Government">
Opinión 092-2022 - SENCICO - RESOLUCION CONTRATO SUPERV - OBRA DESIG - INSPECTOR OBRA PDF
Opinión 092-2022 - SENCICO - RESOLUCION CONTRATO SUPERV - OBRA DESIG - INSPECTOR OBRA PDF
Opinión 092-2022 - SENCICO - RESOLUCION CONTRATO SUPERV - OBRA DESIG - INSPECTOR OBRA PDF
Opinión
Expediente: 122440
T. D. 22649716
OPINIÓN Nº 092-2022/DTN
1. ANTECEDENTES
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas
que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y
alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas en términos genéricos y
vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad
con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado,
aprobada a través de la Ley N°30225 y sus modificatorias; así como por el numeral 3 del
acápite II del Anexo N°2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº344-
2018-EF y sus modificatorias.
2. CONSULTAS1 Y ANÁLISIS
1
En atención a la competencia conferida a la Dirección Técnico Normativa, se han revisado las consultas
planteadas, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Servicio Prestado en
Exclusividad N° 3 del TUPA “Consultas de Entidades Públicas sobre la Normativa de Contrataciones
del Estado” del OSCE, advirtiéndose que las consultas contenidas en el numeral 2 del documento de la
referencia no cumplen con los requisitos establecidos en el Servicio Prestado en Exclusividad antes
mencionado, pues no se encuentran vinculadas con las interrogantes contenidas en el numeral 1 que
serán materia de absolución de la presente opinión; así, mientras estas últimas versan sobre la resolución
del contrato de supervisión de obra y la posible designación de un inspector de obra, las interrogantes
contenidas en el numeral 2 exigen el abordaje de distintos aspectos relacionados con la etapa de
Firmado digitalmente por FLORES
MONTOYA Carla Gabriela FAU recepción de obra. Siendo así, las referidas consultas del numeral 2 no serán atendidas.
20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 03.11.2022 13:04:26 -05:00
2
Dicho lo anterior, corresponde señalar que las consultas3 formuladas son las
siguientes:
2.1.1. De manera previa, es importante precisar que una vez perfeccionado el contrato,
el contratista se compromete a ejecutar las prestaciones pactadas en favor de la
Entidad, mientras que esta última se compromete a pagar al contratista la
contraprestación acordada. En estos términos, el contrato se entenderá cumplido
cuando ambas partes ejecuten sus prestaciones a satisfacción de sus respectivas
contrapartes.
2
Realizadas mediante Decreto Supremo N° 377-2019-EF, vigente desde el 15 de diciembre de 2019;
Decreto Supremo N° 168-2020-EF, vigente desde el 01 de julio de 2020 y Decreto Supremo N° 250-
2020-EF, vigente desde el 05 de setiembre de 2020.
3
Para una mejor estructuración del análisis, las consultas serán absueltas de manera separada.
4
Respecto a la última interrogante descrita en el numeral 1 del documento de la referencia, es preciso
mencionar que tampoco se relaciona con las dos primeras consultas vertidas en el citado numeral, pues
aquella requiere del análisis de la adición del plazo en el contexto suscitado durante la Recepción de
Obra y plazos [ver nota al pie n°1]; y se encuentra redactada de la siguiente forma: “1. (…) ¿La
paralización de obra producto por el incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del
supervisor de obra puede ser considerada como causal de ampliación de plazo para el contratista?”
(sic).
Sobre el particular es preciso indicar que, respecto de los efectos aplicables al acaecimiento de
circunstancias ajenas al contratista durante la recepción de la obra, el numeral 208.16 del artículo 208
del Reglamento ha establecido que, si debido a causas ajenas al contratista la recepción de la obra se
retrasa, superando los plazos establecidos en dicho artículo para tal acto, el lapso de la demora se
adiciona al plazo de ejecución de la misma -a fin de que el contratista pueda efectuar los trabajos
propios del levantamiento de observaciones- y se reconoce al contratista los gastos generales
debidamente acreditados, en que se hubiese incurrido durante la demora.
