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SUCESIONES

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SUCESIONES - APUNTES 1 PARCIAL

➢ SUCESIONES
Es un medio o un modo de transmitir derechos y obligaciones. Como consecuencia del mismo, se produce la
transmisión del activo y del pasivo de la persona que ha fallecido. Estamos ante una sucesión cuando una
persona pasa a ocupar el lugar de otra, como consecuencia de una transmisión (del derecho de propiedad).

CLASES:
➔ Sucesión inter vivos: se produce en vida del transmitente, pues su transmisión no depende de la muerte
del mismo. La transmisión no depende de la muerte de quien transmite la misma, sino que dicha transmisión se
efectiviza en vida del sujeto.
Conlleva siempre una transmisión singular.

➔ Sucesión mortis causa (dcho sucesorio): tiene lugar luego de la muerte del transmitente, dado que
dicha transmisión depende del fallecimiento del de cujus.
Cuando el causante transmite derechos y obligaciones a los sucesores, como consecuencia y en virtud de dicho
fallecimiento (dependiendo de esta circunstancia para producir sus efectos).
Puede significar una transmisión singular, o bien una transmisión universal.

Castán Tobeñas: suceder mortis causa implica, la subrogación de una persona en los bienes y derechos
transmisibles, dejados a su muerte por otra.

CLASIFICACIÓN:
Cuando se transmiten derechos, se puede hacer en forma universal o en forma singular. ART 400

➔ Sucesor universal: quien recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro
Ej: Muero y le dejo a mi hijo todo mi patrimonio

El heredero sería un sucesor universal, pues recibe un todo ideal, sin consideración específica de los objetos
particulares. Es un sucesor universal tanto el llamado "heredero universal" como el "heredero de cuota", pues
ambos tienen un llamamiento ideal. La diferencia entre ellos radica en que uno tiene vocación al todo de la
herencia mientras que el otro, solamente tiene una porción de la herencia.
Lo que define el carácter universal del sucesor es el todo ideal, abstracto, ya sea una porción o la totalidad de la
herencia.

➔ Sucesor singular: quien recibe un derecho particular y específico.


Ej: Muero y le dejó a uno de mis hijos el auto mío

Es sucesor singular el legatario, dado que su llamamiento está dado en consideración de un objeto particular, no
ideal sino concreto. Independientemente del todo de la herencia.

FUNDAMENTO: El derecho sucesorio se estructura sobre la base de la transmisión del derecho de propiedad
de una persona para después de su muerte.

La transmisión del derecho de propiedad es efectuada ya por la ley por voluntad de la persona de cuya titular se
trata. A veces, se privilegia una transmisión definida por el ordenamiento jurídico, en atención a priorizar
determinados vínculos familiares a la propia voluntad del disponente → el orden público, consagrando la ley
un orden hereditario.
Ese orden público encuentra su fundamento en la llamada solidaridad familiar, en donde el legislador determina,
en aplicación de una voluntad presunta del causante, un orden hereditario forzoso, para determinados familiares.
Otras veces, un poco más atenuado, se consagra un orden hereditario pero basado en una presunción iuris
tantum, indicando el orden hereditario a falta de voluntad expresa del causante. Este criterio, estructurado
esencialmente sobre el principio de la autonomía de la voluntad, deja al causante para que en vida disponga
libremente, para después de su muerte, de los bienes que integran su patrimonio.
SISTEMAS EN EL DERECHO SUCESORIO (de transmisión sucesoria)

➔ Sucesión en la persona: implica ocupar una posición jurídica, poniendo el acento en un aspecto
subjetivo. De ahí que opera como una successio, en donde el sujeto viene a ocupar el lugar dejado por el
causante, funcionando como una suerte de subrogación en la relación jurídica.

➔ Sucesión en los bienes: la transmisión sucesoria está concebida sobre el patrimonio y los bienes del
causante. El eje y fundamento no se encuentra en la persona o funciones de esta última, sino que se limita a
criterio puramente patrimonial.

Se pone el acento en el objeto de la transmisión, en patrimonio del causante antes que en el sujeto de la relación
jurídica. El heredero no viene, literalmente, a continuar a la persona del difunto, sino que adquiere los derechos
y obligaciones transmisibles del de cujus. Estamos en presencia de una adquisitio per universitatem y no de una
successio como lo sería en la sucesión en la persona.

➔ Derecho Argentino: Ley 17.711, consistente en que el heredero al aceptar la herencia, en principio,
limita su responsabilidad a los bienes recibidos en el acervo hereditario. Por lo que no continúa la persona del
causante, sino que, eventualmente, recibe el acervo hereditario, objeto de la transmisión

ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA: Los sujetos involucrados en la relación jurídica


—activo y pasivo— y el objeto de la transmisión.

Sujeto activo: la persona fallecida, el causante, el autor de la sucesión, el de cujus. Esto es lo que define a una
sucesión mortis causa, pues con el fallecimiento del causante se producen el desencadenamiento de toda la
transmisión sucesoria.

Sujeto pasivo: a quien o quienes se les transmite la herencia, que puede ser una persona física o jurídica. El
destinatario siempre existirá, porque, aun cuando no hubiere herederos llamados por ley o por testamento, la
herencia será recibida por el Estado, bajo la denominación de herencia vacante.

Contenido de la transmisión: consistente en la herencia, o acervo hereditario. Es la esencia de una sucesión, la


masa hereditaria que constituye, precisamente, la razón y sentido de la sucesión por causa de muerte.

CLASES DE SUCESORES (Tipos de herederos)

Régimen anterior: En el CCV, existían distintas clases de sucesores mortis causa: herederos, legatarios de cuota,
legatarios particulares y el derecho hereditario de la nuera viuda sin hijos.
• El heredero era quien tenía una vocación al todo de la herencia. Su llamamiento implicaba la posibilidad de
recibir, eventualmente, la totalidad de la herencia. Quedaban comprendidos tanto los herederos llamados por ley
como los herederos instituidos en el testamento.
• El legatario de cuota —también llamado parciario, o legatario de parte alícuota— es aquel que es llamado a
una parte de la herencia (un cuarto, un medio, etc.). A su vez, el legatario particular es aquel llamado a un bien
determinado o determinable, en una sucesión.
• La nuera viuda sin hijos es una figura por medio de la cual se atribuye una parte de los bienes que se le hubiera
correspondido a su marido premuerto, en la sucesión de los suegros

Régimen actual: Quedaron dos sucesores mortis causa: los herederos y los legatarios particulares.
Heredero es la persona a quien se le transmite la universalidad o una parte indivisa de la herencia (art. 2278).

Los herederos universales: Art. 2486 párrafo 1o: "Los herederos instituidos sin asignación de partes suceden al
causante por partes iguales y tienen vocación a todos los bienes de la herencia a los que el testador no haya dado
un destino diferente". Heredero que tiene vocación al todo
Los herederos de cuota: Art. 2488 párrafo 1o: "Los herederos instituidos en una fracción de la herencia no
tienen vocación a todos los bienes de ésta, excepto que deba entenderse que el testador ha querido conferirles
ese llamado para el supuesto de que no puedan cumplirse, por cualquier causa, las demás disposiciones
testamentarias". Heredero que tiene un llamamiento a una parte indivisa de la herencia

Legatario: es aquel que recibe un bien particular o un conjunto de bienes de la herencia (art. 2278). Lo que
caracteriza a este sucesor es que resulta adjudicatario de un bien o bienes, individualmente considerados. Ej.: Le
dejo la colección de mis cuadros famosos a determinada persona.

DIFERENCIAS DE LOS TIPOS DE HEREDEROS:


Extensión de su llamamiento
- Heredero universal tiene vocación al todo de la herencia, mientras que el
- Heredero de cuota solamente tiene vocación respecto de la parte instituida (un cuarto, un tercio, un medio de
la herencia).
- Legatario tiene un llamamiento sobre el objeto legado y no más allá del mismo.

Investidura de la calidad de tales:


- Los herederos forzosos se encuentran investidos de la calidad de tales desde el mismo momento de la muerte
del causante, sin necesidad de intervención judicial. Todo ello, aunque ignore que la herencia le ha sido
deferida.
- Los demás herederos, deben pedirla judicialmente.
- Los legatarios deben solicitar la entrega del legado, aunque la tenga en su poder por cualquier título (arts.
2498 y 2499).

Deudas:
- El heredero: responde por las deudas del causante (art. 2317).
- Legatario: no responde por las deudas, salvo que se trate de un legado de universalidad (art. 2318), que se
trate de un legado de cosa gravada (art. 2500), o bien que se le imponga como carga del legado (art. 2496).

Acciones:
- Los herederos forzosos pueden ejercer todas las acciones que correspondía al causante, desde el momento
mismo de la muerte del de cujus (art. 2337).
- Los demás herederos deberán pedir judicialmente ser declarados tales para poder ejercer las acciones
correspondientes.

CONTENIDO DE LA HERENCIA
ART 2277 párrafo 2: "La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se
extinguen por su fallecimiento". La herencia se encuentra formada por los derechos y obligaciones que se
transmiten por causa de muerte.

El contenido del patrimonio se halla compuesto de derechos y obligaciones transmisibles e intransmisibles. De


ahí que, con la muerte de la persona, no se transmite el patrimonio en su integridad, sino un contenido menor,
pues hay derechos y obligaciones que resultan intransmisibles y que no forman parte de la herencia. - El
patrimonio es más amplio que la herencia, porque comprende aspectos que no son susceptibles de ser
transmitidos por causa de muerte.
La ley contempla algunas situaciones específicas que integran el contenido de la transmisión sucesoria: el
derecho a la imagen; acciones de protección del nombre; el cumplimiento del cargo en las obligaciones.
CAPACIDAD SUCESORIA
La capacidad para suceder es la aptitud (requisitos exigidos por la ley) para ser sujeto pasivo (titular) de la
transmisión de la herencia, es decir, la posibilidad de que una persona pueda ser beneficiaria de una transmisión
por causa de muerte (mortis causa).
• Capacidad de derecho: es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Esta capacidad
hace referencia a la "titularidad" de un derecho. Constituye el aspecto estático de la capacidad.

La capacidad para suceder es una capacidad de derecho, pues tiene que ver con el goce o titularidad del derecho
sucesorio y comprende la aptitud para recibir una sucesión, es decir, ser sujeto pasivo de una transmisión.

• Capacidad de ejercicio: es la aptitud que tiene una persona para ejercer por sí mismo sus derechos. Se hace
referencia al "ejercicio" de un derecho. Constituye el aspecto dinámico de la capacidad

La capacidad de ejercicio involucra la posibilidad de que dicha persona pueda, por sí misma, aceptar o renunciar
a la herencia, es decir, al ejercicio de tal derecho.

Para tener capacidad para suceder se requiere existir. No hay incapaces para suceder; El aspecto estático implica
que por el solo hecho de existir tendrá capacidad para suceder.

Excepción:
- Posibilidad de que reciban por testamento personas jurídicas aún no existentes, cuando precisamente el
testamento prevé su constitución. Aquí, la muerte será condición previa para que, eventualmente, se cree la
fundación que ha sido el objeto de la manda testamentaria. → previsto por la ley
- Hipótesis de fecundación post mortem, en virtud de la cual, el nacido como consecuencia de dichas
técnicas podría llegar a presentarse a recibir la herencia del causante. → NO previsto por la ley

PERSONAS QUE PUEDEN SUCEDER AL CAUSANTE


ART 2279 - Tiene aptitud para recibir una herencia:
a) las personas humanas existentes/nacidas al momento de la muerte del causante;
b) las concebidas que nazcan con vida; las personas que al momento de fallecimiento del causante estuvieren
concebidas, a condición de que nazcan con vida. Si el concebido naciere muerto, al momento del parto, no
recibirá la herencia y la transmisión sucesoria será realizada como si el nasciturus no hubiere existido.
c) las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos
previstos en el artículo 561; tendrán derechos hereditarios probando el vínculo paterno filial, derivado de
una de las fuentes de la filiación.
Cuando se trata de una fecundación post mortem -cuando la fecundación se lleva adelante luego de la
muerte del causante- se discute, no hay legislación.
d) las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento.

VOCACIÓN SUCESORIA

La vocación sucesoria es el llamamiento a una herencia determinada, cuyas fuentes pueden ser la ley o el
testamento.

Por aplicación del mismo, si bien toda persona tiene capacidad para suceder (recibir cualquier sucesión), no toda
persona tiene vocación sucesoria. Para tener vocación sucesoria previamente se requiere tener capacidad para
ser titular de derechos, es decir, existencia visible o jurídica

Fuentes de la vocación sucesoria


➔ TESTAMENTO: Voluntad expresa del testador (sucesión testamentaria)
➔ LEY: Voluntad presunta realizada por la ley (sucesión legítima, ab intestato o intestada)
Concurrencia de ambos llamamientos y en una misma persona
Pueden concurrir en una misma sucesión herederos llamados por la ley y herederos llamados por voluntad del
causante. Es decir, una persona puede morir en parte testada y en parte intestada.
ART 2277 párr. 1: "Si el testamento dispone sólo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere
por la ley". La posibilidad de concurrir ambos llamamientos resulta inobjetable, pues no existen razones válidas
para impedir que dos personas vayan a la sucesión del causante por ley una, y por voluntad del testador, otra.

Momento en que hay que tener vocación sucesoria PPIO GRAL


La vocación sucesoria debe tenerse, en principio, al momento de producirse la muerte del causante, pues es allí
donde se produce la transmisión de la herencia y la persona debe existir en ese instante, para poder ser sujeto
pasivo de la transmisión sucesoria.

Excepción: filiación post mortem y testamento a creación de persona jurídica (fundado en que las fundaciones
son personas jurídicas que se constituyen con una finalidad de bien común, sin propósito de lucro, mediante el
aporte patrimonial de una o más personas para hacer posible el cumplimiento de sus fines)

CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA VOCACIÓN SUCESORIA


Cuando la ley prevé alguna circunstancia de exclusión de la herencia, se está haciendo referencia a la vocación
sucesoria. Las causales de exclusión de la herencia comprenden solamente a esa herencia determinada y no a
otra; la persona excluida de una herencia podría, válidamente recibir cualquier otra sucesión, pues mantiene su
capacidad para suceder.

- INDIGNIDAD (Sentencia Judicial); ART 2281.- Son indignos de suceder (carácter taxativo):

1. Los autores, cómplices o partícipes de delito doloso (excluido de que fuera culposo o
preterintencional) contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad del
causante, o de sus descendientes, ascendientes, cónyuge, conviviente o hermanos.
2. los que hayan maltratado gravemente al causante (en vida), u ofendido gravemente su memoria (post
muerte); razones éticas
3. los que hayan acusado o denunciado al causante por un delito penado con prisión o reclusión,
4. los que omiten la denuncia de la muerte dolosa del causante;
5. los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos;
6. el padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente al causante;
7. el padre o la madre del causante que haya sido privado de la responsabilidad parental;
8. los que hayan inducido la voluntad del causante para que otorgue testamento o deje de hacerlo, o lo
modifique, así como los que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan el testamento;
9. los que hayan incurrido en las demás causales de ingratitud que permiten revocar las donaciones.

Basta la prueba de que al indigno le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal.

Perdón de la indignidad:
ART 2282.- El perdón del causante hace cesar la indignidad. El testamento en que se beneficia al indigno,
posterior a los hechos de indignidad, comporta el perdón (el propio causante, en vida, hubiere perdonado
al ofensor), Se subsana por el propio testador en vida de forma tácita o expresa.

Prueba del perdón: estará a cargo de quien invoque dicho perdón (admisible todo medio de prueba).
Valoración judicial: debe ser interpretado restrictivamente. El perdón debe ser inequívoco y fehaciente.
La ley establece una presunción: si el propio testador ha realizado un testamento posterior a los hechos que
configuran la indignidad, y lo ha incluido en sus disposiciones testamentarias como beneficiario, ello
significa que lo ha perdonado, excepto que se pruebe el desconocimiento de tales hechos por el testador.

Ejercicio de la acción:
ART 2283.-. La exclusión del indigno sólo puede ser demandada después de abierta la sucesión, a
instancia de quien pretende los derechos atribuidos al indigno. También puede oponerla como excepción el
demandado por reducción, colación o petición de herencia.
La acción puede ser dirigida contra los sucesores a título gratuito del indigno y contra sus sucesores
particulares a título oneroso de mala fe. Se considera de mala fe a quien conoce la existencia de la causa
de indignidad.

Caducidad: ART 2284.- . Caduca el derecho de excluir al heredero indigno por el transcurso de tres años
desde la apertura de la sucesión, y al legatario indigno por igual plazo desde la entrega del legado.
Sin embargo, el demandado por el indigno por reducción, colación o petición de herencia, puede invocar
la indignidad en todo tiempo.

Efectos: ART 2285.- Admitida judicialmente la exclusión, el indigno debe restituir los bienes recibidos,
aplicándose lo dispuesto para el poseedor de mala fe. Debe también pagar intereses de las sumas de
dinero recibidas, aunque no los haya percibido.
Los derechos y obligaciones entre el indigno y el causante renacen, así como las garantías que los
aseguraban.

- EXCLUSIONES ESPECÍFICAS DEL CÓNYUGE


a) Separación de hecho: si al momento de la muerte de uno de ellos, se encontraban separados de hecho
sin voluntad de unirse. Si bien el cónyuge recibe la herencia a título de heredero forzoso, la ley exige
que, al momento de la muerte del causante, no solamente se encuentre vigente el título matrimonial,
sino que requiere que el matrimonio haya estado en plena comunidad de vida, al momento de la
muerte del causante.
No fue considerada la perspectiva de género; si una mujer está separada por una denuncia por
violencia familiar, no hereda bc está separada, pero no fue decisión propia, sino por una cuestión de
violencia.
b) Separación decretada por el juez
c) Sentencia de divorcio vincular
d) Matrimonio in extremis: el causante muere dentro de los treinta días de contraído el matrimonio a
consecuencia de enfermedad existente en el momento de la celebración, conocida por el supérstite, y
de desenlace fatal previsible, excepto que el matrimonio sea precedido de una unión convivencial.

- Voluntad: Esto implica la renuncia de manera expresa de no recibir la herencia.


ART 2301.- Efectos de la renuncia. El heredero renunciante es considerado como si nunca hubiese sido
llamado a la herencia, sin perjuicio de la apertura del derecho de representación en los casos en que por
este Código tiene lugar.

- INCOMPATIBILIDADES TESTAMENTARIAS - Inhabilidad para suceder por testamento: No son


incapacidades de derecho, sino prohibiciones legales tendientes a evitar la captación de la herencia por
quienes puedan influir en la voluntad del testador aprovechando la posición preponderante que les confiere
la función que ejercen, y cuya violación causa la nulidad de la cláusula.

PERSONAS QUE NO PUEDEN SUCEDER - ART 2482


• Tutores y curadores: inc. a - No pueden suceder, en un testamento a sus pupilos, si estos mueren
durante la tutela o curatela o antes de ser aprobadas las cuentas definitivas de la administración.

• Escribano y testigos: inc. b - La ley presume, sin admitir prueba en contrario, que el escribano y los
testigos intervinientes en el acto testamentario otorgado por el interesado, no pueden beneficiarse de
dicho acto testamentario, entendiendo que se daría una situación de influencia o eventual captación de la
voluntad del testador

• Ministros de cualquier culto, líderes y conductores espirituales: inc. c - que hayan asistido al
causante en su última enfermedad. Se garantiza que tales personas no puedan aprovecharse de la
disposición testamentaria.
Sanción: ART 2483.- Las disposiciones testamentarias a favor de personas que no pueden suceder por
testamento son de ningún valor, aun cuando se hagan a nombre de personas interpuestas. Se reputan tales,
sin admitir prueba en contrario, los ascendientes, los descendientes, y el cónyuge o conviviente de la
persona impedida de suceder. El fraude a la ley puede ser probado por cualquier medio.
Los inhábiles para suceder por testamento que se encuentran en posesión de los bienes dejados por el
testador son considerados de mala fe.

FALLO: EXCLUSIÓN DE LA VOCACIÓN SUCESORIA


Autos: M., S., J. s/ Sucesión Ab Intestato - 13/09/2016
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro - Sala I

Corresponde dar por excluida la vocación hereditaria de una mujer que presentó la demanda de divorcio antes
de la muerte de su marido, en tanto las modificaciones del Código Civil y Comercial de la Nación, en materia de
relaciones familiares eliminan la separación personal y lo referente al análisis de la culpa en la ruptura de la
relación matrimonial, como causal para el divorcio vincular, por lo que ello repercute notablemente en el ámbito
del derecho sucesorio y más específicamente en la sucesión del cónyuge, máxime cuando una única voluntad de
no reanudar la convivencia para que se produzca la exclusión de la herencia es suficiente.

