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Casación 1473-2020 Lima - Indemnizacion Por Daños y Perjuicios

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE

SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas


SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:SALAZAR LIZARRAGA MARIANO
Corte Suprema de Justicia de la República BENJAMIN /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú
Fecha: 1/10/2022 16:15:46,Razón: RESOLUCIÓN
Sala Civil Permanente JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPREMA /

CORTE SUPREMA DE Sentencia


JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones Casación N° 1473-2020
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Lima
Vocal Supremo:ARANDA
RODRIGUEZ ANA MARIA /Servicio Indemnización por daños y perjuicios
Digital - Poder Judicial del Perú
Fecha: 9/10/2022 13:43:30,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL

CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones Indemnización por daños y perjuicios:
Electronicas SINOE
Se incurre en vulneración al derecho a la
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:CUNYA CELI motivación de sentencia judicial, al no
Fidencio Francisco FAU
20159981216 soft haber resuelto todos los puntos
Fecha: 4/10/2022 07:23:56,Razón:
RESOLUCIÓN controvertidos.
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL

CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:CALDERON Lima, siete de abril de dos mil veintidós
PUERTAS Carlos Alberto FAU
20159981216 soft
Fecha: 2/10/2022 20:36:13,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República; con los expedientes acompañados; vista la causa número
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones 1473-2020, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha; y
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:BUSTAMANTE
producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
ZEGARRA Ramiro Antonio FAU
20159981216 soft
Fecha: 3/10/2022 13:42:05,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL I. ASUNTO

CORTE SUPREMA DE
En el presente proceso de indemnización por daños y perjuicios, han
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
interpuesto recurso de casación: 1) Werner Saúl Guevara Vargas y
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Secretario De Sala - Rosa Eufemia Ortiz de Guevara y 2) BBVA Banco Continental,
Suprema:ARAUCO BENAVENTE
CARMEN CECILIA /Servicio Digital
- Poder Judicial del Perú
Fecha: 11/10/2022 12:27:35,Razón:
mediante escrito de fojas mil ochocientos diez y, mil ochocientos cuarenta
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL y cuatro, respectivamente; ambos recursos contra la sentencia de vista de
fecha cinco de noviembre de dos mil diecinueve obrante a fojas mil
quinientos treinta y cinco, que resolvió: confirmar la resolución número
veintiséis, de fecha tres de junio de dos mil dieciséis, obrante de fojas mil
noventa, en cuanto resuelve declarar fundada en parte la demanda; y, la
revocaron, en cuanto ordena a la demandada que cumpla con pagar a
favor de los demandantes la suma de cien mil dólares americanos, así
como los intereses legales, con costas y costos, reformándola,
ordenaron que la demandada pague por concepto de daño patrimonial la
suma de ciento treinta y seis mil cuatrocientos cuarenta y uno con

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Sala Civil Permanente

Sentencia
Casación N° 1473-2020
Lima
Indemnización por daños y perjuicios

ochenta dólares americanos y, por concepto de daño moral, la suma


de veinticinco mil dólares americanos, así como los intereses legales,
con costas y costos.

II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
El veintitrés de veintitrés de marzo de dos mil doce, mediante escrito
obrante a fojas ciento ochenta y dos, Werner Saúl Guevara Vargas y
Rosa Eufemia Ortiz de Guevara interpusieron demanda de
indemnización por daños y perjuicios, contra BBVA Banco Continental;
pretendiendo que el órgano jurisdiccional ordene al Banco le pague la
suma de once millones seiscientos treinta mil quinientos dos con
veintiocho dólares americanos, así como intereses los legales,
devengados, costas y costos del proceso, bajo los siguientes
fundamentos:
- Los actores sostienen que en el año mil novecientos ochenta y
ocho Werner Guevara Vargas constituyó la empresa PROIME
Contratistas Generales S.A. Por problemas financieros y ante la
falta de liquidez el veinticuatro de agosto del año dos mil, la
empresa fue sometida al Procedimiento Transitorio regulado por el
Decreto de Urgencia número 064-99. El Banco Continental se
apersonó y como acreedor solicitó el reconocimiento de créditos.
- El diecisiete de octubre del año dos mil, los acreedores
suscribieron el Convenio de Saneamiento, se reprogramaron las
deudas las que se cancelarían en el plazo de seis años,
otorgándole a la empresa un año de gracia.
- A pesar de ello y la existencia del Convenio suscrito con el Banco
Continental, éste en forma abusiva les inició un proceso judicial
de ejecución de garantías en calidad de garantes de PROIME,
Expediente número 10662-2001, en el que se allanaron, el cuatro

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Sala Civil Permanente

Sentencia
Casación N° 1473-2020
Lima
Indemnización por daños y perjuicios

de julio del año dos mil uno, se emitió sentencia y se ordenó el


remate del inmueble dado en garantía ubicado en la calle Los
Recuerdos número cuatrocientos noventa y seis y Pasaje San
Lucar número ciento treinta y tres, Urbanización Chacarilla del
Estanque, distrito de San Borja, hasta por la suma de doscientos
sesenta mil dólares americanos.
- Que, con fecha anterior, el catorce de agosto del año dos mil,
los recurrentes abrieron la cuenta de depósito bancario por la
suma de quinientos mil dólares americanos, en la sede del
BBVA Banco Continental en las Islas Grand Caymán en Panamá.
De manera que, existiendo ya una orden de remate contra su
inmueble y con la finalidad de cancelar la deuda y evitar el
remate, solicitaron al juzgado mediante escrito de fecha ocho
de junio de dos mil cinco, que tenga por cancelada la deuda
con la Carta Notarial dirigida al BBVA Grand Caymán
disponiendo del depósito de los quinientos mil dólares
americanos a través del BBVA Banco Continental con sede
nacional; sin embargo, se dieron cuenta que el dinero y los
intereses ya habían sido destinados ilegalmente por el Banco
para otro propósito.
- Esa actuación ilegal del Banco hizo imposible levantar la
hipoteca y con fecha diez de enero de dos mil seis, en
segundo remate se adjudicó el referido inmueble.
- El doce de diciembre de dos mil cinco, interpusieron demanda de
ODSD contra el BBVA, Expediente número 60926-2005,
habiéndose declarado fundada la demanda ordenando al Banco
pagarles los quinientos mil dólares americanos.
- De lo expuesto se tiene que el Banco buscó perjudicar a la
empresa y frustrar el Convenio de Saneamiento suscrito con los
demás acreedores. Todas estas acciones incluyendo la de

