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Opinión 092-2022 - SENCICO - RESOLUCION CONTRATO SUPERV - OBRA DESIG - INSPECTOR OBRA PDF

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Dirección Técnico Normativa

Opinión

Expediente: 122440
T. D. 22649716

OPINIÓN Nº 092-2022/DTN

Entidad: Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la


Construcción - SENCICO

Asunto: Resolución de contrato de supervisión de obra y designación de


inspector de obra

Referencia: Formulario S/N de fecha 19.SEP.2022 – Consultas sobre la


Normativa de Contrataciones del Estado.

1. ANTECEDENTES

Mediante el documento de la referencia, el señor César Napoleón Hidalgo Montoya,


Gerente General del Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la
Construcción – Sencico, formula varias consultas relacionadas con la resolución del
contrato de supervisión de obra y posterior designación de inspector de obra de acuerdo
con lo regulado en la normativa de contrataciones del Estado.

Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas
que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y
alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas en términos genéricos y
vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad
con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado,
aprobada a través de la Ley N°30225 y sus modificatorias; así como por el numeral 3 del
acápite II del Anexo N°2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº344-
2018-EF y sus modificatorias.

En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas


necesariamente a situación particular alguna.

2. CONSULTAS1 Y ANÁLISIS

Para efectos de la presente opinión se entenderá por:

• “Ley” a la aprobada mediante la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto

1
En atención a la competencia conferida a la Dirección Técnico Normativa, se han revisado las consultas
planteadas, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Servicio Prestado en
Exclusividad N° 3 del TUPA “Consultas de Entidades Públicas sobre la Normativa de Contrataciones
del Estado” del OSCE, advirtiéndose que las consultas contenidas en el numeral 2 del documento de la
referencia no cumplen con los requisitos establecidos en el Servicio Prestado en Exclusividad antes
mencionado, pues no se encuentran vinculadas con las interrogantes contenidas en el numeral 1 que
serán materia de absolución de la presente opinión; así, mientras estas últimas versan sobre la resolución
del contrato de supervisión de obra y la posible designación de un inspector de obra, las interrogantes
contenidas en el numeral 2 exigen el abordaje de distintos aspectos relacionados con la etapa de
Firmado digitalmente por FLORES
MONTOYA Carla Gabriela FAU recepción de obra. Siendo así, las referidas consultas del numeral 2 no serán atendidas.
20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 03.11.2022 13:04:26 -05:00
2

Legislativo N° 1444, vigente a partir del 30 de enero de 2019.

• “Reglamento” al aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus


modificatorias2.

Dicho lo anterior, corresponde señalar que las consultas3 formuladas son las
siguientes:

2.1. “Durante el procedimiento de recepción de obra, el Comité de Recepción de


Obra verificó que la obra no se encuentra culminada por lo que el contratista
ejecutor de obra procedió a realizar los trabajos para culminar la obra; por otro
lado, el supervisor de obra presenta la carta de apercibimiento de resolución de
contrato por la falta de pago de 3 valorizaciones y luego procedió a resolver el
contrato (…) En ese sentido, teniendo en cuenta que el supervisor de obra no
se encuentra controlando los trabajos efectuados por el contratista lo que
generaría la paralización de la obra ¿Con la notificación de resolución de
contrato presentado por el supervisor de obra, es suficiente, para que la Entidad
pueda nombrar a un inspector de obra para que reemplace los trabajos del
supervisor de obra? (…)”4. (sic.)

2.1.1. De manera previa, es importante precisar que una vez perfeccionado el contrato,
el contratista se compromete a ejecutar las prestaciones pactadas en favor de la
Entidad, mientras que esta última se compromete a pagar al contratista la
contraprestación acordada. En estos términos, el contrato se entenderá cumplido
cuando ambas partes ejecuten sus prestaciones a satisfacción de sus respectivas
contrapartes.

En esa medida, el cumplimiento recíproco y oportuno de las prestaciones pactadas


por las partes es la situación esperada en el ámbito de la contratación pública; sin
embargo, dicha situación no siempre se verifica durante la ejecución contractual,
pues alguna de las partes podría incumplir parcial o totalmente sus prestaciones,
o verse imposibilitada de cumplirlas.

