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Casación #6009-2019, Ayacucho

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE

SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas


SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:DE LA BARRA BARRERA JOSE
FELIPE /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú
Fecha: 19/07/2023 15:33:04,Razón: RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL

CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:ARANDA
RODRIGUEZ ANA MARIA /Servicio
Digital - Poder Judicial del Perú CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Fecha: 24/07/2023 09:39:54,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SALA CIVIL PERMANENTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL

CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
CASACIÓN N° 6009 - 2019
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:BUSTAMANTE
OYAGUE EMILIA /Servicio Digital -
Poder Judicial del Perú AYACUCHO
Fecha: 25/07/2023 18:00:18,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
NULIDAD DE ACTO JURIDICO / REIVINDICACIÓN Y MEJOR DERECHO DE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
PROPIEDAD
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
Sumilla: La nulidad de acto jurídico por compraventa de bien ajeno
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:NIÑO NEIRA
RAMOS Maria Leticia FAU no resulta ser la idónea para resolver el conflicto suscitado entre dos
20159981216 soft
Fecha: 25/07/2023 19:37:33,Razón:
RESOLUCIÓN personas que han adquirido la propiedad de un mismo transferente,
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
sin que ninguna de ellas haya conocido la transferencia efectuada
por su contraparte hasta que entraron en conflicto; siendo que en
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones dicho supuesto deberá resolverse la controversia a través de la
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA, oponibilidad de títulos, valiéndose para ello de la posesión ejercida
Vocal Supremo:LLAP UNCHON DE
LORA Lilly Del Rosario FAU sobre el bien debidamente acreditada, la diligencia de los
20159981216 soft
Fecha: 20/07/2023 15:42:44,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
adquirientes y la buena fe con la que actuaron.
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL

CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE Lima, dieciocho de mayo de dos mil veintitrés. -
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Secretario De Sala -
Suprema:ARAUCO BENAVENTE
CARMEN CECILIA /Servicio Digital
- Poder Judicial del Perú
Fecha: 31/07/2023 17:13:12,Razón: LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL LA REPÚBLICA, vista la causa número seis mil nueve – dos mil diecinueve,
en audiencia virtual de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite
la presente sentencia:

I. ASUNTO:

1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 6009 - 2019

AYACUCHO
NULIDAD DE ACTO JURIDICO / REIVINDICACIÓN Y MEJOR DERECHO DE
PROPIEDAD

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Graciela


Mendoza Bellido de fecha trece de agosto de dos mil diecinueve1, contra la
sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Ayacucho2, de fecha catorce de junio de dos mil diecinueve, que confirmó la
sentencia de primera instancia3 de fecha quince de enero de dos mil dieciocho,
que sobre procesos acumulados declaro fundada la demanda de nulidad de
acto jurídico e infundada la demanda de reivindicación y mejor derecho de
propiedad, así como la pretensión reconvencional de nulidad de acto jurídico.

II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO


PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

1
Ver página 951 del expediente
2
Ver página 897 del expediente.
3
Ver página 845 del expediente
2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 6009 - 2019

AYACUCHO
NULIDAD DE ACTO JURIDICO / REIVINDICACIÓN Y MEJOR DERECHO DE
PROPIEDAD

Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintinueve de mayo de dos


mil veinte4, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por:
Infracción normativa de los artículos 923, 1135, 1430, 2011, 2012, 2013,
2014, 2016 y 2022, del Código Civil y de los artículos I y VIII, del Texto
Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos,
aprobado por Resolución de la Superintendencia Nacional de Registros
Públicos N.° 079-2005-SUNAPR-SN; e Infracción norma tiva del artículo
324, del Código Procesal Civil, modificado por el Decreto Legislativo N.°
1070, que guarda relación con el artículo III, del Título Preliminar del
Código Procesal Civil.
Refiere la recurrente que la Sala Superior, al pronunciarse únicamente sobre la
pretensión de la demandante, Yaneth Lucy Paucar Pizarro, y confirmar la
sentencia del A quo, ha vulnerado abiertamente los artículos 923, 1135, 1430,
2011, 2012, 2013, 2014, 2016, 2022, del Código Civil, bajo este contexto, el Ad
quem, en lugar de aplicar la norma al caso en concreto, se limitó, únicamente a
confirmar la sentencia apelada, sin tener en cuenta las disposiciones legales
sobre la tutela procesal efectiva, el pronunciamiento de fondo ante un interés
en conflicto, el derecho de propiedad, la inscripción del título, la condición

4
Ver página 81 del cuaderno de casación.
3
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 6009 - 2019

AYACUCHO
NULIDAD DE ACTO JURIDICO / REIVINDICACIÓN Y MEJOR DERECHO DE
PROPIEDAD

resolutoria, el principio de rogación relacionado con la calificación de la


legalidad de la documentación que le corresponde al registrador, el principio de
la publicidad registral, que se presume sin admitirse prueba en contrario, que
toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones, el principio
de legitimación entendida como el contenido del asiento registral que se
presume cierto y produce todos sus efectos, el principio de buena fe pública
registral, el principio de prioridad y sobre la oposición a terceros.

Infracción normativa de los artículos 70, 139, incisos 3 y 5, de la


Constitución Política del Perú.
De igual manera refiere que se infringe el artículo 139, inciso 5, de la
Constitución Política del Perú, así como los artículos 50, inciso 6 y 122, incisos
3 y 4, del Código Procesal Civil, toda vez que el Ad Quem no ha fundamentado
adecuadamente la resolución impugnada, ya que no ha considerado los
medios probatorios que obran en autos, tales como los expedientes judiciales,
los documentos ofrecidos por la demandante, ni mucho menos describe el
dispositivo legal que sustenta su apartamiento o rechazo total a los medios
probatorios aportados al proceso.

III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE:


4
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CASACIÓN N° 6009 - 2019

AYACUCHO
NULIDAD DE ACTO JURIDICO / REIVINDICACIÓN Y MEJOR DERECHO DE
PROPIEDAD

En el presente caso, teniendo en cuenta los fundamentos por los cuales se ha


declarado la procedencia del recurso de casación, la cuestión jurídica en
debate que será materia de pronunciamiento en la presente sentencia radica
en: i) Determinar si la sentencia de vista materia de impugnación ha vulnerado
el derecho al debido proceso en su modalidad de motivación de resoluciones
así como a la valoración conjunta de la prueba; ii) Determinar si se ha
producido la infracción procesal de los artículos 324 del Código Procesal Civil,
modificado por el Decreto Legislativo N.° 1070, que guarda relación con el
artículo III del Título Preliminar del citado código; y iii) Determinar si se ha
producido la infracción material de los artículos 923, 1135, 1430, 2011, 2012,
2013, 2014, 2016 y 2022, del Código Civil y de los artículos I y VIII, del Texto
Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado
por Resolución de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos N.°
079-2005-SUNAPR-SN.

IV. ANTECEDENTES:

EXPEDIENTE DE NULIDAD N° 242-2011

5
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CASACIÓN N° 6009 - 2019

AYACUCHO
NULIDAD DE ACTO JURIDICO / REIVINDICACIÓN Y MEJOR DERECHO DE
PROPIEDAD

1. Demanda.
Mediante escrito de fecha seis de mayo de dos mil once5, subsanado mediante
escrito de fecha veintisiete de mayo de dos mil once6, Yaneth Lucy Paucar
Pizarro interpone demanda sobre nulidad de acto jurídico a efecto de que se
declare la nulidad de la escritura pública de transferencia de dominio y
propiedad, en calidad de adjudicación, otorgada por el Consejo Directivo de la
Asociación de Vivienda Los Olivos a favor de Graciela Mendoza Bellido con
fecha 19 de diciembre de 2003, respecto del inmueble ubicado en la
Habilitación Urbana de la Asociación de Vivienda “Los Olivos”, Manzana G,
lote 19 y en forma accesoria solicita la cancelación de la partida registral N°
11004758, bajo los siguientes fundamentos:

- Refiere que mediante escritura pública de fecha 19 de octubre de 1999, el


lote 19 de la Mza. G, fue otorgado en adjudicación con independización por el
Consejo Directivo de la Asociación de Vivienda “Los Olivos” a favor de Máximo
Cruz La Rosa y Paulina Yaranga Lapa, quien a su vez mediante escritura
pública de fecha 6 de setiembre de 2001, otorga en venta a favor de Diomedes
5
Ver página 25 del expediente.
6
Ver página 38 del expediente.

6
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CASACIÓN N° 6009 - 2019

AYACUCHO
NULIDAD DE ACTO JURIDICO / REIVINDICACIÓN Y MEJOR DERECHO DE
PROPIEDAD

Ayala Gómez y Alejandra Lagos Yucra, quienes igualmente por escritura


pública de compraventa de fecha 27 de octubre de 2010 otorgaron en venta a
favor de la demandante.

- Desde la compraventa de fecha 27 de octubre de 2010 viene poseyendo el


bien, hasta que el día 16 de abril de 2011 los familiares de la demandada
Graciela Mendoza Bellido se aparecieron en el inmueble señalando que el
inmueble era de su propiedad; siendo que en ese momento toma conocimiento
que con fecha posterior a la transferencia originaria, es decir después del 29
de octubre de 1999, la Asociación de Vivienda “Los Olivos” había transferido a
favor de la demandada Graciela Mendoza Bellido el mismo inmueble
constituido por el lote 19 de la Mza. G, desprendiéndose que dicho acto
jurídico fue realizado cuando el bien inmueble ya había sido transferido
anteriormente.

- Tratándose de la compraventa de un bien ajeno, en donde siempre han


estado en posesión los anteriores propietarios, sumado a ello que la recurrente
adquirió el inmueble con mejoras, se acredita que la demandada tenía
conocimiento de la transferencia de fecha 29 de octubre de 1999, por lo que,
invoca las causales de nulidad previstas en los incisos 4) y 8) del artículo 219°
del Código Civil.

7
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CASACIÓN N° 6009 - 2019

AYACUCHO
NULIDAD DE ACTO JURIDICO / REIVINDICACIÓN Y MEJOR DERECHO DE
PROPIEDAD

- En su fundamentación jurídica señala que de conformidad con el inciso 3


del artículo 219 del Código Civil, el acto jurídico es nulo cuando el objeto es
física y jurídicamente imposible.

2. Contestación y reconvención.
Admitida a trámite la demanda7, mediante escrito de fecha nueve de junio de
dos mil once8, la demandada Graciela Mendoza Bellido contesta la demanda,
negándola y contradiciéndola, en base a los siguientes argumentos:

- Es propietaria registral del bien inmueble, habiendo adquirido el mismo de


forma regular e inscribirlo ante Registros Públicos. Además, refiere que nunca
tuvo conocimiento que el bien inmueble había sido adjudicado a las personas
de Máximo Cruz La Rosa y Paulina Yaranga Lapa, tampoco sobre la
transferencia realizada por estos a favor de Diomedes Ayala Gómez y
Alejandra Yucra ni sobre la transferencia a favor de la demandante, resultando
extraño que ninguna de estas personas hayan inscrito con anterioridad su
supuesta propiedad confabulándose para aparentar una supuesta posesión.

7
Ver página 40 del expediente.
8
Ver página 120 del expediente.
8
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CASACIÓN N° 6009 - 2019

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NULIDAD DE ACTO JURIDICO / REIVINDICACIÓN Y MEJOR DERECHO DE
PROPIEDAD

- Refiere que jamás compro un bien ajeno, siendo que es al demandante


quien en el año 2010 compró un bien que se encontraba inscrito en registros
públicos a nombre de la demandada, más aún si la demandante es una
persona profesional en derecho, es decir, una abogada debidamente
registrada en el Colegio de Abogados de Ayacucho, al igual que su
conviviente.
- Refiere que la propiedad materia de litis jamás estuvo posesionado por
ninguna persona, en vista que la única posesionaria y propietaria es la
demandada, tal como le consta a sus vecinos, así como obra en los
documentos existentes en la Asociación “Los Olivos”, es más, desde el 2003
ha realizado con ayuda de sus familiares una serie de mejoras como aplanar el
terreno, botar desmonte de rocas y tierra, adecuar el terreno para levantar
cerco perimétrico, así como para la construcción de su vivienda y muralla,
siendo que contrato al albañil Eusebio Huamán Mucha para realizar el techado
de su vivienda tomando fotografías donde se aprecia la presencia de algunos
vecinos, con lo cual se acredita que ha estado poseyendo el inmueble y que es
la demandante quien adquiere posteriormente y de mala fe.
- La demanda no presenta ningún documento de posesión u otros
documentos útiles, en cambio, la recurrente cuenta con la partida registral del
inmueble, certificados de posesión expedidos por el presidente de la
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PROPIEDAD

Asociación de Vivienda “Los Olivos”, el contrato con el albañil, declaración


jurada de autovaluo, comprobante de pago de impuesto predial, fotografías del
día de techamiento, denuncia ante el ministerio público y otros.
- Por último, existe una demanda sobre reivindicación y mejor derecho de
propiedad tramitado con el expediente N° 276-2011.

La demandada procede a interponer reconvención de nulidad de acto jurídico


contra la demandante Yaneth Lucy Paucar Pizarro y sus transferentes
Diomedes Ayala Gómez y Alejandra Lagos Yucra solicitando se declare la
nulidad de la escritura pública de fecha 27 de octubre de 2010, que contiene la
compraventa a favor de la demandante respecto del inmueble ubicado en la
Habilitación Urbana de la Asociación de Vivienda “Los Olivos”, Mza. G, lote
19, por las causales de objeto física y jurídicamente imposible o cuando sea
indeterminable, porque su fin es ilícito y por el artículo V del Título Preliminar
del Código Civil, en base a los siguientes fundamentos:

- Refiere que es propietaria registral del bien inmueble, habiendo adquirido


el mismo de forma regular e inscribirlo ante Registros Públicos.
- Refiere que realizó una serie de mejoras las cuales se acreditan con el
testimonio de adjudicación otorgado por la Asociación de Vivienda “Los

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Olivos”, la partida registral del inmueble, certificados de posesión expedidos


por el presidente de la Asociación de Vivienda “Los Olivos”, el contrato con el
albañil, declaración jurada de autovaluo, comprobante de pago de impuesto
predial, fotografías del día de techamiento, denuncia ante el ministerio público
y otros.
- La demandante para adquirir en forma ilícita el bien de su propiedad, el 27
de octubre de 2010 realizó una compraventa de los cónyuges Diomedes Ayala
Gómez y Alejandra Lagos Yucra, quienes en forma premeditada y coludida,
con fecha 23 de octubre de 2010, se constituyeron a la comisaria de Ayacucho
con la finalidad de obtener una constatación policial, así como el 26 de octubre
se constituyeron a la notaria del Dr. Aparicio F. Medina Ayala realizando un
acta de constatación y extrañamente luego de dos días celebran la
compraventa del bien de su propiedad materia de litis.
- La reconvenida es una persona profesional en derecho, es decir, una
abogada debidamente registrada en el Colegio de Abogados de Ayacucho, al
igual que su conviviente, por lo que, saben plenamente sobre la existencia y
funcionamiento de los Registros Públicos, siendo que el bien materia de litis se
encontraba inscrito en la SUNARP, actuando de manera dolosa para
apropiarse ilícitamente de un inmueble valiéndose de un supuesto título, lo

11
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CASACIÓN N° 6009 - 2019

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PROPIEDAD

cual atenta contra el orden público y las buenas costumbres al haber adquirido
un bien ajeno que se encuentra inscrito en los Registros Públicos.