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Sentencia
Casación N° 1473-2020
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apoderarse indebidamente de los fondos que tenían en las


Islas Grand Caymán, tuvieron como objetivo cobrar la acreencia
de PROIME sin respetar el orden de prelación y el cronograma
de pagos.
- El monto del petitorio asciende a once millones seiscientos
treinta mil quinientos dos con veintiocho dólares americanos,
que comprende:
- Por daño emergente la suma de cuatrocientos cuarenta y dos
mil seiscientos veintinueve con veintiocho dólares
americanos, toda vez que perdieron su inmueble al no contar
con el dinero necesario para cumplir con la obligación que era
garantizada con el referido inmueble.
- Por lucro cesante, solicita la suma de ocho millones ciento
ochenta y siete mil ochocientos setenta y tres dólares
americanos, el Banco Continental, al retener este certificado se ha
apropiado indebidamente de estos ingresos adicionales del
propietario, debido a que ha utilizado este certificado para solventar
sus operaciones al interior del banco, esto es garantizar sus
operaciones de crédito con dicho certificado.
- Por daño moral la suma de tres millones de dólares americanos,
señala que se perdió el hogar familiar, pues se le despojó de su
vivienda; perdió su empresa PROIME; así como su honor y buena
reputación.

2.2. Contestación de Demanda


El veintitrés de julio de dos mil doce, mediante el escrito obrante a fojas
setecientos veintitrés, el Banco Continental contestó la demanda,
argumentando que:
- Es falso que existiera alguna alianza entre el Banco
Continental y el Ministerio de Energía y Minas. Asimismo,

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Sentencia
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Lima
Indemnización por daños y perjuicios

iniciaron el proceso de ejecución contra los hoy demandantes


porque la ley concursal los autorizaba. El nueve de agosto de
dos mil, se le desembolsó a PROIME un crédito por quinientos mil
dólares americanos, y al día siguiente fue transferido de su
cuenta en el Banco al exterior para ser depositado a nombre de los
demandantes en la subsidiaria del BBVA en Grand Caymán.
- El veinticuatro de agosto del año dos mil, a los pocos días después
de otorgarse el crédito por quinientos mil dólares americanos,
evidenciando una voluntad fraudulenta PROIME se sometió al
Procedimiento de Reestructuración Patrimonial del INDECOPI,
reconociendo las deudas por concepto de capital en la suma de
setecientos nueve mil trescientos setenta y ocho con
veintiocho dólares americanos, y novecientos un mil
setecientos setenta y dos con catorce soles, incluyendo los
quinientos mil dólares americanos, en tal sentido, no es exacto
que dicho dinero correspondía a los demandantes.
- Mediante la carta de fecha veintitrés de febrero de dos mil uno
remitido por PROIME les dio la instrucción de cancelar el
crédito que le había otorgado el Banco a su favor por
quinientos mil dólares americanos; y en base a dicha
instrucción el Banco procedió a la cancelación del pagaré con
cargo al certificado de depósito constituido en la subsidiaria del
BBVA en Gran Caymán. Sin embargo, esa no era la única
obligación pendiente de PROIME, por lo que les asistía el
legítimo derecho de perseguir el pago de sus acreencias, más
si habían sido reconocidas por INDECOPI.

2.3. Puntos Controvertidos

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Mediante resolución número seis, de fecha dieciséis de julio de dos mil


trece, obrante a fojas ochocientos siete, se fijó como puntos
controvertidos, determinar si corresponde declarar:
1) Amparar la demanda de indemnización por daños y perjuicios en
virtud de la alegada responsabilidad civil respecto a la alegada
inejecución de obligaciones de la demandada (daño moral, daño
emergente y lucro cesante) que presupone la ocasión de un daño,
conducta de la parte demandada que supone la preexistencia para
el caso de una conducta antijurídica con consecuencia dañosa,
bajo un factor de atribución y vinculación de un nexo causal,
presupuesto de la inexistencia de la fractura del nexo causal.
2) Amparar la demanda corresponde que los demandados cumplan
con pagar por concepto de indemnización por daños y perjuicios la
suma total de once millones seiscientos treinta mil quinientos
dos con veintiocho dólares americanos, y si de ser el caso
corresponde se pague los intereses devengados, costas y costos
del proceso.

2.4. Sentencia de Primera Instancia


El tres de junio de dos mil dieciséis, mediante resolución veintiséis,
obrante a fojas mil noventa, el Trigésimo Séptimo Juzgado Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada en parte la demanda
y se ordena que la entidad demandada cumpla con el pago de cien mil
dólares americanos así como los intereses legales, bajo los términos
especificados; señalando que:
- Para sustentar esta decisión considera que la sentencia emitida en
el proceso judicial número 60926-2005 seguido por los
demandantes contra el Banco Continental sobre Obligación de Dar
Suma de Dinero, declara fundada la demanda y se ordena al
Banco que les pague quinientos mil dólares americanos que

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Sentencia
Casación N° 1473-2020
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derivan de la sustracción indebida de la cuenta que tenían en


Grand Caimán, situación que el Banco no puede discutir bajo el
argumento de fraude procesal; porque la sentencia fue confirmada
por la Sala Superior y se denegó el recurso de casación, por lo que
ostenta la calidad de cosa juzgada; asimismo, no se presentó
medio probatorio que determine mediante declaración judicial
la invalidez o nulidad de cosa juzgada fraudulenta.
- Igualmente, no se acreditó que el Banco haya concertado con el
Ministerio de Energía y Minas para que no le pague a PROIME.
- En suma, se determina únicamente de la sentencia con efectos de
cosa juzgada que ha establecido la sustracción de los quinientos
mil dólares americanos; además, se estableció que para
efectuarlo el Banco empleó una carta fianza de fecha ocho de
julio de mil novecientos noventa y nueve que contenía firmas
que no les correspondía a los demandantes, tal como se
estableció por la pericia grafotécnica; en tal sentido, queda
establecido el daño perpetrado contra los actores.
- Los demandantes cursaron una carta notarial para emplear la
suma retirada y cancelar la hipoteca, pero el Banco nunca les
comunicó que el veinte de marzo de dos mil uno, ya habían
efectuado la ejecución de la cuenta, proceder del Banco con
deliberada intención de causar perjuicio a los accionantes, por
lo que queda demostrado el dolo; además se empleó un medio
falsificado para justificar este desplazamiento de dinero.
- El daño emergente en los términos propuestos no fue acreditado,
por lo que debe desestimarse el resarcimiento requerido; respecto
al lucro cesante no existe un medio probatorio especifico que
determine la rentabilidad que alegan pudieron haber obtenido, por
lo que su fijación deber ser establecida referencialmente en
atención al artículo 1332 del Código Civil; y se fija en la suma de

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cincuenta mil dólares americanos; el daño moral se fija en la


suma de cincuenta mil dólares americanos; entonces la suma
total a pagar por concepto de indemnización asciende a cien mil
dólares americanos.

