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Temas Sucesiones 2023
Temas Sucesiones 2023
Temas Sucesiones 2023
1.1.1. Introducción
El tema referido a las sucesiones es de los más importantes, de mayor uso y por tanto
también de mayor conflictividad en las relaciones interpersonales e inter familias, por cuanto
se trata de los bienes que se transmiten por causa de muerte, dentro de las relaciones
familiares y también a favor de terceros ajenos a través de los actos de liberalidad.
El régimen de las sucesiones en el Derecho Civil merece una especial atención, con la
finalidad de que el estudiante de derecho pueda tener un panorama completo respecto del
derecho sucesorio y su aplicación práctica.
En el derecho Romano, según algunos tratadistas se dio per universitatem, es decir que
tenía por objeto todo el patrimonio del causante. La adquisición por sucesión determinaba que
el heredero debía continuar con la propiedad y obligaciones del fallecido. Se dice que existió
discusión respecto de los sistemas sucesorios existentes en el derecho romano; sin embargo y
sin ingresar en tales disquisiciones, establecemos que en el D. Romano se dieron dos tipos de
sucesión ampliamente conocidos:
- La sucesión testamentaria y
- La sucesión ab-intestato
La sucesión testamentaria también a su vez se daba de dos formas:
En el primer caso se otorgada ante los Comicios de curias convocadas y pontífices, ante
quienes declaraba a quien elegía por heredero, dando los comicios su aprobación. En cambio,
el testamento in procinctu, se hacía ante el ejército equipado y bajo armas. En este caso el jefe
de familia soldado, declaraba que deseaba testar antes de salir a la campaña.
1º. Los herederos suyos o personas libres colocadas bajo la potestad directa del
difunto:
En primer lugar, a los hijos emancipados o que salieron de la familia civil por cualquier
motivo.
En 2º. Lugar, también a los nietos nacidos de una hija, no heredaban al abuelo
materno, por cuanto éstos ingresaban a la familia civil del padre y no de la madre y
En 3er. lugar los hijos no sucedían a la madre ni ésta a los hijos, por no concurrir entre
ellos el derecho de potestad, elemento básico de la familia civil.
En forma general se puede decir que suceder es ingresar en los derechos de otra
persona o en lugar de una cosa.
Etimológicamente la palabra sucesión deriva de las palabras latinas sub, que significa
debajo; y cedere, que significa retirarte. En conjunto representa el hecho de que la persona se
retira como consecuencia de su fallecimiento y haberse operado la transmisión a favor de sus
herederos. El Diccionario de la Real Academia señala que la palabra sucesión viene del latin
succesio onis, que significa acción de suceder. Succedere, también significa que una persona
ingresa en lugar de otra.
El Código Civil nacional evita dar una noción de sucesión y directamente ingresa en el
Art. 1000 a señalar la apertura de la sucesión, que se produce por la muerte real o presunta de
una persona.
Morales Guillen en cita a Escriche, señala que el término sucesión, se puede entender
de dos maneras:
Según dispone el Art. 1000 del Cdgo. Civil boliviano, la sucesión de una persona se abre
por la muerte real o presunta. Como sabemos la muerte, según dispone el Art. 2 de nuestro
Cdgo. Civil, determina la extinción de la personalidad jurídica del sujeto, lo que determina la
apertura de la sucesión.
Según también dispone el Art. 110 de la C.P.E. vigente, la propiedad se adquiere por
ocupación, por accesión, por usucapión, por efecto de los contratos, POR SUCESION MORTIS
CAUSA, por la posesión de buena fe y por los otros motivos establecidos por la ley.
Morales Guillen en cita a Planiol y Ripert, señala que son ocho modos de adquirir la
propiedad:
1.- La ocupación que sería el modo originario de adquirirla a diferencia de los demás
que se considerarían modos derivados;
4.- La accesión;
5.- La adjudicación;
8.- La tradición
1. Es un hecho jurídico.
5. Es a título gratuito.
6. La aceptación es voluntaria.
12. Toda persona puede disponer de sus bienes (trasmitirlos), conforme a la ley.
14. La adquisición de esta forma puede ser de incremento patrimonial y que depende de la
voluntad del llamado
15. Salvo voluntad expresa, se presume que todo heredero acepta de manera pura y simple.
16. Administran la herencia los Albaceas con tenencia de bienes o los Herederos
19. Se inicia con la muerte y termina con la Partición y Adjudicación, aprobada judicialmente.
Los herederos o legatarios, son los sujetos que reciben los bienes (sujetos activos de la
sucesión).
c) Formales. Está compuesto por los documentos o formalidades legales que se deben
cumplir, con la finalidad de poder acceder a la transmisión de derechos por vía de sucesión
hereditaria.
En el caso de sucesión legal sin testamento, el sucesor deberá cumplir con las
formalidades de aceptar la herencia por la vía del procedimiento voluntario de declaratoria de
herederos.
La Ley. Como se verá a traes del desarrollo del curso, es la ley que en primera instancia
regula el sistema sucesorio, por lo que se puede establecer que es la norma legal la que en
cualquier establece reemplaza a la voluntad del ser humano, que muchas veces muere
intempestivamente sin la previsión de dejar redactado un testamento, por lo que es la ley la
que determina la forma y modos de suceder.
Es así que la norma diferencia entre los herederos forzosos o los simplemente legales. Entre
los primeros se encuentran los hijos, el cónyuge y los ascendientes, cuando corresponde.
Según el Art. 1000 del Cdgo. Civil vigente, la sucesión de una persona se abre con la
muerte real o presunta. La muerte real se acredita con el respectivo certificado de defunción,
que tiene como fundamento el certificado médico que acredita la causa de la muerte.
En caso de ausencia, el Art. 32 del Cdgo. Civil determina que después de dos años de
no tener noticias del desaparecido, los presuntos herederos o personas que creyeren tener
algo que ver con esta situación, podrán pedir la declaratoria de ausencia a un juez público,
quien tiene todas las facultades para poder ordenar se reciba la información del lugar donde
vivía el presunto ausente.
Según el Art. 39 del C.C. transcurridos cinco años de la última noticia del desaparecido,
el juez puede determinar el fallecimiento presunto. También la norma señala que después de
este tiempo y así no se haya declarado previamente la ausencia, también se podrá declarar el
fallecimiento presunto.
1.- Desaparición en accidente aéreo, terrestre, pluvial, marítimo, etc. Hasta dos años del
suceso.
También puede provenir por acto de última voluntad del sujeto, a través del
instrumento jurídico denominado testamento, a lo que se denomina sucesión testamentaria.
1.2.4.- Delación.
Messineo, según Morales Guillen, señala que la sucesión es un hecho jurídico, y ella
puede ser efecto de la disposición de la ley o de la voluntad del difunto.
También el Art. 1003 del Cdgo. Civil prevé que la sucesión comprendería todos los activos
y pasivos del de cujus, que fueren transmisibles y que no extingan con la muerte.