3
2.1.2. Sobre el particular, el artículo 164 del Reglamento establece las causales por las
cuales tanto la Entidad como el contratista pueden resolver el contrato siguiendo
los procedimientos establecidos para tales efectos.
En ese sentido, el numeral 164.2 del referido artículo señala que “El contratista
puede solicitar la resolución del contrato en los casos en que la Entidad incumpla
injustificadamente con el pago y/u otras obligaciones esenciales a su cargo, pese
a haber sido requerida conforme al procedimiento establecido en el artículo
165.” (El subrayado es agregado).
5
El numeral 36.1 del referido dispositivo establece lo siguiente: “Cualquiera de las partes puede resolver
el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del
contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme lo establecido en el reglamento, o por hecho
sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes.” (El
subrayado es agregado).
4
parte perjudicada debe requerirle a la otra, mediante carta notarial, que las ejecute
dentro de plazo otorgado para tal efecto, vencido el cual, si dicho incumplimiento
continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato, comunicando ésta
decisión mediante una segunda carta notarial, así, el contrato queda resuelto de
pleno derecho a partir de la recepción la segunda comunicación.
Asimismo, la citada Opinión señala que “(…) si una de las partes (Entidad o
contratista) resuelve debidamente un contrato –es decir, siguiendo el
procedimiento y cumpliendo los requisitos y formalidades previstas en la
normativa de contrataciones del Estado- no cabría la posibilidad de que su
contraparte efectúe una nueva resolución respecto del mismo contrato, puesto
que para entonces, la relación jurídica ya se encontraría extinta.” (El énfasis es
agregado)
2.1.4. Sin perjuicio de lo expuesto, es necesario resaltar que cualquier controversia que
surja entre la Entidad6 y el contratista sobre la resolución del contrato (total o
parcial), entre otros aspectos, se resuelve mediante los mecanismos de
conciliación y/o arbitraje, según acuerdo de las partes, de conformidad con lo
indicado en el del artículo 457 de la Ley.
2.1.5. Por otro lado, es preciso mencionar que de acuerdo a lo vertido en la Opinión N°
007-2022/DTN; es importante tener en cuenta que, si bien el efecto de la
resolución de un contrato es que su ejecución se paralice, ello no enerva que la
6
Como por ejemplo, que la Entidad no considere válida la resolución contractual efectuada por su
contraparte.
7
“Artículo 45. Medios de solución de controversias de la ejecución contractual
45.1 Las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución,
inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven, mediante conciliación o arbitraje,
según el acuerdo de las partes. (…)
45.2 El inicio del procedimiento de solución de controversias no suspende o paraliza las obligaciones
contractuales de las partes, salvo que la entidad disponga lo contrario, de acuerdo al plazo y
condiciones establecidos en el reglamento.
(…)
45.5 Para los casos específicos en los que la materia en controversia se refiera a nulidad de contrato,
resolución de contrato, ampliación de plazo contractual, recepción y conformidad de la
prestación, valorizaciones o metrados, liquidación del contrato, se debe iniciar el respectivo
medio de solución de controversias dentro del plazo de treinta (30) días hábiles conforme a lo
señalado en el reglamento.
Entidad aún requiera obtener la prestación objeto de dicho contrato para atender
su necesidad y poder cumplir con las funciones de su competencia.
En ese sentido, dicha Opinión señala que lo antes mencionado tiene mayor
relevancia en los contratos de supervisión de obras, puesto que es indispensable
mantener los servicios de supervisión para el adecuado y permanente control de
la obra.
2.1.6. Sobre el particular, debe indicarse que de acuerdo al numeral 10.1 del artículo 10
de la Ley, la Entidad debe supervisar el proceso de contratación en todos sus
niveles, directamente o a través de terceros. En ese sentido, el numeral 10.2 del
referido precepto, establece que cuando la supervisión sea efectuada mediante este
último supuesto, el plazo inicial del contrato debe estar vinculado al del contrato
de la prestación a supervisar y, en el caso de obras, comprender hasta su
liquidación.