3. Contestación a la reconvención.
Admitida a trámite la reconvención, mediante escrito de fecha veinte de marzo
de dos mil trece9, los reconvenidos Diomedes Ayala Gómez y Alejandra Lagos
Yucra contestan la reconvención en base a los siguientes argumentos:
- Señalan que hasta antes del día 27 de octubre del 2010 ya posesionaba
en el bien materia de litis en calidad de propietarios y que ello se ha realizado
en forma lícita.
- Refiere que las mejoras existentes fueron introducidas por los recurrentes
y el anterior propietario y posesionario Máximo Cruz La Rosa y Paulina
Yaranga Lapa.
- Con relación a los documentos de la reconviniente refieren que son
faccionados a su favor, ya que el padre de Graciela Mendoza Bellido ocupaba
cargos diligénciales en la asociación y aprovechando de ello ha faccionado la
escritura pública de adjudicación.

9
Ver página 210 del expediente.
12
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- Para mayor seguridad efectivamente realizaron la constatación policial y


notarial ya que existía riesgo de usurpación al predio.

4. Rebeldía y saneamiento
Mediante resolución N° 14 10 se declara la rebeldía de la Asociación de
Vivienda “Los Olivos”, por no cumplir con contestar la demanda.
Mediante resolución N° 06 11 emitida en el cuaderno de excepciones se declaró
fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar presentada por el
procurador de la SUNARP, en consecuencia, saneado el proceso y la
existencia de una relación jurídica procesal válida.

5. Puntos controvertidos
Mediante resolución N°15 12 se fijó como puntos controvertidos:
Pretensión principal:
1) Determinar si corresponde declararse la nulidad de la escritura púbica de
transferencia de dominio y propiedad en calidad de adjudicación celebrada
entre la Asociación de Vivienda Los Olivos y Graciela Mendoza Bellido de

10
Ver página 276 del expediente.
11
Ver página 258 del cuaderno de excepciones.

12
Ver página 277 del expediente
13
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fecha 19 de diciembre de 2003, sobre el inmueble ubicado en la


Habilitación Urbana de la Asociación de Vivienda Los Olivos Mz. G lote 19
del distrito de San Juan Bautista de la Provincia de Huamanga de
configurarse las causales de nulidad contempladas por el artículo 219° del
Código Civil, estando a lo esgrimido en el escrito de demanda.
2) Establecer en caso acogerse la pretensión demandada, si corresponde
accesoriamente declararse igualmente la cancelación de la partida registral
11004758 que adjudica – independiza el lote 19 de manzana “G” a favor de
Graciela Mendoza Bellido.
De la acción reconvencional:
Determinar si corresponde declararse la nulidad de la escritura púbica de fecha
27 de octubre de 2010, celebrada por Diómedes Ayala Gómez y Alejandra
Yucra Lagos a favor de Yaneth Lucy Paucar Pizarro de configurarse las
causales de nulidad contempladas por el artículo 219° del Código Civil,
estando a lo esgrimido en el escrito de acción reconvencional.

EXP. REIVINDICACION Y MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD 276-2011

6. Demanda

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Mediante escrito de fecha veinticuatro de mayo de dos mil once13, Graciela


Mendoza Bellido interpone demanda sobre reivindicación y mejor derecho de
propiedad a efecto de que ordene la restitución del bien inmueble ubicado en
el Lote 19, Mza. “G” de la Asociación de vivienda “Los Olivos”, distrito de San
Juan Bautista, acumulativamente solicita se declare el mejor de propiedad a fin
de que se le reconozca como única propietaria del citado inmueble, bajo los
siguientes fundamentos:

- Refiere que por escritura pública de transferencia de dominio y propiedad


de fecha 19 de diciembre de 2003, fue otorgada en adjudicación por la
Asociación de vivienda “Los Olivos”, el lote 19 de la Mza. G, de 228.54 m2, el
cual fue inscrita en la Partida N° 11004758 de los Registros Público de
Ayacucho; bien inmueble que se encuentra posesionado por la demandada
Yaneth Lucy Paucar Pizarro supuestamente por haberlo adquirido en
compraventa el 27 de octubre de 2010.
- Por razones de trabajo y aprovechando de su ausencia así como la de su
padre que se encontraba a cargo de su propiedad, la demandada en forma
ilegal ha tomado posesión, siendo que con fecha 16 de abril de 2011 su padre

13
Ver página 428 del expediente.
15
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se constituyó al inmueble materia de litis y al llegar se dio con la sopresa de


que no estaba el candado de seguridad de la puerta principal, percatándose
que estaba siendo ocupado por personas desconocidas, motivo por el cual se
interpuso la denuncia por usurpación agravada.
- Refiere que cuenta con varios certificados de posesión otorgados por el
presidente y demás integrantes de la Asociación de Vivienda “Los Olivos”,
asimismo, ha realizado una serie de pagos a la municipalidad como el
autoevalúo y otros, lo cual demuestra el cumplimiento de sus obligaciones de
ciudadana.
- La demanda se ampara en la supuesta compraventa realizada a su favor
por Diomedes Ayala Gómez y Alejandra Lagos Yucra con fecha 27 de octubre
de 2010, la cual se trata de una compraventa nula al haberse efectuado de
manera dolosa por parte de una abogada que conocedora de los registros
públicos ha adquirido un bien ajeno.

7. Contestación.

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PROPIEDAD

Admitida a trámite la demanda14, mediante escrito de fecha quince de agosto


de dos mil once15, la demandada Yaneth Lucy Paucar Pizarro contesta la
demanda, negándola y contradiciéndola, en base a los siguientes argumentos:
- Desconocía que la demandante había suscrito una escritura de
adjudicación y que esta se haya inscrito en registros públicos, ya que toma
conocimiento de dicho hecho con posterioridad a la compraventa efectuada a
su favor por los señores Diomedes Ayala Gómez y Alejandra Lagos Yucra.
- Los vendedores siempre ejercieron la posesión del predio, por ello cuando
realizo la compraventa a su favor, en el mes de noviembre de 2010, los
vendedores le entregaron la posesión.
- Una vez ingresada a la posesión del bien, solicito la instalación de
servicios básicos, ya que no contaba con dichos servicios.
- Existe tracto sucesivo en su transferencia, debido a que mediante escritura
pública de fecha 19 de octubre de 1999, el lote 19 de la Mza. G, fue otorgado
en adjudicación con independización por el Consejo Directivo de la Asociación
de Vivienda Los Olivos a favor de Máximo Cruz La Rosa y Paulina Yaranga
Lapa, quien a su vez mediante escritura pública de fecha 6 de setiembre de
2001, otorgaron en venta a favor de Diomedes Ayala Gómez y Alejandra

14
Ver página 439 del expediente.
15
Ver página 210 del expediente.
17
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
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CASACIÓN N° 6009 - 2019

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NULIDAD DE ACTO JURIDICO / REIVINDICACIÓN Y MEJOR DERECHO DE
PROPIEDAD

Lagos Yucra, quienes igualmente por escritura pública de compraventa de


fecha 27 de octubre de 2010 otorgaron en venta a favor de la demandada.
- Al haber perdido la titularidad del bien, la Asociación de Vivienda Los
Olivos no estaba habilitada para vender nuevamente el bien materia de litis,
siendo la adjudicación de la demandante nula ya que el objeto jurídicamente
imposible, así como haberse configurado la causal prevista en el inciso 8 del
artículo 219 del Código Civil.

8. Saneamiento

Mediante resolución 03 (21) 16 se declara saneado el proceso y la existencia


de una relación jurídica procesal válida.

9. Puntos controvertidos
En audiencia de conciliación o de fijación de puntos controvertidos y
saneamiento probatorio se fijó como puntos controvertidos17 se fijó como
puntos controvertidos:

16
Ver página 470 del expediente.
17
Ver página 481 del expediente.
18
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CASACIÓN N° 6009 - 2019

AYACUCHO
NULIDAD DE ACTO JURIDICO / REIVINDICACIÓN Y MEJOR DERECHO DE
PROPIEDAD

“Determinar si el derecho de propiedad de la demandante respecto del predio


sub litis, es mejor que el derecho de propiedad de la demandada, y si como
consecuencia de ello corresponde disponer que la demandada restituya la
posesión del inmueble a favor de la demandante”

10. Acumulación de procesos.


Mediante resolución N° 28 (46) 18 se declara fundada la solicitud de
acumulación de procesos, en consecuencia, acumúlese el proceso 276-2011
al proceso civil 242-2011 sobre nulidad de acto jurídico.

