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Exp. 16162-2022-0-1801-JR-LA-04 - Consolidado - 627782-2022
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Exp. 16162-2022-0-1801-JR-LA-04 - Consolidado - 627782-2022
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420226277822022161621801134000L04
NOTIFICACION N° 627782-2022-JR-LA
EXPEDIENTE 16162-2022-0-1801-JR-LA-04 JUZGADO 4° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO PERMANENT
JUEZ CONDORI SUCARI, RUTH IVONNE ESPECIALISTA LEGAL LOPEZ AGARINI MARIA DEL CARMEN
MATERIA INCUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES Y NORMAS LABORALES
Resolución Nro.02
Lima, catorce de noviembre del año dos mil veintidós.
SEXTO.- Las partes deben tener en cuenta que de acuerdo al artículo 15° de la
Ley N° 29497, la infracción de las reglas de conduc ta puede generar la
imposición de multas no menores de media (½) Unidad de Referencia Procesal
(URP) hasta cinco (5) URP. En el caso de comportamientos que evidencien
temeridad o mala fe, las multas pueden aplicarse desde media (½) hasta
cincuenta (50) URP, existiendo responsabilidad solidaria entre las partes, sus
representantes y sus abogados por las multas impuestas a cualquiera de ellos,
aunque en el caso de los prestadores de servicios, la responsabilidad solidaria
no se extiende a ellos.
1
Ley N° 29497 Nueva Ley Procesal del Trabao.
Articulo 43.- Audiencia de conciliación
La audiencia de conciliación se lleva a cabo del siguiente modo:
(...)
3. En caso de haberse solucionado parcialmente el conflicto, o no haberse solucionado, el juez precisa las pretensiones que son
materia de juicio; requiere al demandado para que presente, en el acto, el escrito de contestación y sus anexos; entrega una
copia al demandante; y fija día y hora para la audiencia de juzgamiento, la cual debe programarse dentro de los treinta (30) días
hábiles siguientes, quedando las partes notificadas en el acto.
2
Código Procesal Civil
Artículo 109.- Deberes de las partes, Abogados y apoderados
Son deberes de las partes, Abogados y apoderados:
1.- Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso;
2.- No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales;
3.- Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones;
4.- Guardar el debido respeto al Juez, a las partes y a los auxiliares de justicia;
aplicado supletoriamente de conformidad a la Primera disposición
complementaria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. La presentación
escrita de la contestación a la demanda con la debida anticipación no
tendrá eficacia alguna si la parte demandada no acude a la audiencia de
conciliación sin su abogado o sin poderes suficientes para conciliar.
5.- Concurrir ante el Juez cuando este los cite y acatar sus órdenes en las actuaciones judiciales; y
6.- Prestar al Juez su diligente colaboración para las actuaciones procesales, bajo apercibimiento de ser sancionados por
inconducta con una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.
buena fe, conforme a las normas establecidas en la Nueva Ley Procesal
del Trabajo; cuyo incumplimiento puede acarrear sanciones.
EXPEDIENTE 16162-2022-0-1801-JR-LA-04
Org. Jurisdiccional 4° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO PERMANENTE
JAIME ROLANDO QUISPE PRADO debidamente identificado con DNI N°07023091, con
domicilio real en Calle 26 Nº 273 – Mariscal Castillo – Distrito de San Borja, y señalando
domicilio procesal en la casilla Nº 3484 del Colegio de Abogados de Lima sede Miraflores
y Casilla Electrónica N°4481 a usted atentamente me presento y digo:
I.- PETITORIO:
Que, al amparo de los artículos 22°, 23°, 24°, 25°, inciso 2) del artículo 26°, 139° de la
Constitución Política del Perú, artículo 4 inciso d) del Texto único Ordenado del Decreto
Legislativo 728 -Ley de Productividad y Competitividad Laboral - Decreto Supremo N°003-
97-TR, articulo II del título preliminar y literal a) del inciso 1° del artículo 2° de la Nueva Ley
Procesal de Trabajo N°29497, y demás normas complementarias INTERPONGO
DEMANDA contra el grupo empresarial conformado por:
PRETENSIÓN PRINCIPAL:
1. Se ORDENE mi REPOSICIÓN a mi centro de labores como Chofer Camión Baranda
con contrato de trabajo a plazo indeterminado en el EMPRESA MUNICIPAL
ADMINISTRADORA DE PEAJE DE LIMA S.A. - EMAPE por haber sido objeto de
un DESPIDO NULO por la causal establecida en el inciso c) del Decreto Supremo
N°003-97-TR.
PRETENSIÓN SUBORDINADA:
1. Se ORDENE mi REPOSICIÓN a mi centro de labores como Chofer Camión Baranda
con contrato de trabajo a plazo indeterminado en el EMPRESA MUNICIPAL
ADMINISTRADORA DE PEAJE DE LIMA S.A. - EMAPE por haber sido objeto de
un DESPIDO INCAUSADO.
PRETENSIÓN ACCESORIA:
1. Se ORDENE el pago de las REMUNERACIONES DEVENGADAS (incluida por
periodo de gratificaciones, vacaciones, compensación por tiempo de servicios y
beneficios convencionales y beneficios convencionales
2. ) desde la fecha del despido hasta la fecha de la reposición efectiva; con los
incrementos que pudieran haberse producido durante el período de cese en el
centro de trabajo.
3. Se ordene el pago de los intereses legales y financieros desde la fecha que se
originó la obligación de pago de cada concepto demandado, la cual se calculará en
ejecución de sentencia, conforme a las pretensiones principales.
4. Se ordene el pago de costos del proceso, el cual será fijado en el 20% del monto
de la obligación principal y de los intereses legales, ya que ese concepto comprende
los honorarios profesionales de mi abogado patrocinante.
2.- Que con fecha 31 de agosto de 2022, el recurrente comunicado de forma verbal que el
contrato de orden de servicio ya no será renovado; en consecuencia, el vínculo contractual
que me unía con la ahora demandada venció el 31 de agosto de 2022, quedando extinguida
la prestación de servicios por vencimiento del plazo contractual.
3.- Sin perjuicio de ello, el recurrente se presenta normalmente a laborar, sin embargo, no
puede ingresar a las instalaciones de la entidad demandada y me informaron que ya no
laboraba, prueba fehaciente de que la demandada de manera unilateral decidió despedirme
sin justificación alguna es la constatación policial realizado con fecha 05 de setiembre del
2022.
RESPECTO A LA CONFIGURACIÓN DE UN DESPIDO NULO (PRETENSION
PRINCIPAL):
4.- Que, es importante que vuestro Despacho tenga pleno conocimiento que el recurrente
ha iniciado una acción judicial de DECLARE la DESNATURALIZACIÓN DE LOS
CONTRATOS DE LOCACIÓN DE SERVICIOS (recibos por honorarios) PARA QUE SE
ME RECONOZCA LA CALIDAD DE TRABAJADOR CON CONTRATO A PLAZO
INDETERMINADO, ante el 4°Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima,
Expediente N°11112-2021-0-1801-JR-LA-04, Especialista Legal Fabián, acción que fue
promovida con fecha 16 de agosto de 2021, admitida mediante Resolución N°02 de fecha
26 de noviembre de 2021, mediante resolución N°2 de fecha 30 de mayo del 2022 fue
señalado fecha de audiencia de conciliación para el 16 de marzo de 2022 a las 14:30 PM
(Hora Exacta), la misma que se llevó a cabo dicha diligencia con la participación de las
partes procesales donde se ha señalado audiencia de juzgamiento para el dia 10 de marzo
del 2023 a horas 08:40 am.
5.- Es así, señor Juez que la codemandada tiene pleno conocimiento del proceso laboral
interpuesto ante el Poder Judicial de manera injusta e ilegal ha procedido a despedirme de
manera NULA el 31 de agosto de 2022, teniendo en cuenta que el recurrente ha presentado
una QUEJA (demanda judicial) contra EMPRESA MUNICIPAL ADMINISTRADORA DE
PEAJE DE LIMA S.A. – EMAPE y MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA, tal
como se acreditara en la etapa oportuna.
