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Las Excepciones en El Proceso Civil Guatemalteco PDF
Las Excepciones en El Proceso Civil Guatemalteco PDF
Las Excepciones en El Proceso Civil Guatemalteco PDF
Cuando nos referimos a las excepcionas en el ámbito del derecho procesal, estamos abordando un
mecanismo de defensa que utiliza el demandado en contra de la acción del actor.
La excepción es un medio de defensa que utiliza el demandado con el objeto a) de atacar la falta de
presupuestos procesales que impiden decidir sobre el fondo del asunto o b) hacer perecer la pretensión del
actor, mediante la alegación y probanza de circunstancias impeditivas o extintivas de esa pretensión.
La doctrina define como excepción desde el punto de vista abstracto, el poder que tiene el
demandado para oponer frente al actor, todas aquellas cuestiones que afecten la validez de la relación
procesal e impidan un pronunciamiento de fondo sobre dicha pretensión (cuestiones procesales), o
aquellas cuestiones que, por contradecir el fundamento de la pretensión, procuran un pronunciamiento de
fondo absoluto (cuestiones materiales).
Conforme las definiciones anteriores se entienden entonces que existen dos clases de excepciones,
por una parte, aquellas que atacan la forma, es decir la falta de ciertos requisitos o presupuestos procesales
que impiden decidir sobre el fondo de la pretensión y que se denominan previa o dilatorias y las de
fondo, que atacan contradiciendo la pretensión del actor y por ende buscan destruir los hechos y fundamentos
de esa pretensión, que se denominan excepciones perentorias
En nuestro Código Procesal Civil y Mercantil se regulan estas dos clases de excepciones:
Del análisis de nuestro ordenamiento procesal, también podemos clasificar las excepciones previas en
dos:
Igualmente, también podemos incluir dentro de esta clasificación de las excepciones, aquellas
que la doctrina denomina mixtas.
EXCEPCIONES PREVIAS:
La doctrina le denomina dilatorias porque uno de sus fines es dilatar o retardar la contestación de la
demanda y por ende el proceso, pero el fin primordial de una excepción previa recae en corregir o subsanar la
falta de los requisitos necesarios que exige la ley para que un proceso sea valido y que se denominan
presupuestos procesales.
Estos presupuestos procesales pueden ser en cuanto a la competencia del órgano jurisdiccional o los
requisitos de la demanda. También existen presupuestos de validez en cuanto a la capacidad, legitimidad, y
representación de las partes. Existen presupuestos procesales en relación al tiempo en que se reclama el
derecho o se ejercita la acción.
El examen de algunos presupuestos los realiza el juez de oficio y cuando establece un defecto ordena
que el mismo se subsane. Cuando el juez no aprecia la deficiencia de los presupuestos procesales, es el
demandado el que puede invocarlos a través de la excepción previa correspondiente.
Las excepciones previas son nominadas y en numero cerrado, y el Código Procesal Civil y Mercantil
enumera las siguientes:
1. Incompetencia;
2. Litispendencia;
3. Demanda defectuosa;
5. Falta de personalidad;
6. Falta de personería:
7. Falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que estuviere sujeta la obligación o el derecho
que se hagan valer;
8. Caducidad;
9. Prescripción;
11. Transacción.
12. Arraigo
utilizada en Derecho para señalar que existe un juicio pendiente, entre las mismas partes y sobre una misma
materia.
El Código Procesal Civil y Mercantil en relación a esta institución establece en su articulo 540 que
cuando la demanda entablada en un proceso sea igual a otra que se ha entablado ante juez competente, siendo
unas mismas las personas y las cosas sobre las que se litiga, se declarará la improcedencia del segundo juicio
y se condenará al actor, en costas, daños y perjuicios
De tal manera que esta excepción procede cuando se plantea una acción, existiendo otra con
identidad de personas, cosas y acciones que aun se encuentra pendiente de resolver.
Entendemos la capacidad como la aptitud que tiene una persona jurídica que ejercer derechos y
contraer obligaciones. Esta capacidad es de ejercicio cuando la persona puede ejercer por si mismo sus
derechos y contraer obligaciones, misma que se adquiere a los dieciocho años. El Código Civil guatemalteco
establece que la capacidad para el ejercicio de los derechos civiles se adquiere por la mayoría de edad
En el ámbito procesal tienen capacidad para litigar las personas que tengan el libre ejercicio de sus
derechos, es decir que sean mayores de edad y no se encuentren declarados incapaces.
