"...en cuanto a lo señalado por el ad quem en el sétimo considerando de la impugnada, debe señalarse que, si bien el Especialista Legal del Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, dio razón de fecha catorce de junio de dos mil once, que dos escritos se le habían traspapelado; y el juez, mediante Resolución número ciento treinta y uno, de fecha catorce de junio de dos mil once, que obra a fojas tres mil setecientos noventa y ocho, provee los escritos presentados por..."
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"...en cuanto a lo señalado por el ad quem en el sétimo considerando de la impugnada, debe señalarse que, si bien el Especialista Legal del Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, dio razón de fecha catorce de junio de dos mil once, que dos escritos se le habían traspapelado; y el juez, mediante Resolución número ciento treinta y uno, de fecha catorce de junio de dos mil once, que obra a fojas tres mil setecientos noventa y ocho, provee los escritos presentados por..."
"...en cuanto a lo señalado por el ad quem en el sétimo considerando de la impugnada, debe señalarse que, si bien el Especialista Legal del Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, dio razón de fecha catorce de junio de dos mil once, que dos escritos se le habían traspapelado; y el juez, mediante Resolución número ciento treinta y uno, de fecha catorce de junio de dos mil once, que obra a fojas tres mil setecientos noventa y ocho, provee los escritos presentados por..."
"...en cuanto a lo señalado por el ad quem en el sétimo considerando de la impugnada, debe señalarse que, si bien el Especialista Legal del Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, dio razón de fecha catorce de junio de dos mil once, que dos escritos se le habían traspapelado; y el juez, mediante Resolución número ciento treinta y uno, de fecha catorce de junio de dos mil once, que obra a fojas tres mil setecientos noventa y ocho, provee los escritos presentados por..."
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACION 2502-2013
LIMA
INEFICACIA DE ACTO JURIDICO
‘Sumilla: El articulo 348 del citado cuerpo de leyes, sefiala
{que el abandono opera por ef solo transcurso del plazo
desde la tiltima actuacion procesal 0 desde notificada la
Giltima resolucién. No. tay abandono si luego de
Iranscurrido el plazo, el benefciado con 6! realiza un acto,
de impulso procesal. No se consideran actos de impulso
procesal aquellos que no tienen por propdsito activar ef
proceso, tales como la designacién de nuevo domicilio,
ppedido de copias, apersonamiento de nuevo apoderado y
otros andiogos.
Lima, uno de julio
‘de dos mil quince.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
LA/REPUBLICA: Vista la causa ntimero dos mil quinientos dos — dos mil trece,
jen Audiencia Publica de la fecha y producida la votacién correspondiente,
‘emite la presente sentencia
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casacién interpuesto a
fojas cuatro mil cuatrocientos sesenta y tres por la Caja de Pensiones Militar
Policial, contra la resolucién de vista de fojas cuatro mil trescientos setenta y
‘ocho, de fecha dieciséis de mayo de dos mil trece, expedida por la Sexta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que.confirma la apelada que
declara el abandono del proceso; en los seguidos por la Caja de Pensiones
Militar Policial contra Agraria El Escorial Sociedad Anénima y otros, sobre
Ineficacia de Acto Juridico.—
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolucién
de fecha trece de enero de dos mil quince, obrante a fojas doscientos once del
presente cuademillo, ha deciarado procedente el recurso de casacién por la
causal de infraccién normativa de caracter procesal del articulo 350 del
Cédigo Procesal Civi
‘acotado, siendo que el Juzgado declaré el abandono del proceso a pesar que
alegando que se ha transgredido el inciso 5 del articulo
existian actuaciones pendientes de resolucién por parte del Juez. La SalaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
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Superior de manera errada manifiesta que no se ha cumplido con los mandatos
judiciales, respecto de haber sefialado el domicilio real de la emplazada y
haber adjuntado copia de la demanda, anexos y auto admisorio, a efectos de
notfficar a la demandada. Sefala que se demostré que si se cumplié con el
; Mandato respecto de sefalar una direccién para el demandado, el cual
Mediante escrito de fecha nueve de junio de dos mil nueve, absolvié el traslado
de la Resolucién numero ciento dos, presentando un escrito cuya sumilla es
“Solicito se notifique en domicilio que se sefiala”, sefialado en el tercer parrafo
‘del Primer Otrosi que se notifique nuevamente en el domicilio indicado y que el
encargado de notificaciones cumpla a cabalidad. Asimismo, en el Segundo
Otrosi del mismo, se demuestra que se cumplié con los dos mandatos
judiciales ordenados en la Resolucién numero ciento dos, haciendo presente
que las copias fueron presentadas por su parte en su oportunidad y en vista