Sabemos que los derechos extra patrimoniales del de cujus, concluyen con la vida misma
del causante y no se transmiten por la muerte. En cambio, son transmisibles todos los
bienes muebles e inmuebles, que forman parte del patrimonio del de cujus.
Morales Guillen señala tres clases de bienes que se extinguen por la muerte
a) Derechos que legal o contractualmente se encuentran limitados a la vida del
titular. Ej.: usufructo, renta vitalicia, uso y habitación, entre otros.
b) Derechos y obligaciones de carácter personal, tales como la asistencia familiar,
referida al estado civil de las personas, acciones sobre filiación de las personas,
las acciones penales, etc.
c) Transmisiones excepcionales que solo pueden hacer en determinadas
condiciones, tales como el patrimonio familiar.
a) Por Ministerio de la Ley.- A falta de testamento, la norma ley, en este caso el Cdgo.
Civil determina la forma de suceder de los familiares y herederos, a quienes denomina
herederos forzosos o herederos legales
b) Por Voluntad del Causante. - son aquellos que se ven beneficiados con un acto de
liberalidad contenido en el documento denominado testamento, por el cual el sujeto
por un acto de última voluntad, determina el destino de sus bienes; empero la norma
legal también impone límites, cuando existen herederos forzosos por establecimiento
obligatorio de la ley.
El Art. 1007 del Cdgo. Civil señala que la herencia se adquiere por el solo ministerio de la
ley, en sentido de que es la norma jurídica la que contempla el instituto jurídico de la sucesión.
También en el sentido de que el mismo testamento por voluntad del testador, también se
encuentra comprendida en la norma; empero doctrinalmente se reconoce las formas de
adquirir la herencia a través de la voluntad del testador y de la ley.
El heredero forzoso ab-intestato no requiere de ningún otro acto y accede a la sucesión
por disposición de la ley. En cambio la disposición testamentaria puede disponer la sucesión
voluntaria, empero dentro de los mismos límites establecidos por la ley, caso contrario puede
ingresar en la nulidad establecida por el Art. 1066.
ARTÍCULO 1007.
(ADQUISICIÓN DE LA
HERENCIA).-
Según el Art. 1004 del Cdgo. Civil es nulo todo contrato por el cual una persona dispone de su
propia sucesión. La misma norma sanciona también con nulidad a todo acto por el cual una
persona dispone de los derechos que puede esperar de una sucesión no abierta, o renuncia a
ellos.
Sin embargo, se establecen salvedades en los Arts. 1005 y 1006.
ANALIZAR LA CONTRADICCION ENTRE EL ART. 1004 Y 1005.
El Art. 1006 del Cdgo. Civil; sin embargo, permite la adquisición de la herencia
en forma preferente entre cónyuges, cuando en realidad se trata de un negocio comercial
propio del pre-muerto y en el que ambos realizan trabajos a tiempo de la muerte de alguno
de ellos.
ARTÍCULO 1006.
(CONTRATOS DE ADQUlSlCIÓN
PREFERENTE ENTRE
CÓNYUGES).-
HEREDERO
a) Heredero, es quien tiene vínculo de filiación con el causante, como son los
hijos, cónyuge, padres, hermanos, tíos, etc.
b) Los herederos forzosos cuentan con la legítima, que impide disposiciones
más allá de la porción disponible establecido por ley. (1/5 o 2/3).
c) La herencia cuando es aceptada a título universal, comprende activos y
pasivos.
LEGATARIO
a) Herederos Forzosos, son aquellos que están señalados por la ley (hijos, cónyuge,
ascendientes).
Los herederos forzosos acceden a la sucesión, aunque no exista testamento o no estén
comprendidos en él.
Cuentan con la legítima, que los protege de disposiciones más allá de la porción
disponible o liberalidad.
b) Herederos Legales o Colaterales
Son aquellos que se encuentran fuera del círculo de los herederos forzosos, y están
comprendidos como parientes colaterales y que acceden a la sucesión, en caso de no
concurrir herederos forzosos.
c) Herederos Testamentarios
Son aquellos que se encuentran comprendidos en el acto de última voluntad o
testamento, como su nombre refiere.
d) Herederos Condicional
Son aquellos herederos que acceden a la sucesión, siempre y cuando se cumpla la
condición y la misma le favorezca. Se denomina herencia modal sujeta a condición.
e) Heredero Aparente
Se denomina así, a quien recibe la herencia de buena fe; empero el título puede estar
afectado por un elemento de invalidez o nulidad.
Es también denominado como sucesor putativo.
La C.P.E. en su art. 14-I señala que todo ser humano tiene personalidad y capacidad
jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por la Constitución, sin
distinción alguna.
En forma general podemos decir que la capacidad es la aptitud de todo sujeto de adquirir
derechos y contraer obligaciones.
Se denomina capacidad de goce, para ejercer los derechos de cualquier índole como el
patrimonial y familiar.
La Capacidad de ejercicio utiliza la persona para poder hacer valer sus derechos por sí
misma, sin necesidad de la tuición de nadie.
La capacidad de obra, según establece el Art. 4 del Cdgo. Civil, en su parágrafo II está
reservado para el mayor de edad para realizar por sí mismo todos los actos de la vida civil. Son
incapaces de obrar los menores de edad, los interdictos declarados y sus derechos se ejercen
con la intervención de un representante o tutor (Art. 5).
Capacidad de derecho, es esa aptitud para ser titular de derechos y obligaciones (goce);
en cambio la capacidad de hecho, es la aptitud que tiene una persona para ejercer por si
misma sus derechos (ejercicio de un derecho). La capacidad de suceder es una capacidad de
derecho, por cuanto se refiere al goce o titularidad de un derecho sucesorio.
Para aceptar o repudiar una herencia, la doctrina denomina capacidad de hecho, por
cuanto requiere el ejercicio de un derecho –aceptar o renunciar a una herencia-
determinada.
En materia sucesoria, según el Art. 1008 del C.C., para TENER CAPACIDAD PARA SUCEDER,
CORRESPONDE HABER NACIDO O POR LO MENOS ESTAR CONCEBIDO. El parágrafo II
establece la presunción iuris tantum de tenerlo por concebido a quien ha nacido dentro de los
300 días después de haber fallecido el de cujus.
El parágrafo III refiere la posibilidad de que el testador haya podido concebir un hijo o hija
después de la emisión de su acto de última voluntad, deben ser reconocidos como sucesores,
en su caso bajo las reglas de la sucesión legal, en cuyo caso el testamento no podrá
perjudicarlo.
La indignidad sucesoria está contemplada en el Art. 1009 del Cdgo. Civil vigente. Se
considera a la indignidad una situación contraria a la vocación sucesoria, producida por
conductas que el legislador ha considerado que el quitan ese derecho.