De tal manera que esta excepción procede cuando quien ejerce o contra quien se ejerce la acción no
es capaz, sea por no ser mayor de edad o haber sido declarado en estado de incapacidad,
en el supuesto que la demanda sea presentada directamente por el incapaz o en contra de este, sin su
representante legal.
Desde mi punto de vista, el nombre de esta excepción no tiene relación con los presupuestos de
procedencia. La Personalidad la hemos entendido como la investidura que el Estado le otorga a un ente para
entrar en el campo del Derecho; la ley reconoce dos clases de personas, que de si son jurídicas porque son
creadas por el Derecho, por una parte, la persona jurídica individual, es decir el ser humano y por la otra la
persona jurídica colectiva formada por entes colectivos a los cuales se les reconoce esa aptitud para ser sujetos
de derecho. De ese orden de ideas podrían deducir entonces que esta excepción procedería cuando quien
demanda careciera de esta investidura como persona, como por ejemplo las sociedades mercantiles irregulares
que establece el articulo 222 del código de comercio o que se pretendiera promover una acción a través de una
empresa mercantil, la cual, de conformidad con el mismo Código de Comercio, se refuta como bien mueble.
Estos casos que ejemplifico podrían darse en la practica y se sujetarían seguramente a la interposición de esta
excepción, sin embargo, son situaciones muy excepcionales.
La regla general en la practica para la procedencia de esta excepción tiene relación con la
legitimación de las partes, tanto activa como pasiva.
La legitimación activa existe y se presenta cuando quien demanda está facultado por la ley sustantiva
o de fondo para hacerlo, contra la persona frente a la cual tenga una legitimación pasiva y pueda ser ejercitada
la pretensión de que se trate.
La legitimación es la potestad que tiene una persona de ejercer un derecho, en virtud de ser titular del
mismo, o de ser la persona obligada por la ley a ceder un derecho a favor de otra persona. Es activa, cuando la
promueve la persona que va a figurar como demandante y pasiva quien ha de soportar la carga de ser
demandado.
Corresponde exclusivamente al propietario de un bien, reclamar los daños que se le ocasione al
mismo, corresponde exclusivamente a los cónyuges entablar la demanda de divorcio o separación.
a) Falta de cumplimiento del plazo a que estuviera sujeta la obligación: Excepción que
procedería cuando se exige el cumplimiento de una obligación sujeta a un tiempo y este no se ha
cumplido.
b) Falta de cumplimiento de la condición a que estuviera sujeta la obligación: excepción
que procedería, cuando se exige el cumplimiento de una obligación sujeta a un acontecimiento futuro
e incierto y este no ha acontecido.
c) Falta de cumplimiento del plazo a que estuviere sujeto el derecho que se hace valer:
excepción que procedería cuando la persona a quien le asiste un derecho lo ejerce antes de que
transcurra el plazo que la ley establece.
d) Falta de cumplimiento de la condición a que estuviere sujeto el derecho que se hace
valer: Excepción que procedería cuando la persona a quien le asiste un derecho lo ejerce sin que
hubiere acontecido el suceso o acontecimiento a que estuviere sujeto ese derecho.
La caducidad esta conformada de dos supuestos, la inacción o la falta de actividad del sujeto
para ejercer su acción y la existencia de un plazo, es decir de un tiempo, establecido en la ley o por los
particulares, para el ejercicio de una acción. La reunión de estos dos supuestos, trae como consecuencia la
extinción del derecho conferido para su ejercicio, es decir la caducidad extingue el derecho de accionar.
En otras palabras, la caducidad se produce cuando, la ley o los particulares, señalan un término fijo
para la duración de un derecho, más allá del cual no puede ser el mismo ejercitado
Para ser mas explicativo me permito transcribir normas de Código Procesal Civil y Mercantil, que
establece un plazo de caducidad.
Artículo 228. (Contenido de la sentencia). En caso de rebeldía o de que el demandado confesare los hechos, el
juez dictará sentencia declarando la jactancia y señalando al jactancioso el término de quince días
para que interponga su demanda, bajo apercibimiento de tenerse por, caducado su derecho.
Artículo 251. (Caducidad). Las acciones interdictales solo podrán interponerse dentro del año
siguiente a la fecha en que ocurrió el hecho que las motiva.
Artículo 335. (Juicio ordinario posterior). La sentencia dictada en juicio ejecutivo no pasa en autoridad de
cosa juzgada, y lo decidido puede modificarse en juicio ordinario posterior. Este juicio sólo puede promoverse
cuando se haya cumplido la sentencia dictada en el juicio ejecutivo. Para conocer en el juicio ordinario
posterior, cualquiera sea la naturaleza de la demanda que se interponga, es competente el mismo Tribunal que
conoció en la Primera Instancia del juicio ejecutivo. El derecho a obtener la revisión de lo resuelto
en juicio ejecutivo caduca a los tres meses de ejecutoriada la sentencia dictada en éste, o de
concluidos los procedimientos de ejecución en su caso.
