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Medida Cautelar

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA AYACUCHO -

Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE


PORTAL CONSTITUCIÓN NRO. 20 - MODULO CIVIL,
Juez:AQUINO VALDIVIA Fresia Meliza FAU 20602769934 soft
Fecha: 29/11/2023 11:23:05,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
AYACUCHO / HUAMANGA,FIRMA DIGITAL

1ª JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE : 01219-2016-31-0501-JR-CI-01
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA
AYACUCHO - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE ESPECIALISTA : NAJARRO GALINDO DIANA
PORTAL CONSTITUCIÓN NRO. DEMANDADO : GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE
20 - MODULO CIVIL,
Secretario:NAJARRO GALINDO AYACUCHO
DIANA /Servicio Digital - Poder
Judicial del Perú PROCURADOR PUBLICO REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL
Fecha: 29/11/2023 11:31:51,Razón:
RESOLUCIÓN DE AYACUCHO
JUDICIAL,D.Judicial: AYACUCHO /
HUAMANGA,FIRMA DIGITAL DEMANDANTE : CARDENAS MENDOZA DE JIMENEZ, RITA ELIZABETH

AUTO QUE CONCEDE LA MEDIDA CAUTELAR

Resolución N° 02.
Ayacucho, 24 de noviembre del 2023.