11. Sentencia de primera instancia.


El Juez del Tercer Juzgado Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia
de Ayacucho, mediante sentencia de fecha quince de enero de dos mil
dieciocho, declaró FUNDADA la demanda de nulidad de acto jurídico, en
consecuencia: NULO el acto jurídico de transferencia del lote N° 19 de la Mza.
G de 228.54 ubicado de la Asociación de Vivienda Los Olivos, celebrado por la

18
Ver página 666 del expediente

19
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SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 6009 - 2019

AYACUCHO
NULIDAD DE ACTO JURIDICO / REIVINDICACIÓN Y MEJOR DERECHO DE
PROPIEDAD

Asociación de Vivienda Los Olivos a través de sus directivos y la demandada


Graciela Mendoza Bellido mediante escritura pública de fecha 19 de diciembre
de 2003 y el documento que la contiene, y por tanto se ordena la
CANCELACIÓN de la inscripción registral según asiento G00001 de la Partida
N° 11004758 independizada de la Partida Registral N ° 11000205 respecto del
acto jurídico declarado nulo; con cuyo fin se giren las piezas procesales
pertinentes a la Oficina de Registros Públicos de Ayacucho previo pago de la
tasa judicial respectiva por parte de la demandante.
DECLARAR INFUNDADA la demanda de reivindicación y mejor derecho de
propiedad interpuesta por Graciela Mendoza Bellido contra Yaneth Lucy
Paucar Pizarro; asimismo INFUNDADA la demanda reconvencional de
nulidad de acto jurídico interpuesta por la misma demandante contra Yaneth
Lucy Paucar Pizarro, Diomedes Ayala Gómez y Alejandra Lagos Yucra.
CONDENAR a la demandada Graciela Mendoza Bellido al pago de las costas
y costos del proceso a favor de la accionante Yaneth Lucy Paucar Pizarro,
Diomedes Ayala Gómez y Alejandra Lagos Yucra.

Fundamentos de la sentencia:
- Teniendo en cuenta la naturaleza de los procesos acumulados el Juzgado
procederá a resolver la causa avocándose en primer lugar sobre la nulidad de
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actos jurídicos postuladas por las partes, luego sobre las pretensiones de
reivindicación y mejor derecho de propiedad, toda vez que el debate de estas
dos últimas pretensiones dependen mucho de las resultas del debate sobre la
validez de los actos jurídicos cuestionados por las partes uno respecto del otro.

Sobre la nulidad de actos jurídicos


- De la copia de los testimonios de las escrituras públicas de transferencia
celebrada sobre el lote de terreno 19 de la Mza. G ubicado en la Asociación de
Vivienda “Los Olivos” que corren a fojas 8 ss., se desprende en principio que el
bien inmueble materia de litis es parte integrante de propiedad de la
Asociación de Vivienda “Los Olivos” [33 Hás], ubicado en el distrito de San
Juan Bautista.
- En segundo lugar, se tiene que la precitada asociación, por escritura
pública de independización con transferencia de propiedad de fecha 29 de
octubre de 1999, transfirió a favor del asociado Máximo Cruz La Rosa y
esposa Paulina Yaranga Lapa, el lote 19 de la Mza. G de 253.50 m2, con los
límites siguientes: Por el Este con la Av. Santa Rosa, por el Norte con el lote
18, por el Sur con el Jr. Los Sauces y por el Oeste con el lote 20. Luego, por
escritura pública de compraventa de fecha 6 de setiembre de 2001, los
propietarios esposos Máximo Cruz La Rosa y Paulina Yaranga Lapa
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transfirieron el citado lote de terreno a favor de Diomedes Ayala Gómez y


Alejandra Lagos Yucra, estos a su vez por escritura pública de compraventa de
fecha 27 de octubre de 2010 otorgaron en venta a Yaneth Lucy Paucar Pizarro
el lote de terreno indicado, precisando en dicho instrumento público ser
propietarios y posesionarios del bien, así como precisando la existencia en
dicho lote de dos ambientes construidos con material rústico, con plantaciones
y debidamente cercado.
- En tercer lugar, se tiene que doña Graciela Mendoza Bellido adquirió el
lote de terreno 19 de la Mza. G de de la Asociación de Vivienda “Los Olivos”
por escritura pública de fecha 19 de diciembre de 2003, inscribiéndolo la
transferencia de dominio en la Partida registral N° 11004758 con fecha 13 de
febrero de 2004 conforme subyace de la copia de la partida de fojas 19.
- Del relato histórico se tiene que el acto traslativo celebrado por la
Asociación de Vivienda Los Olivos y doña Graciela Mendoza Bellido, se realizó
cuando el bien inmueble signado como Lote 19 de la Mza. G pertenecía en
propiedad a los demandados Diomedes Ayala Gómez y Alejandra Lagos
Yucra, quienes por instrumento público de fecha 6 de setiembre de 2001
habían adquirido el inmueble de sus anteriores propietarios Máximo Cruz La
Rosa y Paulina Yaranga Lapa. Por tanto, resulta evidente que la Asociación de

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Vivienda “Los Olivos” dispuso el lote 19 de la Mza. G para transferir a favor de


doña Graciela Mendoza Bellido sin tener la calidad de propietario.
- En relación al hecho anotado debe tenerse en cuenta que, si bien la
demandada Graciela Mendoza Bellido ostenta la calidad de propietaria
registral en relación al bien inmueble sub litis y que tal condición le haría
depositaria de lo previsto por el artículo 2022° de l Código Civil para oponer en
su condición de propietaria registral contra la demandante Yaneth Lucy Paucar
Pizarro, propietaria no registral que invoca también el derecho real sobre el
mismo bien inmueble, o también ser amparado por el artículo 2016° del mismo
cuerpo sustantivo civil que establece el principio de prioridad registral que se
inspira en la vieja máxima “primero en el tiempo primero en el derecho”; sin
embargo tales posibilidades resultan remotas para el caso debido a que su
derecho de propiedad no se deriva de quien era propietario o titular del
derecho, no resultando por tanto suficiente amparar la legalidad de la
transferencia celebrada en la inscripción registral.
- Así las cosas, para este Juzgado resulta indiscutible que el acto jurídico de
transferencia de dominio y propiedad del lote de terreno N° 19 de la Mza. G,
otorgado por la Asociación de Vivienda “Los Olivos” a favor de la demandada
Graciela Mendoza Bellido mediante escritura pública de fecha 19 de diciembre
de 2003 deviene nula por la causal de fin ilícito prevista en el inciso 4) del
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artículo 219° del Código Civil, y es que estamos an te la venta de un bien


totalmente ajeno, toda vez que el inmueble sub litis fue transferido a Graciela
Mendoza Bellido cuando el inmueble objeto de transferencia ya había salido de
la esfera patrimonial de la Asociación de Vivienda “Los Olivos” desde el 29 de
octubre de 1999 en que fue transferida el dominio a favor de Máximo Cruz La
Rosa y Paulina Yaranga Lapa; y como consecuencia de ello, la pretensión
accesoria de cancelación de la partida registral [asiento] incoada deviene
también amparable debido a que la pretensión accesoria se sustenta en los
argumentos de la principal [nulidad de acto jurídico].
- Respecto a la causal de nulidad previsto en el inciso 8) del artículo 219°
del Código Civil, es menester señalar que dicha causal alude a un supuesto
genérico, por lo tanto, estando a que concurre una causal específica como el
previsto en el inciso 4) del artículo 219° del Códi go Civil, la causal del inciso 8)
deviene en irrelevante para el caso y, concretamente para la determinación de
la invalidez del acto jurídico de fecha 19 de diciembre de 2003.
- En ese orden de consideraciones, el acto jurídico de compraventa
celebrado por los demandados [reconvencionalmente] Diomedes Ayala Gómez
y Alejandra Lagos Yucra y Yaneth Lucy Paucar Pizarro a través de la escritura
pública de fecha 27 de octubre de 2010, por el tracto sucesivo resulta
plenamente válido, por haber sido otorgado en venta por los verdaderos
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propietarios, quienes a pesar de no tener la calidad de propietarios registrales


