Economies">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Tribunal Tributario Administrativo

Descargar como pdf o txt
Descargar como pdf o txt
Está en la página 1de 10

Tribunal Tributario Administrativo

Resolución No 22-2010
Tribunal Tributario Administrativo. Managua, siete de Mayo del año dos mil diez. Las once
de la mañana.

CONSIDERANDO
I
Que la creación y competencia del Tribunal Tributario Administrativo está contenida en la
Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, Artos. 203 y 204 los que
literalmente dicen: “Alcances Arto. 203. Créase el Tribunal Tributario Administrativo como
un Organismo altamente especializado e independiente de la Administración Tributaria.
Tendrá su sede en Managua, Capital de la República y Jurisdicción en todo el territorio
nacional.” Y “Competencia Arto. 204. El Tribunal Tributario Administrativo es competente
para conocer y resolver sobre: 1. El Recurso de Apelación de que trata el Título III de este
Código; 2. Las quejas de los contribuyentes contra los funcionarios de la Administración
Tributaria, en las actuaciones de su competencia y dictar las sanciones, indemnizaciones,
multas y demás en contra de estos”.

II
Que de conformidad al Arto. 99 CTr., el Recurso de Apelación se interpondrá ante la
Dirección General de Ingresos (DGI) en un plazo de quince días hábiles, contados desde la
fecha en que fue notificada por escrito la resolución sobre el Recurso de Revisión; el
recurrente tendrá que acompañar original y copia del mismo. El Arto. 94 CTr., determina
que le corresponderá a la Administración Tributaria admitir el recurso o mandar a llenar las
omisiones en que haya incurrido el recurrente, bajo apercibimiento de declararlo desierto si
no lo hace; en caso de ser admitido el apelante deberá personarse ante el Tribunal
Tributario Administrativo en un término de tres días, señalando lugar para oír notificaciones
en la ciudad de Managua sede del Tribunal. La Dirección General de Ingresos (DGI) tiene
diez días para remitir el recurso original al Tribunal Tributario Administrativo y quince días
para contestar los agravios, ambos contados desde la fecha que recibió el Recurso de
Apelación. Una vez que se cumplan estos plazos se deberá abrir a prueba por un plazo
común de quince días; culminado este plazo se deberá fallar de conformidad al Arto. 99
CTr. Que en el presente recurso se han cumplido con todos los requisitos y diligencias
legales.
III
Que el Doctor ____ en su carácter de Apoderado Generalísimo del Contribuyente ____,
interpuso Recurso de Apelación en contra de la resolución del Recurso de Revisión No.

1
RES-REC-REV-115-09/2009 de las nueve de la mañana del día catorce de Diciembre del
año dos mil nueve emitida por el Director de la Dirección General de Ingresos (DGI)
Licenciado ____, manifestando en su escrito lo siguiente: RELACION DE HECHOS… que
el Señor Director General de Ingresos, en relación a la auditoría realizada por la
Administración de Rentas a las declaraciones de UPS Co, para el período Enero/Diciembre
2004. De acuerdo a la información contenida en la referida resolución, se determinó y
mantiene ajustes y multas por la cantidad de C$8,699,875.67 (ocho millones seiscientos
noventa y nueve mil ochocientos setentaicinco Córdobas con 67/100) correspondiente a
revisión efectuada al período de Enero/Diciembre de dos mil cuatro y argumentados bajo la
premisa de que "el origen del Tributo se fundamenta por no considerar como servicio
gravado con la tasa 15% el transporte de Carga Terrestre internacional hacia el exterior".
Tema sobre el cual le hemos presentado al señor Administrador nuestros argumentos en el
recurso de revisión REC-REV-115-09/2009 más específicamente en la parte correspondiente
a nuestros FUNDAMENTOS DE DERECHO y principalmente a la forma y el fondo con
el que se ha tratado este asunto, ya que la misma Ley de Equidad Fiscal expresa la intención
de la ley de crear mecanismos que incentiven las exportaciones para contrarrestar el déficit
comercial, por tanto para incentivar las exportaciones estableció la tasa 0% (cero por ciento)
para el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de forma clara y precisa. En este caso el
transporte utilizado para la exportación es un insumo necesario para consumar el mismo
acto de exportar, como parte de los costos y gastos en que incurre el exportador para lograr
su objetivo, por lo que el IVA debe aplicar en transporte internacional, únicamente por la
venta de boletos que son usados por personas naturales y que viajen por cualquier medio,
pero no por el transporte de carga que se genera desde el territorio nacional hacia el exterior,
pues este se vincula con la exportación y está definido como norma tributaria que no se
puede exportar impuestos. Así mismo parte de nuestros argumentos para desestimar el
cobro del IVA al transporte de carga internacional, se fundamentan en los Artículos 74 y 168
del Código Tributario referidas al tema de las consultas del contribuyente y evacuación de las
mismas, las que por si resultan ser la opinión oficial de la DGI en caso concreto de la
imposición o no al transporte de carga internacional, lo que a su vez transcribiremos
nuevamente en nuestros FUNDAMENTOS DE DERECHO, las que a su vez pueden ser
encontradas en la dirección siguiente: http://www.dgi.gob.nilinterna.php?Sec=126. De esta
página y consultas evacuadas hizo caso omiso y total el señor Director General de Ingresos al
no referirse en lo más mínimo a ellas en su Resolución. Seguramente porque no tuvo
argumentos para sostener los absurdos argumentos esgrimidos por el Administrador de
Rentas del Centro Comercial Managua que al dictar resolución para resolver el Recurso de
Reposición que se interpuso manifestó de que es "una página electrónica de carácter general
y cuyas observancias contenidas corresponden a una publicación anterior a las reformas de la
Ley No. 453 y del mismo Código Tributario; por lo cual se encuentra desactualizado; que la
misma no cumple con los requisitos establecidos y de orden obligatorio para la evacuación
de una consulta". Sin embargo, tales afirmaciones son incorrectas y es realmente inaceptable
que el señor Director General de Ingresos no se pronuncie al respecto y desconozca
indirectamente la utilidad de dicha aplicación y elimine su función guía y orientadora, como

