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Las Excepciones en El Proceso Civil Guatemalteco PDF

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LAS Excepciones EN EL Proceso Civil Guatemalteco PDF

Derecho Procesal Civil II (Universidad de San Carlos de Guatemala)

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Descargado por herlinda areli alvarez morales (herlindamorales19860@gmail.com)
EXCEPCIONES EN EL PROCESO CIVIL GUATEMALTECO
Mario Gordillo
Profesor Titular Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
Universidad de San Carlos de Guatemala

LAS EXCEPCIONES EN EL PROCESO CIVIL GUATEMALTECO

Cuando nos referimos a las excepcionas en el ámbito del derecho procesal, estamos abordando un
mecanismo de defensa que utiliza el demandado en contra de la acción del actor.

La acción es para el actor como la excepción es para el demandado.

La excepción es un medio de defensa que utiliza el demandado con el objeto a) de atacar la falta de
presupuestos procesales que impiden decidir sobre el fondo del asunto o b) hacer perecer la pretensión del
actor, mediante la alegación y probanza de circunstancias impeditivas o extintivas de esa pretensión.

La doctrina define como excepción desde el punto de vista abstracto, el poder que tiene el
demandado para oponer frente al actor, todas aquellas cuestiones que afecten la validez de la relación
procesal e impidan un pronunciamiento de fondo sobre dicha pretensión (cuestiones procesales), o
aquellas cuestiones que, por contradecir el fundamento de la pretensión, procuran un pronunciamiento de
fondo absoluto (cuestiones materiales).

Conforme las definiciones anteriores se entienden entonces que existen dos clases de excepciones,
por una parte, aquellas que atacan la forma, es decir la falta de ciertos requisitos o presupuestos procesales
que impiden decidir sobre el fondo de la pretensión y que se denominan previa o dilatorias y las de
fondo, que atacan contradiciendo la pretensión del actor y por ende buscan destruir los hechos y fundamentos
de esa pretensión, que se denominan excepciones perentorias

En nuestro Código Procesal Civil y Mercantil se regulan estas dos clases de excepciones:

a) Las excepciones previas en sus artículos 116 y 117


b) Las perentorias en el articulo 118 segundo párrafo

Del análisis de nuestro ordenamiento procesal, también podemos clasificar las excepciones previas en
dos:

a) Las previas de carácter preclusivas


b) Las previas de carácter no preclusivas

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Igualmente, también podemos incluir dentro de esta clasificación de las excepciones, aquellas
que la doctrina denomina mixtas.

De todas estas excepciones, me referiré a continuación en títulos separados;

EXCEPCIONES PREVIAS:

Se denominan previas, porque son de previo pronunciamiento al asunto principal, es decir, la


interposición de una excepción de carácter previo difiere la decisión final o la sentencia hasta en cuanto la
misma este resuelta.

La doctrina le denomina dilatorias porque uno de sus fines es dilatar o retardar la contestación de la
demanda y por ende el proceso, pero el fin primordial de una excepción previa recae en corregir o subsanar la
falta de los requisitos necesarios que exige la ley para que un proceso sea valido y que se denominan
presupuestos procesales.

Estos presupuestos procesales pueden ser en cuanto a la competencia del órgano jurisdiccional o los
requisitos de la demanda. También existen presupuestos de validez en cuanto a la capacidad, legitimidad, y
representación de las partes. Existen presupuestos procesales en relación al tiempo en que se reclama el
derecho o se ejercita la acción.

El examen de algunos presupuestos los realiza el juez de oficio y cuando establece un defecto ordena
que el mismo se subsane. Cuando el juez no aprecia la deficiencia de los presupuestos procesales, es el
demandado el que puede invocarlos a través de la excepción previa correspondiente.