DELACIÓN SUCESORIA

La delación de la herencia es la situación jurídica que permite la posibilidad del que el llamado a la sucesión
tenga el derecho de opción, es decir, la posibilidad de aceptar o renunciar a la herencia que se le ha deferido.

La delación consiste en la atribución del derecho a aceptar o repudiar la herencia, denominado ius delationis o
derecho de opción y, por lo tanto, en derecho a convertirse ya en heredero mediante la aceptación.

Producida la muerte del causante, el llamado a la sucesión tendrá que manifestarse respecto de dicho
llamamiento. Si acepta la herencia, entonces, quedará en la calidad de heredero, con los alcances establecidos
por la ley. En cambio, si renuncia será considerado como un extraño a dicha sucesión, refiriéndose la herencia
como si el renunciante nunca hubiera existido.

No existen heredes sui necesarii, esto es, herederos que estén obligados a aceptar la herencia.

Primero hay que tener capacidad para suceder, luego vocación sucesoria y, finalmente, el ius delationis.
Capacidad: es genérica, la persona por la circunstancia de existir tiene posibilidad de heredar a cualquiera otra.
Vocación: implica el llamamiento a una herencia determinada, específica. sería la fuente del llamamiento
Delación: es el derecho de elegir el llamado, entre aceptar o renunciar a la herencia.

➢ ACEPTACIÓN Y RENUNCIA DE LA HERENCIA


Tiempo de la aceptación y la renuncia - ART 2286: Recién con el fallecimiento del causante se abre la
posibilidad de expedirse sobre una herencia, por ello las herencias futuras no pueden ser aceptadas ni
renunciadas.
El principio general es que no puede pactarse sobre herencia futura, salvo respecto a pactos celebrados en miras
a la conservación de una gestión empresarial o participaciones societarias (dejar testamento y hacer un
fideicomiso).
Como la transmisión hereditaria tiene lugar cuando se produce el fallecimiento del causante, hasta ese momento
no se podrán realizar actos jurídicos referidos a la herencia.
DERECHO DE OPCIÓN:
Es la facultad que tiene quien hereda de aceptar, renunciar o guardar silencio respecto de la herencia (delación).

Libertad de aceptar o renunciar - ART 2287: Todo heredero podrá aceptar o renunciar la herencia pero no
podrá hacerlo por una parte de la herencia ni sujetar su opción a modalidades.
Todo ello, en ejercicio de la autonomía de la voluntad del sujeto beneficiado con dicha liberalidad.

Aceptación parcial o sujeta a modalidades: art 2287: La aceptación parcial implica aceptar el todo. La
aceptación bajo modalidades se tiene por no hecha.
La ley exige que cuando la persona manifiesta su voluntad de aceptar o renunciar a la herencia, debe hacerlo por
toda la herencia y no por una parte de la misma. Tampoco debe haber condicionamientos ni modalidades en el
acto de aceptación

Capacidad: el derecho de opción, como facultad de aceptar o renunciar a la herencia, es una capacidad de
ejercicio, es decir, la posibilidad de ejercer por sí mismo o por medio de sus representantes (cuando es menor o
con capacidad restringida; estos responden con bienes recibidos).

Caducidad del derecho de opción - ART 2288.- El derecho de aceptar la herencia caduca a los diez años de
la apertura de la sucesión.
Caso de Silencio: El heredero que no la haya aceptado (no se expide) en ese plazo es tenido por renunciante (si
lo intiman y no se expide, queda como aceptante).

El plazo de diez años se cuenta a partir de la muerte del causante. Excepcionalmente, podría invocarse y
probarse el desconocimiento de la muerte del autor de la sucesión, en cuyo caso el plazo comenzaría a correr a
partir del momento que hubiere tenido conocimiento de dicho fallecimiento.

Heredero excluido: art 2288 - El plazo para las personas llamadas a suceder en defecto de un heredero
preferente que acepta la herencia y luego es excluido de ésta (por alguna de las 3 causales), corre a partir de la
exclusión. Un heredero que en principio es heredero, pero luego es excluido y pierde su lugar en la sucesión y
pasará al siguiente posible sucesor.

Orden:
Cónyuges; ascendiente; descendientes y colaterales; si hay cónyuges e hijos todos concurren a la sucesión (no
son desplazados); si hay cónyuges, no hay hijos pero hay ascendientes, también concurren (el cónyuge no
desplaza a los ascendientes); en cambio si cónyuges, ascendientes y descendientes, los descendientes (hijos)
excluyen a los ascendientes (estos serán desplazados). los 3 desplazan a los colaterales, si no hubieren estos
heredan los colaterales. - Si no hay ninguno, figura el estado (no figura el conviviente).

Intimación a aceptar o renunciar - ART 2289.- Cualquier interesado puede solicitar judicialmente que el
heredero sea intimado a aceptar o renunciar la herencia en un plazo no menor de un mes ni mayor de tres
meses, renovable una sola vez por justa causa. Transcurrido el plazo sin haber respondido la intimación, se lo
tiene por aceptante.
La intimación no puede ser hecha hasta pasados nueve días de la muerte del causante, sin perjuicio de que los
interesados soliciten las medidas necesarias para resguardar sus derechos.
Si el heredero ha sido instituido bajo condición suspensiva, la intimación sólo puede hacerse una vez cumplida
la condición. Diferente a guardar silencio en el dcho de opción; si guarda silencio después de la intimación
judicial, queda como aceptante.

Transmisión del derecho de opción - ART 2290.- Si el heredero fallece sin haber aceptado ni renunciado la
herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus herederos → siempre que se esté dentro del plazo de 10 años
(Ej. A tiene la facultad de ejercer el dcho de opción; guardó silencio; en el año 8 fallece; pero sus herederos aun
tienen 2 años para poder ejercer tal dcho; si pasan los 10 años, caduca también para los herederos y van a
acrecer los coherederos)
Si éstos no se ponen de acuerdo en aceptar o renunciar la herencia deferida a su causante, los que la aceptan
adquieren la totalidad de los derechos y obligaciones que corresponden a éste.
La renuncia de la herencia del causante fallecido sin aceptar ni renunciar una herencia a él deferida, implica
también la renuncia a ésta.

Efectos - ART 2291.- El ejercicio del derecho de opción tiene efecto retroactivo al día de la apertura de la
sucesión (muerte del causante, posterior a 9 días de luto y llanto que no se cuentan, no se pueden intimar antes
que transcurran los 9 días)

Acción de los acreedores del heredero - ART 2292.- Si el heredero renuncia a la herencia en perjuicio de sus
acreedores, éstos pueden hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en su nombre.
En tal caso, la aceptación sólo tiene lugar a favor de los acreedores que la formulan y hasta la concurrencia del
monto de sus créditos.
Es decir, si alguien tiene para heredar una herencia, no la quiere aceptar bc tiene acreedores que la pueden
ejecutar por deuda; esto es inadmisible, bc los acreedores lo pueden subrogar en la proporción de su crédito.

ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA
Acto voluntario lícito por el cual una persona llamada a suceder asume de manera irrevocable los derechos y
obligaciones que corresponden a la calidad de heredero.
A través de la aceptación se asume la calidad de heredero.

Caracteres:
Unilateral
Voluntaria (depende de la voluntad del llamado)
Indivisible (se puede aceptar una parte de la herencia y renunciar a otra parte de la misma.)
Irrevocable (una vez aceptado, no puede desistir)
Retroactiva (Tiene efecto retroactivo a la fecha del fallecimiento)

Formas de aceptación: ART 2293: La aceptación de la herencia puede ser


- Expresa: el heredero toma la calidad de tal (exterioriza su voluntad de modo inequívoco y por escrito) en
un acto otorgado por instrumento público o privado
- Tácita: si otorga un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que no puede haber
realizado sino en calidad de heredero. (Realiza actos que lleven a la convicción de que su voluntad ha sido
la de aceptar la herencia).

Actos que implican aceptación ART 2294:


A. la iniciación del juicio sucesorio del causante o la presentación en un juicio en el cual se pretende la
calidad de heredero o derechos derivados de tal calidad;
B. la disposición a título oneroso o gratuito de un bien o el ejercicio de actos posesorios sobre él;
C. la ocupación o habitación de inmuebles de los que el causante era dueño o condómino después de
transcurrido un año del deceso;
D. el hecho de no oponer la falta de aceptación de la herencia en caso de haber sido demandado en
calidad de heredero;
E. la cesión de los derechos hereditarios, sea a título oneroso o gratuito;
F. la renuncia de la herencia en favor de alguno o algunos de sus herederos, aunque sea gratuita;
G. la renuncia de la herencia por un precio, aunque sea en favor de todos sus coherederos.

- Forzada: ART 2295: El heredero que oculta o sustrae bienes de la herencia es considerado aceptante con
responsabilidad ilimitada, pierde el derecho de renunciar, y no tiene parte alguna en aquello que ha sido
objeto de su ocultamiento o sustracción. En el supuesto de que no pueda restituir la cosa, debe restituir su
valor, estimado al momento de la restitución.
Es una especie de penalidad al heredero de mala fe que sustrajo bienes a propósito, para que los otros
herederos no hereden.
Los objetos ocultados o sustraídos serán adjudicados a los demás coherederos, como si él no hubiere tenido
parte alguna en los mismos.

RENUNCIA DE LA HERENCIA
Acto mediante el cual una persona llamada a suceder manifiesta su voluntad expresamente de no recibir la
herencia (no ser heredera).

Caracteres:
- Acto jurídico: cuyo fin es extinguir derechos
- Acto jurídico unilateral: la renuncia del llamado a la herencia se perfecciona con su sola voluntad.
- Expresa: no es posible una renuncia tácita (sin perjuicio de la presunción emanada de la caducidad)
- Integral: sobre toda la herencia, no pudiendo haber renuncia parcial.
- Acto puro y simple: no es posible someterla a modalidades
- Gratuita

Facultad de renunciar: ART 2298.- El heredero puede renunciar a la herencia en tanto no haya mediado acto
de aceptación. Toda persona que está llamada a la herencia tiene la facultad de renunciar a la herencia, pues no
hay ningún heredero —cualquiera fuere su llamamiento— que se encuentre obligado a aceptar la herencia.

Forma de la renuncia: ART 2299.- La renuncia de la herencia debe ser expresada en escritura pública;
también puede ser hecha en acta judicial incorporada al expediente judicial, siempre que el sistema
informático asegure la inalterabilidad del instrumento (condición para su validez). Básicamente una
presentación con patrocinio letrado es aceptada como renuncia.

Retractación de la renuncia: ART 2300.- El heredero renunciante puede retractar su renuncia en 3 supuestos:
- No haya caducado su derecho de opción,
- Si la herencia no ha sido aceptada por otros herederos
- No se ha puesto al Estado en posesión de los bienes.

La retractación no afecta los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la herencia.
Podría darse la situación de que todos los coherederos hubieren renunciado a la herencia. Cada uno de ellos
podría retractarse de su voluntad inicial. Si ello sucede, cuando uno de ellos se retracta y acepta la herencia, la
renuncia de los demás se convertirá en irrevocable

Efectos de la renuncia: ART 2301.- El heredero renunciante es considerado como si nunca hubiese sido
llamado a la herencia, sin perjuicio de la apertura del derecho de representación. Por ello, la transmisión se
producirá independientemente del mismo, siguiendo el orden sucesorio establecido por la ley.

Derecho de los acreedores de la persona que renuncia a la herencia: estos se verán afectados debido a la
insolvencia del llamado a heredar; por tanto podrán ejercer la acción subrogatoria para cobrar su deuda; para
ello se requiere que la deuda sea anterior a la transmisión sucesoria.
Sobre los bienes heredados actuarán los acreedores del renunciante que accionaron para cobrar sus créditos y el
resto de los bienes de su porción hereditaria se distribuirán entre los coherederos del renunciante. El límite es el
cobro de su deuda.

➢ FECUNDACIÓN POST MORTEM Y DERECHOS SUCESORIOS

Las personas que al momento de fallecimiento del causante estuvieren concebidas, tendrán aptitud para recibir
una herencia, a condición de que nazcan con vida.

Caracterización: La particularidad surge cuando las TRHA tienen lugar mediante la FPM.
La fecundación post mortem tiene lugar cuando él o la cónyuge o conviviente de la mujer que da a luz fallece
antes o durante el proceso de fertilización.
Para que el concebido reciba la herencia y se produzca transmisión está condicionado a nacer con vida, en cuyo
caso, recibirá la herencia a título de heredero o legatario, según sea su llamamiento.
En cambio, si el concebido naciere muerto, al momento del parto, no recibirá la herencia y la transmisión
sucesoria será realizada como si el nasciturus no hubiere existido.

Pueden ser sujetos de transmisión las nacidas después de su muerte mediante TRHA.
Los nacidos mediante las TRHA tendrán derechos hereditarios probando el vínculo paterno filial, derivado de
una de las fuentes de la filiación.

Cuando la fecundación se lleva adelante luego de la muerte del causante; esto plantea discusiones, ante la falta
de previsión legal expresa al respecto

Comprende diferentes situaciones fácticas:


A. Cuando se utiliza gametos del cónyuge o pareja luego del fallecimiento;
B. Cuando se utiliza gametos del cónyuge o pareja, estando crioconservadas en vida de este;
C. Transferencia de preembriones ya fecundados in vitro, en vida del cónyuge o la pareja.

La solución del Anteproyecto del CCCN: Se otorgaba vocación sucesoria tratándose de la filiación post
mortem en las TRHA cuando "la concepción en la mujer o la implantación en el embrión en ella se produce
dentro del año siguiente al deceso" (conf. art. 563, inc. b).

VALORACIÓN DE LA FILIACIÓN POST MORTEM


La filiación post mortem ha sido cuestionada por una parte del sector doctrinario.
Éste sostiene que se focaliza en el deseo de tener descendencia de los adultos, como los únicos merecedores de
tutela. No desde el punto de vista del infante, y se ha descuidó el hecho de que se trata de hacer venir al mundo
un ser humano con todo el patrimonio de derechos que le competen, el derecho a tener un padre, que se le
desconoce y queda dejado de lado por la demanda de la usuaria de la técnica y de sus sentimientos. Para evitar
la difusión de este procedimiento procreativo, que hace posible la paternidad posterior a la propia muerte, y
contraria a la naturaleza, al interés del hijo, se debe exigir que ambos usuarios de la técnica se encuentren vivos
al tiempo de someterse a la misma.

La cátedra no sostiene este criterio. Postula la admisibilidad de la fecundación post mortem como una de las
especies de las TRHA. Los argumentos de quienes lo combaten tienen una postura contraria a todo el sistema de
las TRHA. Dichas técnicas contienen distintas posibilidades fácticas para su implementación, siendo una, la
filiación post mortem.

La cuestión en la jurisprudencia argentina. A pesar de la falta de previsión expresa en nuestro derecho


positivo, se presentaron planteos en cuestión a este tema.
En la fertilización post mortem debe distinguirse dos situaciones:
• la transferencia post mortem de embriones;
• la fecundación post mortem de gametos criopreservados.

Los precedentes judiciales consistieron en la transferencia post mortem de material genético y no de los
embriones.

FALLO MORÓN: “G.A.P. S/ AUTORIZACIÓN”


El 21 de Noviembre de 2011, el Tribunal de Familia de Morón N.º 3 dicto el primer fallo sobre la materia,
aunque particularmente en este decisorio judicial no se pronuncia nada respecto del eventual vinculo filial con el
prefallecido.
En este caso, la solicitante requirió disponer del material crio preservado, una vez acaecido el fallecimiento de
su cónyuge. En la presentación, la solicitante requiere que se declare que no existe impedimento alguno para
que se le efectúe el implante de material genético crio preservado.
La jueza hizo lugar al pedido fundamentando que:
1. La solicitante tiene derecho a procrear mediante las THRA con el semen de un conocido o desconocido sin
necesidad de intervención judicial.
En este caso, que la cónyuge recurrió a los estrados para completar el proyecto de familia que construyera
con su marido premuerto, esta búsqueda no debe frustrarse por la lamentable muerte prematura de su
marido si se encuentra forma de intentarla.

2. Sobre el consentimiento del fallecido, este presto su consentimiento informado al momento que postergo el
inicio de la quimioterapia hasta obtener el material genético necesario y luego se lo entrego a la esposa para
la preservación del mismo en la institución donde ambos realizaron el tratamiento de fertilización y la
conformidad se mantuvo durante los nueve meses que sobrevivió, tiempo en el cual el marido podría
revocar su consentimiento y no lo hizo.
Por lo que, se puede recurrir a la figura del consentimiento presunto, respecto del uso post mortem de
material genético con el fin de fecundar a la mujer.

FALLO MENDOZA: “S., M. C. S. MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”


El 7 de agosto de 2014 en la provincia de Mendoza, dicta la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, Minas, de Paz y Tributario, donde revoca la sentencia de primera instancia y autoriza a la actora a
utilizar los gametos extraídos de su difunto esposo para su inseminación, a través de las prácticas de
fecundación asistida que resulten necesarias conforme a la situación de la paciente y mediante su
consentimiento informado en los términos del art. 7, Ley 26862, toda vez que no existe ninguna regla de
derecho objetivo vigente que establezca una prohibición expresa en tal sentido.
La jueza de grado había rechazado el pedido de autorización judicial sobre las siguientes bases:

1. Supresión del art. 562 y el art. 563 del Anteproyecto de la Reforma del CCyC donde se regulaba los
supuestos de gestación por sustitución y filiación post mortem, entiende que la ausencia de esta normativa en
el régimen vigente se debe a los graves dilemas éticos y jurídicos que presentaban.
2. En este caso resultaba evidente la ausencia de consentimiento expreso del cónyuge fallecido para la
extracción de sus gametos y la utilización de los mismos mediante THRA en vida o post mortem
3. Que el derecho de procreación se encuentra limitado por el derecho de los demás, en este caso en concreto,
el derecho del niño por nacer a tener una familia, constituida por un padre y una madre.
La alzada revocó esta sentencia, sobre la cuestión de si la fecundación post mortem es una técnica prohibida
o permitida en nuestro derecho señalo que no hay ninguna regla en nuestro derecho vigente que establezca la
prohibición expresa en tal sentido, por lo que, mediante el Art. 19 de la Constitucion Nacional que establece
uno de los principios generales de nuestro derecho debemos entender que esta practica se encuentra
permitida.

Sobre el consentimiento del padre fallecido, comentan la imposibilidad de su otorgamiento porque la muerte lo
sorprendió en su juventud producto de un accidente laboral. Aun así también aclaran que:
1. No existen dchos de personas cuya existencia se haya extinguido para el ordenamiento jurídico que pueda
ser esgrimido en contra de pretensiones lícitas y jurídicamente protegidas de personas de existencia visible;
2. En nuestro ordenamiento jurídico actual, no existe legislación específica que reglamente sustancialmente la
espermodonación.

La Alzada argumentó que no se entiende cómo podría negarse a una mujer, por el solo hecho de quedar viuda, el
derecho a inseminarse con el semen de su esposo fallecido. No existen elementos para afirmar que los deseos de
la actora son abusivos por pretender alterar los derechos hereditarios de terceros, dado que el fallecido no tenía
hijos, por lo que, en principio los herederos forzosos del causante serían la madre y la esposa.
En el caso de que el padre se presente tampoco existirían inconvenientes, pues, se entiende que la concepción
del hijo fue más de un año y medio después de la muerte del causante por lo que el niño futuro no alcanzaría
nunca la vocación sucesoria, dado que la herencia se defiere a la muerte del causante y resulta evidente que el
niño no había sido concebido en esa época.
Por último, se refiere a la responsabilidad del Estado, el cual le había permitido a la viuda la autorización
expresa para que pueda obtener una muestra de células reproductivas de su marido con el fin de ser inseminada
con ellas, este procedimiento se autorizó y se ejecutó, donde los gametos fueron resguardados en un centro
médico adecuado. Pero cuando la actora quiso inseminarse con esos gametos, el Estado volvió sobre sus pasos
más por cuestiones morales que jurídicas. Por lo que, entienden que si hacen lugar a lo establecido por la jueza
de grado no estarían más que yendo en detrimento de los derechos de la actora sin razón de ser.

