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TD 4028
TD 4028
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CEUB 1126/02
MONOGRAFÍA
TRABAJO DIRIGIDO
PARA OBTENER EL GRADO DE LICENCIATURA EN DERECHO
LA PAZ – BOLIVIA
GESTIÓN 2013
AGRADECIMIENTOS
PRÓLOGO…………………………………………………………………………………….i
INTRODUCCIÓN………………………………………………………………………..…..ii
TÍTULO PRIMERO
DESARROLLO DE LA MONOGRAFÍA JURÍDICA
CAPÍTULO I
EVALUACIÓN Y DIAGNÓSTICO DEL TEMA………………………………………..….1
1.- MARCO INSTITUCIONAL ………………………………………………………….….1
2.- MARCO TEÓRICO……………………………………………………………….……...2
3.- MARCO HISTÓRICO………………………………………………………………..…..3
4.- MARCO CONCEPTUAL…………………………………………………………….….4
5.- MARCO JURÍDICO POSITIVO……………………………………………………...…6
TÍTULO SEGUNDO
PRONÓSTICO DEL TEMA
CAPÍTULO II
ANALIZAR QUE ES EL DELITO Y SUS CARACTERÍSTICAS
FUNDAMENTALES…………………………………………………………………….……7
1.- EL DELITO………………………………………………………………………………..7
1.1. CONCEPTO………………………………………………………………………..7
1.2. EL DELITO COMO ENTE JURÍDICO…………………………………………..9
1.3. ELEMENTOS Y ESTRUCTURA………………………………………………. .9
1.4. OBJETO DEL DELITO………………………………………………………….11
2.- CARACTERÍSTICAS FUNDAMENTALES DEL DELITO…………………………12
2.1. ACCIÓN………………………………………………………………………………..12
2.2. TIPICIDAD…………………………………………………………………………20
2.3. ANTIJURIDICIDAD……………………………………………………………….31
2.4. CULPABILIDAD…………………………………………………………………..36
CAPÍTULO III
IDENTIFICAR LAS DEFICIENCIAS QUE PRESENTA EL TIPO PENAL DE
HOMICIDIO CULPOSO ANTE LA NEGLIGENCIA MÉDICA…………………………38
1.- EL DERECHO A LA VIDA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE
BOLIVIA……………………………………………………………………………………...38
2.- HOMICIDIO CULPOSO EN EL CÓDIGO PENAL…………………………………..38
3.- NEGLIGENCIA MÉDICA EN BOLIVIA……………………………………………….40
4.- TIPOS DE CULPA POR NEGLIGENCIA MÉDICA…………………………………43
4.1. CULPA INCONSCIENTE………………………………………………………...43
4.2. CULPA CONSCIENTE…………………………………………………………...44
4.3. CULPA PROFESIONAL………………………………………………………….44
4.4. CULPA MÉDICA…………………………………………………………………..44
1.- DEFICIENCIAS QUE PRESENTA EL TIPO PENAL DE HOMICIDIO CULPOSO
SEGÚN SU DESCOMPOSICIÓN DEL TIPO PENAL…………………………………..44
2.- LA HISTORIA CLÍNICA COMO DOCUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA
AVERIGUACIÓN DE LA NEGLIGENCIA MÉDICA…………………………………….46
CAPÍTULO IV
EXPLICAR LA RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO POR LA MALA PRAXIS DE LA
MEDICINA Y LAS FORMAS DE APARICIÓN DE LA CULPA………………………..48
1.- RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO Y MALA PRAXIS DE LA MEDICINA……..48
2.- TIPOS DE RESPONSABILIDAD MÉDICA…………………………………………..48
3.- LAS REGLAS DE CONDUCTA EN LA ACTIVIDAD MÉDICA……………………50
4.- LA IMPUTACIÓN OBJETIVA EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA…………..51
5.- LA IMPUTACIÓN OBJETIVA EN LA DOCTRINA………………………………….57
6.- LA MODERNA TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA……………………….60
7.- CRITERIOS PARA FORMULAR LA IMPUTACIÓN OBJETIVA DEL
RESULTADO………………………………………………………………………………..62
8.- FORMAS DE APARICIÓN DE LA CULPA…………………………………………..63
8.1. IMPRUDENCIA……………………………………………………………………63
8.2. NEGLIGENCIA…………………………………………………………………….64
8.3. IMPERICIA…………………………………………………………………………64
CAPÍTULO V
PROPONER LA INCLUSIÓN DE UN TIPO PENAL BAJO EL NOMEN JURIS DE
NEGLIGENCIA MÉDICA, QUE SANCIONE Y EVITE LA IMPUNIDAD EN LA CUAL
RECAEN LOS GALENOS POR LA MALA PRAXIS DE LA MEDICINA…………….65
1.- CONSIDERACIONES DE PROCEDENCIA…………………………………………65
2.- PROYECTO DE INCLUSIÓN DEL TIPO PENAL…………………………………...66
CAPÍTULO VI
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES……………………………………………67
1.- CONCLUSIONES CRÍTICAS………………………………………………………….67
2.- RECOMENDACIONES Y SUGERENCIAS………………………………………….68
3.- BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………………………………70
4.- ANEXOS…………………………………………………………………………………72
i
PRÓLOGO
La Abogacía es una ardua fatiga puesta al servicio de la justicia, ser leal con tu
cliente al que no debes abandonar hasta que comprendas que es indigno de ti.
Leal para con tu adversario aun cuando él sea desleal contigo, leal para con el juez,
que ignorara los hechos y debe confiar en lo que tú dices, y que en cuanto al derecho
alguna otra vez debes confiar en el que tú invocas.
Tolera la verdad ajena en la misma medida en que quieras que sea tolerada la tuya.
En el derecho, el tiempo se venga de las cosas que se hacen sin su colaboración.
Ten fe en el derecho como el destino normal del derecho, en la paz como sustituta
bondadosa de la justicia y sobre todo ten fe en la libertad, sin la cual no hay derecho,
ni justicia, ni paz.
La abogacía es una lucha de pasiones, si en cada batalla vas cargando tu alma de
rencor, llegara un día en que la vida será imposible para ti. Concluido el combate
olvida tan pronto, tu victoria como tu derrota. Trata de considerar la abogacía de tal
manera que el día en que tu hijo te pida consejo sobre su destino, consideres un
honor proponerle que se haga abogado.
Reflexiones que si puedes transmite a tu generación para que evalúen los conceptos
de la profesión en ese sentido debemos tomar muy en cuenta que la finalidad
suprema del DERECHO es alcanzar la JUSTICIA.
El presente tema que es la NEGLIGENCIA MÉDICA es una realidad latente en la
sociedad, el cual necesita una solución de manera urgente, es por eso que para
poder proteger de una manera más eficaz la vida humana, es necesaria la
proposición del Tipo Penal NEGLIGENCIA MÉDICA. Para de esta manera dar una
solución coherente y eficaz a esta problemática latente en la sociedad actual.
-Sistemática Jurídica .- Tiene por objeto el estudio de las Reglas de Derecho para
precisar su sentido y sus alcances, ordenarlas e integrarlas dentro de conceptos más
generales donde se tiene el objetivo fundamental la investigación de las normas de
sus relaciones mutuas, de su ordenamiento y de su integración dentro de un sistema
parcial o total.2
- Técnica Jurídica.- Se ocupa de todos los problemas concernientes a la formulación
y a la aplicación de las normas de derecho, ya que en el primer caso se denomina
técnica de elaboración y en el segundo técnica de aplicación; este proceso de
1
Wilhelm, Sover. Filosofía Jurídica y Social. Ed. Labor S.A., 1933. Pág. 110.
2
García, Eduardo. Introducción al Derecho. Ed. Porrúa S.A. 1944. Pág. 100.
formulación del Derecho obedece a reglas de técnica jurídica del mismo modo que el
de su aplicación a los casos concretos.3
3
Georges, Kalinowski. Introducción al Derecho. Ed. L.G.D.J. 1969. Pág. 152.
4
Hernández, Gil. Sociología del Derecho. Ed. Rosario. 1945. Pág. 68.
5
El Diario, Sociedad y Economía. 2010. Pág. 3-A.
suficiente con la protección de la Constitución Política del Estado, el Código Civil y
del mismo Código Penal en su Art. 260 (Homicidio Culposo) que de manera ambigua
regula este aspecto que en la mayoría de los casos queda en la impunidad.6
Además si existe un vació Jurídico tan importante como el que acabamos de señalar,
la administración de justicia se hace Ineficaz con respecto a la protección de este
bien jurídico que es la vida es de esta manera que es imprescindible la regulación de
los aspectos antes mencionados.
6
Código Penal. Ley 1768 de 18 de Marzo de 1997. Art. 260.
7
Muñoz, Francisco. Derecho Penal (Parte General). Ed. Tirant lo Blanch.1993.Pág. 187.
8
Muñoz, Francisco. Teoría General del Delito. Ed. Temis.1983.Pág. 11.
-Tipo Penal Objetivo → este contiene tres supuestos como ser el Sujeto, Objeto y
Relación de Causalidad.
-Tipo Penal Subjetivo → en esta se estudia el Dolo y la Culpa.
Los elementos que anulan la Tipicidad son: el Error de Tipo Vencible y el Error de
Prohibición Invencible.
Antijuridicidad. Lo antijurídico es lo contrario al Derecho es una violación a un bien
jurídico tutelado, Bir Baum es el autor clásico Alemán que nos introduce al bien
jurídico protegido el cual también se anula por las Causas de justificación que son las
siguientes:
Legítima defensa; ejercicio de un derecho oficio o cargo y el estado de necesidad.
Culpabilidad. Es culpable quien actúa contra el Derecho, pese a que podía haber
obrado de otra manera, la imputabilidad es la base de la culpabilidad, la posibilidad
de imputabilidad está relacionado a un problema psicológico el cual es la capacidad
de discernimiento, actualmente según nuestra normativa penal una persona es
imputable a partir de los 16 años.9
9
Miguel, Benjamín. Derecho Penal T. I (Parte General). Ed. Urquizo S.A. 2003. Pág. 259 y ss.
posible la participación por la misma razón, pero para que este delito se consume
tienen que concurrir lo siguiente:
Es indiferente que sea omisivo o comisivo; es inicialmente lícito; debe existir relación
de causalidad entre el acto lícito y la muerte; no debe haber malicia en ninguna de
sus formas.10
4.3.- Mala praxis Médica
Existirá mala praxis en el área de la Medicina, cuando se provoque un daño en el
cuerpo o en la salud de la persona humana, sea este daño parcial o total, limitado en
el tiempo o permanente, como consecuencias de un accionar profesional con
imprudencia o negligencia, impericia en su profesión o arte de curar o por
inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo con apartamiento de la
normativa legal aplicable.
En primer lugar debe existir un daño constatable en el cuerpo, entendido como
organismo, o en la salud, extendiéndose el concepto tanto a la salud física como a la
mental, siendo ésta comprensiva de todas las afecciones y trastornos de orden
psiquiátrico, psicológico, laborales, individuales y de relación, con incidencia en las
demás personas. La amplitud del concepto, abarca no solo el daño directo al
individuo, sino que por extensión, se proyecta inclusive sobre prácticamente la
totalidad de las actividades del afectado.
En segundo lugar, el daño causado debe necesariamente originarse en un acto
imprudente o negligente o fruto de la impericia o por el apartamiento de las normas y
deberes a cargo del causante del daño o apartamiento de la normativa vigente
aplicable.11
10
Miguel, Benjamín. Derecho Penal T. II (Parte Especial). Ed. Juventud. 2002. Pág. 179.
11
Bustamante, Carlos. Ética, Medicina y Sociedad. Ed. Diseño Gráfico Integral. 1985. Pág. 353.
Título IV Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa en su Capítulo I
Garantías Jurisdiccionales Art. 115.
• Código Civil
En su Libro Primero De Las Personas Título I, De Las Personas Individuales,
Capítulo III de los Derechos de la Personalidad art. 6 (Protección a la vida) La
protección a la vida y a la integridad física de las personas se ejerce conforme a las
normas establecidas en el código presente y las demás leyes pertinentes.
• Código Penal
En su libro Segundo Parte Especial, Título VIII Delitos Contra La Vida y la Integridad
Corporal, en su Capítulo I Homicidio Art. 260 (Homicidio Culposo).
