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Bases de La Institucionalidad Chilena
Bases de La Institucionalidad Chilena
Bases de La Institucionalidad Chilena
FACULTAD DE DERECHO
DEPARTAMENTO DE DERECHO PÚBLICO
CARRERA DE DERECHO
DERECHO CONSTITUCIONAL ORGÁNICO
BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD*
*EMILIOALFONSO GARROTE CAMPILLAY. Licenciado en Ciencias Jurídicas. Universidad de Atacama. Abogado. Doctor en Derecho
y Magister en Derecho Público por la Universidad de los Andes. Chile. Profesor Asociado. Derecho Constitucional – Derecho
Administrativo – Teoría del Estado. Email: emilio.garrote@edu.udla.cl. Año Académico 2021. Miembro Programa
Gobernanza, Política y Gestión Pública. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad de Atacama.
BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD
I.- CONCEPTO
Hemos señalado que, una Constitución escrita se compone de un preámbulo, un cuerpo
principal y disposiciones transitorias. En el caso Chileno, el constituyente de 1980 no
estableció un preámbulo, consagró en cambio, un Capítulo primero denominado “Bases de
la Institucionalidad”.
FUNCIÓN ORIENTADORA
Orientan al órgano constituyente al momento de reformar la Constitución, ya que sus
postulados constituyen un límite al ejercicio del poder constituyente derivado, así los
artículos 4º y 5º, son verdaderas cláusulas de intangibilidad en cuanto normas
supraconstitucionales del derecho constitucional chileno.
FUNCIÓN INTEGRADORA
También cumple una función integradora de la sociedad al establecer un mínimo de
preceptos fundamentales sobre los cuales descansa el concepto de sociedad, cumpliendo
de esta manera una función educadora.
Como un ser libre, puede actuar conforme le señale su razón o hacerlo en sentido contrario,
para ello está dotado de voluntad, luego, autodeterminarse en el sentido del bien o del mal,
de hacer lo justo o lo injusto, de acatar libremente el derecho o quebrantarlo, por eso es
un ser responsable de sus actos. Asumiendo las consecuencias favorables o desfavorables
derivadas de los planos jurídicos, moral o social.
Por lo tanto, la arbitrariedad nunca debe ser amparada, siempre debe ser rechazada, sea
que la conducta arbitraria recaiga sobre la naturaleza, sobre los animales, y cuanto más,
en las relaciones entre personas1.
Este inciso tiene como fuente principal a la Declaración Universal de derechos humanos del
año 1948 y su máxima concreción en el Capítulo De los Derechos y Deberes
Constitucionales, concibiendo la idea que los derechos que posee el hombre son anteriores
1Molina Guaita, Hernán. Manual de Derecho Constitucional. Editorial Lexis Nexis, Santiago, 2006, pág. 88.
2Originalmente el Art. 1° inc. 1° de la Constitución disponía: “Los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.
Modificado por la ley de reforma Constitucional N° 19.611 de 16 de junio de 1999
y superiores al Estado, de ahí la expresión del artículo 19 al señalar que “la Constitución
asegura a todas las personas”, es decir, la Carta Magna no los constituye sino sólo reconoce
algo que la persona ya tiene.
Se reconoce a la persona humana dotada de dignidad, esto quiere decir, la persona humana
merece respeto por el solo hecho de ser tal, por lo tanto es contrario a este valor cualquiera
discriminación arbitraria o cualquiera coacción física o mental.
Se reconoce a la persona humana dotada de libertad esto es, dotada de libre albedrío. Ello
involucra escoger lo que existe o crear nuevas alternativas. Este valor sólo puede ejercerse
íntegramente para alcanzar el máximo desarrollo integral de la persona en un contexto
democrático.
Cabe no confundir lo que es, por una parte, la familia, de lo que es, por otro, el matrimonio.
Por de pronto el primer término no tiene definición legal, en cambio, el segundo sí 3.
Inclusive la nueva ley de matrimonio civil4 en su art. 1° inciso 1° dispone: “La familia es el
3 Art. 102 del Código Civil: “El matrimonio es un contrato solemne en virtud del cual un hombre y una mujer se unen
actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente”.
4 Ley N° 19.947. (D.O. 19.05.2004)
núcleo fundamental de la sociedad. El matrimonio es la base principal de la familia”. Con
ello diferencia dichos términos comprendiendo al matrimonio dentro de la familia, pero no
necesariamente al revés.
El Constituyente como el legislador no definió lo que debe entenderse como familia, sin
perjuicio de ello, si el constituyente se pronunció dando algunas directrices al respecto,
como el legislador si se ha preocupado de regular sus efectos.
El Clásico concepto cristiano de familia de ser la unión de dos personas unidas por vinculo
matrimonial ha ido variando, así v.gr. se reconoce a las personas solteras y viudas como
posibles adoptantes, y de esta manera reconociéndolos como tipos de familia (art. 21 de la
ley N° 19.620 sobre adopción de menores); a las parejas no casadas como constitutivas de
familia, ya que serán solidariamente responsables del pago de la obligación alimenticia
quienes vivieren en concubinato con el padre, madre o cónyuge alimentante. (art. 18 de la
Ley N° 14.908 sobre Abandono de familia y Pago de pensiones Alimenticias). Es –
precisamente- el concubinato, la unión de un hombre y una mujer sin que medie entre
ellos vínculo matrimonial5. Asimismo, se reconoce la figura del conviviente como sujeto
posible de violencia intrafamiliar (art. 1° Ley N° 19.325 sobre Violencia Intrafamiliar).
1. De acuerdo al inciso final del Art. 1º, constituye un deber del Estado dar protección a la
familia como –asimismo- propender a su fortalecimiento.
2. El Art. 19: dispone que la Constitución asegura a todas las personas:
a) N° 1 inciso 2°:La ley protege la vida del que esta por nacer. Se protege al hijo que
ha sido concebido –indistintamente- dentro o fuera de la familia.
b) N° 4: El respeto y protección a la vida privada y la honra de la persona y su familia.