Quienes pueden ser declarados indignos, son los posibles sucesores, que hubieren
incurrido en alguno de los comportamientos establecidos por el Art. 1009 del Cdgo. Civil. Es
decir que pueden sucesores ab-intestato o sucesores simplemente legales.
El Art. 1011 del Cdgo. Civil regula la acción de impugnación, así denominada al juicio
por el cual se busca que se declare la indignidad de algún posible sucesor.
Quien puede intentar la acción (legitimación activa), es todo posible heredero, a quien
beneficiaria la acción de exclusión.
I. La exclusión del indigno, excepto el caso previsto por el artículo anterior, resulta por
sentencia declarativa del juez competente.
II. La acción de impugnación puede ser incoada por cualquier persona que se beneficie
con la exclusión del indigno, y sólo es admisible después de abierta la sucesión.
III. La acción caduca en el plazo de dos años contados desde la apertura de la sucesión.
El indigno está obligado a restituir los bienes y los frutos que ha percibido desde el
día en que se abrió la sucesión.
El Art. 1014 citado, refiere que inclusive la indignidad comprende los derechos de
usufructos y administración que correspondería a los progenitores, autores de los actos de
indignidad.
El excluido por indignidad no tiene sobre los bienes de la sucesión deferidos a sus
hijos, los derechos de usufructo o administración que la ley concede a los
progenitores.
Según el Art. 1015 del Cdgo. Civil, es posible la rehabilitación del indigno, cuando
expresamente el de cujus lo hubiera establecido mediante documento público o testamento
Obviamente esta impuesta la excepción del caso de muerte. También se considera la
rehabilitación presunta, cunado está incorporado en testamento o sea incluido como
heredero.
“Por el contrato de opción una de las partes reconoce a la otra con carácter exclusivo e
irrevocable, la facultad de aceptar una prestación en su favor o en la de un tercero, en las
condiciones convenidas y en el plazo acordado”.
El Art. 1016 del C. Civil regula la aceptación de la herencia como un verdadero derecho
de opción, que debe ejercer el heredero o legatario. Es por ello que la doctrina refiere que el
derecho de opción le permite al heredero o sucesor lo siguiente:
a) Aceptar la herencia pura o simple,
b) Puede aceptar con beneficio de inventario o
c) Finalmente puede también renunciar a la misma.
Este aspecto tiene relación con la muerte del heredero de manera anticipada a la
aceptación o renuncia de la herencia. En estos casos el Art. 1017 establece que el derecho se
transmite a sus herederos.
Como hemos señalado el derecho de opción encarna las alternativas que tiene el
heredero para aceptar o no la herencia. El Art. 1029 en forma general establece un plazo de
diez años para que pueda aceptar la herencia. Sin embargo, en la práctica jurídica hemos
establecido que en el caso de los herederos forzosos la aceptación de herencia es
prácticamente formal, y en realidad la declaratoria de herederos constituye una formalidad.
Sin embargo, el Art. 1023 del citado C. Civil, previene la posibilidad de que cualquier
persona interesada pueda acudir al juez, pasados nueve días del fallecimiento, para que éste le
conceda un plazo razonable, no mayor a un mes, para que éste acepte o renuncie a la
herencia.
El parágrafo III del Art. 1023 determina como un estilo de sanción, en caso de que el
heredero no haga una declaración, SE TENDRA POR ACEPTADA LA HERENCIA EN FORMA PURA
Y SIMPLE.
Por otro lado, cuando terceras personas, como los acreedores de una persona
fallecida, tengan interés en saber si el heredero aceptó o no la herencia podrán promover ante
el Juez Público, una acción por la que inciten a que se acepte o no la misma. Es decir que el
Juzgador otorgara un plazo razonable no mayor a treinta días, para que el heredero se
pronuncie respecto de si acepta o no la herencia. En caso de negativa se tendrá por aceptada
pura y simple.
Como sabemos el Art. 1004 del Cdgo. Civil determina la nulidad de todo contrato por
el cual una persona dispone de su propia sucesión y por el cual una persona dispone de los
derechos que puede esperar de una sucesión no abierta, o renuncia a ellos.
El Art. 1018 cuando regula complementariamente este aspecto, señala que también es nula la
aceptación o renuncia de la posible herencia de una persona viva, por cuanto la sucesión se
abre recién con la muerte del de cujus.
Sin embargo, existen excepciones, como el Art. 1005 del C. Civil, que prevé:
El parágrafo II se refiere a los acreedores de los herederos, que pueden impugnar actos
de aceptación de una herencia insolvente, que pudiera afectar sus créditos. También pueden
pedir que el juez ordene la aceptación en lugar del renunciante.
- Pura y simple
- Con beneficio de inventario
2.2.1.- Concepto.
La aceptación de la herencia es un acto voluntario, por medio del cual el sujeto que es
llamado a la sucesión, manifiesta que desea aceptar la herencia.
La norma (Art. 1025 C.C.) permite que esta aceptación sea expresa o tácita. También
puede expresar que aceptar de forma pura o simple o en cambio, con beneficio de inventario.
Finalmente, el heredero también expresar su renuncia a la herencia.
El Art. 1017 del Cdgo. Civil previene la situación facticia, de que en caso de que se haya
producido la pre-muerte del sucesor; éste su derecho se transmite a sus herederos, quienes
pueden ingresar en la misma en su representación.
Art. 1017.- (TRANSMISIÓN DEL DERECHO A ACEPTAR O RENUNCIAR
LA HERENCIA).
Así como el Art. 453 del Cdgo. Civil prevé que el consentimiento puede ser expreso o
tácito. Asimismo, la aceptación de la herencia puede ser manifestada de la misma manera.
Art. 453.- (CONSENTIMIENTO EXPRESO O TÁCITO).
El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso si se
manifiesta verbalmente o por escrito o por signo inequívoco; tácito, si
resulta presumible de ciertos hechos o actos.
La cesión de derechos sucesorios y renuncia a la herencia, previstos por los Arts. 1026
y 1027 del Cdgo. Civil, son figuras jurídicas que pueden ser considerados como actos que
importan la aceptación tácita a la herencia.
En el caso del art. 1026 del Cdgo. De la materia PREVÉ LA FIGURA JURÍDICA POR
MEDIO DE LA CUAL, EL SUCESOR PUEDA REALIZAR ACTOS DE DISPOSICIÓN A TÍTULO
GRATUITO U ONEROSO, EN TAL CASO, TAL ACTO IMPORTA ACEPTACIÓN TÁCITA, YA QUE PARA
DISPONER ALGO, PREVIAMENTE DEBE ESTAR EN TU PECULIO. CASO CONTRARIO DICHO ACTO
ES INEFICAZ, POR CUANTO NO SE TIENE DERECHO ALGUNO PARA DISPONER.
