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Informe Elinor Derecho Romano

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Título

INDICE
DERECHO SUCESORIO

INTRODUCCIÓN
DESAROLLO
ADQUISICIÓN POR LOS HEREDEROS NECESARIOS
ADQUISICIÓN POR LOS HEREDEROS VOLUNTARIOS "
a) Formas de aceptación
b) Renuncia a la herencia
EFECTOS DE LA
ADQUISICIÓN DE LA
HERENCIA
REMEDIOS CONTRA
LOS EFECTOS DE LA
ADQUISICIÓN
a) "Ius abstinendi" y "beneficium separatioI)is"
b) Beneficio de inventario
e) "Separatio bonorum"
PLURALIDAD DE HEREDEROS
a) División de la herencia
b) Derecho de acrecer
e) La colación
ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA POR TERCEROS
a) "Usucapio pro herede"
b) "In iure 'cessio hereditatis"
e) "Hereditas vacans"
d) "Transmissiones"
HERENCIA YACENTE

INTRODUCCION
La palabra sucesión deriva de succedere que significa la relación entre el
antecesor y el sucesor. Al antecesor le sucede el sucesor. En sentido amplio es la
sustitución de una persona por otra en una relación jurídica. En este sentido es
por causa de muerte o por inter vivos.

Ulpiano dice que la herencia no representa a la persona del heredero sino a la del
difunto como está comprobado por múltiples argumentos del ius civile.

Estudiadas la sucesión nacida por imperio de la ley y la proveniente de la voluntad


del testador, nos toca considerar ahora el tema concerniente a la adquisición de la
herencia y a los efectos jurídicos que la misma producía, tanto para el heredero
ab intestato o testamentario, cuanto para terceros vinculados al de cuius antes de
su muerte o al heres legítimo o testamentario.

DERECHO SUCESORIO
La herencia la podemos definir como el conjunto de bienes, derechos y
obligaciones del paterfamilias, es decir, la persona que lo sucedía adquiría la
personalidad completa, se refiere al acto de suceder a una persona.

1. LA SUCESIÓN. – El derecho de sucesiones o derecho sucesorio es


aquella parte del derecho privado que regula la sucesión mortis causa y
determina el destino de las titularidades y relaciones jurídicas tanto activas
como pasivas de una persona después de su muerte.
En la regulación de las sucesiones, se contemplan importantes aspectos, tales
como:
 Destino que se le van a dar a los bienes del difunto o causante. Se determina
el ámbito de actuación de la autonomía de la voluntad, las normas imperativas
que sean necesarias y las normas dispositivas que suplirán la voluntad del
causante, en caso de no existir testamento.
 Requisitos de validez del testamento, con la finalidad de asegurar que lo que
aparezca en él sea realmente la voluntad del testador.
 Los trámites necesarios para el reparto del caudal relicto.

En el lenguaje jurídico la expresión sucesión tiene un significado técnico que no


dista mucho de la acepción corriente, ya que implica la sustitución o el cambio de
titular en una relación jurídica, que puede operarse tanto por acto entre vivos,
como por causa de muerte. Así, el comprador sucede jurídicamente al vendedor,
como los hijos, por fallecimiento de sus padres, les suceden en las relaciones
familiares y patrimoniales. La sucesión, pues, en sentido técnico, puede ser por
acto entre vivos (successio inter vivos) o por causa de muerte (successio mortis
causa). Esta segunda, que es la que constituye el objeto de nuestro estudio,
significa el cambio

de titular en el conjunto de las relaciones jurídicas transmisibles de una persona


por causa de su fallecimiento.
SUCESIÓN UNIVERSAL "MORTIS CAUSA”. - Las sucesiones universales por
causa de muerte reconocidas por el derecho romano fueron la herencia
(hereditas), que tuvo su origen en el derecho civil, y la posesión de los bienes
(bonorum possessio), que tuvo regulación en el derecho pretorio u honorario. Por
último, el legado, disposición de bienes contenida en un testamento, constituyó la
sucesión particular mortis causa.
Según la forma de transmisión, la sucesión universal por causa de muerte puede
ser testamentaria ab intestato. Es testamentaria cuando el difunto ha otorgado
testamento designando las personas llamadas a sucederle; ab intestato o
intestada, cuando a falta de testamento o en caso de su invalidez, la ley designa
los herederos, fundándose en la organización de la familia -como ocurrió en el
primitivo derecho, o en los presuntos afectos del causante, como aconteció
después.
La sucesión por causa de muerte, en la que el fallecimiento de una persona es el
hecho fundamental que le da nacimiento. como la causa provoca el efecto
(viventis
nulla hereditas), es un acto jurídico, que nace por voluntad del testador o por
imperio de la ley. Objeto de la sucesión mortis causa es un conjunto de relaciones
jurídicas o una relación singular que entran en el círculo de los derechos
patrimoniales. Por consiguiente, el derecho de sucesión por causa de muerte, en
buena medida, está vinculado con los derechos reales y los crediticios u
obligacionales. La adquisición de un patrimonio como tal o de los elementos
singulares que lo componen constituyen su materia. La sucesión es, en efecto,
uno de los modos de adquisición de derechos patrimoniales. Sin embargo, la
legislación romana no concebía el derecho sucesorio como integrante del ius
privatum, sino que, siguiendo las enseñanzas de Gayo, incluía la sucesión entre
los modos derivativos de adquirir la propiedad.

Aunque de contenido esencialmente patrimonial, la herencia podía integrarse con


algunos elementos extramatrimoniales accesorios; como el culto familiar de los
antepasados (sacra privata), el derecho de sepulcro (ius sepulchri) y el derecho
de patronato sobre los libertos (iura patronatus). Este último sólo podía ser
heredado por los hijos y hasta el padre estaba autorizado, en virtud de un
senadoconsulto de la época del emperador Claudio, at excluir de la sucesión a
alguno de sus hijos herederos.

Si bien la herencia podía contener elementos extramatrimoniales, no eran


transmisibles hereditariamente algunos derechos de naturaleza patrimonial. Así
las servidumbres personales de usufructo, uso y habitación; ciertos derechos de
crédito cuyo objeto consistía en prestaciones personales, como ocurría en el
mandato, la sociedad, la locación de servicios y de obra y algunas " acciones
penales, entre las que se contaban las que respiraban venganza (vindictam
spirantes), que se extinguían con la muerte del autor de la sucesión.