2
Tribunal Tributario Administrativo

lo hace ver en su resolución del recurso de revisión interpuesto por mi representada, al hacer
caso omiso total y absoluto como dije de dicha página y consultas. Así mismo, el aludido
señor Administrador de Rentas en su mismo acto de desestimación reconoce, confirma,
admite, acepta y confiesa haber tenido a la vista y haber revisado y examinado dichas
evacuaciones a las consultas antes mencionadas y reconoce de forma tácita que las mismas
fueron evacuadas conforme la Ley de Equidad Fiscal y su reforma, dando fiel cumplimiento
al Artículo 90 del Código Tributario y confirmando a su vez que dicha página (un medio
electrónico) no está desactualizada por cuanto los Artículos referidos al IVA no fueron
modificados por las reformas a la Ley de Equidad Fiscal, ni en lo referente al tema de
debate, debido a que estos temas fueron evacuados conforme a la ley de Equidad Fiscal y sus
Reformas vigentes. Como podemos ver en la resolución del señor Administrador que en
cierta forma ha servido de base a la del señor Director General de Ingresos, no se impugnan
dichas evacuaciones como medios de prueba, más bien acepta de forma tácita la existencia y
la validez de las mismas evacuaciones, por lo que éstas se deben tener como pruebas a favor
de mi representada, lo que no ha sido el caso. AJUSTES YA ESTAN PRESCRITOS En
relación al período auditado el cual fue de Enero a Diciembre de dos mil cuatro, cualquier
reparo o pretendido cobro en lo que respecta a este período legalmente ya prescribió el
treinta y uno de Diciembre de dos mil ocho de acuerdo al Artículo 43 (cuarenta y tres) de
nuestro Código Tributario, y en consecuencia impugnamos y le negamos valor legal alguno a
todo lo actuado en el proceso de revisión al mencionado período (Enero a Diciembre de dos
mil cuatro) por el licenciado _____, Administrador de Rentas del Centro Comercial
Managua, tema sobre lo cual en nuestro Recurso de Revisión, desestimado por el Director
General de Ingresos, argumentamos y expusimos ampliamente en el punto correspondiente
a nuestros FUNDAMENTOS DE DERECHO. Pero el Señor Director General de Ingresos
desestimó este argumento nuestro que es toral para el caso que nos ocupa, puesto que el
pretendido cobro está completamente PRESCRITO, diciendo y resolviendo por el
contrario: No Ha Lugar al derecho de prescripción alegado para el período 2004, basándose
en que en virtud de calificar nuestras declaraciones del Impuesto al Valor Agregado como
"inexactas", la norma jurídica a aplicarse en el caso concreto en cuanto a la prescripción es la
establecida en el Arto. 43 segundo párrafo de la Ley No. 562 de nuestro Código Tributario,
por lo que manifiesta que es improcedente por cuanto los seis años no han precluido. Nada
más alejado de la realidad el afirmar que nuestras declaraciones del IVA son "inexactas" y que
por lo tanto el término de prescripción es otro, por cuanto no han existido declaraciones
inexactas de parte de mi representada, sino declaraciones ajustadas a la ley y a las
interpretaciones de la misma por parte de esa misma Dirección General de Ingresos. De
manera que el aludido funcionario optó por la vía fácil de calificar de "inexactas" nuestras
declaraciones, ocasionando en esta forma a mi representada un agravio y perjuicio
desmedido condenándonos al pago del impuesto ajustado del IVA por la suma de
C$6,925,748.00 (Seis millones novecientos veinticinco mil setecientos cuarenta y ocho

