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Apelaciones. Notificacion Por Estado
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BOGOTÁ D.C.
ANTECEDENTES
Por medio de orden de comparendo digital del día 11 de julio de 2022 y en el marco del procedimiento verbal
inmediato (CNSCC, art. 222), el PT. JEISSON FABIAN CRUZ ESPINOSA (placa número 168922) integrante
de patrulla de vigilancia del CAI CHAPINERO, impuso medida correctiva, atribuida en primera instancia al
personal uniformado de la Policía Nacional (CNSCC, art.210), al señor MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ,
identificado con cédula de ciudadanía Nro. 79977262, como consecuencia de la presunta inobservancia de lo
preceptuado por el numeral 6° del artículo 27 del CNSCC que establece como comportamiento contrario a la
convivencia por poner en riesgo la vida e integridad de las personas en áreas comunes o lugares abiertos al
público “Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos
al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva,
oficio, profesión o estudio” y señala como medida correctiva la consistente en realizar la destrucción de bien1 de
conformidad con lo establecido por los artículos 192, 209 y 210 del CNSCC.
En contra de la referida decisión, el ciudadano señalado como infractor interpuso recurso de apelación de
conformidad con la información consignada por el personal uniformado en la casilla 7 de la orden de
comparendo en mención.
Ulteriormente, el día 14 de julio del año en curso, el involucrado presentó por escrito (radicado número
20225210078612) la sustentación del recurso interpuesto en contra de la referida decisión, aduciendo que el
elemento hallado durante el registro constituye una herramienta de trabajo utilizada para “abrir tarros, limpiar
pegante y demás oficios”.
A esta actuación le correspondió el número de expediente interno de la Secretaría Distrital de Gobierno
20222234901104828E y fue asignada a este Despacho por el Área de Gestión Policiva Jurídica de la Secretaría
Distrital de Gobierno, a fin de decidir el recurso de conformidad con lo establecido por el parágrafo 1° del
artículo 222 del CNSCC.
COMPETENCIA
De conformidad con lo señalado en el artículo 222 Parágrafo 1º del Código Nacional de Seguridad y Convivencia
Ciudadana (Ley 1801 de 2016), en contra de la orden de policía o la medida correctiva procederá el recurso de
apelación y la competencia para desatar dicho recurso está en cabeza de los Inspectores de Policía del lugar
donde suceden los hechos (CNSCC, art. 216.) o conforme a la asignación de competencias realizada por el
Secretario Distrital de Gobierno (Dto.Dtal. 033 de 2021, art.5°) mediante la Resolución No. 0277 del 30 de
marzo de 2022 de la Secretaría Distrital de Gobierno, razón por la cual este despacho es competente para desatar
la alzada interpuesta y por tanto se resolverá conforme a las siguientes.
CONSIDERACIONES
1ARTÍCULO 192. DESTRUCCIÓN DE BIEN. Consiste en destruir por motivos de interés general un bien mueble cuando implique
un riesgo o amenaza a la convivencia o al ambiente, o sea utilizado de manera ilegal con perjuicio a terceros. El personal uniformado de la Policía
Nacional, definirá si la destrucción de bien deberá ser inmediata, en el sitio o si debe ser llevado a un lugar especial para tal fin.
Para la aplicación de esta medida se documentará la actuación policial y después de la destrucción, se informará a las autoridades competentes.
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Sobre el particular, es pertinente precisar que, del registro fotográfico proporcionado por el personal uniformado
que adelantó el procedimiento, es posible advertir la idoneidad del elemento cortante para poner en riesgo la
vida e integridad personal de los conciudadanos, de modo tal que aun cuando dicho elemento no constituye un
arma a la luz de lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2535 de 19932, esto no es obice para incurrir en el
comportamiento contrario a la convivencia tipificado por el legislador en el numeral 6 del artículo 27 con el
propósito de propiciar entornos seguros para la circulación de las personas a través de la imposibilidad de llevar
consigo o sobre sí armas y otros elementos potencialmente riesgosos para el cuidado de la vida e integridad
personal. Lo anterior
por cuanto este no solo se refiere al porte de armas sino de otros elementos cortantes, punzantes o semejantes
que, si bien pueden ser necesarios para realizar diversas labores, ponen en riesgo la vida e integridad de las
personas en áreas comunes o lugares abiertos al público. Con todo, es posible colegir que dentro del expediente
existe evidencia que confirma la ocurrencia efectiva del comportamiento, no solo por lo consignado en la orden
de comparendo sino por el registro fotográfico del elemento incautado realizado por el personal uniformado.
