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Opinión 113-2021 - ELECTROPERU - Aplicación de Penalidades - PDF ZARI
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Opinión 113-2021 - ELECTROPERU - Aplicación de Penalidades - PDF ZARI
Opinión
Expediente: 102039
T.D. 20224694
OPINIÓN Nº 113-2021/DTN
1. ANTECEDENTES
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas
que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y
alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y
vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad
con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado,
aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444,
así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado
mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias.
2. CONSULTAS Y ANÁLISIS
ejecución de la prestación?”
2.1.1 De manera previa, debe recalcarse que las consultas que absuelve el OSCE son
aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado,
formuladas en términos genéricos, sin hacer alusión a situaciones o casos concretos.
En esa medida, se advierte que este Organismo Técnico Especializado no puede
determinar el tipo de penalidad a aplicar en un contrato en particular, aspecto que
debe ser analizado y definido a partir de los elementos propios del caso.
Asimismo, el citado artículo dispone en su numeral 161.2 que “La Entidad prevé
en los documentos del procedimiento de selección la aplicación de la penalidad
por mora; asimismo, puede prever otras penalidades (…)”. (El énfasis es
agregado).
2.1.3 Ahora bien, en relación con la “penalidad por mora” es preciso mencionar que ésta
tiene por finalidad incentivar al contratista a cumplir con los plazos establecidos en
el contrato; por tanto, la penalidad por mora sanciona el retraso en la ejecución de
las prestaciones a cargo de los contratistas, constituyéndose como el mecanismo
coercitivo idóneo para asegurar el cumplimiento oportuno de las obligaciones
asumidas por ellos.
1
Cabe precisar que la normativa de contrataciones del Estado está conformada por la Ley, el Reglamento y las Disposiciones de
carácter reglamentario emitidas por el OSCE.
3
162.2. Tanto el monto como el plazo se refieren, según corresponda, al monto vigente
del contrato o ítem que debió ejecutarse o, en caso que estos involucraran obligaciones
de ejecución periódica o entregas parciales, a la prestación individual que fuera
materia de retraso. (…)”.
Cabe precisar que por “retraso” la norma se refiere a cierta prestación que “llegue
o suceda más tarde del tiempo debido o acordado”3. Por su parte, según criterio
establecido en la Opinión N° 143-2019/DTN, dicho retraso se entenderá
injustificado -para efectos de la aplicación de la penalidad por mora- cuando: i) el
contratista no hubiera solicitado ampliación de plazo; ii) habiéndola solicitado esta
no fue aprobada por la Entidad; o, iii) no se acredite objetivamente que el mayor
tiempo transcurrido no le resulta imputable.
2
OSTERLING PARODI, Felipe. Las Obligaciones. Vol. VI. 5ª edición. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad
Católica del Perú, 1995. Pág. 224.
3
Al respecto, el Diccionario de la Real Academia Española, define el término “retrasar” en su primera acepción como “Hacer que
algo llegue o suceda más tarde del tiempo debido o acordado”. (https://dle.rae.es/retrasar).
4
Por consiguiente, la penalidad por mora debe ser incorporada en todos los contratos
celebrados en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, y será aplicada
siempre que el contratista incumpla injustificadamente con la prestación o las
prestaciones a su cargo, según los plazos previstos en el contrato.
Así, en relación con los contratos “de duración”, el referido autor señala que éstos
se clasifican a su vez en contratos de “ejecución continuada” y de “ejecución
periódica”, siendo que un contrato es de “ejecución continuada” cuando “la
prestación (por regla general, de hacer, pero también de no hacer) es única pero
sin interrupción (locación, arrendamiento, suministro de energías comodato o
similares)”, y es de “ejecución periódica” cuando “existen varias prestaciones (por
regla general, de hacer), que se presentan en fechas establecidas de antemano (por
ejemplo, renta y contrato vitalicio; venta en uno de sus particulares aspectos: arg.
art. 1518, parágrafo), o bien intermitentes, a pedido de una de las partes (ejemplo,
cuenta corriente, apertura de crédito en cuenta corriente, seguro de abono)”. 5
4
MESSINEO, Francesco. Doctrina General del Contrato, Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1952, pág. 429-
430.
5
Ídem, pág. 431.
6
DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El Contrato en general, Tomo I, Lima: Palestra Editores S.R.L., segunda edición, 2003,
pág. 184.
5
tiempo entre cada una de ellas. Para mayor detalle puede revisarse el siguiente
gráfico:
7
Ídem, pág. 184.
6
2.1.7 Ahora bien, teniendo claros los conceptos previamente desarrollados, debe
señalarse que el numeral 163.1 del artículo 163 del Reglamento precisa que se
pueden establecer penalidades distintas a la penalidad por mora –regulada en el
artículo 162 del Reglamento-; es decir, contempla la posibilidad de establecer en
los documentos del procedimiento de selección “otras penalidades”, siempre y
cuando sean "objetivas, razonables, congruentes y proporcionales con el objeto de
la contratación. Para estos efectos, incluyen los supuestos de aplicación de
penalidad, distintas al retraso o mora, la forma de cálculo de la penalidad para
cada supuesto y el procedimiento mediante el cual se verifica el supuesto a
penalizar".
8
En este extremo es pertinente anotar que el numeral 162.3. del artículo 162 del Reglamento señala que “En caso no sea posible
cuantificar el monto de la prestación materia de retraso, la Entidad puede establecer en los documentos del procedimiento de
selección la penalidad a aplicarse”.