6.- Por tales consideraciones, y de acuerdo con lo estipulado con el inciso c) del Artículo
29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728 Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°003-97-TR, (NORMA
SUSTANTIVA), y en estricta aplicación de la citada norma, es que se recurre al Aparato
Jurisdiccional, a efectos de lograr mi inmediata REPOSICIÓN, conforme lo prevé la Nueva
Ley Procesal de Trabajo.
7.- Debo dejar expresa constancia, ante su Juzgado que lo que he reclamado judicialmente
como materia de queja, es que el recurrente ingresó a laborar el 01 de abril de 2015 hasta
la fecha de interposición de la referida demanda, en la modalidad de Locación de Servicios
(ORDENES DE SERVICIO) desempeñando el cargo Chofer Camión Baranda a favor de la
emplazada, advirtiendo y precisando que dichos contratos eran simulados, los mismos que
estaban sancionados por el Inciso D) Del Art. 77° del D.S N° 003-97-TR.
8.- Por tales consideraciones, es que se recurre a vuestro digno Despacho, a efectos de
ser REPUESTO en el mismo puesto y cargo laboral percibiendo la misma remuneración,
tal conforme lo ordena la Ley Sustantiva Laboral.
9.- Que, como ya expliqué en líneas anteriores el día 31 de agosto de 2022, soy separado
del trabajo de manera intempestiva y sin expresión de causa, lesionando mi derecho
fundamental al trabajo lo cual resulta contrario a lo dispuesto por el artículo 27° de la
Constitución del Estado que establece que es obligación del Estado proteger al trabajador
de este tipo de despido.
10.- Que, el recurrente al momento del despido poseía más de 7 años y 5 meses de labores
ininterrumpidos trabajando siempre directamente para el EMPRESA MUNICIPAL
ADMINISTRADORA DE PEAJE DE LIMA S.A. – EMAPE, por lo cual de acuerdo al artículo
74° del D.S. N°003-97-TR, había sobrepasado el plazo máximo de contratación por lo cual
gozaba de un contrato a plazo indeterminado, con derecho a la estabilidad al puesto de
trabajo y a no ser despedido sin expresión de causa es decir incausadamente, solo
pudiendo ser cesado bajo imputación de falta grave con derecho a defensa absolviendo los
cargos atribuidos expresamente en una carta de pre aviso de despido, por vía notarial; y si
no cumplía con justificar las faltas graves que se imputaban, mi empleador podía proceder
a enviarme una carta de despido en vía notarial, si no se daba esta etapa administrativa
(que se configura como el debido proceso) se configuraba un despido incausado por tanto
con derecho a reposición, pues se vulneraba mi derecho al trabajo.
12.- Que, conforme lo dispone las uniformes ejecutorias y pronunciamientos emitidos por el
Tribunal Constitucional quien define al despido incausado de la siguiente manera: El
despido incausado se configura de acuerdo con lo expuesto por el TC en el Proceso de
Llanos Huasco, expediente N° 976-2001-AA/TC, cuando “se despide al trabajador, ya
sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna,
ya sea derivada de la conducta o de la labor que la justifique”.
13.- El Tribunal Constitucional emitió sentencia de fecha 11/07/2002, en los seguidos por el
Sindicato de Telefónica del Perú S.A. por el despido de 500 trabajadores, expediente
N°1124-2002-AA/TC, donde la sentencia considera que los despidos efectuados al amparo
de este precepto legal vulneran el derecho fundamental al "derecho al trabajo" artículo 22°
de la Constitución declarando incompatible con la constitución esta modalidad de despido,
y dejando a consideración del juzgador la posibilidad de la Tutela restitutoria (reposición) o
la tutela resarcitoria (indemnización), para lo cual deberá interponer actualmente una acción
de amparo o iniciaren la vía laboral una acción de nulidad de despido por despido
incausado.
14.- Que al haber demostrado que mi contrato es uno de plazo indeterminado, queda
evidenciado que el despido del cual fuera objeto fue incausado en la medida que se hizo
sin respetar las formalidades de ley para ejecutarlo, pues NO SE ME NOTIFICO CON LA
CARTA DE PREAVISO que establece el art. 31° del T.U.O. Decreto legislativo N°728,
aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR, en forma OBLIGATORIA; ni mucho menos
con la CARTA DE DESPIDO que dispone el art. 32° del mismo cuerpo de leyes, por no
haber una causa objetiva que genere mi despido, comunicándome de manera verbal la
decisión de mi empleador de despedirme de manera incausada, conforme lo reafirmo con
la constatación policial; por ello, queda acreditado que MI DESPIDO FUE INCASUADO;
solicitando por ello mi reposición en el EMPRESA MUNICIPAL ADMINISTRADORA DE
PEAJE DE LIMA S.A. – EMAPE como trabajador a plazo indeterminado.
RESPECTO AL PAGO DE LAS REMUNERACIONES DEVENGADAS:
15.- Respecto del pago de remuneraciones devengadas por despidos declarados
inconstitucionales, el jurista Javier Neves expresa: “(…) ante un despido lesivo de derechos
constitucionales, la reparación no debería consistir únicamente en la reposición en el
empleo sino también en el pago de remuneraciones devengadas”. 1
17.- Que, con respecto al PAGO DE LOS INTERESES LEGALES y FINANCIEROS, los
mismos se deben de ordenar el pago desde la fecha de incumplimiento de la obligación por
parte de la demandada hasta su pago efectivo puesto que no cumplió con efectuar el pago
en forma oportuna de las bonificaciones y demás conceptos remunerativos no abonados,
siendo ello así corresponde precisar que dicho pago debe efectuarse conforme a las
normas del decreto ley N°25920 y decreto legislativo N°650.
19.- Que, por ello señor juez su despacho a fin de establecer razonablemente si resulta o
no conveniente condenar a la demandada al pago de costos, debe tener en cuenta, además
1
(Neves Mujica, Javier, 2000, “Comentario Analítico de Resoluciones” en Jurisprudencia en Materia Laboral. pgs. 76-77.
Lima, Cuadernos de Debate Judicial Consejo de Coordinación Judicial, Lima,)
de lo expuesto en los fundamentos precedentes, las exigencias del nuevo modelo procesal
laboral, aunado a ello, la técnica de litigación oral y el despliegue profesional que deben
realizar los abogados de acuerdo a la norma antes glosada.
20.- Por último, hago de su conocimiento que de común acuerdo entre las partes
contratantes (demandante – abogado) se ha establecido los honorarios del patrocinante en
el 20% (veinte por ciento) del total de los beneficios económicos que se establezcan por
sentencia consentida o ejecutoriada que sea la misma, más la liquidación de los intereses
legales a ordenarse en autos.
POR LO EXPUESTO:
Solicito a Ud. Señor Juez admitir a trámite la demanda, fijar fecha para audiencia de
conciliación y correr traslado de la misma en el plazo de ley, y en su oportunidad declarar
fundada la demanda en todos sus extremos.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, para los efectos que establece el Código Procesal Civil,
así como la Ley Orgánica del Poder Judicial, OTORGO las facultades de representación al
abogado que autoriza la presente demanda contenidas en el 74º del Código Procesal Civil,
concordado con el artículo 80º de la norma acotada y el artículo 290º de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
Lima, 10 de setiembre de 2022.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA
Sede Sede Alzamora Valdez
Esq. Abancay y Colmena S/N Cercado de Lima
Cargo de Presentación Electrónica de Documento
(Mesa de Partes Electrónica)
N° Documento: 318946 - 2022
EXPEDIENTE 16162-2022-0-1801-JR-LA-04
Org. Jurisdiccional 4° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO PERMANENTE
Secretario CRUZADO GALVEZ MAYRA ALEJANDRA
Que por medio del presente recurso cumplo con LOS ANEXOS DE LA DEMANDA, la
misma que he ofrecido en mi escrito de demanda, por lo tanto, por medio del presente
recurso vengo presentar LOS ANEXOS 1-A AL
POR LO TANTO:
Sírvase señor Juez a tener por interpuesta nuestra demanda y declarar fundada la
demanda con todos los beneficios reclamados.