El Código Civil también regula supuestos de caducidad:
El articulo 776 establece que la concesión de la servidumbre de acueducto sobre predios ajenos, caducará si
dentro del plazo que se hubiere fijado, el concesionario no hiciere uso de ella; dicha caducidad se opera sin
perjuicio de satisfacer al dueño de cada predio sirviente la indemnización que corresponde.
En los artículos transcritos podemos determinar que los mismos fijan al sujeto un plazo o tiempo y la
inacción dentro de ese plazo puede producir la caducidad.
En conclusión, la excepción previa de caducidad procede cuando, dentro de un termino perentorio
establecido para ejercer una acción ante la jurisdicción, derivado de actos, hechos u omisiones, esta no se
ejerce dentro de dicho plazo.
Es importante no confundir esta institución de la excepción previa de caducidad con la caducidad de
la instancia, puesto que esta ultima es un modo anormal de terminación del proceso, cuando la inacción se da
una vez iniciada la acción. Sobre este tema ampliare mas adelante.
El Código civil establece en su articulo 1501, que la prescripción extintiva, negativa o liberatoria puede
ejercitarse como acción o como interponerse como excepción por el deudor y extingue la obligación.
c) La inexistencia, tanto de actividad judicial por parte del acreedor para reclamar la obligación, como
de actos expresos o tácitos por los cuales el deudor reconozca el derecho de la persona contra quien
prescribe.
La reunión de estas condiciones, trae como consecuencia la extinción de la obligación por prescripción.
Como norma general la prescripción extintiva se verifica en todos los casos no mencionados en
disposiciones especiales, por el transcurso de cinco años, contados desde que la obligación de dar o de hacer
pudo exigirse; y si ésta consiste en no hacer, desde el acto contrario a la obligación.
CADUCIDAD PRESCRIPCION
Plazos Por ley o convencionales, pueden ser cortos, Por ley, normalmente
medios o largos computados por años.
A) contra la que no cabe recurso alguno porque la ley no concede la posibilidad de ser
recurridas;
C) contra las que cabe recurso, pero no se ha admitido por no haberse interpuesto
eficazmente al no cumplir requisitos procesales o materiales exigibles;
La cosa juzgada formal se da en las resoluciones que se dictan dentro de un proceso, pues el juez y
las partes deben ceñirse a lo decidido en ellas,
También hay cosa juzgada formal en algunas sentencias firmes que ya no permiten medios de
impugnación, pero pudieran ser modificadas por otro proceso.
Cuando el Código Procesal Civil y Mercantil en su articulo 250 da la posibilidad de que ha sido
vencido en cualquier interdicto puede después, hacer uso del juicio plenario de posesión, nos da la idea que la
decisión final tomada en la acción interdictal únicamente constituye una cosa juzgada formal, pues el fallo
puede ser revertido por un juicio posterior.
Lo mismo sucede con la revisión de la sentencia de un juicio ejecutivo. El Código Procesal Civil y
Mercantil estipula en el articulo 335 que la sentencia dictada en juicio ejecutivo no pasa en autoridad de cosa
juzgada, y lo decidido puede modificarse en juicio ordinario posterior.
Estos son ejemplos de la cosa juzgada formal, pues insisto, las sentencias pueden ser modificadas por
un juicio posterior.
La cosa juzgada material por su parte, es la típica cosa juzgada, ya que los fallos firmes no pueden
ser revertidos.
La ley del organismo judicial establece que hay cosa juzgada cuando la sentencia es ejecutoriada,
siempre que haya identidad de personas, cosas, pretensión y causa o razón de pedir (articulo 155)
Establece el Código Civil en el articulo 2151 que la transacción es un contrato por el cual las partes,
mediante concesiones recíprocas, deciden de común acuerdo algún punto dudoso o litigioso, evitan el pleito
que podría promoverse o terminan el que está principiado.
Del latín transactio, transacción es un termino definido por el diccionario de la Real Academia
Española como la acción y efecto de transigir.
Transigir es acordar voluntariamente con otra parte algún punto litigioso para compartir la diferencia
de la disputa, consentir a fin de terminar con una diferencia.