En este sentido, a juicio de este despacho tanto los medios de policía usados como la medida correctiva aplicada
por el personal uniformado eran necesarios para la preservación del orden público toda vez que propenden por
un reconocimiento del ciudadano de la inconveniencia de su conducta y por un compromiso a futuro de no
incurrir en comportamientos que alteren la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con
los bienes y con el ambiente en la ciudad de Bogotá.
2
ARTICULO 5o. DEFINICION. Son armas, todos aquellos instrumentos fabricados con el propósito de producir amenaza,
lesión o muerte a una persona. (negrilla fuera de texto)
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Según lo dicho, por cuanto en el presente caso no se ha logrado desvirtuar la decisión tomada por el personal
uniformado de la Policía nacional materia del debate, el Despacho negará la apelación confirmando la medida
correctiva.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Inspector de Policía de Atención Prioritaria 23, en ejercicio de las
competencias atribuidas por la Ley 1801 de 2016,
RESUELVE
TERCERO. Notificada la presente decisión, remítanse las diligencias a la autoridad de policía correspondiente
para su conocimiento y fines pertinentes.
CUARTO. Efectúense las anotaciones que correspondan en los aplicativos ARCO caso No. 11750255 y
ORFEO.
Firma mecánica
Resolución 077 del 9/6/2022
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ANTECEDENTES
Por medio de orden de comparendo digital del día 03 de junio de 2022 y en el marco del procedimiento
verbal inmediato (CNSCC, art. 222), el PT. JERSON WLADIMYR GARCIA VALBUENA (placa
número 86682) integrante de patrulla de vigilancia del SERVICIO DE TRANSPORTE MASIVO,
impuso medida correctiva, atribuida en primera instancia al personal uniformado de la Policía Nacional
(CNSCC, art.210), al señor EDISON EMANUEL LATORRE LEON, identificado con cédula de
ciudadanía Nro. 80882004, como consecuencia de la presunta inobservancia de lo preceptuado por el
numeral 6° del artículo 27 del CNSCC que establece como comportamiento contrario a la convivencia
por poner en riesgo la vida e integridad de las personas en áreas comunes o lugares abiertos al público
“Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos
al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad
deportiva, oficio, profesión o estudio” y señala como medida correctiva la consistente en realizar la
destrucción de bien1 de conformidad con lo establecido por los artículos 192, 209 y 210 del CNSCC.
En contra de la referida decisión, el ciudadano señalado como infractor interpuso recurso de apelación
de conformidad con la información consignada por el personal uniformado en la casilla 7 de la orden
de comparendo en mención.
Ulteriormente, el día 08 de junio del año en curso, el involucrado presentó por escrito (radicado
número 20226010111482) la sustentación del recurso interpuesto en contra de la referida decisión,
aduciendo que el elemento hallado durante el registro constituye una herramienta de trabajo necesaria
para desempeñar su labor como “Maestro en actividades de corte e instalación de Drywall y otros” en la empresa
MAIJOM S.A.S. con NIT 9014623352.
A esta actuación le correspondió el número de expediente interno de la Secretaría Distrital de Gobierno
2022223490189965E y fue asignada a este Despacho por el Área de Gestión Policiva Jurídica de la
1ARTÍCULO 192. DESTRUCCIÓN DE BIEN. Consiste en destruir por motivos de interés general un bien mueble cuando implique
un riesgo o amenaza a la convivencia o al ambiente, o sea utilizado de manera ilegal con perjuicio a terceros. El personal uniformado de la Policía
Nacional, definirá si la destrucción de bien deberá ser inmediata, en el sitio o si debe ser llevado a un lugar especial para tal fin.