Se dispone expresamente.
c) N° 5: La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. Se prohíbe
violar el hogar sea constitutivo de familia o no.
d) N° 10: El derecho a la educación. Inciso 3° Los padres tienen el derecho preferente
y el deber de educar a sus hijos. Padres constituidos por vínculo matrimonial o no.
e) N° 11: La libertad de enseñanza. Inciso 4° Los padres tienen el derecho de escoger
el establecimiento de enseñanza para sus hijos. Padres constituidos por vínculo
matrimonial o no.
5Véase Colección Temas Jurídicos y Sociales N°3 “De los principios inspiradores del Código Civil Chileno” por Danilo Báez
Reyes y Carlos López Díaz, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Central de Chile, 1° Edición 2003,
págs 36 y siguientes.
3.- RESPETO DE LOS CUERPOS INTERMEDIOS Y EL PRINCIPIO DE LA
SUBSIDARIEDAD (Art. 1° inc. 3°)
“El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales
se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía
para cumplir sus propios fines específicos”.
“El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común,
para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada
uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material
posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece”.
1.- Que, existe una concepción humanista del hombre propia de la civilización cristiana
occidental, así los derechos de las personas son anteriores y superiores al Estado, teniendo
éste, el deber de asegurarlos,
2.- De esto deriva que el Estado este al servicio de la persona humana (y no al revés)
denotando con ello una concepción iusnaturalista del hombre e instrumental del Estado,
encontrándose indisolublemente unido con su fin, cual es, promotor del bien común.
3.- El Estado no crea el Bien Común ni lo establece, sino que lo promueve.
Generalmente se suele definir al Bien Común como “el conjunto de condiciones sociales que
hacen posible y favorecen en los seres humanos el desarrollo integral de sus personas”6
Este espacio comprende en toda sociedad democrática una decisión política fundamental,
por lo que, ordinariamente, esta se tomará a nivel de ley. El Congreso a través de las leyes
que aprueba es quien va determinado ese espacio de concordia forzada, ahora, un tema
distinto es la determinación de qué leyes se aprueban, eso último ya comprende un tema
político.
6Fernández V., Emilio, “Diccionario de Derecho Político”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1981, p.72, Citado por Verdugo M,
Mario y García B, Ana María, “Manual de Derecho Político”, Instituciones Políticas Tomo I, Ed. Jurídica, 3° edición marzo
2000, p.142.
DEFINICIÓN CONSTITUCIONAL DE BIEN COMÚN
Debemos tener presente que el constituyente no definió el bien común, sólo nos entrega
ciertos elementos o componentes de lo que debemos entender por Bien Común.
De lo que se desprende que la realización del ser humano tiene un límite, y son –
precisamente- el respeto a los derechos y garantías que la propia constitución establece.
De lo que se desprende:
1. El Estado de Chile es unitario, esto quiere decir que el Estado tiene un solo centro de
impulsión política y gubernamental, esto es, existe una sola Constitución y un solo
ordenamiento jurídico que rige para todo el territorio nacional.
2. para los efectos de gobierno y administración el territorio nacional se divide en regiones,
éstas en provincias, y para el sólo efecto de administración, las provincias se dividen en
comunas. En otras palabras, en las comunas sólo hay administración, luego es un grave
error hablar del gobierno comunal, ello puede predicarse respecto de la regiones y
provincias, más no de las comunas.
3. La administración será funcional y territorialmente descentralizada o desconcentrada,
en su caso, en conformidad con la ley.
De esta expresión se desprende lo siguiente:
➢ Si su administración será descentralizada o desconcentrada es porque es
centralizada.
➢ El constituyente derivado del 91 establece un imperativo al legislador para
desconcentrar o descentralizar la administración Estatal.
La función política (fin) siempre es centralizada, es decir se radica en manos del Presidente,
en cambio la función administrativa (medios) puede ser descentralizada o desconcentrada,
en su caso.
CENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA:
Constituye la reunión de potestades en una sola autoridad, es decir, es la reunión de
atribuciones en el poder central.
DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA:
Es el sistema de organización de la administración del Estado que implica la distribución de
competencias públicas entre múltiples entidades administrativas independientes del poder
central y con personalidad jurídica propia, dentro de su ámbito territorial o funcional. Se
basan en el principio de la autarquía o autonomía administrativa, esto quiere decir que,
determinada su competencia por la ley, el órgano descentralizado, administrativamente, se
encuentra facultado para autodeterminarse por sí mismo.
Características:
1. Los órganos descentralizados son creados por ley, por lo tanto son independientes la
administración del poder central.
2. Los órganos descentralizados administrativamente disponen de poder de decisión en
grado variable, pero siempre con una autarquía más o menos amplia, por lo tanto, no
se encuentran subordinados jerárquicamente al poder central.
3. El vínculo existente entre el órgano central y el órgano descentralizado es un vínculo de
supervigilancia o tutela, esto es, existe un órgano distinto al órgano central quien ejerce
control a este órgano descentralizado.
4. Actúan con personalidad jurídica propia y de derecho público.
5. Las razones de existencia de un órgano descentralizado corresponden a una actividad
especializada (funcional: v.gr. Universidades Estatales), o bien, a un territorio con
necesidades propias (territorial: v.gr. Las Municipalidades)8.
DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA:
Consiste en la transferencia de competencia de los órganos superiores a los inferiores para
resolver determinadas materias, manteniéndose la subordinación jerárquica frente al
superior o frente a la autoridad central. Hay autores que prefieren sostener que más que
un sistema de administración corresponde a una técnica jurídica de administración central
del Estado.
8 Algunos tratadistas, como Enrique Silva Cimma, sostienen que las autoridades de los órganos descentralizados deben
ser elegidos por el mismo órgano, lo cual es una discusión no pacífica.
Características:
1. El órgano desconcentrado es creado por ley.
2. Existe un traslado de competencia del órgano central al desconcentrado.
3. El órgano desconcentrado carece de personalidad jurídica propia actuando con la
personalidad jurídica del órgano central.
