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Anteproyecto Ley Nacional de Ejecución Penal
Anteproyecto Ley Nacional de Ejecución Penal
Anteproyecto Ley Nacional de Ejecución Penal
Comisin de Justicia
I.
Anteproyecto de Dictamen
Comisin de Justicia
II.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
VIII.
IX.
X.
XI.
XII.
XIII.
XIV.
XV.
XVI.
Anteproyecto de Dictamen
Comisin de Justicia
XX.
.
Artculo 4. Principios generales
El desarrollo del debido procedimiento penitenciario ante las Autoridades de
Ejecucin y la actuacin de los sujetos que intervienen en l, de acuerdo a sus
respectivos derechos y atribuciones, se regirn por lo establecido en la
Constitucin, Tratados Internacionales de los cuales el Estado mexicano sea parte
y en esta Ley, y por los siguientes principios:
Dignidad. Toda persona sujeta a esta Ley ser tratada con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano.
Igualdad. Las personas sujetas a los procedimientos descritos en esta ley
recibirn el mismo trato y oportunidades para acceder a los derechos
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Anteproyecto de Dictamen
Comisin de Justicia
Anteproyecto de Dictamen
Comisin de Justicia
I.
II.
III.
IV.
V.
Anteproyecto de Dictamen
Comisin de Justicia
VI.
VII.
VIII.
IX.
X.
XI.
XII.
IV.
V.
VI.
VII.
VIII.
La maternidad;
Recibir trato de personal penitenciario femenino, especficamente en las
reas de custodia, registro y salud;
Recibir la atencin mdica obsttrico-ginecolgica y peditrica, antes,
durante y despus del parto, el cual deber realizarse en hospitales o
lugares especficos establecidos en el Centro Penitenciario para tal
efecto, siempre y cuando cuenten con las instalaciones y el personal de
salud especializado;
Recibir la alimentacin adecuada y saludable para las hijas e hijos de
las mujeres privadas de su libertad, en caso de que permanezcan con
sus madres en el Centro Penitenciario;
Recibir educacin inicial para las hijas e hijos de las mujeres privadas de
la libertad, en caso de que permanezcan con sus madres en el Centro
Penitenciario;
Permitir a las mujeres con nios a su cargo que antes de su ingreso al
Centro Penitenciario adopten las disposiciones para su cuidado, para lo
cual se les facilitar cualquier medio de comunicacin disponible;
Contar con las instalaciones adecuadas para que sus hijos reciban la
atencin, de conformidad con el inters superior del nio, atendiendo a
su edad, condiciones y a sus necesidades de salud especficas; y
Los dems previstos en las disposiciones legales aplicables.
Anteproyecto de Dictamen
Comisin de Justicia
Anteproyecto de Dictamen
Comisin de Justicia
II.
III.
IV.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
VIII.
IX.
Anteproyecto de Dictamen
Comisin de Justicia
III.
IV.
V.
VI.
VII.
VIII.
Anteproyecto de Dictamen
Comisin de Justicia
II.
III.
IV.
V.
VI.
Anteproyecto de Dictamen
Comisin de Justicia
VII.
VIII.
IX.
X.
XI.
XII.
XIII.
XIV.
Anteproyecto de Dictamen
Comisin de Justicia
V.
VI.
VII.
VIII.
IX.
X.
II.
III.
IV.
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Anteproyecto de Dictamen
Comisin de Justicia
V.
II.
III.
IV.
III.
IV.
V.
Anteproyecto de Dictamen
Comisin de Justicia
VI.
VII.
VIII.
IX.
III.
IV.
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Anteproyecto de Dictamen
Comisin de Justicia
II.
III.
II.
III.
IV.
V.
Anteproyecto de Dictamen
Comisin de Justicia
VI.
VII.
Anteproyecto de Dictamen
Comisin de Justicia
XIX.
XX.
XXI.
Visitar los Centro Penitenciarios por lo menos cada mes, con el fin de
cumplir eficazmente con sus atribuciones, a fin de conocer, en su caso,
las quejas de los sentenciados;
Resolver las propuestas que formulen la Autoridad Penitenciaria o las
solicitudes de reconocimiento de beneficios que supongan una
modificacin en las condiciones del cumplimiento de la condena o una
reduccin del tiempo de privacin efectiva de la libertad;y
Las dems que otros ordenamientos le confieran.