Desde el punto de vista de su finalidad, la sucesión a título universal no se


dispone únicamente en interés de los herederos, sino también en el de los
acreedores del causante. Ello justifica que entren en su esfera algunos institutos,
como la separación de los bienes hereditarios respecto de los del heredero, el
traspaso de las obligaciones del causante al sucesor, etcétera. Esto explica otro
fenómeno derivado de la sucesión: la continuidad entre el causante y su heredero
en la
titularidad de las relaciones jurídicas activas y pasivas desde el momento de la
apertura de la sucesión.
El heredero, al que llama heres, ocupa el lugar del difunto, al que se denomina
causante o de cuius (de cuius hereditate agitur: "aquel de cuya sucesión se
trata"). Es el continuador de su personalidad jurídica (succedere in locum
defuncti), ya que causante y heredero constituyan una unidad ideal, que hacía del
heres el continuador de la personalidad jurídica del de cuius.

HISTORIA DE LA SUCESIÓN ROMANA. - El progresivo desarrollo de la


sucesión romana aparecerá más nítidamente al tratar, por separado, el
régimen de la que nacía por voluntad de su autor expresada en un testamento
válido o la que, a falta de testamento, provenía de la ley.
Si comenzamos por la sucesión testamentaria y partimos de los tiempos del
derecho civil o quiritario, veremos que, como una emanación de los amplios
poderes del paterfamilias, el derecho romano otorgó al mismo la más absoluta
libertad de testar. Esto le permitía instituir uno o varios herederos, atribuir el
patrimonio a personas ajenas a la familia y hasta excluir a quienes tuvieran
derecho a heredarle, valiéndose de la facultad de desheredar a sus hijos
(exheredatio).

El testamento de la primera época aparece como un negocio jurídico de la mayor


trascendencia, al punto que era deshonroso para el ciudadano romano morir sin
haber testado. Ello trae como consecuencia que el testamento debiera ajustarse a
solemnidades extremas, requiriéndose que se hiciera ante el pueblo en comicios
(testamentum in calatis comitiis) o ante el ejército en pie de guerra (restamentum
in procinctu), o bien, por medio del procedimiento de la mancipatio.

En cuanto concierne a la suceción ab intestato romana, tiene su origen en la Ley


de las XII Tablas que, al instrumentarla de conformidad a la peculiar organización
de la primitiva familia ro- mana, tiene en cuenta, preponderantemente, el nexo que
ligaba a los miembros del grupo familiar a la potestad del paterfamilias, sin
atender a vínculo alguno de consanguinidad. Aparecen, de esta forma, en orden
prevalente los herederos que al tiempo de la muerte del pater se encontraban
bajo su potestad (heredes sui); a falta de estos el agnado más próximo y en su
defecto los gentiles.

El pretor, con su misión correctora del derecho de los adquirientes, por medio de
la bonorum possessio. institución hereditaria paralela a la hereditas del derecho
civil, supera las injusticias de éste y lo adecua a los dictados de la equidad. Así,
otorga la posesión de los bienes a herederos sin vocación hereditaria por el
derecho

anterior, como el hijo emancipado. los cognados hasta el séptimo grado y el


cónyuge supérstite, unido en un matrimonio sine manu.

Llega más tarde la sucesión del derecho imperial que, siguiendo las iniciativas del
pretor, declara sucesibles a parientes unidos - por lazos de consanguinidad,
operándose tan importante reforma con el dictado de los senadoconsultos
Tertuliano y Orficiano y las constituciones imperiales Valentiniana y Anastasiana.
Como hasta entonces había un ordenamiento normativo con- fuso y muchas
veces contradictorio, el emperador Justiniano. por las Novelas 118 y 127,
sistematiza la sucesión intestada en base exclusivamente al parentesco natural o
de sangre. Reconoce tres órdenes de herederos: los descendientes, los
ascendientes y los colaterales. Siguiendo los principios del derecho pretorio,
también admite la vocación hereditaria del viudo o la viuda y consagra en toda su
extensión la sucesión por orden y por grados.

REQUISITOS DE LA SUCESIÓN HEREDITARIA. - Para adquirir la calidad de


heredero era menester la concurrencia de ciertos presupuestos o
condiciones. Uno de carácter general, cuál era la muerte de una
persona, y otros particulares, como la capacidad del difunto para tener
heredero y la de éste para suceder, la delación o llamamiento a la
herencia y, algunas veces, la adición o aceptación de la misma para
que el heredero la adquiriera.
Era presupuesto vital de la sucesión hereditaria el fallecimiento de un individuo,
autor de la sucesión y de quien se debía heredar., Importando la sucesión un
negocio jurídico mortis causa, la muerte del sujeto era condición legal para que
produjera sus efectos (hereditas viventis non datur).
El causante tenía, además, que ser capaz, es decir, ser libre, ciudadano y sui
iuris. Eran incapaces, por ende, para tener herederos, los esclavos. los peregrinos
y los filiifamilias. Al morir estos últimos, aun después de establecidos los peculios
castrense y cuasicastrense, dichos bienes revertían al pater, no iure heredita- tis,
sino iure peculii. Sólo con Justiniano, ampliado el peculio adventicio a todas las
adquisiciones del filius, se reconoció a éste capacidad para tener sucesor.
En cuanto a la capacidad para suceder, se exigía también que el llamado a la
sucesión fuera libre, ciudadano y sui iuris. Los esclavos y los filiifamilias eran
propiamente incapaces, a no ser que se los instituyese herederos por testamento,
en cuyo caso ad- quirían para la persona bajo cuya potestad se encontraban. Con
el derecho postclásico, a raíz del desarrollo de los bienes adventi- cios, el filius
pudo heredar para sí, ya por testamento, ya por dis- posición de la ley.
Etapa necesaria de la sucesión mortis causa era lá delación de la herencia
(delatio hereditatis), esto es, el llamamiento a la suce- sión, la que podía
realizarse por voluntad del causante expresado en un testamento válido (ex
testamento) o por imperio de la ley (ab intestato). La delatio hereditatis tenfa lugar
por la muerte del autor de la sucesión, es decir, al cumplirse la condición legal
necesaria para que los actos mortis causa comenzaran a producir sus efectos. El
llamamiento a la herencia no podía hacerse por un contrato hereditario. mediante
el cual el causante