4. Al igual que la descentralización, ésta puede ser funcional o territorial. Ejemplo de la
funcional lo encontramos en el SII, y de la territorial, los seremis, con las claras
excepciones de los ministerios de la Presidencia, de Relaciones Exteriores, de Defensa
Nacional y del Interior.
Bajo la carta de 1833, al igual que la de 1925, se señalaba que "su gobierno es republicano
y democrático representativo". El constituyente del 80 emplea la voz República con la idea
de continuar con la tradición constitucional y de esta manera excluir las otras formas no
republicanas, como son la aristocracia y la monarquía.
República
En ella, las autoridades son electas, responsables y temporales. En nuestro país la autoridad
máxima de gobierno y administración corresponde al Presidente de la República, en su
calidad de Jefe de Gobierno.
El Presidente es electo, por cuanto se elige en votación directa por la mayoría absoluta de
los sufragios válidamente emitidos; es responsable a nivel constitucional, ya que puede ser
objeto de una acusación constitucional por actos de su administración que hayan
comprometido gravemente el honor o a la seguridad de la nación o por haber infringido
abiertamente la constitución o las leyes, pudiendo deducirse dicha acusación durante el
ejercicio de su cargo como dentro de los seis meses expirado dicho cargo; asimismo es
temporal por cuanto su mandato dura 4 años, no pudiendo ser reelegible para el período
inmediatamente siguiente.
A contrario sensu, las Monarquías se distinguen de las Repúblicas por cuanto el Jefe de
Estado es irresponsable, vitalicio y hereditario.
República democrática
La democracia etimológicamente significa “el gobierno de la demos”. La demos constituye
bajo los antiguos griegos dos conceptos: Constituye una pertenencia hereditaria - Es
manifestación de la entrada a la ciudadanía.
De esta manera para no confundirse, nuestro país se presenta a través de una forma de
estado unitario y forma de gobierno republica democrática, y su régimen político
presidencialista.
El constituyente del 80 eliminó la expresión contenida bajo las cartas de 1833 y 1925 el
cual sostenía que Chile comprendía a una República democrática y representativa, en
atención a la composición de una de las ramas del Congreso y particularmente la del
Senado, ésta no se encontraba en su totalidad integrada por personas electas, sino que, se
integraba por personas designadas en atención a las funciones que habían desempeñado,
situación que fue enmendada en virtud de las reformas constitucionales 2005. En la
actualidad ambas ramas están integradas en su totalidad por personas elegidas
democráticamente, sin perjuicio de los integrantes “designados” para ocupar los cupos
dejados por senadores y diputados a cargo de los respectivos partidos políticos al que
pertenece el congresista saliente.
Soberanía
El Art. 5º inc. 1°, reconoce que la soberanía reside esencialmente en la nación.
Siguiendo al autor Hermann Heller, “La soberanía supone, según eso, un sujeto de derecho
capaz de voluntad y de obrar que se impone regularmente a todos los poderes, organizados
o no, que existen en el territorio; lo que significa que tiene que ser un poder de ordenación
territorial de carácter supremo y exclusivo”9 esto es, define a la soberanía en cuanto ser el
carácter supremo del poder, en sentido que no admite ningún otro ni por encima de él ni
en concurrencia con él; lo cual comprende una concepción clásica de soberanía.
Este concepto resulta un tanto estático y no compatible con las nuevas formas de
asociación, por cuanto hoy en día resulta más preciso, en vez de soberanía, hablar de
participación de la soberanía.
9 Heller, Hermann, “Teoría del Estado”, Fondo Cultura Económica, segunda reimpresión 1990, págs. 262 y 263.
Sin perjuicio de lo anterior, la CENC, reconoce la tendencia moderna de emplear el término
pueblo, pero insiste en emplear el término Nación debido a que este último término resulta
más manipulable que el de pueblo, que es mucho más concreto y preciso.
“Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y,
también, por las autoridades que esta Constitución establece”.
Observaciones:
1. Existe una marcada distinción entre el titular de la soberanía de quien la ejerce. El titular
es la nación y la ejerce el pueblo y las autoridades que la constitución establece; con
ello se reconoce un mandato representativo.
2. La forma de ejercicio de la soberanía por parte del pueblo es a través de plebiscitos y
elecciones periódicas. A través de plebiscitos se reforma la constitución y se deciden
materias comunales; a través de elecciones se elige al Presidente de la República,
Diputados y Senadores, Consejeros Regionales, Alcaldes y Concejales. En cambio, el
ejercicio de la soberanía por parte de las autoridades que la constitución establece de
acuerdo al Art. 6º inc. 1º, se hará conforme a la constitución y las normas dictadas
conforme a ella.
3. Se impone a un nivel de igualdad jurídica y política las dos formas de ejercicio de la
soberanía. El sistema republicano democrático de gobierno supedita la voluntad del
electorado por sobre sus autoridades, ya que estas últimas son sólo sus representantes.
4. Nada se dice con relación a una divergencia entre la voluntad del pueblo y la voluntad
de las autoridades constitucionales. Sostener que son las autoridades constitucionales
las autorizadas para decidir, es prescindir del real soberano que es el pueblo.
10 Véase Código Penal, Código de Justicia Militar, Ley de Seguridad del Estado.
Limitaciones al ejercicio de la soberanía:
“El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales
que emanan de la naturaleza humana Es deber de los órganos del Estado respetar y
promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.
El inciso segundo del art. 5, originalmente, sólo señalaba “el ejercicio de la soberanía
reconoce como limitación al respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza
humana” luego, con la reforma constitucional de 198911 se adiciona “Es deber de los
órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución,
así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes”.
Se reconoce:
1. Un límite a la potestad del Estado y particularmente al constituyente derivado en donde
ni siquiera por vía de reforma constitucional o plebiscito podría afectar los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana12.
Esta opinión es divergente con lo preceptuado por sentencia del Tribunal Constitucional
de fecha 8 de abril de 2002, Rol N° 346 que se pronuncia respecto del Tratado de Roma
que determina al estatuto de la Corte Penal Internacional13.