Lima, 21 de setiembre del 2022
ANEXO 1-
1
ANEXO 1-B
2
3
QUISPE PRADO JAIME ROLANDO
ANEXO 1-C R.U.C. 10070230912
TELÉFONO: -
Domiciliado en JR. CAMANA NRO. 566 CERCADO DE LIMA LIMA - LIMA - LIMA
Observación -
4
QUISPE PRADO JAIME ROLANDO
R.U.C. 10070230912
TELÉFONO: -
Domiciliado en JR. CAMANA NRO. 566 CERCADO DE LIMA LIMA - LIMA - LIMA
Observación -
5
QUISPE PRADO JAIME ROLANDO
R.U.C. 10070230912
TELÉFONO: -
Domiciliado en JR. CAMANA NRO. 566 CERCADO DE LIMA LIMA - LIMA - LIMA
Observación -
6
QUISPE PRADO JAIME ROLANDO
R.U.C. 10070230912
TELÉFONO: -
Domiciliado en JR. CAMANA NRO. 566 CERCADO DE LIMA LIMA - LIMA - LIMA
Observación -
7
QUISPE PRADO JAIME ROLANDO
R.U.C. 10070230912
TELÉFONO: -
Domiciliado en JR. CAMANA NRO. 566 CERCADO DE LIMA LIMA - LIMA - LIMA
Observación -
8
QUISPE PRADO JAIME ROLANDO
R.U.C. 10070230912
TELÉFONO: -
Domiciliado en JR. CAMANA NRO. 566 CERCADO DE LIMA LIMA - LIMA - LIMA
Observación -
9
QUISPE PRADO JAIME ROLANDO
R.U.C. 10070230912
TELÉFONO: -
Domiciliado en JR. CAMANA NRO. 566 CERCADO DE LIMA LIMA - LIMA - LIMA
Observación -
10
QUISPE PRADO JAIME ROLANDO
R.U.C. 10070230912
TELÉFONO: -
Domiciliado en JR. CAMANA NRO. 566 CERCADO DE LIMA LIMA - LIMA - LIMA
Observación -
11
QUISPE PRADO JAIME ROLANDO
R.U.C. 10070230912
TELÉFONO: -
Domiciliado en JR. RUFINO TORRICO NRO. 1178 CERCADO DE LIMA LIMA - LIMA - LIMA
Observación -
12
QUISPE PRADO JAIME ROLANDO
R.U.C. 10070230912
TELÉFONO: -
Domiciliado en JR. RUFINO TORRICO NRO. 1178 CERCADO DE LIMA LIMA - LIMA - LIMA
Observación -
13
QUISPE PRADO JAIME ROLANDO
R.U.C. 10070230912
TELÉFONO: -
Domiciliado en JR. RUFINO TORRICO NRO. 1178 CERCADO DE LIMA LIMA - LIMA - LIMA
Observación -
14
QUISPE PRADO JAIME ROLANDO
R.U.C. 10070230912
TELÉFONO: -
Domiciliado en JR. RUFINO TORRICO NRO. 1178 CERCADO DE LIMA LIMA - LIMA - LIMA
Observación -
15
QUISPE PRADO JAIME ROLANDO
R.U.C. 10070230912
TELÉFONO: -
Domiciliado en JR. RUFINO TORRICO NRO. 1178 CERCADO DE LIMA LIMA - LIMA - LIMA
Observación -
16
QUISPE PRADO JAIME ROLANDO
R.U.C. 10070230912
TELÉFONO: -
Domicilio del Usuario: JR. RUFINO TORRICO NRO. 1178 CERCADO DE LIMA LIMA - LIMA - LIMA
Domiciliado en JR. RUFINO TORRICO NRO. 1178 CERCADO DE LIMA LIMA - LIMA - LIMA
Observación -
Total de Cuotas: 1
17
QUISPE PRADO JAIME ROLANDO
R.U.C. 10070230912
TELÉFONO: -
Domicilio del Usuario: JR. RUFINO TORRICO NRO. 1178 CERCADO DE LIMA LIMA - LIMA - LIMA
Domiciliado en JR. RUFINO TORRICO NRO. 1178 CERCADO DE LIMA LIMA - LIMA - LIMA
Por concepto de SERVICIO DE OPERACION DE VEHICULOS DE TRANSPORTE TIPO N2 DE LIMPIEZA VIAL OS 2022-01152
Observación -
Total de Cuotas: 1
18
QUISPE PRADO JAIME ROLANDO
R.U.C. 10070230912
TELÉFONO: -
Domicilio del Usuario: JR. RUFINO TORRICO NRO. 1178 CERCADO DE LIMA LIMA - LIMA - LIMA
Domiciliado en JR. RUFINO TORRICO NRO. 1178 CERCADO DE LIMA LIMA - LIMA - LIMA
Por concepto de SERVICIO DE OPERACION DE VEHICULOS DE TRANSPORTE TIPO N2 DE LIMPIEZA VIAL OS 2022-01588
Observación -
Total de Cuotas: 1
19
QUISPE PRADO JAIME ROLANDO
R.U.C. 10070230912
TELÉFONO: -
Domicilio del Usuario: JR. RUFINO TORRICO NRO. 1178 CERCADO DE LIMA LIMA - LIMA - LIMA
Domiciliado en JR. RUFINO TORRICO NRO. 1178 CERCADO DE LIMA LIMA - LIMA - LIMA
Por concepto de SERVICIO DE OPERACION DE VEHICULOS DE TRANSPORTE TIPO N2 DE LIMPIEZA VIAL OS 2022-02303
Observación -
Total de Cuotas: 1
20
QUISPE PRADO JAIME ROLANDO
R.U.C. 10070230912
TELÉFONO: -
Domicilio del Usuario: JR. RUFINO TORRICO NRO. 1178 CERCADO DE LIMA LIMA - LIMA - LIMA
Domiciliado en JR. RUFINO TORRICO NRO. 1178 CERCADO DE LIMA LIMA - LIMA - LIMA
Por concepto de SERVICIO DE OPERACION DE VEHICULOS DE TRANSPORTE TIPO N2 DE LIMPIEZA VIAL OS 2022-02609
Observación -
Total de Cuotas: 1
21
QUISPE PRADO JAIME ROLANDO
R.U.C. 10070230912
TELÉFONO: -
Domicilio del Usuario: JR. RUFINO TORRICO NRO. 1178 CERCADO DE LIMA LIMA - LIMA - LIMA
Domiciliado en JR. RUFINO TORRICO NRO. 1178 CERCADO DE LIMA LIMA - LIMA - LIMA
Por concepto de SERVICIO DE OPERACION DE VEHICULO DE TRANSPORTE TIPO N2 DE LIMPIEZA VIAL OS 2022-3265
Observación -
Total de Cuotas: 1
22
QUISPE PRADO JAIME ROLANDO
R.U.C. 10070230912
TELÉFONO: -
Domicilio del Usuario: JR. RUFINO TORRICO NRO. 1178 CERCADO DE LIMA LIMA - LIMA - LIMA
Domiciliado en JR. RUFINO TORRICO NRO. 1178 CERCADO DE LIMA LIMA - LIMA - LIMA
Por concepto de SERVICIO DE OPERACION DE VEHICULO DE TRANSPORTE TIPO N2 DE LIMPIEZA VIAL OS 2022-3265
Observación -
Total de Cuotas: 1
23
ANEXO 1-D
Expediente :
Secretario :
Escritorio :
Sumilla : DESNATURALIZACION DE LOS
CONTRATOS Y OTROS
JAIME ROLANDO QUISPE PRADO debidamente identificado con DNI N°07023091, con
domicilio real en Calle 26 Nº 273 – Mariscal Castillo – Distrito de San Borja, y señalando
domicilio procesal en la casilla Nº 3484 del Colegio de Abogados de Lima sede Miraflores
y Casilla Electrónica N°4481 a usted atentamente me presento y digo:
I.- PETITORIO:
Que, al amparo de los artículos 22°, 23°, 24°, 25°, inciso 2) del artículo 26°, 139° de la
Constitución Política del Perú, artículo 4 inciso d) del texto único ordenado del Decreto
Legislativo 728 - Ley de Productividad y Competitividad Laboral - Decreto Supremo N°003-
97-TR, articulo II del título preliminar y literal a) del inciso 1° del artículo 2° de la Nueva Ley
Procesal de Trabajo N°29497, y demás normas complementarias INTERPONGO
DEMANDA contra el grupo empresarial conformado por:
La presente acción tiene por finalidad que en sede judicial se reconozca los siguientes
derechos a la recurrente:
PRETENSIÓN PRINCIPAL:
24
y consignar en la boleta de pago como fecha de ingreso el 01 de abril del de
2015 en adelante, como consecuencia de la aplicación del Principio de Primacía de
Realidad, al haberse Desnaturalizado los Contratos de Locación de Servicio No
Personales, suscritos con la demandada conforme al art. 77 del D.S. 003-97-TR.