designara como heredero o legatario a la otra parte o a un tercero, porque tal


convención se considera contraría a las buenas costumbres y consiguientemente
nula.
SUCESIÓN INTESTADA. - El régimen de la sucesión intestada era aquella que
tenía carácter supletorio pues su apertura se producía por disposición de la ley
falta de testamento, ya por el difunto no lo hubiera otorgado o careciera de valides
o bien por que el heredero instituido hubiera renunciado a la herencia.
LA SUCESION DEL DERECHO CIVIL: Encuentra su regulación en el precepto
de la ley de las VII tablas dice “si muere intestado, sin herederos suyos tenga la
familia el agnado más próximo. Si no hubiese agnados, sea el heredero el gentil”
por lo tanto si un heredero de un orden o grado superior no aceptaba la herencia,
esta no pasaba a los subsiguientes herederos, si no que se la declaraba vacante.
a) SUCESION DE LOS “HEREDES SUI”: Por la ley de las VII tablas
cuando un paterfamilias moría sin dejar testamento, lo heredaban necesariamente
sus hijos estos eran los herederos domésticos la herencia se dividía por cabezas
(per cápita), en partes iguales, cada una se de las cuales se llamaba cuota viril.
b) SUCESION DE LOS “EXTRANEI HEREDES”: Si el que moría intestado
no dejaban heredes sui, lo cual ocurría con las mujeres que no ejercían potestad,
las VII tablas atribuían la herencia al agnado más próximo que eran los parientes
que pertenecían a la misma familia la herencia se repartía por igual es decir por
cabezas, lo que era lógico nunca podían concurrir herederos de distintos grados,
aunque si en distintas estirpes.
SUCESION DEL DERECHO PRETORIANO: El régimen establecido por el pretor
para la sucesión intestada para fines de la republica. Trato de superar los
defectos que adolecía la sucesión iuri civili, a la que no derogó, si no que le
introdujo reformas para ajustar la equidad. A diferencia de lo que ocurría con el
sistema sucesorio de las VII tablas, los herederos pretorianos eran agrupados en
varias órdenes. la sucesión intestada del pretor distingue cuatro clases,
designadas ala clausula edictal que llamaba a cada grupo de parientes.
a) Bonorum possessio unde liberi. En esta clase llamaba el pretor,
juntamente con los heredes sui, a los descendientes que habían salido de la
potestad del causante. No entraban en este orden los que por adopción hubieran
ingresado a otra familia.
b) Bonorum possessio unde cognati. En este orden figuraban las
personas que al tiempo de solicitar el otorgamiento eran llamadas al a sucesión
del derecho civil.
c) Bonurom possessio unde cognati. A falta del segundo orden
sucesorio, el pretor llamaba a suceder a los cognados o parientes de sangre más
próximos.
d) Bonorum possessio unde vir et uxor. En el ultimo lugar el pretor
confería la bonurom possessio al cónyuge supérstite.

SUCESION DEL DERECHO IMPERIAL: Las reformas que se operan en el


sistema hereditario por virtud de legislación, imperial tienen por objeto continuar la
tendencia nacida en el derecho pretorio de reconocer la prevalencia del
parentesco natural o
de sangre sobre el agnaticio. Seguidamente en la evolución intestada del derecho
romano mediante un conjunto de normativo va tener su corrección en el corpus
justiniano.
a) senado consultos tertuliano orficiano. Concedió a las madres que
gozaran del ius liberorun ingenuas con tres hijos y libertas con cuatro el derecho
de suceder a sus hijos en la clase de agnados.
b) Constituciones valentiniana y anastaciana. Por disposición del
emperador valentiniano II los nietos sucedían, junto con los hijos y los agnados,
ala abuela paterna y los abuelos maternos.
SUCESIÓN DEL DERECHO JUSTINIANEO: Aparece con algunas características
fundamentales que le dan una definida peculiaridad. Así la primacía del
parentesco natural sobre civil o agnaticio, con la distribución de los parientes de
sangre en tres órdenes de sucesibles; los descendientes, los ascendientes y los
colaterales.
a) Descendientes. Heredaban el primer término, con exclusión de los
demás parientes.
b) Ascendientes, hermanos y hermanas carnales y sus hijos. A falta
de descendientes la sucesión correspondía a los ascendientes paternos
y maternos a los hermanos y hermanas del mismo padre y madre
hermanos de doble vinculo o germanos.

c) Hermanos o hermanas de padre (consanguíneos) o madre (uterinos) y


sus hijos. En defectos de losa sucesibles de los dos
d) primeros órdenes. La herencia correspondía a los hermanos o
hermanas unilaterales, también llamado medio hermanos, y sus hijos
cuando hubieran premuerto.
e) Otros colaterales. En último termino eran llamados a ceder los demás
parientes colaterales hasta el sexto o séptimo grado
SUCESION INTESTADA EN ORDEN A LOS LIBERTOS. La especial sucesión
intestada del liberto vario en Roma según las épocas y por ende los
ordenamientos que regularon. La ley de las VII tablas atendiendo que el liberto
carecía de parientes agnados pues había nacido esclavo llamaba a heredarlo. El
pretor no podía realizar la herencia del liberto una promoción de los cognados en
la misma medida que la del ingenuo. Por fin el derecho justiniano estableció en la
sucesión del liberto el siguiente orden: descendientes del liberto; patrono hijos
naturales del patrono y colaterales hasta quinto grado; colaterales, del liberto
hasta el quinto grado y por último conyugue, supérstite.

ADQUISICIÓN POR LOS HEREDEROS NECESARIOS


De pleno derecho (ipso iure) adquirían la herencia los herederos necesarios o
domésticos. Esto significaba que la adquisición se producía inmediatamente, por
el solo hecho de la muerte del autor de la sucesión, sin que el heredero tuviera
que realizar acto alguno de aceptación, pues se hacía dueño de la herencia sin su
consentimiento, aun sin su conocimiento y hasta contra su voluntad .
Pertenecían a la categoría de los herederos necesarios, los herederos suyos y
necesarios (heredes sui et necessarii), que eran los hijos con derecho a la
sucesión testamentaria o ab intestato del paterfamilias que estuvieran bajo su
potestad en el momento de su muerte, así como la mujer in manu, que ocupaba el
lugar de hija. Se los llamaba herederos propios o suyos (sui), porque se
consideraba que se sucedían a ellos mismos, ya que venían a adquirir los bienes
del pater que habían contribuido a formar como instrumentos de adquisición
paterna; y se los denominaba necesarios (necessarii) desde que adquirían
forzosamente la herencia abierta a su favor, sin derecho a renunciar a ella.
Se comprendía también entre los herederos necesarios al meramente necesario
(heres necessarius) que era el esclavo del causante instituido heredero y
simultáneamente manumitido, es decir, el siervo que se hacía libre y heredero,
con prescindencia de su voluntad, por efecto del testamento.
ADQUISICION POR LOS HEREDEROS VOLUNTARIOS
Todos los herederos que no tenían el carácter de domésticos, esto es, que no
estaban sometidos a la potestad del de cuius, se denominaban herederos'
extraños o voluntarios (heredes extranei vel voluntarii) y adquirían la herencia, no
ya de pleno derecho, sino por un acto de aceptación, llamado aditio hereditatis.
A) Formas de aceptación. - Al entrañar la aceptación de la herencia una
declaración de voluntad, que debía dar nacimiento a la adquisición de
derechos hereditarios, podía ser expresa o tácita. Era expresa cuando
tenía lugar por una declaración formal del heredero mediante la aditio
hereditatis, si se trataba de la adquisición de la herencia civil y por la
agnitio bonorum possessionis, cuando se refería a la adquisición de la
herencia del derecho pretorio. Era tácita en el supuesto que el heredero,
sin declarar expresamente su voluntad, ejecuta actos que llevan a inferir
clara y unívocamente su decisión de aceptar la herencia, como en el caso
que tomara posesión de los bienes hereditarios y dispusiera de ellos como
dueño (pro herede gestio).
B) Renuncia a la herencia. - Cabía al heredero· voluntario la posibilidad de
renunciar a la herencia (repudiare hereditatem). Tal renuncia o repudio no
estaba sujeta a actos formales y podía, por tanto, resultar de una conducta
de significado concluyente, como si el heredero dejaba transcurrir el plazo
sin hacer la adición. Se regía, en orden a su validez, por los mismos
principios que la aceptación. Se debió al pretor la concesión al heredero de