FALLO CABA:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se presentó un caso, ya en vigencia del actual Cód. Civ. y Com., que
tuvo que resolver la justicia sobre la solicitud de autorización judicial para la utilización de gametos
criopreservados del conviviente fallecido.
En efecto, la actora solicitó autorización judicial para la utilización de semen criopreservado perteneciente a su
pareja, quien había fallecido en un accidente ferroviario .

Entendió el juzgador que frente a la obligación del juez de resolver los asuntos que sean sometidos a su
jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada (art. 3º Cód. Civ. y Com. que resume los conceptos
contenido en los arts. 15 y 16 del Código velezano) adquiere preminencia el principio de derecho consagrado en
el art. 19 de la CN. Todo lo cual lleva a concluir que la práctica de que se trata no está prohibida a la luz de la
legislación vigente y por tanto no existe impedimento legal para su realización.
En la ley 26.862 prevalece, entre otros derechos, el de toda persona a la paternidad/maternidad y a formar una
familia, en íntima conexión con el derecho a la salud y que el derecho humano al acceso integral a los
procedimientos y técnicas de reproducción asistida se funda en los derechos a la dignidad, a la libertad a la
igualdad.

En este marco corresponde analizar el recaudo del consentimiento informado, que a tenor de lo preceptuado por
la ley 26.529 es obligatorio en toda actuación profesional en el ámbito médico-sanitario, público o privado y es
definido como la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente o sus representantes legales,
emitida luego de recibir por parte del profesional interviniente, la información clara, precisa y adecuada respecto
a su estado de salud, procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos, los beneficios
esperados, los riesgos, molestias y efectos adversos posibles, procedimientos alternativos con sus riesgos,
beneficios y perjuicios y las consecuencias de la no realización del procedimiento propuesto o de los
alternativos especificados. Además, se instituye su instrumentación por escrito para los supuestos de
internación, intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos y los que impliquen
riesgos.
Concordantemente, el art. 560 Cód. Civ. y Com. establece este recaudo para las técnicas de reproducción
humana asistida, imponiendo al centro de salud interviniente recabarlo.
Con los elementos aportados en la causa, se entendió que era posible tener por acreditado que el causante tenía
la voluntad firme de ser padre, deseo que se vio frustrado imprevistamente por el terrible accidente en el que
perdió la vida.

Es cierto que el documento que se acompaña no contempla expresamente la posibilidad de continuar con las
técnicas de fecundación luego de producirse la muerte de alguno de los involucrados, pero — a criterio del
juzgador— esa exigencia o mención en los formularios preimpresos que suelen utilizarse en las instituciones
resultaría de gran impacto para el común de la gente que, justamente acude a este tipo de establecimientos
deseosos de generar una nueva vida para ver cumplido el anhelo de ser padres.
En el caso de autos, recién empezaban a transitar el camino de los tratamientos y nada hacía prever el fatal
accidente apenas tres meses después. Pero a pesar del breve lapso transcurrido, la voluntad procreacional era
indudable como lo pusieron de resalto sus familiares directos y testigos. Esta voluntad es la que hizo que, frente
a los diagnósticos de infertilidad, consultaran con especialistas, tomó medicación y tenía turno para realizarse
estudios para el día siguiente al accidente.
Por lo que se hace lugar a la autorización pedida y, en consecuencia, se autoriza a la actora a someterse a los
tratamientos de fertilización médica asistida con los gametos criopreservados de la persona prefallecida.
REFLEXIONES SOBRE LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES
El Dr. Solari diferencia dos aspectos de la cuestión:
● El derecho de la persona al acceso a las técnicas de reproducción humana asistida, de la persona que se
presenta a la justicia a solicitar la continuación con el procedimiento comenzado en vida de las partes. Este
aspecto parece claro que en el estado actual de nuestra legislación, debe hacerse lugar como derecho
humano a la procreación.
● Los efectos jurídicos derivados entre la persona que va a nacer de las TRHA y la persona fallecida.
Fundamentalmente, en lo atinente a dos aspectos: el supuesto vínculo paterno filial y el eventual derecho
hereditario.

Sobre estos aspectos nos interesan dos ámbitos:


A. El vínculo filial derivado de la filiación post mortem, ante ausencia de disposición se deberían aplicar por
analogía las disposiciones emergentes de la THRA, donde se admite el vínculo filial producido a través de
dichas técnicas.
B. El derecho hereditario derivado de la filiación post mortem: Los nacidos por filiación post mortem se
plantea la discusión acerca de su vocación sucesoria. Tenemos distintas posturas doctrinarias:

POSTURA: DR. FERRER


El Dr. Ferrer distingue entre sí:
1. Si se utilizan gametos masculinos post mortem, en este caso entiende que, en principio, no tendrá filiación
paterna ni derecho hereditario en relación con el hombre del cual provino el elemento fecundante.
2. Si se realiza la transferencia post mortem del embrión in vitro, en este caso entiende que la madre debe tener
derecho a obtener la implantación sin necesidad de que el causante haya dejado escrita formalmente la
renovación de su consentimiento, pues el proyecto parental fue llevado a cabo en vida de los dos integrantes de
la pareja y con el consentimiento informado de ambos.
Además, estando ya concebido el embrión al momento de fallecer su progenitor, si nace con vida tendrá
filiación paterna y heredará a su padre, quien suscribió el consentimiento informado, cualquiera sea la epoca que
se haya transferido e implantado en el útero de la mujer.

POSTURA DE LA DRA. FAMÁ


Contrariamente, la Dra. Famá entiende que únicamente habrá vinculo filial entre el causante y el nacido sí se
inició un proceso de fertilización, aún en el supuesto de que no se hubiera llegado a crío conservar material
genético del causante por su repentino fallecimiento.
Se entiende como necesario el inicio del proceso de fertilización porque es aquí, donde el progenitor fallecido
plasmará su voluntad procreacional. La cual, como ya hemos visto, es fuente de filiación, solo frente al uso de
THRA, de modo que, no corresponde extender sus efectos a otros casos. La voluntad, procreacional quedará
comprobada con la documentación pertinente de la cual resulte el consentimiento expreso del causante para la
filiación post mortem o, del consentimiento tácito corroborado por pruebas y/o testigos.

Entonces, siempre que se acredite la voluntad procreacional mediante el consentimiento informado formalizado
en el documento sanitario, aun cuando no se hubiera llegado a protocolizar, entiende la autora, que corresponde
determinar la filiación del nacido con relación al causante y su capacidad para suceder en términos amplios,
tanto cuando se procede a la transferencia de embriones, como cuando se realiza la inseminación con material
genético del fallecido e, incluso, de un tercero dador anónimo.
Por lo tanto, la determinación de la filiación en los supuestos de THRA obedece siempre y exclusivamente a la
voluntad procreacional, acreditada la misma, no es necesario iniciar una accion filiatoria, pues la maternidad o
paternidad queda determinada de pleno derecho.
Sin embargo, para resguardar la seguridad juridica y los derechos de los otros sucesores que pudieran verse
afectados, tal situación no puede extenderse sin límite temporal sino que será el juez quien dirima la cuestión y
deberá resolver acerca de la existencia de vínculo filial y, por ende, de derechos hereditarios, según las
circunstancias del caso, meditando la razonabilidad del tiempo transcurrido entre la muerte y el nacimiento,
evitando favorecer situaciones compatibles con el abuso del derecho.
Entonces, si bien la fecundación post mortem fue eliminada del entonces Anteproyecto de Reforma, no fue
expresamente prohibida por lo cual le cabe el conocido aforismo jurídico: “todo lo que no está prohibido está
permitido” y es por ello que la jurisprudencia nacional viene observando una cantidad creciente de sentencias
que la reconocen.

➢ ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA

Es una acción del derecho sucesorio mediante la cual el accionante pretende su reconocimiento de la condición
o calidad de heredero contra quién o quiénes se encuentran declarados herederos y desconocen la condición del
recurrente.
Se cuestiona el “título” de la calidad de heredero, entre quienes se hallan declarados y quien alega tener mejor o
igual derecho.

Es determinante la existencia del conflicto de la calidad de heredero, y del llamamiento que se discute en dicha
acción. Si los que se encuentran declarados herederos reconocen esta situación, ya no será necesaria la
existencia de una acción de petición de herencia, bastará que el juez del sucesorio, modifique la declaratoria de
herederos o, en su caso, la aprobación formal del testamento.

Momento en que se plantea

Línea divisoria determinante:


DECLARATORIA DE HEREDEROS O APROBACIÓN FORMAL DEL TESTAMENTO, para saber si el
llamado a la sucesión cuando se presenta a aceptar la herencia lo hace antes o después de dichos actos.

Antes de dictarse la declaratoria de herederos: Si el llamado a la sucesión, por ley o por testamento, se
presenta antes de la declaratoria de herederos o del dictado de la aprobación formal del testamento, el pretenso
heredero debe acreditar su vínculo con el causante (Suc ab-intestato) o acreditar el testamento (Suc
testamentaria), para que se lo incluya en la posterior declaratoria o se apruebe formalmente el testamento.

Después de dictada la declaratoria de herederos: Si el pretenso heredero se presenta en la sucesión una vez
que ya fue dictada la declaratoria de herederos o la aprobación del testamento, NO basta con la sola acreditación
del vínculo o del testamento, sino que tendrá que hacerlo mediante la respectiva acción de petición de herencia,
a los fines de obtener su modificación.

Actitud de los herederos que hubieren sido declarados


Una vez dictada la declaratoria de herederos o la aprobación formal del testamento, serán los herederos
declarados, quienes se encuentran en calidad o condición de tales.
Si con posterioridad alguien pretende alegar un mejor o igual derecho, mediante una acción de petición de
herencia, aquellos que han sido declarados herederos, podrán tomar dos posturas:

- Reconocer/admitir y allanarse a la pretensión de quien alega tener un igual o mejor derecho; en tal caso no
será necesario entablar una acción de petición de herencia en el sucesorio → Previa demostración del
vínculo/testamento, el juez podrá modificar la declaratoria de herederos, incluyendo al solicitante, sin
necesidad de sustanciar una acción de petición de herencia.

- Controvertir y desconocer tal derecho o la condición de heredero de quien se presenta como pretenso
heredero → en el caso de que exista conflicto (basta que uno de los herederos desconozca tal condición), el
heredero reclamante deberá recurrir a la acción de petición de herencia (deberá necesariamente sustanciarse
formalmente) para hacer valer sus derechos y obtener la modificación de la declaratoria de herederos.

Es propio de la acción el hecho de que exista efectivamente un conflicto en torno al título de condición de
heredero de quien pretende la modificación de la declaratoria; si no existiere tal controversia, es innecesario
sustanciar formalmente la acción de petición de herencia.
Legitimación

Activa: El heredero que pretende tener un mejor o igual derecho que aquellos que se encuentran declarados
tales, para el ejercicio de la acción, tiene que acreditar el vínculo con el causante, lo que dependerá si su
llamamiento es por ley o por testamento

Pasiva: Contra quiénes pueden ejercerse la acción de herencia. Se han sostenido dos posturas distintas:
a) Postura restringida: Entiende que la acción de petición de herencia puede ser demandada solamente por
quien posea los bienes de la herencia invocando la calidad o condición de heredero.
La acción de petición de herencia sólo podría ser dirigida contra el possessor pro herede.

b) Postura amplia: la acción de petición de herencia podría dirigirse contra cualquiera que ostente los bienes
del sucesorio, sea en calidad de heredero o aquel que tiene la posesión material de los mismos. La acción
alcanzaría al possessor pro herede (quien invoca la calidad de heredero) y al possessor pro possessore
(poseedor que no alega su condición de heredero).

Naturaleza jurídica
La acción de petición de herencia (APH) presenta ciertas particularidades que lo diferencian de otras
situaciones. No se trata de una acción real ni de una acción personal, propiamente dichas, porque tiene
particularidades que impiden identificarlas con una u otra.

La APH contiene un doble aspecto, puede ser entendida como una acción en dos tiempos:
1. En una primera fase, la APT tiende a discutir la calidad o condición de heredero. Lo que pretende el
accionante es que se lo declare heredero del causante (carácter personal de la acción)

Una vez logrado su reconocimiento de la condición de heredero, si la acción de petición de herencia se


agotará con dicha declaración, el vencedor de la acción de petición de herencia debería entablar una acción
reivindicatoria por separado, para la entrega de los bienes que se encuentran en poder de quien ha sido
vencido en la acción de petición de herencia.

Esa acción reivindicatoria no es necesaria, ya que la misma acción de petición de herencia contiene el
derecho de solicitar la entrega de los bienes que integran el haber hereditario.

2. La segunda fase o momento de la acción de petición de herencia, comprende la entrega de los bienes del
sucesorio, lo que le agrega ese carácter real a su naturaleza jurídica.

La jurisprudencia dice que la acción de petición de herencia no tiene por objeto únicamente el reconocimiento
de la calidad de heredero, sino también el de obtener de aquellos que invocan derechos sucesorios, la restitución
de los bienes que formaban parte del acervo hereditario.

RÉGIMEN LEGAL
Caracterización: El art. 2310 CCCN.: "La petición de herencia procede para obtener la entrega total o parcial
de la herencia, sobre la base del reconocimiento de la calidad del heredero del actor, contra el que está en
posesión material de la herencia, e invoca el título de heredero".

Esta norma contempla los aspectos esenciales de la acción de petición de herencia.


Describe la disposición que tiene la norma, la finalidad de la entrega de los bienes del acervo hereditario. Que
puede consistir en la entrega total o parcial de los bienes.

• Si el que ejerce la acción de petición de herencia tiene mejor derecho que el que se encuentra en posesión
material de la herencia —vencido en la acción— deberá entregar la totalidad de los bienes integrantes del
acervo hereditario, pues deja de ser heredero.
• Cuando el que ejerce la acción tiene igual derecho que el que se encuentra en la posesión material de los
bienes, este tiene también derecho y, por lo tanto, entregará solamente una parte de los bienes, pues
concurre en la herencia con el accionante.

Se ha dicho que la acción de petición de herencia tiene por objeto y finalidad, que se reconozca a quien ejerce la
calidad de heredero, y que los objetos particulares que componen la herencia le sean entregados por quienes han
entrado en posesión de ellos, obrando y actuando como sucesores universales.
(La acción de petición de herencia se encuentra vinculada con la figura del heredero aparente. Ya que el vencido
en la acción de petición de herencia, el que ostentaba la calidad de heredero por ser declarado tal con
anterioridad, queda en la situación jurídica de un heredero aparente).

Imprescriptibilidad
En el régimen originario del Cód. Civil se discutía si la acción de petición de herencia era imprescriptible o si
operaba la prescripción de la misma. En virtud de que no había una norma expresa.

Cuando no existía una disposición expresa, debía distinguirse dos aspectos perfectamente separables: la
condición de heredero y el derecho respecto de los bienes que lo integran.
En el régimen actual, la cuestión es resuelta en el art. 2311 CCCN, ya que establece: "La petición de herencia es
imprescriptible, sin perjuicio de la prescripción adquisitiva que puede operar con relación a cosas singulares".

De esta manera, se optó por el carácter imprescriptible de la condición o calidad de heredero.


Se separa la condición de heredero y la situación de los bienes individualmente considerados, la que sí puede
perderse por prescripción adquisitiva.

La solución es atinada, dado que la condición de heredero no puede perderse por el transcurso del tiempo, lo que
lleva a consagrar la imprescriptibilidad de la misma. Otra cosa es el derecho que pueda tener el heredero
declarado tal, respecto de los bienes individualmente considerados, pues ante ello regirán normas atinentes a la
prescripción adquisitiva.

HEREDERO APARENTE
Concepto: Se denomina heredero aparente a quien ha sido vencido en una acción de petición de herencia.

Aun cuando no haya habido formalmente una acción de petición de herencia, tales personas que ostentaban la
condición de heredero quedarán comprendidas en la categoría de heredero aparente.

La condición de heredero aparente de las personas que estaban declarados con anterioridad, serán tanto cuando
hayan sido excluidas por el que los venció en la acción ,por tener un mejor derecho, como cuando concurren con
el vencedor ,por tener igual derecho. En esta última hipótesis, si bien no resulta excluido el heredero porque el
otro tiene el mismo derecho, quedará también comprendido en la calidad de heredero aparente.
A los distintos efectos legales, la condición de heredero aparente importará para determinar la suerte y
consecuencias de los actos realizados por quienes estaban declarados tales y saber si le resulta oponible al
heredero real.

Ejemplo, si un hijo del causante se presenta con posterioridad y reclama la inclusión a la herencia mediante una
acción de petición de herencia y en dicha sucesión habían sido declarados herederos sus hermanos, estos
seguirán siendo herederos, pues el otro hijo será incluido en la respectiva declaratoria de herederos, sin
desplazar a sus hermanos. Sin embargo, serán "herederos aparentes" a los fines de determinan la validez y
alcance de los actos realizados por ellos, con anterioridad a la presentación del que entabló la acción de petición
de herencia.

El que vence en la acción de petición de herencia, pasa a ser heredero real. También será heredero real, en la
hipótesis de que no hubiera tenido que entablar la acción de petición de herencia, como consecuencia de que los
demás coherederos hubieran reconocido y no hayan controvertido su condición de heredero.
Restitución de los bienes (ART 2312 CCCN)
Demostrado el mejor o igual derecho del heredero real, corresponde que se efectivice la entrega y restitución de
los bienes integrantes del acervo hereditario.

Contenido: Dado que la condición de heredero implica recibir el contenido total de la herencia, el activo y el
pasivo de la sucesión , entonces "Admitida la petición de herencia, el heredero aparente debe restituir lo que
recibió sin derecho en la sucesión, inclusive las cosas de las que el causante era poseedor y aquellas sobre las
cuales ejercía el derecho de retención".

Si es un heredero aparente que ha sido excluido por el heredero real: deberá reintegrar la totalidad del mismo.
Si se trata de un heredero aparente con igual derecho: deberá restituir la parte proporcional del mismo.

Imposibilidad de la entrega en especie


Podría suceder que el heredero aparente ya no tenga en su poder algún bien o algunos bienes, por lo cual el
heredero real tendrá derechos a reclamar la indemnización por los daños ocasionados por la falta de los mismos.
"Si no es posible la restitución en especie, debe indemnización de los daños”

Situación jurídica del cesionario: "El cesionario de los derechos hereditarios del heredero aparente está
equiparado a éste en las relaciones con el demandante".

Reglas aplicables: Art. 2313 CCCN.: "Se aplica a la petición de herencia lo dispuesto sobre la reivindicación en
cuanto a las obligaciones del poseedor de buena o mala fe, gastos, mejoras, apropiación de frutos y productos,
responsabilidad por pérdidas y deterioros. Es poseedor de mala fe el que conoce o debió conocer la existencia de
herederos preferentes o concurrentes que ignoraban su llamamiento".

DERECHOS DEL HEREDERO APARENTE


ART 2314 CCCN: "Si el heredero aparente satisface obligaciones del causante con bienes no provenientes de la
herencia, tiene derecho a ser reembolsado por el heredero".

Medidas cautelares
Quien alega tener un mejor o igual derecho que aquellos que han sido declarados tales o que se encuentran en
posesión de los bienes, aun cuando tiene la acción de petición de herencia para su debido reconocimiento,
también podrá ejercer las acciones cautelares que estime pertinente, en protección de futuros derechos que le
sean declarado en la sucesión del causante.

Las medidas cautelares adquieren importancia porque quien pretende tener igual o mejor derecho de aquellos
que han sido declarados tales, podrá solicitar durante la sustanciación del proceso de fondo las correspondientes
medidas que entienda necesarias para resguardar su eventual derecho a la herencia.

Juez competente: La acción de petición de herencia debe ser entablada ante el juez del sucesorio.

ACTOS DEL HEREDERO APARENTE

Caracterización: Uno de los aspectos principales que surgen de la existencia de una acción de petición de
herencia (como consecuencia de que algún heredero se presentó con posterioridad a la declaratoria de herederos
o de la aprobación formal del testamento) consiste en resolver la validez o no de los actos realizados por el
heredero aparente durante el período anterior de asumir el heredero real en su condición de heredero.

Puede suceder que desde la muerte del causante hasta que haya asumido el heredero real, el o los herederos
aparentes hayan realizado actos respecto de los bienes y derechos integrantes del acervo hereditario. Es
necesario determinar cuál es la responsabilidad interna del heredero aparente, respecto del heredero real.
Actos realizados por el heredero aparente:

→ Validez de los actos frente a terceros:


El aspecto principal para la seguridad jurídica frente a terceros consiste en saber si los actos realizados por el
heredero aparente pueden ser cuestionados o no, por el heredero real.

