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Divorcio X Desafecto Menores Yubiri

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CIUDADANO(A)

JUEZ DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y


EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SU DESPACHO. -

Quienes suscriben, nosotros YUBIRY CAROLINA ARIAS CASTRILLO, venezolana,


casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.582.076, con correo
electrónico yubicaro81@gmail.com ,con número de teléfono 0412-8819638, domiciliada en
sector el Cabrito, calle campo amor, callejón Camilo, casa nro. 4, Parroquia Yagua ,
Municipio Guacara, Estado Carabobo y jurídicamente hábil, y CARLOS ADRIAN
BORDONES MUJICA venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad
Nº V- 11.358.288, domiciliado en sector Los Almendrones, calle José Rafael Pocaterra, casa
sin número, Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo, con número de
teléfono celular es: 0412-4769175, correo electrónico es: cbordon37@gmail.com,
debidamente asistidos para este acto por la Abogada en ejercicio profesional JILL
DANIELLY MARTINEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V 12110174, respectivamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 91626, con domicilio procesal: Urbanización Los Naranjos, sector 17
casa 15, Municipio Guacara, Estado Carabobo, correo electrónico:
escritoriomartinezosorio@gmail.com , Teléfono: 0424-7498002 ante usted respetuosamente
ocurrimos a su competente autoridad para exponer y solicitar lo siguiente:

ANTECEDENTES

PRIMERO: En fecha tres (03) de diciembre de 2.014, nosotros YUBIRY CAROLINA ARIAS
CASTRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.582.076
y CARLOS ADRIAN BORDONES MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula
de identidad Nº V- 11.358.288 contrajimos matrimonio civil, presenciado y autorizado por la
Registradora Civil de La Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo. Según
consta en copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número ciento ochenta y
uno (181) del libro de registros de Matrimonios de La Parroquia Yagua, Municipio Guacara
del Estado Carabobo, la cual consigno en copia certificada, marcada con la letra (A).

Establecimos como último domicilio conyugal la siguiente dirección: sector el Cabrito, calle
campo amor, callejón Camilo, casa nro. 4, Parroquia Yagua, Municipio Guacara, Estado
Carabobo

SEGUNDO: En nuestra unión matrimonial procreamos dos hijas: En fecha seis (06) de
febrero del año 2.007 nació ADRIANA CAROLINA BORDONES ARIAS, con número de
Cedula de identidad C.I.V.-32.026.396, copia fotostática marcada con la letra B, tal como se
evidencia en copia certificada: En la Partida de Nacimiento N° 167, folio 167, tomo uno,
asentada en los Libros de Nacimientos del año 2007, emitida por el Registro Civil de
Nacimientos Maternidad Julia Benítez, Municipio Guacara, del Estado Carabobo, en fecha
08 de febrero de 2007, la cual se anexa en al presente escrito marcado con la letra “C”, al
día de hoy cuenta con dieciséis (16) años de edad.

En fecha, 20 de noviembre de 2013, nació BRIANA SOFIA BORDONES ARIAS , con


número de Cedula de identidad C.I.V.-35.082.776, copia fotostática marcada con la letra D ,
tal como se evidencia en copia certificada: En la Partida de Nacimiento N° 022, folio 22,
tomo uno, asentada en los Libros de Nacimientos del año 2014, emitida por el Registro Civil
De La Parroquia Yagua, Municipio Guacara, del Estado Carabobo, en fecha 17 de enero de
2014, la cual se anexa al presente escrito marcado con la letra “E”, al día de hoy cuenta con
ocho (09) años de edad.

DE LOS HECHOS

“ Al principio de nuestra relación matrimonial todo marchó bien, en un ambiente de paz y


armonía, ambos cónyuges estábamos consientes de nuestras obligaciones, pero desde hace
al menos siete años surgieron problemas entre nosotros, que crearon situaciones
difíciles ,que nos fueron distanciando, hasta el punto que nos separamos desde hace seis
años hasta la fecha, donde existen diferencias insalvables, las cuales no permiten mantener
una relación estable, a esto se suma nuestra decisión irrevocable de disolver el vínculo
conyugal que nos une, en virtud de que, nos encontramos en una situación de DESAMOR y
DESAFECTO entre , nosotros YUBIRY CAROLINA ARIAS CASTRILLO y CARLOS
ADRIAN BORDONES MUJICA, lo cual nos impide continuar con el referido matrimonio,
sumado a otras situaciones y actuaciones que él ha realizado, por lo tanto solicitamos la
disolución del vínculo matrimonial.