que no fueron notificadas por la Central de Notificaciones solicita se notifique
en los domicilios sefialados con las copias presentadas anteriormente. Precisa
que, la Sala Superior en su sexto considerando, sefiala que la habilitacion del
dia y hora es un acto procesal que corresponde exclusivamente al Juzgado,
justamente como parte demandante no pueden sefialar la fecha y hora debido
a que ello corresponde al Juzgado de manera exclusiva; por tanto, queda
demostrado que no cumplié con dicha actuacién, estando pendiente de ser
resuelta por parte del Especialista Legal de Actos Externos, quien debia
notificar a la Compania Importadora y Exportadora del Peri Sociedad Anénima
Abierta - CIMEX con la Resolucién nimero ciento tres, a fin que la demandada
se apersonara al proceso con las formalidades de ley. Desde fojas tres mil
cuatrocientos sesenta y dos hasta el final del expediente, no figura que se haya
cumplido con lo ordenado por el juzgado. El juzgado debié cumplir previamente
con la notificacién; por tanto, nos encontramos ante un caso de improcedencia
ge abandono contemplado en el articulo 350 de! Cédigo Procesal Civil; pues
\/ existe una actuacién pendiente de resolver por el juzgado; pues la Caja de
Pensiones Militar Policial no puede realizar notificaciones. Agrega que, en\
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cuanto a lo sefialado en el sétimo considerando de la resolucin, es cierto que
¢1 juzgado proveyé los escritos mencionados; sin embargo, la Sala Superior no
i
mer
y\uno de fecha catorce de junio de dos mil once; es decir, luego de haber
declarado el abandono del proceso con la Resolucién numero ciento
na que dicho acto fue realizado con la Resolucién numero ciento treinta
)veintinueve de fecha diecisiete de mayo de dos mil once, luego de haber
Vapelado la misma y concedida ella. Precisa que, en cuanto al octavo
considerando respecto del escrito presentado por Corporacién José R. Lindley
‘Sociedad Andnima, se debe tener en cuenta que el cambio de denominacién
social puede ser un simple cambio de nombre de la empresa, éste también
podria ser fruto de una fusién empresarial; por lo tanto, este hecho podria
perjudicar los intereses de la Caja de Pensiones Militar Policial respecto al
aseguramiento de su pretension, debido a que pudo operar una transferencia
de los bienes inmuebles materia de litis; en consecuencia, tenemos el derecho
de conocer el contenido de este escrito para oponemos al mismo, de ser
pertinente; el Juez declaré el abandono del proceso sin haber proveido dos
escritos extraviados, que se encontraban pendientes de proveer por el juez.
Agrega que, todos los escritos de apersonamiento que figuran en el expediente
han sido proveidos por el Juzgado, es mas, en los casos en donde no se haya
cumplido con las formalidades de ley, el juzgado proveyé el escrito notificando
a los demandados a fin de que subsanen dichas omisiones; esto no ocurrid con
la Caja de Pensiones Militar Policial, es asi que luego de presentado el escrito
de apelacién en contra de la resolucién que deciaro el abandono, recién el
juzgado proveyé nuestro escrito porque este se le habia traspapelado, este
hecho genero una situacién de indefensién para la Caja de Pensiones Militar
Policial. Por ultimo precisa que el juzgado incurrié en error al declarar el
abandono del proceso con la Resolucién numero ciento veintinueve, cuando
del andlisis del expediente se pudo constatar que, al momento de que el Juez
dicha resoluci6n, existian tres actuaciones pendientes de resolucién por
\/ parte del juez a cargo del proceso; es decir, la continuacién del tramiteCORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
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dependia en ese momento del pronunciamiento del érgano jurisdiccional, es
pot ello que el abandono no debi proceder y por tanto, la Resolucién numero
pier) veintinueve debe ser declarada nula.
CONSIDERANDO:
|| PRIMERO.- Que, del examen de los autos se advierte que a fojas mil
\\diecinueve, la Caja de Pensiones Militar Policial interpone demanda contra la
Compajiia Importadora y Exportadora del Peri Sociedad Anénima Abierta, en
adelante CIMEX, y otros, solicitando como pretensién principal que se declare
la ineficacia de! acto juridico constituido por el levantamiento de hipoteca
contenido en la minuta de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y
nueve, celebrada aparentemente por la demandante, y elevada a Escritura
Publica por mandato judicial de fecha treinta de abril de dos mil uno, e inscrita
en el Asiento ntimero E 00001 de la Partida Electronica ntimero 46239679 del
Registro de la Propiedad Inmueble; y, como pretensién accesoria, la
declaracién de ineficacia en el rubro de cancelaciones de la Partida numero
46239679, asi como todas las fichas registrales originadas como consecuencia
de Ia independizacion de la partida matriz, salvo aquella en que la respectiva
hipoteca se haya levantado por motivo distinto al acto cuya ineficacia se
solicita.
