Molina Fernandez Fernando 2
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AUTÓNOMA
08.0550 O í m
GEN6RAI
ENTRADA
ANTIJURIDICIDAD PENAL Y
SISTEMA DEL DELITO.
SEGUNDA PARTE.
Presupuestos de un sistema alternativo.
Introducción.
legítima defensa o por un ataque de locura, así como percibimos que es una
diferencia que merece ser tenida en cuenta en algún sentido, aunque de cara a la
imposición de ía pena sea intrascendente. Pero a ía vez nos percatamos que esta
diferencia va perdiendo sus contornos definidos en otros casos. Para unos resulta
evidente que el error invencible de tipo excluye sólo la culpabilidad; para otros es
elemental que hace desaprecer ya la propia tipicidad del hecho. Pero la dogmática
jurídico-penal no se conforma con una distinción que resulte nítida en los
extremos, sino que pretende construir un sistema que sea preciso en todos y cada
uno de sus pormenores, esto es, cuyas categorías no sean elásticas 1. El problema
es que ía manera habitual de abordar la distinción de injusto y culpabilidad aboca
de manera irremediable ai solapamiento de ambos conceptos. En cuanto se
intenta afinar la distinción (y eso es lo que ha hecho la doctrina penal en el último
siglo), comienza a destruirse. El sistema clásico era un sistema muy
comprensible, que respetaba la idea intuitiva que tenemos de cómo distinguir lo
antijurídico de lo culpable, pero resultó edificado sobre fundamentos poco
sólidos. Según estos fundamentos fueron modificándose el edificio fue
adquiriendo una apariencia cada vez más ajena a lo que inicialmente se pretendía.
Esté o no justificado, lo cierto es que hacer del dolo o de la imprudencia un
elemento central del injusto cuando siempre fueron el núcleo de la culpabilidad
(todavía hoy se habla de «principio de culpabilidad» para referirse principalmente
a la exigencia de dolo o imprudencia) supone un notable alejamiento de la
percepción intuitiva de la distinción de injusto y culpabilidad.
1
Sin embargo, precisamente por las dificultades puestas de relieve por la historia para lograr tal
sistema, algún autor considera que no hay que rechazar de plano una cierta elasticidad en la
construcción del sistema y especialmente en la distinción de injusto y culpabilidad. Este es el
caso, expresamente, de SCHÜNEMANN, «Die Funktion der Abgrenzung von Unrecht und
Schuld», esp. pp. 166 y ss (pp. 226 y ss de la traducción)
SISTEMA ALTERNATIVO 651
- Naturalmente que sólo en sus líneas maestras, que no son otras que la exigencia de un hecho
externo que reúna determinadas características descritas en la ley y que pueda imputarse
subjetivamente al autor. Ya hemos visto que en el momento de gestación del derecho penal
moderno a finales del siglo XVIII y comienzos del XIX estaba ya perfectamente perfilado este
esquema, principalmente en su vertiente subjetiva, gracias al desarrollo de la teoría de la
imputación subjetiva alentado por las teorías del derecho natural. Poco, verdaderamente
sustanciarse ha avanzado desde entonces en materia de culpabilidad a nivel teórico (mucho en el
respeto de los principios básicos de la responsabilidad penal en los concretos ordenamientos
jurídicos). Donde sí ha habido un importante desarrollo es en c! examen de los presupuestos
objetivos del delito, que modernamente ha confluido en la teoría de la imputación objetiva.
Puede extrañar que se remonte la fijación de los elementos básicos del delito a dos siglos cuando
la aparición de la 'tipicidad', que es generalmente considerada un requisito esencial del sistema,
data de apenas un siglo, pero ello concuerda con el papel secundario -supeditado al concepto
genérico de antijuridicidad- que se le otorga en esta investigación.
SISTEMA ALTERNATIVO 653
3 Creo que la verdad de esta afirmación con carácter general no se ve afectada por el hecho de que
en ocasiones, y partiendo de la doble naturaleza de la norma como valoración y determinación, se
insista en que la antijuridicidad sólo expresa «una determinada relación de contrariedad con la
norma» (concretamente la que afecta a la norma como valoración), y no «la» relación de
contrariedad, que captaría los dos aspectos de la norma -RODRÍGUEZ MOURULLO, PG, cit. p.
326.-. Quienes así se pronuncian siguen considerando que la anlijuridicidad es un juicio de
anlinormatividad, aunque sea sólo tomando como referencia a la norma de valoración, por lo cual
también en su planteamiento se introduce el criterio normativo, que es el verdaderamente
problemático. En particular lo discutible en este caso es si puede concebirse una norma como
mera valoración.
4
Sí las hay enormes (al menos en lo que se refiere a las dos primeras), de desarrollo de estos
elementos esenciales y desde luego de plasmación de dicho esquema en la ley.
654 ANTIJURIDICIDADPENAI, Y SISTEMA DHL DELITO
Italia?5. Indudablemente no. Con las referencias a la teoría del delito tal y como
se presentaba en sus orígenes, y tal y como ahora aparece en el mundo
anglonorteamericano he tratado precisamente de mostrar que los problemas que
llevaron a la elaboración de la actual dogmática penal surgen inevitablemente en
cualquier sistema analítico lo suficientemente elaborado. En todos ellos de una
forma u otra acaba vinculándose el primer nivel del análisis del delito a la ilicitud
del hecho. Ya no se trata meramente del análisis de los elementos objetivos del
delito, sino del análisis de los elementos sin más (objetivos o subjetivos) que
hacen al hecho indeseable, contrario a los intereses del ordenamiento jurídico.
Esta circunstancia es la que permite adoptar el planteamiento seguido en este
trabajo de enlazar la teoría de la antijuridicidad penal con las distinciones analíticas
primitivas del delito (en las que, como vimos, ya aparecía en germen la
'antijuridicidad' objetiva), o con las actuales ajenas a la órbita de nuestra
dogmática. La historia enseña que una vez que se vincula el primer nivel de
análisis del delito a la idea de ilicitud, los pasos siguientes que ha dado la
dogmática de inspiración germánica surgen espontáneamente y con un contenido
muy similar. Si los hoy denominados elementos subjetivos del injusto plantearon
problemas de incongruencia a Feuerbach o a Stübel o igualmente, aunque casi
dos siglos después, a Lynch, es porque verdaderamente estos autores no se
limitaron a distinguir los aspectos objetivos y subjetivos, sino que identificaron
(tácitamente) los primeros con el desvalor jurídico del hecho, y hay casos en los
que parece imposible reconducir este desvalor a meros elementos objetivos. Lo
mismo sucede con otros aspectos de la teoría del delito como son la tentativa, la
naturaleza de las causas de justificación, el error, etc.
5
De ello ya he tratado resumidamente en la introducción a los autores italianos partidarios cb
incluir la culpabilidad como elemento del injusto -supra Cap. 6,1-.
S1ST1-MA Al .THRNATIYO 655
Por otra parte, los intentos de frenar este proceso imparable, especiamente
visibles en el desarrollo de la teoría de la imputación objetiva y en el reiterado
rechazo a la tesis subjetiva defendida por la escuela de Bonn, e incluso los
propios esfuerzos de ésta para seguir manteniendo la distinción de antijuridicidad
y culpabilidad, se realizan siempre a partir de argumentos en los que tácitamente
se abandona la visión prescriptiva de la norma, presuntamente defendida. Con
ello, violando las reglas elementales de la argumentación, se utiliza o rechaza un
mismo argumento para defender posiciones que al final resultan contradictorias.
Pero la imposibilidad de conciliar la teoría prescriptiva de la norma con la
distinción de antijuridicidad y culpabilidad, no obliga a encontrar un modelo
alternativo de explicación de la norma, sino a buscar las distinciones analíticas
necesarias para el delito por otro camino. Se trata de distinguir entre las
circunstancias que permiten afirmar la infracción de una obligación jurídica
personal, que es el contenido de la norma directiva de conducta, y las
circunstancias que definen la lesividad objetiva del hecho desde la perspectiva de
los bienes jurídicos, y que puede tener trascendencia de cara a la intervención de
terceros.
la teoría del delito, podemos empezar por recordar algunas de las ideas expuestas
más arriba bajo el rótulo convencional de 'modelo de la distinción de
658 ANTUURIDlCIDADPlZNAI.YSISrnMADELDriLITO
" Hay un acuerdo sustancial en distinguir al menos dos modalidades del uso del lenguaje, así
como también hay acuerdo en cuanto a su contenido básico, pero no en a su denominación ni en
algunas cuestiones puntuales de contenido. HARÉ, en su pionero trabajo sobre el lenguaje de ia
moral -The Language of Moráis. Oxford 1952- los denomina lenguaje 'prescriptivo' (o
'imperativo') y lenguaje 'indicativo', mientras ROSS -Ugica de los normas, pp. 17 y ss- prefiere
hablar en el primer caso de 'discurso directivo1 manteniendo para el segundo el término
'indicativo'. Por su parte, VON WRIGHT -Norma y acción. Una investigación iógica.pp. 22 y
ss.- distingue entre lenguaje 'prescriptivo' y 'descriptivo'.
Creo que tiene razón Ross cuando apunta -ob. cií. p. 17- que para algunas de las modalidades
de expresión que tradicionalmente se encuadran dentro del lenguaje prescriptivo, como los
consejos o las peticiones amistosas, resulta más apropiada una denominación más neutra que la
de prescripción, y una buena alternativa es la que el acoge -directivo-, aún aceptando que incluso
este termino resulta en parte inadecuado por idénticas razones -ob. cit. p. 73-. Sin embargo la
expresión lenguaje prescriptivo resulta especialmente apropiada para aquellos directivos en los
que el hablante tiene, o al menos asume que tiene, algún tipo de posición dominate que le
permite prescribir. Éste es el caso de las órdenes, mandatos, etc, y también, con los matices que
luego haré, parece especialmente apropiado para las normas jurídicas. Por ello en el texto
SISTEMA ALTERNATIVO 661
acuerdo no traduce en realidad más que la idea común de que las normas jurídicas
representan, y además de modo especialmente claro, no una descripción de un
estado de cosas tal como son sino tal y como deheríanser.
Ciertamente, frente a la intituitiva sencillez de captar qué se quiere decir
cuando se afirma en el lenguaje indicativo que algo es, la determinación de qué
haya querido decir alguien cuando afirma prescriptivamente que algo debe ser es
mucho más problemática', y es posible que sin un examen pormenorizado de los
diferentes contextos en los que se usan expresiones deónticas, la investigación no
utilizaré generalmente la expresión 'directivo' para referirme al género -lenguaje directivo como
opuesto al descriptivo- y 'prescripción' o 'prescriptivo' para referirme a la especie -aquellas
expresiones directivas características de las normas jurídicas y de otros actos próximos como
madatos, órdenes singulares, etc-.
Aunque indicativo y directivo son los dos grupos principales del uso del lenguaje, se admile
que no son los únicos. Frente a la idea, apuntada en la obra de Wittgestein, de que dichos usos
son innumerables, por ser siempre cambiantes -sobre ello, cfr. J. HIERRO SÁNCHEZ
PESCADOR, Principios de filosofía del lenguaje, pp. 283 y ss.-, hoy tiende a aceptarse que es
posible rcconducirlos a ciertos usos tipo. En este sentido son muy conocidas las propuestas que
llegan desde la teoría de los actos de habla (Speech Acls), tanto por parte de su creador, J.L.
AUSTIN -Cómo hacer cosas con palabras, Conferencia XII, pp. 195 y ss de la traducción-, como
especialmnete de John SEARLE, cuya taxonomía de los actos ilocucionarios ha tenido una gra
repercusión- «A taxonomy oí" illocutionary acts», en Expression andMeaning. Studies in the
Theory of Speech Acts, pp. 1-29-. Contra la opinión de Wittgcnstein de los usos ¡definidos del
lenguaje, Searlc considera que en general pueden siempre reconducirse a una de estas cinco
categorías: contar a otros cómo son las cosas («asertivos»); intentar que otros hagan cosas
(«directivos»); comprometernos a hacer cosas («compromisorios»); expresar nuestros
sentimientos y actitudes («expresivos»); y provocar cambios con nuestras expresiones
(«declaraciones»).
Un examen de las clasificaciones de Austin y Scarle puede verse en J. HIERRO SÁNCHEZ-
PESCADOR, Principios de Filosofía del lenguaje, pp. 318 y ss. y 322 y ss, y ACERO /
BUSTOS / QUESADA, introducción a la filosofía del lenguaje.
VALDÉS V1LLANUEVA ha destacado como la enorme importancia que ha adquirido la
teoría de los actos de habla entre lingüistas, filósofos, juristas, psicólogos y todos quienes se
ocupan de las acciones humanas se debe a que «la aproximación al lenguaje de la teoría de los
aclos de habla incide precisamenle en las relaciones de una teoría del lenguaje con una teoría de la
acción» -Presentación a la publicación en castellano del artículo de Searle¿Que' es un acto de
lwbla?,cil. p. 6-.
A soluciones muy similares en cuanto a la clasificación de expresiones lingüísticas se llega
desde distintos puntos de partida. V., en este sentido, la comparación que realiza HIERRO
SÁNCHEZ PESCADOR, entre la teoría de los actos de habla, la de tipos de discurso y la
clásica de funciones del lenguaje ~ob. cit.p. 340).
7
Así, por ejemplo, ROSS, ¡jógica de las normas, p. 42.
662 ANTLRJRJDICIDADHiNAL Y SISTEMA DEL DELITO
pudiera avanzar mucho, máxime cuando el más somero examen del lenguaje
ordinario muestra la gran diversidad de estas situaciones.
un obligado que, por ejemplo, deba fabricar coches o construir edificios de una
determinada manera, etc.
^ Sobre la distinción entre «deber», «tener el deber de» y «tener la obligación de», ver BAYÓN
MOHÍNO, IM nonnatividaddel Derecho: deber jurídico y razones para la acción, pp.431 ss.
José HIERRO SÁNCHEZ-PESCADOR considera que que «todos los casos de aplicabilidad
del término 'obligación' son casos de aplicabilidad del verbo 'deber', pero no viceversa". El
término obligación puede ser siempre sustituido por el de deber pero no al revés; pueden, por
ello, representarse "por medio de círculos concéntricos, siendo el círculo interior, y, por tanto, el
de área más pequeña, el correspondiente al término 'obligación'" -Problemas del análisis del
lenguaje moral, p. 134-,
SISTEMA ALTERNATIVO 665
se discute bajo la expresión kantiana «debe implica puede», pero como veremos,
ni hay acuerdo sobre cuáles, ni siquiera sobre si verdaderamente tal exigencia es
necesaria.
Las expresiones de deber propias realizadas en un contexto no directivo
(por ejemplo, A le dice a B que alguien -el propio B, C o incluso A- tiene el
deber de realizar X) no son más que manifestaciones del uso descriptivo del
lenguaje por las que el hablante, o bien informa a su oyente (sea éste el obligado o
un tercero), que él suscribe que hay ciertas razones -morales, sociales, jurídicas-
para que el obligado realice X -en cuyo caso expresaría un juicio de deber-, o bien
simplemente se limita a hablar acerca de la existencia de normas^. Lo que importa
destacar es que en este caso la expresión de deber no se utiliza con ninguna
finalidad de influir en el comportamiento del obligado, ni directa ni
indirectamente.
^ Con ello el significado que da el oyente a su expresión en este caso no es el de enunciar una
norma, sino una proposición normativa. Sobre el concepto de proposición normativa, v. VON
WRIGHT, Norma y acción, pp. 120 y s; BAYÓN MOHÍNO, IM normatividaddel Derecho, pp.
278 y ss.
666 ANTIJb'RIDICIDADPnNALVSISTBMADELDBLITO
clásicos de utilización directiva del lenguaje, se emiten con una finalidad distinta a
la de ia mera transmisión de información acerca de una realidad^: con ellas más
bien se pretende conformar dicha realidad.
!u
Aunque naturalmente también son a la vez una transmisión de información acerca de las
opiniones, preferencias, gustos o deseos de quien se expresa o de la persona en cuyo nombre se
habla. Como ha indicado HARÉ -The Language of Moráis, pp 5-7-, aunque no hay
inconvenientes en convertir las prescripciones en enunciados indicativos de este estilo en un
nivel coloquial, la pretensión de reducir el significado de las primeras a los segundos sería una
inaceptable simplificación. En sus propias palabras, «las instrucciones para cocinar tortillas
(Tómense cuatro huevos, etc1) son instrucciones sobre huevos y no análisis introspectivos sobre
la psique de Mrs. Becton». En el mismo sentido critica la posibilidad de traducir el deber-ser en
descripción del querer ajeno KELSEN-Teoría genera/de las normas, p. 70- y HÁGERSTRÓM,
Inquines into the Nafure of Law and Moráis, pp. 119 y s. Estas opiniones plantean la
imposibilidad de reducir el «deber ser» al «ser», cuestión que, sin cmabrgo, es fuertemente
discutida. Sobre esta ya larga polémica de la filosofía moral, pueden verse los trabajos incluido
en la recopilación de W.D. Hudson, (edit.), The ls-Ought Question. A Coilecíion of Papers o
¡he Central Problem in Moral Philosophy. Macmillan Press. Londres / Basingstoke 1979.
La propia distinción entre lenguaje prescriptivo y lenguaje indicativo es relativa. En toda
transmisión de información por medio de un lenguaje el hablante busca obtener una determinada
reacción en el oyente. En ocasiones intenta precisamente que el oyente realice algo determinado,
y es en este ámbito donde se utilizan de modo más adecuado las expresiones prescriptivas, pero
en otros casos, aunque la transmisión de información no va directamente dirigida a estimular un
curso de acción del oyente expresamente determinado en el mensaje, sí puede deducirse una
intención ulterior de que la información suministrada modifique de un modo más o menos
precisado la actitud, y por ello la conducta del oyente. Cualquier información transmitida
mediante enunciados indicativos presupone al menos el deseo por parte del hablante de aumentar
en algún sentido el conocimiento del oyente, y con ello el transmisor quiere (o al menos acepta)
la posible modificación del comportamiento ajeno que se deriva de la nueva información. En
algunos casos, como la emisión de juicios de valor, la naturaleza mixta i nd i cativo- presen pti va
del lenguaje se hace especialmente patente (y esta fue la razón que llevó a Haré a defender su
polémica tesis según la cual, si bien los juicios de valor no son prescripciones, de ellos se
derivan prescripciones -cfr. /:/ lenguaje de la morai, csp. pp. 13 y ss. yl47 y ss. Un examen
crítico de la tesis de Haré lo realiza J. HIERRO SÁNCHEZ-PESCADOR, Problemas del
análisis del lenguaje moral, esp. pp. 59 y ss-.
Por ello la distinción debe establecerse atendiendo a la intención del hablante y no
considerando que se trata de sentidos absolutamente incompatibles de uso del lenguaje, sino
complementarios, de manera que habrá expresiones predominantemente prescriptivas en las que
el aspecto indicativo tenga un papel muy secundario -por ejemplo, los mandatos de autoridad-,
expresiones predominantemente indicativas de las que sólo en un sentido muy indirecto se puede
extraer un significado prescriptivo-por ejemplo la información acerca de los resultados de la liga
de fútbol-, y por último expresiones mixtas en las que la transmisión de información
implícitamente presuponga la fijación de una pauta de conducta -juicios de valor-. Acerca dsc la
distición en los diversos niveles del lenguaje -semántico, pragmático y gramatical- del discurso
indicativo y el directivo, v. ROSS, Lógica de las normas, pp. 71 y ss.
' ' Lo que no significa que en algunas culturas o que determinadas personas no crean que la mera
emisión de signos lingüísticos puede transformar la realidad, lo que a su vez puede ser un motivo
SISTEMA ALTERNATIVO 667
Para determinaren qué consiste lo específico del uso directivo del lenguaje
puede ser útil volver brevemente sobre la distinción anterior entre expresiones de
deber propias e impropias.
para una actuación por su parte. Parece obvio que en este caso es preciso distinguir entre el real
efecto psicológico que tienen las palabras en el receptor y su imaginado electo material sobre
otras parcelas de la realidad. Un examen del significado mágico atribuido a las palabras en el
derecho a lo largo de la historia, hasta nuestros días, puede verse en OLIVECRONA, Elderecho
como hecho. ¡.a estructura de f ordenamiento jurídico, pp. 229 y ss. (también pp. 208 y ss.)- .
668 ANTIJURIDICIDADPEXAL Y SISTEMA DEL DELITO
Aunque con que se cumplan estos dos requisitos tan elementales ya resulta
'correcta' en castellano la utilización del término 'deber', lo cierto es que, como
ya hemos visto, hay un uso más adecuado o propio para estas expresiones y otro
que sólo es lícito por asimilación (precisamente por compartir los dos requisitos
que acabo de mencionar). La distinción que permite delimitar los enunciados
propiamente deónticos está relacionada con la dirección de la conexión de
correspondencia que constituía el requisito segundo de los examinados. La
conexión entre modelo y realidad puede ser una conexión predictiva o directiva;
o, en la afortunada terminología de Searle, una dirección de ajuste «palabras a
mundo» o «mundo a palabras» * 2#
' - J. SEARLE, «A Taxonomy of Illocutionary Acts», pp. 3 y s. En una de las dos direcciones
las palabras pretenden ajustarse a la realidad del mundo -así en las aserciones-, mientras que en la
otra el aclo ilocucionano lo que pretende es que el mundo se ajuste a las palabras del hablante
-peticiones, promesas, órdenes, etc.-. La conexión predíctiva de la que hablo en el texto sería una
modalidad de dirección de ajuste del primer tipo caracterizada por la ignorancia parcial del
hablante acerca de un aspecto de la realidad. La conexión directiva se corresponde con una
dirección de ajuste del segundo tipo.
Para hacer patente el sentido de la clasificación Searle utiliza un ejemplo de E.
ANSCOMBE: «Supóngase que un hombre va a un supermercado con una lista de compra que le
ha dado su mujer en la que están escritas las palabras "alubias, mantequilla, tocino y pan".
Supóngase que a la vez que él va comprando con su lista estos productos es seguido por un
detective que escribe todo lo que el coge. Cuando salen de la tienda tanto el comprador como el
detective tienen idénticas listas. Pero la función de las listas será muy distinta. En el caso de la
lista del comprador su propósito es, por decirlo de alguna manera hacer que el mundo se ajuste a
las palabras; se supone que el hombre debe ajustar su acción a la lista. En el caso del detective el
SISTEMA ALTERNATIVO 669
propósito de la lista es hacer que las palabras se ajusten al mundo; se supone que el hombre debe
ajusfar la lista a las acciones del comprador. Ello puede ser además demostrado observando el
efecto del 'crror'en ambos casos. Si el detective vuelve a casa y de repente se percala que el
hombre compró chuletas de cerdo en vez de tocino puede simplemente borrar la palabra 'tocino* y
escribir 'chuletas de cerdo'. Pero si el comprador vuelve a casa y su mujer le señala que ha
comprado chuletas de cerdo cuando debería haber comprado tocino no puede corregir su error
borrando de la lista 'tocino' v escribiendo 'chuletas de cerdo1» -oh. loe cit.-.
670 ANTUURIDlCIDADPnNAI. YSISTHMADliLDliLITO
Pero el directivo en cuanto acto de habla no sólo reproduce una guía para
la acción, como sucede por ejemplo en las reglas técnicas o en las de los juegos,
sino que además se emite precisamente con la intención de que su emisión actúe
como un elemento motivador. Si A pide u ordena a B que haga X no sólo le está
indicando que existe la posibilidad de hacer X y que además X le parece bien,
sino que está intentando influir sobre B para que haga X, en un caso pidiéndoselo
-ruego- y en otro ordenándoselo -mandato-. Sea cual sea la intención y la
posición del hablante, una cosa es cierta: la mera comunicación del contenido de
un directivo (la formulación de la idea-acción en la expresión de Ross), aunque
facilita una guía para la acción, no introduce por sí sola ningún estímulo que
favorezca la realización del hecho' 4 . Para que tal estímulo tenga lugar es
necesario que se den una serie de circunstancias añadidas que varían según la
naturaleza del directivo, pero que pueden reconducirse a dos grandes grupos: o
bien se refieren a las relaciones entre hablante y oyente que favorecen que éste dé
cumplimiento al directivo, o bien a las consecuencias beneficiosas que resultaría
del cumplimiento o las perjudiciales, en sentido amplio, que acarrearía el
incumplimiento15. En el.caso de las órdenes o mandatos, las situaciones que
permiten confiar en su efectividad sobre el destinatario son, dentro del primer
grupo, la autoridad del hablante sobre el oyente -mandatos de autoridad-, dentro
del segundo la sanción prevista para el incumplimiento -mandatos coactivos-.
Generalmente se dan además ambas situaciones.
' 4 Aunque en ocasiones la forma de dirigirse al destinatario incorpora ciertos códigos que
favorecen psicológicamente la acción del destinatario. Por ejemplo, para mandar se eleva la voz,
se intenta adoptar un aspecto poderoso elevándose físicamente sobre el oyente, el gesto se hace
severo, se adoptan ritos de promulgación especialmente imponentes, etc. En los ruegos se
pueden adoptar ciertas estrategias de sumisión, de desvalimiento, etc. Con ello se busca, en
muchos casos de forma inconsciente, una respuesta automática del oyente, provocada por la
propia existencia de mecanismos naturales ritual izados que favorecen la integración grupal en los
animales superiores. Acerca de el efecto conativo directo de las órdenes, v. HÁGERSTROM,
Inquines into ¡he Na ture ofIMW and Moráis, pp. 120 y ss, y OLIVECRONA, /:/ Derecho como
hecho, pp. 125 y s.
'-> ROSS distingiuc entre directivos sancionados, directivos de autoridad y directivos
condicionados por la simpatía -Lógica de las normas, p. 45 y ss.-. Estos dos último se
integrarían en la categoría de directivos que aluden a las relaciones entre los sujetos recogida en el
texto.
672 ANTIJURIDICIDADPENAL YSlSTIIMADüLDELITO
'6 Que recaiga en la esfera de actividad del emisor no significa que le sea subjetivamente
imputable. Es posible que el emisor de forma completamente racional crea que haciendo X se
consigue Y, y que incluso cualquier otra persona así lo creyera a la luz de la evidencia disponible
y de laque se puede obtener. Si se da esta situación, hablar de fracaso es sólo en parte correcto,
ya que la actuación racional en situaciones de ineerlidumbrc parcial produce a la larga íos mejores
resultados posibles, aunque en el caso concreto no sea así. En este caso su error no tiene
solución alguna ya que es consecuencia de las limitaciones en el conocimiento.
SISTEMA ALTERNATIVO 673
del emisor o en la del destinatario, aunque hay situaciones en las que no es fácil
determinar en cuál de las dos. En este grupo habría que distinguir entre los
fracasos que afectan a la ausencia de las condiciones de motivación para el
cumplimiento y los que son achacables al contenido del directivo. Aunque ambas
tiene que ver con alguna clase de ineficacia , su alcance es muy distinto.
imponer deberes, es habitual entender que en este caso (al menos cuando la
imposibilidades física) no ha surgido un verdadero deber ya que no puede
obligarse a nadie más allá de sus propias capacidades. Pero cuando el fracaso
afecta, no a la posibilidad de cumplimiento sin más, sino a la posibilidad de
cumplirlo al margen del propio directivo la solución suele ser distinta. Donde allí
el fracaso del directivo intentado se atribuye a la esfera de actividad del emisor
-sea o no subjetivamente imputable por ello-, aquí se atribuye al destinatario
incluso cuando no le es subjetivamente imputable. Ello se ve de forma clara en el
caso de las normas, que según la visión más habitual de ellas en el mundo
jurídico, existen e imponen deberes también a quienes de manera invencible no
las conocen. Aunque en estos casos resulta obvio que el directivo, al menos como
guía para la acción, no sirve para nada -un intento de directivo no comunicado es
estéril-, no es fácil explicar por qué este fracaso se imputa al destinatario. Resulta
razonable imputárselo si se debe a su acción u omisión intencional o negligente, al
igual que se hace en el caso de los fracasos por imposibilidad. Pero si no es
subjetivamente imputable a él ¿por qué se sigue en este caso un tratamiento
distinto al de la imposibilidad?.
Sin perjuicio de examinar más tarde las razones para esta asimetría,
quisiera ahora sólo insistir en una idea que se encuantra en la base de cualquier
discurso directivo y que alude al significado del directivo para el emisor. Un acto
sólo es directivo si, además de expresar un mensaje con un determinado
contenido consistente en un modelo de acción para un sujeto destinatario
potencial, quien lo emite da a su expresión un determinado significado; en otras
palabras, si actúa con una determinada intención. MacCormick, refiriéndose a los
mandatos, pero advirtiendo que tal construcción es aplicable a cualquier directivo,
SISTEMA ALTERNATIVO 675
1
' «Legal Obligation and the Imperalive Fallacy», en A.W.B Simpson cdit., Oxford Essays in
Jurisprudente (Second Series),pp. 100 y ss, cit. p. 105. Esta intención refleja lo que
MacCormíck denomina «intención interna» que debe distinguirse de la «intención ulterior» que
se da cuando además A quiere realmente que B haga X. Si ésta alude a lo que busca el emisor con
la emisón del directivo, aquélla se refiere a cómo intentamos que otro entienda nuestras
expresiones directivas (ob. cit. p. 104). Normalmente ambas intenciones van unidas, pero es
posible que a una intención interna 'Haz X' acompañe una intención ulterior distinta como
meramente probar el grado de obediencia de B. Si ambas intenciones coinciden el mandato o el
directivo es «sincero». En el caso contrario, que MacCormick ejemplifica con el mandato de
Dios a Abraham para que mate a su hijo Isaac (Génesis 22:2), sería un mandato «insincero».
Igualmente, desde la teoría de los actos de habla, considera SEARLE que en los directivos la
condición de sinceridad es que el hablante verdaderamente desee que el oyente haga lo prescrito, y
la condición esencial es que e! directivo cuente como un intento de hacer que el oyente lo haga
-Actos de habla, pp. 72 y 74-.
Un examen muy detallado de la intención necesaria en los actos directivos de mandato puede
verse en GONZÁLEZ LAGIER, Acción y norma en von Wright, pp. 316 y ss.. Para este aulor
la intención necesaria para mandar consistiría en la intención del hablante de que el oyente
interprete su expresión como un mandato (esto es, como una manera de incitarle a algo en virtud
de la superioridad que tiene sobre él) de que haga lo prescrito -ob. cit. p. 323-.
676 A NTIJUR1DICIDADPEN AI. Y SISTFAIA DEL DELITO
descritos- representa una parte esencial en la existencia de este tipo de actos, pero
no la única. El directivo sólo queda completo cuando se establece una efectiva
relación comunicativa con el destinatario. Hasta entonces sólo hay un intento de
directivo^ 8.
La única diferencia entre las situaciones en las que el directivo fracasa por
ausencia de comunicación y las que se refieren a su contenido imposible, es que
en aquéllas tiene sentido decir que el supuesto destinatario ha incumplido
objetivamente el contenido de lo que se formuló como un directivo, por lo que si
hay razones para que el sujeto realice el hecho al margen de la propia emisión del
directivo, podremos realizar una valoración de su acción a la luz de dichas
razones, cosa que es imposible en el otro caso. Si entramos en un bar y pedimos
al camarero un café, pero no nos lo sirve, la situación puede ser distinta si no lo
hace porque no puede moverse o porque no nos ha oido. En el primer caso
podremos decir que no se nos ha servido un café (ya que la constatación de que
no se ha materializado culaquier efecto querido por nosotros depende sólo de su
' " En este sentido, por ejemplo, HÁGERSTROM, Inquines hito the Nature ofLaw and Moráis,
p. 3: «una orden que no llega a la persona a quien se destina sólo es un sonido vacío y no una
orden real»; VON WRIGHT, Norma y acción, pp. 129 y ss. y 139; MacCORMICK -«Legal
Obligation and thc Imperan ve Fallacy»-, p. 109. La posición de este último es en parte
contradictoria, no por lo que se refiere al conocimiento de la orden -«es esencial que la intención
interna del hablante sea comunicada con éxito al destinatario, ya que en otro caso el mandato es
incompleto» -ob. loe. cit.-, sino en el otro punto, generalmente menos conflictivo, que alude a
la posibilidad de cumplir lo ordenado. En su opinión, si bien sólo es «apropiado» un mandato
cuando el ordenante tiene superioridad sobre el ordenado, puede ser «posible» en casos en los que
falta esta superioridad, ya que lo decisivo no es ser superior, sino creerse superior.
Hasta aquí el planteamiento podría aceptarse e incluso uno de los ejemplos que utiliza -un
niño pequeño ordenando a sus padres- es un verdadero ejemplo de orden, aunque sea muy poco
apropiada por falta de superioridad del hablante. Pero MacCormick utiliza también como ejemplo
el del rey Canuto ordenando a la marca ascendente detenerse, lo cual nos sitúa en un plano
distinto: ya no se trata de una orden de contenido posible en un contexto desfavorable para el
cumplimiento, sino de una orden de contenido imposible. En estos casos pretender que existe un
directivo es incongruente, y de forma especial si además se niega que exista una orden sin
comunicación.
Más adelante tendré ocasión de insistir en este general reconocí miento de la necesidad de que
la orden haya sido recibida para que constituya tal orden, lo que contrasta con la manera de
entender la norma jurídica -infra...-.
SISTEMA ALTERNATIVO 677
Si comparamos el caso del camarero con otro en que alguien pide la hora a
un sujeto en la calle sin conseguir que su destinatario le oiga, puede verse el
sentido de estas observaciones. En el camarero que no ha escuchado nuestra
' " Por eso en Derecho penal quienes, como Lofflcr, pusieron exclusivamente la atención del
injusto en la producción de un resultado no querido, acabaron llegando a la conclusión de que
lambió los acontecimientos naturales causantes de dicho resultado eran antijurídicos.
678 ANTIJL'RlDICIDADPENAL^'SIsriiMADBIJDl-IJTO
petición tiene sentido decir que no nos ha servido café porque para él rige una
norma (que presuponemos que conoce, ya que si no el problema se reproduciría
en sus mismos términos), independiente de la existencia de peticiones por sus
clientes, según la cual debe atenderlos. Pero en el caso del reloj sería difícil
realizar algún tipo de juicio valoratívo sobre una persona que no nos da la hora
cuando no ha escuchado nuestra petición, ya que no existe ninguna norma social
que determine que debe darse la hora a quien se encuentre cerca de uno, la haya o
no pedido.
Desde la perspectiva del examen genérico de los directivos, que ahora nos
ocupa, la adaptación del contenido de cualquiera de ellos a las circunstancias
personales del oyente resulta efectivamente una obviedad. Cualquier pretensión
de guiar el comportamiento de otro debe contar al menos con las circunstancias
personales de éste relativas a su capacidad, conocimientos, motivaciones, etc.
Estos elementos inciden, sin duda alguna, en la transmisión del directivo entre el
hablante y el oyente-por ejemplo, es imprescindible expresarse en un idioma que
pueda comprender su destinatrio, en circunstancias en las que pueda hacer lo
prescrito, etc-, aspecto al que he aludido anteriormente; pero a la vez pueden
- ' Infrapp...
682 ANTIJl^DICIDADPFAvVL YS1STFAIADELDELIT0
Como la mera emisión de las palabras, por mucho énfasis que se ponga en
ellas, difícilmente puede provocar la acción del destinatario si no se dan algunos
requisitos adicionales relacionados con la naturaleza de la situación, con las
circunstacias del oyente, y con la relación entre hablante y oyente. Por tanto el
lenguaje directivo sólo resulta idóneo como medio de modificación de la realidad
si se cumplen ciertas circunstancias que afectan al hablante, al oyente y a sus
relaciones mutuas. El siguiente esquema intenta dar cuenta de ellas. Ya que este
análisis sirve como paso previo al examen de la norma, utilizaré como modelo de
directivo las órdenes o mandatos singulares, aunque el esquema es aplicable en la
misma medida a cualquier otro directivo. Cuando alguna circunstancia sea
peculiar de las órdenes y no de otros directivos, será expresamente advertido.
-3 si A quiere que se abra la ventana puede pedirle (ordenarle, cte) a B que lo haga, pero también
pedirle que a su vez éste pida (u ordene, etc) a C que la abra. La acción solicitada puede ser
también una acción directiva.
SISTEMA ALTERNATIVO 685
- ^ Como ha indicado SEARLE -Actos de habla, p. 39-, la distinción desde una perspectiva
semántica de dos elementos en las oraciones tiene una larga tradición. El propio Scarlc distingue
entre «indicador proposicional» que sería el elemento común a una buena parte de los actos
ilocucionarios, e «indicador de fuerza ilocucionaria», que muestra que sentido se atribuye a la
proposición. En lenguaje moral ha adquirido gran renombre la distinción de HARÉ entre
«frástico», que alude al elemento común de las oraciones indicativas y las imperativas, y
«ncustico» que sería el elemento diferenciador -The Ijinguoge of Moráis, p. 18- ; por su parte
Alf ROSS distingue el «tema (topic)» (T) que se expresa mediante una frase (cuyo significado es
una «idea»), y el «operador» que indica si nos encontramos ante un discurso indicativo (i), en el
que el el tema se concibe como real, dando lugar a lo que Ross denomina una «sentencia» (cuyo
significado es una «proposición» o «indicativo» representado simbólicamente como i[T|), o bien
directivo (d) en el que el lema se concibe como una forma de conducta que Ross denomina «idea-
acción» (cuyo contenido significativo es un «directivo» simbolizado d[T], con la salvedad de que
en este caso, a diferencia del discurso indicativo, no hay realmente un contenido significativo
686 ANTIJl.IRIDICIDADPBN'Al.^SlS'rBMADHLDHl.lTO
común a lodos los directivos, por lo que el operador 'd' sólo indica que la idea-acción no se
concibe como real sino como Corma de conducta) -Ijígica de las normas, pp. 20y ss., 41 y ss. y
71 y ss. Pese a que la idea base de Ross y la de Haré es la misma, hay diferencias en su
concepción del néusticoque son destacadas criticamente por Ross -ob. cit. pp. 22 y ss. y 26 y
ss.-. Haré refino posteriormente su análisis deslindando el «trópico», que coincidiría con el
operador de Ross, y el «néustico» que indicaría la suscripción por el hablante del contenido de la
expresión (vid. sobre esta evolución José HIERRO SÁNCHEZ-PESCADOR, Problemas del
análisis del lenguaje moral, pp. 112 y ss, y ACERO / BUSTOS / QUSADA, Introducción a la
filosofía del lenguaje\ pp. 209 y ss.)-. KELSEN, por su parte, distingue el «sustrato modal
indiferente» del «modo» -Teoría General de las normas, p. 72 y s.-: «Aquello que es y aquello
q\te debe ser, es decir, el contenido del ser y el contenido del deber ser, constituyen un sustrato
modal indiferente». Por último cabe cilar que esta distinción se encuentra también en la base del
análisis de las prescripciones de otros muchos autores, entre los que puede citarse a
OLÍ VECRONA, que distingue entre «ideatum» e «impcralum» -El derecho como hecho, pp. 120
y 125 y ss.-; von WRIGHT, que diferencia por un lado el «contenido» de la norma (al que habría
que sumar su «condición de aplicación») y su «carácter» por otro -Nornui y acción pp. 87 y ss.-,
constituyendo los tres elementos lo que von Wright denomina «núcleo normativo»; y
ALCHOURRON y BULYG1N, que distinguen entre la «proposición descriptiva 'p'» y el
«operador normativo (O)», pertenecientes ambos al contenido conceptual de la norma -«La
concepción expresiva de las normas», Análisis lógico y Derecho, p. 123 .
