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Ley de Aeronautica Civil - LAC-Honduras

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LEY DE

AERONÁUTICA
CIVIL
DECRETO No. 55-2004

Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”


19 de mayo de 2004

DECRETO No. 65-2017

Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”


17 de agosto de 2017
INDICE
Contenido No.
Página
TÍTULO I AVIACIÓN CIVIL ……………………………………………... 3
Capítulo I Disposiciones Generales ……………………………………. 3-8
Capítulo II Definiciones…………………………………………………… 8-14
Capítulo III Jurisdicción y Competencia………………………………… 14-16
TÍTULO II AUTORIDAD AERONÁUTICA……………………………... 17
Capítulo I Dirección Ejecutiva de Aeronáutica Civil…………………… 17-24
Capítulo II Del Director Ejecutivo y Sub-directores…………………… 24-29
Capítulo III Consejo Consultivo…………………………………………. 29
TÍTULO III DE LA INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA…………. 29
Capítulo Único Aeródromos y Aeropuertos……………………………. 29-33
TÍTULO IV CIRCULACIÓN AÉREA……………………………………. 33
Capítulo I Circulación de Aeronaves……………………………………. 33
Capítulo II De la Aeronavegabilidad…………………………………….. 34
TÍTULO V DE LAS AERONAVES……………………………………… 35
Capítulo I Clasificación…………………………………………………… 35-36
Capítulo II De las Marcas de Nacionalidad y Matrícula ……………… 36-38
Capítulo III Del Registro Aeronáutico Nacional……………………….. 38-40
TÍTULO VI DEL PERSONAL TÉCNICO AERONÁUTICO…………... 40
Capítulo Único Concepto y Requisitos del Personal………………….. 40-42
TÍTULO VII DEL TRÁNSITO AÉREO………………………………….. 42
Capítulo I Operaciones de Aviación en General………………………. 42-44
Capítulo II De las Operaciones Comerciales………………………….. 44-46
Capítulo III De los Servicios Auxiliares de la Navegación Aérea……. 46-48
Capítulo IV De la Seguridad de las Operaciones de Aviación Civil…. 48-49
TÍTULO VIII DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO……. 49
Capítulo I Transporte Aéreo Nacional e Internacional………………… 49-52
Capítulo II De los Certificados de Explotación…………………………. 52-62
TÍTULO IX DE LA AVIACIÓN AGRÍCOLA……………………………. 62
Capítulo Único Concepto y Regulación………………………………… 62
TÍTULO X SERVICIOS AÉREOS PRIVADOS………………………… 62
Capítulo Único Clasificación y Requisitos de Operación……………... 62-65
TÍTULO XI CLUBES AÉREOS, ESCUELAS DE AVIACIÓN……….. 65
Capítulo Único Requisitos de Operación y Régimen Regulatorio…… 65-67
TÍTULO XII ACCIDENTES AÉREOS…………………………………... 67
Capítulo Único Investigación de Accidentes Aéreos………………….. 67-72
TÍTULO XIII CONTRATOS DE TRANSPORTE AÉREO Y DE LA
UTILIZACIÓN DE AERONAVES……………………………………….. 72
Capítulo I Conceptos y Regulaciones…………………………………... 72-74
Capítulo II Transporte de Pasajeros……………………………………. 74-76
Capítulo III Transporte de Equipaje y Mercancía……………………… 76-81
Capítulo IV Del Comandante de la Aeronave…………………………. 81-83
Capítulo V Contratos de Utilización de Aeronaves…………………… 83-86
TÍTULO XIV DE LAS GARANTÍAS…………………………………….. 86
Capítulo I Hipoteca y Prenda Aeronáutica……………………………... 86-88
2
Capítulo II Del Embargo Aeronáutico…………………………………… 88
TÍTULO XV RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL CONTRATO DE
TRANSPORTE AÉREO………………………………………………….. 89
Capítulo I Responsabilidad del Porteador……………………………… 89-90
Capítulo II Daños a Pasajeros…………………………………………… 90-95
Capítulo III Daños al Equipaje y a la Carga……………………………. 95-97
Capítulo IV Daños a las Personas o Bienes de Terceros en la
Superficie…………………………………………………………………… 97-101
Capítulo V Daños a Tripulaciones y Empleados………………………. 101
Capítulo VI Responsabilidad del Explotador de Aeródromo…………. 101-102
Capítulo VII Disposiciones Comunes…………………………………… 102-104
TÍTULO XVI DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES…………….. 104
Capítulo Único Casos de Aplicación y Procedimiento………………… 104-115
TÍTULO XVII RELACIÓN DE LAS EMPRESAS AÉREAS CON LOS
TRABAJADORES………………………………………………………… 115
Capítulo Único Reglamentación y Regulaciones……………………… 116
TÍTULO XVIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES…….. 116
Capítulo I Disposiciones Transitorias…………………………………… 116-117
Capítulo II Disposiciones Finales……………………………………….. 117-120
ANEXO…………………………………………………………………….. 121

3
LEY DE AERONÁUTICA CIVIL

TÍTULO I
AVIACIÓN CIVIL

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público y establece las normas que
regulan la Aviación Civil en el territorio y espacio aéreo nacional.

ARTÍCULO 2 (Reformado).- Toda persona natural o jurídica, nacional o


extranjera que realice actividades aeronáuticas de carácter civil, tiene el deber
de acatar en forma irrestricta las disposiciones contenidas en la presente Ley,
su Reglamento, así como de las Regulaciones que en materia de su
competencia emita la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC).
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 3 (Reformado).- Es finalidad de la presente Ley, promover el


desarrollo nacional apoyando y fomentando la realización de las actividades
vinculadas al subsector de aeronáutica civil, creando las condiciones
necesarias y ejecutando acciones administrativas, técnicas y operacionales
de regulación y promoción para operar servicios de transporte aéreo interno
e internacional en forma ordenada, segura, eficiente y confiable, cumpliendo
con los objetivos siguientes:

1) Facilitar el acceso al mercado, vigilar la libre competencia y regular la


operación de las empresas de servicios de transporte aéreo que sirvan

4
al mercado hondureño, combatiendo prácticas desleales que limiten este
derecho o el abuso de posiciones dominantes o monopólicas;

2) Incrementar el turismo receptivo a través de la libre determinación de la


capacidad de oferta de asientos desde y hacia Honduras;

3) Promover, fomentar y desarrollar la tecnología aeronáutica en el país,


otorgando prioridad al establecimiento de fábricas de aeronaves, partes,
piezas, repuestos y de talleres aeronáuticos privados; así como sistemas
que faciliten el control del tráfico aéreo, los servicios de ayuda a la
navegación aérea y a la seguridad aeroportuaria y operacional;

4) Incentivar el crecimiento y modernización del parque aéreo hondureño,


así como el mejoramiento y ampliación de la infraestructura aeronáutica,
pública y privada;

5) Fomentar y promover la capacitación y especialización del personal


aeronáutico hondureño y de profesionales en todas las áreas vinculadas
a la aviación civil;

6) Fomentar y promover la capacitación del personal técnico aeronáutico


hondureño mediante la prestación de facilidades para el establecimiento
de escuelas y talleres de aviación;

7) Apoyar la creación de escuelas de aviación civil, clubes aéreos, museos,


centros de educación superior y de investigación aérea pública y privada;

8) Garantizar el respeto de los derechos de los usuarios de los servicios de


transporte aéreo y de quienes resultaren afectados por el desarrollo de
dicha actividad;

5
9) Promover la integración del territorio nacional especialmente las zonas
geográficamente alejadas, otorgando para ello los incentivos
correspondientes; y,

10) Establecer el marco de las políticas públicas, organización, ámbito


de competencias y coordinación interinstitucional que faciliten la
aplicación de esta Ley.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 4 (Reformado).- Honduras adopta la política aérea de los Cielos


Abiertos y de acuerdo a la misma otorga irrestrictamente a todos los países, con
respecto a los servicios aéreos comerciales internacionales, regulares y no
regulares, las Cinco (5) Libertades del Aire, de la Primera a la Quinta reconocidas
en la Convención de Aviación Civil Internacional y sus protocolos, limitadas
únicamente a los aspectos de seguridad y responsabilidad señalados en la presente
Ley.

Las Cinco (5) Libertades del Aire referidas en el párrafo que antecede se entenderá
que son:

1) Primera Libertad. El derecho de sobrevolar el territorio nacional sin


aterrizar;

2) Segunda Libertad. El derecho de aterrizar en el territorio nacional por


motivos técnicos pero no comerciales;

3) Tercera Libertad. El derecho de desembarcar pasajeros, correo y


mercancías procedentes del Estado de nacionalidad de la aeronave en
el territorio nacional;

6
4) Cuarta Libertad. El derecho de embarcar pasajeros, correo y
mercancías en territorio nacional con destino al Estado de nacionalidad
de la aeronave; y,

5) Quinta Libertad. El derecho concedido al Estado de nacionalidad de la


aeronave de embarcar o desembarcar pasajeros, correo y mercancías
procedentes o con destino a un tercer Estado.

Podrán otorgarse diferentes modalidades o combinación de las mismas, sin


perjuicio de lo que establezcan los Convenios o Tratados Internacionales
suscritos por Honduras.

La presente política de Cielos Abiertos está sujeta a que a las empresas de


transporte aéreo hondureñas se les otorgue o estén dispuestas a otorgar
reciprocidad en el extranjero; no se entenderá denegación de reciprocidad
cuando las empresas hondureñas no reúnan los requisitos que exija cada
Estado. La no utilización de la reciprocidad por las empresas de transporte
aéreo nacionales, en parte o completamente, no será causal de rechazo del
permiso de operación solicitado, o bien de su modificación o cancelación si
ya hubiese sido conferido, siempre que la empresa solicitante cumpla con
todos los requisitos legales, de seguros y técnicos, que la presente Ley
establece para el otorgamiento de los mismos.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 5.- Con el propósito de incrementar el desarrollo de la Aviación Civil en


Honduras, el Estado proclama y sustenta como política aerocomercial, el principio
de libre competencia, sin que tal libertad se convierta en una competencia ruinosa,
antieconómica o ponga en riesgo la seguridad de las personas.

ARTÍCULO 6 (Reformado).- Son entes reguladores en materia del subsector


de aviación civil:

7
1) El Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en el
Despacho de Defensa Nacional (SEDENA) debe formular y dictar
la política de seguridad nacional del sector del transporte aéreo,
adoptando las medidas y ejecutando las acciones necesarias
para este fin, asimismo, será el responsable de instituir la política
y objetivos de Seguridad Operacional del Estado para la Aviación
Civil (SSP);

2) El Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Estado en el


Despacho de Desarrollo Económico, debe regular y supervisar lo
relativo a la competencia y competitividad; y,

3) Las funciones de regulación, certificación y fiscalización de todas


las actividades relacionadas con la aviación civil corresponderán
al Estado por medio de la Agencia Hondureña de Aeronáutica
Civil (AHAC), excepto las relacionadas con la seguridad de
aviación civil (AVSEC); de igual forma la Agencia Hondureña de
Aeronáutica Civil (AHAC) debe ejecutar las políticas relacionadas
con el transporte aéreo que dicte el Poder Ejecutivo.

La Secretaría de Estado en los Despachos de Infraestructura y


Servicios Públicos (INSEP) será el enlace institucional con el que
la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) coordinará las
políticas relacionadas con el transporte aéreo civil.

La Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional


(SEDENA) con el objeto de analizar y evaluar las políticas y
estrategias que se establezcan en materia de aviación civil,
convocará bimestralmente por intermedio de la Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) a: Secretaría de Estado
en los Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos
(INSEP), Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad,
8
Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia por intermedio
de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA), Instituto
Hondureño de Turismo (IHT); Consejo Hondureño de la Empresa
Privada (COHEP), Representantes de Líneas Aéreas, quienes
harán las recomendaciones que consideren oportunas para el
desarrollo efectivo de los objetivos de la presente Ley. Lo anterior
sin perjuicio de que se inviten a otras instituciones nacionales o
internacionales, públicas o privadas, cuya capacidad técnica se
considere necesaria para brindar asesoría sobre determinadas
materias.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

CAPÍTULO II
DEFINICIONES

ARTÍCULOS 7 (Reformado).- Para los fines y efectos de la LEY DE


AERONÁUTICA CIVIL deberá atenderse la terminología que aparece en la
misma bajo los conceptos siguientes:

ABORDAJE: Se entiende por abordaje aéreo la colisión entre dos (2) o más
aeronaves en operación. Se considera también abordaje aquellos casos en que se
causen daños a aeronaves en movimiento o a personas o bienes a bordo de éstas,
por otra aeronave en movimiento, aunque no haya efectiva colisión.

AERÓDROMO: Es toda área definida de tierra o de agua que incluye toda sus
edificaciones, instalaciones y equipos destinados totalmente a la llegada, partida y
movimiento de aeronaves.

AERONAVE: Es toda máquina o aparato que puede sustentarse en la atmósfera,


por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie
de la tierra o del agua.

9
AEROPUERTO: Es todo aeródromo en el que existen de manera permanente,
instalaciones y servicios con carácter público para asistir, de modo regular al tráfico
aéreo, permitir el estacionamiento y reparaciones del material aéreo y recibir o
despachar pasajeros o carga.

AGENCIA HONDUREÑA DE AERONÁUTICA CIVIL: Institución de Seguridad


Nacional, ente desconcentrado de la Secretaría de Estado en el Despacho de
Defensa Nacional (SEDENA), creada por el Poder Ejecutivo mediante
DECRETO EJECUTIVO NÚMERO PCM-047-2014 de fecha 4 de Agosto de 2014,
publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”, No.33,553 del 11 de Octubre de
2014; y reformado mediante DECRETO EJECUTIVO NÚMERO PCM-022-2015,
de fecha 11 de Mayo de 2015, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta.

AHAC: AGENCIA HONDUREÑA DE AERONAUTICA CIVIL.

AUTORIDAD AERONÁUTICA: Es la AGENCIA HONDUREÑA DE


AERONAUTICA CIVIL (AHAC) de la República de Honduras.

AVIACIÓN AGRÍCOLA: Es aquella rama de la aeronáutica, organizada, equipada


y entrenada para proteger y fomentar el desarrollo de la agricultura en cualquiera
de sus aspectos.

CERTIFICADO DE AERÓDROMO: Es el documento emitido por la Agencia


Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) para operar un aeródromo por haber
cumplido con las Regulaciones de Aeronáutica Civil (RAC) correspondientes.

CERTIFICADO DE EXPLOTACIÓN: Es el documento personal e intransferible,


otorgado por el Estado de Honduras a través de una Resolución dictada por
la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) al comprobar
fehacientemente que una persona natural o jurídica en el caso de ser
hondureña posee capacidad económica, financiera para realizar servicios de
transporte aéreo, y en el caso de las personas naturales o jurídicas extranjeras
10
compruebe además de las capacidades antes relacionadas que mantiene
capacidad técnica para prestar el servicio propuesto.

CERTIFICADO DE MATRÍCULA: Documento extendido por la autoridad


aeronáutica civil hondureña o su similar extranjera, mediante el cual se da por
establecida la nacionalidad de una aeronave.

CERTIFICADO DE OPERADOR AÉREO (COA): Es el documento otorgado por


la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC), que comprueba que un
operador nacional de transporte aéreo titular de un Certificado de Explotación
llena los requisitos técnicos establecidos en las Leyes, Reglamentos y
Regulaciones de Aeronáutica Civil de Honduras.

CERTIFICADO OPERATIVO (CO): Es el documento extendido por la Agencia


Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) a los operadores nacionales de otros
servicios diferentes a los amparados en un certificado de explotación que
demuestra la idoneidad para la prestación del servicio de que se trate, de
conformidad con las Regulaciones Aeronáuticas Civiles (RAC)
correspondientes.

CÓDIGOS COMPARTIDOS: Es aquel mediante el cual dos (2) o más transportistas


aéreos comercializan uno o más vuelos que son operados por uno sólo de ellos en
las rutas autorizadas, utilizando conjuntamente sus códigos internacionales de
designación e individualización.

CONVALIDACIÓN: Es el acto de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil,


mediante el cual acepta como válida una acción emitida por otra autoridad
aeronáutica extranjera dentro de la esfera de su competencia.

CONVENIO DE CHICAGO: Es el Convenio de Aviación Civil Internacional,


suscrito en la Ciudad de Chicago, Estados Unidos de América, el 7 de
diciembre de 1944, fue ratificado por el Gobierno de Honduras el 18 de febrero
11
de 1953 mediante Decreto No.89 y depositado el Instrumento de ratificación el
7 de mayo del mismo año. Contiene el marco general o la codificación del
Derecho Aeronáutico Internacional Público y la Constitución de Aviación Civil
Internacional (OACI). Forman parte del mismo diecinueve (19) anexos que
contienen sus posiciones reglamentarias sobre Aviación Civil.

DERECHOS ESPECIALES DE GIRO (DEG): Es un activo de reserva internacional


creado en 1969 por el Fondo Monetario Internacional (FMI) para completar los
activos de reserva existente de los países miembros y se redefinió en base a una
cesta de monedas actualmente integrada por el Dólar de los Estados Unidos, el
Euro, La Libra Esterlina y el Yen Japonés y se calcula sumando determinados
montos de las cuatro (4) monedas valoradas en dólares de Estados Unidos sobre
la base de los tipos de cambio cotizados diariamente. Para los efectos de esta Ley
se tomará como referencia el valor que esté fijado al momento que ocurra la pérdida,
se cometa la infracción o se pague la indemnización para establecer las
responsabilidades y sus límites, valor que se tendrá en cuenta tanto en casos
judiciales como extrajudiciales; y su cálculo se efectuará de conformidad con el
método de valoración aplicado por el Fondo Monetario Internacional (FMI) para sus
operaciones y transacciones que esté en vigor en la fecha en que ocurran los
acontecimientos anteriormente referidos.

EMPLEADO: Es todo agente o dependiente del porteador que actúa en nombre y


representación del mismo, mientras realice las funciones que correspondan a su
destino, estén o no dentro del campo de sus atribuciones.

ESPACIO AÉREO HONDUREÑO: Es aquel en el cual el Estado de Honduras ejerce


soberanía y control, dicho territorio comprende las extensiones terrestres,
plataforma submarino o zócalo continental e insular, aguas territoriales e islas
adyacentes en ambos océanos, que se encuentran o lleguen encontrarse bajo la
soberanía, jurisdicción o mando de la República.

12
ESTUDIO AERONÁUTICO: Es un estudio de un problema aeronáutico, en el
cual se evalúan las consecuencias de las desviaciones en un aeropuerto
respecto a las Regulaciones nacionales para determinar posibles soluciones,
evaluar la efectividad de cada alternativa y establecer procedimientos para
compensar la desviación sin que afecte negativamente la seguridad
operacional.

FACILITACIÓN: Es la aplicación de las normas y procedimientos, para agilizar


los trámites necesarios con el fin de minimizar las demoras operacionales y
administrativas en la recepción y despacho de aeronaves, pasajeros,
equipajes y carga aérea, de conformidad con el Anexo nueve (9) del Convenio
de Aviación Civil Internacional (OACI).

INFRACCIÓN: Violación de las normas jurídicas contenida en la Ley de Aeronáutica


Civil, sus Reglamentos o Regulaciones.

INSEP: Es la Secretaría de Estado en los Despachos de Infraestructura y


Servicios Públicos, ente rector del sector transporte.

INSPECTOR DE FACILITACIÓN: Es la persona responsable y con autoridad


para asegurar el cumplimiento de los procedimientos relativos a la facilitación
que deben aplicarse en las terminales aéreas del país, derivadas del Programa
Nacional de Facilitación.

INTERCAMBIO DE AERONAVES: Es el contrato por el cual dos (2) o más


empresas se obligan a utilizar recíprocamente sus aeronaves. Debe constar por
escrito y pueden celebrarse en las modalidades de fletamento o arrendamiento
reciproco; sometiéndose a las formalidades establecidas en está Ley, según el tipo
de contrato. Tratándose de aeronaves hondureñas deberá inscribirse en el Registro
Aeronáutico Nacional.

13
MERCANCÍAS PELIGROSAS: Todo objeto o sustancia que pueda constituir un
riesgo para la salud, la seguridad, la propiedad o el medio ambiente y, que
figure en la lista de mercancías peligrosas de las instrucciones técnicas
consignadas en la normativa de la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI).

OACI: Organización de Aviación Civil Internacional.

OPERADOR: Persona natural o jurídica que debidamente autorizada por la


autoridad aeronáutica se dedica a prestar un servicio regulado por la Ley de
Aeronáutica Civil.

PERSONAL TÉCNICO AERONÁUTICO: Es que lleva a cabo funciones


especializadas directamente vinculadas con las actividades de aviación civil, y que
cuenta para ello con las licencias y certificados de aptitud expedidos o convalidados
por la Agencia hondureña de aeronáutica civil.

PESO: derogado

PORTEADOR O TRANSPORTISTA: Es toda empresa de transporte aéreo que


mediante Certificado de Explotación o autorización otorgados por la Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) que realiza servicios de transporte
aéreo de pasajeros, carga y correo con carácter regular o no regular sea o no
propietaria de la aeronave.

PROGRAMA NACIONAL DE FACILITACIÓN DEL TRANSPORTE AÉREO: Es el


documento contentivo de las normas y métodos recomendados, para cumplir
con los objetivos desarrollados por la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI), en el Anexo 9 del Convenio de Chicago

RAC: Regulaciones Aeronáuticas Civiles de Honduras, son normas de carácter


eminentemente técnico, emitidas por la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil
14
(AHAC), de conformidad con la Ley de Aeronáutica Civil, sus reglamentos y las
recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional y cualquier otro
Organismo Internacional de competencia aeronáutica y que sea reconocido
legalmente en la República.

REGLAMENTOS: Normas de carácter administrativo emitidas por el Poder


Ejecutivo a fin de dar aplicación y cumplimiento a la Ley de Aeronáutica Civil.

SEDENA: Es la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional.

SEGURIDAD: Es la combinación de medidas y recursos humanos y materiales


destinados a salvaguardar a la aviación contra los actos de interferencia ilícita.

TRANSPORTE AÉREO: Se considera como tal, la serie de actos destinados a


trasladar de un punto de partida a uno de destino por la vía aérea a pasajeros, carga
o correo.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

CAPÍTULO III
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

ARTÍCULO 8.- La presente Ley será aplicable a todas las personas, naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras que realicen actividades aeronáuticas de carácter
civil, ya sea mediante el uso del espacio aéreo o la construcción, administración, o
explotación de infraestructura y cualquier otra actividad relacionada con este
campo.

ARTÍCULO 9.- El espacio aéreo situado sobre el territorio de la República de


Honduras está sujeto exclusiva y absolutamente a la soberanía nacional.

Para los efectos de esta Ley, dicho territorio comprende las extensiones terrestres,
plataforma submarina o zócalo continental e insular, aguas territoriales e islas

15
adyacentes en ambos océanos, que se encuentran o lleguen a encontrarse bajo la
soberanía, jurisdicción o mando de la República.

ARTÍCULO 10 (Reformado).- La actividad aeronáutica se rige por la


Constitución de la República de Honduras, por los Tratados y Convenciones
Internacionales suscritos y ratificados por el Estado de Honduras, por la
presente Ley, Reglamentos, Regulaciones de Aeronáutica Civil (RAC),
directivas operacionales y circulares de cumplimiento obligatorio emitidas
por la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC). Supletoriamente se
regirá por las disposiciones de Derecho Público y Privado vigentes, según sea
el caso, así como por los principios generales del Derecho Aeronáutico, los
usos y costumbres internacionales sobre la materia y por las disposiciones
legales análogas.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTICULO 11.- Toda aeronave civil que se encuentre en territorio nacional o vuele
sobre él, así como su tripulación, pasajeros y efectos transportados, quedan sujetos
a la jurisdicción y competencia de las autoridades hondureñas, para los efectos de
inspección, vigilancia y control de la navegación aérea civil.

ARTÍCULO 12.- Se someterán a las leyes y tribunales nacionales:

1) Los actos ejecutados y los hechos ocurridos a bordo de las aeronaves


hondureñas durante el vuelo, sea que éste se realice sobre el territorio
hondureño, sobre alta mar o sobre un territorio que no dependa de la
soberanía de ningún Estado;

2) Los actos ejecutados y los hechos ocurridos a bordo de las aeronaves


hondureñas durante el vuelo sobre territorio de un Estado extranjero,
excepto en aquellos casos en que interesen a la seguridad o el orden
público del Estado subyacente;

16
3) Los actos ejecutados y los hechos ocurridos a bordo de las aeronaves
extranjeras que vuelen sobre territorio hondureño, o que se encuentren
estacionadas en él, cuando tales actos o hechos interesen a la
seguridad o el orden público de Honduras o cuando produzcan o se
pretenda que tengan efecto en el territorio nacional; y,

4) Los actos ejecutados y los hechos ocurridos a bordo de las aeronaves


con matrícula extranjera operadas por empresas hondureñas de
conformidad a esta Ley, durante el vuelo sobre el territorio hondureño,
alta mar o un territorio que no dependa de la soberanía de ningún
Estado, que se encuentre estacionada en territorio hondureño o durante
el vuelo sobre el territorio de un Estado extranjero; excepto en aquellos
casos en que interese a la seguridad y el orden público del Estado

5) subyacente o se trate del Estado cuya matrícula ostente la aeronave.

ARTÍCULO 13.- Los actos tipificados como delito por la legislación hondureña o
internacional, ocurridos a bordo de cualquier aeronave sobre territorio o mar
territorial extranjero, cuando su primer punto de aterrizaje sea el territorio hondureño
dan derecho a la autoridad competente para determinar si dichos actos deben
juzgarse conforme a las leyes nacionales.

ARTÍCULO 14.- Todo acto civil o comercial y todo hecho de carácter civil que se
haya realizado a bordo de una aeronave hondureña, se considerará realizado en
territorio de Honduras, siempre que la Ley hondureña sea aplicable.

ARTÍCULO 15.- El Estado de Honduras podrá adoptar cualesquiera normas,


procedimientos o métodos técnicos de navegación aérea o de aviación civil
aprobados y recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional
(OACI), de conformidad a lo prescrito en el Convenio de Aviación Civil Internacional.

ARTÍCULO 16.- En aquellos casos en que las empresas de transporte aéreo que
operen en el mercado hondureño realicen prácticas desleales, el ente regulador
17
competente de los referidos en el artículo 6 de esta Ley, podrán tomar las medidas
que conforme a Derecho correspondan.

TÍTULO II
AUTORIDAD AERONÁUTICA

CAPÍTULO I
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AERONÁUTICA CIVIL

ARTÍCULO 17 (Reformado).- La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil


(AHAC), es la Institución de Seguridad Nacional, ente desconcentrado de la
Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, creado por el Poder
Ejecutivo; ratificado en el presente Decreto, con autonomía técnica,
administrativa, funcional y financiera, eminentemente civil y de duración
indefinida, cuya ejecución presupuestaria estará bajo el Sistema Integral de
Administración Financiera (SIAFI) de la Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas; encargada de dictar las normas, ejercer la supervisión y
vigilancia sobre todas las actividades relacionadas a la aviación civil que se
desarrollen en la República de Honduras, debiendo enmarcar sus actuaciones
dentro de los límites que establece la Constitución de la República, los
Tratados y Convenios Internacionales, que en esta materia, haya suscrito y
ratificado el Estado de Honduras, la presente Ley, sus Reglamentos y
Regulaciones.

Su domicilio es la capital de la República de Honduras y su cobertura es a


nivel nacional, pudiendo establecer oficinas en cualquier lugar del territorio
nacional.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 18 (Reformado).- Son competencias de la Agencia Hondureña de


Aeronáutica Civil las siguientes:

18
1) COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS:

a) Ejecutar las políticas de Aviación Civil que dicte el Poder Ejecutivo;


b) Velar que se cumpla la presente Ley, sus Reglamentos y Regulaciones;
c) Realizar las acciones que sean necesarias a fin de aplicar la presente
Ley; formular y proponer planes, programas o proyectos a sus
superiores que fortalezcan la Institución, garanticen el cumplimiento de
los estándares y desarrollen en forma sistemática el capital humano en
tema de competencia;
d) Proponer para su aprobación por medio de Secretaría de Estado en el
Despacho de Defensa Nacional (SEDENA) los proyectos de
Reglamentos de la presente Ley;
e) Asesorar al Poder Ejecutivo en las políticas a seguir respecto de la
aeronáutica civil, proponiendo la ratificación, adhesión o denuncia de
Convenios o Tratados Internacionales sobre la aviación civil por parte
del Estado de Honduras;
f) Coordinar la implantación y ejecución del Programa Estatal de
Seguridad Operacional para la Aviación Civil (SSP);
g) Administrar el presupuesto de la entidad, llevar los registros contables
y auditorías internas correspondientes;
h) Participar, como el órgano técnico aeronáutico representativo del país,
junto con otras instancias gubernamentales si es el caso, en las
reuniones y conferencias de organizaciones internacionales de
aeronáutica civil, así como en las negociaciones de acuerdos
internacionales que versen sobre temas aeronáuticos;
i) Seleccionar, contratar y recontratar personal a través de concurso y
aplicación de pruebas de confianza; de igual forma promover, trasladar,
cancelar, permutar y destinar el personal de la Institución de

19
conformidad con la Ley de Servicio Civil, sus Reglamentos Internos de
Trabajo y Código de Trabajo;
j) Regular y aprobar, normas, procedimientos y métodos aplicables a los
servicios de protección al vuelo;
k) Crear, modificar y aprobar las tarifas que causen las actuaciones
administrativas tales como: Otorgamiento de licencias, certificados,
permisos, inscripciones regístrales, servicios a la navegación aérea y
otras;
l) Aplicar las sanciones por violaciones a esta Ley, sus Reglamentos y las
Regulaciones Aeronáuticas Civiles;
m) Aceptar de acuerdo al procedimiento legalmente establecido:
herencias, legados o donaciones otorgados por personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras;
n) Promover la realización de alianzas estratégicas con la Corporación
Centroamericana de Servicios de Navegación Aérea (COCESNA) que le
permitan la realización de programas y proyectos orientados a mejorar
la calificación de sus operarios, aeronaves, vuelos y otros
complementarios, conforme a los estándares internacionales, tanto en
la sede central de la Corporación Centroamericana de Servicios de
Navegación Aérea (COCESNA), como las alianzas para institucionalizar
la formación y capacitación mediante una Academia ubicada en nuestro
país.
o) Elaborar y ejecutar el Plan Operativo Anual (POA);
p) Aprobar los Convenios de cooperación nacionales, Memorándum de
Entendimiento y otros en materia de su competencia;
q) Coordinar con la Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones
Exteriores y Cooperación Internacional, el seguimiento y fiel
cumplimiento a los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y
ratificados por el Estado de Honduras en materia de aviación civil; y,
r) Cumplir con las demás atribuciones que le asigne la presente Ley, sus
Reglamentos y Regulaciones o que resulten de los Convenios
Internacionales suscritos y ratificados por Honduras.
20
2) COMPETENCIA DE REGULACIONES:
a) Emitir, aprobar, revisar, reformar o derogar las Regulaciones
Aeronáuticas Civiles (RAC) de Honduras, de conformidad con la
presente Ley, sus Reglamentos y las recomendaciones de la
Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y cualquier otro
Organismo Internacional de competencia aeronáutica y que sea
reconocido legalmente en la República;
b) Elaborar, aprobar, publicar y en su caso enmendar directivas
operacionales, circulares de obligatorio cumplimiento, manuales de
procedimiento, instructivos técnicos, publicaciones de Información
Aeronáutica y Asesoramiento y, demás normas técnicas y de operación
complementaria de las Regulaciones de Aeronáutica Civil de Honduras;
de igual forma adoptar cuando proceda, las normas y métodos
recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional
(OACI);
c) Autorizar las normas y especificaciones técnicas para la construcción
de aeródromos, aeropuertos, helipuertos, hangares, talleres, oficinas y
cualquier otra instalación para la prestación de servicios de
combustibles, servicios de plataforma (Ground Handling) y otras
necesarias para el despegue y aterrizaje de aeronaves nacionales,
internacionales o privadas dentro de las áreas respectivas de acuerdo
con los planos reguladores y las normas reglamentarias;
d) Aprobar, modificar, derogar y ejecutar el Programa Nacional de
Facilitación;
e) Establecer los requisitos mínimos relativos al otorgamiento,
revalidación, convalidación, suspensión y revocación de licencia y
certificados de aptitud al personal aeronáutico de tierra y de vuelo de
conformidad con las Regulaciones de Aeronáutica Civil (RAC);
f) Garantizar la seguridad de la navegación aérea para lo cual dictará las
normas técnicas aplicables a toda la Aviación Civil las que deberá revisar

21
periódicamente para una mejor aplicación preventiva de incidentes y
accidentes;
g) Garantizar la seguridad de la navegación aérea por medio de sus inspectores
estableciendo programas de vigilancia operacional y tomando las medidas
que estime pertinente de conformidad con esta Ley, sus Reglamentos y las
Regulaciones de Aeronáutica Civil (RAC);
h) Dictar las medidas que fuesen necesarias para evitar la construcción de
edificaciones, torres y otros obstáculos que constituyan a su juicio un
peligro para el tránsito aéreo alrededor de los aeropuertos y
aeródromos, así como autorizar las construcciones, instalaciones y
plantaciones en las zonas de servidumbre aeronáutica;
i) Normar y fiscalizar los servicios de extinción de incendios relacionados
a la actividad aeronáutica;
j) Otorgar permisos para vuelos especiales de conformidad con esta Ley y sus
Reglamentos.
k) Aprobar los procedimientos técnicos propuestos por los proveedores
de servicios alternos, para garantizar la seguridad operacional
aeronáutica cuando sea impracticable cumplir algún requerimiento
técnico, sobre la materia; de conformidad a la presente Ley; y,
l) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones que correspondan en
materia de protección al ambiente, en materia aeronáutica de
conformidad en las regulaciones aeronáuticas civiles y demás leyes
conexas.

3) DE INSPECCIÓN, CERTIFICACIÓN Y REGISTRO:

a) Inspeccionar y evaluar las operaciones aeronáuticas por medio de sus


inspectores quienes tendrán plena potestad para disponer las
inspecciones y pruebas de las aeronaves civiles, sus motores, equipo
de navegación, radio comunicación, instrumentos y demás accesorios
cuando considere oportuno con el fin de mantener y garantizar la
seguridad operacional de toda aeronave civil sobre territorio nacional;
22
así como inspeccionar y evaluar los aeródromos y servicios de
navegación aérea y meteorología aeronáutica. Los inspectores tendrán
plena potestad de acceder a las instalaciones, documentos, registros,
intervenir en operaciones así como, cualquier actividad aeronáutica
desarrollada por los operadores y prestadores de servicios de aviación
civil;
b) Otorgar, revalidar, suspender, modificar o cancelar los certificados de
matrícula y de aeronavegabilidad;
c) Otorgar, revalidar, suspender, modificar o cancelar los certificados de
explotación, nacionales e internacionales, expedidos u otorgados en el
país y demás permisos de concesión comercial, así como verificar el
cumplimiento de los requisitos legales;
d) Otorgar, suspender, modificar o revocar los Certificados de Operador
Aéreo (COA) para los concesionarios del transporte público;
e) Otorgar, suspender, modificar o revocar los Certificados Operativos
(CO);
f) Otorgar, suspender o revocar los Certificados de aeródromos y
aeropuertos;
g) Autorizar la construcción y operación de helipuertos;
h) Elaborar, publicar y enmendar directrices, boletines órdenes relativos
al aeródromo coherente con la reglamentación emitida al efecto;
i) Velar porque el titular del Certificado de Aeródromo sea competente
para garantizar que el aeródromo y su espacio físico correspondiente y
procedimiento de explotación sean seguros para el uso de las
aeronaves y, organizar la vigilancia del cumplimiento de los
reglamentos e imponer las restricciones y sanciones respectivas por
incumplimiento;
j) Establecer las normas pertinentes para los exámenes médicos y
psicológicos al personal técnico aeronáutico;
k) Llevar el Registro Aeronáutico Nacional (RAN); y,

23
l) Supervisar la infraestructura aeroportuaria como terminales, pistas de
aterrizaje, aterrizaje y demás facilidades en tierra necesarias para las
operaciones de despegue, estacionamiento y servicio de aeronaves.

4) OPERACIONALES:
a) Organizar y controlar la efectividad de los servicios de Navegación
Aérea, Control de Tránsito Aéreo, Meteorología Aeronáutica y
Telecomunicaciones Aeronáuticas, Información y Cartografía
Aeronáutica;
b) Operar o en su caso contratar los sistemas de apoyo a la navegación de
información meteorológica aeronáutica, radio comunicación, sistemas
electrónicos de ubicación y orientación, radares, radio faros y otros;
c) Operar o en su caso coordinar los sistemas de emergencia como bomberos,
equipos de salvamento y acciones de policía; y,
d) informar a los operadores de aeronaves sobre el establecimiento,
modificación y cancelación de rutas aéreas y aerovías en el territorio
nacional.
5) DE PROMOCIÓN:
a) Fomentar el desarrollo de la aviación civil por medio de los clubes
aéreos, la capacitación de pilotos civiles y supervisar las actividades
técnicas y aéreas de los clubes aéreos; y,
b) Fomentar y apoyar la capacitación de técnicos hondureños en todas las
ramas de la aeronáutica civil. Seleccionar candidatos y candidatas idóneas
para el aprovechamiento de becas ofrecidas por Organismos Internacionales
o por gobiernos extranjeros bajo la forma y condiciones establecidas en el
Reglamento que al efecto se emita.

6) DE INVESTIGACIÓN:
a) Colaborar con la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes
de Aviación (CIAIA) cuando se le requiera a efecto de investigar los
24
accidentes e incidentes graves aéreos civiles que ocurrieran en el país
para establecer sus causas y reducir o eliminar las posibilidades de su
repetición por medio de regulaciones apropiadas; y,
b) Demás que le sean asignadas en el Reglamento respectivo.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

CAPÍTULO II
DEL DIRECTOR EJECUTIVO Y SUB-DIRECTORES

ARTÍCULO 19 (Reformado).- La dirección y administración general de la


Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) estará a cargo de un Director
Ejecutivo y dos (2) Subdirectores. El Director Ejecutivo será el funcionario de
mayor jerarquía de la entidad, de libre nombramiento y remoción por el
Presidente de la República. Durante su ausencia será sustituido por el
Subdirector que él designe. Los Subdirectores serán nombrados igualmente
por el Presidente de la República.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 20 (Reformado).- Para ser Director Ejecutivo se requiere:


1) Ser hondureño por nacimiento;
2) Poseer preparación académica en el ramo aeronáutico y experiencia
laboral comprobada y certificada en las áreas técnica, administrativa y
de seguridad aeronáutica;
3) Acreditar experiencia de por lo menos cinco (5) años, en los últimos
diez (10) años en el campo operacional aeronáutico;
4) Poseer título universitario;
5) Encontrarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles; y,
6) Ser de reconocida capacidad y honorabilidad.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 21 (Reformado).- Para ser Subdirector se requiere cumplir con los


mismos requisitos enunciados en el Artículo precedente, en el ámbito de su
competencia.