han celebrado el acto traslativo en ejercicio de su derecho de propiedad y de
conformidad con el derecho positivo, resultando irrelevante la fecha y la
oportunidad en que fue celebrado dicho contrato; no teniendo por tanto
realidad jurídica las causales de nulidad de fin ilícito, objeto física y
jurídicamente imposible y la causal genérica prevista en el artículo V del Título
Preliminar del Código Civil invocados para postular la nulidad del acto jurídico
de fecha 27 de octubre de 2010, máxime si la compraventa realizada por la
Asociación de Vivienda Los Olivos a favor de Máximo Cruz La Rosa y esposa
y por éste a favor de Diomedes Ayala Gómez y esposa que transfirieron a
Yaneth Lucy Paucar no fueron invalidados o declarados nulos, razones por los
cuales la demanda reconvencional deviene infundada.
- Además, en este punto es de señalar que el artículo 445° del Código
Procesal Civil que regula la acción reconvencional, no contempla la posibilidad
legal que sujetos distintos al demandante puedan ser reconvenidos. En este
caso, siendo Yaneth Lucy Paucar Pizarro la única demandante en el proceso
civil N° 242-2011 contra Graciela Mendoza Bellido s obre nulidad de acto
jurídico, la demanda reconvencional fue dirigida además de Yanet Lucy Paucar
Pizarro contra Diomedes Ayala Gómez y Alejandra Lagos Yucra que no tienen
la calidad de demandantes, situación que alimenta en línea argumentativa a la
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desestimación de la demanda reconvencional en el extremo dirigido a dichos


demandados.
Sobre la acción reivindicatoria y mejor derecho de propiedad planteado
por Graciela Mendoza Bellido contra Yaneth Lucy Paucar Pizarro
- La acción reivindicatoria y de mejor derecho de propiedad se sustenta
capitalmente en la validez y prioridad del acto jurídico contenida en la
escritura pública de transferencia otorgada por la Asociación de Vivienda
“Los Olivos” a favor de la demandante Graciela Mendoza Bellido con fecha
19 de diciembre de 2003, cuya invalidez legal ha sido ampliamente
abordado en los fundamentos precedentes.
- En tal situación, tratándose de un acto jurídico cuya invalidez deviene por
causa de fin ilícito, resulta por lógica elemental que dicho acto jurídico por su
invalidez legal carece de aptitud legal para reivindicar y restituir a favor de la
accionante Graciela Mendoza Bellido la posesión fáctica del lote 19 de la Mza.
G que en propiedad pertenece a Yaneth Lucy Paucar Pizarro conforme a la
razón argumentativa expuesta en los fundamentos precedentes; pues
cualquier atisbo encaminado a amparar la pretensión reivindicatoria sólo
denotaría el uso de argumento absurdo, de razón engañosa y carente de
absoluta estructura lógica que no tiene cabida en el campo del derecho menos
la justicia.
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- En ese sentido, la acción declarativa de mejor derecho de propiedad


propuesta por la misma demandante tampoco resulta amparable, toda vez que
dicha pretensión se estructura en la validez y prioridad del acto jurídico de
fecha 19 de diciembre de 2003 cuya invalidez legal ha sido advertida y
anunciada sostenidamente en los fundamentos precedentes. Asimismo, la
demanda de mejor derecho de propiedad busca la declaración de propiedad
cuando existen dos títulos en conflicto, que importa la constatación o
comprobación de la propiedad; calidad del que igualmente carece la precitada
demandante.

12. Recurso de apelación.


Mediante escrito de fecha dos de febrero de dos mil dieciocho19, la demandada
Graciela Mendoza Bellido interpuso recurso de apelación, en base a los
siguientes argumentos:

- El A quo no valoró las pruebas ofrecidas en la demanda y durante el


proceso, presentadas por la recurrente, los cuales acreditarían la titularidad de

19
Ver página 861 del expediente.
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la recurrente respecto al bien materia de litis, inscrito en Registros Públicos en


la Partida Registral Nº 11004758.
- La inscripción existente, en mérito al principio de Publicidad Registral,
garantiza el derecho de propiedad registral de los ciudadanos, por lo que, se
presume sin admitirse prueba en contrario que toda persona tiene
conocimiento del contenido de las inscripciones, sin embargo, el A quo
equivocadamente declara fundada la demanda de Yaneth Lucy Paucar
Pizarro, quien es profesional en derecho debidamente colegiada, así como su
cónyuge.

13. Sentencia de Vista


La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante sentencia
de vista de fecha catorce de junio de dos mil diecinueve, CONFIRMA la
sentencia que declara fundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico e
infundada la demanda de reconvención y mejor derecho de propiedad, así
como la pretensión reconvencional de nulidad de acto jurídico.

Las razones esenciales que sustentan dicha decisión son las siguientes:

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- Revisado los autos y atendiendo los agravios, se debe dilucidar si el A quo


ha merituado o no los medios probatorios ofrecidos por la recurrente, y si
conforme a ello ha aplicado correctamente el principio de prioridad registral
para así determinar la validez de los actos jurídicos (escritura pública de
transferencia de dominio y otros).
- Revisando la resolución impugnada, se tiene que el A quo en sus
fundamentos 4 y 5 hace un relato histórico sobre las transferencias de dominio
sobre el bien materia de litis que se dieron desde el año 1999 hasta el año
2003, es así que detalla que la Asociación de Vivienda “Los Olivos” como
propietaria de dicho predio transfirió el 29 de octubre de 1999 el lote 19 Mz. G
de 253m2 en favor de los cónyuges Máximo Cruz La Rosa y Paulina Yaranga
Lapa, posteriormente los cónyuges , en el año 2001 transfirieron dicho predio
en favor de Diómedes Ayala Gómez y Alejandra Lagos Yucra, y éstos a
Yaneth Lucy Páucar Pizarro con fecha 27 de octubre de 2010, por último se
tiene a la recurrente, quien con fecha 19 de diciembre de 2003 adquirió dicho
bien mediante escritura pública suscrita con la Asociación de Vivienda Los
Olivos, concluyendo el A quo, que la Asociación transfirió el bien materia de
litis (Lt. 19 Mz.G) sin tener la calidad de propietario, por lo que deviene en nulo
por la causal de fin ilícito (véase fundamento 8).

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- Cabe precisar que la nulidad de dicho acto jurídico responde a la


suscripción de la escritura pública por parte de una persona no propietaria del
bien materia de transferencia. De esta manera se advierte que el A quo sí ha
valorado los medios probatorios de manera conjunta, por lo que conforme al
resultado de la nulidad del acto jurídico es evidente que la pretensión tanto de
reivindicación y mejor derecho de propiedad serían desestimados ya que la
recurrente no cuenta un título válido y eficaz que acredite tener derechos sobre
el bien materia de litis, por lo que resulta falso el agravio expuesto por la
recurrente.
- Es más, la apelante cuestiona la constatación policial y notarial efectuada
en el año 2010 a solicitud por su contraparte Yaneth Lucy Páucar Pizarro, al
respecto, debemos referir que tanto el Notario Público y la Policía Nacional del
Perú pueden realizar las constataciones domiciliarias o de otro tipo, a solicitud
de cualquier persona, por lo que la mala fe invocada por la recurrente en este
extremo carece de asidero jurídico, en consecuencia, el recurso impugnatorio
de apelación deviene en infundada.
Dicha sentencia cuenta con el voto en discordia de la Juez Superior Lucia
Isabel Palomino Pérez y de la Juez Superior Nancy Liliana Leng Yong de
Wong en el sentido de:

