Violence">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Demanda de Inconstitucionalidad

Descargar como docx, pdf o txt
Descargar como docx, pdf o txt
Está en la página 1de 7

DEMANDA DE ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD

SEÑORES Y SEÑORAS JUECES Y JUEZAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

MELISSA LUPITA ESTRADA AGUIRRE, ecuatoriana, mayor de edad, con cédula de


ciudadanía No.1728934576, de estado civil casada, domiciliada en el Estado de
Tranquilandia, ciudad Sororidad, de profesión abogada, en mi calidad de procurador
judicial del COLECTIVO MUJERES EN LUCHA por la defensa de los Derechos
Sexuales y Derechos Reproductivos; amparadas en los artículos 436 numeral 2 de la
Constitución de Tranquilandia y artículo 98 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), ante ustedes comparezco e
interpongo esta ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD por el fondo del
artículo 150 del Código Orgánico Integral Penal (COIP).

I. DENOMINACIÓN DEL ÓRGANO EMISOR DE LA DISPOSICIÓN JURÍDICA


OBJETO DE ESTA DEMANDA

1. El órgano emisor de la disposición acusada como inconstitucional es la Asamblea


Nacional de Tranquilandia, en su calidad de órgano de legislación; y, la Presidencia de
la República de Tranquilandia, en su calidad de colegislador.

2. Para los fines pertinentes se convocará al Procurador General del Estado o su


delegado, de acuerdo con lo que establecen los artículos 2 y 3 literal “d” en la
Codificación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado.

II. INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES ACUSADAS COMO


INCONSTITUCIONALES

3. Por medio de la presente acción demando ante el máximo órgano de control de


constitucionalidad de Tranquilandia, la inconstitucionalidad por la forma y el fondo del
artículo 150 del Código Orgánico Integral Penal (COIP).

4. La referida disposición normativa prevé lo siguiente: "COIP. Art. 150.- El aborto


practicado por un médico u otro profesional de la salud capacitado, que cuente con el
consentimiento de la mujer o de su cónyuge, pareja, familiares íntimos o su
representante legal, cuando ella no se encuentre en posibilidad de prestarlo, no será
punible en los siguientes casos:

1. Si se ha practicado para evitar un peligro para la vida o salud de la mujer


embarazada y si este peligro no puede ser evitado por otros medios.

2. Si el embarazo es consecuencia de una violación en una mujer que padezca


de discapacidad mental". La frase "en una mujer que padezca de discapacidad
mental" afecta varios principios y derechos constitucionales y, “contraviene los
artículos 11 numerales 2 de la Constitución en tanto vulnera el Principio de
Igualdad y no discriminación de las mujeres con discapacidad y en general de
las personas con discapacidad, al establecer una distinción no razonable
basada en la discapacidad.”

Esto supone a las mujeres “una imposición de la maternidad”, lo cual vulnera a su vez
sus derechos a: (i) decidir sobre su salud y vida reproductiva (art. 66, numeral 10 de la
CRE); (ii) su dignidad humana (art. 11, numeral 7 de la CRE); (iii) la vida digna (art. 66,
numeral 2 de la CRE); y, (iv) la integridad personal (art. 66, numeral 3 de la CRE).

5. Es necesario precisar que esta demanda se dirige únicamente al texto que se


encuentra resaltado de la disposición normativa referida.

9. Para mayor fundamento de nuestras aseveraciones y recalcando una notable


diferencia entre un acto normativo y un acto administrativo, tenemos la definición de
Dromi con respecto del Acto Administrativo, dicho autor nos manifiesta que es: "toda
declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce
efectos jurídicos individuales de forma directa”.

10. Por lo tanto, el motivo de la consulta no es de carácter administrativo, sino


normativo, debido a que estamos frente a un caso abstracto, porque contiene
mandatos que deben ser cumplidos en todos los casos y por todos quienes se
encuentren bajo las circunstancias determinadas en la regla, con independencia del
momento en que se aplican. La abstracción se contrapone a la concreción de los actos
administrativos. De manera que la Corte Constitucional está facultada para dar
resolución a esta consulta, debido a que afecta varios principios y derechos
constitucionales.

IV. FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION

IV.1. Disposiciones constitucionales infringidas

11. El artículo 150, lo siguiente: "Art. 150.- El aborto practicado por un médico u otro
profesional de la salud capacitado, que cuente con el consentimiento de la mujer o de
su cónyuge, pareja, familiares íntimos o su representante legal, cuando ella no se
encuentre en posibilidad de prestarlo, no será punible en los siguientes casos:

1. Si se ha practicado para evitar un peligro para la vida o salud de la mujer


embarazada y si este peligro no puede ser evitado por otros medios.
2. Si el embarazo es consecuencia de una violación en una mujer que padezca
de discapacidad mental".