SEGUNDO.- Que, admitida a tramite la demanda y transcurrido el proceso por
escrito de fecha catorce de octubre de dos mil diez, que obra a fojas tres mil
seiscientos noventa y seis, el Banco Republica en Liquidacion solicita se
declare el abandono del proceso.
TERCERO.- Que, el juez ha declarado el abandono del proceso, considerando
que desde la ultima notificacién de fecha veintinueve de marzo de dos mil diez,
efectuada al accionante, no ha cumplido con impulsar el presente proceso ni ha
presentado escrito alguno que active el mismo, mas atin si no ha cumplido con
sefialar el domicilio real del demandado, Inmobiliaria Continental Sociedad
/ Anénima, a fin de notificar con el auto admisorio de demanda y anexos,CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
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habiendo permanecido paralizados los presentes autos por mas de cuatro
meses.~
CUARTO.- Que, al ser apelada dicha resolucién, el ad quem ha confirmado la
apelgta, considerando que de la Resolucién numero ciento dos de fojas tres
|_-mitycuatrocientos quince, se tiene que el juez puso a conocimiento del
démandante las devoluciones de cédulas de notificacién dirigidas a las
odemandadas Pacifico Peruano Suiza Compania de Seguros y Reaseguros,
\ “Bango Republica en Liquidacién e Inmobiliaria Continental Sociedad Anénima,
\y ordené al demandante adjunte tres juegos de copias de la demanda, anexos
y Alito admisorio; ademas, mediante Resolucién ntimero ciento seis de fojas
tres mil cuatrocientos cuarenta y uno, ordené al demandante cumpla con agotar
la busqueda de nuevo domicilio real de la emplazada Inmobiliaria Continental
Sociedad Anénima; sin embargo, de la revision de autos no se advierte que el
demandante haya cumplido con dichos mandatos; esto es, no sefalé el
domicilio real de la emplazada Inmobiliaria Continental Sociedad Anénima, ni
adjunt6 copia de la demanda, anexos y auto admisorio, a efectos de notificar a
la mencionada demandada con dichas piezas procesales. En tal sentido, se
advierte que el demandante no cumplio con su deber de impulsar el presente
proceso. Ademas, la Sala considera que, en cuanto a los actos procesales que
se encontrarian pendientes de realizar por el juez, no se advierte la realizacién
de habilitacién de dia y hora por parte del Especialista Legal; sin embargo,
dicho acto se lleva a cabo con el apoyo de la parte interesada (demandante);
puesto que, junto al deber de impulso oficial corre el impulso de la instancia de
parte, particularmente del actor, por lo que no puede alegarse la improcedencia
del abandono del proceso por Ia falta de actuacién del juez de la causa,
maxime si la prosecucién de los actos procesales se encuentra a cargo de la
parte demandante; en cuanto a los escritos que se encontrarian pendientes de
proveer por el juzgado; esto es, respecto al escrito presentado por la
Corporacién José R. Lindley Sociedad Anénima, de fecha veintiuno de junio de
dos mil diez, en el que apersona a sus apoderados al presente proceso yCORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
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sefiala domicilio procesal, dichos escritos fueron proveidos por el juzgado
cénforme se desprende de la Resolucion numero ciento treinta y uno, no
pudiendo ser estos considerados actos de impulso del proceso, puesto que no
tiefe por finalidad activar el proceso.--
/( QUINTO.- Que, el articulo 346 de! Cédigo Procesal Civil, sefiala que cuando el
|\ proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se
\ V realice acto que lo impulse, el juez declarara su abandono de oficio a solicitud
de parte o de tercero legitimado. Para el cémputo del plazo de abandono se
entiende iniciado el proceso con la presentacién de la demanda, Para el mismo
cémputo, no se toma en cuenta el periodo durante el cual el proceso hubiera
estado paralizado por acuerdo de partes aprobado por el juez; asimismo, el
articulo 348 del citado cuerpo de leyes, sefiala que el abandono opera por el
s6lo transcurso del plazo desde la ultima actuacién procesal o desde notificada
la Ultima resolucién. No hay abandono si luego de transcurrido el plazo, el
beneficiado con él realiza un acto de impulso procesal. No se consideran actos,
) de impulso procesal aquellos que no tienen por propésito activar el proceso,
tales como la designacién de nuevo domicilio, pedido de copias,
apersonamiento de nuevo apoderado y otros analogos.