7
contratación; ii) definir los supuestos que originarían su aplicación, los cuales deben
ser diferentes al retraso injustificado o mora previsto en el artículo 162 del
Reglamento; iii) delimitar la forma de cálculo de la penalidad para cada uno de los
supuestos que previamente hubiera definido; y, iv) establecer el procedimiento a
través del cual verificará si se constituye el supuesto que da lugar a la aplicación de
la penalidad.
2.2.1 Al respecto, debe reiterarse que la aplicación de la penalidad por mora se produce
ante el retraso injustificado en la ejecución de prestación o las prestaciones objeto
del contrato, dicho retraso se configura cuando el contratista no cumple –de manera
injustificada– con su obligación dentro del plazo establecido.
Por tanto, la “penalidad por mora” debe incorporarse en todos los contratos
celebrados en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, y debe ser
aplicada –de forma automática– cuando el contratista incumpla injustificadamente9
con las prestaciones a su cargo en el plazo previsto en el contrato.
Asimismo, debe tomarse en cuenta que el cálculo del monto de la penalidad por
mora dependerá de los elementos “monto” y “plazo” del contrato, cuyos valores, a
su vez, dependerán de la naturaleza del contrato que sea objeto de análisis. Si se
trata de un contrato de ejecución única, deberá aplicarse respecto del monto y plazo
del contrato vigente o ítem a ejecutarse; si, en cambio, se trata de un contrato de
ejecución periódica o uno que, siendo de ejecución única, hubiese contemplado
entregas parciales, el cálculo de la penalidad diaria se debe realizar tomando en
consideración el plazo y el monto de las prestaciones individuales materia de
retraso10.
2.2.2 Por otro lado, la Entidad tiene la facultad de establecer en los documentos del
procedimiento de selección la aplicación de “otras penalidades”, distintas a la
penalidad por mora en la ejecución de la prestación; debiendo precisarse que para
tal efecto, la Entidad deberá: i) prever que dichas penalidades sean objetivas,
razonables, congruentes y proporcionales con el objeto de la contratación; ii) definir
los supuestos que originarían su aplicación, los cuales deben ser diferentes al retraso
injustificado o mora previsto en el artículo 162 del Reglamento; iii) delimitar la
forma de cálculo de la penalidad para cada uno de los supuestos que previamente
hubiera definido; y, iv) establecer el procedimiento a través del cual verificará si se
constituye el supuesto que da lugar a la aplicación de la penalidad.
9
Tal como se ha indicado previamente, de acuerdo con la Opinión N° 143-2019/DTN, el retraso en la prestación se entenderá
injustificado -para efectos de la aplicación de la penalidad por mora- cuando: i) el contratista no hubiera solicitado ampliación
de plazo; ii) habiéndola solicitado esta no fue aprobada por la Entidad; o, iii) no se acredite objetivamente que el mayor tiempo
transcurrido no le resulta imputable.
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Dichas variables, “monto” y “plazo”, deberán estar contemplados en el contrato o deberán poder definirse indubitablemente a
partir de él.
8
2.3.1 Al respecto, debe reiterarse que las consultas que absuelve el OSCE son aquellas
referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado,
formuladas en términos genéricos, sin hacer alusión a situaciones o casos concretos;
en ese sentido, este Organismo Técnico Especializado no puede determinar si se ha
contemplado y/o aplicado correctamente una penalidad en el marco de un contrato
en particular; aspecto que debe ser analizado y definido a partir de los elementos
propios del caso.
Por su parte, las penalidades distintas a la penalidad por mora (“otras penalidades”)
se aplican a supuestos distintos al retraso injustificado previsto en el artículo 162
del Reglamento, debiendo precisarse que para tal efecto, la Entidad deberá: i) prever
que dichas penalidades sean objetivas, razonables, congruentes y proporcionales
con el objeto de la contratación; ii) definir los supuestos que originarían su
aplicación -los cuales, como ya se mencionó, deben ser diferentes al retraso
injustificado o mora previsto en el artículo 162 del Reglamento- iii) delimitar la
forma de cálculo de la penalidad para cada uno de los supuestos que previamente
hubiera definido; y, iv) establecer el procedimiento a través del cual verificará si se
constituye el supuesto que da lugar a la aplicación de la penalidad.
3. CONCLUSIONES
3.2. El cálculo del monto de la penalidad por mora dependerá de los elementos “monto”
y “plazo” del contrato, cuyos valores, a su vez, dependerán de la naturaleza del
contrato que sea objeto de análisis. Si se trata de un contrato de ejecución única,
deberá aplicarse respecto del monto y plazo del contrato vigente a ejecutarse; si, en
cambio, se trata de un contrato de ejecución periódica o uno que, siendo de
ejecución única, hubiese contemplado entregas parciales, el cálculo de la penalidad
diaria se debe realizar tomando en consideración el plazo y el monto de las
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3.3. Las penalidades distintas a la penalidad por mora (“otras penalidades”) se aplican
a supuestos distintos al retraso injustificado previsto en el artículo 162 del
Reglamento, debiendo precisarse que para tal efecto, la Entidad deberá: i) prever
que dichas penalidades sean objetivas, razonables, congruentes y proporcionales
con el objeto de la contratación; ii) definir los supuestos que originarían su
aplicación -los cuales, como ya se mencionó, deben ser diferentes al retraso
injustificado o mora previsto en el artículo 162 del Reglamento- iii) delimitar la
forma de cálculo de la penalidad para cada uno de los supuestos que previamente
hubiera definido; y, iv) establecer el procedimiento a través del cual verificará si se
constituye el supuesto que da lugar a la aplicación de la penalidad.
RMPP/.