TIPOS DE ACTOS:
Un típico acto de disposición aplicado a la herencia del causante podría constituir un acto de administración.
Ej: si en el acervo hereditario existe una inmobiliaria, la venta y compra de bienes inmuebles durante el estado
de indivisión de herencia serían actos de administración, pues harán al giro normal y ordinario del negocio. Lo
que en teoría constituirá en acto de disposición. O cuando el causante tiene en su haber hereditario una agencia
de automotores.
La compra y venta de rodados (actos de disposición) constituirán actos de administración. La determinación del
carácter del acto, estará sujeta a circunstancias particulares de la sucesión que se esté abordando.

a) Actos de administración: son aquellos que tienden a la preservación del bien.


ART 2315: "Son válidos los actos de administración del heredero aparente realizados hasta la notificación de la
demanda de petición de herencia, excepto que haya habido mala fe suya y del tercero con quien contrató".

La ley determina que los actos de administración realizados por heredero aparente son válidos, debiendo ser
respetados por el heredero real, y aceptar las consecuencias y los efectos del mismo.
Los actos de administración contemplados en la norma, incluye sus dos especies: los actos de toda necesidad y
los meramente conservatorios. Ambos quedan amparados en la previsión legal.
Los actos conservatorios y necesarios no admiten discusión, cualquier persona que se encuentre a cargo del bien
lo haría para la preservación del mismo. De ahí que el heredero real no tendría razones lógicas para
cuestionarlos.
Cuando se trata de actos de administración que exceden la mera conservación, es más discutible. El heredero
aparente pudo haber hecho una mejora, innecesaria y costosa, en algún bien integrante del acervo hereditario y
el heredero real tendrá que asumir su validez y las consecuencias del mismo frente a terceros. A pesar de su
innecesariedad, la solución legal es acertada porque esa mejora quedará incluida en el bien y será parte del
acervo hereditario.

La validez de los actos antes enunciados, solamente cederá cuando hubiere habida mala fe del heredero aparente
y del tercero.

¿Hasta qué momento debe entenderse la validez de los actos eventualmente realizados por el heredero aparente?
Se consagra que la validez de los actos, realizados por el heredero aparente, se da hasta el momento en que el
heredero aparente ha sido notificado de la acción de petición de herencia.
A partir de ese momento ya no podría alegarse buena fe del heredero aparente y los actos posteriores a dicha
notificación podrán ser cuestionados por el heredero real.

b) Actos de disposición: son aquellos que implican sacarlo del acervo hereditario.
La validez o invalidez de los actos de disposición la encontramos en el art. 2315: "...Son también válidos los
actos de disposición a título oneroso en favor de terceros que ignoran la existencia de herederos de mejor o igual
derecho que el heredero aparente, o que los derechos de éste están judicialmente controvertidos".

A diferencia de los actos de administración que, en principio, resultan válidos, los actos de disposición deben
cumplir con requisitos para no ser cuestionados por el heredero real.
Los actos de disposición implican sacar del acervo hereditario bienes integrantes del mismo, lo que resulta
trascendente a los fines de que el heredero real no se vea privado de recibir un bien que, habiendo estado en el
acervo hereditario, ya no existe en la masa hereditaria.
También hay que considerar que se encuentran terceros adquirentes que tienen un interés jurídico propio e
independiente del heredero real, como consecuencia de haber adquirido el bien con quien fuera su titular. La
seguridad jurídica exige que se tenga en consideración tales circunstancias.
La ley busca un equilibrio con base en dos derechos controvertidos: el interés del heredero real y el del tercero
adquirente.

Para que los actos de disposición sean válidos deben cumplir con dos condiciones:

Acto a título oneroso: los actos de disposición realizados a título gratuito no se encuentran protegidos por la
validez del mismo, pudiendo el heredero real plantear la nulidad del acto y que le sea restituido el bien. Sean
ellos bienes inmuebles o bienes muebles.
El requisito de la contraprestación permite deducir que, si el tercero adquirente pagó por ello, su interés será
protegido y privilegiado, en detrimento del interés del heredero real.

Buena fe del tercer adquirente: Esto consiste en que el tercero haya ignorado, al momento del acto, la
existencia de herederos de mejor o igual derecho que el heredero aparente.
Asimismo, la buena fe del tercero adquirente se vería alterada cuando conociese que los derechos del heredero
aparente estaban judicialmente controvertidos.

En ambas situaciones, la buena fe del tercero adquirente se presume. Si el heredero real sostiene que el tercero
adquirente es de mala fe, tendrá que alegar y probar dicha circunstancia.
Lo que la ley busca es proteger al tercero adquirente, con la finalidad de que la seguridad jurídica del acto
realizado no se vea alterada.
Hay que distinguir si se trata de bienes registrables o no registrables. En el caso de los bienes muebles no
registrables no admite cuestionamientos y los actos de disposición serán válidos y deberán ser respetados por el
heredero real ya que el tercero haya sido de buena fe.
En cambio, en los actos de disposición de bienes registrables debe haber investidura de la calidad de heredero.

Actos de disposición de mala fe: ART 2315 - el heredero aparente de buena fe debe restituir al heredero el
precio recibido; el de mala fe debe indemnizar todo perjuicio que le haya causado.

→ Responsabilidad entre el heredero aparente y el heredero real


Sin perjuicio de la validez o invalidez de los actos de administración y de disposición realizados por el heredero
aparente, respecto de los terceros adquirentes, la ley contempla la relación interna entre el heredero real y el
heredero aparente en cuanto a la responsabilidad.
Esta cuestión conlleva que el aspecto interno ,heredero aparente y heredero real, se rigen por la mala fe o la
buena fe que haya tenido el heredero aparente en la realización del acto.

Rige el art. 2315 CCCN, última parte: "El heredero aparente de buena fe debe restituir al heredero el precio
recibido; el de mala fe debe indemnizar todo perjuicio que le haya causado". (El heredero aparente es de buena
fe cuando ignora que hay otro heredero con mejor o igual derecho en la sucesión, o bien que los derechos
estaban judicialmente controvertidos).

Dado que la buena fe se presume, será el heredero real quien deba probar que el heredero aparente ha obrado de
mala fe. Si el heredero aparente ha sido de buena fe al realizar el acto, y el acto resulta válido, deberá entregar al
heredero real el precio de lo recibido por dicho bien.

Si el heredero aparente hubiere obrado de mala fe, su responsabilidad es ilimitada, pues deberá responder frente
al heredero real pagando una indemnización por todos los perjuicios que le hubiere causado.

Hay una situación particular que puede presentarse cuando habiendo un hijo extramatrimonial, en vida, no haya
sido reconocido por el causante y tampoco hubiere existido una acción de reclamación de filiación por parte del
hijo. Fallecido el causante, pretenso progenitor ,caben dos hipótesis: que los herederos sepan de la existencia de
un hijo extramatrimonial o que ignoren de su existencia.

Cuando los herederos ignoran la existencia del descendiente extramatrimonial, no hay duda que obran con
buena fe, ante el desconocimiento de su existencia. De ahí que, si el hijo extramatrimonial luego de la muerte
del causante inicia una acción de filiación post mortem y resulta acreditado el vínculo filial, los herederos serán
de buena fe.
Cuando los herederos saben de la existencia de un hijo extramatrimonial, ante la posterior acción de filiación, se
entenderá la buena fe de estos, si al momento de la muerte del causante no había una acción de filiación
iniciada.

Diferencia:
- Para la validez o invalidez de los actos, se pone el acento en el tercero adquirente. La buena o mala fe del
heredero aparente resulta irrelevante a los fines de determinar si el acto es válido. Es el tercero adquirente
quien debe ser protegido en tales actos.
- Para determinar la responsabilidad interna del heredero aparente hacia el heredero real, es trascendente la
buena fe o mala fe del heredero aparente, para saber el límite y la medida de la responsabilidad por los
actos realizados.

➢ PASIVO Y RESPONSABILIDAD
Caracterización: El contenido de la sucesión mortis causa comprende tanto un activo como un pasivo. Por lo
que la transmisión implica que el titular de cuya sucesión se trata deja los derechos y obligaciones que en vida
tenía, transmisibles por causa de muerte.

El CCCN se ocupa del régimen de responsabilidad de los sucesores universales en los arts. 2316 y 2322.
Se elimina en el Código la división de pleno derecho de los créditos y las deudas del causante imperante en el
sistema del Cód. Civil derogado. Tal supresión es atinada dada las dudas y planteos doctrinarios y
jurisprudenciales que había dado.

El CCCN establece una separación de patrimonios de pleno derecho, respecto del causante y los causahabientes,
otorgando "preferencia" a los acreedores del causante, los acreedores por cargas de la sucesión y los legatarios
para poder cobrar con prelación a los acreedores de los herederos, respecto de los bienes de la herencia.

Deudas y cargas de la sucesión


Debemos distinguir las deudas de las cargas de la sucesión. Las deudas de la sucesión están representadas por
las obligaciones nacidas en vida del causante, y pendientes de cumplimiento. Las cargas de la sucesión son las
obligaciones nacidas con posterioridad de la muerte del causante.
El art. 2359 CCCN contiene la distinción entre deudas y cargas de la sucesión, según la obligación haya nacido
con anterioridad o con posterioridad a la muerte del causante.

Situación de los legados


El legatario es considerado un acreedor de la herencia, su beneficio debe ser solicitado ejerciendo los derechos
que ostentan los acreedores de la herencia. El legado debe ser incluido en el pasivo de la herencia.

Créditos y deudas divisibles


El contenido de la comunidad hereditaria puede estar integrado por créditos y deudas. Pueden ser divisibles e
indivisibles. ¿Cómo se encontraba regulado en el régimen anterior y actual?:

En el régimen anterior. Una de las situaciones más problemáticas durante el estado de indivisión hereditaria, era
la solución que establecía el codificador respecto de los créditos y deudas divisibles del acervo hereditario.

Los créditos y las deudas divisibles se dividían de pleno derecho desde el momento mismo de la muerte del
causante, entre los coherederos y no integraban la comunidad hereditaria.
Se decía que cada heredero tenía la propiedad exclusiva de su parte proporcional en sus créditos desde el día de
la apertura de la sucesión. De donde no había, entre los coherederos, cuotas abstractas en la comunidad, sino
atribuciones concretas que identificaban desde la muerte del causante a los sujetos activos o pasivos de la
relación creditoria u obligacional.

El acreedor del causante, que tenía en este un deudor único que le respondía por el total de su crédito, desde la
apertura de la sucesión, tenía tantos deudores como coherederos había, los cuales le respondían por otros tantos
créditos, parciales del subdividido. Su acción, singular frente al causante, se subdividía y pluralizaba frente a los
sucesores universales.

Señalaba Rébora que la división de pleno derecho podría haber funcionado sin mayores dificultades si la
relación entre cada heredero y el deudor de la sucesión, entre cada heredero y el acreedor de la sucesión,
quedase definitivamente establecida por la división automática que ley determina. Pero no era así. Al efectuarse
la partición debían incluirse en el cuerpo general de bienes los créditos, tanto de extraños como de los mismos
herederos, a favor de la sucesión, lo que llevaba a preguntarse cómo era posible que los créditos divisibles,
divididos de pleno derecho al morir el de cujus, debían serlo de hecho y en virtud de una disposición legal, al
efectuarse la partición.
De manera que si bien resultaban claros los arts del Cód. Civil, en cuanto a la división de pleno derecho, se
generaba incertidumbre al relacionarlos con otros del mismo ordenamiento.

Para conciliar los textos se habían desarrollado tres posturas: teoría de la cesión; teoría de la partición traslativa
o atributiva; y teoría de la partición traslativa o atributiva y declarativa o retroactiva.

1. Teoría de la cesión. Esta entendía que la retroactividad de la partición no era aplicable a los créditos, los
que se regían por la división de pleno derecho. De ahí que la adjudicación total de un crédito a un solo
heredero, sería un acto de cesión. La previa división de pleno derecho hecha por ese crédito
imposibilitaba su nueva y distinta partición. La división operada desde la muerte del causante resultaba
definitiva, con lo que, si al efectuarse la partición se le adjudicaba integralmente a uno solo de los
herederos, semejante operación no podía ser sino una cesión. En este sentido, se pronunciaba Fornieles.

2. Teoría de la partición traslativa o atributiva. Según esta posición, la partición no tenía un efecto
declarativo sobre créditos y retroactivo, sino efecto atributivo. Por lo que durante el estado de indivisión
cada coheredero era dueño de su parte, actuando en tal carácter. Realizada la partición, el coheredero
adjudicatario adquiría la propiedad de todo el crédito, pero esa propiedad no podía cuestionar o alterar
actos o hechos llevados a cabo durante el estado de indivisión hereditaria. Esta postura coincidía con la
anterior, en cuanto, al resultado que se obtenían,pero no con el método o forma en que se llegaba al
mismo. Así, la adjudicación total de un crédito a un solo heredero era para ella un acto de partición y no
un acto de cesión, pero con la particularidad de que carecía de efectos declarativos o retroactivos y, en
consecuencia, producía, al igual que un acto de cesión, efecto traslativo o atributivo. Criterio asumido por
un antiguo fallo de la Corte Suprema.

3. Teoría de la partición traslativa o atributiva y declarativa o retroactiva. Sostenía que estábamos en


presencia de una partición con efectos atributivos o declarativos, simultáneamente. Se consideraba que la
división de pleno derecho solo trataba de impedir que los deudores hereditarios dejaran de cumplir sus
obligaciones durante la indivisión, y que ningún coheredero cobrara la totalidad del crédito. Con lo cual,
la adjudicación íntegra de un crédito a un solo heredero, importaba un acto de partición. Si un coheredero
lograba el cobro de un crédito por el total del mismo, y luego le era adjudicado en la partición, tal acto
poseía efectos declarativos. Por el contrario, si el heredero que realizó el cobro total del crédito, luego
solo resultaba adjudicatario de una parte de él, debiendo rendir cuentas a la sucesión; de donde la
partición tendría efectos declarativos, en lo que se refería a la porción a él adjudicada. Mientras que,
respecto de las porciones adjudicadas a otros coherederos, la partición tendría efectos atributivos. Con lo
que debía el adjudicatario soportar los pagos y compensaciones efectuadas válidamente entre sus
coherederos y deudores hereditarios, pero, en cambio, podía cuestionar la validez de las cesiones y
embargos efectuados durante el estado de indivisión hereditaria. Se enrolaban en esta interpretación
Lafaille y Rébora.

La cátedra consideraba que la división de pleno derecho de los créditos y las deudas resultaba disfuncional en
nuestro régimen legal. La división de pleno derecho era innecesaria, pues el acreedor o deudor podían tener
durante el estado de indivisión hereditaria la posibilidad de demandar o ser demandado, sin necesidad de
establecer una división inmediata. Era conveniente suprimir el principio de la división de pleno derecho de los
créditos y las deudas divisibles, que no tenía razón de ser. Complicaba el funcionamiento, en razón de estas
adjudicaciones de hecho previas al acto de la partición, convirtiendo en contradictorio e innecesario, en la
economía del sistema del Código.

Régimen actual. En el CCCN se suprimió la división de pleno derecho de


los créditos y las deudas divisibles de la herencia.
De esta manera, todo el activo y el pasivo de la sucesión integra el estado de indivisión hereditaria, formando la
correspondiente comunidad hereditaria hasta el momento de la partición.

El patrimonio como garantía común


Producido el fallecimiento del causante, los acreedores tienen como garantía común de su deudor, causante,
todo su patrimonio.
Si se trata de un causante que estaba casado bajo el régimen de comunidad, y existan bienes gananciales bajo su
titularidad, los acreedores tendrán como garantía de su crédito la totalidad del mismo, y no solamente el
cincuenta por ciento.
La jurisprudencia juzgó que las deudas del causante son ejecutables sobre la masa constituida por los bienes
propios del premuerto y por la totalidad de los gananciales, dado que, si bien es cierto que la disolución de la
sociedad conyugal por muerte de uno o ambos cónyuges provoca una modificación en cuanto al régimen de
gestión separada de bienes, lo cierto es que dicha alteración no puede importar un menoscabo de los derechos
del acreedor.

Alcance de la responsabilidad
Existen tres clases de sucesores universales en el régimen vigente: los herederos universales; los herederos de
cuota y el legatario. Cada uno de ellos se encuentra en situación distinta frente al pasivo de la herencia.
Los legatarios siempre tienen como límite de su responsabilidad el legado recibido. Los herederos podrían
responder con sus propios bienes, en las situaciones previstas por la ley.

RESPONSABILIDAD DE LOS HEREDEROS

Sistema de responsabilidad en el derecho argentino: Para comprender las cuestiones involucrada en la


responsabilidad de los herederos, debemos distinguir el régimen anterior del régimen actual.

Régimen anterior. Durante la vigencia del Cód. Civil originario, el sistema de responsabilidad de los herederos
varió por las sucesivas reformas efectuadas al cuerpo legal de fondo.
En el texto primitivo del Cód. Civil, se adoptó el régimen acorde con el sistema del derecho romano ,
consistente en que la aceptación de la herencia se presumía en forma pura y simple, lo que significaba que el
heredero respondía con su propio patrimonio. El heredero venía a ocupar el lugar del causante, con todas sus
consecuencias, tanto en lo personal como en lo patrimonial, recibiendo todo el activo y el pasivo que componía
el acervo hereditario.

El heredero, debía expresamente pedir el beneficio de inventario para limitar su responsabilidad. Si así lo hacía,
el heredero gozaba del beneficio de inventario, por lo que no respondía con su propio patrimonio, sino que se
convertía en "liquidador" de la sucesión y si quedaban bienes (activo) entonces lo incorporaba en su patrimonio.
De esta manera, el acervo hereditario, estaba separado de su patrimonio, incorporándose solamente cuando
quedaban activos en el sucesorio.
En el año 1968, con la ley 17.711, se modificó el sistema del codificador, invirtiéndose el principio general en la
materia. A partir de la vigencia de la ley 17.711 toda aceptación de la herencia se presumía hecha con beneficio
de inventario, de modo que era necesario solicitarlo al momento de aceptar la herencia. Por ello, la sola
aceptación de la persona llamada a la sucesión importaba colocarlo en la calidad de heredero beneficiario. La
pérdida del beneficio de inventario se llegaba por expresa renuncia del heredero a dicho beneficio, o por la
realización de actos prohibidos. En tales casos, la persona pasaba a ostentar la condición de heredero aceptante
en forma pura y simple.

Régimen actual: no utiliza las expresiones "aceptación pura y simple" y "aceptación beneficiaria".
El CCCN señala que la responsabilidad del heredero es limitada, responde con los bienes recibidos.
El art. 2317 CCN dice: "El heredero queda obligado por las deudas y legados de la sucesión sólo hasta la
concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos. En caso de pluralidad de herederos, éstos responden
con la masa hereditaria indivisa".
Se establece que los herederos que han aceptado la herencia responden limitadamente, es decir, con los bienes
integrantes de la masa hereditaria.
El último párrafo del art. 2280 CCCN establece: "En principio, responden por las deudas del causante con los
bienes que reciben, o con su valor en caso de haber sido enajenados".
Como excepción al principio general ,responsabilidad limitada, el art. 2295 CCCN establece que el heredero
que oculta o sustrae bienes de la herencia será considerado aceptante con responsabilidad ilimitada. Como
consecuencia de ello, pierde el derecho de renunciar y no tiene parte alguna en aquello que ha sido objeto de su
ocultamiento o sustracción. Si no puede restituir la cosa, deberá restituir su valor, estimado al momento de la
restitución.

Responsabilidad con los propios bienes: En determinadas circunstancias el heredero responderá con sus
propios bienes, en situaciones expresamente contempladas por la ley.
En tales circunstancias, el heredero se convierte en responsable personal por su proceder antijurídico que daña
el crédito de acreedores o legatarios de la herencia. Los casos previstos por la ley, son producto de un accionar
personal e ilícito de un heredero o de varios coherederos, debiendo responder por la totalidad de la deuda y en
forma solidaria.