En el caso del Art. 1027 del Cdgo. Se tiene una figura sui generis, por la cual la renuncia
hecha por el heredero, importa una aceptación tácita, por cuanto dicha renuncia beneficia a
los otros co-herederos, quienes se beneficia con dicha renuncia, por cuanto les permite
incrementar su porción hereditaria. Por ello este tipo de renuncia está considerada como una
figura de aceptación tácita.
- Actos conservatorios.
- Actos de administración
- Protestos de letras, registros de hipotecas.
- Actos de interrupción de la prescripción
- Reparación de cosas.
- Actos urgentes, como pagos de gastos de última enfermedad, entierro,
remuneraciones a empleados en labores domésticas.
- Venta de bienes perecederos, cosechas maduras, previa autorización judicial.
Obviamente todos estos gastos son a cuenta de la sucesión y en su caso el que realice
el gasto tendrá derecho de repetición a los co-herederos.
El plazo para aceptar la herencia en forma pura y simple está establecido por el art.
1029 del Cdgo. Civil. Este es de diez años, que corre a partir de la apertura de la sucesión, o
desde el momento en que se cumple la condición, si es de tal carácter.
Sin embargo, en el caso de herederos forzosos ab-intestato tal plazo no se aplica por
cuanto, la aceptación se constituye en un acto formal, por cuanto el heredero forzoso
prácticamente ingresa en la sucesión a la sola muerte del de cujus.
Sin embargo, el Art. 1023 del Cdgo. Civil prevé la posibilidad de que el juzgador a
solicitud de parte se pronuncie sobre la aceptación o no en un plazo no mayor a treinta días. Si
éste no se pronuncia dentro de dicho plazo, la herencia se tendrá por aceptada en forma pura
y simple.
2.2.7.- Efectos de la aceptación pura y simple
La confusión implica que los derechos y obligaciones del de cujus, se conviertan en los
del heredero.
Son también parte no solo deudas, sino también legados y cargas de la herencia.
2.3.1.- Concepto.
b) Formación de un inventario.
En consecuencia, se tiene:
Según el Art. 1032 del Cdgo. Civil el heredero tiene un plazo de 6 meses para aceptar la
herencia con beneficio de inventario. Dicho plazo según el Art. 1032 II se cuenta desde la
apertura de la sucesión; es decir desde la fecha del fallecimiento del de cujus.
El mismo Art. 1032 refiere que pasado este plazo el derecho prescribe, cuando debió
decir que caduca, por ser más propio a la naturaleza jurídica de la caducidad.
El Art. 1037 previene la figura de la administración de los bienes sucesorios que está a
cargo del mismo heredero con beneficio de inventario. Obviamente quien tiene la
administración hace cobros y también pagos, que en definitiva determinarán la necesidad del
rendimiento de cuentas que éste deberá hacerlo a quienes tengan interés directo en la
sucesión, tales como los acreedores u otros herederos o legatarios.
Los gastos que ocasionen el inventario y la rendición de cuentas, así como los de
cualquier acto que dependa de la aceptación con beneficio de inventario, se pagarán
con la masa de bienes sucesorios con preferencia a toda otra deuda.
2.4.1.- Concepto
La renuncia a la herencia tiene por motivación las consecuencias negativas que podría
acarrear una aceptación pura y simple y como emergencia de ello, la afectación del patrimonio
propio del aceptante. Por ello el razonamiento más lógico es la renuncia a la herencia. Empero
no se puede renunciar solo en parte, sino que la renuncia a la herencia comprende la
integridad de la misma, por el concepto de indivisibilidad de la sucesión.
La renuncia a la herencia que previene el Art. 1052 del Cgo. Civil determina que la
declaración debe ser expresa ante Juez; sin embargo, al presente, debemos tener en cuenta
que dicha renuncia se puede hacer ante Notario de Fe Pública y también a través de una
escritura pública, según determina el Art. 59 inc. d) de la Ley del Notario Plurinacional.
El Art. 1053 C.C., señala que el heredero tiene un plazo de diez años para renunciar a la
herencia, salvo lo establecido en el Art. 1023 (treinta días). Es decir que cualquier interesado
puedo ocurrir ante juez competente, para que otorgue un plazo prudencial para que le
herederos acepte o renuncia a la herencia, en cuyo caso no se aplica el plazo de diez años.
La ley del Notario en actual vigencia LEY N° 483 LEY DE 25 DE ENERO DE 2014, ha
modificado sustancialmente la forma de tramitar la aceptación y renuncia a la herencia.
ARTÍCULO 59. (OTRAS ESCRITURAS PÚBLICAS). Son también escrituras públicas las
siguientes:
Obviamente la renuncia al ser extendida por escritura pública, debe hacerse por
persona capaz, mayor de edad, con pleno uso de sus facultades mentales. En caso de ser
menor o incapaz, podrá hacerlo a través de su representante legal.
2.4.5.- CARACTERÍSTICAS
a. Debe ser expresa, o sea que se debe ser hecha mediante E.P. por ante Notario
b. Es indivisible, o sea que comprende la integridad del patrimonio del de cujus, tanto
activos como pasivos.
c. Debe ser hecha por persona capaz o por sus representantes legales.
El Art. 1055 del Cdgo. Civil previene la figura jurídica de la separación de patrimonios.
Si bien el Cdgo. De la materia no nos proporciona el concepto ni fundamento, debemos
entender que la separación de patrimonios consiste en el hecho de que se logre la separación
de patrimonio del de cujus del sucesor o sucesores, con la finalidad de conservar los bienes del
de cujus y sus acreencias o derechos sean satisfechas con preferencia a los del sucesor.
Según Morales Guillen, tiene su origen en la separatio bonorum de los romanos, que
implicaba la separación de los patrimonios sucesorio del propio del heredero, para cobrar del
patrimonio sucesorio. Con Justiniano dice se amplió el beneficio hacia los legatarios.
La acción de solicitar la separación del patrimonio está reservada según el Art. 1055
del Cdgo. Civil a cualquier acreedor y legatario del de cujus.
Según dispone el Art. 1056 del Cdgo. Civil, la acción es ejercida por los acreedores y
legatarios.
La acción se dirige contra los acreedores del heredero, sean conocidos o no, a quienes
se cita mediante una publicación de prensa.
El plazo según el mismo Art. 1056 del C.C., es de seis meses desde que se abrió la
sucesión. Como se trata de un breve plazo, se refiere a un plazo de caducidad de los derechos,
que se opera de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial.
ARTÍCULO 1056. (PLAZO DE CADUCIDAD
Y FORMAS DE EJERCER EL DERECHO
DE SEPARACIÓN).-
4.1.- LA LEGÍTIMA
Morales Guillen señala que el código sigue el sistema que acepta el principio de la
legítima, que hace prevalecer el criterio restrictivo de la libre disposición de los bienes para
después de la muerte en casos determinados, frente a la libertad de testar, que propugna la
facultad absoluta de distribuir sin limitación ninguna el patrimonio propio en consideración al
hecho del fallecimiento (Cdgo. Civil, concordado y comentado pág. 1133).
