Government">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Trabajo Finaldocx - 230724 - 233909

Descargar como pdf o txt
Descargar como pdf o txt
Está en la página 1de 13

FACULTAD DE DERECHO, CIENCIA POLITICA Y RELACIONES

INTERNACIONALES

TRABAJO FINAL: Análisis de una problemática de índole jurídico

CURSO: DERECHO REGISTRAL Y NOTARIAL

INTEGRANTE:
● AYAUCAN CUYA, LESLIE STEPHANY
● CHAMORRO OSORIO, CINTHYA
● CHIRINOS GOMEZ, DANA
● KOHATSU MEDINA, LUIS

DOCENTE:
ALBERTO CARLOS MARTINEZ

LIMA, 2023
Antecedentes:

La motivación de la sentencia se refiere a los hechos del caso ya los argumentos


presentados por las partes del caso. Según los demandantes, más de cinco mil
ciudadanos solicitaron el reconocimiento del artículo 5 de la Ley N° 30313 como
incompatible con la Constitución. Argumentan que la ley permite que sus bienes sean
sustraídos de su legítimo dueño a favor de un tercero, mediante falsificación de título o
usurpación de identidad. Creen que esto facilita las actividades fraudulentas de Land
Mafia. Por otro lado, la actora también impugnó la palabra "cancelación" y el
significado que se le atribuye en la Ley, alegando que vulnera el derecho fundamental a
la vivienda y viola la Ley de Registro.

El caso fue transferido a la Corte Constitucional, que examina casos constitucionales en


casos individuales. Las partes solicitan reconocer la incompatibilidad del artículo 5 de la
Ley N° 30313, así como los artículos primero supletorios y reformatorios de la ley, con
la Constitución. Además, exigieron que se reconozca que la palabra "derogación" y el
sentido de la palabra "derogación" contradicen lo dispuesto en el artículo 2014 del
Código Civil. En su decisión, el Tribunal reconoció la declaración de incumplimiento de
la Constitución como infundada. Creía que el derecho a la propiedad es un derecho
fundamental garantizado constitucionalmente. También confirmó que la cancelación del
registro no fue una impugnación del proceso de registro, sino un intento de hacer que el
registro fuera irregular e inválido. El tribunal sostuvo que la ley extremista impugnada
es constitucional siempre que se cumplan los requisitos del artículo 2014 del Código
Civil y el tercero haya actuado de buena fe, cuidado y cautela. También afirmó que los
activos de propiedad pública en el sector privado deben contribuir al bienestar público
de la misma manera que los activos de propiedad pública.

Resumen de la decisión (fallo) que toma el Tribunal.

En el caso de que existieran votos particulares, es imprescindible hacer mención a los


mismos En Lima, a los 5 días del mes de marzo de 2020, el Tribunal Constitucional, en
sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Ledesma Narváez,
Miranda Canales, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia,
con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en sesión de Pleno del 5 de
.setiembre 2017, y el de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera,
conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales,
Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, y los votos singulares de los magistrados
Blume Fortini y Sardón de Taboada. Se deja constancia de que el magistrado Ramos
Núñez votará en fecha posterior

Más de cinco mil ciudadanos exigieron reconocer la incompatibilidad del artículo 5 de


la Ley N° 30313 con la Constitución, que se opone al proceso de registro en curso y la
ley de cancelación de registro por usurpación de identidad o falsificación de
documentos, así como las reformas a la ley civil. Código 2013 y 2014 Cambio de
artículo. Por otro lado, la situación es diferente con la propiedad estatal en el ámbito
privado.

La Constitución establece que los particulares pueden adquirir bienes del Estado en el
ámbito privado persona física o jurídica de conformidad con las normas pertinentes
tema. En este último caso, el Estado será indemnizado transferencia de propiedad y, por
lo tanto, acceso al tráfico comercial a pesar de sus limitaciones inherentes al objetivo.
Pero en este caso puede alegarse que la norma impugnada afecta el artículo 73 de la
Convención. Las normas constitucionales, se interpretan de conformidad con lo
dispuesto en esta Constitución.

Complementaria y Modificatoria de la Ley 30313, en el extremo que modifica el


artículo 2014 del Código Civil. El tribunal Constitucional declaró infundada en todo
caso la demanda de inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley 30313 y la Primera
Disposición complementaria y Modificatoria de la Ley 30313.

Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, considero pertinente


realizar las siguientes precisiones:

LOS DERECHOS SOCIALES

1. Un Estado Social y Democrático de Derecho se caracteriza por privilegiar valores


tales como la igualdad y la liberad siempre que apunten al desarrollo de la dignidad
humana, tal como está señalado en el artículo 1 de nuestra Constitución. En ese sentido,
es necesario articular los derechos fundamentales que de allí nacen.