25
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 22 (Reformado).- No podrán ser nombrados Director o


Subdirectores:

1) Las personas que sean socios de empresas de transporte aéreo


comercial o que tengan interés económico, financiero, vínculos o
empleo subordinado remunerado con empresas aeronáuticas;

2) Los que directa o indirectamente sean concesionarios del Estado en


el sector;

3) Los cónyuges y los parientes del Presidente de la República y de los


Designados a la Presidencia, de los Secretarios y Sub Secretarios de
Estado dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad; y,

4) Quienes tengan cuentas pendientes con el Estado.

(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 23 (Reformado).- El Director y Subdirectores ejercerán sus


funciones a tiempo completo y no podrán desempeñar otro cargo o servicio
público remunerado, excepto los de carácter docente; y cesarán en sus
funciones por las causas siguientes:

1) Incapacidad o negligencia manifiesta o incumplimiento grave de sus


funciones;
2) Sentencia judicial condenatoria firme por causa penal, que merezca
pena de reclusión;
3) Morosidad comprobada con la Hacienda Pública;
4) Renuncia; y,
5) Por disposición del Presidente de la República.

26
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 24 (Reformado).- El Director Ejecutivo aprobará la estructura


técnica y administrativa de la institución, estableciendo los departamentos
que sean necesarios para su funcionamiento de conformidad con la presente
Ley y sus Reglamentos.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 25 (Reformado).- Son atribuciones del Director Ejecutivo las


siguientes:
a) Representar a la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC);
b) Ejecutar y disponer la realización de los actos propios de los fines de la
Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) en el marco de las
competencias señaladas en el Artículo 18 de la presente Ley;
c) Velar por el fiel cumplimiento de la presente Ley, su Reglamentos y
Regulaciones de Aeronáutica Civil (RAC);
d) Delegar en los funcionarios, empleados o unidades administrativas que
se encuentren bajo su jurisdicción, la ejecución de funciones que le son
asignadas por la presente Ley;
e) Delegar excepcionalmente en Organizaciones Internacionales
reconocidas, así como en los inspectores de éstas, cuando no se cuente
con el personal hondureño calificado, las funciones de certificación e
inspección de la aeronavegabilidad, la seguridad operacional,
seguridad de los servicios de tránsito aéreo y cualquier otra
certificación o inspección que fuere necesaria. Estas certificaciones e
inspecciones tendrán la misma validez como si hubieran sido realizadas
por inspectores propios de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil
(AHAC);
f) Promover el desarrollo de alianzas en lo relacionado a la capacitación y
formación permanente, tanto fuera como dentro del país;
g) Normar y supervisar la operación de los sistemas de protección al
vuelo;

27
h) Adoptar y aplicar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento
de la normativa internacional en materia de aeronáutica civil suscrita y
ratificada por el Estado de Honduras;
i) Tomar las medidas de orden interno que estime preciso para la
administración y funcionamiento del Órgano a su cargo;
j) Representar al Estado de Honduras ante la Organización de Aviación
Civil Internacional (OACI), la Corporación Centroamericana de Servicios
de Navegación Aérea (COCESNA) y los Organismos de Aviación Civil
Internacional (OACI) del cual Honduras sea o no miembro; así como en
foros nacionales e internacionales que sobre la materia se celebren;
k) El Director enviará al Secretario de Estado en el Despacho de Defensa
Nacional, trimestralmente un informe sobre sus actuaciones y
distribución de fondos de los Organismos Internacionales, en los que
participe representando al Estado de Honduras;
l) Autorizar exenciones y excepciones a los requerimientos para cumplir
toda Regulación de Aeronáutica Civil prescrita bajo la presente Ley, si
dicha acción conviene al interés público y no perjudica la seguridad
operacional;
m) Promover, incentivar y fortalecer la seguridad operacional en la
aviación civil;
n) Vigilar el cumplimiento de los objetivos de seguridad operacional
fijados en el Programa de Seguridad Operacional del Estado;
ñ) Elaborar los Reglamentos de la presente Ley y someterlos a la
aprobación del Presidente de la República, por intermedio de la
Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional (SEDENA);
o) El Director podrá elaborar los Reglamentos sobre las condiciones de
empleo, seguridad social y conquistas económicas de conformidad con
las leyes laborales de la República de Honduras y las recomendaciones
y resoluciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), con
la finalidad de que los empleados tengan la protección que les
reconozcan principios del derecho internacional de los cuales el Estado
hondureño es signatario; y,
28
p) Las demás que le otorgue la Ley
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 26 (Reformado).- La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil


(AHAC) enviará anualmente un informe de actividades a la Secretaría de
Estado en el Despacho de Defensa Nacional (SEDENA), para ser incluido en
el informe de ésta al Congreso Nacional. Tal informe contendrá los estudios y
datos compilados que se consideren de valor en las resoluciones de
problemas relacionados con el desarrollo y la seguridad aeronáutica civil,
junto con las recomendaciones de reformas y adiciones a la legislación
vigente.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 27 (Reformado).- Son recursos financieros para el funcionamiento


de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC), la partida
presupuestaria que se le asigne en el Presupuesto General de Ingresos y
Egresos de la República, por intermedio de la Secretaría de Estado en el
Despacho de Defensa Nacional; los ingresos por concepto de tasas, tarifas,
servicios a la navegación aérea y otros que se causen por gestiones
administrativas serán enterados en su totalidad a la Tesorería General de la
República; la cual deberá transferirlos a la cuenta especial que para esos
efectos posee la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) en el Banco
Central de Honduras (BCH).

Para cumplir con la supervisión, fiscalización y control de los servicios


aeroportuarios concesionados, el Estado transferirá a la Agencia Hondureña
de Aeronáutica Civil (AHAC), como ente regulador técnico de la Concesión, el
cinco por ciento (5%) del canon que paga el Administrador de los
Aeropuertos; a la misma cuenta especial a que se refiere el párrafo anterior.

Los ingresos que perciba la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC)


por concepto de cobro de la Tasa por Servicios de Protección al Vuelo, así
como los ingresos por concepto de tasas, tarifas, servicios a la navegación
29
aérea y otros que se causen por gestiones administrativas serán enterados a
la Tesorería General de la República y se incorporarán hasta un ochenta por
ciento (80%) al presupuesto de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil
(AHAC) o en la cuenta especial descrita en el párrafo primero de éste Artículo.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

CAPÍTULO III
CONSEJO CONSULTIVO

ARTÍCULO 28.- DEROGADO mediante Decreto Legislativo No. 65-2017


publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.

ARTICULO 29.- DEROGADO mediante Decreto Legislativo No. 65-2017


publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.

TÍTULO III
DE LA INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA

CAPÍTULO ÚNICO
AERÓDROMOS Y AEROPUERTOS

ARTÍCULO 30.- Los aeródromos, aeropuertos, instalaciones de control de tráfico


aéreo, cuerpo de bomberos, dispositivos meteorológicos y los talleres de
mantenimiento especializado constituyen la infraestructura aeronáutica del país.

ARTÍCULO 31.- Según el uso que presten los aeródromos del país, éstos se
clasifican en civiles, militares.

ARTÍCULO 32 (Reformado).- De acuerdo con el régimen jurídico de propiedad


a que están sujetos, los aeródromos y aeropuertos civiles, se clasifican en
nacionales, municipales y privados.

30
El Reglamento y la Regulación respectiva clasificarán los aeródromos y
determinará las condiciones y requisitos técnicos exigidos para cada clase
incluyendo la certificación de los mismos.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 33 (Reformado).- Los aeródromos civiles del país están abiertos al


servicio público de acuerdo con las especificaciones de cada tipo,
establecidas en la legislación nacional respectiva.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 34.- Todos los aeródromos y aeropuertos civiles del país, están sujetos
al control normativo, inspección y vigilancia del Estado por medio de la Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC).

ARTÍCULO 35 (Reformado).- Para construir y operar aeródromos en el país, se


requiere obligatoriamente autorización de la Agencia Hondureña de
Aeronáutica Civil (AHAC); sin perjuicio de las autorizaciones que otras
Instituciones deban emitir al efecto.
En el caso de concesiones aeroportuarias, se debe obtener el dictamen
técnico favorable de la Agencia.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 36.- El Poder Ejecutivo, en caso de guerra o emergencia nacional


podrá, por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional,
cancelar o restringir la operación de cualquier aeródromo.

ARTÍCULO 37.- Podrán ser declarados de utilidad pública y sujetos a expropiación


forzosa:

1) Los aeródromos particulares y sus instalaciones auxiliares;

2) Los terrenos necesarios para la construcción o ensanchamiento de un


aeródromo o para el establecimiento de instalaciones auxiliares; y,
31
3) Los derechos establecidos en un aeródromo ya existente o en terrenos que
son necesarios para construirlo o ensancharlo.

ARTÍCULO 38.- Las aeronaves civiles no podrán aterrizar en los aeródromos


militares del país, a menos que se obtenga para ello un permiso especial de la
Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional.

En el caso de una emergencia, las aeronaves civiles podrán aterrizar en aeródromos


militares, quedando obligados sus tripulantes, posteriormente a informar de
inmediato a la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional y a la
Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil, asimismo, deberán comprobar las
condiciones de emergencia que motivaron el aterrizaje.

ARTÍCULO 39 (Reformado).- Son aeropuertos internacionales los que


declaren como tales, el Poder Ejecutivo y sean además habilitados para los
servicios internacionales correspondientes, con facilidades tales como
Migración, Aduana, Sanidad y otros que fuesen necesarios; se deben además,
reunir los requisitos exigidos por las normas técnicas internacionales
recomendadas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

Los aeropuertos internacionales deben funcionar de conformidad con el


Reglamento Interno que al efecto se expida y son administrados por las
Entidades Públicas o Privadas, a quienes se conceda su administración de
conformidad con la Ley.

Los operadores de aeródromos, que no cumplan o presenten diferencias con


las Regulaciones quedan obligados a presentar a la Agencia Hondureña de
Aeronáutica Civil (AHAC) los estudios aeronáuticos que reflejen la mitigación
de riesgos en las operaciones aéreas, mismos que deben ser aprobados para
su implementación.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

32
ARTÍCULO 40.- En los aeródromos y aeropuertos civiles del país, en lo que
concierne al régimen interno, habrá un Jefe de Aeropuerto que al efecto nombrará
la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil si se trata de aeródromos nacionales;
cuando se trate de aeródromos municipales o privados, los propietarios deberán
notificar a la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil el nombramiento. Esto último
aplica a los aeropuertos dados en concesión, a menos que el contrato respectivo
disponga otra cosa.

En los aeropuertos internacionales el Jefe del mismo coordinará las actividades


administrativas de las autoridades de Migración, Aduana, Sanidad y Policía, las
cuales estarán subordinadas a la Secretaría de Estado que corresponda y ejercerán
sus atribuciones de manera independiente.

ARTÍCULO 41.- La construcción de toda clase de obras de infraestructura o


instalaciones en los aeródromos civiles se someterá a la aprobación de la Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC).

ARTÍCULO 42.- Los propietarios de aeródromos particulares están obligados a


permitir su uso gratuito a las aeronaves del Estado y municipales.

ARTÍCULO 43 (Reformado).- Las construcciones e instalaciones que se


pretende construir y se encuentren dentro de las zonas de seguridad de los
aeródromos como ser: las superficies limitadoras de obstáculos y las rutas y
procedimiento de aeronaves estarán sujetas a las restricciones que señalen
los reglamentos y regulaciones respectivas, así como las medidas que con
fines de seguridad dicte la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC).
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 44 (Reformado).- Se declara zona franca dentro de los aeropuertos


internacionales, el área de la zona y las operaciones conforme al Anexo
Número 9 del Convenio de Aviación Civil Internacional, para lo cual éstos
deben contar con las condiciones mínimas requeridas en las normas
internacionales. Quedan exentos de todo gravamen e impuestos arancelarios
de importación, las aeronaves, motores, aprovisionamiento que sean
33
utilizados en los dispositivos electrónicos y mecánicos de las mismas y, toda
clase de repuestos que se utilicen para su mantenimiento.

En la importación de los combustibles y lubricantes de aviación, hasta tanto


no se desgrave más, el arancel es únicamente del uno por ciento (1%) y no se
debe causar la tasa de servicio administrativo; de igual porcentaje es el
impuesto de producción y consumo de estos productos.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

TÍTULO IV
CIRCULACIÓN AÉREA

CAPÍTULO I
CIRCULACIÓN DE AERONAVES

ARTÍCULO 45.- Para circular dentro del territorio hondureño toda aeronave deberá
portar los certificados de matrícula y aeronavegabilidad correspondientes. Sus
tripulaciones deberán asimismo, contar con sus licencias y habilitaciones. La
reglamentación determinará cualquier otro documento exigible.

Para efectos de supervisión y control, la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil


podrá hacer verificación de la documentación reglamentaria, por medio de
inspecciones que hagan sus inspectores a las aeronaves y tripulaciones, antes o
después de un vuelo.

ARTÍCULO 46.- Por razones de seguridad nacional, emergencia o interés público,


el Estado hondureño puede suspender o limitar los servicios aéreos en todo o
en parte del territorio nacional así como determinar zonas prohibidas o restringidas
al tránsito aéreo.

ARTÍCULO 47.- La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil ordenará el aterrizaje


de una aeronave en vuelo sobre el territorio hondureño, cuando su ingreso infrinja
normas específicas de circulación del espacio aéreo.
34
CAPÍTULO II
DE LA AERONAVEGABILIDAD

ARTÍCULO 48.- Para los efectos de esta Ley, sus Reglamentos y las Regulaciones
de Aeronáutica Civil (RAC) se considera como Certificado de Aeronavegabilidad, el
documento acreditativo de las perfectas condiciones técnicas de aptitud de la
aeronave para la navegación aérea.

ARTÍCULO 49.- Toda aeronave que vuele sobre territorio hondureño deberá estar
provista de un Certificado de Aeronavegabilidad vigente.

ARTÍCULO 50.- Los Certificados de Aeronavegabilidad otorgados en país


extranjero serán reconocidos o convalidados en Honduras de acuerdo con los
Tratados vigentes y, en su defecto, con las normas internacionales reconocidas.

ARTÍCULO 51.- Es función privativa de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil


el otorgamiento, revalidación, suspensión o cancelación de los Certificados de
Aeronavegabilidad a las aeronaves civiles hondureñas de conformidad con las
disposiciones reglamentarias vigentes.

ARTÍCULO 52.- El Certificado de Aeronavegabilidad será extendido previo informe


escrito de un inspector de aeronaves de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil,
quien deberá verificar personalmente las condiciones de la aeronave en la forma
que establece el Reglamento respectivo.

ARTÍCULO 53 (Reformado).- El período de duración de un Certificado de


Aeronavegabilidad debe ser el que establezca la Regulación de Aeronáutica
Civil respectiva y el mismo se otorga de conformidad con el programa de
mantenimiento de la aeronave, recomendado por el fabricante o atendiendo a
la edad de la aeronave, a criterio de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil

35
(AHAC); vencido dicho período, la aeronave debe someterse a una nueva
inspección.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

TÍTULO V
DE LAS AERONAVES

CAPÍTULO I
CLASIFICACIÓN

ARTÍCULO 54.- Las aeronaves hondureñas se clasifican en aeronaves del Estado


y Civiles. Las aeronaves del Estado se dividen en Militares y Oficiales según
dependan de las Fuerzas Armadas o de otros Entes Gubernamentales.

Las aeronaves civiles se clasifican en aeronaves de transporte público y aeronaves


de servicio privado.

ARTÍCULO 55.- Son aeronaves de transporte público, las destinadas al transporte


de personas, carga o correspondencia o a otros fines comerciales en virtud de
Certificado de Explotación otorgado por el Poder Ejecutivo, de conformidad con la
presente Ley.

ARTÍCULO 56.- Son aeronaves de servicio privado, las destinadas a aquellas


operaciones que tengan como fin único y exclusivo:

1) Transporte con propósitos particulares y sin remuneración alguna;


2) Los trabajos aéreos, tales como: los de aerotopografía, aerofotografía,
publicidad comercial y otros semejantes;
3) Los servicios particulares de una empresa y los asuntos privados del
propietario de la aeronave sin remuneración alguna y distintos de los de
transporte público y agrícola;
4) Las actividades industriales mediante compensación o sin ella, distintas del
transporte público;
36
5) La enseñanza a través de escuelas aeronáuticas privadas o de particulares,
debidamente autorizadas, mediante compensación o sin ella; y,
6) Las aplicaciones científicas de la aviación civil, tales como: los vuelos
educacionales, la determinación de la trayectoria de los huracanes, de los
vuelos de los acrídios y las aves migratorias y otros análogos.

ARTICULO 56-A (Adicionado). La Autoridad Aeronáutica debe normar las


condiciones de iniciación, aprendizaje, prácticas de vuelo y Operación de los
Sistemas de las Aeronaves Pilotadas a Distancia (RPAS) a través de la
Regulación de Aeronáutica Civil (RAC) respectiva.

Por razones de seguridad nacional debe establecer las restricciones de su


uso sobre determinadas zonas, previa coordinación con los entes
respectivos.
(Adicionado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

CAPÍTULO II
DE LAS MARCAS DE NACIONALIDAD Y MATRÍCULA

ARTÍCULO 57.- Las aeronaves civiles tienen la nacionalidad del Estado en cuyo
registro están inscritas y llevarán sus marcas de nacionalidad y matrícula que las
distingan.

ARTÍCULO 58.- Ninguna aeronave podrá estar válidamente inscrita en más de un


Estado.
Las aeronaves inscritas en otro Estado podrán adquirir marcas de nacionalidad y
matrícula hondureña, previa cancelación de la inscripción anterior.

ARTÍCULO 59.- Sólo las personas naturales o jurídicas hondureñas podrán


matricular en el Registro Aeronáutico Nacional aeronaves destinadas a servicio de
transporte público o trabajos aéreos por remuneración. Las aeronaves de servicio
privado y las industriales destinadas a trabajos aéreos no remunerados, además de
37
poder ser inscritas por las personas a que se refiere este artículo, podrán serlo
también por extranjeros domiciliados en el país.
Se prohíbe el abanderamiento de conveniencia o abierto de aeronaves.

ARTÍCULO 60.- Al inscribirse una aeronave en el Registro Aeronáutico Nacional se


le señalarán los distintivos de matrícula y nacionalidad hondureña.

ARTÍCULO 61.- Para adquirir, modificar o cancelar los distintivos de nacionalidad


y matrícula hondureña de una aeronave civil, se requiere cumplir con las
formalidades establecidas en esta Ley y sus Reglamentos.

Podrá solicitarse la suspensión temporal de la matrícula de una aeronave


hondureña cuando se acredite un interés legítimo; el Reglamento regulará esta
materia. Vencido el plazo de la suspensión, automáticamente la aeronave
recuperará su matrícula, salvo que previamente se haya solicitado la cancelación.

ARTÍCULO 62.- Podrá solicitarse judicialmente la cancelación de una matrícula por


quien acredite tener un interés legítimo.

ARTÍCULO 63 (Reformado).- Los distintivos de nacionalidad y matrícula


hondureña se deben cancelar, en los casos siguientes:
1) A solicitud escrita del propietario o del operador de la aeronave,
siempre que ésta no estuviese gravada;

2) Por destrucción o pérdida de la aeronave legalmente comprobada;

3) Por abandono de la aeronave por el término de tres (3) meses


declarado por la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC);

4) Cuando una aeronave haya sido detectada oficialmente en actividades


de narcotráfico, contrabando, terrorismo y otros delitos conexos, y,

38
5) En cualquier caso legalmente determinado.

