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Curso de Derecho Civil I: Prof. Raúl Canelo Rabanal

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CURSO DE

DERECHO
CIVIL I

Prof. Raúl Canelo Rabanal


TEMA:
INTRODUCCIÓN AL
DERECHO CIVIL
I. INTRODUCCIÓN AL DERECHO CIVIL
• 1. ¿Qué es el Derecho Civil?
• 2. Código Civil:
• 2.1. Antecedentes: Código Civil de 1852, Código
Civil de 1936
• 2.2. Código Civil vigente de 1984: Aprobado por
Decreto Supremo Nº 95 del 1 de Marzo de 1965,
promulgado durante el primer gobierno de
Fernando Belaúnde y siendo Ministro de Justicia
Carlos Fernández Sessarego, se constituyó la
comisión encargada del estudio y revisión del
Código Civil de 1936.
• 3. Estructura del Código Civil

Título Preliminar.
Libro I: Derecho de las Personas.
Libro II: Acto Jurídico.
Libro III: Derecho de Familia.
Libro IV: Derecho de Sucesiones.
Libro V: Derechos Reales.
Libro VI: Las obligaciones.
Libro VII: Fuentes de las Obligaciones.
Libro VIII: Prescripción y Caducidad.
Libro IX: Registros Públicos.
Libro X: Derecho Internacional Privado.
Título Final.
TEMA: TÍTULO
PRELIMINAR
II. Título preliminar

1. Cesación de efectos de las normas


1.1. Vigencia y validez de la ley.
1.2. Aplicación de las normas: inmediata, retroactiva,
ultraactiva
1.3. Revisión del Artículo I Título Preliminar
1.4. Derogar, abrogar, modificar.

1.5. Derogación de la ley (la ley en sentido amplio)


1.5.1. Tipos de derogación: expresa o tácita y total o
parcial

1.6. La derogación y la jerarquía de las normas: la ley de


mayor jerarquía deroga a la de menor.

1.7. La ley en el tiempo: la nueva ley deja sin valor a la


anterior.
1.8. La irretroactividad de la ley por regla general.

1.9. El problema de la desuetudo: no se derogan leyes


por costumbre.

1.10. El problema de la contradicción entre normas y


criterios de solución.
i) Criterio de jerarquía
ii) Criterio de temporalidad
iii) Criterio de especialidad
II. TÍTULO PRELIMINAR
• 2. Abuso del derecho
• 2.1. Artículo II del Título preliminar

• La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un


derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el
interesado puede solicitar las medidas cautelares
apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el
abuso.
2.2. ¿Qué es el abuso de derecho?
2.3. Naturaleza jurídica del abuso del derecho
2.4. Concordancias
Código civil: arts. 292 (representación de la sociedad conyugal),
329 (separación de patrimonio), 924 (ejercicio abusivo de la
propiedad), 2060 (prórroga o elección de tribunal extranjero en
asuntos de competencia nacional),
Constitución: artículo 103 (‘‘la ley no ampara el abuso de
derecho’’)
II. TÍTULO PRELIMINAR
• 3. Aplicación de la ley en el tiempo
• 3.1. Artículo III del Título Preliminar

• Artículo III.- La ley se aplica a las consecuencias de las


relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza
ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la
Constitución Política del Perú.
3.2. Situación y relación jurídica
3.3. Teoría de los derechos cumplidos
3.4. Teoría de los derechos adquiridos

i) Aplicación inmediata
3.5. Aplicación de la ley ii) Aplicación ultractiva
iii) Aplicación retroactiva
3.6. Aplicación de las normas procesales y de las leyes
de interpretación auténtica
3.7. La aplicación retroactiva de la ley penal que
favorece al reo
II. TÍTULO PRELIMINAR
• 4. Analogía de las normas
• 4.1. Artículo 4 del Título Preliminar

• Artículo IV.- La ley que establece excepciones o restringe


derechos no se aplica por analogía.
Aplicación analógica de la ley
1. Concordancias
2. Lagunas en el derecho
3. Integración jurídica – analogía
4. Excepciones de la analogía
5. Jurisprudencia
7. Legislación comparada.
Título Preliminar
• Artículo V.- Es nulo el acto jurídico contrario a las
leyes que interesan al orden público o a las buenas
costumbres.
INTRODUCCIÓN
• Es un arduo tema, complicado de definir a ciencia
cierta sus respectivos significados, ya que los
conceptos de aquellos van a variar por el tiempo y
por el lugar y es por ello que cada autor tiene su
propia definición de lo que es orden público y
bueno costumbres.
ANTECEDENTES DE LA LEY
• Código Civil de 1852: ‘‘Ningún Pacto exime de la
observancia de la ley; sin embargo, es permitido renunciar
los derechos que ella concede, siempre que sean
meramente privados, y que no interesen al orden público ni
á las buenas costumbres”.
• Código Civil de 1936: “No se puede pactar contra las leyes
que interesan al orden público o a las buenas costumbres”.
CONCEPTOS CLAVES:
✔ LIBERTAD
✔ ORDEN PÚBLICO
✔ BUENAS COSTUMBRES
✔ ACTO JURÍDICO
LIBERTAD
• La libertad está enmarcado en nuestro ordenamiento legal
bajo el siguiente precepto “Nadie está obligado a hacer lo
que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no
prohíbe’’. La libertad nace con el hombre y es inherente a
ella.
• Pero si bien es cierto tenemos libertad para obrar o tomar
decisiones, estas no deben afectar la libertad de los demás,
es por ello que se entiende que la libertad no es absoluta
sino que tiene fronteras, “estos límites son impuestos por
las buenas costumbres y el orden público.” LEÓN
BARANDIARÁN, José; Ob. Cit. p. 37.
ORDEN PÚBLICO
• Este concepto tiene sus orígenes en la legislación
romana, pero no es hasta en el siglo XVIII, que tras
la revolución francesa se dio paso a la Declaración
de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en el
cual señala en el artículo X que:
• “Nadie puede ser inquietado por sus opiniones,
incluso las religiosas, siempre y cuando su
manifestación no altere el orden público
establecido por la ley.”
BUENAS COSTUMBRES
• Dentro de nuestro sistema de deberes y derechos
encontramos las buenas costumbres, que son normas o
reglas que se nos son impuestas por la moral y su
vulneración nos conllevará a la anulación del acto realizado,
en este caso del acto jurídico.
• Pero al igual que el orden público, el significado de buenas
costumbres, es relativo al espacio tiempo en que nos
encontremos; por ejemplo, en los países árabes la poligamia
para el varón es totalmente permitido y bien visto, pero en
nuestra sociedad occidental no lo es
NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO
• Ya que estos dos conceptos, buenas costumbres y orden público
no están especificados dentro de nuestros Códigos, estas deben
ser interpretadas en el lugar y en el tiempo en que se den; es por
ello que estos conceptos no adquieren un carácter científico con
definiciones rígidas, sino que su significado va a variar según las
circunstancias en que se presenten, esto se debe a la infinita
variedad de hechos de la vida cotidiana.
• En las leyes no señala qué son buenas costumbres y qué no es
orden público y que si lo es; por lo tanto el Juez es quien debe de
sancionar si algo está dentro de lo enmarcado como buenas
costumbres y orden público o no; y si en el caso no lo estuviera,
pues sancionarlo con la nulidad del acto jurídico.
Título Preliminar
• Artículo VI. Para ejercitar o contestar una acción
es necesario tener legítimo interés económico o
moral.

• El interés moral autoriza la acción sólo cuando se


refiere directamente al agente o a su familia, salvo
disposición expresa de la ley.
ANTECEDENTES
• El antecedente más remoto lo encontramos en el artículo IV
del Título Preliminar del abrogado C.C. de 1936. Este a su
vez se sustentaba en el artículo 76 del código civil brasileño
de 1916 que contiene una norma que traducida dice lo
siguiente: para proponer o contestar una acción es
necesario tener legítimo interés económico o moral. El
interés moral solo autoriza la acción cuando afecta
directamente al actor o a su familia.
¿QUÉ ES UNA ACCIÓN?
• El Dr. Enrique VÉSCOVI nos señala que hay tres afirmaciones de lo que
es acción:
• “Es un derecho autónomo: porque es independiente del derecho
subjetivo que se recama en el proceso, es decir de la pretensión. En
efecto lo que busca el actor con su demanda es que la pretensión sea
amparada. Por ello es un derecho individual de carácter público, aun
cuando la pretensión sea privada
• Es un derecho abstracto: dado que solo pone en funcionamiento el
aparato jurisdiccional mediante el proceso, la acción la tienen todas las
personas por el solo hecho de serlas, tengan o no razón, obtengan o no
una sentencia favorable.
• Es un derecho público: en la medida que no se ejerce contra el
demandado, sino frente al juez. Contra aquel se dirige la pretensión.”
LEGÍTIMO INTERÉS
• El legítimo interés es una situación jurídica de ventaja inactiva
que se encuentra dentro de una relación jurídica de
complementariedad con un derecho subjetivo (situación jurídica
de ventaja activa). El titular del derecho subjetivo tiene que
ejercer el mismo de manera prudente, pues en caso contrario se
estaría incurriendo en un abuso de derecho, lesionando así el
legítimo interés.
• el legítimo interés se constituiría como una categoría jurídica
material diferente a la categoría del interés procesal (estado de
necesidad por el cual se recurre al órgano jurisdiccional del
Estado) y de la legitimidad para obrar (correspondencia entre la
situación jurídica material y la situación jurídica procesal).
CONCEPTOS CLAVE:
•La norma en estudio es de naturaleza procesal y, para
entenderla técnicamente, es necesario precisar algunos
conceptos de la Ciencia Procesal, sin los cuales podríamos
caer en imprecisiones como, consideramos ha ocurrido con
el legislador de 1984:
•A) Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva:
• A.1) Derecho de acción.
• A.2) Derecho de contradicción.
•B) Pretensión.
•C) Oposición.
• 1) DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA:
• Es el derecho a que se haga justicia a todo sujeto de derecho.
Sin embargo, debe entenderse que no todas las pretensiones
serán amparadas necesariamente, ni todo demandado será
liberado de las pretensiones dirigidas contra él, ni si quiera
que el juez está obligado a emitir un pronunciamiento sobre
el fondo. A su vez incluye dos derecho: de acción y de
contradicción.
• A. Derecho de Acción: la posibilidad de acceder libremente a
dichos funcionarios judiciales, que es lo que se conoce como
el derecho de acción, que es la forma como se da pie al
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
• B. Derecho de Contradicción: es el derecho del emplazado
judicialmente a acudir al órgano jurisdiccional en busca de
tutela. Es el equivalente al derecho de acción, pero desde la
perspectiva del demandado.
• 2) LA PRETENSIÓN:
• Como ya lo hemos asumido, el derecho de acción es abstracto;
es el derecho de acudir al órgano jurisdiccional en busca de
tutela. La forma como se concretiza el derecho de acción es
con la demanda que contiene una o más pretensiones. Esta
exigencia material y concreta es la pretensión que se convierte
en el contenido principal de la demanda y, a su vez, se
convierte en el objeto del proceso.
• 3) LA OPOSICIÓN:
• El conflicto de intereses surge cuando no se resuelto de
manera directa (pretensión material) por ello se acude a los
órganos jurisdiccionales (pretensión procesal). El demandante
luego de enterarse de la demanda dirigida hacia él, plantea
una demanda que contiene un conjunto de pretensiones. Por
su parte, el demandado, haciendo uso de su derecho de
contradicción acude al órgano jurisdiccional y plantea su
oposición o medio de defensa.
Título Preliminar
• Artículo VII.- Los jueces tienen la obligación de
aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no
haya sido invocada en la demanda.
INTRODUCCIÓN
• Este artículo proviene del aforismo latín del Iura Novit Curia
que significa textualmente que el juez es quien conoce el
derecho. Aquí, la presente norma, nos pone dos casos en el
que el juez como conocedor de derecho, se le faculta que,
en primer lugar, pueda cambiar la norma jurídica mal
plasmada por otra que es más adecuada para el caso a
resolver; pero por otro lado, también, este articulo nos hace
mención de que el juez debe de aplicar la norma jurídica
correcta aunque esta no haya sido dada por la parte
demandante.
ETIMOLOGÍA
• El procesalista Santiago Sentis Melendo que en su libro ‘‘El Juez y el
Derecho’’ nos indica el significado de estas tres palabras:
✔ “Curia: Es el conjunto de la comitiva del rey, o de los organismos y
tribunales en general para el gobierno de una nación, encargada
obviamente de la función jurisdiccional.
✔ Novit: Se precisa: “Este predicado verbal novit, constituye la tercera
persona del singular, del pretérito perfecto de nosco, noscis,
noscere, novit, notum, que significa conocer”, por ende, para indicar
que el Juez conoce el derecho hay que emplear el pretérito.
✔ Iura: Es una palabra plural que significa derechos. Los estudiosos de
la materia, entre ellos Augenti y Couture, realizan una disquisición
respecto de la singularidad de nombrarse como plural o singular.”
HISTORIA
• No hay un consenso claro sobre el origen de este aforismo (aun
teniendo sus cimientos en el Derecho Romano), pero sitúan su
génesis entre los siglos XIII y XIV. En la obra ya antes mencionada
del señor Sentis Melendo, nos cita a Giacomo Primo Augenti, autor
que para quien el origen o la aparición del Iura novit curia “…ha de
encontrarse en la frase, casi podría decirse exabrupto, de un juez
que, fatigado por las disquisiciones jurídicas del abogado, lo
interrumpiría exclamando: “venite ad factum. Curia novit ius”. Esta
opinión coincide con la tan autorizada de Planiol, que se refiere
igualmente a la famosa advertencia que, en otro tiempo,
interrumpió más de un informe oral: “Abogado, pasad a los hechos;
la corte sabe el derecho’’.
SENTIDO AMPLIO DE LA NORMA
•Cuando este articulo dice aunque no hay sido invocada en la
demanda, la palabra demanda adquiere un carácter amplio,
que no solo tenga que ver con una de las partes, sino que
adquiere un sentido de proceso.