5. Frente a esto último el Estado chileno deberá respetar y promover los derechos esenciales
que emanan de la naturaleza humana, incorporados a la constitución como los tratados
internacionales incorporados al derecho interno; su incumplimiento no sólo lo hace
responsable frente al derecho interno sino que además lo hace responsable frente al
derecho internacional.
13 El Considerando 70º. De dicho fallo dispone: “Que, igualmente quedaría sin sentido, parcialmente, el Capítulo XIV de
la Ley Fundamental sobre Reforma de la Constitución, si por la vía de los tratados internacionales sobre derechos humanos
se pudiera enmendar su texto. Llegaríamos al absurdo que mediante el quórum simple podría modificarse la Carta Política
que exige el quórum de tres quintos o de dos tercios de los miembros en ejercicio de cada Cámara, según sea la materia
que se reforma;” .Dicha interpretación no es coherente con lo preceptuado por la propia constitución al incorporar el art.
5 inc. 2°, ya que precisamente lo que hace es no cumplir con la obligación de promover estos derechos, y asimismo, si se
crea una forma diversa de modificar la constitución, en ningún caso se estaría pasando a llevar a la carta fundamental,
sino que al contrario se estaría siendo fiel –igualmente- a la propia Constitución.
En mi opinión la discusión está mal enfocada en el sentido que el artículo 5° no se
refiere al instrumento donde se contiene el Derecho Humano que constituiría un límite
al ejercicio del poder soberano, sino más bien al derecho mismo.
Esto es, el derecho humano independiente del tratado en el que se encuentre tiene una
jerarquía a lo menos constitucional. Existen tratados cuyo epígrafe no reza sobre
derechos humanos pero que si los contienen, por ejemplo, un tratado minero que
establezca derechos a favor de los trabajadores que se desempeñan en la alta cordillera.
Ese derecho humano no está contenido en un tratado que verse específicamente sobre
la materia, pero sin duda se incorpora materialmente a nuestra Constitución en virtud
de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5°; constituyendo además un límite al
poder soberano conforme al mismo articulado.
50º. Que, de las disposiciones invocadas, debe concluirse que todo conflicto en cuya
solución exista un interés público comprometido queda necesariamente sometido al
conocimiento y decisión de los tribunales establecidos por la ley chilena.
14 Véase Revista IUS et PRAXIS año 8 N° 1, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Talca, 2002,
“Consideraciones sobre el fallo del Tribunal Constitucional respecto del Tratado de Roma que establece la Corte Penal
Internacional” del profesor Humberto Nogueira Alcalá. p. 563 a 581.
15 Nota : Debemos tener presente que este fallo es anterior a las reformas de 2005, luego los artículos citados
Dada la estrecha relación entre este tema y el que se analiza en esta causa, se hace
necesario dilucidar esta controversia, máxime cuando en la fundamentación de las
observaciones formuladas por el Presidente de la República subyace la idea que el
derecho internacional convencional sobre derechos humanos prevalece sobre la
Constitución;
62º. Que, en este aspecto, es relevante recordar que, aunque aparezca obvio, la
norma constitucional reformada no consagró que los tratados internacionales sobre
derechos esenciales tuvieran una jerarquía igual o superior a la Ley Fundamental;
70º. Que, igualmente quedaría sin sentido, parcialmente, el Capítulo XIV de la Ley
Fundamental sobre Reforma de la Constitución, si por la vía de los tratados
internacionales sobre derechos humanos se pudiera enmendar su texto. Llegaríamos
al absurdo que mediante el quórum simple podría modificarse la Carta Política que
exige el quórum de tres quintos o de dos tercios de los miembros en ejercicio de cada
Cámara, según sea la materia que se reforma;
78º. Que, la Constitución indica expresamente cuál es la autoridad que puede otorgar
los beneficios del indulto y la amnistía. Al efecto cabe tener en consideración lo
dispuesto por los artículos 32, Nº 16 y 63, Nº 16, de la Carta Política.
79º. Que, los artículos del Estatuto de Roma transcritos en el considerando 77º, son
incompatibles con las normas constitucionales anteriormente citadas, toda vez que,
de una comparación de los textos transcritos resulta que el Estatuto infringe claras
normas constitucionales, pues, en esencia, coarta las atribuciones del Presidente de
la República para dictar indultos particulares, e igualmente priva al órgano legislativo
de su facultad de dictar leyes sobre indultos generales y amnistías, en relación con
los ilícitos contemplados en el artículo 5º del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
84º. Que, el fuero parlamentario está consagrado en el artículo 59, inciso segundo,
de la Constitución, que dice:
“Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o designación, o desde el de
su incorporación, según el caso, puede ser procesado o privado de su libertad, salvo
el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en
pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de
causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema.”;
85º. Que, los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales y los
jueces letrados gozan también de una prerrogativa en materia penal, que se
encuentra indicada en el artículo 81 de la Constitución:
“Artículo 81. Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales
judiciales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser
aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple
delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que
debe conocer del asunto en conformidad a la ley.”;
86º. Que, de acuerdo al artículo 81, inciso cuarto, de la Constitución Política, de igual
prerrogativa gozan los Ministros del Tribunal Constitucional, al hacérseles aplicables
las disposiciones del artículo 78 de la misma Carta. Lo propio ocurre con el Fiscal
Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos, a quienes por disposición del
artículo 80 H, también les rige el citado artículo 78;
88º. Que, de la sola lectura de ellas, aparece con nitidez que el fuero parlamentario
y las prerrogativas penales de los magistrados de los tribunales superiores de justicia,
los fiscales judiciales y los jueces que integran el Poder Judicial y de los Ministros del
Tribunal Constitucional, el Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos
quedan sin efecto porque el Estatuto hace desaparecer este sistema, ya que prevé un
procesamiento directo ante la Corte, lo que resulta incompatible con las disposiciones
constitucionales precedentemente citadas;
5. Se concluye, sobre la base de todo lo anterior, que para poder incorporar dicho tratado
se requiere de una modificación constitucional. (Considerando 92 al 94)
92º. Que, este criterio que implica que una jurisdicción supranacional como la Corte
Penal Internacional no pueda integrarse al ordenamiento jurídico nacional, frente a
los claros términos de nuestra Constitución, y sin entrar al mérito del Tratado, no
significa que frente a los crímenes atroces que presenció la humanidad en el siglo XX,
se acepte la impunidad. Por el contrario, el mundo ve hoy la necesidad de enjuiciar
y sancionar en su caso, esos delitos, pero una jurisdicción de carácter supranacional
debe insertarse dentro del sistema constitucional nacional procediendo previamente
a modificar el texto de la Constitución;
93º. Que, si se aceptara bajo el texto actual de la Ley Fundamental Chilena, la Corte
Penal Internacional, ello implicaría una violación a normas de rango constitucional y
no se debe olvidar que hoy se acepta universalmente que la gran garantía de los
derechos fundamentales es la Constitución -concepción garantista de la Constitución-
, de manera que la violación de la Carta Política viene a significar en último término,
la desprotección de los derechos;
94º. Que, si bien es efectivo que esta nueva concepción de la Constitución, ha dado
origen al Estado Constitucional de Derecho y al reconocimiento de su fuerza
normativa, no es menos cierto que en sus orígenes históricos estaban las bases de
estos principios, como tan brillantemente lo expuso el juez Marshall, en la sentencia
de Marbury versus Madison “o la Constitución es una ley superior y suprema,
inalterable por medios ordinarios; o se encuentra al mismo nivel que las leyes y, como
cualquiera de ellas, puede reformarse o dejarse sin efecto siempre que al legislativo
le plazca.