II.
III.
Anteproyecto de Dictamen
Comisin de Justicia
Las controversias con motivo de los traslados nacionales podrn ser conocidas
por el juez del Centro Penitenciario de origen o por el juez del Centro Penitenciario
receptor competente, a prevencin de quien conozca primero del asunto. En el
caso de traslados internacionales, ser competente el juez con jurisdiccin en los
Centros Penitenciarios donde se encuentre la persona privada de la libertad o, en
su caso, el de la jurisdiccin donde se hubiere dictado la sentencia
correspondiente, a eleccin de la persona privada de la libertad.
Las mismas reglas de competencia se observarn en relacin con las personas
inimputables sujetas a medidas de seguridad en los establecimientos previstos en
la Ley.
Artculo 29. Tribunal de Alzada
Los Tribunales de segunda instancia tendrn las siguientes funciones:
I.
II.
III.
Anteproyecto de Dictamen
Comisin de Justicia
II.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
VIII.
Anteproyecto de Dictamen
Comisin de Justicia
Las personas privadas de la libertad podrn ejercer los derechos y hacer valer los
procedimientos jurisdiccionales y administrativos que estuvieren pendientes al
momento de su ingreso o aquellos que se generen con posterioridad, salvo
aquellos que sean incompatibles con la aplicacin de las sanciones y medidas
penales impuestas.
Artculo 33. Registro de las personas privadas de la libertad
La Autoridad Penitenciaria estar obligada a abrir un expediente de ejecucin y un
expediente mdico, as como establecer los registros fidedignos necesarios con
informacin precisa, actualizada e informatizada respecto de cada persona privada
de la libertad, de conformidad con lo siguiente:
I.
II.
III.
Anteproyecto de Dictamen
Comisin de Justicia
III.
IV.
V.
VI.
VII.
VIII.
IX.
X.
XI.
XII.
XIII.
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Anteproyecto de Dictamen
Comisin de Justicia
Anteproyecto de Dictamen
Comisin de Justicia
Anteproyecto de Dictamen
Comisin de Justicia
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Anteproyecto de Dictamen
Comisin de Justicia
La Autoridad Penitenciaria debe adoptar los medios necesarios para que las
personas indgenas privadas de la libertad puedan conservar sus tradiciones y
costumbres, dentro de las limitaciones naturales que impone el rgimen de
privacin de la libertad y que no padezcan formas de asimilacin forzada, se
menoscabe su cultura, o se les segregue. La educacin bsica que reciban ser
bilinge.
Artculo 45. Mujeres privadas de la libertad con hijos
Las mujeres privadas de la libertad embarazadas debern contar con atencin
mdica obsttrico-ginecolgica y peditrica, antes, durante y despus del parto, el
cual deber realizarse en hospitales o lugares especficos establecidos en el
Centro Penitenciario para tal efecto, siempre y cuando cuenten con las
instalaciones y el personal de salud especializado.
Se prohbe asentar en el acta de nacimiento cualquier referencia al Centro
Penitenciario en que este haya tenido lugar.
Las hijas e hijos de las mujeres privadas de la libertad, que nacieron durante el
internamiento de estas, podrn permanecer con su madre dentro del Centro
Penitenciario durante las etapas postnatal y de lactancia, o hasta que la nia o el
nio haya cumplido tres aos de edad, garantizando en cada caso el inters
superior de la niez. Si la hija o el hijo tuviera una discapacidad que requiriera los
cuidados de la madre privada de la libertad, si esta sigue siendo la nica que
pueda hacerse cargo del menor, se podr solicitar la ampliacin del plazo de
estancia a la o el Juez de ejecucin, quien resolver ponderando el inters
superior de la niez.
Las hijas e hijos de las mujeres privadas de la libertad, en caso de que
permanezcan con sus madres en el Centro Penitenciario, recibirn alimentacin
adecuada y saludable, atencin peditrica y educacin inicial. Bajo ninguna
circunstancia las nias y los nios deben ser tratados como personas privadas de
la libertad.