Las excepciones previas son nominadas y en numero cerrado, y el Código Procesal Civil y Mercantil
enumera las siguientes:

1. Incompetencia;

2. Litispendencia;

3. Demanda defectuosa;

4. Falta de capacidad legal;

5. Falta de personalidad;

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6. Falta de personería:

7. Falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que estuviere sujeta la obligación o el derecho
que se hagan valer;

8. Caducidad;

9. Prescripción;

10. Cosa juzgada;

11. Transacción.

12. Arraigo

EXCEPCION PREVIA DE INCOMPETENCIA:

La incompetencia es la falta de aptitud legal de un órgano jurisdiccional para conocer de una


demanda.
El Código Procesal Civil y Mercantil en el capitulo II de su libro I, de los artículos 7 al 24 establece
las reglas que rigen las distintas competencias del órgano jurisdiccional.
Cuando el órgano jurisdiccional trasgrede estas reglas, es cuando procede la excepción de
incompetencia.
Ejemplificando, conforme a las reglas de competencia en las acciones personales es juez competente
el del domicilio del demandado, lo que implica que, si la demanda se promueve ante un juez que no es el del
domicilio del demandado, este será incompetente. Esta incompetencia por supuesto que será declarada fuera
de aquellos casos en que existiere el pacto de sumisión o la prorroga de la competencia.

EXCEPCION PREVIA DE LITISPENDENCIA:

Etimológicamente, el vocablo litispendencia proviene de dos términos latinos: el sustantivo lis-


Litis (litigio) y el verbo pendere (suspender, colgar), de modo que, según su origen literal el mismo designa la
situación o estado provocado por un juicio o pleito pendiente, no terminado, litis pendiente. Es una
expresión española que se traduce como "litigio pendiente",

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utilizada en Derecho para señalar que existe un juicio pendiente, entre las mismas partes y sobre una misma
materia.
El Código Procesal Civil y Mercantil en relación a esta institución establece en su articulo 540 que
cuando la demanda entablada en un proceso sea igual a otra que se ha entablado ante juez competente, siendo
unas mismas las personas y las cosas sobre las que se litiga, se declarará la improcedencia del segundo juicio
y se condenará al actor, en costas, daños y perjuicios
De tal manera que esta excepción procede cuando se plantea una acción, existiendo otra con
identidad de personas, cosas y acciones que aun se encuentra pendiente de resolver.

EXCEPCION PREVIA DE DEMANDA DEFECTUOSA:

La demanda constituye la materialización del Derecho de Acción. El código Procesal Civil y


Mercantil establece que la persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste,
puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este Código. Igualmente regula en sus artículos 61, 106
y 107 los requisitos de la demanda.
La demanda también constituye el proyecto de sentencia, de tal manera que, de ser acogida, el juez,
basado en el principio de congruencia, resolverá conforme a los hechos y pretensiones precisados en la
demanda.
Entonces la demanda constituye un acto procesal muy importante, pues servirá de base a la sentencia
de decida el proceso.
Cuando la demanda no reúne los requisitos que exige la ley, pero fundamentalmente, cuando la
demanda no es clara y precisa, impide un fallo congruente y hace permisible la procedencia de esta excepción.

EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE CAPACIDAD

Entendemos la capacidad como la aptitud que tiene una persona jurídica que ejercer derechos y
contraer obligaciones. Esta capacidad es de ejercicio cuando la persona puede ejercer por si mismo sus
derechos y contraer obligaciones, misma que se adquiere a los dieciocho años. El Código Civil guatemalteco
establece que la capacidad para el ejercicio de los derechos civiles se adquiere por la mayoría de edad
En el ámbito procesal tienen capacidad para litigar las personas que tengan el libre ejercicio de sus
derechos, es decir que sean mayores de edad y no se encuentren declarados incapaces.
De tal manera que esta excepción procede cuando quien ejerce o contra quien se ejerce la acción no
es capaz, sea por no ser mayor de edad o haber sido declarado en estado de incapacidad,

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en el supuesto que la demanda sea presentada directamente por el incapaz o en contra de este, sin su
representante legal.

EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE PERSONALIDAD

Desde mi punto de vista, el nombre de esta excepción no tiene relación con los presupuestos de
procedencia. La Personalidad la hemos entendido como la investidura que el Estado le otorga a un ente para
entrar en el campo del Derecho; la ley reconoce dos clases de personas, que de si son jurídicas porque son
creadas por el Derecho, por una parte, la persona jurídica individual, es decir el ser humano y por la otra la
persona jurídica colectiva formada por entes colectivos a los cuales se les reconoce esa aptitud para ser sujetos
de derecho. De ese orden de ideas podrían deducir entonces que esta excepción procedería cuando quien
demanda careciera de esta investidura como persona, como por ejemplo las sociedades mercantiles irregulares
que establece el articulo 222 del código de comercio o que se pretendiera promover una acción a través de una
empresa mercantil, la cual, de conformidad con el mismo Código de Comercio, se refuta como bien mueble.
Estos casos que ejemplifico podrían darse en la practica y se sujetarían seguramente a la interposición de esta
excepción, sin embargo, son situaciones muy excepcionales.
La regla general en la practica para la procedencia de esta excepción tiene relación con la
legitimación de las partes, tanto activa como pasiva.
La legitimación activa existe y se presenta cuando quien demanda está facultado por la ley sustantiva
o de fondo para hacerlo, contra la persona frente a la cual tenga una legitimación pasiva y pueda ser ejercitada
la pretensión de que se trate.
La legitimación es la potestad que tiene una persona de ejercer un derecho, en virtud de ser titular del
mismo, o de ser la persona obligada por la ley a ceder un derecho a favor de otra persona. Es activa, cuando la
promueve la persona que va a figurar como demandante y pasiva quien ha de soportar la carga de ser
demandado.
Corresponde exclusivamente al propietario de un bien, reclamar los daños que se le ocasione al
mismo, corresponde exclusivamente a los cónyuges entablar la demanda de divorcio o separación.

EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE PERSONERIA:

La personería en la representación legal. Se dice que es la calidad jurídica o atributo inherente


a la condición de personero o representante de alguien.
El Código Procesal Civil y Mercantil establece en su articulo 45 que los representantes deberán
justificar su personería en la primera gestión que realicen, acompañando el título de su

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representación. No se admitirá en los tribunales credencial de representación que no esté debidamente


registrada en la oficina respectiva.
Esta excepción procede entonces en dos supuestos: a) Cuando el que aduce representar a otro carece
del titulo de representación y b) Cuando teniendo el titulo de representación, el mismo carece de requisitos
formales.
El que aduce ser mandatario, pero carece del mandato y aquel que lo tiene, pero el mismo no se
encuentra debidamente inscrito en el Registro de Poderes del Archivo General de Protocolos, son dos
ejemplos de falta de personería.

EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL PLAZO O DE LA CONDICION A


QUE ESTUVIERE SUJETA LA OBLIGACION O EL DERECHO QUE SE HAGA VALES.

¿Plazo es lo mismo que condición?. El plazo jurídicamente es el tiempo legal o contractualmente


establecido que ha de transcurrir para que se produzca un efecto jurídico, usualmente el nacimiento o la
extinción de un derecho subjetivo. La condición por su parte es un acontecimiento futuro e incierto del cual
depende el nacimiento o extinción de un derecho, una obligación o, en general, un negocio jurídico.
¿Derecho es lo mismo que obligación?. Estos términos también son distintos. El Derecho lo
conforman el conjunto de leyes, normas, directrices y reglamentos establecidos por un estado, en beneficio de
las personas que conforman la sociedad, el mismo es subjetivo de tal manera que la persona decide si
ejecuta o no cierta acción particular, es flexible pues supone una decisión personal y es tolerante, ya que,
no se impone sino que permite la disposición del individuo, por su parte la obligación constituye algo muy
distinto, pues la persona tiene el deber de ejecutar cierta acción, es decir es imperativa y además es
coercitiva, ya que, se impone a la voluntad del individuo.
En ese orden de ideas podemos afirmar que esta excepción en realidad contiene cuatro supuestos distintos
bien determinados, es decir existen cuatro excepciones previas distintas y que enumero.

a) Falta de cumplimiento del plazo a que estuviera sujeta la obligación: Excepción que
procedería cuando se exige el cumplimiento de una obligación sujeta a un tiempo y este no se ha
cumplido.
b) Falta de cumplimiento de la condición a que estuviera sujeta la obligación: excepción
que procedería, cuando se exige el cumplimiento de una obligación sujeta a un acontecimiento futuro
e incierto y este no ha acontecido.

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c) Falta de cumplimiento del plazo a que estuviere sujeto el derecho que se hace valer:
excepción que procedería cuando la persona a quien le asiste un derecho lo ejerce antes de que
transcurra el plazo que la ley establece.
d) Falta de cumplimiento de la condición a que estuviere sujeto el derecho que se hace
valer: Excepción que procedería cuando la persona a quien le asiste un derecho lo ejerce sin que
hubiere acontecido el suceso o acontecimiento a que estuviere sujeto ese derecho.