El art. 2321 CCCN prescribe que el heredero responderá con sus propios bienes por el pago de las deudas del
causante y cargas de la herencia, en los siguientes casos:
1. Cuando "no hace el inventario en el plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios lo intiman
judicialmente a su realización" (inc. a).
2. Cuando "oculta fraudulentamente los bienes de la sucesión omitiendo su inclusión en el inventario" (inc. b).
Si el heredero, a sabiendas, ha omitido alguno de los bienes integrantes del acervo hereditario, la ley lo
sanciona haciéndolo responsable del pasivo del sucesorio.
Tal circunstancia no solo es un delito civil, por su ilicitud e intención de causar daño a los derechos de otro,
sino que, puede revestir los caracteres de un delito penal, sea como sustracción o abuso de confianza.
Para que quede configurado tal situación debe cumplirse con dos condiciones: ocultamiento fraudulento y
omisión de consignarlo en el inventario.
3. Si "exagera dolosamente el pasivo sucesorio" (inc. c]).
La circunstancia de que exagere dolosamente el pasivo conlleva un perjuicio a quienes tienen un interés
legítimo en dicha sucesión, pues desvirtúa el verdadero contenido del acervo hereditario.
4. También responderá "Cuando enajena bienes de la sucesión, excepto que el acto sea conveniente y el precio
obtenido ingrese a la masa" (inc. d]).
La enajenación de bienes corresponde a todos los herederos, pues cada uno de ellos tiene una parte indivisa
del mismo hasta el momento de la partición. El derecho de cada uno de los herederos lleva a que, si uno de
los ellos ha enajenados bienes de la sucesión, en verdad, afectó el derecho de los demás. Ante ello, la ley lo
sanciona haciéndolo responsable del pasivo con sus propios bienes.
5. Obligación asumida voluntariamente. Podría suceder que el heredero aceptante, pretenda asumir el pago de
las deudas del sucesorio, sin tener la obligación de hacerlo. La cátedra coincide con esta postura, de que
podría hacerlo voluntariamente.
Cómo responde: En los casos descriptos, los herederos responderán con sus propios bienes "por el pago de las
deudas del causante y cargas de la herencia". Art 2321 CCCN.
De conformidad con la norma, el heredero no responde frente a los legatarios con sus propios bienes.

Preferencia: El contenido de la herencia, objeto de la transmisión, constituye la garantía común de los


acreedores del causante. Por lo que el causante, en su condición de deudor, tendrá afectado el acervo hereditario,
a los fines de garantizar el cobro de sus acreedores.
La jurisprudencia ha dicho que antes de la partición de la herencia, la totalidad de los bienes hereditarios
garantiza el pago de las deudas y su acreedor puede cobrar el crédito íntegro a la testamentaria y exigir la
ejecución de los bienes necesarios para el pago.

También hay que determinar en qué situación se encuentran los acreedores de los herederos, respecto de los
acreedores de la herencia. El art. 2316 CCCN : "Los acreedores por deudas del causante y por cargas de la
sucesión, y los legatarios tienen derecho al cobro de sus créditos y legados sobre los bienes de la herencia, con
preferencia sobre los acreedores de los herederos".
En realidad no es un privilegio, y si bien se lo denomina "preferencia", no es ni lo uno ni lo otro. Es la
consagración de un principio general de la materia sucesoria establece un orden de prelación, basado en la
equidad y buena fe que debe imperar en el tráfico comercial, una vez acaecida la muerte del autor de la
sucesión. Orden de prelación que debiera ser considerado de orden público.

Legado de universalidad , también llamado legado de un “todo”


Puede suceder que se estemos ante un legado en donde se ha dispuesto de una universalidad de hecho. Ejemplo,
como legar una biblioteca o un rebaño.
Se entendió que quedan comprendidos en este tipo de legados aquella manda que se hace en relación con un tipo
especial de bienes, como, por ejemplo, todos los bienes muebles o los inmuebles que se encuentran en
determinado lugar.

Habrá que precisar cuál es la responsabilidad del legatario.


El art. 2318 CCCN dice al respecto.: "Si el legado es de una universalidad de bienes y deudas, el legatario sólo
queda obligado al pago de las deudas comprendidas en aquélla hasta el valor de los bienes recibidos, sin
perjuicio de la acción subsidiaria de los acreedores contra los herederos y los otros legatarios en caso de
insuficiencia de los bienes de la universalidad".

La norma los denomina a este tipo de legados como una "universalidad de bienes y deudas".
En este caso, el legatario quedará obligado hasta el valor de los bienes recibidos, lo que establece una
responsabilidad limitada.

El legatario de universalidad es un sucesor particular que recibe un conjunto de bienes y deudas, respondiendo
solo por las deudas comprendidas en esta universalidad y hasta el valor de los bienes recibidos.
Aun cuando la responsabilidad de tales legatarios en limitada, responderán como principales obligados, pues
solo en caso de insolvencia de la sucesión tendrán una acción subsidiaria hacia los herederos y demás legatarios
que hubiere.

Acción contra los legatarios


Relación jurídica de los acreedores del causante con los legatarios de la sucesión, en punto a la responsabilidad
por el pasivo de la herencia. El art. 2319 CCCN determina: "Los acreedores del causante tienen acción contra
los legatarios hasta el valor de lo que reciben; esta acción caduca al año contado desde el día en que cobran sus
legados".

La garantía común de los acreedores del causante, comprenden los eventuales legados que hubiere efectuado el
deudor causante. Cuando no hay bienes en el sucesorio, podrían exigir el cobro de la deuda por la totalidad del
legado.
Los legatarios solamente responden con el legado y no con su propio patrimonio. Tratándose de una sucesión
insolvente, el legatario no recibirá nada de su correspondiente legado. Nunca será responsable por las deudas y
cargas de la sucesión con sus propios bienes.

Puede acaecer que una vez efectuado el pago de los legados se presente un acreedor tardío, pretendiendo cobrar
su crédito y que no haya bienes en la sucesión. Se determina, que tendrá un plazo de un año, contados a partir
desde que se cobraron los legados.

Reembolso
Puede suceder que algún heredero o legatario, hubiere pagado una deuda o carga de la sucesión con sus propios
bienes. En este caso, tendrá derecho a reclamar a su coheredero o colegatario el respectivo reembolso, por la
parte correspondiente, esto es, por el exceso de la parte que a él le corresponde pagar en su condición de
heredero o legatario.

Dicha acción la tendrá contra cada uno de ellos,coherederos o colegatario, con el límite de lo que cada uno sea
responsable, es decir, por sus partes o porciones. Todo ello, incluso en caso de subrogación en los derechos del
que recibe el pago.

Lo que establece el art. 2320 CCCN: "El heredero o legatario que paga una porción de las deudas o de los
legados superior a su parte tiene acción contra sus coherederos o colegatarios por el reembolso del excedente, y
hasta el límite de la parte que cada uno de ellos debía soportar personalmente, incluso en caso de subrogación en
los derechos del que recibe el pago".

Prioridad de los acreedores del heredero sobre los bienes del heredero
El art. 2322 CCCN establece: "En los casos previstos en el art. 2321, sobre los bienes del heredero, los
acreedores del heredero cobran según el siguiente rango: a) por los créditos originados ante la apertura de la
sucesión, con preferencia respecto de los acreedores del causante y de los legatarios; b) por créditos originados
después de la apertura de la sucesión concurren a prorrata con los acreedores del causante".
Tratándose de acreedores de los herederos, la ley consigna también un orden de pago. Se distingue según el
crédito sea anterior o posterior a la muerte del causante; cuando sean ncréditos anteriores al fallecimiento del
causante, cobran con preferencia respecto a los acreedores del causante y de los legatarios. Si el crédito es
originado con posterioridad a la muerte del causante, los acreedores del heredero concurren a prorrata con los
acreedores del causante.

Bienes gananciales
Cuando en la sucesión concurre el cónyuge supérstite con otro u otros herederos, debemos distinguir los bienes
propios de los bienes gananciales del causante.
La masa hereditaria queda integrada con los bienes propios y la parte de los gananciales correspondientes al
premuerto, es decir, el 50% de los bienes gananciales que se encuentran bajo su titularidad.
Por lo tanto, si estamos ante la extinción de un régimen de comunidad de gananciales, el acervo hereditario
estará integrado por el cincuenta por ciento de los bienes gananciales de titularidad del causante, pues el otro
cincuenta por ciento corresponde al cónyuge supérstite, por aplicación del régimen patrimonial del matrimonio.
Todo ello, sin perjuicio de que en el proceso sucesorio se deberá efectuar la correspondiente liquidación y
partición de ambas masas.

Heredero que está bajo tutela: Cuando la persona que hereda está bajo tutela, la ley consigna deberes respecto
del tutor, en el ejercicio de sus funciones.
Se establece que los bienes que el niño, niña o adolescente adquiera por sucesión deben inventariarse y tasarse.
Se determina que los bienes del tutelado deben ser entregados al tutor, previo inventario y avalúo que realiza
quien el juez designa. Si el tutor tiene un crédito contra la persona sujeta a tutela, deberá hacerlo constar en el
inventario. De lo contrario, no podrá reclamarlo con posterioridad, excepto que al omitirlo haya ignorado su
existencia. Hasta tanto se haga el inventario, el tutor solo puede tomar las medidas que sean urgentes y
necesarias.
La ley establece que el tutor, en el ejercicio de sus funciones, requiere autorización judicial para contraer deudas
y repudiar herencias.

El tutor debe rendir cuentas de la tutela respecto de la rendición final: "Terminada la tutela, quien la ejerza o sus
herederos deben entregar los bienes de inmediato, e informar de la gestión dentro del plazo que el juez señale,
aunque el tutelado en su testamento lo exima de ese deber. Las cuentas deben rendirse judicialmente con
intervención del Ministerio Público" Art 131 CCCN.

PAGO DE DEUDAS Y LEGADOS


Caracterización: Primero se pagan las deudas y luego se hereda, pues quien recibe a título de heredero o
legatario lo hace mediante una transmisión gratuita. Sería ilógico entregar un legado cuando la sucesión es
insolvente, por existir más pasivo que activo. En este entendimiento, en primer lugar se debe cumplir con el
pasivo y luego repartir los bienes, si queda un activo en dicho acervo hereditario. La ley se ocupa de esto en los
arts. 2356 y 2360 del CCCN.

Presentación de los acreedores: Indica el art. 2356 CCCN: "Los acreedores hereditarios que no son titulares de
garantías reales deben presentarse a la sucesión y denunciar sus créditos a fin de ser pagados. Los créditos cuyos
montos no se encuentran definitivamente fijados se denuncian a título provisorio sobre la base de una
estimación".

Declaración de legítimo abono: El CCCN introduce en la legislación de fondo, la posibilidad de la declaración


de legítimo abono de su respectivo crédito. El acreedor evita tener que recurrir a las acciones comunes para el
reconocimiento de su crédito.

El art. 2357 CCCN prescribe: "Los herederos pueden reconocer a los acreedores del causante que solicitan la
declaración de legítimo abono de sus créditos. Emitida tal declaración por el juez, el acreedor reconocido debe
ser pagado según el orden establecido por el artículo siguiente. A falta de reconocimiento expreso y unánime de
los herederos, el acreedor está facultado para deducir las acciones que le corresponden".

Se trata de un procedimiento facultativo para el acreedor, pudiendo recurrir a las vías y medios procesales
ordinarios para el cobro de sus créditos.

Si opta por la declaración de legítimo abono, deberá ofrecer la prueba que justifique su petición, la cual deberá
ser presentada como una suerte de demanda.

Los herederos pueden asumir tres actitudes distintas:

En primer lugar, podrían reconocer, por unanimidad, la deuda, en cuyo caso quedará acreditado el mismo.
En tales circunstancias, el crédito quedará incorporado formalmente al pasivo del sucesorio y se procederá al
pago respectivo.

En segundo lugar, los herederos podrían rechazar tal petición. A tal efecto, basta que algún heredero no esté
de acuerdo para que el mismo quede rechazado. De esta manera, podría darse que los coherederos rechacen por
unanimidad o basta que sea uno solo de ellos. En ambas situaciones quedará inhabilitada la vía de declaración
de legítimo abono del acreedor.

O podría suceder que los herederos guarden silencio. En esta situación, el acreedor deberá ir por la vía
común, planteando las acciones correspondientes para el cobro de sus respectivos créditos.

Procedimiento de pago: art. 2358 CCCN: "El administrador debe pagar a los acreedores presentados según el
rango de preferencia de cada crédito establecido en la ley de concursos". El administrador debe aplicar el rango
de preferencia de cada crédito, según las pautas consagradas en la Ley de Concursos.
Podría suceder que, con posterioridad al pago a los acreedores, exista algún acreedor que se presente luego de
treinta días,. En cuyo caso, estaríamos en presencia de un acreedor con verificación tardía. En ese caso se
aplicarán analógicamente las disposiciones de la ley 24.522, de Concursos. Una vez acreditada tal circunstancia,
se les pagará la deuda con los respectivos bienes del sucesorio.

Si el administrador judicial hubiera liquidado el pasivo, cumplido con los legados y rendido y aprobadas las
cuentas y luego se hubiere producido la transmisión a los herederos, el acreedor tardío deberá excutirlo
previamente y, en caso de negativa, dirigirse a los legatarios hasta el valor de lo que hubieran recibido. Dicha
acción contra los legatarios caduca al año contado desde el día en que cobran sus legados. Art. 2319 CCCN.
Se consagra que debe pagarse a los acreedores antes que a los legatarios

La segunda parte del art. 2358 CCCN preceptúa: "Pagados los acreedores, los legados se cumplen, en los límites
de la porción disponible, en el siguiente orden: a) los que tienen preferencia otorgada por el testamento; b) los
de cosa cierta y determinada; c) los demás legados. Si hay varios de la misma categoría, se pagan a prorrata".

Una vez que se paguen y queden satisfechos los acreedores, recién podrá pagarse los legados que hubiere
efectuado el causante en su respectivo testamento.

La ley establece un orden de preferencia para el pago de los legados: los designados por el testador, luego los de
cosa cierta y, finalmente, los demás legados.

(La solución legal ha sido criticada. En rigor técnico, se estimó que corresponde que no exista orden de
prelación para el pago, debiendo pagarse todos proporcionalmente; y, a la vez, todos se deben recurrir a prorrata
sin distinción alguna, porque ambas situaciones son correlativas, en razón de que todos los legados cobran
eficacia en la misma fecha, al momento de apertura de la sucesión, por lo cual es lógico presumir que todos son
parejamente lesivos de la cuota legítima, si han excedido la porción disponible, como también perjudiciales para
el derecho de los acreedores sucesorios, si el activo es insuficiente para satisfacer el pasivo hereditario, por lo
cual todos, sin distinciones, han de reducirse proporcionalmente, en uno y otro caso de conflicto. Esta sería la
solución justa y razonable, para la cátedra.)

Se dijo que los legados que tienen preferencia son aquellos que han sido indicados por el testador, de
conformidad con su voluntad.

Respetando la autonomía de la voluntad del testador en materia patrimonial, consagra que el orden de pago de
los legados, no es de orden público pudiendo el testador alterarlo.

El orden establecido por la ley es a falta de voluntad expresa del testador. Si la persona lo indicó expresamente,
deberá respetarse su voluntad.

Deben pagarse los legados de cosa cierta y determinada. Se indica que serán pagados los demás legados.
Cuando existieren legados de la misma categoría, ellos deberán pagarse a prorrata.

Este orden legal establecido, lo será en tanto el testador no hubiere establecido un orden distinto en su
respectivo testamento, pues, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, y respetando su deseo, ninguna razón
habría para imponerle el orden antes referido.

Garantía de los acreedores y legatarios de la sucesión


Determina el art. 2359 CCCN "Los acreedores del causante, los acreedores por cargas de la masa y los
legatarios pueden oponerse a la entrega de los bienes a los herederos hasta el pago de sus créditos o legados".
El contenido de la herencia está formado por el activo y el pasivo.Si se trata de una sucesión en donde el activo
es superior al pasivo, la sucesión será solvente.

Si en una sucesión el pasivo es superior al activo, estaremos en presencia de una sucesión insolvente.
A los fines del pago de las deudas y las cargas resulta determinante si se trata de una sucesión solvente o de una
sucesión insolvente.

Teniendo en consideración lo antedicho, podría darse la situación en que, realizada la partición de la herencia,
un tercero interesado, esto es, los acreedores del causante, los acreedores por cargas de la masa o los legatarios
se opongan a la entrega de los bienes a los herederos, hasta tanto no sean satisfechos sus créditos o respectivos
legados.

Masa indivisa insolvente


Establece el art. 2360 CCCN: "En caso de desequilibrio patrimonial o insuficiencia del activo hereditario, los
copropietarios de la masa pueden peticionar la apertura del concurso preventivo o la declaración de quiebra de
la masa indivisa, conforme a las disposiciones de la legislación concursal. Igual derecho, y de acuerdo a la
misma normativa, compete a los acreedores".

➢ PROCESO SUCESORIO

Conceptualización: El proceso tiene como finalidad posibilitar la liquidación de la herencia y asegurar la


transmisión del residuo líquido a la persona o personas llamadas a recibirlo por la ley o por el testamento.

Proceso Judicial: En nuestro derecho la transmisión sucesoria requiere un proceso judicial y no se admite la
sucesión notarial o administrativa , es decir, según el ordenamiento jurídico y el régimen sucesoria, la
transmisión de los bienes del causante a sus herederos no es posible mediante un acto administrativo o por vía
extrajudicial . Solo por medio de un proceso judicial , denominado proceso sucesorio.

CONCEPTO: Constituye un procedimiento específico mediante el cual se configura la transmisión de derechos


y obligaciones del causante al beneficiario —heredero o legatario—, una vez producido el fallecimiento de la
persona.

CARACTERÍSTICAS:

- Voluntario: Estamos en presencia de un juicio voluntario, no obstante que durante la tramitación del
mismo el juez deba definir más de una cuestión conflictiva; (En general estas cuestiones tienen relación
con la administración o con el trámite de la liquidación y partición).

Pero que se diriman algunas cuestiones controvertidas no le hace perder su carácter voluntario porque el
fin del proceso no es dirimir una controversia. Las cuestiones serían por ejemplo; cuando concurren
sucesores que pretenden excluirse entre sí, litigando entre ellos; cuando disienten sobre actos de
administración, o reclaman, colación o reducción de donaciones; o los acreedores promueven acciones
contra los sucesores, etc.

- Universal: Se trata de un proceso universal, pues la finalidad del proceso sucesorio consiste en la
transmisión de la herencia del causante, sin consideración a sus objetos individuales.

CLASES: Existen dos clases de procesos sucesorios

1. Juicio sucesorio ab intestato o intestado: si la transmisión opera por el llamamiento legal.


2. Juicio sucesorio testamentario: si la transmisión opera por voluntad del testador, en su respectivo testamento.

OBJETO: identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las
deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes - Art 2335

ASPECTOS DEL PROCEDIMIENTO: aspectos destacados del objeto sucesorio


1. La determinación de los beneficiarios de la transmisión, es decir, los sujetos pasivos de la herencia, los
sucesores mortis causa: los herederos universales, los herederos de cuota y los legatarios.
2. Realizar todo lo atinente a la liquidación del sucesorio: el cobro de los créditos —activo de la herencia—
Y el pago de las deudas, legados y cargas —pasivo de la herencia—.
3. Efectuar la rendición de cuentas de la respectiva liquidación de la herencia.
4. La entrega de los bienes que dará culminación al proceso sucesorio (corresponde a la etapa de partición).

LEGITIMACIÓN PARA LA APERTURA DEL PROC SUCESORIO

Legitimación activa:

- Aquellos que invocan y acreditan su calidad de herederos.


- Los acreedores de la sucesión
- Los acreedores del heredero: estos deberán probar su calidad de tal con cierta verosimilitud, pero no podrá
iniciar el proceso sucesorio en desmedro de ese derecho que en primera instancia le corresponde al
heredero.

Por lo que, se le impone que transcurra un plazo no menor a 4 meses y que se haya intimado al heredero a
aceptar la herencia (Art. 2289 CCCN) para poder actuar por el heredero para iniciar la sucesión o para
continuar el trámite si el sucesor lo abandona.

Acreedores de herederos aceptantes: se subroga frente a la inactividad de su deudor , para pedir la partición
y poder cobrar lo debido por su deudor-heredero sobre los bienes del causante

Acreedores de herederos renunciantes: deben llevar adelante una acción revocatoria y subrogatoria dentro
del límite de su interés patrimonial sobre la parte hereditaria del renunciante, , la cual no los convierte en
herederos, como tampoco convierte en heredero al renunciante, ya que el saldo vuelve al sucesorio sea para
el coheredero o herederos que actualizaron su vocación sucesoria, sea para el Fisco. Los acreedores sólo
pueden actuar por el heredero para iniciar la sucesión cuando esté, previamente intimado, no lo hace, o para
continuar el trámite si el sucesor lo abandona.