un plazo para que se decidiera sobre la aceptación o renuncia de. la


herencia. Este plazo para deliberar (tempus ad deliber andum o spatium
deliberandi) fue fijado en cien días; transcurridos los cuales se tenía por
repudiada la herencia. Justiniano lo elevó a un año cuando el heredero lo
solicitara al emperador y a nueve meses si la petición la dirigía al
magistrado. Contrariamente al régimen pretorio, cuando el heredero dejaba
vencer el plazo, se lo tenía por aceptante.
EFECTOS DE LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA
La adquisición de la herencia producía importantes consecuencias jurídicas para
el heredero, especialmente de orden patrimonial, porque, como dijimos, objeto de
la sucesión mortis causa era un conjunto de relaciones jurídicas o una relación
singular pertenecientes al área de los derechos patrimoniales. Efecto fundamental
de la adquisición de la herencia era convertir al heredero en continuador de la
personalidad jurídica del causante, al que sucedía en el conjunto de sus derechos
y obligaciones, a excepción de aquellas que, siendo eminentemente personales,
se extinguían necesariamente con la muerte del autor de la sucesión. Por
aplicación de ese principio se producía la fusión inescindible del patrimonio del
causante y del heredero, trasmitiéndose a éste los derechos patrimoniales de su
autor, tanto reales
como de crédito. Ello hacía que tuviera que responder ultra vires hireditatis, es
decir, más allá de los límites del activo hereditario, lo cual significaba que la
responsabilidad del heredero no se limitaba a los bienes de la herencia, sino que
comprendía sus bienes propios.
La adquisición de la herencia hacía que el heredero se obligara, quasi ex
contractu, a pagar los legados y fideicomisos que se le hubieran impuesto por
testamento. A su vez, adquiría acciones para hacer valer los derechos que tal
investidura le otorgaba, en especial la actio petitio hereditatis o la reivindicatio,
ejercitables contra los terceros tenedores de los bienes hereditarios. Contaba
igualmente con la acción de partición de herencia, actio familiae erciscundae, para
exigir de sus coherederos la división de los bienes hereditarios. Por fin, la
adquisición de la herencia hacía que ésta pudiera transmitirse a los sucesores del
heredero, transmisión que no podía operarse si el heres moría antes de la
adquisición (hereditas non adquisita non trattsmittitur ad heredes).
REMEDIOS CONTRA LOS EFECTOS DE LA ADQUISICION
La confusión de dos esferas patrimoniales, la del de cuius y la del heres, por
efecto de la adquisición de la herencia y consecuentemente la responsabilidad
ultra vires hereditatis, podía producir efectos perjudiciales tanto para el heredero
como para los acreedores del causante. Así, al responder el heredero con sus
bienes propios, tenía el peligro de que su patrimonio sufriera gran merma en el
caso de que la herencia estuviera cargada de deudas (hereditas damnosa) y, por
su parte, los acreedores del causante, al formar una sola masa los bienes
hereditarios con los del heredero, corrían el riesgo, si éste a su vez hubiera
estado obligado con

cuantiosas deudas, de perder la garantía antes ofrecida por los bienes del
causante, recibiendo un pago incompleto o menor que el que les hubiera
correspondido de no haberse operado la confusión de patrimonios.
Para evitar estos inconvenientes el derecho romano creó remedios que se
confirieron a los herederos, fueran ellos necesarios o voluntarios, y a los
acreedores del difunto. Los herederos necesarios pudieron valerse del ius
abstinendi y del beneficium separationis; los voluntarios, del beneficio de
inventario (beneficium inventarii), y los acreedores del causante de la separatio
bonorum.
A) “luz abstinendi” y “beneficium separationis”. - Los heredes sui, por
ser herederos necesarios, no podían eludir, según el derecho civil, la
adquisición de la herencia. Mas el pretor, para poner remedio a las
consecuencias de una hereditas damnosa, otorgó a los sui el beneficiúm o
ius abstinendi, que era la declaración de abstenerse de realizar cualquier
acto que significara ejercicio de los derechos hereditarios que pudieran
corresponderle (se immiscere). De ese modo, aun conservando el título de
heres quedaban libres de responsabilidad por las deudas hereditarias y
evitaban que los bienes de la sucesión se vendieran a su nombre, con la
grave consecuencia de la tacha de infamia.