EXCEPCION PREVIA DE CADUCIDAD:

La caducidad esta conformada de dos supuestos, la inacción o la falta de actividad del sujeto
para ejercer su acción y la existencia de un plazo, es decir de un tiempo, establecido en la ley o por los
particulares, para el ejercicio de una acción. La reunión de estos dos supuestos, trae como consecuencia la
extinción del derecho conferido para su ejercicio, es decir la caducidad extingue el derecho de accionar.

En otras palabras, la caducidad se produce cuando, la ley o los particulares, señalan un término fijo
para la duración de un derecho, más allá del cual no puede ser el mismo ejercitado

Para ser mas explicativo me permito transcribir normas de Código Procesal Civil y Mercantil, que
establece un plazo de caducidad.

Artículo 228. (Contenido de la sentencia). En caso de rebeldía o de que el demandado confesare los hechos, el
juez dictará sentencia declarando la jactancia y señalando al jactancioso el término de quince días
para que interponga su demanda, bajo apercibimiento de tenerse por, caducado su derecho.

Artículo 251. (Caducidad). Las acciones interdictales solo podrán interponerse dentro del año
siguiente a la fecha en que ocurrió el hecho que las motiva.

Artículo 335. (Juicio ordinario posterior). La sentencia dictada en juicio ejecutivo no pasa en autoridad de
cosa juzgada, y lo decidido puede modificarse en juicio ordinario posterior. Este juicio sólo puede promoverse
cuando se haya cumplido la sentencia dictada en el juicio ejecutivo. Para conocer en el juicio ordinario
posterior, cualquiera sea la naturaleza de la demanda que se interponga, es competente el mismo Tribunal que
conoció en la Primera Instancia del juicio ejecutivo. El derecho a obtener la revisión de lo resuelto
en juicio ejecutivo caduca a los tres meses de ejecutoriada la sentencia dictada en éste, o de
concluidos los procedimientos de ejecución en su caso.
El Código Civil también regula supuestos de caducidad:

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El articulo 776 establece que la concesión de la servidumbre de acueducto sobre predios ajenos, caducará si
dentro del plazo que se hubiere fijado, el concesionario no hiciere uso de ella; dicha caducidad se opera sin
perjuicio de satisfacer al dueño de cada predio sirviente la indemnización que corresponde.

En los artículos transcritos podemos determinar que los mismos fijan al sujeto un plazo o tiempo y la
inacción dentro de ese plazo puede producir la caducidad.
En conclusión, la excepción previa de caducidad procede cuando, dentro de un termino perentorio
establecido para ejercer una acción ante la jurisdicción, derivado de actos, hechos u omisiones, esta no se
ejerce dentro de dicho plazo.
Es importante no confundir esta institución de la excepción previa de caducidad con la caducidad de
la instancia, puesto que esta ultima es un modo anormal de terminación del proceso, cuando la inacción se da
una vez iniciada la acción. Sobre este tema ampliare mas adelante.

EXCEPCION PREVIA DE PRESCRIPCION:

La prescripción es la institución jurídica mediante el cual se adquieren derechos (prescripción


adquisitiva) o se extinguen obligaciones (prescripción extintiva) por el transcurso del tiempo. Recordemos
que el Código Civil recoge dos clases de prescripción:

a) La adquisitiva o positiva, por la cual se adquieren derechos, como el caso de la usucapión.


b) La extintiva, negativa o liberatoria, por la cual se extinguen obligaciones.

La excepción previa de prescripción se refiere a la prescripción extintiva, es decir, a través de su


interposición lo que se pretende es que se tenga por extinguida la obligación que se reclama.

El Código civil establece en su articulo 1501, que la prescripción extintiva, negativa o liberatoria puede
ejercitarse como acción o como interponerse como excepción por el deudor y extingue la obligación.

Entonces la prescripción esta conformada de tres condiciones:

a) La existencia de una obligación;

b) Un plazo para su cumplimiento establecido en la ley;

c) La inexistencia, tanto de actividad judicial por parte del acreedor para reclamar la obligación, como
de actos expresos o tácitos por los cuales el deudor reconozca el derecho de la persona contra quien
prescribe.