TÍTULO SEGUNDO
PRONÓSTICO DEL TEMA
CAPÍTULO II
ANALIZAR QUE ES EL DELITO Y SUS CARACTERÍSTICAS FUNDAMENTALES
1.- EL DELITO
1.1.- CONCEPTO
La Teoría General del Delito se ocupa de las características comunes que debe tener
cualquier hecho para ser considerado delito, sea este en el caso concreto una estafa,
un homicidio o una malversación de caudales públicos. Hay características que son
comunes a todos los delitos y otras por las que se diferencian los tipos delictivos
unos de otros; un asesinato por ejemplo es otra cosa que una estafa o un hurto; cada
uno de estos delitos presenta peculiaridades distintas y tiene asignadas, en principio,
penas de distinta gravedad. Sin embargo, tanto el asesinato, como el hurto o la
estafa tienen unas características que son comunes a todos los delitos y que
constituyen la esencia del concepto general de delito. El estudio de estas
características comunes corresponde a la Teoría General del Delito, es decir a la
parte general del Derecho Penal; el estudio de las concretas figuras delictivas, de las
particularidades específicas del hurto, de la violación, de la estafa corresponde a la
parte especial del derecho Penal.12
La primera tarea es la de dar un concepto de DELITO ya que es esencial la definición
de este término tan importante en el área del Derecho Penal, el cual además debe
contener todas las características comunes que debe tener un hecho para ser
considerado como Delito y ser sancionado, en consecuencia con una pena, para ello
es imprescindible partir del DERECHO POSITIVO, en este sentido desde el punto de
vista Jurídico DELITO ES TODA CONDUCTA QUE EL LEGISLADOR SANCIONA
CON UNA PENA, esto es una consecuencia del principio NULLUM CRIMEN SINE
LEGE que rige el moderno derecho penal.
El concepto de delito como conducta castigada por la ley con una pena es, sin
embargo, un concepto puramente formal que nada dice sobre los elementos que
debe tener esa conducta para ser castigada por la ley con una pena.
En la definición mencionada ut supra se trata de destacar aquellos carácteres que le
han parecido más relevantes en orden a la consideración de un hecho como delito:
que debe tratarse de una acción u omisión, que estas deben ser voluntarias o
dolosas o culposas y que deben ser penadas por la ley. Pero estas características
son solo una parte de las características comunes a todos los delitos. Corresponde
de manera genérica a los juristas, a la ciencia del derecho penal, elaborar ese
concepto del delito en el que estén presentes todas las características generales
comunes a todos los delitos en particular. Para ello hay que partir de lo que el
derecho penal positivo considera como delito; no solo de la definición general de
delito sino la contenida en los diferentes preceptos legales que se refieren al delito,
deduciendo las características generales comunes a todo delito. Esto es lo que ha
hecho la ciencia del derecho penal, sobre todo la Alemana y por su influencia
también la Latinoamericana.13
12
Muñoz, Francisco. Teoría General del Delito. Ed. Temis.1983. Pág. 1.
13
Jiménez de Asúa, Luis. Principios de Derecho Penal. Ed. Abeledo Perrot. 1970. Pág. 202.
1.2. EL DELITO COMO ENTE JURÍDICO
El contenido conceptual de ente jurídico únicamente surge al ser construida la
doctrina del derecho liberal y sometido la autoridad del Estado en una Ley anterior. El
delito como ente jurídico solo es, pues incriminable en cuanto una ley anteriormente
dictada la define y sanciona, Jiménez de Asúa, refiere que se ha vinculado la
doctrina del delito ente jurídico.14
Este es la infracción de la Ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de
los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre el cual puede ser positivo o
negativo moralmente imputable y políticamente dañoso.15
14
Castellanos, Fernando. Lineamientos Elementales del Derecho Penal. Ed. Porrúa. 1998. Pág. 125.
15
Jiménez de Asúa, Luis. Lecciones de Derecho Penal. Ed. Harla. 1997. Pág. 130.
psicológica con el resultado; las causas de justificación como ser la legítima defensa,
autorizan la comisión del hecho prohibido; la falta de facultades psíquicas en el autor
(por ej. Enfermedad mental) excluye la imputabilidad.
Esta distinción sistemática tiene también un valor práctico, para imponer por ejemplo
una medida de seguridad o de corrección (internar a un enfermo mental que ha
cometido un delito en el manicomio) es suficiente con la comisión del hecho
prohibido, antijurídico, aunque su autor no sea culpable; para imponer una pena es,
sin embargo, necesario que exista culpabilidad, además de que el hecho sea
antijurídico. No hay culpabilidad sin antijuridicidad, aunque si hay antijuridicidad sin
culpabilidad. Normalmente la presencia de un acto antijurídico es el límite mínimo de
cualquier reacción jurídico penal. Así por ejemplo la Legítima defensa supone una
agresión antijurídica, aunque el autor de la acción no sea culpable. Frente a un acto
licito no antijurídico, no cabe legítima defensa. Igualmente la participación a titulo de
inductor o de cómplice en el hecho cometido por otro, solo es punible cuando este
hecho es por lo menos antijurídico, aunque su autor no sea culpable, por ejemplo un
enfermo mental.
Pero no todo hecho antijurídico realizado por un autor culpable es delito. De toda la
gama de acciones antijurídicas que se cometen, el legislador ha seleccionado una
parte de ellas, normalmente las más graves e intolerables, y las ha conminado con
una pena por medio de su descripción en la Ley Penal.
A este proceso de selección en la ley de las acciones que el legislador quiere
sancionar penalmente se llama tipicidad. La tipicidad es, pues, la adecuación de un
hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley. La Tipicidad
es una consecuencia del principio de legalidad, ya que solo por medio de la
descripción de las conductas prohibidas en tipos penales se cumple el principio
nullum crimen sine lege.
Normalmente son la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, las características
comunes a todo delito. El punto de partida es siempre la tipicidad, pues solo el hecho
típico, es decir, el descrito en el tipo legal puede servir de base a posteriores
valoraciones. Sigue después la indagación sobre la antijuridicidad, es decir, la
comprobación de si el hecho típico cometido es o no conforme a derecho. Un hecho
típico, por ejemplo A mata a B, puede no ser antijurídico, si existe una causa de
justificación que lo permita, por ejemplo A mata a B en legítima defensa. Una vez
comprobado que el hecho es típico y antijurídico hay que ver si el autor de ese hecho
es o no culpable, es decir si posee las condiciones mínimas indispensables para
atribuirle ese hecho, por ejemplo si está sano mentalmente o conoce la antijuridicidad
del hecho.
Con la constatación positiva de estos elementos: tipicidad, antijuridicidad y
culpabilidad, se puede decir que existe delito y su autor puede ser castigado con la
pena que se asigne en cada caso concreto al delito en la ley. En algunos casos se
exige, sin embargo, para poder calificar un hecho como delito la presencia de
algunos elementos adicionales que no pertenecen ni a la tipicidad ni a la
antijuridicidad, ni a la culpabilidad. Así por ejemplo se exige para castigar la quiebra
punible la previa declaración de insolvencia según el código de comercio, o la
presentación de querella en los delitos de calumnia e injuria, se habla en estos casos
de penalidad y se considera que esta categoría es también un elemento
perteneciente a la teoría general del delito.
En síntesis podemos definir al delito como LA ACCIÓN U OMISIÓN TÍPICA,
ANTIJURÍDICA, CULPABLE Y PUNIBLE.16
16
Muñoz, Francisco. Teoría General del Delito. Ed. Temis. 1983. Pág. 3 y ss.
17
Caballero, Gea. La Responsabilidad Penal. Ed. Pamplona. 1984. 123.
Objeto material del delito puede ser tanto una persona como una cosa. Si es una
persona, una persona física, esta deviene con ello sujeto pasivo de la acción
delictuosa según acontece en incontables tipos de delito: portación de arma de
fuego, lesiones, homicidio, si una cosa puede ser acción delictiva consistir en crearla
o alterarla como en la falsificación de moneda y de documentos en destruirla como
en el delito de daño en propiedad ajena cabe recalcar de que el objeto del delito es
en la cual recae la conducta del sujeto activo.
El objeto material reviste importancia en materia de tipicidad. Una misma clase de
acción puede encuadrar en diversas figuras de delito según el objeto material sobre
la que recae.
El bien jurídico es un instrumento valioso de interpretación del alcance y limites de
cada tipo al extremo de que ha llegado a tenérsele como norma directriz y ese
dominio para la labor de interpretación de la ley.18
18
Rodríguez, Devesa. Derecho Penal Español. Ed. Madrid. 1981. Pág. 59.
La distinción entre derecho penal de acto y derecho penal de autor no solo es una
cuestión sistemática, sino también, y fundamentalmente, política e ideológica. Solo el
derecho penal basado en el acto cometido puede ser controlado y limitado
democráticamente.
El derecho penal de autor se basa en determinadas cualidades de la persona de la
que esta, la mayoría de las veces, no es responsable en absoluto y que, en todo
caso no puede precisarse y formularse con toda nitidez en los tipos penales. Así por
ejemplo es muy fácil describir en un tipo penal los actos constitutivos de un homicidio
o de un hurto pero es imposible determinar con la misma precisión las cualidades de
un homicida o de un ladrón.
Por eso, el derecho penal de autor no permite limitar el poder punitivo del Estado y
favorece una concepción totalitaria del mismo.
De la concepción del derecho penal como derecho penal de acto se deduce que no
pueden constituir nunca delito ni el pensamiento, ni las ideas, ni siquiera la resolución
de delinquir en tanto no se traduzca en actos externos.
Tampoco pueden constituir delitos los actos de los animales, ni los sucesos
puramente causales, como los fenómenos de la naturaleza, por más que puedan
producir resultados lesivos (la muerte de una persona o la destrucción de una
cosecha).19
19
Muñoz, Francisco. Teoría General del Delito. Ed. Temis, 1983. Pág. 9.
sentido estricto es la forma de comportamiento humano más importante en derecho
penal sirviendo al mismo tiempo, de referencia a la omisión.20
20
Mezger, Edmundo. Tratado de Derecho Penal. 1955. Pág. 13.
21
Welzel, Hans. Derecho Penal Alemán (parte general). Ed. Santiago. 1976. Pág. 53 y ss.
en el mundo externo; pone en marcha, conforme a un plan, el proceso causal,
dominado por la finalidad, y procura alcanzar la meta propuesta.
La valoración penal puede recaer sobre cualquiera de estas fases de la acción, una
vez que esta se ha realizado en el mundo externo. Puede suceder que el fin principal
sea irrelevante desde el punto de vista penal y no lo sean los efectos concomitantes,
o los medios seleccionados para realizarlo, por ejemplo cuando el autor conduce un
coche a más velocidad de la permitida, puede pretender una finalidad absolutamente
loable (llegar a tiempo a su fuente de trabajo), pero los medios empleados para ello
(conducir imprudentemente un coche) o los efectos concomitantes (la muerte de un
peatón atropellado ) son desvalorados por la ley penal. Cuando se dice que la acción
final es la base del derecho penal, no se quiere decir que solo sea el fin de esa
acción lo único que interesa al derecho penal, pues este puede estar igualmente
interesado en los medios elegidos para conseguir el fin, o en los efectos
concomitantes a la realización de ese fin.22
22
Roxin, Klauss. Política Criminal y Sistema de Derecho Penal, Traducción, Introducción y Notas de Muñoz
Conde. Barcelona. 1972.
23
Mezger, Edmundo. Tratado de Derecho Penal, Traducción y Notas de Rodríguez Muñoz T. I. 1955.
Lo que este sujeto haya querido (es decir, el contenido de su voluntad) es, sin
embargo, irrelevante y solo interesa al marco de la culpabilidad. La teoría causal
reduce, pues el concepto de acción a un proceso causal prescindiendo, por
completo, de la variante de la finalidad. Con ello desconoce la realidad de las
acciones humanas, que no son simples procesos causales (pues en este caso no se
podrían diferenciar de los simples fenómenos de la naturaleza), sino procesos
causales dirigidos a un fin. Es, pues, lógico que ese fin sea también tenido en cuenta
ya en el momento de establecer el concepto de acción.24
En realidad, esta conclusión no es tampoco ignorada por el causalismo. Pero para
este la finalidad debe ser objeto de valoración en el ámbito de la culpabilidad,
dejando a las otras categorías, tipicidad y antijuridicidad, la valoración del aspecto
puramente causal del comportamiento. Pero el legislador cuando describe una
conducta en un tipo penal, no describe un simple proceso causal, sino un proceso
causal en la medida que se deriva de la realización de una acción final humana. Por
ello también la finalidad, los medios necesarios para su realización y los efectos
concomitantes deben ser tenidos en cuenta ya en el primer estadio de la teoría del
delito, la tipicidad, y subsiguientemente en los demás.25 Luego se irán añadiendo y
valorando otros datos que caracterizan a la acción en el caso concreto o que
determinan la culpabilidad. Pero a partir de la acción final que sirve de presupuesto a
toda valoración y reacción jurídico-penal, lo que importa es, por lo tanto, que el
legislador cuando describe o tipifica las acciones prohibidas lo hace pensando en la
acción no como un simple proceso causal, sino como un proceso causal regido por la
voluntad dirigida a un fin (sea este relevante o lo sean los medios elegidos para su
realización o los efectos concomitantes). De ello se derivan importantes
consecuencias sistemáticas y prácticas que serán expuestas en su lugar.
