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EN SALA PLENA
MAGISTRADO–PONENTE: CARLOS ESCARRA MALAVE
En fecha 9 de noviembre de 1.999, fue presentado ante esta Sala, escrito contentivo de la
acción de amparo constitucional, conjuntamente con recurso de nulidad por razones de
inconstitucionalidad e ilegalidad, interpuesto por la ciudadana abogada GLORIA GONZALEZ
MONTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.569.439, en su condición de Juez Décimo
Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, asistida
por la abogada Teresa Borjes García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.629, “contra la
medida cautelar de suspensión dictada con ocasión al Decreto mediante el cual se adoptan las
medidas necesarias para la reorganización del Poder Judicial y del Sistema Penitenciario (G.O.
Nº 36.805, del 11-10-99) y contra la Resolución mediante la cual se dispone como medida
cautelar en los procedimientos disciplinarios de los Jueces, la suspensión de aquéllos contra
quienes existan siete denuncias o más ante los Organos Administrativos Disciplinarios del
Consejo de la Judicatura y de quienes registren averiguaciones penales (G.O. Nº 36.807, del 14-
10-99)”.
Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en
Gaceta Oficial Nro. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la
estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la Asamblea Nacional
Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó los Magistrados de este Tribunal
Supremo de Justicia, quienes se juramentaron e instalaron el 27 del mismo mes y año, quedando
así constituido el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno; es razón por la que en fecha 9 de
marzo del año 2000, se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe, a fin de
decidir lo conducente en el presente expediente.
Mediante referendo de fecha 15 de diciembre de 1999, fue aprobada la vigente
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El referido texto fundamental, en el
Capítulo III del Título V, establece las disposiciones concernientes a la estructura y
funcionamiento del Poder Judicial y del Sistema de Justicia, en concreto, el artículo 266
eiusdem, consagra las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, señalando en forma
expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas y establece en el numeral 5 de la Disposición
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Transitoria Cuarta que, la ley referida al Sistema Judicial será dictada por la Asamblea Nacional
dentro del primer año contado a partir de la fecha de su instalación.
Ahora bien, a los fines de mantener el funcionamiento integral del Sistema Judicial, debe
este Supremo Tribunal continuar en su labor como máximo órgano de la administración de
justicia. Por tanto, aun cuando no haya sido dictada hasta el presente la referida ley orgánica
reguladora de las funciones de este Alto Tribunal, sus Salas están obligadas a conocer y decidir
todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como
aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso
concreto y la especialidad de cada una de las Salas, en virtud del imperativo constitucional
conforme al cual, todas las personas tienen el derecho de acceder a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos y obtener con prontitud la decisión
correspondiente (artículo 26 de la Constitución) así como la obligación que tiene este Máximo
Tribunal y los demás Tribunales de la República de asegurar la integridad de la Constitución
(artículo 334 eiusdem).
Asimismo, considera necesario esta Sala precisar que, de conformidad con el numeral 1
del artículo 266 citado supra, corresponde a la Sala Constitucional ejercer la jurisdicción
constitucional conforme al Título VIII del Texto Fundamental.
I
DEL CRITERIO ATRIBUTIVO DE COMPETENCIA EN LOS RECURSOS DE
NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LEYES, ACTOS EN
EJECUCIÓN DIRECTA E INMEDIATA DE LA LEY Y OTROS ACTOS CON RANGO
DE LEY.
Pasa la Sala a pronunciarse en los términos siguientes:
Este Máximo Tribunal observa que el segundo aparte del artículo 334 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente lo siguiente:
¨...(Omissis)
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las
leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en
ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley¨.
Es decir que, conforme al nuevo orden constitucional, es la Sala Constitucional, como
tribunal especializado de la jurisdicción constitucional la que ejerce el control concentrado de la
constitucionalidad, control que antes ejercía la Corte en Pleno, conforme a la Constitución de
1961, en la cual se le atribuía el control concentrado de la constitucionalidad de ciertos actos
como eran los referidos en los ordinales 3º, 4º y 6º. del artículo 215 eiusdem.
Ciertamente, el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes y otros actos
con rango de ley, constituye uno de los procesos constitucionales típicos que se desarrollan ante
la jurisdicción constitucional y que, dada la creación de la Sala Constitucional, debe llevarse
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ante la misma. Esta competencia se extiende conforme al Texto Constitucional vigente a los
siguientes actos:
1. Declarar la nulidad total o parcial por inconstitucionalidad de las leyes
nacionales y demás actos con rango de ley dictados por la Asamblea Nacional,
2. Declarar la nulidad total o parcial por inconstitucionalidad de las Constituciones
y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos
deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e
inmediata de la Constitución.
3. Declarar la nulidad total o parcial por inconstitucionalidad de los actos con
rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional.
4. Declarar la nulidad total o parcial por inconstitucionalidad de los actos en
ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro
órgano estatal en ejercicio del Poder Público. (Vid. numerales 1 al 4 del artículo
336 de la Constitución).
Asimismo, la Sala Constitucional, en decisión de fecha 20 de enero del 2000, caso:
Emery Mata Millán, al interpretar su competencia constitucional, estableció, respecto al
ejercicio de la jurisdicción constitucional, lo siguiente:
¨...En la recientemente promulgada Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela se creó el Tribunal Supremo de Justicia; a este Tribunal, por intermedio de su Sala
Constitucional, le corresponde conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la
Constitución, ejercer la jurisdicción constitucional. Además las interpretaciones que haga la Sala
Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas de
este Supremo tribunal y demás Tribunales de la República (como se desprende del contenido del
artículo 335 ejusdem).
La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad
de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución
directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo
constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los
Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral
10 del artículo 336 de la Constitución).
Observa la Sala que, en el caso de autos se impugna la nulidad, por inconstitucionalidad,
del Decreto Cautelar de Protección al Sistema Judicial, dictado por la Junta Directiva de la
Asamblea Nacional Constituyente y la Comisión de Emergencia Judicial y, al respecto,
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considera necesario precisar que el referido acto, en virtud de su naturaleza, está sujeto al
control de la constitucionalidad de la Sala Constitucional.
II
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer y decidir la presente
acción, en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas a los dos días del mes de mayo del año dos mil. Años 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
IVAN RINCON URDANETA
El Primer Vicepresidente,
FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ
El Segundo Vicepresidente
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JORGE ROSELL SENHENN
Magistrados,
CARLOS ESCARRA MALAVE
OMAR ALFREDO MORA DIAZ
Ponente
JOSE PEÑA SOLIS
HECTOR PEÑA TORRELLES
JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSE
DELGADO
OCANDO
MOISES ALONSO TROCONIS VILLARREAL
JOSE RAFAEL TINO
SMITH
LEVIS IGNACIO ZERPA
ANTONIO JOSE GAR
GARCIA
OCTAVIO JOSE SISCO RICCIARDI
ALEJANDRO ANG
FONTIVEROS
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RAFAEL PEREZ PERDOMO
ANTONIO RAMIR
JIMENEZ
CARLOS ALFREDO OBERTO VELEZ
ALBERTO MARTI
URDANETA
JUAN RAFAEL PERDOMO
El Secretario,
ENRIQUE SANCHEZ RISSO
CEM/erl
Exp. Nº 1142
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