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Extinción de Los Actos Administrativos

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Extincin de los

Actos
Administrativos
Makarena Garca Dinamarca
Principio de conservacin del
acto administrativo
Uno de los presupuestos tericos fundamentales que rigen la actuacin
administrativa es la presuncin de la validez de los actos administrativos que se
traduce en un criterio general favorable a la conservacin de los mismos.

Consagrado este principio en Art 13 inciso 2 de la Ley 19.880

Artculo 13. Principio de la no formalizacin.


El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las
formalidades que se exijan sean aqullas indispensables para dejar constancia
indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares.
El vicio de procedimiento o de forma slo afecta la validez del acto administrativo
cuando recae en algn requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por
mandato del ordenamiento jurdico y genera perjuicio al interesado.

La Administracin podr subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita,
siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros.
El vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del
acto administrativo cuando se renen dos requisitos:

a) Cuando recae en algn requisito esencial del mismo, sea por


su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurdico.
b) Cuando genera perjuicio al interesado.
Medios de extincin del acto
administrativo
Cumplimiento del objeto.
Inconstitucionalidad o ilegalidad sobreviniente.
Decaimiento
Revocacin ( art 61 Ley N19.880)
Invalidacin ( art 53 inc. 1 Ley N19.880)
Anulacin ( art 53 inc.3 Ley N19.880)
Caducidad
Cumplimiento del Objeto
Una primera posibilidad de extincin natural de un acto
administrativo es el cumplimiento de su objeto.
Inconstitucionalidad o Ilegalidad
Sobreviniente
Concepto:
Es una forma de extincin de acto administrativo que se
produce por la dictacin de una norma constitucional o legal
que contradice el fundamento del acto administrativo dictado
previamente, ya sea en forma expresa, derogando la norma
administrativa, o tacita, esto es, por resultar incompatible con
aquella.

Caractersticas
a) Supone dejar sin efecto un acto administrativo que nace
como licito, pero con posterioridad adolece de un vicio de
ilegalidad o inconstitucionalidad, en el caso de dictarse un nuevo
precepto constitucional o legal incompatible.
b) Puede tratarse de una inconstitucionalidad o de una
ilegalidad sobreviniente, ya sea expresa o tacita. Se produce una
derogacin expresa, en el caso que la nueva norma deje sin
efecto explcitamente el acto administrativo previo, o bien
tacita, esto es , por resultar incompatible con aquella, casos
ambos en que la norma constitucional o legal prevalece sobre el
acto administrativo, en virtud del principio de jerarqua
normativa previsto en el articulo 6 inciso 1 de la Constitucin
DECAIMIENTO
Concepto
El decaimiento es una forma de extincin del acto
administrativo, consistente en que desaparecen los motivos
facticos invocados para su dictacin.

Caractersticas.
a) Supone dejar sin efecto un acto administrativo licito o
regular.
b) Produce efectos a futuro o ex tunc
REVOCACIN
Concepto

La revocacin o derogacin de los actos administrativos, consiste


en poner fin a la eficacia de un acto administrativo por la propia
administracin mediante un acto de contrario imperio, en caso
de que aquel vulnere el inters publico general o especifico de la
autoridad emisora.
Art 61 de la Ley 19.880
Art 61 de la Ley 19.880

De la revisin de oficio de la Administracin


Artculo 61. Procedencia.
Los actos administrativos podrn ser revocados por el rgano que los
hubiere dictado.

La revocacin no proceder en los siguientes casos:


a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos
adquiridos legtimamente;
b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de
extincin de los actos; o
c) Cuando, por su naturaleza, la regulacin legal del acto impida que
sean dejados sin efecto.
Caractersticas
a) Supone dejar sin efecto un acto administrativo licito o
regular.
b) Procede de oficio o peticin de parte.
c) La revocacin compete al rgano que dicto el acto
administrativo.
d) La revocacin debe fundarse en razones de merito,
conveniencia u oportunidad, entendindose limitada por la
consumacin de los efectos del acto o por la existencia de
derechos adquiridos.
Hay que distinguir si se trata de actos reglados o
discrecionales
1.- Respecto de los actos reglados, no procede la revocacin
sino la invalidacin
Ejemplo: Jubilacin , Subsidio.