•Esto nos quiere decir que la facultad que tiene el Juez para
corregir las normas por las pertinentes, no solo pueda ser
aprovechada por una de las partes que vendría a ser la
demandante sino que el beneficio de esta norma pueda ser
extendida para ambas partes, es decir para la demandante y
la demandada.
LÍMITES EL IURA NOVIT CURIA
• PRINCIPIO DE CONTRADICTORIO
• El contradictorio es el eje central de todo proceso judicial o
administrativo, permite que el juez conozca las posiciones
de las partes a lo discutido, dando contenido al carácter
dialéctico del proceso.
• PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
• El juez no puede ir más allá del petitorio en caso lo hiciere,
esto se denominaría como incongruencia y podría darse en
forma de: Citra petita, Ultra petita y Extra petita.
USO DEL IURA NOVIT CURIA
• Es menester señalar que este artículo es claro al decir que el
juez podrá cambiar la norma adecuada, mas no las causales o
las argumentaciones; por ejemplo, en el caso de una pareja
que se desea divorciar la cónyuge menciona que la causal de
divorcio es “imposibilidad de hacer vida en común,
debidamente probada en proceso judicial” (artículo 333 inciso
11 del Código Civil); el juez no puede cambiar la causal como
por ejemplo por “La violencia física o psicológica, que el juez
apreciara según las circunstancias”, por lo que solo debe
atenerse a los hechos, pues él conoce el derecho.
LA FUNCIÓN DEL JUEZ
• La función principal del Juez es el de solucionador los
conflictos que mas allá de buscar la verdad va a regular el
problema entre las partes. Es así que para llegar a esta
meta, el juez va a hacer uso de las herramientas necesarias
que estén a su disposición para desenvolver el proceso y
llegar a su solución, una de estas herramientas es el uso de
este aforismo el Iura novit curia por lo que el magistrado va
a aplicar la norma pertinente tanto para la parte
demandante como para la parte demandada.
Título Preliminar
• Artículo VIII.- Los jueces no pueden dejar de
administrar justicia por defecto o deficiencia de la
ley. En tales casos, deben aplicar los principios
generales del derecho y, preferentemente, los que
inspiran el derecho peruano.
INTRODUCCIÓN
• Como observamos, por más que no exista norma el juez
debe de solucionar los conflictos que se les presente, dentro
del marco legal claro está, y para ello utilizará diversas
herramientas, la interpretación jurídica, la Integración
jurídica y dentro de ello la analogía, y en el caso de haber
ejecutado estas herramientas y no conseguir la tan
anhelada solución del conflicto, pues ahora nos dan a
conocer otra herramienta, la cual es el uso de los Principios
Generales de Derecho.
ALGUNAS CONCORDANCIAS:
• CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ:
• En el artículo 139° inciso 8 en cuanto a los principios de la
Administración de Justicia nos menciona que:
• “Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
• 8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o
deficiencia de la ley. En tal caso, deben aplicarse los
principios generales del derecho y el derecho
consuetudinario’’.
ALGUNAS CONCORDANCIAS:
• CÓDIGO PROCESAL CIVIL:
• Artículo III del Título:
• “El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del `proceso
es resolver un conflicto de intereses o eliminar una
incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo
efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta
es lograr la paz social en justicia. En caso de vacío o defecto en
las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los
principios generales del derecho procesal y a la doctrina y a la
jurisprudencia correspondientes, en atención a las
circunstancias del caso.”
LOS PRINCIPIOS GENERALES
• Los Principios Generales del Derecho son enunciados
generales, que sirven de base para la creación de otras
normas las cuales se pueden plasmar mediante una ley.
• Para el profesor Miguel Reale ‘‘los Principios son verdaderos
fundamentos de un sistema de conocimiento, admitida como
tales por ser evidentes, por haber sido comprobada, y también
por motivos de orden práctico de carácter operacional, o sea
como presupuestos exigidos por las necesidades de
investigación y de praxis”
Título Preliminar
• Artículo IX.- Las disposiciones del Código Civil se
aplican supletoriamente a las relaciones y
situaciones jurídicas reguladas por otras leyes,
siempre que no sean incompatibles con su
naturaleza.
Título Preliminar
Artículo X.- La Corte Suprema de Justicia, el
Tribunal de Garantías Constitucionales (*) y el
Fiscal de la Nación están obligados a dar cuenta al
Congreso de los vacíos o defectos de la legislación.

Tienen la misma obligación los jueces y fiscales


respecto de sus correspondientes superiores.
TEMA: SUJETOS
DE DERECHO
El Sujeto de Derecho
1. PRINCIPIO DE LA PERSONA

Nuestro Código Civil, en su Libro Primero, establece:

Artículo 1.- La persona humana es SUJETO DE DERECHO desde su


nacimiento.

La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de


derecho para todo cuanto le favorece. La atribución de derechos
patrimoniales está condicionada a que nazca vivo.

¿Qué es un SUJETO DE DERECHOS?


El Sujeto de Derecho
El sujeto de derecho es el centro de imputación normativa,
entendida como el enlace de todos los actos que constituyen un
sector del ordenamiento jurídico. Por eso debe considerarse que es
persona y no un ente sometido a la causalidad natural, sino el
resultado de esa imputación normativa establecida por el derecho.

ALZAMORA VALDEZ, Mario. Introducción a la Ciencia del Derecho. Editorial Eoldi. 1978. Pág. 131

Hans Kelsen considera a la categoría de Sujeto de Derecho como


una construcción artificial, un concepto antropomórfico creado por la
ciencia jurídica con miras a presentar al derecho de una manera
sugestiva.
KELSEN, Hans. Teoría Pura del Derecho. Introducción a la ciencia del Derecho. Editorial EUDEBA.
Buenos Aires, 1987. Pág. 93.
Sujeto de Derecho y la Persona
• Fernandez Sessarego explica:

La ciencia jurídica distingue la expresión sujeto de derecho de aquella


otra de Persona. Ello obedece a la necesidad de aprehender, con la
mayor precisión una compleja realidad.

Se trata de un distingo de carácter lingüístico, en tanto que siempre,


y con cualesquiera de ambas expresiones, alude a un mismo ente: la
vida humana.

La categoría jurídica SUJETO DE DERECHO siempre tendrá un sustrato


material, un contenido ontológico. Alude al ser humano:
En el caso del concebido y de la persona individual, de manera directa.
Y en la situación de personas colectivas, de forma indirecta, por cuanto
cuando el conjunto de personas individuales que busca un determinado
fin, a través de sus representantes, se inscribe en el registro de Personas
Jurídicas.
Sujeto de Derecho y la Persona
• Para Fernández Sessarego:

“El Sujeto de Derecho es el ente al cual el ordenamiento jurídico imputa


derechos y deberes. En la experiencia jurídica, el Sujeto de Derecho no
es otro que el ser humano, antes de nacer o después de hacerlo, ya sea
que se le considere individualmente o como una agrupación de
personas”. (*)

Entonces, el término SUJETO DE DERECHO RESULTA GENÉRICO. Y


la expresión PERSONA se reserva tradicionalmente para dos situaciones
específicas:

Al hombre, una vez nacido, como individuo (persona natural),


O al hombre colectivamente organizado siempre que cumpla con su
inscripción (Persona Jurídica).

[1] FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos. Derecho de las Personas, Editorial Cultural Cuzco, Lima-Perú, 5ta Edición, 1992, Pág. 28.
Sujeto de Derecho y la Persona
SUJETOS DE DERECHO

EL CONCEBIDO

PERSONAS INDIVIDUALES
O NATURALES
PERSONAS
PERSONAS COLECTIVAS O
PERSONAS JURÍDICAS
El concebido es un
sujeto de derecho
privilegiado, se inicia ORGANIZACIONES DE
con la concepción y PERSONAS NO INSCRITAS
culmina antes del
nacimiento.
EL
DERECHO
DE LAS
PERSONAS
TEMA: EL
CONCEBIDO
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL CÓDIGO CIVIL PERUANO
PERÚ
Artículo 1.- La persona
Artículo 2.- Toda persona humana es sujeto de derecho
tiene derecho: desde su nacimiento.

1. A la vida, a su identidad, a La vida humana comienza con


su integridad moral, psíquica la concepción. El concebido es
y física y a su libre desarrollo sujeto de derecho para todo
y bienestar. El concebido es cuanto le favorece. La
sujeto de derecho en todo atribución de derechos
cuanto le favorece. patrimoniales está
condicionada a que nazca
vivo.
“Efectus favorables”

El concepto de “efectus favorables” debe ser


entendido de tal manera que frente a los derechos y
deberes que a de contraer el concebido, sean más
predominantes los resultados que lo beneficien,
que sean positivos para el concebido.
¿Deberes del concebido?
Arauz Castex sostiene que el concebido
• Dentro de nuestro ordenamiento puede ser en algunos casos sujeto de
obligaciones. A saber:
jurídico, cabe que el concebido, a
través de sus representantes,
contraiga obligaciones, siempre y • Sí por razones de buena administración
cuando surjan a propósito de es necesario vender o alquilar algún bien
adquirir derechos, resultando del del concebido, en este caso, él será
conjunto de ambos, una situación sujeto, tanto de derechos como de
de ventaja para el mismo. obligaciones, a través de sus
representantes.
• Tanto los derechos como las • Como motivo de las cargas de los bienes
obligaciones, en tanto sean del concebido, éste puede también ser
atribuciones patrimoniales, estarán sujeto pasivo de obligaciones. Por
ejemplo, sí por razones urgentes de
bajo la condición suspensiva conservación es preciso invertir dinero,
que el concebido nazca con el concebido, de esta manera quedará
vida. obligado como prestatario.
[
CASTEX, Araux. Tratado de Derecho Civil. T.
EL CONCEBIDO vs LA PERSONA NATURAL

• El concebido es vida humana genéticamente diferenciada que dura


desde la concepción hasta el nacimiento. La persona natural
surge a partir del nacimiento hasta antes de su muerte.

• El concebido es centro de imputación de derechos y deberes, vale


decir, sujeto de derecho sólo para todo cuanto le favorece. La
persona natural lo es tanto para estas situaciones, como para las
desfavorables.

• El concebido no puede ejercer, por sí mismo, sus deberes y


derechos: lo hace a través de sus representantes. En cambio, la
persona natural, que ha cumplido los 18 años y no sufre de
incapacidad relativa ni absoluta, tiene absoluta capacidad para
hacerlo.

• La atribución de derechos patrimoniales a favor del concebido esta


condicionada suspensivamente a que nazca vivo, en cambio la
atribución de derechos patrimoniales de la persona natural no esta
sometida a ninguna condición legal.
Naturaleza jurídica
El Concebido, a lo largo de la evolución de la doctrina jurídica ha
sido considerado de diversas maneras. Las teorías más reconocidas
son:
Teoría de la Portio Mulieris:

Esta posición surge del derecho romano, en la cual EL CONCEBIDO ERA


CONSIDERADO COMO UN ÓRGANO, PARTE O PORCIÓN DE LA MADRE.

Ulpiano expresaba: partus antequam edatur mulieris portio est vel viscerum,
lo que traducido al castellano quiere decir : “antes del alumbramiento el feto es
parte de la mujer o de sus entrañas”; esto expresaba la condición fisiológica del
concebido fuera de las cosas humanas, dentro del cuerpo de la madre y , en
consecuencia, la falta de personalidad o capacidad.

En la actualidad, esta teoría no es más que una postura histórica; sin embargo,
hay autores que la siguen sosteniendo.
Naturaleza jurídica
Teoría de la Ficción
En esta teoría somete la existencia del concebido a una condición
suspensiva, LO CONSIDERA NACIDO PARA ATRIBUIRLE UNA
SERIE DE DERECHOS, en la mayoría patrimoniales, que se
adscriben siempre y cuando nazca vivo.

EL CONCEBIDO SE CONSIDERA UNA ESPERANZA DE VIDA, tal


como lo menciona el Corpus Iuris Civiles: “El feto, mientras este en
el claustro materno, se espera que llegue a ser hombre”.

Esta posición ha sido adoptado por la mayoría de los códigos civiles,


incluso los contemporáneos, admitiendo un principio jurídico de
manera unánime: “En cuanto a el le beneficie, el concebido se
tiene por nacido”.
El Concepturus:
El concepturus no es más que una FICCIÓN LEGAL que consiste en dar una
atribución patrimonial en favor de un futuro sujeto de derecho. (*) El
“concepturus” es sólo posible si es que se produce la fecundación de un óvulo
por un espermatozoide.

La naturaleza jurídica del “concepturus” reside en la vinculación de un bien


jurídico a un titular futuro. El Código Civil peruano no considera la posibilidad
de disponer de bienes, a título oneroso o gratuito a favor del “concepturus”.
El artículo 734º estipula: ”la institución de heredero o legatario debe recaer en
persona cierta (...)”. Sin embargo, la atribución de derechos patrimoniales
está condicionada a que nazca vivo.

Situación distinta se da en la tradición civilista italiana, pues en su Código se


toma en consideración la figura del “concepturus” dentro del derecho
sucesorio, al establecerse que el aún no concebido puede adquirir por
testamento o donación.

(*) Espinoza Espinoza, Juan. “Derecho de las Personas”, cuarta edición. Gaceta Jurídica. Lima, 2004. Pág. 46.
Naturaleza jurídica
Teoría de la personalidad
Un tema muy controvertido hallamos en esta teoría, la cual plantea: ¿Es la
posible atribución de personalidad jurídica al concebido?

EN CONTRA: A FAVOR:
El concebido no es persona Los defensores de esta teoría sostienen
humana (hombre después del que el concebido no es persona futura
nacimiento y antes de la muerte) y (puesto que la persona futura no existe)
por lo tanto no se le puede atribuir sino PERSONA POR NACER (porque a
personalidad jurídica, que es la pesar que no haya nacido aun, vive en
cualidad que el derecho adscribe el seno materno, es decir existe)[2], por
a determinados substratos y por lo TANTO EL CONCEBIDO YA ES
ende el concebido ni posee en PERSONA Y GOZA DE CAPACIDAD
substrato diferenciado para que DE DERECHOS. Los derechos que
pueda ser portador de la puede adquirir son actuales y no en
personalidad.[1] potencia, aunque sometidos a una
condición resolutoria. Son derecho
existentes, pero condicionales.
[1] ORGAZ, Persona Individuales, Buenos Aires, 1946, Pág. 34
[2] TEXEIRA DE FREITAS. Código civil. Esboco, Ministerio de Justicia, Dpto.
de Imprenta Nacional, Brasilia, 1983, Pág. 37
Naturaleza jurídica
Teoría de la subjetividad

• Dentro de esta teoría, se considera al concebido “sujeto de derecho”,


entendido como centro de imputación de derechos y deberes adscribible,
siempre al ser humanos.

• Para Fernández Sessarego: EL CONCEBIDO NO ES UNA PERSONA


NATURAL, PERO NO DEJA DE SER VIDA HUMANA, por que no se ha
producido el hecho determinante del nacimiento, sin embargo, lo
considera –al concebido- “un sujeto de derecho distinto y autónomo, un
centro de referencia de derecho desde el instante de la concepción y
hasta el nacimiento”[1].

• Esta posición ha sido adoptada pro el Código Civil peruano de 1984,


considerando al concebido un sujeto de derecho privilegiado puesto que
solo lo es “para todo cuanto le favorece”.

[1] FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Tratamiento Jurídico del Concebido. En: Libro de homenaje a
Mario Alzamora Valdez. Lima: Cultural de Cuzco, 1988. Pág. 28
Representación del Concebido
El concebido goza de derechos tanto patrimoniales como
extrapatrimoniales; sin embargo, no puede ejercerlos por si mismos
es por eso que se efectivizan a través de representantes legales,
de la siguiente manera:

• Si el concebido tiene padre y madre sus representantes legales


serán ambos padres. Si el concebido no tiene padre o este ha sido
suspendido de la patria potestad sus representante legal será su
madre.

• Si el concebido, en el caso anterior, pese atener madre se encuentra


también suspendida de la patria potestad, su representación legal
será un curador designado por el juez.

• El Inc 1, del Art. 606 del Código Civil establece que “se nombrara
un curador especial” cuando exista conflicto o peligro de los intereses
de los hijos (concebido) con respecto a lo de sus padres que ejercen
la patria potestad.
Fin del Concebido
La presencia del concebido en el ordenamiento jurídico tiene un fin, es decir un
término, el cual puede darse, excluyentemente, en cualquiera de estas dos
modalidades:

1° NACIMIENTO CON VIDA DEL SER HUMANO, con lo cual la misma referencia
ontológica se transforma de sujeto de derecho concebido a sujeto de derecho
persona individual.