Críticas:
1. Se queda el Tribunal Constitucional con un concepto de soberanía pre – guerra mundial.
Si bien, reconoce que ha evolucionado, la conclusión es utilizar un concepto de soberanía
que ni siquiera el constituyente utiliza, como es no reconocer a la soberanía con la
limitación del respeto a los derechos humanos. La interpretación que finalmente utiliza
es desconocer los valores ideológicos constitucionales que inspiraron las reformas de
1989, y que incorporan el deber del Estado de respetar y promover los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana.
38º. Que, la soberanía se ha entendido como el Poder del Estado, o en forma más
precisa, como una cualidad de dicho Poder: no admite a otro ni por encima de él ni
en concurrencia con él;
39º. Que, el concepto de soberanía ha evolucionado con los tiempos de manera que
hoy se reconoce que limitan su ejercicio los derechos esenciales que emanan de la
naturaleza humana, como lo dice expresamente nuestra Carta Fundamental;
3. El sentido de la reforma constitucional del Art. 5º inc. 2º fue precisar que los derechos
esenciales que emana de la naturaleza humana, se entenderían que formaban parte del
bloque constitucional de derechos. Esa fue la intención explícita de quienes participaron
en la generación de la reforma17.
16 La Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados fue ratificada por Chile el 9 de abril de 1981, promulgada por
Decreto Supremo N°381 de 1981 y publicada en el Diario Oficial del 22 de junio de 1981.
17 Véase Cumplido Cereceda, Francisco, “Los Tratados Internacionales y el artículo 5° de la Constitución” en Revista Ius
et Paraxis, año 2 N° 2, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Talca, Chile, 1997, p.94; Cea Egaña,
José Luis, “Los Tratados de derechos humanos y la Constitución Política de la República” en Revista Ius et Paraxis, año 2
N° 2, pp 82-83. Asimismo, las ulteriores reformas constituciones han tenido ese espíritu como fue lo sostenido por los
integrantes de la Comisión de Constitución, legislación, Justicia y Reglamento del Senado en el año 2001 al aprobar en
sala del senado la reforma constitucional del art. 19 N° 12.
de esta Convención”, disponiendo su art. 68 N°1 al respecto que “Los Estados partes en
la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que
sean partes”
Ley 20.352 de Reforma Constitucional autoriza al Estado de Chile para reconocer el Estatuto
de Roma, que crea la Corte Penal Internacional, publicada en el Diario Oficial con fecha 30
de mayo de 2009.
18 Revista Fallos del mes N° 446, Sección Criminal, p. 2066, considerando 4°.
sólo se podrá ejercer respecto de los crímenes de su competencia cuyo principio de
ejecución sea posterior a la entrada en vigor en Chile del Estatuto de Roma.".
➢ Estado material de derecho: se encuentra integrado por los cuatro elementos con
preeminencia del último. Una interpretación armónica radica este Estado de derecho en
los Arts. 1°, 4°, 5°, 12, 19 y en las acciones constitucionales del Art. 19 n°7 letra i), Art.
20, 21, 93, es decir, corresponde el efectivo cumplimiento de los principios del
Constitucionalismo Clásico.
Análisis: Art. 6°
“Art. 6° Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las
normas dictadas conforme a ella y garantizaran el orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos
órganos como a toda persona, institución o grupo.
Inciso 1°: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la constitución y las normas
dictadas conforme a ella”. Este inciso consagra el principio de la supremacía constitucional
por parte de los órganos del Estado. Una interpretación constitucional genuina, sistemática
Inciso 2º: “Los preceptos de esta constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de
dichos órganos, como a toda persona, institución o grupo”. Este inciso consagra el principio
de separación de los poderes, como asimismo, el principio de la vinculación directa de la
constitución.
Inciso 3º: “La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que
determine la ley”. Este inciso consagra el principio de la responsabilidad en sus diferentes
ámbito, es decir, en su ámbito civil, penal, político y administrativo.
Inciso 1°: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley”.
La doctrina denomina a este inciso principio de la legalidad de la administración.
Los órganos del Estado actúan válidamente cumpliendo copulativamente los siguientes
requisitos:
1. Previa investidura regular de sus integrantes. Esto comprende el conjunto de
procedimientos y solemnidades establecidas en el ordenamiento jurídico para que una
persona pueda válidamente asumir una función estatal.