SEXTO.- Que, ademas el articulo 350 del Cédigo Procesal Civil, sefiala que no
hay abandono: 1. En los procesos que se encuentran en ejecucién de
( sentencia; 2. En los procesos no contenciosos; 3. En los procesos en que se
contiendan pretensions imprescriptibles; 4. En los procesos que se
encuentran para sentencia, salvo que estuviera pendiente actuacién cuya
realizacién dependiera de una parte. En este caso, el plazo se cuenta desde
notificada la resolucién que la dispuso; 5. En los procesos que se encuentran
| pendientes de una resoluci6én y la demora en dictarla fuera imputable al Juez, 0
| la continuaci6n del tramite dependiera de una actividad que la ley le impone a
los Auxiliares jurisdiccionales 0 al Ministerio Publico 0 a otra autoridad o
\X tuncionario publico que deba cumplir un acto procesal requerido por el Juez; y,
6. En los procesos que la ley sefiale.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
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SETIMO.- Que, en cuanto a las denuncias formuladas en el recurso de
casacion, debe sefialarse que en el caso de autos ha operado el abandono,
me lo han establecido las instancias de mérito, al verificarse que desde la
Ultima notificacién de fecha veintinueve de marzo de dos mil diez, efectuada al
agcionante, no ha cumplido con impulsar el presente proceso, ni ha presentado
eBerito alguno que active el mismo, habiendo permanecido paralizados los
\ \ presentes autos por mas de cuatro meses.
YOcTAvo.- Que, en cuanto a lo sefialado por la recurrente de que se ha
\\declarado el abandono del proceso, a pesar de que existian actuaciones
Pendientes de resolver por parte del juez; debe sefialarse que, por Resolucin
numero ciento dos de fecha veinte de mayo de dos mil uno, que obra a fojas
| tres mil cuatrocientos quince, el juez puso a conocimiento del demandante las
| devoluciones de cédulas de notificacién dirigidas @ los codemandados Pacifico
(-Peruano Suiza Compania de Seguros y Reaseguros, Banco Republica en
Liquidacién e Inmobiliaria Continental Sociedad Anénima, y ordend al
demandante adjunte tres juegos de copias de la demanda, anexos y auto
admisorio; por escrito de fecha nueve de junio de dos mil nueve, la Caja de
Pensiones Militar Policial que obra a fojas tres mil cuatrocientos treinta y nueve,
sefialé los domicilios de los codemandados, Banco Repiblica en Liquidacién y
\ Pacifico Peruano Suiza Compatiia de Seguros y Reaseguros, y en cuanto a la
codemandada, Inmobiliaria Continental Sociedad Anénima, sefialé que se le
notifique en su mismo domicilio ya sefialado; que mediante Resolucién numero
ciento seis, de fecha quince de junio de dos mil nueve, que obra a fojas tres mil
cuatrocientos cuarenta y uno, ordené al demandante cumpla con agotar la
busqueda del nuevo domicilio real de la emplazada Inmobiliaria Continental
Sociedad Anénima, ya que el sefialado por el accionante se encuentra en
remodelacién; sin embargo, la recurrente no cumplié con sefialar el domicilio
solicitado -
| NOVENO.-. Que, asimismo, segun razén emitida por Ia Especialista Legal del
Médulo Corporativo Civil D-10 que obra a fojas tres mil cuatrocientos sesenta y\~ resolver conforme sostiene la recurrente.