El Centro Penitenciario, en el protocolo correspondiente, establecer las
disposiciones necesarias para garantizar los trminos y condiciones bajo las
cuales las hijas e hijos que viven con sus madres en el Centro Penitenciario
pueden salir del mismo para realizar visitas a otros familiares, actividades de
esparcimiento u otra actividad que deba realizarse fuera del mismo. Lo anterior, no
implica la prdida de la guardia y custodia de la madre privada de la libertad, ni el
egreso definitivo del Centro Penitenciario.
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Anteproyecto de Dictamen
Comisin de Justicia
Anteproyecto de Dictamen
Comisin de Justicia
Toda persona que ingrese a un Centro deber sujetarse sin excepcin a los
protocolos de seguridad.
Artculo 48. Rgimen de visitas
El reglamento establecer el rgimen de visitas personales, familiares, ntimas,
religiosas, humanitarias y asistenciales, sin que en caso alguno pueda impedirse
el contacto corporal de la persona visitante con la persona visitada, salvo que
alguna de las dos solicite tal restriccin. Asimismo, se establecern mecanismos
para informar clara y puntualmente sobre el tipo de objetos cuyo ingreso est
permitido o prohibido durante las visitas, garantizando que tales disposiciones
puedan ser conocidas y comprendidas por las personas que realizan las visitas.
Las visitas se limitarn en la medida necesaria para favorecer la gobernabilidad y
el buen funcionamiento del Centro Penitenciario, debiendo permitirse por lo menos
un tiempo mnimo de visita de cinco horas semanales y mximo de ocho horas
semanales. Las horas de visita semanal se considerarn sumando el tiempo de
todos los tipos de visita.
El reglamento establecer los alimentos que excepcionalmente puedan ser
suministrados a las personas privadas de la libertad por las personas visitantes,
as como los objetos que puedan ser introducidos por stas.
La Autoridad Penitenciaria para mujeres deber generar disposiciones
reglamentarias flexibles que alienten y faciliten las visitas familiares,
especialmente de sus hijas e hijos de conformidad con los principios establecidos
en esta Ley.
Las personas privadas de la libertad debern ser consultadas sobre a qu
personas adultas autorizan para la visita familiar o personal, as como para el
acompaamiento de la visita de sus hijas e hijos.
Artculo 49. Comunicaciones al exterior
Las personas privadas de la libertad podrn comunicarse de forma escrita o
telefnica con personas que se encuentren fuera del Centro Penitenciario, de
conformidad con el reglamento. Estas comunicaciones sern confidenciales y slo
podrn ser intervenidas o restringidas en los casos previstos por la Ley.
Igualmente podrn restringirse como consecuencia de la imposicin de una
medida disciplinaria.
El reglamento establecer disposiciones preferenciales para el uso de los servicios
telefnicos y los casos en que este ser gratuito para las personas privadas de la
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Anteproyecto de Dictamen
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Anteproyecto de Dictamen
Comisin de Justicia
II.
III.
Anteproyecto de Dictamen
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Anteproyecto de Dictamen
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Anteproyecto de Dictamen
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Anteproyecto de Dictamen
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Anteproyecto de Dictamen
Comisin de Justicia
V.
VI.
VII.
VIII.
IV.
Anteproyecto de Dictamen
Comisin de Justicia
V.
Anteproyecto de Dictamen
Comisin de Justicia
Anteproyecto de Dictamen
Comisin de Justicia
IV.
V.
VI.
VII.
Anteproyecto de Dictamen
Comisin de Justicia
Anteproyecto de Dictamen
Comisin de Justicia
Anteproyecto de Dictamen
Comisin de Justicia
Ser, en todo caso, orientada por las tcnicas de la pedagoga y quedar a cargo
de profesores o maestros especializados. As mismo las personas sentenciadas
que obtengan una certificacin por la autoridad educativa correspondiente podrn
realizar las labores de docencia a las que hace referencia el presente artculo.