En realidad, como ha indicado José Hierro -Problemas del análisis del lenguage moral, p.
113- refiriéndose a la distinción de Haré, el elemento común, el Irás tico, no es por sí sólo una
expresión sino más bien una parte de ella que queda completa cuando añadimos el indicador que
le atribuye el sentido indicativo o prescnptivo; pero la diferenciación tiene importancia a efectos
del análisis lógico de las expresiones (sin embargo, plantea objeciones a las supuestas ventajas
de esta distinción HOLDCROFT, Words and Deeds. Problems in the Theory of Speech Acts,
pp. 19 y ss., pese a reconocer que "hay una obvia atracción en la idea de que los indicativos e
imperativos comparten un elemento común 'descriptivo'" -cit. p. 79-). Aunque esta distinción
semántica debe tener una correlación en el campo sintáctico, esta no siempre es fácil de
interpretar ya que, como ha indicado Searle -ob. cit. pp. 39-40- en los lenguajes naturales la
fuer/a iiocucionaria se indica mediante una gran variedad de recursos bastante complicados
sintácticamente.
S1STHMA ALTERNATIVO 687
típicamente a los directivos que se encuentran tras las normas jurídicas. Como
está estrechamente relacionada con otra dificultad que afecta al punto siguiente,
examinaré las dos conjuntamente allí.
-^ Nada impide calificar a la propia acción humana -la alteración del mundo que ella supone-
corno un estado de cosas. Aunque en derecho penal tiende a distinguirse entre delitos de simple
actividad y de resultado, con lo que parece darse a entender que la acción no es un resultado, en
realidad todo depende de cómo se defina éste. Si como en el caso del Derecho penal, con la
expresión 'resultado' se trata de destacar el efecto sufrido por un objeto material que incorpore la
valoración del bien jurídico, es evidente que las acciones no son resultados. Pero ello no impide
que en otros contextos lo que se trata de evitar o conseguir sea precisamente la modificación de la
resalidad que representa la propia acción, sin atender a efectos ulteriores. Destaca las diferencias
entre las distintas concepciones de resultado, VON WRIGHT, Norma y acción, pp. 56 y ss. Cfr.
también NIÑO, Introducción al análisis el Derecho, p. 75. MÍR PUIG, en su nueva concepción
de la antijuridicidad objetiva orientada al dcsvalor de resultado, parte de un concepto amplio de
resultado que comprende también la aección -El Derecho penal en el Estado social y democrático
de Derecho, pp. 231 y ss.
688 ANTUURIDICIDADPENAL Y SISTEMA DELDI-UTO
ambos.
- 7 Creo que este es un punto especialmente conflictivo cuando se trata de normas jurídicas. No
todos los argumentos que se aducen para justificar por qué conduelas que tienen efectos similares
sobre los bienes jurídicos reciben un trato muy distinto en la norma son aceptables. En derecho
penal, donde la vigencia estricta del principio de legalidad impide acudir a la analogía , se plantea
este problema en toda su extensión.
-" En el caso de las normas jurídicas, a diferencia de la discriminación de las conductas, la de los
sujetos no plantea hoy en dia tañías dificultades al estar generalizado el principio de igualdad ante
la ley.
- " Kclscn denomina modos a los indicadores formales que precisan si algo es o debe ser -Teoría
General de las normas p. 70 y ss. Dentro de su análisis de las normas, VON WRIGHT denomina
a este elemento «carácter» de la norma Norma y acción pp.87 y s.
692 ANTIJURID1CIDADPENAL ^'SISTEMA W3JDI-LITO
™ Y por tanto que las expresiones pertenezcan al catálogo tic expresiones de L; que estén
sintácticamente bien construidas; y que tengan un contenido semántico comprensible por un
eventual oyente que conozca el lenguaje L, con independencia de que alguien efectivamente lo
escuche e incluso con independencia de que su emisor sepa lo que dice.
** Que incluso puede desarrollarse en la esfera interna del 'hablante' sin ir acompañado de
expresión externa alguna. En realidad la expresión externa del pensamiento formulado en un
lenguaje no es en modo alguno importante en el soliloquio, por más que pueda facilitar en
algunos casos la actividad pensante del sujeto.
-*~ Como es obvio,csia idea refleja la conocida concepción pragmática del significado de las
expresiones lingüísticas de H. P. GRICE -«Meaning», en H. Gcirsson y M. Losonsky,
Readings in ¡M/iguage and Mind.pp. 103 y ss-, que él mismo rcformuló posteriormente, y que
ha tenido una enorme influencia en la filosofía del lenguaje: «Para una audiencia A, U intenta
con su expresión x producir en A un electo (respuesta) E, por medio del reconocimiento de A de
tal intención» -«Uttcrcr's Meaning, Scntcncc-Meaning, and Word-Mcaning», en Stcvcn Davies,
edil. Pragmaücs, A Reader, p. 68-. Un resumen de las ideas de Gricc, así como una valiosa
indicación bibliográfica sobre la literatura a que ha dado lugar, puede encontrase en
ACERO/BUSTOS/QUESADA, Introducción a la Filosofía del lenguaje, pp. 167 y ss. y 194-
196. V., también, J. HIERRO SÁNCHEZ-PESCADOR, Principios de filosofía del Unguaje,
pp. 340 y ss.
SISTEMA ALTERNATIVO 693
33 Compartir un mismo idioma es condición necesaria, pero no suficiente para una correcta
comunicación. Lo que el hablante quiso expresar se obtiene sólo en parte de lo que dijo. Además
de un lenguaje común es necesario que hablante y oyente comparlan conocimientos, creencias o
asunciones que aparecen implicadas en la conversación. Como afirman BACH y HARN1SH, la
comunicación lingüistica es un proceso de inferencia por el cual el hablante provee con su
expresión al oyente de una base para inferir lo que aquel quiso decir, pero, esta base debe
completarse con lo que estos autores denominan 'creencias mutuas contextúales' (mutual
contextual beliefs). Son 'creencias', más que conocimientos, por que no necesitan ser ciertos;
son 'contextúales' porque son relevantes para y activadas por el contexto de la expresión; son
'mutuas1, no sólo porque las compartan el hablante y el oyente, sino porque creen que las
comparten y que el otro cree a su vez que las comparten -«Linguistic Communication: A
Schema for Specch Acts», p. 232-. Por otra parte, como estos autores recuerdan, aun
reconociendo su obviedad, debe existir también una mutua creencia sobre el hecho de pertenecer a
una misma comunidad lingüística {presunción lingüística) así como sobre el hecho de que el
hablante se está expresando con una intención ilocucionaria reconocible (presunción
comunicativa) y no meramente en soliloquio -ob. cil. pp. 233-234-,
694 ANTIJURID1C1DADP&VALVSISTEMADEIJDFJJT0
de Cp, C¡, Sp y Si, sino también al indicador deóntico mediante el que se expresa
-*4 De esle efecto indirecto de las expresiones directivas me ocuparé al tratar la relación entre
contenido valorativo y prescriptivo de las normas.
696 AN'IIJURIl^ICIOADPliVAI^'SIS'n-MADl-LDl-LITO
del directivo.-
35 Esto es, siempre que se trate de un directivo «sincero» en el sentido definido por MacCormick
al que más arriba hacía referencia. En un directivo insincero, cuyo contenido le resulta indiferente
al hablante ya que se utiliza como mera excusa para probar la propia receptividad del
destinatario a las intenciones expresadas del hablante, la ausencia de la relación comunicativa no
permite siquiera un juicio valorativo como el aludido en el texto. Si A para probar el cariño o la
lealtad de B le pide que suba a un árbol pero no llega a establecerse una relación comunicativa, el
hecho de que B, por otras razones, suba efectivamente al árbol no permite valoración objetiva
alguna del hecho de B a la luz de la petición, ya que lo que A quería no era que subiera al árbol,
sino probar su lealtad.
3
" Naturalmente en estos casos es necesario que el directivo inferior esté consumado, ya que si
no se reproduciría la situación tratada cncl texto y otra vez tendríamos un intento de directivo
(quea su vez puede interpretarse como expresivo de una valoración del emisor, aunque en este
caso ya no podría explicarse en términos de infracción de un directivo de orden terciario).
3
' Es posible pormenorizar más en los distintos tipos de circunstancias pero en este momento y
a los fines de la investigación no es preciso. En Norma y acción (pp. 90 ss. y 95 ss.) distingue
VON WRIGHT entre lo que denomina «condiciones de aplicación de la norma», que
pertenecerían junto con el «contenido» y el «carácter» de la norma ai núcleo normativo, y la
«ocasión» para el cumplimiento de la norma. Aunque sustancialmcnte estimo correcta la
distinción, creo que en el fondo no se trata más que de distintos tipos de circunstancias que
delimitan en que situaciones tácticas espacio-temporalmente definidas debe realizarse la conducta
impuesta o evitarse la prohibida. A diferencia de von Wright creo que su significación en la
SISTEMA ALTERNATIVO 697
3 " La idea de que la ley sólo puede obligar a lo posible tiene una larga tradición. Entre los
teólogos se cila a S. Isidoro, para quien la ley no es justa si no es posible lo que manda. En el
siglo XVI Alfonso de CASTRO recoge esta idea con claridad: «ninguna razón ordenadamente
recta puede permitir que alguien quede obligado a una prestación imposible», -IJI fuerza de la ley
penal, cit.p. 17-, a lo que el autor zamorano añade: «Pero yo voy más allá. No creo suficiente
para caliticar una ley de verdadera el que sea posible su observancia: es preciso además que no sea
demasiado difícil su cumplimiento para que la ley pueda llamarse con razón posible» -Ob.cit. p.
17 y s-.
La palabra «puede» en castellano es anfibológica. Básicamente hay dos significados que
conviene mantener separados: puede en el sentido de capacidad física (Can en inglés o Kann en
alemán), y puede en el sentido dcóntico (May en inglés o Darfen alemán). En la traducción de
Nonna y acción de von Wright, García Fcrrcro denomina Puede i al deóntico y Pucdc2 al técnico
-nota I, p. 123-. Pero el concepto técnico de poder (Pueden ) admite a su vez distintos niveles.
S1ST11MA ALTERNATIVO 699
Que se admita el principio de que nadie debe hacer lo que no puede hacer
no significa que incluso en estos casos no sea posible que el hecho acarree
consecuencias. Lo único que puede decirse es que en estas situaciones un posible
direcTivo emitido para el incapaz resulta perfectamente supérfluo. Pero,
indudablemente, si el hecho físicamente determinado coincide o no coincide con
lo que objetivamente requeriría el directivo de un sujeto que tuviera la
correspondiente capacidad, ello puede tener trascendencia: en el primer caso para
no reaccionar frente al hecho; en el segundo para reaccionar, igual que lo hacemos
frente a un desatre natural.
4
' Por eso también se utilizan al describir fenómenos físicos determinados si el hablante no está
seguro del curso de los hechos. Pero c este caso el poder no se refiere al curso causal real, sino
al posible desde la perspectiva de su conocimiento incompleto.
SISTEMA ALTRRNAT1VO 701
4
- Ésta es precisamente la propuesta de von WRIGHT, Norma y acción, p. 130. Pero ya entre
los juristas teólogos del siglo XVI se distinguía perfectamente entre la pena, que sólo podía ser
corolario de la culpa, y otros males. V., por ejemplo, Alfonso de CASTRO, IM fuerza de la ley
penal, pp. 68 y s. De ello tratré más adelante al comentar la diferencia entre normas primarias y
normas de sanción.
4
-* Acerca de la imputación extraordinaria como expresión de la actio libera in causa, v.
HRUSCHKA, ZStW (96) 1984, pp. 661 y ss; «Impulation», pp. 144 y ss; ADPCP, 1994, pp.
352 y ss.; JOERDEN, Strukturen des strafredulichen Verantwort/ichkeilsbegriffs, pp. 35 y ss.
702 ANTIJURIDICIDADPIiV.-VL YSIST1L\[ADOJ3I2UTO
44
Como es sabido, las relaciones de indeterminación a nivel subatómico suelen interpretarse
básicamente de dos maneras: a) bien como un problema de desconocimiento de una realidad
físicamente determinada (lo que a su vez admite dos versiones, (1) la de considerar, lomando
como base el principio de incertidumbre de Heisemberg, que el desconocimiento es insubsanable
porque a dichos niveles los procedimientos de observación alteran el fenómeno observado; (2) o
bien la de considerar que, si bien hoy nos es imposible conocer co exactitud ciertos fenómenos a
706 ANTIJLíRÍDiaDADPILVAI^'SISTENUDe.DHJTO
punto que nos permita la más mínima indagación sobre el principio «debe entraña
puede». Sólo si se admite algún tipo de indeterminación en la actuación del
hombre en la forma de un comporatmiento (parcialmente) libre tendrá este
principio algún sentido 4 ^. Es difícil saber como podría demostrarse que tal
libertad existe, aunque al menos nos quede el consuelo de que tampoco la
hipótesis negadora admite prueba conocida4^. Afortunadamente, no parece que
necesitemos una prueba definitiva de la libertad del hombre para hablar como lo
hacemos y actuar como lo hacemos, por ejemplo, en Derecho penal. Y éste es sin
duda uno de los errores principales en los que incurren quienes intentan
fundamentar la responsabilidad penal al margen de la libertad 47 . Nuestra vida se
apoya en innumerables hipótesis indemostrables -entre otras la propia existencia
nivel subatómico, ello no tiene porque ser siempre así; b) bien como expresión de una genuina
indeterminacióndela naturaleza en dicho nivel, por más difícil que nos resulte comprender esta
idea. Esta última interpretación, que se conoce como interpretación de Copenhague, y que hoy
tiende a prevalecer entre los físicos, es a la que me refiero en el texto. Sobre las distintas
interpretaciones de las relaciones de incertidumbre en la física subatómica, cfr, por ejemplo,
HEISEMBERG, W, Physics and Philosophy. The Revalution in Modern Science, csp. capts. II,
III y VIH; CAPEK, M., El impacto filosófico de la física contemporánea, csp. pp. 294 y ss.;
POPPER, ÍM lógica de la investigación científica, csp. pp. 201 y ss. Un examen de esta
cuestión ya cspecificamcntc enfocado al análisis de la libertad del hombre puede verse en
DREHER, Die Willensjreiheit. Ein zentrales Proble mil vielen Seiten, pp. 177 y ss.
45
DREHER apunta con lucidez, que del hecho de admitir una indeterminación física a nivel
cuántico no se deriva necesariamente la aceptación de la libertad del hombre, aunque desde luego
sf pierde peso uno de los argumentos tradicionales contra ella según el cual toda la naturaleza
está plenamente determinada. La indeterminación física deja, al menos, abierto el problema -Die
Witlensfreiheit. pp. 208 y s.
46
A primera vista, incluso, la prueba del determinismo parece imposible: en un mundo
perfectametc determinado no hay nada que 'pueda' hacerse, ni siquiera una prueba de su propio
carácter indeterminado. Los experimentos de los científicos para comprobar las regularidades
causales y con ello intentar establecer la determinación del mundo no son más que eslabones de
la propia cadena indeterminada. No es que alguien 'haga' un experimento, es que la realidad
provoca necesariamele que un objeto físico al que (determinadamente) se llama hombre haga
ciertos movimientos a los que (también de forma plenamente determinada) se llaman
experimentos. Sobre clío, supra...
47
Sobre ello, supra Cap. 8, II.
SISTEMA ALTERNATIVO 707
->' Éste es un argumento central entre los detractores de la libertad. Se admite que aunque
existiera el libre albedn'o nunca podría demostrarse en el caso concreto si una persona en
particular podría haber actuado de modo distinto a como lo hizo. En este sentido, por ejempo,
GIMBERNAT, Estudios, p. 144, a quien además le parece especialmente irritante que los
juristas se inmiscuyan en el campo de los científicos empíricos a la hora de hablar de libertad.
Hasta la fecha nadie, y desde luego ningún científico empírico, ha conseguido demostrar nada
concluyente sobre la ausencia de libertad, aunque ésta es una hipótesis científica con buenos
argumentos a su favor. Sin embargo desde que el hombre piensa por si mismo ha discutido una
y mil veces sobre la libertad. Desde luego es uno de los temas esenciales de la filosofía en
general y de la filosofía moral en particular, y no se entiende muy bien por qué los juristas, que
tratamos directamente con la responsabilidad del hombre por sus actos, no podamos hacer
cuestión de este tema.
-*- Sobre ello, por todos, PÉREZ MANZANO, Culpabilidad y prevención, pp. 114 y ss. En
particular sobre la tesis de Danner, detalladamente, DREHER, Die WiUensfreiheii. pp. 337 y ss.
53
PCi, p. 542, nm. 40
SISTEMA ALTERNATIVO 709
de otros mundos posibles, lo que carecería por completo de interés para nosotros,
o bien es una hipótesis acerca de nuestro mundo, y entonces estamos aceptando
una posición indeterminista en relación al menos con los antecedentes de la acción
-aquellos que si hubieran cambiado también hubiera cambiado ésta-. Pero claro,
los antecedentes de la acción que podían haber sido distintos o bien son a su vez
acciones, lo que resulta imposible en la tesis de Mir ya que precisamente el punto
departida es que las acciones no son libres justo en el momento de realizarse, o
bien son otros fenómeos físicos, lo cual sólo tiene sentido tomando como base
algún tipo de indeterminismo físico al estilo del propuesto por la moderna física.
Pero resulta obvio, como ya hemos visto, que este determinismo no sirve como
fundamento posible de la pena o de otras consecuencias. Admitir que la actuación
del hombre no es libre en el momento de realizarse es perfectamente posible, lo
que no es fácil es explicar entonces cómo puede justificarse la imposición de una
pena, (aunque posiblemente la cosa no tendría mucha importancia ya que el que
impone la pena no es más libre que el delincuente)^4.
-** Esta idea ha sido ocasionalmente expuesta cn la doctrina, así, por ejemplo,
STRATENWERTH, Fest. Jescheck, I, pp. 289 y ss., que la utiliza como argumento a favor de
su tesis de subjetivización del deber de cuidado en el injusto. Detalladamente sobre el particular,
JOSHI JUBERT, «Algunas consecuencias que la inimputabilidad puede tener para la
antijuridicidad», ADPCP, 1989, pp. 125 y ss.: «de aceptar el principio de que sin dolo o
imprudencia no hay hecho antijuríidco, (...), aunque el error de tipo tenga su origen en la
enfermedad mental, y se tenga la certeza de que el sujeto cn cuestión incurrirá de modo habitual
cn esta clase de error, no podría éste ser internado» -ob, cif. p. 135. Naturalmente esta solución
es muy insalisfactoria. Para evitar la correspondiente laguna la autora acaba proponiendo la
ampliación de las medidas de seguridad a hechos no antijurídicos -ob. cit. p. 140-, Pero este caso
no muestra realmente una laguna cn las medidas de seguridad, sino lo poco satisfactoria que es ta
distinción habitual de antijuridicidad y culpabilidad. Sobre ello, MOLINA FERNANDEZ,
Revista Chilena de Derecho, pp. 292 y s. Por otra parte, casos como los analizados por Joshi
Jubert se encuentran tambié cn la base de la nueva construcción de MIR PUIG de una
antijuridicidad objetiva distinta de la antinormatividad -«Antijuriidcidad objetiva y
antinormatividad en Derecho penal», El Derecho penal en el estado social y democrático de
derecftí), pp. 242 y s.; también PG, pp. 539 nm. 30, y 545 n.37. V., también, HUERTA
TOCILDO, Problemasfimdamentales de los delitos de omisión, p. 241, sobre los efectos de la
inimputabilidad cn los delitos de omisión.
Históricamente la incidencia de los estados de inimputabilidad cn el dolo y la imprudencia ya
había sido destacada claramente por LUDEN, Ueber den Thatbestand des Verbrechens nach
gemeinem leutschen Rechte, pp. 536 y ss.. Desde su peculiar concepción de la imputabilidad,
KOSTLIN negó con cacater general que pueda existir dolo o imprudencia cn un inimputable
-Nene Revision.p. 134.
57
El caso de los menores de edad penal no es parangonable a otros casos de inimputabilidad. De
hecho es perfectamente lógico hablar de un Derecho penal de menores regido por similares
principios al de adultos, con la diferencia esencial de que aquí la pena es sustituida por otras
medidas más acordes a su situación y mucho más eficaces preventivamente. Sólo cn caso de
niños de corta edad se da una situación de plena inimputabilidad.
712 ANTIJlfRIDlCIDADPHN^L YSISTHMAIXiLDFJJTO
Parece que la solución correcta para este grupo de casos pasa por
reconducir la conductas que forman el contenido de directivo a las que resulten
posibles para el destinatario. Así, en el caso del cajero no puede ordenarse que se
abra la caja pero sí que se intente abrir. Ello ha sido puesto de relieve por von
Wright medíante la distinción en las prescripciones entre 'intentar mandar' y
'mandar que se intente'5**.
6- Voluntad de cumplimiento.-
UNIVERSIDAD
AUTÓNOMA DE
MADRID
F. DE DERECHO
BIBLIOTECA
714 ANTiaiRÍDICIDADPlIVAL YSISTENLADELDB.n'O
de directivo, aunque nada impide que se conjuguen varios. Por ejemplo un ruego
puede ir apoyado por una velada coacción o viceversa.
61
Para SEARLE la autoridad (en sentido amplio) del hablante sobre el oyente es una condición
preparatoria de los actos i locucionarios de mandar -Actos de habla, pp. 72 y 74-.
6
- Clr. MacCORMICK, «Legal Obligation and thc Impera ti ve Fallacy», pp. 106 y ss.;
BAYON MOHÍNO, IM nonmtividaddel derecho, pp.
SISTEMA ALTI-RNATIVO 715
*" Esta es la base de la teoría expresiva (pragmática) de las normas que ALCHOURRÓN Y
BULYGIN contraponen a la teoría hiletica (semántica -infra, n....): «Para la concepción
expresiva, (...), las normas son el resultado del uso prescríptivo del lenguaje» -«La concepción
expresiva de las normas», Análisis lógico y Derecho, cit. p. 123. La teoría expresiva, que estos
autores consideran claramente dominante en Derecho y a la que ellos mismos se suman tras
haber mantenido inicialmente la teoría hiletica, es una construcción refinada de la teoría
imperativa, como reconocen los propios Alchourrón y Bulygin -ob. cit. p. 126-. También en
este sentido BAYÓN MOHÍNO, que cifra la diferencia entre la clásica teoría imperativa y la
concepción expresiva e que ésta «cuenta con recursos propios para explicar la continuidad o
duración temporal de las normas, que consisten básicamente en la postulación de un segundo
tipo de acto ilocuciionario en la esfera de lo normativo además del de "mandar" como es el de
"rechazar" {reject)», -iMnonnativtdaddelDeredw, cil. p. 257, n. 20-.
716 ANTUURIDICIDADlTiNALYSlSTI-MADH. DELITO
64
MacCORMICK, «Legal Obligation and thc Impcrativc Fallacy», pp. 100 y ss.; BAYÓN
MOHÍNO, ¡MnormatividaddelDerecho, pp. 264 y ss.
6~> El propio concepto de autoridad y su relación con la 'obligatoriedad' del derecho plantea
problemas muy sugestivos. Un excelente análisis de estos problemas puede verse en BAYÓN
MOHÍNO, IM nonnaiividadde!Derecho, pp. 602 y ss.
" " En este momento estamos hablando sólo de las razones que pueda tener alguien (B) para
considerar obligatorio y cumplir lo que manda quien se considera autoridad (A), y en este plano
la afirmación del texto difícilmente parece controvertible. En ausencia de otros estímulos -por
ejemplo coactivos- difieilmente A puede conseguir de B algo apelando a su propia autoridad si
éste no la reconoce. Ello no quiere decir que no haya otro sujeto, C, que reconozca la autoridad de
A sobre B y que, en este sentido, concluya que B debe hacer lo que manda A, pero esta
valoración carece de trascendencia para B, salvo en el caso de que B dé alguna relevancia a la
opinión de C.
SISTEMA ALTERNATIVO 717
norma dada por A a B sea una mera prescripción, o que su fuerza obligante
proceda simplemente del mandara de autoridad, ya que, como ha destacado con
singular agudeza Bayón Mohino, el juicio de deber que constituye la premisa
mayor del razonamiento de B no puede ser a su vez un juicio dependiente de la
formulación de un mandato sin caer en un regreso al infinito^7, lo que significa
que «sólo es posible ejecutar el actoilocucionario de "mandar" en un contexto de
autoridad (o asumiendo ese contexto) si se presupone la existencia o la aceptación
de normas que no son explicable a su vez en términos de la formulación de
mandatos. Sin esa presuposición sucede que "mandar" (en un contexto de
autoridad) es conceptualmente imposible»^.
" ' Es pertectamenle posible que el juicio «Se debe hacer lo que manda A» sea a su vez un juicio
dependiente de la formulación de un mandato, pero en este caso no sería más que la conclusión ds
un razonamiento previo en la forma «Se debe hacer lo que manda A*; A* manda que se haga lo
que manda A; luego se debe hacer lo que manda A», e incluso es posible que la premisa mayor
de este razonamiento sea a su vez la conclusión de otro razonamiento previo con la misma
estructura, pero lo «que obviamente no es posible es concebir una cadena infinita de
razonamientos prácticos previos en los que la premisa mayor sea en cada caso la conclusión del
anterior: o dicho con otras palabras, cuando A manda asumiendo un contexto de autoridad tiene
que asumir que B acepta un juicio de deber -(...)- independiente de la formulación de mandatos.»
68
BAYÓN MOHÍNO, La normatividad del Derecho, pp. 267 y ss., cil. pp. 269 y s. A este
argumento suma Bayón otro que alude a la necesidad de contar con algún criterio de
reconocimiento que sina para señalar que efectivamente nos encontramos ante un mandato de
autoridad, criterio que tampoco puede ser fijado mediante un mandato sin incurrir de nuevo en
regresión al infinito -ob. cit. pp. 270-272.
"9 La situación del asaltante es el ejemplo de partida del que se vale HART para criticar una
determinada visión imperativa simplificada del Derecho como órdenes respaldadas por amenazas
-Ilf concepto de Derecho, pp. 24 y ss.
718 ANTIJURIDlCIDADPIiNALYSISTFAIADKLDIZLITO
7
^ Por este motivo ha podido afirmar VON WR1GHT que «La existencia de una amenaza de
castigo no es, por sí sola, un motivo para la obediencia. El miedo al castigo, sin embargo, sí»
-Norma y acción, cit. p. 14-.
' ' Sin embargo una de las formulaciones clásicas de la teoría imperativa asume que toda norma
es un mandato respaldado por amenazas. Paradigmática en este sentido es la posición de AUSTIN
-'¡lie Province of Jurisprudence Delermined. Lcct. I, pp. 5 y ss.-. En Derecho penal también se
trata de una idea muy extendida entre los defensores de una teoría imperativa, como ya hemos
visto cncl caso de HOLD VON FERNECK («Es impensable que una norma jurídica que como
tal responda a ias exigencias de la vida humana prescinda de la sanción» -Die Rechtswidrigkeit,,
I, pp. 164 y ss, cit. p. 64-1. Sin embargo estos autores se encuentran con problemas insalvables
cuando intentan explicar el carácter jurídico de mandatos emitidos en contextos de mera autoridad
no respaldados por amenazas -por ejemplo, la norma comprendida en el tipo de prevaricación
judicial que sanciona al juez que a su vez se niega a juzgar a quien ha cometido un delito, no es
aplicable como norma de sanción a los miembros del último escalón juzgador de un sistema
jurídico, lo que no significa que no tengan la obligación jurídica, derivada de su norma de
comportamiento, de juzgar- [En este sentido, MacCORMICK, «Legal Obligation and the
Impera ti ve Fallacy», p. 127). Ello les lleva generalmente a una ampliación desmedida del
concepto de sanción, que al final pierde por completo los contornos que justifican su singularidad
frente a un mandato de mera autoridad, en el que también del incumplimiento se suelen derivar
consecuencias negativas, aunque no sean sanciones en sentido estricto. Un ejemplo muy claro en
este sentido es, una vez más, Hold von Ferncck, -ob. cit. pp. 171 y ss-.
También VON WRIGHT considera que la sanción, como la promulgación, pertenecen como
elementos esenciales a todas las prescripciones, aún sin ser 'componentes1 de ellas en el mismo
sentido que lo son los sujetos, el contenido, el carácter, la condición de aplicación o la ocasión
-Norma y acción, p. 87 y 139 y ss.-. Que la promulgación lo es (al menos en una concepción
pragmática de las normas) creo que no admite dudas, pero no puede decirse lo mismo de las
sanciones, habida cuenta de la existencia de mandatos de autoridad.
'- Esto es, lo que MacCORMICK ha denominado un «mandato apropiado» -«Legal Obligation
and thc Impcrative Fallacy», pp. 106 y ss.
SISTEMA ALTERNATIVO 719
Todos los requisitos que acabamos de ver son imprescindibles para que
un directivo pueda cumplir su función de actuar de guía e impulso del
comportamiento ajeno. Una vez determinados cuáles son y los problemas que
plantean, contamos ya con todos los elementos necesarios para analizar la
cuestión que verdaderamente nos interesa que es determinar cuándo puede
afirmarse que el comportamiento del destinatario es conforme o contrario al
directivo, lo que a su vez depede de qué elementos de los citados condicionen su
existencia. Si llegáramos a la conclusión de que el directivo adquiere existencia ya
con la expresión del hablante dirigida al destinatario (puntos 1 y 2 del esquema
anterior), sería perfectamente posible que éste lo infringiera sin tener
conocimiento alguno de lo que de él se requiere, e incluso sin tener capacidad
para realizar u omitir lo prescrito. Por el contrario, en el otro extremo, si exigimos
el establecimiento de una verdadera relación comunicativa en una situación de
capacidad de acción/omisión, entonces sería necesario que se dieran los requisitos
1 a 5 del esquema anterior. Caben igualmente otras posibilidades intermedias,
algunas de las cuales son especialmente interesantes, porque han sido
precisamente las adoptadas por una parte de la doctrina penal al evaluar la
contrariedad a la norma. Antes de proceder a este análisis, y precisamente porque
lo que nos interesa no son los directivos en general, sino las normas jurídicas en
particular, es preciso determinar qué peculiaridades presenta la norma en relación
con el esquema anterior.
720 ANTUUR1DICIDADPEXAL Y SISTEMA DEL DELITO
'3 ci'r. en este sentido BAYÓN MOHÍNO, IM nornwñvidad del Derecho, p. 247. En general no
se discute si hay normas directivas de conducta, sino si además hay otros tipos de normas, e
incluso entre quienes así lo aceptan, siempre la norma directiva tiene un papel preeminente.
Naturalmente la clásica teoría de los imperativos partía de que sólo existen normas de esta clase.
SISTIIMA ALTERNATIVO 721
discrepancia es aún menor. Por la propia naturaleza de esta rama del derecho, con
escasísimas excepciones siempre se ha mantenido que las normas tienen un
contenido prescriptivo en el que se determina cómo debe comportarse el sujeto
destinatario74. Por mi parte, y sin poder entrar aquí en la discusión filosófica
sobre la ontología de los diversos tipos de disposiciones de un ordenamiento,
tiendo a pensar que la expresión 'norma' debe reservarse para las directivas de
conducta que componen el sistema jurídico. Antes de analizar cuál es la estructura
formal de la norma así entendida, en qué momento puede afirmarse que existe, y,
por último, qué significa infringirla (y, por ello, actuar antijurídicamente), es
necesario examinar en qué medida la norma introduce alguna modificación
relevante en el esquema de análisis de los directivos arriba expuesto.
Representativa de esta opinión es la conocida expresión de THON según la cual «Ttxlo el derecho
de una sociedad no es más que un conjunto de imperativos» -Rechtsnorm und subjektives Recht,
cit.p. 8-, Claro está que la teoría imperativa admite distintas variantes, y que algunas de las más
conocidas han sido objeto de certeras críticas -modernamente, por ejemplo, es muy conocida la
crítica de HART', El concepto de Derecho, pp. 23 y ss.-, pero en su versión más matizada, según
la cual todo el Derecho es un conjunto de normas que imponen deberes (mandatos y
prohibiciones), sin que ello deba entenderse en el sentido de un soberano que impone y un
subdito que obedece por miedo a la sanción, sino sencillamente como un conjunto de
disposiciones que regulan prescriptivamente -esto es, no a discrección del destinatario- el
comportamiento de los ciudadanos, no merece más crítica que la que pueda resultar de la
conveniencia de dar entrada en el esquema a otro tipo de reglas o normas complementarias que
permitan una mejor explicación de lo que es un sistema jurídico. Además hasta ahora no se ha
probado de manera contundente que realmente hagan falta eslas normas complementarias, y más
bien surgen continuamente opiniones que, con más o menos éxito, intentan reconducir todas las
disposiciones del ordenamiento a normas que imponen deberes -v. un resumen de algunos de
estos intentos, así como referencias bibliográficas sobre ttxlo ello en BAYÓN MOHÍNO, ln
normativi dad del derecho, pp. 243 y ss, y nota 7 p. 246; sobre clases de normas, v. también,
GONZÁLEZ LAGIER, Acción y norma en G.H.von Wrighl, pp. 245 y ss.-.
' 4 Resulta innecesario hacer una reseña de los autores quye se pronuncian en este sentido. V.,
por todos, JESCHECK-WEIGEND, A /', §2411.2; MIR PUIG, PG, pp. 36 y s.; ROXIN, AT, §
10, nm. 93 y ss.; LUZÓN PEÑA, PG I, pp. 64 y ss. Incluso quienes han defendidoodefienden
la doble naturaleza de la norma -valorativa en la antijuridicidad c imperativa o determinadora en la
culpabilidad-, no renuncian a entenderla en un sentido prescriptivo. En este sentido, efr., por
ejemplo, LISZT / SCHMIDT, Uhrbuch, pp. 174 y ss; MEZGER, GS-89 (1924), pp. 239 y ss:
«Que el derecho penal es (también) norma de determinación es indiscutible: su evidente finalidad
es introducir a los sometidos al derecho mediante su determinación en la ordenación de la realidad
social deseada» -eit. p. 240; Tratado, I, pp. 284 y s; RODRÍGUEZ MOURULLO, PG, p. 324:
«la norma jurídica impera sobre los subditos ahogando las tendencias antisociales del vivir
individual, alterando la vida personal en el sentido de lo social. Desde este punto de vista, !a
norma jurídica es ante todo, y en definitiva, un imperativo»; COBO / VIVES, PG, p. 248.
722 ANTUURIDICIDADPliNAI. VSISTE.\UDELDBJTO
'^ Como ya hemos visto la clásica teoría de los imperativos reducía las normas a mandatos
Alf ROSS ha incluido a las normas en la categoría de los "cuasi-mandatos", Isígica de las
normas, pp. 53 y ss.
' " Lógica de las normas, p. 53.
SISTEMA AJTI-RNATIVO 723
A primera vista la idea de una norma entendida como algo existente sin
emisor parece sencillamente absurda. Cabría, quizás, mantener al emisor al
margen de la norma si se acepta una concepción puramente semántica de ésta
como la que Alchourron y Bulygin han denominado «concepción hilética» 78 ,
pero, al margen de los problemas que plantea la idea de un "sentido"
prescriptivo79, incluso quienes defiendan esta concepción deben a su vez contar
7í
* La definición de estos autores es la siguiente: «Para la concepción hi(ética las normas son
entidades parecidas a las proposiciones, esto es, significados de ciertas expresiones, llamadas
oraciones normativas. Una oración normativa es la expresión lingüística de una norma y la
norma es el significado de una oración normativa en el mismo sentido en que la proposición es
considerada como el significado (sentido) de una oración descriptiva. Pero las oraciones
normativas, a diferencia de las oraciones descriptivas, tienen sentido prescriptivo: Ellas no
indican que algo es de una cierta manera, sino que debe o no debe o puede ser (hecho).
En esta concepción las normas son independientes del lenguaje; aunque sólo pueden ser
expresadas por medio del lenguaje, su existencia no depende de expresión lingüística alguna. Hay
normas que no han sido formuladas (aún) en ningún lenguaje y que tal vez no serán formuladas
nunca. Una norma es, en esta concepción, una entidad abstracta, puramente conceptual»
-ALCHOURRON / BULYGIN, «La concepción expresiva de las normas», Análisis lógico y
derecho, cit. pp. 122 y s.). V. también, BULYGIN, «Normas y lógica. Kelsen y Weinbcrgcr
sobre la ontología de las normas». Análisis lógico y derecho, pp. 251. Sobre la distinción de
Alchourron y Bulygin entre las concepciones expresiva c hilética de la norma, cfr. BAYÓN
MOHÍNO, IM nonnatividad del Derecho: delxrrjurídico y razones para ¡a acción., pp. 249 y ss.;
GONZÁLEZ LAGIER, Acción y nonna en G.H.von Wright, pp. 344 y ss.
' " Resulta verdaderamente difícil cnlcndcr que se quiere decir con que una expresión, como mero
conjunto de signos lingüísticos, tiene «significado prescriplivo». Existen, claro está,
expresiones típicas que son especialmente adecuadas para emitir prescripciones,
-paradigmáticamente las que utiliza el modo imperativo-, pero, ni una oración en modo
SISTEMA ALTERNATIVO 725
con una teoría que explique cómo la norma ideal se convierte en norma existente,
y si en este momento se acepta que la norma (o al menos algunas normas)
adquieren existencia mediante un acto de habla prescriptivo, como es lo usual,
entonces la situación para los defensores de esta tesis es la misma que para
quienes mantienen una concepción pragmática de las normas^: en ambos casos
deja de tener sentido una prescripción sin alguien que prescriba. Cuando Ross
excluye de su análisis de los elementos de la norma los referentes a la autoridad
que la emite, y critica a von Wright por hacer lo contrario**', ello se debe, como
él mismo reconoce a que su análisis se limita a «los diversos elementos que
constituyen el significado de la norma» y no a otros elementos, como la
promulgación, las sanciones o la autoridad que la respaldan, que sólo «son
relevantes para la génesis y existencia de lá norma, pero no para su
significado»82. $\ p a r a Ross ambas cosas -significado y existencia de la norma-
deben mantenerse separadas, y sólo la primera afecta al propio concepto de
norma, es porque en este punto defiende una concepción próxima a la hilética
antes mencionada, y está claro que desde dicha perspectiva el emisor no es un
imperativo es siempre prescriptiva, ni a una que no lo sea le está vedado expresar directivos.
Incluso aunque hubiera una forma de expresión que siempre se hubiera utilizado para prescribir y
que sólo se hubiera empleado para prescribir, seguiría sin entenderse qué es un significado
prescriptivo al margen de un acto pragmático en el que alguien se dirige a otro con finalidad
prescriptiva. Precisamente la teoría expresiva (pragmática) de las normas (una de cuyas
formulaciones más clásicas es la teoría imperativa), parte de este presupuesto. Sobre ello cfr. en
general las obras citadas en la nota anterior. Sobre las dificultades que origina la idea de un
«significado prescriplivo», cfr. BULYGIN, «Normas y lógica. Kclscn y Weinberger sobre la
ortología de las normas», Análisis lógico y Derecho, pp. 251 y ss., para el que la aceptación de
esta idea como sustrarto de la norma podría proceder de la confusión, ya denunciada por J.L.