Según Córdova-Levy, En el derecho Romano, según la Ley de la XII Tablas, en sus inicios
aparentemente el de cujus (páter familias), podía disponer de los bienes para después de la
muerte, con la misma libertad que podía hacerlo en vida. El mencionado autor señala que
surgió en el derecho pretoriano la figura de la querella inofficiosi testamenti (QUERELLA DE LA
INOFICIOSIDAD DEL TESTAMENTO), que consistía en una acción, por la cual el sui heres podía
anular el testamento, cuando sus derechos hubieren sido omitidos en beneficio de terceras
personas (tomo II, pag. 245).
En Roma, se tiene el sistema inverso al actual; es decir que se abre la sucesión ab-
intestato ante la falta de heredero testamentario y se entendía que era la ley la que designaba
el heredero.
El tratadista Eugenio Petit, según la Ley de las XII Tablas, señalaba que eran llamados a
la sucesión:
1.- Los herederos suyos o personas libres colocadas bajo la potestad directa del
difunto;
2.- El agnado más próximo (pariente consanguíneo por línea paterna).
3.- Los gentiles (Ulpiano y XII Tablas, si adgnatus nec escit, gentiles familiam habento).
1.- Los hijos emancipados o salidos por alguna otra causa de la familia del difunto.
2.- Los nietos nacidos de una hija, no heredan al abuelo materno, por cuanto pasaron a
la familia civil del padre.
3.- Los hijos no heredaban a la madre ni ésta a aquellos, por no existir entre ellos la
potestad (patria potestad), elemento básico para poder establecer la familia civil. Para
acceder debía ser agnada a través de la adopción de sus propios hijos, empero en un
grado posterior.
Surgieron las leyes Furia y Voconia que determinaban porciones máximas o límites a
las disposiciones vía legados. La ley Falcidia, estableció la porción global de ¼, debiendo
incluirse en la misma también las donaciones, como se hace hasta hoy en día, que
correspondía a los herederos ab intestato, debiendo reducirse proporcionalmente los
legados si el testador en su acto de última voluntad hubiere violado dichos porcentajes.
Se puede señalar que la legítima, es la sucesión legal ab intestato, o sea que proviene
de la ley y es obligatoria, por lo que el patrimonio del de cujus se encuentran comprometido
y reservado para los herederos forzosos (hijos o descendientes, cónyuge y en su caso
ascendientes), por lo cual no puede disponer.
Siguiendo con los datos históricos, también señalamos que en el derecho germánico se
conoció la institución de la reserva de manera similar a la legítima, por la que también se
imponían restricciones al derecho del testar. Según los mismos autores Cordova-Levy, se
distinguía del derecho romano en lo siguiente:
Cuando se analiza la legítima y la porción disponible del de cujus, se puede ver que la
legislación divide el patrimonio en dos porciones: Una destinada a los herederos forzosos
mediante la figura de la legítima que es indisponible e intangible. La otra porción está
destinada a la libre disposición del causante a través de diversas figuras jurídicas que le
permiten transferir a través de donaciones, liberalidades e inclusive mejoras a favor de
alguno de sus herederos.
Los autores señalan que ambas porciones están en función recíproca, como estarían
dos vasos comunicantes (Córdova Levy, pag. 254, tomo II); es decir que la reducción del nivel
de uno, beneficia al otro, y así en forma viceversa.
Según establece el Art. 1059 del Cdgo. Civil, la legítima tiene las siguientes
proporciones:
- Descendientes. -
De los hijos 4/5 partes.
El 1/5 es proporción de libre disponibilidad del de cujus, que pueden ser
dispuesto a través de cualquier acto de liberalidad como la donación o el
legado.
- La porción disponible puede beneficiar también a los mismos hijos, a
parientes fuera del rango de herederos forzoso o también a personas
extrañas.
- El Art. 1059 – II del C.C., establece la legítima de los descendientes
llamados a suceder en lugar de los hijos en la proporción que les
corresponde.
- La norma también enfatiza el mismo derecho de los hijos adoptivos.
- Ascendientes.
Son las 2/3 partes, sin hijos ni nietos.
- Cónyuge o Conviviente.
Es de las 2/3 partes
- Mixto
Cónyuge e hijos es de 4/5 partes
Cónyuge y ascendientes 2/3 partes
El Art. 1066 del Cdgo. Civil determina la nulidad de actos o pactos que modifiquen o
violen la legítima. Asimismo, determina la nulidad de las cargas o condiciones sobre la legítima.
El Art. 1066 del Cdgo. Civil es muy importante en cuanto a la nulidad tanto de
disposiciones testamentarias como de todo acto o contrato celebrados inclusive antes de
abrirse la sucesión, que modifique, suprima o imponga cargas o condiciones a la legítima de
los herederos forzosos.
Trabajo (Analizar el Art. 1066 y proporcionar jurisprudencia de casos en los que se hubiere
logrado la nulidad de actos testamentarios y de contratos que suprima o impongan cargas o
condiciones a la legitima)
La legítima según veremos en los próximos artículos, solo beneficiar a quienes se los
designa como herederos forzosos y son los hijos, el cónyuge y los ascendientes, cuyas
proporciones varían.
La misma norma sucesoria (art. 1060 C.C.) establece que la existencia de hijos,
determina que la legítima en favor de los ascendientes desaparece. En cambio, también
se permite la coparticipación en la legítima de ascendientes con cónyuge (art. 1063C.C.)
Sin embargo, se ha revisado el Art. 1066 del Cdgo. Civil sobre las nulidades
cuando no se respeta el sistema sucesorio establecido por ley.
El Art. 1067 del Cdgo. Civil previene la figura jurídica del reintegro de la legítima y
dispone que cuando concurren a la sucesión herederos forzosos entre otros llamados a
suceder, en caso de que éstas superen la porción de libre disponibilidad, se ordena que serán
reducidas proporcionalmente hasta lograr que los herederos forzosos reciban su legítima.
Obviamente si este procedimiento no tiene uno especialmente señalado para este tipo
de enjuiciamiento, será el proceso ordinario en el que el juzgador determine en Sentencia
declarativa la reducción y reintegro de legítima. Sin embargo, para el cálculo de reintegro los
herederos forzosos deben tomar en cuenta todo lo que hubieran recibido del de cujus por
donaciones y legados también.
Si bien el Art. 478 del Cdgo. Procesal Civil establece que las cuestiones inherentes a los
bienes, su conservación y su división entre las o los herederos, se tramitaran en la vía
incidental. Sin embargo, en la misma norma señala que por la importancia de los mismos se
tramitaran en la vía del proceso ordinario.
Empero, el mismo artículo nos remite a otro proceso ordinario, cuando se trata de la
importancia económica de bienes o también consideramos cuando se ha determinado el
objeto del proceso y en este no se ha incluido la reducción de la porción disponible.