2. Los derechos sociales han recorrido un largo camino, algunas veces para avanzar,
otras para retrocer, pues incluso su propia locución ha servido para abordar diferentes
situaciones normativas . En efecto, antes de entrar a la clásica distinción entre los
derechos sociales y otros derechos, la propia acepción "derechos sociales"

3.ahora bien, conviene destacar que tradicionalmente se ha distinguido a los derechos


sociales de los derechos civiles en virtud de su exigibilidad judicial. Los últimos serían
exigibles por medios de procesos judiciales, mientras que los sociales responderían a
decisiones políticas. En efecto, los derechos sociales implicarían una prestación
positiva por parte del Estado, en tanto que los derechos civiles no requieren alguna
actuación positiva.

4. Dichas distinciones pretenden asignar una característica única tanto a los derechos
sociales como a los civiles. No obstante, se pueden presentar diferentes supuestos que
dan cuenta del carácter autónomo y a su vez prestacional de algunos derechos sociales

❖ Derechos sociales que en alguna medida comportan obligaciones negativas para el


Estado, pero cuyo rasgo definidor principal sigue siendo prestacional. En este supuesto
pueden encontrarse la mayoría de los derechos sociales

❖ Derechos sociales cuyo rasgo definidor principal no es la prestación, sino la


autonomía. Precisamente, en este supuesto se encuentran derechos como la huelga o
libertad sindical.

❖ Derechos civiles y políticos que en alguna medida tienen un carácter prestacional


pero sin perder su condición de derechos de autonomía. Aquí tenemos derechos como a
la libertad religiosa o la libertad de trabajo.

5. Si bien el Tribunal Constitucional, a lo largo de su jurisprudencia constitucional, no


ha delimitado la tutela de los derechos sociales como en el parágrafo anterior, sí es
factible sostener que la diferencia entre derechos civiles y derechos sociales ha sido
superada.

6. En efecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que si bien la efectividad de los


derechos sociales requiere un mínimo de actuación del Estado a través del
establecimiento de servicios públicos, así como de la sociedad mediante la contribución
de impuestos, también lo es que estos derivan en obligaciones concretas Por cumplir,
por lo que los Estados deben adoptar medidas constantes y eficaces para lograr
progresivamente la plena efectividad de los mismos en igualdad de condiciones para la
totalidad de la población En esa misma línea, la estructura de los derechos civiles y
políticos puede ser caracterizada como un conjunto de obligaciones negativas y
positivas de parte del Estado: obligación de abstenerse de actuar en ciertos ámbitos y de
realizar una serie de funciones, a efectos de garantizar el goce de la autonomía
individual e impedir su afectación por otros particulares. Cuestión distinta es que las
obligaciones positivas revistan una importancia simbólica mayor para identificarlos.

8. Como puede apreciarse, no existen diferencias, en razón a su estructura, entre los


derechos individuales y los derechos sociales, por lo que éstos últimos son tan exigibles
como los primeros. Caso contrario, confirmaríamos el presunto carácter programático
de los derechos sociales, posición que ha sido superada ampliamente.

9. La protección de los derechos sociales por las Cortes Constitucionales o quien haga
de sus veces es indudable. Ergo, la problemática de los derechos sociales fundamentales
no solamente la encontramos en su justiciabilidad, sino en la ejecución de las
sentencias sobre la materia. Y es que la diferentes perspectivas en que se pueda vincular
el control constitucional con las diferentes técnicas de interpretación jurídica respecto
de los derechos sociales requieren necesariamente un Tribunal Constitucional fuerte,
pero limitado.

10. De conformidad a lo anterior, es necesario que el Tribunal Constitucional establezca


parámetros para que todos los jueces constitucionales puedan realizar un control
constitucional mínimo respecto de los derechos sociales fundamentales así como de los
instrumentos normativos que los contengan, es decir, las políticas públicas.

VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

Con fecha posterior, emito el presente voto con el propósito de manifestar que, tal y
como se propone en la ponencia, considero que la demanda debe ser declarada como
INFUNDADA, y que deben hacerse las interpretaciones que se consignan en los puntos
resolutivos dos y tres de la propuesta suscrita por la mayoría de mis colegas.

