Extinción de Los Actos Administrativos
Extinción de Los Actos Administrativos
Extinción de Los Actos Administrativos
Actos
Administrativos
Makarena Garca Dinamarca
Principio de conservacin del
acto administrativo
Uno de los presupuestos tericos fundamentales que rigen la actuacin
administrativa es la presuncin de la validez de los actos administrativos que se
traduce en un criterio general favorable a la conservacin de los mismos.
La Administracin podr subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita,
siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros.
El vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del
acto administrativo cuando se renen dos requisitos:
Caractersticas
a) Supone dejar sin efecto un acto administrativo que nace
como licito, pero con posterioridad adolece de un vicio de
ilegalidad o inconstitucionalidad, en el caso de dictarse un nuevo
precepto constitucional o legal incompatible.
b) Puede tratarse de una inconstitucionalidad o de una
ilegalidad sobreviniente, ya sea expresa o tacita. Se produce una
derogacin expresa, en el caso que la nueva norma deje sin
efecto explcitamente el acto administrativo previo, o bien
tacita, esto es , por resultar incompatible con aquella, casos
ambos en que la norma constitucional o legal prevalece sobre el
acto administrativo, en virtud del principio de jerarqua
normativa previsto en el articulo 6 inciso 1 de la Constitucin
DECAIMIENTO
Concepto
El decaimiento es una forma de extincin del acto
administrativo, consistente en que desaparecen los motivos
facticos invocados para su dictacin.
Caractersticas.
a) Supone dejar sin efecto un acto administrativo licito o
regular.
b) Produce efectos a futuro o ex tunc
REVOCACIN
Concepto
Efecto
Irretroactividad, la revocacin produce efectos ex tunc, es decir,
desde el momento en que se dicta al acto revocatorio. Por tanto,
hasta esa data el acto revocado produce todos sus efectos.
La Revocacin no proceder en los siguientes casos:
Caractersticas:
Efecto
Irretroactividad de conformidad con lo previsto por el art 52 de
la citada Ley N19.880 , la invalidacin debe contenerse en un
acto administrativo, como tal, se rige por el precepto citado
precedentemente, el que pasa a constituir un limite a la
potestad invalidatoria de la administracin, en cuanto esta no
puede afectar desfavorablemente al afectado. Por tanto:
A) En la medida que signifique una privacin o una merma
para este, el acto invalidatorio opera con efecto ex tunc o a
futuro ( no puede producir el efecto retroactivo que le es
propio)
B) Si la invalidacin produce consecuencias favorables para el
interesado y no lesiona derechos de terceros, opera con
efecto retroactivo o ex nunc
REQUISITOS DE LA INVALIDACION
La autoridad administrativa podr, de oficio o a peticin de
parte, invalidar los actos contrarios a derecho cumplindose dos
exigencias ( ART 53 inciso 1 Ley N19.880)
A) previa audiencia del interesado.
B) Siempre que lo haga dentro de los dos aos contados desde
la notificacin o publicacin del acto
ANULACION
Concepto
La nulidad o anulacin de los actos administrativos, consiste en
dejar sin efecto un acto administrativo en sede jurisdiccional,
atendido que adolece de un vicio de ilegalidad o
inconstitucionalidad.
Caractersticas
a) Supone dejar sin efecto un acto que adolece de un vicio de
ilegalidad o inconstitucionalidad
b) La nulidad la declara el tribunal, por tanto procede a
peticin de parte
C) Produce efectos a futuro , desde el momento que se dicta
la resolucin judicial que declara la nulidad del acto
administrativo irregular
CADUCIDAD
Concepto
Consiste en dejar sin efecto un acto administrativo licito o
regular por incumplimiento de los requisitos impuestos al
beneficiario.
Caractersticas: