Justice">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Introduccion - Nociones Generales

Descargar como pdf o txt
Descargar como pdf o txt
Está en la página 1de 7

DERECHO CIVIL SUCESIONES I

UNIDAD I.
NOCIONES GENERALES. INTRODUCCIÓN

Esta materia se encuentra ubicado en el Libro V de la Ley 1.183 “Código


Civil Paraguayo”

La palabra sucesión, al igual que en el lenguaje corriente, significa en


términos jurídicos, sustitución o reemplazo. Por tanto, cuando el o los derechos
que pertenecen a una persona, cambiando de dueño pasen a otra que venga a
sustituirla, tendremos jurídicamente una sucesión.

La sucesión es la transmisión de los bienes de una persona fallecida a


una o varias personas que lo sobreviven y corresponde asimismo el
patrimonio trasmitido. Existe la sucesión a título universal, que es la que tiene
por objeto un todo ideal, sin consideración a su contenido especial. Lo que
comprende la totalidad de un patrimonio o una parte proporcional de él. Equivale
a herencia en sentido estricto y el sucesor se denomina heredero. La herencia
comprende todos los bienes, así como los derechos y obligaciones del causante
que no se hubieren extinguido por su fallecimiento.

DERECHO DE SUCESIÓN:

Es el derecho que tienen a los que por ley o por disposición testamentaria
válida tienen las personas que son llamadas a suceder al causante en los
derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta,
a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. Es
más, los herederos pasan a ser poseedores de los que el autor poseía aún antes
de ejercer efectivamente el derecho sobre las cosas hereditarias.

LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE: CONCEPTO. ELEMENTOS.


CLASES.

Desde la muerte de una persona se transmiten la propiedad de los bienes


y derechos que constituyen la herencia, aquéllos que deban recibirla.

La sucesión a título universal es la que tiene por objeto un todo ideal, sin
consideración a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos. La
herencia comprende todos los bienes, así como los derechos y obligaciones del
causante que no se hubieren extinguido por su fallecimiento.

Toda persona es capaz de suceder salvo lo dispuesto por este Código.


Desde la muerte del causante, sus herederos le suceden en sus derechos
efectivos y en los eventuales. Son poseedores de lo que su autor poseía aun
antes de ejercer efectivamente el derecho sobre las cosas hereditarias. El
heredero que sobrevive un sólo instante al causante transmite la herencia a sus
propios herederos.

El derecho hereditario se rige por la ley del domicilio del causante al


tiempo de su fallecimiento, sean nacionales o extranjeros sus sucesores. Los
inmuebles situados en el país se regirán exclusivamente por las leyes de la
República.
SUCESIÓN EN LA PERSONA Y EN LOS BIENES.

¿El sucesor continúa la persona del causante o simplemente lo sucede en


los bienes? Se ha debatido largamente. Históricamente se ha aceptado la
sucesión en la persona. La idea de la continuación de la persona tiene su origen
en el derecho romano primitivo, y tenía ante todo un fundamento religioso.
Muerta una persona, era indispensable que alguien ocupara su lugar. Eran
indispensables que alguien ocupara su lugar en la jefatura de la familia. El
heredero era el continuador del pater. Con leyes se procuró atenuar las
consecuencias patrimoniales de un sistema en cuyo origen la transmisión del
patrimonio no era sino un efecto de carácter secundario.

El concepto germano de la transmisión hereditario era muy distinto.


Cuando un varón jefe de familia fallecía, lo sucedía el varón de mayor edad. La
asamblea de la tribu le entregaba los bienes, el heredero pagaba entonces todas
las deudas y se quedaba con el remanente. No había confusión de patrimonios,
ni las deudas del difunto pesaban sobre los bienes del heredero. Sin embargo,
este sistema no prevaleció sino el romano.

La realidad jurídica de nuestros días, es que el heredero sucede al


causante únicamente en los bienes. Es verdad que también deberá pagar las
deudas, en tanto los bienes alcancen a cubrirlas, pero no por ello se debe recurrir
a la ficción de la continuación en la persona. En el sistema de la sucesión en los
bienes, el heredero no ocupa el lugar del difunto. Es un liquidador del patrimonio
de éste: paga sus deudas con los bienes que recibe, realizando el activo; el saldo
se divide entre los coherederos.

AUTOR O CAUSANTE:
Es la persona fallecida de cuya sucesión se trata; se le llama
indistintamente causante de la sucesión o de cuyus (del cual o de la cual procede
el bien o el derecho).

EL SUCESOR: CONCEPTO Y CLASES.

Es la persona física o jurídica a quien se transmite la herencia, todos los


bienes, incluido derechos y obligaciones. Puede ser:

LEGÍTIMO: Denominado también ab-intestato, es la persona física que recibe su


vocación hereditaria directamente por imperio de la ley.

La palabra vocación representa una forma anticuada en castellano de su


sinónimo llamamiento, pero es de uso frecuente en el lenguaje forense referida
a la herencia.