La motivación jurídica de la decisión

Como decisión final el tribunal constitucional declaró infundada la demanda y se


pronunció respecto a la inconstitucionalidad del artículo 5 en la ley 30313, Asimismo,
como primera disposición Plantea La complementación y modificación de la
mencionada ley.
Como fundamento inicial, esta decisión se debe a que la cancelación registral no busca
cuestionar el procedimiento de inscripción, sino que por el contrario lo que busca es
dejar sin efecto un asiento registral irregular extendido. Sin embargo a través del
presente caso se ha podido evidenciar la errónea interpretación que se puede hacer al
artículo 5 de esta ley 30313, que perjudica también a aquellas personas inocentes
denominados en estos procesos como los terceros. Se entiende por el artículo 5, que esté
facilita el desalojo de propiedad a los propietarios ilegítimos que obran en buena fe.

De esta forma, el Tribunal Constitucional reafirma que los actos de inscripción en los
registros públicos sobre todo respecto a bienes inmuebles de esta índole son para mejor
y afianzar la seguridad de este tiempo actos jurídicos, pues siempre trata de dar una
seguridad jurídica eficaz, que sin embargo, gracias al determinado caso se ha podido ver
las otras interpretaciones que se le puede dar a la normativa correspondiente y
perjudicar gravemente a las personas, por ello en lugar de declarar su
inconstitucionalidad, se prefiere modificar y complementar para que en adelante no
vuelvan a realizarse estos hechos.

Contexto jurídico del caso

El contexto jurídico radica en que la sentencia versa sobre el tráfico de terrenos o


propiedad y del perjuicio hacia terceros, ello se relaciona directamente con la materia de
nuestro curso derecho notarial por el tema de los inmuebles.

En el presente caso, se discute el artículo 5 de la Ley 30313 y el artículo 2014 del


Código Civil, modificado por la Primera Disposición Complementaria y Modificatoria
de la norma impugnada. La parte demandante alega que resultan inconstitucionales en
tanto permiten que el propietario legítimo quede despojado de su propiedad, en
beneficio del tercero de buena fe, a partir de un título falsificado o mediante la
suplantación de identidad.

Por su parte, el Tribunal Constitucional declaró infundada, asimismo menciona que en


los extremos cuestionados del artículo 5 y de la Primera Disposición Complementaria y
Modificatoria de la Ley 30313 son constitucionales en tanto se considere que para la
configuración de la buena fe del tercero se debe haber desplegado una conducta
diligente y prudente, según los fundamentos de esta sentencia, desde la celebración del
acto jurídico hasta la inscripción del mismo, además de haber dado pleno cumplimiento
a todos los requisitos establecidos en el artículo 2014 del Código Civil, modificado por
la Ley 30313.

Adicionalmente, dicta que la aplicación en una decisión judicial del artículo 2014 del
Código Civil, modificado por la Ley 30313, en caso el propietario original haya sido
víctima de falsificación de documentos y suplantación de identidad y se encuentre en
situaciones de especial vulnerabilidad que hayan dificultado el cumplimiento de su
deber de diligencia, como puede ser la precariedad de su situación socioeconómica,
educativa, cultural o cualquier otra desventaja objetiva de similar índole, requiere de
una motivación cualificada.

Análisis personal:

a) Relevancia de la Sentencia

Con la finalidad de salvaguardar la seguridad jurídica y lucha contra los fraudes


inmobiliarios por suplantación y falsificación de documentos en sede registral, se ha
emitido la Ley No. 30313 “Ley de oposición al procedimiento de inscripción registral
en trámite y cancelación del asiento registral por suplantación de identidad o
falsificación de documentación y modificatoria de los artículo 2013 y 2014 del Código
Civil y de los Artículos 4 y 55 y la Quinta y Sexta Disposición Complementarias
Transitorias y Finales del Decreto Legislativo 1049”, el cual se encuentra vigente desde
el 27-03-2015. Sin embargo, su aplicación estuvo en desacuerdo por los demandantes,
los cuales solicitaron que se declare inconstitucional el término “cancele” así como la
interpretación del vocablo “anule” comprende las causas de nulidad por falsedad
documentaria o suplantación de identidad.

Por otro lado, el tribunal destaca que el derecho de propiedad se caracteriza, en primer
lugar, por ser un derecho pleno, es decir que le confiere a su titular un conjunto amplio
de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el
ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; y en segundo lugar, por ser un derecho
irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende de la
propia voluntad del titular y no de la realización de una causa extraña o del solo querer
de un tercero, salvo las excepciones que prevé expresamente la Constitución Política
(Sentencia 5614-2007- AA/TC, fundamento 7).
En ese sentido, según lo mencionado por los demandantes, es que dichas disposiciones,
en los supuestos de falsificación de documentos y suplantación de identidad ante los
registros públicos, a través de la aplicación del principio de la fe pública registral,
menoscaban el goce y ejercicio del derecho de propiedad de las víctimas de tales actos
delictivos, en beneficio de un tercero que, presuntamente, desconocía de la ilicitud de
tales actos al momento de adquirir el bien inmueble.