En este sentido podemos decir de que la teoría final de la acción, es de trascendental
importancia porque lo que al penalista, al juez, al intérprete interesa sobre todo es la
ACCIÓN TÍPICA y esta como se desprende del articulado de las leyes donde se
definen los delitos, no es otra que una acción final. Sin recurrir a la finalidad, al
24
Antón, Oneca. Derecho Penal T. I. Ed. Madrid. 1949. Pág. 310.
25
Cuello. Calón. Derecho Penal, revisado y puesto al día por Camargo Hernández. Ed. Barcelona. 1980.
contenido de la voluntad no se puede distinguir en efecto, la acción humana de matar
a otro de la muerte producida por un rayo. Pero también para distinguir las acciones
humanas unas de otras hay que recurrir a la finalidad: un disparo puede ser una
tentativa de homicidio o un simple acto de caza; solo la finalidad de su autor puede
dar sentido a ese proceso puramente causal. Igualmente hay que recurrir desde el
principio, es decir, desde el primer momento, para tipificar la acción, a determinados
elementos subjetivos que exige la ley.
Para superar la polémica entre teoría final y teoría causal hay una tercera que es la
teoría social de la acción, que llama la atención sobre la relevancia social del
comportamiento humano.
Esta teoría puede ser aceptada en la medida en que solo atendiendo al contenido de
la voluntad del autor se puede determinar el sentido social de la acción. Pero este
concepto de relevancia social es excesivamente ambigua y en última instancia, solo
es un dato pre-jurídico que no interesa directamente al jurista, lo que a este le
interesa es definitivamente la RELEVANCIA TÍPICA.26
26
Maurach, Tratado de Derecho Penal, traducción y notas de J. Córdova Rada. 2 volúmenes Ed. Baecelona.
1962. Actualizada y traducida por Muñoz Conde en su obra, Teoría General del Delito. Ed. Temis. 1983. Pág. 13
y ss.
derecho penal deba permanecer impasible ante los abusos que, especialmente en el
ámbito económico, se producen atraves de la persona jurídica, sobre todo
sociedades anónimas. Pero en este caso procede castigar a las personas físicas
individuales que cometen realmente tales abusos, sin perjuicio de las medidas civiles
o administrativas que proceda aplicar a la persona jurídica como tal.
En algunos casos no es posible, sin embargo, castigar a las personas físicas que
actúan en nombre de las personas jurídicas, porque solo algunos tipos de delitos
exigen determinadas cualidades personales, que no se dan en tales personas físicas,
sino en las jurídicas en cuyo nombre actúan. Para evitar estas indeseables lagunas
de punibilidad, el legislador puede optar por una doble vía: o sancionar
expresamente en los tipos delictivos donde más se den estos casos, a las personas
físicas que actúan en nombre de las personas físicas que actúan en nombre de las
jurídicas; o crear un precepto general que permita esta sanción en todos los casos
donde ocurran problemas de este tipo.27
27
Muñoz, Francisco. La Responsabilidad Penal de los Órganos de las Personas Jurídicas en el Ámbito de
Insolvencias Punibles. Ed. Madrid. 1977. Pág. 170 y ss.
En el segundo caso, la voluntad existe pero está viciada en sus motivaciones.
El primer caso constituye un supuesto de fuerza irresistible que excluye la acción; el
segundo es un supuesto de vis compulsiva que no excluye la acción, al no anular
totalmente la voluntad, sino la antijuridicidad o la culpabilidad según se estime exista
aquí estado de necesidad o miedo insuperable.
La fuerza ha de provenir del exterior, es decir, de una tercera persona incluso, mas
dudosamente, de fuerzas naturales, tanto la doctrina como la jurisprudencia
consideran que los impulsos irresistibles de origen interno no pueden servir de base
a esta eximente, porque se trata de actos en los que no está ausente totalmente la
voluntad, aunque esto no excluye que puedan servir de base a la apreciación de
otras eximentes, como la de trastorno mental transitorio que excluyen o disminuyen
la imputabilidad o capacidad de culpabilidad.
En la práctica la fuerza irresistible carece de importancia, salvo raras hipótesis, en los
delitos de acción, pero es importante en los delitos de omisión (atar al guardagujas
para que no pueda accionar el cambio de vías). La consecuencia principal de la
apreciación de esta eximente es que el que violenta, empleando fuerza irresistible
contra tercero, responde como autor directo del delito cometido, y el que actué
violentado por la fuerza irresistible no solo no responde, sino que su actuación es
irrelevante penalmente, siendo un mero instrumento en manos de otro.
b) Movimientos Reflejos. Los movimientos reflejos tales como las convulsiones
epilépticas o los movimientos instintivos de defensa, no constituyen acción, ya que el
movimiento no está en estos casos controlado por la voluntad. El estímulo del mundo
exterior es percibido por los centros sensores que lo transmiten, sin intervención de
la voluntad, directamente a los centros motores.
Desde el punto de vista penal no actúa quien en una convulsión epiléptica deja caer
un valioso jarrón que tenía en ese momento en la mano, o quien aparta la mano de
una placa al rojo vivo rompiendo con ello un valioso objeto de cristal.
Distintos a los movimientos reflejos son los actos en “corto circuito”, las reacciones
impulsivas o explosivas, en los que la voluntad participa, así sea fugazmente, y que
por lo tanto no excluyen la acción.
c) Estados de inconsciencia. También falta la acción en los estados de
inconsciencia tales como el sueño, el sonambulismo, la embriaguez letárgica. En
estos casos los actos que se realizan no dependen de la voluntad y, por
consiguiente, no pueden considerarse acciones penalmente relevantes. Se discute si
la hipnosis puede dar lugar a uno de estos estados. La opinión dominante se inclina
por la negativa, aunque teóricamente no está excluida la posibilidad de que el
hipnotizador llegue a dominar totalmente al hipnotizado, si este es de constitución
débil, surgiendo en este caso una situación muy próxima a la fuerza irresistible.
Aunque en los estados de inconsciencia falta la acción, pueden ser penalmente
relevantes, si el sujeto se ha colocado voluntariamente en dicho estado para delinquir
(el guardagujas se emborracha hasta quedar dormido para provocar
intencionalmente un choque de trenes) o llega a ese estado por negligencia (el
guardagujas se queda dormido y no cambia a tiempo las vías, provocando el choque
de trenes). En estos casos se la denomina con la figura ACTIO LIBERA IN CAUSA,
lo relevante penalmente es el actuar precedentemente. El problema de las actio
libera in causa es, sin embargo, muy complejo.28
2.2.- TIPICIDAD
De modo general se puede decir que toda acción u omisión es delito si infringe el
ordenamiento jurídico (antijuridicidad) en la forma prevista por los tipos penales
(tipicidad) y puede ser atribuida a su autor (culpabilidad).
28
Muñoz, Francisco. Teoría General del Delito. Ed. Temis. 1983. Pág. 16 y ss.
Ningún hecho, por antijurídico y culpable que sea, puede llegar a la categoría de
delito si al mismo tiempo no es típico, es decir, no corresponde a la descripción
contenida en una forma penal.
De la amplia gama de comportamientos antijurídicos que se dan en la realidad, el
legislador selecciona, conforme al principio de intervención mínima, aquellos más
intolerables y más lesivos para los bienes jurídicos más importantes y los amenaza
con una pena, describiéndolos en el supuesto de hecho de una norma penal,
cumpliendo así, además, las exigencias del principio de legalidad o de intervención
legalizada.
Esto no quiere decir que el legislador tenga que describir con toda exactitud y hasta
en sus más mínimos detalles los comportamientos que estime deban ser castigados
como delito. Ello supondría una exasperación del principio de legalidad que, llevado
hasta sus últimas consecuencias, desembocaría en un casuismo abrumador que de
todos modos, siempre dejaría algún supuesto de hecho fuera de la descripción legal.
La diversidad de formas de aparición que adoptan los comportamientos delictivos
impone la búsqueda de una imagen conceptual lo suficientemente abstracta como
para poder englobar en ella todos aquellos comportamientos que tengan unas
características esenciales comunes. Esta figura puramente conceptual es el TIPO,
tipo es por tanto la descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador
en el supuesto de hecho de una norma penal. Tipicidad es la cualidad que se
atribuye a un comportamiento cuando es subsumible en el supuesto de hecho de una
norma penal.
El tipo tiene en derecho penal una triple función:
a) una función SELECCIONADORA de los comportamientos humanos
penalmente relevantes.
b) una función de GARANTIA, en la medida que solo los comportamientos
subsumibles en el pueden ser sancionados penalmente.
c) Una función MOTIVADORA GENERAL, por cuanto con la descripción de los
comportamientos en el tipo penal el legislador indica a los ciudadanos qué
comportamientos están prohibidos y espera que con la conminación penal
contenida en los tipos, los ciudadanos se abstengan de realizar la conducta
prohibida ya que consecuentemente acarrea una determinada sanción.
29
Welzel, Hans. Derecho Penal Alemán, Parte General, Traducción de Bustos Ramírez y Sergio Yáñez Ramírez,
Santiago de Chile. 1976.
comportamientos adecuados socialmente, no deben considerarse típicos y mucho
menos antijurídicos.
Sin embargo se confunden con esta teoría de la adecuación social dos planos
distintos y con distinta trascendencia: el social y el jurídico. Ciertamente lo que es
adecuado socialmente, es decir los comportamientos habituales en la sociedad,
aceptados y practicados por la mayoría, no deberían ser generalmente típicos, es
decir penalmente relevantes. Pero sucede muchas veces que existe un desfase entre
lo que las normas penales prohíben y lo que socialmente se considera adecuado.
Este desfase puede llevar inclusive a la derogación de hecho de la norma jurídica y a
proponer su derogación formal, pero, en tanto este último no suceda, no puede
permitirse que la adecuación social sea una causa de exclusión de la tipicidad: lo que
la adecuación puede ser es un criterio que permita, en algunos casos, una
interpretación restrictiva de los tipos penales que, redactados con excesiva amplitud,
extienden en demasía el ámbito de prohibición.
Pero esta es una consideración fáctica que no puede pretender validez general, dada
sobre todo su relatividad e inseguridad. Por ello debe rechazarse el criterio de la
adecuación social como causa de exclusión del tipo.
2.3.ANTIJURIDICIDAD
Una vez subsumido (tipificado) el caso de la realidad en el supuesto de hecho de una
norma penal, el siguiente paso en orden a la averiguación de si ese caso puede
engendrar responsabilidad penal, es la determinación de la antijuridicidad, es decir
la constatación de que el hecho producido es contrario a derecho, injusto o ilícito.
El termino antijuridicidad expresa la contradicción entre la acción realizada y las
exigencias del ordenamiento jurídico, a diferencia de lo que sucede con otras
categorías de la teoría del delito, la antijuridicidad no es un concepto específico del
derecho penal sino en un concepto unitario, válido para todo el ordenamiento
jurídico, aunque tenga consecuencias distintas en cada rama del mismo.
El derecho penal no crea la antijuridicidad sino que selecciona, por medio de la
tipicidad, una parte de los comportamientos antijurídicos, generalmente los más
graves, conminándolos con una pena. Normalmente la realización de un hecho típico
genera la sospecha de que ese hecho es también antijurídico (función indiciaria de la
tipicidad); pero esta presunción puede ser desvirtuada por la concurrencia de una
causa de justificación excluyente de la antijuridicidad. Si no concurre ninguna de
estas causas, se afirma la antijuridicidad y el siguiente paso es entonces la
constatación de la culpabilidad del autor de ese hecho típico y antijurídico.
De aquí se deduce que, en la práctica, la función del juicio de antijuridicidad se
reduce a una constatación negativa de la misma, es decir, a la determinación de si
concurre o no alguna causa de justificación.
30
Muñoz, Francisco. Teoría General del Delito. Ed. Temis. 1983. Pág. 43 y ss.
Cfr. Bustos. Política criminal e Injusto en Bases Críticas de un nuevo Derecho Penal. Bogotá. Ed. Temis. 1983.
Esto no quiere decir que la antijuridicidad no plantee una problemática propia ya que
corresponde a la ciencia del derecho penal ocuparse de lo que significa la
antijuridicidad como tal y de su significación para la teoría del delito.31
31
Jiménez de Asúa, Luis. Principios de Derecho Penal- La Ley y el Delito. Ed. Abeledo Perrót. 1970. Pág. 268.
32
Muñoz, Francisco. Teoría General del Delito. Ed. Temis. 1983. Pág. 284.
Una contradicción puramente formal entre la acción y la norma no puede ser
calificada de antijuridicidad como tal la lesión de un bien que no esté protegido
jurídicamente. La esencia de la antijuridicidad es, por consiguiente la ofensa a un
bien jurídico protegido por la norma que se infringe con la realización de la acción.
En la medida en que no se de esa ofensa al bien jurídico no podrá hablarse de
antijuridicidad, por más que aparente o formalmente exista una contradicción entre
la norma y la acción. La falsificación de la firma de un personaje famoso por puro
pasatiempo o la confección de una letra de cambio con fines didácticos.
No constituye una acción antijurídica de falsedad documental, ya que el bien jurídico
protegido en el tipo penal antes señalado es la seguridad en el trafico fiduciario, ya
que la misma no se ve se ve afectada por estos hechos.33
33
Cuello, Eugenio. Derecho Penal Tomo I. Ed. Bosch. Barcelona. 1934.
Para establecer si la acción realizada era peligrosa para un bien jurídico, es decir,
era probable que produjera su lesión, es preciso que el juzgador conozca la
situación de hecho en la que se realiza la acción que está enjuiciando (conocimiento
ontológico) y sepa además las leyes de la naturaleza y las reglas de experiencia por
las que se puede deducir que esa acción, realizada en esa forma y circunstancias,
pueda producir generalmente la lesión de un bien jurídico (conocimiento
nomológico). Para saber, por ejemplo si A conducía peligrosamente su automóvil es
necesario, primero, saber a qué velocidad lo conducía, porque tipo de carreteras
viajaba, que clase de coche era etc. Y segundo, deducir si, conforme a las reglas de
la experiencia, era probable que, por esa forma de conducir y dadas las
circunstancias, se produjera un accidente que provocara la muerte o la lesión de
alguien.
Si una vez hechas estas comprobaciones se deduce que no hubo tal peligro, el
hecho dejara de ser antijurídico, porque la antijuridicidad material exige por lo
menos la puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos en la norma penal.34
34
Griva, Gregori. La Puesta en Peligro de Bienes Jurídicos. Ed. Barcelona. 1979. Pág. 85 y ss.
35
Rodríguez, Mourullo. Derecho Penal- Parte General vol. I. Ed. Madrid. 1977.
entrelazados y son inimaginables separados. El valor o desvalor de una conducta
supone siempre el valor o desvalor de un resultado. Así por ejemplo, la prohibición
de matar es una consecuencia de la protección a la vida; la prohibición de robar una
consecuencia de la protección a la propiedad. Lógicamente los mandatos “no
matar”, “no robar” solo tienen sentido si previamente se reconocen los valores que
los fundamentan: vida, propiedad. Etc. Pero igualmente la protección a esos
valores, por medio de la norma penal, solo puede conseguirse sancionando o
prohibiendo las acciones humanas que puedan lesionarlos.
d) Son objeto de estudio, dentro de la culpabilidad, todas las causas que la excluyen,
como elemento de juicio para decidir si ha habido o no una motivación normal.
También lo son para la afirmación del juicio de reproche, las causas de exclusión de
la culpabilidad.
Esta concepción estudia la culpabilidad dentro de los vastos campos de la
reprochabilidad, la exigibilidad, las motivaciones y la caracterología, o personalidad
del delincuente. Reprochabilidad es la cualidad de la acción que posibilita hacer un
reproche personal al autor, porque no la ha omitido; o como dice Carrara, para que
una acción pueda ser legítimamente declarada imputable a su autor, se requiere que
pueda echársela en cara como un acto reprobable. Para que una acción pueda ser
reprochable su omisión debe ser exigible. Si el hacer contrario a la norma provoca un
juicio de culpabilidad, esa norma desatendida debe tener un contenido de
exigibilidad. La concepción normativa de la culpabilidad requiere presupuesto de
hecho, sin los cuales no es posible construirla, y entre esos elementos apriorísticos,
situados fuera de la culpabilidad, se halla la motivación normal; o dicho de otro
modo que el sujeto actúe sin óbices que le impidan o tuerzan el razonamiento o la
cabal comprensión del acto y de las consecuencias sobrevinientes. Cuando esa
motivación es anormal, es decir, cuanto está fuera del razonamiento o de la cabal
comprensión del acto, queda excluida la culpabilidad.
36
Bacigalupo, Enrique. Lineamientos de la Teoría del Delito. Ed. Buenos Aires. 1974.
CAPÍTULO III
37
Jiménez, Raúl. Derecho de Familia y Derecho del Menor Tomo I. Ed. Turpo. 2006.
38
Código Penal. Ley 1768 de 18 de Marzo de 1997. Art. 260.
Si la muerte se produce como consecuencia de una grave violación culpable de
los deberes inherentes a una profesión, oficio o cargo, la sanción será de uno a
cinco años”.
En todo caso para la teoría, el Homicidio Culposo consiste en causar la muerte,
un ser humano a otro, obrando con culpa, o sea, sin intención o dolo, pero con
negligencia.
Por ejemplo, a alguien limpiando un arma se le escapa un tiro y mata a otra
persona, que estaba junto a él. Un automovilista circula rápido y no puede
frenar cuando se le cruza un peatón, y le da muerte. El anestesista, que causa
la muerte de un paciente al administrar mal la anestesia, por descuido.
El accionar culposo del homicida es el que debe ser el causante de la muerte, pues
si este hecho igual sucedería por culpa concurrente de la víctima, la figura delictiva
no se configura. No puede haber compensación de culpas, pues a pesar de que el
sujeto pasivo haya también participado con su culpa, el homicidio culposo existirá si
del accionar del actor, se derivó la muerte de la víctima. Por ejemplo, no podemos
alegar para quitar responsabilidad a quien limpiaba el arma, que también la víctima
tuvo culpa, por sentarse a su lado mientras hacía tan peligrosa tarea.
No existe tentativa en esta clase de delitos, no hay pues un “iter criminis” que es
cortado en un momento dado.
Para Carrara, define el homicidio culposo diciendo que se da cuando se ha
ocasionado la muerte de un hombre por medio de un acto que no está dirigido a
lesionar su persona y del cual podrá preverse, sin que se hubiera previsto, que fuera
capaz de producir ese deplorable efecto.
Para Silvio Ranieri nos dice que el homicidio culposo, es la muerte no querida de un
hombre que se verifica como consecuencia de una conducta negligente, imprudente,
o inexperta o también por inobservancia de leyes, reglamentos, ordenes o
disposiciones.
El homicidio culposo es cuando se priva de la vida sin que el sujeto activo hubiera
tenido la intención de matar, siempre y cuando este daño haya resultado como
consecuencia de alguna imprevisión, negligencia de alguna impresión, negligencia,
existe también la preterintencionalidad - consiste en querer hacer un daño menor,
pero se causaba uno mayor por imprudencia al actuar, puede haber concurso real e
ideal y pueden aparecer todas las formas de participación.39
39
Página Virtual. www.el delito culposo en Bolivia.com.2011.
El daño ocurre cuando el paciente es tratado erróneamente o cuando un médico o un
nosocomio, se separan de lo que es considerado cuidado juicioso del paciente.
Cuándo un paciente es lesionado debido al mal cuidado o al cuidado improcedente
eso es negligencia médica.
Existen médicos que trabajan sin la mínima ética profesional, contestando el celular
en el quirófano, por ejemplo; otros médicos sin estudios de especialización y con
complejo de sabelotodo, realizando una mala práctica, consecuentemente haciendo
noticia en la crónica roja.
Las cifras proporcionadas por el Ministerio de Salud sobre mala praxis y negligencia
médica son alarmantes, pues, los casos crecieron de forma desmesurada,
mostrando que la salud y la vida de la población están en peligro.
Hoy por hoy, vemos muchas noticias sobre víctimas de la negligencia médica en
nuestro país. Eso también denota la baja calidad de los servicios de salud.
Las familias de las víctimas, que en su impotencia ante una situación de lesión o
muerte de un ser querido, desesperadamente salen a la palestra. Por una parte
claman por justicia; por otra, alertan a la comunidad, para que la tragedia no vuelva a
suceder.
Son miles de vidas truncadas por las manos de profesionales que ejercen una labor
social de extrema importancia y que nunca se comprometieron con la vida de los
demás; entonces, no trataron a sus pacientes como les gustaría ser tratados; por eso
existe la triste historia de la negligencia médica.
La negligencia médica es definida como un acto mal realizado por parte de un
proveedor de asistencia sanitaria, que se desvía de los estándares aceptados en la
comunidad médica y que, infelizmente causa alguna lesión o la muerte al paciente.
La negligencia médica es haber realizado actos no apropiados o, por no haber tenido
la diligencia requerida para un caso en particular. Es decir, negligencia es no haber
cumplido con los parámetros mínimos y estándares de conducta para enfrentar el
caso clínico, y no haber cumplido con las normas técnicas, propias, de la profesión
médica. Constituye, junto a la impericia e imprudencia médica, una vulneración a la
Lex Artis Ad Hoc (ley del arte o conjunto de reglas que permite la buena praxis en el
ejercicio de la profesión). También recae la responsabilidad sobre el equipo de salud
inmerso en el caso.
¿Qué está ocurriendo? Pues, hubo un tiempo en que los médicos eran personas
muy íntegras, estudiosas y sobretodo responsables con sus pacientes y con su
propio nombre. Evitaban las malas prácticas, porque sabían que no hay dinero que
pague una vida. Además, tenían conciencia de que su juramento era el de salvar
vidas y nunca renunciaron a eso. ¿Dónde se fueron los grandes doctores? ¿Por qué
se fueron y dejaron a muchos irresponsables, ávidos de dinero a cargo de la salud
pública?
Aquellos profesionales que no cumplen con las normas técnicas de la profesión
médica porque no las conocen, sencillamente son incompetentes, pues no saben
qué criterios deberían seguir. Entonces hay que enterarse de qué pasó en sus
escuelas que les permitieron salir profesionales sin saber ciertos procedimientos. La
educación es la base para cualquier profesión. Las facultades deberían responder
por los malos profesionales que formaron. No obstante, si los profesionales conocen
las normas y no las aplican, sencillamente son criminales; no hay por donde
perderse.
Es necesario tener en cuenta que las personas comunes no tienen el menor interés
en obtener un "premio" a costa del deterioro de su propia salud o de su vida. El
reclamo existe por el daño causado por la falta que cometió el médico, que no obro
en conformidad con las normas de atención para el tratamiento del paciente; o por la
falta de conocimiento del médico al prestar atención al paciente. El asunto es muy
serio, pues, la mala práctica médica causa daños permanentes en los pacientes que
sobreviven y pierden la calidad de vida. Sin contar el trastorno y el dolor que causa a
la familia cuando el paciente se queda impedido de valerse por sí mismo.
Tristemente, son vidas repentinamente alteradas, por manos en las que se confió a
la salud.
Ningún derecho es más importante que el derecho a la vida; y es devastador perder
la vida por culpa de la negligencia de una persona en quien se confió para que cure
una dolencia. Por eso la importancia de que la justicia sea pronta y eficaz, para que
ningún caso de mala praxis médica se quede en la impunidad. Aún sabiendo que la
negligencia médica no es una actitud deliberada del profesional de salud, ella sería
evitada si los médicos tuviesen la conciencia de la importancia y responsabilidad de
su profesión.40
40
Achával, Alfredo. La Responsabilidad Médica. Ed. Diseño Gráfico Lima. 1984. Pág. 106 y ss.
3. la culpa levísima es aquella en que el resultado hubiera sido prevista por
persona diligentísima, colinda con el caso fortuito.