I. ANTECEDENTES:
Dado cuenta con los escritos de subsanación con cargos de ingreso N° 17230-
2023 y N° 17297-2023, a efectos de calificar la solicitud cautelar que antecede
interpuesta por RITA ELIZABETH CÁRDENAS MENDOZA DE JIMÉNEZ, por derecho
propio y en condición de Apoderada Judicial de los trabajadores del Gobierno
Regional de Ayacucho-GRA, contra el GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO,
sobre medida cautelar de ejecución anticipada de sentencia estimatoria; con
los anexos que adjunta, corresponde emitir el siguiente pronunciamiento; y,
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
2.1. Que, todo Juez, puede a pedido de parte, dictar medida cautelar antes
de iniciado un proceso o dentro de éste, destinada a asegurar el
cumplimiento de la decisión definitiva, conforme lo previsto en el artículo
608° delCódigo Procesal Civil.
2.2. Que, de conformidad con lo establecido por los 611° y 612 del Código
Procesal Civil, se tiene que para la concesión de una medida cautelar es
exigible el cumplimiento de ciertos requisitos: a).- Apariencia del derecho
invocado, lo que en doctrina se conoce como el "fumus boni iuris"; es decir,
la apariencia, rasgo o aspecto exterior de derecho, llamado verosimilitud;
b).- Peligro en la demora, que hace referencia a la necesidad de la
decisión preventiva por el peligro en la demora del proceso, denominada
"periculum in mora", entendido como el riesgo manifiesto de que quede
ilusoria la ejecución del fallo definitivo por la tardanza o la morosidad que
presupone el proceso judicial, y que impone al Juez la atribución de
constatar si es factible que el fallo definitivo se ejecute con eficacia; c) El
ofrecimiento de contracautela, que se funda en el principio de igualdad
entre las partes y en la necesidad de asegurarle al afectado el
resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que puede ocasionar la
ejecución de una medida cautelar cuya pretensión que garantiza resulta
ser al final infundada, lo cual da por cierto que aquella fue innecesaria o
maliciosa; y d) La razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia
de la pretensión, entendida como la idoneidad de la medida que otorgue
garantía de eficacia a la pretensión en la ejecución o cumplimiento de la
decisión definitiva;
2.3. Que, el artículo 615° del Código Procesal Civil prevé que es procedente el
pedido de medida cautelar de quién ha obtenido sentencia favorable,
aunque fuera impugnada. El pedido cautelar se solicita y ejecuta en
cuerda separada ante el Juez de la demanda, con copia certificada de
los actuados pertinentes, sin que sea preciso cumplir los requisitos exigidos
en los incisos 1 y 4 del Artículo 610° del referido Código adjetivo.
2.4. Asimismo, el artículo 618° el Código Procesal Civil, aplicable
supletoriamente al presente proceso, está referido a la Medida Anticipada,
en el cual expresa “Además de las medidas cautelares reguladas, el Juez
puede adoptar medidas anticipadas destinadas a evitar un perjuicio
irreparable o asegurar provisionalmente la ejecución de la sentencia
definitiva (…).
2.5. En ese sentido, debe referirse que cuando existe sentencia no firme en el
proceso, puede darse un caso especial de procedencia cautelar, aunque
algunos autores no concuerdan en que se le denomine “medida
cautelar”, ya que existe una certeza del derecho contenida en la
sentencia, cuyos efectos se encuentran suspendidos por su impugnación y
tampoco no corresponde la exigencia de contracautela, encontrándonos
ante medidas que preparan la ejecución. Exigiendo su tramitación
formándose un cuaderno especial para su ejecución, dado que el proceso
principal será materia de revisión en otra instancia y se requiere su plena
demostración de la existencia del derecho ya declarado en la sentencia,
teniendo esta medida cautelar no un rol de aseguramiento, sino como un
medio preliminar de ejecución de la sentencia pendiente de adquirir
firmeza.
2.6. Que, en el presente caso, Rita Elizabeth Cárdenas Mendoza de Jiménez,
por derecho propio y en su condición de apoderada judicial de los
trabajadores del Gobierno Regional Ayacucho-GRA, solicita medida
cautelar en ejecución anticipada de la sentencia estimatoria del proceso
contencioso administrativo, con la finalidad de que se ordene y/o
disponga a la entidad demandada-Gobierno Regional de Ayacucho-GRA,
la ejecución de la sentencia estimatoria del 13 de junio en todos sus
extremos y que en la parte in fine ordene a la entidad demandada-
Gobierno Regional de Ayacucho:
- De cumplimiento y/o ejecución del Pago de Incentivos de la Escala
Transitoria y la Escala de Incentivo Único aprobado mediante el
artículo primero de la Resolución Ejecutiva Regional N° 224-2014-
GRA/PRES de fecha 24/03/2014, en concordancia con los dispuesto
en el artículo cuarto de la Resolución Ejecutiva Regional N° 1257-
2011-GRA/PRES del 04/11/2011, así como el artículo tercero anexo C
de la Resolución Ejecutiva Regional N° 312-2011-GRA/PRES del
28/02/2011 y con vigencia desde el 24/03/2014 hasta la actualidad, a
favor de las demandantes Alicia Pacheco del Villar y Rita Elizabeth
Cárdenas Mendoza de Jiménez, por derecho propio y en
representación de los 339 trabajadores de Gobierno Regional de
Ayacucho-GRA (sólo respecto de aquellos por haber transitado por
el cauce judicial y haberse determinado que les asiste el derecho).
2.7. Que, conforme los documentos adjuntos y corroborado en el Sistema
Integrado Judicial-SIJ, en el proceso principal N° 01219-2016-0-0501-JR-CI-
01, mediante resolución N° 24 de fecha 13 de junio del 2023, se emitió
sentencia, disponiendo en la parte resolutiva:
“Primero: DECLARAR FUNDADA EN PARTE la demanda contencioso-
administrativo interpuesta por ALICIA PACHECO DEL VILLAR y RITA
ELIZABETH CÁRDENAS MENDOZA DE JIMÉNEZ, por derecho propio y en
representación de 339 trabajadores (detallados de folios 777.782). E
IMPROCEDENTE la nulidad de los demás actos cuestionados.
Segundo: En consecuencia, NULO el acto administrativo contenido
en Oficio N° 301-2016-GRA/GR. Por consiguiente, ORDENO que, la
entidad demandada dé cumplimiento a lo ordenado en la
Resolución Ejecutiva Regional N° 224-2014-GRA/PRES, únicamente
respecto a las hoy demandantes ALICIA PACHECO DEL VILLAR y RITA
ELIZABETH CÁRDENAS MENDOZA DE JIMÉNEZ, por derecho propio y en
representación de 339 trabajadores (detallados de folios 777-782), es
decir, cumpla con ejecutar el pago de la escala transitoria y la
escala de incentivo único. “
2.8. Que, de la revisión del Sistema Integrado Judicial-SIJ, el expediente
principal se encuentra en grado de apelación en la Sala Laboral de esta
Corte Superior, al haber la entidad demandada-Gobierno Regional de
Ayacucho, interpuesto recurso de apelación, razón por la cual la parte
demandante solicita la medida cautelar de ejecución anticipada de
sentencia; en tal sentido, en el caso de autos resulta aplicable lo dispuesto
en el artículo 615° del Código Procesal Civil (caso especial de
procedencia cautelar antes descrito), de aplicación supletoria a la
presente solicitud cautelar; es decir, ante la obtención de una sentencia
favorable resulta procedente el pedido de medida cautelar, aunque fuera
impugnada, situación que ocurre en la presente causa.
2.9. Por otro lado, en cuanto a la razonabilidad de la medida cautelar
solicitada, la misma constituye la idónea para garantizar el derecho
invocado por la solicitante, por derecho propio y en representación de los
339 trabajadores del Gobierno Regional de Ayacucho, esto al tener que los
mismos obtuvieron sentencia favorable, en los cuales se les declaró el
derecho reclamado; pues, debe entenderse a la razonabilidad de la
solicitud cautelar como un instrumento legal que apela a la prudencia
judicial, a un amplio margen de discrecionalidad interpretativa y valorativa
para poder determinar la correcta solución a la luz de la circunstancia del
caso en concreto; es decir, la razonabilidad hace relación a que un juicio,
raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad
que rige para el caso concreto; y en el presente caso a los fundamentos
expuestos precedentemente, permiten concluir que la solicitud cautelar en
la forma solicitada resulta amparable, al someterse al juicio de
razonabilidad.
2.10. Que, siendo ello así, la medida cautelar solicitada cumple con los requisitos
expuestos en los considerandos que anteceden, ya que conforme se tiene
de la sentencia expedida en el cuaderno principal con fecha 13 de junio
del 2023, la demanda ha sido declarada fundada en parte, habiendo
acreditado fehacientemente en dicha instancia judicial el derecho de los
demandantes, al pago de la escala transitoria y la escala de incentivo
único, dispuesta en la Resolución Ejecutiva Regional N° 224-2014-
GRA/PRES.