Por lo tanto, si un propietario cumple con su deber de mantener actualizado el registro


del bien inmueble que le pertenece y emplea los mecanismos que actualmente provee la
SUNARP para acceder de manera gratuita al estado de las partidas registrales y a la
información correspondiente; además, que la adquisición de la propiedad del tercero
requiere, para configurarse, del cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 2014 del Código Civil, entonces, puede concluirse válidamente que la opción
del legislador de haber establecido en el ordenamiento jurídico el principio de fe pública
registral no vulnera la Constitución.

b) Análisis de la resolución del problema jurídico

Pese a que, la ley 30313 trata de resolver el fraude inmobiliario, siguen existiendo
situaciones de pérdidas de propiedad, entonces entre los aciertos y desaciertos
legislativos tenemos la modificación del artículo 2014 del principio de fe pública
registral y la protección de los terceros de buena fe, aun así, este problema va en
aumento afectando a muchas personas propietarias que sufren suplantación de identidad
o falsificación de documentos, por otra parte, en nuestro sistema jurídico no existe
norma con rango de ley que prohíba en el procedimiento registral a oposición de
terceros: los diversos Reglamentos de los Registros Públicos, siempre han señalado la
naturaleza no contenciosa del procedimiento registral.

Por otro lado, en situaciones en los que la víctima de los actos delictivos deja de ser
propietario en aplicación del referido artículo 2014 del Código Civil, modificado por la
Ley 30313, y se encuentre en situaciones de especial vulnerabilidad que hayan
dificultado el cumplimiento de su deber de diligencia, como puede ser la precariedad de
su situación socioeconómica, educativa, cultural o cualquier otra desventaja objetiva de
similar índole, corresponderá al juez, en caso de controversia, sustentar su decisión a
través del desarrollo de una motivación cualificada.
Al respecto, el inciso 14 del artículo 2 de la Constitución establece que toda persona
tiene derecho a contratar con fines lícitos, "siempre que no contravengan leyes de orden
público". Sobre ello, este Tribunal, tomando en consideración lo establecido en el
Código Civil, ha establecido que el derecho a la libre contratación alude al acuerdo o
convención de voluntades entre dos o más personas naturales y/o jurídicas con la
finalidad de crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica, la misma que es
de carácter patrimonial (Sentencia 2736-2004-AA/TC, fundamento 9).

c) Situar la Sentencia en el contexto de la jurisprudencia: ¿Precedente


obligatorio?

En el Perú, las sentencias que generan jurisprudencia y que se tienen en cuenta como
fuente formal del derecho, de obligatorio cumplimiento en todas las esferas jurídicas e
instancias; son en principio, las emanadas del Tribunal Constitucional, que adquieren la
naturaleza de cosa juzgada y que expresamente sientan precedentes vinculantes, tal cual
lo consagra el art. VII del Título Preliminar de la Ley 28237 (Código Procesal
Constitucional).

Por lo tanto, el Tribunal sostiene que una interpretación armónica del derecho de
propiedad y del principio de seguridad jurídica conlleva a sustentar que en los casos en
los que fehacientemente el propietario haya sido víctima de falsificación de documentos
y/o suplantación de identidad, para la configuración de la buena fe del tercero, será
indispensable haber desplegado una conducta diligente y prudente desde la celebración
del acto jurídico hasta la inscripción del mismo, además de la observancia, claro está, de
los propios requisitos exigidos por el artículo 2014 del Código Civil, en los términos en
los que ha sido modificado por la Ley 30313, como por ejemplo, la escrupulosa revisión
de los asientos registrales y de los títulos archivados.

Por otro lado, el Tribunal advierte que las aludidas disposiciones no regulan materias
relacionadas con la celebración de contratos, sino que se encuentran referidas a
establecer, cuándo, válidamente, en nuestro ordenamiento jurídico, un tercero adquiere
la propiedad de un bien, aun en supuestos en los que el propietario original ha sido
víctima de falsificación de documentos y suplantación de identidad, todo ello sobre la
base del principio de fe pública registral.
Conclusiones

En conclusión, el fallo del Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de


inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley 30313 y de la Primera Disposición
Complementaria y Modificatoria de la misma ley. El Tribunal consideró que la
cancelación registral no cuestiona el procedimiento de inscripción, sino que busca dejar
sin efecto un asiento registral irregular. Además, afirmó que los extremos cuestionados
de la ley son constitucionales, siempre y cuando se cumpla con los requisitos
establecidos en el artículo 2014 del Código Civil y se demuestre una conducta diligente
y prudente por parte del tercero de buena fe. También señaló que los bienes estatales de
dominio privado deben contribuir al bienestar general, al igual que los bienes estatales
de dominio público. Fallo del Tribunal Constitucional, Expediente 0018-2015-PI/TC.