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REVOCAR la sentencia que declara fundada la demanda de nulidad de acto


jurídico e infundada la demanda de reivindicación; REFORMANDOLA se
dispone:
1. Declaramos INFUNDADA LA DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO
JURÍDICO interpuesta por Yaneth Lucy Paucar Pizarro contra Graciela
Mendoza Bellido y la Asociación de Vivienda “Los Olivos” representado
por su presidente; del acto jurídico del 19 de diciembre del 2003 respecto
al lote número 19 de la manzana G de 228.54 ubicado en la Asociación
de Vivienda “Los Olivos”, así como infundada la cancelación del asiento
Registral G00001 de la Partida N° 11004758 independ izada de la Partida
Registral N° 11000205 respecto del inmueble, que ti ene como data 13 de
febrero del 2004.
2. Declaramos IMPROCEDENTE la demanda reconvencional de Nulidad de
Acto Jurídico, incoada por Graciela Mendoza Bellido en contra del acto
jurídico del 17 de Octubre del 2010 realizado por Diómedes Ayala Gómez
y Alejandra Lagos Yucra con Yaneth Lucy Paucar Pizarro.
3. Declaramos FUNDADA la demanda incoada de mejor derecho de
propiedad y reivindicación (del proceso acumulado), solicitada por
Graciela Mendoza Bellido en contra de Yaneth Lucy Paucar Pizarro
respecto al inmueble situado en el lote número 19 de la manzana G de
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228.54 ubicado en la Asociación de Vivienda Los Olivos, EN


CONSECUENCIA: Se declara el mejor derecho de propiedad de doña
Graciela Mendoza Bellido respecto a la de la demandada Yaneth Lucy
Paucar Pizarro del inmueble materia de litis, por ende se dispone que
ésta demandada desocupe el inmueble situado en el lote número 19 de
la manzana G de 228.54 ubicado en la Asociación de Vivienda los Olivos
– San Juan Bautista y sea entregada a su propietaria Graciela Mendoza
Bellido.

Consideraciones de la discordia:
De la demanda de Nulidad de acto jurídico
- Con respecto a la nulidad del acto jurídico celebrado por doña Graciela
Mendoza Bellido y la Asociación de Vivienda Los Olivos representado por su
presidente; de fecha 19 de diciembre del 2003, es de advertirse que la
demandada citada, hubiera comprado el inmueble a una persona que dentro
del Registro, aparecía con las facultades para ello, si se tiene en cuenta el
mérito del acto jurídico realizado en dicha data; atendiendo a que la Asociación
demandada hubiera adquirido la propiedad en el año 1993 y aclarada por
escritora pública del 21 de agosto de 1996, e inscrita en el asiento tres C de la
ficha 5694-020903 del Registro de Propiedad Inmueble, de fecha 13 de
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setiembre de 1996 y cuya lotización se realizara en el asiento B-00002 de la


partida número 11000205 del Registro de Propiedad Inmueble realizada en el
año 2003, tal y conforme se desprende de la primera cláusula del contrato
recaudo por la propia actora, con su demanda.
- Dentro de ese contexto, se tiene que la demandada Graciela Mendoza
Bellido, al haber adquirido el inmueble en diciembre del año 2003 respecto al
lote de terreno número 19 de la manzana G, de la Habilitación Urbana, que
tiene un área de 228.54 metros cuadrados de la asociación, cuya habilitación
se ha realizado con los aportes y cuotas ordinarias y extraordinarias hasta por
la suma de cinco mil nuevos soles; se tiene que dicho acto jurídico, no se
encuentra incursa en ninguna de las causales invocadas en la demanda, no
existiendo prueba que desvirtúe el principio de legitimidad, publicidad,
legitimación y buena fe Registral.
- Mientras que el título del 29 de Octubre de 1999 (fojas 11) que se anexa a
la demanda, respecto a la supuesta compra a la asociación de Vivienda Los
Olivos a favor de Máximo Cruz La Rosa y Paulina Yaranga Lapa, se refiere a
un contrato con condición suspensiva ( artículo 1430 del Código Civil16);
donde éstos debían de cumplir estrictamente los acuerdos y obligaciones
económicas, así como no enajenar la propiedad (pues ello debía de requerir el

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previo conocimiento de la asociación) entre otras condiciones; siendo el


incumplimiento la sanción de reversión del lote adjudicado.
- Estando a dichos precedentes, se tiene que los primeros adjudicatarios no
hubieran realizado los actos formalizados por el contrato antes indicado, así
como la realización de la escritura de compraventa de la accionante Yaneth
Lucy Paucar Pizarro, realizado el 27 de Octubre del 2010 (obrante a fojas 18),
se ha realizado cuando la demandada Graciela Mendoza Bellido, ya hubiera
adquirido el inmueble ocurrido el diecinueve de diciembre del 2003 e inscrito
en los Registros Públicos su derecho (fojas 19, 26); siendo ello así se infiere el
debido conocimiento de parte de la actora, que se encontraba adquiriendo un
bien que era propiedad de doña Graciela Mendoza Bellido al encontrarse
independizado en el punto G0001- de la Partida N° 1 1000205 de propiedad
inmueble, quien lo hubiera adquirido de buena fe, la cual no ha sido
desvirtuada dentro del proceso.
- Dentro de ese análisis, se tiene que la escritura realizada entre los
demandados Asociación de Vivienda “Los Olivos” con doña Mendoza Bellido
Graciela no se encuentra comprendida dentro de algún requisito de nulidad
previsto en la ley; tanto más que la misma se hubiera encontrado en posesión
del mismo realizando los actos propios de todo propietario como es el pago de
la declaración de auto avalúo (fojas 96 y 97 de data fija) y los referidos a la
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construcción del cerco y para tener el uso de la conexión de agua (documentos


de fojas 60 al 66); sin que los documentos de fojas 20 y 21, acta de
constatación de fojas 22 y documento policial de fojas 23, hagan enervar la
disposición legal prevista en el artículo 2012 del Código Civil, ni el documento
sin data de fojas 24; estando a que los mismos, no han sido corroborados por
una autoridad jurisdiccional.
- En cuanto a la demanda en vía de reconvención realizada por doña
Graciela Mendoza Bellido, con respecto a la realizada por don Diómedes Ayala
Gómez y Alejandra Yucra a favor de doña Yaneth Lucy Paucar Pizarro debe
tenerse en cuenta que La reconvención es procedente cuando se presentan
elementos comunes al proceso, cuando existe conexidad subjetiva, es decir,
cuando se trata de los mismos sujetos involucrados en el proceso precisando
que si bien la conexidad deriva de los sujetos, la pretensión reconvencional
debe vincularse con la pretensión de la demanda, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 445 tercer párrafo del Código Procesal Civil. La
reconvención implica que el demandado postula una nueva pretensión al
proceso, esta pretensión tiene que tener vinculación con la pretensión
principal. En el caso de estudio, se advierte que la parte demandada es decir
Diómedes Ayala Gómez y Alejandra Yucra no son las partes demandantes del
proceso principal; siendo actos jurídicos diferentes, por lo que debió de
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declararse improcedente la reconvención realizada al no existir una relación