2° MUERTE DEL SER HUMANO EN FORMACIÓN, dentro de la cual se admiten dos


hipótesis; a saber:

• Muerte antes del nacimiento, denominada con el nombre de aborto, el puede ser
espontáneo o intencional.
• En el momento mismo del nacimiento, cuando el ser humano muere antes de
desprenderse del cordón umbilical.
TEMA: EL
DERECHO A LA
VIDA
1. DERECHO A LA VIDA

El derecho a la vida es una situación jurídica en la


que se tutela no sólo el reconocimiento biológico a
existir, sino el tener condiciones dignas de
existencia.
2. DOCTRINA

Según Diez Picazo y Gullón:

“La vida es el bien básico y esencial de la persona, fundamento y


asiento de todos los demás. Pero, el hombre no tiene un poder
sobre su propia vida total y absoluta, que en su formulación
consiguiente legitimaría el suicidio”.

“La vida no posee un valor puramente individual, sino familiar y


social. De ahí que el ordenamiento jurídico debe negar a la persona
el poder de quitarse la vida”.

Diez Picazo y Gullón. Sistema de derecho Civil. Edición.


1era reimpresión, tecnos, Madrid, 1982, 365.
3. CÓDIGO CIVIL DE 1984
Artículo 1.- La persona humana es sujeto de derecho
desde su nacimiento. La vida humana comienza con la
concepción.

Pero, ¿dónde se inicia la CONCEPCIÓN?


Existen 2 grandes teorías sobre el inicio de la
Concepción: Teoría de la Fecundación y la
Teoría de la Anidación.
4. Teorías del Inicio de la Vida
• La Teoría de la Fecundación:

El inicio del proceso vital se origina en la


fecundación. Sin embargo, la fecundación
es un proceso que dura algunas horas, Y SE
INICIA CON LA PENETRACIÓN DEL
ESPERMATOZOIDE EN EL ÓVULO, y
concluye luego con la interacción
bioquímica con la formación del CIGOTO,
que es la célula que resulta de la fusión de
los pronúcleos masculino y femenino.
Quienes sostienen esta teoría, desde el
inicio del proceso fecundatorio ya nos
encontramos ante la concepción pues una
vez que el óvulo ha sido fecundado por el
espermatozoide, se ha dado inicio a un
proceso vital irreversible.
La Teoría de la Fecundación (asumida por la OMS):

Frente a ellos, se encuentran quienes consideran que, aun


cuando la concepción se produce en la fecundación, ésta se da
recién en el momento de la fusión de
los pronúcleos masculino y femenino (SINGAMIA),
conjugándose los 23 cromosomas paternos con los 23
cromosomas maternos, surgiendo el CIGOTO COMO REALIDAD
NUEVA, diferenciado de la madre y del padre, y con autonomía
genética para presidir su propio desarrollo; desarrollo que
acaba con la muerte y que durante todo su proceso ni la madre
ni ningún otro agente externo le agregan nada a su
configuración genética e individualidad ya establecida.
4. Teorías del Inicio de la Vida
La Teoría de la Anidación:
La anidación no es un acto
El inicio del ser humano sólo es posible afirmarlo a
partir de LA ANIDACIÓN DEL ÓVULO FECUNDADO instantáneo sino que también es un
(CIGOTO) en la parte interior del útero materno. proceso que comienza
aproximadamente al SÉPTIMO DÍA
DE LA FECUNDACIÓN, CUANDO
EL CIGOTO YA TRANSFORMADO
EN BLASTOCISTO EMPIEZA A
ADHERIRSE AL ENDOMETRIO y
con la hormona
llamada gonadatrofina coriónica hum
ana (HCG) secretada por
el blastocisto a través de la sangre, el
cuerpo materno advierte que se está
desarrollando un nuevo individuo,
actuando entonces para impedir la
ovulación.
Teoría de la anidación
• El proceso de anidación dura aproximadamente 7
días una vez iniciado y 14 desde la fecundación.
Según esta teoría allí recién se da la CONCEPCIÓN,
cuyo producto –el concebido- sería el embrión que
ha iniciado su gestación en el seno materno. Solo a
partir de allí habría certeza del embarazo de la
madre.
5. ¿Dónde se inicia la Concepción?
LA FECUNDACIÓN LA ANIDACÍÓN

La doctrina civil defiende que la La doctrina penal prefiere


concepción no es otra que la adoptar la teoría de la
fecundación misma. Ya que anidación para brindar
aluden a una misma realidad: protección jurídica a lo que
EL INSTANTE EN QUE INICIA LA denomina la “vida humana
VIDA HUMANA. dependiente” –sobre todo
La información constitutiva del frente al delito de aborto.
nuevo ser ya está contenida en Porque sólo a partir de este
esa primera y única célula momento EL NUEVO SER ES
(CIGOTO), que contiene el BIOLÓGICAMENTE VIABLE
código de la vida que PARA DESARROLLARSE
igualmente se encuentra en NATURALMENTE.
cualquier ser humano nacido.
5. JURISPRUDENCIA (STC. N° 2005-2009)
Fundamento 23.
Un importante grupo de juristas que se han pronunciado a favor de ubicar la
concepción en la etapa de la fecundación y específicamente a partir de la
fusión de los pronúcleos y la formación de la nueva célula distinta a la que
le dieron origen. (…) Pues, toda la información constitutiva del nuevo
ser ya está contenida en esa primera y única célula; ella contiene el
código de la vida que igualmente se encuentra en cualquier ser humano
nacido. Todo lo que le ha de permitir evolucionar, toda la información
necesaria y a la vez suficiente que define las características de un nuevo
ser humano.
(…)
Es un ser humano en una etapa inicial y en proceso de desarrollo, pero ello
no debe implicar que se le condicione o niegue la titularidad de los
derechos que surgen de su propia naturaleza, menos aún el de la vida,
que es el presupuesto para el goce de todos los demás. De otro lado,
condicionar los derechos dependiendo de la edad o de la etapa de
desarrollo implicaría una vulneración del principio derecho de
igualdad, reconocido tanto por nuestra Constitución como por todos los
tratados internacionales de derechos humanos.
Derecho a la Vida como un Derecho
fundamental
El Tribunal Constitucional ha señalado en relación al derecho a la vida que
“Nuestra Constitución Política de 1993 ha determinado que la defensa de la
persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la
sociedad y del Estado; la persona está consagrada como un valor
superior, y el Estado está obligado a protegerla.
El cumplimiento de este valor supremo supone la vigencia irrestricta del
derecho a la vida, pues este derecho constituye su proyección; resulta el de
mayor connotación y se erige en el presupuesto ontológico para el goce de
los demás derechos, ya que el ejercicio de cualquier derecho, prerrogativa,
facultad o poder no tiene sentido o deviene inútil ante la inexistencia de vida
física de un titular al cual puedan serle reconocidos tales derechos”.

(STC N° 01535-2006-PA , fundamento 83).


6. Interrupción al Derecho a la vida
• El derecho a la vida como cualquier otro derecho humano no
es absoluto o ilimitado, puede sufrir restricciones al colisionar
o entrar en conflicto con otros derechos.

• Esto puede ocurrir en determinadas circunstancias limite.


El aborto (concebido)

Interrupción del derecho Eutanasia


a la vida
El suicidio

La pena de muerte
6.1. El Aborto
Aborto etimológicamente deriva del término latino
"abortus", formado por dos raíces ab (privar) y
ortus (nacimiento); es decir, "privar del
nacimiento".

El aborto es la interrupción prematura, sea natural


o provocada, del embarazo y la consiguiente
expulsión del feto.
6.1.1 El aborto en el Código Penal
Peruano
• El Art. 114 del Código Penal: “La mujer que causa su aborto (autoaborto) o
que consiente que otro se lo practique, con pena privativa de la libertad no
mayor de dos años o prestación de servicio comunitario de cincuentaidós a
ciento cuatro jornadas”.

• También se sanciona a aquel que ha ocasionado el aborto con (Art. 115


Código Penal) o sin consentimiento de la mujer encinta (Art. 116).

• Se reduce la sanción penal a pena privativa de la libertad no mayor de tres


meses, en el caso del aborto de un embarazo ocasionado como
“consecuencia de violación sexual fuera del matrimonio o inseminación
artificial no consentida y ocurrida fuera de matrimonio” (aborto
sentimental, Art. 120.1 Código Penal).
Aborto terapéutico
No es punible el aborto terapéutico, vale decir, tal como lo
prescribe el art. 119, Código Penal, aquel “aborto practicado
por un médico con el consentimiento de la mujer embarazada o
de su representante legal, si lo tuviere, cuando es el único
medio para salvar la vida de la gestante o para evitar en su
salud un mal grave y permanente”.

“Cuando es probable que el ser en formación conlleve al


nacimiento graves taras físicas o psíquicas, siempre que exista
diagnóstico médico” (Aborto Eugenésico, Art. 120.2 Código
Penal).
6.2. El suicidio
La palabra suicidio proviene de las voces latinas: sui "sí mismo" y caedere "matar", lo
cual significa, ultimarse deliberadamente.

Si bien la ley no pena el suicidio, lo considera un acto ilícito, demostrándolo al


tipificar la instigación o ayuda al suicidio:

Artículo 113 del Código Penal:

“El que instiga a otro al suicidio o lo ayuda a cometerlo, será reprimido, si el suicidio
se ha consumado o intentado, con pena privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de cuatro años.

La pena será no menor de dos ni mayor de cinco años, si el agente actuó por un
móvil egoísta”.
6.3. La Eutanasia
La palabra Eutanasia proviene de las voces eu (bueno) y
thanatos (muerte), es decir: “muerte buena”.

La eutanasia se puede realizar de dos formas:

Por acción directa: proporcionando una inyección letal al


enfermo.

O por acción indirecta: no proporcionando el soporte básico


para la supervivencia del mismo. En ambos casos, la finalidad
es la misma: acabar con una vida enferma.
Homicidio Piadoso

Art. 112 del Código Penal peruano:

“El que, por piedad, mata a un enfermo incurable


que le solicita de manera expresa y consciente
para poner fin a sus intolerables dolores, será
reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de tres años".
6.4. La Pena de Muerte
Art. 140 de la Constitución Política:

“Sólo puede aplicarse por el delito de traición a la patria en


caso de guerra, y del terrorismo, conforme a las leyes y a
los tratados de los que el Perú es parte obligada".
TEMA: DERECHO
A LA INTEGRIDAD
Y A LA SALUD
Derecho a la Integridad
Fernandez Sessarego:

“El derecho a la integridad no protege tan solo al


cuerpo, sino también al aspecto psíquico, ya que, el
ser humano es una unidad armónica de eros y el
thanatos, con recíprocas influencias”.
Derecho a la Integridad
• Artículo 2° de la Constitución Política.
Toda persona tiene derecho:
1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y
a su libre desarrollo y bienestar.

• Artículo 3 de la Declaración Universal de los derechos


Humanos:

“Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la


seguridad de su persona”.
Derecho a la Salud
Tutela el estado de bienestar (físico y psíquico) del ser
humano.
Artículo 11° de la Constitución Política.

El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a


través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz
funcionamiento.

Artículo 12° de la Constitución Política.

Los fondos y las reservas de la seguridad social son intangibles. Los recursos se
aplican en la forma y bajo la responsabilidad que señala la ley.
Ley General de Salud
El Art. 4 de la Ley General de Salud, Ley No. 26842, establece que:

"Ninguna persona puede ser sometida a tratamiento médico o


quirúrgico, sin su consentimiento previo o el de la persona llamada
legalmente a darlo, si correspondiere o estuviere impedida de hacerlo.
Se exceptúa de este requisito las intervenciones de emergencia.

La negativa a recibir tratamiento médico o quirúrgico exime de


responsabilidad al médico tratante y al establecimiento de salud, en
su caso”.
Clase
6

•DERECHO A LA
INTIMIDAD
Derecho a la Intimidad
La palabra intimidad se emplea para hacer referencia al conjunto de
actos, situaciones o circunstancias que por su carácter personalísimo
no se encuentran expuestos a la curiosidad y a la divulgación.

El derecho a la Intimidad protege tanto la intimidad de la persona


como la de su familia, y comprende la libertad del individuo para
conducirse en medio de determinados espacios y tiempos, libre de
perturbaciones ocasionadas por terceros, así como la facultad de
defenderse de la divulgación de hechos privados.
Derecho a la Intimidad
El derecho a la Intimidad se proyecta en dos dimensiones:

1. Intimidad como secreto de la vida privada: atentan contra ella


todas las divulgaciones ilegitimas de hechos relacionados con la vida
privada o familiar, o las investigaciones también ilegitimas de
acontecimientos propios de dicha vida.

2. Intimidad como libertad: trasciende y se realiza en el derecho de


toda persona a tomar por si sola decisiones que conciernen a la
esfera de su vida privada.
Constitución Política
Artículo 2, inciso 7:

• Toda persona tiene derecho:


(…)
7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad
personal y familiar así como a la voz y a la imagen
propias.
El Derecho a la Intimidad en el Código Civil
peruano
Art. 14 del C.C:

• La intimidad de la vida personal y familiar no puede ser puesta


de manifiesto sin el asentimiento de la persona o si esta ha
muerto, sin el de su cónyuge, descendiente, ascendiente o
hermanos, excluyentemente y en ese orden.

Art. 16 del C.C:

La correspondencia epistolar, las comunicaciones de cualquier


genero o las grabaciones de voz, cuando tengan carácter
confidencial o se refieran a la intimidad de la vida personal y
familiar, no pueden ser interceptadas o divulgadas sin el
asentimiento del autor y, en su caso, del destinatario…
Tratados internacionales sobre el Derecho a la
Intimidad
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS (1948).

• Articulo 12.- Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su domicilio o su
correspondencia, que dañe su honra o su reputación. Toda persona tiene derecho a la
protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍITICOS (1966).

• ARTICULO 17.- Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su domicilio o su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o su reputación.

CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (1969).

• ARTICULO 11.- Toda persona tiene derecho al respeto de su honor y al reconocimiento de su


dignidad. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su domicilio o su
correspondencia, que dañe su honra o su reputación.
Violación del derecho a la intimidad
1. La intrusión o intromisión en la soledad física que cada persona se ha
reservado.
Significa la intromisión en el hogar del sujeto o en sus pertenencias y, por
extensión la instalación de micrófonos para la grabación de
conversaciones privadas, la intervención de conversaciones telefónicas,
fotografía o filiación de interioridades del hogar.

2. La divulgación publica de hechos privados, la más típica expresión de la


violación, ataque o intromisión en el derecho a la intimidad.
Se explican al público – es decir, se divulgan- hechos que pertenecen al
círculo íntimo de la persona.
Violación del derecho a la
intimidad
3. La presentación al público de circunstancias personales bajo una falsa luz
o apariencia.

Es el caso de divulgar hechos relativos a una persona con una apariencia


deformada totalmente falsa.

4. Apropiación, en beneficio propio, del nombre o imagen de otra persona.

En algunos ordenamientos esto seria una intromisión en el Derecho a la


propia imagen y no a la Intimidad.

O´CALLAGHAN. “Libertad de Expresión y sus limites: honor, intimidad e imagen”. Madrid 1991. Pág. 88
Violación del derecho a la intimidad en el
Código Penal
• Art. 154. Violación de la intimidad

El que viola la intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o
registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos
técnicos u otros medios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos
años.

La pena será no menor de uno ni mayor de tres años y de treinta a ciento veinte
días-multa, cuando el agente revela la intimidad conocida de la manera antes prevista.