2.5. Recursos de Apelación


El catorce de julio de dos mil dieciséis, mediante escrito de fojas mil ciento
cuarenta y nueve, Werner Saúl Guevara Vargas y Rosa Eufemia Ortiz
de Guevara apelaron la citada sentencia, señalando que:
- El A quo no ha tenido en cuenta que, al no disponer del
Certificado de Depósito por la suma de quinientos mil dólares
americanos no pudieron cancelar la hipoteca que recaía sobre
su inmueble, lo que generó el remate y la pérdida de su
patrimonio, por lo que el7 extremo de la demanda referido al daño
emergente debe ser amparado.
- De no haber ocurrido dicho acto ilegal, los demandantes
pudieron haber utilizado ese dinero para generar una
operación que le diera mayor rentabilidad que la ofrecida por
el BBVA para dicho certificado.
- Se ha acreditado que la utilización indebida por la parte
demandada del dinero de los demandantes evitó y frustró las
futuras ganancias a favor de los mismos, y según los cálculos
estimados éstas ascienden a ocho millones ciento ochenta y
siete mil ochocientos setenta y tres dólares americanos y no a
cincuenta mil dólares americanos.
- Así también, se han acreditado los daños ocasionados, los que
han sido los detonantes para la aflicción, sensación de sufrimiento,
estrés y otros por haber quedado mancillado el honor y la buena
reputación de los recurrentes, así como la pérdida de su hogar y
empresa.

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Asimismo, el siete de julio de dos mil dieciséis, mediante escrito de fojas


mil ciento sesenta y seis el BBVA Banco Continental apeló la citada
sentencia, señalando:
- La mayor parte de la demanda se sustenta en las supuestas
afectaciones patrimoniales recaídas en un tercero como lo es
la empresa PROIME CONTRATISTAS GENERALES S.A.; motivo
por el cual, la demanda incoada es improcedente.
- No se ha advertido que el monto de quinientos mil dólares
americanos fue devuelto a los accionantes, tal como lo ha
reconocido la propia Juez en la sentencia.
- No ha existido daño, por cuanto el importe de quinientos mil
dólares americanos depositado a favor de los demandantes en
la filial del Banco demandado en las Islas Gran Caimán,
provenía de los propios fondos del Banco emplazado,
habiéndose ordenado judicialmente la restitución de dicho
fondo en un proceso judicial cumpliendo el Banco tal
mandato, consiguientemente no puede considerarse que ha
existido daño.
- La Juez no ha motivado de manera suficiente las razones por las
cuales ha otorgado el monto indemnizatorio, solo aplica el artículo
1332 del Código Civil.
- El hecho de no haber informado supuestamente a los
demandantes sobre la indebida disposición efectuada en su
cuenta abierta en las Islas Gran Caimán, y el uso de un
documento con firmas aparentemente falsificadas, no
acreditan el daño moral.
- No se repara que en el proceso de Obligación de Dar Suma de
Dinero no se discutió la generación de un supuesto daño, sino

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la existencia de una obligación de devolver una suma de


dinero.
- No se ha tenido en cuenta que las obligaciones que se venían
exigiendo en el proceso de ejecución de garantías eran
obligaciones que estaban respaldadas con una hipoteca,
mientras el pagaré emitido por PROIME CONTRATISTAS
GENERALES S.A. S.A. por quinientos mil dólares americanos
contaba con la fianza de los ahora demandantes.
- El Banco tenía absoluta libertad para aplicar dicho depósito a
la deuda contenida en el pagaré.

2.6. Resolución de Segunda Instancia


El cinco de noviembre de dos mil diecinueve, la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima emitió la Sentencia de Vista de fojas
mil quinientos treinta y cinco, que falla confirmar la Resolución número
veintiséis, de fecha tres de junio de dos mil dieciséis, obrante de fojas un
mil noventa, en cuanto resuelve declarar fundada en parte la demanda;
y, la revocar, en cuanto ordena a la demandada que cumpla con pagar a
favor de los demandantes la suma de cien mil dólares americanos, así
como los intereses legales, con costas y costos, REFORMÁNDOLA,
ordenaron que la demandada pague por concepto de daño patrimonial
la suma de ciento treinta y seis mil cuatrocientos cuarenta y uno con
ochenta dólares americanos, y por concepto de daño moral, la suma
de veinticinco mil dólares americanos, así como los intereses legales,
con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:
- La conducta del BBVA Banco Continental al apropiarse de la
suma de quinientos mil dólares americanos que los accionantes
como personas naturales tenían en el BBVA sede Gran Caymán,
utilizando una carta fianza de fecha ocho de julio de mil novecientos
noventa y nueve, que contenía firmas que no les correspondía ha