III. DECISIÓN:
Por estas consideraciones expuestas, SE RESUELVE:
3.1. CONCEDER la medida cautelar excepcional de EJECUCIÓN ANTICIPADA DE
SENTENCIA ESTIMATORIA (de quien ha obtenido sentencia favorable)
interpuesta por RITA ELIZABETH CÁRDENAS MENDOZA DE JIMÉNEZ, quien
actúa por derecho propio y en condición de apoderada judicial de los 339
trabajadores del Gobierno Regional de Ayacucho-GRA, en consecuencia;
3.2. ORDENO que la entidad demandada GOBIERNO REGIONAL DE
AYACUCHO, representado por el actual Gobernador Regional SR.
WILFREDO OSCORIMA NÚÑEZ o quien haga sus veces, DÉ CUMPLIMIENTO A
LO ORDENADO EN LA RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL N° 224-2014-
GRA/PRES, únicamente respecto de las demandantes ALICIA PACHECO DEL
VILLAR y RITA ELIZABETH CÁRDENAS MENDOZA DE JIMÉNEZ, quienes actúan
por derecho propio y en representación de 339 trabajadores (relación de
trabajadores detallados en los folios 777-782 del cuaderno principal, y en el
presente cuaderno cautelar conforme obra en los anexos de la solicitud
cautelar, y los cargos de cargos de ingreso N° 17230-2023 y N° 17297-2023);
es decir, cumpla con EJECUTAR EL PAGO DE LA ESCALA TRANSITORIA y LA
ESCALA DE INCENTIVO ÚNICO; en el PLAZO DE 15 DÍAS HÁBILES DE
NOTIFICADO con la presente resolución, para cuyo fin OFÍCIESE, bajo
apercibimiento de ley en caso de incumplimiento.
3.3. Con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO,
para los fines pertinentes.
3.4. Al primer y segundo otrosí digo de la solicitud cautelar: Téngase presente y
ESTESE a la presente resolución. Al tercer otrosí digo de la solicitud cautelar:
Téngase por otorgado las facultades generales conforme el artículo 74° y
80° el Código Procesal Civil, a la letrada que suscribe la solicitud cautelar, y
por señalado su correo electrónico para los fines pertinentes. Al cuarto
otrosí digo: Téngase presente y ESTESE a la presente resolución.
3.5. Al primer otrosí digo del cargo de ingreso N° 17230-2023: Téngase presente
y ESTESE a la presente resolución. Al segundo otrosí digo del cargo de
ingreso N° 17230-2023: Téngase presente y ESTESE a la presente resolución.
NOTIFÍQUESE.

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