A los herederos meramente necesarios, los esclavos instituidos por el


testador y al mismo tiempo manumitidos, no se extendía el ius abstinendi.
Sin embargo, como especial modalidad de la institución de derecho
honorario de la separatio bonorum, el pretor les otorgó el beneficium
separationis, en virtud del cual sólo respondían a los acreedores del difunto
con los bienes de la herencia, quedando intactos los que hubieran
adquirido después de la muerte del testador, es decir, cuando el esclavo
había alcanzado ya la condición de hombre libre.
B) Beneficio de inventario. - Para los herederos voluntarios el derecho
romano no creó hasta el período justinianeo medios análogos a los
concedidos a los herederos necesarios para evitar la responsabilidad ultra
vires hereditatis, en atención a que aquéllos siempre tenían derecho a
aceptar o repudiar la herencia y también el tiempo necesario para
reflexionar sobre la conveniencia o no de su aceptación.
Empero, Justiniano confirió a los herederos voluntarios la posibilidad de
obtener la separación entre el patrimonio del causante y el propio y reducir
la responsabilidad por el pasivo de la herencia al monto de los bienes que
la integraban, por medio del llamado beneficium inventarii. El heredero
voluntario que había aceptado la herencia, para valerse de tal remedio
debía confeccionar un inventario de los bienes que componían la misma
dentro de los treinta días de tener conocimiento de la delación y concluirlo
en el término de sesenta días, o de un año, si el heredero residía lejos de
donde estaban la mayor parte de los bienes inventariables.
El inventario debía ser redactado con la intervención 'de un notario
(tabularius), de peritos y de los legatarios y acreedores. y en ausencia de

estos, ante tres testigos. Era menester que el heredero beneficiario 10


suscribiera con su firma. expresando el importe de la herencia y declarando
que todo 10 inventariado respondía a la verdad. Acreedores y legatarios
eran satisfechos con la venta de los bienes hereditarios; cobraba también
el heredero los créditos que tuviera contra el causante y retenía la suma
que cubriera los gastos que hubiese realizado, como consecuencia de la
aceptación beneficiaria.
C) “separatorio bonorum”. - A favor de los acreedores del causante se creó
por el derecho honorario la separatio bonorum, institución por .la, cual los
titulares de crédito contra el difunto que solicitaran del pretor este"
beneficio, se satisfacían con los bienes de la herencia, como si éste no
hubiera fallecido y sólo cuando estuvieran pagados, el remanente se cedía
para el cobro o de los acreedores que el heredero tuviera. De este derecho
podían valerse también los legatarios. A los acreedores separatistas les
estaba impedido dirigirse contra el patrimonio del heredero, pero Justiniano
admitió que cuando no hubieran logrado satisfacerse plenamente con el
patrimonio de la herencia, pudieran accionar contra los bienes del
heredero, siempre que hubieran sido pagados los acreedores propios de
éste. Se fijó en cinco años el plazo para solicitar el beneficio de la separatio
bonorum.
PLURALIDAD DE HEREDEROS
En caso de pluralidad de herederos, esto es, cuando eran llamadas a suceder
varias personas conjuntamente, se constituía entre ellas una relación jurídica
idéntica por su naturaleza a la copropiedad o condominio, ya que la delación a
cada coheredero estaba referida a la totalidad de la herencia. Existía entre ellos
una comunidad de bienes sobre la que cada comunero tenía un derecho
proporcional a su cuota parte, como ocurría en todo estado de indivisión, fuera
voluntario o incidental. De lo expuesto surge que la herencia pasaba a los
coherederos como una universalidad jurídica. En tal estado podía mantenerse y
los herederos beneficiarse de ella y explotarla en común, como ocurría en el
régimen del antiguo consortium que era aquella comunidad doméstica indivisa de
heredes sui que se constituía a la muerte del paterfamilias. En Roma fue muy
común en todos los 'tiempos, pero especialmente en la época de la economía
agraria primitiva, que los hijos después de la muerte del padre poseyeran en
comunidad el patrimonio heredado y que 10 explotaran también en común. Sin
embargo, desde las XII Tablas cada heredero pudo exigir la división del consorcio
por medio de una acción especial, la actio familiae erciscundae., A su vez el
estado de indivisión que surgía a consecuencia de la pluralidad de herederos,
podía hacer nacer el derecho de acrecer entre los mismos,acrecimiento que tenía
lugar cuando alguno de ellos faltare y su parte, en vez de transmitirse a sus
sucesores, se integraba a la porción de sus, coherederos en proporción a la cuota
hereditaria de cada uno. También la comunidad entre coherederos podía dar lugar
al deber de colación que se imponía. al heredero que hubiera recibido bienes en
vida del autor de la sucesión.
A) División de la herencia. - Cuando había pluralidad de herederos les era
permitido solicitar en cualquier momento la división judicial del condominio

B) hereditario valiéndose a tal efecto de la actio familiae erciscundae. Esta


acción, que con la actio communi dividundo y la finium regundorum,
constituyen las acciones divisorias, inicia un procedimiento en el que
participan todos los comuneros, si bien no con la tajante contradicción con
que aparecen en otros juicios el actor y el demandado, porque no hay
controversia en torno a la pertenencia del derecho.
La actio familiae erciscundae, que era doble (iudicium duplex), pues en la
causa -más bien voluntaria que contenciosa, cada coheredero asumía a la
vez el rol de actor y demandado, tenía también carácter mixto. Así, en el
ámbito propio de los derechos reales determinaba la cesación de la
comunidad y la atribución de una propiedad exclusiva a los coherederos;
en la esfera de los derechos creditorios tenía lugar la liquidación de los
créditos recíprocos que habían nacido entre los comuneros a consecuencia
del estado de indivisión.
Para que cesara la comunidad hereditaria, el juez, mediante la adiudicatio,
era autorizado a crear una propiedad exclusiva y atribuirla a los herederos
en proporción a sus respectivas cuotas de participación en la herencia. Si
la división física o material no era posible, podía asignar la cosa a uno de
los coherederos, imponiéndole en la sentencia la obligación de indemnizar
pecuniariamente a los demás. En caso necesario el juez estaba autorizado
a hacer vender en subasta pública el bien a un extraño, distribuyendo entre
los condóminos el precio de la venta.
En el aspecto obligacional, la actio familiae erciscundae perseguía una
liquidación de las obligaciones recíprocas nacidas entre los coherederos
durante el estado de comunidad. Aquellas obligaciones podían referirse a
los pagos compensatorios en el caso de adjudicación de cosas no
susceptibles de división, al deber de prestación de las partes que a los
comuneros correspondían en las rentas que produjeran los bienes de la
herencia, al de reparación de las pérdidas, al de indemnización de los
gastos hechos en la cosa y de los perjuicios irrogados por dolo o culpa de
un coheredero, etcétera.
Si la pluralidad de herederos se daba entre bonorum possessores, el
pretor estableció un régimen semejante al de los herederos civiles. Para la
partición de la herencia entre los bonorum possessores o entre ellos y los
herederos civiles, se concedió una actio familiae erciscundae utilis
C) Derecho de acrecer. - Hablaban los romanos de acrecimiento
(adcrescere) de una porción hereditaria, cuando habiendo pluralidad de
herederos uno de los llamados a la herencia no quería o no podía alcanzar
tal investidura y su parte, en vez de transmitirse a sus sucesores, se
integraba a la porción de sus coherederos en proporción a la cuota
hereditaria de cada uno. Este incremento, que se operaba también cuando
había concurso de legatarios. se producía ipso iure, independientemente
de la voluntad del heredero cuya cuota resultaba aumentada y sin que
pudiera rehusar el acrecentamiento. Si el heredero no había hecho la
adición de la herencia, podía adquirir su cuota