41
Frish, Wolfang. Tipo Penal e Imputación Objetiva. Ed. Madrid. 1995. Pág. 208 y ss.
1.- Nomen Juris: Homicidio Culposo
2.- Precepto Jurídico: el mandato jurídico es evitar que por culpa se produzca la
muerte de una persona.
3.- Concordancias: concordante con el Art. 15 del Código Penal (parte general)
que establece: Art. 15 (culpa). Actúa culposamente quien no observa el cuidado a
que está obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales y, por
ello:
1. No toma conciencia de que realiza el tipo legal.
2. Tiene como posible la realización del tipo penal y, no obstante está
previsión, lo realiza en la confianza de que evitará el resultado.
4.- bien jurídico tutelado: el bien jurídicamente tutelado es la VIDA y la integridad
corporal.
5.- sujeto activo: es un delito impropio, es decir que el autor puede ser cualquier
persona.
6.- sujeto pasivo: el sujeto pasivo es la víctima del delito según el C.P.P. en su Art.
11 (garantías de la víctima). La víctima por sí sola o por intermedio de un abogado,
sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se
hubiera constituido en querellante.
7.- condición objetiva de punibilidad o la conditio sine quanon: es causar la
muerte, en el cual tiene que existir CULPA (imprudencia, negligencia e impericia).
8.- verbo típico: causare la muerte.
9.- elemento subjetivo o condición de culpabilidad: el que por culpa (imprudencia,
negligencia e impericia) causare la muerte.
10.- sanción: es la reclusión de seis meses a tres años.
11.- agravante: si la muerte se produce como consecuencia de una grave violación
culpable de los deberes inherentes a una profesión, oficio o cargo, la sanción será de
reclusión de uno a cinco años.
12.- tipo o clase de delito: se trata de un delito de resultado.42
42
Jiménez de Asúa, Luis. Tratado de Derecho Penal, volúmen VI- Parte General, El Delito y su Exteriorización.
Ed. Madrid. 1975. Pág. 328 y ss.
Código Penal, Ley 1768 de 17 de Marzo de 1997.
Código de procedimiento Penal. Ley 1970 de 25 de Marzo de 1999.
6.- LA HISTORIA CLÍNICA COMO DOCUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA
AVERIGUACIÓN DE LA NEGLIGENCIA MÉDICA
La HISTORIA CLÍNICA del Paciente es el documento fundamental en toda
reclamación por imprudencia o negligencia médica u hospitalaria todo paciente, tiene
DERECHO a obtener una COPIA COMPLETA de su Historia Clínica.
La historia clínica se origina con el primer episodio de enfermedad o control de salud
en el que se atiende al paciente, ya sea en el hospital o en el centro de atención
primaria, o en un consultorio médico. La historia clínica está incluida dentro del
campo de la semiología clínica.
El registro de la historia clínica construye un documento principal en un sistema de
información hospitalario, imprescindible en su vertiente asistencial, administrativa, y
además constituye el registro completo de la atención prestada al paciente durante
su enfermedad, de lo que se deriva su trascendencia como documento legal.
La información contenida en la historia clínica puede obtenerse siguiendo el método
clínico, orden de trabajo semiológico, por diferentes vías que son:
Con el transcurso del tiempo, los datos surgidos de la enfermedad del paciente
ayudan a comprender la variación de la historia natural de la enfermedad.
Además de los datos clínicos que tengan relación con la situación actual del
paciente, incorpora los datos de sus antecedentes personales y familiares, sus
hábitos y todo aquello vinculado con su salud biopsicosocial. También incluye el
proceso evolutivo, tratamiento y recuperación. La historia clínica no se limita a ser
una narración o exposición de hechos simplemente, sino que incluye en una sección
aparte los juicios, documentos, procedimientos, informaciones y consentimiento
informado.
43
Bustamante, Carlos. Ética, Medicina y Sociedad. Ed. Diseño Gráfico Integral. 1985. Pág. 199 y ss.
CAPÍTULO IV
EXPLICAR LA RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO POR LA MALA PRAXIS DE LA
MEDICINA Y LAS FORMAS DE APARICIÓN DE LA CULPA
La comisión por parte de los profesionales médico de delitos o faltas genera una
personal responsabilidad penal del profesional y si de ésta se derivan daños también
la responsabilidad civil por tanto su obligación indemnizatoria.
Es decir que la ejecución de un hecho descrito por el Código Penal como delito o
falta obliga a quien lo realiza a la reparación de los daños y perjuicios causados en la
comisión de ese delito o falta.
2.3.-Responsabilidad civil.
Todas las actuaciones médico sanitarias que sin implicar una responsabilidad penal,
por no constituir delito o falta, generen daños, están sometidas a responsabilidad
civil, es decir a la obligación de quien genera el daño de indemnizar los mismos.
Esta es una responsabilidad genérica para toda acción u omisión que genere un
daño interviniendo culpa o negligencia y de la misma responderá el autor del daño
así como otros vinculados a él por distintas relaciones.
44
Achával, Alfredo. La Responsabilidad Médica. Ed. Diseño Gráfico Integral. 1986. Pág. 216 y ss.
En una primera aproximación encierra la idea de atribuir un hecho a alguien. Incluso
la palabra atribuir traduciría más exactamente el sustantivo alemán Zurechnung, al
que el adjetivo objetivo califica, pues el significado del primero encierra la idea
delimitar, y esto es importante, porque delimitar puede entenderse, en lo que
respecta al objeto de nuestro estudio, de diversas maneras: Por un lado en una
actuación individual saber si el sujeto es autor o no; y, por el otro, en una actuación
plural dirigir el índice acusador de manera tal que cada uno asuma la atribución
conforme al rol que le ha tocado desempeñar en el suceso.
Quiere decir que, ante un suceso que tiene contenido penal (en el tema que estamos
abordando, muerte o lesiones consecuencias de una actividad médica) resulta
preciso utilizar parámetros que permitan individualizar a quien el Derecho se lo
adjudicará. Luego de los análisis posteriores, relativos a la reunión de los demás
requisitos típicos, a la posible concurrencia de causas de justificación, de exclusión
de la responsabilidad por el hecho o de la culpabilidad, llegará el momento de poder
decir, en su caso y también usando la forma elocuente de Carrara: "Tu lo hiciste
voluntariamente".
4.2.2.- La antijuridicidad.
Dice en relación al daño o peligro de un derecho, por causa de un acto humano
injustificado: si alguien se apodera de un bien ajeno, con este acto vulnera el derecho
de propiedad que otro tenía sobre la cosa hurtada. No es permitido, por tanto, ir por
ahí atacando los derechos de los demás; no se permite actuar antijurídicamente.
Pero, además, para poder castigarse al responsable de estos hechos, es necesario
que haya actuado con culpabilidad. Decir culpabilidad es decir representación mental
del hecho. Referibilidad psíquica la llaman unos; elemento subjetivo le dicen otros,
imputabilidad; en fin, es una noción que indica que, si la persona se encuentra en
ese momento en pleno uso de sus facultades mentales, debe responder por la
comisión del delito porque lo previó y lo quiso o, sin quererlo, confió
imprudentemente en poder evitarlo.
El hecho se producirá entonces como resultado de la voluntad del agente que lo
ejecuta, o de la negligencia que le impide abstenerse de ejecutarlo. Si hay voluntad
positivamente actuada, si se quiso el resultado, la imputación se hará a título de dolo;
si no funcionaron los resortes de su voluntad y obró pro descuido aún sabiendo que
podría ocurrir el hecho, la imputación se hará a título de culpa; si quiso un resultado y
se produjo otro más grave por imprevisión, la imputación se hará a título de
preterintención.
4.2.3.- Culpabilidad.
Es lo que está socialmente aceptado. A través del desarrollo social se ha definido
que, para poder permitir la interacción de los miembros de la comunidad, deben
asumirse riesgos en forma permanente. Cada sociedad ha determinado sus riesgos
aceptables. Ejemplo: En Roma los gladiadores; en países hispanos el toreo; en todo
el mundo los viajes en avión. Para que la sociedad pueda funcionar deben
arriesgarse los bienes jurídicos de las personas. Sin embargo, quien pone límites a
ese riesgo social es el Estado mismo, delimitando el residuo conductual que marca el
riesgo permitido. Y siendo el Derecho Penal un producto social, este no puede
prohibir lo que la sociedad acepta en forma abierta. Ahora: ¿Cuáles son los
elementos para definir lo que se encuentra permitido y lo que no lo es? Las
talanqueras o límites que marcan la desaprobación del riesgo se pueden resumir en:
utilidad social, inevitabilidad del riesgo, necesidad social y costumbre.
La utilidad social hace referencia a que cada persona posee una serie de derechos
que deben ser protegidos por la sociedad. Pero esta protección se encuentra con el
límite de la necesidad social. La utilidad social se mide al buscar el punto óptimo
entre el riesgo en que se colocan los propios derechos y el beneficio que de tal
riesgo en que se colocan los propios derechos y el beneficio que de tal riesgo se
derive o reciba. Ejemplo, al aceptar una intervención quirúrgica por la existencia de
una hernia inguinal, debe sopesarse el riesgo de la cirugía contra el riesgo de no
intervenirse. Por un lado, aunque existe el peligro de muerte y complicaciones en el
procedimiento quirúrgico, este se lleva a cabo de manera electiva y planificada. El no
aceptar este riesgo calculado puede llevar a una situación de emergencia en la cual
la misma hernia no tratada sufra un proceso de encarcelamiento y estrangulación,
con compromiso de contenido intestinal, que puede llevar no solamente a la muerte,
sino a situaciones de cirugía de emergencia, cuyos riesgos de complicación son
mucho mayores que en el caso electivo.
Con respecto a la inevitabilidad del riesgo, debe decirse que si la sociedad no
permitiera la existencia de ningún tipo de riesgo, esa sociedad se vería detenida en
el tiempo. Por ejemplo, la existencia del parque automotor ciudadano es un
verdadero riesgo, y, de hecho, produce una gran cantidad de personas lesionadas y
muertas en desarrollo del tránsito diario. El Estado ha limitado el riesgo al máximo al
colocar avenidas, semáforos, puentes, límites de velocidad, patrulla de policía, etc.
Sin embargo, el riesgo persiste de cualquier forma.
Asimismo, los hospitales; aunque se encuentran normas de calidad, trabajadores
idóneos, equipo de alta sofisticación y demás, la infección ronda en los lechos de los
pabellones quirúrgicos; el riesgo de muerte siempre está presente en las salas de
cirugía; el error en los datos nunca podrá evitarse en su totalidad.
4.3.- Imputación objetiva para el acto médico.
Al hacer un análisis de la figura de la imputación objetiva y su importancia frente al
acto médico, consideramos pertinente, dejar en claro los siguientes conceptos.
45
Frish, Wolgang. Tipo Penal e Imputación Objetiva. Ed. Cólex Madrid. 1995. Pág. 66 y ss.
Se debe determinar cuál es la causa que produjo el resultado.- Para ello nos
apoyamos en la equivalencia de condiciones y en el postulado de la conditio sine que
non.
Una vez hemos establecido esa relación de causalidad, debemos entrar a determinar
si la acción puede considerarse como peligrosa para la producción de un
determinado resultado.- Para ello debemos hacer un análisis de la peligrosidad de la
acción desde una perspectiva ex ante, esto es, ubicándonos en el momento en que
la persona realiza la conducta, es decir, si al momento en que la persona actuó, de
acuerdo a la regla general de experiencia se podría pensar que efectivamente la
acción era peligrosa para producir el resultado.
El fundamento de la imputación objetiva, es la acción peligrosa, jurídicamente
desaprobada. El carácter de peligroso de la acción lo debemos calificar ex ante, esto
es, en el momento en que se realiza la acción, no cuando el resultado se produce. Si
miráramos que la acción fue peligrosa porque se produjo el resultado nos estaríamos
ubicando en una perspectiva ex – post.
Por ello el carácter peligroso de la acción solo puede ser calificado por un espectador
objetivo que será el juez o el fiscal, quien de acuerdo a la lógica, las reglas de la
experiencia, sus conocimientos y los que el autor de la conducta tuviera al momento
de realizar la misma, podrá calificarla efectivamente como peligrosa o no.
La realización del peligro.- Además que la acción sea peligrosa se requiere que la
misma se materialice en la producción del resultado típico, esto es el resultado
prohibido, por ello debe establecerse que el peligro creado se concrete en la
producción del resultado, si el resultado que se produce no tiene una relación de
riesgo con mi conducta a mí no se puede imputar el resultado. Si Juan que es
cirujano, ingresa a operar ebrio, este ha creado un riesgo, pero si María en la
operación muerte porque el balón de oxígeno se quedó vacía en el curso de la
operación, a Juan no se le puede imputar el resultado, porque bajo, esa óptica no
existe una relación del riesgo entre la conducta del cirujano y la modificación del
mundo exterior.
La acción peligrosa tiene que estar desaprobada por el ordenamiento jurídico.- Esto
implica que debe existir una contradicción con la norma, es decir, implica que la
conducta se encuadre dentro de un tipo penal determinado.
Estos cuatro pasos se deben cumplir, para efectos de que a una persona se le pueda
imputar objetivamente una conducta.
Sobre los anteriores principios fue concebida la teoría de la imputación objetiva como
una forma de la imputación jurídica. Pena, partiendo de los juicios éticos y del deber
del ciudadano que busca eliminar en principio las tesis causalitas o materialistas para
encontrar las causas del delito y centrarse en las teorías puramente o de contenido
normativo, situación que en la práctica no se ha cumplido a cabalidad, por cuanto sus
seguidores han reconocido que para imputar un resultado necesariamente se debe
partir de una causalidad mínima para luego aplicar unos patones ideados y que en
todos los casos no ofrecen las mismas soluciones, para hacer el juicio de reproche
de la conducta.
En materia médica el Juez no puede pretender suplir su ignorancia con las meras
aproximaciones que le puede aportar el uso de la lógica; menos con sus
conocimientos, que son los propios de un profano: Cuando un juez quiere demostrar
que sabe medicina, sin haber cursado la carrera, se transforma en un sujeto
peligroso, por los errores que puede llegar a cometer.
46
Gunter, Jakobs. La Culpa y el Funcionalismo Penal. Alemania.
descubrimiento y la elaboración detallada de los conceptos violación al cuidado y
relación de antijuridicidad.
Precisamente son estos aportes los que aprovecharemos en orden al tema de este
relato, porque analizar si es acertado extender los conceptos a los delitos dolosos,
sobrepasaría sus límites. Pero sin perjuicio del propósito de ceñir nuestra exposición
a los sucesos culposos provenientes de la actividad médica; excluyendo de esta
forma las conductas dolosas, de todas maneras hay que señalar la existencia de
algunos modelos, que resultan esclarecedores de ciertos enfoques dogmáticos que
procuran abarcar la totalidad de los hechos: Así Jakobs acepte que los problemas de
causalidad afectan en la práctica sólo a los delitos de resultado en sentido estricto,
pero a su vez
47
Gunter, Jakobs. La Teoría Moderna de la Imputación Objetiva. Alemania.
La norma penal no veda (y esto es obvio) la intervención del profesional en favor del
enfermo.
La norma penal tampoco proscribe que se asuman riesgos (porque ellos son ínsitos
a todo hacer u omitir del médico, enfrentado a la enfermedad de su paciente).
A partir de lo expuesto derivan criterios que permiten eliminar del interés penal
comportamientos médicos irrelevantes para esta rama del Derecho. Además, es
dable utilizar lo que sugiera el estudio del ámbito de competencia de la víctima, el
principio de confianza y la prohibición de regreso, temas que, obviamente, en razón
del tiempo disponible, no es posible incluir en este relato.48
8.2. Negligencia
48
Jeschek. Derecho Penal Funcionalista. Alemania. Universidad de Berlín.
Es una modalidad de culpa que guarda sintonía con una práctica médica deficiente,
con descuido y desatención. Es hacer un menos de lo que se debería hacer.
Ejemplo: cuando el cirujano luego de practicar una operación quirúrgica olvida una
gasa o instrumento en el campo quirúrgico.
8.3. Impericia
Esta genéricamente determinada por la insuficiencia de conocimiento para la
atención del caso, que se presume y se consideran adquiridos, por la obtención del
título profesional y el ejercicio de la profesión, asimismo es la incapacidad técnica
para el ejercicio de una función determinada. Existe una impericia absoluta cuando
se obra fuera del campo en que uno estaba autorizado por el propio título académico.
Existe impericia relativa cuando aun estando autorizado por el propio título
profesional se revelara escasa competencia técnica. Ejemplos de actos médicos por
impericia se presentan cuando se diagnostica un embarazo ectópico en el caso de
una obstrucción intestinal o en el caso de una operación de un diabético sin la
realización del riesgo quirúrgico, en el que en el análisis de orina pudiese aparecer
signos de diabetes, produciéndose en ambos casos un desenlace fatal que podría
haberse evitado con un mínimo de pericia. Podemos encontrar otros ejemplos en los
famosos abortos, cuando se perfora el útero al efectuar un raspado en una paciente
que luego muere por peritonitis; o en la aplicación de anestesia raquídea en una
operación de hemorroides que ocasionó una paraplejia.49
CAPÍTULO V
PROPONER LA INCLUSIÓN DE UN TIPO PENAL BAJO EL NOMEN JURIS DE
NEGLIGENCIA MÉDICA, QUE SANCIONE Y EVITE LA IMPUNIDAD EN LA CUAL
RECAEN LOS GALENOS POR LA MALA PRAXIS DE LA MEDICINA.
49
López, Claudia. Introducción a la Imputación objetiva. Ed. Bogotá. 1998.
1.- CONSIDERACIONES DE PROCEDENCIA
El derecho es una ciencia cambiante que tiene que responder a las necesidades de
la sociedad; ya que en el presente trabajo monográfico, la problemática central está
de una manera específica en el área del derecho penal que está encargado de
tutelar todos los bienes jurídicos a través de diferentes tipos penales.
CAPÍTULO VI
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
1. - CONCLUSIONES CRÍTICAS
• La vida es un bien jurídico trascendental, que el Estado debe proteger a través
de normas jurídicas específicas, especialmente cuando se trata de la Mala
Praxis de la Medicina, fenómeno que de alguna forma repercute en la
sociedad.
• Todo hecho punible comporta la existencia de una indisoluble unidad
dialéctica de autor y victima que tiene una trascendencia jurídico penal,
porque la víctima en el caso de la muerte son los descendientes del difunto.
• El compromiso real de los actores principales (operadores de justicia) es
determinante para el éxito de las reformas penales pero también demanda la
sensibilización de la comunidad en general de su concientización y
aceptación.
• La injusticia, la corrupción, la impunidad reflejan la grave crisis moral y ética de
sus autores que socaban profundamente las instituciones y la sociedad.
• El derecho tiene la finalidad de proteger Bienes Jurídicos, en nuestro caso
particular se protege la vida de la mala praxis de la medicina, efectuada por
algunos malos profesionales de la salud, por lo tanto es indispensable incluir
un tipo penal especifico, claro y preciso que regule esta conducta, siendo la
misma un delito propio y de resultado, que solo sea aplicado a los
profesionales que ejerzan alguna rama de la medicina y que por mala praxis
de la medicina den como resultado la muerte de una persona, que es lo que
se pretende evitar a través de la inclusión del tipo penal Negligencia Médica,
que sancione la mala praxis de la medicina.
2. RECOMENDACIONES Y SUGERENCIAS
• El tipo penal de negligencia médica que se pretende incluir en la Ley 1768 del
Código Penal, para ser aplicado se debe tomar muy en cuenta que se trata de
un Delito Propio es decir que el sujeto activo solo serán los profesionales que
ejerzan cualquier rama de la medicina.
• Cuando un profesional como se estableció anteriormente, que esté en el
ejercicio de cualquier rama de la medicina y que como consecuencia exista la
muerte de una persona por negligencia o imprudencia, será procesado por el
tipo penal de negligencia médica, en el que necesariamente deberán
participar peritos con conocimientos sobre la medicina; La participación de los
peritos que serán otros médicos se desarrollara en la substanciación del
proceso penal, el cual será fundamental para la averiguación de los hechos y
posteriormente de la verdad Siendo así, la intervención de peritos resulta
imprescindible cuando (y es el caso de la Medicina) se requieren conocimiento
superiores a los que posee el hombre común, porque la indagación de la
causalidad supone saber cuáles son las leyes naturales que la determinan y
eso requiere estudios especializados.
Por los puntos sugeridos en el presente trabajo, la finalidad de la misma es dar una
orientación sobre la correcta aplicación de la norma jurídica propuesta que de alguna
manera beneficiará a la sociedad. Siendo el tipo penal que se propone; claro y
específico teniéndose claramente de que se trata de un delito propio y de resultado.
3. BIBLIOGRAFÍA
NEGLIGENCIA MÉDICA
ASPECTOS GENERALES
INTRODUCCIÓN
Esto es válido tanto en materia Penal como Civil, pero mientras las Instituciones Hospitalarias o
los Sanatorios responden con su patrimonio para afrontar la indemnización dineraria en la
condena Civil, no tienen en cambio una sanción Penal que les alcance, habida cuenta que son
Personas Jurídicas de existencia ideal no física.
La responsabilidad y la condigna solidaridad en la misma, abarca tanto la acción como la omisión
dañosa.
HUMANISMO MÉDICO
Durante los últimos 50 años, gran parte de los profesionales de la medicina, progresivamente han
perdido la imagen humanista que los identificó con el modelo hipocrático durante milenios, para
ser considerados como simples técnicos, ávidos de reconocimiento económico y profesional,
adheridos al modelo racional cientificista y divorciado de la sensibilidad humana, consustancial
al ejercicio de la medicina clásica 3, cuyo humanismo sustentaron para la posteridad médica los
más calificados cultores del pensamiento ecuménico, tales corno Hipócrates, Aristóteles, Platón o
Gracián. Ellos aportaron los conceptos esenciales que definen la espiritualidad humana.
Asimismo, humanistas y personalidades paradigmáticas como Honorio Delgado, entre otros, han
enfatizado con esclarecida sapiencia que la esencia del humanismo es el amor al prójimo, razón
de ser del acto médico a través de los tiempos "En la esperanza de que su lectura despierte
dormidas inquietudes ", se escribe este ensayo con el propósito de contribuir a reencender la
antorcha del humanismo activo en el gremio médico nacional, cuya entraña espiritual nunca
debe dejar de nutrirse de las fuentes del saber hipocrático.
El ejercicio de la medicina moderna adolece actualmente de un proceso de deshumanización en
la sociedad globalizada; principalmente, en las sociedades desarrolladas en las cuales prevalecen
los estilos de vida materialista, el hedonismo, el vacío espiritual y la cultura de la banalidad. En
este contexto, la salud ha sido convertida en una costosa mercancía por un mercado perverso
que ha hecho de la codicia lucrativa.
Por su lado, la gran mayoría de médicos se han adherido acríticamente a la tecnología de punta y
han abandonado su esencia humanista, en desmedro de su identidad profesional. El costo de esta
enajenación es muy elevado, porque de este modo el médico se niega a sí mismo, proyecta tina
imagen profesional que a menudo es percibida por la comunidad como mercantilista, y su fin
prioritario es buscar un mayor status socioeconómico y aprovechamiento personal, carente de
sensibilidad humana.
Las sociedades del tercer mundo no son ajenas a este proceso de deshumanización médica, en
perjuicio de los sectores sociales menos favorecidos, para los cuales el acceso a los servicios de
salud a menudo es inalcanzable; no obstante la abrumadora retórica en sentido contrario.
Los cambios políticos, sociales, económicos y laborales que se pusieron en práctica durante la
década dantesca del Perú, han tenido como consecuencia que en los establecimientos de salud
pública y de la seguridad social, el trabajo médico se efectúe en condiciones paupérrimas y con
limitaciones que hace inviable una atención con calidad.
De igual modo, las remuneraciones laborales atentan contra la dignidad del profesional de la
salud, afectando su autoestima, motivación, expectativas de superación personal, el acceso a la
capacitación continua y a la alta competitividad. La creación desmedida de facultades de
medicina, es otro factor estructural de la deshumanización médica. En la actualidad existen en el
Perú 26 Facultades de Medicina que han sobresaturado la oferta de profesionales médicos en el
denominado mercado de la salud.
De otro lado, la insensibilidad humana prevalece en todos los niveles de atención de los servicios
de salud: asistencial, administrativo y de apoyo.
Todos estos sucesos han inducido a las sociedades médicas como la American Board of Interna
Medicine a dar la voz de alarma y a enfatizar la necesidad de potenciar vigorosamente la
formación humanista durante la carrera de medicina.