PRETENSIÓN ACCESORIA:
1. Se ORDENE el pago de los INTERESES LEGALES Y FINANCIEROS desde la
fecha que se originó la obligación de pago de cada concepto demandado, la cual se
calculará en ejecución de sentencia, conforme a las pretensiones principales.
2. Se ORDENE el pago de COSTOS DEL PROCESO, el cual será fijado en el 20% del
monto de la obligación principal y de los intereses legales, ya que ese concepto
comprende los honorarios profesionales de mi abogado patrocinante.
25
a) Nombres y Apellidos : JAIME ROLANDO QUISPE PRADO
b) Fecha de Ingreso : 01 de abril del 2015
c) Situación Actual : con Vinculo Vigente
d) Régimen Laboral actual : Servicios No Personales
e) Régimen que corresponde : Privado Dec. Leg. Nro.728
f) Última Remuneración : S/. 1,800.00 soles
g) Cargo : Chofer Camión Baranda
h) Motivo de cese : Despido Arbitrario
26
3.4.- Que, conforme se menciona en el punto anterior respecto a que entre EMPRESA
MUNICIPAL ADMINISTRADORA DE PEAJE DE LIMA S.A. - EMAPE S.A y
MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA existe un convenio interinstitucional;
TAMBIÉN ES CIERTO que para el presente caso estoy presentado a mi demanda como
medio probatorio en exhibición que deberá hacer la demandada EMAPE de los contratos
locación de servicios (recibo por honorarios suscritos, las mismas que la Empleadora,
NO HIZO ENTREGA DE UNA COPIA DE MIS CONTRATOS a pesar de haberlos
reclamado, por lo que de ser necesario, SOLICITO a vuestro Despacho, disponer la
EXHIBICION de dichos contratos por parte de la Demandada.
Por lo tanto, señor juez es de ley, que se me reconozca mi derecho a mantener una
vinculación laboral de naturaleza indeterminada, desde la fecha de inicio de la relación
laboral hasta la actualidad.
3.6.- El capítulo I del Título I del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral establece como elementos esenciales del contrato de trabajo lo
siguiente: a) La prestación personal del servicio, que implica que la actividad laboral debe
realizarse de forma personal y directa por el propio trabajador; b) La remuneración, que es
el integro de lo que percibe el trabajador en dinero o en especie y que es de su libre
27
disposición; y c) La subordinación o dependencia, que implica que el trabajador presta sus
servicios bajo la dirección de su empleador.
3.8.- Cabe señalar además, que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales
los cuales constituyen un elemento central que nuestra legislación confiere al trabajador
con el fin de restarle eficacia a la privación voluntaria por el trabajador de sus derechos
laborales reconocidos a nivel legal o convencional, principio constitucional que se encuentra
recogido en el inciso 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú, la cual fue
reproducida por la Ley Procesal del Trabajo en el artículo III del Título Preliminar.
3.9.- Por tanto, se debe tener en cuenta que en nuestra legislación vigente se encuentra
regido por el principio de PRIMACÍA DE LA REALIDAD, que ha sido recogido por el TUO
del Decreto Legislativo 728, según el cual en un "...Contrato de Trabajo existe un conjunto
de características esenciales que obligan al Juzgador a resolver haciendo prevalecer la
realidad de la relación laboral sobre cualquier otra apariencia, así como considerar los actos
de encubrimiento como inválidos y nulos...", declarándose la existencia de un Contrato de
Trabajo que excede la voluntad exteriorizada entre las partes, pues no es el título el que
otorga al trabajador su característica de tal, sino la calidad de los servicios que presta el
mismo. Primando el contenido de la relación laboral sobre la forma simulada en que se
presta y las características de la relación laboral sobre la formalidad del documento suscrito.
3.10.- En tal sentido, cabe precisar que, a nivel de la jurisprudencia de los Juzgados
laborales de trabajo, en reiteradas oportunidades se ha declarado la existencia de
desnaturalización en casos de uso fraudulento de la contratación civil, evidenciando así un
contrato de trabajo a tiempo indeterminado.
3.11.- La Casación N° 1739-2003 - PUNO (El Peruano 01-03-2006) - "Existe fraude a la ley
cuando se celebra un contrato de locación de servicios a plazo fijo a efecto de sustraerse
de los derechos sociales que nacen de todo contrato de trabajo subordinado. Y aun cuando
no hay norma que indique expresamente que los contratos celebrados con fraude a la ley
devienen en nulos, es de aplicación en estos casos el artículo V del Título Preliminar del
Código Civil, interpretando extensivamente, que señala que es nulo el acto jurídico contrario
a las leyes que interesan al orden público o las buenas costumbres, por lo cual el contrato
celebrado carece de eficacia jurídica".
28
primacía de la realidad y de irrenunciabilidad sobre el de buena fe contractual que preconiza
el Código Civil, para reconocer los derechos laborales que correspondan. Segundo. - De
darse el supuesto anterior, consentido o ejecutoriado que sea la sentencia, el juzgador
deberá poner en conocimiento de las instituciones que correspondan o entidades del
Estado que tengan a su cargo la administración y/o fiscalización de las contribuciones y
aportaciones sociales, para los efectos pertinentes.
3.15.-En tal sentido, los obreros al servicio del Estado (y, en particular, los que prestan
servicios a los gobiernos locales) se encuentran sujetos exclusivamente al régimen laboral
de la actividad privada. Asimismo, cabe precisar que, a nivel de la jurisprudencia de los
Juzgados laborales de trabajo, en reiteradas oportunidades se ha declarado la existencia
29
de desnaturalización en casos de uso fraudulento de la contratación civil (incluso en la
laboral de carácter modal), evidenciando así un contrato de trabajo a tiempo indeterminado.
3.16.- Además, cabe precisar que el Artículo 74° del Decreto Supremo N°003-97-TR,
establece: "Dentro de los plazos máximos establecidos en las distintas modalidades
contractuales señaladas en los artículos precedentes, podrán celebrarse contratos por
periodos menores pero que sumados no excedan dichos límites. En los casos que
corresponda, podrá celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador, diversos
contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades
empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco (5)
años."; asimismo el Artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR establece: "Los
contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada:
a) Si el trabajador continua laborando después de la fecha de vencimiento del plazo
estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo
permitido".
3.17.- Señor Juez que para el presente caso la entidad empleadora EMPRESA MUNICIPAL
ADMINISTRADORA DE PEAJE DE LIMA S.A. - EMAPE de forma fraudulenta le hace
suscribir contratos locación de servicios (recibo por honorarios) desde 01 de abril del
2015 en adelante; Por tal motivo, corresponde amparar mi pretensión, desnaturalización
los contratos y RECONOCIÉNDOME como un TRABAJADOR PERMANENTE de la
EMPRESA MUNICIPALIDAD ADMINISTRADORA DE PEAJE DE LIMA S.A. - EMAPE
con el cargo de CONDUCTOR DE VEHICULOS con contrato de trabajo a plazo
indeterminado dentro de los alcances del Decreto Legislativo N°728 por el periodo antes
señalado esto es del 01 de abril del 2015 hasta la actualidad, debiendo registrarme en
la planillas de trabajadores permanentes y consignar en la boleta de pago como fecha
de ingreso el 01 de abril de 2015 en adelante, como consecuencia de la aplicación del
Principio de Primacía de Realidad, al haberse Desnaturalizado los Contratos de Locación
de Servicio No Personales, suscritos con la demandada conforme al art. 77 del D.S. 003-
97-TR.