Tratndose de sentenciados indgenas, la educacin que se les imparta ser
bilinge y acorde a su cultura, para conservar y enriquecer sus lenguas, y la
instruccin deber ser proporcionada por maestros o profesores que comprendan
su lengua.
Artculo 96. Finalidad de la Educacin
El sentenciado tendr la posibilidad de obtener grados acadmicos o tcnicos que
le permitan, al obtener su libertad, reintegrarse a la sociedad.
Artculo 97. Gratuidad en la Educacin
Tendrn derecho a realizar estudios de enseanza bsica y media superior en
forma gratuita. Asimismo, la Autoridad Penitenciaria incentivar la enseanza
media superior y superior para procurar la reinsercin social, mediante convenios
con instituciones educativas del sector pblico, que les otorgarn la validez oficial
correspondiente de los estudios culminados.
Artculo 98. Carcter de la Educacin
Los programas educativos sern conforme a los planes y programas oficiales que
autorice la Secretara de Educacin Pblica, o en su caso sus similares en los
estados y el Distrito Federal.
El Sistema Penitenciario Nacional deber celebrar convenios de colaboracin con
Instituciones pblicas y privadas de carcter Nacional e Internacional en materia
educativa para ampliar la oferta educativa y su calidad.
Anteproyecto de Dictamen
Comisin de Justicia
III.
IV.
Anteproyecto de Dictamen
Comisin de Justicia
Anteproyecto de Dictamen
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Anteproyecto de Dictamen
Comisin de Justicia
Anteproyecto de Dictamen
Comisin de Justicia
V.
VI.
VII.
VIII.
IX.
X.
Anteproyecto de Dictamen
Comisin de Justicia
XI.
III.
Anteproyecto de Dictamen
Comisin de Justicia
I.
II.
III.
IV.
V.
La solicitud deber presentarse por escrito con las copias suficientes para correr
traslado a cada una de las partes y para integrar la carpeta de ejecucin.
Artculo 118. Tramitacin de solicitudes
Una vez que el Juez reciba los informes o contestaciones de las partes, dar vista
al resto de los sujetos del procedimiento para que manifiesten lo que a su inters
convenga en un plazo de siete das.
En caso de no existir controversia entre las partes o no realizar manifestacin
alguna, el Juez resolver dentro de un plazo de hasta tres das lo conducente a la
solicitud.
Cuando exista controversia entre las partes o en su caso, la necesidad de
produccin de debate o prueba, el Juez a peticin de parte, fijar fecha y hora
para celebrar audiencia.
Artculo 119. Plazo para fijar la Audiencia
Transcurrido el plazo establecido en el artculo anterior, el Juez fijar fecha y hora
de celebracin de audiencia, la cual se llevar a cabo entre los siete y quince das
siguientes, y debern sealarse los puntos controvertidos respecto de los cuales
versar la peticin o el desahogo de pruebas.
Artculo 120. Actos previos a la Audiencia
Hasta cinco das antes de la celebracin de la audiencia las partes podrn ofrecer
las pruebas que pretendan desahogar en la Audiencia. El juez proceder a
resolver sobre la admisin de los medios de prueba.
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Anteproyecto de Dictamen
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Los medios de prueba podrn ser desechados cuando sean ilegales, ilcitos, o
prohibidos, o sean inconducentes, impertinentes, sobreabundantes o sobre
hechos notorios.
Si las partes no ofrecen medios probatorios, el Juez proceder a resolver lo
conducente respecto a peticiones, justificaciones y argumentos de las partes,
considerando el contenido de la carpeta de ejecucin en la audiencia.
Las partes y dems intervinientes seguirn las reglas de la audiencia de juicio oral
previstas en el Cdigo de Procedimientos Penales, para desahogar sus medios de
prueba en la fecha y hora sealados para la celebracin de la audiencia.
Artculo 121. Presentacin de las partes en Audiencia
Las partes procesales debern estar presentes en la audiencia, pero la ausencia
de la vctima o el ofendido, o del sentenciado no localizado o contumaz, no ser
causa para suspender o diferirla.