2
Realizadas mediante Decreto Supremo N° 377-2019-EF, vigente desde el 15 de diciembre de 2019;
Decreto Supremo N° 168-2020-EF, vigente desde el 01 de julio de 2020 y Decreto Supremo N° 250-
2020-EF, vigente desde el 05 de setiembre de 2020.
3
Para una mejor estructuración del análisis, las consultas serán absueltas de manera separada.
4
Respecto a la última interrogante descrita en el numeral 1 del documento de la referencia, es preciso
mencionar que tampoco se relaciona con las dos primeras consultas vertidas en el citado numeral, pues
aquella requiere del análisis de la adición del plazo en el contexto suscitado durante la Recepción de
Obra y plazos [ver nota al pie n°1]; y se encuentra redactada de la siguiente forma: “1. (…) ¿La
paralización de obra producto por el incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del
supervisor de obra puede ser considerada como causal de ampliación de plazo para el contratista?”
(sic).
Sobre el particular es preciso indicar que, respecto de los efectos aplicables al acaecimiento de
circunstancias ajenas al contratista durante la recepción de la obra, el numeral 208.16 del artículo 208
del Reglamento ha establecido que, si debido a causas ajenas al contratista la recepción de la obra se
retrasa, superando los plazos establecidos en dicho artículo para tal acto, el lapso de la demora se
adiciona al plazo de ejecución de la misma -a fin de que el contratista pueda efectuar los trabajos
propios del levantamiento de observaciones- y se reconoce al contratista los gastos generales
debidamente acreditados, en que se hubiese incurrido durante la demora.
3

Ante tal contexto, la normativa de contrataciones del Estado ha previsto la


posibilidad de resolver el contrato conforme a lo establecido en el artículo 365 de
la Ley, ya sea por la imposibilidad sobreviniente de ejecutar las prestaciones
pactadas, o ante el incumplimiento de éstas.

2.1.2. Sobre el particular, el artículo 164 del Reglamento establece las causales por las
cuales tanto la Entidad como el contratista pueden resolver el contrato siguiendo
los procedimientos establecidos para tales efectos.

En ese sentido, el numeral 164.2 del referido artículo señala que “El contratista
puede solicitar la resolución del contrato en los casos en que la Entidad incumpla
injustificadamente con el pago y/u otras obligaciones esenciales a su cargo, pese
a haber sido requerida conforme al procedimiento establecido en el artículo
165.” (El subrayado es agregado).

Como se aprecia del referido dispositivo, una de las causales de resolución


contractual que prevé el Reglamento se configura cuando la Entidad incumple
injustificadamente sus obligaciones, a pesar de haber sido requerida por el
contratista para revertir dicha situación de incumplimiento, lo cual implica que la
continuación de tal falta injustificada motive la decisión del contratista de resolver
el contrato siguiendo necesariamente el procedimiento establecido en el artículo
165 del mismo precepto legal.

2.1.3. En esa línea, el artículo 165 del Reglamento establece el procedimiento de


resolución del contrato, precisando lo siguiente:

“165.1. Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte


perjudicada requiere mediante carta notarial que las ejecute en un plazo
no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato.

165.2. Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o


sofisticación de la contratación, la Entidad puede establecer plazos
mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días. En caso de
ejecución de obras se otorga un plazo de quince (15) días.

165.3. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada


puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante
carta notarial la decisión de resolver el contrato. El contrato queda
resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación.

(…)." (El énfasis es agregado).

Como se observa, cuando alguna de las partes incurre en el incumplimiento


injustificado de sus obligaciones, bajo apercibimiento de resolver el contrato, la

5
El numeral 36.1 del referido dispositivo establece lo siguiente: “Cualquiera de las partes puede resolver
el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del
contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme lo establecido en el reglamento, o por hecho
sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes.” (El
subrayado es agregado).
4

parte perjudicada debe requerirle a la otra, mediante carta notarial, que las ejecute
dentro de plazo otorgado para tal efecto, vencido el cual, si dicho incumplimiento
continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato, comunicando ésta
decisión mediante una segunda carta notarial, así, el contrato queda resuelto de
pleno derecho a partir de la recepción la segunda comunicación.

En ese sentido, conforme al criterio contenido en la Opinión N° 086-2018/DTN,


la resolución contractual produce sus efectos cuando la parte requerida recibe la
comunicación en la cual su contraparte (la parte afectada) le informa la decisión
de resolver el contrato; por lo que, desde aquel momento, el contrato deja de surtir
efectos y ambas partes -Entidad y contratista- quedan desvinculadas.

Asimismo, la citada Opinión señala que “(…) si una de las partes (Entidad o
contratista) resuelve debidamente un contrato –es decir, siguiendo el
procedimiento y cumpliendo los requisitos y formalidades previstas en la
normativa de contrataciones del Estado- no cabría la posibilidad de que su
contraparte efectúe una nueva resolución respecto del mismo contrato, puesto
que para entonces, la relación jurídica ya se encontraría extinta.” (El énfasis es
agregado)

2.1.4. Sin perjuicio de lo expuesto, es necesario resaltar que cualquier controversia que
surja entre la Entidad6 y el contratista sobre la resolución del contrato (total o
parcial), entre otros aspectos, se resuelve mediante los mecanismos de
conciliación y/o arbitraje, según acuerdo de las partes, de conformidad con lo
indicado en el del artículo 457 de la Ley.