3.27.-Es así que, evidenciándose que el actor no goza las mismas remuneraciones
que los trabajadores permanentes, si no que existe una diferencia abismal de
remuneraciones a pesar hacer las mis funciones, razón por la que me veo en la
necesidad de iniciar la presente demanda pidiendo al Poder Judicial la tutela de mis
derechos laborales que corresponde al periodo del 01 de abril del 2015 hasta la actualidad,
más los periodos que se sigan devengando, los cuales se liquidaran en ejecución de
sentencia, hasta la nivelación de mis remuneraciones en aplicación del principio de
igualdad., por lo que solicito se me PAGUE mis beneficios sociales tomando como
referencia la última remuneración de S/. 2,300.00 soles por los siguientes conceptos:
30
a). COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS: El artículo 2) del D.S. 001-97-TR,
establece que la CTS se devenga desde primer mes de iniciado el vínculo laboral. Al
suscrito nunca se le pago CTS durante todo el tiempo que trabajó para la demandada, por
lo que el cálculo que corresponde se debe dar desde todo el tiempo de mi relación laboral,
conforme a la liquidación respectiva. Asimismo, por el hecho de no haberse depositado
oportunamente la CTS en los bancos, se ha perdido la oportunidad de obtener los intereses
pagados por dichas INSTITUCIONES FINANCIERAS. En ese sentido, se debe abonar
además los mencionados intereses.
c). VACACIONES: Que el pleno jurisdiccional de 1999 (acuerdo 03) establece que el pago
de vacaciones debe calcularse de acuerdo a la remuneración actualizada al día de pago y
que el no pago deviene en intereses: "b) si se ha producido el cese, el pago de la
remuneración vacacional adeudada se efectúa con la remuneración vigente a la fecha de
éste más los intereses legales que se generen a partir del día siguiente mismo, y hasta el
día de su pago efectivo. De no haber ocurrido incremento de remuneraciones desde el
vencimiento de la oportunidad del goce del descanso vacacional hasta la del cese del
trabajador, entonces procederá el pago de intereses desde el día siguiente en que ocurrió
dicho incumplimiento". El artículo 19 del Decreto Supremo N°012-92-TR establece que la
remuneración vacacional será abonada al trabajador antes del inicio del descanso. En el
presente caso, no solo se ha dejado de conceder el descanso vacacional remunerado, sino
que además no se ha cancelado las remuneraciones por haber laborado durante los
periodos vacacionales y la indemnización por no haber concedido el descanso vacacional,
todo lo cual justifica la liquidación efectuada.
d). ASIGNACIÓN FAMILIAR: Que, se debe tener presente que de conformidad con lo
señalado en la Ley Nº 25129, tienen derecho a percibir Asignación Familiar los trabajadores
de la actividad privada que tengan a su cargo uno o más hijos menores de 18 años. Por ello
se tiene que dicho dispositivo, establece que los trabajadores de la actividad privada cuyas
remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, percibirán el equivalente al 10%
del ingreso mínimo legal por todo concepto por Asignación.
31
3.28.-Que, dentro de los beneficios que me corresponden como trabajador bajo el régimen
de la actividad privada, son todos aquellos que fueron obtenidos por el sindicato.
3.30.- Que, el principio de autonomía normativa que rige el derecho laboral y de acuerdo a
lo establecido por el artículo 41° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones
Colectivas de Trabajo, aprobada por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, el convenio
colectivo se define como “el acuerdo destinado a regular las remuneraciones, las
condiciones de trabajo y productividad y demás relaciones entre trabajadores y
empleadores”, de igual forma la Constitución en su artículo 28° inciso 2, y la Ley de
Relaciones Colectivas de Trabajo en su artículo 42° le atribuye al Convenio Colectivo
“Fuerza Vinculante”, la primera en el ámbito de lo concertado y la segunda para las partes
que lo pactaron, por lo que ninguna de las partes intervinientes puede infringir lo establecido
en un Convenio Colectivo, por tener fuerza normativa para las partes.
3.31.-Por otro lado, pongo a conocimiento del Juzgado, que el Tribunal Constitucional, he
emitido Sentencia recaída sobre Expediente N° 0833- 2004-AA/TC, en un proceso similar
de la entidad demandada, consideró que los trabajadores (es) de dicha institución se
encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada, siendo de aplicación lo recogido
en el texto Único ordenado del Decreto Legislativo N° 728 - Ley de productividad
Competitividad Laboral.
3.32.- Que, con respecto al PAGO DE LOS INTERESES LEGALES y FINANCIEROS, los
mismos se deben de ordenar el pago desde la fecha de incumplimiento de la obligación por
parte de la demandada hasta su pago efectivo puesto que no cumplió con efectuar el pago
en forma oportuna de las bonificaciones y demás conceptos remunerativos no abonados,
siendo ello así corresponde precisar que dicho pago debe efectuarse conforme a las
normas del decreto ley N°25920 y decreto legislativo N°650.
32
413° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos; sin embargo
también resulta cierto que, de acuerdo a la sétima disposición complementaria de la Ley
N°29497 Nueva ley Procesal de Trabajo señala: “En los procesos laborales el Estado
puede ser condenado al pago de costos”.
3.34.- Que, por ello señor juez su despacho a fin de establecer razonablemente si resulta o
no conveniente condenar a la demandada al pago de costos, debe tener en cuenta, además
de lo expuesto en los fundamentos precedentes, las exigencias del nuevo modelo procesal
laboral, aunado a ello, la técnica de litigación oral y el despliegue profesional que deben
realizar los abogados de acuerdo a la norma antes glosada.
3.35. Por último, hago de su conocimiento que de común acuerdo entre las partes
contratantes (demandante – abogado) se ha establecido los honorarios del patrocinante en
el 20% (veinte por ciento) del total de los beneficios económicos que se establezcan por
sentencia consentida o ejecutoriada que sea la misma, más la liquidación de los intereses
legales a ordenarse en autos.
Remun. Monto
Tiemp Básico Promedio
Periodo
o Pagado Computabl
Gratif. CTS
e
Del 01.05.2015 al 31.10.2015 06 M 2,300.00 383.33 2,683.33 1,341.66
Del 01.11.2015 al 30.04.2016 06 M 2,300.00 383.33 2,683.33 1,341.66
Del 01.05.2016 al 31.10.2016 06 M 2,300.00 383.33 2,683.33 1,341.66
Del 01.11.2016 al 30.04.2017 06 M 2,300.00 383.33 2,683.33 1,341.66
Del 01.05.2017 al 31.10.2017 06 M 2,300.00 383.33 2,683.33 1,341.66
Del 01.11.2017 al 30.04.2018 06 M 2,300.00 383.33 2,683.33 1,341.66
Del 01.05.2018 al 31.10.2018 06 M 2,300.00 383.33 2,683.33 1,341.66
Del 01.11.2018 al 30.04.2019 06 M 2,300.00 383.33 2,683.33 1,341.66
Del 01.05.2019 al 31.10.2019 06 M 2,300.00 383.33 2,683.33 1,341.66
Del 01.11.2019 al 30.04..2020 06 M 2,300.00 383.33 2,683.33 1,341.66
Del 01.05.2020 al 31.10.2020 05M 2,300.00 383.33 2,683.33 1,341.66
Del 01.11.2020 al 30.04.2021 06 M 2,300.00 383.33 2,683.33 1,341.66
TOTAL, CTS S/. 16,099.92
2.- GRATIFICACIONES Y 9%
Mes Meses Básico 9% Gratificación
Año pagado a pagar a pagar
Julio 2015 06 M 2,300.00 207.00 2,207.00
diciembre-2015 06 M 2,300.00 207.00 2,207.00
julio-2016 06 M 2,300.00 207.00 2,207.00
33
diciembre-2016 06 M 2,300.00 207.00 2,207.00
julio-2017 06 M 2,300.00 207.00 2,207.00
diciembre-2017 06 M 2,300.00 207.00 2,207.00
julio-2018 06 M 2,300.00 207.00 2,207.00
diciembre-2018 06 M 2,300.00 207.00 2,207.00
julio-2019 06 M 2,300.00 207.00 2,207.00
diciembre-2019 06 M 2,300.00 207.00 2,207.00
Julio 2020 06 M 2,300.00 207.00 2,207.00
Diciembre 2020 06 M 2,300.00 207.00 2,207.00
Julio 2021 06 M 2,300.00 207.00 2,207.00
3.- VACACIONES:
Rem Básica Remuneración Indemnización Total
Periodo
Pagada Vacacional Vacacional Vacaciones
4. ESCOLARIDAD
PERIODO BASE FECHA IMPORTE
LEGAL DE PAGO B. ESCOLAR.