La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC), por el medio


correspondiente, debe comunicar obligatoria y mensualmente a los países
con los cuales Honduras tenga Tratados de Aviación Civil, la cancelación de
distintivos de nacionalidad y matrícula que se hagan de una aeronave.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 64.- Las aeronaves mercantes nacionales deberán ostentar, en la forma


reglamentaria, la insignia nacional.

CAPÍTULO III
DEL REGISTRO AERONÁUTICO NACIONAL

ARTÍCULO 65.- Créase un Registro Aeronáutico Nacional el que se regirá por esta
Ley y en todo lo no previsto, por lo establecido en el Registro Público de Comercio.
Se llevará y administrará por la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil.

ARTÍCULO 66.- El Registro Aeronáutico Nacional se compondrá de las secciones


siguientes:

1) La Sección de Propiedad, en ésta se inscribirán:

a) Los Títulos o Instrumentos en que se constituya, reconozca, transfiera,


modifique o extinga la propiedad o un derecho real sobre una aeronave,
motores o piezas de aeronave;
b) Los Contratos de Arrendamiento sobre aeronaves o motores de
aeronaves y los cambios substanciales que se hagan en dichos
contratos;
c) Los Contratos de prenda mercantil, constituidos sobre los motores de
aeronaves y otros equipos de repuestos para ellas; y,
d) Las medidas cautelares dictadas por los Juzgados y Tribunales que
afecten aeronaves o motores y sus cancelaciones.
39
2) La Sección de Permisos y Licencias, en ésta se inscribirán:

a) Los Certificados de Explotación, autorizaciones para ejercer el servicio


de transporte aéreo no regular, autorizaciones para ejercer el servicio
aéreo privado por remuneración, sus prórrogas, cancelaciones y
modificaciones;
b) Las autorizaciones para clubes aéreos, sus modificaciones, prórrogas y
cancelaciones;
c) Las autorizaciones para escuelas de aviación, sus modificaciones,
prórrogas y cancelaciones; y,
d) Las autorizaciones para Talleres de aviación, sus modificaciones,
prórrogas y cancelaciones.

3) La Sección de Control Administrativo, en ésta se inscribirán:

a) Las marcas de nacionalidad y matrícula;


b) Los Certificados de Aeronavegabilidad;
c) Las pólizas de seguros constituidas sobre las aeronaves y por
responsabilidad civil de conformidad con la presente Ley y sus
reglamentos;
d) Los Contratos de arrendamiento o títulos de propiedad de las aeronaves
utilizadas en el territorio hondureño por operadores extranjeros;
e) Las declaraciones de pérdida, destrucción o abandono de una
aeronave;
f) Los Contratos de fletamento y de utilización de aeronaves;
g) Los Contratos de intercambio de aeronaves;
h) Los Poderes de los representantes permanentes de las empresas
extranjeras que operen en Honduras;
i) Derogado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA
GACETA” el 17 de agosto de 2017.

40
j) Derogado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA
GACETA” el 17 de agosto de 2017.

k) Los demás documentos de trascendencia administrativa cuya


inscripción exijan la Ley y sus Reglamentos.

4) El Diario de Registro de Solicitudes Aeronáuticas, en éste se anotarán todas


las solicitudes que se presenten al Registro, asimismo se dejará constancia
de la fecha y demás detalles relacionados a la entrega de documentos
gestionados ante dicho Registro.

El Registro Aeronáutico Nacional deberá llevarse utilizando técnicas y


procedimientos automatizados y electrónicos.

ARTÍCULO 67 (Reformado).- El Registrador tiene plenas facultades para


efectuar anotaciones preventivas, cuando por causas de fuerza mayor o caso
fortuito impidan al peticionario cumplir con los procedimientos propios de la
legalización y traducción de documentos. Las mismas tienen eficacia por un
término improrrogable de noventa (90) días calendario y para tal efecto, debe
llevar los libros correspondientes.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 68.- La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil, por el medio


correspondiente, comunicará obligatoria y mensualmente a los países con los
cuales Honduras tenga Tratados de Aviación Civil, la cancelación de distintivos de
nacionalidad y matrícula que se hagan de una aeronave.

TÍTULO VI
DEL PERSONAL TÉCNICO AERONÁUTICO

CAPÍTULO ÚNICO
CONCEPTO Y REQUISITOS DEL PERSONAL

41
ARTÍCULO 69 (Reformado).- Es personal técnico aeronáutico el que lleva a
cabo funciones especializadas directamente vinculadas con las actividades
de aviación civil y que cuenta para ello con las licencias y certificados de
aptitud.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 70 (Reformado).- Ninguna persona puede ejercer la profesión de


piloto, mecánico a bordo, técnico de mantenimiento, auxiliar de cabina,
controlador de tránsito aéreo, despachador de vuelo u otra profesión afín a la
actividad de aviación, sin haber obtenido previamente la licencia respectiva y
evaluación médica correspondiente.”
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTICULO 71 (Reformado).- En las funciones que realicen los operadores


nacionales, salvo caso de la aviación general, el personal que desempeña
funciones aeronáuticas a bordo debe ser hondureño, en casos excepcionales,
por razones técnicas, la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC)
puede otorgar una convalidación temporal basada en la licencia y
habilitaciones emitidas por el país de origen al personal extranjero, por un
lapso que no excede de tres (3) meses y no puede ser mayor a lo estipulado
de la licencia y habilitaciones extranjeras y prorrogables por la inexistencia
comprobada de personal capacitado hondureño. En el caso de ser operadores
extranjeros que utilicen aeronaves con matrícula hondureña, los miembros de
la tripulación debe contar con un permiso especial el cual se le otorga para
volar únicamente las aeronaves de matrícula hondureña que tengan
autorizadas en sus especificaciones y limitaciones de operación, por un
período de seis (6) meses.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 72.- Derogado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en


“LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.

42
ARTÍCULO 73.- Para que la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil pueda permitir
el ejercicio de actividades aeronáuticas remuneradas a personal extranjero, será
necesario que ésta compruebe que posee licencias o certificados de aptitud
extendidos en Honduras conforme a la Ley y a falta de ello, que los tienen
legalmente expedidos por un país extranjero que otorgue reciprocidad a las licencias
o certificados extendidos en Honduras. En todo caso, el interesado se someterá a
las pruebas y exámenes que sean requeridos para la revalidación de estas licencias
y certificados.

TÍTULO VII
DEL TRÁNSITO AÉREO

CAPÍTULO I
OPERACIONES DE AVIACIÓN EN GENERAL

ARTÍCULO 74 (Reformado).- Todo piloto al mando de una aeronave que vuele


sobre territorio nacional, debe tener el conocimiento de las Leyes,
Reglamentos y Regulaciones que rigen la navegación aérea en la República,
especialmente de la situación de las zonas peligrosas, restringidas y
prohibidas.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 75.- Toda aeronave nacional o extranjera que realice un vuelo


procedente de un país extranjero, deberá aterrizar en un aeropuerto internacional
debidamente autorizado por el Gobierno de Honduras. Los mismos aeropuertos
deberán utilizarse cuando se trata de realizar vuelos al extranjero.

ARTÍCULO 76.- Toda aeronave civil que efectúe vuelos sobre territorio hondureño,
deberá estar provista, por lo menos, de los documentos y certificados vigentes que
establezcan las Regulaciones Aeronáuticas Civiles (RAC).

ARTÍCULO 77.- Se prohíbe volar sobre zonas que hayan sido declaradas
prohibidas para la navegación.

43
ARTÍCULO 78.- La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil podrá exigir, por
razones de seguridad de vuelo, que las aeronaves extranjeras que deseen volar
sobre regiones inaccesibles o que no cuenten con las debidas facilidades para la
navegación aérea, sigan rutas determinadas u obtengan permisos especiales para
la realización de dichos vuelos.

ARTÍCULO 79.- El comandante de una aeronave que vuele sobre zona prohibida
deberá, en cuanto lo advierta, aterrizar en el aeródromo más próximo a la zona
prohibida y justificar ante la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil los motivos de
la infracción.

ARTÍCULO 80.- El comandante de una aeronave que vuele sobre territorio


hondureño está obligado a aterrizar en él cuando se lo ordene la Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil.

ARTÍCULO 81.- El comandante de cualquier aeronave extranjera que por causas


de emergencia tenga que efectuar aterrizaje en un aeródromo que no esté
debidamente autorizado, o en un punto cualquiera del territorio nacional, deberá
notificarlo inmediatamente a la autoridad aeronáutica, y en su defecto a cualquiera
otra autoridad del lugar del aterrizaje dando cuenta detallada sobre el personal de
vuelo, los pasajeros si los hubiere y sobre la carga transportada. Los gastos
extraordinarios que con este motivo se ocasionen, correrán por cuenta del
propietario u operador de la aeronave.

ARTÍCULO 82 (Reformado).- Para el uso de aparatos fotográficos instalados


en aeronaves nacionales o extranjeras, debe ser obligatorio tener la
autorización de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) y de la
Dirección General de Registro, Catastro y Geografía dependiente del Instituto
de la Propiedad.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

44
ARTÍCULO 83.- La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil hará saber a los
interesados por los medios usuales, las zonas o regiones sobre las cuales está
prohibido o restringido el vuelo de aeronaves.

ARTÍCULO 84.- Para los espectáculos aéreos en el que se efectúen actos de


acrobacia, paracaidismo, vuelos con aeronaves ultraligeras, motorizadas o no, sólo
podrán realizarse en lugares despoblados o sobre aeródromos determinados y con
autorización escrita de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil.

En aquellos eventos públicos en los cuales se utilicen aeronaves con fines de


animación o entretenimiento se deberá contar con la autorización de la Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil, debiendo el operador asegurarse de no poner en
riesgo la vida de las personas.

ARTÍCULO 85.- Las operaciones por parte de aeronaves militares en las aerovías
nacionales, zonas de control de tránsito o en los aeródromos civiles quedarán
sujetas a las disposiciones sobre tránsito aéreo contenidas en esta Ley y sus
Reglamentos.

ARTÍCULO 86.- El interesado en lanzar volantes desde una aeronave en vuelo


deberá solicitar autorización de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil por lo
menos con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación y acompañando a su solicitud
un ejemplar de los volantes a lanzarse.

No se otorgará el permiso cuando el contenido de los volantes atente contra la Ley,


el ambiente, la moral y las buenas costumbres.

CAPÍTULO II
DE LAS OPERACIONES COMERCIALES

ARTÍCULO 87 (Reformado).- El explotador y operador de aeronaves deben


operarlas dentro de las Especificaciones y Limitaciones de Operación
(OPSPEC) que sustentan su Certificado de Operador Aéreo (COA).

45
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 88.- Las aeronaves civiles no podrán utilizarse para finalidad distinta
para la cual se ha expedido la autorización correspondiente.

Así mismo, las aeronaves de servicio privado sin remuneración no podrán


destinarse a fines distintos de los consignados en el Registro respectivo.

ARTÍCULO 89.- Se prohíbe el transporte por la vía internacional, de artículos que


según los Tratados o Convenios vigentes no sean de libre tráfico, la ilicitud o su
violación serán sancionados de conformidad con los procedimientos legalmente
establecidos por la Ley nacional.

ARTÍCULO 90.- En aeronaves de transporte público no se podrán transportar


personas en estado de embriaguez o bajo los efectos de estupefacientes. El
transporte de cadáveres y enfermos contagiosos o mentales, solo podrá realizarse
con permiso de la autoridad sanitaria.

ARTÍCULO 91.- En Aeronaves Civiles, se prohíbe el transporte de armas,


municiones, explosivos y materiales inflamables, excepto en vuelos especiales que
no se transporten pasajeros, previo permiso de la Agencia Hondureña de
Aeronáutica Civil, sin perjuicio de lo que dispongan al respecto los Convenios o
Instrumentos del Derecho Internacional suscritos y ratificados por el Estado de
Honduras.

ARTÍCULO 92.- Se prohíbe el transporte de carga en la cabina de pasajeros de una


aeronave cuando no se hagan en la misma las adaptaciones adecuadas de
conformidad con los boletines, recomendaciones y demás especificaciones que al
efecto emita el fabricante de la aeronave.

ARTÍCULO 93.- Queda estrictamente prohibido el acceso a la cabina de mando,


durante el vuelo a cualquier persona extraña a la tripulación.

46
Se exceptúan de lo anterior los Inspectores de Seguridad de Vuelo designados por
la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil y previa identificación con el personal
de vuelo.
CAPÍTULO III
DE LOS SERVICIOS AUXILIARES DE LA NAVEGACIÓN AÉREA

ARTÍCULO 94 (Reformado).- Son servicios auxiliares de la navegación aérea,


los que garantizan su seguridad y regularidad, tales como el control de
tránsito aéreo, servicios de información aeronáutica, comunicaciones
aeronáuticas, servicios meteorológicos, servicios de balizamiento diurno o
nocturno que se deben suministrar con ajuste a las normas y métodos
recomendados de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI)
establecidos en el Convenio de Chicago y las Regulaciones de Aeronáutica
Civil (RAC).
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 95.- Es atribución del Estado el control y suministro de los servicios


auxiliares de la navegación aérea. En el ejercicio de esta atribución dictará las
medidas que sean convenientes a la mayor seguridad y eficiencia de los vuelos, con
el fin de proteger la vida humana y la propiedad.

Asimismo, cuando convenga al interés público podrá contratar directamente la


prestación de dichos servicios con entidades técnicas capacitadas o bien otorgar
permisos con el mismo fin a empresas, que para tal efecto se constituyan.

En uno y otro caso, el servicio deberá prestarse en beneficio de la navegación aérea


en general y bajo la supervisión del Estado.

ARTÍCULO 96.- La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil, dictará las medidas


que estime necesarias para establecer la red de comunicaciones aeronáuticas,
servicios auxiliares de la navegación aérea y vigilará que los propietarios u
operadores de aeronaves civiles, cumplan en todo tiempo con los requisitos de
47
seguridad que se establecen en la Ley, Reglamentos y las Regulaciones
Aeronáuticas Civiles (RAC) correspondientes.

ARTÍCULO 97.- La operación de los sistemas y equipos de comunicaciones


aeronáuticas existentes en el país, así como la instalación y operación de los que
en el futuro se establezcan, estarán sujetos a lo prescrito en esta Ley y las
Regulaciones Aeronáuticas Civiles (RAC).

ARTÍCULO 97-A (Adicionado). La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil


(AHAC) es la Autoridad Meteorológica Aeronáutica que ejerce sus funciones
a través del Departamento de Meteorología Aeronáutica en el territorio
nacional y debe prestar servicios meteorológicos para la navegación aérea en
el espacio aéreo nacional y en el de otro Estado que así se lo haya delegado,
sin perjuicio de las competencias que corresponden al Servicio
Meteorológico Nacional dependiente de la Comisión Permanente de
Contingencia (COPECO).
(Adicionado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 97-B (Adicionado). La Misión primordial del servicio


meteorológico aeronáutico, es contribuir en la seguridad y eficiencia de la
navegación aérea nacional e internacional.

La Meteorología Aeronáutica hace parte de la infraestructura Aeronáutica de


la nación definida por el CONVENIO DE CHICAGO en su Artículo 28; la
Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) para el cumplimiento de la
misión proporcionará la información meteorológica aeronáutica y debe
garantizar que se facilite su acceso y se distribuya dentro del sistema
aeronáutico, para el desempeño de los servicios de protección al vuelo y el
uso de las tripulaciones, los explotadores, las dependencias de los servicios
de navegación aérea, las administraciones de los Aeropuertos y a los demás
interesados en la explotación o desarrollo de la navegación aérea.

48
Las calificaciones e instrucción del personal meteorológico que suministra
servicios para la navegación aérea nacional e internacional deben cumplir con
los requisitos establecidos por la Organización Meteorológica Mundial (OMM).
(Adicionado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 97-C (Adicionado).- En ejercicio de la función prescrita en el


Artículo precedente, la Autoridad Aeronáutica debe dictar las Regulaciones
que sean necesarias para la mayor seguridad y eficiencia de la navegación
aérea.
(Adicionado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

CAPÍTULO IV

DE LA SEGURIDAD DE LAS OPERACIONES DE AVIACIÓN CIVIL.

ARTÍCULO 98 (Reformado).- La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil


(AHAC) es la responsable que se cumplan los procedimientos y
coordinaciones que requiere la facilitación de la entrada, tránsito y salida de
aeronaves, pasajeros, carga y correo en el territorio nacional.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 99 (Reformado).- La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil


(AHAC) debe simplificar la tramitación y debe procurar la uniformidad de
procedimientos en la aplicación de las normas y métodos recomendados por
la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), con el propósito de
facilitar y acelerar el transporte aéreo en las revisiones que practiquen
autoridades aduaneras, sanitarias y de migración.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 100 (Reformado).- Debe establecerse en los Aeropuertos


Internacionales del país, los comités locales de facilitación, los cuales están
integrados por todos los Organismos públicos y privados involucrados en los
procesos de facilitación de transporte aéreo, su participación es de carácter
obligatorio.
49
El personal de Facilitación tiene la obligación y autoridad para ejercer las
funciones de supervisión y vigilancia del cumplimiento de las normas y
procedimientos derivados del Anexo 9 del Convenio de Aviación Civil
Internacional y el Programa Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo,
para lo cual la Autoridad Aeronáutica debe proporcionar los recursos
necesarios para su cumplimiento.
La Reglamentación debe establecer la composición, funciones y atribuciones
del Comité Nacional de Facilitación.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 101 (Reformado).- El Estado de Honduras garantiza la seguridad


de los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, a tal efecto la
autoridad para ejercer la seguridad aeroportuaria (AVSEC) en el Estado de
Honduras es la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) dependiente de la
Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII), la cual debe estar
regulada por los Instrumentos legales que al efecto se emitan).
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

TÍTULO VIII
DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO
CAPÍTULO I
TRANPORTE AÉREO NACIONAL E INTERNACIONAL

ARTÍCULO 102.- Los servicios aéreos se clasifican así:


1) Servicios aéreos de transporte público; y,
2) Servicios aéreos privados.

ARTÍCULO 103.- Los servicios aéreos de transporte público se dividen en:


1) Transportes aéreos internos; y,
2) Transportes aéreos internacionales.
Ambas clases de servicios pueden ser:
1) Regulares; y,
50
2) No regulares.

ARTÍCULO 104.- El servicio aéreo de transporte regular consiste en una serie de


vuelos que reúnen las características siguientes:

1) Se realiza en aeronaves de transporte público por remuneración, de manera


tal que el público tiene accesibilidad permanente al mismo;

2) Se lleva a cabo con el objeto de servir entre dos (2) o más puntos que son
siempre los mismos, ya sea ajustándose a un horario publicado, o bien
mediante vuelos tan regulares o frecuentes como para constituir una serie
que pueda considerarse como sistemática; y,

Los servicios de transporte aéreo que no reúnan las características arriba


señaladas se considerarán como servicios aéreos no regulares y se regirán
por las disposiciones de que la presente Ley establece en cada caso.

ARTÍCULO 105.- El servicio de transporte aéreo será nacional cuando se realice


entre dos (2) o más puntos dentro del territorio hondureño; será internacional,
cuando este se realice entre el territorio de Honduras y uno o más Estados.

ARTÍCULO 106 (Reformado).- Los servicios aéreos de transporte público


entre dos (2) puntos cualesquiera del territorio nacional, quedan reservados
exclusivamente para empresas hondureñas. Se deben entender por
empresas hondureñas las que reúnan los requisitos siguientes:

1) El cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital, por lo menos debe


pertenecer a personas naturales o jurídicas hondureñas; y,

2) El control efectivo de la empresa y la dirección de la misma debe estar


igualmente en poder de hondureños.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

51
ARTÍCULO 107.- Todo servicio aéreo regular de transporte público interno o
internacional deberá prestarse con sujeción a itinerarios aprobados por la Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil

ARTÍCULO 108.- Las empresas de transporte aéreo regular, interno o internacional,


deben imprimir, publicar y mantener para conocimiento del público, además de sus
itinerarios, frecuencias de vuelos, horarios y tarifas, la información que determine la
Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil.

