Ley de ProtecciÓn de Ctimas Testigos y Demas Sujetos Procesales
Ley de ProtecciÓn de Ctimas Testigos y Demas Sujetos Procesales
Ley de ProtecciÓn de Ctimas Testigos y Demas Sujetos Procesales
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto de la Ley. Esta Ley tiene por objeto establecer los principios
que rigen la protección y asistencia de los derechos e intereses de las víctimas,
testigos y demás sujetos procesales, y regular las medidas de protección, en
cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento.
CAPÍTULO II
De la Asistencia y Protección
Artículo 10. Celebración de acuerdos. A fin de lograr los objetivos de esta Ley, el
Ministerio Público esta facultado para celebrar los acuerdos, convenios y
contratos con personas jurídicas o naturales, públicas o privadas, que resulten
conducentes para favorecer la protección de las víctimas, testigos y demás
sujetos procesales.
Artículo 11. Asistencia médica. Los organismos que prestan servicios médicos
públicos en Venezuela, deben ayudar o asistir de manera amplia a las víctimas,
testigos y demás sujetos procesales.
En los casos establecidos por esta Ley, toda víctima de delitos, testigos o demás
sujetos procesales, debe ser orientada desde el comienzo del proceso penal, por
los operadores del Sistema de Administración de Justicia, acerca de la existencia
y utilidad de esta línea de emergencia.
CAPÍTULO III
Medidas de Protección
Artículo 20. Clases de Medidas de Protección. Las medidas de protección a las que
se refiere esta Ley, son de dos tipos: extra proceso e intra proceso.
3. El cambio de domicilio;
Artículo 25. Otras medidas de protección. Los fiscales del Ministerio Público, la
autoridad judicial competente y los cuerpos de seguridad del estado, tomarán las
medidas que consideren pertinentes a fin de evitar que se tomen imágenes por
cualquier mecanismo que permita identificar a las víctimas, testigos y demás
sujetos procesales que se encuentren bajo el régimen de protección previsto en
esta Ley.
Dicho material será devuelto a la persona a la que se le hubiere retenido, una vez
comprobado que no existen elementos de riesgo que permitan identificar a las
víctimas, testigos y demás sujetos procesales. En caso contrario, la autoridad
judicial correspondiente ordenará la destrucción de tales materiales.
Artículo 26. Traslado de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales. Las
víctimas, testigos y demás sujetos procesales, pueden solicitarle al fiscal del
Ministerio Público o al Fiscal Superior de la correspondiente circunscripción
judicial, que sean conducidos a las dependencias judiciales; al lugar donde deba
practicarse alguna diligencia, o a su domicilio, en vehículos oficiales o con
custodia, siempre que existan circunstancias que hagan presumir que la vida e
integridad física de éstos se encuentren en situación de peligro.
La solicitud que realicen las víctimas, testigos y demás sujetos procesales debe
ser remitida por el fiscal del Ministerio Público receptor al Fiscal Superior
correspondiente.
En tales casos, la autoridad judicial competente y durante el tiempo que
permanezcan en dichas dependencias les facilitará a las víctimas, testigos y
demás sujetos procesales un local reservado para su exclusivo uso
convenientemente custodiado y asignará a los funcionarios policiales que
considere necesarios a los fines de dar cumplimiento efectivo a la medida.
8. Respetar los límites impuestos por las medidas especiales de protección y las
instrucciones que a tal efecto se le impartan;
CAPÍTULO IV
Procedimiento para la aplicación de las Medidas de Protección
Artículo 32.- Audiencia para oír a la víctima, testigos o demás sujetos procesales.
El juez ante quien se solicite la medida de protección, de estimarlo necesario,
podrá fijar una audiencia a celebrarse dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes de dictada la medida, donde se escuche a la persona a favor de quien
se ha solicitado la aplicación de la medida de protección. En la citada audiencia
deberá estar presente un representante del Ministerio Público.
Artículo 38.- Proposición de Nuevas Pruebas. Dentro de los cinco (5) días
siguientes a la notificación a las partes de la identidad de los testigos o expertos,
cualquiera de ellas podrá proponer nueva prueba tendente a acreditar alguna
circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de su testimonio.
De igual forma, las partes podrán hacer uso del derecho previsto en este artículo,
a la vista de las pruebas solicitadas por las otras partes y admitidas por el órgano
judicial, en el plazo previsto para la interposición de recurso de revocación.
CAPÍTULO V
Del Fondo para la Protección y Asistencia de las Víctimas
Artículo 45. Apoyo material. El apoyo material que se menciona en esta Ley,
solamente se proporciona a quienes cumplan, los siguientes requisitos:
CAPÍTULO VI
Sanciones
CAPÍTULO VII
Disposiciones finales
Artículo 55. Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia treinta (30) días
después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.