jurídica procesal válida, agregado al hecho de la acumulación del proceso de
mejor derecho de propiedad y reivindicación (siendo estos últimos no
legitimados dentro de la misma), es así que cuando se sanea el proceso por la
Juez de la causa, solo se realiza con relación a la demanda incoada por
Yaneth Lucy Paucar Pizarro con doña Graciela Mendoza Bellido y la
Asociación de Vivienda Los Olivos, empero no por la reconvención; siendo ello
así es de aplicación a esta acción procesal lo señalado por el artículo 121
tercer párrafo del Código Procesal Civil.
En cuando al mejor derecho de propiedad y reivindicación acumulada al
proceso
- En el caso de autos, es claro que la demanda sobre mejor derecho de
propiedad persigue la confrontación entre dos derechos reales, por lo que
primara el derecho real que se encuentre primeramente inscrito en el Registro,
no siendo aplicable al caso las noemas del derecho común18; siendo así, la
propiedad debe dirimirse a favor de doña Graciela Mendoza Bellido, quien
hubiera inscrito su derecho de propiedad en los Registros Públicos, conforme
se tiene del recaudo de fojas diecinueve, anexado por la propia demandante
respecto al lote 19 de la manzana G de la Asociación de Vivienda Los Olivos
San Juan Bautista de 228.54 metros cuadrados, el cual se realizara el seis de
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enero del 2004, al haberlo adquirido el 19 de diciembre del 2003 (fojas 406) y
dentro del proceso no se ha desvirtuado la buena fe de ésta en su adquisición,
tanto más que ha construido el cerco perimétrico y las habitaciones conforme a
los insertos de fojas 415 al 423, documentos que no han sido tachados o
enervados su valor.
- Es así que la actora el año 2003 se le hubiera otorgado la constancia de
ser socio de la vivienda materia de litis y la certificación del inmueble antes
citado, ello el 24 de Noviembre del 2003 hasta que se le entregara la Escritura
Pública correspondiente se le otorgó el certificado de posesión que se
encuentra inserta a fojas siguiente; así como hubiera realizado los actos
propios de una propietaria como es el pago de auto avalúo de fojas 422 que
tiene data fija del año 2003 y que lo ha adquirido de quien era el propietario
Asociación de Vivienda “Los Olivos”; el mismo que con data del 2003 estando
a las resoluciones de alcaldía se aprobó la lotización y que se encuentra
Registrada en el asiento B00002 de la partida número 11000205 del Registro
de Propiedad Inmueble, entre los cuales se encuentra el lote 19 de la manzana
G de la Asociación de Vivienda Los Olivos San Juan Bautista, por tanto doña
Graciela Mendoza Bellido viene a ser la propietaria con escritura pública
registrada.

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- Dentro del proceso se ha acreditado que doña Graciela Mendoza Bellido


tiene su propiedad inscrita en los Registros Públicos, habiéndose ya resuelto la
validez del título de doña Graciela Mendoza Bellido, ésta tiene el mejor
derecho de propiedad y por ende con las facultades para la regla del numeral
923 del Código Civil, por ende, con mejor derecho a poseerlo.

V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:

PRIMERO.- El recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y


excepcional, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas
y no fácticas o de revaloración probatoria, permite ejercer el control de las
decisiones jurisdiccionales, así como, determinar si en dichas decisiones se ha
infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el
respeto de los principios que lo integran, es por esa razón, que el artículo 384
del Código Procesal Civil establece que el recurso de casación tiene como
fines i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y ii) la
uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO.- El derecho a un debido proceso legal es un derecho


constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las
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condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la


certeza del derecho finalmente determinado en su resultado, por lo que
garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es
garantía de la tutela judicial efectiva, elemento indispensable para lograr la
finalidad del propio proceso.

La importancia del debido proceso legal como un derecho fundamental,


tiene características transversales, a tal punto, que se sostenga, ya de modo
pacífico, la postura de que éste, no sólo se aplique exclusivamente al ámbito
jurisdiccional, sino en toda clase de proceso, de índole administrativo,
arbitral o privado. En consecuencia, las garantías que involucran la
protección del derecho a un debido proceso legal son aplicables no solo a
los procesos jurisdiccionales sino a todos los procesos que se desarrollen
dentro de la sociedad, sea para la determinación o generación de un
derecho subjetivo de los ciudadanos, sea para la determinación de tal
derecho en conflicto entre el ciudadano y la autoridad (20).

20Lo expuesto se ha confirmado con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1996, Exp. 067-93-
AA /TC (Caso Arnillas), que sentó como precedente de observancia obligatoria la aplicación del Derecho Constitucional
a un Debido Proceso Legal en toda clase de procedimientos ante cualquier autoridad, sea ésta pública o privada.
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En nuestro sistema jurídico, el derecho al debido proceso ha sido


consagrado en el numeral 3) del Articulo 139º de la Constitución Política del
Estado, que señala lo siguiente: “Son principios y derechos de la función
jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela
jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción
predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los
previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de
excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su
denominación”.

TERCERO.- Es necesario destacar que la motivación de las resoluciones


judiciales es una garantía de la función jurisdiccional y en nuestro
ordenamiento jurídico está regulado por el inciso 5) del artículo 139° de la
Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12° del Texto
Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el inciso 6) del
artículo 50° e incisos 3) y 4) del artículo 122° de l Código Procesal Civil, cuya
infracción origina la nulidad de la resolución, conforme lo disponen las dos
últimas normas procesales señaladas. Una motivación adecuada y suficiente
comprende tanto la motivación de hecho o in factum (en la que se
establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración
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conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición


de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la
norma) como la motivación de derecho o in jure (en la que se selecciona la
norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la
misma). Por otro lado, dicha motivación debe ser ordenada, fluida, lógica, es
decir debe observar los principios de la lógica y evitar los errores in
cogitando, esto es, la contradicción o falta de logicidad entre los
considerandos de la resolución y el fallo.

El principio de la motivación asegura la publicidad de las razones que


tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, ella resguarda
a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los
jueces, quienes de este modo no pueden ampararse en imprecisiones
subjetivas ni decir las causas a capricho, sino que están obligados a
enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorarlas
racionalmente; en tal sentido, la falta de motivación no puede consistir
simplemente, en que el juzgador no exponga la línea de razonamiento que lo
determina a decidir la controversia, sino también en no ponderar los
elementos introducidos en el proceso de acuerdo con el sistema legal, es
decir, no justificar suficientemente la parte resolutiva de la sentencia a fin de
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legitimarla. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señala que “el


derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una
garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
resoluciones judiciales no se encuentren justificados en el mero capricho de
los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se deriven del caso”.21

En ese sentido Aldo Bacre22, refiere que: “La sentencia debe constituir la
derivación razonada del derecho vigente y no ser producto de la voluntad
personal del juez, caso contrario estaríamos ante una sentencia arbitraria
por defecto de su fundamentación y esto se produce no sólo cuando carece
totalmente de argumentos la sentencia en los hechos y el derecho, sino
también cuanto estos son insuficientes y ello puede ocurrir cuando no se
hace referencia alguna a los hechos de juicio y a su prueba, o cuando
contiene conceptos imprecisos, de los que no aparecen ni la norma general
aplicada ni las circunstancias del caso”.

21
Fundamento jurídico cuatro de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 04295-2007-PHC/TC.

22
citado por Alberto Hinostroza Mínguez en Comentarios al Código Procesal, Edición Gaceta Jurídica, página 263.

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Devis Echandia23, afirma en cuanto a la motivación de las resoluciones


judiciales que “de esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a las
partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia
para los efectos de segunda instancia, planteándole al superior las razones
legales y jurídicas que desvirtúan los errores que conducen al Juez a su
decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las
razones o motivaciones que en ella se explican”.

A mayor abundamiento, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido


constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean
motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que
pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una
controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia
se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad
de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables”24 .
De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto

23
Devis Echandia; Teoría General del Proceso, Tomo I: página cuarenta y ocho, mil novecientos ochenta y cuatro.

24 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N. º 01230-2002-HC/TC, fundamento 11.

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como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como


un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables.

CUARTO.- El derecho a probar se encuentra íntimamente conectado con el


derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que entre sus vertientes engloba el
derecho a obtener una resolución razonable, motivada y fundada en derecho,
además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el
interior del proceso; como también con el derecho de defensa del que es
realmente inseparable. Como refiere Taruffo, “El fenómeno de la prueba de los
hechos y el de la motivación de la sentencia mantienen una relación muy
estrecha, casi de implicación recíproca, en el marco de una concepción
racionalista de la decisión judicial.”25 La forma de saber cómo se hizo la
valoración de la prueba por el Juez la encontramos en la motivación, ya que en
esta última encontramos las razones objetivas que sustentan la decisión desde
el plano fáctico, de ahí la estrecha relación entre prueba y motivación.