En análisis del art. 1069 del Cdgo. Civil, que previene la figura de la determinación de la
porción disponible, nos enseña la forma como se va a poder determinar la porción disponible
del de cujus:
1. Primero, señala que se debe formar una masa de todos los bienes que pertenecía
al de cujus a tiempo de su muerte, debiendo deducirse las deudas.
2. Segundo, se reducen ficticiamente los bienes de los cuales se ha podido disponer a
título de donación, estableciendo su valor.
3. Finalmente, se calcula el caudal patrimonial resultante y la porción disponible.
4.2.6.- Personas contra las que se dirige la acción de reducción. (Legitimación pasiva).
1.- En primer lugar, la norma establece que el heredero forzoso (legitimario le denomina el
articulo) debe aceptar la herencia con beneficio de inventario, para acceder a la acción de
reducción.
2.- El primer punto es innecesario, si las donaciones y legados se han hecho a co-
herederos, así estos hayan renunciado a la herencia.
3.- El parágrafo II en realidad prevé que dentro de esta acción se debe hacer la operación
de la parte disponible y la parte que corresponde a los herederos forzosos (1/5 o 4/5 que
deben cumplir todos) para poder hacer las operaciones de reducción y cuanto le
corresponde a cada uno.
4.- El parágrafo III habla del heredero forzoso que accede a la sucesión en representación
de sus ascendientes. Se aplica también el parágrafo II.
Nuevamente citado el Art. 1068 del Cdgo. Civil, por cuanto es esta norma la que
determina que, dentro del orden de efectuar las reducciones, primer se deben hacer a las
disposiciones testamentarias y luego a las donaciones.
4.3.1.- Definición
Según Morales Guillen, en cita a Scaevola, señala que el derecho de acrecer es una
consecuencia inmediata de la conjunción en el llamamiento de los herederos y legatarios.
También la doctrina señala que es el derecho de acrecer se presenta cuando ocurre la
concurrencia de una pluralidad de personas llamadas a suceder.
En otras palabras, el derecho de acrecer también se entiende como aquella facultad
que tienen los herederos de acrecentar sus porcentajes de sucesión, añadiendo la parte del
heredero que previamente renunció a recibir la parte que le correspondiese.
Juan
Morales Guillen, en cita de Messineo, señala que para que ocurra el acrecimiento,
deben concurrir los siguientes presupuestos:
De manera similar, empero con algunas diferencias otro autor refiere los presupuestos de
la siguiente manera:
El Art. 1078 del Cdgo. Civil previene la figura del acrecimiento entre herederos legales;
es decir entre sucesores ab-intestato.
El parágrafo I establece con absoluta claridad que la parte del heredero legal que
renuncia ACRECE EN FAVOR DE LOS OTROS CO-HEREDEROS QUE FUERON LLAMADOS EN
CONJUNTO A LA SUCESION. La misma norma establece que si es único, pasa al grado
siguiente.
El Art. 1079 del Cdgo. Civil establece reglas muy claras para que se opere el
acrecimiento entre herederos testamentarios, a saber:
1.- La renuncia que hace un heredero, acrece a los demás, siempre y cuando el
testador no haya alterado la igualdad de participación.
2.- Debe operarse sobre la universalidad de los bienes de la sucesión, sin que se hayan
establecido partes, o si se lo ha hecho, debe ser en partes iguales.
3.- Según el parágrafo II el acrecimiento se opera entre los coherederos, cuando han
sido instituidos en una misma cuota o cláusula del documento.
4.- El parágrafo III previene la posibilidad de que en caso de que no hayan otros
herederos, se abra a los otros herederos legales.
5.- La misma regla se aplica a la premoriencia de alguno heredero o sucesor, según las
reglas de la representación.
Messineo señala que la sucesión intestada, significa que es una sucesión en virtud de
lo establecido por la ley y no por efecto de la voluntad privada (Morales Guillen, pag. 1158).
Algunos tratadistas señalan que la sucesión legal tiene como fundamento el establecer
un orden de los llamados a suceder, estableciendo preferencias basado en el orden familiar o
de cercanía de parentesco, el presunto afecto que éste podía tener y una coherente
distribución de la riqueza.
La sucesión legal, es aquella que se da por llamamiento que hace la ley, en virtud del
grado de parentesco cuando se opera la apertura de la sucesión, por fallecimiento del
causante.
5.1.2.1.- Llamamiento o Vocación Legal
3.- En caso de no concurrir herederos forzosos, la sucesión se abre recién a favor de los
herederos de vocación legal supletoria (colaterales) o herederos simplemente legales.
De esta manera el Art. 1083 establece el orden de los llamados a suceder y los
señala de la siguiente manera:
Los principios que rigen este tipo de sucesión son varios, entre los que podemos
señalar:
El Art. 1083 del Cdgo. Civil citado establece ese orden de los llamados a suceder.
c) Principio de exclusión. Este principio deriva del anterior, es decir que el pariente
más cercado excluye al anterior.
La igualdad jurídica es un tema muy importante, ya que parte de reconocer que todos
somos distintos; empero somos iguales ante la ley.
Esta igualdad se ve reflejada en el Art. 1084 del Cdgo. Civil, en sentido de que como
quiera que la sucesión se defiere por los grados de parentesco; en este criterio no se pueden
hacer diferencia por el origen del mismo, sino que en cualquier caso se deben aplicar todos los
criterios de igualdad sin tener en cuenta el origen de la relación familiar.
El término parentesco proviene del latín “parere”, que significa engendrar. Según el
Diccionario de Derecho Usual, parentesco es la relación o conexión que hay entre personas
unidad por vínculos de sangre.
Según el Cdgo. De Familia (Art. 7) parentesco es la relación de familia que existe entre
dos o más personas, unidos por vínculos jurídico-familiares, por consanguinidad, adopción o
por afinidad.
El Art. 9 del citado Cdgo. De Familia establece los grados de parentesco y señala que
éste se establece por el número de generaciones, es decir que cada generación constituye un
grado, y el orden seguido de los grados constituye la línea.
Según el Diccionario Omeba, el grado es el vínculo entre dos individuos formado por la
generación. Es también el número de generaciones que separa a dos personas.
La línea descendente relaciona a la persona, con el hijo (un grado), el nieto (2º. Grado)
y el biznieto (3er. Grado).
En línea ascendente es el vínculo que relaciona hacia los padres (1er. Grado), los
Abuelos (2º. Grado), etc.
Bisabuelo
2º. grado
Abuelo
1er. grado
Padre
1er. grado
Hijo
2º. grado
Nieto
Línea Transversal o Colateral, que vincula a las personas que no descienden la una de
la otra, pero poseen un tronco común.
2º. grado Padre o Madre
Hij@ Hij@
4º. grado
1er. grado
También el vínculo puede tener relación con uno o con dos de los progenitores. Hoy en
día que existen muchas relaciones desvinculadas o divorciadas y con nuevas relaciones
conyugales y nuevos descendientes, es conveniente establecer este tipo de vínculo.