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La reunión de estas condiciones, trae como consecuencia la extinción de la obligación por prescripción.

Como norma general la prescripción extintiva se verifica en todos los casos no mencionados en
disposiciones especiales, por el transcurso de cinco años, contados desde que la obligación de dar o de hacer
pudo exigirse; y si ésta consiste en no hacer, desde el acto contrario a la obligación.

DIFERENCIAS ENTRE CADUCIDAD Y PRESCRIPCION

El elemento común entre la caducidad y prescripción es el tiempo, en ambas instituciones el hecho


jurídico del tiempo marca la extinción del ejercicio del derecho o la extinción de la obligación. Sin embargo,
me permito incorporar un cuadro que nos permite encontrar las diferencias de ambas instituciones:

CADUCIDAD PRESCRIPCION

Efectos Extinción del derecho de accionar Extinción de las obligaciones

Plazos Por ley o convencionales, pueden ser cortos, Por ley, normalmente
medios o largos computados por años.

Interrupción No se interrumpe Se interrumpe

Ejercicio Se plantea como defensa a través de la Puede promoverse como


excepción previa acción o como excepción.

Renuncia No puede renunciarse Puede renunciarse

Fin Necesidad de dar seguridad al trafico Necesidad de poner termino a la


jurídico. incertidumbre de los derechos y a
la presunción de abandono por
parte del titular

Promoción Puede promoverse a instancia de parte, pero Solo es estimable a instancia de


también pudiera ser apreciada de oficio por el parte.
órgano jurisdiccional

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EXCEPCION PREVIA DE COSA JUZGADA:

La cosa es el objeto de una relación jurídica y lo juzgado es la existencia de una sentencia


firme.
La cosa Juzgada es el efecto de una sentencia firme, que no permite iniciar un nuevo proceso
referente al mismo objeto.
La sentencia firme es la resolución final en contra de la cual ya no resulta posible plantear
impugnaciones y por ende no puede ser modificada, por lo que el objeto sometido al proceso no puede
volverse a juzgar, se trata por lo tanto de cosa juzgada.
Es una sentencia firme:

A) contra la que no cabe recurso alguno porque la ley no concede la posibilidad de ser
recurridas;

B) contra las que cabe recurso, pero que se no se ha interpuesto,

C) contra las que cabe recurso, pero no se ha admitido por no haberse interpuesto
eficazmente al no cumplir requisitos procesales o materiales exigibles;

D) contra las que se ha interpuesto eficazmente el recurso, pero se abandona tacita o


expresamente,

La cosa juzgada puede ser formal o material

La cosa juzgada formal se da en las resoluciones que se dictan dentro de un proceso, pues el juez y
las partes deben ceñirse a lo decidido en ellas,

También hay cosa juzgada formal en algunas sentencias firmes que ya no permiten medios de
impugnación, pero pudieran ser modificadas por otro proceso.

Cuando el Código Procesal Civil y Mercantil en su articulo 250 da la posibilidad de que ha sido
vencido en cualquier interdicto puede después, hacer uso del juicio plenario de posesión, nos da la idea que la
decisión final tomada en la acción interdictal únicamente constituye una cosa juzgada formal, pues el fallo
puede ser revertido por un juicio posterior.

Lo mismo sucede con la revisión de la sentencia de un juicio ejecutivo. El Código Procesal Civil y
Mercantil estipula en el articulo 335 que la sentencia dictada en juicio ejecutivo no pasa en autoridad de cosa
juzgada, y lo decidido puede modificarse en juicio ordinario posterior.

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Estos son ejemplos de la cosa juzgada formal, pues insisto, las sentencias pueden ser modificadas por
un juicio posterior.

La cosa juzgada material por su parte, es la típica cosa juzgada, ya que los fallos firmes no pueden
ser revertidos.

La ley del organismo judicial establece que hay cosa juzgada cuando la sentencia es ejecutoriada,
siempre que haya identidad de personas, cosas, pretensión y causa o razón de pedir (articulo 155)

EXCEPCION PREVIA DE TRANSACCION

Establece el Código Civil en el articulo 2151 que la transacción es un contrato por el cual las partes,
mediante concesiones recíprocas, deciden de común acuerdo algún punto dudoso o litigioso, evitan el pleito
que podría promoverse o terminan el que está principiado.

Del latín transactio, transacción es un termino definido por el diccionario de la Real Academia
Española como la acción y efecto de transigir.

Transigir es acordar voluntariamente con otra parte algún punto litigioso para compartir la diferencia
de la disputa, consentir a fin de terminar con una diferencia.

Entonces la excepción previa de transacción procede cuando se promueve una demanda existiendo
un acuerdo voluntario por el cual se ha decidido un punto litigioso para evitar el pleito o terminar el que esta
iniciada. De tal manera que esta excepción, como lo explicare mas adelante, tiene carácter no preclusión, pues
puede presentarse antes de la contestación o en cualquier estado del proceso, pues se puede transigir
existiendo una relación procesal vigente entre las partes.

EXCEPCION PREVIA DE ARRAIGO (udicatum solvi)

Cautio judicatum solvi en el derecho romano, era la garantía que debía prestar el demandado
para asegurar al actor el cumplimiento de una sentencia

En el derecho internacional privado, es la garantía que debía prestar el extranjero con el objeto de
asegurar el cumplimiento de la obligación inherente a los gastos del juicio que debía afrontar el demandado
nacional para el caso que su pretensión no prosperare

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En la actualidad, este inconveniente se soluciona mediante la excepción de arraigo que se interpone


como excepción de previo y especial pronunciamiento en los casos en que el demandante fuere
extranjero, a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones emergentes de las responsabilidades
inherentes a la demanda que promueva en contra de un nacional

El Código Procesal Civil y Mercantil establece esta excepción previa en el articulo 117 e indica que,
si el demandante fuere extranjero o transeúnte, será también excepción previa la de garantizar las sanciones
legales, costas. daños y perjuicios.

También agrega la norma que esta excepción no procede: 1o. Si el demandante prueba que en el país
de su nacionalidad no se exige esta garantía a los guatemaltecos; y 2o. Si el demandado fuere también
extranjero o transeúnte.

De tal manera que esta excepción procede cuando el actor sea extranjero y el demandado
guatemalteco y tiene por objeto que el actor extranjero garantice las sanciones legales, costas, daños y
perjuicios que pudieren emerger por la demanda instaurada,.

INTERPOSICION Y TRAMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS:

Como lo he mencionado anteriormente, las excepciones previas son de previo pronunciamiento a la


sentencia, por consiguiente, su interposición, prueba si fuere el caso y decisión se realizan por el
procedimiento de los incidentes que regula la ley del organismo judicial en sus artículos del 135 al 140 y
dentro de los seis días de emplazado el demandado. La ley permite que algunas excepciones, se interpongan
en cualquier estado del proceso como la litispendencia, falta de capacidad legal, falta de personalidad, falta de
personería, cosa juzgada, transacción, caducidad y prescripción.

EXCEPCIONES PREVIAS PRECLUSIVAS Y NO PRECLUSIVAS

El articulo 120 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que dentro del plazo del
emplazamiento puede el demandado interponer las excepciones previas, pero además le faculta para que
algunas de ellas puedan interponerse fuera de ese plazo y en cualquier estado del proceso, de aquí surge la
clasificación de excepciones previas preclusivas y no preclusivas.
Las excepciones previas preclusivas, su interposición precluye luego del sexto día, es decir las
mismas deben ser interpuestas dentro de los primeros seis días del emplazamiento. Del análisis comparativo
de los artículos 116 y 177 con el 120 y por exclusión se deduce que las excepciones que obligadamente deben
ser interpuestas dentro de los primeros seis días del emplazamiento son: Incompetencia, demanda defectuosa;
Falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que

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estuviere sujeta la obligación o el derecho que se hagan valer; y la excepción de arraigo , el resto de
excepciones tienen la características de no preclusivas, pues pueden ser interpuestas en cualquier estado del
proceso.

EXCEPCIONES PERENTORIAS

Perecer entre otras definiciones es dar fin a algo.