Austin, entre el "significado" de una expresión y su "fuerza" ilocucionaria. Le sigue en este
punto BAYÓN MOHÍNO, La normatividad del Derecho: deber jurídico y razones para la
acción., p. 293 y s. y n. 75. Cfr. también, K. OPALEK, «The Problem of thc Existcncc of the
Norm», Fest. AdolfJ. Merkl,.pp. 287 y ss.
®° Sobre la aproximación entre las concepciones hilética y expresiva de las normas cuando se
examinan desde la perspectiva de la generación de normas, cfr. BAYÓN MOHÍNO, IJI
normatividad del Derecho: deberjurídico y razones para la acción., pp. 259 y ss.
° ' Lógica de las nonnas, pp. 102 y ss.
™-Lógica de las normas, di. p. 102.
726 ANTlJLiRIDlCIDADPliNAI.fSIS'rEMADFXDEIJTO
Hay todavía al menos otras tres cuestiones que parecen apuntar contra la
necesidad de tomar en consideración al emisor de la norma: la primera se refiere a
las dificultades para identificar al emisor en los sistemas normativos complejos; la
seguda alude a los problemas que se derivan de una característica peculiar de los
sistemas normativos, que es su pervivencia a lo largo del tiempo al margen de la
desaparición de los actores iniciales de la relación normativa; la tercera, por
último, alude a la existencia de normas, como las consuetudinarias, que no
*" Siri"embargo en su caso esta respuesta parece contradictoria con su previa insistencia en que
las normas no son meramente un fenómeno lingüístico (el contenido significativo propio de un
directivo), sino que esta noción debe complementarse haciendo referencia a ciertos hechos
sociales a los que correspondería la norma -Ilógica de las normas, pp. 78 y ss-. Un consecuente
desarrollo de esta tesis debería haberle inducido a tratar en e! análisis de las normas también los
elementos referidos a su existencia, al estilo de von Wright, y no limitarse a la norma como
significado de un directivo.
Seguramente esta ambigüedad en Ross es la que explica que ALCHOURRON y BULYGIN
lo consideren un defensor de la concepción expresiva de las normas -cfr. Análisis lógico y
Derecho, p. 126-, mientras que BAYÓN MOHÍNO entienda, contra ellos, que en esta obra Ross
se manifiesta en términos propios de la concepción hilética -IJI normatividad del Derecho: deber
jurídico y razones para la acción., pp. 262 y ss. n. 29-, Creo que tiene razón este último cuando
apunta que en el análisis de los directivos de Ross están presentes todas las características de la
concepción hilética, pero a la vez es cierto, como antes indiqué, que al tratar del concepto de
norma Ross insiste en que no puede identificarse la norma con los directivos: «Para que el
concepto 'norma' sea útil y fértil en la teoría legal y en el estudio de la moralidad positiva, su
definición debe cumplir ciertas condiciones: (1) las normas deben estar intrínsecamente
conectadas con los directivos, y (2) la explicación del concepto debe permitir decir que ciertas
normas existen realmente, o tienen vigencia.». -Ilógica de las normas, cit. p. 78-. Desde esta
última perspectiva la posición de Ross excede lo que sería propio de una concepción hilética ya
que el propio concepto de norma se vincula a la existencia de ciertos hechos sociales relativos a
la existencia o vigencia de las normas. Sería aceptable que Ross distinguiera, como hace, entre
directivos y normas, aludiendo con lo primero al nivel semántico y con lo segundo al
pragmático, siempre que esta distinción se mantuviera de forma congruente. Sin embargo tanto
en el análisis de los directivos como en el de las normas traiciona esta distinción. En el análisis
de los elementos de la norma, y contra su propia definición previa, rechaza expresamente las
cuestiones que afectan a la existencia de la norma, limitando su examen al contenido
significativo propio del directivo. Por otro lado, y como ha mostrado Bayón -IM nonnatividad
del Derecho, p. 295 n.76-, tampoco la forma en que caracteriza a los directivos es congruente con
su punto de partida ya que distingue entre clases de directivos atendiendo a factores pragmáticos
más que semánticos.
7
SISTEMA ALTERNATIVO -7
parecen requerir emisor alguno. No es éste el lugar para tratar de estos problemas
en toda su dimensión, pero sí quisiera al menos apuntar por qué creo que estos
ejemplos no introducen ninguna alteración esencial en el análisis de las normas
como directivos conforme al esquema ya expuesto.
debe concretarse y mantenerse. Tiene que haber alguien que haga valer la norma
en todo momento en que ésta resulte aplicable y tiene que ser la misma persona o
todos sus elementos en cada uno de los destinatarios. Del hecho de que dichos
requisitos se cumplan en algunos de los sujetos no pueden extraerse
consecuencias para los demás. Por esta razón conviene determinar si la norma
general no es en realidad más que un agregado de normas individuales.
^ Podría alegarse que la norma general permile, no sólo imponer obligaciones individuales a
los sujetos, sino servir de pauta inlcrsubjctiva entre los diferentes destinatarios. Ello es cierto,
pero no es una peculiaridad de las normas generales. También una norma individual dirigida sólo
a A le permie a B saber cuál es la valoración del legislador respecto a la conducta de A, y tomar
dicha expresión como un factor relevante en sus relaciones con A (puede confiar en que A lo
cumpla; no puede participaren la infracción de A; puede defendeserscoevitra la infracción de A,
ele).
738 ANTIJURIDICIDADPENAI. YSISTEMADELDEUTO
respecto a lo que manda: «Una ley es un mandato que obliga a una o varias
personas. Pero para distinguirla o contraponerla a un mandato ocasional o
particular, una ley es un mandato que obliga a una o varias personas y obliga
generalmente a actos o a abstenciones de una clase»^.
"5 Distingue con mucha claridad los planos lógico y valorativo, BOBBIO, Contribución a la
teoría del Derecho, esp, pp. 291 y ss.
96 Norma y acción, pp. 95 y s. Alf ROSS, por su parte, distingue entre normas que contienen
una especificación individual de cuándo han de ser aplicadas -normas "ocasionales"-, normas en
las que la situación en las que han de aplicarse se define como una clase abierta y por ello la
determinación de la situación es genérica -normas "hipotéticas"- y por último normas que deben
aplicarse en cualquier situación, por lo que la determinación de la situación es universal -normas
"categóricas"-. A estas dos últimas (normas hipotéticas y categóricas) las llama Ross "reglas"
-ijógica de las nortms, pp. 106 y s.-.
BOBBIO, siguiendo a Austin, distingue etre las prescripciones que tienen por objeto una
acción concreta -prescripciones "concretas"-, y las que tiene por objeto una acción tipo (una clase
de acción) -prescripciones "abstractas" -Contribución a la teoría del Derecho, p. 286-.
740 ANTIJURIDiaDADPENAl.YSISTEMADIXDEI.rrO
Al igual que sucedía con las normas individuales, tampoco las particulares
presentan peculiaridades respecto al modelo de los directivos examinado. La
cuestión es determinar si ello es también así en las normas generales respecto a la
ocasión. La pregunta que habría que hacerse es, ¿existen normas generales
respecto a la ocasión, o bien sólo hay disposiciones generales que contienen
normas particulares?.
validamente promulgado, pero resulta evidente que aquí todavía no tenemos nada
de lo que se pueda decir que existe en el sentido de que impone algún tipo de
comportamiento a alguien. Tal 'norma' no puede cumplirse o infringirse, lo que
muestra que en realidad todavía no es una norma existente. Es posible incluso que
una expresión normativa de este estilo no adquiera nunca fuerza obligante -no se
convierta en norma existente- porque no se den las condiciones de aplicación que
contiene su propio texto. Nada impide seguir hablando en estos casos de que se
ha promulgado una norma, como es lo habitual, pero siempre que no se olvide
que para el nacimiento de la obligación jurídica específica debe darse al menos
una ocasión como la descrita en el texto normativo.
^ Nada impide que esta norma subordinada se regule expresamente formulando el legislador una
norma de cuidado, que incluso puede sancionarse aunque no llegue a darse la ocasión de
cumplimiento de la principal. Esta construcción permite explicar la creacción de normas de
peligro que tengan como finalidad evitar lesiones.
SISTEMA ALTERNATIVO 743
penal. Por un lado lo más habitual es que la legislación penal no recoja la norma
primaria de comportamiento dirigida al ciudadano, sino tan sólo la secundaria
dirigida a los órganos de la administración de justicia. Tanto el contenido de la
norma primaria, al que hacía referencia en el punto anterior, como el elemento
prescriptivo, se deducen de la norma secundaria, pero no hay una formulación
explícita de ella. En cuanto a la norma secudaria, si bien su contenido sí aparece
en lo sustancial descrito en la ley, el indicador prescriptivo se obtiene del
contexto, ya que las leyes se redactan en un modo indicativo, más apropiado para
el lenguaje descriptivo que el prescriptivo^. El artículo 138 CP no dice "Al que
matare a otro, vosotros, órganos de la administración de justicia, le sancionareis
como reo de homicidio con la pena de prisión de diez a quince años", sino "El
que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión
de diez a quince años". El hecho de que se utilice una expresión habitual del
lenguaje descriptivo -la misma que utilizaría quien quisiera describir lo que
sucedería cuando alguien comete un homicidio en un sistema jurídico
perfectamente eficiente en el que siempre que alguien haya cometido un delito sea
sancionado por los órganos de justicia-, pese a que se trata de una indicación
prescriptíva, no tiene ninguna trascendencia, ya que el significado prescriptivo
resulta en estos casos obvio. Se trata de un mero recurso estilístico que trata de
99
Así lo ponen de manifiesto por ejemplo, COBO y VIVES: «la apariencia gramatical
declarativa encubre un juicio normativo» -PG, (4B edic.), pp. 38 y s-. Esta observación, que
coincide con la mantenida en el texto, es perfectamente correcta, pero a continuación consideran
estos autores que la discrepancia entre la forma gramatical descriptiva utilizada por los tipos y
su verdadero significado prescriptivo podría explicar «la equivocada idea de que el delito no
infringe, sino que realiza, la ley penal» (oh. vil. p. 39). No creo que la idea de Binding sea
equivocada, si por ella se entiende, como hizo el propio autor alemán, que el delincuente infringe
la norma de comportamiento, y a la vez real i'/a el presupuesto de aplicación de la norma
secundaria dirigida al juez (aunque Binding la denominara ley). La afirmación de Cobo y Vives
debe entenderse en el marco de su afirmación de que en realidad la norma primaria y secundaria no
serían más que dos aspectos de una única totalidad normativa -ob. loe cit.). Una crítica a este
planteamiento, infra...
744 ANTIJURID1CIDADPHNAL YSISTEMADI2IJDPJJT0
I. Norma y deber.
Menos claras son expresiones como "Se debe hacer X" y francamante
oscuras otras como "Debeser X".
' Aquí, y en general en lo sucesivo, empico la expresión "deber hacer" en un sentido amplio
comprensivo de la acción positiva y de la omisión.
- Estas dos últimas serían normas generales. Como ya vimos, la generalidad de la norma en
cuanto al destinatario no altera su estructura: el deber sigue siendo individual.
SISTEMA ALTERNATIVO 747
¿Cabría alguna otra interpretación para este "Se debe realizar X"?; ¿por
ejemplo convertirla en una expresión despersonatizada sin destinatario?. Tal
interpretación vendría a decir aproxim adaman te, "Aunque 'se debe realizar X' ello
no significa hasta ahora que alguien singular deba realizar X". No hace falta
insistir mucho en que tal interpretación resulta simplemente incomprensible4.
afirmaría que debe realizarse algo, sin quede ahí se derive automáticamente que haya algún sujeto
singular que deba hacerlo.
¿Cómo interpretar entonces estas expresiones impersonales de deber?. El propio
Hilpinen destaca que no pueden entenderse como mandatos. Sólo los directivos personales tienen
tal naturaleza: «un acto de hubla sólo puede operar como mandato si se dirige a un destinatario»
-oh. cit. p. 335-. Por ello propone considerarlos como una expresión de algo que desde una cierta
perspectiva sería deseable, pero sin que a la vez equivalgan a una mera valoración previa a la
existencia de directivos singulares, con lo cual funcionarían como una especie de «puente entre
las normas y los valores» -ob. cit. p. 339-,
Aunque tras las expresiones de deber impersonales se encontrarían los valores e intereses
principales del legislador, no se identificarían con ellos, ya que sería verdaderas expresiones de
deber. ¿Cómo es posible entonces que sigan manteniendo su carácter impersonal?. Hilpinen da a
entender que tales expresiones harían referencia a situaciones en que la obligación general se
divide en obligaciones parciales para distintos sujetos. Si el legislador considera que debe hacerse
'X', y 'X' equivale a hacer 'p\ 'q' y V, es posible que se atribuya a una sujeto A la obligación
pesonal de hacer 'p' y a otro B la obligación de hacer 'q' y V, en cuyo caso sería cierto que se
"debe hacer 'X'" en un sentido que no es una mera valoración del hecho (lo que se demuestra
porque si realmente no se produce X, A o B podrían ser sancionados por incumplimiento de sus
respectivas obligaciones), sin que a la ve/, haya nadie obligado a realizar X -ob. cit. pp. 344 y ss-
realizar ese algo (esto es, si se admite que si A -autoridad- dice "se debe X" como
mera valoración, ello significa que además "B, C, D...N -sometidos a la
autoridad-deben realizar X") entonces el problema desaparecería, porque en
realidad tal regla lo que presupone es que las valoraciones de A son a la vez
prescripciones, y entonces el supuesto abstracto "se debe" sería un concreto "B,
C, D... N deben".
Ello nos deja como única interpretación posible del "Debe ser X" aquélla
que por X entiende, bien directamete una acción/omisión humana, bien un
acontecimiento conectado genéticamente con una acción/omisión humana que
sería la verdaderamente debida ("Debe ser la acción/omisión Y que produzca X").
Siendo ello así, las expresiones normativas de "deber ser" se reconducen siempre
necesariamente a expresiones de "deber hacer" en el sentido arriba examinado. En
ellas el emisor prescribe a un destinatario singular o colectivo un modelo de
conducta. En último extremo estas expresiones son entonces siempre
reconducibles a concretos "tú debes" dirigidos a cada sujeto en particular.
se ajusta bastante bien a la forma de interpretar "se debe realizar X" que he
considerado incomprensible desde la perspectiva de una norma que crea
obligaciones de hacer o no hacer, y ello genera el rápido descrédito de lo que
pudiera tener de bueno esta distinción entre valoración y determinación. La
muestra más clara de ello es la posición de Mezger, cuya obra es el paradigma de
esta solución. Como ya hemos tenido ocasión de ver, en su decisivo trabajo de
1924 sobre los elementos subjetivos del injusto (en realidad sobre el juicio de
antijuridicidad en general) sentó las bases de la distinción entre norma de
valoración y de determinación que todavía hoy perdura en importantes sectores de
la ciencia penal. Aún reconociendo sin restricciones el carácter imperativo de las
normas como normas de determinación^, estimó que, si el derecho no es más que
un orden vital objetivo, el injusto ha de ser la lesión de dicho orden, y por ello,
con carácter previo a la constatación de si alguien ha infringido una norma de
determinación a él dirigida (un deber personal), es preciso comprobar si se ha
lesionado objetivamente el orden vital tal y como es definido por el Derecho. Este
orden vital estaría reflejado en la norma de valoración.
5
GS, 89(1924), p. 240.
752 ANTUURIDICIDADPKNALY SISTEMA DELDEUTO
^ Como hemos visto -supra cap 4, II, B-, los defensores de la distinción entre norma de
valoración y de determinación suelen considerar que se Iralu de una misma norma, pero en
ocasiones parece que se alude a dos normas dislintas. En cualquiera de las dos interpretaciones se
plantea el problema apuntado en el texto de la misma manera: en un caso sería ¿cómo una
misma norma puede imponer dos distintos "tú debes"?; en el otro ¿cómo dos normas dirigidas al
mismo sujeto pueden imponer sobre una misma cuestión dos distintos deberes?.
' Destaca las aporías que produce la distinción de valoración y determinación, MIR PUIG,
«Antijuridicidad objetiva y antinormatividad en Derecho penal», en S. Mir Puig, ¡II Derecho
penal en el Estado social y democrático de derecho, p. 226.
SISTEMA ALTERNATIVO 753
Estas preguntas no tienen solución, y por eso nunca se dijo que la norma
de valoración impusiera deberes específicos al sujeto. Incluso en un primer
momento se definió por Mezger como una norma sin destinatario^. El "se debe"
no encerraba en realidad ningún "tú debes". El problema es que, se mire como se
mire, y al menos en lo que se refiere a las normas de conducta que imponen
deberes, una norma sin destinatario no es una norma. Dicho de otra manera, y
enlazando con el análisis del deber realizado más arriba, una expresión como "se
debe X" o se concreta en individuales "tú debes X" o pierde su referencia
semántica como tal expresión de deber. Sobre ello creo que difícilmente se
pueden albergar dudas^. Que las normas imponen obligaciones a ciertos sujetos
obligados es casi el mínimo indiscutible de cualquier ontología de las normas.
hizo a pié de página, y además de una manera que casi resulta peor que la versión
original. Sus palabras son: «Cuando en nuestro trabajo (...) se habla de nnorma
sin destinatario", se sobreentiende que el Derecho siempre se dirige a hombres, y
en tanto, la norma "siempre tiene destinatario". Pero aquella formulación lo que
dice es que en el derecho existe un impersonal, "sin destinatario": "debe", del que
se deduce el concretamente personalizado: '7¿í debes"'10. Si no lo interpreto mal,
y la oscuridad del argumento admite casi cualquier interpretación, lo que Mezger
venía a decir es, primero, que obviamente toda norma tiene destinatario, lo que es
una concesión casi necesaria para que su teoría de la norma de valoración se siga
tomando en serio; segundo, que pese a ello en el derecho se contiene un
impersonal "se debe", que sería el referente de la antijuridicidad; y tercero, que
de aquí surge el concreto "tú debes" propio de la culpabilidad. Si esto es así, lo
que realmente hace es aparentar que salva su tesis, aceptando el primer punto,
pero luego no la modifica en absoluto, ya que la mantiene en sus mismos
términos: seguiría habiendo un impersonal "se debe" no dirigido a nadie.
Obviamente con ello no ha conseguido salvar ninguna de las críticas antes
realizadas, sino sólo disfrazar su posición.
MOLINA FERNÁNDEZ, Revista Chilena de Derecho, vol. 22-2 (1995), pp. 274 y s.
ANTIJURIDICIDADFENALYSISTaMA DH,DELITO
' - Entre otras cosas porque deja fuera cuestiones fundamentales como el contexto de efectividad
de los directivos de autoridad, o el cumplimiento regular de la norma por los ciudadanos, etc.
'-* Otro ejemplo claro de estas dificultades pudimos verlo más arriba al comentar criticamente la
forma en que Cobo del Rosal y Vives Antón, defensores de la distinción entre norma de
valoración y de determinación, conciben la tipicidad dei delito omisivo. La «posición de deber»
pero que no entraña deberes personales que estos autores sitúan en el centro del tipo omisivo
reproduce las dificultades que aquí estoy examinando en relación con la tesis de Mczgcr.
SISTEMA ALTHRN'ATIYO 757
14
Supra Cap. 3, VI.
'^ «Antijuridicidad objetiva y anlinormalividad en Derecho penal», en S. Mir Puig, /:/Derecho
penal en el listado social v democrático de derecho, pp. 225 y ss.
758 ANTlJURIDICIDADPENAI.YSIsmMA D1-Í.DF.I,!TO
l6
SupraCap. 4, II, A y C.
'^ Al final su concepto de unlijuridicidad objetiva viene a coincidir, como el propio Mir
reconoce, con el concepto de untijuridicidad que se ha impuesto en la doctrina una vez aceptada la
sistemática finalista -«Anlijuridieidad objetiva y antinormalividad en Derecho penal», p. 240-, y
en este esquema upaiecen elementos que son justificables desde la perspectiva de una norma
directiva, pero no desde la perspectiva de la lesividad objetiva del hecho.
SISTEMA ALTERNATIVO 759
A. Introducción.
¿En qué momento puede afirmarse que una norma existe como directivo
de conducta y que por ello puede ser infringida?. La cuestión debe abordarse a
partir del análisis de la norma como instrumento para lograr que el
comportamiento de los ciudadanos se ajuste al modelo marcado por el
ordenamiento. Más arriba quedaron fijados en seis puntos los requisitos de
eficacia instrumental de la norma (determinación de contenido por el emisor;
determinación del carácter prescriptivo; comunicación con el destinatario;
identificación de las circunstancias en las que nace la obligación; capacidad de
cumplimiento; y voluntad de cumplimiento). Los dos primeros y el acto de
promulgación del tercero se corresponden con la actividad del emisor y el resto
hacen referencia a las circunstancias de cumplimiento por parte del destinatario.
Aunque, como veremos en seguida, la visión habitual de la existencia de la norma
se limita a lo primero, es necesario insistir en que, al menos desde una
perspectiva instrumental, todos los requisitos son igual de importantes. Si falta
cualquiera de ellos la norma se vuelve ineficaz. Se trata ahora de detrminar qué
elementos son decisivos para la existencia de la norma, y con ello para el
nacimiento del deber jurídico, y cuáles no.
Lo primero que salta a la vista es que si bien todos los requisitos que
hemos examinado son igualmente necesarios para la efectividad de la norma, es
evidente que no todos lo son para su existencia., al menos si se pretende que el
concepto de antijuridicidad como contrariedad a una norma existente tenga algún
sentido, ya que si la inefectividad de la norma respecto de sus destinatarios hiciera
desaparecer siempre su propia existencia no sería posible hablar de
comportamientos contrarios a la norma sino de ausencia de norma. Lo que
buscamos es un concepto de norma que sea compatible con su infracción. Pues
SISTEMA ALTERNATIVO 763
bien, de todos los requisitos examinados sólo hay uno respecto del cual resulta
inmediatamente evidente que no puede ser también presupuesto de su existencia,
y es el último: la voluntad de cumplir la norma. Una voluntad contraria a lo
prescrito no hace desaparecer la prescripción.
Naturalmente estos sólo puede ser así en la medida en que se admita que el
destinatario tiene algún tipo de capacidad decisoria. Frente aun destinatario
determinado en su hacer, si el estímulo de la norma no condiciona su
comportamiento en el sentido por ella indicado, automáticamente habría que
afirmar que se trata de un instrumento inidóneo: el incumplimiento de la norma
sería la prueba de que tal norma no existe como instrumento.
tercero. En realidad en estos casos más que de una función directiva del lenguaje
habría que hablar del lenguaje como elemento desencadenador de una respuesta
automática previamente aprendida. Algo parecido a lo que sucede cuando el
lenguaje sirve para activar mecanismos automáticos. Si imaginamos una puerta
automática selectiva que reconoce la voz de determinadas personas y que sólo
actúa cuando alguna de ellas se expresa utilizando el modo y la entonación
imperativa, no tiene mucho sentido afirmar que se están dando órdenes a la
puerta. Y aún si se aceptara esta denominación, sería evidente que siempre que
alguien intentase abrir la puerta y no lo consiguiese tendría que achacarse a sí
mismo el fracaso por no haber sabido desencadenar la respuesta automática. Sólo
habría intentos fallidos por inidoneidad de la 'orden' en el caso concreto, e
intentos con éxito, pero no hay campo alguno para intentos sin éxito achacables al
destinatario. Como vimos, éste fue precisamente el problema que padeció Hold
von Ferneck, que partía de una concepción imperati va-instrumental de la norma y
a la vez de una visión determinista de la actuación humana. Para salir del callejón
sin salida en el que él mismo se había metido tuvo que renunciar parcialmente a su
planteamiento imperativo incurriendo en incongruencia^.
25
Supra Cap.5, IV.
SISTEMA-ALTERNATIVO 765
27
ALCHOURRÓN / BULYGIN, «Von Wright y la filosofía del Derecho», Análisis lógico y
Dereclw, pp. 69-102; más detalladamente en Sobre la existencia de las normas jurídicas, pp. 17 y
ss.
- ° Sobre la existencia de las normas jurídicas, p. 17.
768 A NT1J URID1CIDAD Pl -N Al. Y SIST11\ IA DHI .DEIJTO
lo que en lógica se conoce como proposición, que es «una entidad abstracta que
puede ser caracterizada como el significado de una oración declarativa»^^.
31 Análisis lógico y Derecho, cil. p. 73; también Sobre la existencia de las normas jurídicas,
pp. 19 y 29 yss.
770 ANniJUWDICIDADHiNALYSlSTBMA DELDELITO
3
- Sobre la existencia de las normas jurídicas, p. 19; Análisis lógico y Derecho, p. 73. En la
primera de estas obras este tercer nivel de máxima abstracción es denominado "norma-sentido",
mientras que en la segunda aparece caracterizado como "norma-lckton". Como ya hemos tenido
ocasión de ver, es el nivel en c! que se situaría la concepción lúlélica de la norma.
33
Lo que no impide que el destinatario del mensaje pueda ser el propio emisor en un momento
distinto. Aunque no tenga muchas esperanzas de ser rescatado, Robinson puede escribir poesías,
o sus memorias, por si acaso acuden e su ayuda, o pensando en releerlas en su vejez.
34
Lo que no significa que no sean funciones esenciales. En el primer caso se trata de facilitar la
elaboración de pensamientos complejos. En el segundo caso puede servir para que el sujeto fije
su propio pensamiento, o incluso como desahogo emocional o como forma de combatir la
soledad.
SISTEMA ALTERNATIVO 771
haya establecido ésta. Pero por el mero hecho de servir a esta finalidad, y
siempre que el hablante actúe racionalmente, debe ya cumplir ciertos requisitos
relacionados con los posibles oyentes. El lenguaje debe ser comunicativo, esto
es, no exclusivo del hablante sino compartido; debe exteriorizarse en un medio
que permita su recepción, etc.
• " Incluso las expresiones eñ lenguaje imperativo aparcntcmenle no dirigidas a nadie -el
«¡Hágase la luz!» bíblico, por ejemplo-, o bien son meros recursos literarios para mostrar la
capacidad de acción del hablante -éste sería el caso citado del Génesis- o bien presuponen un
destinatario -como sucede cuando, en planteamientos animistas, se dirigen mandatos a la
naturaleza-. Como ha destacado J. HIERRO SÁNCHEZ-PESCADOR -Probtetnas del análisis
del lenguaje moral, pp. 49 y ss.-, los imperativos se expresan en segunda persona. Los
expresados en tercera, o son una mera manifestación de deseos, o bien son recibidos por el oyente
y trasmitidos al destinatario, en cuyo caso vuelven a ser imperativos en segunda persona, aunque
en este caso el hablante se limita a ser un transmisor de la orden. El imperativo en primera
persona del singular resulta impropio como imperativo, y si es del plural es en realidad
reconducible a imperativos en segunda persona. También contra la posibilidad de un mandato o
imperativo en primera persona, BAYÓN MOHÍNO, IM normalividad del Derecho, p. 309 y n.
90. Sobre el significado de ciertas expresiones en modo imperativo sin destinatario aparente, v.,
OLÍ VECRONA, El Derecho como hecho, pp. 209 y ss.
36 V., por ejemplo, los repetidamente citados análisis de la norma de Alf ROSS -Ilógica de las
normas, pp. 102 y ss: «Una norma debe contener un elemento que determina su sujeto, esto es,
el agente (o agentes) que han de comportarse de acuerdo con la idea-acción» (cit. p. 103)-; y VON
WRIGHT -Norma y acción, pp. 93-95 y 97 y ss.
772 ANTIJlIRIDICIDADITiN^LYSISTl'MA DI-LDELITO
comenzar por las prescripciones más elementales: aquéllas que revisten la forma
La opinión más extendida acerca de los requisitos que deben darse para
que podamos considerar que se ha formalizado un acto prescriptivo de esta
naturaleza es la que considera que no es suficiente la emisión de la prescripción
por el sujeto agente, sino que además debe darse una recepción por el destinatario
de la orden, que además debe encontrarse capacitado para cumplirla o
desobedecerla. En otras palabras, no podrá afirmarse que alguien ha dado una
orden a otro hasta que éste no haya recibido el mensaje en el que se expresa la
orden y se encuentre en condiciones de poder realizar lo ordenado. Aunque esta
concepción de las órdenes, que las identifica con el nivel tercero en el esquema de
Alchourrón y Bulygin (orden-comunicación), no es la única posible, sí es la más
extendida y la más respetuosa con los hábitos del lenguaje ordinario. Tanto el
propio von Wright, de quien procede el análisis más coherente sobre los
presupuestos de las prescripciones, como Alchourrón y Bulygin y otros autores
se muestran de acuerdo en que la existencia de las prescripciones particulares
depende de la existencia de una auténtica vinculación normativa entre emisor y
destinatario-^. Su acuerdo desaparece, sin embargo, cuando se trata de
38
Esto es, las prescripciones que VON WRIGHT ha denominado particulares en relación a!
sujeto y a la ocasión, Norma v acción, p. 97.
39
ALCHOURRÓN y BULYGIN, Sobre ¡a existencia de las normas jurídicas, p. 24 y Análisis
lógico v Derecho, p. 73 y ss; VON WRIGHT, Norma y acción, pp. 129 y ss. y 139. En el
mismo sentido HÁGERSTRÓM, Inquines hito the Naíiire of Law and Moráis, p. 3;
MacCORMICK -«Legal Obligation and the Imperativo Fallacy»-, p. 109.
SISTEMA AI .T1IRNATIV0 781
estrictamente, ni siquiera se le ordenó hacerla. Siempre que una persona intentara seguir, sin
éxito, una prescripción, dicha prescripción no existiría (para él). El fracaso en obedecer una
norma la aniquilaría» -Norma y acción, cit. p. I27-.
Creo que la paradoja expuesta por von Wright no es tal, y que su error reside en no
precisar bien qué es lo que prescribe la norma. La norma sólo puede pedir al destinatario que
realice aquéllo de que es capaz en el caso concreto. El hecho de que tenga la habilidad genérica
para realizar ese hecho en otras circunstancias no es suficiente. En el caso de! cajero del lexto
sólo puede ordenársele que intente abrir la caja, por lo cual si lo intenta aunque no consiga abrirla
ya habrá cumplido la orden. Si en este caso el fracaso a la hora de abrir la caja se interpreta como
un incumplimiento de la orden de abrir la caja, como resultaría de seguir la opinión de von
Wright en este punto, se estaría introduciendo una quiebra injustificable en el principio «debe
entraña puede». Lo más sorprendente es que el propio von Wright da las claves para una correcta
solución del caso con su distinción entre "intentar mandar" y "mandar que se intente", aunque no
desarrolla este último concepto ~ob. cit. p. 138-.
782 A\TIJUR1DICIDADPE\AI,VSISTEMA DTCLDEIJTO
ejemplo ordena a dos personas que abran la caja y sólo una sabe, enjuiciar el
hecho de la otra por los conocimientos de ésta (en otras palabras, entender que la
presencia de otro sujeto capaz permite afirmar la existencia de una orden también
para el incapaz que no existiría en otro caso, resulta tan inútil como perturbador).
Como ya tuvimos ocasión de ver, la utilización de una expresión general para
emitir órdenes no altera las circunstancias de efectividad de los directivos, que
siempre operan sobre la base de sujetos singulares cono conocimientos y
capacidades concretas.
sujeto puede realizar el hecho, tiene también la habilidad para hacerlo con certeza,
SISTEMA ALTERNATIVO 783
Un ejemplo tomado de las normas penales puede aclarar esta idea. Los
preceptos penales obligan a los órganos de la justicia penal a juzgar y sancionara
quien ha cometido un delito. Si se da la situación de que A ha cometido un delito
y no es juzgado ni condenado porque no se le ha descubierto, podría afirmarse
que los órganos de la justicia han incumplido su deber si por tal se entiende la
existencia de una disposición a ellos dirigidos que establezca «¡Si cualquiera
comete un delito debes juzgarle e imponerle una sanción!». Naturalmente no es
ésta la forma habitual de entender el deber en estos casos, ente otras cosas porque
cualquiera percibe que una norma o una orden que pretendiera dirigir el
comportamiento en situaciones de ese tipo sería perfectamente inútil. Lo único
que puede exgirse de los órganos de justicia es que pongan toda la diligencia
posible en la identificación de los posibles delincuentes para así poder dar
cumplimiento al deber de juzgar y sancionar, pero éste sólo surge con la
identificación de las circunstancias de cumplimiento: concretamente, el deber de
784 ANTUURJDlUDADPKNALYSrSTENlA DELDELITO
Sin duda algo tan sencillo como que, mientras las órdenes sean
consideradas manifestaciones del lenguaje directivo, sobre lo que no hay duda
alguna, un requisito elemental es que se produzca una comunicación entre
hablante y oyente.
4 ' «Legal Obligation and thc Imperan've Fallacy», en A.W.B Simpson edit., Oxford Essays in
Jttrisprudence (Second Series),pp. 100 y ss, cit. p. 105. Esla intención refleja lo que
MacCormick denomina «intención interna» que debe distinguirse de la «intención ulterior», que
se da cuando además A quiere realmente que B haga X. SÍ ésta alude a lo que busca el emisor con
la emisón del directivo, aquélla se refiere a cómo intentamos que otro entienda nuestras
expresiones directivas (ob. cit. p. 104). Normalmente ambas intenciones van unidas, pero es
posible que a una intención interna 'Haz X' acompañe una intención ulterior distinta, como
probar el grado de obediencia de B. Si ambas intenciones coinciden el mandato o el directivo es
«sincero». En el caso contrario, que MacCormick ejemplifica con el mandato de Dios a Abraham
para que mute a su hijo Isaac (Génesis 22:2), sería u mandato «insincero».
786 ANTUURIDIClDADITiNAI. Y SISTEMA DELDEUTO
por otras razones, lo que desde luego excluye es que se pueda decir que debe
realizarlo precisamente porque ha sido ordenado. En palabras de Hagerstróm,
«una orden que no llega a la persona a quien se destina sólo es un sonido vacío y
no una orden real»4**.
que en nada afecta al análisis de los directivos o de las normas que hasta ahora se
ha realizado. Tan sólo obliga a dar entrada a normas de nivel inferior respecto de
tas cuales se cumplen exactamente los mismos requisitos de cualquier otra
norma5 *.
^'infracap.
5
- Ciertamente en el lenguaje ordinario utilizamos en ocasiones la expresión «orden» o
«mandato» para referirnos a este tipo de hechos, pero parece claro que se trata de una utilización
impropia del termino derivada de la aparente afinidad de estos casos con otros en los que el sujeto
también intenta mandar y no consigue que el destinatario le obedezca, pese a darse todas las
circunstancias de efectividad directiva (salvo, naturalmente, la voluntad).
788 ANTUURIDICIDADPEN'AL Y SISTEMA DELDELJTO
" Como veremos en breve, éste es el punió verdaderamente clave que explica la tendencia
general entre los juristas a definir la norma por el momento de su promulgación.
SlSTHMA ALTERNATIVO 789
se reconoce que la norma ya existe, y por tanto puede ser infringida, en ausencia
de estas circunstancias. Sin embargo también es cierto que la evolución de la
teoría del delito ha ido aproximando la concepción de la norma-prescripción a la
de la norma-comunicación sin aparentemente dejar de ser una norma definida en
el momento de la promulgación. Ello se ha hecho sencillamente introduciendo
criterios de interpretación del contenido de las normas basados en sus condiciones
deeficacia. Si la norma que prohibe matar ya no prohibe causar la muerte, sino
causarla por una acción, ya dejamos fuera de la norma los casos de ausencia de
acción. Si además exigimos que la acción sea ex ante peligrosa para la vida, la
norma sólo existe para casos en los que un espectador objetivo pudiera cumplirla.
Si requerimos dolo de matar, entonces el reconocimiento del sujeto de la situación
típica, que es un elemento de la eficacia comunicativa de la norma, se convierte,
vía modificación del contenido, en un requisito del propia existencia de la norma.
Lo mismo sucede con la infracción del deber subjetivo de cuidado, etc. Lo que
sucede es que esta modificación sólo está justificada si puede demostrarse que las
razones que hay para reformularla norma en estos términos sólo se dan en estos
casos, y no en otros que también afectan a requisitos de la eficacia instrumental de
la norma y que, pese a ello, se siguen examinando en la culpabilidad, como son la
imputabilidad, el error de prohibición o la infracción del deber subjetivo de
cuidado en la imprudencia.
Este hábito se ve aún más reforzado por el hecho histórico de que en las
relaciones entre gobernantes y gobernados la posición de los primeros se
concebía en términos de legitimidad natural, impuesta por Dios o por la naturaleza
inmanente de las cosas, antes que democráticamente acordada. Por ello lo
decisivo era lo que ordenaba el rey o el señor, y no lo que entendían o podían
conocer o cumplir los subditos.
SISTEMA ALTERNATIVO 793
Frente a esta visión unilateral de la norma, debe insistirse una vez más en
que desde la perspectiva de una norma directiva instrumental la posición de las
dos partes de la relación normativa es imprescindible. Ciertamente es el emisor
quien define en lo sustancial el contenido de la norma (qué debe hacerse; en qué
situación; y quién debe hacerlo), pero sea cual sea su posición de dominio sobre
el receptor, en nada puede alterar el hecho de que la eficacia instrumental de sus
directivos está supeditada al cumplimiento de los requisistos que más arriba
hemos examinado. El gobernante más poderoso de la tierra, que aune la mayor
autoridad moral sobre los ciudadanos (derivada de su legitimidad democrática, de
las creencias populares en su legitimidad divina, o de ambas) y el máximo poder
coactivo imaginable, no puede hacer nada mediante normas si no se cumplen los
requisitos de eficacia instrumental que hemos examinado, esto es, si además de la
determinación del contenido y la promulgación que a él le competen, no consigue
que el destinatario reciba el mensaje preceptivo, sea capaz de identificar las
circunstancias para el cumplimiento en la situación concreta en la que el emisor
quiere que surja el deber y a la vez sea capaz de poner en relación esta
identificación con la norma, y, por último, pueda realizar lo prescrito. Podemos
adoptar un enfoque instrumental o no adoptarlo, pero si lo hacemos no nos queda
más remedio que tomar en consideración todas las circunstancias que condicionan
la eficacia de la norma.
794 A NT1JI JRl D1CIDAD PUÑAL 1' S1STENIA DEI .DELITO
-** Análisis lógico v Derecho, p. 74; Sobre la existencia de las normas jurídicas, p. 25.
" En ordenamientos jurídicos como los anglonorteamericanos todavía no se reconoce el efecto
eximente del error de derecho con carácter general. Enlre nosotros esta desconfianza hacia el error
de prohibición se manifiesta de forma indirecta en su tratamiento, menos benigno que el del error
de tipo. La propia experiencia docente muestra, por otro lado, que resulta siempre problemático
SISTEMA ALTERNATIVO 795
hacer entender a los alumnos que el desconocimiento de una norma cuyo incumplimiento esté
sancionado provoca la impunidad. La primera reacción es siempre de escepticismo.