2. Se exige que el órgano del Estado actúe dentro de su competencia.
3. Debe actuar en la forma que prescriba la ley.
Todo lo anterior reafirma el principio de la separación de poderes.
Inciso 2º: “Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse,
ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que
expresamente se le hayan conferido en virtud de la constitución o las leyes”.
Inciso 3º: “Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señala”. Consagra el principio de la nulidad de los
actos en el derecho público.
20 Véase Invalidación y Nulidad de los actos Administrativos y otros estudios. Reyes Riveros, Jorge. Editorial Lexis Nexis.
Segunda Edición Actualizada 2004.
21 Soto-Kloss, Eduardo “Derecho Administrativo”, Tomo II, Editorial Jurídica, 1996, pág 173 y ss, Citado por Zuñiga Urbina,
Francisco; Perramont Sánchez, Alfonso, “Introducción al Derecho Procesal Constitucional”, Colección Temas Jurídicos y
Sociales N° 8, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Central de Chile, 2002, p.56 y 57.
22 Ídem.
Actos afectos a esta Nulidad
En principio la respuesta es afirmativa, pero la jurisprudencia y la doctrina estiman que sólo
es aplicable a los actos de la administración del Estado en cuanto poder ejecutivo, ya que
los otros órganos tendrían sus propias herramientas. Así en el ámbito legislativo se tendría
el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley o la acción de
inconstitucionalidad, y a nivel judicial los recursos y acciones jurisdiccionales.
SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
IMPLICA SITUAR A LA CONSTITUCIÓN COMO LA NORMA MÁS ALTA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO
Y A LA CUAL DEBEN AJUSTARSE EL RESTO DE LAS NORMAS JURÍDICAS.
El artículo 6 inciso 1° expresamente señala que, “los órganos del estado deben someter su
acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella y garantizar el orden
institucional de la república”.
Esta última expresión fue agregada en virtud de la reforma Constitucional por la Ley N°
20.050, agosto 2005, y estaba radicada en las Fuerzas Armadas de manera exclusiva y
excluyente, conforme al derogado artículo 90 inciso 2°, ahora, corresponde a todos los
órganos estatales dentro de sus respectivas competencias, tanto intraórganos como inter-
organos.
La primera regla obligatoria es que, todos los órganos del Estado se someten a la
Constitución, por tales debemos entender todos los encargados de formular una voluntad
imputable al Estado, esto es, gobierno, legislación, jurisdiccionales, y todos los órganos
administrativos encargados de la satisfacción de necesidades públicas vinculados
orgánicamente al estado.
Más que acción, debió haberse señalado toda actuación, ya que es toda conducta del órgano
estatal, no sólo acción, sino también aquellas conductas que implican omisión, abstención
o silencio del órgano del Estado, ya que ésta última, puede ser inconstitucional.
Los preceptos de la Constitución no sólo obligan a los órganos estatales, sino también, a
los integrantes de dichos órganos, a toda persona, institución o grupo. la norma es
amplísima y omnicomprensiva.
En cuanto a los titulares o integrantes de los órganos del Estado, la relación orgánica ha de
realizarse por los titulares o integrantes de los órganos, sujetos a la Constitución. Se trata
de las personas físicas que desempeñan cargos unipersonales o integran órganos
colegiados, y cuyas voluntades, a través de los órganos se imputan al Estado.
En cuanto a las personas, se refiere a toda persona, es decir, todo habitante del territorio
nacional, sea chileno o extranjero, independiente de su condición.
Respecto de las Instituciones, toda institución, sea que la asociación persiga un fin político,
económico o cualquier otro; sea que tenga o no personalidad jurídica.
En cuanto a los grupos, cualquier agrupamiento humano, por transitorio que éste sea, se
encuentre o no reunido.
PRINCIPIO DE PROBIDAD
El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria
intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del
interés general sobre el particular.
Función Pública : es aquella actividad que desarrollan los órganos del Estado en la
consecución de su fin, vale decir, ella representa la actividad que debe desarrollar el agente
público. Implica necesariamente una actividad, cuando ésta se refiere a los órganos del
Estado la función es pública o estatal. Al decir de la Comisión Nacional de Ética Pública, la
denominación de funcionario público aparece demasiado restringida para designar a
quienes ejercen una función pública. Comprende entonces a quienes laboran para el Estado
en cualquier ámbito de la administración, desde cualquier poder público e incluyendo a las
empresas del Estado.
Agente Público : es todo aquel sujeto que desarrolla funciones estatales, sean judiciales,
legislativas o administrativas, se trata de un funcionario público propiamente tal o no,
autoridad o empleado. Es aquel sujeto designado según ciertos requisitos y procedimientos,
dotado de la aptitud jurídica y competencias necesarias, conforme al ordenamiento jurídico,
para ejecutar la gestión de los asuntos públicos, en cuyo ejercicio deberá demostrar que
posee la idoneidad moral suficiente que asegure la probidad de su desempeño.
Qué se declara?
Las autoridades deben declarar lo siguiente:
- Actividades económicas y profesionales en las que participa la autoridad o funcionario,
sean remuneradas, no remuneradas, gremiales o de beneficencia, en las que haya
participado durante los dos años anteriores a la fecha de asunción del cargo.
- La Ley determina en qué casos las autoridades pueden delegar en terceros la
administración de bienes que supongan conflictos de intereses.