12. Esta norma es incompatible con las siguientes normas constitucionales:

Art. 66.- Se reconoce y garantiza a las personas:

2. El derecho a la vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua


potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y
ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios.

3. El derecho a la integridad personal, que incluye: La integridad física, psíquica, moral


y sexual; Una vida libre de violencia en el ámbito público y privado (...)

4. Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación

5. El derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que los


derechos de los demás;

9.El derecho a tomar decisiones libres, informadas, voluntarias y responsables sobre


su sexualidad, y su vida y orientación sexual. El Estado promoverá el acceso a los
medios necesarios para que estas decisiones se den en condiciones seguras;

10. El derecho a tomar decisiones libres, responsables e informadas sobre su salud y


vida reproductiva y a decidir cuándo y cuántas hijas e hijos tener.

13. Por otro lado, la Constitución de Tranquilandia, por medio del llamado "bloque de
constitucionalidad" reconoce la exigibilidad de los derechos y garantías reconocidos en
los tratados e instrumentos internacionales. Por lo que el artículo 424 de la Carta
Fundamental determina que los instrumentos internacionales de derechos humanos
ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en
la Constitución prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder
político.

"Art. 11. El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:

3.- Los derechos v garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos


internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y
ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a
petición de parte.
"Art. 426. Todas las personas, autoridades e instituciones están sujeta, a la
Constitución. Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y
servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas
en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más
favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen
expresamente.Los derechos consagrados en la Constitución y en los instrumentos
internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación.

14. Tenemos varias normas que obligan a las autoridades públicas y que permiten
demostrar la incompatibilidad del artículo 150 del Código Penal de Tranquilandia que
demandamos como inconstitucional, y las normas constitucionales citadas, sin que
tengan que ser enunciados ni reconocidos, pues su texto está claramente determinado
en varios instrumentos que vamos a mencionar. Sí a estas normas agregamos el
artículo 93 de la Constitución, que permite que a través de la acción por
incumplimiento se considere como norma, integrante del ordenamiento jurídico
nacional, a las sentencias e informes de los Comités de Derechos Humanos, es
pertinente indicar que las normas del Código Penal referidas al aborto transgreden las
siguientes disposiciones:

- La Recomendación General No. 35 sobre violencia por razón de género contra la


mujer, por la que se actualiza la recomendación general No.19, del Comité para la
Eliminación de la Discriminación contra la Mujer.

Párrafo 20: “… se recomienda derogar lo siguiente:

i) Las disposiciones que permitan, toleren o condonen cualquier forma de violencia


por razón de género contra la mujer, incluido el matrimonio infantil o forzado y otras
prácticas tradicionales nocivas, las disposiciones que permitan realizar procedimientos
médicos a mujeres con discapacidad sin su consentimiento informado y las
disposiciones que penalicen el aborto, la condición de lesbiana, bisexual o
transgénero.”

- Observación final contenida en las Observaciones finales del Comité de Derechos


Económicos, Sociales y Culturales sobre el tercer informe periódico de Tranquilandia.

"El comité recomienda que el Estado Parte implemente la reforma al código penal con
el fin de establecer excepciones a la penalización del aborto cuando el embarazo sea
consecuencia de una violación, aunque no se trate de mujeres con discapacidad, así
como cuando se ha establecido la existencia de malformaciones congénitas."
- interpretación del artículo 4, numeral 1, de la Convención Americana de Derechos
Humanos, en el caso Artavia Murillo versus Costa Rica, en la Corte Interamericana de
Derechos Humanos: "Art. 4 Derecho a la vida: 1.- Toda persona tiene derecho a que
se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del
momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente."

IV.2. Argumentos que demuestran la incompatibilidad normativa

A. Transgresión del articulo 66 numerales 2,3,4,5,7,9 y 10 de la Constitución

15. En el presente caso se puede visualizar la restricción de los derechos de las


mujeres que están presentes en la Constitución de Tranquilandia, específicamente en
el artículo 66 de la carta magna. Dicho articulado nos menciona los derechos
fundamentales como el de la integridad física, una vida digna, salud, derecho al libre
desarrollo de la personalidad, a tomar decisiones libres, informadas, voluntarias y
responsables sobre su sexualidad, y su vida y orientación sexual; al igual que su salud
y vida reproductiva y a decidir cuándo y cuántas hijas e hijos tener.

Por lo cual se esta coartando a las mujeres a decidir sobre su vida sexual y
reproductiva frenando su decisión sobre la maternidad por el hecho de no contar con
una disminución en su capacidad intelectual.

16. La constitución de Tranquilandia es garantista de derechos, por lo cual se debe


garantizar de manera efectiva e íntegra todos y cada uno de los derechos, por
consiguiente, es de relevancia promover estos derechos de todas las personas y
respetar sus decisiones en base a las libertades e ideales que son parte de su
identidad y autodeterminación.