• Si utiliza algún medio de comunicación social, la pena privativa de libertad será no menor
de dos ni mayor de cuatro años y de sesenta a ciento ochenta días-multa.

• Art. 156.- Revelación de la intimidad personal y familiar

El que revela aspectos de la intimidad personal o familiar que conociera con motivo del
trabajo que prestó al agraviado o a la persona a quien éste se lo confió, será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de un año.
Secreto profesional
• Art. 165.- Violación del secreto profesional

El que, teniendo información por razón de su estado, oficio, empleo,


profesión o ministerio, de secretos cuya publicación pueda causar daño,
los revela sin consentimiento del interesado, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento veinte
días-multa.

Por lo que la revelación de estas informaciones tiene y debe de estar


acorde con lo establecido en la legislación, ello marca límites en el
ejercicio de los derechos correspondientes para cada caso.
Entre la esfera pública y
privada..
Personajes Públicos
• Se debe distinguir dos tipos de personajes público:

• Aquellas que alcanzan notoriedad cuyo pensamiento y


acción tiene trascendencia decisiva en la vida de la
comunidad general. Los personajes tendrán en sus manos el
destino de la comunidad, tal es el caso de los hombres de
estado, a los políticos.

• Y aquellos sujetos que tiene popularidad, pero cuya


conducta no produce efectos significativos en el destino
común de la colectividad.
Personajes Públicos
• En el caso de los personajes se produce una disminución del
umbral de intimidad protegido. Hay intereses superiores
que autorizan penetrar en el ámbito de intimidad. Esos
márgenes serán los que determine el interés general por la
información.

• La intromisión en ciertos aspectos de la intimidad de los


personajes como los deportistas, artistas, encuentra su
fundamento ya en la exposición voluntaria del personaje
de dichos requerimientos ya en la búsqueda de popularidad.

• El fundamento que mistifica la toma de conocimiento y


difusión de ciertos aspectos de la intimidad del personaje,
es el interés general, la trascendencia en el destino común.
Entre lo íntimo y privado
• El derecho a la intimidad es la respuesta jurídica al interés de cada persona
de lograr un ámbito en el cual pueda desarrollar, sin intrusión, curiosidad,
fisgoneo ni injerencia de los demás, aquello que constituye su vida privada,
es decir la exigencia existencial de vivir libre de un debido control, vigilancia
o espionaje.

• El limite entre Intimidad y Privacidad es difuso. La doctrina suele distinguir


entre vida privada, haciendo referencia a una esfera de aislamiento y retiro
donde los demás dejan en paz al sujeto, donde pueda el individuo
mantenga la libertad de resolver, en todo tiempo y espacio.

• La vida privada es una parte esencial de la persona, que sin resultar secreta
ni de carácter íntimo merece el mayor de los respetos para garantizar el
normal desarrollo de las libertades.
Hábeas Data
Es la garantía constitucional que protege la libertad de las personas, cuando
ésta se vea amenazada o vulnerada, como consecuencia de los datos
recogidos, almacenados, sistematizados o trasmitidos por medios
automáticos o no, públicos o privados.

La concepción del hábeas data radica en el reconocimiento de que es la


persona la que debe gobernar los datos que se recolecten respecto de
ella, ya que los mismos constituyen una proyección de su personalidad.

Es la garantía procesal constitucional que tiene todo sujeto de derecho para


conocer los datos o registros respecto de él que obren en bancos de datos,
computarizados o no, públicos o privados y con posibilidades de difusión.
TEMA: DERECHO
A LA IMAGEN
PERSONAL
Código Procesal Constitucional
Artículo 61.- Derechos protegidos El hábeas data procede en defensa de los derechos
constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución.
En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para:

1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que
generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en
trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos Código Procesal Constitucional 18 estadísticos,
informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder,
cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que
obre en cualquier otro tipo de soporte material.

2) Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar la información o datos referidos a su


persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o
informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones
privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se
suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos
constitucionales.
Derecho a la Imagen personal

Imagen:

• La palabra imagen proviene del latín imago, imaginis, y significa la figura,


representación, semblanza y apariencia de una cosa. Para el caso específico,
hablamos de la “IMAGEN DE UNA PERSONA”.

¿Qué se entiende por imagen personal?

• La imagen personal es nuestra apariencia física, la cual puede ser captada en


dibujo, puntura, escultura, fotografía y video. Nuestra imagen, así captada
puede ser reproducida, publicada y divulgada por diversos medios, desde
volantes impresos hasta filmaciones y fotografías trasmitidas medios de
comunicación masivos.
El respeto al Derecho a la imagen personal
Justamente, por la capacidad que tienen los medios, y persona cualquiera, para
captar y distribuir nuestra imagen personal, hace que el Derecho lo proteja y se
clasifique dentro de los llamados derechos de la personalidad.

“ Cuando hablamos de derecho a la propia imagen y a la protección que se le debe


dar de acuerdo con sus características, es entendida como un rasgo fundamental de
la personalidad humana, pues constituye una expresión directa de su individualidad e
identidad ligada estrechamente a la dignidad de toda persona humana, sin ningún
tipo de distinción”.
(TC. ST. 01970-2008-AA)
El Derecho a la propia imagen
El respeto al derecho de la propia imagen es un derecho
subjetivo con dos vertientes:
Positiva: Negativa:

Es la facultad personalísima de Es la facultad de impedir la


captar, imprimir, difundir, publicar o obtención, reproducción,
distribuir nuestra imagen, para fines difusión y distribución por un
personales como recuerdos de tercero si es que la persona no
familia; o bien la imagen personal ha otorgado su consentimiento
puede traer aparejada consigo para tal efecto.
beneficios económicos como los
ejercidos por los modelos
profesionales, actores y deportistas.
El Derecho a la propia imagen

Entonces, entendemos a la IMAGEN como la representación


gráfica de la persona, y el DERECHO A LA PROPIA IMAGEN
como la facultad para PERMITIR o IMPEDIR su obtención,
reproducción, difusión y distribución por parte de un tercero.
Constitución Política del Perú
Inciso 7, Artículo 2 de la C.P.P:

Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho:

7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así


como a la voz y a la imagen propias. Toda persona afectada por
afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación
social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata
y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
Código Civil peruano
Artículo 15.- La imagen y la voz de una persona no pueden ser aprovechadas
sin autorización expresa de ella o, si ha muerto, sin el asentimiento de su
cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en
este orden.

Dicho asentimiento no es necesario cuando la utilización de la imagen y la


voz se justifique por la notoriedad de la persona, por el cargo que
desempeñe, por hechos de importancia o interés público o por motivos de
índole científica, didáctica o cultural y siempre que se relacione con hechos o
ceremonias de interés general que se celebren en público. No rigen estas
excepciones cuando la utilización de la imagen o la voz atente contra el
honor, el decoro o la reputación de la persona a quien corresponden.
Imagen de la persona pública
Lo público:
La palabra “público” significa dos
fenómenos estrechamente
relacionados:
En primer lugar, significa que todo lo
que aparece en público puede verlo y
oírlo todo el mundo y tiene la más
amplia publicidad posible.

En segundo lugar, el término “público”


significa el propio mundo, en cuanto es
común a todos nosotros y diferenciado
de nuestro lugar poseído privadamente
en él.

Libro: Hannah Arendt “La esfera pública y la


privada” (cap. 2 de La condición humana).
Entre lo público y privado:
Lo público:
Lo privado:
“La esfera pública" se ha
“La esfera privada" transformado en un espacio
consiste en aquellos complejo de flujos de
“territorios del yo” información donde "ser público"
sobre los cuales el significa "ser visible" en este
individuo busca ejercer espacio, ser capaz de ser visto y
control y restringir el oído por otros. Se trata de "un
acceso de los demás. espacio de aparición“.

El derecho a la imagen “pretende respeto a la esfera íntima y personalísima


del sujeto, y permite a éste impedir que su imagen sea explotada
comercialmente sin su consentimiento”.
Restricción al Derecho a la Imagen
Personal
Los derechos no son absolutos pues su ejercicio se encuentra regulado y puede
ser restringido por ley. El consentimiento no será necesario cuando la persona
desempeñe un cargo público y el uso de su imagen se relacione con el cargo
que desempeña, por hecho de interés público o por motivos de índole,
científica, didáctica o cultural.

Lo que es un supuesto distinto de alguna imagen obtenida de un personaje


cometiendo algún delito, por lo cual este no podría alegar un mal uso de su
imagen si algún periódico o revista publicara dichas fotos; como los casos
emblemáticos que fueron captados en video durante la época de corrupción y
algunos de estas personas que fueron grabadas recibiendo dinero para
subordinar su línea editorial al Gobierno demandarán por vulneración al
derecho a la imagen a algún canal que trasmitió dichos videos. En otros
supuestos el consentimiento será necesario.
(EXP. Nº 1970-2008-PA/TC)
La Imagen de la Persona como un valor
patrimonial
• Es la facultad que tiene la persona para disponer de su
imagen, incluso con fines comerciales, le permiten realizar
contratos de diversa índole, desde relaciones laborales,
publicitarias, hasta transmitir el derecho por regalías a sus
herederos.

• Entonces, la imagen personal representa en sí misma el


potencial para celebrar contratos. Sin embargo, es necesario
que el contrato tenga un fin lícito.
La imagen como valor existencial y patrimonial

• El derecho a la imagen personal en ocasiones puede ser un


derecho patrimonial, ya que la persona tiene la disponibilidad
de hacer uso de su propia imagen, como el ceder su uso o
autorizar su difusión, a fin de lograr un beneficio económico. No
obstante, al primar la característica de ser un derecho
personalísimo o existencial, admite el retracto o
arrepentimiento por parte de la persona que usa su imagen
para fines comerciales, sin justificar los motivos de su decisión.
Para lo cual deberá indemnizar a la parte contratante.
Lesiones a la imagen de la persona
• La imagen como representación física de la persona sólo es
parte de su personalidad, y sólo cuando de su divulgación se
produce un daño al honor o a la privacidad, entonces es
posible su reparación.

• La Responsabilidad Civil derivada del daño a la imagen


personal en nuestro sistema jurídico se encuentra
contemplada en la regulación del daño moral.
El daño moral
El daño moral es el dolor cierto y actual sufrido por una persona
física, o el desprestigio de una persona, en sus derechos de la
personalidad, con motivo de un hecho ilícito o lícito, y que la ley
considere para responsabilizar a su autor.

CASO DE DAÑO MORAL EN LA IMAGEN DE LA PERSONA:


El Sexting es una moda que se viene desarrollando en E.E.U.U. Consiste en que a
través de los mensajes de texto de teléfonos celulares los jóvenes envían imágenes
de ellos mismos desnudos a fin de seducir a su pareja. El daño aparece cuando quién
recibe el mensaje decide publicar la foto en Internet. La foto que tenía como objetivo
“flirtear” con una pareja resulta en una humillación al ser conocida la imagen más
intima por la comunidad virtual.
Código Civil peruano
Artículo 1984.- El daño moral es indemnizado considerando su
magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia.

Artículo 1985.- La indemnización comprende las consecuencias


que deriven de la acción u omisión generadora del daño,
incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño
moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada
entre el hecho y el daño producido. El monto de la
indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que
se produjo el daño.
TEMA: DERECHO
AL HONOR Y
BUENA
REPUTACIÓN
Derecho al Honor
Situación jurídica en la que se
reconoce a la persona en tanto
valor en sí misma y depositaria de
una especial dignidad y frente a
ello se la protege respecto de los
juicios de valor que se puedan
hacer de ella.
Irrenunciabilidad de los derechos fundamentales
Artículo 5, del Código Civil:

El derecho a la vida, a la integridad física, a la


libertad, al honor y demás inherentes a la persona
humana son irrenunciables y no pueden ser objeto
de cesión. Su ejercicio no puede sufrir limitación
voluntaria, salvo lo dispuesto en el artículo 6.
Causales de Separación de Cuerpos
Artículo 333, del Código Civil.
Artículo 337, del Código Civil.
Son causas de separación de La sevicia, la injuria grave y
cuerpos: la conducta deshonrosa
2. La violencia física o son apreciadas por el Juez
psicológica, que el juez teniendo en cuenta la
apreciará según las educación, costumbre y
circunstancias. conducta de ambos
cónyuges.
4. La injuria grave, que haga
insoportable la vida.
6. La conducta deshonrosa
que haga insoportable la
vida en común.
Desheredación de los descendientes
Artículo 744.- Son causales de desheredación de los
descendientes:

1.- Haber maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente


al ascendiente o a su cónyuge, si éste es también ascendiente
del ofensor.

4.- Llevar el descendiente una vida deshonrosa o inmoral.


Protección del honor en el Código Penal

Delito de Injuria Delito de Calumnia

Artículo 130.- El que ofende o Artículo 131.- El que atribuye


ultraja a una persona con falsamente a otro un delito,
palabras, gestos o vías de será reprimido con noventa a
hecho, será reprimido con ciento veinte días-multa.
prestación de servicio
comunitario de diez a cuarenta
jornadas o con sesenta a
noventa días-multa.
Protección del honor en el Código Penal

Delitos de Difamación

Artículo 132.- El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que
pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una
conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa.

• Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131, la pena será


privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento
veinte días-multa.

• Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación
social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y
de ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa.
¿Las personas jurídicas tienen derecho
al honor?
En contra
A favor
• Una parte de la doctrina
argumenta que el Derecho • Si se entiende del Derecho al
al Honor es un derecho honor en sentido objetivo
personalísimo; por lo tanto (es decir según la definición
sólo se da en las personas de la RAE), englobaría la
físicas (como, por ejemplo, buena reputación, la buena
el derecho a la integridad fama, las personas jurídicas
física, a la vida, y tantos también gozarían de ese
otros que las personas derecho.
jurídicas no tienen).
Jurisprudencia del T. C.
La Constitución se refiere en su artículo 2, inciso 7, al derecho fundamental de toda
persona “al honor y la buena reputación [...]”. De este modo, la Constitución hace
referencia a dos dimensiones de protección de la dignidad humana, la primera
referida a la persona en tanto que individuo dotado de inmunidad frente a
cualquier agresión a su autoestima y su dignidad objetivada como ser libre e igual a
los demás; la segunda como ser que forma parte de un grupo social y se relaciona
cotidianamente con sus semejantes.

Mientras que la dimensión del honor individual se refiere a un derecho


personalísimo indelegable, en su dimensión de buena reputación, el honor se
expande como una posición ius fundamental que puede también ampliar sus
efectos para proteger posiciones similares no solo de personas naturales, sino
incluso en los entes que, amparados en alguna manifestación de personalidad
jurídica que les confiere el sistema jurídico, actúan en la sociedad proyectando una
imagen o un nombre o una ‘razón social’.” (Cfr. STC 905-2001-PA/TC, STC
4099-2005-PA/TC )
TEMA: DERECHO
AL DOMICILIO
Etimológicamente, el término “domicilio”
se descompone de dos voces latinas:
“domus” y “colo” , a causa de que “domus
colore”, significa habitar en una casa.
EL DOMICILIO
• Fernandez Sessarego, lo define:

“El domicilio es el asiento jurídico de la persona, su


sede legal , el territorio donde se le encuentra para
imputarle posiciones jurídicas, para atribuirle
derechos o deberes”.
CLASIFICACIÓN DEL DOMICILIO:

•Domicilio de origen.
Llamado domicilio natural.