2015 D.S.001-2015-EF ene-15 400.00
2016 D.S. 003-2016-EF ene-16 400.00
2017 D.S. 001-2017-EF ene-17 400.00
2018 D.S.001-2018-EF ene-18 400.00
2019 D.S.001-2019-EF ene-19 400.00
2020 D.S.001-2020-EF ene-20 400.00
2021 D.S.001-2021-EF ene-20 400.00
TOTAL BONIFICACION
ESCOLARIDAD S/. 2,800.00
AUMENTO GENERAL
Mes-Año C.C15-16 Total
Abr-15 500.00 500.00
May-15 500.00 500.00
Jun-15 500.00 500.00
34
Jul-15 500.00 500.00
Ago-15 500.00 500.00
Set-15 500.00 500.00
Oct-15 500.00 500.00
Nov-15 500.00 500.00
Dic-15 500.00 500.00
Ene-16 500.00 500.00
Feb-16 500.00 500.00
Mar-16 500.00 500.00
Abr-16 500.00 500.00
May-16 500.00 500.00
Jun-16 500.00 500.00
Jul-16 500.00 500.00
Ago-16 500.00 500.00
Set-16 500.00 500.00
Oct-16 500.00 500.00
Nov-16 500.00 500.00
Dic-16 500.00 500.00
Ene-17 500.00 500.00
Feb-17 500.00 500.00
Mar-17 500.00 500.00
Abr-17 500.00 500.00
May-17 500.00 500.00
Jun-17 500.00 500.00
Jul-17 500.00 500.00
Ago-17 500.00 500.00
Set-17 500.00 500.00
Oct-17 500.00 500.00
Nov-17 500.00 500.00
Dic-17 500.00 500.00
Ene-18 500.00 500.00
Feb-18 500.00 500.00
Mar-18 500.00 500.00
Abr-18 500.00 500.00
May-18 500.00 500.00
Jun-18 500.00 500.00
Jul-18 500.00 500.00
Ago-18 500.00 500.00
Set-18 500.00 500.00
Oct-18 500.00 500.00
Nov-18 500.00 500.00
Dic-18 500.00 500.00
Ene-19 500.00 500.00
Feb-19 500.00 500.00
Mar-19 500.00 500.00
Abr-19 500.00 500.00
May-19 500.00 500.00
Jun-19 500.00 500.00
Jul-19 500.00 500.00
Ago-19 500.00 500.00
Set-19 500.00 500.00
Oct-19 500.00 500.00
Nov-19 500.00 500.00
Dic-19 500.00 500.00
Ene-20 500.00 500.00
Feb-20 500.00 500.00
Mar-20 500.00 500.00
Abr-20 500.00 500.00
May-20 500.00 500.00
Jun-20 500.00 500.00
Jul-20 500.00 500.00
Ago-20 500.00 500.00
35
Set-20 500.00 500.00
Oct-20 500.00 500.00
Nov-20 500.00 500.00
Dic-20 500.00 500.00
Ene-21 500.00 500.00
Feb-21 500.00 500.00
Mar-21 500.00 500.00
Abr-21 500.00 500.00
May-21 500.00 500.00
Jun-21 500.00 500.00
Jul-21 500.00 500.00
Ago-21 500.00 500.00
Total S/. 38,500.00
36
Ago-18 473.10 480.00 953.10
Set-18 473.10 480.00 953.10
Oct-18 473.10 480.00 953.10
Nov-18 473.10 480.00 953.10
Dic-18 473.10 480.00 953.10
S/.23,825.00
37
ESCOLARIDAD 600.00 400.00 500.00 1,500.00
VALE DE
CONSUMO 1000.00 3,900.00 3900.00 800.00 800.00 10,400.00
BONO VACACAC 1000.00 850.00 1,000.00 2850.00
CIERRE PLIEGO 3,000.00 1,800.00 1,800.00 6,600.00
06 DE AGOSTO 800.00 500.00 500.00 1800.00
BONIF ESTIMENTA 1,000.00 850.00 850.00 2700.00
RIESGO DE CAJA …. …. ….. … ….
Total S/.25,850.00
TOTAL
Que, Señor Juez amparo mi demanda en lo dispuesto las normas legales que a
continuación se detallan:
Artículo 38° de la Constitución, que contiene el principio del deber de Lealtad no
solo de honrar al Perú y proteger sus intereses nacionales, sino de respetar, cumplir
y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. El cumplimiento
del ordenamiento Jurídico de la Nación por todos los funcionarios constituye la base
de legalidad y legitimidad.
Artículo 24° de la Constitución, que regula el Derecho a remuneración y beneficios
sociales, que dispone que el trabajador tiene derecho a ser considerado como tal y
a una remuneración equitativa y suficiente
Artículo 26o, incisos 1, 2 y 3, de la Constitución Política vigente, Principios de la
Relación Laboral, referida a la observancia de los siguientes principios: igualdad de
oportunidades sin discriminación, carácter irrenunciable de los derechos
reconocidos por la Constitución y la Ley de interpretación favorable al trabajador en
caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.
Art. 2 inciso c) del Decreto Ley 29497 establece que el Trabajador que considere
que el empleador no está cumpliendo con el contrato de trabajo, las formalidades
del mismo, entre otros derechos laborales amparados en la legislación laboral
vigente, tiene la oportunidad de demandar ante el Juzgado de trabajo competente.
Artículo 4o y siguientes del TUO del Decreto Legislativo 728, aprobado por Decreto
Supremo N° 003-97-TR, que establecen la presunción de la existencia de un
Contrato de Trabajo cuando se configuren las características esenciales de éste.
Artículo 74° y 77° del TUO del Decreto Legislativo No. 728, aprobado por D.S. No.
003-97-TR, por haberse DESNATURALIZADO LOS CONTRATOS que he firmado
con la demandada.
Decreto Supremo 001-98-TR y la Ley 27029, que regulan la incorporación en
planillas y entrega de boletas de pago al demandante.
Convenio No. 111 de la OIT, Convenio sobre la Discriminación en Materia de
Empleo y Ocupación, señala en su artículo 1, letra b), que el término discriminación
comprende "cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto
38
anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación...
Esta norma permite al Juzgador restablecer el equilibrio, no pudiendo permitir la
existencia de desigualdades entre unos y otros trabajadores, por ser contrario a los
principios que rigen el derecho laboral y la dignidad de la persona humana.
El Principio de Primacía de la realidad o de verdad, constituye elemento implícito en
nuestro ordenamiento jurídico, impuesto por la naturaleza tuitiva del derecho al
Trabajo, reconocido en la Constitución Política del I Perú, el cual constituye un deber
y un derecho, base del bienestar social y medio de realización de la persona;
además de objetivo de atención prioritaria del Estado.
Téngase presente lo dispuesto por la Constitución Política de Perú, que si bien se
consagra la autonomía de la Voluntad de las partes con fines lícitos, siempre que
no contravengan las normas de orden público derecho al trabajo tiene regulación
normativa constitucional de carácter especial, que puede considerarse una
categoría constitucional con contenido esencial conforme a los principios contenidos
en el artículo 26° de la Constitución Política del Perú.
Artículo 51° de la Carta Magna establece que: "La Constitución prevalece sobre toda
norma legal; la Ley sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente".
El artículo 138o, 2da. Parte de la norma acotada establece que "En todo proceso de
existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces
prefieren la primera. Igualmente, prefiere la norma legal sobre otra norma de rango
inferior".
Que, conforme las Boletas y en observancia del principio de primacía, de la realidad,
e irrenunciabilidad de los derechos adquiridos, está acreditada la relación laboral
durante todo el periodo laborado.
Que en " consecuencia corresponde se reconozca la relación laboral bajo, la
incorporación a planillas bajo contrato a plazo indeterminado del régimen laboral de
la actividad privada, conforme establece el artículo 4to del DS. 003-97-TR,
concordante con el artículo 37° de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Así mismo corresponde se reconozca el derecho a acceder al sistema de regular de
Prestaciones de Salud como al sistema Nacional de Pensiones.
