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Informe Elinor Derecho Romano
Informe Elinor Derecho Romano
Informe Elinor Derecho Romano
INDICE
DERECHO SUCESORIO
INTRODUCCIÓN
DESAROLLO
ADQUISICIÓN POR LOS HEREDEROS NECESARIOS
ADQUISICIÓN POR LOS HEREDEROS VOLUNTARIOS "
a) Formas de aceptación
b) Renuncia a la herencia
EFECTOS DE LA
ADQUISICIÓN DE LA
HERENCIA
REMEDIOS CONTRA
LOS EFECTOS DE LA
ADQUISICIÓN
a) "Ius abstinendi" y "beneficium separatioI)is"
b) Beneficio de inventario
e) "Separatio bonorum"
PLURALIDAD DE HEREDEROS
a) División de la herencia
b) Derecho de acrecer
e) La colación
ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA POR TERCEROS
a) "Usucapio pro herede"
b) "In iure 'cessio hereditatis"
e) "Hereditas vacans"
d) "Transmissiones"
HERENCIA YACENTE
INTRODUCCION
La palabra sucesión deriva de succedere que significa la relación entre el
antecesor y el sucesor. Al antecesor le sucede el sucesor. En sentido amplio es la
sustitución de una persona por otra en una relación jurídica. En este sentido es
por causa de muerte o por inter vivos.
Ulpiano dice que la herencia no representa a la persona del heredero sino a la del
difunto como está comprobado por múltiples argumentos del ius civile.
DERECHO SUCESORIO
La herencia la podemos definir como el conjunto de bienes, derechos y
obligaciones del paterfamilias, es decir, la persona que lo sucedía adquiría la
personalidad completa, se refiere al acto de suceder a una persona.
El pretor, con su misión correctora del derecho de los adquirientes, por medio de
la bonorum possessio. institución hereditaria paralela a la hereditas del derecho
civil, supera las injusticias de éste y lo adecua a los dictados de la equidad. Así,
otorga la posesión de los bienes a herederos sin vocación hereditaria por el
derecho
Llega más tarde la sucesión del derecho imperial que, siguiendo las iniciativas del
pretor, declara sucesibles a parientes unidos - por lazos de consanguinidad,
operándose tan importante reforma con el dictado de los senadoconsultos
Tertuliano y Orficiano y las constituciones imperiales Valentiniana y Anastasiana.
Como hasta entonces había un ordenamiento normativo con- fuso y muchas
veces contradictorio, el emperador Justiniano. por las Novelas 118 y 127,
sistematiza la sucesión intestada en base exclusivamente al parentesco natural o
de sangre. Reconoce tres órdenes de herederos: los descendientes, los
ascendientes y los colaterales. Siguiendo los principios del derecho pretorio,
también admite la vocación hereditaria del viudo o la viuda y consagra en toda su
extensión la sucesión por orden y por grados.
cuantiosas deudas, de perder la garantía antes ofrecida por los bienes del
causante, recibiendo un pago incompleto o menor que el que les hubiera
correspondido de no haberse operado la confusión de patrimonios.
Para evitar estos inconvenientes el derecho romano creó remedios que se
confirieron a los herederos, fueran ellos necesarios o voluntarios, y a los
acreedores del difunto. Los herederos necesarios pudieron valerse del ius
abstinendi y del beneficium separationis; los voluntarios, del beneficio de
inventario (beneficium inventarii), y los acreedores del causante de la separatio
bonorum.
A) “luz abstinendi” y “beneficium separationis”. - Los heredes sui, por
ser herederos necesarios, no podían eludir, según el derecho civil, la
adquisición de la herencia. Mas el pretor, para poner remedio a las
consecuencias de una hereditas damnosa, otorgó a los sui el beneficiúm o
ius abstinendi, que era la declaración de abstenerse de realizar cualquier
acto que significara ejercicio de los derechos hereditarios que pudieran
corresponderle (se immiscere). De ese modo, aun conservando el título de
heres quedaban libres de responsabilidad por las deudas hereditarias y
evitaban que los bienes de la sucesión se vendieran a su nombre, con la
grave consecuencia de la tacha de infamia.
llamada en las fuentes actio personalis ex testamento o actio legati. Pero también,
si el testador había legado una cosa que le pertenecía, el legatario podía ejercitar,
en el derecho justinianeo, la acción personal para obtener la cosa, la cual en caso
de pérdida o deterioro le daba derecho a exigir los daños e intereses. Sin
embargo, el heredero percibía los frutos y cualquier otra accesión del tiempo
intermedio, a menos que el testador no le hubiera impuesto la restitución al
legatario.
Cuando el legado se supeditaba a una condición o plazo. se podía exigir,
mediante la intervención del pretor. una garantía personal, la cautio legatorum
servandorum causa, que garantizaba al legatario contra el riesgo de la insolvencia
del heredero. Antonino Caracalla concedió al legatario, cuando el heredero
vencido en una actio ex testamento se retrasaba seis meses en pagar, un
embargo sobre los bienes de la herencia y sobre los del heredero. con
autorización para que se fuera cobrando con los frutos (missio Antoniniana).
Justiniano, por fin, estableció una hipoteca legal a favor de cualquier legatario
sobre todos los bienes de la sucesión.
Aunque el legatario adquiría desde el primer momento su derecho, la cosa legada
debía serle entregada por el heredero y no podía, por tanto. tomar posesión de
ella sin consentimiento de éste, incluso en el legado per vindicationem, en el que
el
legatario se hacía propietario. En favor del bonorum possessor, a quien el
legatario arrebataba la cosa legada, otorgó el pretor un interdicto recuperatorio, el
interdictum quod legutorum que más tarde. Justiniano extendió a todo heredero.
OBJETO DE LOS LEGADOS. - Atendiendo al objeto de los legados. que podía
consistir en las más variadas cosas, tanto corporales como incorporales, el
derecho romano admitió la existencia de legados del más diverso contenido. Por
lo general tenía por objeto cosas propias del causante, podía referirse a cosas
genéricas y aun a cosas ajenas, en cuyo caso si el heredero no quería o no podía
adquirirlas por un precio razonable, cumplía entregan- do al legatario el valor real
de las cosas. También estaba permitido legar cosas futuras, especialmente frutos.
Podía consistir en la constitución de una dote o de un peculio y versar sobre
alimentos, rentas u otras prestaciones periódicas. El usufructo y las servidumbres
prediales podían ser constituidas por un legado. normalmente vindicatorio.
Se conocieron, además, figuras especiales de legado de acuerdo con el objeto.
Entre ellas: el legatum nominis, que era el le- gado de cesión de un crédito del
testador; el legatum liberationis, que consistía en la remisión de una deuda,
disponiéndose en favor del deudor del otorgante y el legatum debiti, que era el
legado de lo que el testador debía al legatario y que sólo era eficaz si implicaba
alguna ventaja para éste, como si suprimía una condición a que la antigua deuda
estuviera supeditada.
Los legados a que acabamos de referirnos tenían un objeto determinado, pero
podía darse también una cierta indeterminación, como ocurría en los legados
alternativos, en los que se podía elegir entre varios objetos posibles. Cierta
similitud con el legado alternativo presentaba el legado de opción (legarum optio-
nis), por el que se dejaba al legatario la propiedad del esclavo de la herencia que
él quisiera, debiendo optar mediante una declaración solemne análoga a la cretio.
Como legado damnatorio de un incertum figuraba también el legado de una parte
alícuota
CONCLUSIÓN