•Domicilio legal.
Es el que fija la ley.

•Domicilio real o voluntario.


Es el que una persona elige libremente.

•Domicilio convencional.
Es el domicilio producto de un acuerdo de voluntades
El Domicilio
Domicilio

• Artículo 33.- El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar.

Domicilio especial

• Artículo 34.- Se puede designar domicilio especial para la ejecución de actos jurídicos. Esta designación sólo
implica sometimiento a la competencia territorial correspondiente, salvo pacto distinto."

Persona con varios domicilios

• Artículo 35.- A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le
considera domiciliada en cualquiera de ellos.

Domicilio conyugal

• Artículo 36.- El domicilio conyugal es aquel en el cual los cónyuges viven de consuno o, en su defecto, el último
que compartieron.

Domicilio del incapaz

• Artículo 37.- Los incapaces tienen por domicilio el de sus representantes legales.
El Domicilio
Domicilio de funcionarios públicos

Artículo 38 del CC.- Los funcionarios públicos están domiciliados en el lugar


donde ejercen sus funciones, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el
artículo 33.

• El domicilio de las personas que residen temporalmente en el extranjero,


en ejercicio de funciones del Estado o por otras causas, es el último que
hayan tenido en el territorio nacional.

Cambio de domicilio

Artículo 39 del CC.- El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la


residencia habitual a otro lugar.
TEMA:
CAPACIDAD DE
LAS PERSONAS
La Capacidad de Goce y Capacidad de ejercicio

Artículo 3 del Código Civil:


Artículo 4 del Código Civil:
Toda persona tiene el goce de los derechos El varón y la mujer tienen igual capacidad
civiles, salvo las excepciones expresamente
establecidas por ley. de goce y de ejercicio de los derechos
civiles.

• La capacidad de goce es inherente al ser humano. Pertenece a su propia


estructura existencia. Por ello, todas las personas , sin excepción, tiene la misma
capacidad de gozar de todos los derechos propios del ser humano. Todas las
personas tiene, por naturaleza, la capacidad de gozar de los mismos derechos.

• Lo único que es posible, mediante ley, es limitar el ejercicio de dicha


capacidad de goce.

Derecho de las Personas. Carlos Fernandez Sessarego. Editorial Grijley. Pág.. 31.
La Capacidad de Goce y Capacidad de ejercicio
2) CAPACIDAD DE EJERCICIO
1) CAPACIDAD DE GOCE

La capacidad de goce es la La capacidad de disfrute o


idoneidad que tiene una persona ejercicio es la idoneidad de una
para adquirir derechos. persona para ejercitar
personalmente esos derechos.

Cuando una persona nace viva la Casi todas las personas


ley le reconoce derechos, desde tienen capacidad de goce de
que nace goza de esos derechos, derechos ,pero no todas pueden
por ejemplo se beneficia del ejercitarlas personalmente.
derecho al nombre, a tener bienes
de su propiedad, etc.
TEMA:EL
DERECHO A LA
IDENTIDAD
• El derecho a la identidad es aquel que protege a la persona
en lo que constituye su propio reconocimiento: quien y
cómo es.

• Comprende diversos aspectos de la persona que van desde


los más estrictamente físicos y biológicos (su herencia
genética sus características corporales etc.) hasta los de
mayor desarrollo espiritual (sus talentos, su ideología su
identidad cultural sus valores su honor reputación etc.)
Fernandez Sessarego señala que la identidad personal
comprende dos facetas:

La identidad estática está dada por la identificación de


los sujetos de derecho : su nombre, domicilio, edad,
sexo…

La identidad dinámica se manifiesta como un conjunto


de atributos y calificaciones de la persona. Su
proyección social.
La identidad dinámica
El interés existencial de la identidad personal en su aspecto dinámico
responde a que no se vea alterada o desnaturalizada la proyección social
de su personalidad, a que no se discuta, distorsione, recorte o niegue lo
que constituye el esencial patrimonio cultura del sujeto, integrado por
una multiplicidad de variados aspectos como son: el ideológico, el
intelectual, el político, el social el religioso y el profesional de la persona.

La tutela requerida en este caso es aquella dirigida impedir el


falseamiento o desfiguración de lo que significa la “verdad personal”. El
agravio inferido supone una lesión al perfil social de la identidad personal.
Relación con otros derechos
La identidad tiene en nuestro concepto relación con otros
derechos:

• Los derechos a la integridad y libre desarrollo contenidos en


el mismo inciso 1 del artículo 2 de la Constitución.
• La libertad de conciencia y religión establecida en el inciso 3
del artículo 2 de la Constitución.

• Las libertades de opinión y difusión del pensamiento


establecidas en el inciso 4 del artículo 2 de la Constitución.
Relación con otros derechos
• El derecho a la identidad étnica y cultural reconocido en el inciso 19 del
artículo 2 de la Constitución.
• El derecho a la nacionalidad propia reconocido en el inciso 2l del artículo 2
de la Constitución.
• El derecho a la libertad considerado en el inciso 24 del artículo 2 de la
Constitución.
• El derecho a casarse y formar una familia contenido en el artículo 4 de la
Constitución.
• El derecho a la protección de la salud establecido en el artículo 7 de la
Constitución.
• El derecho a educarse que, aun cuando no está expresamente señalado en
el texto, consta tácitamente de los artículos 13 y siguientes de la
Constitución.
Relación con otros derechos
• El derecho al trabajo en tanto medio de realización de la
persona contenido en el artículo 22 de la Constitución.
Incluye la libertad de trabajo considerada en el artículo 2
inciso 15 de la misma Carta.
• El derecho de ciudadanía establecido en el artículo 30 de la
Constitución.
• El derecho al nombre, contenido en el artículo 19 del
Código Civil.
• La capacidad de goce y ejercicio de los derechos civiles,
establecida en los artículos 42 y siguientes del Código Civil.
TEMA: EL
DERECHO AL
NOMBRE Y AL
DOMICILIO
Derecho al Nombre
• Constitución Política: Art 2° inc. 1.
• Código Civil: Art. 19° a 32°.
• Código de los Niños y Adolescentes: Art. 6°.
• L. O. Reniec, 28, 27,30 y sgtes.
• Reglamento de Inscripciones (Reniec): Art. 3- Art. 22 al 42.
Derecho al Nombre
Artículo 19 del C.C.- Derecho al nombre

• Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre.


Este incluye los apellidos.

Artículo 20 del C.C.- Apellidos del hijo

• Al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero


de la madre.
Derecho al Nombre
Artículo 21 del C.C.- Inscripción del nacimiento

• Cuando el padre o la madre efectúe separadamente la inscripción


del nacimiento del hijo nacido fuera del vínculo matrimonial, podrá
revelar el nombre de la persona con quien lo hubiera tenido. En este
supuesto, el hijo llevará el apellido del padre o de la madre que lo
inscribió, así como del presunto progenitor, en este último caso no
establece vínculo de filiación.

• Luego de la inscripción, dentro de los treinta (30) días, el


registrador, bajo responsabilidad, pondrá en conocimiento del
presunto progenitor tal hecho, de conformidad con el reglamento.

• Cuando la madre no revele la identidad del padre, podrá inscribir a


su hijo con sus apellidos.
El Adoptado
Artículo 22 del CC.-Nombre del adoptado
El adoptado lleva los apellidos del adoptante o adoptantes.

El hijo de uno de los cónyuges o concubinos puede ser


adoptado por el otro. En tal caso, lleva como primer apellido el
del padre adoptante y como segundo el de la madre biológica
o, el primer apellido del padre biológico y el primer apellido de
la madre adoptante, según sea el caso.
El Adoptado
Nombre del recién nacido de padres desconocidos

• Artículo 23 del C.C.- El recién nacido cuyos


progenitores son desconocidos debe ser inscrito con
el nombre adecuado que le asigne el registrador del
estado civil.
Nombre del marido
Derecho de la mujer a llevar el apellido del marido

• Artículo 24 del CC.- La mujer tiene derecho a llevar


el apellido del marido agregado al suyo y a
conservarlo mientras no contraiga nuevo
matrimonio. Cesa tal derecho en caso de divorcio o
nulidad de matrimonio.

• Tratándose de separación de cuerpos, la mujer


conserva su derecho a llevar el apellido del marido.
En caso de controversia resuelve el juez.
Derecho al Nombre
Prueba del nombre

• Artículo 25 del C.C.- La prueba referente al nombre resulta de su


respectiva inscripción en los registros de estado civil.

Defensa del derecho al nombre

• Artículo 26 del C.C.- Toda persona tiene derecho a exigir que se le


designe por su nombre.

Cuando se vulnere este derecho puede pedirse la cesación del


hecho violatorio y la indemnización que corresponda.
Derecho al Nombre
Nulidad de convenios sobre el nombre

• Artículo 27 del C.C.- Es nulo el convenio relativo al nombre de una persona


natural, salvo para fines publicitarios, de interés social y los que establece
la ley.

Indemnización por usurpación de nombre

• Artículo 28 del C.C.- Nadie puede usar nombre que no le corresponde. El


que es perjudicado por la usurpación de su nombre tiene acción para
hacerla cesar y obtener la indemnización que corresponda.
Cambio de Nombre
Cambio o adición de nombre

• Artículo 29 del CC.- Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por
motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e
inscrita.

El cambio o adición del nombre alcanza, si fuere el caso, al cónyuge y a los hijos
menores de edad.

Efectos del cambio o adición de nombre

• Artículo 30 del CC.- El cambio o adición del nombre no altera la condición civil de
quien lo obtiene ni constituye prueba de filiación.

Impugnación judicial por cambio o adición de nombre

• Artículo 31 del CC.- La persona perjudicada por un cambio o adición de nombre


puede impugnarlo judicialmente.
El Seudónimo
El seudónimo es “la palabra o conjunto de palabras que adopta
lícitamente una persona para designarse , sustituyendo el
nombre civil.

Protección jurídica del seudónimo

Artículo 32 del CC.- El seudónimo, cuando adquiere la


importancia del nombre, goza de la misma protección
jurídica dispensada a éste.
DERECHO AL DOMICILIO
Etimológicamente, el término “domicilio” se
descompone de dos voces latinas: “domus” y
“colo” , a causa de que “domus colore”, significa
habitar en una casa.
EL DOMICILIO
• Fernandez Sessarego, lo define:

“El domicilio es el asiento jurídico de la persona, su


sede legal , el territorio donde se le encuentra para
imputarle posiciones jurídicas, para atribuirle
derechos o deberes”.
CLASIFICACIÓN DEL DOMICILIO:

•Domicilio de origen.
Llamado domicilio natural.

•Domicilio legal.
Es el que fija la ley.

•Domicilio real o voluntario.


Es el que una persona elige libremente.

•Domicilio convencional.
Es el domicilio producto de un acuerdo de voluntades
El Domicilio
Domicilio

• Artículo 33.- El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar.

Domicilio especial

• Artículo 34.- Se puede designar domicilio especial para la ejecución de actos jurídicos. Esta designación sólo
implica sometimiento a la competencia territorial correspondiente, salvo pacto distinto."

Persona con varios domicilios

• Artículo 35.- A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le
considera domiciliada en cualquiera de ellos.

Domicilio conyugal

• Artículo 36.- El domicilio conyugal es aquel en el cual los cónyuges viven de consuno o, en su defecto, el último
que compartieron.

Domicilio del incapaz

• Artículo 37.- Los incapaces tienen por domicilio el de sus representantes legales.
El Domicilio
Domicilio de funcionarios públicos

Artículo 38 del CC.- Los funcionarios públicos están domiciliados en el lugar


donde ejercen sus funciones, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el
artículo 33.

• El domicilio de las personas que residen temporalmente en el extranjero,


en ejercicio de funciones del Estado o por otras causas, es el último que
hayan tenido en el territorio nacional.

Cambio de domicilio

Artículo 39 del CC.- El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la


residencia habitual a otro lugar.
El Domicilio
Oposición al cambio de domicilio

Artículo 40 del CC.-

• El deudor deberá comunicar al acreedor el cambio de domicilio señalado para el cumplimiento


de la prestación obligacional, dentro de los treinta (30) días de ocurrido el hecho, bajo
responsabilidad civil y/o penal a que hubiere lugar.

• El deudor y los terceros ajenos a la relación obligacional con el acreedor, están facultados para
oponer a éste el cambio de su domicilio.

• La oponibilidad al cambio de domicilio se efectuará mediante comunicación indubitable.

Personas sin residencia habitual

• Artículo 41. del CC- A la persona que no tiene residencia habitual se le considera domiciliada en
el lugar donde se encuentre.
TEMA: LA
PERSONA
JURÍDICA
La persona jurídica

• Es la organización de personas naturales que


persiguen fines comunes , y que constituye un centro
unitario ideal de imputación de situaciones jurídicas –
derechos y deberes- con autonomía formal en
relación con las personas que la integran.
La persona jurídica
• El Derecho reconoce capacidad jurídica a
organizaciones sociales constituidas para alcanzar
determinados fines que exceden de las posibilidades
del individuo.

• Su personalidad es distinta e independiente de la de


las personas físicas que las integran o cuya voluntad
ha determinado su creación.
Características
• Son resultado de la unión de dos o más personas naturales y
jurídicas.
• Buscan concretizar un fin o interés común de todos los
miembros que la conforman.
• Su tratamiento debe de ser diferenciado del que se da a cada
uno de sus miembros.
• Es sujeto de derecho y deberes desde el momento de su
constitución, siempre y cuando cumpla con los fines con los
que fue constituida, y para los que se ha destinado un
patrimonio.
Tipos de personas jurídicas
Podemos distinguir dos tipos dentro de las asociaciones de personas:

a) Agrupaciones que constituyen personas jurídicas sin finalidad económica, dentro


de las cuales tenemos a las asociaciones, comités y fundaciones reguladas por el
Código Civil.

b) Personas jurídicas constituidas con una finalidad propiamente económicas, tales


como las sociedades civiles y Mercantiles, reguladas por la Ley General de
Sociedades N°26887, las cooperativas, reguladas por la Ley General de Cooperativas,
Decreto Ley N° 085, y las Empresas Individuales de responsabilidad Limitada,
normadas mediante el Decreto ley N° 21621.

NOTA:

• El Código Civil peruano al regular a las personas jurídicas, no pretende abarcar a


todas las personas jurídicas, sino específicamente a las personas jurídicas de derecho
civil, aquellas que son aptas para realizar los fines no lucrativos , como son la
asociación, la fundación y el comité.
Agrupaciones que constituyen personas jurídicas sin finalidad
económica

ASOCIACION FUNDACIÓN COMITES


El Art. 11 del C.C. define al Comité
El Art. 99 del C.C. define a la fundación como
"una organización no lucrativa instituida como la organización de personas
El artículo 80 del Código mediante la afectación de uno o más bienes naturales o jurídicas, o de ambas,
para la realización de objetivos de carácter dedicada a la recaudación pública de
Civil, lo define como una religioso, asistencial, cultural u otros de
organización estable de interés social. aportes destinados a una finalidad
personas naturales altruista. Es decir, no tiene su patrimonio
o jurídicas, o de ambas, que a La fundación, puede ser constituida por una originado en el aporte de los integrantes
través de una actividad común sola persona: el fundador. No se exige que ni en la afectación patrimonial que hace el
persigue un fin no lucrativo. sean dos o más personas.
fundador.
Nace de un acto de liberalidad, unilateral y
tiene características propias : El propósito del Comité es precisamente
Se trata de una persona a) Es un acto de disposición, pues sólo nace si
recolectar fondos públicos.
jurídica sumamente viva, el fundador aporta todo o parte de su
activa, es por ello que existe patrimonio, Los principales órganos son el Consejo
una enorme variedad de directivo y la Asamblea General.
éstas. Actualmente el ámbito b) es un acto de organización, pues el
de las asociaciones se ha fundador organiza a las persona
extendido a otros campos que (generalmente terceros distintos a él) para
los meramente recreacionales que velen por el patrimonio y lo apliquen
o sociales, es así que, hoy en para los fines de interés social señalado para
su constitución.
día son usadas para centros
de investigación, asociaciones
civiles como las ONGs, etc.
Inicio de la persona jurídica
Artículo 77 del C. Civil.- La existencia de la persona jurídica de derecho privado
comienza el día de su inscripción en el registro respectivo, salvo disposición
distinta de la ley.