2.- Respecto de los actos discrecionales, en principio ellos son


revocables. En efecto, en ellos existe el ejercicio o la
ponderacin que hace la autoridad administrativa respecto a la
oportunidad de dictarlos. Excepto :
2.a) Los actos discrecionales de contenido desfavorable para los
particulares son siempre revocables.
2.b) los actos de contenido favorable para los particulares no
siempre admiten revocacin. En efecto, si reconocen derechos
a favor de los administrados, tales actos no son revocables, ya
que hay derechos adquiridos en juego.

Efecto
Irretroactividad, la revocacin produce efectos ex tunc, es decir,
desde el momento en que se dicta al acto revocatorio. Por tanto,
hasta esa data el acto revocado produce todos sus efectos.
La Revocacin no proceder en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de


derechos adquiridos legtimamente.

b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de


extincin de los actos.

c) Cuando, por su naturaleza, la regulacin legal del acto impida


que sean dejados sin efecto.
INVALIDACIN
Concepto

La invalidacin consiste en dejar sin efecto el acto administrativo


por la misma autoridad que dispuso la medida irregular
atendido que adolece de un vicio de ilegalidad o
inconstitucionalidad

Caractersticas:

a) Supone dejar sin efecto un acto que adolece de vicio de


ilegalidad o inconstitucionalidad
b) Es declarada de oficio por la administracin . Es una nulidad
del acto administrativo declarada en sede administrativa.
Conforme a los artculos 6 de la Constitucin y 53 inciso 1 de
la Ley N19.880, la invalidacin del acto administrativo debe
ser dispuesta por la misma autoridad que dicto el acto.

Efecto
Irretroactividad de conformidad con lo previsto por el art 52 de
la citada Ley N19.880 , la invalidacin debe contenerse en un
acto administrativo, como tal, se rige por el precepto citado
precedentemente, el que pasa a constituir un limite a la
potestad invalidatoria de la administracin, en cuanto esta no
puede afectar desfavorablemente al afectado. Por tanto:
A) En la medida que signifique una privacin o una merma
para este, el acto invalidatorio opera con efecto ex tunc o a
futuro ( no puede producir el efecto retroactivo que le es
propio)
B) Si la invalidacin produce consecuencias favorables para el
interesado y no lesiona derechos de terceros, opera con
efecto retroactivo o ex nunc

REQUISITOS DE LA INVALIDACION
La autoridad administrativa podr, de oficio o a peticin de
parte, invalidar los actos contrarios a derecho cumplindose dos
exigencias ( ART 53 inciso 1 Ley N19.880)
A) previa audiencia del interesado.
B) Siempre que lo haga dentro de los dos aos contados desde
la notificacin o publicacin del acto
ANULACION
Concepto
La nulidad o anulacin de los actos administrativos, consiste en
dejar sin efecto un acto administrativo en sede jurisdiccional,
atendido que adolece de un vicio de ilegalidad o
inconstitucionalidad.

Caractersticas
a) Supone dejar sin efecto un acto que adolece de un vicio de
ilegalidad o inconstitucionalidad
b) La nulidad la declara el tribunal, por tanto procede a
peticin de parte
C) Produce efectos a futuro , desde el momento que se dicta
la resolucin judicial que declara la nulidad del acto
administrativo irregular
CADUCIDAD
Concepto
Consiste en dejar sin efecto un acto administrativo licito o
regular por incumplimiento de los requisitos impuestos al
beneficiario.

Caractersticas:

a) Deja sin efecto un acto administrativo licito o regular.


b) Es declarada de oficio por la administracin. Debe ser
dispuesta por la autoridad que dicto el acto.
C) Produce efectos a futuro.
D) Opera respecto de actos de tipo favorable a un
administrado

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