796 ANTIJURID1CIDADPENALY SISTEMA DRLDELITO
JO
JAKOBS cuestiona la posibilidad y la utilidad de regular también mediante normas la
intensidad que debe poner el sujeto en el conocimiento de las normas de comportamiento,
destacando además como el deber de conocimiento de estas mclanormas no podría a su ve/,
asegurarse sin incurrir en un regreso ad injinitum -Studiett zum fahrlassigen Erfolgsdelikien,
pp.13 y ss-. ¡En sentido similar, previamente, Armin KAUFMANN, Die Dogmalik der
UnterlassungsdelikTe, pp. 144 ss].
La última observación de Jakobs, también destacada por Kaufmann, es correcta, pero no
tiene ninguna trascendencia. El desconocimiento de la (meta)norma que obliga a conocer normas
no puede ser a su vez explicado como infracción de otra (meta)norma de rango inferior, pero es
que tampoco hace falta. La obligación de conocer las normas no se hace explícita en ningún
sistema normativo, porque es presupuesto esencial de la adopción por los sujetos de tal sistema.
Si uno quiere jugar a un juego, lo primero que tiene que hacer es aprender sus reglas, ya que si
no no podrá jugar. Vivir en sociedad supone de forma inescindible regirse por ciertas reglas de
convivencia, de manera que un presupuesto elemental del hecho de vivir en sociedad es
precisamente conocer las reglas que rigen las interacciones sociales. Sobre esta obligación no
hace falta reflexionar, ni es necesario que aparezca formulada en ningún sitio, pero no por ello
deja de ser básica. Es la obligación elemental de la convivencia, y precisamente por ello nos
resulta natural que a quien puede imputársele plenamente el dcsconcimiento de una norma
promulgada responda por su objetiva infracción igual que si la hubiera desobedecido.
En cuanto a la posiblidad o utilidad de tal (meta)norma, las críticas son infundadas. Que
la intervención en actividades regidas por reglas presupone la necesidad (y la obligación si es un
sistema prcscriplivo) de conocer tales reglas, acaba de ser de puesto de manifiesto. Pero es que,
además, si no presuponemos que el sujeto ha infringido una norma de este estilo difícilmente
podremos explicar qué es lo que se le imputa al sancionarle.
798 ANTUURlDiClDADPEVALYSISTEMA Di-I,DELITO
Hay otro factor que puede favorecer el que cuando se trata de la norma
jurídica no se dé al desconocimiento de la prescripción un significado como el que
se da en las órdenes, y es el hecho de que las normas jurídicas -al menos las más
importantes- se corresponden con normas sociales básicas, con normas de
cultura, mientras que esto no es así en las órdenes singulares. Cuanto menos
predecible es la norma mayor importancia adquiere la recepción de la orden.
Aunque un sujeto no haya leido en su vida un código penal la mayor parte de las
disposiciones de éste se corresponden con normas cuyo aprendizaje forma parte
del proceso habitual de socialización. Pero esto no quiere decir que el
conocimiento de la norma sea menos importante para su efectividad, sino que el
conocimiento llega por otros cauces distintos a los de la transmisión tipo. En una
orden singular -aunque también en regulaciones jurídicas formales que no se
corresponden con regulaciones sociales preexistentes- destaca mucho más la
Armin KAÜFMANN argumenta que la lesión del deber de omitir o realizar una acción
no puede hacerse reprochable porque se haya lesionado otro deber de información sobre lo
prohibido -ob. til. p. 145-. De nuevo esta apreciación es correcta. No tiene mucho sentido que
la reprochabilidad por la infracción de un deber se haga depender de la infracción de otro deber, al
menos si se entienden en un mismo sentido. Entonces lo que KAÜFMANN debería demostrar es
que efectivamente la reprochabilidad de la infracción del deber por ejemplo de no abortar sabiendo
que se esta" abortando pero sin saber que está prohibido depende de la infracción del deber de
informarse de lo que está prohibido. En realidad es lo que él afirma al adherirse a la teoría de la
culpabilidad que sitúa el error de tipo en la antijuridicidad y el de prohibición en la culpabilidad,
pero las consecuencias de esta distribución que él realiza no pueden arrojarse contra quien entienda
que la reprochabilidad del aborto como hecho objetivo se hace depender de la concurrencia
acumulada de dos factores (entre otros): la infracción del deber de informarse acerca de las
implicaciones fácticas de su hacer, y la infracción del deber de conocer las normas del
ordenamiento (ésta sería la posición de la teoría del dolo). Aquí un deber no es presupuesto del
reproche de otro, sino que ambos son presupuesto del reproche individual a un sujeto por un
hecho objetivamente desvalorado (en otras palabras, para evitar resultados lesivos se emiten
normas que imponen deberes en varios niveles, siendo uno de ellos el deber genérico de conocer
normas, cuya infracción es sancionada).
Precisamente porque no ha habido una infracción del deber de la norma básica es por lo
que necesitamos otra norma cuyo deber al ser infringido justifique la imposición de la sanción. Y
precisamente porque se trata de deberes distintos (impuestos por distintas normas) es por loque
una objetiva 'infracción' de la norma básica, concurriendo un error sobre su existencia, sólo da
lugar a una pena atenuada cuando el error es vencible y a ninguna pena cuando es invencible.
Ello sólo puede explicarse porque el sujeto (que no ha desobedecido la norma básica), en el
primer caso ha desobedecido la (mcta)norma, y en el segundo no ha desobedecido nada.
SISTEMA ALTERNATIVO 799
condicionada a su conocimiento.
^ Supra, cap...
800 ANTIJURIDIC1DADPENAL Y SISTEMA D];I.DHLITO
quien emite una prescripción, sino como expresión de dicha voluntad, inserta en
una relación comunicativa real con el destinatario. Ello ha sido ya suficientemente
fundamentado y no requiere más insistencia.
"^ Recuérdese, además, como ya indique, que incluso el emisor puede hacer una mención expresa
a la obligatoriedad de la prescripción sólo en caso de recepción, como se hace de hecho en el
encabezamiento de nuestras leyes.
" ' Este argumento fue ya utilizado por BIERLING, Juristiscfie Prinzipienlehre, III, p. 175 y s.
SISTEMA ALTERNATIVO 801
se recuerde que sólo existe un texto que todavía, ni siquiera para el propio
legislador, tiene carácter obligante.
6
- En este sentido, muy claramente, VON WRIGHT, para quien la 'vinculación normativa1
requiere la actividad del emisor de la norma y del receptor. Sólo cuando se ha producido la
vinculación «la prescripción se ha dado, el acto normativo se ha ejecutado con éxito y la norma
ha cobrado existencia». Pero igual que adquiere existencia puede dejar dse existir «cuando se
disuelve la vinculación bajo norma». Y concluye, «[lia vida de una prescripción es así la
duración de la vinculación entre una autoridad-norma y uno o varios sujetos-norma» -Norma y
acción, cit. p. 132-.
Una posición más limitada es la que mantiene GONZÁLEZ LAG1ER, para quien no
hace falta que se establezca el vínculo normativo, lo que significaría apartarse demasiado de la
definición habitual de norma como norma-prescripción y no norma-comunicación, pero en lo que
se refiere a la recepción de la norma habría que incluir «algua referencia a su recepción potencial»
-Acción v norma en G.H. van V/right, cit. p. 328.
En el mismo sentido se había pronunciado años antes SOMLO, para quien la norma
exige destinatario pero no que sea recibida por él, aunque sí es precisa una exteriorización, y por
tanto la posibilidad de ser recibida Juristische Grumtlehre pp. 507 y ss. Ya ha sido
suficientemente explicado por qué estas soluciones de compromiso no son, ni necesarias, ni
satisfactorias, si se sigue un plnatemiento consecuente de la norma como directivo de conduela.
Una critica a la posición de Somlo la realiza CÍAN, distinguendo, en la misma línea que von
Wright, entre 'tentativa' de dar una orden y 'dar' una orden -Anligiuridicitá e colpevoiezza, p. 353
nota 7 -.
802 ANTUURIDICIDADPliN'AL Y SISTEMA DI-LDBLtTO
futuro, no hace falta argumentar mucho para comprender que las posibilidades de
que una norma creada en un momento M para realizar una conducta en una
ocasión anterior M' es tan inútil como un consejo dado al leñador que ya ha
perdido su mano para que tenga cuidado con la sierra que estaba manejando y
cuyo mal uso le provocó la amputación. Descartando que tanto la doctrina como
las leyes que hablan de normas retroactivas incurran en tan flagrante violación del
sentido común, sólo quedan dos explicaciones que puedan dar cuenta de esta
forma de expresarse: o bien quien habla de leyes retroactivas niega que las
normas tengan carácter instrumental (directivo) y las asimila, por ejemplo, a
juicios de valor, respecto de los que hablar de retroactividad no plantea ninguna
dificultad, o bien admite sencillamente que no hay normas retroactivas en el
sentido más arriba descrito, en cuyo caso resta por explicar qué se quiere decir
realmente cuando se afirma lo contrario.
"4 Tampoco es una salida para esta solución el apuntar, en la línea por ejemplo sugerida por
HARÉ, que los juicios de valor tiene un contenido prescriptivo (más exactamente, que de los
804 ANTUURIDIClDADPliNAL Y SISTEMA DELDELITO
juicios de valor se deducen imperativos) -The ¡Mtiguage of Moráis, pp. 1-3 y 79 y ss.-. Se
entienda como se entienda esta afirmación -y por lo polémica que ha sido parece que admite
muchas interpretaciones- es evidente que el carácter prescriptivo de un juicio de valor no puede
tener efecto hasta que es asumido por alguien, por lo que la idea de una rctroactividad de los
juicios de valor en este sentido es tan imposible como la de las órdenes o demás disposiciones
directivas. Un juicio de valor podría aplicarse sin problemas a conductas realizadas antes de su
asunción, pero en ningún caso podría decirse que respecto de ellas tal juicio tiene contenido
prescriptivo.
En este sentido, en Derecho penal la teoría de la doble naturaleza de la norma llegó a
afirmar que ésta tiene carácter exclusivamente valorativa en la antijuridicidad, pero siempre
reconoció a la vez su carácter prescriptivo, que operaría en el ámbito de la culpabilidad.
65
El ejemplo de NINO más arriba mencionado es claro. Expresamente dice que las normas
pueden referirse a actos cuya «ocasión temporal» es anterior a la promulgación de la norma. Si
por 'ocasión' entendemos, como es habitual, el momento en el cual el sujeto debe realizar la
conducta prescrita en la norma -así lo define expresamente el propio Nino, siguiendo a von
Wright.cn su Introducción al análisis del derecho, p. 77- una interpretación literal del pasaje de
Nino supondría la aceptación de que para este autor tiene sentido que una norma imponga al
promulgarse el deber de realizar algo en el pasado.
SíSTi-MA ALTKRNAT1V0 805
sencillamente de una norma que entre sus presupuestos tiene la comisión por un
tercero de una conducta pretérita que no entraña violación de norma alguníP®.
" " Esta afirmación requiere un pequeño matiz.. Puede darse el caso de que ia nurma primaria
preceda a ¡a secundaria en el tiempo. Esto es poco habitual, si se entiende en el sentido absoluto
de una norma primaria de comportamiento no sancionada, para la que más adelante se prevé la
correspondiente sanción mediante la promulgación de una norma secundaria, pero es muy
(recuente cuando se trata de situaciones en las que se produce un cambio legislativo que modifica
sólo la norma secundaria. Por ejemplo, la norma que prohibe matar no se cambia, pero sí la que
obliga al juez a imponer la sanción, que se ve agravada o atenuada. En estos casos, (y salvo que
se entienda que la norma de comportamiento csUí intrínsecamente ligada a su sanción, lo que
plantea, entre otros, el problema de negar estatus normativo a las disposiciones preceptivas no
sancionadas, en cuyo caso la modificación de la norma secundaria supondría también la de la
primaria), es perfectamente posible que la retroactividad^ de la norma secundaria se refiera
verdaderamente a la violación de una norma primaria, sólo que en este caso esta norma primaria
no sólo lo es en sentido lógico, sino también en el tiempo, por lo que no planlea problema
alguno de retroactividad referido a su propia 'ocasión' (retroactividad i), siempre que la conducta
sancionada no sea a su vez. anterior también a la promulgación de la norma primaria, en cuyo
caso el problema se plantea en los mismos términos examinados en el texto para el caso de
promulgación conjunta.
808 ANTIJURIDICIDADPUNÍALY SISTEMA DELDE1JTO
67
Norma y acción, p. 138.
SISTEMA ALTERNATIVO 809
todos los requisitos de la relación normativa. Con ello se evitarían los conflictos
norma existente.
1) El nivel inferior en que cabe hablar de algo que esté relacionado con lo
que habitualmente entendemos por norma es el que estos autores han denominado
"norma-sentido" o "lekton", auque la denominación 'norma1 para este nivel
resulta, sin duda, impropia. Este primer nivel reuniría todas los contenidos de
normas posibles, entendiendo por contenido lo que es habitual: una clase de
comportamiento en una situación dada de un sujeto determinado. En este nivel se
encontrarían aquellos contenidos que podrían llegar a serlo de normas existentes
si se dieran los requisitos adicionales que configuran el resto de los niveles de
existencia. Obviamente, en este primer nivel aún no se puede hablar de existencia
de nada, más que en el mundo de las ideas posibles.
* ¿En qué medida existen, por ejemplo, las reglas de un juego?. Entre las
reglas posibles de un juego -que son infinitas- que reflejarían pautas de
comportamiento posible de los intervinientes (nivel 1), algunas llegan a ser
pensadas por alguien e identificadas como el juego X y a su vez de ellas algunas
llegan a ser formuladas externamente, bien de palabra -varios niños crean una
rutina convencional de juego para pasar la tarde-, bien por escrito, y generalmente
una vez formuladas son utilizadas por jugadores reales en algún momento. Sólo
en este último momento tenemos una regla entendida como guía para la acción.
Antes de eso sólo tenemos conjuntos de reglas posibles, formuladas o no. Pero si
ya están formuladas, y sobre todo si lo están por escrito68 hay una tendencia
natural a decir que existen en algún sentido, y es cierto que en algún sentido así
es, aunque desde luego todavía no como guia para la acción, que sólo surge
cuando alguna persona (un juego puede ser un solitario) estipula un conjunto de
"** Lo que no es más que otra manifestación de !a tendencia a identiticar la existencia de las reglas
o normas con sus formulaciones externas.
SISTEMA ALTERNATIVO 811
reglas posibles o adopta uno ya formulado y las utiliza como pauta de un juego
real. Pero simplemente con la formulación del contenido de la regla ya se abre la
posibilidad de que quien maneje tal formulación pueda hacer juicios de
adecuación o inadecuación de comportamientos reales al contenido de dichas
'normas1.
Tomemos como ejemplo las reglas del ajedrez en una situación hipotética
en que alguien las ha formulado por escrito -su creador- pero que todavía no se
utilizan como reglas de un juego real. La regla que establece que la primera vez
que se mueve cada peón puede desplazarse uno o dos escaques, no ocupados por
otra pieza, en sentido longitudinal tiene un contenido muy exacto que permite
examinar de una forma perfectamente objetiva la corrección o incorrección de una
jugada concreta a la luz de dicha regla. Es más, para poder decir que se están
cumpliendo las reglas del ajedrez en el movimiento de los peones parece
suficiente con que se sitúe una de estas piezas en uno de los escaques no
prohibidos por la citada regla. (¡Incluso una máquina juega al ajedrez pese a no
realizar acciones!). Si el creador del juego deja un tablero con las fichas
ordenadas encima de una mesa y alguien que pasa por allí sitúa un alfil de casillas
blancas en una negra podremos decir que ha actuado incorrectamente según las
reglas del creador del juego porque es un movimiento expresamente prohibido.
Pero, repárese en que no podrá decirse que está violando la regla de los peones
jugando al ajedrez, que es lo que verdaderamente importa. Es evidente que el
cumplimiento de las reglas básicas del movimiento de las fichas es una condición
necesaria para poder afirmar que se está jugando al ajedrez, pero no es suficiente.
Si un temblor de tierra, o un perro al mover el rabo, desplazan una pieza del
ajedrez a una casilla permitida, no por ello estarán jugando al ajedrez. Incluso si
812 ANTIJURIDIC1DADPEN.-VI.YSISTEMA DELMiLITO
" " Un factor de complicación se prcxlucc porque en los juegos hay reglas que podríamos llamar
esenciales, sin cuyo conocimiento no podría decirse que alguien está jugando, y hay otras
secundarias cuvo desconocimiento es incscncial.
SISTEMA ALTERNATIVO 813
servirme vino que reúna estas características», o bien «Todos los trabajadores de
mi empresa deben realizar su trabajo de la manera X» 7 ^.
® Incluso las reglas de los juegos pueden utilizarse de esta manera. Por ejemplo, alguien puede
intentar obligar a otro a jugar un juego o simplemente puede publicar las reglas como modelo de
comportamiento para quien quiera jugar: «quien quiera jugar al juego X con las reglas que yo he
definido debe hacer A, B y C y no hacer D, E y F».
814 ANTULIRIDICIDAOP1IVALY SISTEMA DELDELITO
cierta la valoración objetiva del hecho por parte del emisor del emisor y ello puede
!
Bindings Nonnentheorie, p. 105.
'- Bimiings Nonnentheorie p. 106
'•* Bimiings Nonnentheorie, p. 106 n. 20.
74
Bindings Nonnentheorie, pp. 106 y s.
818 AN'mURIDICIDADPnNAI.YSISTEMA DÜLD1ZLITO
¿Qué sentido tiene afirmar que ya existe un deber impuesto por una norma
que quiere motivar en situaciones en las que el sujeto resulta inmotivable?. Esta
pregunta carece de respuesta posible. Tal 'deber' no tiene nada que ver con un
'deber altamente personal' como el que previamente había desarrollado
Kaufmann, sino que no es más que la expresión de una valoración del legislador
que sólo se diferencia del «tener que», que el propio Kaufmann rechaza como
posible deber, en que aquí se requiere que el sujeto tenga capacidad psico-física
de realizar lo dispuesto en el contenido de la norma, para así poder justificar el
cambio de ubicación del dolo desde la culpabilidad al injusto. La distinción entre
concTección de la norma en deber y capacidad de cumplir el deber no es más que
una estructura forzada para dar un aparente sustento normativo a la teoría de la
culpabilidad finalista**4, pero de ninguna manera puede considerarse como una
tesis congruente con una correcta visión directiva de la norma. Como el tema ha
sido desarrollado con profusión en este capítulo no creo necesario insistir mucho
en ello. Los deberes personales derivados de la existencia de una norma sólo
surgen cuando se cumple todos los requisitos de la relación normativa. Aceptar
que existe un 'deber' jurídico de realizar algo cuando el sujeto desconoce de
forma invencible la promulgación de la norma, o cuando por sus circunstancias
de inimputabilidad no es capaz de entender lo que de él se requiere, supone
renuciar de hecho a una visión instrumental-directiva de la normaos y aceptar, de
forma encubierta una visión de la norma como valoración de un hecho (aunque en
83
Dos Personóle Unrecht. p. 104; en general v. pp. 101 y ss.
84
En este sentido LAMPE, Das Persona/e Unrecht, p. 104.
"-> Muy claro, en relación con la necesidad de que haya conocimienlo de la prohibición para que la
norma pueda actura, KRAUSHAAR, GA, 1965, pp. 23 y s.
SISTEMA ALTERNATIVO 821
" " La misma consideración crítica merece la opinión de Zielinski, que sigue en este punto a
Kaufmann - Handlungs- und Erfotgsumwert, pp. 120 y ss y n. 147.
«22 ANTUL'RIDICIDADPUVALYSISTRMA DlILDliUTO
Esta es una idea que, como ya hemos tenido ocasión de comprobar, aparece reiteradamente en
la doctrina. Una muestra especialmente representativa podemos encontrarla en THON. Como ya
SISTKMA ALTERNATIVO 823
hemos visto, Thon es considerado por muchos como uno de los padres de la concepción
imperativa de la norma, pero a la ve/, fue un defensor convencido del injusto objetivo, por lo que
entró en polémica con Mcrkel y Hold von Ferneck. El eje central de su argumentación fue
siempre la necesidad de poder valorar objetivamente el hecho de cara a terceros. Cl'r., en este
sentido, «Dcr Normcnadressat», Jfterings Jahrbiicher, 14, I9()6, csp. pp. 42 y ss; Rechtsnorm
und subjekiives Redil, pp. 70 y s.
824 ANTIJLTODIClDADPliXAI.YSlSTIiNIA DliLDül.FI'O
Por mucho que le pueda molestar el hecho, y por muy asumida que tenga
su propia autoridad, la más mínima racionalidad por su parte le indica que una
norma emitida en dichas circunstancias no ha servido absolutamente de nada. No
ha introducido en su pequeña sociedad nada que pueda alterar el juicio sobre la
acción de Viernes que no pudiera ya hacer en ausencia de la norma promulgada.
No se trata sólo de que no pueda hacer juicios de reproche del comportamiento de
Viernes que tomen en cuenta la existencia de la norma, que ello es obvio, sino
que ni siquiera desde la perspectiva de la valoración cumple la promulgación de la
norma función alguna. Si no se hubiera promulgado la norma, la valoración de
Robinson de X e Y sería la misma, ya que ella no tiene que ver con el hecho de
que Robinson lo ponga por escrito y lo culegue en la pared, sino sencillamente
con el hecho de que él suscriba tal valoración. En resumen, la existencia de una
norma promulgada no tiene ningún significado atendible en una sociedad tipo
SISTEMA ALTERNATIVO 825
por sí mismo en ausencia de los demás. Pero si la norma que se dirige al Juez
tiene por objeto que éste reaccione frente a acciones de Viernes que sean
jurídicamente desvaloradas por Robinson-por ejemplo obligando a éste a reparar
el daño causado-, entonces la promulgación cumple una función esencial: aunque
no sirva de nada para Viernes (como vimos al examinar la sociedad simplificada
Robinson-Viernes), sí sirve para el Juez, ya que precisamente mediante este acto
queda fijada la valoración objetiva del hecho por parte de Robinson, que a su vez
es el presupuesto de aplicación de la norma del Juez. Pero, y este hecho es
esencial, sólo sirve a su vez para el Juez si en su caso la norma a él dirigida no se
entiende en el sentido de una norma meramente promulgada, sino de una norma
comunicada en la que se cumplen todos los requisitos de eficacia directiva.
Ello nos permite avanzar una conclusión provisional, (que aún requiere
una demostración definitiva tras examinar la posible presencia de otras personas
que no sean jueces): la fijación de la existencia de la norma en el momento de la
promulgación tiene relevancia sólo si hay algún sujeto para el que este hecho
resulta decisisvo como parte de una norma a él dirigida que no puede entenderse a
4. Imaginemos que a la isla del ejemplo llega ahora otro naufrago (si
fueran varios en nada alteraría el ejemplo) al que los demás conocen como
Domingo, por haber arribado tal día, y que también queda sometido a la autoridad
de Robinson y al enjuiciamiento del Juez (o de los jueces si hubiera varios), y
cuyo estatus social sea idéntico al de Viernes, de manera que las normas de
Robinson para ciudadanos (no para Jueces5) afecten a ambos. Esta situación
podría ser denominada «Sociedad Legislador-Ciudadanos-Juez»^. Lo primero
-* Nada impide considerar que este tercero es a la vez el Juez, que sería destinatario de las normas
de ciudadano en cuanto tal y de juez en cuanto Juez. Si separo ambos sujetos es por facilitar el
análisis.
" Son imaginables sociedades con esta estructura en las que las categorías no sean comunicables,
de manera que alguien, o es legislador, o juez, o ciudadano. Pero también son imaginables otras
en las que se pueda figurar a la vez en dos o en las tres categorías. Hasta ahora hemos partido de
un Robinson con poder absoluto, y, por tanto, no ciudadano que deba cumplir leyes, pero nada
impide que el órgano legisalivo sea colectivo, de manera que cada uno de los miembros esté a su
vez sometido a leyes. Lo que no puede estarlo es el órgano colectivo como tal, lo que podríamos
denominar Parlamento supremo (entendiendo por tal el órgano supremo que puede modificar la
ley más protegida -la propia Constitución-, que en nuestro caso no son sólo las Cortes, sino una
determinada mayoría de las Cortes y además una determinada mayoría de los ciudadanos en
referendum -arts. 167 y 168 CE-), ya que sólo hay sumisión cuando uno no puede alterar su
propio estatus normativo, que nos viene impuesto desde fuera, y el Parlamento supremo siempre
tiene, por definición, en su mano hacerlo. La situación no es la misma que cuando alguien tiene
una obligación jurídica no sancionada -por ejemplo la obligación del último escalón de la
judicatura de juzgar loque sea de su competencia-. En estos casos la ausencia de sanción no hace
desaparecer el deber juríidco de juzgar. Pero en el caso del Parlamento, por definición, sólo valen
para él las leyes que el quiere que valgan, ya que si no las modifica.
Ello plantea, sin embargo, c! problema de ki valide/, de las cláusulas como las del urt. 169
CE que parecen poner límites a la propia capacidad decisoria del Parlamento supremo
condicionando lu propia modificación de las normas de reforma constitucional (y por tanto
condicionándose a si misma como norma constitucional), al disponer que no podrá iniciarse la
reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de los estados de alarma excepción y
sitio. Este interesante problema de leyes a u lo-referen tes ha sido tratado por la doctrina -v., por
ejemplo, Alt" ROSS, «Sobre la auto-referencia y un difícil problema de Derecho constitucional»,
en AH* Ross, El concepto de validez y oíros ensayos, pp. 47 y ss.; HART, «Sclf-rcfcrring
Laws», en H.L.A.Hart, F.ssays iti Jurisprudence and Philosophy, pp. 170 y ss.-.
Creo que su solución debe enfocarse de lu siguiente manera: la determinación de qué cuente
como Parlamento supremo puede entenderse en un sentido normativo o no normativo. En el
SISTEMA ALTERNATIVO 829
primer caso es el propio sistema jurídico el que define quien tiene la competencia suprema, y es
imaginable que tal sistemna jurídico se construya de manera que nadie la tenga, o al menos que
nadie la tenga en algunos casos. Que nadie la tenga si, por ejemplo, la propia norma suprema de
dicho ordenamiento establece su inderogabilidad sin contener clausula alguna que permita a su
vez anular la disposición que establece la inderogabilidad; que no se tenga en un caso concreto si
se ponen límites de ocasión o de trámite a la derogabilidaü de la norma suprema. Éste sería
precisamente el caso del art. 169 CE. Estas leyes, en realidad, lo que hacen es construir sistemas
jurídicos en los que nada cuenta como Parlamento supremo, o al menos no en algunas
circunstancias. Por ello, si estas normas inderogablcs se derogan, habremos salido del
ordenamiento jurídico y habremos construido otro con otra norma suprema distinta.
Si el Parlamento supremo se entiende en un sentido no normativo estos problemas
desaparecen, ya que en este caso, por definición, tal Parlamento no admite límite normativo
alguno. Pero, claro está, que sea este Parlamento es algo que tiene que ver con lo que todos los
miembros de un grupo social están dispuestos a aceptar como autoridad legislativa -si se trata de
un Paral mentó supremo perfectamente democrático derivado de un contrato social original- o de
lo que algunos de los miembros o una determinada mayoría puedan imponer por la tuerza -si se
trata de un sistema jurídico autoritario o parcialmente democrático, (entendiendo por tal aquel en
ct que al menos a un miembro del grupo social se le impone por la fuerza un sistema jurídico
que el no ha aceptado)-. Naturalmente cuanto más sean los firmantes del contrato social más
legítimo es el Parlamento soberano.
830 ANTÜLRlDICIDADPf-XAl^SISTHMA DKl.DI-UTO
Creo además que la tesis anterior permite, una vez demostrada, ayudar a
resolver la discusión de la doctrina penal sobre el contenido de la antijuridicidad y
su delimitación de la culpabilidad, pero sin perder ninguna de las ventajas de la
distinción. Por otro lado creo que también sirve para situar en su correcta
dimensión el problema de la tentativa, contra el que han chocado hasta la fecha
todas las teoría del delito.
Amcnu/.u que no aparece impuesta por una norma de sanción, ya que el propio legislador es
quien impone el casligo.
834 ANTIJLRlDiaDADPnNAI.YSISTl-MA DELDELITO
normas, sino sobre todo genera nuevos tipos de relaciones entre normas, que son
sanción).
' " La sintonía entre la norma y los ciudadanos y la creencia en su legitimidad no sólo son
decisivas para el cuplimientosin más, sino también para su 'calidad'. El cumplimiento forzoso
genera tensiones que favorecen otros incumplimientos.
' ' Así, expresamente, DAN-COHEN, «Decisión Rules and Conduct Rules: on Acoustic
Scparalion in Criminal Law», Harvard Law Review, 97 (1984), pp. 628 y s.: «Cuando decimos
quc\:l Juez 'aplica' (o 'hace cumplir') la ley sobre el robo, queremos decir que es guiado por una
regla de decisión que tiene entre sus condiciones de aplicación, {1) la existencia de una cierta
regla de conducta (en nuestro ejemplo la regla contra el robo), y (2) la violación de tal regla de
conducta por el reo». También ROSS, pese a aceptar el planteamiento reduccionista de Kelsen
(según el cual sólo las normas secundarias conforman el ordenamiento jurídico), reconoce que un
recurso de gran importancia para conectar normas en un sistema jurídico «consiste en especificar
la condición de aplicación de una norma como la condición de que otra norma ha sido violada»
Ijígica de las Normas, pp. 108 y s.
1
- Veremos, sin embargo, que no existe una corresponded a necesaria entre normas secundarias y
normas de sanción en ninguno de los dos sentidos: aunque lo normal es que coincidan, hay
normas secundarias que no son de sanción y normas de sanción que no son secundarias.
La importancia de distinguir entre normas de comportamiento y sanción está hoy muy
extendida en la dogmática penal. Cfr., por ejemplo, HAFFKE, «El significado de la distinción
entre norma de conducta y norma de sanción para la imputación jurídico-pcnal», pp. 129 y ss.
SISTEMA ALTERNATIVO 837
que brindan apoyo y frente a cuya infracción reaccionan son las denominadas
«normas primarias» o simplemente «normas de comportamiento» * 3.
no puede reducirse a una de las dos categorías, ni tampoco a una única categoría
compleja que resultara de unir ambas normas en una unidad superior; y tercero,
que los conceptos 'primaria' y 'secundaria' implican una relación entre normas y
además una relación específica (lógica y teleológica), y que por ello no se trata de
una clasificación necesariamente equivalente a la que distingue entre norma de
comportamiento y de sanción.
'4 Así, por ejemplo, ya muy claramente BENTHAM, An Inlroduclion lo ihe Principies of
Moráis and ¡.egislation, p. 302 (sobre Bentham v. inl'ra nota..); JAKOBS, Studien zum
fahrlüssigen íirfolgsdelikt, p. 13; Liborio L. HIERRO, 111 realismo jurídico escandinavo, p. 318
SISTEMA ALTERNATIVO 839
'-* La prevaricación encierra en sí una auténtica cadena normativa sin fin -al menos teórico-. El
mismo texio encierra una sucesión continua de normas de comportamiento y sanción. Sirve
tanto para ordenar la sanción del incumplimiento por parte de los jueces de cualquier otra norma
de sanción frente a comportamientos ilícitos de los particulares, como para ordenar la sanción del
incumplimiento de aquella orden, y así sucesivamente en una cadena que no tiene otro final que
el marcado por las normas procesales de competencia -es decir que se llegue a la cúspide del poder
judicial sin que quepan ulteriores instancias fiscalizantes-. Precisamente esta limitación procesal
aproxima de tacto la actuación del escalón máximo de la justicia a una conducta amparada por
una excusa absolutoria.
N ( l ) - Prohibe a P realizar X.
N (2) - Impone a J] (juez) sancionara P si viola N(l).
n
hf(3)- " J2 J| " " N(2).
N(4)- " J3 " J2 " " N(3).
N (1) y N (2) son normas que se expresan a través de un mismo enunciado típico de la parte
especial -robo, homicidio, etc-, A partir de aquí, desde N(3) hasta N(n) son todo normas de
sanción del incumplimiento de otra norma de sanción de menor nive!, y todas ellas se expresan
por medio del tipo de prevaricación judicial. Como el tipo no pone límite alguno en esta cadena
normativa, puede salvarse, al menos desde una perspectiva lógica, el inconveniente que afecta a
cualquier teoría (como la de Austin) que haga de la previsión de una sanción para su
incumplimiento el requisito que identifica la categoría «norma».
HART en su artículo sobre leyes aulorreferen tes («Sclf-rcferring laws», en H.L.A. Hart,
lissays in Jurisprudente and Philosophy, pp.170-178), se plantea esta cuestión y cree que la
objección lógica de autorreferencia no afecta a este caso. Electivamente, siempre podemos
determinar el contenido de cada una de las normas N(l) a N(n) en un número finito de pasos, ya
que en un momento determinado llegamos a X que es lo prohibido en N(l) y se acaba la
búsqueda Pero con ello lo único que hemos podido demostrar es que es posible dotar de sentido
a la cadena infinita de normas presente en un tipo como el de la prevaricación, pero a costa de
admitir que el número de normas del ordenamiento es infinito, lo cual no es cierto entre otras
razones porque, como antes vimos, la cadena se trunca por arriba debido a la limitación de las
normas procesales de competencia. Si el número de personas que pueden juzgar penalmente a
otros es limitado, el incumplimiento de sus respectivas obligaciones por lodos ellos, aún siendo
una hipótesis altamente improbable, pone un límite máximo a la cadena normativa. Por ello la
norma que se dirige al último escalón de la judicatura para que sancione ai escalón anterior que a
su vez no sancionó al anterior, etc., -hasta legar a N( 1)-, carece de sanción, y no se trata de una
mera cuestión de facto, sino de una consecuencia del límite máximo impuesto por el propio
ordcnamicmto a través de normas procesales, aunque la norma penal en principio no parezca
limitada. (Pese a ello el hecho sigue estando prohibido (sometido a una norma primaria), y en la
medida en que se admita la aplicación retroactiva de las modificaciones procesales, nada impediría
sancionar efectivamente a este órgano supremo por prevaricación si se creara una nueva instancia
«40 ANTLIURIDICIDADPI-XALYSISTHMA Di'LDBI.nO
" En esle sentido, por ejemplo, SOMLO, Juristischc (¡rundlehere pp. 188-190, que lo considera
(junto con Austin) un antecesor de Binding. También DAN-COHEN, Hardvard IMW Review, 97 (1984),
pp. 626 y s.
Sin perjuicio de examinar después otros antecedentes remotos conectados con esta distinción, es
sin lugar a dudas correcto reconocer el mérito de Bentham en este punto. En el apéndice final
(Concluding note) a su obra An Introduction to the Principies of Moráis and Legislation, distingue
Bentham con inusual nitidez (y la evolución histórica en esle punto muestra que, pese a su aparente
sencillez tal distinción no es fácil) ente la ley que crea el hecho ilícito y la que establece que se
impondrá una sanción para el caso de cometerse tal hecho.
Las palabras de lícntham son: «Una ley que se confina a si misma a la creación de una ofensa y una
ley que ordena un castigo para el caso de que se cometa tal ofensa son dos leyes distintas; no partes de
una misma ley (como han sido generalmente consideradas hasta ahora). Los actos que ordenan son del
lodo diferentes; las personas a las que se dirigen son completamente diferentes. Así, por ejemplo. No
se permite a nadie robar; y El juez debe condenar a cualquiera que sea convicto de robo a la horca (ob.
cit. Punto 6, p. 302).
Bentham, además, a diferencia de Binding, se percata claramenle de que la norma sancionatoria es
también una norma y que lienc el mismo contenido prescriptivo que la que define el delito: «la [ley 1
punitoria, si ordena infligir el castigo y no meramente lo permite, es tan imperativa como la otra:
sólo que además es punitoria y la otra no» {ob. loe. cit.).
Igualmemle atinadas son sus observaciones acerca de la relación entre ambas leyes. Si bien son
leyes distintas, la puniloría contiene por «implicación» necesaria a la ley imperativa simple a la que
va unida. La formulación de la ley punitoria dirigida al juez para castigar a quien robe «es, pese a no ser
directa, una vía tan inteligible para intimar a cualquiera a no robar como si se dijera directamente No
robes* -ob. cit. punto 8, p. 3O3-. (Más arriba ya comenté el paralelismo de la tesis de Hentham y la de
Binding en otro punto estrechamente relacionado con éste: me refiero a la relación entre la ley
imperativa simple (la 'norma' de Binding) y el 13erccho civil -supra nota...-
En ocasiones se citan precedentes mucho más remotos. Según D. DAUBE -Forms of Román
Legislation. (1956), p. 24- «hubo un periodo en la ley Talmúdica en el que se aceptó que la Biblia
prevé dos leyes separadas para cada crimen, una para prohibir y otra para imponer la sanción» [Tomo
la cita de DAN-COHEN, Hardvard IMW Review, 97 (19X4), p. 626, n. 11. No es extraño que desde
perspectivas religiosas se halla percibido antes la diferencia entre ambos tipos de leyes, ya que a
diferencia de lo que sucede en la ley humana, generalmente necesitada de sanciones para su efectividad,
en la divina el mándalo se presenta en su más simple expresión no apoyado directamente por la
coacción: éste es el caso frecuentemente citado, del Decálogo.
Precisamente entre los teólogos encontramos una distinción que, aunque formulada con otros
fines, refleja de una forma completamente exacta la que media entre norma primaria y secundaria, y es
la que distingue entre leyes "puramente morales", leyes "meramente penales" y leyes "mixtas", tal y
como las definió Alfonso de CASTRO, el principal impulsor de esta tesis -¡Mfuerza de la ley penal, pp.
3(>4 y ss. y 397 y ss-. Castro remonta la distinción a Enrique de Gante y la desarrolla de la siguiente
manera: la ley puramente moral «es la que manda o prohibe algo, sin establecer pena subsiguiente» -p.
308, también p. 311-, y puede serlo tanto por derecho divino -entre las que Castro cita el 13ecálogo y
otros mandatos bíblicos -, como humano -entre las que cita algunos mandatos canónicos de autoridad-
(pp. 309-31! y 352 y s.). De las leyes morales no trata en su obra; sólo las describe para permitir la
mejor identificación de las leyes meramente penales y la comprensión de ias leyes mixtas. En cuanto
;. la ley puramente penal, «es aquella que no impone una acción o una omisión: sino que únicamente
fija una pena para aquél que realice un aclo o lo dejare de realizar» -p. 305, similar p. 308-. También en
este caso puede ser de derecho divino o humano (pp. 352 y s.)- Por último está la ley penal mixta,
«quedespués de determinar una norma moral, fija la pena contra los transgresores de tal norma» (p.
397, similar pp. 305 y 308). «|L|a ley penal mixta se llama así, porque en su contexto se mezclan las
costumbres y las penas: por lanto bajo el aspecto que manda o prohibe es ley moral: bajo el que
842 ANTÍJLTÍIDICIDADPENALYSLSTEMA DELDBLITO
establece penas a) tninsgresor es penal: considerada en su totalidad, )* atendiendo a los dos elementos
que la integran, con razón se llama ley penal mixta» (p. 306),
L'n ejemplo significativo del alcance de la distinción de Castro nos lo da el propio autor:
«Supongamos una ley que dijera; "Ninguno Heve armas por las ciudades o los pueblos, a Un de que no
surjan riñas y tumultos". Después, sabiendo por experiencia que • muchos no acatan esa ley, para el
mejor cumplimiento de ella, se dicta otra diciendo: "Todo el que lleve consigo armas por la ciudad, será
privado de ellas y sufrirá pena de cárcel por diez. días". Supongamos también, que un legislador
previendo que habían de existir subditos rebeldes que no acataran la ley, desde un principio, juntó en la
ley moral la penal y de estas dos hizo una, diciendo: "Ninguno lleve armas en la ciudad, a fin de que no
surjan riñas, ni tumultos: pero si alguno las llevare, sea privado de ellas y sea encarcelado"» (p. 399).
1.a construcción de Alfonso de Castro refleja perfectamente algunas de las ideas centrales de la
distinción entre norma primaria y secundaria. Por ejemplo la independencia conceptual de la primera
respecto de la segunda: puede haber leyes que manden o prohiban sin que su infracción esté penalmente
sancionada (expresamente, p. 308). Pero no acierta cuando se trata de caracterizar la situación inversa:
la relación de dependencia de la segunda respecto de la primera. Castro mantiene que una ley puede ser
puramente penal sin previa ley moral, lo cual es cierto siempre que se admita un concepto de pena no
vinculado a la culpabilidad del sujeto. Si se considera pena cualquier mal impuesto a un sujeto con
independencia de lo que él previamente haya realizado, entonces resulta obvio que puede haber leyes
penales que no presupongan otras leyes previas que el sujeto infringe, pero si la pena se entiende sólo
como aquel castigo que se impone a quien de forma culpable ha realizado un hecho prohibido, entonces
toda norma penal -en este sentido restringido- presupone la infracción de una norma previa que es por
hi ((lie se valora la culpa del sujeto. El hecho que muestra la falta de percepción de Castro de la
vinculación entre norma primaria y secundaria es precisamente que él mantuvo de forma expresa y
reiterada este concepto restringido de pena, lo que debena haberle llevado consecuentemente a negar la
existencia de puras leyes penales. Así, expresamente afirma: «no toda pasión aun dolorosa, sea
concomitante, .sea infligida, puede llamarse pena, sino que es necesario que ésta diga relación al
pecado bajo algún aspecto v.g. como castigo de éste» (...) «la caraterística de la pena es ordenar la
culpa: es decir, reafirmar el orden que la culpa ha pervertido» (pp. 82 y ss, cit,. p. 82. HI subrayado es
mío). Por ello afirma que la pena ha de ser siempre por hecho propio y anterior (p. 85). Hilo le plantea
el problema de calificar o no de ley penal la que impone castigos a los hijos de herejes, a lo que de
forma ambigua y en parte contradictoria responde estimando que son leyes penales, aunque lo son
porque establecen penas para los padres a la vez que para los hijos, f-1 mismo se percata de mala gana
de que algo no concuerda y por eso apunta: «SÍ a alguien no le agrada mi opinión, no voy a discutir por
cosa de tan poca monta» (p. 89). Pero a continuación reconoce que quien quiera seguir en la definición
de ley penal lo que previamente afirmó como categórico para la pena -esto es, que sólo se debe a culpa
propia-, «lógicamente está obligado a sostener que las leyes que establecen penas contra los hijos de
los herejes, son penales con relación a los padres: pero no respecto a los hijos», lo que le sirve a
Castro para evadir el problema concluyendo: «acéptese la opinión que se quiera, siempre habrá un
punto indiscutible: el de que aquellas leyes son penales» (oh. loe. cit.). Esta solución pragmática, con
la que se pretende salvare! carácter penal de algunas leyes, resulla obviamente una falsa salida. Como
el propio Castro reconoce tales leyes sólo serian penales para los padres, no para los hijos.
Pese a esta leve incongruecia, es claro que Castro mantuvo en general un concepto de pena ligado
a la infracción culpable de un precepto previo, lo que debería haberle llevado a establecer la conexión
lógica entre norma secundaria y primaria como hizo años después Bcntham, y por ello a negar la
posibilidad de leyes meramente penales, en el sentido de leyes penales que no presuponen una ley
moral previa cuya infracción bienen a castigar. Pese a que su teoría de la ley meramente penal tuvo
importantes defensores, ente los que cabe citar al propio FRANCISCO SUAREZ, algunas de las críticas
que se le hicieron destacan agudamente esta inconsistencia. En particular la más rotunda parece ser la
de 1X1MINGODESOTO que indico que si la pena es consecuencia de la culpa -como el propio Castro
reconoció- no cabe ni siquiera la posibilidad de que existan leyes meramente penales. Tal argumento es
lógicamente impecable: si la pena es consecuencia de una infracción culpable, toda ley que imponga
penas presupone lógicamente una ley previa que obligue (ley moral en los términos de Castro). Es
más, en plena coherencia con su planteamiento, destacó Soto como si la propia ley indica que el hecho
sancionado no es obligatorio, pero a pesar de ello se impone a quien lo realiza el pago de una cantidad,
este pago no puede entenderse como pena, sino como precio a cambio de realizar el hecho.
Con el mismo argumento de la relación entre pena y culpa también se opusieron a la posibilidad
de leyes puramente penales BARTOLOMÉ MEDINA, según el cual las leyes penales o van unidas a una
ley preceptiva o lo son por sí mismas -Commentaria in 2-2 Sti. Thomae, Salamanca 1588, q.96, art.
4-, y MIGUEL BARTOLOMÉ SALÓN, para el cual todas las leyes penales obligan moralmcnte, las
SISTEMA ALTERNATIVO 843
del Derecho penal alemán Binding había mostrado con claridad la distinción entre
norma y ley penal' ?, la primera exposición verdaderamente acabada que conozco
en la que se explica el ordenamiento jurídico como una cadena normativa en los
mixtas por sus propios términos (e.x vi verborttm) y las puramente penales por la intención del
legislador (ex vi intentionis legislatoris) -Commeniaria de iusritia el iure in 2-2 Sli, Thomae.
Valencia 1598-. Las precisiones de estos dos últimos autores combinadas entre sí resultan
especialmente acertadas. En la obra de Castro se percibe un excesivo apego a los términos de la ley
para distinguir los tipos de leyes, sin reparar en su contenido material: del hecho de que una ley sólo
recoja el mandato al juez de imponer una sanción no se deduce que falte una ley previa obligante, y si
no existe ella se deduce directamente de las palabras de la propia ley penal. E sentido muy similar se
pronunciaron después S. ROBERTO BELARMINO -De controversiis chhslianae fidei. ingolstadt
1601- y JUAN DESALAS -De ¡egibus, Lyon 1611, disp. XV, sccl. Ia-. [Las referencias a las obras de
Suíírez, Domingo de Soto, Bartolomé Medina, Miguel Bartolomé Salón, Roberto liclarmino y Juan de
Salas las tomo de RODRÍGUEZ MOLINERO, Origen español de la ciencia del Derecho pena I,pp. 171 y
ss.|.
En conclusión, si prescindimos de las leyes penales mixtas, ya que no son más que expresiones
legales que reúnen una ley moral y una penal, y nos quedamos con estas dos ullimas, aceptando además
la idea ya generalizada entre los teólogos y hoy plenamente asumida de que la pena sólo se impone por
culpa, en una palabra si aceptamos los planteamientos de los autores críticos con Alfonso de Castro
que acabamos de ver, tenemos un fiel antecedente de la distinción formal de norma primaria y
secundaria, y por eso lo he examinado aquí como tal. IDcbc, sin embargo, matizarse el alcance del
precedente. En realidad en esta polémica acerca de la ley penal y sus relaciones con la ley moral
estaban presentes cuasliones como la obligatoriedad moral de la ley penal positiva que no guardan
relación alguna con el sentido de la actual distinción de norma primaria y secundaria como forma de
expresar una relación entre normas del ordenamiento, por tanto sólo pueden considerarse un
precedente en la medida, muy limitada, en que percibieron la distinción formal entre norma de
comportamiento y de sanción
Sobre el concepto de ley puramente penal en Alfonso de Castro, cfr. RODRÍGUEZ MOLINERO,
Origen español de (a Ciencia del derecho penal. Alfonso de castro y sus sistema penal, csp. pp. 139 y
ss, que contiene una completa referencia a los anlecdcnles de esta distinción y a su posterior evolución
entre los teólogos; CASTILLO HERNÁNDEZ, Alfonso de Castro y el problema de las Leyes penales o
la obligatoriedad moral de las lexes humanas, pp. 67 y ss. En general sobre la ley penal en los
canonistas; LÓPEZ RIOCWZQ.'ADPCP, 1949, 250 y ss; TOMÁS Y VALIENTE, El Derecho penal de
la monarquía absoluta,pp. 216 y ss.
1' En la primera edición del Tomo f de Die Normen, de 1872, pp. 3 y ss. De todas maneras en
este punto y pese a ser sólo unas breves observaciones, la obra de Bentham es mucho, más clara
que la de Binding. De ello trataré en seguida.
En España, lu intlucncia de Bentham, debida a la temprana traducción de sus obras, hizo que
la distinción entre norma y ley penal apareciera ya entre los penalistas de la escuela de Silvela
antes de su formulación por Binding en 1872. Así, por ejemplo SANTAMARÍA DE
PAREDES: «Bentham decía, que era un precepto de derecho civil no matar, y de Derecho penal
el matar. Hé aquí por que el Derecho civil se presenta como una necesidad para conocer el
Derecho penal, puesto que éste es una negación de aquel, por más que no lodos los preceptos de
los Códigos penales estén consignados en los civiles y políticos, puesto que en ningún Código
vemos sancionado el derecho de vivir ó de defensa, y en el penal aparece castigada su infracción:
pero pueden considerarse estos casos como excepciones de la regla general» -Pridpios de Derecho
penal, cit. p. 110 (El subrayado es mío. Cito por la 2a edición de 1872, el mismo año de la
publicación de la primera edición de la obra de Binding).
También en LEAL DE IBARRA aparece en esbozo esta tesis del carácter secundario del
derecho penal al definirlo como «Derecho para el derecho, que ha de ser sanción de sus
infracciones y garantía de su cumplimiento, siendo esta rama jurídica tan imponíante como el
dcrcchodctcrminvular»-Kstudios de Derecho penal, p. 1.
844 ANTIJURIDICIDADPF.NALYSISTHMA DI-LDRUTO
' " En Rechtsnorm und suhjektives Recht, pp. 7 y ss.Sobre la concepción de Thon en este
punto, v. GA VAZZI, Norme primarle e norme secondarie, pp. 19 y ss. Sin embargo, como ya
hemos visto, el alcance de la obra de Thon se ve posteriormente muy limitado por su
reconocimiento de un injusto objetivo incompatible con su punto de partida, como demostró
MERKEL en su agudo comentario a la obra de Thon -«Rechtsnorm und subjektives Recht mit
Bezichungaufdas gleichnamigc Werk von A. Thon», Grünhuts Zeitschrift für den Priva!- und
Ófflenfiche Recht der Gegenwart, csp. pp. 367 a 383.
' " Rechfsnorm und subjektives Redil, p. 8
- 0 Rechtsnorm und subjektives Recht, p. I I . Como aclara en la nota 28, este imperativo
último se dirige generalmente al órgano supremo de la fuerza institucionalizada.
- ' En este sentido, por ejemplo, muy claramente LACHMAYER, que explica como cada
eslabón nuevo de la cadena asegura inmediatamente al que le precede y mediatamente a todos los
anteriores -Grundzüge einer Normentheorie. Ziir Struktur der Normen dargestellt atn Beispiel des
Rechtes, pp. 37 y ss.-; SCHREIER, Conceptos y formas fundamentales del Derecho. Esbozo de
una teoría formal del derecho v del estado sobre base fenotnenoiógica, pp. 161 y s.; RÓDIG,
«Zur Problematik des Verbrcchensaufbaus», Fest. tange, pp. 56 y ss.; también KINDHÁUSER
reconoce que el aseguramiento de la validez de una norma sólo puede conseguirse mediante otra
norma -Gefá'lirdung ais Straftat, p. 132-. (naturalmente ello no impide que varias normas se
recojan en un mismo enunciado, como pasa con la prevaricación judicial ya examinada).
SISTRMA ALTERNATIVO 845
TI
— Afortunadamente, ya que la eficacia de las normas terciarias y sucesivas del tipo de
prevaricación judicial es escasa: no es fácil que un juez sancione los incumplimientos de otros
jueces salvo en casos extremos. V., ROSS, Sobre el derecho y ¡ajusticia, p. 53.
-3 Sobre la teoría de las normas de Binding la obra básica es, sin duda, la de Armin
KAUFMANN, Lebendiges umt Totes in Bindings Normentheorie. Es también interesante la
recensión crítica de WACH, GS (25), 1873, esp, pp. 432-446, que permite hacerse ua idea del
significado de la tesis de Binding en e! momento de su formulación inicial.
- 4 Die Normen, I, pp. 7 y ss. Sobre ello, v. Armin KAUFMANN, Bindings, pp. 13 y ss (pp.
17 y ss. de la traducción).
846 ANTUURIDICIDADPEN'AL Y SISTEMA DELDEUTO
son los órganos del estado2^. En realidad la tesis de Binding en este punto no
30 Para Jhcring el elemento esencial que permite identificar lo que es derecho es la coacción
-«conjunto de normas según las cuales se ejerce c un Estado la coacción» El fin en el derecho,
pp. 158 y ss, cit. p. 158-, por ello, y aunque define acertadamente la norma desde una
perspectiva instrumental («práctica») como una regla imperativa por la que el hombre debe
dirigir su conducta -ob. cit. pp. 163 y ss-, y a la vez reconoce la distinción entre normas
dirigidas al ciudadano («normas externas»), y normas dirigidas a los órganos del Estado («normas
internas»), -ob. cit. p. 165-, considera que desde el punto de vista jurídico éstas últimas son las
centrales, son las propias o «internas» a! Derecho -«el carácter distintivo de una norma del
derecho no consiste en la acción externa que ejerce sobre el pueblo, sino en su autoridad interna
sobre los poderes públicos», por ello la norma «contiene un imperativo abstracto dirigido a los
órganos del poder público, y el efecto externo, es decir, su observación por el pueblo, debe, bajo
este aspecto puramente formal (no teleoiógico), ser considerado como un elemento
secundario»,ob. cit. pp. 166 y ss. cil. p. 167-.
Como se ve, se trata de una tesis matizada, mucho menos extrema que otras posteriores en
esta linea, en la que se reconoce la importancia material de las normas primarias o externas
desde una perspectiva ideológica, pese a situarlas en un segundo plano desde una perspectiva
formal -«Por lo que hace a su fin, estas reglas del derecho miran a la persona privada; no es
menos cierto, sin embargo, que en la forma se dirigen exclusivamente a los órganos del poder
público» -ob. cit.p. 167. Sobre la posición de Jhcring, v. BATTAGL1N1, Le norme del Diritto
pénale e i loro destinatario pp. 99 y ss.; GAVAZZI, Norme primarte e norme secondarie, pp. 11
y ss. De posibles antecedentes de esta posición da cuenta BINDER, Der Adressat der Rechtsnorm
undseine VerpJ1ichtung,pp. 4 y ss.
3 ' La posición de Bindcr es especialmente clara: las normas sólo se dirigen a los órganos del
Estado, no a los ciudadanos. Así, inicialmcntc en Rechtsnorm und Rechtspflicht, pp. 21 y ss, y
posteriormente en Der Adressat der Rechtsnorm und seine Verpflichtung. Su tesis fue
fuertemente combatida -como el propio Bindcr reconoció; cfr. la literatura que el propio autor
cita en Der Adressat..., p. 1, n. 2.
3
- Como es sabido KELSEN invirtió la denominación habitual y denominó primarias a las
normas dirigidas a! juez, y secundarias a las dirigidas al ciudadano. Esta inversión, se debe a su
concepción del derecho estructurado exclusivamente en torno a la coacción. Una norma es
jurídica no por estar sancionada su infracción con una pena, sino porque su contenido es un acto
coactivo; por contener una sanción. Las únicas normas en sentido estricto son entonces las
habitualmentc denominadas normas secundarias que Kelscn convierte en primarias. La norma
secundaria (la habitual norma de conducta) no sería más que una consecuencia lógica de la
primaria sin un significado jurídico propio, -Teoría pura del derecho, pp. 63 y ss.-. Sobre Kclsen
y su posterior evolución en este tema, v. GAVAZZI, Norme primarte e norme secondarie, pp.
75 y ss. y 101 y ss.; BOBB1O, Contribución a la teoría del Derecho, pp. 307 y ss.; NIÑO,
Introducción al análisis del derecho, pp. 82 y ss.
33
Sobre el derecfto y la justicia, pp. 51 y ss, y lógica de tas normas, pp. 88 y ss. En realidad
Ross llevó a cabo un estudio detallado de los elementos de la norma de comportamiento, que es
la norma primaria, al igual que hizo Kelscn, y ambos reconocieron que la infracción de dicha
norma es la condición de aplicación de la norma dirigida al juez. Pero consideraron que lo que
verdaderamente acredita a una norma como jurídica es el hecho de que mediante ella se ejercita la
coacción estatal. Por ello no creo que su tesis pueda verse como un obstáculo al examen de la
antijuridicidad como contrariedad a la norma primaria de comportamiento. Un análisis y crítica
848 ANTIJURIDICIDADPEXAL Y SISTEMA. DEI.DELITO
4
y Schmidháuser^ entiende que sólo son normas jurídicas las
secundarias^.
del planteamiento de Ross (y con él del de Kelsen), puede verse en Liborio L. HIERRO, El
realismo jurídico escandinavo, pp. 312 y ss.
-*4 En la ya citada Rechtsnonnen und Kulturnormen, donde desarrolla su conocida, y criticada
teoría, según la cual las denominadas normas primarias no serían en realidad normas jurídicas,
sino normas de cultura -oh. cit. pp. 15 y ss. La obra de Maycr en este punto ha sido objeto de la
más variadas y encarnizads críticas. En una de las primeras, y más contundentes, THON la
consideró «históricamente infundada, dogmáticamente inmanteniblc e impracticable en la vida
real» -JheringsJahrhücher, Vol. 14 (2aserie), cit. p. 21 (p. 12 y ss. en general sobre la obra de
Mayer). También BINDING, con su habitual causticidad con todo lo que se apartara de su propio
pensamiento, llegó a decir que la teoría de Mayer tenía el mérito de que en ella «todo es falso»,
añadiendo poco después respecto de la norma de cultura que representa «la más desfigurada
creación de una dogmática jurídica sociológicamente corrompida y completamente desviada del
verdadero Derecho» -Die Normen, II. 1, cit. p. 369 y p. 370 (en general sobre la obra de Mayer,
pp. 366 y ss.). Crítico también con Mayer, Binder y Kelsen, BIERLING, Juristische
Prinzipienlehre, V, excurso 2 o , pp. 143 y ss.
Otras referencias al generalizado rechazo de la teoría de Mayer pueden verse en KRÜGER,
Der Adressat des Rechtsgesetzes, pp. 21 y s y esp. p. 24. Un muy detallado análisis de la
posición de Mayer, cuya obra en este punto considera además «atractiva y genial» pese a no
compartirla, la realiza BATTAGLINI, Le norme del Dirittopénale e i loro destinatario pp. 108 y
ss. En España la doctrina ha sido también generalmente crítica con la tesis de Mayer. Así, por
ejemplo, RODRÍGUEZ DEVESA / SERRANO GÓMEZ, PG. pp. 187 y s.; MIR PUIG,
Introducción a las bases del Derecho penal, pp. 33 y ss; OCTAVIO DE TOLEDO Y UBIETO,
Sobre el concepto del Derecho penal, pp. 15 y ss.; SILVA SÁNCHEZ, Aproximación al
Derecho penal contemporáneo, pp. 317 y ss. V. también, GUZMÁN DÁLBORA, Revista de
Derecho penal y criminología, 3 (1993), pp. 227 y ss.
3-> Von den zwei Rechtsordnungen im staatlichen Gemeinwesen. Ein Beitrag zur Allgemeinen
Rechtstheorie (Berlín 1964); postereiormentc en Form und Gehalt der Straggesetze, (Hamburgo
1988). Este ultimo escrito mereció una fuerte crítica de HOERSTER -«Das Adressatenproblem
im Strafrecht und die Sozialmoral», JZ, 1989, pp 10 y ss-, que a su vez fue replicada por
Schmidháuser -«Illusionen in der Normentheorie und das Adressatenproblem im Strafrecht», JZ,
1989, pp. 419-425-, y por último contrareplicada por Hoerster -«Wer macht sich Illusionen?»,
JZ, 1989, pp. 425-427. Crítico con la tesis de Schmidháuser, SILVA SÁNCHEZ, Aproximación
al Derecho penal contemporáneo, pp. 319 y ss.
3 " LAs críticas que han recibido en general los defensores de esta tesis (aunque el caso de Kelsen
y el de Ross es algo distinto) por parte de la doctrina mayoritaria han sido de una especial
virulencia. Tanto en el caso mencionado de M.E. Mayer, como en los de Binder o Schmidháuser
hay algo en esta tesis que provoca no sólo rechazo, sino casi indignación en sus detractores.
Ciertamente prescindir o minimizar la importancia de las normas dirigidas a los ciudadanos no
parece ser la mejor forma de explicar qué es un sistema jurídico. Incluso en sectores como el
Derecho pena], !a redacción de las leyes lomando como base !a norma secundaria no puede hacer
olvidar que el delito es ante todo un hecho antijurídico, esto es, un hecho contrario a una norma
jurídica dirigida al ciudadano.
SISTEMA ALTRRNATIVO 849
3 ' EnJas ya citadas obras, Rechtsnonn utui Subjekiives Recht y «Dcr Normenadressat. Eine
Untcrsuchung zurallgemeinen Rechtslehre», esp. pp. 12 y ss.
38 Habida cuenta de la importancia que concedía Merkcl a los mándalos y prohibiciones como
esencia del derecho -Kriminattstische Abhandlungen, pp. 43 y ss-, es normal que en su obra la
preeminencia correspondiera a la norma primaria, por lo que criticó la opinión de Jhering por
«hacer principal lo secundario; lo que no es más que un medio de refuerzo». Y continúa: «Toda
instrucción a los órganos del poder estatal sólo debe operar en la medida en que ya esté presente
una infracción de un precepto jurídico, y es por ello que debemos considerar como tal precepto al
mandato primario, de cuya infracción se trata. Los deberes y facultades de los ciudadanos surgen
directamente del precepto primario y deben poder inferirse directamente de él» -«Elemente der
allgemcincn Rechtslehre», Gesammelle Abhandlungen aus dem Gebiet der allgemeinen
Rechtslehre und des strafrechts, p. 586- V. también, Grímhuts Zeitschrift fiir den Privat- und
Ófflentiche Recht der Gegenwart, pp. 369 y ss. Sobre la posición de Mcrkel, cfr.
DORNSEIFER, Rechtstheorie und Sirafrechtsdogmatik Adolf Merkels, pp. 82 y ss.;
BATTAGLINI, Ije norme del Dirítlopénale e i loro destinatarí, pp. 103 y ss. y ss.;
™ Resaltar la existencia e importancia de las normas diferenciándolas de la ley penal es el núcleo
del volumen primero de Die Normen.
^ En realidad no suele siquiera discutirse este problema, ya que se da por sentado que la función
primaria del ordenamiento jurídico es guiar el comportamiento de los ciudadanos, y no sólo de
los jueces, mediante normas directivas de conducta. V., por ejemplo, el citado trabajo de HART,
El concepto de Derecho o la obra de RAZ, The Concept of a Ilegal System. An Intruction to the
Theory of/¿gal System, pp. 147 y ss
41 En este ámbito el reconocimiento generalizado de la anlijuridicidad formal indica también la
importancia atribuida a la infracción de la norma de conducta, que es presupuesto de aplicación de
la norma penal de sanción. Sin embargo, como veremos en breve, tiende a considerarse que la
norma primaria y la secudaria forman una unidad normativa por lo que la norma de conducta
primaria no es independiente de la de sanción secundaria.
4
- Salvo en el caso de Binding que entendía que la ley penal no es una norma. Por otro lado, la
aceptación generalizada de la importancia de las normas primarias no significa unanimidad en
cuanto a quiénes pueden ser destinatarios aptos de las normas, punto en el que las discrepancias
entre autores como Thon o Merkel fueron radicales, como ya hemos podido ver.
850 ANTÍJURIDlCIDADPENALYSLSTliMA DELDELJTO
4
^ Sin que ello suponga negar que generalmente el conocimiento de las normas primarias, al
menos las básicas que sanciona el derecho penal, no se obtiene por el ciudadano a través de la
lectura de los textos legales, sino por medio de la educación general. Pero ello o debe hacer
pensar que no se trate de normas jurídicas sino de cultura como pretendía Mayen Las normas
jurídicas básicas no pertenecen a un mundo distinto del del la proia sociedad. Nacen en ella y
sirven para ella, en realidad son una parte más de su estructura básica, y por ello es normal que
se conozcan por los habituales cauces de transmisión del conocimiento social.
44
De ello he tratado en parte más arriba al mencionar la diferencia entre los contextos de eficacia
de las normas derivados de autoridad y los coactivos.
4
* Dien Normen, I, p. 4.
SISTRYIA ALTERNATIVO 851
una única norma con dos aspectos. Por esta razón fue esgrimida en ocasiones
contra la supuesta novedad de Binding al separar norma y ley penalti*.
En este punto creo, sin embargo, que tenía plena razón Binding: la forma
tradicional de entender ía estructura de la ley penal como combinación de precepto
y sanción no puede sustituir a la distinción entre norma primaria y secundaria,
sino que más bien impide comprender su verdadero alcance y la oscurece. El
propio Binding, respondiendo a Bierling que había considerado la distinción de
norma y ley penal como evidente, afirmó que él había necesitado largo tiempo y
esfuerzo para evitar la confusión habitual sobre este punto 49 , y que ello sigue
teniendo hoy pleno sentido lo muestran las equívocas afirmaciones a las que antes
hacía referencia y que siguen estando presentes en el análisis de la estructura de la
ley penal. Así, por ejemplo, Cobo y Vives concluyen su apartado sobre la
48
Asi, por ejemplo, por WACH en su recensión a la obra de Binding, GS (25), 1873, pp. 434
y ss.; también por ZUCKER, «Einige bemerkungen über Norm und strafgcsetz» ZStW, 9
(1889), pp. 270 y ss., para el cual la ley penal contiene dos órdenes: una para el ciudadano y otra
para ios órganos del estado. Esta doble naturaleza es plásticamente descrita por Zueker mediante
la afirmación de que la ley penal tiene «Faz de Jano» -ob. cit. p. 281-. También ROCCO,
Voggetto del reato e della tutela giuridica pénale, pp. 60 y ss., con múltiples referencias
bibliográficas a favor y en contra de la tesis de Binding -pp. 64 y ss n. 63-. Incluso Armin
KAUFMANN parece dar la razón a Wach y admite que en la teoría de las normas el
reconocimiento de la norma como algo distinto de la ley penal no es lo novedoso -Bindings
Normentheorie, p. 46 (p. 60 de la traducción). Otras referencias críticas en este sentido las recoge
el propio BINDING, Die Normen, I, pp. 4-5 nota 4.
En la teoría de las normas de Binding hay ciertamente muchas ideas equivocadas -como ya
hemos visto, dos de ellas son el no haber reconocido el carácter normativo de la ley penal y
posiblemente el no haber sabido explicar adecuadamante que la norma no pertenece al Derecho
penal sólo en uno de los sentidos en los que se puede definir éste- pero si alguna es correcta es
precisamente su tesis central de la separación conceptual de la norma respecto de la ley penal.
Ciertamente no fue original en este punto, ya vimos que en Bcntham estaba la distinción antes y
de manera más clara (aunque menos pormenorizada) que en Binding, pero ello no le resta validez.
El reconocimiento muy extendido en la actualidad en Derecho penal (y todavía mucho más
amplio en Teoría general del derecho) de la distinción entre norma primaria y secundaria
corrobora esta opinión.
49 Die Normen, I, pp. 4-5 nota 4.
SISTEMA ALTERNATIVO 853
Son varias las observaciones que merece este texto. En primer lugar,
aunque es habitual que la norma primaria y la secundaria aparezcan en un mismo
texto -en realidad sólo aparece ía secundaria de la que se deduce la primaria- y
aunque es también obvio que entre ellas existe una estrecha relación -una norma
sólo es secundaria si hay una primaria a cuya infración responde-, en cuanto tales
normas son distintas. Como ya hemos visto, toda norma tiene como estructura
elemental el que alguien -el legislador- establece que otro -el destinatario- debe
realizar u omitir algo en una determinada situación. Pues bien, si la norma
compleja de Cobo y Vives fuera efectivamente una norma debería poder
responderse sin dificultad a las preguntas "¿quién es su destinatario?", "¿qué debe
realizar?" y "¿en qué situación?", pero la realidad es que tal respuesta es
imposible. A lo primero, porque aí calificar la primera parte de esa norma de
precepto (norma primaria), se está indicando que impone al ciudadano el deber de
no realizar algo que será sancionado, con lo que parece que el destinatario es el
ciudadano, pero sin embargo esta solución resulta absurda para la supuesta norma
completa en la que, inevitablemete, se hace alusión a la actividad de los órganos
de la justicia que deben juzgar el delito. Lo mismo pasa con el contenido de la
-*' PG. cit. p. 39. Incomprensible resulta la crítica de Rodríguez Dcvcsa siguiendo a Liszt, en el
sentido de que Taita la elaboración por Binding y sus discípulos del catálogo de las normas, lo
que haría inviablc su teoría -RODRÍGUEZ DEVESA SERRANO GÓMEZ, PG, p. 187-.
Obviamente las normas se extraen de la redacción de cada tipo. El propio Rodríguez Devesa,
igual que von Liszt, las utilizan cada vez que evalúan la antijuridicidad de un comportamiento
como infractor de una norma.
854 ANTIJURIDICIDADPIIXAI, Y SISTEMA DliLDEUTO
norma. Por un lado la norma diría que no puede hacerse X pero por otro que si A
hace X entonces otro sujeto B debe sancionarle, aunque en este segundo caso tal
obligación ya no se llamaría precepto sino ¿sanción?. La norma tendría entonces
destinatarios distintos y un contenido completamente diferente para cada uno de
ellos, lo cual concuerda mal con su estructura elemental.
-*' Sin embargo, incluso entre quienes distinguen correctamente entre la norma primaria y la
secundaria atribuyendo a ambas contenido directivo para diferentes sujetos, en ocasiones se sigue
manteniendo que la estructura lógica de la norma está compuesta por el presupuesto y la
consecuencia jurídica, ya que en realidad la norma penal sería el agregado de los dos preceptos -en
este sentido, muy claramente, GARCÍA PABLOS, DP, pp. 164 y $.-. Esta tesis tiene el
inconveniente que utiliza dos conceptos de norma completamente incompatibles: por un lado
estarían las normas como prescripciones -norma primaria y secundaria- y por otro la norma penal
que resultaría de la conjunción de las anteriores. Pero, como ya vimos al comentar la tesis de
SISTEMA ALTERNATIVO 855
Cobo y Vives (a la que en último extremo viene esta a aproximarse), tal 'agregado' normativo no
ex una norma.
Pero es que además, la pareja de conceptos presupuesto de hecho-consecuencia jurídica
tampoco se correspondería con la estructura lógica de este agregado, sino con la de la norma
secundaria. En este sentido, acertadamantc, MIR PUIG, Introducción a las bases del dereclw
pena!, pp. 30 y ss; LUZÓN PEÑA, PG,l, p. 144, aunque la posición de ambos autores también
resulta confusa, ya que afirman que la distinción cnlrc presupuesto de hecho y consecuencia
jurídica forma la estructura lógico-firmal de la norma jurídica en general, lo que es incorrecto. El
pensamiento de Mir ha sufrido una evolución en este punto: si en Introducción a las bases (pp.
30 y ss) el punto de partida era la distinción entre supuesto de hecho y consecuencia jurídica
como elementos de la estructura elemental de toda norma, aunque luego se reconoce abiertamente
y de forma correcta la distinción entre norma primaria y secundaria, en la Parte General el centro
de atención se pone ahora de forma mucho más adecuada en la norma como instrumento directivo
y consecuentemente en la distinción de norma primaria y secundaria (PG, pp. 26 y ss). Pese a
ello, al analizar la estructura de las normas penales vuelve a plantear Mir la hipótesis clásica que
distingue en la estructura de toda norma el supuesto de hecho y la consecuenciajurídica. Tras
reconocer que ello se adapta a las normas secundarias, cree que también las normas primarias
responde a este esquema que sena, en último extremo, propio de toda norma examinada desde una
perspectiva «estática» -ob. cit. pp. 31 y ss.-. Mir reconoce un antecedente de esta tesis en
Engisch -Introducción af pensamiento jurídico, p. 46, pero pueden encontrarse en obras
anteriores: por ejemplo JSAY, al criticar la 'norma1 de Binding, ya había puesto de relieve que
también las normas responden a la estructura de la ley penal: «anudan una consecuenciajurídica a
un determinado supuesto de hecho» siendo la consecuencia «la exigencia jurídica de un
comportamiento» -Recíüsnormund Entscfieidung, p. 13-.
Pero esta tesis responde a un equívoco. La distinción entre supuesto de hecho y consecuencia
jurídica se adapta bien a la concepción clásica de las normas penales en las que no se distinguía
entre el precepto primario y el secundario, sino que la norma penal se entendía como un agregado
de ambas al estilo de la propuesta de Cobo y Vives antes examinada. En estos caso el
presupuesto de hecho alude a la conducta antijurídica del sujeto y la consecuencia a la sanción
que debe imponer el juez, con lo que ambos aspectos de esa supuesta norma compleja quedan
captados por la distinción. Pero desde el momento en que se admite que en realidad aquí existen
dos normas distintas, aunque relacionadas enlre sí, ya no tiene sentido mantener tal estructura.
Podría decirse que la infracción de la norma primaria es el presupuesto de hecho de la aplicación
de la norma secundaria que es la consecuenciajurídica, (con lo que en realidad se estaría diciendo
lo mismo que en la tesis criticada), pero resulla obvio que entonces estos términos no reflejan ya
la estructura de la norma jurídica, sini la estructura de la combinación de dos normas distintas
intcrrelacíonadas.
¿Por qué se traslada entonces esta estructura a cada una de las normas, primaria y
secundaria?. Ello se basa en un espejismo. Ya hemos visto que la estructura elemental de una
norma directiva de conducta supone que el emisor prescribe al destinatario que debe realizar algo
en una determinada situación. Esta situación es generalmente denominada, siguiendo a von
Wright, 'condición de aplicación' de la norma -«aquella condición que tiene que darse para que
exista oportunidad de hacer aquello que es el contenido de una norma dada» Norma y Acción, p.
90-. Pues bien, como la condición de aplicación de la norma secundaria consiste precisamente en
que se infrinja una norma primaria, da la impresión de que el par de conceptos presupuesto ±
hecho-consecuencia jurídica se adapta perfectamente a esta norma. En realidad ni siquiera es así
ya que con tal distinción se pretendía en realidad aludir a la combinación de ambas normas y no a
la distinción cnlrc condición de aplicación y contenido de la norma. Pero una vez dado el paso de
la identificación, resulta sencillo encontrar también esta estructura en la norma primaria ya que
en ésta, como en cualquier otra norma, puede distinguirse sin problemas entre condición de
aplicación y contenido, que es lo que hacen Jsay, Engisch o Mir Puig.
El caso de Jsay es especialmente claro. En su opinión si Binding no vio que también su
norma respondía a la distinción entre supuesto de hecho y consecuencia jurídica es porque en
856 ANTIJUR1D1CIDADPENAL Y SISTEMA DELDliLITO
Derecho penal la mayor parte de los delitos entrañan obligaciones de abstenerse (prohibiciones) y
no de hacer (mandatos). Pero en los delitos omisivos se ve clara esta diferencia -ob. cit. p. 13-.
¡Claro está!. En un delito omisivo la condición de aplicación está mucho más definida mientras
que en el delito activo comprende un número infinito de posibles situaciones. La condición de
aplicación de la norma que obliga a salvar a otro es que alguien esté en peligro, mientras que la
condición de aplicación de no matar a otro es cualquier situación en la que se pueda dar muerte a
otro, que son verdaderamente incontables. Pero la obligación jurídea de hacer u omitir en una
determinada situación no es la consecuencia jurídica de dicha situación, sino sencillamente el
contenido de la norma
5
- Este hecho sí ha sido bien observado por LUZÓN PEÑA, PG, I, pp. 143 ys.
SISTEMA ALTERNATIVO 857
existencia tiene efectos también sobre los destinatarios de la norma primaria cuyo
cumplimiento viene a reforzar. En el primer caso opera como norma, y su eficacia
está supeditada a los mismos requisitos generales de eficacia de los directivos que
ya hemos examinado. En el segundo opera coactivamente introduciendo en el
juicio de decisión del sujeto un motivo más, si ya había alguno, o simplemente un
motivo si no había otros, para el cumplimiento de su propia norma5^.
Para que una norma pueda cumplir esta función es imprescindible que se
den ciertos requisitos, que pueden agruparse en dos categorías: los relacionados
con la infracción de la norma primaria y los relacionados con el estímulo de la
pena, con la propia norma secundaria.
" En este sentido apunta VON WRIGHT: «La función de la sanción es constituir motivo efe
obediencia de la norma en ausencia de otros motivos de obediencia y en presencia de motivos de
desobediencia» -Norma y acción, cit. p. 139-.
860 ANTIJURIDIC[DADPKNALYSISTI«MA Dl-LDEUTO
ciencia penal, es necesario que se den todos los requisitos de una infracción
imputable (culpable) de la norma primaria.
Esta idea, que no refleja más que la tradicional vinculación entre pena y
culpabilidad que se conoce como principio de culpabilidad, es suficientemente
conocida y aceptada (aunque no siempre consecuentemente mantenida) desde el
origen de la propia discusión acerca de la pena^^.
-** Más arriba, al comentar la concepción de la ley penal en Alfonso de Castro he hecho
referencia a ¡;i arraigada idea entre los juristas-teólogos del siglo XVI de que sólo es pena la que
se impone por culpa, y no cualquier castigo, -supra nota...-.
- " En A Iniroduction lo the Principies of Moráis and Legislaüon, desarrolla Beniham su teoría
utilitarista (preventiva) de la pena. Como la finalidad última de la ley es aumentar la felicidad
total de la comunidad, y la pena es un mal, sólo puede imponerse con arreglo al principio de
SISTEMA ALTERNATIVO 861
utilidad cuando con ella se evite un mal mayor (cap. XIII, puntos 1 y 2, p. 158). De acuerdo a
esta idea considera Bcntham que la pena no debe infligirse en cuatro grupos de situaciones (cap.
XIII, punto 3, p. 159): en primer lugar cuando la pena carece de fundamento {'groundless')
porque el hecho no es dañoso (cap. XIII, puntos 4-6, pp. 159y s.); en segundo lugar cuando la
pena es ineficaz ('inefficacious*) para prevenir el hecho dañoso (cap. XIII, puntos 7-12, pp. 160 y
s^en^tercer lugar cuando no es provechosa ('unprofitable') o la obtención resulta demasiado cara
('expensive') porque el beneficio obtenido es menor que el perjuicio (cap. XIII, puntos 13-16, pp.-
163 y s.); en cuarto lugar, cuando la pena es innecesaria {'needless') porque el hecho dañoso
puede ser prevenido o cesa por sí mismo (cap. XIII, punto 17, p. 164).
El primer grupo se corresponde con la ausencia de antijuridicidad material del hecho, en la
que Bcntham examina tanto los casos en los que no hay lesión alguna (dentro de los que sitúa
los actos validamente consentidos), como aquellos en los que la lesión es compensada por un
beneficio superior, o por último en los que el daño será con seguridad compensado. El segundo
grupo, que es el que verdaderamente nos interesa ahora, recoge las circunstancias que excluyen la
eficacia de la sanción pese a existir un hecho dañoso y que son: 1) cuando la ley penal es
posterior al acto (leyes retroactivas) (cap. XIII, punto 7); 2) cuando la ley penal, pese a estar
establecida, no es comunicada a la persona sobre la que quiere influir (cap. XIII, punto 8); 3)
cuando la previsión penal no podría tener efecto en la persona a la que no es posible disuadir
como en caso de menor edad, demencia o intoxicación (cap. XIII, punto 9); 4) cuando la pena no
puede cumplirsu función disuasoriaen un acto concreto por falta de intención o de consciencia
del hecho, y ello tanto si el sujeto no se percata de que el hecho que realiza es lesivo como si
sabiendo que lo es piensa que se dan circunstancias que de ser ciertas hubieran llevado a justificar
el hecho como no dañoso (cap. XIII, punto 10); 5) cuando, pese a que en circunstancias normales
la pena podría tener efecto prevalente para evitar el delito, la existencia de circunstancias
predominantes la convierten en inefectiva, porque el riesgo que procede de la pena si se realiza el
hecho dañoso es inferior al que resultaría si no se realiza, como en los casos de peligro para el
sujeto que poceda de fuerzas naturales o de la acción de un tercero (cap. XIII, punto 11); 6)
cuando el sujeto no esté en condiciones físicas de realizar lo prescrito siendo su acto
completamente involuntario (cap. XIII, punto 12).
Es fácil percatarse que estos casos coinciden perfectamente con las causas de exclusión de la
imputabilidad de los autores germánicos de finales del siglo XVIII y comienzos del XIX y a su
vez con el contenido fundamental de la culpabilidad (o de la culpabilidad y el tipo subjetivo)
hasta nuestros días, si se excluye la ausencia de acción que desde hace un siglo ocupa nivel
sistemático propio.
56
Sobre ello, \\, por todos, PÉREZ MANZANO, Culpabilidad y prevención: fas teorías de ¡a
prevención general positiva en la fundameniac.ión de la imputación subjetiva y de la pena,esp.
pp. 114 y ss y segunda parte del cap. 2o.
862 ANTiJURIDICIDADPHNALY SlSTliMA DEI.DIÍITI'O
" En realidad lambicn la primera posición ha de basarse en la libertad del hombre a la hora de
justificar la imposición de pena si pretende evitar las aporías a que se ve abocado su
planteamiento en otro caso. Como ya vimos en el caso de Hold von Fcrneck, un entusiasta
defensor de la la prevención general como fin de la pena y a la vez un determinista (y por ambas
razones admirador de Feuerbach), nunca podría verdaderamente imponerse una sanción con estos
planteamientos ya que la comisión del deüto mostraría en realidad que la pena prevista por el
legislador era insuficiente para motivar el comportamiento legal del destinatario.
- * La imposición de una pena por un hecho no culpable puede justificarse desde un punto de
vista preventivo pensando en el futuro: esto es, como una amenaza especialmente nítida. Pero
nunca pcxlría explicarse desde la perspectiva de prevención del propio hecho que se sanciona ya
que la prevención requiere precisamente la presencia de los elementos subjetivos de la
culpabilidad.
SISTEMA ALTERNATIVO 863
Una última cuestión que hay que precisar es la relación entre norma
secundariay norma de sanción. El hecho de que los ordenamientos jurídicos no
describan de forma expresa todas las normas primarias hace patente un problema
que adquiere importancia para el examen de la antijuridicidad, especialmente en
™ Por eso en los juegos, salvo cuando se profesionalizan, no suele ser necesario acudirá
normas de sanción, ya que los participantes en e! juego quieren sólo jugar y saben que sólo
sometiéndose a la las reglas podrán hacerlo.
" ' En la clasificación de Bentham recogida en una nota anterior se hacía referencia también a
estas cuestiones bajo los acápites «Casos en que el castigo no es provechoso» y «Casos en que
el castigo no es necesario», aunque tambié se aludía a ello en alguos de los supuestos de
ineficacia del castigo que ya hemos visto.
SISTEMA ALTERNATIVO 865
Derecho penal. Si contamos con una sola expresión normativa que recoge una
norma de sanción, ¿cómo podemos determinar que efectivamente es una norma
'secundaria' y no una norma sin más?. Dicho en otras palabras, ¿por qué
necesitamos en casos como éste afirmar que existe una previa norma primaria?.
6
- En realidad al final llegaríamos a la conclusión de Kclscn o Ross, ya comentada y criticada,
de que lo importante es sólo la norma que impone la sanción.
S1ST1LMA ALTERNATIVO 867
® Ya vimos que entre los teólogos del siglo XVI se consideraba que tales sanciones no son
penas. Alfonso de Castro exigía que la pena se impusiera por hechos propios y previos, IM
fuerza de la I¿ey penal, pp. 68, 83 y ss: «no basta para que una pena lo sea propiamente, el que
se inflija por u pecado: es preciso además que ese pecado sea propio y anterior» (p. 85).
868 ANTIJURIDICIDADPENALYSISTEMA DELDtÜTO
64
En este sentido, por ejemplo, SJÓGREN, Jherings Jahrbücher, 35 (1896), p. 413;
LOFFLER, ZStW, 21 (1901), pp. 560 y ss.
SISTEMA ALTERNATIVO 871
°-> También ZIELINSKI reconoce que puede haber diferencias esenciales entre el injusto en
sentido jurídico-pcnal, caracterizado por la infracción de una norma de determinación, y el hecho
antijurídico desde la perspectiva civil, que puede predicarse incluso de estados de cosas o
situaciones producidas por acciones correctas. La norma penal licnc por objeto acciones
prohibidas, la civil resultados o estados de cosas desvalorados con independencia de la acción
causante -Handltings- und Erfotgsumwert itn Unrechtsbegri/f, pp- 294 y ss.-. Resulta, sin
embargo, erróneo denominar 'injusto' al presupuesto de aplicación de la responsabilidad civil, ya
que con ello se están incluyendo bajo un mismo término realidades heterogéneas: la infracción de
una norma directiva y la condición, incluso lícita, que da lugar a un reparto de perjuicios entre
los sujetos que intervienen en un hecho. Un reproche que se podía hacer al segundo Binding, que
distinguió dos clases de injusto, y que ahora puede repetirse en Zielinski.
" " V. en este sentido, PANTALEON PRIETO, Del concepto de daño. Hacia una teoría general
del deredio de daños. Madrid 198!. (Tesis no publicada) pp. 397 y ss; HART y HONORÉ,
CAusation in the IJIW, p. 235; LIPPOLD, Reine Rechtslehre, p. 398.
872 ANTUURIDICIDADPENAL Y SISTEMA DIILDIiLHO
responsabilidad civil67.
ajena.
67
Así expresamente, PANTALEÓN PRIETO, Del concepto de daño, p. 401.
"** Así, por ejemplo, entre otras muchas obras, BIND1NG, GS 76 (1910), pp. 25 y ss;
NAGLER, Fes/. Binding. 2, pp. 340 y ss.; BETTIOL, Scritti giurídici, pp. 398 y s.; RO*XIN,
«Rechtfcrtigungs- und Entschuldigungsgründc», en A. Escr y G. Flctchcr, ed., Rechlferligung
und Entschuldigung, I, pp. 238 y ss., y AT, § 7, nm. 60; BAUMANN / WEBER / MITSCH,
AT, § 16 nm. 21; STRATENWERTH, PG, nm. 180; COBO DEL ROSAL / VIVES ANTÓN,
PG, (4a), p. 424; CORTES ROSA, «La función de la delimitación de injusto y culpabilidad en
el sistema del Derecho penal», pp, 247 y ss.; FLETCHER, Rethinking Criminal Law, pp. 760
y ss.; VASSALLI, Fesl. Jescheck, I, pp'. 434 y ss.
SISTEMA Al TERNATIVO 873
Los tipos de normas que entran enjuego en este nivel son los siguientes:
" " Iniuso estos principios podrían explicarse desde una perspectiva de prevención (esta era la
opinión de Bentham, por ejemplo)
SISTEMA ALTERNATIVO 875
Una norma de sanción de este tipo (que no sería norma secundaria ya que
no requiere previa infracción de una norma), sólo podría justificarse si se puede
demostrar su eficacia preventiva en la protección de bienes jurídicos y además su
legitimidad desde la perspectiva de los principios fundamentales que rigen el
Derecho penal. Al menos en el Derecho penal de nuestra órbita de cultura no cabe
tal legitimación^, por lo que en todo caso la sanción debe imponerse sólo a
quien sea personalmente responsable del hecho desvalorado. No caben, en
ü
Sin embargo en Derecho penal en ocasiones da la impresión de que ésta es la idea que se tiene
en mente cuando se intenta justificar la sanción de hechos cometidos por imprudencia
inconsciente. A ello me referiré más adelante.
La lesis defendida en el texto plantea el problema de explicar las sanciones administrativas
en las que se prescinde parcialmente del principio de culpabilidad. Así, por ejemplo, el art. 130.1
de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común establece: «Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de
iniraceión administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de las mismas
aún a título de simple inobservancia». Nos llevaría demasiado lejos adentrarnos en los
presupuestos de la aplicación de sanciones administrativas, pero en principio cabe decir que, si
son genuinas sanciones, no pueden valer para ellas criterios distinlos que para las penas. Ello
significa que, si su amenaza tienen finalidad preventiva, sólo tienen sentido frente a infracciones
culpables de personas físicas. En la medida en que se acepten sanciones para hecho no culpables
se está admitiendo la solución criticada en el texto según la cual la imposición de sanciones en
estos casos puede tener efectos preventivos de cara al futuro, en la medida en que la amenaza de
sanción se ha hecho vivida.
876 ANTUUR1DICIDADPI-NAL Y SISTEMA DELDELJTO
conclusión, otras normas de sanción que las que sean a la vez normas secundarias
en el sentido ya examinado.
71
Así, por ejemplo, NAGLER, Fest. B'mding. 2, p. 341; BETTIOL, Scritti giuridici, p. 398;
ROXIN, «Rechlí'crtigungs- und Entschuldigungsgründc», en A. Eser y G. Flctcher, ed.,
Rechtfenigung und Entschuldigung. I, p. 238, y A'I\ § 7. nm. 60; BAUMANN / WEBER /
MITSCH, AT, § 16 nm. 21; STRATENWERTH, PG, nm. 180; MYLONOPOULOS, Überdas
Verhiiltnis vo Handlungs- und Erfolgstinwert im Strafrecht. p. 126; CORTES ROSA, «La
función de la delimitación de injusto y culpabilidad en el sistema del Derecho penal», pp. 257 y
ss.; VASSALLI, Fest. Jescheck, I, p' 437.
SISTEMA ALTERNATIVO 877
En este punto parece al menos claro que una buena parte de las normas
defensivas no requieren que el hecho desvalorado que provoca su aplicación sea
antijurídico en el sentido habitual del término. En el estado de necesidad ello casi
no requiere comentario: la referencia a un mal permite abarcar tanto hechos malos
derivados de actos ilícitos, como de actos lícitos o incluso debidos. Se trata por
tanto de determinar si hay algunas normas defensivas -paradigmáticamente la que
alude a la legítima defensa- que requieran algo más -la ilicitud del hecho- pero sin
llegar a tanto como una infracción culpable, ya que en este caso tampoco la
distinción estaría justificada.
2.c. El último grupo de normas que nos interesan son las relativas a la
participación en hechos lesivos ajenos. También aquí la actuación de otro aparece
como parte de la estructura de la norma del sujeto. En unos casos será su
condición de aplicación -por ejemplo en las normas que prohiben la cooperación
necesaria o no necesaria- y en otras formará parte del contenido prescrito -por
ejemplo en las normas que prohiben inducir a otro a cometer delitos-. Como es
sabido, la posición tradicional mantenida en la doctrina para estos casos parte del
denominado principio de accesoriedad limitada por el cual sólo es punible la
participación en un hecho que sea antijurídico, siendo indiferente la culpabilidad
del autor. También aquí, por tanto, aparece como un elemento supuestamente
decisivo para entender una norma la antijuridicidad no culpable.
74
Sobre ello, v. especialmente, LUZÓN PEÑA, Aspectos esenciales de la legítima defensa,
cap.II, II, pp. 194 y ss. y en general la bibliografía citada en la nota ....
SISTEMA ALTERNATIVO 879
A. Introducción.
Con este punto de partida podemos entender mejor algunas de las ideas
habituales sobre el concepto de antijuridicidad no culpable y su relación con la
infracción del contenido de la norma y con la valoración jurídica del hecho.
La idea de que la norma tiene un contenido objetivo que traduce la
valoración jurídica del hecho y que es por ello capaz de dar cuerpo a un concepto
como el de antijuridicidad, es tan sencilla como aparentemente incontrovertible, y
creo que precisamente por ello la doctrina penal es casi unánime en defender la
distinción de antijuridicidad y culpabilidad y a la vez pensar que esta distinción
puede ser fundada en el marco de una teoría de la norma. En este apartado
intentaré mostrar por qué creo que ello no es siempre así, aunque pueda serlo en
880 ANTLJURIDICIDADPENALV SISTEMA DB.DEUTO
ocasiones, y por qué estimo que además la confusión en este punto es el factor
Cada persona, o cada grupo social, tiene una noción más o menos exacta
de los estados de cosas que quiere promover o evitar, por más que en ocasiones
pueda equivocarse acerca de sus verdaderas necesidades o de las implicaciones
secundarias que se derivan de sus elecciones. Lo que me interesa destacar en este
momento es cómo se relacionan los juicios de valor de un sujeto o de un grupo
SISTEMA ALTI-RNATIVO 881
D
Evidentemente también la actuación a través de terceros entraña actividad propia: por
definición una persona no modifica la realidad sí él mismo no hace nada para cambiarla. La
distinción anterior intenta diferenciar los casos en que una persona cuenta sólo con su propia
actividad física, tanto si opera inmediatamente sobre la realidad como si lo hace a distancia a
882 ANTUURIDICIDADPENALYSISTENUDELDHJTO
con ambas alternativas, ante lo cual puede optar por recurrir sólo a alguna de ellas
o a las dos.
La vía indirecta -dentro de la que se incluye el recurso a normas- supone
necesariamente ¡a existencia de alguna forma de comunicación entre dos partes:
por un lado quien pretende modificar la realidad de acuerdo con sus valoraciones
y por otro el tercero de quien se vale para estos fines.
comportamiento del autor, y por tanto sería determinante para la aplicación de una
norma secundaria de sanción, pero en principio sería indiferente para el resto de
normas -protectoras, defensivas, de participación, etc.- dirigidas a terceros.
Este esquema simple podía resumirse en las siguietes afirmaciones:
criterios materiales; argumentos sobre lo que puede ser con otros sobre lo que
puede ser-, resulta muy conveniente plantear en primer término si cada una de las
tesis arriba expuestas son necesarias o contingentes, esto es, si se trata de
distinciones que pueden realizarse siempre en cualquier sistema normativo o si
por el contrario son sólo posibles en determinado sistemas definidos por ciertos
parámetros valorativos. Ello nos permitirá más adelante decidir si la distinción de
antijuridicidad y culpabilidad es o no suprapositiva, y en qué términos debe
concebirse.
Podría alegarse que casos como el citado son excepcionales, y que nunca
un sistema jurídico podría basarse en normas que tuvieran como única finalidad
probar la obediencia de sus destinatarios 77 . La alegación es perfectamente
correcta y creo que no requiere mucha discusión. Ya Binding lo había expresado
en términos categóricos: «Indiscutiblemente ninguna ley razonable exige
obediencia como un fin en sí mismo»7**. Ello no quiere decir que no pueda
existir, sino que, como es lógico, las normas se dictan con una finalidad distinta a
la de comprobar la obediencia de sus destinatarios. Especiamente atinada en este
' ' De hecho, como ya vimos, este tipo de mandatos son definidos por MacCORMICK (que usa
el ejemplo de Abraham) como «no sinceros» -«Legal Obligation and ihe lmperative Fallacy»,
pp. KM y s.
'** Die Normen, I, cit. p. 397. En el mismo sentido Armin KAUFMANN, Bimi'mgs
Nonnenílieorie,pp. 72 y ss (94 y ss. de la traducción).
888 ANTIJL'RIDICIDAOPEN'ALVSISTI-MA DI-LD1ILITO
sentido me parece la frase de Brinz que cita el propio Binding: «La infracción de
la ley es desde luego ya en sí un mal; pero la ley de cuya infracción no se derivara
otro mal que su propia infracción, sería ella misma un mal»79.
Creo que esta idea no sólo es posible, sino que está presente tácitamente
en la mayor parte de los sistemas de exposición del delito. Si en Derecho penal el
tipo objetivo del delito representa la lesividad de la acción para el bien jurídico
protegido, pero a la vez se admite, como en la doctrina mayoritaria, que el error
invencible sobre el tipo objetivo excluye también la tipicidad del hecho de la
misma manera que lo haría la ausencia de tipo objetivo, es porque se estima que
en la lesividad global del hecho (en el nivel del tipo de injusto) un elemento a
valorar es el conocimiento real o debido de la lesividad objetiva. En otras
palabras, y aplicado al tipo de homicidio, lo malo deja de ser matar para serlo
matar sabiendo o debiendo saber que se está matando. Se produce así una
profunda modificación del juicio de lesividad que se encuentra en la base del
elemento sistemático 'antijuridicidad1.
7 9
BRINZ, Pmulekten, II, p. 152 (tomo la cita de Binding, Die Normen, I, p. 398.
SISTEMA ALTERNATIVO 889
hay que aceptar que con el reconocimiento del error de tipo como excluyente de la
antijuridicidad se está dando entrada en la lesividad a un bien jurídico nuevo que
modifica sus contornos originales.
" " En este sentido se ha manifestado reiteradamente MIR PUIG, «Sobre lo objetivo y lo
subjetivo en el injusto», pp. 185 y ss; «Antijuriidcidad objetiva y antinormalividad», pp. 235 y
ss
^ ' "Eslc es otrío de los argumentos esgrimidos por MIR PUIG para explicar la valoración del
dolo en el injusto -Función de la pena, pp. 68 y s.
890 ANTDURIDICIDADPENAL Y SISTEMA D\±DBMO
Éste último argumento es correcto^, pero no tiene que ver con la real
82
Sobre ello supra Cap. 8, IV.
*" Evidentemente quienes construyen el injusto exelusivamnetc en lomo al dcsvalor subjetivo de
la acción, como los autores de la escuela de Bonn, recurren principalmente al argumento
normativo, y para ellos es especialmente notorio que el último paso en su concepción debería ser
la evaluación de lodos los elementos de la culpabilidad en el injusto.
"^ Al examinar la obra de Grolman y especialmente la de Stübel -supra- ya puse de relieve las
ventajas c inconvenientes de esta solución.
SkSTUNIA ALTERNATIVO 891
imposible que la propia norma tenga como contenido mantener su vigencia-, sino
realizar un hecho que cuestione su vigencia como modelo general de acción y que
justifique la imposición de una pena como forma de reafirmar el ordenamiento
jurídico. Como la vigencia de una norma sólo se pone en cuestión por quien actúa
de manera culpable contra ella, ha de acabar reconociéndose, como ha hecho
Jakobs, que sólo es verdadero injusto para el Derecho penal el injusto culpable^.
Otro tanto sucede cuando el presupuesto de aplicación de la sanción se
cifra, no en la peligrosidad futura del autor, ni en la reafirmación de la norma, ni
desde luego tampoco en la lesión de bienes jurídicos, sino en la quiebra de la
fidelidad al Estado demostrada por su conducta, como en algunas construcciones
del Derecho penal nacional-socialista. La lesividad así entendida presupone la
culpabilidad del ^G
en un concreto sistema normativo es algo que por ahora debe quedar pendiente,
ya que en este apartado se trataba sólo de saber si es posible que las
circunstancias de la imputación sean a la vez circunsancias que determinen la
lesividad, a lo cual debe responderse afirmativamente.
(1) «Se prohibe a todo el mundo estar en el recinto de las Cortes con la
cabeza cubierta».
(2) «Se prohibe a todo el mundo penetrar en el recinto de las Cortes con la
cabeza cubierta o cubrírsela estando dentro».
(6) «Se prohibe a quien pueda conocer este precepto y que sea imputable
penetrar libremente y a sabiendas en el recinto de las Cortes con la cabeza cubierta
o cubrírsela estando dentro».
Si cada uno de estos textos representa una norma, entonces resulta claro
que la norma puede tener desde un contenido puramente objetivo, como es el caso
de (1), en que lo prescrito ni siquiera requiere capacidad de acción -un bebé en
brazos de su madre y con un gorro 'infringiría' esta norma ya que el verbo 'estar'
no requiere acción ninguna sino sólo estado**?-, hasta contenidos de un grado
creciente de subjetivización: en (2) se requiere una acción de entrar o cubrirse; en
(3) hay un acto doloso (natural); en (4) se requiere imputabilidad; en (5) libertad
de actuación; y, por último, en (6) conocimiento del hecho de la promulgación.
°? Naturalmente no cabe replicar que sólo se infringe una norma si hay capacidad de acción, ya
que este requisitoes uno más de los que alude a la eficacia instrumental de las normas, del que
desde luego no es muy sensato prescindir, pero que lógicamente no hay que darlo por
presupuesto en la estructura de la norma promulgada, sobre todo si se tiene en cuenta que de
forma muy generalizada se acepta la existencia de normas en las que faltan algunos requisitos de
su eficacia directiva, si no tan conspicuos como la propia capacidad de acción, sí al final igual de
decisivos. Por otro lado, como disposición que fija la valoración jurídica de un hecho no hay
ningún problema en aceptarla.
Para quien crea que este tipo de normas deben siempre interpretarse como normas
dirigidas a personas que puedan cumplirlas, puede recordarse que en Derecho es muy habitual
entender que la obligación de, por ejemplo pagar impuestos, compete a todo poseedor de rentas,
incluso aunque sea una persona en coma o un lactante. V., en este sentido, la opinión clásica de
THON, pese a su inicial concepción imperativa del derecho, «Der Normenadressat », Jherings
Jahrbiiclier, 14, esp. pp. 22 y ss. En esle trabajo se observa perfectamente algo que más arriba
quedó apuntado: que la necesidad de fijar una infracción no culpable de la norma se justifica
siempre en la existencia de normas dirigidas a terceros que tiene como presupuesto de aplicación
un hecho antijurídico del sujeto (así, resumidamente, oh.cif. pp. 46 y s.-
894 ANTIJURIEMCIDADPFNALVSISTüMA DKLDnLITO
Recuérdese el espejismo en el que incurrió HÓPFNER por este hecho-supra cap. 5, IV-.
SISTEMA ALTERNATIVO 895
Por tanto, en principio nada impide que todas las disposiciones de (1) a
(6) reflejen contenidos de una norma, por lo que habría que llegar a la conclusión
de que la posibilidad de distinguir antijuridicidad y culpabilidad desde la
perspectiva formal de la norma depende de cómo se haya redactado el precepto.
^ y Precisamente porque la mayor parte de los mandatos son "sinceros" en el sentido definido por
McCormiek -«Legal Obligation and the Imperativc Fallacy», pp. 104 y s.-.
898 ANTUURIDICIDADPENAL Y SISTEMA DULDELJTO
El primer paso que debe dar el legislador para eleborar una norma es
determinar qué es lo que quiere conseguir o evitar con ella. En este primer escalón
pueden darse las dos siguientes alternativas: en primer lugar que lo querido
coincida con una acción u omisión de uno o más sujetos; en segundo lugar que
coincida con estados de cosas que no consistan en acciones humanas.
^ E l ejemplo del dolo en derecho penal ilustra perfectamente este punto: para enjuiciar a alguien
por homicidio no hace falta preguntarse qué pretendía el autor al causar la muerte de la víctima
sino que es suficiente con constatar que conocía que su acción produciría su muerte en
condiciones típicas. (Omito aquí cualquier refrenda al problema de la relación entre el elemento
volitivo y el cognoscitivo del dolo y en particular a la cuestión de si para el denominado
elemento volitivo es necesanop algo más que la mera voluntad de una acción de la que se conoce
que va a desembocar en el hecho típico. ¿Sobre ello v. ¡nfra. pp...?)
" ' Más bien puede darle un significado especialmente vil lo que motiva que en algunos
ordenamientos ct hecho sea considerado más grave.
SISTEMA ALTERNATIVO 899
92 Naturalmente ello no quiere decir que la norma no pueda contener sólo una acción, sino que
ésta siempre aparece como condición de un estado de cosas distinto de ella que se quiere evitar.
En algunos sistemas normativos morales, como los religiosos, la situación es distinta. En
muchos casos el objeto de la prohibición o el mandato moral es sólo la propia acción del sujeto,
como por ejemplo cuando la norma alude a pensamientos.
Sin embargo dentro de la filosofía moral la atribución de valoraciones intrínsecas sólo a
los estados de cosas y no a las acciones, motivos, etc, (que sólo se valorarían por su relación
genética con dichos estados de cosas) es una característica del'ínitoria del consccuencialismo
-sobre ello, cír. BAYÓN MOHÍNO, Doxa, 6. (1989), pp. 46 i y ss, y esp. 466 y ss.
93 Creo que sólo recientemente, a través de la teoría de la imputación objetiva, ha sido la
doctrina (al menos una parte) consciente de la importancia de no olvidar que también los delitos
de simple actividad de peligro 'abstracto' son delitos en los que se trata de evitar un determinado
resultado disvalioso y que por ello debe regir para ellos las mismas normas en cuanto a lesividad
del hecho que para los demás. Mediante la exigencia de que en todo delito se realice una acción ex
900 ANTUURID1CIDADPENAL Y SISTEMA DELD13JTO
ante peligrosa y juridicamente desaprobada, se logra tal unificación de las conductas típicas, y se
introduce un factor de racionalidad en la muy confusa caraterízación habitúa! de los delitos de
peligro. Dcgraci adamen te esta idea no está reconocida por lodos, ni tampoco se ha perfilado con
la suficiente nitidez. Creo que el análisis de la gestación de normas que aquí estoy exponiendo así
como algunas consideraciones sobre el concepto de peligro que más larde haré permitirán ofrecer
un esquema aceptable de las modalidades delictivas por su relación con el resultado que se quiere
evitar.
94 En este sentido, muy claramente ya Armin KAUFMANN, Bindings Norme niheorie, pp. 69 y
s., que denomina a este primer momento 'valoración de primer nivel' para distinguirlo de la
valoración de los acontecimientos que provocan desvalores de primer nivel (que a su vez serían
valoraciones de segundo nivel) y finalmente del dcsvalor de tercer nivel referido a las acciones
humanas. Igualmente ZiELINSKI, Handlungs- und Erfolgsumwert, pp. 123 y ss.(pp. 136 y ss.
de la traducción), aunque en su caso denomina primario al secunadario de Kaufmann y secundario
al terciario de este. El nivel primario de Kaufmann es para Zielinski el punto de partida previo a
las valoraciones propias de la norma. Ambos autores consideran que dicho nivel primario
equivale a la determinación de los bienes jurídicos protegidos, en el sentido habitual de la
expresión en la dogmática penal. También en el mismo sentido, SANCINETTI, Teoría dsel
delito v disvalor de acción, pp. 32 y ss., que advierte acertadamente que c! primer nivel de
Zielinski equivale en ocasiones en la obra de este autor no al segundo de Kaufmann, sino a la
refundición del primero y el segundo -oh. cit. p. 39 y n. 93. Más adelante veremos en qué
medida es posible distinguir aquí dos niveles de valoración o uno sólo.
SIST1IMA ALTHRNAT1V0 901
El paso primero debe ser determinar qué realidades tienen valor por sí
mismas, de manera que constituyen los valores últimos o superiores que no
pueden justificarse a su vez en otros. El que sean los valores superiores no
significa que entre ellos no puedan jerarquizarse, de manera que en caso de
conflicto prevalezca uno u otro, tan sólo quiere decir que no pueden explicarse
como meros medios de fines de orden superior. Seguramente son muy pocas los
estados de cosas que se sitúan en este nivel, y todos tiene que ver con las
necesidades básicas del individuo: su vida, libertad, dignidad y honor, intimidad,
"-* En derecho penal son las investigaciones sobre el bien jurídico protegido las que se han
dedicado específicamente a esle cometido. Entre las más significativas puede citarse, SINA, Die
Dogmengeschichíe des slrafrechtlichen liegriffs "Rechlsgut", 1962; MARX, Zur Dejinition des
líegriffs "Rechisgul". Prolegómeno einer materialen Verbreclienslehre, 1972; AMELUNG,
Rechlsgüterschuiz und Schitiz der Gesellschaft. Untersuchungen zum Inhatt und zuin
Anwendungsbereich eines Sirafrecfifsprinzips auf dogmengeschichUicher Grundtage. Zugleich ein
Beilrag zur Ijthre von der "Sozíalscliadlicfikeii" des Verbrechens 1972; HASSEMER,Theorie und
Soziologie des Verbrechens. Ansatze zu einer praxisorientierten Rechlsgutslehre, 1973;
POLAINO NAVARRETE, /;/ bien jurídico en el Derecho penal. 1974; FEINBERG, The Moral
Umits of lite Criminal Law. Vol. 1: Hartn lo Olhers, 1984. Entre las obras generales, dedica
especial atención al bien jurídico ROXIN, AT. §2, pp. 49 y ss.
902 ANTLJIJRIDICIDAD PENAL Y SISTEMA, DRLDnLITO
^* En genera! tiendo a pensar que el concepto de bien jurídico debe restringirse al máximo y
utilizarse principalmente para los bienes personales últimos, que son los únicos que no necesitan
ser explicados por su relación con otros, (si se quisiera seguir denominando bien jurídico al
objeto directo de atención del tipo, sería por lo menos imprescindible establecer siempre la
conexión de estos bienes con los personales cuya protección última es la tínico que puede
justificar la creación de un tipo penal). Los bienes jurídicos intermedios que se refieren
directamente a la seguridad de otro bien -seguridad de! tráfico, por ejemplo- no serían genuinos
bienes jurídicos sino que tan sólo reflejarían modalidades de ataque a los bienes jurídicos
personales {y en este sentido son conceptos que cumplen una finalidad importante en !a
delimitación de! tipo, pero que no constituye su objeto de protección). Si al identificar el bien
jurídico intentamos sólo aprehenderle realidad valiosa se protege en un tipo pena!, entonces !o
razonable es prescindir de bienes intermedios para situarse directamente en los bienes individuales
que concretan el contenido de injusto materia! de! hecho. La referencia a la 'seguridad1 de un bien
no es en realidad más que otra manera de decir que dicho bien se está protegiendo anticipadamente
mediante la sanción de comportamientos peligrosos, y para dar cuenta de la diferencia no es
necesario individua! i zar diferentes bienes jurídicos, sino sencillamente precisar en cada caso qué
tipo de relación con el mismo bien jurídico encierra el comportamiento típico, y esto es
precisamente lo que siempre se ha hecho con la diferenciación en el nivel de la tipicidad entre
tipos de peligro y tipos de lesión. Esta concepción serviría, no sólo para simplificar las
categorías jurídicas, sino, lo que es mucho más importante, para evitar que con la aceptación de
bienes jurídicos intermedios se multiplique el recurso al derecho penal en conductas que carecen
de la Icsividad materia! necesariapor encontrarse demasiado alejadas de los bienes personales, y a
la ve/, se enmascare la relación entre los delitos de lesión y los de peligro favoreciendo quiebras
en el principio non bis in idem mediante la aplicación sistemática de concursos de delitos donde
sólo debería haberlos de leyes.
Mayores problemas plantean los bienes jurídicos supraindividuales. Aunque en
principio debe regir para ellos el mismo criterio, y deben conectarse con bienes individuales, es
cierto que csla conexión aparece más diluminada ya que suelen aludir a condiciones generales
cuyo mantenimiento es presupuesto de indemnidad para muchos bienes indivduales, y en este
sentido puede estar justificado dotarles de independencia al menos en la denominación. Pero no
debe olvidarse nunca que siguen siendo bienes jurídicos mediatos, y que por ello deben
interpretarse en función de su potencial lesividad para los bienes individuales, y resolverse los
posibles concursos tomando en consideració este hecho.
En el sentido de las anteriores observaciones me parecen especialmente interesantes las
construcciones del bien jurídico sobre la base de un concepto eminentemente personal del
mismo, en la que los bienes universales o supraindividunles en general se reconducen siempre a
los del individuo, como forma de preservar el principio de ultima ralio. En este sentido,
explícitamente, HASSEMER, «Lincamientos de una teoría personal del bien jurídico», Doctrina
pena!, ¡989, pp. 275 y ss, «Quien acepta con generosidad los bienes jurídicos universales corre
el riesgo de aceptar al derecho penal no ya como ultima ralio sino como prima o incluso como
sola ralio de la protección de bienes jurídicos» -cit. p. 284- (por más que algunas de sus
propuestas concretas de reducción del derecho penal no las comparta: algunos delitos de peligro
abstracto puede estar plenamente justificados).
SISTEMA ALTERNATIVO 903
Una tesis opuesta a la anterior es la que defiende LASCURAIN SÁNCHEZ, para quien
el bien jurídico es precisamente el «objeto inmediato de prolección de la norma penal» -Revista
Chilena de Derecho, 22-2 (1995), pp. 251 y ss, cil. p. 257-.
" ' La concepción que mejor explica la relación que debe darse entre circunstancias
fundamentad oras y circunstancias excluyentcs de la Icsividad es la denominada teoría de los
elementos negativos del tipo. En principio estaba previsto dedicar un capitulo de esta obra a esta
cuestión, pero la extensión del tema me hizo desistir de ello. Baste, por tanto, con manifestar
aquí que entiendo que es la mejor opción teórica, tanto desde un punto de vista de teoría de la
norma {sólo esta conslrucción encaja adecuadamente con una visión directiva de las normas como
la aquí desarrollada); como desde un punto de vista valorativo (no hay diferencia alguna en que un
904 ANTUUR1DICIDADPENALYSISTENIA DELDELITO
hecho no lesione bienes jurídicos o que los lesione para preservar otros de mayor importancia, e
incluso en este segundo caso el hecho puede ser obligatorio); como atendiendo a las
consecuencias (el error sobre un presupuesto objetivo de una causa de justificación es
esencialmente igual a cualquier error sobre elementos fundamenladores de la lesividad); como,
por último, desde una perspectiva sistemática (sólo con esta solución se puede superar la confusa
exposición tripartita, en la que un elemento, la antijuridicidad, es a la vez un examen de las
circunstancias que la excluyen y un juicio sobre las que la fundamentan).
9 " Sobre este lema, especialmente LAURENZO COPELLO, El resultado en Derecho penal, pp.
17 y ss.. También, RODRÍGUEZ RAMOS, El "resultado" en la teoría jurídica del detito; en
Temas de Derecho Penal, pp. 3 y ss; ANTOLISEI, L'azione e I'evento nel reato; DEGENER,
ZStW, 103 (1991), pp. 357 y ss;
99 Así, por ejemplo JESCHECK, PG (4a), p.235. Que el resultado es posterior temporalmente
a la causa parece casi analítico, pero a pesar de ello en filosofía de la ciencia se ha discutido tanto
la posibilidad de que el efecto preceda a la causa como de que sean simultáneos. Véase la
sorprendente relación bibliográfica de trabajos dedicados al problema de si un efecto puede
preceder temporalmente a su causa que recoge BRAND: «Introduclion: Dcfining "Causes"», en
Myles Brand, edit., The Nature of Causation, p. 42, nota 44. El propio Brand defiende la
posible simultaneidad de causa y efecto-ob. cit. pp. 8 y ss.-. En contra de esta posibilidad, sin
embargo, Milic CAPEK: «Hay un límite máximo para la velocidad de todas las acciones
causales; ninguna de ellas puede superar nunca el valor crítico de la velocidad de la luz, c. Como
no hay acciones instantáneas, los efectos no son nunca simultáneos a sus causas; en otras
palabras, !os eslabones causales (líneas universales) siguen siendo irremediablemente sucesivos,
confiriendo así el carácter dinámico al mundo que constituyen» |..] «El orden de los sucesos que
constituyen las cadenas causales (líneas universales) es idéntico en todos los ángulos de
referencia. La irreversibilidad de las líneas universales es una invariante topoiógica» -El impacto
filosófico de la física contemporánea, cit. p. 384, puntos 1 y 3. También pp. 178 ss.-.
l(X)por c j e m p|o MEZGER -Tratado\ pp. 177 ss.- distingue entre 'resultado externo' que es el
equivalente de lo que nosostros denominamos resultado, y resultado como 'conducta corporal del
SISTEMA ALTERNATIVO 905
agente'. Con ello consigue que todos los delitos sean de resultado pero a costa de reunir bajo un
mismo concepto realidades diferentes, como, muy acertadamente, le critica RODRÍGUEZ
MUÑOZ en sus notas a la tradución -Notas al Tratado. T I pp. 177-8-. Distinguen en parecido
sentido entre un resultado 'en sentido estricto' y un resultado 'en sentido amplio',
BAUMANN/WEBER/MITSCH, AT, § 13, nm. 56 (p. 201); MAURACH/ZIPF, PG. §20, nm.
27; JAKOBS, AT, § 6, nm. 78; MIR PUIG, «Anlijuridicidad objetiva y antinormatividad», p.
231. Von LISZT diferenciaba entre resultado 'próximo1 y 'remoto1. TmtadoU p. 300.
' ^ ' Especialmente clara rcsulla la exposición de VON WRIGHT. Distingue este autor entre
'resultado' y 'consecuencias1 de un acto. El resultado sería la alteración de la realidad que entraña
la realización de u acto. Así entendido, la relación entre acto y resultado es intrínseca (lógica), ya
que «|ejl acto no puede verdaderamente ser descrito como un aclo de la categoría c cuestión, a
menos que efectúe u cambio o termine en un estado de cosas de la especie e cuestión, que
llamamos su resultado» -Norma y acción, p. 56-. Al margen del resultado, un acto puede tener
consecuencias ulteriores, cuya existencia depende de la presencia de otras características del
mundo. La relación entre acto y consecuencias es, por ello, extrínseca (causal) -ob.cit. pp. 56 y
ss. La 'consecuencia'; de von Wright es lo que en derecho penal se denomina resultado material
(y también en el lenguaje ordinario como el propio autor reconoce -ob. cit. p. 57-).
Críticos con la extensión del término resultado a la propia acción, CEREZO MIR,
Curso, II, p. 96, n. 5 (con múltiples referencias en pro y en contra); DEGENER, ¿StW, 103
(1991), pp. 359 y ss.
102
L'azione. pp. 97-98. En idéntico sentido se manifiesta RODRÍGUEZ RAMOS, El
'resultado', p. 6.
9()6 ANTIJURIDICIDADPÜNAL Y SISTEMA DELDELITO
perjuicio resultante pueda percibirse por los sentidos o deba constatarse por otras
vías»103. La presencia de un resultado como elemento de un tipo obliga al juez a
proceder a su constatación, que será directa en el caso de un resultado material
físico, o indirecta, a través de manifestaciones colaterales, en el caso de un
resultado psíquico.
103
El resudado, cit. p. 174
'^* Salvo que, como vimos antes y descartamos, se considere también a la propia acción
exterior como un resultado en sentido débil.
105 jsjo comparten esta tesis, sin embargo , quienes centran la antijuridicidad exclusivamemte en
el desvalor subjetivo de la acción, aunque, como ya hemos visto, para estos autores el resultado
es decisivo como punto de referencia del desvalor de acción -supra nota.-.
SISTILVIA ALTERNATIVO 907
106
Sobre ello, en detalle, LAURENZO CAPELLO, El resultado, pp. 35 y ss.
'07 Sobre el contenido material de la antijuridicidad, pp.21-24. También LAUREZO
CAPELLO, El resultado, pp. 31 y ss-.
908 ANTIJURID1CIDADPENALYSISTI-MA DF-LDEUTO
actividad tienen resultado jurídico-, pero por otro no es fácil concebir un «efecto»
en sentido espiritual ajeno a una realidad material modificada como consecuencia
de la acción. Es, además, al menos discutible si apelando al resultado jurídico no
se está en realidad intentado crear la apariencia de que todo hecho exige para ser
delito que la acción tenga efectos nocivos en intereses ajenos. Como resulta obvio
que en muchos delitos no se produce un resultado material que denote la lesividad
del hecho, se acude al resultado jurídico como forma de llenar el hueco y respetar
aparentemente el principio del hecho. Para cumplir este cometido se sitúa junto a
la lesión de bienes jurídicos el peligro para los mismos. El contenido material de
la antijuridicidad, necesariamente presente en todo delito, sería entonces la puesta
en peligro o lesión de un bien jurídico. Todo ello se adereza con la afirmación de
que el peligro puede incluso llegar a ser un resultado material: el denominado
resultado de peligro concreto10®.
'08 L U bibliografía sobre esta cuestión es inabarcable. Por todos, HORN, Konkreíe
Gefahrdungsdelikte, esp. pp. 7 y ss.; KINDHAÜSER, Gefáhrdung ais Siraftal, pp. 189 y ss.;
RODRÍGUEZ MONTAÑÉS, Delitos de peligro, dolo e imprudencia, pp. 29 y ss.
'09 La doctrina prácticamente unánime concibe el peligro concreto como un auténtico resultado
material, como una modificación objetiva del mundo exterior difcrcneiablc de la acción. Por esta
razón los delitos de peligro concreto so considerados de resulladio y no de simple actividad. Entre
SISTEMA ALTIiRNATIVO 909
Nada de esto sucede cuando se produce un estado de cosas tal que a partir
de él puede afirmarse que un bien jurídico se encuentra en peligro. Lo primero
que resulta aquí discutible es ya el propio concepto de 'estar en peligro1.
Generalmente se entiende como una especie de estado objetivo de afección al bien
jurídico a medio camino entre la indemnidad y la lesión. Tal tercer estado es, sin
embargo, bastante esquivo si se trata de precisar un poco más. Creo que podrían
darse dos explicaciones para él: en primer lugar podría afirmarse simplemente que
el peligro afecta al disfrute en libertad del bien y que en esta medida entraña una
lesión sui generis del mismo; en segundo lugar podría decirse, en un sentido más
fuerte, que el peligro es verdaderamante una situación ontológica que modifica la
naturaleza del bien.
segura del mismo»1 10. Para apoyar su tesis se vale Kindháuser del ejemplo de
una casa en zona de guerra que automáticamente pierde su valor por encontrarse
en peligro, pese a que no se halla alterado su sustancia. El ejemplo no es del todo
afortunado: un rumor suficientemete extendido acerca de que una casa está, por
ejemplo, encantada, puede hacer hace disminuir automáticamente su valor, sin
que por ello haya ningún peligro para la casa en un sentido que se acepte
habitualmnete como tal. De hecho la tentativa supersticiosa se estima no peligrosa
y aquí habría un peligro basado en una superstición. El valor económico de una
cosa depende en buena medida de las crencias subjetivas de sus compradores.
' '0 «Acerca de la legitimidad de los delitos de peligro abstracto», en Hacia un Derecho penal
económico europeo, pp. 448 y ss. (previamente, más desarollado en Gefáhrdung ais Straftat,, pp.
189 y ss y 277v ss.). Como vimos, esta idea ya estaba presente en la obra de Stübel -Supra cap.
2, III.-.
SISTEMA ALTERNATIVO 911
que en nada relevante le afecta. Otra cosa es, naturalmnete, lo que hubiera podido
pasar debido a la naturaleza de la acción que se lleva a cabo, y por eso el juicio de
peligro ex ante se convierte en un instrumento esencial de evaluación de las
acciones para prevenir futuros males (a ello me referiré en breve).
Por las mismas razones que acabamos de ver debe descartarse también
que el peligro sea algún estado ontológico distinto a la lesión en el que pueda
encontrarse un bien. Un ejemplo puede aclarar esta idea: si un sujeto dispara de
lejos con una sola bala contra dos personas que vienen hacia él cogidas de la
mano, cualquiera diría que ambos han estado en peligro, pese a que sólo uno ha
sido alcanzado por el disparo. ¿Significa esto que hay que sancionar por un delito
consumado, más una tentativa?. Quienes hacen del peligro una afección al bien
jurídico de menor entidad a la lesión deberían llegar a esta conclusión, y sin
embargo todo el mundo castiga sólo por un delito consumado pese a que
efectivamente ha habido varios peligros. ¿Por qué esta restricción?. Podría
argumentarse que en este caso realmente sólo uno estuvo en peligro, precisamente
aquel a quien se acertó, pero ello supondría renunciar al concepto de peligro que
generalmente se maneja. Si se dispara sobre una persona y se falla por poco,
sigue afirmándose que hubo peligro pese a que no se dio. Por la misma razón el
miembro de la pareja que no fue afectado por el disparo estuvo también en
peligro. Para evitar cualquier posible objección acerca de lo que realmente podía o
no suceder, cabe sustituir el disparo por el sometimiento de las dos personas a
una máquina letal dotada de un disparador que selecciona el blanco en función de
un puro proceso indeterminista cuántico. En este caso, si la física moderna no se
equivoca, había realmente el mismo peligro cierto de que muriera A o B, y sin
embargo no podían morir los dos a la vez. Pese a que en el sentido más objetivo
912 ANTIJURIDIClDADPI2NALYSISTEMADELDIII.no
de los que admite el término peligro puede afirmarse en este caso que tanto A
como B han estado en peligro, sólo se sancionará por un delito consumado,
siendo impune el peligro creado para la otra persona.
Si un sujeto con los ojos vendados arroja desde un décimo piso una bola
de acero de 10 kilos a una calle muy trascurrida, el desvalor de su acción no se
modifica en nada si resulta que por debajo no pasaba nadie, porque una fuga de
agua impedía momentáneamente el tránsito; tampoco si alguien pasaba tan cerca
que la bola le roza la cabeza sin darle, y por último tampoco en nada si le da a
alguien y lo mata. En los tres casos el desvalor de la acción para el sujeto que la
realiza es idéntico11 *. En los tres hay exactamente el mismo peligro ex ante. En
cuanto a la evaluación ex post. En el primero no ha sucedido nada -no hay
resultado alguno-; en el segundo tampoco respecto del bien vida, pero si se puede
11
* Lo que no quiere decir que el desvalor sea idéntico para un tercero que
tenga conocimientos distintos al autor. Ello justifica el que, como veremos
en breve, el juicio de peligro se formule a partir de los propios
conocimientos de cada sujeto.
SLSTI-MA ALTERNATIVO 913
ver afectada la tranquilidad -y ésta podría ser la razón por la que en algunos
delitos se exige un resultado de peligro concreto-; y por último, sólo en el tercero
hay un genuino desvalor de resultado respecto de la vida.
UNIVERSIDAD
AUTÓNOMA DE
MADRID
F. DE DERECHO
BIBLIOTECA
914 ANTUURIDICÍDADPENALYSISTEMA DHLDEUTO
impone evitar aquellas situaciones que ex ante aparezcan como peligrosas para
producir dichos estados de cosas. La antijuridicidad material no consiste en
producir resultados de lesión o de peligro, ya que si así fuera muchos delitos no
serían materialmente antijurídicos, sino en realizar acciones ex ante peligrosas en
las que el sujeto actuante no pueda descartar la producción de una lesión no
justificada de bienes jurídicos* 1 ^-. Problema distinto es cómo se determina la
peligrosidad exante. De ello trataré en el próximo apartado.
11 -)
- Esta afirmación no prejuzga el pape) que deba darse a la efectiva produción del resultado, a lo
que me referiré más adelante.
SISTEMA ALTERNATIVO 915
113 isio es éste el momento para tratar de la diferencia entre acción y omisión ni especialmente
del problema de la causalidad de las omisiones, pero sí quisiera destacar resumidamente algunas
ideas básicas que exponen mi punto de vista sobre cómo debe abordarse esta cuestión, y que
916 ANTUURIDICIDAD PENAL Y SISTEMA DELDIILITO
presupone realizar un juicio hipotético acerca como se hubiera conformado ei mundo en una
situación distinta a la que ha sucedido, y ello entraña, para la acción, la posibilidad de haber
omitido y para la omisión la posibilidad de haber actuado (Sobre la vinculación entre causalidad,
indeterminismo y conducta, v. supra....). En este sentido creo que nadie duda sinceramente de la
causalidad de las omisiones, porque realmente la mal llamada causalidad hipotética es causalidad
real (si es que algo merece esta denominación). La cuestión en torno a la causalidad en la
omisión es ante todo una disputa sobre denominaciones. (En este sentido, considerando la
artillcialidaddel debate, MAURACH, Tratado, II, p. 271; SCHMIDHÁUSER, Lehrbuch. §16,
nm. 74; REYES ALVARADO, Imputación objetiva, p. 48, aunque su propuesta general para
estos casos no coincide con la aquí expuesta). Un lúcido análisis del problema de la causalidad en
la omisión puede verse en RODRÍGUEZ MOURULLO, ¡M omisión de socorro en el Código
penal, pp. 48 y ss; también, KINDHÁUSER, GefdhrdungaLsStraftat. pp. 83 y ss. y esp. 87 y
ss. En el mundo anglo-norteamericano también se ha disculido el problema de la causalidad e la
omisión. Cl'r., por ejemplo, MOORE, Acl and Critne, pp. 267 y ss, con referencias adicionales.
El propio Moore niega que la omisión pueda causar, aunque admite que no debe adoptarse un
concepto tan mecanicista que impida abarcar los casos de interrupción de cursos causales
salvadores -ob. cit. p. 278 n. 42).
918 ANTUURIMCIDAD PENAL Y SISTEMA DELDliLITO
fácil percepción, puede producirse una falsa representación del sujeto acerca de lo
que está realizando tanto en lo que se refiere a los aspectos fácticos de su acción,
como a la valoración ajena del hecho.
(3) que el sujeto, sabiendo que existe N, crea falsamente que está
realizando su contenido objetivo -bien porque se crea A sin serlo; bien porque
crea que se da S sin darse; bien porque piense que está realizando C sin hacerlo-
|tentativa de infracción de una norma existente];
Utilizando por ahora sólo la norma (a), una situación como la descrita en
(1) se daría si, por ejemplo, un constructor encarga en un almacén cable de lmm,
pero se lo dan de 0,8 mm sin que él se percate de ello ya que está perfectamente
etiquetado y rotulado como de lmm. En este caso el constructor habrá incurrido
en un error invencible de tipo.
Por último, la situación (4) se daría si el constructor cree que hay una
norma que obliga a utilizar cable de sección 1 '5 mm, por ejemplo porque así lo ha
leido en una hoja divulgativa del ministerio que contiene un error, pero él para
ahorrar costes decide ponerlo de sólo lmm (creencia errónea en la existencia de
una norma; infracción putativa).
de error (1) y (2) y los que entrañan intentos fallidos de realizar algo ilícito (3) y
(4)"4
l4
Por simplificar el análisis supongo que todos los errores o falsas representaciones son
invencibles.
922 ANTlJURIDiaiMDPliVALYSISTlZMA DELDHJTO
'-* Piénsese en otras posibles normas además de (b) como pudieran sr ua norma (d), dirigida a
cualquiera que intervenga en la obra, para que no participe en un hecho que infrinja la norma (a).
Si uno de los empleados de la obra, por sus conocimientos especiales, se percata de que el cable
utilizado es realmente de 0*8 y, pese a ello, lo coloca a instancias del constructor que ha incurrido
en un error invencible de tipo, estaría participando en un hecho lícito, según la doctrina penal
mayoritaria, con lo que no habría infringido la norma (d). Una solución completamente
insatisfactoria: la norma (d), como en general las defensivas o la propia norma dirigida al autor
sólo tiene que tener como referencia la objetiva lesividad del hecho.
926 ANTIJURIDICÍDADPENALYSISTRMA DELDH.ITO
116
Supra Cap. 4, I.
SISTEMA ALTl-RNATIVO 927
que sólo tenga e cuenta la objetiva presencia de los elementos que definen la
lesividad, la falsa representación del sujeto de que tales elementos se dan resulta
intrascendente.
' 1' Que se multiplican exponencial mente si tomamos además en consideración la existencia de
conflictos entre bienes que hace que el desvalor de resultado dependa en último extremo, no de la
produción de un resultado individual desvalorado, sino del saldo completo de dcsvalor al comparar
la situación global antes y después del hecho.
' ' " Hay tres tactores de indeterminación en la previsión de acontecimientos futuros que pueden
afectar al proceso de gestación de normas, y que se traducen en la necesidad de prohibir acciones
peligrosas: en primer lugar, el más importante es sin duda la indeterminación derivada de
conocimientos ontológicos o nomológicos incompletos acerca de la realidad; en segundo lugar se
encuentra la indeterminación que procede de la existencia de acciones humanas libres; en tercer
lugar la indeterminación física objetiva (indeterminación cuántica). Este último factor apenas
puede tener importancia debido a que sólo opera en un marco muy limitado que dificilmete puede
aparecer implicado en una actividad delictiva.
SISTEMA ALTERNATIVO 931
fijar la norma de conducta primaria, sino a la vez, o al menos así se pretende, para
el resto de normas dirigidas a terceros que tiene por finalidad evitar, dificultar o
reaccionar contra la infracción de la norma primaria.
" " Generalmente se atribuye a ENGISCH el mérito de haber puesto de relieve que la
determinación de la causalidad debe hacerse tomando como referencia las leyes naturales -en su
obra Die Kausalitát ais Merhnal der strafrechtlichen Talbeslande, pp. 13 y ss y esp. p. 21-.
Evidentemente esta afirmación debe entenderse limitada a la doctrina penal, ya que en el ámbito
general de la ciencia era habitual considerar que la causalidad se determina a partir de las leyes
naturales inductivamente obtenidas: pertenece a la propia discusión científica sobre la causalidad.
En España es todavía frecuente acudir a la fórmula de la «conditio sine qua non» como
supuesto medio para determinar que es una condición del resultado, aunque es cierto que suele
requerirse que se conozca ya la causalidad general -así, CEREZO MIR, Curso, II, p. 51- o al
menos como complemento de la fórmula de la condición ajustada a las leyes naturales -así MIR
PUIG, PG, pp. 218y ss., al que sigue LUZÓN PEÑA, PG, I, pp. 371 y s.-. En realidad tal
fórmula expresa las características que tiene que tener una condición para ser causal (si la fórmula
es sulicientemente refinada), pero en ningún caso sirve para acreditar la causalidad, ni siquiera
934 ANTLJURIDICIDADPENAL Y SISTEMA DELDIiUTO
el problema que plantea esta solución es que extiende de manera tan ilimitada el
concepto de condición causal, que prácticamente hace perder todo su sentido al
tipo objetivólo, salvo que se introduzca algún tipo de restricción adicional ya
dentro del propio tipo 1 2 1 .
Lo primero que hay que aclarar cuando hablamos de que el tipo penal
prohibe la causación de un determinado resultado es si con ello queremos decir
que la determinación sólo puede realizarse cuando efectivamente se ha producido
el resultado -y por tanto ex post-, o si se trata de algo que tenga sentido ex ante.
Ambas verificaciones sólo serían posibles a la vez, y coincidirían plenamente si
se dieran determinadas circunstancias: en particular, en una situación de
determinación perfecta del mundo físico pero en la que la persona pudiera actuar
' - ^ A ello habría que sumar la propia indeterminación física puesta de relieve por la física
cuántica, aunque este es un factor que puede desdeñarse en el mundo macroscópico donde las
regularidades físicas se aproximan a las que presentarían leyes necesarias y no sólo
probabilísticas.
SlSTlíMA ALTERNATIVO 937
certeza de que, no sólo en una visión a corto plazo, sino también a la larga el
efecto beneficioso se conseguirá 124 .
'-"* Naturalmente el efecto será beneficioso para el emisor de la norma, que es quien la crea y la
impone. Sólo cuando además lo sea para los ciudadanos, que participen en la elaboración de las
leyes, sera además un sistema justo moralmente válido. Normalmente ello se manifiesta en el
cumplimiento espontáneo, no coactivo, de las normas.
125
SupraCap. 7.
SISTEMA ALTERNATIVO 939
' - " En este sentido, por ejempo, MÍR PUIG, «La perspectiva "ex ante" en derecho penal»,
ADPCP. pp. 6 y ss. y p. 11.; REYES ALVARADO, Imputación objetiva, pp. 138 y ss.con
referencias adicionales
' - ' Éste es el caso, por ejemplo de MIR PUIG -ADPCP, cit. p. 13-, cuya opinión es
representativa de una extendida forma de pensar. A ello me referiré extensamente más adelante
-infra...-.
' - ^ Crítico con esta denominación, JAKOBS, AT, § 7 nm. 32 y nota. 52, al que sigue ROXIN,
A'/', § 11, nm. 32. Como veremos la crítica está plenamente fundada.
' - 9 Sobre ello, por todos, GIMBERNAT ORDEIG, Delitos cualificados por el resultado y
causalidad, pp. 25 y ss. y csp. 31 y ss.
SISTEMA ALTERNATIVO 941
sentido puro.
130
PG, pp. 388 y ss.
131
PG. cil. p388.
13
- Creo que esta distinción reposa en un malentendido. Ciertamente desde la crítica de Hume el
concepto de causalidad ha perdido una buena parle de su fuerza como categoría correspondiente al
mundo del ser, pero ello no impide que sea un concepto utilizado habitual mente por la ciencia y
que tenga un perfil sobre el que hay al menos ciertos puntos de acuerdo. Pues bien, si se admite
como Cobo y Vives la existencia de un concepto material de causación, ello no puede entenderse
más que en un sentido: como vinculación entre acontecimientos sometida a leyes naturales. Pero
esta subsunción bajo leyes es lo que ellos califican de relación ideal de causalidad (no de
causación), con lo cual disocian en dos relaciones distintas, y además material una e ideal la otra,
lo que no es más que una única relación material. Es más, salvo que se caiga en un extraño
solipsismo es evidente que antes de que el primer hombre apareciera sobre la tierra y pudiera
formular alguna propuesta de ley natural ya existía la relación de causalidad material (si es que tal
cosa existe en absoluto, que es algo que aquí no se discute y que estos autores dan por
presupuesto).
Cuestión distinta es cómo conocemos nosotros las leyes naturales y cómo nos valemos
de ellas para prosperar como seres en el mundo. Las leyes naturales se obtienen mediante un
procedimiento inductivo basado inicialmcntc en la mera observación de regularidades entre
acontecimientos (este proceso se da también de forma autompática en los animales ya que es una
944 ANTIJURIDICIDADPENAL Y SISTEMA DELDELFIO
del problema que estamos ahora examinando sólo nos importa cómo conciben
estos autores la así denominada relación de causalidad ya que ésta es la que ofrece
el filtro para delimitar el comportamiento típico, para evitar la anticipación de
elementos de la culpabilidad si el juicio se realiza conforme a lo "predecible" por
un hombre medio, ellos proponen la siguiente fórmula: «existe causalidad cuando
las consecuencias de la conducta pueden ser previstas por un espectador
imaginario, situado en el momento de la acción y provisto del conocimiento del
autor y de todo el saber público de la humanidad» 133.
134
PC, p. 392 y n. 37.
946 ANTIJURIDICIDADPliMAL Y SISTEMA 13IÍLDEUTO
Un último dato que hace a esta propuesta inadecuada es que tampoco sirve
para justificar la punición de la tentativa. Como el argumento es también aplicable
al caso próximo allí será examinado.
'35 g o n distintas las fórmulas que se han utilizado historicamenle para definir el nivel de
valoración objetivo que aparece en el centro de estas propuestas. Se ha hablado de un hombre
'medio', 'diligente1, 'prudente', de un 'espectador objetivo1 etc. -sobre ello, con múltiples
referencias, REYES ALVARADO, imputación objetiva, pp. 110 y ss.-. Sin embargo Reyes
entiende que estas soluciones son 'cxlranormativas' y opta por una concepción 'normativa' no
basada en lo que lácticamente alguien pudo hacer sino en lo que debió hacer conforme a normas y
atendiendo a rol específico que desempeña el ciudadano en la sociedad -ob. ciu pp. 116 y ss-. No
creo que haya ninguna diferencia verdaderamente aprcciablc entre esta extendida propuesta y las
anteriores. Todos ellas tiene un componente láctico -parten de lo que en principio le es posible
hacer al sujeto (o, al menos, deberían partir de ello)- y un componente normativo -delimitan
SISTEMA ALTERNATIVO 947
Con ello se logra restringir de manera drástica el alcance del tipo objetivo.
Los criterios de imputación de resultados, y en particular la creación de un riesgo
juridicamente desaprobado, se convierten en criterios delimitadores de la
tipicidad 1 ^
136
Sobre ello, supra Cap. 7, II
SISTEMA ALTERNATIVO 949
137
Así, expresamente, REYES ALVARADO, Imputación objeíiva.pp. 78 y ss . y csp. 81 y
s., aunque bajo la denominación "imputación objetiva"
138
SupraCap. 7, II
3
' " Entrecomillo «objetiva» porque no creo que la imputación de resultados sea un problema de
imputación objetiva sino subjetiva (en general, como ya comenté al examinar algunas
distinciones históricas sobre la imputación, me parece que esta denominación debe resenarse para
la denominada imputado subjetiva -la antigua impulalio moralis-. Paradójicamente, en los
inicios de la teoría de la imputación objetiva estaba claro de que se trata de imputación de un
hecho a su autor: en este sentido, el propio LARENZ afirmaba: «Como imputación objetiva
aludimos al juicio sobre si un acontecimiento puede considerarse hecho de un sus}Cto»-Hegels
Zurechnungsfehre, pp. 60 y ss..cit. p. 60, y poco después insistía: «La imputación no significa
SISTEMA ALTERNATIVO 951
típica 140, aunque con ciertos matices que no recogen estíos autores y que me
parecen esenciales. En este sentido Paredes indica como tras la idea de riesgo
permitido se ecuentra un juicio valoraiivo del legislador y no un juicio de
imputación14!. Aunque la idea me parece en lo sustancial correcta, es preciso
recordar que la valoración es relativa, esto es, que el legislador crea sus normas
de conducta pensando en sus destinatarios y por ello ajusfándolas a sus
capacidades. Por ello el contenido de la norma no refleja 'la' valoración jurídica
del hecho desde cualquier perspectiva, sino 'una' valoración del hecho desde la
óptica de lo que se puede esperar del sujeto. En este sentido la valoración queda
condicionada por la posibilidad de imputación subjetiva, algo que Paredes no
acepta, pese a admitir también un cierto grado de relatividad de la prohibición14^
Todo ello tiene que ver con el fondo del problema que estamos examinando, de
cómo se determina el contenido de la norma a partir de las valoraciones del
legislador.
otra cosa que el intento de delimitar el hecho propio del acontecimiento casual» -ob. cit. p. 61-.
Incluso hoy es habitual esta caracterización -REYES ALVARADO, ADPCP. 1992, pp. 933 y
ss.; Imputación objetiva, pp. 4 y ss- . Elio no es extraño si se piensa que inieialmcnte Larenz
concibió esta teoría como desarrollo de la de Hcgcl , que era ua teoría claramente subjetiva de la
imputación(sobrc la imputación en Larenz, v., por ejemplo, SUÁREZ GONZÁLEZ / CANCIO
MELIÁ, , Estudio introductorio pp.22 y s-).. Lo que sucede es que Larenz traicionó rápidamente
este planteamiento yaque su imputación no era a un sujeto en particular, sino imputación a un
hombre medio.
14U Especialmente, FRISCH -Tatbestandsmafiiges verhalten undZiirechnung des Er/olgs, pp. 33
y ss, y Jipo penal e imputación objetiva, csp. pp. 95 y ss., y entre nosotros PAREDES
CASTAÑÓN, El riesgo permitido en Dereciio penal, pp. 49 y ss. Lo que no quiere decir, como
parece dar a entender ROXIN -AT. § 11, nm. 42-, que con ello se desliguen ambas cuestiones.
La imputación del resultado a su autor sólo es posible cuando aquél sea una consecuencia de la
infracción del contenido de la norma. Destaca Roxin por otro lado la relativa intrascendencia de la
cuestión nominal, y ello es cierto, pero también lo es que el sistema jurfideo debe construirse
sobre categorías cuya denominación responda a su verdadero contenido, y que con el trtamicnto d;
esta cuestión bajo el rótulo de imputación objetiva, no sólo no se respeta esta idea, sino que ello
puede dar pié a construcciones como las del propio Roxin que niegan el alcance gaeneral del
problema y lo concentran en la determinación de la tipicidad en los delitos de resultado.
141
El riesgo permitido en brecho penal, pp. 49 y ss, y 60
14
- El riesgo permitido en Dereciio penal, pp. 122 y 273, por ejemplo. Pero repárese en qué, al
menos en los casos de ausencia de acción, se está admitiendo que el contenido de la norma, la
valoración, epende de las condiciones de imputado subjetiva. Sobre ello volveré en breve.
952 ANTLIURIDICIDADPENALY SISTRMA DIILDIiUTO
143 Precisamente esta era la idea que se encontraba tras los intentos de subjctiviznciódel deber en
el delito omisivo -generalmente aceptado) y en la imprudencia (donde sólo una minoría
cualificada lo admic) -Supra, Cap. 8, V y VI.
1 4 4 En este sentido es significativo que un autor como PAREDES CASTAÑÓN que acepta una
definición de riesgo permitido como la que aquí se combate, entienda sin embargo que ciertos
valores sobre los que se asüenta el ordenamiento, y espccialmelc el principio de igualdad,
954 ANTUURIDICIDADPENALY SISTEMA DELDEUTO
una norma que les impone aquello que pueden hacer, y esto se aplica también a
quienes poseen conocimientos especiales, ya que se reconoce que en estos casos
el deber se ajusta a dichos conocimientos. Pero ¿qué sucede con las personas que
se encuentran en una situación inferior a la media?. Naturalmente que si este 'no
llegar1 al nivel medio es consecuencia de la previa actuación del sujeto -le es a él
atribuible- nada impide considerarlo responsable de ese hecho, como en breve
veremos, pero si su situación se debe al infortunio -por ejemplo, una situación de
inimputabilidad no provocada como la de un enejenado o una persona que nace
con graves alteraciones en la percepción y no es educada-, o a una falta de
madurez -por ejemplo el niño pequeño-, ¿qué sentido tiene fijar su deber por lo
que podría hacer un cuerdo o un adulto?.
Veamos algún ejemplo sobre ello. Si un médico que está operando sufre
repentinamente por un suceso externo un trastorno mental transitorio, o
meramente un lapso de memoria acerca de algún hecho relevante, pero sin
percatarse de ello, y como consecuencia causa lesiones a su paciente, la remisión
obligan a individualizar las normas en la medida de lo posible, aunque subraya que sólo hasta
ciertos límites -/:/ riesgo permitido, p. 273-. En la idea de individualizar coincidiríamos así como
en su fundamentación, pero, como resulta del texto, no en los límites.
S1ST1-MA ALTI-RNATIVO 955
Que la actividad del niño de dos años, del médico que sufre un trastorno
mental transitorio o un olvido inconsciente, del ciudadano celoso del
cumplimiento de las normas son jurídicamente desvalorados en algún sentido, me
parece obvio. Que entrañen la lesión de un deber de conducta derivado de una
956 A.NTIJURIDICIDADPENM. Y SISTEMA DELDKUTO
Pues bien, el requisito elemental para que una norma promulgada pueda
cumplir esta función es que ella refleje precisamente la valoración jurídica del
hecho en el sentido relevante para la norma de terceros. Ya vimos que en una
norma de contenido objetivo perfectamente delimitado tal cosa parecía posible.
Para ello utilicé el ejemplo de una norma que impusiera utilizar en la construcción
cable de una determinada sección' 4 ^.
'**-* En realidad, como ya advertí entonces, no siquiera en aquel caso se dan las condiciones para
estimar que el contenido representa la valoración definitiva del legislador. Si se trata con la
norma de evitar incendios en edificios, y con ello muertes, es perfectamente posible que en un
caso concreto la utli/ación del cable previsto sea insuficiente, y en otros innecesaria y que un
constructor en particular se percate de ello Entonces si el cable impuesto por la norma resulta en
el caso singular insuficiente él habrá actuado antijurídicamente, y en el caso de qu eresulte
innecesario pese a infringir el tenor literal de la norma no habrá actuado ilicitamcnle en sentido
matclial.
958 ANTUURIDlCIDADPIiNALYSkSTHMA DIILDIIUTO
'**" Se trata en estos casos de la situación inversa a la que plantea DÍAZ Y GARCÍA
CONLLEDO al analizar las consecuencias de romper la acccsoncdad en un sistema unitario de
autor cuando el principal está justificado pero en principio no el partícipe, pero hay razones para
extender a ambos la exclusión del ilícito -IM amorfa en Derecho penal, pp 126 y s. Aquí lo que
se pretende es lo contrario, fundamentar la responsabilidad del partícipe en un sistema presidido
por la accesoriedad.
960 ANTIJURIDICIDADPliVAI, Y SISTEMA DELDELITO
' 4 ' «¿"Legítima defensa putativa"?. Un caso límite entre justificado y exculpación», PJ, 25
(1992), pp. 33 yss.
'4*> En este línca,por ejcmpo, SANCINETTl, que ve correctamente en la renuncia al principio de
accesoriedad, lanío cuantitativa como cualitativa, una consecuencia dcrivable de su concepción
SISTEMA ALTERNATIVO 961
personal del ilícito -Teoría del delito y desvalor de acción, pp. 731 y ss; El ¡licito propio de
participar en hecho ajeno, pp. 9 y ss.
' " En esle sentido, por ejemplo MIR PUIG, que traslada su concepción objetiva ex ante del
injusto a la punición de la tentativa -PG, pp 327 y ss. Ha dcsarrolado extensamente esta idea
FARRÉ TREPAT, ¡JE tentativa de delito, pp. 32 y ss.
' ^ V. el Prólogo a la 5a edie del vol. II de su Curso de Derecho penal español, p. 11, así como
pp. 98 y ss.
962 ANTLJURIDICIDADPENAL Y SISTEMA DHLDEUTO
Con este punto de partida, la distinción de dos juicios sobre la acción del
sujeto, antijuridicidad y culpabilidad, sería en principio, perfectamente posible,
pero no entendiendo el primero como la infracción de un deber jurídico
(infracción de una norma en una relación normativa) y el segundo como
imputación subjetiva de dicha infracción, sino aludiendo el primero a la objetiva
lesividad del hecho -a su carácter desvalorado; al hecho de que la acción es/no es
efectivamente X- y el segundo a la infracción de un deber personal impuesto por
la norma cuando se dan todas las circunstancias de la relación normativa. Aunque
964 A\TIJURIDICIDADPENAI.YS!ST1-MA DlILDI^UTO
Para cualquiera de ellos el hecho del otro se examina como hecho lesivo,
no como hecho infractor de una norma. Si, por ejemplo, el sujeto actúa de forma
lesiva pero en una situación de error invencible de tipo o de prohibición, o siendo
inimputable, él no habría violado deber personal alguno, y pese a ello una norma
dirigida a terceros podría imponerles la evitación del hecho o prohibirles la
participación, convirtiendo así el hecho lesivo ajeno en condición de aplicación de
su propia norma.
' 5 ' Desde un punto de vista matemático la probabilidad se expresa mediante el cociente entre el
número de casos favorables y el número de casos posibles, por tanto puede adquirir valores entre
0-probabilidad nula-y I -certeza-.
966 ANTIJURID1CIDADPENAI. YSISTI-MADFJ.DI-IJTO
La idea central que quiero defender en este punto, única que cuadra con el
planteamiento general de esta obra, es que todos los hechos delictivos, sean
dolosos en cualquiera de sus manifestaciones, o imprudentes, conscientes o
'-*- Para una visión muy completa de todas las alternativas propuestas en la doctrina alemana
ROXIN, AT, § 12, nm. 1§21 y ss. Básica en la línea de cifrar la esencia del dolo en la
representación del autor del peligro es la obra de FRISCH, Vorsiuz und Risiko. En España, v.,
por ejemplo en esta línea, SILVA SÁNCHEZ, ADPCP, 1984, pp. 366 y ss; del mismo.
Aproximación al derecho penal conteporáneo, pp 401 y ss. También entre los seguidores de una
concepción estrictamente subjetiva del ilícito se ha defendido esta posición. Muy claramente,
SANCINETTI, Teoría del delito y disvalor de acción, pp. 197 y ss, quien además realiza un
detallado examen de las diferentes propuestas teóricas acerca de la esencia del dolo-pp. 149 y ss.-
; del mismo, resumidamente. Subjetivismo e imputación objetiva en Derecho penal, pp. 70 y
ss.
En genera!, sobre las diferentes concepciones del dolo eventual, v. DÍAZ PITA, El dolo
eventual. Valencia 1994.
SISTEMA ALTERNATIVO 967
153
V. Cap. 3 , II.
968 ANT1JURIDIC1DADÍ1ÍNAL YS1STI-MADIÍ1.DELIT0
' " En los comportamientos delictivos en ejecución -actos preparatorios, tentativa inacabada- se
da esta situación, por eso son delitos con una tendencia interna que excede o trasciende de lo
realizado. Más adelante veremos en que medida la punición de estos hecho afecta o no al prieipio
de responsabilidad por el hecho.
970 ANTIJURIDICIDADPI-NAL VSISTEMADELDnUTO
' 56 y basta ver que en todas ellas se recurre a formulas muy similares y a la ve/, tremendamente
imprecisas -muy ilustrativo es observar la evolución de las fórmulas usadas en Alemania para dar
cuenta de la diferencia tal y como las presenta, por ejemplo ROXIN, AT, íj 12, nm 21 y ss..
Aunque aparecen como soluciones en principio distintas, en la mayor parte de ellas se observa
que detrás hay tan sólo un juego de palabras, que ronda una misma idea, y que difícilmente sirve
de criterio práctico de distinción-, Al menos sí se ha conseguido que el efecto 'imputador' de la
voluntad no llegue incluso hasta los casos de riesgo permitido, lo cual se ha aceptado, bien
reconociendo los filtros de la imputación objetiva también en el hecho doloso (opinión hoy
dominante), bien, entre los autores finalistas, negando que en estos casos haya verdadero dolo
-así, por todos, CEREZO MIR, Curso, II, p. 101 y 137 y s., con ulteriores referencias-.
SISTEMA ALTI-RXATIVO 971
' " Ello vale también para la representación del significado social o jurídico de los hechos (en
realidad no se conoce un hecho, sino ciertas earácterístics de la realidad que podemos agrupar
convencional mente bajo ciertas denominaciones). Por eso el error de prohibición impide la
imputación del hecho como desvalorado. Permite imputar el hecho nudo, o incluso el hecho
desvalorado a la luz de otros códigos normativos que el sujeto conozca, pero no permite la
imputación del hecho delictivo como tal, lo que enlaza con la argumentación expuesta al tratar ds
los requisitso de eficacia de los directivos, y en particular del conocimiento de la prescripción.
972 ANTlJüRIDiaDAIÍPENAL VSLsTKNI
consciente (no cabe otra) de una norma de peligro de grado inferior. Desarrollaré
brevemente estas tres ideas, estrechamente conectadas entre sí.
'-** Según BINDING, -Die Normen, IV, pp. 206 y ss- el primer autor que reconoció en el delito
imprudente una acción dolosa referida al peligro de la acción fue FILANGIERI -Ciencia de la
legislación, IV, capis. 24 a 37 y esp. cap. 37-, a quien se debería el descubrimiento del dolo de
peligro -Die Normen, IV, p. 207, n. 4-. En Filangieri se inspiraría después GROLMAN
-especialmente en «Über den Begriff von Dolus und Culpa», liibliothek fiir den peinlichen
Rechtswissensc/ia/t, I, pp. 3-50- {Die Normen, IV, pp. 207 y ss). El siguiente paso lo darían
STÜBEL (en realidad su primera formulación fue anterior a la de Grolman) , FEUERBACH (a
cuyas obras aludo en el texto) y ALMENDINGEN -en su monografía del delito imprudente
Untersitchungen iiber das culpóse Verbrecen- {Die Normen, IV, pp. 211 y ss.. Amplias
referencias críticas en pp. 328 y ss). Sobre la obra de Almcndingcn, v. también, MOOS, Der
Verbrechensbegriff in Oslerreich, pp. 219 y ss.
Una referencia más pormenorizada a la discusión en la doctrina antigua puede verse en
RODRÍGUEZ MONTAÑÉS, Delitos de peligro, dolo e imprudencia, pp. 114 y ss.; más
brevemente ya en BUSTOS RAMÍREZ, Culpa y finalidad, pp. 15 y ss.
'-*" Ésta es la tesis dominante. Una excelente y muy completa exposición del estado de la
cuestión en esta materia, RODRÍGUEZ MONTAÑÉS, Delitos de peligro, dolo e imprudencia,
pp. 103 y ss.
160
Sobre ello, de nuevo, por todos, RODRÍGUEZ MONTAÑÉS, Delitos de peligro, dolo e
imprudencia, pp. 118 y ss.
SISTEMA ALTERNATIVO 973
161
Supra, nota
' " - El título original completo es «Ucber gcfahrlichc Handlungen, ais fiir sien bestehende
Vcrbrechen; zur Berichtigung der Lchre von vershuldetcn Verbrechen; nebst Vorschlagen zur
gesetzlichen Bestimmung übcr dic Bestralung der crslern», publicado en Nenes Archiv des
KrtmimilrecMs, 1826, pp. 236-323. Téngase en cuenta que el termino «verschuldeten» es
empleado por Stübel, como era corriente en la época, en el sentido de «culposo» o
«imprudente». (Sobre la evolución del término «Schuld» véase ACHENBACH, Hisiorische und
dogmatische Grundlagen der strafrechtssystetnatischen Schuldlehre.. pp. 20-21). Y a previamente
había desarrollado en lo sustnacial Stübel esta idea en su "System des allgemeinen peinlichen
Rechis. mil Amvemiung attfdie in Chursacfisen geltenden Gesetze", II, §§ 236 y ss. Leipzig
1795, con lo que sólo cabe citar como antecedente a Filangicri.
163
Nenes Archiv, 1826, p. 258.