ARTÍCULO 109.- Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o


abandonar toda una ruta o parte de la misma, a menos que obtenga autorización de
la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Agencia Hondureña de


Aeronáutica Civil podrá ordenar o autorizar suspensiones o cambios temporales en
los servicios de transporte aéreo, si así lo demanda el interés público.

ARTÍCULO 110.- Las empresas de transporte aéreo, interno o internacional, están


obligadas a rendir mensualmente a la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil, un
informe detallado de las horas de vuelo, kilómetros volados, número de pasajeros,
kilos de carga transportada por cada aeronave, y demás datos estadísticos que
exijan los Reglamentos respectivos.

ARTÍCULO 110-A (Adicionado).- Los transportistas aéreos comerciales de


pasajeros nacionales o extranjeros, que hayan recibido la aprobación para
operar en Honduras, deben expedir boleto gratis con espacio positivo y
reservación garantizada a cualquier punto de sus rutas explotadas a los
funcionarios y empleados de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil
(AHAC). Dichas solicitudes deben ser presentadas por medio del Director de
la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) de forma escrita y con la
debida antelación a la fecha de partida, según sea el caso, siempre y cuando
se tratase de los casos de cumplimiento de misiones de trabajo debidamente
acreditadas y justificadas.
52
(Adicionado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 111.- En caso de guerra, emergencia, o calamidad pública, el Estado


por el tiempo que sea necesario podrá requisar las aeronaves de las empresas
nacionales que tengan autorización o Certificados de Explotación, las cuales
también estarán obligadas a poner a la orden del Estado sus tripulantes de vuelo y
el personal de tierra que sea necesario para las operaciones.

CAPÍTULO II
DE LOS CERTIFICADOS DE EXPLOTACIÓN

ARTÍCULO 112.- Para explotar cualquier servicio aéreo de transporte público,


interno o internacional, se requiere un Certificado de Explotación otorgado por
medio de una Resolución que dictará la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil de
conformidad con esta Ley y sus Reglamentos.

El otorgamiento del Certificado de Explotación es un acto unilateral del Estado, por


el cual se autoriza a un particular o una empresa, nacional o extranjera, a operar en
determinadas rutas de servicios públicos de transporte aéreo, nacionales o
internacionales.

El Certificado de Explotación es un documento personal e intransferible, éste podrá


otorgarse para vuelos regulares, para vuelos no regulares o para ambos.

Párrafo derogado Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado


en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.

ARTÍCULO 113 (Reformado).- El término de vigencia de los Certificados de


Explotación, se otorgará gradualmente entre uno (1) y diez (10) años;
renovables siempre y cuando persistan las razones de interés público que
motivaron el otorgamiento de dicho certificado.

53
El término de duración de un Certificado de Explotación se debe determinar
de acuerdo con la importancia económica del servicio, la cuantía de la
inversión inicial y las ulteriores que sean necesarias para el desarrollo y
mejoramiento del servicio.

No obstante el plazo indicado en el párrafo primero, los Titulares del


Certificado de Explotación ostentado por empresas nacionales deben obtener
un Certificado de Operador Aéreo (COA) extendido por la Agencia Hondureña
de Aeronáutica Civil, después de pasar por un proceso de certificación de
seguridad operacional, sometiéndose permanentemente a las inspecciones
contempladas en las Regulaciones Aeronáuticas Civiles (RAC).
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 114.- La solicitud de Certificado de Explotación, además de los


requisitos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, deberá presentar
los siguientes:

1) Nombre y nacionalidad del solicitante;


2) Estados Financieros;
3) Clase de servicio que desea explotar;
4) Rutas aéreas que pretenda operar;
5) Equipo de vuelo y personal técnico aeronáutico con que cuenta para la
operación del servicio;
6) Aeródromos e instalaciones auxiliares que pretenda utilizar; y,
7) Cumplir con los demás requisitos establecidos en el Reglamento respectivo.

Si se tratare de personas jurídicas hondureñas, el solicitante además de acreditar


la constitución legal de la sociedad comprobará que ésta reúne los requisitos
especiales de esta Ley.

ARTÍCULO 115 (Reformado).- Cuando se trate de una empresa extranjera, la


solicitud de certificado de explotación, adicionalmente debe acreditar los
requisitos siguientes:
54
1) La incorporación en Honduras de la sociedad en el Registro Mercantil
de la jurisdicción correspondiente, de conformidad a lo establecido
en la Ley para la Promoción y Protección de Inversiones;
2) Que se sujeta expresamente a las disposiciones de esta Ley y a la
jurisdicción de las autoridades hondureñas para los casos de
responsabilidad civil; y,
3) Que ha cumplido con los requisitos establecidos en el Código de
Comercio para el ejercicio de dichas actividades.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 116 (Reformado).- Los Certificados de Explotación otorgados a


empresas extranjeras se cancelarán o restringirán, de oficio o a petición de parte,
cuando el Estado cuya nacionalidad ostente la empresa se niegue a otorgar iguales
derechos a las empresas hondureñas, siempre que éstas lo soliciten.

Para que se otorgue Certificado de Explotación a una empresa extranjera, no es


necesario que empresas hondureñas operen o hayan solicitado derechos en el
Estado al que pertenece la empresa.

Párrafo derogado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA


GACETA” el 17 de agosto de 2017.

ARTÍCULO 117.- Los Certificados de Explotación especificarán:

1) Los puntos terminales de la ruta, así como los intermedios si los hay, con
indicación de aquellos que constituyen paradas comerciales y las que sean
únicamente escalas técnicas;
2) La clase del servicio que se dará;
3) Términos, condiciones y limitaciones que garanticen debidamente la
seguridad del transporte en los aeropuertos y en las aerovías determinadas
en el Certificado;
4) Mención expresa de que el Titular del Certificado se sujeta a las disposiciones
de esta Ley, relativas a responsabilidad por daños a pasajeros, a la carga o
55
equipaje facturado, a las personas o bienes de terceros en la superficie y a
personal técnico aeronáutico; y,
5) Condiciones y limitaciones que el interés público pueda requerir.

ARTÍCULO 118.- Otorgado el Certificado de Explotación, la empresa respectiva no


podrá iniciar sus operaciones si antes no comprobare que cuenta con:

1) Aeronaves aprobadas para el servicio y personal técnico autorizado;


2) Certificado Operativo o servicio de mantenimiento contratado;
3) Certificado de Operador Aéreo;
4) Itinerarios aprobados por la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil; y,
5) Contratos de seguros que garanticen de conformidad con esta Ley, la
reparación de los daños causados en los casos de responsabilidad civil.

ARTÍCULO 119 (Reformado).- El Certificado de Operador Aéreo (COA) que


otorga la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC), es el documento
que comprueba que el operador llena los requisitos técnicos establecidos en
las leyes y Regulaciones de Aeronáutica Civil de Honduras. No pueden iniciar
operaciones de transporte aéreo aquellas empresas nacionales que sean
Titulares de Certificados de Explotación que no hayan obtenido su
Certificado de Operador Aéreo (COA).
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 120.- En todo Certificado de Explotación deberá fijarse a la empresa un


término prudencial que no excederá de seis (6) meses a partir de la fecha de su
expedición, para que inicie operaciones. De no iniciarse los servicios dentro del
plazo aludido, la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil podrá revocar el
Certificado respectivo, lo cual comunicará a la empresa interesada.

ARTÍCULO 121.- Ningún Certificado conferirá propiedad o derecho exclusivo en el


uso de algún espacio aéreo, aerovías, aeropuertos, facilidades o servicios auxiliares
de navegación.

56
ARTÍCULO 122.- Las empresas de transporte aéreo están obligadas a suministrar
los servicios que autorizan sus Certificados de Explotación en forma segura,
adecuada y eficiente.

Ninguna empresa de transporte aéreo podrá dar ventajas o preferencias injustas a


ninguna entidad, localidad, aeropuerto, ni someter a los mismos a tratos
discriminatorios, parciales o injustos.

ARTÍCULO 123.- Toda autorización para modificar rutas o alterar escalas en las
rutas aprobadas, se sujetará a los trámites y formalidades que se establezcan en
los Reglamentos.

ARTÍCULO 124.- No se otorgarán Certificados de Explotación para servicio de


transporte aéreo, en los casos siguientes:

1) Si el solicitante no comprueba su capacidad técnica y financiera para prestar


el servicio aéreo de que se trata;

2) Cuando se trate de personas jurídicas hondureñas, si el solicitante no


acredita la constitución legal de la sociedad, la nacionalidad de su capital y
el control efectivo de la empresa en los términos establecidos en esta Ley;

3) Cuando se trate de empresas extranjeras, si el Estado cuya nacionalidad


tenga la solicitante no le ha otorgado la autorización respectiva para que
efectúe el servicio internacional propuesto; y,

4) Si incumple uno o más de los requisitos establecidos en el Reglamento


respectivo.

ARTÍCULO 125.- La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil puede, a solicitud de


parte interesada o de oficio, alterar, enmendar, modificar o suspender cualquier
Certificado de Explotación total o parcialmente, porque se interrumpa el servicio

57
aéreo sin previa autorización. En todo caso, la resolución se tomará con audiencia
de los interesados.

ARTÍCULO 126.- La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil podrá cancelar un


Certificado de Explotación, total o parcialmente, por la causa estipulada en el
artículo anterior cuando la infracción fuese grave y por cualquiera de los motivos
siguientes:
1) Que se interrumpa el servicio aéreo totalmente o en una parte importante o
reiteradamente sin previa autorización;
2) Se traspase, a pesar de lo dispuesto en esta Ley el Certificado de Explotación
o alguno de los derechos en él establecidos;
3) Cuando el Titular de una empresa mercantil hondureña que tenga derecho a
un Certificado de Explotación cambie su nacionalidad o no cumpla los
requisitos establecidos en la Ley. En este caso la cancelación será obligatoria
y total;

4) Por incumplimiento grave de las disposiciones de esta Ley o de sus


Reglamentos o de alguno de los términos, condiciones o limitaciones del
Certificado de Explotación; y,
5) En los demás casos legalmente estipulados y que una vez hechos y emitidos
los dictámenes técnicos y legales se determine por la Agencia Hondureña de
Aeronáutica Civil (AHAC) la procedencia de la cancelación de Certificado de
Explotación.

ARTÍCULO 127.- No se cancelará ningún Certificado de Explotación sin conceder


a los interesados un término razonable que no podrá exceder de treinta (30) días
hábiles, a fin de que dentro del mismo presenten las alegaciones o pruebas que
estimen convenientes en defensa de sus intereses, debiendo seguirse el
procedimiento reglamentario.

ARTÍCULO 128.- Cada vez que una empresa de transporte aéreo no regular desee
un vuelo o una serie de vuelos entre puntos dentro del país, o entre un punto del
58
territorio nacional y otro del extranjero, deberá obtener permiso escrito de la Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil.

ARTÍCULO 129.- Toda empresa de transporte aéreo que cuenta con Certificado de
Explotación para servicios aéreos regulares, podrá realizar vuelos especiales o
expresos entre puntos situados dentro de sus propias rutas o fuera de ellas, previo
permiso que deberá obtener de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil.

ARTÍCULO 130.- La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil podrá otorgar


permisos para la realización de vuelos de reconocimiento y estudios técnicos sobre
rutas no exploradas, con el fin de reunir datos y pruebas concernientes al
establecimiento de servicios de transporte aéreo.

Estos permisos se concederán por el plazo máximo de noventa (90) días, por una
sola vez.

ARTÍCULO 131 (Reformado).- Las empresas hondureñas pueden operar con


aeronaves de matrícula extranjera. Dichas aeronaves deben ser sometidas a
los procesos establecidos en la presente Ley, sus Reglamentos y las
Regulaciones de Aeronáutica Civil (RAC) para ser aprobadas, por la Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC); en ningún caso se debe conceder
permisos a aquellas aeronaves que no cumplan con los requisitos antes
establecidos.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTICULO 132.- Los propietarios extranjeros de aeronaves de servicio privado


podrán solicitar permisos a la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil para vuelos
sobre territorio hondureño o aterrizar en el con fines no comerciales.

Asimismo los propietarios extranjeros de aeronaves que se destinen a prestar


servicios a la agricultura y que deseen operar temporalmente en Honduras,

59
solicitarán permiso directamente a la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil en la
forma que se establece en los Reglamentos respectivos.

ARTÍCULO 133.- El Reglamento establecerá los métodos y requisitos para la


tramitación de las solicitudes y notificaciones que se requieran para el tránsito de
aeronaves extranjeras en vuelos internacionales sobre el territorio hondureño.

No será necesario obtener este permiso, bastando una simple notificación escrita a
la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil, en los casos siguientes:

1) En vuelos no remunerados en que han de efectuarse embarques o


desembarques de carga y pasajeros; y,

2) En vuelos de aeronaves en lastre.

ARTÍCULO 134 (Reformado).- La operación de vuelos chárter se debe regular


conforme lo establecido en el Reglamento para LA EXPEDICIÓN DE
PERMISOS PARA VUELOS DE FLETAMENTO (CHÁRTER) A OPERADORES
AÉREOS EXTRANJEROS.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 135.- Los operadores de aeronaves de Estado de otros países que


deseen volar sobre el territorio nacional o aterrizar en el, solicitarán por intermedio
de la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, la autorización
de la autoridad competente; ésta al conceder el permiso notificará a la Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil, para fines de seguridad del tránsito aéreo.

ARTÍCULO 136.- A los propietarios de aeronaves extranjeras que visiten el país con
fines particulares o turísticos, la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil les
concederá un permiso provisional de circulación, de acuerdo con lo que establezca
el Reglamento respectivo, debiendo hacer la notificación que ordena esta Ley.

60
ARTÍCULO 137.- Los Certificados que la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil
expida para la explotación de servicios internacionales de transporte aéreo, además
de ajustarse a las prescripciones de esta Ley, se regularán con sujeción a los
Tratados o Convenios de aviación civil que hayan sido suscritos y ratificados por el
Gobierno de Honduras.
La seguridad operacional de la actividad aérea civil en general estará sujeta a las
disposiciones contenidas en las Regulaciones de Aeronáutica Civil (RAC) vigentes
en la República.

ARTÍCULO 138.- Para los efectos de la determinación de una ruta aérea


internacional, bastará con precisar los aeropuertos de entrada y salida dentro del
territorio hondureño, así como el punto o puntos del Estado extranjero que la
aeronave toque antes de aterrizar y después de despegar del territorio nacional.
Tratándose de servicios internacionales troncales, la Agencia Hondureña de
Aeronáutica Civil podrá exigir sin embargo que se describa la ruta de terminal a
terminal y las escalas intermedias.

ARTÍCULO 139.- Cualquier aeronave extranjera cuyo propietario u operador desee


volar en tránsito sobre territorio hondureño o aterrizar en el sin embarcar ni
desembarcar pasajeros, carga o correspondencia deberá:

1) Dentro de los términos mencionados en este Capítulo, notificará a la Agencia


Hondureña de Aeronáutica Civil la operación a efectuar;
2) Cumplir con los requisitos de seguridad establecidos por esta Ley y sus
Reglamentos, y las disposiciones de su país respecto a distintivos de
nacionalidad y matrícula, equipo y accesorios de seguridad;
3) Contar con Certificado de Aeronavegabilidad, licencias del personal de vuelo
y demás documentos pertinentes; y,
4) Cumplir con los requisitos de Aduanas, Migración y Sanidad.

ARTÍCULO 140.- Los propietarios de aeronaves civiles hondureñas que deseen


llevarlas al extranjero, ya sea temporalmente o con fines de exportación, deberán
61
obtener permiso de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil de conformidad con
lo establecido en el Reglamento respectivo.

ARTÍCULO 141.- La entrada y salida del país de aeronaves que efectúen vuelos
internacionales, deberán hacerlo por los aeropuertos designados por la Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil, siempre y cuando no exista impedimento legal.

ARTÍCULO 142.- Las empresas de transporte aéreo, nacionales y extranjeras


antes de iniciar operaciones en Honduras, deberán designar ante las autoridades
aeronáuticas un representante con residencia permanente en el país, con poder
suficiente para que pueda comparecer ante las autoridades administrativas y
judiciales, con el objeto de contestar cualquier demanda o reclamación que pudiera
establecerse por hechos relacionados con el transporte aéreo.
El representante a que se refiere este artículo, deberá acreditar que su poder está
debidamente inscrito en el Registro Aeronáutico Nacional.

ARTÍCULO 143.- Inmediatamente que una aeronave procedente del extranjero


aterrice en territorio hondureño, el Comandante de la aeronave o el agente terrestre
de la misma, presentará a las autoridades respectivas los documentos que exijan
las regulaciones.

ARTÍCULO 144.- El Comandante de una aeronave de transporte público que se


dirija al extranjero o, en su defecto, el agente autorizado de la empresa, deberá
presentar a la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil, por lo menos treinta (30)
minutos antes de iniciar el vuelo, los documentos exigidos por la respectiva
regulación Aeronáutica.

ARTÍCULO 145.- Si por causa de emergencia de una aeronave en vuelo


internacional se ve precisada a aterrizar en un aeródromo que no tenga carácter
internacional, deberá dar aviso inmediato a las autoridades aeronáuticas del
lugar y, en su defecto, a las autoridades más cercanas, con el fin de que ésta dicte
las providencias necesarias para evitar que la aeronave sea descargada sin llenar
62
los requisitos de Ley. Los gastos extraordinarios que con este motivo se ocasionen,
serán por cuenta del propietario u operador de la aeronave.

ARTÍCULO 146.- En caso de transporte aéreo internacional, el porteador no


podrá embarcar pasajeros que no justifiquen estar debidamente autorizados para
desembarcar en el lugar de destino y en las escalas previstas, cuando el país donde
se efectúe la escala exija visa de tránsito.

TÍTULO IX
DE LA AVIACIÓN AGRÍCOLA

CAPÍTULO ÚNICO
CONCEPTO Y REGULACIÓN

ARTÍCULO 147.- La autorización de los servicios aéreos relativos a la aviación


agrícola, así como la del equipo y el personal de vuelo que participe en dichos
servicios y operaciones se llevará a cabo de conformidad con las Regulaciones
correspondientes.

TÍTULO X
SERVICIOS AÉREOS PRIVADOS

CAPÍTULO ÚNICO
CLASIFICACIÓN Y REQUISITOS DE OPERACIÓN

ARTÍCULO 148 (Reformado).- Son servicios aéreos privados aquellos que


tengan como fin único y exclusivo, los siguientes:

1) Trabajos aéreos: Tales como los de aerotopografía, aerofotografía,


publicidad comercial, construcción, levantamiento de planos,
lanzamiento de paracaídas y patrulla;

63
2) Científicos: Cuando la aeronave especialmente equipada es empleada
para realizar actividades de investigación y exploración con fines
científicos;
3) Industriales: Cuando la aeronave es empleada por fabricantes o
ensambladores de aeronaves o sus componentes o, talleres de
mantenimiento de aeronaves y estaciones reparadoras, con fines de
comprobación o demostración;
4) Particulares: Cuando la aeronave es empleada en las actividades de sus
propietarios;
5) Actividades comerciales distintas al transporte aéreo público; y,
6) Otros calificados como tales por la Agencia Hondureña de Aeronáutica
Civil.