Para la aplicación de esta medida se documentará la actuación policial y después de la destrucción, se informará a las autoridades competentes.
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Secretaría Distrital de Gobierno, a fin de decidir el recurso de conformidad con lo establecido por el
parágrafo 1° del artículo 222 del CNSCC.
COMPETENCIA
De conformidad con lo señalado en el artículo 222 Parágrafo 1º del Código Nacional de Seguridad y
Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016), en contra de la orden de policía o la medida correctiva
procederá el recurso de apelación y la competencia para desatar dicho recurso está en cabeza de los
Inspectores de Policía del lugar donde suceden los hechos (CNSCC, art. 216.) o conforme a la
asignación de competencias realizada por el Secretario Distrital de Gobierno (Dto.Dtal. 033 de 2021,
art.5°) mediante la Resolución No. 0277 del 30 de marzo de 2022 de la Secretaría Distrital de Gobierno,
razón por la cual este despacho es competente para desatar la alzada interpuesta y por tanto se resolverá
conforme a las siguientes.
CONSIDERACIONES
A través del recurso de apelación, se busca que una autoridad jerárquica superior realice un nuevo
escrutinio sobre una decisión adoptada, con el objeto de obtener su revocatoria o modificación, acorde
con los intereses de quien lo promueve. Para el caso concreto, no sólo tiene como propósito revocar
de forma inmediata la medida impuesta, esto es, la destrucción de bien mueble que pone en riesgo o
amenaza la convivencia, también pretende ejercer un control de legalidad sobre la actuación de policía
y adelantar un examen sobre sus efectos concretos como (i) la inclusión del infractor en el Registro
Nacional de Medidas Correctivas (CNSCC art. 184), y (ii) la imposición de multas en caso de
reincidencia (CNSCC art. 222, parágrafo 2°) o su graduación en caso de reiteración (literal j del artículo
223A Ley 1801 de 201, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 ).
En este sentido, la Resolución 03253 del 12 de julio de 2017 expedida por la Dirección General de la
Policía Nacional por la cual se adoptó el Formato único de Orden de Comparendo y/o Medida
Correctiva, dispone que dentro de los componentes del formato, la casilla 7 es el espacio destinado
para consignar si el ciudadano señalado como presunto infractor desea hacer uso del recurso de
apelación (art. 1°), así mismo, señala que el anexo 1 servirá como complemento en los casos que se
requiera de espacio adicional para la sustentación o para dejar constancia de que el recurso fue
interpuesto pero no sustentado, esto es, sobre la negativa o renuncia del recurrente a su derecho a
argumentar la inconformidad que motiva la interposición de la alzada. Por su parte, el artículo 5°,
Literal C señala como parte de la información sobre el procedimiento a seguir contenida en el anverso
del formato, todo lo relacionado con la interposición y sustentación inmediata del recurso de apelación,
empero, también señala el deber que tiene el personal uniformado de brindar información clara sobre
el particular. En todo caso, queda claro que el carácter inmediato del trámite y el efecto devolutivo en
que se concede garantiza la eficacia de las decisiones adoptadas en aras de preservar o restaurar la
convivencia ciudadana.
Ahora bien, en el caso sub examine, el personal uniformado no dejó constancia sobre la negativa o
renuncia del recurrente a su derecho a argumentar, al menos someramente, los reparos que motivaron
la interposición del recurso. Al respecto consignó en la casilla de descargos: “para el trabajo” (sic) y en
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el acta de observaciones “-Mediante el yudo verbal se procedio siguiendo los principios basicos de la necesidad,
proporcionalidad, razonabilodad y legalidad basados en los (DDHH) (…) -se le explica el procedimiento(…) -se le
informa al ciudadano debera presentarse durante los (5) dias habiles ante el inspector de policia ley 1801 2016 CNP(…)
-se verificaron los antecedentes(…) -se entrega la cedula (…) -sin nuemero de incidente central de turno ocupada” (sic).