3
Córdobas con 00/100), y adicionalmente la suma de C$1.739.975.13 (un millón setecientos
treinta y nueve mil novecientos setenta y cinco Córdobas con 13/100) en concepto de multa
administrativa. Con actitudes y resoluciones como éstas, no apegadas a la ley y al derecho, lo
que se está haciendo es alejar de nuestro país a inversionistas extranjeros que consideran que
las reglas del juego se modifican antojadizamente por los funcionarios de turno. En este
sentido, el no reconocimiento del crédito fiscal por la cantidad de C$21,801.84 (veintiún mil
ochocientos un Córdobas con 84/100) es igualmente ilegal debido a que no estamos
obligados a retener información por más de cuatro años, por lo que solicitamos se nos
reconozca tal derecho a nuestro favor. En relación a este monto ajustado por la cantidad de
C$21,801.84 (veintiún mil ochocientos un Córdobas con 84/100) en el Crédito Fiscal que
afecta el Impuesto al Valor Agregado por el período Enero/Diciembre 2004, en la referida
resolución RE5-REC-REV-115-09/2009, ahora recurrida de Apelación mediante el presente
escrito, se alega que por ser originado por compras no soportadas, y tener su origen dicho
monto ajustado en el Crédito Fiscal reclamado en las declaraciones del IVA, al no
suministrarse la documentación soporte que lo justifique y no presentar la carga de prueba
suficiente y competente tal ajuste se considera correctamente formulado, desestimando así
nuestros alegatos previamente argumentados en el recurso de revisión interpuesto, en el que
manifestábamos que de acuerdo a nuestro Código tributario en su Artículo 43 la obligación
tributaria y la obligación a retener información se extinguió el treinta y uno de Diciembre de
dos mil ocho. Es por eso en este sentido que el no reconocimiento por parte del señor
Director General de Ingresos del crédito fiscal por la cantidad de C$21,801.84 (veinte y un
mil ochocientos es ilegal debido a que no estamos obligados legalmente a retener
información por más de cuatro años, por lo que solicitamos se nos reconozca tal derecho a
nuestro favor. En cuanto al ajuste notificado en la Resolución de Recurso de Reposición
RSRP/02/028/08/2009 por la suma de C$6,959.900.54 (Seis millones novecientos cincuenta
y nueve mil novecientos Córdobas con 54/100), el señor Director General de Ingresos
resolvió que no ha lugar a nuestros argumentos expuestos en nuestro Recurso de Revisión.
Cabe observar que estos argumentos fueron planteados en el Apartado FUNDAMENTOS
DE DERECHOS de nuestro citado Recurso, en donde nuestra base legal se encuentra
fundamentada en la Ley de Equidad Fiscal y su Reglamento, en lo referente a los incentivos a
las exportaciones para contrarrestar el déficit comercial que sufre nuestro país; tales como
establecer la tasa 0% (cero por ciento) para el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de forma
clara y precisa. Alega el señor Director General de Ingresos que este privilegio no beneficia,
ni faculta al contribuyente a no cumplir con su obligación de recaudar y trasladar el impuesto
al Valor Agregado (IVA). Olvida el señor Director que precisamente como él dice, hay que
trasladar dicho impuesto cuando existe la obligación de hacerlo. Pero lo que lo no toma en
cuenta dicho Director, o no quiere tomar en cuenta debido a su actitud a todas luces
recaudatoria sin importarle los derechos de los contribuyentes, es que en este caso el
transporte utilizado para la exportación es un insumo necesario para consumar el mismo
acto de exportar, como parte de los costos y gastos en que incurre el exportador para lograr
su objetivo, por lo que el IVA no se debe aplicar en este caso y en conclusión solicitamos se
nos reconozca tal beneficio a nuestro favor y se deje sin efecto el pretendido cobro, por no