B. Vulneración de la Recomendación General No. 35 sobre violencia por razón de


género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general No.19, del
Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer.

17. Tranquilandia en su Constitución garantiza que se respetará los tratados


internacionales ratificados que garantizan el pleno cumplimiento de los derechos
humanos fundamentales. Por lo cual, resaltamos como un documento de relevante
trascendencia dentro del tópico de esta acción pública de inconstitucionalidad.

18. En esta misma línea de análisis, el Comité de derechos económicos, sociales y


culturales sobre el tercer informe periódico de Tranquilandia recomienda que el Estado
parte implemente la reforma al código penal con el fin de establecer excepciones a la
penalización del aborto cuando el embarazo sea consecuencia de una violación,
aunque no se trate de mujeres con discapacidad, así como cuando se ha establecido
la existencia de malformaciones congénitas. En consecuencia, se estaría
inobservando esta recomendación tan importante que se debe tomar en cuenta sobre
el aborto y sus implicaciones en las legislaciones penales de los estados parte, de
manera que esta recomendación debe ser tomada en cuenta para efectos de esta
demanda.

19. Por lo tanto, es evidente que, al innovar y modificar el contenido del artículo 150
del Código orgánico integral penal (COIP) para que se garantice el pleno cumplimiento
de los derechos de las mujeres respecto de su sexualidad y reproducción, contenidos
en la Constitución y los tratados internacionales ratificados por Tranquilandia.

V. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA DISPOSICIÓN DEMANDADA

20. La inconstitucionalidad del artículo 150 del Código Penal del estado Tranquilandia,
es un ejemplo de texto de cuando es indispensable que se suspendan los efectos del
artículo impugnado hasta que la Corte Constitucional determine si este es o no
compatible con la Constitución.

21. Lo dicho, dado que el principal argumento en el que se enfoca esta demanda de
inconstitucionalidad es que, dentro del mencionado artículo la frase que consideramos
inconstitucional dentro del artículo 150, numeral 2 es: “en una mujer que padezca de
discapacidad mental” ya que vulnera varios principios y derechos constitucionales.

22. Es decir, la frase mencionada no considera otras formas de tomar la decisión


cuando una mujer es víctima de violación, lo que va en contra de los principios
establecidos en la constitución y los diversos tratados internacionales.

23. Por lo que de seguir con este tipo de normativa, se estaría dejando a un lado la
voluntad de la mujer, por lo que la suspensión del acto impugnado constituye una
garantía de la supremacía de la Constitución y un mecanismo de salvaguarda del
Estado de Derecho, pues así se evitaría que una norma establecida en el código penal
restrinja la libertad de la mujer de elegir en ciertos casos cuando debe ser practicado
el aborto y no solo limitarse a la discapacidad mental, puesto que existen otras causas
que deben ser tomadas en cuenta.

24. Por lo que, a fin de evitar que se puedan ocasionar daños irreversibles dentro del
ordenamiento jurídico del estado Tranquilandia al anular derechos mediante normas
constitucionales, es indispensable que esta Corte Constitucional, al amparo de lo
previsto en el artículo 79 de la LOGJCC, adopte la suspensión del artículo 150
numeral 2 del Código Penal, y se pronuncie respecto a la constitucionalidad de la
norma en cuestión. Por lo que se solicita a la Corte Constitucional incorpore otras
formas en las que el aborto es legalizado en nuestro país y ordenar a la Asamblea
Nacional adecue la normativa aplicando los criterios de interpretación de la corte, sin
limitar ningún tipo de principio ni derecho.

VI. PRETENSION

25. En virtud de los argumentos expuestos, solicito se declare la inconstitucionalidad


por el fondo del artículo 150 del Código orgánico integral penal (COIP), de manera que
se reconozca que la frase “en una mujer que padezca de discapacidad mental” del
mencionado artículo, restringe los derechos de las mujeres, contenidos en la
Constitución y los tratados internacionales ratificados por Tranquilandia. En
consecuencia, la determinación de la inconstitucionalidad de esta norma, nos ayudara
en la ampliación de los derechos a la libre decisión de la maternidad y reproducción.

VII. NOTIFICACIONES Y AUTORIZACION

26. El Colectivo Mujeres en Lucha designa como abogada de la causa a Melissa


Lupita Estrada Aguirre, a quien se autoriza para que, con su sola firma, individual o
conjuntamente, presenten los escritos necesarios e intervengan en todo cuanto fuere
necesario para patrocinar nuestros derechos e intereses.

27. Notificaciones que nos correspondan las recibiremos en la casilla constitucional


No. 752 y en el correo electrónico melissa_estrada_lawyer@gmail.com

Firmo conjuntamente con nuestra procuradora judicial autorizada.

Melissa Estrada

Procuradora Judicial del Colectivo Mujeres en Lucha.

Daniela Cacuango

Presidenta del Colectivo Mujeres en Lucha.

También podría gustarte