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Teoría General Del Proceso

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¿Qué recordamos de la clase

anterior?

¿Qué es un principio procesal?


¿Qué es una garantía procesal?

Datos/Observaciones
INICIO: SABERES PREVIOS

¿Qué es la Tutela
jurisdiccional efectiva?

¿Consideras que ricos y


pobres tienen igual
oportunidad para ejercer su
derecho de acceso a la
justicia?

https://www.youtube.com/watch?v=MPUDEXoPDc0

Los alumnos miran el video y opinan sobre el derecho de


acceso a la justicia
LOGRO ESPECÍIFICO DE LA SESIÓN

Al finalizar la sesión, el estudiante


identifica los principios de Derecho
Procesal, aplicándolo a un caso práctico
¿CUÁL ES LA
UTILIDAD DE LA
CLASE DE HOY?
Dinámica
El docente propone una actividad en la que los estudiantes
descubren la importancia del tema
TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA
RÉGIMEN VIGENTE

Ley Orgánica del Poder Judicial, art.7

Art. I del TP del CPC

Art. 48 del CPC


Las funciones del Juez y de sus órganos auxiliares son de Derecho Público.
Realizan una labor de conjunto destinada a hacer efectiva la finalidad del proceso
Acceso a la justicia

TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA

Ejecución de la sentencia judicial


Concepto de Tutela Jurisdiccional Efectiva

El PODER que tiene toda persona, sea esta


natural o jurídica, para exigir al ESTADO que
haga efectiva su función jurisdiccional; es
decir, permite a todo sujeto de derechos ser
parte en un proceso y así causar la actividad
jurisdiccional sobre las pretensiones
planteadas.
Derecho constitucional de naturaleza procesal

Toda persona natural o jurídica

Ante los órganos jurisdiccionales

Doctrina del TC Independiente de la pretensión o de su eventual


Exp. N° 763-2005-PA/TC legitimidad

Ejecución de la sentencia
(acceso al proceso y eficacia del proceso judicial)
DOS PLANOS DE ACCIÓN (Tutela Jurisdiccional Efectiva)

ANTES DEL PROCESO: Acceder a la Justicia

DURANTE EL PROCESO: Pronunciamiento sobre el fondo del asunto


Que la demanda será admitida necesariamente
LA TUTELA NO SIGNIFICA
Que la pretensión de la demanda se declarará
fundada

“la tutela jurisdiccional efectiva garantiza que bajo ningún supuesto se


produzca denegación de justicia; agregando que esta, no resulta vulnerada
por rechazar una demanda ante la no subsanación de ciertas omisiones;
asimismo, no implica un derecho absoluto, ya que requiere del
cumplimiento de determinados requisitos a través de las vías procesales
establecidas por ley; sin embargo, éste derecho solo podría ser limitado en
virtud de la concurrencia de otro derecho o libertad constitucionalmente
protegido, que suponga incompatibilidad con el mismo“.

LEDESMA (1992, PÁG, 27)


Nace en la II Guerra Mundial, por la constitucionalización de
los Derechos Humanos

EJEMPLO:
Ley Fundamental de Boon, art. 19
ASPECTOS HISTÓRICOS
(Tutela Jurisdiccional Efectiva)
“Toda persona cuyos derechos sean vulnerados por el
poder público, podrá recurrir a la vía judicial. Si no hubiese
otra jurisdicción competente para conocer el recurso, la vía
será la de los tribunales ordinarios. No queda afectado el
artículo 10, apartado 2, segunda frase”
Derecho de acceso a los Tribunales

Derecho a obtener una sentencia fundada en derecho


CONTENIDO JURÍDICO congruente
(Tutela Jurisdiccional Efectiva)

Derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales


I JUNOY
(1997, pág. 40)
Derecho al recurso legalmente previsto
“Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una
persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de LIBRE
ACCESO al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio
e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción
predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la
ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los
medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos
fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las
resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal
penal”.

Código Procesal Constitucional, art. 4


Derecho de acción:

AUTONOMÍA DOGMÁTICA: ejercer el derecho de acción


AUTONOMÍA NORMATIVA: normas que regulan su ejercicio

PUNTOS FUNDAMENTALES
Derecho de contradicción
(Tutela Jurisdiccional Efectiva)

Motivación de la sentencia judicial

Derecho de defensa
“El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales no es sino una
concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho
a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter,
tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de
orden procesal (...).