La aviación privada no conlleva el reconocimiento de una contraprestación


bajo ninguna forma ni modalidad.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 149 (Reformado).- El propietario de una o varias aeronaves puede


prestar servicios privados dentro de los conceptos descritos en el artículo
precedente con la finalidad de obtener lucro o beneficio económico, para tal
efecto requiere obtener autorización de la Agencia Hondureña de
Aeronáutica Civil (AHAC) para efectuar VUELOS PRIVADOS POR
REMUNERACIÓN y ser persona natural o jurídica de nacionalidad hondureña.
Las autorizaciones para servicios aéreos privados por remuneración se
deben otorgar por un período de uno (1) a dos (2) años prorrogable.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, la Agencia Hondureña de


Aeronáutica Civil (AHAC) cada vez que lo estime necesario puede autorizar el
empleo temporal de personal técnico y aeronaves extranjeras para el
desempeño de servicios aéreos privados por remuneración. Estas
autorizaciones se concederán por un término no mayor de seis (6) meses pero
pueden ser renovados por la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC)
64
si esta estima pertinente la existencia de causas justificadas que hagan
posible otorgar la renovación.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 150.- Los propietarios y operadores de servicio privado deberán llenar


todos los requisitos de seguridad que la presente Ley y las Regulaciones
Aeronáuticas Civiles (RAC) establecen para el servicio aéreo de transporte público.

ARTÍCULO 151.- Las aeronaves de servicio privado no podrán efectuar en ningún


caso servicios aéreos de transporte público.

ARTÍCULO 152.- Antes de iniciar sus operaciones, la persona natural o jurídica que
haya sido autorizada para prestar un servicio aéreo privado por remuneración,
deberá acreditar ante la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil, que ha
garantizado el pago de responsabilidades en que pueda incurrir por daños causados
a terceros en la superficie y a la tripulación, mediante seguro o fianza bancaria, que
sean suficientes para reparar dichos daños.

ARTÍCULO 153.- La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil podrá modificar,


suspender, revocar o cancelar cualquier autorización que ampare un servicio aéreo
privado, por incumplimiento de las disposiciones de esta Ley o de sus Reglamentos,
o de alguno de los términos, condiciones o limitaciones de la autorización
respectiva.

Sin embargo, no se revocará ni se cancelará ninguna autorización sin conceder a


los interesados un término de quince (15) días hábiles para que dentro del mismo
presenten las alegaciones o pruebas que estime conveniente en defensa de sus
intereses, termino después del cual deberá emitirse la correspondiente resolución
de conformidad a la legislación administrativa vigente.

ARTÍCULO 154 (Reformado).- Los propietarios u operadores de aeronaves con


matrícula hondureña de servicio privado que las destinen a fines particulares
sin remuneración, no necesitarán autorización para poder circular; bastará

65
que obtengan los distintivos de nacionalidad y matrícula respectivas y, que
tengan vigentes sus licencias, certificados de aeronavegabilidad y libros de
abordo. Además, deben cumplir con todas las disposiciones sobre la
seguridad de la navegación aérea contenidas en la presente Ley y sus
Reglamentos y garantizar mediante seguros o fianzas bancarias que sean
suficientes para responder por las responsabilidades en que puedan incurrir
por daños a las personas o bienes de terceros en la superficie y personal
técnico aeronáutico.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

TÍTULO XI
CLUBES AÉREOS, ESCUELAS DE AVIACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO
REQUISITOS DE OPERACIÓN Y RÉGIMEN REGULATORIO

ARTÍCULO 155.- Sólo con autorización previa de la Agencia Hondureña de


Aeronáutica Civil podrán desarrollarse actividades aéreas civiles tendientes al
adiestramiento de pilotos o personal aeronáutico de tierra o al fomento del turismo
aéreo. Para extender dicha autorización deben llenarse los requisitos establecidos
en los Reglamentos correspondientes.

ARTÍCULO 156 (Reformado).- Son de utilidad pública:


1) Las Escuelas de Instrucción Aeronáutica;
2) Las Organizaciones de Formación de Mantenimiento Aprobadas;
3) Los Centros de Investigación Aeronáutica; y,
4) Los Clubes Aéreos.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 157 (Reformado).- Las Escuelas de Instrucción Aeronáutica, las


Organizaciones de Formación de Mantenimiento Aprobadas, los Centros de
Investigación Aeronáutica deben ser de carácter oficial o privado y en ambos
66
casos se deben regir y funcionar de acuerdo con las normas de la presente
Ley y las Regulaciones Aeronáuticas Civiles (RAC).
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 158 (Reformado).- Las Escuelas de Instrucción Aeronáutica y los


Clubes Aéreos están exonerados en el pago de servicios de aterrizaje y
despegue en las actividades de entrenamiento y educación.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 159 (Reformado).- Las Escuelas de Instrucción Aeronáutica, las


Organizaciones de Formación de Mantenimiento Aprobadas, los Centros de
Investigación Aeronáutica y los Clubes Aéreos previa autorización de la
Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) pueden construir, mantener
o acondicionar en terrenos privados o aeródromos nacionales no
concesionados para prestar servicios propios o afines a sus actividades de
aviación civil. Las escuelas de aviación y los clubes aéreos previa
autorización de la Dirección General de Aeronáutica Civil podrán construir,
mantener o acondicionar en terrenos privados o aeródromos nacionales no
concesionados para prestar servicios propios o afines a sus actividades de
aviación civil.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 160 (Reformado).- La autorización otorgada a una escuela de


aviación civil podrá ser cancelada en cualquier momento, si se llegaré a
comprobar irregularidades en la enseñanza y en la expedición de títulos.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 161 (Reformado).- El profesorado de las Escuelas de Instrucción


Aeronáutica, planes de estudio y demás aspectos de la enseñanza técnico
aeronáutica deberán autorizarse por la Agencia Hondureña de Aeronáutica
Civil (AHAC), mediante la correspondiente licencia y certificaciones en la
forma que establezca la respectiva Regulación.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

67
ARTÍCULO 162 (Reformado).- La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil
(AHAC) debe aceptar para la expedición de la licencia los resultados de
exámenes presentados ante las Escuelas de Instrucción Aeronáutica
debidamente reconocidas, reservándose el derecho de reexaminar cuando lo
estime pertinente.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 163.- Los clubes aéreos se organizarán como asociaciones civiles sin
fines de lucro, cuyos Estatutos deberán ser aprobados por la Secretaría de Estado
en los Despachos de Gobernación y Justicia, previo dictamen de la Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil, esta aprobara todos los reglamentos internos,
manuales operativos, actividades aéreas y técnicas de los mismos.

ARTÍCULO 164 (Reformado).- Para el establecimiento de fábricas y plantas


ensambladoras de aeronaves, motores y accesorios o talleres de
mantenimiento aeronáutico, se necesitará autorización previa de la Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) y sus empresarios quedan obligados
en todo caso a regir sus actividades de acuerdo con las disposiciones
reglamentarias y de seguridad que ésta dicte.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

TÍTULO XII
ACCIDENTES AÉREOS

CAPÍTULO ÚNICO
INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES AÉREOS

ARTÍCULO 165 (Reformado).- Créase la COMISIÓN INVESTIGADORA DE


ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN (CIAIA), como un organismo
oficial de carácter nacional encargado de investigar los accidentes aéreos
ocurridos dentro del territorio hondureño así como los ocurridos a aeronaves
con matrícula hondureña, en aguas y espacio aéreo internacional que no estén
68
bajo la soberanía de otro Estado. Debe participar en la investigación de
accidentes e incidentes graves que involucren a una aeronave registrada en
Honduras y que ocurra en el territorio de un país extranjero, de conformidad a
los Tratados, Convenios, Acuerdos u otros arreglos entre Honduras y el país
en cuyo territorio haya ocurrido el accidente. Debe estar adscrita a la
Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional (SEDENA); debe
actuar con independencia funcional con respecto a las Autoridades
Aeronáuticas y Aeroportuarias, así como a cualquier otro cuyos intereses
pudiesen estar en conflicto con la labor encomendada por la presente Ley. Debe
contar con los equipos, facilidades y el personal necesario para el desempeño
de sus funciones, así como con los recursos económicos necesarios
consignados en el presupuesto anual de la Secretaría de Estado en el Despacho
de Defensa Nacional (SEDENA).

Las investigaciones de la Comisión Investigadora de Accidentes e Incidentes


de Aviación (CIAIA) no van dirigidas a establecer culpas o responsabilidades
sino que tienen un carácter técnico. Su objetivo es determinar las causas que
provocaron los accidentes aéreos para prevenirlos en el futuro. Tras cada
accidente la Comisión Investigadora de Accidentes e Incidentes de Aviación
(CIAIA) debe elaborar un informe que debe contener su análisis, las
conclusiones sobre el mismo y una serie de recomendaciones de seguridad
para que no vuelva a repetirse.

La Comisión Investigadora de Accidentes e Incidentes de Aviación (CIAIA)


debe cumplir con las Leyes y reglamentación nacional y Convenios
Internacionales.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 165-A (Adicionado).- La Reglamentación que al efecto emita el


Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa
Nacional (SEDENA) establece la composición, funciones y atribuciones de la

69
COMISIÓN INVESTIGADORA DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN
(CIAIA).”
(Adicionado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 166.- Son de interés público la búsqueda y salvamento de aeronaves


accidentadas o perdidas. Tanto las autoridades como las empresas de transporte
aéreo y los particulares están en la obligación de cooperar con dichas actividades,
en la esfera de sus posibilidades, conforme a las disposiciones de las regulaciones
aéreas.

ARTÍCULO 167 (Reformado).- Las operaciones de búsqueda y salvamento


deben ser dirigidas y controladas por la Agencia Hondureña de Aeronáutica
Civil (AHAC), cuando se trate de accidente sufrido por una aeronave de
transporte público o de servicio privado. Los gastos que origine el rescate
de la aeronave y las víctimas, son por cuenta de los operadores o dueños de
la a e r o n a v e que sufrió el accidente; asimismo debe responder aun cuando
no haya rescate y la búsqueda fuere infructuosa.

La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) en el marco de servicio


público y salvamento debe coordinar con la Dirección General de Marina
Mercante en atención a sus atribuciones y de conformidad a los protocolos
que éste establezca, para dar respuesta a operaciones de búsqueda y
salvamento de vidas humanas en el mar, de manera que lo hagan de una
manera eficaz y en cada una de las regiones en el espacio marítimo y aéreo
correspondiente, tal como lo indica el Capítulo 2 inciso 2.4 del Convenio
Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimo de la Organización
Marítima Internacional (OMI).

Dicha Comisión Investigadora debe ser la responsable de dirigir el proceso de


investigación si el accidente es en territorio nacional.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 168 (Reformado).- Cualquier persona que tenga conocimiento de


un accidente o incidente grave debe notificar a la autoridad más próxima, la
70
que está obligada a comunicar los hechos por la vía más rápida a la Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC), quien debe informar de inmediato a
la Comisión Investigadora de Accidentes e Incidentes de Aviación (CIAIA).

La primera autoridad que acuda al lugar del accidente debe proveer lo


necesario para la protección y auxilio de los pasajeros y tripulantes y debe
tomar bajo su responsabilidad la aeronave, los equipajes, la carga y el correo.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTICULO 169.- Queda prohibido el acceso de particulares al lugar en donde


hubiere ocurrido un accidente o incidente de aviación, debiendo la autoridad que
primero llegue al sitio, aislar o acordonar la zona, evitando la remoción o sustracción
de partes de la aeronave o pertenencias de sus ocupantes, quien contravenga la
presente disposición incurrirá en responsabilidad criminal propia de la
desobediencia a este tipo de disposiciones y demás contempladas en la legislación
penal vigente.

ARTÍCULO 170.- Los inspectores de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil o,


en su defecto, el Jefe del Aeropuerto o Aeródromo más próximo, tienen la obligación
de acudir a inspeccionar personalmente la aeronave accidentada, tomar las
medidas pertinentes y de inmediato dar cuenta a la Agencia Hondureña de
Aeronáutica Civil.

ARTÍCULO 171.- La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil, creará en los lugares


que estime conveniente, centros auxiliares de búsqueda y salvamento.

ARTÍCULO 172.- Los propietarios, pilotos u operadores de aeronaves civiles darán


parte inmediata a la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil de los accidentes que
sufran sus aeronaves.

En caso de accidente aéreo cualquier aeronave nacional o extranjera que se


encuentre en Honduras deberá acudir en auxilio de las víctimas, previamente

71
deberá comunicarlo por la vía más rápida a la Agencia Hondureña de Aeronáutica
Civil.

ARTÍCULO 173.- Derogado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado


en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.

ARTÍCULO 174.- Se considerará perdida una aeronave en los casos siguientes:

1) Por declaración del propietario u operador, bajo protesta de decir verdad,


sujeta a comprobación por parte de la Agencia Hondureña de Aeronáutica
Civil; y,

2) Cuando transcurridos noventa (90) días desde la fecha en que se tuvieron


las últimas noticias oficiales o particulares de la aeronave y se ignore su
paradero.

En ambos casos, la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil declarará la pérdida


y ordenará la cancelación de los distintivos de nacionalidad y matrícula en el
Registro correspondiente. A partir de esta declaración empieza a contarse los
plazos de prescripción de las acciones civiles respectivas.

ARTÍCULO 175.- Derogado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado


en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.

ARTÍCULO 176.- Las autoridades civiles y militares más próximas al lugar donde
ocurrió el accidente aéreo están en la obligación de destacar para dicho lugar,
brigadas de salvamento a fin de proporcionar los primeros auxilios a las víctimas y
poner guardias militares o civiles hasta el momento en que lleguen los
investigadores que al efecto nombre la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil.

ARTÍCULO 177.- Si por causa imprevista o de fuerza mayor una aeronave se viese
obligada a efectuar un aterrizaje forzoso en el territorio nacional, el Comandante o
72
piloto de la aeronave y, en su defecto, cualquier miembro de la tripulación, cuidará
que no se descargue ninguna mercancía o equipaje y de que los pasajeros no
abandonen el lugar de aterrizaje mientras no tengan permiso de las autoridades
aduaneras y demás autoridades llamadas a intervenir, excepto cuando sea
necesario para maniobras de salvamento.

Se exceptúan de las disposiciones contenidas en el párrafo anterior, aquellos casos


en que esté en peligro la vida de una o más personas.

ARTÍCULO 178.- La correspondencia que sea transportada por una aeronave que
haya sufrido un accidente o que efectúe un aterrizaje forzoso deberá ser recogida
por el Comandante de la aeronave; a falta de éste por otro miembro de tripulación
y, en defecto de ambos, por personas responsables.
En cualquiera de estos casos deberá ser entregada la correspondencia lo más
pronto posible a un empleado del Servicio Postal.

ARTÍCULO 179.- La participación directa en las actuaciones de búsqueda,


asistencia y salvamento da derecho a la retribución de los gastos efectuados.

Las indemnizaciones que por esta razón se reconozcan, no podrán exceder del
monto de los seguros que protejan a la aeronave o del valor de la misma o de lo
que quede de ella.

Las acciones fundadas en hechos derivados de la búsqueda, asistencia y


salvamento de aeronaves prescriben de conformidad a lo establecido en el Código
Civil para las acciones personales.

TÍTULO XIII
CONTRATOS DE TRANSPORTE AÉREO Y DE UTILIZACIÓN DE
AERONAVES

CAPÍTULO I
CONCEPTOS Y REGULACIONES

73
ARTÍCULO 180.- El Contrato de transporte aéreo, es aquel por el cual una parte, el
porteador, se obliga a trasladar por vía aérea, pasajeros, carga o correspondencia,
de un punto de partida a otro de destino, por un precio determinado.

Habrá Contrato de transporte aéreo aún en caso de exoneración o reducción del


pago del precio.

ARTÍCULO 181.- Empresa de Transporte Aéreo, es toda persona natural o jurídica


que mediante Certificado de Explotación o autorización y el Certificado de
Operación Aérea (COA) si se trata de empresa hondureña, otorgado por la Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil, realiza servicios de transporte aéreo de pasajeros,
carga o correo, con carácter regular o no regular.

ARTÍCULO 182.- En todos los casos en que el transporte se efectúe por varios
porteadores, se considerará como último porteador al que realice la etapa final del
transporte consignada en el Contrato respectivo. Sin embargo, cuando el transporte
termine efectivamente en un punto anterior al del destino previsto en el Contrato, se
reputará como último porteador al que realizare la última etapa.

ARTÍCULO 183.- El transporte aéreo interno se regirá por las disposiciones de la


presente Ley y sus Reglamentos y, en lo no previsto, a lo que prescribe el Código
de Comercio.

Se considera interno todo transporte en el cual, por consecuencia de acuerdo entre


las partes, el lugar de partida y el lugar de destino están situados dentro del territorio
nacional.

ARTÍCULO 184.- El transporte aéreo internacional a falta de Tratados, Convenios


o Acuerdos Internacionales, se regulará por los principios establecidos en esta Ley
y sus Reglamentos.

Se considera internacional todo transporte en el cual por acuerdo entre las partes:

74
1) El lugar de partida y el de destino están situados en territorio de dos (2)
Estados diferentes; y,
2) El lugar de partida y el de destino están situados en territorio de un mismo
Estado, estando previsto uno o más aterrizajes en el territorio de otro Estado.

ARTÍCULO 185.- Constituye operación única aquella en que varios porteadores


ejecutan sucesivamente el transporte por vía aérea previo acuerdo entre las partes.

Cualquier otro tipo de contrato o acuerdo entre empresas de transporte aéreo


nacionales o internacionales como acuerdos de cooperación comercial y acuerdo
de código compartido se regulará en el Reglamento respectivo.

ARTÍCULO 186.- Cuando el lugar de partida y el lugar de destino estén situados


dentro del territorio nacional, el transporte no perderá su carácter interno por el
hecho de que la aeronave, por caso fortuito o de fuerza mayor, tenga que efectuar
un aterrizaje imprevisto en territorio extranjero.

CAPÍTULO II
TRANSPORTE DE PASAJEROS

ARTÍCULO 187.- En el transporte de pasajeros el porteador tiene la obligación de


expedir boletos de pasajes. Éstos podrán ser emitidos en formatos preestablecidos
e incluso por medios electrónicos o computarizados y constituyen prueba de la
existencia del Contrato de transporte.

En el caso de los boletos expedidos por medios electrónicos o computarizados y en


aquellos en que el pasajero pueda hacer por si solo la operación de compra por
medio de INTERNET u otro similar, las empresas de transporte aéreo deben
asegurarse de que el sistema no pueda culminar la operación de compra si antes el
cliente no ha leído y aceptado las condiciones del contrato de transporte de todo lo
cual deberá quedar un registro.

75
En el transporte interno, a efecto de las escalas que solicite el pasajero en los
lugares intermedios de la ruta, el porteador podrá expedir los correspondientes
cupones de vuelo que formarán parte del boleto de pasaje.
El Reglamento respectivo regulará lo dispuesto en el presente artículo inclusive lo
referente a sistemas de reservaciones electrónicas entendiéndose como tales, todo
sistema de informática por el que:

1) Se brinda información relacionada a horarios, disponibilidad de asientos o


capacidad de carga, tarifas y servicios conexos de transporte aéreo;
2) Se puede hacer reservaciones de toda clase de servicios aéreos o conexos
emitiendo los documentos como boletos de pasajes u otros análogos; o,
3) Se coloca todo o parte de los servicios de transporte aéreo a disposición de
los usuarios

ARTÍCULO 188.- Los porteadores fijarán libremente las tarifas por los servicios que
presten en términos que permitan la prestación de los mismos en condiciones
satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia.

La comunicación de las tarifas deberá acompañar una descripción clara y explícita


de las condiciones, restricciones y vigencia a que está sometida la tarifa. Los datos
anteriores deben hacerse del conocimiento del usuario al momento de la
contratación del servicio, en todo caso deben estar a disposición del usuario en
sistemas computarizados de reserva en redes locales e internacionales.