2.1.5. Por otro lado, es preciso mencionar que de acuerdo a lo vertido en la Opinión N°
007-2022/DTN; es importante tener en cuenta que, si bien el efecto de la
resolución de un contrato es que su ejecución se paralice, ello no enerva que la

6
Como por ejemplo, que la Entidad no considere válida la resolución contractual efectuada por su
contraparte.
7
“Artículo 45. Medios de solución de controversias de la ejecución contractual

45.1 Las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución,
inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven, mediante conciliación o arbitraje,
según el acuerdo de las partes. (…)

45.2 El inicio del procedimiento de solución de controversias no suspende o paraliza las obligaciones
contractuales de las partes, salvo que la entidad disponga lo contrario, de acuerdo al plazo y
condiciones establecidos en el reglamento.

(…)

45.5 Para los casos específicos en los que la materia en controversia se refiera a nulidad de contrato,
resolución de contrato, ampliación de plazo contractual, recepción y conformidad de la
prestación, valorizaciones o metrados, liquidación del contrato, se debe iniciar el respectivo
medio de solución de controversias dentro del plazo de treinta (30) días hábiles conforme a lo
señalado en el reglamento.

(…).” (El subrayado es agregado).


5

Entidad aún requiera obtener la prestación objeto de dicho contrato para atender
su necesidad y poder cumplir con las funciones de su competencia.

En ese sentido, dicha Opinión señala que lo antes mencionado tiene mayor
relevancia en los contratos de supervisión de obras, puesto que es indispensable
mantener los servicios de supervisión para el adecuado y permanente control de
la obra.

Asimismo, agrega que cuando un contrato de supervisión se resuelva -e incluso se


someta a arbitraje-, con la finalidad de continuar con la ejecución de la obra, la
Entidad mantiene la obligación de contar con un supervisor o inspector de obra de
modo permanente y directo -lo cual será evaluado y determinado por la Entidad
para cada caso en concreto, de acuerdo al monto establecido en la Ley de
Presupuesto del Sector Público para el año fiscal respectivo-, pues resulta
necesario que el supervisor o inspector efectúe el control de los trabajos
respectivos. Así, para cumplir con dicha finalidad, se deberá contratar a otro
supervisor o designar a un inspector observando los requisitos, procedimientos y
demás formalidades previstos en la normativa de contratación pública que resulten
aplicables según el monto, objeto y urgencia de la contratación.

2.1.6. Sobre el particular, debe indicarse que de acuerdo al numeral 10.1 del artículo 10
de la Ley, la Entidad debe supervisar el proceso de contratación en todos sus
niveles, directamente o a través de terceros. En ese sentido, el numeral 10.2 del
referido precepto, establece que cuando la supervisión sea efectuada mediante este
último supuesto, el plazo inicial del contrato debe estar vinculado al del contrato
de la prestación a supervisar y, en el caso de obras, comprender hasta su
liquidación.

De manera concordante, el numeral 186.1 del artículo 186 del Reglamento indica
que “Durante la ejecución de la obra, se cuenta, de modo permanente y directo,
con un inspector o con un supervisor, según corresponda. Queda prohibida la
existencia de ambos en una misma obra. El inspector es un profesional,
funcionario o servidor de la Entidad, expresamente designado por esta, mientras
que el supervisor es una persona natural o jurídica especialmente contratada
para dicho fin. En el caso de ser una persona jurídica, esta designa a una persona
natural como supervisor permanente en la obra”. (El énfasis es agregado).

Adicionalmente, conforme a lo establecido en el numeral 187.1 del artículo 187


del Reglamento, “La Entidad controla los trabajos efectuados por el contratista
a través del inspector o supervisor, según corresponda, quien es el responsable
de velar directa y permanentemente por la correcta ejecución técnica, económica
y administrativa de la obra y del cumplimiento del contrato, además de la debida
y oportuna administración de riesgos durante todo el plazo de la obra, debiendo
absolver las consultas que formule el contratista según lo previsto en los artículos
siguientes (…)”. (El subrayado es agregado).
6

De los citados preceptos legales se advierte que en el marco de la ejecución de


obra, la Entidad debe supervisar de forma permanente8 y directa9, a través de un
inspector o supervisor, la correcta ejecución técnica, económica y administrativa
de la obra y el cumplimiento del contrato.

2.1.7. Ahora bien, el numeral 186.2 artículo 186 del Reglamento establece la obligación
de contratar a un supervisor de obra cuando el valor de la obra a ejecutar sea igual
o mayor al monto establecido en la Ley de Presupuesto del Sector Público para
el año fiscal respectivo.