El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo


decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un
pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en
su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido”

STC 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC


“la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la
íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el
derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de
aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte
imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el
artículo 139.3 de la Constitución”

(STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64)


TEDH: caso Hornsby contra Grecia [nº 18357/91, de 19 de marzo de 1997].

El asunto comenzó en 1984 cuando los profesores británicos David y Ada Ann
Hornsby, que residían en la isla de Rodas (Grecia), decidieron solicitar
autorización al Ministerio de Educación heleno para abrir una academia de
inglés [un frontistirion].

La Administración les denegó el permiso necesario alegando que, de acuerdo


con la normativa vigente, esos centros educativos sólo podían regentarlos
personas que tuvieran la nacionalidad griega; circunstancia que, en opinión del
matrimonio, contravenía las libertades proclamadas en los Tratado de Roma de
1957 por los que se creó la Comunidad Europea.

Por ese motivo, los Hornsby reclamaron a la Comisión y el asunto terminó en el


Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en Luxemburgo; cuya
sentencia nº 147/86, de 15 de marzo de 1988, les dio la razón y condenó a
Grecia.
Contando con dicha sentencia favorable, en abril de aquel año, los profesores
volvieron a solicitar la preceptiva autorización y, de nuevo, la Administración
educativa regional del Peloponeso les denegó el permiso por el mismo motivo: no
eran griegos. Los profesores reclamaron al Tribunal Supremo Administrativo que,
en idénticos términos y a pesar del fallo comunitario, se remitió al tenor literal de la
legislación griega y no les autorizó la apertura de la academia por el mero hecho
de no tener esa nacionalidad. A comienzos de los años 90, el conflicto se enquistó
pasando a los órdenes civil y penal y, finalmente, acabó ante la Corte de
Estrasburgo.
En el parágrafo 40 de la mencionada sentencia Hornsby contra Grecia y de acuerdo
con su reiterada jurisprudencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró
que el Art. 6.1 [del Convenio Europeo de Derechos Humanos] garantiza a todos el
derecho a que un Tribunal conozca cualquier causa relativa a sus derechos y
obligaciones civiles; (…) Este derecho sería ilusorio si el ordenamiento jurídico interno
de los Estados signatarios permitieran que una sentencia judicial firme fuese
inoperativa en detrimento de una de las partes. No se entendería que el Art. 6.1
describiera con detalle las garantías del procedimiento –equidad, publicidad y
celeridad– otorgadas a las partes y que no protegiera la ejecución de las decisiones
judiciales; si este artículo se refiriera exclusivamente al acceso al juicio y el desarrollo
de la instancia, se correría el riesgo de crear situaciones incompatibles con el principio
de la preeminencia del derecho que los Estados contratantes se han comprometido a
respetar al ratificar el Convenio. Desde entonces, la jurisprudencia europea ha
consolidado este criterio: la fase de ejecución también forma parte del proceso judicial,
para que no solo se juzgue sino que se ejecute lo juzgado.
DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA
CONCEPTO: ACCESO A LA JUSTICIA

Es un derecho fundamental, que tiene como


objetivo poner a disposición del ciudadano
aquellos mecanismos idóneos y dirigidos a
resolver los conflictos generados por la
interacción del ser humano.

CAPELLETTI y GARTH se refirieron al acceso a la justicia


como aquella puerta de entrada al sistema de tutela judicial y
de resolución de conflictos, sin los cuales la exigibilidad de
los demás derechos consagrados en la Constitución perdería
viabilidad, resultando así un derecho fundamental en todo
sistema de administración de justicia.
El acceso a la justicia en el procedimiento administrativo sancionador

A consecuencia del ius imperium del Estado,


la administración pública goza de una serie de
potestades, la cuales están dirigidas a limitar,
restringir, fiscalizar e incluso sancionar a los
particulares con el objetivo de garantizar el
bien común e interés público
El acceso a la justicia no sólo puede ser enmarcado dentro de un proceso judicial,
sino que se extiende también al ámbito de los procedimientos administrativos. Así,
con relación al debido proceso en sede administrativa, el Tribunal Constitucional en la
STC 4289-2004-AA/TC, ha expresado en los fundamentos 2 y 3, respectivamente:

(…) el debido proceso, como principio


constitucional, está concebido como el
cumplimiento de todas las garantías y
normas de orden público que deben
aplicarse a todos los casos y
procedimientos, incluidos los
administrativos, a fin de que las
personas estén en condiciones de
defender adecuadamente sus derechos
ante cualquier acto del Estado que pueda
afectarlos. …”.
HUTCHINSON ha referido que, el procedimiento
administrativo impugnador tiene por finalidades:

Producir una etapa conciliatoria previa al proceso


administrativo;
Dar a la Administración la posibilidad de revisar el acto y
corregir un eventual error,
Promover el control de legitimidad y conveniencia de los
actos de los órganos inferiores, constituyendo un medio
de control por parte del superior,
Facilitar la tarea del órgano judicial, llevando ante él una
controversia ya planteada.
Permitir al particular exponer y fundamentar su pretensión
con menores exigencias formales que las vigentes en el
proceso

HUTCHINSON, Tomás. “El Derecho al debido proceso en el contencioso


administrativo”. En: Proceso y Constitución. ARA Editores, Lima 2011.
https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/d38492804075854da075e099
ab657107/CONS+4328-
2011.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=d38492804075854da075e099ab6
57107
DEBIDO PROCESO
DEBIDO PROCESO: CONCEPTO

El derecho al debido proceso busca confirmar la legalidad y correcta


aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad
humana dentro de cualquier tipo de proceso, entendido este como “aquella
actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo con
reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de la norma
individual de conducta (sentencia), con la finalidad de declarar el derecho
material aplicable al caso concreto”

Arazi (Roland), Derecho procesal civil y comercial, 2da. edición, Bs.


As., Astrea, 1995, p. 111.
ASPECTOS HISTÓRICOS La Carta Magna de 1215
(Debido Proceso)

Los barones, obispos y ciudadanos cansados de la tiranía del rey Juan se levantaron
en armas y lograron que se les otorgara una Carta de libertades.

La sección 39 de dicha Carta estableció: ningún hombre libre será aprehendido ni


encarcelado ni despojado de sus bienes ni desterrado sobre el ni mandaremos ir sobre el, si
no media juicio en legal forma efectuado por sus pares o conforme a la ley del país
(law of the land o ley del reino).
La Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica 1789
(V Enmienda)

“a nadie se le privará de la vida, la libertad o a la propiedad sin el


debido proceso legal. La enmienda XIV reafirma lo establecido
con la V enmienda, al enunciar que: ningún Estado podrá privar a
cualquier persona de la vida, la libertad o a la propiedad sin el debido
proceso legal”.
Debido Proceso no solo es acceso sino la realización de la justicia

La Declaración Universal de los Derechos Humanos 1948

(ART. 8): Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales
nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la constitución o por la ley.

(Art. 10): Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída
públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la
determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra
ella en materia penal.
CONTENIDO

(Debido Proceso)

a) “Ningún justiciable puede ser privado de un derecho sin que se cumpla


un procedimiento regular fijado por ley;

•b) Ese procedimiento no puede ser cualquiera, sino que tiene que ser el debido;

•c) Para que sea el debido tiene que dar suficiente oportunidad al justiciable de participar
con utilidad en el proceso;

•d) Esa oportunidad requiere tener noticia fehaciente (o conocimiento) del proceso y de
cada uno de sus actos y etapas, poder ofrecer y producir prueba, gozar de audiencia (ser
oído)”
Igualdad ante la ley

PRINCIPIOS
RELACIONADOS Congruencia

(Debido Proceso)

Bilateralidad
CONTENIDO SEGÚN EL TC
EXP. N° 7289-2005-
(Debido Proceso) PA/TC.