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sido calificado como indebido en la sentencia judicial, que tiene


la calidad de cosa juzgada, en el Expediente número 60926-2005.
- No obstante ello, estando a que el BBVA Banco Continental, en su
escrito de contestación, ha alegado que con fecha veintisiete de
febrero de dos mil uno, recibió la carta remitida por PROIME
CONTRATISTAS GENERALES S.A., obrante a fojas seiscientos
setenta y ocho, dándole instrucciones para cancelar el pagaré de
fecha catorce de agosto de dos mil, ascendente a la suma de
quinientos mil dólares americanos, obrante a fojas cuatrocientos
trece, corresponderá, entonces, evaluar si la retención y
utilización del monto de quinientos mil dólares americanos que
los demandantes tenían en el BBVA sede Gran Cayman,
obedeció, más bien, a la existencia de una deuda contenida en
el referido título valor, al resultar ésta exigible a los accionantes;
siendo importante acotar que dicho análisis no afectará de modo
alguno la cosa juzgada en el proceso de Obligación de Dar
Suma de Dinero - Expediente número 60926-2005, en tanto las
circunstancias antes descritas y las instrumentales antes
citadas (carta de fecha veintisiete de febrero de dos mil uno y
pagaré de fecha catorce de agosto de dos mil), no fueron objeto
de análisis en el interior de dicho proceso judicial.
- Sobre la antijuricidad, la sentencia recaída en el interior del proceso
de Obligación de Dar Suma de Dinero se ha concluido que el Banco
demandado se apropió indebidamente de quinientos mil dólares
americanos que los accionantes (como personas naturales) tenían
en el BBVA sede Gran Caymán, utilizando una carta fianza de fecha
ocho de julio de mil novecientos noventa y uno; sentencia
judicial que, como se tiene dicho, ha adquirido la calidad de
cosa juzgada, por lo tanto, no cabe abrir un nuevo debate al

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respecto; consecuentemente deben desestimarse los argumentos


de apelación.
- Si bien es cierto, el Banco anexa el pagare a fojas cuatrocientos
trece, por quinientos mil dólares americanos de fecha catorce
de agosto de dos mil veinte, con vencimiento al once de agosto
de dos mil uno, suscrito por PROIME a favor del banco,
apareciendo como fiadores solidarios los demandantes, también
lo es que, la disposición de la suma de quinientos mil dólares
americanos, por parte del Banco se efectuó el veinte de marzo
de dos mil uno, esto es, cuando aún no había vencido el pagaré,
recién a partir del once de agosto de dos mil uno podía hacer uso de
la garantía a que hacía referencia la carta del veintitrés de febrero de
dos mil uno, a fojas seiscientos setenta y ocho.
- Sobre el daño emergente: queda acreditado, con la prematura
disposición del depósito bancario número 0000002964 por la
suma de quinientos mil dólares americanos que tenían
accionantes en la sede del BBVA Banco Continental en Islas Gran
Caymán en Panamá por parte del Banco demandado, lo que ya fue
resarcido con la devolución de dinero ordenado mediante sentencia
judicial que tiene calidad de cosa juzgada. Asimismo, con la
enajenación del inmueble de propiedad de los demandantes,
producto del remate judicial ordenado en el interior del proceso de
ejecución de garantías - Expediente número 10662-2001 y de su
posterior adjudicación a favor del Banco demandado; ello a raíz de la
retención y utilización indebida del monto de quinientos mil dólares
americanos; puesto que ello impidió que los demandantes
pudieran cancelar con ese dinero la deuda que garantizara la
hipoteca constituida sobre el mencionado bien situación que
importó para los accionantes una pérdida patrimonial
efectivamente sufrida por el evento dañoso; consecuentemente,

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debe estimarse en parte el argumento de apelación. Es posible


plantear como fórmula para determinar el monto a resarcir por la
pérdida -económica- que representaba dicho bien, el detraer de
su valor comercial quinientos veintiséis mil cuatrocientos
cuarenta y uno con ochenta dólares americanos, el monto de
trescientos noventa mil dólares americanos, de lo cual se
obtiene como suma a indemnizar por concepto de daño
emergente, el monto de ciento treinta y seis mil cuatrocientos
cuarenta y un con ochenta dólares americanos.
- Sobre el lucro cesante: lo reclamado como lucro cesante por los
accionantes, deviene en un abuso de derecho que está proscrito
por el artículo II del Título Preliminar del Código Civil, ya que el
mencionado pagaré era exigible a partir del once de agosto de dos
mil uno, cuya deuda, por lo demás, los demandantes en ningún
momento han señalado haberla honrado. Máxime si de no haber
sido retenido y utilizado por el BBVA Banco Continental, habría
servido, de igual forma, para cancelar la obligación dineraria
contenida en el aludido título valor, por cuanto así lo instruyó el
propio demandante Werner Guevara Vargas, en su condición de
Director - Gerente de la Empresa PROIME CONTRATISTAS
GENERALES S.A., y de fiador de dicha empresa.
- Sobre el daño moral: En este caso, este tipo de daño está
constituido por el daño emocional y sentimental infligido a los
accionantes por el dolor y el sufrimiento padecidos a raíz de las
indebida disposición de su depósito de dinero por quinientos mil
dólares americanos, y consecuente remate y pérdida de su bien
inmueble (ya referido), lo que, evidentemente, ha originado un
menoscabo en su esfera sentimental, pues se trata de su hogar
familiar, siendo razonable para este Colegiado su cuantificación
en la suma de veinticinco mil dólares americanos.

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III. RECURSOS DE CASACIÓN


3.1. El cuatro de febrero de dos mil veinte, Werner Saúl Guevara Vargas
y Rosa Eufemia Ortiz de Guevara, mediante escrito de fojas mil
ochocientos diez, interponen recurso de casación contra la Sentencia de
Vista, en el extremo que: desestima el extremo del lucro cesante,
siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la
resolución de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veinte, por las
siguientes infracciones:
A) Infracción normativa del artículo 139 inciso 2 de la
Constitución Política del Perú. Indica que la Sala Superior
nuevamente ha infringido el principio jurisdiccional de cosa
juzgada, dado que pretende volver a revisar e interpretar medios
probatorios que ya fueron materia de análisis en el proceso judicial
de obligación de dar suma de dinero, seguido bajo el expediente
judicial número 60926-2005, y la Casación número 5680-2017
Lima, de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia.
Señala que en la sentencia de vista se indica expresamente que no
entrará en el debate de la calificación de acto indebido por parte
del BBVA Banco Continental, tal como se resolvió en el Expediente
número 60926-2005; sin embargo, señala que sí analizará el hecho
invocado en la contestación de demanda del Banco en donde
señala que con fecha veintisiete de febrero de dos mil uno, recibió
la carta remitida por PROIME CONTRATISTAS GENERALES S.A.,
obrante a fojas seiscientos setenta y ocho, dándole instrucciones
para cancelar el pagaré de fecha catorce de agosto de dos mil,
ascendente a la suma de quinientos mil dólares americanos,
obrante a fojas cuatrocientos trece, señalando en este extremo la
Sala, que dicho análisis no afectará de modo alguno la cosa
juzgada, en el mencionado proceso de Obligación de Dar Suma de