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dgs, se cumplio con informar la devolucién de la cédula de notificacién
conteniendo la Resolucién numero ciento tres de fojas tres mil cuatrocientos
veinticuatro, dirigida a la Compania Importadora y Exportadora del Pert
Sociedad Anénima Abierta - CIMEX en su domicilio real sito en Avenida Nicolas
Artiola numero 2000 - San Luis, con anotacién “falta. indicar interior, puesto u
Vofi¢ina’, siendo que el juez por Resolucién numero ciento ocho que obra a
fojas tres mil cuatrocientos sesenta y dos, habilit6 dia y hora para el
Especialista Legal de Actos Externos Paul Cordero Salguero, a fin de que
notifique con la Resolucién numero ciento tres al codemandado, Compatiia
Importadora y Exportadora del Perti Sociedad Anénima Abierta - CIMEX en el
domicilio seftalado en el escrito de fecha once de mayo de dos mil nueve; sin
embargo, por Resolucién numero ciento quince de fecha veintiocho de agosto
de dos mil nueve, que obra a fojas tres mil quinientos sesenta y cuatro, él juez
sefiala que “proveyendo con arregio a ley el escrito del codemandado
Compania Importadora y Exportadora del Peri Sociedad Anénima Abierta -
CIMEX de fecha quince de mayo de dos mil nueve, notifiquese por ultima vez a
la citada empresa a fin de que dentro del término de tres dias sefiale domicilio
procesal y adjunte el documento de identidad del Gerente General, bajo
apercibimiento de tener por no presentado sus escritos de fechas once y
quince de mayo del afio dos mil nueve", que obran a fojas tres mil cuatrocientos
diecinueve y tres mil cuatrocientos veintiocho, respectivamente; la misma que
fue notificada a la recurrente seguin cargo de notificacion que obra a fojas tres
mil quinientos sesenta y seis; en consecuencia, se advierte que ya no existia
habilitacion de dia y hora por el Especialista Legal de Actos Externos Paul
Cordero Salguero a fin de que notifique con la Resolucién ntimero ciento tres al
codemandado, Compania Importadora y Exportadora del Pert Sociedad
Anénima Abierta - CIMEX, motivo por el cual no nos encontramos ante un caso
de improcedencia de abandono, ya que no existen actuaciones pendientes de// de lo dispuesto por el articulo 350 del Codigo Procesal Civil denunciado.-:
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DECIMO.- Que, en cuanto a lo sefialado por el ad quem en el sétimo
gonsiderando de la impugnada, debe sefalarse que, si bien el Especialista
Legal del Vigésimo Segundo Juzgado Espe
izado en lo Civil de Lima, dio
_taéon de fecha catorce de junio de dos mil once, que dos escritos se le habian
~ tyaspapelado; y el juez, mediante Resolucién numero ciento treinta y uno, de
fecha catorce de junio de dos mil once, que obra a fojas tres mil setecientos
Vnoventa y ocho, provee los escritos presentados por Corporacién José R.
Lindley Sociedad Anénima de fecha veintiuno de junio de dos mil diez, de fojas
tres mil setecientos ochenta y dos, en el que informa la variacion de la
denominacién social a “Corporacién Lindley Sociedad Anénima’; y de la Caja
de Pensiones Militar Policial de fecha diecisiete de agosto de dos mil diez de
fojas tres mil setecientos noventa y siete, en el que apersona a sus apoderados
al proceso y sefiala domicilio procesal, recomendandose al cursor dar cuenta
de los escritos en el plazo de ley; debe sefialarse que los escritos presentado
of Corporacién José R. Lindley Sociedad Anénima y Caja de Pensiones Militar
Policial, no pueden ser considerados actos de impulso del proceso conforme lo
sefiala la parte in fine del articulo 348 de! Cédigo Procesal Civil, puesto que no
tienen por finalidad activar el proceso, motivo por el cual la parte recurrente no
puede alegar una situacién de indefensién el no haberse proveido a tiempo
dichos escritos; debiéndose agregar, ademas, que el escrito presentado por la
recurrente fue presentado el diecisiete de agosto de dos mil diez; esto es,
después de haberse cumplido los cuatro meses de inactividad de la parte
demandante.
DECIMO PRIMERO.- Que, en consecuencia, al no constatar este Supremo
Tribunal que al momento en que el juez declara el abandono del proceso por
encontrarse paralizado por mas de cuatro meses, debido a la falta de impulso
del proceso por parte de la recurrente, existian actuaciones pendientes de
resolver conforme se denuncia; en este sentido, no se incurre en la infraccién
Por las consideraciones expuestas, no procede amparar el presente recurso deCORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
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casaci6n, por lo que de conformidad con el articulo 397 del Codigo Procesal
Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casacién interpuesto a fojas cuatro
mil cuatrocientos sesenta y tres por la Caja de Pensiones Militar Policial; por
consiguiente, NO CASARON Ia resolucién de vista de fojas cuatro mil
trescientos setenta y ocho, de fecha dieciséis de mayo de dos mil trece,
expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
confirma la apelada que deciara el abandono del proceso; DISPUSIERON la
publicacién de la presente resolucién en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo
responsabilidad; en los seguidos por la Caja de Pensiones Militar Policial contra
Compafia Importadora y Exportadora del Peru Sociedad Anénima Abierta -
CIMEX y otros, sobre Ineficacia de Acto Juridico; y los devolvieron. Ponente
Sefior Miranda Molina, Juez Supremo.- ‘
Ss. Le, Seana
bya one ;
HUAMANi LLAMAS o ——
VALCARCEL SALDANA . )
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA.
DE LA BARRA BARRERA
Cab/Csempr
cretaria(s) —
Sala Gib rors
sorte SUPREMA