A continuación se analizan algunos aspectos de este fenómeno social decadente que
deshumaniza al médico. Asimismo, se propone un plan estratégico con el propósito de impulsar
la reversión de este proceso de deshumanización en la ley médica.
CAUSAS DE LA DESHUMANIZACIÓN DE LA MEDICINA
Prelación del racionalismo científico en desmedro de la sensibilidad humana.
Deficiente selección de postulantes, sin la exigencia de una auténtica vocación médica
Exigente proceso de selección durante los estudios de medicina, con énfasis exclusivo en los
conocimientos científicos y técnicos.
Escasa o deficiente formación humanista durante la carrera médica.
Predominio de asignaturas técnicas en las Facultades de Medicina y eliminación de los cursos de
humanidades.
Relación médico- paciente, basados en aspectos comerciales con una creciente desconfianza de
parte del paciente.
Sobreexposición del médico al sufrimiento del doliente, en una sociedad que rechaza el dolor
humano y la muerte; sin estar formado para manejar el sufrimiento.
Evitación sistemática del tema de sufrimiento humano durante la formación médica. Se le aborda
de modo superficial, con miedo y sin compromiso auténtico con el dolor del prójimo.
Sobresaturación del mercado médico, debido al exceso cuantitativo de profesionales de la
medicina.
Explotación inicua del médico: Sueldos denigrantes, servicio, abuso de los seguros públicos y
privados que exigen producción cuantitativa y no cualitativa.
Imposición de un impersonal lenguaje de marketing, que enajena al médico de su esencia
humanista: cliente, gerencia, productividad, mercado, costo-beneficio, etc. Médicos poco
humanistas, presentados como "modelos de éxito" o paradigmas.
INDICADORES DE DESHUMANIZACIÓN
Prelación de la insensibilidad humana en la prestación de servicios de salud
Prioridad del mercantilismo en la atención de salud.
Calidad total sustentada en la productividad, rentabilidad, lucro desmedido y valores agregados
materialistas.
Avidez por el status social en desmedro de la calidad humana del rol médico.
Ausencia de empatía en la relación médico-paciente.
Sacralización del saber científico y de la tecnología de punta, en detrimento de la esencia del que
hacer médico: Vocación de servicio.
Conversión del médico en un técnico ególatra ávido de figuración personal.
Culto irracional a la soberbia, codicia y pseudo sapiencia. Desinterés por la sabiduría en el
médico.
Proliferación irracional de Facultades de Medicina con exceso de alumnos y una inadecuada
selección de docentes y discentes.
Sustitución del colega o camaradería médica por celo profesional, deslealtad, egoísmo, intriga,
abuso de poder, abuso de autoridad, acoso, maltrato y avasallamiento al colega.
Institucionalización de la indolencia, el despotismo, el maltrato y la impune violación de los
derechos de los pacientes en las instituciones de salud, principalmente públicos.
Tolerancia o encubrimiento de la negligencia médica, iatrogénia, abusos y vicios institucionales
burocráticos.
Abandono de la ética médica y abdicación del Juramento Hipocrático.
PLANEAMIENTO ESTRATÉGICO
a.- Definición de Humanismo Médico
Es el que hacer médico desarrollado con sumo respeto, amor y abnegación en bien del ser
humano necesitado de ayuda en el campo de la salud integral. Es un comportamiento de servicio
continuo, pletórico de valores humanos y éticos, que se brinda con un compromiso personal,
profesional e institucional idóneo; generando confianza y gratitud en el paciente, su familia y la
comunidad. De éste modo el médico logra un sólido prestigio y liderazgo social.
b.- Objetivo General
Humanizar el quehacer médico enseñando la bioética en PRE-grado, postgrado, educación
continúa y en el ejercicio profesional cotidiano, con el propósito de ejercerla medicina con
compromiso social, sapiencia, arte y valores éticos y morales.
c.- Objetivos Específicos
La teoría general del delito se ocupa de las características que debe tener cualquier hecho para
ser considerado delito, así sea un homicidio o un hurto, que aunque tengan características
comunes, pueden tener peculiaridades y penalidades distintas (Zaffaroni, págs. 372374).
Tiene un carácter claramente instrumental y práctico: es un instrumento conceptual que permite
aplicar la ley a casos concretos. Trata de dar una base científica a la práctica de los juristas del
derecho penal proporcionándoles un sistema que permita la aplicación de la ley a los casos
concretos con un considerable grado de seguridad.
El grado de seguridad sin embargo no es absoluto.
El jurista del derecho penal tiene que asumir que la teoría del delito no puede eliminar
totalmente la inseguridad que está implícita en la tarea de trasladar al caso concreto lo dispuesto
en general por el texto de la ley.
La teoría del delito realiza por lo tanto, la tarea de mediación entre el texto legal y el caso
concreto.
2. Concepto de Delito
El concepto de delito, es el inicio de la teoría general del delito, para ello debemos partir del
derecho penal positivo, ya que todo intento de definir el delito al margen del Derecho Penal
vigente es simplemente hacer filosofía.
El concepto del delito como una conducta castigada por la ley con una pena, es sólo un concepto
formal.
Debe tratarse de una acción u omisión, debe ser doloso o culposo y penado por la ley.
El "concepto del delito responde a una doble perspectiva: por un lado, es un juicio de desvalor
que se hace sobre el autor de ese hecho. Al primer juicio de desvalor se le llama injusto o
antijuridicidad es pues, la desaprobación del acto; culpabilidad la atribución de dicho acto a su
autor para hacerle responsable del mismo" (Muñoz Conde, 1991).
En base a ellas: a la antijuridicidad habla de la acción u omisión, los medios y formas en que se
realiza, sus objetos y sujetos, la relación causal y psicológica y sus resultados.
Y es posible expresar un concepto jurídico de Delito como una acción típica, antijurídica y
culpable.
Según Villamor (2000), los elementos principales del delito son: la acción, la tipicidad, la
antijuridicidad y la culpabilidad y punibilidad.
3. La Acción
En cuanto a la evolución de la teoría general del delito, seguiremos la teoría finalista: concepto de
acción basado en la dirección del comportamiento del autor con una finalidad previa.
Por la que un individuo en el uso de su conocimiento causal, es capaz de dominar dentro de
ciertos límites, el suceder y conducir su actuación a la consecución de una meta con arreglo a un
plan.
Esta teoría finalista, que aunque se le achaca que sea intelectualista, racionalista y que le da
importancia a los sentimientos: pensar, sentir, obrar; para que sean computados para valorar la
carga de la pena o bien la capacidad de culpabilidad, y por tanto puedan cuantificar la pena.
Parece la más lógica y eficaz a la hora de la valoración de un hecho desde la vertiente médica o
psicológica.
La acción, sería "una conducta humana relacionada con el medio ambiente, dominada por la
voluntad dirigente y encaminada a un resultado." (Maurach, 1994).
Pero para actuar se precisa haber previamente pensado, proyectado un acto, para poder dirigirse
a un objetivo, por tanto la representación, la idea viene primero, antes de la acción.
Aunque para el derecho penal, no sólo se contempla la acción sino también la omisión.
El hombre puede prever dentro de ciertos límites las consecuencias posibles de su actividad,
conforme a su plan.
Por lo tanto, un comportamiento es evitable cuando el autor tenía la posibilidad de dirigir su
acción a un fin determinado.
Si aceptamos que la acción es una conducta humana relacionada con el medio ambiente,
dominada por la voluntad, dirigida y encaminada a un resultado, por tanto la " la voluntad no
puede concebirse sino como ideación proyectada"; del "querer interno".
No hay voluntad cuando hay una fuerza irresistible que nos obliga a una acción.
Puede ser de origen interno o externo. La fuerza irresistible de origen interno, como es el caso de
las neurosis compulsivas, no son voluntarias en el amplio sentido de la palabra; obedecen a
núcleo neurótico, por ejemplo las cleptomanías.
Y una fuerza irresistible de origen externo, por ejemplo lo que le pasa a una persona que al sentir
dolor de una quemadura estira los miembros, produciendo lesión en otra persona u objeto.
4. La Tipicidad
De toda la gama de acciones antijurídicas que se cometen el legislador ha seleccionado las más
graves y las más intolerables, conminándolas con una pena.
La tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho hace la Ley.
Tipicidad, "es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal." (Villamor,2003, Pág. 91).
"Para ello es necesario establecer un juicio de tipicidad, la averiguación que sobre una conducta
se efectúa para saber si presenta los caracteres imaginados por el legislador, siendo la tipicidad
el resultado afirmativo de ese juicio" (Zaffaroni, 2000, Pág. 416).
La tipicidad es la garantía del principio de legalidad.
5 La Antijuridicidad
Delito es toda conducta descrita por la ley cuya consecuencia es la pena o las medidas
preventivas o represivas. (Villamor, 2003, Pág. 61).
Es una acción típicamente antijurídica y culpable.
La conducta es antijurídica cuando incumple el ordenamiento jurídico.
Es, "Un juicio de valor por el que se declara que la conducta no es aquella que el derecho
demanda." (R. Devesa, 1994, Pág. 404).
El proceso de valoración de la antijuridicidad, se realiza en principio, identificando el hecho
como una conducta; por tanto de una acción de una persona, adecuado a una descripción típica
es decir a un tipo penal.
La expresión "antijuridicidad" para expresar esta problemática no resulta ser por lo tanto, la más
adecuada.
Presupone una teoría del delito en la que la realización del tipo no tenía ninguna significación
respecto del ordenamiento jurídico y solo su falta de autorización especial era determinante de
lo ilícito.
En la actualidad es preferible hablar de "justificación". Con ello se hace referencia a la situación
que se da cuando alguien ha obrado lesionando una norma, pero no el orden jurídico, es decir, ha
realizado una acción típica, pero adecuado al derecho justificado.
Como podría ser la: Legítima defensa, basado en que en derecho no tiene porqué soportar lo
injusto.
Pero la reacción debe ser en el momento del ataque injusto, cuando el agredido no encuentra
otro medio de defensa que la reacción súbita e inmediata ante el ataque de una legítima defensa.
Resumiendo: una conducta es típica si con ella se infringe una norma jurídica y será antijurídica
si no está justificada por una causa de justificación.
Adoptando el criterio de la "antijuridicidad" como juicio definitivo acerca de la prohibición de
una conducta. (Zaffaroni, 2002, pág. 595).
6. La Culpabilidad
En la culpabilidad, las facultades psicobiológicas del autor, hablan de la imputabilidad o no, es
decir de la capacidad de culpabilidad, el conocimiento por parte del autor del carácter de lo
prohibido de su hacer y la no exigibilidad de un comportamiento distinto.
Ambas tienen un lado negativo, la existencia de una fuerza irresistible exclúyela acción.
La absoluta imprevisibilidad anula la relación psicológica con el resultado; la causa de legítima
defensa autoriza la comisión del hecho prohibido, las facultades psíquicas del autor disminuida o
anulada, causan la imputabilidad parcial o total.
La teoría general del delito tiene como función determinar los rasgos que convierten una
conducta en delictiva.
Si bien existen una serie de características propias de cada delito, también existen una serie de
rasgos comunes a todos los tipos, que son los que van a constituir el concepto de delito.
Este concepto formal de delito supone la materialización del Principio de Legalidad: no hay delito
sin Ley.
El concepto del delito como una conducta castigada por la ley con una pena, es sólo un concepto
formal.
El delito debe tratarse de una acción u omisión, debe ser doloso o culposo y penado por la ley.
Culpabilidad, es culpable quien actúa de una manera, cuando podía libremente obrar de otra.
Quien pudiendo abstenerse de realizar la acción tipificada, decide actuar en contra de lo
prohibido.
"La capacidad de culpabilidad tiene un momento (cognoscitivo) (intelectual) y uno de voluntad
(volitivo); la capacidad de comprensión de lo injusto y de determinación de la voluntad
(conforme asentido).
Solo ambos momentos conjuntamente constituyen la capacidad de culpabilidad". (Welzel, 1976,
Pág. 216).
Artículo 14º. Del Código Penal. (Dolo). Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un
tipo penal con conocimiento y voluntad.
Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta
posibilidad.
La culpabilidad tiene un vínculo de naturaleza psicológica, que enlaza a su autor con su acto,
siendo el dolo y la culpa sus formas de presentación.
El fundamento de la culpabilidad es la libertad, en la que el sujeto dentro de sus posibilidades,
puede elegir una determinada forma de actuar o evitarla, para no ser objeto de reproche.