La presencia del sentenciado, o de los sujetos procesales, podr ser fsica o por
medios electrnicos en los trminos establecidos por el Cdigo Nacional de
Procedimientos Penales por razones de seguridad, imposibilidad material de
traslado, porque el rgano jurisdiccional se encuentre en un lugar distinto al
domicilio o ubicacin del sentenciado, o en su caso, cuando el Juez as lo
determine.
Artculo 122. Desahogo de la Audiencia
La audiencia se llevar a cabo por el Juez conforme a las siguientes
disposiciones:
I.
II.
III.
IV.
V.
Anteproyecto de Dictamen
Comisin de Justicia
VI.
VII.
VIII.
a)
En primer lugar al promovente de la peticin o solicitud
respectiva;
b)
Luego al Ministerio Pblico;
c)
En tercer trmino, a la Autoridad Penitenciaria;
d)
Posteriormente, a la vctima o el ofendido y a su asesor
jurdico, si se encuentran presentes, y
e)
Finalmente se dar el uso de la palabra al sentenciado para
que, si as lo desea, manifieste lo que a su inters convenga, previa
consulta a su defensor.
Proceder el desahogo de las pruebas conforme a las reglas del Cdigo
de Procedimientos Penales;
Se realizarn alegatos finales y de ser procedente, el Juez observar el
derecho de rplica y dplica, cuando el debate as lo requiera, y
Declarar cerrado el debate y dictar resolucin.
Anteproyecto de Dictamen
Comisin de Justicia
La multa, y
El trabajo a favor de la comunidad.
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Anteproyecto de Dictamen
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Anteproyecto de Dictamen
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Anteproyecto de Dictamen
Comisin de Justicia
III.
Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o
personas;
IV.
Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o bebidas
alcohlicas;
V.
Abstenerse de molestar a la vctima u ofendido o testigos que
depusieron en su contra, o los familiares de stos;
VI.
Abstenerse de realizar actividades de riesgo que el Juez
establezca;
VII. Participar en programas para la prevencin y tratamiento de
problemas conductuales y de adicciones;
VIII. Aprender una profesin u oficio o seguir cursos de
capacitacin en el lugar o la institucin que determine el Juez;
IX.
Prestar servicio social a favor del estado o de instituciones de
beneficencia pblica;
X.
Someterse al tratamiento mdico o psicolgico, de preferencia
en instituciones pblicas;
XI.
Tener un trabajo o empleo o adquirir, en el plazo que el Juez
determine, un oficio, arte, industria o profesin, sino tiene medios
propios de subsistencia;
XII.
Someterse a la vigilancia que determine el Juez;
XIII. No poseer ni portar armas o bienes, cuya posesin o
portacin est legalmente prohibida.
XIV. No conducir vehculos;
XV. Abstenerse de viajar al extranjero o fuera de la demarcacin
territorial que fije el Juez;
XVI. Cumplir con los deudores alimentarios, y
XVII. Dar aviso inmediato al personal de supervisin de cualquier
conducta que afecte su reinsercin.
El Juez podr imponer otras medidas atendiendo a las circunstancias particulares
del caso.
Artculo 137. Efectos
La condena condicional comprender la suspensin de la pena de prisin y la
multa.
Artculo 138. Extincin de la sancin
Si durante el trmino de duracin de la pena, desde la fecha de la sentencia que
cause ejecutoria el condenado no diere lugar a nuevo proceso por delito doloso
que concluya con sentencia condenatoria firme, se considerar extinguida la
sancin fijada en aqulla.
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Anteproyecto de Dictamen
Comisin de Justicia
Libertad anticipada;
Reduccin de la pena por reparacin del dao, y
Beneficio al sentenciado colaborador.
Anteproyecto de Dictamen
Comisin de Justicia
VII.
VIII.
IX.
X.
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Anteproyecto de Dictamen
Comisin de Justicia
V.
VI.
Anteproyecto de Dictamen
Comisin de Justicia
II.
III.
IV.
V.
VI.
III.
Anteproyecto de Dictamen
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Anteproyecto de Dictamen
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Anteproyecto de Dictamen
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Anteproyecto de Dictamen
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I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
Anteproyecto de Dictamen
Comisin de Justicia
III.
Anteproyecto de Dictamen
Comisin de Justicia
II.