CRITERIO JURISPRUDENCIAL

La sentencia del Alto Tribunal Sala Constitucional con la concepción actual del divorcio, la
cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue
desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N°
1070 del 9 de diciembre de 2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano
Hugo Armando Carvajal Barrios, de la siguiente manera:

“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para
lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida, constituir el pilar fundamental
de la sociedad organizada: la familia.

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto, la relación
matrimonial pasa a ser apática, con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre
los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy
difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. En
consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto
para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a
tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta
Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no
seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un
sentimiento intrínseco de la persona, que Difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria,
establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la
citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente Asistido de
abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos
descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución
del vínculo…”. Subrayado Mío.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No.
RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, dentro de su contenido estableció el
procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto:

“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y
jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter
vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que
cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales
previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la
incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada
la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo
jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos
constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado
civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son
intrínsecos a la persona.

Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de


cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de
caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener
una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:

(…omissis…)

Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para


con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya
que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para
que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias
vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad
como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de
inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas”
De los citados criterios Jurisprudenciales se colige, que en aquellas solicitudes de divorcio
por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, donde uno o
ambos cónyuges sean adolescentes o tengan uno o varios hijos o hijas que no hayan
alcanzado la mayoridad, serán de la competencia de los Tribunales de Protección y deberán
ser tramitadas por el Procedimiento de Jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y
siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por
constituir un fuero atrayente.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ESPONSABILIDAD DE

CRIANZA, PATRIA POTESTAD Y DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

Invocando el derecho y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección


de niños, niñas y adolescentes: En caso de interponerse acción de divorcio, de separación
de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas
provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que
concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de
Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan
menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con
discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que
proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes: la Obligación


de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación,
cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el
niño, niña y adolescente. Artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y
adolescentes: El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no
tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y
el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho. Artículo 359 de la Ley Orgánica de
Protección de niños, niñas y adolescentes: El padre y la madre que ejerzan la Patria
Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de
Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su
inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de
matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de
Crianza seguirán siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Artículo 349 de la
Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes: La Patria Potestad sobre los
hijos e hijas comunes habido durante el matrimonio y uniones estables de hecho que
cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la
misma se ejerce de manera conjunta fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e
hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre
y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones
parecidas.
Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o
hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de
esta Ley.

Ciudadano Juez con respecto a nuestros hijos propongo se establezca en beneficio de ellos
lo siguiente:

PRIMERO: La patria Potestad continuara siendo ejercida por ambos progenitores conforme
a la ley.

SEGUNDO: Ambos progenitores seguiremos ejerciendo la responsabilidad de crianza de


nuestros hijos conforme a la ley.

TERCERO: Nuestras hijas quedaran bajo la custodia directa de su progenitora YUBIRY


CAROLINA ARIAS CASTRILLO, tal como ha venido sucediendo hasta ahora.

CUARTO: El padre deberá proveer lo necesario para sus dos (2) hijas, aportando conforme
a la ley y a la moral para cubrir las necesidades básicas de sus hijas, por lo tanto le dará a
sus hijas mensualmente por concepto de obligación de manutención en especie (alimentos
requeridos habitualmente por las menores) equivalentes a la cantidad de quinientos
bolívares con cero céntimos (Bs. 500.000,oo), los cuales serán entregados en la residencia
de las menores a su madre, mensualmente. Para el mes de agosto de cada año el padre
cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, uniformes y calzado escolar que
requieran sus hijas y para el mes de diciembre de cada año el padre cubrirá el cincuenta por
ciento (50%) de los gastos que requieran sus hijas en ropas y calzados para estrenos,
obligación que será adicional a lo estipulado mensualmente para alimentos, previéndose que
para cubrir este cincuenta por ciento (50%) de gastos de vestimenta y calzado de sus hijas.
el padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por la inscripción
y matriculas mensuales de los colegios donde estudiaren sus hijas.

Así mismo el padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y
exámenes médicos que requieran sus hijas y en caso de cesantía del padre de su fuente de
trabajo para proteger a sus hijas deberá aportar el treinta y cinco por ciento (35%) de lo que
perciba por prestaciones sociales.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar proponemos se establezca lo siguiente en la


decisión que recaiga sobre este asunto:

PRIMERO: El padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre que no
interrumpa sus labores escolares; los fines de semana el padre podrá llevarse a su
residencia a sus hijas, por lo que queda entendido que las hijas podrán pernoctar con el
padre, siempre previo acuerdo y aviso a la madre.