Para analizar la culpabilidad es necesario:
1. el conocimiento de la antijuridicidad
2. la imputabilidad
3. la exigibilidad.
6.1. Conocimiento de la antijuridicidad
La antijuridicidad habla de la prohibición de una conducta.
El sujeto debe saber, conocer, tener conocimiento del carácter de lo prohibido de su hacer y la no
exigibilidad de un comportamiento distinto.
Pero está claro que no hay culpabilidad sin antijuridicidad, aunque sí hay antijuridicidad sin
culpabilidad.
La legítima defensa es una agresión antijurídica aunque el autor no sea culpable.
Y frente a un acto lícito no antijurídico no cabe legítima defensa.
Hay por tanto dos elementos que llevan a determinar la responsabilidad del autor.
Conocimiento sobre la ilicitud del hecho. (Antijuridicidad).
Componente psicobiológico: Facultades psíquicas y físicas. (Imputabilidad).
6.2. La imputabilidad
En la culpabilidad, las facultades psíquicas del autor, hablan de la imputabilidad o no, es decir de
la capacidad de culpabilidad, el conocimiento por parte del autor del carácter de los prohibido de
su hacer y la no exigibilidad de un comportamiento distinto.
Ambas tienen un lado negativo, la existencia de una fuerza irresistible excluye la acción.
La absoluta imprevisibilidad anula la relación psicológica con el resultado.
La causa de legítima defensa autoriza la comisión de un hecho prohibido.
Las facultades psíquicas del autor disminuidas o anuladas, causan la imputabilidad parcial o
total.
Concepto del delito responde a una doble perspectiva: es un juicio de desvalor que recae sobre
un acto humano por otro, es un juicio de desvalor que se hace sobre el autor del hecho.
Al primero se le llama injusto y al segundo culpabilidad.
Habría tres métodos de determinar la incapacidad, el biológico, el psicológico y el mixto.
Nuestra legislación hace uso del mixto.
Artículo 17º. Del Código Penal. (Inimputabilidad). Está exento de pena el que en el momento del
hecho por enfermedad mental o por grave perturbación de la conciencia o por grave insuficiencia
de la inteligencia. No pueda comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a
esta comprensión.
Artículo 18º. Del Código Penal. (Semi-imputabilidad). Cuando las circunstancias de las causales
señaladas en el Artículo anterior no excluyan totalmente la capacidad de comprender la
antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión, sino que la disminuyan
notablemente, el juez atenuará la pena conforme al Artículo 39 o decretará la medida de
seguridad más conveniente.
Artículo 19º. (Actio Libera In Causa). Del Código Penal. El que voluntariamente provoque su
incapacidad para cometer un delito será sancionado con la pena prevista para el delito doloso; si
debía haber previsto la realización del tipo penal, será sancionado con la pena del delito culposo.
Imputabilidad, es un atributo de la persona que permite la posibilidad de atribuirle una culpa, un
delito, una acción y es parte integrante de la culpabilidad, radica en la posibilidad que tenía el
sujeto de pensar, querer y obrar de una manera distinta a la que actuó infringiendo la ley.
6.1. Concepto de imputabilidad
Jurídicamente la imputabilidad es la aptitud de la persona para responder de los actos que
realiza (Gómez De Liaño, 1979).
El concepto, tiene una base psicológica, comprende el conjunto de facultades psíquicas mínimas
que debe poseer un sujeto autor de un delito para ser declarado culpable del mismo (Muñoz
Conde, 1988).
Por tanto la imputabilidad descansa sobre una base de índole psicobiológica, el estado biológico
y psicológico del sujeto en el momento de los hechos. Y es preciso que un perito dictamine o
determine si en el momento de los presuntos hechos delictivos imputados, cumplía los requisitos
biológicos (conocimiento y libertad volitiva) para podérsele aplicar la pena.
La imputabilidad descansa pues sobre dos condiciones fundamentales:
a) Que en el momento de la acción el sujeto posea la inteligencia y el discernimiento de sus actos
b) Que el sujeto goce de la libertad de su voluntad o de su libre albedrío.
Por lo tanto toda enfermedad mental que afecte a la inteligencia o a la voluntad, así como
cualquier estado temporal de anulación o perturbación de la conciencia alterarán el grado de
imputabilidad.
De acuerdo a estos presupuestos debería existir grados de imputabilidad: Una eximente
completa, cuando las facultades mentales, están abolidas.
Por ejemplo una enajenación mental. Se manifiesta en una disminución de sus facultades
intelectivas o volitivas, con una indudable limitación para comprender la ilicitud del acto, o el
conocimiento del alcance y trascendencia de sus actos.
Otra, cuando exista una merma o disminución considerable de las capacidades para comprender
o querer, sería una eximente incompleta Una atenuante, cuando exista una merma o disminución
de escasa intensidad, leve o tenue, de poca incidencia en la imputabilidad.
Y ya finalmente una atenuante analógica; cuando hay una merma o disminución de sus facultades
intelectivas o volitivas, con una indudable limitación para comprender la ilicitud del acto pero de
forma temporal.
Hablaríamos de una analógica, por la similitud del cuadro temporal de anulación temporal de
facultades con uno orgánico, persistente. Como el que se puede producir por el efecto de drogas o
de un arrebato u pasión emocional desenfrenada.
"Jurídicamente cualquier persona que pueda responder por los actos que realiza, es imputable.
Para responder a sus actos, la persona debe tener:
Plena conciencia y discernimiento de sus actos.
Poseer suficiente inteligencia y un estado de madurez mínimo.
Saber diferenciar el bien del mal.
Gozar de la libre voluntad de sus actos." (Barral, Núñez de Arco, Caballero, 2004).
Artículo 13º. Del Código Penal. (No Hay Pena Sin Culpabilidad).
No se le podrá imponer pena al agente si su actuar no le es reprochable penalmente. La
culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena.
Si la ley vincula a una especial consecuencia del hecho una pena mayor, ésta sólo se aplicará
cuando la acción que ocasiona el resultado más grave se hubiera realizado por lo menos
culposamente.
Artículo 14º. Del Código Penal. (DOLO).
Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y
voluntad.
Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta
posibilidad.
Artículo 15º. Del Código Penal. (CULPA).
Actúa culposamente quien no observa el cuidado a que está obligado conforme a las
circunstancias y sus condiciones personales y, por ello:
1. No toma conciencia de que realiza el tipo legal.
2. Tiene como posible la realización del tipo penal y, no obstante esta previsión, lo realiza en la
confianza de que evitará el resultado.
6.3. Tipos de culpabilidad
La culpabilidad tiene dos formas: dolo y culpa, la primera es intención, la segunda negligencia,
ambas tienen por fundamento la voluntad del agente.
Sin intención o sin negligencia, es decir sin dolo o sin culpa, no hay culpabilidad y siendo ésta un
elemento genérico del delito, sin culpabilidad no hay delito.
Entre dolo y culpa no existe una separación tajante, se pasa de una a la otra por grados
intermedios, del dolo directo al eventual, de éste a la culpa consciente y finalmente a la culpa
inconsciente.
El dolo es la forma típica de la voluntad y en este sentido su verdadera forma.
El hecho es la violación de un precepto jurídico, sólo cuando el agente ha querido el hecho
prohibido, la desobediencia, la rebelión es plena y completa.
Por tanto el delito es doloso, cuando el resultado dañoso o peligroso, que es el resultado de la
acción u omisión de que la ley hace depender la existencia del delito, es previsto y querido por el
sujeto como consecuencia de la propia acción u omisión.
Las acciones u omisiones, son formas de manifestación de la conducta y se admite tanto una
acción como una no acción.
Por ejemplo conducir un vehículo sin que esté revisado y se atropelle porque no responden los
frenos, el resultado pudo haber sido previsto, se actúa con imprudencia y negligencia, existe
culpa.
Artículo 15º. Del Código Penal. (CULPA).
Actúa culposamente quien no observa el cuidado a que está obligado conforme a las
circunstancias y sus condiciones personales y, por ello:
1. No toma conciencia de que realiza el tipo legal.
2. Tiene como posible la realización del tipo penal y, no obstante esta previsión, lo realiza en la
confianza de que evitará el resultado.
En el delito culposo el sujeto realiza voluntariamente un acto pero el resultado antijurídico no lo
ha querido directa ni indirectamente. Pero sólo esto no basta para que exista lo culposo, sino que
debe obrar con imprudencia, negligencia, impericia.
La imprudencia es la temeridad, la insuficiente ponderación y supone poca consideración de los
bienes ajenos.
La negligencia expresa una actitud psíquica que es descuido, la falta o deficiencia de atención o
negligencia.
La impericia es falta de habilidad para hacer algo, preparación insuficiente, ineptitud del agente,
o que aun siendo consciente de ello, no ha querido tenerlo en cuenta.
La impericia puede dar lugar a la responsabilidad culposa.
La culpa al igual que el dolo es una actitud contraria al deber, por ello, es reprochable.
La culpa respecto al dolo es una forma menos grave de voluntad culpable, no tiene una abierta
rebeldía contra la ley, sin embargo, existe una desobediencia falta al deber de usar cautela y de
previsibilidad.
7. Causas de Justificación
Hay en ocasiones causas por las que el sujeto se concede una autorización o un permiso para
realizar la acción prohibida por la norma o para omitir el comportamiento que ésta impone.
Son proposiciones que son independientes de las normas.
Mientras las normas ordenan comportarse de una manera determinada omitiendo lo prohibido o
haciendo lo mandado, las autorizaciones o permisos que dan el fundamento a las causas de
justificación neutralizan la prohibición o el mandato de acción en circunstancias concretas.
7.1. La Legítima defensa se justifica con los siguientes puntos:
a) Es el Derecho Natural que asiste al agredido para repeler la agresión, puesto que el instinto de
conservación y el sentimiento de la propia personalidad prevalecen por encima de cualquier
consideración teórica y práctica.
b) En la legítima defensa, el agredido en el fondo, ejercita una verdadera función pública, Cual es
la de preservar la vigencia del derecho en momento en que el Estado no puede hacerlo.
c) En la legítima defensa el agredido está autorizado para ejercerla en cuanto tiene derechos e
intereses legítimos que defender.
En el capítulo II, cuando se habla de la punibilidad en el Código Penal, está el Artículo 11º. I. Está
exento de responsabilidad: 1. Legítima Defensa).
El que en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno, rechaza una agresión injusta actual,
siempre que hubiere necesidad racional de la defensa y no existiese evidente desproporción del
medio empleado.
2. Ejercicio De Un Derecho, Oficio, Cargo, Cumplimiento De La Ley O De Un Deber). El que en el
ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, cumplimiento de la ley o de un deber, vulnera un
bien jurídico ajeno.
II. El exceso en las situaciones anteriores será sancionado con la pena fijada para el delito
culposo.
Cuando proviniere de una excitación o turbación justificables por las circunstancias
concomitantes en el momento del hecho, estará exento de pena.
7.2. El estado de necesidad
Surge por una situación no buscada ni provocada por el sujeto sino que la juricidad de la
conducta proviene de un estado en que a la persona no le queda otra salida que la perturbación
de intereses jurídicos protegidos.
Y debe reunir los siguientes requisitos:
1. Que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar.
Que exista un peligro serio y real como desencadenante de la acción necesaria.
2. Que el Estado de necesidad no haya sido creado a propósito o sea provocado intencionalmente
por la persona que lo invoca.
3. Que el sujeto no se halle obligado a sacrificarse por su oficio o cargo, como por ejemplo en el
caso de un bombero o policía de seguridad, que por razón de su oficio o su deber se halla
obligado a sacrificarse para salvar la vida de otro que se encuentra en peligro.
4. Que el mal sea actual y no haya posibilidad de evitarlo por otros medios.
Artículo 12º. Del Código Penal. (Estado de Necesidad). Está exento de responsabilidad el que
para evitar una lesión a un bien jurídico propio o ajeno, no superable de otra manera, incurra en
un tipo penal, cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la lesión causada no sea mayor que la que se trata de evitar, tomando en cuenta,
principalmente, la equivalencia en la calidad de los bienes jurídicos comprometidos;
2. Que la lesión que se evita sea inminente o actual, e importante;
3. Que la situación de necesidad no hubiera sido provocada intencionadamente por el sujeto;
4. Que el necesitado no tenga por su oficio o cargo, la obligación de afrontar el peligro.