D) con el incremento o repudiarla, no pudiendo limitar su' aceptación a la


cuota originaria o al aumento exclusivamente.
E) La colación.- Adelantamos al estudiar la sucesión intestada del derecho
pretorio, que los hijos emancipados, que por la bonorum possessio unde
liberi concurrían con los otros descendientes sometidos a potestad al
tiempo de la muerte del causante (heredes sui), debían aportar, al solicitar
dicha bonorum possessio, todos los bienes propios, deducidas las deudas,
para igualar su situación can la de los sui, que habían contribuido a la
integración del acervo hereditario hasta el deceso del de cuius. Nació así,
por vía del pretor, la colación de los emancipados (collatio bonorum
emanápati), con el fin de poner una nota de equidad en la participación de
los bienes de la herencia entre los emancipados y los sui heredes. El
emancipado debía prestar caución, mediante stipulatio, de que entregaría
los bienes propios, pero la cautio podía sustituirse con una entrega.
efectiva u otorgando una garantía real.

ADQUISICION DE LA HERENCIA POR TERCEROS


Era de la esencia del. derecho de sucesiones el principio según el cual la
herencia, nacida por voluntad del testador o por imperio de la ley, debía ser
adquirida exclusivamente por aquellas personas que tuvieran la investidura de
herederos. No obstante, el derecho romano admitió que en casos excepcionales
la adquisición de la hereditas recayera en persona distinta del heres, como ocurría
en la usucaplo pro herede, en la in iure cessio hereditatis en la herencia vacante
(hereditas vacans) y en los casos especiales que se conocen con el nombre de
transmissiones.
A) “Usucaapio pro herede”.- El instituto de la usucapión, modo iure civili de
adquirir el dominio, tuvo importancia muy particular en materia de
sucesiones y dio lugar a lo que los romano llamaron usucapio pro
herede.Era la adquisición por usucapion de los bienes hereditarios por la
persona que estuviera en legitima posesión de ellos, de manera
ininterrumpida, durante un año. Para que tuviera validez se exigía del
poseedor la testamenti factio passiva, es decir, la capacidad para ser
heredero.
La usucapio pro herede podía darse aun cuando existiera un heredero
propio que no hubiera aceptado la herencia, situación que determinaba que
el adquirente ocupara una posición contraria al heredero mismo, el que
podía evitar las consecuencias de esa usucapión con la sola aceptación.
La posesión ilegítima del adquirente, que al principio se tuvo por válida a fin
de obligar al heredero a aceptar, poco a poco acabó por provocar una
reacción que hizo que la usucapio
pudiera ser revocada por el heredero cuando el poseedor fuera de mala fe.
Marco Aurelio otorgó también, contra el que a sabiendas poseía
indebidamente la herencia, una acción basada en el despojo sufrido
(crimen expilatae hereditatis)
B) "In Ínre cessÍo hereditatis". Los agnados llamados a la sucesión ab
intestato y los gentiles, que se hacían herederos haciendo adición .de ella
podían ceder sus derechos a la herencia que les había sido deferida,
mediante la in iure cessio hereditatis. Los herederos testamentarios no
estaban autorizados a realizar esa cesión, porque su llamamiento provenía'
de la voluntad del testador.
Los herederos ab intestato y aun los testamentarios pudieron ceder
también la herencia ya adquirida, valiéndose de la in iure cessio. En este
supuesto los efectos de tal cesión eran más atenuados. Producía
solamente la transmisión de las cosas corporales de la herencia. Los
créditos se extinguían por implícita renuncia, y las deudas se mantenían a
cargo del heredero cedente. Los proculeyanos admitieron la posibilidad de
hacer esta cesión de la herencia ya adquirida a los herederos necesarios;
los sabinianos, siguiendo antiguos precedentes, sólo a los voluntarios. La
cesión de la herencia en sus dos formas, antes y después de la adición,
desapareció alrededor del siglo III de la edad imperial, con la caída en
desuso de la in iure cessio como modo de transmitir la propiedad
C) "Hereditas vacans". Se consideraba que la herencia estaba vacante
(hereditas vacans o bona vacantia) cuando no había heredero alguno
llamado a adquirirla, ya fuera porque el causante no hubiera dejado
herederos, testamentarios o legítimos, ya debido a la incapacidad de los
herederos para suceder, o bien en razón de que el heredero voluntario
hubiera repudiado la herencia.
En virtud de lo dispuesto por la lex Julia de maritandis ordinibus, la
herencia en estado de vacancia era adquirida por el aerarium y después
por el fiscus. Esta adquisición se operaba de pleno derecho, pero a fin de
evitar los perjuicios de una hereditas damnosa, se llegó a admitir que los
bienes vacantes sólo pasaran al fisco previa aceptación, en cuyo caso sólo
quedaba obligado por las deudas de la sucesión hasta el monto de los
bienes hereditarios.
D) "Transmissiones". Si el heredero fallecía antes de hacer adición de la
herencia, su llamamiento a la sucesión no se transmitía a sus propios
herederos, por aplicación de la máxima hereditas non adquisita non
transmittitur ad heredes. Empero, aquel principio sufrió importantes
derogaciones con Justiniano que llegó a reconocer -con el nombre de
transmissiones-, la transmisión hereditaria del derecho derivado de la
delación de la herencia.
Precentes clásicos de transmissiones encontramos en el caso del pretor
que otorgaba a los herederos del llamado a heredar una in integrum
restitutio, cuando éste se hallaba impedido de adir la herencia (transmissio
ex capite in integrum restitutionis). También en el supuesto del
paterfamilias que tenía derecho a adquirir la herencia si el filiusfamilias
infans llamado a ella, moría antes de haber efectuado la adición
(transmissio ex capite infantiae).
En el derecho imperial se conoció la transmissio Theodosiana, creada por
Teodosio II, por la cual si moría el descendiente instituido antes de la
apertura del testamento, su derecho a la adquisición de la herencia se
transmitía a sus hijos. Por fin, Justiniano estableció el principio general de
que el heredero testamentario o intestado que moría sin haber aceptado o
repudiado la herencia, transmitía a sus propios herederos el poder de
aceptarla, dentro del plazo de un año (transmissio Justiniana).
HERENCIA YACENTE.
En la sucesión de los herederos voluntarios y, excepcionalmente, en la de los
herederos domésticos. mediaba entre la muerte del de cuius y la adquisición de la
herencia una etapa o intervalo en la que ésta yacía según frase expresiva de los
romanos. Se decía. pues. que la herencia se encontraba yacente (hereditas
iacens).
En los primeros tiempos las cosas pertenecientes a la herencia eran
consideradas. durante ese lapso intermedio. como res nullius, pero los clásicos
para reservarla al futuro heredero, la estimaron como un patrimonio
provisionalmente sin sujeto dentro del cual los derechos en las cosas hereditarias
subsistían. aunque carecieran provisionalmente de titular. Así llegó a admitirse
que la hereditas iacens podía adquirir derechos siempre que no requiriera una
actuación del titular, como ocurría con la adquisición de frutos y de cosas
mediante los esclavos de la herencia. También por mediación de estos esclavos
podía contraer obligaciones. Esta especial situación llevó, como hemos visto, a
considerar a la herencia yacente entre las personas jurídicas, dentro de la
categoría de las universitas rerum.
Los clásicos no intentaron una construcción dogmática de la hereditas iacens.
Cuando en casos aislados se sostenía por los jurisconsultos que la adquisición de
la herencia se retrotraía al momento de la muerte del causante, o cuando se decía
que la herencia representaba al de cuius ocupando su lugar (personae vice
fungitur), tales afirmaciones no fueron en realidad más que meros intentos para
llegar a una concepción general. Sólo en época postclásica, y más seguramente
con el derecho justinianeo, la herencia yacente fue concebida como sujeto de
derecho independiente, esto es, como persona jurídica. susceptible de adquirir
derechos y contraer obligaciones.