QUINTO.- Estando a los fundamentos por los cuales se ha declarado


procedente el recurso, corresponde analizar primero la motivación y valoración

25 Taruffo Michele, Ibáñez Perfecto y Candau Alfonso. Consideraciones sobre la prueba judicial. Fundación Coloquio

Jurídico Europeo, Madrid, 2009, N° 6, p. 17.


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efectuada por las instancias de mérito para declarar fundada la demanda sobre
nulidad de acto jurídico e infundada la demanda de reconvención y mejor
derecho de propiedad, así como la pretensión reconvencional de nulidad de
acto jurídico, ya que de no encontrarse debidamente motivada dicha decisión,
corresponde que las instancias de mérito emitan un pronunciamiento acorde a
derecho, salvo que la decisión se encuentre ajustada a derecho, ante lo cual
se deberá efectuar la corrección correspondiente.

SEXTO.- Antes de realizar el análisis de los fundamentos del recurso, este


Supremo Tribunal advierte que las sentencias de mérito amparan la demanda
de nulidad presentada por Yaneth Lucy Paucar Pizarro señalando que la
compraventa respecto del bien materia de litis efectuada por la demandada
Graciela Mendoza Bellido con la Asociación de Vivienda “Los Olivos”, de fecha
19 de diciembre del 2003, deviene en nulo por la causal de fin ilícito debido
a que la Asociación transfirió el bien materia de litis (Lt. 19 Mz. G) sin tener la
calidad de propietario, ya que el bien había sido transferido con anterioridad a
los cónyuges Máximo Cruz La Rosa y Paulina Yaranga Lapa con fecha 19 de
octubre de 1999, posteriormente los mencionados cónyuges, en el año 2001,
transfirieron dicho predio en favor de Diómedes Ayala Gómez y Alejandra
Lagos Yucra, y éstos a su vez lo transfirieron a Yaneth Lucy Páucar Pizarro
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con fecha 27 de octubre de 2010. De lo expuesto se advierte que el


fundamento utilizado por las instancias de mérito no corresponde a la causal
sobre la cual se sustentan, ya que el fin ilícito implica que las partes hayan
tenido la intención común de generar un efecto jurídico no permitido por el
ordenamiento, lo cual no sucede en autos ya que ambas partes (demandante y
demandada) han señalado desconocer los títulos que tenía su contraparte
hasta que entraron en conflicto, aunado al hecho de que la demandante en su
escrito de demanda de nulidad ha precisado en sus fundamentos de derecho
se interpone de conformidad con el inciso 3 del artículo 219 del Código Civil, el
cual regula la nulidad cuando el objeto del acto jurídico es física o
jurídicamente imposible.

SÉPTIMO.- Efectuada dicha precisión, se tiene que la sentencia de primera


instancia, confirmada por el superior, señala que: “si bien la demandada
Graciela Mendoza Bellido ostenta la calidad de propietaria registral en
relación al bien inmueble sub litis y que tal condición le haría depositaria
de lo previsto por el artículo 2022° del Código Civ il para oponer en su
condición de propietaria registral contra la demandante Yaneth Lucy
Paucar Pizarro, propietaria no registral que invoca también el derecho real
sobre el mismo bien inmueble, o también ser amparado por el artículo 2016°
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del mismo cuerpo sustantivo civil que establece el principio de prioridad


registral que se inspira en la vieja máxima “primero en el tiempo primero en el
derecho”; sin embargo tales posibilidades resultan remotas para el caso
debido a que su derecho de propiedad no se deriva de quien era
propietario o titular del derecho, no resultando por tanto suficiente
amparar la legalidad de la transferencia celebrada en la inscripción
registral”. En ese sentido, no nos encontramos en estricto ante un supuesto
de compraventa de bien ajeno que genere la nulidad de los contratos
efectuados sobre el bien materia de litis, ya que si bien existe dos
transferencias de propiedad por parte de la Asociación de Vivienda Los Olivos,
como se señaló en el considerando precedente ambas partes (demandante y
demandada) han señalado desconocer los títulos que tenían hasta que
entraron en conflicto, en ese sentido, no se puede sostener por parte de las
instancias de mérito que la compraventa efectuada por parte de los cónyuges
Máximo Cruz La rosa y Paulina Yaranga Lapa hasta llegar a la transferencia
efectuada por la demandante Yaneth Lucy Paucar Pizarro, automáticamente
generó la ajenidad sobre el bien materia de litis, más aun si los posteriores
compradores no ejercieron las acciones respectivas para inscribir su
adquisición, sin tomar en consideración por parte de las instancias de mérito

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que el predio matriz se encontraba inscrito en la partida registral N° 11000205,


la cual no se ha tenido a la vista en el proceso.

OCTAVO.- En ese orden de ideas, la conclusión arribada respecto a la nulidad


de acto jurídico por compraventa de bien ajeno no resulta ser la idónea para
resolver el conflicto suscitado entre dos personas que han adquirido la
propiedad de un mismo transferente, sin que ninguna de ellas haya conocido la
transferencia efectuada por la contraparte, siendo que dicho conflicto deberá
ventilarse y resolverse a través de la oponibilidad de ambos títulos, valiéndose
para ello de la posesión ejercida sobre el bien debidamente acreditada, la
diligencia del o de los adquirientes y la buena fe con la que actuaron, para lo
cual deberá ejercitarse las facultades sobre la prueba de oficio que han sido
establecidos en el X Pleno Casatorio Civil de ser necesario.

NOVENO.- En consecuencia, dadas las graves omisiones advertidas respecto


a la valoración de los medios probatorios y motivación de resoluciones, lo cual
evidencia un vicio insubsanable, debe amparase el recurso por la infracción
normativa procesal del derecho a la correcta valoración de la prueba y debida
motivación de resoluciones, sin emitir pronunciamiento respecto a la infracción
procesal de los artículos 324 del Código Procesal Civil, modificado por el
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Decreto Legislativo N.° 1070, que guarda relación c on el artículo III del Título
Preliminar del citado código, ni de la infracción normativa material de los
artículos 923, 1135, 1430, 2011, 2012, 2013, 2014, 2016 y 2022, del Código
Civil y de los artículos I y VIII, del Texto Único Ordenado del Reglamento
General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución de la
Superintendencia Nacional de Registros Públicos N.° 079-2005-SUNAPR-SN.;
en aplicación de lo dispuesto por el artículo 171 del Código Procesal Civil,
debe declarase la nulidad de la sentencia de vista, ordenándose que la Sala
Superior emita un nuevo pronunciamiento en donde motive debidamente su
decisión, en base a la valoración conjunta los medios probatorios aportados
por las partes, haciendo efectivo, de ser el necesario, las facultades
concedidas por el X Pleno Casatorio Civil.

VI. DECISIÓN:

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con el artículo 396 del


Código Procesal Civil declararon: FUNDADO el recurso de casación
interpuesto por la demandada Graciela Mendoza Bellido de fecha trece de
agosto de dos mil diecinueve, en consecuencia, NULA la sentencia de vista
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que
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confirmó la sentencia de primera instancia que sobre procesos acumulados


declaro fundada la demanda de nulidad de acto jurídico e infundada la
demanda de reivindicación y mejor derecho de propiedad, así como la
pretensión reconvencional de nulidad de acto jurídico; ORDENARON que la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho emita nueva sentencia
teniendo en cuenta los considerandos expuestos en la presente resolución;
DISPUSIERON que se publique la presente resolución en el Diario Oficial “El
Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Yaneth Lucy Paucar
Pizarro contra Graciela Mendoza Bellido y otro, sobre procesos acumulados de
nulidad de acto jurídico, reivindicación y mejor derecho de propiedad; y los
devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo De la Barra
Barrera.
S.S.

ARANDA RODRÍGUEZ

BUSTAMANTE OYAGUE

DE LA BARRA BARRERA

NIÑO NEIRA RAMOS

LLAP UNCHÓN

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Egc/Jmt/DLBB

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