De manera concordante, el numeral 186.1 del artículo 186 del Reglamento indica
que “Durante la ejecución de la obra, se cuenta, de modo permanente y directo,
con un inspector o con un supervisor, según corresponda. Queda prohibida la
existencia de ambos en una misma obra. El inspector es un profesional,
funcionario o servidor de la Entidad, expresamente designado por esta, mientras
que el supervisor es una persona natural o jurídica especialmente contratada
para dicho fin. En el caso de ser una persona jurídica, esta designa a una persona
natural como supervisor permanente en la obra”. (El énfasis es agregado).
2.1.7. Ahora bien, el numeral 186.2 artículo 186 del Reglamento establece la obligación
de contratar a un supervisor de obra cuando el valor de la obra a ejecutar sea igual
o mayor al monto establecido en la Ley de Presupuesto del Sector Público para
el año fiscal respectivo.
Por lo que, cuando el valor de la obra sea menor al monto establecido en la Ley
de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal respectivo, la Entidad tendrá
la facultad de decidir entre elegir a un inspector o contratar a un supervisor,
debiendo considerar aspectos relevantes de la obra, tales como su naturaleza y
envergadura, entre otros, a efectos de adoptar la decisión que permita el más
adecuado control de los trabajos ejecutados por el contratista
8
Por el término “permanente” debe entenderse que el profesional designado como supervisor debe estar
en el lugar de la obra durante todo el periodo de su ejecución.
9
Por el término “directa” debe entenderse que el profesional designado como supervisor debe realizar
sus funciones personalmente, sin intermediarios.
10
Lo que a su vez que implica el cumplimiento de los requisitos y formalidades previstas en la normativa
de contratación pública.
11
En cuyo caso el artículo 167 del Reglamento prevé el mecanismo a través del cual, ante la resolución
de un contrato, la Entidad puede proceder ejecutar el saldo pendiente, cuando exista la necesidad urgente
de culminar con la ejecución de las prestaciones derivadas de dicho contrato. Una vez agotado el
referido procedimiento, la Entidad puede recurrir a la figura prevista en el literal l) del artículo 27 de la
Ley.
7
Sobre el particular debe mencionarse que, si una de las partes no está de acuerdo
con la resolución contractual efectuada por la otra, podrá someter tal discrepancia
a los mecanismos de solución de controversia que prevé la Ley, dentro del plazo
de caducidad establecido por esta. Cabe reiterar que, en el marco de la normativa
de contrataciones del Estado y conforme al criterio contenido en la Opinión N°
086-2018/DTN, “(…) si una de las partes (Entidad o contratista) resuelve
debidamente un contrato –es decir, siguiendo el procedimiento y cumpliendo los
requisitos y formalidades previstas en la normativa de contrataciones del Estado-
no cabría la posibilidad de que su contraparte efectúe una nueva resolución
respecto del mismo contrato, puesto que para entonces, la relación jurídica ya
se encontraría extinta.” (El énfasis es agregado).
3. CONCLUSIONES
3.1. La resolución del contrato de supervisión de obra surte efectos cuando la parte
requerida recibe la segunda comunicación notarial, de la parte perjudicada, que
contiene la decisión de resolver el contrato. Ante esta situación, corresponde a la
Entidad evaluar y definir, de acuerdo al caso concreto, si contrata a un supervisor o
designa a un inspector de obra, en función del valor establecido en la Ley de
Presupuesto del Sector Público para el año fiscal respectivo. Cabe precisar que,
únicamente, cuando el valor de la obra sea menor al monto establecido en la Ley de
Presupuesto del Sector Público para el año fiscal respectivo, la Entidad tendrá como
alternativa la designación de un inspector de obra; puesto que, si el referido valor
es igual o mayor a dicho monto, deberá contratar un supervisor de obra,
independientemente del monto del saldo contractual o de que la obra se encuentre
en la etapa de recepción.