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Art 21. Derecho A La Propiedad

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Art 21: DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA.

l. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley pue-

de subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa,
por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la
ley.

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser
prohibidas por la ley.

l. Reserva:

El artículo 21 queda sometido a la siguiente reserva: "El Gobierno argentino establece que no quedarán
sujetas a revisión de un Tribunal 10 internacional cuestiones inherentes a la política económica del
Gobierno.

Tampoco considerará revisable lo que los Tribunales nacionales determinen como causas de 'utilidad
pública e interés social ni lo que éstos contiendan por indemnización justa.

1. El derecho de propiedad como un derecho humano.


En primer lugar, corresponde determinar, respecto del derecho de propiedad, que aspectos de
este se encuentran dentro de un núcleo vital para el desarrollo subjetivo y diferenciarlos de
otros que se refieren a una relacion particular entre el sujeto y la cosa, no son esenciales para la
dignidad de la persona.

Por eso es importante definir que se entiende por “dignidad”; para comenzar debe tenerse en
cuenta que ninguna medida puede afectar el plan de vida de un sujeto, si este no interfiere
irrazonablemente con el plan de los demás.

El derecho a la propiedad debe ser considerado parte de esta categoría en la medida que es un
medio para realizar ese proyecto de vida.
El derecho no debe garantizar que los sujetos cumplan su plan de vida, sino permitir su
realización.

La Comisión Interamericana de derechos humanos, sostuvo que los derechos humanos excluyen
la protección de la relacion que se establece entre una persona jurídica y una cosa.

La descripción del origen de la relacion sujeto- objeto es útil para limitar los alcances de la
propiedad como derecho humano.

El derecho de propiedad como derecho humano, esta conformado por:


 Ese grupo de cosas necesarias, para el desarrollo del sujeto.
 Es el producto del trabajo personal e intelectual de la persona, es decir, las cosas
materiales e inmateriales, que a partir de su interacción con el mundo externo son
creadas y producidas.

2. El derecho de propiedad y la situación política social.

Este derecho admite graduación = puede ser ampliado o restringido sin que ello implique su
aniquilación.
En el caso de la argentina, en virtud de la reserva efectuada por nuestro país al art 21, debe
considerarse no solo si existe una violación en el caso concreto, sino si existe una cuestión
inherente a la política económica.

El rol que juega esta reserva frente al derecho humano = siempre que haya cuestiones políticas,
el asunto quedaría fuera del ámbito de protección internacional.
Lo que NO puede hacer la Corte suprema ni la Corte Interamericana, es la valoración de la
política económica del gobierno.
Solo si esa política violenta el derecho en términos irrazonables, la corte interamericana podrá
decidir que se ha violado la convención.

La cuestión consiste en establecer bajo que medida valoraremos la razonabilidad del acto
criticado.

3. Recepción del derecho de la propiedad en las distintas cartas de derechos humanos.


El derecho a la propiedad es el principal derecho civil luego del derecho a la vida. No se trata de
una cuestión de importancia la posición, sino que está vinculado con una cuestión histórica de
desarrollo del sistema económico, político y cultural.
Este derecho se encuentra dentro de la declaración universal de ddh, declaración americana de
derechos del hombre, en el convenio europeo para la protección de los derechos humanos y
libertades fundamentales, en la carta africana de los derechos del hombre y de los pueblos, en
la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial y en el tratado de
la constitución europea.

4. La interpretación de La Corte IDH.


- El concepto de bienes; el art. 21 esta estructurado sobre la protección de una relacion de
uso y goce que tiene el sujeto que detenta la propiedad respecto de bienes.
la corte entiende por “bienes”, como aquellas cosas materiales apropiables, así como todo
derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona.

Existen dos dimensiones claras: el valor moral que representa la creación para el autor y los
beneficios económicos de su explotación.