Es legítima la sucesión cuando las personas reciben su vocación


hereditaria, tienen este derecho de la ley. Se da este nombre a aquella en la cual
los bienes son transmitidos post mortem de acuerdo con determinaciones
específicas de la ley pertinente, que enumera, en forma taxativa, a los herederos
llamados legítimos como naturales del causante, al cónyuge sobreviviente;
después, a los ascendientes, legítimos o naturales y, en caso de ausencia de
éstos, a los colaterales, generalmente hasta el cuarto o el sexto grado. En caso
de que no existan herederos, los bienes corresponden, por lo general al Estado.
(Ossorio).
En la sucesión legítima hay que distinguir: los herederos forzosos y los
que no son.
Herederos forzosos. Descendientes y cónyuges a falta de estos los
ascendientes, la ley determina una determinada porción, de la que no pueden
ser privados y que se denomina porción legítima o simplemente legítima.
Los herederos que no son forzosos. Cuando el causante no tiene herederos,
ni ha hecho disposición testamentaria, en ese caso la ley interviene para
adjudicar los bienes del causante a los parientes más próximos hasta el 4º grado,
tal orden de sucesión se basa en la afectación del causante y se llaman legítima,
y que son puesto por la ley.

INSTITUIDO: Es aquél llamado a la sucesión por la voluntad del causante, hecho


en testamento válido. (Sucesor Testamentario).

La sucesión es testamentaria cuando les viene de la voluntad del testador,


manifiesta en un testamento válido. Aquella en que la vocación sucesoria es
determinada por la voluntad del causante, con las únicas limitaciones que
pueden surgir de disposiciones precisas de la ley. Ossorio.

LEGATARIO: Es el que fuera nombrado por el causante de la sucesión,


igualmente en testamento válido, pero sobre bienes ciertos y determinados.

El heredero es un sucesor universal, porque recibe el patrimonio que es


una universalidad, cuando concurrieren varios, cada uno es también un heredero
universal, aun cuando no tome sino una parte proporcional de ese patrimonio.
En cambio, si se dona por testamento un objeto particular, se está ante un
legatario.

TRANSMISIÓN HEREDITARIA: MOMENTO EN QUE OPERA, OBJETO Y


CONTENIDO.

Desde la muerte del causante, sus herederos le suceden en sus derechos


efectivos y en los eventuales. Son poseedores de lo que su autor poseía aun
antes de ejercer efectivamente el derecho sobre las cosas hereditarias.

El heredero que sobrevive un sólo instante al causante transmite la


herencia a sus propios herederos.
Para que la transmisión surta plenos efectos jurídicos debe tramitarse por
el procedimiento sucesorio establecido en la Ley.

LEY APLICABLE. SISTEMAS DE LA UNIDAD Y DE LA PLURALIDAD DE


LAS SUCESIONES.

Una de las cuestiones más debatidas en materia de conflictos de leyes es


el viejo problema de la unidad o pluralidad de sucesiones. Estrictamente, ésta es
una cuestión propia del Derecho Internacional Privado, hoy se disputan el campo
dos opiniones encontradas: la que propugna que el derecho de las sucesiones
debe estar regido por una sola ley (la del domicilio o la de la nacionalidad del
causante) y la que sostiene que debe aplicarse la ley del país en que están
situados los bienes, lo que implica la aplicación de varias leyes en el caso de que
los bienes estén situados en distintos países.

El primer sistema, llamado de la unidad de las sucesiones, se apoya en


los siguientes argumentos:
a) lo que se transmite por sucesión es el patrimonio, es decir, un todo ideal de
contenido indeterminado; ese patrimonio se encuentra en todas partes y en
ninguna, y no podría asignársele, por lo tanto, um locus rei sitae;
b) la transmisión hereditaria es la voluntad del causante, a veces expresamente
y otras tácitamente, en cuyo caso la ley dispone el orden hereditario de acuerdo
con la voluntad presunta de aquél; no se concibe, por tanto, que el causante
tenga diferentes voluntades para distintas partes de sus bienes como resultaría
del sistema de la pluralidad;
c) la soberanía nacional no puede verse afectada por la aplicación de una ley
extranjera en lo que atañe al orden sucesorio, aunque se trate de bienes
inmuebles; una cosa es el régimen de propiedad y otra quiénes tienen derecho
a ella;
d) la unidad implica un solo juicio sucesorio, economía de gastos y de tiempo;
e) el ideal de la comunidad jurídica de las naciones sufre con la negativa a aplicar
la ley extranjera en materia en que no se ve afectado el orden público nacional.
Nuestro derecho hereditario se rige por la ley del domicilio del causante al tiempo
de su fallecimiento (art. 2448).
El art. 2447 proclama el principio de la unidad para tramitar el procedimiento
sucesorio.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

La jurisdicción sobre la sucesión corresponde al Juez del lugar del último


domicilio causante.
Ante el mismo debe iniciarse:

a) las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición


inclusive, cuando sean interpuestas por algunos de los sucesores universales
contra sus coherederos;

b) las demandas relativas a las garantías de las porciones hereditarias entre los
copartícipes, las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición, y las que
tengan por objeto el cumplimiento de la partición;

c) las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador,


aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados; y
d) las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de
la herencia.

FUERO DE ATRACCIÓN.

El juez de la sucesión es competente para entender en todas las


cuestiones que puedan surgir a causa de la muerte de causante, así como en
todas las reclamaciones deducidas contra él o que pudieren promoverse contra
aquélla.

El tratado de 1.889, de Montevideo, ratificado por Argentina, Uruguay,


Perú, Bolivia y Paraguay, estableció el sistema de la pluralidad de sucesiones.
El de 1.940, con pocas modificaciones del anterior, se ratificó en el mismo
principio, levemente atenuado.
BIBLIOGRAFIA

• Código Civil Paraguayo. Edición Oficial.

• Leyes complementarias en sus Ediciones Oficiales.

• Moreno Ruffinelli, José Antonio 2003, Derecho Civil. Parte General -


Personas. Intercontinental Editora, Asunción, Paraguay.

También podría gustarte