• La eficacia de los actos celebrados en nombre de la persona jurídica antes de su


inscripción queda subordinada a este requisito y a su ratificación dentro de los
tres meses siguientes de haber sido inscrita.

• Si la persona jurídica no se constituye o no se ratifican los actos realizados en


nombre de ella, quienes los hubieran celebrado son ilimitada y solidariamente
responsables frente a terceros.
Diferencia entre persona jurídica y sus miembros
Artículo 78 del C. Civil.- La persona jurídica tiene existencia distinta de sus
miembros y ninguno de éstos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de
ella ni están obligados a satisfacer sus deudas.

Representante de la persona jurídica miembro de otra

Artículo 79 del C. Civil.- La persona jurídica miembro de otra debe indicar


quién la representa ante ésta.
Documento de
Testimonio de poder
Documento de
Testimonio de
poder
TEMA:
SOCIEDADES
MERCANTILES
CIVILES
TIPOS DE PERSONAS
JURÍDICAS ASOCIACIONES
Art. 80 al Art. 98 del C. Civil.

FUNDACIÓN Reguladas por el


Art. 99 al Art. 110 del C. Civil. Código Civil.
PERSONAS JURIDICAS
COMITÉ Sin fin de
Art. 111 al Art. 123 del C. Civil.. lucro

COMUNIDADES
CAMPESINAS
Art. 134 al Art. 139 del C. Civil.
SOCIEDADES
MERCANTILES Y
Con fin de
CIVILES lucro

Reguladas por la Ley General de


Sociedades N°26887, las cooperativas,
reguladas por la Ley General de
Cooperativas, Decreto Ley N° 085.
SOCIEDADES MERCANTILES Y
CIVILES
Ley General de Sociedades N°26887

SOCIEDADES MERCANTILES
✔ SOCIEDAD ANÓNIMA (Artículo 50º, 234º y 249º L.G.S)

La sociedad anónima puede adoptar cualquier


denominación, pero debe figurar necesariamente la
indicación "sociedad anónima" o las siglas "S.A.".
Cuando se trate de sociedades cuyas actividades sólo
pueden desarrollarse, de acuerdo con la ley, por sociedades
anónimas, el uso de la indicación o de las siglas es
facultativo.
SOCIEDADES MERCANTILES Y
CIVILES
Ley General de Sociedades N°26887

✔ SOCIEDAD COLECTIVA (Artículo 265º L.G.S)

En la sociedad colectiva los socios responden en forma solidaria e ilimitada


por las obligaciones sociales.
Todo pacto en contrario no produce efecto contra terceros.

Artículo 266.- Razón social


La sociedad colectiva realiza sus actividades bajo una razón social que se
integra con el nombre de todos los socios o de algunos o alguno de ellos,
agregándose la expresión "Sociedad Colectiva" o las siglas "S.C.".
La persona que, sin ser socio, permite que su nombre aparezca en la razón
social, responde como si lo fuera.
SOCIEDADES MERCANTILES Y
CIVILES
Ley General de Sociedades N°26887

SOCIEDADES EN COMANDITA
En las sociedades en comandita, los socios colectivos responden solidaria e
ilimitadamente por las obligaciones sociales, en tanto que los socios
comanditarios responden sólo hasta la parte del capital que se hayan
comprometido a aportar. El acto constitutivo debe indicar quiénes son los
socios colectivos y quiénes los comanditarios.

La sociedad en comandita puede ser simple o por acciones.

✔ SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE (Artículo 281º L.G.S) Se


rige por las reglas de la sociedad colectiva, en lo que fuere aplicable.
✔ SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES (Artículo 283º
L.G.S) Se rige por las reglas de la sociedad anónima en lo que le
fuere aplicable.
SOCIEDADES MERCANTILES Y
CIVILES
Ley General de Sociedades N°26887

✔ SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA


(Artículo 283º L.G.S.)
✔ SOCIEDAD COLECTIVA

En la sociedad colectiva los socios responden en forma solidaria e ilimitada


por las obligaciones sociales.
Todo pacto en contrario no produce efecto contra terceros.
Artículo 266.- Razón social
La sociedad colectiva realiza sus actividades bajo una razón social que se
integra con el nombre de todos los socios o de algunos o alguno de ellos,
agregándose la expresión "Sociedad Colectiva" o las siglas "S.C.".
La persona que, sin ser socio, permite que su nombre aparezca en la razón
social, responde como si lo fuera.
SOCIEDADES CIVILES (Art. 295 L.G.S.)
La sociedad civil ordinaria y la sociedad civil de
responsabilidad limitada desenvuelven sus
actividades bajo una razón social que se integra
con el nombre de uno o más socios y con la
indicación " Sociedad Civil " o su expresión
abreviada "S. Civil"; o, "Sociedad Civil de
Responsabilidad Limitada" o su expresión
abreviada "S. Civil de R. L.".
✔ SOCIEDAD CIVIL ORDINARIA
✔ SOCIEDAD CIVIL DE R. L.
✔ SOCIEDAD IRREGULAR.
REGLAS APLICABLES A TODAS LAS SOCIEDADES

LA SOCIEDAD:
Quienes constituyen la Sociedad convienen en aportar bienes o
servicios para el ejercicio en común de actividades económicas.

APORTAN:
SOCIO A SOCIO B
Bienes y servicios

SOCIEDAD
OBJETO:
Desarrollar actividades
SOCIO C
SOCIO D económicas.
REGLAS APLICABLES A TODAS LAS SOCIEDADES
AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY:

Toda sociedad debe adoptar alguna de las formas previstas en esta ley.
Las sociedades sujetas a un régimen legal especial son reguladas
supletoriamente por las disposiciones de la presente ley.

La comunidad de bienes, en cualquiera de sus formas, se regula por


las disposiciones pertinentes del Código Civil.

MODALIDADES DE CONSTITUCION:

• Simultáneamente.
• De forma sucesiva.
REGLAS APLICABLES A TODAS LAS
SOCIEDADES
PLURALIDAD DE SOCIOS:

La sociedad se constituye cuando menos por dos socios, que


pueden ser personas naturales o jurídicas. Si la sociedad pierde la
pluralidad mínima de socios y ella no se reconstituye en un plazo
de seis meses, se disuelve de pleno derecho al término de ese
plazo.

No es exigible pluralidad de socios cuando el único socio es el


Estado o en otros casos señalados expresamente por ley.
REGLAS APLICABLES A TODAS LAS SOCIEDADES

PERSONERIA JURIDICA:

La sociedad adquiere personería jurídica desde su inscripción en el Registro y la


mantiene hasta que se inscribe su extinción.

ACTOS ANTERIORES A LA INSCRIPCION:

La validez de los actos celebrados en nombre de la sociedad antes de su


inscripción en el Registro está condicionada a la inscripción y a que sean
ratificados por la sociedad dentro de los tres meses siguientes.

Si se omite o retarda el cumplimiento de estos requisitos, quienes hayan


celebrado actos en nombre de la sociedad responden personal, ilimitada y
solidariamente frente a aquéllos con quienes hayan contratado y frente a
terceros.
REGLAS APLICABLES A TODAS LAS SOCIEDADES

OBJETO SOCIAL:

La sociedad circunscribe sus actividades a aquellos negocios u


operaciones lícitos cuya descripción detallada constituye su objeto
social.

Se entienden incluidos en el objeto social los actos relacionados


con el mismo que coadyuven a la realización de sus fines, aunque
no estén expresamente indicados en el pacto social o en el
estatuto.

La sociedad no puede tener por objeto desarrollar actividades que


la ley atribuye con carácter exclusivo a otras entidades o personas.
RESERVA DE PREFERENCIA
REGISTRAL:
Cualquiera que participe en la constitución de una
sociedad, o la sociedad cuando modifique su pacto social o
estatuto para cambiar su denominación, completa o
abreviada, o su razón social, tiene derecho a protegerlos
con reserva de preferencia registral por un plazo de treinta
días, vencido el cual ésta caduca de pleno derecho.

No se puede adoptar una razón social o una denominación,


completa o abreviada, igual o semejante a aquella que esté
gozando del derecho de reserva de preferencia registral.
DURACION DE LA SOCIEDAD:

La duración de la sociedad puede ser por plazo


determinado o indeterminado.

Salvo que sea prorrogado con anterioridad, vencido el


plazo determinado la sociedad se disuelve de pleno
derecho
ACTOS QUE NO OBLIGAN A LA SOCIEDAD:

Quienes no están autorizados para ejercer la


representación de la sociedad no la obligan con sus
actos, aunque los celebren en nombre de ella.

La responsabilidad civil o penal por tales actos recae


exclusivamente sobre sus autores.
DOMICILIO:
El domicilio de la sociedad es el lugar, señalado en el estatuto, donde
desarrolla alguna de sus actividades principales o donde instala su
administración.

En caso de discordancia entre el domicilio de la sociedad que aparece


en el Registro y el que efectivamente ha fijado, se puede considerar
cualquiera de ellos.

La sociedad constituida en el Perú tiene su domicilio en territorio


peruano, salvo cuando su objeto social se desarrolle en el extranjero y
fije su domicilio fuera del país.
Clase
14

•LA ASOCIACIÓN

• Derechos de Personas Jurídicas


TIPOS DE PERSONAS
JURÍDICAS ASOCIACIONES
Art. 80 al Art. 98 del C. Civil.

FUNDACIÓN Reguladas por el


Art. 99 al Art. 110 del C. Civil. Código Civil.
PERSONAS JURIDICAS
COMITÉ Sin fin de
Art. 111 al Art. 123 del C. Civil. lucro

COMUNIDADES
CAMPESINAS
Art. 134 al Art. 139 del C. Civil.
SOCIEDADES
MERCANTILES Y
Con fin de
CIVILES lucro

Reguladas por la Ley General de


Sociedades N°26887, las cooperativas,
reguladas por la Ley General de
Cooperativas, Decreto Ley N° 085.
La Asociación
Artículo 80 del Código Civil:

La asociación es una organización estable de


personas naturales o jurídicas, o de ambas, que
a través de una actividad común persigue un fin
no lucrativo.
Estatuto de la Asociación
Artículo 81 del Código Civil:
El estatuto debe constar por escritura pública, salvo
disposición distinta de la ley.

Si la asociación es religiosa, su régimen interno se


regula de acuerdo con el estatuto aprobado por la
correspondiente autoridad eclesiástica.
Contenido del Estatuto
Artículo 82 del Código Civil : 5.- Las condiciones para la admisión,
renuncia y exclusión de sus
miembros.
El estatuto de la asociación debe
expresar:
6.- Los derechos y deberes de los
asociados.
1.- La denominación, duración y
domicilio. 7.- Los requisitos para su modificación.

2.- Los fines. 8.- Las normas para la disolución y


liquidación de la asociación y las
relativas al destino final de sus
3.- Los bienes que integran el bienes.
patrimonio social.
9.- Los demás pactos y condiciones que
4.- La constitución y funcionamiento de se establezcan.
la asamblea general de asociados,
consejo directivo y demás órganos
de la asociación.
Libros de la Asociación
• Artículo 83 del Código Civil.

Toda asociación debe tener un libro de registro actualizado en


que consten el nombre, actividad, domicilio y fecha de
admisión de cada uno de sus miembros, con indicación de los
que ejerzan cargos de administración o representación.

La asociación debe contar, asimismo, con libros de actas de las


sesiones de asamblea general y de consejo directivo en los que
constarán los acuerdos adoptados.

Los libros a que se refiere el presente artículo se llevan con las


formalidades de ley, bajo responsabilidad del presidente del
consejo directivo de la asociación y de conformidad con los
requisitos que fije el estatuto.
Libros de la Asociación
Artículo 83 del Código Civil.

Toda asociación debe tener un libro de registro actualizado en


que consten el nombre, actividad, domicilio y fecha de admisión
de cada uno de sus miembros, con indicación de los que ejerzan
cargos de administración o representación.

La asociación debe contar, asimismo, con libros de actas de las


sesiones de asamblea general y de consejo directivo en los que
constarán los acuerdos adoptados.

Los libros a que se refiere el presente artículo se llevan con las


formalidades de ley, bajo responsabilidad del presidente del
consejo directivo de la asociación y de conformidad con los
requisitos que fije el estatuto.
Asamblea General

Artículo 84.- La Asamblea General es el órgano supremo de la


asociación.

Facultades de la Asamblea General

Artículo 86.- La Asamblea General elige a las personas que


integran el consejo directivo, aprueba las cuentas y balances,
resuelve sobre la modificación del estatuto, la disolución de la
asociación y los demás asuntos que no sean competencia de
otros órganos.
Convocatoria
Artículo 85 del Código Civil.

La Asamblea General es convocada por el Presidente del Consejo Directivo de la


Asociación, en los casos previstos en el estatuto, cuando lo acuerde dicho Consejo
Directivo, o cuando lo soliciten no menos de la décima parte de los asociados.

Si la solicitud de éstos no es atendida dentro de los quince días de haber sido


presentada, o es denegada, la convocatoria es hecha por el juez de primera
instancia del domicilio de la asociación, a solicitud de los mismos asociados.

La solicitud se tramita como proceso sumarísimo.

El juez, si ampara la solicitud, ordena se haga la convocatoria de acuerdo al


Estatuto, señalando el lugar, día, hora de la reunión, su objeto, quien la presidirá y
el notario que de fe de los acuerdos.

El juez, si ampara la solicitud, ordena se haga la convocatoria de acuerdo al


estatuto, señalando el lugar, día, hora de la reunión, su objeto, quien la presidirá y
el notario que de fe de los acuerdos.
Facultades de la Asamblea
General
Artículo 86 del Código Civil.

La Asamblea General elige a las personas que


integran el Consejo Directivo, aprueba las cuentas y
balances, resuelve sobre la modificación del estatuto,
la disolución de la asociación y los demás asuntos que
no sean competencia de otros órganos.
Quórum para adopción de
acuerdos
Artículo 87.
Para la validez de las reuniones de asamblea general se requiere, en primera convocatoria, la
concurrencia de más de la mitad de los asociados. En segunda convocatoria, basta la presencia de
cualquier número de asociados. Los acuerdos se adoptan con el voto de más de la mitad de los
miembros concurrentes.

Para modificar el estatuto o para disolver la asociación se requiere, en primera convocatoria, la


asistencia de más de la mitad de los asociados. Los acuerdos se adoptan con el voto de más de la
mitad de los miembros concurrentes. En segunda convocatoria, los acuerdos se adoptan con los
asociados que asistan y que representen no menos de la décima parte.