- El concepto de interés social; el derecho a la propiedad es un derecho que puede ser


subordinado, es decir, que esta sujeto a la dependencia de otro derecho o principio. Esto se
refiere a que la ley puede relativizar este derecho en pos del interés social.
La ponderación de estos dos elementos: protección de la propiedad e interés social, es uno
de los puntos más difíciles en términos interpretativos.
Debe tratarse de casos donde, de lo contrario, no podría cumplirse el plan de vida de otros
sujetos, es decir, solo cuando las ventajas que otorga ese derecho fueren imprescindibles
para tal fin se debe admitir su afectación y subordinación.

Solo podrá afectarse el derecho de propiedad de los individuos si esta fuera la única
alternativa viable.

Por ello, no cualquier medida puede ser amparada por este interés social. Las ventajas que
son consecuencia de invenciones que no impiden la realización del proyecto de vida de una
persona, no merecen tutela del sistema de derechos humanos.
A diferencia de esto, cuando hablamos de productos medicinales, es evidente que esa
invención permita que un sujeto realice su proyecto de vida que, de otra forma, se vería
totalmente imposibilitado.

Con esto notamos que el derecho de propiedad intelectual es indispensable: establecer una
distinción entre el derecho humano y el derecho humano patrimonial.

Reconocer la primacía del derecho humano y del interés general, sobre los aspectos de la
propiedad intelectual relacionados con el comercio y a la solución de diferendos en el marco
de dicho acuerdo.

El concepto de “interés social”; de acuerdo a la reserva de la Argentina, fue sustraído del


conocimiento de la Corte Interamericana, que no podrá revisar la calificación que hagan los
magistrados locales.
Significa: que para calificar que se entiende por “interés social” en la Argentina, hay que
recurrir a la jurisprudencia local. Esta parte de la reserva hace referencial solo al segundo
párrafo del art. 21

La corte suprema, entiende que siempre debe existir un interés social para relativizar un
derecho, lo que se conforma con el criterio de La Corte IDH, pero aclara que debe ser uno de
una intensidad suficiente que justifique la decisión. Esto es importante, ya que, sino
cualquier motivo podría calificarse de interés social, lo que implicaría una violación al art 28
de la cn.

Nuestra corte suprema no ha brindado una definición conceptual de interés social, sino que
analiza caso por caso si tal interés estuviese en juego.

- Relacion de la propiedad; otra forma que es necesario aclarar es la forma en que se


determina esa propiedad, se trata de los bienes del sujeto. Implícitamente queda
establecido que este derecho se determina conforme al ordenamiento legal, la condición de
titular de uso y goce de ciertos bienes se determina conforme a la ley de los estados parte.
Ningún sujeto puede disponer de un bien que exista esa relacion entre el sujeto y el bien.
La corte internacional, sostuvo que “el art. 21 de la Convención protege el derecho a la
propiedad en un sentido que comprende, entre otros, los derechos de os miembros de
comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal, la cual esta reconocida en La
Constitución de Nicaragua.”
Con el fundamento de que; para las comunidades indígenas la relacion con la tierra no es
meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual
del que deben gozar plenamente inclusive para preservar su legado cultural y trasmitirlo a
las generaciones futuras. Por lo que, la fuente legal del derecho de propiedad no es un
requisito excluyente para la protección que brinda el art 21.

5. La expropiación.
La regulación de la expropiación nace junto con la recepción del mismo derecho de propiedad
privada.
Anteriormente, el sobreaño podía disponer de los bienes de sus súbditos. Estos no tenían
ningún derecho frente al monarca absoluto, dado que sus relaciones jurídicas dependían de su
gracia y buena voluntad.
El elemento esencial, es la razón de utilidad publica o de interés social, por lo que de no existir
tales circunstancias nos encontraríamos frente a una violación del derecho a propiedad.

Por otro lado, nuestra Constitución Nacional, solo se refiere a utilidad publica como fundamento
para la expropiación, la convención menciona tambien el interés social.

Lo que podría ser aceptable, a nuestro criterio, es que el concepto de utilidad pública en nuestra
ley fundamental implique el de interés social.

La reserva efectuada por la Argentina, sustrae al conocimiento de la Corte idh tanto las nociones
de interés social, como de utilidad pública.
Ambas solo podrán ser calificadas por los tribunales locales.