ARTÍCULO 189.- Las irregularidades, o pérdidas de boletos de pasaje no afectan


la existencia ni la validez del Contrato de Transporte, el cual continuará rigiéndose
por las disposiciones de la presente Ley.

Si el porteador acepta al viajero sin que le haya sido expedido el boleto


correspondiente, no tendrá derecho a acogerse a las disposiciones de esta Ley que
excluyen o limitan su responsabilidad, se exceptúan de lo anterior los pasajeros
abordados al amparo de los boletos emitidos de manera electrónica o por medios
similares y cuyo registro tiene el transportista al tenor del artículo 187.
76
Sin embargo en caso de pérdida del boleto y si el transporte es interno el pasajero
deberá comprar otro boleto para efectuar su viaje quedando obligado el porteador
a verificar el reembolso del valor del boleto perdido transcurridos sesenta (60) días
desde la fecha en que la pérdida haya sido comunicada al porteador

ARTÍCULO 190.- Todo operador de transporte aéreo público interno, está en la


obligación de transportar sin pago alguno a todo niño o niña cuyo peso sea menor
de quince (15) kilogramos, que es el peso medio de un infante de tres (3) años de
edad que viaje con sus padres o encargado. En este caso no se dispondrá de
asiento para el infante.

Cuando el niño exceda el peso de quince (15) kilogramos y no pase de treinta y


cinco (35) kilogramos que es el peso medio de un niño de doce (12) años de edad,
será transportado por el valor de medio pasaje. En este caso se dispondrá de
asiento, faja de seguridad y, en su caso, chaleco salvavidas para el menor.

En caso de accidente, la empresa está en la obligación de indemnizar con las sumas


señaladas en la presente Ley para pasajeros adultos.

CAPÍTULO III
TRANSPORTE DE EQUIPAJE Y MERCANCÍA

ARTÍCULO 191.- En el transporte de equipaje, con excepción de los objetos de


mano que el viajero conserve bajo su cuidado, el porteador tiene la obligación de
expedir un talón de equipaje que deberá constar de dos (2) partes, una para el
viajero y otra para el porteador, en las cuales se especificará lo establecido en los
reglamentos correspondientes.

ARTÍCULO 192.- La falta, irregularidades y la pérdida del talón de equipaje no


afectan la existencia ni la validez del Contrato de transporte, el cual continuará
rigiéndose por las disposiciones de esta Ley.

77
Sin embargo si el porteador acepta los equipajes sin expedir los talones
correspondientes, o si el talón no contiene los datos indicados en el artículo anterior,
el porteador no tendrá derecho de acogerse a las disposiciones de esta Ley que
excluyen o limitan su responsabilidad.

ARTÍCULO 193.- La mercancía puede ser transportada expresa o diferida. Se


entiende por mercancía transportada expresa, la que el porteador despacha con
prioridad sobre cualquier otra carga y dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho
(48) horas después de recibida. Se entiende por mercancía transportada diferida, la
que el porteador despacha en cualquier tiempo dentro del plazo máximo de siete
(7) días después de recibida.

ARTÍCULO 194.- Todo porteador de mercancía, sin perjuicio a lo indicado en el


párrafo anterior, tiene derecho a pedir al cargador, la expedición de entrega de un
documento denominado "Carta de Porte Aéreo", la cual puede ser emitida al
porteador, a la orden o nominativamente, transfiriéndose de la manera y con los
efectos previstos en el Código de Comercio para los títulos de esta naturaleza.

Sin embargo, la falta, irregularidades o pérdida de dicho documento no afectan la


existencia ni la validez del Contrato de transporte, que no dejará por ello de estar
sometido a las disposiciones de la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 198 de esta Ley.

ARTÍCULO 195.- La expedición de la Carta de Porte Aéreo se sujetará a las reglas


siguientes:
1) Se extenderá por el cargador en tres (3) ejemplares originales y se
entregará con la mercancía;

2) El primer ejemplar llevará la indicación "Para el Porteador" y estará firmado


por el cargador. El segundo ejemplar llevará la indicación "Para el
Consignatario" y estará firmado por el cargador y el porteador, lo acompañara
a la mercancía. El tercer ejemplar estará firmado por el porteador y será
entregado por él al cargador después de aceptada la mercancía;
78
3) La firma del porteador deberá estamparse desde el momento de la
aceptación de la mercancía; y,

4) La firma del porteador podrá reemplazarse por un sello, la del cargador podrá
ser impresa o reemplazada por un sello.

Si a petición del cargador, el porteador extendiera la Carta de Porte Aéreo, se


considerará salvo prueba en contrario, que actúa por cuenta del cargador.

ARTÍCULO 196.- El porteador tiene derecho de pedir al cargador la expedición de


cartas de porte distintas, cuando se trata de varios bultos.

ARTÍCULO 197.- La Carta de Porte Aéreo deberá contener las indicaciones


establecidas en el Reglamento de esta Ley si se trata de transporte interno,
en los Convenios si se trata de transporte internacional y, a falta de disposición, a
lo establecido en el Código de Comercio vigente.

ARTÍCULO 198.- Si el porteador acepta la mercancía sin que se haya expedido una
Carta de Porte Aéreo, o si ésta no contiene las indicaciones a que se refiere el
artículo anterior, el porteador no tendrá derecho a acogerse a las estipulaciones de
esta Ley que excluyen o limitan su responsabilidad.

ARTÍCULO 199.- El cargador es responsable de la exactitud de las indicaciones y


declaraciones relativas a la mercancía que asiste en la Carta de Porte Aéreo.

En consecuencia, sobre él recaerá la responsabilidad de todo daño sufrido por el


porteador o por cualquier otra persona, por motivo de indicaciones y declaraciones
irregulares inexactas o incompletas.

ARTÍCULO 200.- La Carta de Porte Aéreo hace fe, salvo prueba en contrario, de la
celebración del Contrato, de la recepción de la mercancía y de las condiciones del
transporte.
79
Los enunciados de la Carta de Porte Aéreo relativos al peso, dimensiones y
empaque de la mercancía, así como el número de bultos hacen fe, salvo prueba en
contrario, en lo que se refiere a la cantidad, volumen y estado de la mercancía. No
constituirán prueba contra el porteador más que en caso de verificación efectuado
por él en presencia del cargador y hecho constar en la Carta de Porte Aéreo, o que
se trate de enunciados relativos al estado aparente de la mercancía.

ARTÍCULO 201.- La falta, irregularidad o pérdida de la Carta de Porte Aéreo, no


afecta a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que continuará
rigiéndose por las disposiciones de la presente Ley.

ARTÍCULO 202.- El cargador tiene derecho, siempre que cumpla con todas las
obligaciones resultantes del contrato de transporte, a disponer de la mercancía, bien
sea retirándola del aeródromo de partida o de destino, o deteniéndola en el curso
de la ruta en caso de aterrizaje, o haciendo que se entregue en el punto de destino
o en el curso de la ruta a persona distinta del consignatario indicado en la Carta de
Porte Aéreo, o pidiendo su regreso al aeródromo de partida, cuando el ejercicio de
este derecho no perjudique al porteador ni a otros cargadores y con la obligación de
rembolsar los gastos que se originen de ello.

ARTÍCULO 203.- En el caso de que sea imposible ejecutar las órdenes del
cargador, el porteador deberá darle aviso de ello inmediatamente.

ARTÍCULO 204.- Si el porteador se ajusta a las ordenes de disposición de la


mercancía del cargador sin exigirle la presentación del ejemplar de la Carta de Porte
Aéreo entregada a éste, será responsable, salvo la acción contra el cargador, del
perjuicio que pudiera causarse por este hecho al tenedor regular de la Carta de
Porte Aéreo.

ARTÍCULO 205.- El derecho del cargador cesa desde el momento en que comienza
el del consignatario de conformidad con lo estipulado en el siguiente artículo. Sin

80
embargo si el consignatario rehusa la Carta de Porte o la mercancía o si no fuese
localizado, el cargador recobrará su derecho de disponer de la mercancía.

ARTÍCULO 206.- Salvo en los casos indicados en los artículos precedentes, el


cargador tiene derecho desde la llegada de la mercancía al punto de destino, a pedir
al porteador que le remita la Carta de Porte Aéreo y que le entregue la mercancía
previo el pago de fletes y el cumplimiento de las condiciones de transporte indicadas
en la Carta de Porte Aéreo.

ARTÍCULO 207.- Salvo estipulación en contrario, el porteador deberá dar aviso al


consignatario de la llegada de la mercancía.

ARTÍCULO 208.- El consignatario quedará autorizado para hacer valer con relación
al porteador los derechos que le otorgue el contrato de transporte:

1. Si el porteador reconoce que la mercancía ha sufrido extravío; y,

2. Si al terminar un plazo de siete (7) días después de que la mercancía debería


haber llegado.

ARTÍCULO 209.- El porteador y el consignatario podrán hacer valer los derechos


que les confiere la presente Ley con las obligaciones que el contrato les imponga.

ARTÍCULO 210.- Lo dispuesto en los artículos 202, 203, 204, 205, 206, 207 y 208
de esta Ley no perjudicará de manera alguna las relaciones del cargador y del
consignatario entre sí ni las relaciones de terceros cuyos derechos provengan, bien
sean del porteador o del consignatario.

ARTÍCULO 211.- Cualquier disposición contractual que contravenga las


estipulaciones contenidas en los artículos 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208 y 209
de esta Ley deberá constar en la Carta de Porte Aéreo.

ARTÍCULO 212.- El cargador está obligado a proporcionar los datos y acompañar


a la Carta de Porte Aéreo los documentos que antes de remitir la mercancía al
81
consignatario sean necesarios para el cumplimiento de las formalidades de Aduana,
Portuarias, de Policía y Sanidad. El cargador es responsable ante el porteador de
todos los perjuicios que pudieren resultar de la falta, insuficiencia, irregularidad de
dichos datos y documentos, salvo en el caso de que la culpa sea imputable al
porteador o a sus dependientes.

El porteador no tiene obligación de cerciorarse si esos datos o documentos son


exactos o suficientes.

ARTÍCULO 212-A (Adicionar).- La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil


(AHAC) debe supervisar y debe hacer cumplir las disposiciones contenidas
en el Anexo 18 al Convenio de Chicago, sobre el Transporte seguro de
mercancías peligrosas, por vía aérea y sus instrucciones técnicas y propondrá
modificaciones a dichas instrucciones en nombre del Estado hondureño
cuando sean necesarias.
(Adicionado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

CAPÍTULO IV
DEL COMANDANTE DE LA AERONAVE

ARTÍCULO 213.- Toda aeronave destinada a un servicio de transporte público


estará bajo el mando de un Comandante nombrado por la empresa explotadora
dentro de los pilotos que integran el personal de vuelo.

ARTÍCULO 214.- El Comandante es responsable de la dirección, cuidado, orden y


seguridad de la aeronave, de los miembros de la tripulación, pasajeros y sus
equipajes, carga y correo transportados. Esta responsabilidad comienza tan pronto
se hace cargo de la aeronave para comenzar el vuelo, cesando al final de éste y
puesto a disposición del representante de la empresa o cualquier autoridad
competente toma a su cargo la aeronave, pasajeros, carga, equipajes y correo.

ARTÍCULO 215.- Corresponde al Comandante de la aeronave:

82
1) Impartir las órdenes o instrucciones para el gobierno y dirección de la
aeronave;
2) Mantener el orden de la aeronave e impartir a bordo las medidas restrictivas
a las personas que la perturben, cometan faltas, rehúsen u omitan prestar el
servicio que les corresponde;
3) Arrestar a los que cometiesen un delito, levantando información del hecho y
entregar a los supuestos delincuentes a la autoridad competente, en el lugar
de aterrizaje más próximo;
4) Suspender en sus funciones, por causa grave, a un miembro de la tripulación;
5) Levantar acta de los nacimientos, defunciones y demás hechos que puedan
tener consecuencias legales, ocurridos a bordo durante el vuelo,
inscribiéndolo en el libro de a bordo correspondiente;
6) Adoptar las disposiciones necesarias para mantener durante el viaje, en
buenas condiciones de vuelo, apertrechada y provista a la aeronave y, en
caso de aterrizaje fuera de los aeródromos de su ruta, adoptar las medidas
necesarias de seguridad;
7) Hacer lo necesario para salvar la aeronave de un riesgo inminente; y,
8) Variar la ruta en caso de fuerza mayor.

ARTÍCULO 216.- En el caso que contempla el numeral 3) del artículo anterior, el


Comandante de la aeronave pondrá los hechos en conocimiento de las autoridades
competentes del primer lugar de aterrizaje del territorio nacional, o de las
autoridades extranjeras competentes y del Cónsul hondureño más cercano, si el
aterrizaje se realiza fuera del país.

ARTÍCULO 217.- Es obligación del Comandante de la aeronave cumplir con las


regulaciones técnicas contenidas en las Regulaciones Aeronáuticas Civiles (RAC)
referentes a su rango, la tripulación, condición de la aeronave, estiba y tipo de carga,
así como cualquier otra que derive de su condición de comandante o que sea
atinente a la seguridad de vuelo, o de la aeronave, sus pasajeros, tripulantes y
carga.

83
ARTÍCULO 218.- El Comandante de la aeronave ejercerá a bordo de la misma,
funciones notariales y de oficial público, debiendo registrar en los libros
correspondientes, los nacimientos y defunciones, así como también los matrimonios
y testamentos ocurridos abordo. En tales casos se remitirá copia auténtica a la
autoridad competente del estado de matrícula de la aeronave y a cualquier otro
Estado que legítimamente lo requiera.

ARTÍCULO 219.- En caso de muerte de un pasajero o miembro de la tripulación, el


Comandante deberá tomar medidas de seguridad con respecto a los objetos que
pertenezcan al fallecido, entregándolos bajo inventario al Cónsul hondureño u otra
autoridad que designe el estado de matrícula de la aeronave o, en su defecto, al
representante del explotador en la primera escala que hiciese.

CAPÍTULO V
CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE AERONAVES

ARTÍCULO 220.- Todo contrato por el cual se transfiera el dominio de una aeronave
o se constituya en ella un derecho real deberá constar por escrito en documento
público o privado debidamente autenticado, el cual se inscribirá en el Registro
Aeronáutico Nacional, sin cuyo requisito no surtirá efecto respecto de tercero.

Se conceptuará propietario de una aeronave a la persona natural o jurídica a cuyo


nombre está inscrita en el Registro Aeronáutico Nacional.

ARTÍCULO 221.- Dos (2) o más personas pueden ser copropietarias de una
aeronave y el condominio se regirá por las reglas del Código Civil.

ARTÍCULO 222.- El arrendamiento de aeronaves podrá hacerse para uno o más


viajes; por kilometraje a recorrer o por tiempo determinado, limitándose la obligación
del arrendador a hacer entrega de la aeronave en el tiempo y lugar convenido,
provista de la documentación necesaria para el vuelo.
84
En el arrendamiento, el arrendador no necesitará equipar la aeronave, pero la
deberá mantener en condiciones normales de uso hasta el fin del Contrato, cesando
esta obligación en caso de culpa del arrendatario. El arrendador no tendrá bajo su
dirección y dependencia a la tripulación, quedando a cargo del arrendatario la
conducción técnica de la propia aeronave.

Es permitido el subarrendamiento de aeronaves y se sujeta a las mismas reglas que


el arrendamiento.

ARTÍCULO 223.- El arrendamiento o subarrendamiento de aeronaves civiles


deberá efectuarse por escritura pública o por documento privado autenticado, pero
para que surta efecto contra terceros, deberá inscribirse en el Registro Aeronáutico
Nacional.

ARTÍCULO 224.- El fletamento, es un Contrato por el cuál el fletante mediante


remuneración, cede a otra persona el uso de la capacidad total o parcial de una
aeronave determinada, para uno o más viajes, para un número de kilómetros a
recorrer, o para un cierto tiempo, reservándose la dirección y autoridad sobre la
tripulación y la conducción técnica de la misma aeronave.

Los derechos y obligaciones derivados del fletamento no podrán cederse, total o


parcialmente si tal facultad no fuere expresamente convenida.

ARTÍCULO 225.- Fletador, es la parte contratante que ha celebrado un Contrato de


fletamento con el propietario o explotador de la aeronave y pueda legalmente
llevarlo a efecto.

ARTÍCULO 226 (Reformado).- El Contrato de Fletamento en el que intervenga


una aeronave con matrícula hondureña o un operador hondureño, debe
constar por escrito y ser aprobado por la Agencia Hondureña de Aeronáutica
Civil (AHAC), la cual extenderá dicha aprobación solamente en casos que el
85
fletador esté autorizado conforme a las disposiciones de la presente Ley, para
llevar a efecto el servicio que se propone dar a la aeronave.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 227.- Recaerán sobre el fletador todas las responsabilidades a que se


refiere esta Ley relacionadas con el Contrato de transporte, pero habrá
responsabilidad solidaria entre el fletador y fletante cuando se trate de
indemnizaciones por daños a pasajeros, equipaje facturado, carga, a terceros en la
superficie y al personal técnico aeronáutico.

ARTÍCULO 228.- Si el fletante, en virtud de estar autorizado para ello, a su vez


hubiese dado en fletamento la aeronave, la responsabilidad en lo que respecta al
Contrato de transporte, recaerá sobre el último fletador, pero habrá responsabilidad
solidaria entre el último fletador y fletantes anteriores cuando se trate de daños a
pasajeros, equipaje facturado, carga, a terceros en la superficie y al personal técnico
aeronáutico.

ARTÍCULO 229.- Todo Contrato o acuerdo entre empresas nacionales o extranjeras


en que se involucre la utilización de aeronaves y que no signifique transferir su
dominio, sin perjuicio de los requisitos y solemnidades propias para su validez,
deberá ser aprobado por la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil, e inscribirse
en el Registro Aeronáutico Nacional, de conformidad a la reglamentación
correspondiente.

ARTÍCULO 230.- Cuando una aeronave que ostente marcas de nacionalidad y


matrícula extranjera, sea objeto de contrato de arrendamiento, fletamento u otro
similar por empresa hondureña, el estado de matrícula de la aeronave objeto de
cualquiera de las relaciones contractuales mencionadas, podrá convenir con la
autoridad de aeronáutica hondureña la transmisión de todas o parte de las funciones
y obligaciones, caso en el cual el Estado delegado deberá asumir y actuar dentro
de los preceptos legales nacionales e internacionales contenidos en los
instrumentos del derecho internacional que al respecto existan en materia de
aviación civil.

86
ARTÍCULO 231.- No podrá venderse, donarse, darse en arrendamiento o comodato
una aeronave hondureña para ser llevada al extranjero sin autorización de la
Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil. Se exceptúan de esta disposición las
ventas a extranjeros que se hagan en pública subasta.

La autorización deberá precisar la finalidad a que se destinará la aeronave y la base


donde efectuará sus operaciones.

TÍTULO XIV
DE LAS GARANTÍAS

CAPÍTULO I
HIPOTECA Y PRENDA AERONÁUTICA

ARTÍCULO 232.- Cuando exista sobre una aeronave un gravamen hipotecario o


cualquier otro derecho real característico de los bienes inmuebles y se proceda a la
venta judicial, esta se hará como si se trataré de propiedad inmueble; en los demás
casos dicha venta se llevará a efecto conforme las reglas de propiedad inmueble.

ARTÍCULO 233.- No obstante ser bienes muebles, las aeronaves civiles son
susceptibles de hipoteca. Este Contrato se regirá en lo no previsto por esta Ley por
las disposiciones aplicables del Código Civil y en su defecto por el Código de
Comercio.