“su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de


garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en
conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se
encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario
respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse
comprendidos”
DIMENSIONES
EXP. N° 7289-2005-PA/TC.
(Debido Proceso)

FORMAL:
Normas y reglas sobre las formalidades (derecho de defensa, juez natural, procedimiento
preestablecido y motivación)

MATERIAL:
Razonabilidad y proporcionalidad que toda que toda decisión judicial debe suponer
Derecho al juez ordinario

Derecho a la asistencia de letrado

Derecho a ser informado de la acusación formulada


CONTENIDO
JURÍDICO Derecho a un proceso público sin dilaciones
(Debido Proceso)
indebidas

Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes


para su defensa

Derecho a no declarar contra sí mismos y a no


confesarse culpables

Derecho a la presunción de inocencia.


TEMAS PRÁCTICOS
(Tutela Jurisdiccional y Debido Proceso)

1. La demanda civil se presentó en mesa de partes el 2 de enero del 2018 y estando por
el 4 de agosto del 2018, no ha sido calificada jurídicamente

2. La demanda civil se admitió y actualmente el juez ha saneado el proceso luego de


haber recibido y admitido todas las pruebas presentadas por la demandante

3. El juez ha establecido la relación jurídica procesal en el saneamiento del proceso


judicial luego de admitir la demanda, la contestación de la demanda aunque no fue
subsanada y las pruebas de ambas partes procesales
4. El proceso judicial civil ha quedado visto para sentencia el 3 de marzo del 2018 y
estando por el 3 de diciembre del 2019, las partes esperan todavía dicha sentencia

5. El juez ha realizado la audiencia judicial con la presencia de las dos partes procesales
(demandante y demandado) pero sin el litisconsorte necesario pasivo ya que no fue
notificado
6. Las partes procesales han recibido la notificación de la sentencia judicial en el que
figura la siguiente estructura:

- VISTOS
- PARTE EXPOSITIVA: fundamentos de la demanda y de la contestación de la
demanda
- PARTE CONSIDERATIVA: competencia jurisdiccional
- RESOLUCIÓN
DERECHO A PROBAR
CONCEPTO DE PRUEBA:

“la prueba es una actividad que tiene lugar ante el


órgano judicial y que se encamina a que aquél
adquiera el convencimiento sobre la veracidad de
unos hechos controvertidos”

(ARMENTA DEU, 2004: 179).


PROCESO CONSTITUCIONAL: NO TIENE
ETAPA PROBATORIA

En los procesos constitucionales no existe etapa


probatoria. Sólo son procedentes los medios
probatorios que no requieren actuación, lo que no
impide la realización de las actuaciones
probatorias que el Juez considere indispensables,
sin afectar la duración del proceso. En este último
caso no se requerirá notificación previa.

(Art. 9 del Código Procesal Constitucional)


ACEPCIONES DE LA PRUEBA:

1) Primera acepción: ‘prueba’ designa los medios de que cabe servirse para
la demostración del thema probandum (...);

2) Segunda acepción: ‘prueba’ designa el procedimiento probatorio, o sea,


el conjunto de actividades reguladas más o menos detalladamente por la ley,
a través de las cuales el juzgador y las partes aportan al proceso los medios
de prueba;

3) Tercera acepción: ‘prueba’ designa el resultado del procedimiento


probatorio, o sea el convencimiento al que el juzgador llega mediante los
medios de prueba...”

(DENTI, 1972: 43).


DISTINCIÓN:

La prueba puede ser concebida estrictamente como las razones que


conducen al Juez a adquirir certeza sobre los hechos.

Los medios probatorios, en cambio, son los instrumentos que


emplean las partes u ordena el magistrado de los que se derivan o generan
tales razones. Así, bien puede darse el caso de un medio probatorio que no
represente prueba alguna al no poder obtenerse de él ninguna razón que
produzca el convencimiento del Juez.
FINALIDAD DE LA PRUEBA

1. Acreditar los hechos expuestos por las


partes

1. Producir certeza en el Juez respecto de los


puntos controvertidos

1. Fundamentar las decisiones del Juez (art.


188 CPC)
DELITO SOBRE LA PRUEBA Art. 412 CP

PRUEBA FALSA E INFORME FALSO EN JUICIO

SUJETO: quien legalmente es requerido en causa judicial en la que no es parte


SUPUESTO FÁCTICO:
- Expide una prueba o informe falso;
- Niega o calla la verdad
PENA: pena privativa de libertad no mayor de 3 años
OPORTUNIDAD DE LA PRUEBA Art. 189 CPC