Los asociados pueden ser representados en asamblea general, por otra persona. El estatuto puede
disponer que el representante sea otro asociado.

La representación se otorga por escritura pública. También puede conferirse por otro medio
escrito y sólo con carácter especial para cada asamblea.

Derecho de voto

Artículo 88.- Ningún asociado tiene derecho por sí mismo a más de un voto.
Carácter personalísimo de la calidad del asociado

Artículo 89.- La calidad de asociado es inherente a la persona y no es


trasmisible, salvo que lo permita el estatuto.

Renuncia de los asociados

Artículo 90.- La renuncia de los asociados debe ser formulada por escrito.

Pago de cuotas adeudadas

Artículo 91.- Los asociados renunciantes, los excluidos y los sucesores de


los asociados muertos quedan obligados al pago de las cuotas que hayan
dejado de abonar, no pudiendo exigir el reembolso de sus aportaciones.
Impugnación judicial de acuerdos
Artículo 92 del Código Civil.

• Todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las
disposiciones legales o estatutarias.

• Las acciones impugnatorias deben ejercitarse en un plazo no mayor de sesenta días


contados a partir de la fecha del acuerdo. Pueden ser interpuestas por los asistentes,
si hubieran dejado constancia en acta de su oposición al acuerdo, por los asociados no
concurrentes y por los que hayan sido privados ilegítimamente de emitir su voto.

• Si el acuerdo es inscribible en el registro, la impugnación puede formularse dentro de


los treinta días siguientes a la fecha en que la inscripción tuvo lugar.

• Cualquier asociado puede intervenir en el juicio, a su costa para defender la validez del
acuerdo.

• La impugnación se demanda ante el Juez Civil del domicilio de la asociación y se


tramita como proceso abreviado.
Responsabilidad de los directivos

Artículo 93 del Código Civil.

Los asociados que desempeñen cargos directivos son


responsables ante la asociación conforme a las reglas de la
representación, excepto aquellos que no hayan participado del
acto causante del daño o que dejen constancia de su
oposición.
DISOLUCIÓN
A) Disolución de pleno derecho

Artículo 94 del Código Civil:


La asociación se disuelve de pleno derecho cuando no pueda funcionar según
su estatuto.

B) Disolución por liquidación

Artículo 95 del Código Civil:


La Asociación se disuelve por liquidación, según lo acordado por su
respectiva Junta de Acreedores de conformidad con la ley de la materia.

En caso de pérdidas acumuladas, deducidas las reservas superiores al tercio


del capital social pagado, el Consejo Directivo debe solicitar el inicio del
Procedimiento Concursal Ordinario de la asociación, conforme a la ley de la
materia y bajo responsabilidad ante los acreedores por los daños y perjuicios
que resultaren por la omisión.
Disolución por atentar contra orden público

Artículo 96 del Código Civil.

El Ministerio Público puede solicitar judicialmente la disolución de la


asociación cuyas actividades o fines sean o resulten contrarios al orden
público o a las buenas costumbres.

La demanda se tramita como proceso abreviado, considerando como


parte demandada a la asociación. Cualquier asociado está legitimado para
intervenir en el proceso. La sentencia no apelada se eleva en consulta a la
Corte Superior.

En cualquier estado del proceso puede el Juez dictar medidas cautelares


suspendiendo total o parcialmente las actividades de la asociación, o
designando un interventor de las mismas."
Disolución por falta de norma estatutaria

Artículo 97 del Código Civil.


De no haberse previsto en el estatuto de la asociación normas para el
caso en que no pueda seguir funcionando o para su disolución, se
procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, inciso 2.

Destino del patrimonio restante a la liquidación

Artículo 98 del Código Civil.


Disuelta la asociación y concluida la liquidación, el haber neto
resultante es entregado a las personas designadas en el estatuto, con
exclusión de los asociados.

De no ser posible, la Sala Civil de la Corte Superior respectiva ordena


su aplicación a fines análogos en interés de la comunidad, dándose
preferencia a la provincia donde tuvo su sede la asociación.
TEMA:ÓRGANOS
DE LA
ASOCIACIÓN
I. ÓRGANOS DE LA ASOCIACIÓN

• Son órganos de la asociación:


• La Asamblea General es el órgano supremo de la
asociación (art. 84°cc) y está compuesta por la
reunión de todos los asociados.

• El Consejo Directivo es la reunión de los


administradores de la asociación.
1. La Asamblea General

A. CONVOCATORIA (art. 85° cc)


ASAMBLEAS ORDINARIAS ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS
1. La convoca el Presidente del Consejo 2. Cuando lo acuerde el Consejo
Directivo en la oportunidad que el Directivo.
Estatuto señale.
Si la solicitud no
3. Cuando lo solicite no menos de la es atendida en
décima parte de los asociados. 15 días o es
denegada, se
puede solicitar
al juez que la
realice.
1. La Asamblea General

B. QUÓRUM Y ADOPCIÓN DE ACUERDOS (art. 87° cc)

VALIDEZ DE LAS REUNIONES


Otros requisitos:
1ERA CONVOCATORIA 2DA CONVOCATORIA
1. Que se hayan
MÁS DE LA MITAD DE CUALQUIER NÚMERO DE
señalado
ASOCIADOS ASOCIADOS expresamente
los puntos de
ADOPCIÓN DE ACUERDOS agenda.
QUÓRUM SIMPLE QUÓRUM CALIFICADO
1ERA CONV. MÁS DE LA MITAD DE 1ERA CONV. MÁS DE LA MITAD DE
CONCURRENTES CONCURRENTES
2DA. CONV. MÁS DE LA MITAD DE 2DA CONV. NO MENOS DEL 10%
CONCURRENTES
1. La Asamblea General
• C. FACULTADES (86° CC)

1. Elige a los miembros del Consejo Directivo


2. Aprueban cuentas y balances
3. Resuelve sobre la modificación del estatuto
4. Resuelve sobre la disolución de la asociación
5. Demás asuntos que no sean competencia de otros
órganos
2. El Consejo Directivo
A. CONCEPTO
Es la reunión integrada por los administradores de la
asociación. Sus miembros son elegidos por la Asamblea
General. Es un órgano de dirección, administración y
ejecución.

Es competente para cuento le designe el Estatuto. Sus


miembros no requieren ser asociados necesariamente.

Se recomienda que esté integrado por número impar de


miembros.
2. El Consejo Directivo

B. INTEGRANTES:

Está integrado mínimamente por: Otros integrantes:


1. Presidente. Preside la Asamblea General y es 1. Vicepresidente. Tiene una laborar
el encargado de representar a la Asociación, coadyuvante a la del Presidente.
salvo que el estatuto prevea lo contrario.
2. Secretario. Tiene facultades certificantes, es 2. Vocales. Están designados para el
decir, es quien recoge en el acta los acuerdos. reemplazo de alguno de los demás
integrantes.
3. Tesorero. Encargado de los recursos
económicos de la asociación.
2. El Consejo Directivo
C. CONVOCATORIA Y ADOPCIÓN DE ACUERDOS

• La asamblea se convoca de acuerdo a lo señalado


en el estatuto.
• Los acuerdo se adoptan por mayoría, es decir, la
mitad más uno de sus miembros, salvo que el
estatuto exija unanimidad.
2. El Consejo Directivo

D. FUNCIONES: Se encuentran estipuladas de acuerdo al fin que tiene


la asociación.
ESPECIALES GENERALES
En general, tienes siguientes funciones:
1. Gestión y dirección de la asociación
2. Programar y ejecutar las labores y actividades
cotidianas de la organización.
Las que establezca expresamente el estatuto. 3. Representar a la asociación (no hay
impedimento para nombrar otros
representantes)
4. Rendir cuenta de estas funciones ante la
Asamblea
3. Otros órganos
• La Asociación también puede contar con otros
órganos, los cuales pueden estar previstos en el
estatuto.
• Pueden crearse:

• GERENCIAS
• COMISIONES ESPECIALES
TEMA: LA
FUNDACIÓN
TIPOS DE PERSONAS
JURÍDICAS ASOCIACIONES
Art. 80 al Art. 98 del C. Civil.

FUNDACIÓN Reguladas por el


Art. 99 al Art. 110 del C. Civil. Código Civil.
PERSONAS JURIDICAS
COMITÉ Sin fin de
Art. 111 al Art. 123 del C. Civil. lucro

COMUNIDADES
CAMPESINAS
Art. 134 al Art. 139 del C. Civil.
SOCIEDADES
MERCANTILES Y
Con fin de
CIVILES lucro

Reguladas por la Ley General de


Sociedades N°26887, las cooperativas,
reguladas por la Ley General de
Cooperativas, Decreto Ley N° 085.
Fundación
Artículo 99 del C- Civil:
La fundación es una organización no lucrativa
instituida mediante la afectación de uno o más
bienes para la realización de objetivos de carácter
religioso, asistencial, cultural u otros de interés
social.
Constitución de la Fundación
• Artículo 100 del C. Civil.-
La fundación se constituye mediante escritura
pública, por una o varias personas naturales o
jurídicas, indistintamente, o por testamento.
Acto constitutivo
• Artículo 101 del Código Civil;

El acto constitutivo de la fundación debe expresar necesariamente su


finalidad y el bien o bienes que se afectan. El fundador puede también
indicar el nombre y domicilio de la fundación, así como designar al
administrador o a los administradores y señalar normas para su régimen
económico, funcionamiento y extinción así como el destino final del
patrimonio.

• Puede nombrarse como administradores de la fundación a personas


jurídicas o a quien o quienes desempeñen funciones específicas en ellas. En
el primer caso, debe designarse a la persona natural que la represente.

• El registrador de personas jurídicas debe enviar al Consejo de


Supervigilancia de Fundaciones el título de constitución que careciere de
alguno de los requisitos señalados en el primer párrafo del presente
artículo. El Consejo procederá en un plazo no mayor de diez días, con
arreglo al artículo 104, incisos 1 a 3, según el caso.
Revocación del fundador
• Artículo 102 del C. Civil.

La facultad de revocar no es transmisible. El acto de


constitución de la fundación, una vez inscrito, es
irrevocable.
Consejo de Supervigilancia de
Fundaciones

Artículo 103 del C. Civil:


El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones es la
organización administrativa encargada del control y
vigilancia de las fundaciones.

• Su integración y estructura se determinan en la ley


de la materia.
Funciones del Consejo de
Supervigilancia de Fundaciones
Artículo 104 del C. Civil:

El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones ejerce las siguientes


funciones básicas:

1.- Indicar la denominación y domicilio de la fundación, cuando no consten


del acto constitutivo.

2. Designar a los administradores cuando se hubiese omitido su


nombramiento por el fundador o sustituirlos al cesar por cualquier causa
en sus actividades, siempre que no se hubiese previsto, para ambos casos,
en el acto constitutivo la forma o modo de reemplazarlos.

En el caso previsto en el párrafo anterior, están impedidos de ser


nombrados como administradores de las fundaciones, los beneficiarios o
los representantes de las instituciones beneficiarias. Asimismo, en dicho
supuesto, el cargo de administrador es indelegable."
Funciones del Consejo de
Supervigilancia de Fundaciones
3.- Determinar, de oficio y con audiencia de los administradores o
a propuesta de éstos, el régimen económico y administrativo, si
hubiere sido omitido por el fundador, o modificarlo cuando
impidiese el normal funcionamiento o conviniere a los fines de
la fundación.

4.- Tomar conocimiento de los planes y del correspondiente


presupuesto anual de las fundaciones, para lo cual éstas elevan
copia de los mismos al Consejo al menos treinta días antes de la
fecha de iniciación del año económico.
5.- Autorizar los actos de disposición y gravamen de los bienes que
no sean objeto de las operaciones ordinarias de la fundación y
establecer el procedimiento a seguir, en cada caso.
Funciones del Consejo de
Supervigilancia de Fundaciones
6.- Promover la coordinación de las fundaciones de fines
análogos cuando los bienes de éstas resulten insuficientes para
el cumplimiento del fin fundacional, o cuando tal coordinación
determinase una acción más eficiente.

7.- Vigilar que los bienes y rentas se empleen conforme a la


finalidad propuesta.

8.- Disponer las auditorías necesarias.


Presentación de cuentas y
balances
Artículo 105 del C. Civil:
Los administradores están obligados a presentar al
Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, para su
aprobación, las cuentas y el balance de la
fundación, dentro de los cuatro primeros meses del
año.
Acciones judicial contra los
administradores
Artículo 106 del C. Civil:

El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones puede iniciar


acción judicial contra los administradores que no cumplan con
presentar las cuentas y el balance anuales de la fundación o si
éstos fueron desaprobados y en otros casos de incumplimiento
de sus deberes.

• A pedido de parte, el juez de primera instancia puede, por


causa justificada, suspender a los administradores.

• Declarada la responsabilidad, los administradores cesan


automáticamente en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio
de la acción penal a que hubiere lugar.
Acciones judicial contra los
administradores
• Los administradores suspendidos son
reemplazados de acuerdo a lo dispuesto en el acto
constitutivo o, en su defecto, por el Consejo de
Supervigilancia de Fundaciones.

• "La demanda de presentación de cuentas y


balances y la de suspensión de los administradores
en su cargo, se tramitan como proceso abreviado.
La demanda de desaprobación de cuentas o
balances y la de responsabilidad por
incumplimiento de deberes, como proceso de
conocimiento."
Personas prohibidas para contratar
con Fundaciones
Artículo 107 del C. Civil:

El administrador o los administradores de la fundación, así


como sus parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, no pueden celebrar
contratos con la fundación, salvo autorización expresa del
Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.

La prohibición se hace extensiva a las personas jurídicas de


las cuales sean socios tanto el administrador o los
administradores de la fundación, como sus parientes en los
grados señalados en el párrafo anterior.
Ampliación y modificación de los
objetivos de la Fundación
Artículo 108 del C. Civil:

El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, respetando en lo


posible la voluntad del fundador, puede solicitar al Juez Civil:

1.- La ampliación de los fines de la fundación a otros análogos,


cuando el patrimonio resulta notoriamente excesivo para la
finalidad instituida por el fundador.

2.- La modificación de los fines, cuando haya cesado el interés


social a que se refiere el artículo 99.

La pretensión se tramita como proceso abreviado, con citación


del Ministerio Público, considerando como emplazados a los
administradores de la fundación".
Disolución de la Fundación
Artículo 109 del C. Civil:

El Consejo de Supervigilancia puede solicitar la disolución de la


fundación cuya finalidad resulte de imposible cumplimiento.

La demanda se tramita como proceso abreviado ante el Juez Civil de


la sede de la fundación, emplazando a los administradores. La
demanda será publicada por tres veces en el diario encargado de los
avisos judiciales y en otro de circulación nacional, mediando cinco
días entre cada publicación.

La sentencia no apelada se eleva en consulta a la Corte Superior.


Destino del patrimonio restante a la
liquidación
Artículo 110 del C. Civil:
El haber neto resultante de la liquidación de la fundación se
aplica a la finalidad prevista en el acto constitutivo.

Si ello no fuera posible, se destina, a propuesta del Consejo, a


incrementar el patrimonio de otra u otras fundaciones de
finalidad análoga o, en su defecto, a la Beneficencia Pública
para obras de similares propósitos a los que tenía la fundación
en la localidad, donde tuvo su sede.
TEMA: EL
CONCEBIDO
TIPOS DE PERSONAS
JURÍDICAS ASOCIACIONES
Art. 80 al Art. 98 del C. Civil.

FUNDACIÓN Reguladas por el


Art. 99 al Art. 110 del C. Civil. Código Civil.
PERSONAS JURIDICAS
COMITÉ Sin fin de
Art. 111 al Art. 123 del C. Civil. lucro

COMUNIDADES
CAMPESINAS
Art. 134 al Art. 139 del C. Civil.
SOCIEDADES
MERCANTILES Y
Con fin de
CIVILES lucro

Reguladas por la Ley General de


Sociedades N°26887, las cooperativas,
reguladas por la Ley General de
Cooperativas, Decreto Ley N° 085.
El Comité
Artículo 11 del Código Civil:

El Comité es la organización de personas naturales o


jurídicas, o de ambas, dedicada a la recaudación
pública de aportes destinados a una finalidad
altruísta.

El acto constitutivo y el estatuto del comité pueden


constar, para su inscripción en el registro, en
documento privado con legalización notarial de las
firmas de los fundadores.
Registro de miembros
Artículo 112 del Código Civil.

El Comité debe tener un registro actualizado que


contenga el nombre, domicilio, actividad y fecha de
admisión de sus miembros, con indicación de los
integrantes del Consejo Directivo o de las personas
que ejerzan cualquier otra actividad administrativa.

El registro debe constar de un libro llevado con las


formalidades de ley, bajo la responsabilidad de quien
preside el consejo directivo.
Estatuto del Comité
Artículo 113 del Código Civil:

El Estatuto del Comité debe expresar:

1.- La denominación, duración y domicilio.

2.- La finalidad altruísta propuesta.

3.- El régimen administrativo.

4.- La constitución y funcionamiento de la asamblea general y del consejo


directivo, así como de cualquier otro órgano administrativo.

5.- La designación del funcionario que ha de tener la representación legal del


comité.

6.- Los demás pactos y condiciones que se establezcan.


Convocatoria del Consejo
Directivo
Artículo 114 del Código Civil:

El Consejo Directivo es el órgano de gestión del Comité y


es convocado por quien lo presida en los casos previstos
en el estatuto o cuando lo solicite cualquiera de los
miembros integrantes del consejo o la décima parte de los
miembros del comité.

Si su solicitud fuese denegada o transcurren siete días de


presentada sin efectuarse la convocatoria, se procede de
conformidad con lo establecido en el artículo 85.
Atribuciones de la Asamblea General
Artículo 115 del Código Civil:

La Asamblea General elige a las personas que


integran el Consejo Directivo.

Puede modificar el estatuto, acordar la disolución del


comité y adoptar cualquier otra decisión que no sea
de competencia de otros órganos.
Quórum para reuniones y
acuerdos
Artículo 116 del Código Civil:

Para la validez de las reuniones de la asamblea, para


el cómputo del quórum y para las votaciones, se
aplica lo dispuesto en los artículos 87, párrafo
primero, y 88.
Denuncia de actos y acuerdos
ilegales
Artículo 117 del Código Civil:

Cualquier miembro del comité o del consejo


directivo tiene el derecho y el deber de denunciar
ante el Ministerio Público los acuerdos o los actos
que violen las disposiciones legales o estatutarias.
Responsabilidad del Consejo
Directivo
Artículo 118 del Código Civil:

Los miembros del Consejo Directivo son


responsables solidariamente de la conservación y
debida aplicación de los aportes recaudados a la
finalidad anunciada.
Control de los aportes por el
Ministerio Público
Artículo 119 del Código Civil:

El Ministerio Público vigila, de oficio o a instancia


de parte, que los aportes recaudados por el Comité
se conserven y se destinen a la finalidad propuesta
y, llegado el caso, puede solicitar la rendición de
cuentas, sin perjuicio de la acción civil o penal a
que haya lugar.
Disolución del Comité
Disolución por atentar contra el orden público

Artículo 120 del Código Civil: Es de aplicación al Comité lo


dispuesto en el artículo 96.

Disolución y liquidación del Comité

Artículo 121 del Código Civil: Cumplida la finalidad


propuesta, o si ella no se ha podido alcanzar, el consejo
directivo procede a la disolución y liquidación del comité,
presentando al Ministerio Público copia de los estados
finales de cuentas.
Aplicación del haber neto

Artículo 122 del Código Civil:

El consejo directivo adjudica a los erogantes el haber neto resultante de la


liquidación, si las cuentas no hubieran sido objetadas por el Ministerio
Público dentro de los treinta días de haberle sido presentadas.

La desaprobación de las cuentas se tramita como proceso de conocimiento,


estando legitimados para intervenir cualquiera de los miembros del comité.

Si la adjudicación a los erogantes no fuera posible, el consejo entregará el


haber neto a la entidad de Beneficencia Pública del lugar, con conocimiento
del Ministerio Público."

Aplicación supletoria de normas

Artículo 123 del Código Civil: El comité se rige, además, por los artículos 81 a
98, en cuanto le fueren aplicables.
TEMA:ORGANIZA
CIONES DE
PERSONAS NO
INSCRITAS
2. Organizaciones no inscritas
• ¿Qué son?

REGULACIÓN

1. CÓDIGO CIVIL DE 1984, LIBRO I Sección IV,


artículos 124 – 133.
2. Organizaciones no inscritas
TIPOS DE ORGANIZACIONES NO INSCRITAS

1. ASOCIACIÓN
2. FUNDACIÓN
3. COMITÉ

Por regla general, se rigen, en lo que corresponda,


por las normas relativas a cada persona jurídica en
particular.
2. Organizaciones no inscritas

• ASOCIACIÓN NO INSCRITA

• Si no se ha constituido por escritura pública, se regula


por el acuerdo de los miembros.
• Se aplican artículos 80° - 98° en lo pertinente.
• Puede comparecer a juicio representada or el
presidente del Consejo Directivo o quien haga sus
veces.
2. Organizaciones no inscritas
• ¿Y el patrimonio? Art. 125° C.C.

• Todo aporte o cuota, así como cualquier otro bien que adquiera, constituye
fondo común.

• Durante su vigencia, no puede dividirse ni partirse, tampoco repartirse entre sus


miembros.
2. Organizaciones no inscritas
• FUNCIÓN DE GARANTÍA DEL FONDO COMÚN

• El fondo común responde por las obligaciones de la organización.

• Son solidariamente responsables quienes actúan a nombre de esta, a pesar de que no


sean representantes.
2. Organizaciones no inscritas
• FUNDACIÓN NO INSCRITA

Si no logra inscribirse, el Consejo de Supervigilancia


de Fundaciones, el Ministerio Público o a quien tenga
legítimo interés le corresponde realizar acciones para
lograr su inscripción.

Los administradores son solidariamente


responsables por la conservación de los bienes
afectados y de las obligaciones contraídas.
2. Organizaciones no inscritas
• IMPOSIBILIDAD DE INSCRIPCIÓN

Si es imposible su inscripción, la Sala Civil de la Corte Superior de la sede de la


fundación, a solicitud del CSF, del Ministerio Público o de quien tenga legítimo
interés, puede afectar los bienes a otras fundaciones que compartan los mismos
fines.
2. Organizaciones no inscritas
• COMITÉ NO INSCRITO

• Qué es
• Reglas aplicables
• Patrimonio
• Responsabilidad
COMUNIDADES
CAMPESINAS Y NATIVAS
DERECHO CIVIL I
Raúl Canelo Rabanal
1. COMUNIDADES CAMPESINAS Y
NATIVAS

• ¿Cuáles son sus orígenes?


- ORIGEN EN EL AYLLU
- RECONOCIMIENTO DE
AUTORIDADES ESPAÑOLAS
- RECONOCIMIENTO DE
AUTORIDADES
REPUBLICANAS
1. COMUNIDADES CAMPESINAS Y
NATIVAS
• ¿Qué son las comunidades campesinas?
• ¿Quiénes la conforman?
• Diferencias entre las comunidades campesinas y las
comunidades nativas.
1. COMUNIDADES CAMPESINAS Y
NATIVAS

• RECONOCIMIENTO
CONSTITUCIONAL 2. CONSTITUCIÓN DE 1979. Capítulo VIII (De las
comunidades campesinas y nativas)
Artículo 161.La Comunidades Campesinas y Nativas
tienen existencia legal y personería jurídica. Son
autónomas en su organización, trabajo comunal y uso
de la tierra, así como en lo económico y administrativo
1. CONSTITUCIÓN DE 1933. dentro del marco que la ley establece. El Estado
TÍTULO XI, respeta y protege las tradiciones de las Comunidades
COMUNIDADES DE Campesinas y Nativas. Propicia las superación cultural
INDÍGENAS. de sus integrantes.
Artículo 207.- Las comunidades previsto en el artículo anterior. El Estado respeta la
indígenas existencia legal y identidad cultural de las Comunidades Campesinas y
personería jurídica. Nativas.
1. COMUNIDADES CAMPESINAS Y
NATIVAS
• RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL

3. Constitución de 1993, Capítulo VI, Del régimen


agrario y de las comunidades campesinas y nativas.
Art. 89°.- Las Comunidades Campesinas y las Nativas
tienen existencia legal y son personas jurídicas.
Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal
y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como
en lo económico y administrativo, dentro del marco que
la ley establece. La propiedad de sus tierras es
imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en
el artículo anterior. El Estado respeta la identidad cultural
de las Comunidades Campesinas y Nativas.
1. COMUNIDADES CAMPESINAS Y
NATIVAS
• CÓDIGO CIVIL DE 1852. No hay regulación de las comunidades
campesinas.
• CÓDIGO DE 1936. TITULO IV (De las comunidades de indígenas)
Artículo 70.- Las comunidades de indígenas están sometidas a las
disposiciones pertinentes de la Constitución y a la legislación
que ésta ordena dictar.
1. COMUNIDADES CAMPESINAS Y
NATIVAS
• CÓDIGO CIVIL DE 1984, Libro I, Sección IV
A. DEFINICIÓN

Son organizaciones tradicionales y estables de interés público,


constituidas por PERSONAS NATURALES, y cuyos fines se orientan al
aprovechamiento de su patrimonio, para beneficio general de sus
miembros.
1. COMUNIDADES CAMPESINAS

B. EXISTENCIA
JURÍDICA

Requiere:

1. Inscripción en el
Registro
2. Reconocimiento
oficial
1. COMUNIDADES CAMPESINAS Y
NATIVAS

C. NATURALEZA DE SUS TIERRAS


• Son inalienables
• Son inembargables
• Excepciones
• Presunción de propiedad de las
tierras comunales
1. COMUNIDADES CAMPESINAS Y
NATIVAS

D. ESTATUTO

• Es regulado por el Poder Ejecutivo.


• Consagra su autonomía económica y
administrativa.
• Establece derechos y obligaciones de
sus miembros.
• Establece normas sobre inscripción,
organización y funcionamiento.
1. COMUNIDADES CAMPESINAS Y
NATIVAS

E. ASAMBLEA GENERAL

• Es el órgano supremo de la
comunidad.
• Los directivos y
representantes comunales
son elegidos
periódicamente, mediante
voto personal, igual, libre,
secreto y obligatorio.
1. COMUNIDADES CAMPESINAS Y
NATIVAS
E. PADRÓN DE MIEMBROS Y CATASTRO

Las comunidades tienen un padrón que contiene:


1. Nombre Actividad
2. Domicilio
3. Fecha de admisión de cada miembro
4. Indicación de cargos

También cuentan con un catastro que registra los bienes


de su patrimonio.
1. COMUNIDADES CAMPESINAS Y
NATIVAS
• LEY GENERAL DE COMUNIDADES CAMPESINAS, LEY N.º
24656

Artículo 2.- Las Comunidades Campesinas son


organizaciones de interés público, con existencia legal y
personería jurídica, integrados por familias que habitan y
controlan determinados territorios, ligadas por vínculos
ancestrales, sociales, económicos y culturales,
expresados en la propiedad comunal de la tierra, el
trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno
democrático y el desarrollo de actividades
multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización
plena de sus miembros y del país.
1. COMUNIDADES CAMPESINAS Y
NATIVAS
• Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de
la Selva y de Ceja de Selva, DECRETO-LEY N.º 22175

Artículo 8º.- Las Comunidades Nativas tienen origen en


los grupos tribales de la Selva y Cejas de Selva y están
constituidas por conjuntos de familias vinculadas por los
siguientes elementos principales: idioma o dialecto,
caracteres culturales y sociales, tenencia y usufructo
común y permanente de un mismo territorio, con
asentamiento nucleado o disperso.
1. COMUNIDADES CAMPESINAS Y
NATIVAS

• BÚSQUEDA DE
COMUNIDADES
NATIVAS

http://bdpi.cultura.gob.
pe/node/85
1. Comunidades campesinas y
nativas
• Problemas actuales
A. NO ESTÁN INSCRITAS
B. JUNTAS DIRECTIVAS NO INSCRITAS
C. TRÁFICO DE TERRENOS (NO TITULACIÓN DE TIERRAS)
Clase
19

•OTRAS PERSONAS
JURÍDICAS
1. PERSONAS JURÍDICAS
INTERNACIONALES
9. CORTE INTERAMERICANA DE
• 1. ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU)
DERECHOS HUMANOS.
• 2. CENTRO DE COMERCIO INTERNACIONAL (INTRACEN)
• 3. BANCO MUNDIAL (BM) 10. MERCOSUR
• 4. ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) 11. UNIÓN EUROPEA
• 5. ORGANIZACIÓN MUNIDAL DE LA SALUD (OMS)
12. OTROS
• 6. FONDO MONETARIO INTERNACIONAL
• 7. CÁMARA DE COMERCIO INTERNACIONAL
• 8. ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD
INTELECTUAL
2. PERSONAS JURÍDICAS DEL
ESTADO
PODER LEGISLATIVO

PODER EJECUTIVO

PODER LEGISLATIVO
• A. ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
ORG. CONSTITUCIONALES
AUTÓNOMOS

GOBIERNOS REGIONALES

GOBIERNOS LOCALES
2. PERSONAS JURÍDICAS DEL
ESTADO
1. Ministerio de Energía y Minas
• B. MINISTERIOS
2. Ministerio del Interior de Justicia y
1. Ministerio de Agricultura y Riego Derechos Humanos
2. Ministerio del Ambiente 3. Ministerio de la Mujer y Poblaciones
3. Ministerio de Comercio Exterior y Vulnerables
Turismo
4. Ministerio de la Producción
4. Ministerio de la Cultura
5. Ministerio de Defensa 5. Ministerio de Relaciones Exteriores
6. Ministerio de Desarrollo e 6. Ministerio de Salud
Inclusión Social
7. Ministerio de Trabajo y Promoción del
7. Ministerio de Economía y Finanzas Empleo
8. Ministerio de Educación 8. Ministerio de Transportes y
Comunicaciones
9. Ministerio de Vivienda, Construcción y
Saneamiento
2. PERSONAS JURÍDICAS DEL
ESTADO

• C. EMPRESAS DEL ESTADO


• 1. Empresas de capital
público
• 2. Empresas de capital
privado
• 3. Empresas de capital
mixto
• 4. Empresas de
accionariado del Estado
2. PERSONAS JURÍDICAS DEL
ESTADO
• C. EMPRESAS DEL ESTADO
2. PERSONAS JURÍDICAS DEL
ESTADO

D. ORGANISMOS PÚBLICOS ESPECIALIZADOS


FIN DEL CURSO

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