En el caso de que el acreedor ignora la existencia de herederos, bastará con acreditar su carácter, el
fallecimiento del causante y el transcurso del plazo, sin que corresponda imponerles emprender una
búsqueda a ciegas y desesperada.en todo caso corresponderá luego al heredero acreditar la mala fe

COMPETENCIA: Se hace referencia a cuál será el juez que intervendrá en dicho proceso sucesorio, para
efectuar la tramitación del mismo.

ART 2336 párrafo 1° "La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último
domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto".

Entre las normas de Derecho Internacional Privado, se establece: "Son competentes para entender en la sucesión
por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes
inmuebles en el país respecto de éstos"

Es el último domicilio del causante lo que determina la jurisdicción del juez competente.

BIENES INMUEBLES EN EL EXTRANJERO - ART 2643

En el caso de que el causante tuviere bienes inmuebles en el extranjero la competencia se amplía y además de
ser competente por el último domicilio, también será competente el juez donde se encuentren los bienes.

Pues, siguiendo el principio “lex rei sitae”, también será competente el juez donde se encuentran los bienes
inmuebles del causante.
Último domicilio del causante (foro personal) y los del lugar de situación de los bienes inmuebles del difunto
(foro patrimonial)

Sistema de concurrencia: la competencia no corresponde única y exclusivamente a los jueces del último
domicilio del causante, si no que consagra el criterio del foro patrimonial.

La cátedra estima que en los muebles registrables y los muebles de carácter permanente quedan comprendidos,
por analogía, en la excepción contenida expresamente para los inmuebles.Entonces, en materia de sucesión
internacional, estando domiciliado el de cujus en el exterior y existiendo bienes inmuebles y muebles de
situación permanente en el país, son competentes los jueces de los lugares de situación de los bienes, o en un
precedente que la Justicia Nacional en lo Civil era competente para entender en la transmisión hereditaria de las
marcas registradas en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, aun cuando el último domicilio del
causante haya sido en extraña jurisdicción, pues la marca, como bien integrante del acervo hereditario, posee un
tratamiento similar a los automotores, teniendo en cuenta los efectos del mismo.

No resulta admisible que contractualmente las partes puedan convenir a otro juez para que intervenga en el
sucesorio. El carácter de orden público así lo impone

FUERO DE ATRACCIÓN

Concepto: Es una institución mediante la cual se desplaza la aptitud del juez originalmente competente según
las reglas procesales de la materia, al juez del proceso universal o sucesorio, quien concentrará todas aquellas
acciones y cuestiones dirigidas atinentes al acervo hereditario.

Su fundamento es la unidad del patrimonio, concentrar en un solo juez, el del sucesorio, los pleitos seguidos
contra el causante y todas las demandas concernientes a los bienes que integran el acervo hereditario , pues
resulta conveniente que dicho juez intervenga en el proceso donde se involucra el patrimonio como
universalidad jurídica. Por medio del fuero de atracción, se logra que el juez intervenga en todas las cuestiones
atinentes al patrimonio del causante que se van a recaudar, para facilitar el pago de las deudas, la liquidación ,
la división de bienes y la transmisión de la herencia bajo su dirección. Todo ello, en beneficio de los acreedores
de la sucesión y, en definitiva, del proceso sucesorio en general.

También es un favorecimiento para los herederos, los legatarios, los acreedores y todos los que tengan algún
derecho, pues, de esta forma no tendrán que litigar en una multitud de tribunales diferentes, sino que todo se
realizará en el tribunal donde se ha abierto la sucesión. Es preciso que no haya más que un solo tribunal para
decidir sobre todas las cuestiones relativas a la sucesión aún indivisa, y ese tribunal debe ser, naturalmente, el
del lugar en que la sucesión se ha abierto, desde que allí los bienes y los negocios del difunto son más conocidos
que en ninguna otra parte.

En definitiva, la conveniencia de que el juez del sucesorio intervenga en todas estas cuestiones, resulta evidente
desde el punto de vista práctico. Será él quien, durante el estado de indivisión hereditaria, deba 109 reunir todo
el activo y pasivo que compone la herencia del causante, para, de esta manera, realizar la partición una vez que
se hayan satisfecho todas las deudas y las cargas del sucesorio.

CARACTERÍSTICAS DEL FUERO DE ATRACCIÓN


1. De orden público: las partes no pueden renunciar al fuero. Ni tampoco el juez de oficio podrá apartarse del
caso.
2. Unilateral: el fuero funciona en sentido pasivo y no activo, es decir, operará cuando el causante o sus
herederos sean demandados y no cuando revistan la condición de actores en el proceso sucesorio.
3. Parcial: es la ley quien establece los casos y situaciones en las cuales se pone en funcionamiento el
mismo.
4. Funciona pasivamente: cuando el causante es parte demandada por alguna cuestión derivada del
sucesorio..
5. Temporario: resulta aplicable desde la muerte del causante hasta la partición de la herencia. Aunque las
cuestiones derivadas del acto particionario, que se presentan con posterioridad y como consecuencia de
ello, también son alcanzados por el fuero de atracción.
6. funciona en forma excepcional: no en cualquier cuestión vinculada a la sucesión opera la mentada
atracción, sino específicamente en las hipótesis previstas por la ley.

CASOS EN LOS QUE FUNCIONA EL FUERO DE ATRACCIÓN - Art.2336 2° párr.

Se efectúa una enumeración de los casos y situaciones en donde corresponde aplicar el fuero de atracción:

● Acción de petición de herencia,


● Eventual nulidad del testamento del causante
● Todo litigio o planteo judicial que pueda originarse en virtud de la administración y liquidación de la
herencia acaecidos durante el estado de indivisión hereditaria,

Además, se enuncian las correspondientes medidas atinentes a

● la ejecución de las disposiciones testamentarias,


● lo referente al mantenimiento de la herencia/indivisión, y de las operaciones de partición,
● de la garantía de los lotes entre los copartícipes y
● de la reforma y nulidad de la partición

Hay otras acciones que no se enuncian pero quedan alcanzadas por el fuero:

● Acción de indignidad, acción de colación, acción de de petición de herencia,y acción de reducción


● La exclusión de la sucesión del cónyuge por alguna de las causales previstas.

ACCIONES

Acciones personales de los acreedores del causante: quedan comprendidos en el fuero de atracción.

Acciones reales: no son atraídas por el fuero de atracción.

Acciones hipotecarias: Actualmente se ha reconocido el carácter personal de dichas acciones y por lo tanto son
alcanzadas por el juez del sucesorio.

Situación Filiación post mortem: Aunque las mismas quedan comprendidas en el fuero de atracción, La
cátedra considera que, en aplicación del centro de vida podrá, excepcionalmente, plantear la acción en el lugar
donde el niño tiene su centro de vida.

¿Hasta qué momento funciona el fuero de atracción?


Existen 2 posiciones doctrinarias:

a) el fuero de atracción del sucesorio, funciona hasta el momento de la inscripción de la declaratoria de


herederos., aun cuando se haya inscripto la declaratoria de herederos en el Registro de la Propiedad, si no se han
partido los bienes de la sucesión sigue ejerciendo el fuero de atracción, tal principio no es absoluto porque nada
impide que los interesados resuelvan dar por concluido el juicio sucesorio dejando en condominio la herencia,

b) Otra posición considera que el fuero de atracción se extiende hasta la partición, pues mientras no se
practique la partición de bienes y se la apruebe mantiene todo su vigor.

CASO DE HEREDERO ÚNICO.

Art.2336 párrafo 2 "Si el causante deja sólo un heredero, las acciones personales de los acreedores del
causante pueden dirigirse, a su opción, ante el juez del último domicilio del causante o ante el que corresponde
al domicilio del heredero único"

Existe el debate de si es posible iniciar el juicio en el domicilio del heredero único, y no en el último domicilio
del causante. Cierta interpretación entendía que si y otra que no.

Opinión del Dr.Solari: Lo que la disposición/norma permite es que el acreedor del causante pueda —
optativamente— dirigir las acciones personales en el domicilio del heredero único. Pero no comprende, la
posibilidad de iniciar la sucesión en el domicilio de dicho heredero único. No solamente porque la norma lo dice
claramente, sino también por razones prácticas y lógicas, pues es imposible determinar que estemos frente a un
caso de heredero único hasta tanto no haya declaratoria de herederos o aprobación formal del testamento.

Se presentan situaciones en las cuales se solicita la tramitación de dos o más procesos sucesorios ante el mismo
juez (acumulación de procesos sucesorios). Se dijo en alguna oportunidad, que corresponde que entienda en la
sucesión testamentaria iniciada el juez que conoce en la sucesión ab intestato del mismo causante si esta se
promovió con anterioridad, tratándose de las sucesiones del padre y dos hermanos en las que se transmiten los
mismos bienes, y teniendo en consideración que en ninguno de los tres procesos se ha concretado la partición de
la herencia, aun cuando no existe identidad total de herederos, y que existen diligencias y trámites comunes
pendientes de realizar, resulta conveniente disponer la acumulación y tramitación conjunta de los mismos para
que en un único proceso se practique la liquidación y distribución de los bienes relictos, máxime en el caso de
autos que se trata de la misma jurisdicción territorial

DERECHO APLICABLE

- El derecho aplicable es la determinación de qué ley o leyes deberán ser aplicables a la sucesión.
- La ley aplicable hace referencia al derecho aplicable en dicho proceso sucesorio.
- La jurisdicción o competencia refiere al juez que intervendrá en el proceso sucesorio, para la tramitación
del mismo.

Históricamente han existido 2 sistemas de ley aplicable :

1) Unidad sucesoria : de raíz romanista. Pregona la aplicación de una sola ley al sistema de transmisión
sucesoria, pues, ve en la sucesión mortis causa una prolongación de la personalidad del difunto.

Las legislaciones que han adoptado este modelo, han diferido en cuanto a si esa única ley encontraba como
punto de referencia el último domicilio del causante o, en cambio, la nacionalidad del causante.

2) Pluralidad sucesoria : de raíz germánica. Considera que el objeto de la transmisión es el reparto de los
bienes pertenecientes al causante, es decir, el causante como persona no es relevante, sino que lo es el contenido
de su patrimonio.
Existirán tantas leyes como bienes existentes en distintos países, así la ubicación del bien determinara la
aplicación del derecho del lugar donde se encuentra el bien.

Régimen argentino. Entre las normas de Derecho Internacional Privado, el cccn señala ART 2644: "La
sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento.
Respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino"

Si bien se consagra como principio general la unidad sucesoria, nuestra legislación admite excepciones al
principio, lo que relativiza la pluralidad del sistema

Además, en los Tratados de Montevideo se adhiere al sistema de pluralidad sucesoria, por lo que, aun cuando la
ley aplicable en la sucesión sea la ley del último domicilio del causante, cuando hubiese bienes inmuebles en
dicha sucesión, estos se regirán por el derecho del lugar de ubicación del bien.

Por aplicación analógica, también quedarían incluidos en la excepción los bienes muebles registrables,
correspondiendo remitir a la ley del lugar donde están registrados los mismos.

Aplicación de la ley y el derecho aplicable

1. se cuestiona si se debe aplicar el código de fondo derogado o el CCCN en una sucesión determinada
2. aplicación del derecho sucesorio

Hay acuerdo de que esto dependerá de cuándo se produjo el fallecimiento del causante para aplicar el viejo
código o el código civil . Si la muerte ha tenido lugar antes de la entrada en vigencia del nuevo Código, es decir,
hasta el 31 de julio de 2015, entonces, se aplicarán las normas del Cód. Civil derogado. Mientras que si la
muerte del causante ha acaecido con posterioridad al 1 de agosto de 2015 —fecha en que entró en vigencia el
Cód. Civ. y Com.— entonces, le resultan aplicables las normas del nuevo Cód. Civ. y Com. Entonces es el
momento del fallecimiento del causante el que determinará una y otra aplicación. Es decir que para saber cuál es
el derecho aplicable a una sucesión debe estarse al derecho que estaba vigente al día de la muerte del causante.

Por ello, cuando existan bienes del causante en diferentes jurisdicciones internacionales existirán tantas
sucesiones como bienes relictos haya repartido en distintos países y cada uno de esos procesos se regirá
conforme la ley del país respectivo, por aplicación del sistema de la pluralidad o fraccionamiento.

LEY APLICABLE Y DERECHO TRANSITORIO

Código Civil - “Art. 3282. La sucesión o el derecho hereditario, se abre tanto en las sucesiones legítimas como
en las testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión, o por la presunción de muerte en los casos
prescritos por la ley.”

Código Civil y Comercial de la Nación - “ART 2277. Apertura de la sucesión. La muerte real o presunta de una
persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle
por el testamento o por la ley. Si el testamento dispone sólo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia
se defiere por la ley.

La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su
fallecimiento.”

Una de las cuestiones es sobre el derecho o la legislación que corresponde aplicar; Hay consenso respecto de
cuáles serán las normas de fondo que rigen el proceso sucesorio, esto dependerá del momento en que se produjo
el fallecimiento del causante.

A. Si la muerte ha tenido lugar antes del 31 de julio de 2015, se aplicarán las normas del Cód. Civil
B. Si la muerte del causante acaeció desde el 1 de agosto de 2015 en adelante —entrada en vigencia
del cccn—, resultarán aplicables las normas del Cód. Civ. y Com.
PARA SABER CUAL ES EL DERECHO APLICABLE A UNA SUCESIÓN DEBE ESTARSE AL DERECHO QUE
ESTABA VIGENTE AL DÍA DE LA MUERTE DEL CAUSANTE.

Apertura de la sucesión: Momento de la muerte del causante, es aquí donde se produce la transmisión de los
derechos y obligaciones del de cujus.

Apertura del proceso sucesorio. Es el inicio del proceso, el cual resulta irrelevante a los fines de determinar la
ley aplicable a la sucesión.

Puede suceder que si el fallecimiento se produjo antes del 1 de agosto de 2015 pero la iniciación del proceso
sucesorio sea mucho después del 1 de agosto de 2015, la sucesión se va a regir por las disposiciones del Código
velezano.

Dos posturas en base a la discusión sobre cuáles son las disposiciones procesales aplicables en el procedimiento:

A. Unificación de las normas de fondo y las normas procesales: (interpretación minoritaria) entiende que
las disposiciones procesales contenidas en los códigos de fondo, resultarán aplicables, según resulte si la
muerte del causante ha sido antes o después del 1 de agosto de 2015, es decir, la sucesión se regirá en su
totalidad por el régimen derogado.
B. Distinción entre las normas de fondo y las normas procesales: (interpretación mayoritaria) entiende
que, aunque la normativa de fondo pondere la aplicación de las leyes según la fecha del fallecimiento del
causante, en cuanto a las normas procesales todas las sucesiones en trámite como también, aquellas que
iniciaron el proceso con posterioridad al 1 de agosto del 2015 se regirán por el nuevo CPCCN.

Entiende que hay que distinguir las disposiciones de fondo del Código, de las normas procesales
contenidas en dicho cuerpo legal. Sin perjuicio de que las disposiciones de fondo estarán regidas por el
momento de la muerte del causante, a los fines de aplicar la vieja o nueva legislación de fondo, según el
fallecimiento del autor de la sucesión se hubiere producido antes o después del 1 de agosto de 2015, las
disposiciones procesales contenidas en el Cód. Civ. y Com. resultan aplicables a partir del 1 de agosto de
2015 respecto de las sucesiones en trámite como aquellas sucesiones que se iniciaren con posterioridad a
dicha fecha, aunque el fallecimiento del causante hubiere sido con anterioridad al 1 de agosto de 2015. En
estos últimos casos, se aplicaría el Cód. Civil derogado en cuanto a las normas sustantivas o de fondo y,
en cambio, el Cód. Civ. y Com. vigente en cuanto respecta a las disposiciones procesales contenidas en el
referido Código de fondo. Este criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia

INVESTIDURA DE LA CALIDAD DE HEREDERO

La investidura es el otorgamiento de su condición de tal, esto es, de su condición de heredero. Algunos


herederos la obtienen de pleno derecho, desde la muerte misma del causante. Mientras que otros, la deben
solicitar judicialmente.

CLASES: Puede ser otorgada de 2 formas:

1) Investidura de pleno derecho

¿Quiénes la tienen? de pleno derecho, desde el momento mismo de la muerte del causante, sin necesidad de
intervención judicial ni formalidad alguna. La tendrá, por más que ignore la muerte del causante → herederos
forzosos: los descendientes; los ascendientes y el cónyuge.

La ley considera que, en virtud de la cercanía de tales personas con el causante, tienen entidad suficiente como
para brindarles la investidura de su condición de heredero, Art. 2337 primer párrafo: "Si la sucesión tiene lugar
entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la
muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la
sucesión y su llamamiento a la herencia".
Acciones: Aquellas personas que gozan de la misma, pueden ejercer todos los derechos y acciones transmisibles
correspondientes al causante, desde el momento del fallecimiento. 2337 segunda parte establece que dichos
herederos pueden ejercer todas las acciones transmisibles que correspondía al causante. Entonces está
legitimado para iniciar demanda por daños y perjuicios provenientes de un ilícito penal al cónyuge supérstite,
aun si no existiera declaración que lo declarase heredero

Bienes registrables: La última parte del art. 2337 determina que, para efectuar transferencia de los bienes
registrables, la investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos.

2) Investidura otorgada judicialmente

¿Quienes deben pedirla judicialmente? En la sucesión ab intestato, los herederos no forzosos —colaterales
hasta el 4° y testamentarios— requerían la declaración judicial para que puedan estar investidos de tal condición

Herederos colaterales. Párrafo 1 art. 2338: "En la sucesión de los colaterales, corresponde al juez del juicio
sucesorio investir a los herederos de su carácter de tales, previa justificación del fallecimiento del causante y
del título hereditario invocado". Las personas que no tienen un llamamiento forzoso.

Herederos testamentarios. Párrafo 2 art. 2338: "En las sucesiones testamentarias, la investidura resulta de la
declaración de validez formal del testamento…”. Quienes están llamados a la sucesión por voluntad del
causante en su respectivo testamento.

Dicho de otra manera: el auto de aprobación formal del testamento significa el otorgamiento de la investidura de
la calidad de heredero, a quienes vienen a la sucesión por voluntad del testador.

Acciones: Estos podrán ejercer las acciones derivadas de la sucesión, a partir de la declaratoria de herederos, o
en su defecto, de la aprobación formal del testamento.

TRÁMITE ANTE UNA SUCESIÓN TESTAMENTARIA

Testamento por acto público: "Si el causante ha dejado testamento por acto público, debe presentarlo o
indicarse el lugar donde se encuentre" Si el causante hubiere testado por acto público, corresponderá a quien
abre la sucesión presentarlo,cuando quien pretende la apertura del proceso sucesorio sea, precisamente, el
heredero testamentario, o en su caso, cuando inicia la sucesión otro heredero, debe denunciar la existencia del
testamento, indicando el lugar donde se encuentra el documento.

Testamento ológrafo: cuando el testador hubiere otorgado un testamento ológrafo, el beneficiario deberá
presentarlo a la sucesión para que se proceda, previa apertura si estuviese cerrado, a controlar y verificar la
constancia del estado del documento. Deberá procederse a comprobar la autenticidad de la escritura y la firma
del testador. Todo ello, mediante pericia caligráfica.

De esta manera, se cambia el criterio anterior, en el que el instrumento, sin perjuicio de su protocolización, era
válido por sí mismo, sin necesidad de efectuar pericia caligráfica del referido instrumento.

La jurisprudencia, en ese sentido, había resuelto que si la carga de acreditar la invalidez del testamento pesa, por
imperio legal sobre el actor nulidicente, y él no probó la causal de nulidad alegada, esto es, en el caso, que el
texto del documento no fue escrito por la causante, en tanto los peritos dijeron que los elementos acompañados
no eran suficientes para expedirse con certeza, ello implica que el presupuesto de la acción entablada no fue
acreditado, por lo que corresponde su rechazo.

Una vez efectuado los trámites indicados, el juez procederá a rubricar el principio y fin de cada una de sus
páginas para, finalmente, mandarlo a protocolizar. Finalmente, se debe protocolizar el testamento ológrafo.