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Dinero - Expediente número 60926-2005, puesto que las


circunstancias y las instrumentales, no fueron objeto de análisis en
el interior de dicho proceso judicial.
La carta de instrucción de pago señalada por la Sala conforme a la
cita anterior, sería del veintisiete de febrero del dos mil uno, y
serviría como instrucción para el pago del pagaré número
2270053477, de fecha catorce de agosto del dos mil; sin embargo,
se incurre en dos graves errores: i) la carta no es fecha veintisiete
de febrero de dos mil uno, sino del veintitrés de febrero de dos mil
uno, tal como lo menciona el Ad quem al desestimar el lucro
cesante; y ii) relaciona la mencionada carta con el pagaré número
2270053477, de fecha catorce de agosto de dos mil, lo que no es
correcto, puesto que dicho análisis ya se efectuó en el proceso
sobre obligación de dar suma de dinero (expediente número
60926-2005), en donde en forma clara se determinó que dicha
carta se relacionaba con el pagaré número 261-4502005842, así lo
manifiesta el propio BBVA Banco Continental en su carta de fecha
treinta y uno de octubre del dos mil cinco, dirigida a la
Superintendencia de Banca y Seguros, ante un reclamo de los
demandantes, carta que obra en el expediente número 60926-2005
y que ya fueron actuados y merituados en el proceso judicial, el
mismo que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.
La sentencia de vista, atenta contra el principio de la cosa juzgada,
puesto que no solo utiliza erróneamente un instrumento probatorio,
sino que se saca de contexto para darle otra interpretación y
fundamentar erróneamente su decisión, e incurre en flagrante error
al afirmar que no han sido objeto de análisis en el proceso de
obligación de dar suma de dinero.
La sentencia de vista pretende darle a la Carta número 0300-
01-DC de fecha veintitrés de febrero de dos mil uno, un valor

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probatorio distinto, incurriendo en error, más aún cuando este


hecho ya ha sido materia de revisión tanto en el expediente de dar
suma de dinero como en la sentencia casatoria atentando con ello
la cosa juzgada y pretendiendo una vez más justificar el actuar
indebido del BBVA Banco Continental, lo cual ya no es materia
de discusión en la presenta causa.
Agrega que, resulta por demás extraño e inverosímil que existan
dos pagarés con la misma fecha y exigibilidad y además de una
carta fianza (cuya falsedad se demostró en el proceso de
obligación de dar suma de dinero), como ha pretendido el banco
demandado sostener en el proceso de obligación de dar suma de
dinero, y en el presente caso, y que la aludida carta del veintitrés
de febrero de dos mil uno, sirva como instrucción para cada una de
ellas, lo que nos lleva a la sospecha fundada que el Banco
demandado habría completado los datos de los pagarés con fecha
posterior ya que como se sabe las entidades financieras estilan
suscribir pagarés incompletos para luego llenarlos a su
conveniencia.
B) Infracción normativa de los artículos 1151, 1152 y 1321 del
Código Civil. Advierte que la Sala vulnera la calidad de cosa
juzgada, dejando de lado el análisis indemnizatorio en aplicación
del artículo 1152 del Código Civil, en concordancia con el artículo
1151 del mismo cuerpo normativo, que señala en casos de
cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación procede
una indemnización por daños, porque se trata precisamente de una
situación de incumplimiento, vale decir de no haberse cumplido con
lo debido, y en consecuencia genera responsabilidad en el actor
imputable, así la Sala infringe la normativa al inaplicar los artículos
1151 y 1152 del Código Civil.

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Casación N° 1473-2020
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Indemnización por daños y perjuicios

Señala que la conducta antijurídica quedo demostrada en el


expediente judicial número 60926-2005, que es cosa juzgada, la
imputación del daño también ha sido demostrada, quedando
pendiente en el presente proceso demostrar y cuantificar las
consecuencias de los hechos generadores del daño; sin embargo,
la sentencia de sala no contiene análisis alguno al respecto
incurriendo en error al reevaluar hechos ya resueltos y merituar
medios probatorios ya actuados, para justificar su decisión,
rompiendo con ello la seguridad jurídica del sistema y resolviendo
en contra de la sentencia casatoria número 5680-2017-Lima.
Indica que la sentencia de vista pretende revisar y justificar
nuevamente la conducta del banco demandado, merituado
nuevamente instrumentos probatorios con la única finalidad de no
otorgar el lucro cesante, utilizando en forma errada el concepto de
abuso de derecho.
C) Infracción normativa del artículo 103 de la Constitución
Política del Estado, y el artículo II del Título Preliminar del
Código Civil. Señala que la Sala aplica indebidamente la
proscripción del abuso del derecho, el mismo que no corresponde
sea aplicado el expediente materia de autos, se ha abocado a
conocer si es que el pagaré referido fue pagado o no, lo cual no es
materia controvertida, asimismo, la Sala Superior asume que el
pagaré no ha sido pagado, sin analizar las razones de ello, puesto
que el Banco demandado en ningún momento ha requerido dicho
pago, en primer lugar, a la obligada Proime Contratistas Generales
S.A. y en segundo lugar a los fiadores, no obra en el expediente
medios probatorios que puedan demostrar que las conclusiones a
las que arriba la Sala son válidas o no.
Agrega que el ejercicio de su derecho a invocar una acción que se
plasma en su pretensión de lucro cesante, se efectuó conforme a