Por su parte, en la sustentación presentada por el ciudadano [folio 2 y 3, con anexos] alega la atipicidad
del comportamiento desplegado por tratarse de una herramienta necesaria para desarrollar su trabajo
como maestro de obra, particularmente, realizando labores de corte e instalación de láminas de drywall
y otros materiales. Al respecto, el despacho debe realizar la apreciación en conjunto de los medios de
prueba, a fin de determinar si el elemento cortopunzante hallado en su poder por el personal
uniformado, constituye, de ordinario, una herramienta de trabajo necesaria para desempeñar el oficio
debidamente acreditado por el recurrente. En este sentido, le corresponde a las autoridades de policía
valorar los medios de convicción allegados de conformidad con las reglas de la sana crítica, esto es,
partiendo de inferencias tanto lógicamente estructuradas como debidamente ajustadas a las reglas de
la experiencia, sin caer en la discrecionalidad propia de otros sistemas de valoración probatoria.
Sobre el particular, es pertinente precisar que, del relato de los hechos suministrado por el personal
uniformado no es posible establecer si el elemento fue hallado junto con otras herramientas o utensilios
de trabajo, solo se refiere a que fue encontrado dentro del “bolso que porta en su espalda”, sin embargo, le
corresponde al despacho determinar si por la naturaleza de la profesión u oficio acreditada, el elemento
es necesario para su ejercicio. Del registro fotográfico proporcionado, es posible advertir las
características del elemento cortopunzante hallado; una navaja de bolsillo, de hoja de acero, con punta
afilada y de empuñadura plástica que excepcionalmente podría ser utilizada como una herramienta
auxiliar de trabajo por cuanto no hace parte del conjunto de aquellas que ordinariamente se consideran
necesarias para cortar láminas de drywall u otros elementos utilizados en construcción y podría ser
remplazada fácilmente por una de características cortantes pero no punzantes como un bisturí
industrial o un serrucho.
Ahora bien, es ampliamente conocida la idoneidad de estos elementos cortopunzantes para poner en
riesgo la vida e integridad personal de los conciudadanos, aun cuando su fabricación no esté
inequivocamente dirigida a producir amenaza, lesión o muerte a una persona2, por sus características
suelen ser utilizadas en áreas comunes o lugares abiertos al público como armas de carácter defensivo
u ofensivo para atentar contra bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento como la vida, la
integridad personal o el patrimonio económico. En consecuencia, en lo que corresponde al trámite del
recurso, la actividad laboral acreditada no es óbice para la configuración del comportamiento contrario
a la convivencia tipificado por el legislador en el numeral 6 del artículo 27 con el propósito de prevenir
alteraciones a la convivencia y propiciar entornos seguros3 (CNSCC, art. 6°) para la circulación de las
personas a través de la imposibilidad de llevar consigo o sobre sí, en áreas comunes o lugares abiertos
al público, armas y otros elementos potencialmente riesgosos o que puedan ser utilizados con una
finalidad distinta al desarrollo común o habitual de una actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.
Así las cosas, a juicio de este despacho tanto los medios de policía usados como la medida correctiva
aplicada por el personal uniformado eran necesarios para la preservación del orden público toda vez
2
ARTICULO 5o. DEFINICION. Son armas, todos aquellos instrumentos fabricados con el propósito de producir amenaza,
lesión o muerte a una persona. (negrilla fuera de texto)
3
ARTÍCULO 6o. CATEGORÍAS JURÍDICAS. Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud
pública, y su alcance es el siguiente:
1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en
el territorio nacional.
2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos
ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y
comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida. (negrilla fuera de texto)
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ESTADO No. 05
Para notificar a las partes de los proveídos anotados anteriormente, se fija el presente estado, hoy 09
de AGOSTO de 2022.
Cordialmente,
Firma mecánica
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