Sera doble o bilateral cuando dos hermanos proceden del mismo padre y la misma
madre.
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 8. (PARENTESCO). Es la relación que existe entre dos (2) o más personas, ya sea:
a) Por consanguinidad, es la relación entre personas unidas por vínculos de sangre y que descienden la
una de la otra o que proceden de un o una ascendiente o tronco común.
b) Por adopción, es la relación que se establece por el vínculo jurídico que genera la adopción entre la o el
adoptante y sus parientes con la o el adoptado y las o los descendientes que le sobrevengan a esta o éste
último.
c) Por afinidad, es la relación que existe entre uno de los cónyuges, uniones libres u otras formas con los
parientes de la o del otro. En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente
consanguíneo o de adopción de uno de los cónyuges, es familiar afín de la o del otro cónyuge.
La afinidad cesa por la desvinculación conyugal o invalidez del matrimonio o desvinculación de la unión
libre.
a) La línea directa que se divide en descendente y ascendente; la primera es la que relaciona al tronco
con las personas que descienden de él y la segunda la que vincula a una persona con aquellas de
quienes desciende. La línea directa puede ser también materna o paterna, según se determine el
vínculo familiar por parte de la madre o del padre;
b) La línea transversal o colateral que vincula a personas que no descienden las unas de las otras, pero
que tienen un tronco común.
5.2.1.- Noción.
Según el Art. 1089 del Cdgo. Civil, por la representación, los herederos o
descendientes del descendiente que ha premuerto, desheredado o indigno de suceder,
tienen el derecho de subintrar en su derecho sucesorio en su representación.
5.2.2.- Fundamento.
Por ello en cita de Luis Alcalá-Zamora y Castillo (traductor de Mazeaud), señala que es
un acto entre vivos y supone el deber legal, como el del tutor sin excusas o contractual como el
del mandatario; en cambio el derecho de representación consignado en el Art. 1089 del Cdgo.
Civil, constituye un acto mortis causa y configura un derecho para el sucesor, el de aceptar o
renunciar. (Cdgo Civil Conc. y Comentado pág. 1164).
Según el Art. 1089 del Cdgo. Civil se puede dar en los siguientes casos:
a) Cuando ha sido desheredado.
b) Cuando ha sido declarado indigno de suceder.
c) Cuando renuncie a la herencia.
d) Cuando premuera al de cujus (premoriencia).
3.- Que el que accede a la sucesión por representación tenga capacidad suficiente
para aceptar la herencia.
Según dispone el Art. 1090 del Cdgo. Civil, la representación en línea directa
descendente tiene lugar hasta el infinito. Es decir que no tiene limitación alguna, pudiendo
heredar nietos y bisnietos junto a otros hijos que haya podido tener el de cujus.
Esta situación fáctica y que ocurre en una gran cantidad de casos sucesorios en la vida
práctica, determina que muchos tramites sucesorios se compliquen con parientes y herederos
en diferentes situaciones reales, lo que determina en muchos casos que nos sintamos
obligados a instaurar las acciones legales de aceptación de herencia y división y partición, por
cuanto en muchas veces es muy difícil lograr unidad de criterio respecto de la división y
partición de la herencia.
El Cdgo. También hace énfasis en los hijos del hijo adoptado, como queriendo
establecer que el parentesco establecido por ley tiene plena vigencia inclusive con los hijos del
adoptado.
De igual manera, el comentario en el anterior punto, es válido para éste. Sin embargo,
aparentemente existe un límite a la representación en la línea colateral, a los hijos que
tuvieren los hermanos del difunto. La norma ya no señala la representación hasta el infinito,
sino que establece únicamente en favor de los hijos del hermano difunto.
Es necesario aclarar los conceptos de heredar por cabeza y heredar por estirpe, por
cuanto, el Art. 1093 del C.C. establece que los descendientes que acceden a la sucesión por
representación por estirpe.
a) Heredar por cabeza, significa que cuando se opera la apertura de la sucesión, los
herederos forzosos ab-intestato lo hacen por derecho propio y no en
representación de nadie.
b) Heredar por estirpe. La estirpe se conoce como aquel conjunto formado por los
ascendientes y los descendientes de una misma familia.
En materia sucesoria, heredar por estirpe significa acceder a la sucesión en
representación de un pariente pre muerto o que por cualquier otro motivo no
puede ingresar a la sucesión.
En este tema se abordará la sucesión de los hijos o descendientes, del cónyuge y de los
ascendientes, dentro de lo denominado por la doctrina como orden sucesorio.
De la sucesión de los descendientes, según establece el Art. 1094 del Cdgo. Civil
corresponde en primer lugar a los hijos y descendientes, por cuanto la delación de la herencia
en línea vertical es infinita.
Se salvan los derechos del cónyuge, que ingresa a la sucesión como un hijo más,
conforme dispone el Art. 1103 del mismo código.
Sin embargo, la parte in fine del artículo señala también expresamente que
el hijo adoptado no puede ingresar a la sucesión colateral, por cuanto no tiene
derecho a suceder a los parientes del adoptante.
El Art. 1096 del Cdgo. De la materia refiere que la exclusión del adoptado puede darse
inclusive después de muerto el de cujus, en caso de existir un proceso de revocatoria de la
adopción por causa imputable o atribuible al adoptado.
Art. 1097.- (SUCESIÓN DE LOS PADRES). Al que muere sin dejar hijos
ni descendientes suceden el padre y la madre o el que de ellos
sobrevive, salvos los derechos del cónyuge o conviviente.
El Art. 1099 del Cdgo. Civil previene la figura jurídica de la sucesión de otros
ascendientes, fuera de los padres, señalando que lo harán los ascendientes más próximos en
grado y en partes iguales, así provengan de líneas distintas. Es decir, del padre o de la madre.
El Art. 1100 del Cdgo. Civil previene la sucesión del adoptante en casi un último orden de
sucesión, inclusive después de los ascendientes del adoptado, lo cual puede ser una injusticia,
por cuanto se supone que los padres adoptivos fueron quienes criaron y mantuvieron al hijo
adoptivo, por cual no se entiende el orden de este tipo de sucesión.
Art. 1102.- (SUCESIÓN DEL CÓNYUGE). Al que muere sin dejar hijos o
descendientes ni padres o ascendientes, sucede el cónyuge.
Sin embargo, de lo anteriormente anotado, el Art. 1103 del Cdgo. Civil es bastante
esclarecedor en cuanto a la sucesión del cónyuge respecto del esposo o esposa premuerta,
cuando concurre conjuntamente con los hijos, que es lo más común. Es decir que
prácticamente en una gran parte de las familias normalmente se ve esta concurrencia de
alguno de los padres junto a los hijos.