En los actos postulatorios

PRUEBAS PERTINENTES Art. 190 CPC

Se refieren a los hechos y a la costumbre


cuando ésta sustenta la pretensión
PRUEBA IMPROCEDENTE Art. 190 CPC

PRUEBA FALSA E INFORME FALSO EN JUICIO

- Hechos no controvertidos, imposibles, notorios, de evidencia públcia


- Hechos afirmados por las partes y admitiso
- Hechos que no admiten prueba en contrario
- El derecho nacional aplicado de oficio
Declaración de parte

Declaración de testigos

TIPOS DE PRUEBA Documentos

Art. 192 CPC Pericia

Inspección judicial
JURIPRUDENCIA
El derecho a probar no solo está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios
que se consideren necesarios, sino también a que estos sean admitidos,
adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a
partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de
manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que
tenga en la sentencia, tal como ya se advirtió en el fundamento 6 supra; este Tribunal
considera que en el caso de autos se ha configurado la invocada afectación del derecho a
la prueba de la recurrente por lo que su demanda de hábeas corpus deberá ser estimada.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


EXP. N° 03997-2013-PHC/TC, LIMA NORTE
JURIPRUDENCIA

Por tanto, existe un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se


encuentra orientado por los fines propios de la observancia o tutela del derecho al debido
proceso. Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba
relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este
derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el
derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que
configuran su pretensión o defensa.

Así, por ejemplo, el artículo 188° del Código Procesal Civil establece que los medios
probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir
certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

STC N° 6712-2005-PHC.
DERECHO DE DEFENSA
FUNDAMENTO Art. 139, 14 Const. P.P.
CONSTITUCIONAL

No ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso

Ser informado inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su


detención

Comunciarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por


éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad
FUNDAMENTO INTERNACIONAL

El inculpado tiene derecho a “defenderse personalmente o [a] ser asistido


por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con
su defensor”.

(Art. 8º, 2.d, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)


NO ME NOTIFICARON: ¿SE VULNERA EL DERECHO DE
DEFENSA ?

La notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no


genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal
efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o
acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido
proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de
modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional
directamente implicado en el caso concreto.

Expediente Nº 4303-2004- AA/TC


LA INDEFENSIÓN:

El derecho a no quedar en estado de indefensión


se conculca cuando los titulares de los derechos e
intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los
medios legales suficientes para su defensa; no
obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer
esos medios produce un estado de indefensión que
atenta contra el contenido constitucionalmente
protegido de dicho derecho, sino que es
constitucionalmente relevante cuando se genera
una indebida y arbitraria actuación del órgano que
investiga o juzga al individuo.

(Exp. Nº 0582-2006-PA/TC; Exp. Nº 5175-2007-


HC/TC, entre otros).
CASOS PRÁCTICOS: DERECHO DE DEFENSA

¿No colgar sentencia en el sistema virtual del Poder Judicial vulnera el derecho de
defensa? [Exp. 14135-2014-18-1801-JR-LA-16]

PROBLEMA

El recurso de nulidad formulado por la parte demandada se ha sustentado en que,


ante la programación de la sentencia realizado con fecha 23 de octubre de 2017
(ordenado mediante Resolución N° 13 de fecha 18 de octubre de 2017), el órgano
jurisdiccional de primera instancia declaró consentida la sentencia (conforme de la
revisión de la Resolución N°14, de fecha 19 de enero de 2018) sin apreciar que la
entidad bancaria no ha tenido acceso a la sentencia (afectando de esta manera
su derecho a la doble instancia), al no haberse colgado su contenido dentro del
sistema virtual de expedientes del Poder Judicial.
SOLUCIÓN

En efecto, de la revisión del sistema virtual integrado del Poder Judicial, se


aprecia que ambas partes procesales no asistieron a la notificación de la
sentencia programada para el 18 de octubre de 2017; asimismo, se advierte que
la Judicatura nunca subió la sentencia al sistema virtual para que las partes
pudiesen tener acceso al contenido de la sentencia y puedan presentar los
recursos impugnatorios que crean convenientes. En ese sentido, este colegiado
aprecia que tal conducta propiciada por la primera instancia ha vulnerado
gravemente el derecho de defensa, por cuanto si se aprecia objetivamente que
la entidad financiera demandada no tuvo un acceso real al contenido de la
sentencia para poder acudir a la segunda instancia, el cual fue agravado con el
consentimiento de la sentencia producida en base a la emisión de la Resolución
N° 14, de fecha 19 de enero de 2018.
JURISPRUDENCIA STC N. º 01937-2006-HC/TC