Igualmente corresponde la obligación de la demandada efectuar desde la
incorporación efectiva del demandante al registro de Planilla Única de Pagos del
Dec. Leg. 728, la contratación del Seguro de Vida Complementario de Trabajo de
Riesgo, la entrega de boletas de pago, la obligación de otorgar descanso dominical
(Decreto Legislativo 854), vacacional (Decreto Legislativo 713), el pago de
remuneraciones ) periódicas (Decreto Legislativo 728), el pago de gratificaciones de
Fiestas Patrias y Navidad (Ley 27735), Asignación Familiar (Ley 25139) La
Obligación de mantener en calidad de depósito, el pago de la Compensación por
tiempo de servicios conforme el Decreto Ley modificatorio del Decreto Legislativo
650. £n cuanto a los conceptos demandados debemos mencionar que el D.L. 650
concordante con El Decreto Ley 25807, que deberá entregar al trabajador en caso
de cese en el plazo de 48 horas, con los correspondientes intereses financieros, el
pago de las remuneraciones complementarias como son remuneración vacacional,
39
indemnización por Vacaciones no gozadas conforme el Art. 23° del D.L. 713, Así
como el pago de vacaciones truncas conforme dispone el Art. 22 D.
D.L. 713, de! descanso físico vacacional, de la Ley 27735, relacionado a las
Gratificaciones e intereses legales, tales derechos están contenidos en el D.L 728
aprobado por D.S. 003-97-TR, la Ley 25920 y demás normas legales y de los
Convenios 87, 98 y 151, ¡de la Organización Internacional de! Trabajo, acuerdos
Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo Suscrito por la
República del Perú.
Conforme a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, suscrita y
proclamada en País el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las
Naciones Unidas en su Resolución N° 217A, y que fuera aprobada por el Estado
Peruano, por Resolución Legislativa N° 13282 del 15 de diciembre de 1959, tiene
prescrito como principios de rango universal en su artículo 23° entre otros de que:
"l.- Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a
condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el
desempleo. 2.-Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna a igual salario
por trabajo igual. 3.- Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración
equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia
conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por
cualesquiera otros medios de protección social (... )"; de otro lado en su artículo 25°
ha prescrito entre otros que: 'Toda persona tiene derecho a un nivel de vida
adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y es bienestar, y en
especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios
sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo,
enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de perdida de sus medies de
subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad"; asimismo en su
Artículo 30° ha precisado que: "Nada en la presente Declaración podrá interpretarse
en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona,
para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión
de cualquiera de los derecho y libertades proclamados en esta Declaración".
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; adaptado y
abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su Resolución
2200A (XXI), del 16 de Diciembre de 1966, aprobado por Decreto Ley N° 22129 e
instrumento de Adhesión, del 12 de abril de 1978, depositado el 28 de abril de 1978,
siendo que el instrumento de adhesión fue aceptado como ratificación por las
Naciones Unidas por ser signatario el Perú, ha establecido en su artículo 70
indicando que: "Los Estado Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de
toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le
aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos
los trabajadores: b) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin
distinciones de ninguna especie, en particular, debe asegurarse a las mujeres
condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por
trabajo igual; (...) c) Igual oportunidad para todos da ser promovidos, dentro de su
trabajo, a la categorías superior que les corresponda, sin más consideraciones que
40
los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo
libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las variaciones periódicas
pagadas, así como la remuneración de los días festivos". De otro lado el Protocolo
Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San el Salvador"
suscrito en la ciudad de San Salvador el 17 de noviembre de 1988 en el Décimo
Octavo Periodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General, que fue aprobado
mediante Resolución Legislativa N° 26448, ha dejado establecido en su artículo 6o
referido al Derecho al Trabajo: "1) Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual
incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa
a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptadas(...)",
y en su artículo 70 referido a las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de
trabajo, ha precisado que: "Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen
que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda
persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo
cual dichos Estados garantizaran en sus legislaciones nacionales, de manera
particular a) Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores
condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario
equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b) El derecho de todo
trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a
sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional
respectiva (...)".
Cuarta Disposición Final y Transitoria, de nuestra Carta Fundamental, relativas a los
derechos y a las libertades que la Constitución prevé, prescribe que deben ser
interpretados de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos
y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados
por el Perú; y, en ese contexto es que ha establecido en su artículo 22° y 23°, de
que el trabajo es un deber y un derecho del ciudadano peruano, base del bienestar
social y un medio de realización de h persona, y que el trabajo, en sus diversas
modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege
especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan y que
ninguna relación laboral puede limitar el ejercido de los derechos constitucionales,
ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.
Inc. 1, 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado: Toda persona tiene
derecho: “a su integridad moral, psíquica”
Los derechos fundamentales de la persona prescrita en el inciso 22 del Art. 2 de la
Constitución Política del Estado, que en su parte pertinente prescribe:
Toda persona tiene derecho a la paz, a la tranquilidad,… así como a gozar de un
ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.
Asimismo, los Arts. 1, 2, inc.2, 15, 20. Arts. 3, 7, 22, 323, 26, 138, 139 inc. 3, 14. De
la constitución Política del estado.
Código Civil
Art. 1969°.- Indemnización por dolo o culpa.
41
Art.1984°.- El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el
menoscabo producido a la víctima o a su familia.
Art. 1985°.- La indemnización comprende las consecuencias que derivan de la
acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la
persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre
el hecho y el daño producido.
Respecto al contexto procesal, mí demanda se encuentra sustentada en lo
dispuesto por la Ley Procesal de Trabajo Nro. 29497, que determinan la vía
Procedimental ordinaria y las demás normas concordantes y conexas invocadas.
42
trabajo no es autónomo. b) Que, mi relación era laboral y no de locación de servicios
en razón a que mi asistencia al centro de trabajo estaba sujeta a descuentos y
otorgamiento de licencias, volviéndose a demostrar que mi relación laboral no es de
carácter autónomo. c) La continuidad de mis servicios habiendo superado el periodo
de prueba. d) El pago de mis remuneraciones laborales y mis descansos
dominicales.
4. En mérito del original de la CREDENCIAL expedido por la demandada EMAPE en
el estado de emergencia nacional donde mi persona ha estado laborando en pleno
estado de emergencia, con lo cual acredito mi vinculo vigente con la demandada.
5. En mérito de la CARTA N°581-2018 de fecha 15 de octubre del 2018 e INFORME
N°465-2018 de fecha 12 de octubre del 2018, con lo cual acredito mi vínculo
laboral, la fecha de ingreso, mis cargos y mis remuneraciones al servicio de la
demandada
6. En mérito de la copia de la RECETA MEDICA Y DESCANSO MEDICO, con lo cual
acredito que mi persona salió positiva la prueba del covid19, que la misma me he
contagiado laborando para la demandada EMAPE.
7. En mérito de la copia de la BOLETA DE ATENCIÓN de descarte del Covid-19
8. En mérito de las COPIAS FOTOSTÁTICAS del recurrente, con lo que acredito
vínculo laboral y ciertas actividades que se realizada de acuerdo a mi cargo y
además participaba en las actividades de integración de la empresa.
9. En mérito de la copia simple del DATOS DEL PERSONAL Y ENTREGA DE
UNIFORME con lo cual acredito mi vínculo laboral y que se encuentra bajo
subordinación.
10. En mérito de la copia simple del TAREO DE PERSONAL DE LIMPIZA VIAL con lo
cual acredito mi vínculo laboral y que se encuentra bajo subordinación.
11. En mérito de la copia simple de los VAUCHER DE CONSUMO POR GASOLINA,
con lo cual acredito mi vínculo laboral y que el actor se encuentra bajo
subordinación.
12. En mérito de la copia simple de la LICENCIA DE CONDUCIR del actor expedido
por Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a fin de acreditar mi condición de
CHOFER (conductor profesional).
13. En mérito de la copia simple de los PACTOS COLECTIVOS de los años 2015 al
2020, con la finalidad de acreditar que corresponde el pago de los convenios
colectivos materia de la demanda, por los años 2015 al 2020 y demás extremos
demandados.
14. En mérito de la Copia de la EJECUTORIA SUPREMA emita en la Casación Laboral
N° 10397-2016- Lima expedido por Segunda Sala de Derecho Constitucional y
Social Permanente de la Corte Suprema, documento que se adjunta con la finalidad
de acreditar que existe caso similar al actor donde se determinan la nivelación
y los beneficios conseguidos por el Sindicato deben ser de aplicación a todos
los trabajadores estén o no afiliados al mismo.