Con la obligatoriedad de la protocolización del testamento ológrafo se persigue su conversión en instrumento


público y su resguardo de una eventual pérdida o daño. Constituye una medida cautelar, no entraña ninguna
decisión sobre la validez del testamento y no afecta derecho de los interesados en impugnar, ni implica cosa
juzgada, por lo que puede ser atacado por las partes contra quien se oponga.el instituido heredero luego de la
protocolización del testamento posee un título apto para ser ejecutado y el que niegue su eficacia debe acatarlo
incumbiéndole la carga de la prueba

TRÁMITE ANTE UNA SUCESIÓN INTESTADA/AB INTESTATO

Art. 2340: "Si no hay testamento, o éste no dispone de la totalidad de los bienes, el interesado debe expresar si
el derecho que pretende es exclusivo, o si concurren otros herederos. Justificado el fallecimiento, se notifica a
los herederos denunciados en el expediente, y se dispone la citación de herederos, acreedores y de todos los que
se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, por edicto publicado por un día en el diario de
publicaciones oficiales, para que lo acrediten dentro de los treinta días".

En el caso de que la sucesión que se abra no tenga testamento, o si existiera, pero el mismo no correspondiere a
la totalidad de los bienes del acervo hereditario, el interesado debe manifestar si el derecho que pretende le
corresponde de forma exclusiva o, si existen otros herederos que concurren a la sucesión del causante.

Justificado el fallecimiento del causante y acreditado su condición de heredero, se deberá notificar a los demás
denunciados en el expediente, la citación se efectúa por edicto publicado por un día en el diario de publicaciones
oficiales. Una vez realizada la publicación, quienes pretendan acreditar su derecho a la sucesión tendrán 30 días
para presentarse.

DECLARATORIA DE HEREDEROS (y aprobación formal del testamento)

Es el reconocimiento judicial de la calidad de heredero. El auto de declaratoria de herederos es dictado por el


juez sin perjuicio de las reclamaciones que terceros puedan efectuar, ya sea mediante la ampliación o
modificación de la misma de forma incidental, o por medio de la acción de petición de herencia.

El auto de declaratoria es la forma en que se declara judicialmente la calidad o condición de heredero. La misma
no constituye, en sentido técnico, una sentencia. Es una "resolución judicial que no causa estado", por lo que no
hace cosa juzgada.

Asimismo, la declaratoria de herederos se dicta "en cuanto hubiere lugar a derecho". Se explicó que ello tiene su
fundamento en que la misma se dicta con relación a quienes se hubieren presentado en el proceso y hubiesen
acreditado el vínculo con el causante, pero dejando a salvo el derecho de otros a ser declarados herederos, que
no estuvieren presentes al momento del dictado de la declaratoria, pero que podrían hacerlo en cualquier
momento. Por otra parte, la declaratoria de herederos tiene un carácter meramente declarativo, pues no tiende a
resolver una cuestión controvertida, sino solamente declarar un derecho. Tiene un carácter meramente
declarativo, pues no tiende a resolver una cuestión controvertida, sino solamente declarar un derecho.

Elementos que deben acreditarse. Deben acreditar para su reconocimiento:

- La muerte del causante y


- El título, sobre el cual se sustenta su llamamiento; tales como las partidas del Registro Civil, la libreta de
familia, la sentencia del juicio de filiación.

Tratándose de cónyuges, se acredita con el título de donde emana la celebración del matrimonio.

Podría suceder que la persona no tenga la prueba directa del instrumento, en donde consta el vínculo
familiar alegado. En cuyo caso, como excepción, y cuando se justifica la imposibilidad de presentar prueba
directa, se autoriza que dicho vínculo sea probado por otros medios de prueba.
Admisibilidad de herederos: se configura si todos los herederos, por unanimidad, admiten que alguien que no
tiene título para acreditar su condición de heredero, es sin embargo, heredero.

En ese caso, podrá ser incluido en la declaratoria de herederos, a los fines de que sea declarado como tal en
dicha sucesión.

Tal admisibilidad de los coherederos es sólo a los fines del derecho hereditario, por lo que, si pretende algún
derecho derivado de la filiación deberá entablar la correspondiente acción de reclamación de filiación post
mortem patris.

En cuanto a los hijos extramatrimoniales, si el hijo no ha sido reconocido debe iniciar el juicio de filiación post
mortem patris pero si todos los coherederos que se han presentado admiten e incluyen al hijo extramatrimonial a
la herencia puede saltarse el paso del juicio de filiación.

Utilidad: La utilidad de la declaratoria de herederos frente a terceros tendrá un valor fundamental, pues, implica
el reconocimiento formal de la calidad o condición de herederos, resultando plenamente oponible a ellos.

Rectificación, Ampliación y Nulidad: El auto de declaratoria puede contener errores o defectos técnicos, que
son susceptibles de rectificación y modificación , en virtud de ampliaciones que fueren pertinentes, a pedido de
parte como de oficio si es que se presenta con posterioridad algún heredero con mejor o igual derecho.

Por otro lado, puede estar sujeta a una accion de nulidad, es por ello que cuando el curso del proceso sucesorio
se omite o se cumple en forma irregular (falta de publicacion de edictos o que haya sido dictada por juez
incompetente por ej)

APROBACIÓN FORMAL DEL TESTAMENTO: medio por la cual los herederos testamentarios son
colocados en la investidura de la calidad de herederos. Por lo que, la misma es el equivalente a la declaratoria de
herederos, este contexto es la razón por lo que presenta los mismos alcances y efectos que el auto de
declaratoria de herederos.

Los herederos que fueron llamados por la ley serán investidos con la condición de tal mediante el auto de
declaratoria , mientras que los herederos que el causante dejó por voluntad, serán investidos con esa condición
mediante el auto de aprobación formal del testamento.

INVENTARIO

El inventario constituye la descripción integral del contenido de la herencia, comprensivo de todo el activo y el
pasivo transmisible por causa de muerte.

Debe ser judicial. Se requiere la citación de los herederos , acreedores y legatarios de la herencia para tener el
adecuado control y verificación del procedimiento.

PLAZO: párr. 2o del art. 2341: "El inventario debe ser realizado en un plazo de tres meses desde que los
acreedores o legatarios hayan intimado judicialmente a los herederos a su realización".

En principio, los herederos no están obligados a realizar el inventario, solo cuando han sido intimados
judicialmente a realizarlo .

El plazo de tres meses es a los fines de que exista certidumbre y que el mismo se realice dentro de un tiempo
razonable y comienza a correr desde el momento en que se efectúa la intimación judicial de los herederos.

Denuncia de bienes en sustitución del inventario

Art. 2342 "Por la voluntad unánime de los copropietarios de la masa indivisa, el inventario puede ser sustituido
por la denuncia de bienes, excepto que el inventario haya sido pedido por acreedores o lo imponga otra
disposición de la ley".
Como principio general se respeta la voluntad de los copropietarios de la herencia para que puedan presentar la
denuncia de los bienes , evitando realizar la valuación de los bienes que integran el sucesorio.

Esta decisión cede si algún heredero no está de acuerdo con ello y solicita la valuación de los mismos. El
derecho a pedir la valuación es reconocido individualmente en su calidad de heredero por lo que no se puede
imponer la voluntad de la mayoría de evitarlo.

No podrá efectuarse la denuncia de bienes cuando:

1. Existen copartícipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes, o;


2. Si los terceros con interés legítimo se oponen, debiendo en estos últimos casos procederse a la realización
del inventario.

AVALÚO

Consiste en la asignación de un valor a los bienes que integran el acervo hereditario. Se encuentra vinculado al
inventario, porque la valuación es el mecanismo por el cual se le otorga un valor a dichos bienes inventariados.

Art.2342 "La valuación debe hacerse por quien designen los copropietarios de la masa indivisa, si están de
acuerdo y son todos plenamente capaces o, en caso contrario, por quien designe el juez, de acuerdo a la ley
local".

QUIEN: En el caso de que los coherederos puedan llegar a un acuerdo el avalúo lo realizara el encargado
designado por estos. Para esto, la ley requiere que los coherederos sean mayores y capaces.

Si no existe unanimidad, en el caso de que no puedan llegar a un acuerdo entre los coherederos, la persona que
deba realizar el avalúo será elegida por el juez.

VALOR: art. 2343 "El valor de los bienes se debe fijar a la época más próxima posible al acto de partición".

Se fija como momento aquel que sea más cercano a la partición, para evitar las fluctuaciones económicas entre
dicha valuación y el acto particionario.

El máximo tribunal interpretó que cuando se realiza la tasación del acervo sucesorio deben tomarse en cuenta
los valores reales al tiempo de efectuar la diligencia y no al de la muerte del causante, puesto que el objeto de la
tasación es poner en conocimiento de los herederos y del juzgado el valor real de los bienes a fin de que pueda
emitirse un juicio fundado respecto de la equivalencia económica entre las hijuelas.

Para el caso de bienes inmuebles, se pueden seguir tres pautas de avalúo: a) si hubiere conformidad de las
partes, se podría tomar el valor fiscal; b) en su defecto, podrá recurrirse a la atribución del valor de venta de
inmuebles en cuestión; y c) también podría determinarse el valor por medio de peritos, los que deben ser
arquitectos o ingenieros, o en último caso, empresas inmobiliarias.

IMPUGNACIONES

Art.2344 "Los copropietarios de la masa indivisa, los acreedores y legatarios pueden impugnar total o
parcialmente el inventario y el avalúo o la denuncia de bienes".

Todas aquellas personas que tienen algún derecho declarado por la ley en la sucesión podrán controvertir
mediante impugnaciones al inventario y el avalúo.

Si la impugnación prospera y se demuestra que la tasación no ha sido correcta, entonces el impugnante tiene
derecho a la retasa, sea parcial o total, según las circunstancias del caso.

Este derecho a la retasa lo otorga expresamente el párr. 2.: "Si se demuestra que no es conforme al valor de los
bienes, se ordena la retasa total o parcial de éstos".
Finalizadas las tareas de inventario y avalúo, o denunciados de los bienes de la herencia. Debe darse
oportunidad a los interesados de revisar el resultado de las mismas, y la oposición de los interesados puede
versar sobre:

A. El inventario 🡪 inclusión o la exclusión de bienes hereditarios


B. El avalúo o tasación de bienes, asignado a uno o más bienes en las operaciones judiciales practicadas a
esos efectos
C. La denuncia de bienes efectuada por los copropietarios de la masa indivisa.

Todo ello de conformidad a las previsiones de las leyes adjetivas locales. Para el caso de demostrarse mediante
esta impugnación que la valuación efectuada no es acorde al valor de los respectivos bienes, el juez puede
ordenar una nueva tasación o retasa total o parcial de dichos bienes —ver art. 3466 CC—.

MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO SUCESORIO

Desde que muere el causante y hasta la respectiva partición de herencia pueden plantearse en el sucesorio,
medidas cautelares en protección de los bienes con los alcances y extensiones, a criterio del juez interviniente.

Le resultan aplicables todas las medidas provisorias que existen en el derecho de fondo y en los respectivos
códigos de procedimientos locales.

➢ ESTADO DE INDIVISIÓN HEREDITARIA

1. Caracterización: A partir de la muerte del causante y hasta la partición de la herencia se constituye la


comunidad hereditaria o indivisión hereditaria.

La comunidad/indivisión hereditaria constituye una especie del género comunidad de derechos que se da desde
la muerte del causante hasta el momento de la partición de la herencia.

2. Requisitos: Para que ella se forme es necesario


- que existan más de un heredero que hubiere aceptado la herencia
- que exista un contenido a transmitir: es decir, activo y pasivo.

3. Características:
- La comunidad hereditaria es forzosa, porque se constituye independientemente de la voluntad de los
comuneros o coherederos.
- El estado de indivisión es transitorio, porque su duración se extiende hasta tanto se efectúe la partición.
- Los bienes constituyen una universalidad jurídica. Durante la indivisión, los coherederos tienen un
derecho abstracto, no tienen un derecho concreto sobre cada uno de los bienes que integran la masa,
sino que tienen una porción ideal, una cuota parte de la respectiva herencia.

4. Naturaleza jurídica:
La comunidad hereditaria no constituye una persona jurídica distinta a los coherederos, aunque para ciertos
fines la ley lo considera como entidad autónoma, como es el caso de la Ley N° 24.522 de Concursos y Quiebras,
donde se admite el concurso preventivo y la quiebra del patrimonio del causante.
La comunidad hereditaria tiene una naturaleza jurídica propia y especifica que impide identificarla con otras
instituciones como lo es el condominio:

INDIVISIÓN HEREDITARIA Y RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO


Si la persona/causante estaba casada, al producirse su fallecimiento, además de formarse el
estado de indivisión hereditaria, se extingue de pleno derecho el régimen patrimonial del matrimonio.

Si los cónyuges están sometidos al régimen de comunidad, la extinción del régimen patrimonial
origina la correspondiente indivisión post régimen, que se prolonga hasta la partición.

Por aplicación del mismo, el cónyuge supérstite va a la sucesión del premuerto en su doble
condición: como heredero forzoso y para liquidar el régimen patrimonial del matrimonio.

Régimen de Comunidad: en la situación derivada del matrimonio que ha estaba bajo el régimen
de comunidad el cónyuge supérstite va a la sucesión de su consorte prefallecido como heredero y como
"socio" de la comunidad, es decir, el cónyuge supérstite va a la sucesión en busca de su ganancialidad..

En la sección de "Indivisión postcomunitaria", art. 481 CCCN: "Extinguido el régimen por muerte de uno de
los cónyuges, o producido el fallecimiento, mientras subsiste la indivisión postcomunitaria se aplican las
reglas de la indivisión hereditaria…"

De esta manera, se distingue, según el régimen patrimonial se extinga en vida de los cónyuges o por
muerte de uno de ellos.

Cuando se extingue en vida de los cónyuges se aplican las normas establecidas específicamente en el régimen
de comunidad, contempladas en el régimen patrimonial del matrimonio; mientras que, si se extingue por muerte
de uno de los cónyuges, la indivisión postcomunitaria se regirá por las normas del derecho sucesorio, es decir, la
indivisión hereditaria.

Por lo que tanto la liquidación y partición de la comunidad postcomunitaria como la indivisión


hereditaria serán regidas por las normas del derecho sucesorio.

Ahora bien, en su doble condición, el cónyuge supérstite tiene derecho a que previamente a efectuarse la
partición de la herencia, se descuenten y liquiden sus gananciales.

De ahí que el proceso lógico sería: previamente, se liquidan y parten los bienes atinentes al régimen patrimonial
del matrimonio y luego, se liquidan y parten los bienes hereditarios, entre sus respectivos herederos.

Régimen de separación de bienes: El interés del cónyuge supérstite podrá consistir en reclamar los créditos y
recompensas que le correspondan.
LAS MASAS EN EL DERECHO SUCESORIO
Se puede decir que en el derecho sucesorio existen cuatro masas, según los fines de la misma:

I. Masa hereditaria: es el conjunto de derechos y obligaciones transmisibles por causa de muerte. El


contenido de esta es la totalidad del acervo hereditario.
La masa hereditaria se constituye cuando se forma el estado de indivisión hereditaria, consecuencia de la
existencia de más de un heredero en dicha sucesión.

II. Masa indivisa; Esta masa solo se forma si existe más de un heredero, cuando hay un solo heredero en la
sucesión, no habría masa indivisa, pues el único heredero ya tiene precisado y adjudicado los bienes
integrantes del acervo hereditario desde el momento mismo de la muerte del causante.

III. Masa de legítima: se forma a los fines de determinar, en dicha sucesión, cuál es la porción indisponible
por parte del causante, habiendo herederos forzosos. Sólo existirá esta masa si hay herederos forzosos.

IV. Masa partible: art. 2376: "La masa partible comprende los bienes del causante que existen al tiempo de
la partición o los que se han subrogado a ellos, y los acrecimientos de unos y otros. Se deducen las
deudas y se agregan los valores que deben ser colacionados y los bienes sujetos a reducción". Puesto a
que durante la indivisión el activo puede modificarse.

SE PUEDEN HACER DOS TIPOS DE ACTOS


1. ACTOS CONSERVATORIOS Y MEDIDAS URGENTES: Podrá ser solicitado por cualquiera de los
herederos, busca conservar el valor del bien. Para esto, el heredero que solicite esto podrá usar los fondos
indivisos que le correspondan a el y en caso de no tenerlos podrá obligar a los otros herederos para que
afronten el gasto. Cualquiera de los herederos puede tomar las medidas necesarias para la conservación de
los bienes indivisos, empleando a tal fin los fondos indivisos que se encuentran en su poder. A falta de
ellos, puede obligar a los coherederos a contribuir al pago de los gastos necesarios.

Los actos conservatorios son aquellos que deben ser adoptados con urgencia para evitar que el bien
hereditario sufra un deterioro, se degrade o perezca en perjuicio de los herederos, por lo que su fin es
mantener incólume su valor. Aun antes de la apertura del proceso judicial sucesorio, a pedido de un
coheredero, el juez puede ordenar todas las medidas urgentes que requiere el interés común, entre ellas,
autorizar el ejercicio de derechos derivados de títulos valores, acciones o cuotas societarias, la percepción
de fondos indivisos, o el otorgamiento de actos para los cuales es necesario el consentimiento de los demás
sucesores, si la negativa de éstos pone en peligro el interés común.

Asimismo, puede designar un administrador provisorio, prohibir el desplazamiento de cosas muebles, y


atribuir a uno u otro de los coherederos el uso personal de éstas. En caso de medidas urgentes, el juez podrá
establecerlas antes de que se dé inicio al proceso sucesorio.
Ejemplos: designar administrador provisorio, o prohibir el desplazamiento de bienes muebles, atribuir al
heredero el uso personal de un inmueble.

2. Actos de administración y disposición: Los actos de administración y de disposición requieren el


consentimiento de todos los coherederos, quienes pueden dar a uno o varios de ellos o a terceros un
mandato general de administración.

Son necesarias facultades expresas para todo acto que excede la explotación normal de los bienes indivisos
y para la contratación y renovación de locaciones. Si uno de los coherederos toma a su cargo la
administración con conocimiento de los otros y sin oposición de ellos, se considera que hay un mandato
tácito para los actos de administración que no requieren facultades expresas en los términos del párrafo
anterior. Para realizar actos de administración ordinaria tienen que existir la voluntad coincidente de todos
los herederos.
Se necesita el consentimiento de todos los herederos, y en caso de que los coherederos decidan hacerlo por
mandato (que un tercero lo administre), se requiere el consentimiento de esté administrando.

En caso de que se haya hecho un mandato a favor de un tercero, hay 2 tipos de actos para los cuales se
requiere consentimiento de todos: ACTOS QUE EXCEDEN EL GIRO NORMAL Y CONTRATACIÓN Y
RENOVACIÓN DE LOCACIONES.

INDIVISIÓN FORZOSA TEMPORARIA


Como principio general, la ley busca llegar a la partición, sin embargo, en determinadas circunstancias, existen
casos en los cuales la ley justifica y mantiene el estado de indivisión hereditaria, temporalmente, sin que pueda
realizarse la partición, ya fuere de un bien determinado, de parte de la herencia o de todos los bienes integrantes
del acervo hereditario.
En tal contexto, como excepción, prolonga por un tiempo la indivisión hereditaria de la herencia.

Si bien no hay una definición legal sobre la misma, conceptualmente, es aplicable lo señalado para el
condominio en el art. 2000 CCCN: "Existe indivisión forzosa cuando el condominio recae sobre cosas afectadas
como accesorios indispensables al uso común de dos o más heredades que pertenecen a diversos propietarios".

Hay 4 tipos de indivisiones forzosas:


1) Indivisión impuesta por el testador: ART 2330: el testador podrá establecer el estado de indivisión por
un período de no más de 10 años o por más de 10 años hasta que todos los herederos sean mayores de
edad respecto de un bien determinado, respecto de un establecimiento comercial/agrícola/ganadero, o
respecto de las acciones sociales que posea sobre una empresa sobre la cual es principal socio.
El testador puede imponer a sus herederos, aun legitimarios, la indivisión de la herencia por un plazo no
mayor de diez años. Puede también disponer que se mantenga indiviso por ese plazo o, en caso de haber
herederos menores de edad, hasta que todos ellos lleguen a la mayoría de edad:
a) un bien determinado;
b) un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o cualquier otro que
constituye una unidad económica;
c) Las partes sociales, cuotas o acciones de la sociedad de la cual es principal socio o accionista.
En todos los casos, cualquier plazo superior al máximo permitido se entiende reducido a éste. El juez
puede autorizar la división total o parcial antes de vencer el plazo, a pedido de un coheredero, cuando
concurren circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad.
2) Indivisión pactada por los coherederos (Pacto de indivisión): Los herederos pueden convenir que la
indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de diez años, sin perjuicio de
la partición provisional de uso y goce de los bienes entre los copartícipes.
Si hay herederos incapaces o con capacidad restringida, el convenio concluido por sus representantes
legales o con la participación de las personas que los asisten requiere aprobación judicial.