4
Tribunal Tributario Administrativo

estar ajustado a derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Para los efectos del presente
recurso de apelación, nuestros argumentos están basados en el Artículo 43 del Código
Tributario, Artículo 116 numeral 4) del Reglamento de la Ley de Equidad Fiscal; el Artículo
54 numeral 4). de la Ley de Equidad Fiscal; párrafo tercero del numeral segundo del
Artículo 92 del Reglamento de la Ley de Equidad Fiscal; y el Artículo 37 de la Ley de
Equidad Fiscal, el que para incentivar las exportaciones estableció la tasa 0% (cero por
ciento) para el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de forma clara y precisa. Asimismo, y para
mayor abundamiento, en el libro TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA, 7ma
Edición Oficial, de los Hermanos Báez, expertos en materia fiscal, mismo que se terminó de
imprimir el treinta y uno de agosto de dos mil siete, en su capítulo V, sección C, titulada
Consultas oficiales de la DGI, recopila y selecciona consultas relevantes emitidas por dichas
institución al 30 de Junio del 2007, y la cual al tratar el tema del "Impuesto al Valor
Agregado", Página 656, contiene consulta muy puntual al caso que nos ocupa sobre:
"Servicios de transporte para exportaciones", Y sustentada la respuesta en el arto 37 de la Ley
de Equidad Fiscal que como manifesté anteriormente, estableció la tasa del 0% para
incentivar las exportaciones. De tal manera que el servicio de transporte de carga para estos
fines no estaría afecto al IVA por tratarse de un servicio inherente a la actividad exportadora,
siempre y cuando presenten el debido formulario de exportación que emite el CETREX del
MIFIC, en el cual se establece la exportación a realizar. Los ingresos no afectos al IVA se
reportan en el inciso B numeral 4 del formulario de declaración. El IVA se debe trasladar en
todos los casos, exceptuando a los exportadores que presenten formulario de exportación y a
los diplomáticos con su carnet de exoneración. Esta respuesta por parte de la DGI a la
consulta oficial que se les realizara el 9 de Diciembre del 2003, aclara la aplicación del
numeral 4) del artículo 116 del Reglamento de la Ley de Equidad Fiscal, el cual si bien
establece que el servicio de transporte desde cualquier lugar del territorio nacional hacia el
extranjero, estará afecto al IVA, no se aplica, siguiendo el fundamento de que todo
movimiento de carga que se genera desde el territorio nacional hacia el exterior se vincula
con la exportación Y que por tanto esta modalidad del servicio de transporte internacional de
carga no estará sujeto al IVA. En conclusión, la Ley de Equidad Fiscal en su Artículo 37
estableció la tasa 0% para las exportaciones, precisamente para incentivar las exportaciones,
es por ello que cuando se presta el servicio de transporte internacional de carga, al tenor del
artículo mencionado, no se debe cobrar IVA ya que cobrarlo es gravar las exportaciones
expresamente exentas por la ley de equidad fiscal. En virtud de todo lo expuesto, en el
carácter con que actúo y habiendo presentado fotocopia legalizada de los documentos antes
mencionado, formulo la siguiente: PETICION: Señores Tribunal Tributario Administrativo
que habrán de conocer del presente Recurso de Apelación, como pueden apreciar tal como
ha quedado demostrado los Apartados "Relación de hechos" y "Fundamentos de Derecho"
del presente escrito de interposición de Recurso de Apelación para ser conocido
eventualmente por Uds., la interpretación que el señor Director General de la DGI y sus