Por lo que, cuando el valor de la obra sea menor al monto establecido en la Ley
de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal respectivo, la Entidad tendrá
la facultad de decidir entre elegir a un inspector o contratar a un supervisor,
debiendo considerar aspectos relevantes de la obra, tales como su naturaleza y
envergadura, entre otros, a efectos de adoptar la decisión que permita el más
adecuado control de los trabajos ejecutados por el contratista

2.1.8. De lo vertido hasta este punto, y en atención a la consulta formulada, se colige


que la resolución del contrato de supervisión de obra surte efectos cuando la parte
requerida recibe la segunda comunicación notarial, de la parte perjudicada, que
contiene la decisión de resolver el contrato10. Ante esta situación, corresponde a
la Entidad evaluar y definir, de acuerdo al caso en concreto, si contrata a un
supervisor11 o designa a un inspector de obra, en función del valor establecido
en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal respectivo. Cabe
precisar que, únicamente cuando el valor de la obra sea menor al monto
establecido en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal
respectivo, la Entidad tendrá como alternativa la designación de un inspector de
obra; puesto que, si el referido valor es igual o mayor a dicho monto, deberá
contratar un supervisor de obra, independientemente del monto del saldo
contractual o de que la obra se encuentre en la etapa de recepción.

2.2. “(…) ¿Considerando que para la Entidad no es válido el fundamento de


resolución de contrato de supervisión de obra por ende el contrato de
supervisión está vigente, primeramente, la Entidad tendría que resolver el
contrato de supervisión de obra por incumplimiento de obligaciones
contractuales para que a continuación pueda nombrar al inspector de obra
(…)? (sic.)

8
Por el término “permanente” debe entenderse que el profesional designado como supervisor debe estar
en el lugar de la obra durante todo el periodo de su ejecución.
9
Por el término “directa” debe entenderse que el profesional designado como supervisor debe realizar
sus funciones personalmente, sin intermediarios.
10
Lo que a su vez que implica el cumplimiento de los requisitos y formalidades previstas en la normativa
de contratación pública.
11
En cuyo caso el artículo 167 del Reglamento prevé el mecanismo a través del cual, ante la resolución
de un contrato, la Entidad puede proceder ejecutar el saldo pendiente, cuando exista la necesidad urgente
de culminar con la ejecución de las prestaciones derivadas de dicho contrato. Una vez agotado el
referido procedimiento, la Entidad puede recurrir a la figura prevista en el literal l) del artículo 27 de la
Ley.
7

Sobre el particular debe mencionarse que, si una de las partes no está de acuerdo
con la resolución contractual efectuada por la otra, podrá someter tal discrepancia
a los mecanismos de solución de controversia que prevé la Ley, dentro del plazo
de caducidad establecido por esta. Cabe reiterar que, en el marco de la normativa
de contrataciones del Estado y conforme al criterio contenido en la Opinión N°
086-2018/DTN, “(…) si una de las partes (Entidad o contratista) resuelve
debidamente un contrato –es decir, siguiendo el procedimiento y cumpliendo los
requisitos y formalidades previstas en la normativa de contrataciones del Estado-
no cabría la posibilidad de que su contraparte efectúe una nueva resolución
respecto del mismo contrato, puesto que para entonces, la relación jurídica ya
se encontraría extinta.” (El énfasis es agregado).

3. CONCLUSIONES

3.1. La resolución del contrato de supervisión de obra surte efectos cuando la parte
requerida recibe la segunda comunicación notarial, de la parte perjudicada, que
contiene la decisión de resolver el contrato. Ante esta situación, corresponde a la
Entidad evaluar y definir, de acuerdo al caso concreto, si contrata a un supervisor o
designa a un inspector de obra, en función del valor establecido en la Ley de
Presupuesto del Sector Público para el año fiscal respectivo. Cabe precisar que,
únicamente, cuando el valor de la obra sea menor al monto establecido en la Ley de
Presupuesto del Sector Público para el año fiscal respectivo, la Entidad tendrá como
alternativa la designación de un inspector de obra; puesto que, si el referido valor
es igual o mayor a dicho monto, deberá contratar un supervisor de obra,
independientemente del monto del saldo contractual o de que la obra se encuentre
en la etapa de recepción.

3.2. En el marco de lo establecido en la normativa de contrataciones del Estado y


conforme al criterio contenido en la Opinión N° 086-2018/DTN, si una de las partes
(Entidad o contratista) resuelve debidamente un contrato –es decir, siguiendo el
procedimiento y cumpliendo los requisitos y formalidades previstas en la normativa
de contrataciones del Estado- no cabría la posibilidad de que su contraparte efectúe
una nueva resolución respecto del mismo contrato, puesto que para entonces, la
relación jurídica ya se encontraría extinta.

Jesús María, 3 de noviembre de 2022

Firmado digitalmente por SEMINARIO


ZAVALA Patricia Mercedes FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 03.11.2022 13:34:17 -05:00

PATRICIA SEMINARIO ZAVALA


Directora Técnico Normativa
RVC/bdh

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