Estos convenios pueden ser renovados por igual plazo al término del anteriormente establecido. Cualquiera
de los coherederos puede pedir la división antes del vencimiento del plazo, siempre que medien causas
justificadas.
3) Indivisión impuesta por el cónyuge supérstite (Oposición del cónyuge):
Legitimación activa: El cónyuge supérstite puede, a partir de la muerte del causante, obligar a sus
coherederos a mantenerse en el estado de indivisión por cierto tiempo. En este caso la indivisión forzada no
recaen sobre bienes indeterminados de la herencia, si no que recaen sobre bienes o derechos concretos y
específicos que integran el acervo hereditario.

Bienes comprendidos: Por lo tanto, se entiende que el cónyuge supérstite sólo puede pedir la indivisión
forzada en la sucesión de su cónyuge premuerto sobre estos bienes:

1. Un establecimiento que constituye una unidad económica o respecto de acciones de una sociedad.
En este caso el requisito será que el cónyuge supérstite haya adquirido o constituido en todo o en parte el
establecimiento, que sea el principal accionista de la sociedad o que haya participado activamente en la
explotación de la unidad económica.

El plazo máximo de indivisión será de 10 años, pero en esta norma también se contempla la posibilidad de
que, una vez vencido el plazo, el cónyuge supérstite podrá pedir que la indivisión se extienda hasta su
fallecimiento.

Otro aspecto importante que incorpora este artículo es que será el cónyuge supérstite quien se encargará de
la administración de la unidad económica durante el estado de indivisión.

Por último, la ley posibilita que se realice una partición anticipada, dado que el juez, por pedido de
cualquiera de los herederos, podrá autorizar el cese de la indivisión antes del plazo fijado, si concurren
graves o de manifiesta utilidad económica que justifican la decisión.

2. Si se trata de la vivienda que ha sido sede del hogar, al momento de la muerte del causante.
En esta situación lo que se intenta es proteger la vivienda familiar, los requisitos son:
Dicha vivienda debe haber constituido la sede del hogar conyugal, al momento de la muerte del causante
La vivienda debe haber sido adquirida o construida, total o parcialmente, con fondos gananciales.

En este caso el cónyuge supérstite tiene un derecho vitalicio sobre la propiedad por lo que el plazo del
estado de indivisión será por toda la vida de este.

Aun así, se contempla la posibilidad de una partición anticipada, en este caso, cualquiera de los herederos
podrá pedirla alegando y probando que el cónyuge supérstite puede procurarse una vivienda suficiente para
cubrir sus necesidades.

ART 2332: Si en el acervo hereditario existe un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero,
minero o de otra índole que constituye una unidad económica, o partes sociales, cuotas o acciones de una
sociedad, el cónyuge supérstite que ha adquirido o constituido, en todo o en parte, el establecimiento o que
es el principal socio o accionista de la sociedad, puede oponerse a que se incluyan en la partición, excepto
que puedan serle adjudicados en su lote.

Tiene el mismo derecho el cónyuge que no adquirió ni constituyó el establecimiento pero que participa
activamente en su explotación.
En estos casos, la indivisión se mantiene hasta diez años a partir de la muerte del causante, pero puede ser
prorrogada judicialmente a pedido del cónyuge sobreviviente hasta su fallecimiento. Durante la indivisión,
la administración del establecimiento, de las partes sociales, cuotas o acciones corresponde al cónyuge
sobreviviente.

A instancia de cualquiera de los herederos, el juez puede autorizar el cese de la indivisión antes del plazo
fijado, si concurren causas graves o de manifiesta utilidad económica que justifican la decisión.
El cónyuge supérstite también puede oponerse a que la vivienda que ha sido residencia habitual de los
cónyuges al tiempo de fallecer el causante y que ha sido adquirida o construida total o parcialmente con
fondos gananciales, con sus muebles, sea incluida en la partición, mientras él sobreviva, excepto que
pueda serle adjudicada en su lote.

Los herederos sólo pueden pedir el cese de la indivisión si el cónyuge supérstite tiene bienes que le
permiten procurarse otra vivienda suficiente para sus necesidades.

4) Indivisión pedida por un coheredero (Oposición de herederos): ART 2333


Entonces, la norma extiende el beneficio de pedir la indivisión forzosa temporaria a cualquier heredero
respecto del establecimiento que constituya una unidad económica, según los términos y alcances del art.
2332 del CCCN. El requisito que deberá probar y acreditar el solicitante es que en la vida del causante este
ha participado activamente en la explotación de la empresa (para ).
Tendrá la legitimación activa cualquier heredero, sea llamado por ley o por testamento.

Puede pasar que durante el estado de indivisión algún acreedor solicite el cobro de ese crédito. En caso de que
aparezca algún acreedor del causante que quiera cobrar un crédito que tenía a favor del causante podrá, aunque
los bienes estén indivisos, podrá cobrarse de estos su crédito. Sin embargo si hay algún acreedor de un heredero,
no podrá acudir a los bienes indivisos.

Oponibilidad frente a terceros - ART 2334.- Derechos de los acreedores. Para ser oponible a terceros, la
indivisión autorizada por los artículos 2330 a 2333 que incluye bienes registrables debe ser inscripta en los
registros respectivos.

Durante la indivisión, los acreedores de los coherederos no pueden ejecutar el bien indiviso ni una porción
ideal de éste, pero pueden cobrar sus créditos con las utilidades de la explotación correspondientes a su deudor.
Las indivisiones no impiden el derecho de los acreedores del causante al cobro de sus créditos sobre los bienes
indivisos.

Requisitos para ser oponible a terceros:


1. Registración: la seguridad jurídica impone que para hacer oponible a terceros la indivisión forzosa
temporaria sobre bienes registrables, la misma deberá encontrarse inscripta en el registro correspondiente
según cada caso.
2. Derecho de los acreedores: Los acreedores no podrán ejecutar el bien indiviso, pero sí podrán cobrar su
crédito con las utilidades que pueda generar la explotación de dicho bien.
3. Cobro del crédito: los acreedores podrán hacer efectivo el cobro de sus créditos sobre los bienes que se
hallan en estado de indivisión.

OTRAS HIPÓTESIS DE INDIVISIONES: Además de los casos ya vistos, el ordenamiento jurídico contempla
otras hipótesis legales que quedan encuadradas en el supuesto de la indivisión temporaria:
A. Sociedades constituidas con bienes sometidos a la indivisión forzosa temporaria (ART. 28 LEY 19.550)
B. Afectación de la vivienda familiar (ART 250)
C. Derecho real de habitación de cónyuge y conviviente supérstite

SITUACIONES NO PREVISTAS EN EL DERECHO INTERNO: El CCCN mantuvo, con ciertas


modificaciones, los parámetros existentes consagrados por la Ley N° 14.394 por lo que existe una ausencia
de protección específica en relación con:
Heredero menor de edad - Heredero discapacitado - Heredero adulto mayor

➢ ADMINISTRACIÓN DE LA HERENCIA
La administración del acervo hereditario, durante el estado de indivisión hereditaria, tiende a
preservar los bienes que integran la masa a dividir entre los coherederos al momento de la partición.
Sostiene Alferillo que la administración de la sucesión mortis causa es la actividad llevada a cabo por
los herederos, o un tercero, que tiene por finalidad la conservación del acervo hereditario durante
su estado de indivisión desde el fallecimiento del causante hasta la adjudicación en propiedad individual a los
bienes a cada heredero

Hay que distinguir dos hipótesis posibles: cuando estamos en presencia de una administración por parte de
alguna persona que no se encuentra designada judicialmente lo que constituirá una administración extrajudicial,
de aquella otra en donde la sucesión se encuentra administrado por alguien designado judicialmente en cuyo
caso, estaríamos ante una administración judicial.

ADMINISTRACIÓN EXTRAJUDICIAL
El código de fondo consigna que, desde el momento mismo de la muerte del causante hasta la partición de la
herencia, podría darse la situación de que no haya administrador formalmente designado. En cuyo caso, destina
una serie de previsiones al respecto.

En efecto, señala el art. 2323 Cód. Civ. y Com.: "Las disposiciones de este título se aplican en toda sucesión en
la que hay más de un heredero, desde la muerte del causante hasta la partición, si no hay administrador
designado"

Actos de administración
En el período en que nos encontramos, en que no hay administrador designado judicialmente, es decir, durante
la etapa de la administración extrajudicial, pueden presentarse situaciones en los que hay que realizar
determinados actos de los bienes integrantes del acervo hereditario.

La ley debe, en consecuencia, contemplar dichas situaciones a los fines de establecer el encuadre legal de los
mismos. Tales actos se encuentran previstos en los arts. 2324 al 2327 CCCN.

Respecto de la administración extrajudicial, distinguiremos los actos de administración ordinaria de los actos de
administración extraordinaria.

i) Actos de administración ordinaria: Actos conservatorios y medidas urgentes. Art. 2324 CCCN: "Cualquiera
de los herederos puede tomar las medidas necesarias para la conservación de los bienes indivisos, empleando a
tal fin los fondos indivisos que se encuentran en su poder. A falta de ellos, puede obligar a los coherederos a
contribuir al pago de los gastos necesarios".

Respecto a los actos conservatorios y medidas urgentes la ley concede facultades a cualquier de los herederos
para su realización. En verdad, dado que la naturaleza del acto hace a la mera conservación del mismo, es lógico
que cualquiera de ellos pueda llevar válidamente adelante el acto, pues, con ello se tiende a la preservación del
bien en cuestión.

ii) Actos de administración extraordinaria. En la administración extrajudicial hay actos que quedan
comprendidos en la administración extraordinaria. Tales serían aquellos actos de administración que exceden de
la mera conservación y los actos de disposición.

En tal sentido, el art. 2325 Cód. Civ. y Com., en su párr. 1o, indica: "Los actos de administración y de
disposición requieren el consentimiento de todos los coherederos, quienes pueden dar a uno o varios de
ellos o a terceros un mandato general de administración".

Para la realización de dichos actos al no haber un administrador designado judicialmente, lógicamente


requerirán del consentimiento de todos los herederos, por lo que se exige la unanimidad. Basta con que
alguno se niegue para que dicho acto no pueda realizarse.
Se contempla, en tales circunstancias, que los coherederos podrían dar un mandato general de administración
para que actúe en tal sentido.

Necesidad de facultades expresas


CCCN ART 2325 párr. 2°: "Son necesarias facultades expresas para todo acto que excede la explotación normal
de los bienes indivisos y para la contratación y renovación de locaciones".

Para la realización de los actos que exceden de la explotación normal de los bienes integrantes del acervo
hereditario no basta con un mandato general, sino que se requieren facultades expresas. Hay ciertos actos que no
presentan mayores problemas, en cuanto a si revisten el carácter de exceder o no de la normal explotación.

Mandato tácito
Podría suceder que un heredero ejerza el cargo de administrador, en los hechos, sin haber sido designado
formalmente por los demás coherederos, pero actuar con el conocimiento por parte de estos, sin recibir
oposición alguna. En tales situaciones estaremos en presencia de un mandato tácito.

Así lo establece el último párrafo del art. 2325: "Si uno de los coherederos toma a su cargo la administración
con conocimiento de los otros y sin oposición de ellos, se considera que hay un mandato tácito para los actos de
administración que no requieren facultades expresas en los términos del párrafo anterior".

Ausencia o impedimento del heredero


De acuerdo con el art. 2326: "Los actos otorgados por un coheredero en representación de otro que está ausente,
o impedido transitoriamente, se rigen por las normas de la gestión de negocios".

Cuando algún coheredero esté ausente o se encontrare impedido transitoriamente, el heredero que realiza un
acto lo hará en calidad de gestor, siendo aplicables las normas de la gestión de negocios.

Facultades del juez


Párr. 2o del art. 2327: "Asimismo, puede designar un administrador provisorio, prohibir el desplazamiento de
cosas muebles, y atribuir a uno u otro de los coherederos el uso personal de estas".

También se enumera como medidas urgentes la posibilidad de la designación de un administrador provisorio,


cuando la necesidad y urgencia requiera, en la sucesión, de un administrador en forma inmediata, sin perjuicio
de que luego sea designado el administrador de la herencia en cumplimiento de las formas y requisitos legales.

Se contempla, asimismo, la posibilidad de que el juez pueda prohibir el desplazamiento de cosas muebles, dado
que durante el estado de indivisión algún heredero podría solicitar dicha medida para garantizar la seguridad y
protección del mismo.

USO Y GOCE, uso de un bien por algún coheredero. El art. 2328 Cód. Civ. y Com., en su pár. 1o, determina:
"El heredero puede usar y disfrutar de la cosa indivisa conforme a su destino, en la medida compatible con el
derecho de los otros copartícipes. Si no hay acuerdo entre los interesados, el ejercicio de este derecho debe ser
regulado, de manera provisional, por el juez".

La primera parte de la disposición legal consagra un principio general, consistente en que durante el estado de
indivisión hereditaria cualquier heredero podría usar y gozar de la cosa indivisa, integrante del acervo
hereditario, en la medida compatible con el derecho de los demás coherederos.

Ahora bien, cuando un coheredero no esté de acuerdo en el uso y goce de bien por parte de su coheredero,
entonces, podría solicitar judicialmente que el juez resuelva dicha cuestión, asignándose el uso del mismo a
alguno de ellos.
Derecho a solicitar una contraprestación por el uso. Sin perjuicio de la discusión acerca del uso y goce de un
bien, hay otro aspecto vinculado a ello, consistente en el derecho que tiene un coheredero a exigir una
contraprestación por el uso y goce de un bien efectuado por otro coheredero, durante el estado de
indivisión hereditaria.

Cada comunero es titular de una porción ideal —abstracta— de la masa indivisa y no de un bien hereditario en
particular (lo será luego de la partición). De ahí que cada bien sea "parcialmente ajeno" y que por lo tanto su
utilización exclusiva, sin pagar canon alguno, implicaría un enriquecimiento sin causa.

Posibilidad de pactar el uso y goce


Tal como se consigna en el párr. 2o del art. 2328 Cód. Civ. y Com., existe la posibilidad de que los coherederos
pacten el uso y goce de los bienes integrantes del acervo hereditario, en cuyo caso, ninguna duda habría de que
rige el pacto entre los coherederos, no presentándose las cuestiones de presunción de gratuidad y onerosidad
antes descripta Desembolsos por gastos de conservación y mejoras realizadas

A su vez, podría suceder que el ocupante de un bien del acervo hereditario pretenda reclamar a los demás
coherederos, el valor de lo gastado para conservar el bien en cuestión.

En principio, los FRUTOS acrecen para todos los herederos, de conformidad a la proporción que cada uno
de ellos tuviere en su respectivo llamamiento.

Como excepción, se determina que si existe una partición provisional, entonces, los frutos ya no serán
proporcionales, sino que corresponderá a quien se hubiere otorgado dicha partición provisional.

En tal sentido, dice el art. 2329 Cód. Civ. y Com.: "Los frutos de los bienes indivisos acrecen a la indivisión,
excepto que medie partición provisional. Cada uno de los herederos tiene derecho a los beneficios y soporta las
pérdidas proporcionalmente a su parte en la indivisión".

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Capacidad: El art. 2345. indica quiénes pueden ejercer el cargo de administrador: "Las personas humanas
plenamente capaces, y las personas jurídicas autorizadas por la ley o los estatutos para administrar bienes
ajenos, pueden ejercer el cargo de administrador".

Se destaca un principio general de capacidad en la materia. Por ello, se reconoce que toda persona humana
plenamente capaz y las personas jurídicas pueden ejercer el cargo de administrador. En consecuencia, pueden
ser administradores tanto las personas físicas como las personas jurídicas.

Se dijo que, si la persona humana tiene alguna restricción a su capacidad, aun cuando esa restricción no incluya
expresamente la de administrar bienes ajenos, no podría administrar los bienes de una sucesión en la que tiene
coherederos; obviamente, si es único heredero, nada impide que administre si no tiene limitada su capacidad
para ello, ya que esta regulación está dada para el supuesto de que existan coherederos

Designación, para la designación de administrador hay que distinguir dos situaciones: según lo haya
previsto expresamente el testador o si, por el contrario, no lo hubiere contemplado.

Designación realizada por el testador. Señala el párr. 1o del art. 2347: "El testador puede designar a uno o varios
administradores y establecer el modo de su reemplazo". Si el propio testador indicó quien debe ejercer el cargo
de administrador se respeta su voluntad, debiendo designarse al indicado por aquel.

Designación a falta de voluntad del testador. Respecto de la designación del administrador, cuando no lo ha
determinado el propio testador, presenta ciertas variantes y modificaciones, en relación con el régimen anterior.
Pluralidad de administradores
Régimen vigente. El Cód. Civ. y Com., a diferencia de su antecesor, contempla expresamente la posibilidad de
la administración plural. En efecto, de acuerdo con el párr. 1o del art. 2348 Cód. Civ. y Com.: "En caso de
pluralidad de administradores, el cargo es ejercido por cada uno de los nombrados en el orden en que están
designados, excepto que en la designación se haya dispuesto que deben actuar conjuntamente".

Surge claramente la admisibilidad del administrador plural, por parte del causante, en una misma sucesión.

Administración de los bienes


i) Funciones. último párrafo del art. 2353: "Además de gestionar los bienes de la herencia, debe promover su
realización en la medida necesaria para el pago de las deudas y legados". La disposición resalta que, en
principio, el administrador debe gestionar los bienes de la herencia, teniendo en cuenta las particularidades y
vicisitudes de la misma, simbolizando, de alguna manera, el eje y esencia de sus funciones. Para obrar con
diligencia, tendrá que promover todas las medidas conducentes para el pago de las deudas y el cumplimiento de
los legados. Es decir, hacer frente al pasivo de la herencia)

Principio general. art. 2353 párr. 1o: "El administrador debe realizar los actos conservatorios de los bienes y
continuar el giro normal de los negocios del causante". El administrador tiene a su cargo la realización de los
actos conservatorios de los bienes que integran el acervo hereditario.

Autorización judicial
Sin perjuicio de las disposiciones legales previstas en las distintas hipótesis, el administrador judicial puede
ejercer actos por los cuales se encuentra expresamente autorizado por el juez interviniente, teniendo en cuenta
las particularidades de cada caso.

Medidas urgentes
Señala el art. 2352 Cód. Civ. y Com.: "Si el administrador no ha sido aún designado, rehúsa el cargo, demora en
aceptarlo o debe ser reemplazado, cualquier interesado puede solicitar medidas urgentes tendientes a asegurar
sus derechos, como la facción de inventario, el depósito de bienes, y toda otra medida que el juez considere
conveniente para la seguridad de estos o la designación de administrador provisional. Cuando exista un
administrador en la sucesión, será él quien deba realizar los actos designados en la norma. La falta de
administrador en el sucesorio —por las razones indicadas en el precepto— otorga a cualquier interesado a
solicitar las correspondientes medidas urgentes.

Respecto de los gastos derivados de las medidas cautelares, la última parte del art. 2352: "Los gastos que
ocasionan estas medidas están a cargo de la masa indivisa". Derivación lógica que de las eventuales medidas
solicitadas tienden a preservar el acervo hereditario.

Gastos
Señala el párr. 1o del art. 2349: "El administrador tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios y
útiles realizados en el cumplimiento de su función". Como consecuencia de que la actuación del administrador
es a los fines de preservar el caudal hereditario, cualquier gasto o erogación que hubiere efectuado en tal
sentido, lo faculta a solicitar el correspondiente reembolso.

Garantías
Establece el párr. 1o del art. 2350: "El administrador no está obligado a garantizar el cumplimiento de sus
obligaciones, excepto que el testador o la mayoría de los copropietarios de la masa indivisa lo exija, o que lo
ordene el juez a pedido de interesado que demuestre la necesidad de la medida".

No obstante, la redacción poco clara de norma, entendemos que lo que ha querido señalar es que, en principio,
el administrador no debe dar garantías para ejercer sus funciones.

Las eventuales garantías, recién podrán ser evaluadas por el juez cuando el propio testador lo haya establecido o
cuando la mayoría de los coherederos así lo exija.

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