Entonces la excepción previa de transacción procede cuando se promueve una demanda existiendo
un acuerdo voluntario por el cual se ha decidido un punto litigioso para evitar el pleito o terminar el que esta
iniciada. De tal manera que esta excepción, como lo explicare mas adelante, tiene carácter no preclusión, pues
puede presentarse antes de la contestación o en cualquier estado del proceso, pues se puede transigir
existiendo una relación procesal vigente entre las partes.
Cautio judicatum solvi en el derecho romano, era la garantía que debía prestar el demandado
para asegurar al actor el cumplimiento de una sentencia
En el derecho internacional privado, es la garantía que debía prestar el extranjero con el objeto de
asegurar el cumplimiento de la obligación inherente a los gastos del juicio que debía afrontar el demandado
nacional para el caso que su pretensión no prosperare
El Código Procesal Civil y Mercantil establece esta excepción previa en el articulo 117 e indica que,
si el demandante fuere extranjero o transeúnte, será también excepción previa la de garantizar las sanciones
legales, costas. daños y perjuicios.
También agrega la norma que esta excepción no procede: 1o. Si el demandante prueba que en el país
de su nacionalidad no se exige esta garantía a los guatemaltecos; y 2o. Si el demandado fuere también
extranjero o transeúnte.
De tal manera que esta excepción procede cuando el actor sea extranjero y el demandado
guatemalteco y tiene por objeto que el actor extranjero garantice las sanciones legales, costas, daños y
perjuicios que pudieren emerger por la demanda instaurada,.
El articulo 120 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que dentro del plazo del
emplazamiento puede el demandado interponer las excepciones previas, pero además le faculta para que
algunas de ellas puedan interponerse fuera de ese plazo y en cualquier estado del proceso, de aquí surge la
clasificación de excepciones previas preclusivas y no preclusivas.
Las excepciones previas preclusivas, su interposición precluye luego del sexto día, es decir las
mismas deben ser interpuestas dentro de los primeros seis días del emplazamiento. Del análisis comparativo
de los artículos 116 y 177 con el 120 y por exclusión se deduce que las excepciones que obligadamente deben
ser interpuestas dentro de los primeros seis días del emplazamiento son: Incompetencia, demanda defectuosa;
Falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que
estuviere sujeta la obligación o el derecho que se hagan valer; y la excepción de arraigo , el resto de
excepciones tienen la características de no preclusivas, pues pueden ser interpuestas en cualquier estado del
proceso.
EXCEPCIONES PERENTORIAS
Son de previo pronunciamiento, es decir se Es la típica defensa del demandado, por ende, se
resuelven antes que el asunto principal y por ende prueba conjuntamente con los hechos de la
se tramitan en la vía de los incidentes y demanda y se resuelven en sentencia
suspende el proceso principal
Están nominadas por la ley No son nominativas
El efecto general de acoger una excepción previa es El efecto de acoger la excepción perentoria, es que
que el actor corrija la falta del presupuesto procesal hace perecer la pretensión del actor.
alegado, esto no aplica
en la excepción mixta.
La doctrina explica que las excepciones mixtas, son aquellas que tienen carácter de previas, pero con
efectos perentorios
En otras palabras, son excepciones previas, que se interponen como previas, se tramitan como
previas, pero de acogerse tienen efectos perentorios.
La ley regula en su articulo 116 y 117 en numero cerrado, las excepciones previas, de las cuales ya
me he referido, cuyos efectos normalmente son depurativos, es decir pretende corregir la falta de presupuestos
formales de validez y en consecuencia de acogerse, el demandante debe corregirlos y debiera de seguirse con
el proceso. Por ejemplo, acoger la excepción previa de incompetencia tiene como efecto de que el proceso se
traslade al juez competente. Acoger la excepción previa de demanda defectuosa, traerá como consecuencia
que se cumpla con el requisito omito de la demanda. Declarar con lugar la excepción previa de litispendencia,
dejara sin efecto el segundo proceso, pero vigente los derechos alegados en el primero. La falta de personería,
obligará al demandado a acreditar fehacientemente su representación. La falta de capacidad, que el actor o
demandado comparezca debidamente representado. La falta de personalidad, que se apersone la persona
legitimada para demandar o ser demandada. La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que
estuviere sujeta la obligación o el derecho que se hagan valer; que se cumpla el plazo o la condición y la de
arraigo que el extranjero preste garantía.
Ahora bien, en las restantes excepciones, como la caducidad, prescripción, cosa juzgada y transacción, sus
efectos son perentorios, en virtud de que de acogerse se ataca la pretensión del actor y por ende da fin al
proceso.
En conclusión, las excepciones mixtas, son previas pero que tienen efectos de perentorias son:
a) Caducidad
b) Prescripción
c) Cosa Juzgada
d) Transacción.