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Sentencia
Casación N° 1473-2020
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ley, por lo tanto no está dentro de los requisitos que requiere la


configuración del abuso del derecho, en relación a que se debe
cumplir necesariamente con una afectación del legítimo interés del
otro sujeto y que la misma no se encuentra tutelado por una norma
específica, que no es el caso, pues el banco nunca se ha visto
impedido de cobrar, asimismo no se cumple el hecho que lo
solicitado contravenga el principio de la buena fe y las normas
generales de convivencia social, para poder configurar el abuso del
derecho.
D) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la
Constitución Política del Estado. La sentencia de vista en sus
considerandos 10.1 meritua el medio probatorio constituido por la
carta del veintitrés de febrero de dos mil uno, señalando que la
misma no había sido materia de análisis en el proceso de
obligación de dar suma de dinero lo que no es correcto y sin
fundamento la relaciona con el pagaré número 2270053477,
cuando conforme a los medios probatorio obrantes en el proceso
corresponde, la carta que la Sala hace referencia se encuentra
relacionada al pagaré 261-4502005842, al haberlo así señalado el
propio BBVA Banco Continental, por lo tanto existe una clara
motivación aparente, que atenta contra el debido proceso y tutela
jurisdiccional.
De la misma forma el Ad quem sustenta su decisión de no otorgar
el lucro cesante utilizando el concepto de abuso de derecho, sin
mayor motivación, sin definir el concepto y definir las
características doctrinarias que conforme a la doctrina se deben
cumplir, pretendiendo justificar la conducta del Banco demandado
en la cobranza de los quinientos mil dólares americanos.
El Banco pretende subsumirse en la voluntad de uno de los
demandantes y señalar que este debió cancelar el supuesto

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Sentencia
Casación N° 1473-2020
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Indemnización por daños y perjuicios

pagaré, cuando la decisión, cualquiera que fuera debe provenir de


ambos demandantes, en expresión de libre voluntad. Por lo tanto,
argumentar conocer mejor que las partes su voluntad, deviene en
motivación deficiente.
En la sentencia de vista se evidencia falta de imparcialidad de los
vocales que expiden esta resolución, por cuanto dan por cierto
hechos que manifiestamente son contrarios a la verdad de los
hechos y sin el mayor análisis y sin justificación alguna en el
considerando.

3.2. Asimismo, el cuatro de febrero de dos mil veinte BBVA Banco


Continental, mediante escrito de fojas mil ochocientos cuarenta y cuatro,
interponen recurso de casación contra la Sentencia de Vista, siendo
declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución
de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veinte, por las siguientes
infracciones:
A) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la
Constitución Política del Perú. Señala que la sentencia de vista
han incurrido en violaciones del derecho al debido proceso y de la
tutela judicial efectiva en razón que emitió una resolución que no es
razonable a derecho, ya que no se ha tomado en consideración
todos los medios probatorios aportadas al proceso de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 197 del Código Procesal Civil, tampoco ha
tomado en consideración los escritos presentados, y además deja
de lado la Ley número 27287 (Ley de Títulos Valores) que son
importantes para el caso de autos, es por ese motivo que dicha
sentencia no tiene sustento legal.
La Sala debió considerar lo precisado por su parte en el escrito de
fecha diez de octubre de dos mil diecinueve, en el que demuestra
una vez más que el acto de disposición de la cuenta bancaria fue

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Casación N° 1473-2020
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realizado por la autorización del demandante, y como tal este acto


de disposición es lícito, motivo por el cual no se configuraría
ningún daño alegado por el demandante, en tanto no se puede
derivar daño del acto lícito y más aún si es realizado por instrucción
del propio demandante.
Precisa que, no existe un daño causado a los demandantes, ya
que ha quedado totalmente acreditado en la Carta remitida por la
empresa PROIME número 300-01/DC de fecha veintitrés de
febrero de dos mil uno, el cual no ha sido cuestionado ni tachado
por los demandantes, que se facultaba al recurrente para disponer
de las cuentas del BBVA en la sede del Gran Caimán, motivo por
el cual no existe una inejecución de obligaciones, el Banco
realizó el cobro anticipado de manera lícita pues el artículo 64 de la
Ley de Títulos Valores, permite el cobro anticipado así realizado
por el Banco, de común acuerdo con los demandantes como sus
deudores.
Agrega que, la Sala se ha subrogado en la parte demandante y ha
expuesto argumentos que no han sido expresados por las partes
en el proceso, sustituyéndose en los supuestos agravios no
denunciados por la parte demandante al apelar y de lo cual resulta
un indebido beneficio para ella. En ese sentido, ha resuelto que el
cobro de los quinientos mil dólares americanos se realizó de
manera anticipada al once de agosto de dos mil once; sin embargo,
no ha tomado en consideración la carta del veintiuno de febrero de
dos mil uno, la cual si permitía el cobro anticipado de la deuda, ya
que las partes así lo establecieron en el propio marco de sus
relaciones contractuales, tal como la propia Sala Superior lo ha
reconocido.
B) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la
Constitución Política del Estado, y el artículo 12 de la Ley

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Casación N° 1473-2020
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Orgánica del Poder Judicial. Señala que el Juez no ha tomado en


consideración el acto jurídico vigente y valido contenido en la
autorización de los demandantes expresada en la Carta número
0300-01/DC del veintitrés de febrero de dos mil uno, remitida por la
empresa PROIME al Banco Continental, en la cual el demandante
solicita que el pago de la deuda representada en el pagaré por
quinientos mil dólares americanos se haga efectivo con la suma
depositada en la cuenta de Grand Caymán que se encontraba a
nombre de los demandantes. Sin embargo, la Sala en distintas
partes de la sentencia demuestra que pese a tener conocimiento
de esta carta han decidido omitirla en su pronunciamiento respecto
de la determinación del acto ilícito generador de un daño -lo que no
resulta lógica y razonable-, ya que para la cuantificación del daño
emergente y daño moral sí toma en consideración otra carta de los
demandantes de fecha ocho de junio de dos mil cinco,
demostrando así la violación del principio de congruencia y la falta
de motivación de la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos
mil diecinueve.
C) Infracción normativa del artículo 197º del Código Procesal
Civil. En el caso de autos, a pesar de mencionarse la carta
veintitrés de febrero de dos mil uno, la Sala no valora dicho medio
probatorio, pues de haberlo tomado en consideración es conjunto
con el pagaré, la Sala hubiera podido advertir que la valoración de
dicho medio probatorio es de carácter esencial.
La Sala Superior estaba en el deber de resolver pronunciándose
sobre la base y a partir de ambos documentos probatorios, esto es
el citado pagaré y la citada Carta, más aún cuando la propia Sala
Superior reconoce que se trata de instrumentos no cuestionados ni
tachados, y por ende, conservan su pleno valor probatorio y
despliegan todos su efectos válidamente y vinculan de manera