Esta norma determina que el cónyuge concurre con los hijos en las mismas
condiciones. Es decir que el cónyuge supérstite hereda una cuota igual a la de cada uno de los
hijos, o sea como un hijo más.
Se denomina matrimonio putativo a aquel que ha sido declarado nulo por las causales
establecidas por ley; empero que se mantiene porque produce sus efectos como consecuencia
de que la ley dispone su vigencia de consecuencia cuando se ha contraído de buena fe.
También es una figura en el derecho canónico, por el cual lo que se pretendía era proteger a
los hijos nacidos de esa relación.
En el caso presente el Art. 1106 del Cdgo. Civil establece lo siguiente:
2.- El matrimonio puede haberse declarado nulo después de la muerte del otro cónyuge.
4.- Sin embargo, no sucede si el de cujus mantenía otro matrimonio válido a tiempo de su
muerte.
3.- La separación de hecho por más de un año. En este caso se requerirá de una
declaración judicial en proceso ordinario que establezca tal situación.
El Art. 1109 establece claramente que los colaterales heredaran en caso de no existir
hijos, padres, cónyuge ni conviviente. En este caso heredan los hijos y los hijos de los
hermanos. Se aclaran que los hermanos de vínculo sencillo o unilaterales solo heredan la
mitad.
El Art. 1110 establece el límite del vínculo del cuarto grado, se abre a los parientes
colaterales más próximos, hasta el 3er. grado
Según Morales Guillen, viene del aforismo jurídico ficus post omnes, que significa el
fisco después de todos. Preceptúa que, a falta de sucesores, a quien recibe los bienes es el
Estado.
El Art. 481 del Cdgo. Procesal Civil en actual vigencia señala que la sucesión del estado
se da de acuerdo a las normas del Cdgo. Civil.
En cuanto a la declaratoria de bienes vacantes el Art. 882 del citado Pdto. Establece su
procedimiento.
6.1. TESTAMENTO
6.1.2.- Fundamento.
- En sentido sustancial y estricto, que es la corriente que se asemeja más a las actuales
concepciones de ser un acto unilateral, por causa de muerte (mortis causa), por el cual se
hacen disposiciones patrimoniales, esencialmente revocable.
6.1.3.- Definiciones.
Se define como la declaración solemne de voluntad por la que una persona instituye
herederos con el objeto de transmitir la titularidad de todos los derechos que integran su
patrimonio y que a la vez puede incluir otras disposiciones de carácter personal o
patrimonial, como legados, nombramientos de tutores y otros. (Omeba, Tomo XXVI).
También señala la noción del artículo citado, que es un acto por el cual puede declarar
obligaciones o disponer de sus bienes y derechos, en todo o en parte, dentro de lo permitido
por ley. En este caso la norma está señalando sus límites que, en caso de los herederos
forzosos, se está refiriendo a la legítima de los mismos, que no pueden ser modificados
inclusive por el testamento, conforme determina el Art. 1066 del citado Cgo. Civil.
Al final del parágrafo I refiere que la parte no dispuesta, se acoge a las normas de la
sucesión legal. Por estos motivos, en realidad hoy en día el uso del testamento se ha visto muy
relegado, por cuanto la sucesión legal señala reglas claras y contundentes respecto de los
porcentajes de sucesión de los herederos y que el testamento no puede variarlo, modificarlos
ni suprimirlos.
HERENCIA Y LEGADO:
El Art. 1113 del Cdgo. Civil prevé la herencia y el legado como si fueran dos términos
distintos y en el parágrafo I textualmente señala:
Legislación Nacional.
El Art. 1113 del Cdgo. Previene que el testador puede disponer de sus bienes sea en
calidad de herencia o en calidad de legado. O sea que más regula el legado patrimonial.
En el parágrafo segundo, nos dice que cualquiera sea la denominación; es decir que
casi los admite como sinónimos, y señala que las disposiciones testamentarias comprenden, O
LA UNIVERSALIDAD O UNA PARTE ALICUOTA DE LOS BIENES.
a) Es un acto solemne
b) Es un acto jurídico
c) Es personalísimo
d) Es unilateral o unipersonal
e) Es un acto de última voluntad
f) Es fundamentalmente revocable
2) Los interdictos.
3) Quienes no se hallen en su sano juicio, por cualquier causa,
al hacer el testamento.
Existe una gran cantidad y profusa de clasificaciones de testamentos; empero para fines de
nuestro estudio, nosotros comprenderemos los que están contemplados en la Cdgo. Civil
boliviano, según el Art. 1126.
a) Testamentos solemnes, son aquellos que se otorgan y celebran con las formalidades
que están establecidas en las normas. Estos a su vez pueden ser:
- Cerrados.
- Abiertos.
b) Testamentos especiales, son aquellos en los que no se exige mayores requisitos, sino
la simple voluntad del testador y se otorgan en casos especiales.
- En caso de riesgo grave.
- A bordo de nave o aeronave.
- Testamento Militar, en guerra o siendo prisionero.
- Testamento ológrafo.
- Testamento de campesinos.
- Testamento de extranjeros.
Entre otras formalidades, el Art. 1128 del Cgo., hace algunas aclaraciones respecto de
las formalidades en caso de que el testador no sepa o no pueda firmar, en cuyo caso también
deberá constar en acta.
También dentro de todas las formalidades del testamento cerrado, el Art. 1129 regula
la extensión del mismo por un mudo o sordomudo, que no tiene propiamente diferencias
formales, sino la permisión de pueda hacerlo.
El Art. 1130 del Cdgo. Civil regula la forma de entre del testamento cerrado, señalando
las siguientes:
1. Todos los testigos deben estas presentes y evidenciar la entrega del pliego cerrado.
2. El pliego cerrado deberá lacrarse y sellarse en el acto. Estos actos de seguridad tienen
la finalidad como señala la misma norma de que su apertura deberá necesariamente
determinar la rotura o alteración del sobre.
3. El testamento cerrado puede quedar en manos de:
a) Del mismo testador.
b) Del Notario de Fe Pública.
c) De persona que el testador elija.
El testamento abierto otorgado solo ante testigos, nos exige las siguientes
formalidades según el Art. 1133 del Cdgo. Civil:
1. Debe ser otorgado ante la presente de cinco testigos vecinos, o por lo menos ante tres.
2. Que el documento se lo tenga redactado por escrito. Caso contrario podrá dictarlo a
uno de los testigos en el mismo acto.
3. Que se cumplan las formalidades del art. 1132.
Art. 1133.- (TESTAMENTO ABIERTO, OTORGADO ANTE TESTIGOS
SOLAMENTE).
6.3.1.- Concepto
6.3.3.- Limitación
Art. 1155.- (LIMITACIÓN). I. El testador puede instituir
cualquier número de herederos y a quienes quiera, siempre
que los instituidos sean capaces de recibir por testamento. II.
Quien tuviere herederos forzosos puede testar sólo sobre la
porción de bienes de su libre disposición.
6.3.6.1.- Noción