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1-C.-COPIA SIMPLE DE ORDEN DE SERVICIOS.
1-D.-Copia simple de lista de RELACION DE PERSONAL.
1-E.-Original de la CREDENCIAL expedido por la demandada EMAPE.
1-F.- Copia de la CARTA N°581-2018 de fecha 15 de octubre del 2018 e INFORME N°465-
2018 de fecha 12 de octubre del 2018.
1-G.-Copia de la RECETA MEDICA Y DESCANSO MEDICO.
1-H.-Copia de la BOLETA DE ATENCIÓN de descarte del Covid-19.
1-I.- Copias FOTOSTÁTICAS del recurrente.
1-J.-Copia simple del DATOS DEL PERSONAL Y ENTREGA DE UNIFORME.
1-K.-Copia simple del TAREO DE PERSONAL DE LIMPIZA VIAL.
1-L.- Copia simple de los VAUCHER DE CONSUMO POR GASOLINA.
1-M.-Copia simple de la LICENCIA DE CONDUCIR del actor.
1-N.-Copia simple de los PACTOS COLECTIVOS de los años 2015 al 2020.
1-Ñ.-Copia de la EJECUTORIA SUPREMA emita en la Casación Laboral N° 10397-2016.
POR LO EXPUESTO:
Solicito a Ud. Señor Juez admitir a trámite la demanda, fijar fecha para audiencia de
conciliación y correr traslado de la misma en el plazo de ley, y en su oportunidad declarar
fundada la demanda en todos sus extremos.
PRIMER OTROSI DIGO: Que, para los efectos que establece el Código Procesal Civil, así
como la Ley Orgánica del Poder Judicial, OTORGO las facultades de representación al
abogado que autoriza la presente demanda contenidas en el 74º del Código Procesal Civil,
concordado con el artículo 80º de la norma acotada y el artículo 290º de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, para lo cual ratifico los datos contenidos en el introito de la demanda,
así como el domicilio antes indicado.
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE ALZAMORA VALDEZ,
Juez:CONDORI SUCARI Ruth Ivonne FAU 20159981216 soft
Fecha: 26/11/2021 13:44:46,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
RESOLUCIÓN NÚMERO: 02
Lima, 26 de noviembre año dos mil veinte y uno.
Dando cuenta en la fecha por las recargadas labores, así como por retorno de
descanso médico.
CONSIDERANDO:
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lo que corresponde programar el desarrollo de la Audiencia de Conciliación con
arreglo a ley.
SEXTO.- Las partes deben tener en cuenta que de acuerdo al artículo 15° de la
Ley N° 29497, la infracción de las reglas de conduc ta puede generar la
imposición de multas no menores de media (½) Unidad de Referencia Procesal
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(URP) hasta cinco (5) URP. En el caso de comportamientos que evidencien
temeridad o mala fe, las multas pueden aplicarse desde media (½) hasta
cincuenta (50) URP, existiendo responsabilidad solidaria entre las partes, sus
representantes y sus abogados por las multas impuestas a cualquiera de ellos,
aunque en el caso de los prestadores de servicios, la responsabilidad solidaria
no se extiende a ellos.
47
2. CORRER TRASLADO de la demanda con todos los medios probatorios
y los anexos que acompaña, al demandado en su domicilio señalado en
la demanda, a efectos de su contestación, recomendándose al
demandado que la contestación debe estar enumerada en el extremo
inferior derecho, asimismo se debe acompañar los anexos
debidamente identificados con el número del escrito seguido de una
letra (ejemplo 1-A, 1-B, 1-C), requerimiento que se efectúa a efectos de
su rápida ubicación al momento de calificar la contestación en el acto de
la Audiencia de Conciliación; y ATENDIENDO a las recargadas labores
y Audiencias programadas en agenda, así como al tiempo de pandemia
en que nos encontramos, corresponde PROGRAMAR el desarrollo de
la Audiencia de Conciliación del presente proceso para el día 16 DE
MARZO DEL AÑO 2022 A HORAS 14.30 PM a realizarse en la SALA
DE AUDIENCIA N° 02, ubicado en el piso 17 del edifi cio Alzamora
Valdez, ocasión en la que las partes deben asistir personalmente o a
través de sus apoderados debidamente designados como tales. La no
asistencia del demandado determinará su rebeldía automática,
ocurriendo lo mismo si asistiendo a la audiencia, no contesta la
demanda o si el representante o apoderado no tiene poderes suficientes
para conciliar.
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toca desarrollar el trabajo, mediante su dispositivo móvil (celular),
computadora (laptop o PC) o tablet con cámara y audio, con
conexión de banda ancha a INTERNET.
5. SE DISPONE que el demandado presente su escrito de contestación a
la demanda y anexos con una anticipación de 5 días antes de la
audiencia virtual de conciliación, sin perjuicio de lo dispuesto por la
Ley N° 29497, ello en caso de confirmarse que la au diencia sea virtual
mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, autorizado para el
desarrollo de labores en el Poder Judicial.
6. SE DISPONE que si el demandante o el demandado cuente con
PROPUESTA CONCILIATORIA adecuada a la solución alternativa del
conflicto jurídico de intereses, se les invita a que pongan a conocimiento
del Juzgado, a efectos de convocar a una audiencia virtual especial
conciliatoria anticipada a la fecha formal fijada. En ese sentido los
abogados y las partes podrán participar con comodidad de las
audiencias desde sus Oficinas u otro lugar remoto, para evitar el riesgo
de contagio del COVID-19 (pandemia) en el traslado al Juzgado y en los
ascensores de la sede Alzamora Valdez.
7. SE DISPONE que la parte demandada en el plazo de CINCO DIAS de
notificado, haga conocer su casilla electrónica para que sea notificado
por dicho medio, pues la notificación por cédula física está restringido
por motivos de la pandemia COVID-19, ello en salvaguarda del personal
judicial y de las partes procesales.
8. Asimismo y siempre teniendo presente que el proceso es
eminentemente oral, solo si el caso lo requiere podrán presentar sus
escritos necesarios de manera digital a través de la Mesa de Partes
Electrónica, debiendo para ello ingresar al Sistema de Notificación
Electrónica - SINOE de la Página Web del Poder Judicial
(https://casillas.pj.gob.pe/sinoe/login.xhtml), pudiendo acceder además
al tutorial para el ingreso de documento a la Mesa de Partes
Electrónicas a través del siguiente link:
https://www.youtube.com/watch?v=lA20SCoR_8I.
9. Para efectos de Atención al Público en Mesa de Partes, se instruirán
remotamente en la siguiente dirección en tu buscador:
https://youtu.be/JpfxLtJo44M.
10. RECOMENDAR a las partes y a los Señores Abogados tener diligencia
en la observancia de sus deberes de veracidad, probidad, lealtad y
buena fe, conforme a las normas establecidas en la Nueva Ley Procesal
del Trabajo; cuyo incumplimiento puede acarrear sanciones.
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la Nueva Ley Procesal del Trabajo, en atención a que el proceso en
eminentemente oral y el expediente es electrónico.-
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ANEXO 1-E
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA
Sede Sede Alzamora Valdez
Esq. Abancay y Colmena S/N Cercado de Lima
Cargo de Presentación Electrónica de Documento
(Mesa de Partes Electrónica)
N° Documento: 339482 - 2022
EXPEDIENTE 16162-2022-0-1801-JR-LA-04
Org. Jurisdiccional 4° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO PERMANENTE
Secretario CRUZADO GALVEZ MAYRA ALEJANDRA
Que mediante la resolución uno de fecha 20 de setiembre del 2022 donde declara
inadmisible la demanda y concede 5 días a fin de cumplir con la observación
deducida.
3.- CUMPLO con señalar que nuestra parte cuenta con las disposiciones necesaria
para llevar a cabo las audiencias a llevarse a cabo, para los cual cumplo con señalar
el número de celular y correo electrónico con extensión Gmail de la abogada
precisamos, lo siguiente:
POR LO TANTO:
Sírvase señor Juez a tener por interpuesta nuestra demanda y acumular conforme
se solicita. Lima 04 de octubre del 2022