III.
IV.
Anteproyecto de Dictamen
Comisin de Justicia
El recurso obtenido del crdito fiscal cobrado, ser destinado en partes iguales al
fondo previsto en la Ley General de Vctimas, al Poder Judicial, a la Procuradura,
y a la Secretara de Salud.
Artculo 176. Liquidacin de la Reparacin del Dao
Una vez que el Juez o Tribunal de enjuiciamiento se haya pronunciado respecto
de la reparacin del dao pero no de su monto, iniciar el procedimiento de
liquidacin con el propsito de determinar el monto a cubrir, conforme a lo
dispuesto por esta Ley y el Cdigo de Procedimientos Penales.
Una vez determinado el monto, el Juez ordenar al sentenciado que realice el
pago correspondiente dentro de los cinco das siguientes a la determinacin.
Cuando la reparacin del dao consista en hacer una actividad, el Juez ordenar a
que se ejecuten los actos de cumplimiento dentro de los cinco das siguientes a la
determinacin.
En caso de incumplimiento, se observarn las siguientes disposiciones:
I.
II.
III.
IV.
Anteproyecto de Dictamen
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Anteproyecto de Dictamen
Comisin de Justicia
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Anteproyecto de Dictamen
Comisin de Justicia
II.
Slo podrn aplicarse los sustitutivos descritos en las fracciones anteriores cuando
se actualicen los supuestos durante la ejecucin de la pena.
Artculo 190. Reduccin de Pena
La reduccin de la pena en el periodo de ejecucin slo proceder por buen
comportamiento de la persona sentenciada, bonificndose hasta una tercera parte
de su duracin, y operar de la siguiente manera:
I.
II.
III.
IV.
Anteproyecto de Dictamen
Comisin de Justicia
V.
VI.
VII.
Anteproyecto de Dictamen
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Anteproyecto de Dictamen
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Anteproyecto de Dictamen
Comisin de Justicia
III.
IV.
V.
Anteproyecto de Dictamen
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TRANSITORIOS
PRIMERO. Declaratoria.
Para los efectos sealados en el prrafo tercero del artculo segundo transitorio
del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario
Oficial de la Federacin el 18 de junio de 2008, se declara que la presente
legislacin recoge el sistema procesal penal acusatorio y entrar en vigor de
acuerdo a los artculos siguientes.
SEGUNDO. Vigencia.
Esta Ley entrar en vigor gradualmente en los plazos y trminos sealados por el
Cdigo de Procedimientos Penales y sus disposiciones se aplicarn a los hechos
delictivos que sean procesados bajo el sistema procesal penal acusatorio previsto
en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacin del 18 de junio de
2008 y cuyo inicio de la ejecucin de la sancin penal ocurra con posterioridad al
inicio de vigencia de la presente Ley. Los asuntos tramitados con anterioridad a la
vigencia de la presente Ley debern concluirse bajo la legislacin que le fue
aplicable de conformidad con el artculo cuarto transitorio de dicho Decreto.
TERCERO: Designacin Presupuestal
El Congreso de la Unin y los de las entidades federativas, as como la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, de conformidad con el artculo octavo transitorio
del citado Decreto de reforma constitucional, deber destinar los recursos
necesarios para la reforma del sistema de justicia penal, especficamente para
adoptar a sta el procedimiento de ejecucin de penas. Las partidas
presupuestales debern sealarse en el presupuesto del ao siguiente al de su
entrada en vigor y en los presupuestos sucesivos. Este presupuesto deber
destinarse a los cambios organizacionales, la construccin y operacin de la
infraestructura, y programas de capacitacin necesaria.
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Anteproyecto de Dictamen
Comisin de Justicia
CUARTO. Abrogacin
A la entrada en vigor del presente Decreto, se abroga la Ley que Establece las
Normas Mnimas sobre Readaptacin Social de Sentenciados, as como las
disposiciones legales encargadas de regular la ejecucin de sanciones penales en
las Entidades Federativas en los trminos del artculo segundo transitorio.