974 ANT[JURIDiaDADPIi\AL\'SIS]]-MADl:LDl:LrrO
168 f\]eues Archiv, 1826, pp.. ATENCIÓN. En contra de la identificación de delitos de peligro e
imprudencia se manifiesta tajantemente BINDING -Die Normen. II, I o , pp. 382-387 y
posteriormente Die Normen IV pp. 206-227; 319-320 y 371-410. Vcae por ejemplo la siguiente
afirmación: "una conexión conceptual o en general cualquier relación conceptual entre puesla en
peligro y culpabilidad imprudente es impensable" -Die Normen IV p.410-. La peculiar
concepción del delito imprudente de Binding desarrollada, poco antes de su muerte, en el tomo IV
de Die Normen -publicado en dos fases en 1919 y 1920-, que pretendía separar tajantemente la
forma de la culpabilidad dolosa de la culposa frente a las tesis de Slübcl o Fcuerbaeh, puede
explicar este rechazo visceral a establecer conexiones entre los delitos de peligro y los culposos.
También expone su osición sobre este particular en GS 86, (1919) pp. 353 ss.
169
Nenes Archiv, 1826, pp. 278 y s.
170 Nenes Archiv, 1826, p. 279.
171
Nenes Archiv, 1826, pp. 279 y s.
172
Nenes Archiv, 1826, pp. 284 y s.
173 Neues Arcfliv^ 1826, pp. 286 y s.
976 ANTIJURIDICIDADPIÍN'ALYSISTBMADFXDEIJTO
sólo una: el dolo. En su extrema expresión: «La palabra culpa, como una clase de
determinación de la voluntad distinta del dolo debe ser desterrada del Derecho
criminal» 174 . Como el supeditar la imposición de pena a la producción de un
hecho fortuito, no imputable a la propia acción le parece inadecuado, propone
sancionar directamente las acciones imprudentes como delitos de peligro 1 7 ^.
174
Neues Archiv, 1826, pp. 295 y ss, cit. p. 307.
I7
-> Neues Archiv, 1826, pp. 308 y ss. V. el paralelismo de esta solución con lo que
modernamente propone SANCINETTI, Subjetivismo e imputado objetiva, pp. 144 v ss, y p.
197
*'"-Revisión, 2., pp. 47 y ss. Tras analizar los requisitos de la culpabilidad, Feuerbach se
cuestiona si tales requisitos no están presentes sólo en el dolo, a lo cual contesta negativamente,
pero admitiendo que el dolo de actuar contra la norma es también elemento de la imprudencia
-ob. cit. 2., p. 53 y ss, y esp, 57-. Se cuestiona entonces Fcuerbach si con ello no está haciendo
desaparecer la distinción, pero entiende que no porque los conceptos de dolo y culpa son realtivos
-ob. cit. pp. 60 y ss.-. En general sobre la teoría de la imprudencia de Feuerbach en este punto,
v. BINDING, Die Normen, IV, pp. 216 y ss. Crítico también con Feuerbach, HARDW1G, Die
Zurechnung. p. 50.
' " En una larga y muy bien argumentada nota de su obra básica, Rechtsnorm und subjektives
Recht, pp. 78 y ss, n. 20. Le sigue en este punto, MERKEL, Griinhuts Zeitschrift, 6 (1879), p.
383
178
Rechtsnorm, cit. p. 78 n. 20
SISTEMA ALTERNATIVO 977
tendría sentido» 1^9, £ igualmente pone de relieve la estrecha relación entre los
delitos de peligro (dolosos) y la imprudencia, que sólo se diferencian en que en
aquéllos no se requiere un resultado y es estos s í 1 ^ . Todo ello le permite
concluir con la siguiente reveladora frase: «Siendo esto correcto [scil. la
equivalencia entre delitos de peligro e imprudencial, quedaría solucionado el
problema del delito imprudente. Su peculiaridad no estaría en la clase de
culpabilidad, sino simplemente en el contenido de la norma infringida que prohibe
peligros, y en particular en la condicionada vinculación entre infracción de la
norma y pena»' 81. £ s t e planteamiento se complementa con una acertada solución
para la culpa inconsciente a la que haré referencia en breve.
179
Rechlsnonn , cit. p. 79 nota 20.
180 Rechtsnonn , p. 80 n. 20.
181
Rechtsnonn , cit. p. 80 n. 20. (el subrayado es mío).
182 por ejemplo es muy clara la afirmación de MIR PUIG en P.G. p.303.
978 ANTIJURIDICIDADPENAL Y SISTEMA DEL DELITO
183
Sobre ello, por todos, RODRÍGUEZ MONTAÑÉS, Delitos de peligro, dolo e
imprudencia,pp. 184 y ss.
184
Una referencia detallada a los autores que siguen esta tesis mayoritaria, RODRÍGUEZ
MONTAÑÉS, Delitos de peligro, dolo e imprudencia, p. 192, n. 157.
Naturalmente para quienes entienden que la imprudencia inconsciente no es, o no debería
ser punible, la cosa cambia. A ello haré referencia en el punto 3.
185
Muy acertadamente en este sentido, RODRÍGUEZ MONTAÑÉS, Delitos de peligro, dolo e
itnprudencia, pp. 184 y ss. y 191 y ss.
SISTEMA ALTERNATIVO 979
tesis, esta idea cayó en el olvido187, concibiendo la doctrina el dolo y culpa como
formas distintas de culpabilidad y posteriormente como modalidades diferentes de
comportamiento típico. Modernamente, sin embargo, esta idea ha renacido como
forma de superar la insatisfactoria asimetría sistemática entre dolo e imprudencia
que se produce en la teoría del delito dominante. Si en el delito doloso se examina
el tipo objetivo (centrado en torno a la idea de imputación objetiva) y
posteriormente la concurrencia del dolo, que debe abarcar las circunstancias del
tipo objetivo, en la imprudencia ta mayor parte de la doctrina se conforma con
examinar la infración del deber objetivo de cuidado, que en realidad coincide,
como hemos visto, con el contenido de la imputación objetiva. Falta, por tanto,
cualquier referencia en el tipo a la representación del autor acerca de la norma de
cuidado infringida, que sólo podría tener acomodo en la culpabilidad dentro de la
infracción del deber subjetivo de cuidado. Se produce así la paradójica situación
' ^ Aunque aparece esporádicamente en algunos autores. Entre los clasicos, y desde la
perspectiva de una concepción psicológica de la culpabilidad, puede encontrarse una solución
muy similar a la de Thon en la obra de KOHLRAUSCH, «Dic Schuld (Vorsartz, Fahrlasstgkeit,
Rcchtsirrtum, Erfolgshaftung)», en P.F Aschrott y F. von Liszt, (edic.) Die Rejorm des
Reichsstrafgesetzbucks, I. AT, Berlín 1910, pp. 18-224). Para este autor la imprudencia
inconsciente se encuentra más allá de los límites de la culpabilidad, por faltar el nexo
psicológico, y la consciente es compatible co ela concepción psicológica siempre que el objeto
de conocimiento del sujeto no sea la lesión sino el peligro prohibido, con ello la imprudsencia
consciente no es ma's que la infracción culpable de una prohibición de peligro (pp. 195 y s.)
[Tomo la referencia de ACHENBACH, Historische und dogmatische Grundlagen der
strafrechtssystematiscenSchuldlehre, pp. 72 y s.].
En autores más modernos, un ejemplo muy claro es RÓDIG, que para hacer encajar la
imprudencia en el sistema de exposición del delito que propone, cree que la solución correcta
pasa por concebir «el hecho imprudente como un delito de peligro (doloso) cualificado por el
resultado» -«ZurProblematik des Verbrechensaufbaus», Fest. luinge, pp. 39 y ss, cit. p. 60 (en
general v. pp. 59 y ss)-.
Por el contrario, MARINUCCI llega a afirmar que la búsqueda del dolo en la culpa
«pertenece a un pasado sin retorno», afirmando a continuación, «Hoy existe acuerdo en el
extremo de que dolo y culpa son, el uno respecto a la otra, un aliitd, siendo estructuralmcntc
divcrsos.de forma irreducible» -CPC, 1992, cit. p. 144. La inexactitud de estas precisciones
resulta hoy especialmente patente. No es sólo que se trate de un tema cada vez más abierto a la
discusión, sino que desdse cualquier punto de vista que se enfoque -teoría de la imputación
subjetiva; teoría psicológica de la culpabilidad; teoría normativa del reproche; teorías basadas en
la prevención- la pretcnsión de encontrar una estructura común a cualquier forma de infracción
criminal parece inevitable. Las propias dificultades para distinguir culpa consciente y dolo
eventual no son más que una manifestación periférica del problema de base.
SISTEMA ALTERNATIVO 98!
l**8 Salvo la que, entre nosotros ha propuesto LUZÓN PEÑA distinguiendo entre un error de
tipo invencible en sentido objetivo, que excluiría también la tipicidad del hecho imprudente (y
que en realidad no sería más que la contrapartida de exigir un riesgo juridicamentc desaprobado
como presuesto de imputación objetiva, y con ello un caso fortuito), y un error personalmente
invencible de tipo que operaría excluyendo la culpabilidad -Curso, I, pp. 445 y ss. Crítico con
esta propuesta, CEREZO MIR, Curso, II, p. 127, n. 55.-. Esta solución, (que. como el propio
Luzón reconoce, plantea problemas en nuestro Derecho por la redacción del art. 14), salva la
congruencia en este punto, pero a la vez saca a la luz un problema que no es de esta solución,
sino de cualquiera que fije el tipo del delito imprudente en la infracción del deber objetivo de
cuidado y a la vez examine el dolo e el tipo: siendo coherentes habría que afirmar que ya la
presencia de un tipo subjetivo no es necesaria para la antijuridicidad del hecho, ya que la ausencia
de dolo dejaría presente la imprudencia y en esta basta con el tipo objetivo. Con ello la propia
distinción a nivel de tipicidad entre hechos dolosos e imprudentes perdería su sentido, salvo que
se admitieran diferencias en el tipo objetivo de uno y otro delito, pero ello no afectaría tampoco
al dolo como elemento subjetivo.
982 ANTIJURIDICIDADPfcNAI. YSISTEMADELDELITO
tal regulación especia sino la general de delito imprudente?. Una pregunta que no
admite respuesta alguna y que obliga a aceptar para el hecho imprudente
exactamente lo mismo que para el delito de peligro -con el que coincide en
estructura típica y en grado de peligro y sólo difiere en estar supeditado a la
producción del resultado-, y a la vez lo mismo que para el doloso: si el tipo
subjetivo es presupuesto de la tipicídad del hecho, debe serlo en todos ellos, y si
no en ninguno. La tesis que aquí mantengo, como es ya sabido, es que la
estructura sistemática debe ser idéntica en todos, ya que cualquier infracción
criminal es la infracción de una norma directiva de conducta dándose todas las
circunatancios de la relación normativa. Ahora bien, también he expuesto que la
distinción entre tipo objetivo y subjetivo es sólo relativa, ya que en los delitos en
los que se prohiben acciones en situaciones de incertidumbre acerca de su efecto
lesivo, una parte de la acción objetivamente prohibida, la que se refiere a la
peligrosidad del hecho (no la que alude al grado de peligro prohibido), debe
construirse sobre la base de los conocimientos y capacidades del destinatario, con
lo cual se produce una individualización del comportamiento prohibido que no
puede explicarse (sin fricciones) como una mera combinación entre un hecho
objetivamente típico que además aparece así para el autor subjetivamente, sino
como una norma personalmente delimitada (algo que, como hemos visto, la
doctrina acepta también pero de forma no completamente congruente al tratar la
imputación objetiva en el caso de conocimientos especiales).
l°® En, «El tipo subjetivo del delito imprudente», ADPCP, 1987, pp. 424 y ss., esp. pp. 435
y ss., cit. p. 435 Siguen a Struensee e este punto, SANCINETTI, Teoría del delito y disvalor
deacción, pp. 270 y ss.; CUELLO CONTRERAS, Culpabilidadeimprudencia, pp. 180 y ss.;
SERRANO GONZÁLEZ DE MURILLO, Teoría del delito imprudente, pp. 79 y ss y 206 y ss.
19
^ Handhmgs- und Erfolgsumwert, pp. 156 y ss. Compárense las siguientes frases: «La
imprudencia consciente es dolo eventual» (Zielinski ob. cit. p. 168) y «Lo que yo entiendo
como imprudencia es lo que llaman la mayor parte de los criminalistas dolo indirecto» (Stübel
System, II, § 290)-
'91 Handlungs- und Erfolgsumwert, pp. 156 y ss.
'™ Handlungs- und Erfolgsumwert, pp. 162 y ss.
984 ANTIJURIDICIDADPHNAL YSISTEMADELDELTTO
cómo la tesis de Struensee no hace más que retomar la idea de los autores antes
comentados.
Tanto si se parte -como Hegeí- de un concepto de acción como
manifestación de la libre voluntad de una persona, como si se enfoca desde la
perspectiva de la eficacia de la norma, que es el planteamiento aquí seguido, no
hay inconvenientes en admitir que, al menos en un sentido, el delito imprudente
es tambié un delito doloso respecto de la acción peligrosa. En este sentido puede
afirmarse que todo comportamiento punible supone una lesión dolosa de una
norma. En el comportamiento imprudente el sujeto lesiona dolosamente una
norma de cuidado que tiene por finalidad evitar resultados lesivos. La protección
de los bienes jurídicos frente a posibles lesiones se estructura mediante un sistema
jerarquizado de normas que van desde las que prohiben comportamientos que con
absoluta certeza desembocan en dichas lesiones, hasta las que prohiben
actividades que sólo remotamente pueden llegar a producirlas.
tendremos una infracción de una norma que será punible en la medida en que la
tentativa-delito de peligro esté expresamente sancionada.
'^4 El ejcmpo más claro es el delito de conducción temeraria con consciente desprecio por la
vida de los demás del art. 384 CP, que es casi un modelo perfecto de descripción de
comportamiento doloso eventual, como ha reconocido la doctrina, y pese a ello se ha tipificado
expresamente. Sobre este delito y los problemas sistemáticos y de proporcionalidad que plantea,
v. , MOLINA FERNÁNDEZ, «Delitos contra la seguridad del tráfico», en M. Bajo y otros,
Compendio de Derecfio penal (Parte especial), ¡I, pp. 729 y ss. y csp.
'"-* No me refiero aquí a los delitos en los que puede exigirse algún elemento subjetivo del
injusto por razón del bien amenazado.
986 A NTIJURIDICIDADPENAL Y SISTEMA DEL DIZLITO
'=*Mnfracap...
'9* MIR PU1G, ha abordado este mismo problema en relación con el dolo de primer grado, y
también con la preocupación de impedir un deslizamiento del derecho penal hacia la punición de
actitudes internas. En su opinión «la finalidad que guía una conducta lesiva no sólo manifiesta
una determinada actitud interna del sujeto, sino que es causa de aquella conducta, tiende a influir
su forma de realización y contribuye a conferir a la misma conducta un significado de mayor o
menor oposición al bien jurídico al que afecta», -«Sobre !o objetivo y lo subjetivo c el injusto»,
en S. Mir Puig, El Derecho penalen el Estado socialy (teocrático de Derecfio, pp. 185 y s.-.
En este tema se corre el peligro de que al final la discusión se quede en una mera disputa
verbal, pero ¿qué es en realidad una «simbólica» mayor oposición al bien jurídico?. Para el
objeto concreto que se lesiona y que es portador del valor jurídico este elemento no es nada.
Utilizando uno de los ejemplos de Mir, para quien no puede salir con su coche porque otro ha
aparcado en doble fila, su libertad de acción se ve tan exactamente limitada si la obstaculización
se debe a que el infractor se ha ido de compras media hora, como si quiere cerrarle el paso
intcncionalmcnte durale media hora. En realidad si parecen distintos es porquee el primer caso el
sujeto que aparca mal confía en que el obstaculizado no tenga que salir, y por cío podemos
SISTEMA ALTERNATIVO 987
Pero tanto en esta caso como en los anteriores hay que ser
extremadamente cuidadoso si no se quiere acabar sancionando disposiciones
inmorales del agente. El Derecho penal puede, desde luego, sancionar las
actitudes inmorales, pero en sistemas jurídicos como el nuestro ello contradice
uno de los postulados esenciales del principio del hecho. Lo que sucede es que en
esta ámbito la realidad normativa no siempre sigue los dictados de los principios
generales, y ello sólo puede traducirse en dos actitudes del intérprete: o bien
insistimos para erradicar del Derecho penal todo lo que contradiga los principios
pensar que si supiera con certeza que iba asalir no aparcaría como lo hizo, mientras que en el
segundo la situación es la contraria. ¿Merecería distinto reproche el que observa como otro va a
coger su coche y pese a ello aparca em doble fila para comprar?. Parece que no, y por eso el dolo
de consecuencias necesarias suele equipararse siempre en desvaikor al dolo directo (aunque desdde
laperspectiva del bien jurídico es ás grave si el dolo diecto se realiza con una acción sólo
probable). El dolo directo lo que hace es quitar cquivocidad a la acción respecto de la actitud del
sujeto por el bien jurídico. Viene a decir que para él la situación ideal desde el punto de vista
objetivo sería la del dolo de consecuencias necesarias, pero como lo que el sujeto realiza no es
objetiuvamente tal cosa, lo que hacemos en el fondo es reprocharle lo que sería capaz de hacer, y
por ello su actitud interna.
988 ANTIJURIDICIDADPENAL Y SISTEMA DH.DOJT0
198
199
Significativo es que desde el mundo anglo-norleamerieano, al que se le reprocha
-correctamente-, desde la dogmática penal germánica, la violación del principio de culpabilidad en
los delitos de responsabilidad objetiva, se haya constestado que tampoco en el Derecho penal
continental se amntiene tal principio, precisamente por aceptar la imprudencia inconsciente. En
este sentido, con atinadas observaciones, J. HALL, «Comment on Structure and Theory», The
American Journal oj' Comparative Law, 24-4(1976), p. 615 y pp. 619 y s.
Un examen de los aspectos morales implicados en el reproche por actos cometidos con
ignorancia culpable puede verse en, SMITH, Holly, «Culpable Ignorance», The Philosophical
Review, XCII (1983), pp. 543 y ss.
SISTEMA ALTERNATIVO 989
creo que los críticos son demasiado optimistas respecto a la inmunidad frente a
este problema de sus propios planteamientos alternativos 2 ^. Es cierto, sin duda,
que e*h concepciones menos subjetivas de la acción -como la causal por ejemplo-
este problema no se plantea en este primer escalón del análisis del delito, como sí
le sucede al finalismo2^4 o a Hegel, pero eso no quiere decir que desaparezca
para siempre, sino sencillamente que, como consecuencia de la diferente
distribución sistemática adoptada, surge en realidad en un momento posterior: en
la culpabilidad (o en el tipo subjetivo, si se acepta en la imprudencia). Buena
muestra de ello son, precisamente, las dificultades tradicionales de la teoría de la
culpabilidad para abarcar la culpa inconsciente. Estas dificultades llegaron al
"00 V. especialmente sobre ello, Arthut KAUFMANN, Das Schuldprinzip, pp. 156 y ss.
201
Sobre ello, supra Cap. 3, II.
202
Como recuerda SERRANO GONZÁLEZ DE MURILLO, esta objección contra la teoría
final se ha convertidlo en un tópico -Teoría del delito imprudente,\>. 43 y nota 1 con múltiples
referencias sobre ello.
-03 Con ello no quiero decir que no existan los problemas denunciados en dichas teorías, sino
sencillamente que este problema lo es para ttxio el mundo, aunque se haga más patente en las
teorías que lo anticipan a los primeros escalones de análisis del delito.
-*™ Ello motivó incluso que en un primer momento WELZEL estimara que en la imprudencia
inconsciente (e indirectamente en la imprudencia en general) no era posible distinguir
antijuridicidad y culpabilidad -«Studien zu System des Strafrechts», pp. 562 y ss.
990 ANTIJURIDICIDADPENAL Y SISTEMA DELDEIJTO
extremo de servir como uno de los argumentos decisivos para pasar de una
concepción psicológica de la culpabilidad -donde las dificultades no sólo existían,
sino que eran patentes y deducibles del propio concepto de culpabilidad- a otra
normativa-en la que, al menos teóricamente, parecen haberse solventado dichos
problemas-205. Pero es dudoso si con esta evolución, al menos en lo que se
refiere a este punto, se ha ganado realmente algo o, por el contrario, se ha
procedido a un simple enmascaramiento mediante una maniobra de logomaquia.
Nino expresa con su habitual perspicacia esta sospecha con las siguientes
palabras:
«Hay ocasiones en que el cambio del significado de una palabra ha producido entre
.Jos juristas la impresión de haber superado grandes inconvenientes de un sistema
jurídico. Por ejemplo, siempre se consideró que en el derecho penal debe regir el
principio «nulla poena sine culpae» sin limitaciones, interpretándose esta regla como
que el delito debe ser expresión de la subjetividad del agente. En un momento, los
dogmáticos descubrieron que este principio no se cumple en los casos de culpa
inconsciente, en los que no hay nexo psíquico entre el agente y su acto; ante esto se
les ocurrió, motivados también por otras razones, modificar el sentido de
'culpabilidad'de tal modo de hacer aplicable la regla a los casos mencionados. Pero,
por cierto, no han demostrado que estos casos están abarcados por el principio, sino
que han modificado el principio, han disminuido sus exigencias, para comprender con
él mayor número de casos. No niego que el nuevo número pueda ser mejor que el
antiguo, lo que sostengo es que los casos de culpa inconsciente siguen estando al
margen de la primera regla" •¿Uo
quisiera exponer mi punto de vista que coincide, en buena medida con la tesis de
Niño, y en general con la de todos aquellos autores que a lo largo de la evolución
de la teoría del delito se han preocupado por dar al principio de culpabilidad un
contenido real también en la imprudencia, sin que el apelar a soluciones
normativas pueda ser una excusa para obviar la necesidad de encontrar un
momento en el que pueda realmente al sujeto reprochársele su conducta, lo que
exige siempre consciencia acerca del hecho prohibido.
estructura.
Pero esto no quiere decir que los casos que normalmente se encuadran
derecho penal. Hay al menos dos vías para evitar esta conclusión.
- J ^ La estrecha relación entre imprudencia y actio libera in causa es resaltada por ROXIN,
«Observaciones sobre la "actio libera in causa", ADPCP, 1988, p. 26. Sin embargo Roxin
acepta la presencia de un tipo subjetivo consistente en el conocimiento de la peligrosidad de la
acción sólo en la imprudencia consciente, aunque admite, contra la tesis mayorilaria, que el
mercimiento de pena es menor en la inconsciente -AT, § 24, nm. 61 y s.; «Finalidad e
imputación objetiva», CPC, 1990, pp. 144 y ss.-. Expresamente en contra de conectar
imprudencia inconsciente y actio libera in causa, CORCOY BIDASOLO, El delito imprudente,
p. 243 COMPROBAR. Una posición intermedia mantiene JOSW JUBERT, 1A doctrina de la
"Actio libera in causa", pp. 104 y ss. A estas posturas críticas me referiré después en el texto.
994 ANTIJURIDIC1DADPENAL YSISTEMADELDEUTO
haciendo y a los que se castiga para que aprendan^!!. En este caso se impondría
la sanción no por lo que reprochablemente ya ha hecho el sujeto, sino para
estimular en él comportamientos cuidadosos (naturalmente si el descuido se debe
a su propia negligencia culpable no estaríamos ya en un caso de auténtica
inconsciencia, sino en uno de los que pueden reconducirse a comportamientos
conscientes previos). En la medida en que esta sustitución del principio de
culpabilidad por el de prevención es, al menos para el derecho penal, inaceptable,
deben excluirse estos casos de (falsa) 'imprudencia' del derecho penal 21 2. A la
teoría normativa se le puede reprochar, en el sentido que indica Niño, el ocultar lo
que supone de vulneración para el principio de culpabilidad la aceptación sin
matízaciones de la imprudencia inconsciente, disfrazando de culpabilidad lo que
realmente ha dejado de serlo.
- " V. referencias a esta interpretación en la doctrina penal en MEZGER, Traído. II, pp. 155 y
ss.
- 1 - En este sentido, tajantemente, MEZGER, Tratado,U, p. 156.: «sobre esta base [...] es
imposible la demostración de la atipa como forma de la culpabilidad».
También descarta Mezger cualquier interpretación de la responsabilidad por culpa
inconsciente apelando a la propia naturaleza del agente, a su modo de ser, en el sentido indicado
por Engisch. Aunque en estos casos hay un avance significativo respecto a los antes descartados,
estima Mezger, creo que atinadamnetc, que el modo de ser no es, al menos de modo inmediato,
culpabilidad -ob. cil. p. 158-.
La solución a este problema reside para Mezger, como en el texto, en la búsqueda de un
momento de consciente infracción del deber -ob. cit. pp. 159 y ss-.
SISTEMA ALTERNATIVO 995
Rechtsnorm und suhjektives Recht, p. 78 y ss, n. 20. Pero incluso pueden encontrarse
precedentes de esta solución en la teoría de la imputación de Aristóteles, que admitía la
imputación de hechos no conocidos siempre que el propio desconocimiento fuera libremente
querido -sobre ello, v. HARDWIG, Die '/jtrechnung, p. 17 y n.
996 ANTUURIDiaDADPENAL YSISTEMADELDEIJTO
- ' 4 Esta tesis, según la cual la infracción de la norma ya estaría completa en el momento de
realizar la acción peligrosa, se ve apoyada, según Thon, por la punibilidad del delito intentado.
La vinculación con las modernas teorías de la escuela de Bonn que desconectan por completo la
infracción de la norma del resultado resulta evidente.
-ÍJ Muy adecuadamente no requiere Thon en este caso que el sujeto quiera precisamente el
peligro, sino que es suficiente con que conozca que está llevando a cabo una acción peligrosa
(ob. loe. cit.).
- 1 " ReclUsnonn und subjekiives Hecht, p. 79 n. 20.
- ' ' Este es el caso, por ejemplo de SANCINETT1, que realiza un lúcido análisis de los
diferentes niveles de riesgo en los que puede descomponerse la acción imprudente -Teoría del
delito y disvalor de acción, pp.277 y ss. y 284 y ss.-. Sancinetti utiliza incluso un ejemplo muy
similar: una madre que da a su hijo un yogur en mal estado.
También acuden a un estadio anterior para explicar la punibilidad de la imprudencia
inconsciente, entre otros, Arthur KAUFMANN, Vara, 1986, p. 232, aunque reconoce, con
acierto, que este remontarse puede plantear dificultades en ciertos casos; E. A. WOLFF, Der
Handlungsbegrijf in der Lehre vom Verbrechen, pp. 25 y ss.;
SISTEMA ALTERNATIVO 997
Muy interesantes son también en este sentido las observaciones de MEZGER sobre la
culpabilidad imprudente en caso de inconsciencia a las que hice referencia en una nota anterior.
La imprudencia, en cuanto manifestación de la culpabilidad individual, exige para Mezger
siempre un «querer consciente contrario al deber» -Tratado. II, cit. p. 160-. Por ello el acto
culposo comienza con el primer acto consciente -ob. cit. pp. 160 y s.-. La coherencia de Mezger
se observa en la forma de justificar el castigo de los actos imprudentes por 'olvido'. En estos
casos se reprocha al agente «no haber prestado antes, cuando aún estaba presente en ella el deber
de cuidado, la atención suficiente para no 'olvidar'...» -ob. cit. p. 160 n. 22-. En general, sobre el
tratamiento pena! del 'olvido', v. S. FISCHER, Das Vergessen ais Fahrlá'ssigkeit, Breslau-
Neukirch, 1934.
- ' " Una distinción parecida, por razones identifi cables con las aquí defendidas, es la que hace
NIÑO, ¡JOS límites de la responsabilidad penal, pp. 424 y ss.
998 ANTIJURIDiaDADPENAL Y S I S T E L M A D E L D E L I T O
las ideas anteriores con la crítica realizada más arriba a la extendida opinión que
- 1 9 AT, § 24, nm. 62. Insiste en esta idea, al criticar la tesis de Struensee, en «Finalidad c
imputación objetiva», CPC, 1990, pp. 144 y s. En la misma línea ya se había pronunciado
contra Struensee, HERZBERG, JZ, 42 (1987), pp. 536 y ss. Frente a ambos, estima
adecuadamente SERRANO GONZÁLEZ DE MURILLO la quiebra en el principio de
responsabilidad subjetiva que entraña el no requerir que el autor tenga conocimiento de los
("actores de riesgo de la acción -Teoría del delito imprudente, pp.217 y s.
SISTEMA ALTERNATIVO 999
concepto vacío. Cuando Roxin responde que nuestra vida social está basada en la
creencia de que al hombre le es posible conocer y controlar los peligros que
proceden de su actividad^O^ no e s t¡j respondiendo a la objección hecha.
Natruralmente que nuestra vida social se basa en ello, pero si es así es porque
realmente las personas son conscientes de estos hechos y capaces de controlarlos,
y por eso tiene sentido imponerles deberes, y no meramente porque alguien diga,
aunque sea mediante una norma, que deban serlo. Si alguien pretendiera imponer
exigencias normativas de conocer y controlar peligros en una guardería de niños
pequeños tomando como modelo lo que es cognoscible y controlable a un adulto
sería tildado de irracional. La misma irracionalidad puede aplicarse a quien
pretenda que alguien actúe tomando en consideración algo que no ha percibido
sensorial mente.
220
A T, § 24, nm. 62.
- - ' El delito imprudente, p. 245.
1000 ANTIJURIDiaDíVDPENALYSISTENUDEI.DElJTO
A primera vista, en la mayor parte de los casos los motivos del autor para
realizar lo que hizo o el significado que él subjetivamente atribuyó a su acción
carecen por completo de trascendencia para la efectiva lesión del bien jurídico.
1002 ANTUURIDICIDADPEiVALYSISTEM/VDELDEUTO
Ciertamente estos datos dicen algo sobre el autor del hecho, sobre su moralidad e
incluso pueden orientar un juicio sobre su peligrosidad futura, pero desde una
perspectiva material, centrada en la lesividad del bien jurídico, no parece que
hayan de tenerimportancia223.
Si el homicida mató por precio, este dato nos indica algo sobre su
degradación moral, o sobre su profesional i dad que puede hacer temer futuros
delitos, pero en nada -negativo- afecta a la vida del fallecido como bien jurídico.
Pese a ello, nuestro ordenamiento en este caso sanciona por asesinato con una
pena muy superior a la del simple homicidio que se da, por ejemplo, en quien
simplemente mata por mera antipatía personal. Queda por determinar si ello es así
en todos los elementos subjetivos de tendencia y qué implicaciones sistemáticas
tiene la existencia de elementos subjetivos que no afectan a la lesividad.
Como regla general puede afirmarse que en la mayor parte de los bienes
jurídicos protegidos la lesividad no depende en lo más mínimo de los motivos,
actitudes o significados que el autor atribuya a su acción, y ni siquiera del
conocimiento o la intención (dolo) que éste tenga de realizar el hecho objetivo,
como demuestra entre otras cosas la existencia de delitos imprudentes. En todos
aquellos bienes jurídicos (la mayoría) cuya existencia esté ligada a la de un objeto
material -vida, integridad física, propiedad, etc- las circunstancias subjetivas que
rodean su lesión son por completo intrascendentes. Cualquier hecho material,
incluidos los que no constituyen acciones, que provoque la destrucción o
menoscabo del objeto material en que se encarna el bien jurídico tiene el mismo
—•> Desde una perspectiva liberal del derecho, que preside toda su concepción del delito,
entiende NIÑO -Los límites de la responsabilidad penal, p. 331- que "las intenciones y los
motivos que indica perversidad moral no deberían ser relevantes para la definición de las
situaciones que deben prevenirse. Los daños y riesgos que el derecho tiene que prevenir
son independientes de cualquier determinación acerca del estado psíquico con que se los
causó11.
SISTEMA ALTERNATIVO 1003
efecto negativo en la preservación del bien. Por ello las circunstancias subjetivas,
del tipo que sean, no pueden contar para el juicio de lesividad mientras éste
atienda sólo a bienes jurídicos de esta naturaleza. Queda por determinar si los
elementos subjetivos pueden tener efecto sobre otro tipo de bienes de manera que
aún puedan afectar al desvalor jurídico del hecho.
La diferencia de estos supuestos con los examinados más arriba en los que
el bien jurídico se encarnaba en un objeto material, es que en aquí aparece como
un elemento integrante de la lesividad del hecho la creencia de la víctima en que en
la acción de autor se dan determinados elementos subjetivos. Si además
efectivamente se dan, al hecho lesivo se añade el reproche al autor, si no se dan
-la víctima incurre en un error sobre los elementos subjetivos del autor-, entonces
—" El art. 12 CP puede entonces interpretarse materialmente como una clausula que
convierte las acciones neutras de los tipos en acciones exclusivamente dolosas ,salvo
disposición expresa. Aplicada por ejemplo a la acción de 'lesionar el honor ajeno' tendría
el mismo efecto en su significado que el verbo 'injuriar'.
1006 ANTIJURIDICIDADPENAL YSISTEMADELDEUTO
habrá lesión del honor (aunque aquí una aclaración posterior por parte del
'injuriante' puede prácticamente anular el efecto lesivo) pero no habrá injuria.
Este ejemplo sirve para poner de relieve algunas de las dificultades que debe
afrontar la teoría del delito cuando en la acción delictiva se contienen expresiones
con elementos subjetivos como 'injuriar'. Por mucho que se llegara a aceptare!
razonamiento aquí desarrollado sobre la intrascendencia del elemento subjetivo en
la lesividad del honor, es difícil que de ello deduzca que este elemento es
irrelevante para la antijuridicidad, incluso si se defiende la correspondencia entre
injusto y lesividad al estilo de Hegler. La razón es que el verbo típico (y no una
clausula de la parte general) presupone dicho elemento. Pero con ello se estaría
inurriendo en el error de literalidad. La inclusión de un elemento subjetivo en la
descripción legal de un delito no prejuzga (o no debería prejuzgar si es
consecuente con el propósito de la dogmática) todavía su asignación a una
categoría de análisis que responde a criterios materiales. Quizás apelando a
algunas de las razones prácticas que justifican la distinción de antijuridicidad y
culpabilidad, como es la evaluación de la actuación de terceros, se pueda mostrar
hasta que punto es importante no incurrir en dicho error. Imaginemos un caso en
que un sujeto profiere una expresión que va a aparecer en un medio de
comunicación, y que, sin él saberlo, en el contexto cultural de sus lectores, que le
es ajeno, tenga un claro significado injuriante para alguien, sin que además las
circunstancias en que se emite permitan al lector identificar el desconocimiento del
autor de su verdadero significado. En este caso se darían todas las condiciones
para la lesividad del honor de una persona según lo desarrollado más arriba, y sin
embargo no se podría afirmar que el autor ha injuriado, ya que este verbo exige
conocimiento del carácter injuriante. La conclusión más habitual sería no sólo que
SISTEMA ALTERNATIVO 1007
" 7 Podría, eventual mente, haber un hecho antijurídico contra el honor, pero no de
injurias.
1008 ANTIJURIDiaDADPENALYSISTIZMAlDELDELrrO
No quiere decir esto que en todos los delitros sexuales deba darse esta
situación. Por lo pronto en algunos delitos que afectan a lo que se ha denominado
indemnidad sexual, como puede ser tener acceso carnal con persona privada de
sentido, no se da por definición la relación comunicativa. Precisamente por eso es
tan difícil determinar cual es ei bien jurídico protegido en este caso. Pero tampoco
es necesario este reconocimiento en casos en que la actividad realizada afecta de
manera tan notoria a la esfera íntima del sujeto en la que se polariza la actividad
específicamente sexual que cualquier intromisión en este ámbito, con
independencia del significado sexual que pueda reconocerse en el actuante, afecta
a la libertad sexual de la víctima. Por ejemplo, un acceso carnal sin finalidad
lúbrica alguna debe considerarse delito contra la libertad sexual. En las acciones,
generalmente de menor entidad, en las que un elemento esencial del carácter
sexual del hecho es no sólo que tenga un componente físico que la víctima pueda
interpretar en dicho sentido, sino que le haga pensar que su 'agresor' también lo
interpreta así, la lesividad -el efecto psicológico sobre la víctima que convierte al
hecho en merecedor de sanción penal- depende precisamente de que el sujeto
pasivo crea que se da dicha comunicación. Lo que es completamente impensable
es que un hecho que para la víctima carece de significado sexual agresivo se
convierta en delito por el mero hecho de la motivación con que actúa el autor,
(siempre a salvo los delitos que protegen la indemnidad sexual en las que ésto no
es necesario). En otras palabras, quien estudia ginecología con ánimo libidinoso
no comete delitos sexuales con sus pacientes si se trata de actividades médicas
necesarias y consentidas. Incluso si la actividad no era necesaria pero, por error,
la mujer presta su consentimiento, la situación no es equiparable a la de un delito
SISTEMA ALTERNATIVO 1009
- 3 ' Naturalmente que el que mata o lesiona por motivos racistas está afectando al objeto
externo vida o integridad corporal, pero no es éste el bien protegido en la agravación de
motivos racistas.
- 3 - Hay muchos otros casos en los que los elementos subjetivos pueden tener un efecto
similar al descrito, incluso en ocasiones en delitos en los que la presencia de estos
elementos no es tan clara. Un ejemplo pude serio las detenciones ilegales. Es indudable
que la lesividad del hecho de verse privado de la libertad no depende de la intención o los
motivos del autor, y sin embargo puede resultar a primera vista dificilmentc explicable
que un delito grave, sancionado con una importante pena, no se sancione si es cometido
por imprudencia. Una explicacón a este hecho proviene de la naturaleza de la detención
ilegal en la que uno de los factores que otorga lesividad al hecho, junto a la pura privación
de la capacidad de movimiento, es la angustiosa incertidumbre que produce estar en manos
de otro que dolosamente nos ha encerrado sin saber cuando se pondrá fin a la privación de
libertad. Este hecho se agrava aún más en el secuestro, lo que puede en parte explicar su
mayor pena. En el hecho imprudente, al margen de que es difícil que tenga una larga
1012 ANTIJURIDICIDADFHN'AL ^'SISTEMADe.DFJ.lTO
duración -menor desvalor objetivo-, está ausente el propósito de encerrar, con lo que
desaparece el factor de ¡neertidumbre que provoca el daño psíquico a la victima.
Naturalmente que esto no es siempre así: puede haber detenciones dolosas en las que no
exista tal riesgo e imprudentes en las que sí, pero en general la situación es la descrita y
los casos excepcionales no podrían justificar la sanción del delito imprudente. Quizás esta
misma idea pueda explicar, (sólo en parte; creo que ninguna interpretación es plenamente
satisfactoria en este caso) la extraordinaria atenuación de la pena en casos de detención
ilegal «mediando causa por delito» del art. 530 CP. Una detención ilegal de estas
características no genera en el encerrado la angustia propia de la detención, al menos en un
estado como el nuestro en el que la existencia de múltiples mecanismos de garantía para el
ciudadano impide o dificulta los casos de abuso de poder. En todo caso sí parece un
requisito necesario que la detención se lleva a cabo de una manera 'legal' en las formas
-órgano competente que la acuerde; utilización de un lugar de encierro habitual; etc-.
SISTEMA ALTERNATIVO 1013
UNIVERSIOAD
AUTÓNOMA DE
MADRID
F
- DE DERECHO
BIBLIOTECA
1014 ANTIJURIDICIDADPENAL Y SISTEMA DEL DELITO
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