5
funcionarios le han dado al tema de que si debemos aplicar o no IVA a la transportación de
carga internacional es totalmente errada. Por las razones antes expuestas y por no estar de
acuerdo en ninguno de sus aspectos con la resolución emitida por el señor Director General
de Ingresos acudimos ante Ustedes a solicitar se revoque la resolución antes referida y objeto
del presente Recurso de Apelación, en todos y cada una de sus partes, y se dicte nueva
resolución como en derecho corresponde, declarando que mi representada no está obligada
a pagar suma alguna de dinero a la Dirección General de Ingresos en concepto de los ajustes
reclamados, ni en concepto de multa, ni mucho menos en concepto de cargo moratoria
alguno, por no existir verdadero fundamento legal para tales cobros, los que de efectuarse
tendrían prácticamente carácter confiscatorio. Además, y en subsidio, para el remoto caso
que se consideraran procedente dichos cobros por su naturaleza, pido a ese Honorable
Tribunal Tributario Administrativo que conocerá del presente caso que se reconozca la
prescripción extintiva que se ha operado de las supuestas obligaciones cuyo cobro se
pretende y que a la luz de tal prescripción y/o el valor que se le dé a las demás pruebas
aportadas deje sin efecto todos los cargos levantados en contra de mi representada en el Acta
de Cargos No. ACCA-02-053-05-2009, ratificados en la Resolución del Recurso de
Reposición No. RSPP/02/028/2009, y en Resolución de Recurso de Revisión RES-REC-
REV-115-09/2009, resolución esta última que es precisamente el objeto del Recurso de
Apelación que nos ocupa”.

IV
Que el Director de la Dirección General de Ingresos (DGI) Licenciado _____presentó sus
alegatos en referencia a la Apelación interpuesta por el Doctor _____ en su carácter de
Apoderado Generalísimo del Contribuyente _____ manifestando lo siguiente: “Expresa el
Representante legal de la parte Recurrente que impugna la Resolución de Recurso de
Revisión No. RES-REC-REV-115-09/2009, ya que según lo expresado en su Escrito de
Apelación, no está de acuerdo: a).- Con el cobro del Impuesto al Valor Agregado aplicado al
Transporte de Carga Internacional: b).- Con la desestimación según él, por parte de la
Dirección General de Ingresos del argumento que hiciera sobre una supuesta Prescripción
del período Fiscal 2004 y por ende de los Ajustes realizados en la información Contable del
mismo. A los alegatos vertidos por el Recurrente en Su Escrito de Recurso de Apelación
contestó que los mismos no tienen asidero legal debido a que por Ley el Transporte de
Carga Terrestre Internacional hacia el exterior está gravado con la tasa 15% conforme la
armonización de lo establecido en los Artos. 92 numeral 2), 116 numeral 4) del Decreto No.
46-2003 Reglamento de la Ley de Equidad Fiscal en concordancia con las bases legales de lo
normado en los Artos. 36 numeral 2), 53 de la Ley de Equidad Fiscal y no como a su
discreción lo quiere hacer ver el Recurrente en una interpretación desajustada de la norma
establecida en el Arto. 37 párrafo segundo de la Ley de Equidad Fiscal en el cual por
ninguna parte acoge al Transporte de Carga Internacional. En cuanto al Ajuste en el monto
del Crédito Fiscal que afecta el Impuesto al Valor Agregado período Enero/Diciembre 2004,

6
Tribunal Tributario Administrativo

respondo que el mismo fue realizado por que el Recurrente no presentó la documentación
soporte de las Compras por él registradas, por lo que de acuerdo a lo establecido en la parte
In fine del numeral 14) del Arto. 12 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, que exige que
para que puedan tomarse en cuenta las deducciones de las compras realizadas por el
Recurrente, es necesario que lleve el registro y los documentos de los cargos o pagos
efectuados de las Compras realizadas. Lo que el Recurrente no hizo infringiendo la base legal
antes mencionada. Por lo tanto dicho ajuste se realizó conforme Ley y así debe ser
mantenido. En relación a la supuesta Prescripción alegada por el Representante legal del
Recurrente, ésta no existe porque lo aplicable en la presente situación es lo establecido en el
Arto. 43 segundo párrafo de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de
Nicaragua que dice: "La obligación tributaria de la cual el estado no haya tenido
conocimiento ya sea por declaración inexacta del contribuyente o por ocultación de bienes o
rentas, no prescribirá por el lapso señalado en el primer párrafo del presente artículo, sino
únicamente después de seis años contados a partir de la fecha en que debió ser exigible," por
lo que el derecho de prescripción alegado por el recurrente para el período 2004 es
improcedente por cuanto los seis años no han precluido. De esta forma he dado
contestación a los supuestos Agravios expresados por el Recurrente en su libelo de
Apelación presentado ante vosotros Honorables Miembros del Tribunal Tributario
Administrativo. Por lo que pido se dé un Ha Lugar a esta parte Recurrida, mandando a
cumplir con su obligación Tributaria al Recurrente del presente caso”.