SUCESIÓN SINGULAR "MORTIS CAUSA". - Por mucho tiempo fue rasgo


característico del sistema sucesorio romano la libertad testamentaria, que no
conoció obstáculo a favor de los legitimarios hasta promediar el período
republicano. El causante tenía amplio derecho de designar su heredero, y éste
adquiría una situación jurídica idéntica, desde todo punto de vista, a la del
heredero ab intestato. La institución de heredero concedía necesariamente al
heres el carácter de sucesible sobre el conjunto de la herencia, el testamento
carecía de validez si no contenía la heredis institutio.
Pero se admitía que el testador pudiera transmitir también ciertas cosas o
derechos determinados mediante disposiciones de carácter particular, como el
legado (legatum), liberalidad contenida en el testamento, que colocaba a los
legatarios en

la condición de causahabientes a título singular, con derecho a hacerse


propietarios del bien legado o acreedores del heredero. Al legado, como modo de
adquisición singular por causa de muerte (succes-, sio mortis causa in singulares),
se agrega
otro negocio mortis causa, el fideicomiso (fideicommissum). creado por el derecho
imperial sin las ligaduras normativas de forma y contenido pro- pias del legado.
Dentro de las adquisiciones singulares por causa de muerte se comprenden
también los codicilos (codicilli). instrumentos desprovistos de formalidades que
podían redactarse al margen del testamento y que tenían por objeto añadirle
ciertas disposiciones particulares, y la donación por causa de muerte (donatio
mortis causa); que era la liberalidad efectuada por el donante al donatario
subordinada al hecho del fallecimiento de aquél.
Objeto de nuestro estudio en el presente título serán las mencionadas
adquisiciones singulares mortis causa, aunque incluiremos también otras
adquisiciones que, por no tener una denominación específica, han sido
designadas como lucros por causa de muerte (mortis causa capiones).
EL LEGADO. - En las fuentes encontramos dos definiciones de legado atribuidas
a los jurisconsultos Modestino y Florentino. Para el primero importaba "una
donación dejada por testamento" (Legatum est donatio testamento relicta), en
tanto que para el segundo era una "disgregación de la herencia con la que el
testador quería que fuera dado a otro algo de lo que en su totalidad habría de ser-
del
heredero" (Legatum est delibatio he- reditatis, qua testator ex eo, quod universum
heredis forest, alicui quid collatum velit) (Dig. 31, 36- Dig. 30, 116, pr.).
El legado se perfeccionaba por la intervención de tres sujetos: el testador o
disponente, que era aquel que ordenaba el legado: el gravado, persona a quien
se le imponía el deber de cumplirlo y el legatario, sujeto a cuyo favor se constituía
la liberalidad. Testador y legatario debían gozar de la testamenti factio activa y
pasiva, respectivamente. En el derecho clásico, en que los legados se distinguian
de los fideicomisos, gravado con el legado sólo podía ser el heredero
testamentario. Más adelante, producida la asimilación de ambos negocios mortis
causa, era dable ordenar el cumplimiento del legado a los herederos ab intestato,
a otros legatarios y, en general, a cualquiera que hubiera recibido algo del
testador, incluso aunque el beneficio no le hubiera sido otorgado con motivo de su
muerte.
DISTINTAS ESPECIES DE LEGADOS. - En el derecho clásico los legados,
conocidos ya desde las XII Tablas en relación con el testamento mancipatorio (uti
legassit... sua rei ita ius esto), no se podían ordenar sino después de la institución
de heredero y en forma solemne. Se distinguieron cuatro especies de legados con
distintos efectos jurídicos; dos modos principales; el legado per vindicationem, con
eficacia real, y el legado per damnationem, que creaba una relación obligacional,
y otros secundarios: per -praeceptionem y, sinendi modo, que superarían las
diferencias existentes entre las dos clases fundamentales.
a) El legatum per vindicationem. - se hacía en la forma más anti- gua
con el uso de los términos do lego. Implicaba un dare, lo que
significaba: "hacer adquirir". Este legado transfería inmediatamente la
propiedad de la cosa al legatario, quien podía ejercitar la reivindicatio
contra el heredero. De acuerdo con su régimen no se podían
transmitir