SEGUNDO: En cuanto a la época decembrina las hijas podrán pasar previo acuerdo entre
los padres las vacaciones de esta época con el padre y alternar días con su madre del
quince (15) de diciembre de cada año hasta el treinta (30) de diciembre de cada año,
teniendo el padre el derecho de pernoctar con sus hijas en estos días previo acuerdo con la
madre; adicional a esto a partir de este año dos mil veintitrés (2023), las hijas pasaran las
Navidades con el padre y pernoctaran con él y el Año Nuevo y los días de Reyes serán
pasados con la madre, lo cual deberá alternarse cada año, solo en relación a las navidades,
Año Nuevo y día de Reyes, es decir los días que podrán alternarse en época decembrina
son veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con treinta y uno (31) de diciembre,
primero (1°) y seis (6) de enero, siempre mediando acuerdo entre ambos padres; en caso de
ser necesario que las hijas realicen viajes de esparcimiento en época decembrina con algún
progenitor, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje siempre y
cuando el viaje no se extralimite de siete (07) días continuos.

TERCERO: En cuanto a Carnaval y la Semana Santa, cuando el Carnaval lo pasen con la


madre, la Semana Santa la pasarán con el padre, es decir se alternaran ambas festividades
año tras año; tomando en consideración que la custodia directa los dos progenitores; cuando
al padre le corresponda pasar los carnavales con sus hijas deberá buscarlos el viernes más
próximo al lunes y martes de carnaval y entregarlas nuevamente a la madre el día miércoles
siguiente al martes de carnaval, por lo que queda entendido que las hijas pernoctaran con su
padre en esos días; cuando al padre le corresponda pasar la semana santa con sus hijas
deberá buscarlos el viernes más próximo al lunes santo y entregarlos nuevamente a la
madre el día domingo de resurrección, por lo que queda entendido que las hijas pernoctaran
con su padre en esos días; en caso de ser necesario que las hijas realicen viajes de
esparcimiento con algún progenitor en estas festividades, el otro progenitor deberá firmar el
correspondiente permiso de viaje.

CUARTO: El Día de la Madre que se celebra en domingo, los cuales como ya ha quedado
establecido son días en que las hijas deberán estar con el padre, las hijas lo pasarán con la
madre, es decir que el padre deberá entregar a las hijas los sábados previos al día de la
madre de cada año a las seis de la tarde (06:00 p.m.), y el Día del Padre que se celebra en
domingo las hijas lo pasarán con el padre como ya ha quedado establecido hasta las seis de
la tarde (06:00 p.m.).

QUINTO: El día del cumpleaños de las hijas, cada año serán pasados al lado de su madre y
el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las
vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad se fija desde el
quince (15) de julio de cada año hasta el quince (15) de agosto de cada año, y la segunda
mitad se fija desde el dieciséis (16) de agosto de cada año hasta el quince (15) de
septiembre de cada año; debiendo ambos padres alternarse los periodos de vacaciones que
pasaran con sus hijas bien sea pasando la primera mitad o la segunda mitad; queda
entendido que a partir del establecimiento de este régimen le corresponde al padre pasar
con su hijas la primera mitad del periodo de vacaciones; tomando en consideración que la
custodia de las hijas es compartido, según sea el acuerdo de los padres. En caso de ser
necesario que las hijas en época de vacaciones escolares pasen más de cinco (05) días
continuos con algún progenitor por cuestiones de viajes de esparcimiento, el otro progenitor
deberá firmar el correspondiente permiso de viaje, el cual no podrá extenderse por más de
doce (12) días continuos. Así mismo el padre deberá comunicar continuamente a sus hijas
cuando no pueda cumplir el régimen de convivencia previsto motivado a su condición de
trabajo o viaje, debiendo en todo caso mantener contacto telefónico con ellos y hacer uso de
las redes sociales actuales.

DE LOS BIENES

En cuanto a los bienes, manifiesto, que durante la vigencia de nuestro matrimonio no


obtuvimos muebles o inmuebles.

PETITORIO

Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado,


solicitamos muy respetuosamente Ciudadano Juez (a), sea admitida la presente solicitud,
sea sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva, una vez
cumplidos todos los extremos legales, se sirva decretar la DISOLUCION DEL VINCULO
MATRIMONIAL ENTRE CARLOS ADRIAN BORDONES MUJICA y YUBIRY CAROLINA
ARIAS CASTRILLO plenamente identificados up- supra, de conformidad con lo establecido
en la legislación venezolana vigente.

A los fines legales consiguientes solicito se practique la correspondiente notificación al


ciudadano representante del Ministerio Público.

Es Justicia que invoco en la ciudad de Valencia, a la fecha de su presentación.

YUBIRY CAROLINA ARIAS CASTRILLO


CI N° V-16.582.076
DEMANDANTE

CARLOS ADRIAN BORDONES MUJICA


CI Nº V- 11.358.288
DEMANDANTE
JILL DANIELLY MARTINEZ OSORIO
IPSA 91626
ABOGADO ASISTENTE

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