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Casación N° 1473-2020
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absoluta a las partes y a los jueces que con su contenido quedaron


determinados a pronunciarse a partir de los actos jurídicos que
ambos instrumentos exhiben.
D) Infracción normativa por inaplicación del artículo 103º último
párrafo de la Constitución Política del Estado, y del artículo II
del Título Preliminar del Código Civil y por inaplicación del
artículo 1362 del Código Civil. Señala que los demandantes
tenían una cuenta bancaria en su sucursal del Gran Caymán y a la
vez, es cierto que la empresa PROIME suscribió un pagaré por
quinientos mil dólares americanos en favor del Banco Continental,
motivo por el cual, tenían una relación contractual con el Banco y
tenían un derecho para seguir manteniendo ese dinero en la
cuenta bancaria de Gran Caymán; sin embargo, ellos mismos
autorizaron el cobro anticipado de los quinientos mil dólares
americanos contenidos en esta cuenta bancaria ¿Cómo es que
pretenden obtener una indemnización luego de dar esta
autorización? Esto es claramente un ejercicio irregular de un
derecho que a la fecha ya no les corresponde y como tal nunca le
generó un daño a su esfera jurídica.
En el caso de autos, los demandantes no cumplieron con su deber
de buena fe, pues buscaba “burlar” sus obligaciones con el banco
al trasladar el dinero de la cuenta bancaria de la empresa PROIME
a sus cuentas personales, actuando con una gran deslealtad y
buscando solo su beneficio personal, nunca buscando el beneficio
de su contraparte contractual.
No se ha tenido en cuenta que el banco le prestó quinientos mil
dólares americanos a la empresa PROIME de los demandantes
(dueños de más del noventa por ciento de la misma), luego los
demandantes consiguen que el Poder Judicial ordene que les
restituya ese dinero, es decir que de haber desembolsado

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Casación N° 1473-2020
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Indemnización por daños y perjuicios

quinientos mil dólares americanos pasaron a desembolsar


quinientos mil dólares americanos más, porque nadie les ha
devuelto lo prestado y encima tuvieron que restituirles. Total, a la
fecha, el banco ha desembolsado en favor de los esposos
demandantes la suma de un millón de dólares americanos, y ahora
la Sala Superior agrega a esa cifra la suma de ciento sesenta y un
mil cuatrocientos cuarenta y uno con ochenta dólares americanos,
es decir que se les premia el incumplimiento de sus obligaciones y
la mala fe y el abuso del derecho, con el total de un millón ciento
sesenta y un mil cuatrocientos cuarenta y uno con ochenta dólares
americanos, a costa del banco, más las costas y costos e
intereses.
E) Infracción normativa por inaplicación del artículo 64 de la Ley
de Títulos Valores. Conforme a la norma mencionada, se permite
el pago anticipado de los títulos valores a responsabilidad del
deudor quien deberá responder sobre la validez del pago. El
demandante utilizando su cargo de Gerente General de PROIME
autoriza el pago anticipado del pagaré, es decir, es un pago
totalmente válido y además es el demandante quien por su cuenta
y riesgo debe responder por los problemas a futuro que haya
causado este pago anticipado. Sin embargo, pareciese que el
demandante trata de trasladar la responsabilidad por dicha
transferencia a la entidad bancaria, cuando en realidad el
responsable de toda esta situación es el mismo demandante, tal
cual lo indica el inciso 2 del artículo 64 de la referida norma antes
citada
La Sala no ha considerado que ese pago anticipado
voluntariamente autorizado por los deudores, los beneficiaba en
tanto y en cuanto permitía la cancelación de la obligación que,
ahora, queda pendiente de cobro, toda vez que, a propósito de los

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Casación N° 1473-2020
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resuelto en la cosa juzgada, el Poder Judicial estimó entonces mal


aplicado su pago con la cuenta de Gran Caymán al importe
incorporado en la Fianza civil, más no existe mandato judicial
alguno que invalide o anula la exigencia contenida en el pagaré,
cuyo importe hasta la fecha no ha sido pagado, siendo que de esa
situación no se puede derivar indemnización alguna en favor de los
demandante.

IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE


En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar
si la Sala Superior ha incurrido en infracción al derecho al debido proceso
y debida motivación al ordenar se indemnice a la demandante a pesar de
no existir fundamento para ello, y, por otro lado, en cuanto al recurso
interpuesto por los demandantes, determinar si la Sala Superior ha
incurrido en infracción normativa procesal y material al desestimar su
pretensión de indemnización por lucro cesante.

V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA


Primero.- Que, el recurso de casación tiene por fines la adecuada
aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la
jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo
señala el artículo 384 del Código Procesal Civil.

Segundo.- Que, se iniciará desarrollando el recurso de Casación


propuesto por la parte demandada BBVA BANCO CONTINENTAL,
atendiendo a que éste cuestiona la pretensión principal, mientras que el
recurso de los demandantes únicamente cuestiona el extremo del lucro
cesante.

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Tercero.- Que, entonces, respecto del recurso de casación interpuesto


por la entidad bancaria, habiéndose declarado procedente los recursos
por causales de infracción normativa material y procesal, en primer
término debe dilucidarse las relativas a la infracción normativa procesal,
de conformidad con el inciso 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil –
modificado por Ley N° 29364-, el cual establece que si el recurso de
casación contuviera ambos pedidos (anulatorio o revocatorio), deberá
entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como
subordinado, ello en atención a su efecto nulificante.

Cuarto.- Que, la infracción procesal se configura cuando en el desarrollo


del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes,
se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional
no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones
o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad
vigente y de los principios procesales.

Quinto.- Que, como se ha señalado en la Sección III referida al Recurso


de Casación, el recurrente ha denunciado infracción normativa in
procedendo, señalando que la Sala Superior ha vulnerado el deber de
motivación de las resoluciones judiciales.