Según establece la Ley Orgánica, las autoridades deben presentar su declaración dentro
de un plazo de 30 días contado desde la fecha de asunción del cargo. A partir del
año 2016, las autoridades deberán actualizar esta declaración antes de cada 11 de marzo
"siempre que exista un hecho relevante que altere significativamente sus intereses o
patrimonio", indica la declaraciones quedan registradas en el sitio de Declaración
Patrimonial de Intereses del Ministerio de la Secretaría General de la Presidencia.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
En su inciso segundo el artículo 8 de la Carta Fundamental consagra el principio de
publicidad, el cual conforme al diccionario de la R.A.E. público es lo notorio, patente,
manifiesto; y publicidad es cualidad o estado público. Conforme al precepto “son públicos
los actos y resoluciones de los órganos del Estado....” Establece la publicidad como regla
general, todos los actos y resoluciones de todos los órganos del Estado son públicos, los
actos constituyentes, Constitución y Reformas; actos legislativos, las leyes interpretativas,
leyes orgánicas, las leyes de quórum calificado, las leyes comunes u ordinarias; los
reglamentos de las Cámaras, el Reglamento del Consejo de Seguridad nacional; los
Reglamentos dictados en virtud de la potestad reglamentaria, los Decretos Supremos, las
Instrucciones, las sentencias de los órganos jurisdiccionales, los acuerdos adoptados por
órganos colegiados, los dictámenes, las resoluciones, entre otros.
Luego, quedan comprendidos todas las manifestaciones de voluntad que se traducen en
actos jurídicos pronunciados por la pluralidad de los órganos del Estado, pero el precepto
extiende esta cualidad de publico, a sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, por
lo tanto, también quedan comprendidos los antecedentes que se tuvieron en consideración,
los procedimientos que se utilizaron, la mayoría de las veces bastantes complejos, que
constan de sucesivas etapas, verbigracia, para dictar una ley, un decreto, o una sentencia
judicial.
Establecida como regla general la publicidad, se señalan sus excepciones, sólo en virtud de
una ley de quórum calificado se podrá establecer la reserva o secreto de aquellos o de
éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos
órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la nación o el interés nacional.
Solo mediante ley de quórum calificado se puede establecer la reserva o secreto, ya sea de
los actos o resoluciones, así como de sus fundamentos y procedimientos. La reserva según
el diccionario de la R.A.E. es la guarda o custodia que se hace de algo, o prevención de ello
para que sirva a su tiempo. El secreto es cosa que cuidadosamente se tiene reservada y
oculta, por lo tanto, es más exigente que la reserva, ya que exige un cuidado especial.
EMBLEMAS NACIONALES
“Son emblemas nacionales la bandera nacional, el escudo de armas de la República y el
himno nacional”.
Observaciones:
a) La constitución reconoce como únicos emblemas nacionales a la bandera nacional, el
escudo de armas de la República y el himno nacional, por lo tanto sólo por reforma
constitucional se podrán añadir otros emblemas nacionales.
b) Si se pretende modificar la forma o características de los emblemas nacionales, ello es
materia de una ley (Art. 63 n°6).
c) Sociológicamente la bandera nacional no sólo es un emblema nacional sino, más aún,
es un símbolo de identificación frente a otros Estados; constituye la presentación ante
la comunidad internacional.
d) De acuerdo al Art. 22 inc. 1º “Todo habitante de la República debe respeto a Chile y a
sus emblemas nacionales”. Cabe sostener que la constitución obliga, no al chileno, sino
que el habitante de la República. La constitución no establece sanción en caso de
contravención. En el derecho comparado es una materia menos sensible.
TERRORISMO
Conforme al art. 9 inc. 1° de nuestra Ley Fundamental “El terrorismo, en cualquiera de sus
formas, es por esencia contrario a los derechos humanos”.
Se establece como norma inédita en nuestro derecho constitucional y ello se explica pues
el terrorismo constituye una manifestación contemporánea post – segunda guerra mundial
y que, de acuerdo a la CENC, constituye la lacra más atroz que afecta hoy en día a la
humanidad, teniendo la característica de organizarse a través de instituciones
internacionales.
Cabe tener presente que es la única vez que el constituyente emplea la voz “derechos
humanos”, ya que de acuerdo al art. 5 inc. 2° la expresión utilizada es “derechos esenciales
que emanan de la naturaleza humana”; con ello se pretende distinguir y relacionar, por una
parte, que los que atentan contra los derechos humanos son los terroristas, y que, por otra
parte, al Estado le corresponde respetar y promover los derechos esenciales que emanan
de la naturaleza humana.
El terrorismo es hoy una preocupación mundial, desde los atentados en Estados Unidos el
11 de septiembre de 2001, los gobiernos de los países más poderosos no escatiman
esfuerzos por reprimir cualquier rastro de terrorismo. Esto ha generado también una
preocupación por los límites que debe tener esta lucha, emprendida por diversos Estados
del primer mundo. En este sentido podemos decir que los problemas más graves que se
producen en la práctica entre el combate contra el terrorismo y el respeto por los derechos
humanos son básicamente dos: la tendencia de vincular toda protesta, reivindicación o,
incluso, violencia en barrios marginales y pandillas con terrorismo, y el hecho que la
persecución y sanción de quienes son acusados por estos crímenes deleznables también
exige la intangibilidad de los derechos humanos23.
“En América Latina, pocos son los países que contienen normas constitucionales acerca del
mismo. Al igual que en el caso anterior, llama la atención que este pronunciamiento no
exista en los mal llamados países del narcoterrorismo como México y Colombia, y sí exista
en otros en los que el nivel de violencia es inferior comparado con aquellos, como sucede
con Brasil, Perú y Chile. En estos últimos se adopta un modelo sobrecargado que
23Esta preocupación se manifiesta, por ejemplo, en la elaboración de un informe sobre terrorismo y derechos humanos por parte de la
Relatora Especial, Sra. Kalliopi K. Koufa, que fue presentado en junio de 200415, por mandato de la Comisión de Derechos Humanos
de Naciones Unidas, así como también la presentación de otro informe sobre la materia a cargo de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (CIDH) en el año 200216.
constitucionaliza ciertas restricciones de derechos fundamentales que ordinariamente están
en la legislación penal y procesal”24.
- Ordena al legislador regular las conductas terroristas mediante una ley de quórum
calificado.
El Art. 1º de la ley 18.314 específica y determina las características con que deben concurrir
determinados delitos para ser considerados conductas terroristas25:
24VILLEGAS DÍAZ, MIRNA “Tratamiento jurisprudencial del terrorismo en Chile (1984-2016), en Revista Polít. Crim, Vol. 13 N° 25,
pp. 501-547, 2018.