Nuestra jurisprudencia ha establecido, requisitos que deben cumplirse para efectuar una
expropiación.
A: indemnización previa y debida
B: igualdad ante las cargas publicas
C:la calificación legal de la utilidad publica
D: el pago previo.

6. La usura y la explotación del hombre.


- La usura.
Nos referimos al cobro excesivamente alto de intereses en un crédito.
El punto 3 de este art prohíbe expresamente la usura y establece que tal interdicción debe
estar establecida por la ley.

En la argentina, los contratos de crédito con tasas muy elevadas son considerados de objeto
ilícito por resultar contrarios a la moral y las buenas costumbres.
Si bien la usura no se encuentra prohibida existen muchas previsiones normativas que
indirectamente se refieren al caso de intereses excesivos.

El art 623 del código civil, permite el anatocismo, cuando lo pacten las partes expresamente,
o cuando el deudor resulte moroso de cumplir una demanda judicial.
Aunque ni puede afirmarse que esta figura sea totalmente compatible con la convención.

La explotación de hombre por el hombre.


A esto lo vinculamos con lo dispuesto en el art. 6 cuando prohíbe la esclavitud y la
servidumbre.
Por lo que por “explotación”, debe entenderse una categoría distinta a las anteriores.
Según la real academia española, hace referencia a “sacar provecho de algo” y en español su
significado consiste en “utilizar en provecho propio, de un modo abusivo, las cualidades o
sentimientos de una persona, de un suceso o una circunstancia cualquiera”.
Por lo que podemos estimar, que esta categoría se refiere a las conductas que implican
obtener un provecho propio a partir del trabajo ajeno. Es decir, incorporar en forma
ilegitima propiedad gracias al trabajo de otro u otros sujetos.

La diferencia, la da el concepto de abuso. La protección es impuesta en mira de evitar que


sujetos en una mejor posición económica puedan sacar provecho de otros en forma abusiva.

¿Cómo se manifiesta este abuso? A partir de términos de intercambio totalmente injustos y


descontextualizados de la realidad del país.

Lamentablemente, en muchos países latinoamericanos, las condiciones laborales muchas


veces son cercanas a la explotación.

Es por este motivo que la protección se limita a que estas practicas abusivas sean prohibidas
por la ley.
La forma de combatir estas malas condiciones laborales no es sancionando a los Estados por
no tomar medidas que son de imposible de cumplimiento.

7. El acceso al sistema de protección interamericano de derechos humanos en casos del art 21.

Es importante el caso “Marzioni vs. Arg.” en donde el gobierno nacional sostuvo ante la
comisión que la cuestión se trataba de diferencias monetarias y no de privación de propiedad. El
tema en disputa era el contenido de una condena indemnizatoria por despido, que fue tachada
de exigua por efectos de la política monetaria.

La comisión recepto en buenas medidas los argumentos del estado nacional y considero que el
derecho de propiedad estaba salvaguardado y que este derecho no puede ampliarse a no ser
que promueva a un fallo favorable en litigios referentes a la adjudicación de sumas de dinero.
Concluye que la cuestión del monto, en este caso de una indemnización laboral, no queda
comprendida en términos de art 21, sino que se trataría de un caso donde se utilizaría al sistema
como una cuarta instancia judicial.
el sujeto, tiene derecho a una indemnización y con su otorgamiento queda salvada la
responsabilidad del estado, argumentando que puede ser trasladado a un sinfín de situaciones.

8. La afectación del derecho de propiedad, la doctrina de emergencia y la convención.

En función de la reserva efectuada por la argentina, quedan exceptuadas de las jurisdicción de la


corte idh las cuestiones inherentes a la política económica del gobierno. Por lo que si bien no esta
habilitada para efectuar un análisis mínimo de las medidas económicas, si esta habilitada para efectuar
un análisis de la bondad de las medidas tomadas por el estado, las cuales no pueden conculcar el
derecho de propiedad en forma absoluta.

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