Las excepciones perentorias buscar hacer perecer la pretensión del actor.
Se puede definir la excepción perentoria como medio de defensa que utiliza el demandado, para que
a través de la alegación y probanza de circunstancias modificativas o extintivas pueda destruir la pretensión
de fondo del actor.
En relación a las excepciones perentorias el Código Procesal Civil y Mercantil, establece que el
momento procesal para interponerlas es al contestar la demanda, debiéndose entender, por supuesto, que es al
contestarla en sentido negativo. Ahora bien, si la excepción naciere con posterioridad a la contestación de la
demanda, puede interponer en cualquier instancia.
La excepción perentoria constituye la típica defensa del demandado, pues a través de ella, como lo he
mencionado, buscar destruir la pretensión del actor, en tal virtud debe resolverse en la sentencia.
Cuando el Código Procesal Civil y Mercantil, establece en el articulo 126 regula lo relativo a la carga
de la prueba, establece que quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien
contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias
impeditivas de esa pretensión, se refiere efectivamente a las excepciones perentorias.
Las excepciones perentorias son innominadas, lo que implica que le corresponde al demandado
nominarlas conforme a los hechos extintivos o circunstancias impeditivas alegadas, de ahí que podrán
encontrase excepciones como: Pago de la obligación, extinción de la obligación por novación, inexistencia de
la causal invocada, es decir que la nominación de la excepción normalmente tiene relación con el hecho, que,
a criterio del demandado, extingue o impide la pretensión del actor.

DIFERENCIAS ENTRE EXCEPCIONES PREVIAS Y PERENTORIAS

Me permito trasladar algunas diferencias entre excepciones previas y perentorias:

EXCEPCION PREVIA EXCEPCION PERENTORIA


Ataca la inexistencia de presupuestos formales Ataca la pretensión del actor
del proceso

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Son de previo pronunciamiento, es decir se Es la típica defensa del demandado, por ende, se
resuelven antes que el asunto principal y por ende prueba conjuntamente con los hechos de la
se tramitan en la vía de los incidentes y demanda y se resuelven en sentencia
suspende el proceso principal
Están nominadas por la ley No son nominativas
El efecto general de acoger una excepción previa es El efecto de acoger la excepción perentoria, es que
que el actor corrija la falta del presupuesto procesal hace perecer la pretensión del actor.
alegado, esto no aplica
en la excepción mixta.

LAS EXCEPCIONES MIXTAS

La doctrina explica que las excepciones mixtas, son aquellas que tienen carácter de previas, pero con
efectos perentorios
En otras palabras, son excepciones previas, que se interponen como previas, se tramitan como
previas, pero de acogerse tienen efectos perentorios.
La ley regula en su articulo 116 y 117 en numero cerrado, las excepciones previas, de las cuales ya
me he referido, cuyos efectos normalmente son depurativos, es decir pretende corregir la falta de presupuestos
formales de validez y en consecuencia de acogerse, el demandante debe corregirlos y debiera de seguirse con
el proceso. Por ejemplo, acoger la excepción previa de incompetencia tiene como efecto de que el proceso se
traslade al juez competente. Acoger la excepción previa de demanda defectuosa, traerá como consecuencia
que se cumpla con el requisito omito de la demanda. Declarar con lugar la excepción previa de litispendencia,
dejara sin efecto el segundo proceso, pero vigente los derechos alegados en el primero. La falta de personería,
obligará al demandado a acreditar fehacientemente su representación. La falta de capacidad, que el actor o
demandado comparezca debidamente representado. La falta de personalidad, que se apersone la persona
legitimada para demandar o ser demandada. La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que
estuviere sujeta la obligación o el derecho que se hagan valer; que se cumpla el plazo o la condición y la de
arraigo que el extranjero preste garantía.
Ahora bien, en las restantes excepciones, como la caducidad, prescripción, cosa juzgada y transacción, sus
efectos son perentorios, en virtud de que de acogerse se ataca la pretensión del actor y por ende da fin al
proceso.
En conclusión, las excepciones mixtas, son previas pero que tienen efectos de perentorias son:
a) Caducidad
b) Prescripción
c) Cosa Juzgada

Descargado por herlinda areli alvarez morales (herlindamorales19860@gmail.com)


LAS EXCEPCIONES EN EL PROCESO CIVIL GUATEMALTECO
Mario Gordillo
Profesor Titular Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
Universidad de San Carlos de Guatemala

d) Transacción.

Descargado por herlinda areli alvarez morales (herlindamorales19860@gmail.com)

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