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Demanda de Inconstitucionalidad
Demanda de Inconstitucionalidad
Demanda de Inconstitucionalidad
Esto supone a las mujeres “una imposición de la maternidad”, lo cual vulnera a su vez
sus derechos a: (i) decidir sobre su salud y vida reproductiva (art. 66, numeral 10 de la
CRE); (ii) su dignidad humana (art. 11, numeral 7 de la CRE); (iii) la vida digna (art. 66,
numeral 2 de la CRE); y, (iv) la integridad personal (art. 66, numeral 3 de la CRE).
11. El artículo 150, lo siguiente: "Art. 150.- El aborto practicado por un médico u otro
profesional de la salud capacitado, que cuente con el consentimiento de la mujer o de
su cónyuge, pareja, familiares íntimos o su representante legal, cuando ella no se
encuentre en posibilidad de prestarlo, no será punible en los siguientes casos:
13. Por otro lado, la Constitución de Tranquilandia, por medio del llamado "bloque de
constitucionalidad" reconoce la exigibilidad de los derechos y garantías reconocidos en
los tratados e instrumentos internacionales. Por lo que el artículo 424 de la Carta
Fundamental determina que los instrumentos internacionales de derechos humanos
ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en
la Constitución prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder
político.
"Art. 11. El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:
14. Tenemos varias normas que obligan a las autoridades públicas y que permiten
demostrar la incompatibilidad del artículo 150 del Código Penal de Tranquilandia que
demandamos como inconstitucional, y las normas constitucionales citadas, sin que
tengan que ser enunciados ni reconocidos, pues su texto está claramente determinado
en varios instrumentos que vamos a mencionar. Sí a estas normas agregamos el
artículo 93 de la Constitución, que permite que a través de la acción por
incumplimiento se considere como norma, integrante del ordenamiento jurídico
nacional, a las sentencias e informes de los Comités de Derechos Humanos, es
pertinente indicar que las normas del Código Penal referidas al aborto transgreden las
siguientes disposiciones:
"El comité recomienda que el Estado Parte implemente la reforma al código penal con
el fin de establecer excepciones a la penalización del aborto cuando el embarazo sea
consecuencia de una violación, aunque no se trate de mujeres con discapacidad, así
como cuando se ha establecido la existencia de malformaciones congénitas."
- interpretación del artículo 4, numeral 1, de la Convención Americana de Derechos
Humanos, en el caso Artavia Murillo versus Costa Rica, en la Corte Interamericana de
Derechos Humanos: "Art. 4 Derecho a la vida: 1.- Toda persona tiene derecho a que
se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del
momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente."
Por lo cual se esta coartando a las mujeres a decidir sobre su vida sexual y
reproductiva frenando su decisión sobre la maternidad por el hecho de no contar con
una disminución en su capacidad intelectual.
19. Por lo tanto, es evidente que, al innovar y modificar el contenido del artículo 150
del Código orgánico integral penal (COIP) para que se garantice el pleno cumplimiento
de los derechos de las mujeres respecto de su sexualidad y reproducción, contenidos
en la Constitución y los tratados internacionales ratificados por Tranquilandia.
20. La inconstitucionalidad del artículo 150 del Código Penal del estado Tranquilandia,
es un ejemplo de texto de cuando es indispensable que se suspendan los efectos del
artículo impugnado hasta que la Corte Constitucional determine si este es o no
compatible con la Constitución.
21. Lo dicho, dado que el principal argumento en el que se enfoca esta demanda de
inconstitucionalidad es que, dentro del mencionado artículo la frase que consideramos
inconstitucional dentro del artículo 150, numeral 2 es: “en una mujer que padezca de
discapacidad mental” ya que vulnera varios principios y derechos constitucionales.
23. Por lo que de seguir con este tipo de normativa, se estaría dejando a un lado la
voluntad de la mujer, por lo que la suspensión del acto impugnado constituye una
garantía de la supremacía de la Constitución y un mecanismo de salvaguarda del
Estado de Derecho, pues así se evitaría que una norma establecida en el código penal
restrinja la libertad de la mujer de elegir en ciertos casos cuando debe ser practicado
el aborto y no solo limitarse a la discapacidad mental, puesto que existen otras causas
que deben ser tomadas en cuenta.
24. Por lo que, a fin de evitar que se puedan ocasionar daños irreversibles dentro del
ordenamiento jurídico del estado Tranquilandia al anular derechos mediante normas
constitucionales, es indispensable que esta Corte Constitucional, al amparo de lo
previsto en el artículo 79 de la LOGJCC, adopte la suspensión del artículo 150
numeral 2 del Código Penal, y se pronuncie respecto a la constitucionalidad de la
norma en cuestión. Por lo que se solicita a la Corte Constitucional incorpore otras
formas en las que el aborto es legalizado en nuestro país y ordenar a la Asamblea
Nacional adecue la normativa aplicando los criterios de interpretación de la corte, sin
limitar ningún tipo de principio ni derecho.
VI. PRETENSION
Melissa Estrada
Daniela Cacuango