Sexto.- Que, una indebida motivación1 puede expresarse en: a)


Inexistencia de motivación o motivación aparente.- cuando se advierte
una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional
emitida en el caso materia de controversia o cuando ésta no explica las
razones mínimas de dicha decisión; b) Falta de motivación interna del
razonamiento.- cuando se presenta invalidez de una inferencia a partir de

1Cfr. STC Exp. N° 728-2008-PHC/TC, publicada el 23 d e octubre de 2008. Fundamento


jurídico 7

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las premisas establecidas previamente por el juez, y cuando se presenta


incoherencia narrativa, esto es, un discurso confuso; c) Deficiencias en la
motivación externa.- se presenta cuando existe una ausencia de conexión
entre la premisa y su constatación fáctica o jurídica; d) Motivación
insuficiente.- cuando se cumple con motivar pero de modo insuficiente,
exigiéndose un mínimo de motivación respecto de las razones de hecho o
de derecho; e) motivación sustancialmente incongruente.- se produce
cuando se modifica o altera el debate procesal, sin dar respuesta a las
pretensiones planteadas por las partes, lo que implica poner en estado de
indefensión a las partes.

Sétimo.- Que, en efecto, como lo determinó esta Sala Suprema en la


CAS 5680-2017, respecto a lo decidido en el expediente 60926-20015
sobre obligación de dar suma de dinero, no corresponde renovar el
debate sobre lo que ya fue materia de pronunciamiento en dicho proceso,
y que goza de carácter de autoridad de cosa juzgada, respecto a la
conducta del BBVA Banco Continental al apropiarse de la suma de
quinientos mil dólares americanos utilizando la carta fianza del ocho de
julio de mil novecientos noventa y nueve, la misma que contenía firmas
que no le correspondían a los demandantes. Sin embargo, también es
cierto que, como lo ha referido la Sala revisora, la carta de fecha
veintisiete de febrero de dos mil uno y el pagaré del catorce de agosto del
dos mil no fueron objeto de análisis en dicho proceso judicial, por tanto, el
análisis a partir de estos no podrán afectar en modo alguno la cosa
juzgada en el mencionado proceso.

Octavo.- Que, en ese sentido, la Sala revisora ha delimitado su análisis


en el considerando 10.1, incluso realizó un cuadro estableciendo las
diferencias entre las cuestiones controvertidas tanto en este proceso,
como en el proceso de obligación de dar suma de dinero, enfatizando que

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el presente proceso es la apropiación de los quinientos mil dólares


americanos que los accionantes como personas naturales tenían en el
BBVA Banco Continental sede Gran Caimán, utilizando el banco la carta
remitida por PROIME CONTRATISTAS GENERALES SA el veintisiete de
febrero de dos mil uno y el pagaré de fecha catorce de agosto de dos mil.
Sin embargo, como es posible advertir de la revisión de la recurrida,
únicamente se ha centrado el análisis atendiendo al pagaré de fecha
catorce de agosto de dos mil, concluyendo que, habiéndose efectuado la
disposición del monto de quinientos mil dólares americanos el veinte de
marzo de dos mil uno, esto es, cuando aún no vencía la obligación
contenida en el pagaré, pues recién resultaba exigible a partir del once de
agosto de dos mil uno, recién a partir de dicha fecha podía hacer uso de
la garantía, por tanto, la disposición efectuada causo un perjuicio a los
demandantes. Como se puede advertir, la sala revisora no ha efectuado
el análisis correspondiente respecto a la Carta remitida por PROIME
CONTRATISTAS GENERALES S.A.A del veintisiete de febrero de dos mil
uno, el mismo que por su trascendencia en el presente proceso exigía a la
Sala un pronunciamiento al respecto, pues la parte demandada ha
sustentado que la mencionada Carta le permitía el cobro anticipado de la
deuda, lo cual respondía además al propio marco de sus relaciones
contractuales. Por tanto, la infracción normativa procesal debe ser
amparada.

Noveno.- Que, a mayor abundamiento, corresponde señalar que el


artículo II de Título Preliminar del Código Civil establece que “La ley no
ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho”, al respecto,
Juan Espinoza Espinoza ha señalado que: “El abuso del derecho, en
tanto principio general, es un instrumento del cual se vale el operador
jurídico para lograr una correcta y justa administración de justicia. Es aquí
donde juega un rol decisivo la labor creativa y prudente del juez que, debe

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Sentencia
Casación N° 1473-2020
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estar atento a reconocer nuevos intereses existenciales y patrimoniales,


enfrentando audazmente modelos legislativos que los pretenden
inmovilizar”2. En concordancia con lo mencionado se tiene que, cuando el
Juez advierta alguna situación irregular, no debe darle prevalencia por
más que se trate de una situación que tenga un manto de licitud, ya que
con ello le daría mayor solemnidad a lo defectuoso, o a la situación
anómala, en tal sentido, la Sala Superior deberá emitir nuevo
pronunciamiento, expresando si corresponde o no se indemnice a la parte
demandante, velando además porque no se presente una situación de
enriquecimiento sin causa.

Décimo.- Que, en consecuencia, este Supremo Tribunal estima que


merece ampararse el recurso de casación interpuesto por la parte
demandada por la infracción normativa de orden procesal, y atendiendo a
su carácter nulificante, carece de objeto el pronunciamiento respecto del
recurso de casación interpuesto por los demandantes.

VI. DECISIÓN
Por tales consideraciones, esta Sala Suprema, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la
Ley 29364, resuelve:
6.1. Declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el
BBVA Banco Continental a fojas mil ochocientos cuarenta y
cuatro; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas mil
quinientos treinta y cinco, su fecha cinco de noviembre de dos mil
diecinueve, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima; careciendo de objeto emitir pronunciamiento

2Espinoza Espinoza, Juan. En: Código Civil Comentado. Tomo I. Lima: Gaceta Jurídica.
pág. 30.

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Indemnización por daños y perjuicios

respecto del recurso de casación interpuesto por Werner Saúl


Guevara Vargas y Rosa Eufemia Ortiz de Guevara.
6.2. ORDENARON que la Sala Superior de origen emita nuevo
pronunciamiento teniendo en cuenta los fundamentos expuestos en
la presente resolución.
6.3. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; notificándose; en los
seguidos por Rosa Eufemia Ortiz de Guevara y otro, con BBVA
Banco Continental, sobre indemnización por daños y perjuicios; y,
los devolvieron. Interviene el señor juez supremo Bustamante
Zegarra por impedimento de la señora jueza suprema Echevarría
Gaviria. Intervino como ponente el juez supremo señor Salazar
Lizárraga.
SS.

ARANDA RODRIGUEZ

SALAZAR LIZÀRRAGA

CUNYA CELI

CALDERÓN PUERTAS

BUSTAMANTE ZEGARRA

Khm/Lsv

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