El derecho del juez natural o juez predeterminado por ley, comporta dos exigencias:

En primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad
jurisdiccional, garantizándose, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez
excepcional, o por una comisión especial creada ex profeso para desempeñar funciones
jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o
que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que
deba ser ventilado ante un órgano jurisdiccional.

En segundo lugar, que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas


por la ley, por lo que la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse
establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser
juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc (FJ 2).
MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES
JURISPRUDENCIA

Anulan sentencia condenatoria por restringir ofrecimiento de pruebas del


procesado y faltar a la debida motivación [RN 1236-2018, Huánuco]

La argumentación de una decisión condenatoria debe mostrar que todas las pruebas
actuadas se valoraron de forma conjunta y razonada, y los alegatos de tas partes fueron
tomados en cuenta; ello, a su vez, garantiza la posibilidad de los justiciables de Impugnar
las decisiones judiciales.

En el presente caso, no se garantizó el derecho a la motivación de resoluciones


judiciales del impugnante, debido a que no existe pronunciamiento alguno sobre sus
argumentos de defensa, ni se le otorgó la posibilidad de ofrecer las pruebas que, a su
criterio, sustentan su defensa y versión de los hechos.
DERECHO A IMPUGNAR
JURISPRUDENCIA

¿Es válido reservarse el derecho de impugnar? Casación 33-2010, Puno

El artículo 401° del Código Procesal Penal, que en su inciso 1° señala: “Al
concluir la lectura de la sentencia, el Juzgador preguntará a quien corresponda
si interpone recurso de apelación. No es necesario que en ese acto fundamente
el recurso. También puede reservarse la decisión de impugnación”.
DERECHO A LA INMUTABILIDAD DE LA
COSA JUZGADA MATERIAL
JURISPRUDENCIA

¿En qué se diferencian los principios «ne bis in idem» y cosa juzgada?

[R.N. 873-2016, Nacional]

El principio del ne bis in idem procesal tiene mayor amplitud que el de la cosa
juzgada, pues también se encuentra referido a la prohibición de una persecución
paralela. El procurador público debe presentar los agravios correspondientes para
que prospere una consulta.
PRÁCTICA
Marta fue víctima de un asalto por Marcos, quien le robó su cartera en plena calle y
recibió lesiones graves por los arañazos de Marta. En el juicio penal, Marcos estuvo
dispuesto a resarcir el daño causado pero denunció a Marta por las lesiones graves.
El juez consideró se cuestiona la veracidad de las afirmaciones de Marcos, por lo
que dispuso recopilar más pruebas, pero Marta ya no tiene dinero para seguir con el
juicio y el auxilio judicial no le parece fiable; por ello se alejó del proceso judicial y al
final fue condenada a pagar una indemnización a Marcos. Indignada, Marta no
quiere saber nada más del tema.
A continuación, los alumnos responden identificando el contenido de los
principios procesales.

¿Qué principios procesales identifica usted en el caso práctico?

Distinga y defina dos principios procesales, uno para Marcos y otro a favor de Marta
CIERRE

¿Qué aprendí hoy?


¿Para qué nos sirve?

El docente, luego de la intervención de lo


alumnos, retroalimentará subrayando los
coneptos más importantes de la sesión de clase
BIBLIOGRAFÍA

1. CALAMANDREI, Piero (1962): Instituciones de derecho procesal civil, Volúmen II,


traducción de la primera edición italiana por Santiago Sentis Melendo, Ediciones Jurídicas
Europea – américa, Buenos Aires
2. CARDOZO, Isaza (1979): Pruebas judiciales, Cuarta edición, Librería del profesional, Bogotá,
Colombia
3. CARNELUTTI, Francesco (1944): Sistema de derecho procesal civil, Tomos II, III, IV, traducido
por Niceto Alcalá Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo, edición UTEHA, Buenos
Aires

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