Dicha Legislacin seguir aplicndose en los procedimientos de ejecucin de
sanciones penales iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley en el
fuero correspondiente y para los casos no sustanciados conforme el sistema
procesal penal acusatorio.
Las menciones que en otros ordenamientos legales se haga a la readaptacin
social, se entendern referidas a la reinsercin social en trminos de la presente
Ley.
QUINTO. Derogacin tcita de preceptos incompatibles
Quedan derogadas todas las normas que se opongan al presente Decreto.
No se abrogan las disposiciones locales relativas al sistema especializado de
adolescentes que se encuentren en las leyes de ejecucin de penas o similares
vigentes a la entrada del presente Decreto, atendiendo al principio de
especializacin que rige en la materia, pero s podr aplicarse esta Ley en forma
supletoria o complementaria a aqullas, cuando as lo dispongan respecto de las
leyes abrogadas, en atencin a que la presente las sustituye.
SEXTO. De los planes de implementacin y del presupuesto
El Consejo de la Judicatura Federal, el Instituto de la Defensora Pblica Federal,
la Procuradura General de la Repblica, la Secretara de Gobernacin, la
Secretara de Hacienda y Crdito Pblico y toda dependencia de las entidades
federativas a la que se confieran responsabilidades directas o indirectas por la
entrada en vigor de esta Ley, debern elaborar los planes y programas necesarios
para una adecuada y correcta implementacin del mismo, as como establecer
dentro de los proyectos de presupuesto respectivos, a partir del que se proyecte y
en lo sucesivo, las partidas necesarias para atender la ejecucin de esos
programas, las obras de infraestructura, la contratacin de personal, la
capacitacin, y todos los dems requerimientos que sean necesarios para cumplir
los objetivos para la entrada en vigor de la presente Ley.
SPTIMO. Legislacin complementaria
En un plazo que no exceda de 270 das naturales despus de publicado el
presente Decreto, el titular del Ejecutivo Federal deber publicar el Reglamento de
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Anteproyecto de Dictamen
Comisin de Justicia
esta Ley y a travs de sus dependencias celebrar los convenios que fueren
necesarios para la implementacin de este ordenamiento.
OCTAVO. Deporte
La Autoridad Penitenciaria dentro de un plazo de 3 aos a partir de la publicacin
de esta Ley, tendr que adecuar sus instalaciones deportivas que hagan posible el
desarrollo fsico de los Internos. En caso de incumplimiento, se incurrir en
responsabilidad.
NOVENO. Competencia en Razn de Seguridad
Durante la vacatiolegis de esta Ley, los Poderes Judiciales de la Federacin y de
las entidades federativas, emitirn los acuerdos generales que determine la
competencia excepcional de los juzgados de ejecucin que deban conocer los
asuntos por razn de seguridad.
DCIMO. Adecuaciones legislativas en Delincuencia Organizada
Durante la vacatiolegis de esta Ley, se debern hacer las adecuaciones
legislativas en lo relativo al rgimen especial contra la delincuencia organizada, a
que se refiere el artculo sexto transitorio del Decreto de Reformas y Adiciones a la
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos publicado el 18 de junio de
2008, de manera que entren en vigor conforme lo disponga la legislacin en la
materia, pero antes del 19 de junio de 2016.
DCIMOPRIMERO. Legislacin complementaria
La presente Ley, se aplicara a los procesados respecto de las Medidas Cautelares
y cumplimiento de las condiciones de la suspensin condicional del proceso, en
tanto no se oponga al Cdigo de Procedimientos Penales.
La Autoridad Penitenciaria encargada de los Centros o Establecimientos
Penitenciarios no podr disponer, en ningn caso, medidas de liberacin
provisional de procesados. En este Punto se estar exclusivamente a lo que
resuelve la autoridad judicial a la que se encuentra sujeto el procesado, en los
trminos de los preceptos legales aplicables a la prisin preventiva.
DCIMOSEGUNDO. Beneficios de Libertad Anticipada.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, podrn acceder, de manera
inmediata, al beneficio de libertad anticipada todas las personas que hayan sido
sentenciadas con penas privativas de la libertad por la comisin de los siguientes
delitos:
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Anteproyecto de Dictamen
Comisin de Justicia
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