25 El art. 2° de Ley N° 18.314 especifica dichos delitos: “Artículo 2°.- Constituirán delitos terroristas, cuando reunieren
alguna de las características señaladas en el artículo anterior:
1.- Los de homicidio sancionados en los artículos 390 y 391; los de lesiones penados en los artículos 395, 396, 397 y
399; los de secuestro, sea en forma de encierro o detención, sea de retención de una persona en calidad de rehén, y de
sustracción de menores, castigados en los artículos 141 y 142; los de envío de efectos explosivos del artículo 403 bis;los
de incendio y estragos, reprimidos en los artículos 474, 475, 476 y 480; las infracciones contra la salud pública de los
artículos 313 d), 315 y 316; el de descarrilamiento, contemplado en los artículos 323, 324, 325 y 326, todos del Código
Penal.
2.- Apoderarse o atentar en contra de una nave, aeronave, ferrocarril, bus u otro medio de transporte público en
servicio, o realizar actos que pongan en peligro la vida, la integridad corporal o la salud de sus pasajeros o tripulantes.
3.- El atentado en contra de la vida o la integridad corporal del Jefe del Estado o de otra autoridad política, judicial,
militar, policial o religiosa, o de personas internacionalmente protegidas, en razón de sus
cargos.
4.- Colocar, lanzar o disparar bombas o artefactos explosivos o incendiarios de cualquier tipo, que afecten o puedan
afectar la integridad física de personas o causar daño.
5.- La asociación ilícita cuando ella tenga por objeto la comisión de delitos que deban calificarse de terroristas conforme
a los números anteriores y al artículo 1°.
Artículo 1°.- Constituirán delitos terroristas los enumerados en el artículo 2°, cuando en
ellos concurriere alguna de las circunstancias siguientes:
- Que el delito se cometa con la finalidad de producir en la población o en una parte de ella
el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, sea por la naturaleza y
efectos de los medios empleados, sea por la evidencia de que obedece a un plan
premeditado de atentar contra una categoría o grupo determinado de personas.
Se presumirá la finalidad de producir dicho temor en la población en general, salvo que
conste lo contrario, por el hecho de cometerse el delito mediante artificios explosivos o
incendiarios, armas de gran poder destructivo, medios tóxicos, corrosivos o infecciosos u
otros que pudieren ocasionar grandes estragos, o mediante el envío de cartas, paquetes u
objetos similares, de efectos explosivos o tóxicos.
Todos estos requisitos serán una cuestión de hecho que los tribunales ordinarios de justicia
deberán resolver en cada caso.
Además de lo que dispone la propia ley, es la propia constitución en su Art. 9 inc. 2° la que
establece algunas penalidades
“Los responsables de estos delitos quedarán inhabilitados por el plazo de quince años para
ejecutar funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular, o de rector o director
de establecimiento de educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza; para
explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para
desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o
informaciones; ni podrán ser dirigentes de organizaciones políticas o relacionadas con la
educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en
general, durante dicho plazo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de otras inhabilidades o
de las que por mayor tiempo establezca la ley”
El Art. 9° inc. 3º modificado en el año 1991 dispone: “Los delitos a que se refiere el inciso
anterior serán considerados siempre comunes y no políticos para todos los efectos legales
Los delitos de secuestro, sea en forma de encierro o detención, sea de retención de una persona en calidad de rehén y
de sustracción de menores, establecidos en los artículos 141 y 142 del Código Penal, cometidos por una asociación ilícita
terrorista, serán considerados siempre como delitos terroristas”.
y no procederá respecto de ellos el indultó particular, salvo para conmutar la pena de
muerte por la de presidio perpetuo”.
Observaciones:
a) Los delitos que determinen conductas terroristas serán siempre considerados comunes
y no políticos, para todos los efectos legales, luego procede la extradición. Por lo tanto,
los responsables pueden ser extraditados en conformidad a los respectivos tratados
internacionales sobre la materia, dado que no les beneficia el asilo político.
b) No procede respecto de ellos el indulto particular, salvo para:
➢ Conmutar la pena de muerte por la de presidio perpetuo
➢ De acuerdo al Art. XXXI transitorio, de la Constitución, respecto de los delitos cometidos
con anterioridad al 11 de marzo de 1990.
INDULTO PARTICULAR.
Conforme al numeral 14 del artículo 32 de la Ley Fundamental corresponde al Presidente
de la República otorgar indulto particular, se concede por decreto supremo, y se otorga a
un determinado individuo el beneficio, atendiendo a sus características personales o
circunstancias individuales.
El indulto, elimina, reduce o sustituye la pena, pero no borra el carácter de condenado del
afectado, en cambio la amnistía se concede por ley, elimina la pena y el carácter de
condenado. Se reputa al afectado como si nunca hubiera delinquido.
BIBLIOGRAFÍA :
-. Apuntes de clases del profesor, abogado Gonzalo Serey Torres. Universidad Central 2003.
-. CEA EGAÑA JOSE LUIS, Derecho Constitucional Chileno, Tomo II, Derechos, Deberes
y Garantías, Ediciones Universidad Católica de Chile, 2004.
.- CEA EGAÑA JOSE LUIS, Teoría de Gobierno. Derecho Chileno y Comparado,
Ediciones Universidad de Chile, Santiago, 1.999.
-. HENRIQUEZ VIÑAS, Miriam y NÚÑEZ LEIVA J. Ignacio, Manual de Estudio de
Derecho Constitucional actualizado según reforma de 2005, Editorial Metropolitana,
2007.
-. MOLINA GUAITA HERNAN, Derecho Constitucional, Universidad de Concepción,
2006.
-. NOGUEÍRA ALCALA, Humberto (Editor), La Constitución reformada de 2005,
Editorial Librotecnia, Santiago, 2005.
-. ZÚÑIGA URBINA, Francisco (Coordinador) Reforma constitucional, Editorial
LexisNexis, Santiago, 2005.