V
Que el Contribuyente _____., inscrita con el número RUC _____, a través de su Apoderado
Generalísimo Doctor _____, impugnó el ajuste determinado por la Administración de
Rentas de Grandes Contribuyentes, al afirmar que el pretendido ajuste al período auditado
está completamente PRESCRITO. Al examinar la base legal alegada por el Recurrente, el
Tribunal Tributario Administrativo comprobó que el Arto. 43 CTr., enuncia los plazos de la
prescripción de la obligación tributaria en 4 años estableciendo lo siguiente: “Términos.
Artículo 43.- Toda obligación tributaria prescribe a los cuatro años, contados a partir de la
fecha en que comenzare a ser exigible. La prescripción que extingue la obligación tributaria
no pueden decretarla de oficio las autoridades fiscales, pero pueden invocarla los
contribuyentes o responsables cuando se les pretenda hacer efectiva una obligación tributaria
prescrita. La obligación tributaria de la cual el Estado no haya tenido conocimiento, ya sea
por declaración inexacta del contribuyente o por la ocultación de bienes o rentas, no
prescribirá por el lapso señalado en el primer párrafo del presente artículo, sino únicamente
después de seis años contados a partir de la fecha en que debió ser exigible. La prescripción
de la obligación tributaria principal extingue las obligaciones accesorias. El término de
prescripción establecido para retener información será hasta por cuatro años.” También
confirmó que el Arto. 45 CTr., establece los términos y condiciones para la interrupción de

7
la prescripción determinando literalmente lo siguiente: “Interrupción. Artículo 45.- La
prescripción podrá interrumpirse por un acto de la Administración o por un acto del
contribuyente, en los siguientes casos: 1). Por la determinación de la obligación tributaria, ya
sea que ésta se efectúe por la Administración Tributaria o por el contribuyente o
responsable, tomándose como fecha de interrupción, la de la notificación o de la
presentación de la liquidación respectiva; 2). Por el reconocimiento, expreso o tácito, de la
obligación tributaria por parte del contribuyente o responsable de la misma; 3). Por la
solicitud de prórroga o de otras facilidades de pago; 4). Por la presentación de demanda
judicial para exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias; 5). Por el pago de una o
más cuotas de prórrogas concedidas; 6). Por citación y notificación expresa que la
Administración Tributaria efectúe al deudor, respecto de obligaciones tributarias pendientes
de cancelación; y 7). Por cualquier acción de cobro que realice la Administración Tributaria,
siempre y cuando esta acción sea debidamente notificada al contribuyente o su representante
legal. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir
del día siguiente al que se produjo la interrupción.” Al examinar el expediente fiscal, el
Tribunal Tributario Administrativo comprobó que la exigibilidad del período Enero-
Diciembre 2004 vencía el 01 de Abril de 2009 y no se encontró en el mismo actos de parte
del Contribuyente o de parte de la Administración Tributaria que hayan interrumpido la
prescripción, de conformidad con el texto del Arto. 45 CTr., el que de manera precisa se
refiere textualmente a: obligaciones tributarias determinadas (numeral 1), reconocimiento de
obligaciones tributarias de parte del contribuyente (numeral 2), solicitud de prórroga o
facilidades de pago (numeral 3), demandas judicial (numeral 4), pago de una o más prórrogas
(numeral 5), citación respecto de obligaciones tributarias pendientes de cancelación (numeral
6), o acción de cobro que realice la Administración Tributaria (numeral 7). Por lo que al no
haberse determinado de parte de la Administración Tributaria, obligación tributaria alguna al
Contribuyente _____, inscrita con el RUC _____ al período fiscal Enero-Diciembre 2004,
debe reconocerse que operó la prescripción del referido período a favor del Recurrente y
que habiendo sido invocada oportunamente por el Apelante, la misma debe declararse de
conformidad con el Párrafo Primero del Arto. 43 CTr. El Tribunal Tributario
Administrativo considera que si el período fiscal Enero a Diciembre 2004 goza del privilegio
legal de prescripción, cualquier ajuste determinado como origen a dicho período es sin valor
alguno, razón por la cual no pueden ser revisados períodos fiscales prescritos, debiendo
primar el interés público en el que descansan los pilares fundamentales del Código
Tributario de la República de Nicaragua como es el Principio de Seguridad Jurídica. Siendo
el ajuste en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) período Fiscal de Enero a Diciembre 2004
sin asidero legal, por ser un derecho adquirido para la entidad Recurrente misma que no
puede modificar dicho concepto a dichos períodos fiscales, ya que el origen del reclamo del
Contribuyente está basado en Derechos Adquiridos por el lapso de la prescripción. Por lo
que el Tribunal Tributario Administrativo es del criterio que se le debe desvanecer al
Contribuyente el ajuste al Impuesto al Valor Agregado (IVA) período Fiscal de Enero a
Diciembre 2004 por la suma de C$6,959,900.54 (seis millones novecientos cincuenta y
nueve mil novecientos Córdobas con 54/100) más su multa Administrativa por la suma de