Como bien sabemos un contrato de compraventa por la vía notarial elevada a los
registros públicos, nos brinda una seguridad jurídica. Pero en este sentido, Cuál es la
seguridad jurídica que se nos puede brindar si no se hace una correcta investigación al
momento de querer registrar este contrato de compraventa y la transferencia de los
bienes inmuebles respecto a quién la vende. La suplantación y la falsificación de
identidad como también de títulos falsificados no es algo nuevo que se ve en nuestro
país y no es una nueva modalidad tampoco, esta es una problemática que lleva años y
que podemos evidenciar a través del analizada sentencia. Por ello creemos que se debe
de hacer una modificación en la normativa de los registros que pueda facilitar una
herramienta más apropiada antes de la inscripción de la transferencia de bienes para
poder tener una mejor seguridad qué es lo que trata de buscar el Estado al momento de
la creación de los Registros Públicos, que sin embargo, como podemos ver hay cierta
ineficacia y es algo que se debe de mejorar para poder cumplir con el propósito de su
creación de esta entidad.

En conclusión el Tribunal Constitucional estableció que el artículo 5 de la Ley 30313 y


el artículo 2014 del Código Civil son constitucionales ya que no vulneran la buena fe, ni
dejan sin protección al propietario sobre su bien inmueble.

El TC advierte que a través de la Ley 30313, el legislador pretendía evitar que el


tercero de buena fe sea perjudicado por la cancelación de las inscripciones y
anotaciones preventivas en supuestos de falsificación de documentos y suplantación de
identidad. De lo contrario, de conformidad con el demandado, ello sólo produciría
incertidumbre en la circulación de bienes inmuebles, alterando así el tráfico comercial y,
en consecuencia, el desarrollo económico del país.

Con relación al propietario (tercero civil de buena fe) el Tribunal Constitucional ha


dispuesto lo siguiente en cuanto a la buena fe objetiva: inscribir su derecho de
propiedad en los Registros Públicos, y usar los mecanismos que brinda la Sunarp (alerta
de inscripción y alerta de publicidad).

En conclusión, el fallo del Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de


inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley 30313 y de la Primera Disposición
Complementaria y Modificatoria de la misma ley. El Tribunal consideró que la
cancelación registral no cuestiona el procedimiento de inscripción, sino que busca dejar
sin efecto un asiento registral irregular. Además, afirmó que los extremos cuestionados
de la ley son constitucionales, siempre y cuando se cumpla con los requisitos
establecidos en el artículo 2014 del Código Civil y se demuestre una conducta diligente
y prudente por parte del tercero de buena fe. También señaló que los bienes estatales de
dominio privado deben contribuir al bienestar general, al igual que los bienes estatales
de dominio público. Fallo del Tribunal Constitucional, Expediente 0018-2015-PI/T

.
Fuentes bibliográficas 

De Bachiller En Derecho, P. O. E. L. G. (s/f). Fraude inmobiliario en los contratos de


compraventa en Lima Metropolitana, año 2020. Edu.pe. Recuperado el 24 de
julio de 2023, de
http://repositorio.ulasamericas.edu.pe/bitstream/handle/upa/1196/TELLO%20B
ARBARAN%2C%20ALEJANDRO.pdf?sequence=1&isAllowed=y

El Derecho, L. P. •. P. P. (2022, septiembre 27). Diferencias entre sentencia de


inconstitucionalidad, precedente y doctrina constitucional. LP.
https://lpderecho.pe/diferencias-entre-sentencia-de-inconstitucionalidad-precede
nte-y-doctrina-constitucional/

Presupuestos procedimentales para la cancelación de asiento registral a mérito de la


ley N° 30313. (s/f). Gob.pe. Recuperado el 24 de julio de 2023, de
https://scr.sunarp.gob.pe/blog-academico-registral/presupuestos-procedimentales
-para-la-cancelacion-de-asiento-registral-a-merito-de-la-ley-n-30313/

Congreso de la República (1984). Código Civil. Recuperado el 24 de julio de 2023, de


https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/#/detallenorma/H682684

También podría gustarte