por el legado vindicatorio más que las cosas que estuvieran en


propiedad ex iure quiritium del testador, tanto en el momento del
otorgamiento del testamento, como en la época de su muerte. Para
las cosas fungibles bastaba el segundo momento.
b) El legatum per damnationem. - respondía a una forma típica, en la
que el testador decía: "quede mi heredero obligado a dar" (he- res
meus dare damnas esto). Por el legado damnatorio no se transfería la
propiedad del objeto, sino que se creaba a favor del legatario un
derecho de crédito contra el heredero que le permitía ejercitar una
acción personal para hacerse transmitir el dominio de la cosa legada.
Cualquier objeto se podía legar mediante este tipo de legado, incluso
cosas que no estuvieren en propiedad del testador, las que podían
pertenecer al heredero mismo o de un ter- cero.
Es forma secundaria del legado vindicatorio el legatum per praeceptionem, en el
que el testador utilizaba la forma imperativa praecipito. También producía la
inmediata adquisición de la propiedad por parte del legatario y se distinguía del
legado vindicatorio en cuanto se lo establecía sólo en favor de alguno de los
herederos instituidos, al cual el causante le concedía el derecho de retirar de la
herencia un objeto especial, sustrayéndolo así de la masa hereditaria. La escuela
proculeyana fue de opinión de que el legado per praeceptionem podía beneficiar
también a extraños, es decir, a no herederos, pero la idea no prevaleció.
Una cuarta clase de legado fue el legatum sinendi modo, o "legado permisivo", en
virtud del cual el testador ordenaba al heredero que permitiera que el legatario
tomara un objeto de la herencia, o que gozara de él por vida, o también que no
pagara una deuda (heres meus damnas esto sinere). A diferencia del damnatorio,
del cual es una forma secundaria, no se podían legar cosas de un tercero. pues el
heredero sólo estaba obligado a dejar hacer, a permitir. És probable que el legado
sinendi modo hu- biera sido introducido para relaciones de hecho, que no
constituían derecho, por lo menos respecto del ius civile, como la pos- sessio del
ager publicus, el dominio bonitario, etcétera.
Cuando un testador empleaba una forma inadecuada para la especie de legado
de que se tratara, sobre todo cuando legaba per vindicationem cosas que no eran
de su propiedad, el legado resul- taba nulo por defecto de forma. Un
senadoconsulto de la época de Nerón, el senatusconsultum Neronianum,
estableció la conversión de todo legado defectuoso por la forma elegida en legado
damnatorio, que aparte de constituir la especie más amplia dentro de los distintos
tipos, permitía legar una cosa ajena.
En el derecho postclásico se produjo la equiparación de las distintas clases de
legados cuando Constantino eliminó de los testamentos las formas verbales
preestablecidas, lo que posibilitó que el testador pudiera legar empleando
cualquier fórmula. Finalmente, Justiniano hizo desaparecer toda diferencia entre
las formas de legar, atribuyendo a cualquiera que se emplease plenos efectos
jurídicos.
ACCIONES Y GARANTÍAS DEL LEGATARIO. - El derecho ro- mano concedió al
legatario, cuando el testador le hubiera legado una cosa de su propiedad, la
reivindicatio; caso contrario, contaba con una acción personal contra el heredero,

llamada en las fuentes actio personalis ex testamento o actio legati. Pero también,
si el testador había legado una cosa que le pertenecía, el legatario podía ejercitar,
en el derecho justinianeo, la acción personal para obtener la cosa, la cual en caso
de pérdida o deterioro le daba derecho a exigir los daños e intereses. Sin
embargo, el heredero percibía los frutos y cualquier otra accesión del tiempo
intermedio, a menos que el testador no le hubiera impuesto la restitución al
legatario.
Cuando el legado se supeditaba a una condición o plazo. se podía exigir,
mediante la intervención del pretor. una garantía personal, la cautio legatorum
servandorum causa, que garantizaba al legatario contra el riesgo de la insolvencia
del heredero. Antonino Caracalla concedió al legatario, cuando el heredero
vencido en una actio ex testamento se retrasaba seis meses en pagar, un
embargo sobre los bienes de la herencia y sobre los del heredero. con
autorización para que se fuera cobrando con los frutos (missio Antoniniana).
Justiniano, por fin, estableció una hipoteca legal a favor de cualquier legatario
sobre todos los bienes de la sucesión.
Aunque el legatario adquiría desde el primer momento su derecho, la cosa legada
debía serle entregada por el heredero y no podía, por tanto. tomar posesión de
ella sin consentimiento de éste, incluso en el legado per vindicationem, en el que
el
legatario se hacía propietario. En favor del bonorum possessor, a quien el
legatario arrebataba la cosa legada, otorgó el pretor un interdicto recuperatorio, el
interdictum quod legutorum que más tarde. Justiniano extendió a todo heredero.
OBJETO DE LOS LEGADOS. - Atendiendo al objeto de los legados. que podía
consistir en las más variadas cosas, tanto corporales como incorporales, el
derecho romano admitió la existencia de legados del más diverso contenido. Por
lo general tenía por objeto cosas propias del causante, podía referirse a cosas
genéricas y aun a cosas ajenas, en cuyo caso si el heredero no quería o no podía
adquirirlas por un precio razonable, cumplía entregan- do al legatario el valor real
de las cosas. También estaba permitido legar cosas futuras, especialmente frutos.
Podía consistir en la constitución de una dote o de un peculio y versar sobre
alimentos, rentas u otras prestaciones periódicas. El usufructo y las servidumbres
prediales podían ser constituidas por un legado. normalmente vindicatorio.
Se conocieron, además, figuras especiales de legado de acuerdo con el objeto.
Entre ellas: el legatum nominis, que era el le- gado de cesión de un crédito del
testador; el legatum liberationis, que consistía en la remisión de una deuda,
disponiéndose en favor del deudor del otorgante y el legatum debiti, que era el
legado de lo que el testador debía al legatario y que sólo era eficaz si implicaba
alguna ventaja para éste, como si suprimía una condición a que la antigua deuda
estuviera supeditada.
Los legados a que acabamos de referirnos tenían un objeto determinado, pero
podía darse también una cierta indeterminación, como ocurría en los legados
alternativos, en los que se podía elegir entre varios objetos posibles. Cierta
similitud con el legado alternativo presentaba el legado de opción (legarum optio-
nis), por el que se dejaba al legatario la propiedad del esclavo de la herencia que
él quisiera, debiendo optar mediante una declaración solemne análoga a la cretio.
Como legado damnatorio de un incertum figuraba también el legado de una parte
alícuota

de la herencia (partitio legata o legatum partitionis), con el que se otorgaba al


legatario la facultad de repartirse la herencia con el heredero en cierta proporción.

CONCLUSIÓN

El Derecho Sucesorio, es el conjunto de normas que van a regular la transmisión


de los bienes, derechos y obligaciones que a la muerte de una persona no se
extinguen.

Este derecho no sólo contempla la sucesión del patrimonio, sino también se


contempla la sucesión de la personalidad de la persona frente a sus
descendientes y ascendientes.

Conforme va evolucionando, podemos darnos cuenta que el Derecho Justiano es


el Derecho que contempla las situaciones jurídicas más cercanas a la actualidad,
es decir, que el derecho civil que nos rige encuentra sustento dentro del Derecho
Justiniano.

Consideró que el Derecho Sucesorio es muy importante, ya que es un derecho


personalisimo que tiene una persona para manifestar su última voluntad en
cuanto a su patrimonio.

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