8
Tribunal Tributario Administrativo

C$1,739,975.13 (un millón setecientos treinta y nueve mil novecientos setenta y cinco
Córdobas con 13/100) ya que la misma es producto de un ajuste en contravención de los
derechos del Contribuyente de autos. Por lo que el Tribunal Tributario Administrativo
reconoce la Prescripción alegada por el Contribuyente de autos. En consecuencia, se
confirma el crédito fiscal al Impuesto al Valor Agregado (IVA) período Enero/Diciembre
2004 por la suma de C$21,801.84 (veintiún mil ochocientos un Córdobas con 84/100) ya
que el concepto del ajuste al crédito fiscal no soportado, al no haber el Contribuyente no
haber suministrado la documentación soporte que lo justifique y no presentar la carga de
prueba suficiente para su confirmación, este fundamento carece de fundamento de ley, ya
que de conformidad a lo establecido en el Párrafo Tercero del Arto. 43 CTr., que establece
que el termino para retener la información fiscal será de cuatro años, período que se
extinguió el primero de Abril del año dos mil ocho. Por lo tanto el Contribuyente de autos
no tiene la obligación de resguardar o retener la información del crédito fiscal declarado en
el Período fiscal Enero–Diciembre 2004 por más de los cuatro años, término que ya se había
cumplido al momento de la notificación de la credencial de auditoría el día 23 de Enero del
año dos mil nueve. Por lo tanto, no queda más que dictar la resolución que en derecho
corresponde.

POR TANTO
De conformidad con las consideraciones anteriores y los Artos. 424, 426 y 436 Pr., Artos.
203, 204, 210, 43, 94 Numerales 4) y 5), 96 Numeral 3) Párrafo Segundo, y 99 de la Ley No.
562, Código Tributario de la República de Nicaragua y su Reforma Ley No. 598 y demás
preceptos legales antes citados, los Suscritos Miembros del Tribunal Tributario
Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR HA LUGAR EL RECURSO DE
APELACION interpuesto por el CONTRIBUYENTE _____, inscrita con el numero RUC
____ a través de su Apoderado Generalísimo Doctor ___, de calidades consignadas en los
Vistos Resulta de la presente resolución, en contra de la resolución del Recurso de Revisión
RES-REC-REV-115-09/2009 de las nueve de la mañana del día catorce de Diciembre del
año dos mil nueve emitida por el Director de la Dirección General de Ingresos (DGI)
Licenciado ____, de conformidad al Considerando V) de la presente resolución. II. SE
DESVANECE EL AJUSTE al Impuesto al Valor Agregado (IVA) período Fiscal de Enero a
Diciembre 2004 por la suma de C$6,959,900.54 (seis millones novecientos cincuenta y
nueve mil novecientos Córdobas con 54/100) más su multa Administrativa por la suma de
C$1,739,975.13 (un millón setecientos treinta y nueve mil novecientos setenta y cinco
Córdobas con 13/100) de conformidad al Considerando V) de la presente resolución, en
consecuencia se mantiene en firme el crédito fiscal declarado en el Impuesto al Valor
Agregado (IVA) periodo fiscal Enero-Diciembre 2004 por la suma de C$21,801.84 (veintiún

9
mil ochocientos un Córdobas con 84/100). III. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal
Tributario Administrativo, vuelvan los autos a la Dirección General de Ingresos (DGI). Esta
Resolución está escrita en seis hojas de papel bond con membrete del Tribunal Tributario
Administrativo y rubricadas por la Secretaria de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y
publíquese.

10

También podría gustarte