ARTÍCULO 234.- El crédito hipotecario tiene preferencia sobre cualquier otro


crédito, excepto los siguientes:
1) Las expensas judiciales y las destinadas a la conservación de la aeronave
durante el juicio;
2) Las indemnizaciones por asistencia o salvamento, verificados durante la
existencia de la hipoteca;

87
3) Los salarios devengados y los demás derechos laborales de los miembros
de la tripulación y empleados a bordo de la aeronave durante el último viaje;
4) Los gastos efectuados por el Comandante de la aeronave en uso de sus
facultades y que hubiesen sido indispensables para la continuación del último
viaje; y,
5) Los créditos del Estado por impuestos y derechos en concepto de utilización
de aeropuertos o de los servicios auxiliares de la navegación aérea por un
término no mayor de sesenta (60) días.

ARTÍCULO 235.- Si la aeronave se destruye o fuere expropiada, el acreedor


hipotecario podrá hacer valer su preferencia sobre el seguro y sobre la
indemnización que se deba al dueño.

ARTÍCULO 236.- Las aeronaves hipotecadas en el país no pueden ser trasladadas


temporal o definitivamente al exterior sin consentimiento expreso del acreedor, el
cual deberá otorgar su autorización en escritura pública.

ARTÍCULO 237.- Sin el consentimiento expreso del acreedor hipotecario no podrán


variarse las características de construcción o de motopropulsión de la aeronave.

ARTÍCULO 238.- La hipoteca se extingue por las causales siguientes:

1) Por la extinción de la obligación principal;

2) Por la pérdida de la aeronave o su destrucción total, sin perjuicio de lo


dispuesto en el artículo 235 de esta Ley;

3) Por el remate judicial, siempre que se haya citado al acreedor de conformidad


a las leyes comunes; y,

4) Por las demás causas aplicables del Código Comercio o Código Civil, si la
hipoteca es de naturaleza mercantil o civil, respectivamente.

88
ARTÍCULO 239.- Las aeronaves, los motores, hélices y otros equipos de repuestos
para las mismas aeronaves, podrán ser objeto de prenda sin desplazamiento, que
se regirá por las disposiciones de esta Ley, y en lo no previsto por el Código de
Comercio y el Código Civil.

ARTÍCULO 240.- El Contrato de prenda deberá constar en escritura pública y se


inscribirá en el Registro Aeronáutico Nacional, y mientras subsista la inscripción,
no afectará al Contrato ninguna transferencia o derecho que se constituya en el
objeto dado en garantía.

ARTÍCULO 241.- Los Contratos de hipoteca y prenda contendrán, además de los


requisitos exigidos por las leyes aplicables, una descripción de la aeronave
hipotecada o dada en prenda y de los equipos pignorados, en sus respectivos casos
y otros datos que los identifiquen de manera indubitable, sin perjuicio de lo dispuesto
por el Código de Comercio en lo relativo a la hipoteca de empresas.

CAPÍTULO II
DEL EMBARGO AERONÁUTICO

ARTÍCULO 242.- En caso de cualquier embargo o aseguramiento judicial debe el


juez o el tribunal poner en conocimiento de la Agencia Hondureña de Aeronáutica
Civil.

ARTÍCULO 243.- En lo que no esté expresamente previsto en esta Ley, los


Contratos sobre aeronaves se regirán por las disposiciones aplicables del Código
de Comercio, Código Civil, y en su defecto por las demás leyes comunes aplicables.

ARTÍCULO 244.- Las aeronaves podrán adquirirse por prescripción y para tal efecto
se aplicarán las reglas que el Código Civil estatuye para la prescripción de bienes
muebles.

89
TÍTULO XV
RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL CONTRATO DE TRANSPORTE
AÉREO

CAPÍTULO I
RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR

ARTÍCULO 245.- Por el Contrato de transporte el porteador es responsable:

1) De los daños y perjuicios ocasionados en caso de muerte o lesiones sufridas


por pasajeros, cuando el hecho que los produzca hubiere ocurrido a bordo
de la aeronave o durante las operaciones de embarque o desembarque. La
operación de embarque se extiende desde que el pasajero bajo las
instrucciones del transportador ingrese a la plataforma de estación de
aeronaves, hasta que aborda la aeronave; la operación de desembarque se
extiende desde que el pasajero del mismo modo abandona la aeronave y
sale de la plataforma de estación de aeronaves;

2) Se entiende por plataforma de estación de aeronaves cualquier superficie


que sea utilizada para tal efecto.

Del daño ocasionado por retrasos o sobreventa en el transporte aéreo de


pasajeros o carga; y,

3) De los daños y perjuicios resultantes de la pérdida, destrucción, avería o


retraso de la carga o el equipaje facturado, si el hecho que causó los daños
tuvo lugar durante el período de transporte.

Para los efectos del párrafo que precede, el período de transporte se cuenta
desde el momento que el porteador recibe la carga o el equipaje facturado hasta
el momento de su entrega al consignatario o pasajero.

90
ARTÍCULO 246 (Reformado).- En el transporte internacional de personas,
equipaje facturado, mercancías y objetos cuya custodia conserva el pasajero,
la responsabilidad del explotador se debe limitar a lo establecido en el
CONVENIO DE VARSOVIA y sus protocolos y en su caso al CONVENIO PARA
LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS PARA EL TRANSPORTE AÉREO
INTERNACIONAL (MONTREAL 1999).

Estos Convenios deben ser aplicables en lo relativo a la nulidad, dolo o culpa


grave presunción y porteadores sucesivos.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

CAPÍTULO II
DAÑOS A PASAJEROS

ARTÍCULO 247.- La obligación a que aluden los artículos anteriores incluye la


indemnización por daños por caso fortuito o fuerza mayor.

El término lesión comprende tanto las lesiones corporales, orgánicas o funcionales


como las que afectan las facultades mentales.

ARTÍCULO 248.- Para vuelos nacionales, la indemnización por daños a pasajeros


debido a casos fortuitos o fuerza mayor, será de:

1) Por muerte, Dieciocho Mil Derechos Especiales de Giro;


2) Por lesiones que ocasionen incapacidad total permanente, Trece Mil
Quinientos Derechos Especiales de Giro;
3) Por lesiones que ocasionen incapacidad parcial permanente, hasta un
máximo de Diez Mil Doscientos Derechos Especiales de Giro;
4) Por lesiones que ocasionen incapacidad temporal, hasta un máximo de Siete
Mil Quinientos Derechos Especiales de Giro; y,

91
5) Por las demás lesiones, hasta un máximo de Cinco Mil Derechos Especiales
de Giro.

En los casos previstos en los numerales 3), 4) y 5), el Juez determinará el monto de
la indemnización tomando en cuenta todas las circunstancias que rodean al
perjudicado.

Lo anterior es sin perjuicio a indemnizaciones mayores, solamente en aquellos


casos en que siendo procedente la indemnización por cualquier daño de los
mencionados, existieran pólizas de seguros con sumas indemnizatorias mayores a
las aludidas.

ARTÍCULO 249.- Cuando el hecho que originó los daños se deba a culpa
debidamente comprobada de la empresa de transporte o de sus empleados, la
indemnización consistirá en la suma fijada para cada caso por el artículo anterior,
aumentada dicha suma en un cincuenta por ciento (50%).

Cuando la Autoridad Judicial competente haya declarado en la causa respectiva la


existencia de dolo por parte de la empresa o de sus empleados, la responsabilidad
de la empresa será ilimitada.

En todo caso, el monto de la indemnización, cuando medie dolo, no será nunca


inferior a la indemnización debida por causa de culpa de la empresa o de sus
empleados.

ARTÍCULO 250.- Cuando se trate de una empresa extranjera de transporte aéreo


internacional, con Certificado o Autorización expedido por la Agencia Hondureña de
Aeronáutica Civil, la indemnización por los daños a que aluden los artículos
anteriores causados a pasajeros que hubiesen comprado su boleto de pasaje en
Honduras se regirán por las disposiciones de esta Ley, ya sea que el punto de
iniciación del viaje o el de destino, estén en territorio hondureño o en el extranjero y
cualquiera que fuere el lugar donde hubiera ocurrido el daño.
92
En todos los casos comprendidos en el párrafo anterior, las autoridades hondureñas
serán competentes para resolver las cuestiones que se susciten.

ARTÍCULO 251.- Toda cláusula que tienda a exonerar a la empresa de


responsabilidad o fijar límites inferiores a los establecidos por esta Ley, es nula de
pleno derecho, pero la nulidad de esa cláusula no acarrea la del Contrato de
transporte que queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley.

ARTÍCULO 252.- La responsabilidad a que aluden los artículos anteriores se


aplicará también a las daños y perjuicios sufridos después de terminarse el período
de transporte especificado en dichos artículos, si tales daños fueren resultado de un
hecho ocurrido durante tal período.

ARTÍCULO 253.- No crean responsabilidad alguna para la empresa los daños que
provengan de hechos provocados intencionalmente por la víctima, ni los que se
deban a hechos ilícitos de un tercero, ni los sufridos por el pasajero al subir a la
aeronave o bajar de la que se encuentra estacionada o en marcha, cuando medie
notoria imprudencia del accidentado o infracciones suyas a los Reglamentos de
Seguridad.

ARTÍCULO 254.- En el caso de muerte o lesiones de un pasajero, la persona o


personas con derecho a reclamar la indemnización, deben hacerlo dentro del plazo
de dos (2) años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que dio origen a la
reclamación, so pena de perder el derecho.

ARTÍCULO 255.- El porteador está obligado a indemnizar los daños y perjuicios


sufridos por un pasajero como consecuencia de retraso en el transporte; si el retraso
tiene lugar durante el período transcurrido desde el momento que debió haber
comenzado el vuelo de acuerdo con lo previsto en el contrato de transporte, hasta
el momento en que termina el viaje.

93
Cualquier retraso o desviación de la ruta convenida entre las partes o de la ordinaria
aprobaba por la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil para el viaje en cuestión,
que se deba a razones fundadas en la protección de la vida humana, motivos de
seguridad o a condiciones meteorológicas adversas, no se considerará como
infracción del contrato de transporte; sin embargo, la empresa está obligada a
efectuar el transporte de pasajeros y equipajes por su cuenta hasta dejarlos en su
destino o reembolsar a opción del pasajero, la parte proporcional al trayecto no
recorrido. Asimismo, sufragará el transportador los gastos de manutención y
hospedaje durante el retraso ocasionado por los hechos anteriores.

ARTÍCULO 256.- Si el viaje se suspende, retrasa o desvía por causa imputable al


transportador, la Empresa está obligada a conceder a los pasajeros, por el tiempo
que dure la interrupción, manutención, alojamiento y, a criterio del pasajero, una de
las opciones siguientes:

1) Reembolso en forma inmediata del importe proporcional del viaje no


realizado;
2) continuación del viaje con el mismo porteador o por medio de otro
transportador en las mismas condiciones pactadas; y,
3) Retorno al punto de partida con reembolso del precio del pasaje.

Es responsabilidad del porteador hacer del conocimiento del pasajero las opciones
que establece el presente artículo.

ARTÍCULO 257.- En caso de daños causados a un pasajero con motivo de


sobreventa comprobada, la empresa transportadora estará obligada a opción del
pasajero a cualquiera de:

1) Reembolso en forma inmediata del importe proporcional del viaje no


realizado;
2) Continuación del viaje con el mismo porteador o por medio de otro
transportador en las mismas condiciones pactadas; más el cincuenta por
94
ciento (50%) del valor del boleto pagado para el mismo viaje de forma
inmediata; y,
3) Retorno al punto de partida con reembolso del precio del pasaje de forma
inmediata.
Es responsabilidad del porteador hacer del conocimiento del pasajero las
disposiciones que establece este artículo.

ARTÍCULO 257-A (Adicionado).- Los usuarios del Servicio de Transporte


Aéreo de pasajeros, tienen derecho a recibir un servicio continuo, de calidad
y seguridad de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y
demás normativa aplicable.
(Adicionado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 257-B (Adicionado). El Usuario tiene derecho a estar debidamente


informado por el prestador de servicios, de las condiciones, cargos y demás
regulaciones que se establecen para el billete de pasaje o billete electrónico
y ticket, incluyendo los encontrados en los documentos relacionados que
forman parte integral del contrato de transporte aéreo.

La información debe mantenerse disponible en el sitio web de la línea aérea


respectiva para la debida información del usuario cuando éste la requiera,
sin perjuicio de cualquier otra modalidad informativa bajo el sistema
documental.

Los usuarios tienen derecho a que se les restituya el valor del billete de
pasaje o ticket electrónico en efectivo, o a ser indemnizado, todo de acuerdo
a lo establecido en la presente Ley; también tienen la obligación de cumplir
con las disposiciones relativas a la seguridad que la línea aérea establezca al
respecto y sujetarse a las disposiciones eventuales que durante el vuelo
pudiese establecer el piloto al mando.”
(Adicionado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

95
ARTÍCULO 257-C (Adicionado). El usuario tiene derecho a presentar sus
reclamaciones ante las líneas aéreas y que dichas reclamaciones tengan
respuesta en los plazos que se establezcan en los reglamentos.

La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) sin perjuicio de las


competencias de la Dirección de Protección al Consumidor, puede intervenir
a petición de parte, cuando sus reclamos no tengan respuestas por parte de
las líneas aéreas. En el Reglamento se establecerá el procedimiento de
reclamo.

La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) debe establecer oficina


de atención al usuario en los principales aeródromos del país
(Adicionado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

CAPÍTULO III
DAÑOS AL EQUIPAJE Y A LA CARGA

ARTÍCULO 258.- El porteador está obligado a indemnizar los daños y perjuicios


ocurridos en el caso de pérdida, destrucción, avería y retraso de equipaje de mano,
si el hecho que lo causó tuvo lugar durante el período transcurrido desde el
momento que embarca en la aeronave hasta el momento que desembarca de la
misma y aún cuando tal aeronave esté estacionada en cualquier aeropuerto u otro
lugar de aterrizaje incluso el lugar de un aterrizaje forzoso o accidental.

ARTÍCULO 259.- La responsabilidad prevista en el artículo anterior se aplicará


también a los daños y perjuicios sufridos después de terminarse los respectivos
períodos de transporte especificados en dichos artículos, si tales daños fuesen
resultado directo de un hecho ocurrido durante uno de tales períodos.

ARTÍCULO 260.- La responsabilidad del porteador en caso de pérdida, destrucción,


avería y retraso de equipaje facturado, se limita a una suma máxima por concepto
de indemnización de daños y perjuicios que representa Treinta Derechos

96
Especiales de Giro por kilogramo de peso bruto en el transporte internacional y de
Diecisiete Derechos Especiales de Giro en el transporte nacional, salvo declaración
especial hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al
transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria si hubiere lugar a ello.

La responsabilidad del porteador en caso de pérdida, destrucción, avería y retraso


del equipaje de mano, se limita a una suma máxima por concepto de indemnización
de daños y perjuicios al propietario del equipaje de mano de Trescientos Doce
Derechos Especiales de Giro en el transporte internacional y de Doscientos
Derechos Especiales de Giro en el transporte interno.
En caso de pérdida, avería o retraso de una parte del equipaje facturado o de las
mercaderías o de cualquier objeto contenido en ellos, solamente se tendrá en
cuenta el peso total del bulto afectado para determinar proporcionalmente el límite
de responsabilidad del transportista. Sin embargo, cuando la pérdida, avería o
retraso de una parte del equipaje facturado, de las mercaderías o de un objeto en
ellos contenido, afecte el valor de otros bultos comprendidos en el talón de equipaje
o Carta de Porte Aéreo, se tendrá en cuenta el peso total de tales bultos para
determinar proporcionalmente el límite de responsabilidad.

Las indemnizaciones contempladas en el presente artículo, serán canceladas al


pasajero en el término máximo de treinta (30) días hábiles después de haberse
presentado el reclamo correspondiente.

Si la carga o equipaje aparecieran después de haberse indemnizado al pasajero o


consignatario, la empresa deberá avisar y hacer entrega de la carga o el equipaje
al consignatario o pasajero, sin perjuicio de la indemnización que corresponda.

ARTÍCULO 261.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el porteador no


será responsable si prueba que los daños sufridos por el equipaje facturado o la
carga se deban a vicios de los efectos transportados, a hechos ilícitos de un tercero
o hechos intencionales del cargador.

97
En el caso del equipaje de mano, el porteador solamente será responsable si el
pasajero prueba que el daño se debió a culpa del porteador o de sus empleados.

ARTÍCULO 262.- La recepción del equipaje o carga sin protesta del pasajero o
consignatario, constituye presunción, salvo prueba en contrario, de que los efectos
se entregaron en buen estado y de conformidad con el contrato de transporte. No
se presumirá tal cosa si en el momento de la recepción el pasajero o consignatario
presenta una reserva por escrito dirigida al porteador en el sentido de que el
equipaje o la carga no han sido examinados.

ARTÍCULO 263.- En caso de avería del equipaje o carga, la persona que tenga
derecho a que se le entreguen los efectos transportados, deberá hacer su
reclamación ante el porteador dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la
recepción, en el caso de equipaje, y dentro de los siete (7) días siguientes, en el
caso de carga.

ARTÍCULO 264.- Las reclamaciones por pérdida o retraso del equipaje o carga
deberá hacerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que de
acuerdo con el contrato de transporte, los efectos deberían haberse puesto a
disposición del pasajero o del consignatario, o de quien tuviera derecho a que se le
hiciera la entrega.

CAPÍTULO IV
DAÑOS A LAS PERSONAS O BIENES
DE TERCEROS EN LA SUPERFICIE

ARTÍCULO 265.- El operador de cualquier aeronave civil que opere sobre territorio
hondureño responderá pecuniariamente por los daños y perjuicios que causare a
las personas o propiedades de terceros en la superficie.

98
La persona que sufra los daños tiene derecho a reparación, en las condiciones
fijadas en esta Ley, con solo probar que los daños provienen de una aeronave en
vuelo. Sin embargo, no habrá lugar a la reparación si los daños no son consecuencia
directa del acontecimiento que los ha originado o si se deben al mero hecho del
paso de la aeronave a través del espacio aéreo, de conformidad con las
disposiciones reglamentarias del tránsito aéreo.

ARTÍCULO 266.- Para los efectos de la responsabilidad prevista en el artículo


anterior, se considera operador en sus respectivos casos:

1) A la empresa de transporte aéreo;


2) Al porteador;
3) A la persona natural o jurídica a cuyo favor se extendió Autorización, cuando
se trate de servicios aéreos privados por remuneración; y,
4) Al propietario de la aeronave cuando se trate de aeronaves de servicio
privado destinadas a usos particulares del propietario sin remuneración.

ARTÍCULO 267.- Se considera que una aeronave está en operación cuando está
en movimiento, lo que ocurrirá en los casos en que:

1) Se encuentra en funcionamiento cualquiera de sus servicios o equipos, con


tripulación, pasajeros o carga abordo;
2) Se desplaza en la superficie por su propia fuerza motriz; y,
3) Se encuentra en vuelo.

Para los fines de la presente Ley se considera que una aeronave se encuentra en
vuelo desde que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta que termina el
recorrido de aterrizaje. Si se trata de aeronaves más ligeras que el aire, la expresión
"en vuelo" se aplica al período comprendido desde el momento en que se desprende
de la superficie hasta aquel en que queda nuevamente amarrada en ésta.

99
ARTÍCULO 268.- Quien sin tener la disposición de la aeronave, la usa sin
consentimiento del operador, responde del daño causado. El operador que no ha
tomado las medidas adecuadas para evitar el uso ilegítimo de su aeronave,
responde solidariamente con el causante del daño.

ARTÍCULO 269.- El operador no está obligado a reparar los daños que sean
consecuencias directas de conflictos armados o disturbios civiles o si ha sido
privada del uso de la aeronave por acto de autoridad pública.

ARTÍCULO 270.- La responsabilidad por daños a terceros puede ser eliminada o


disminuida en el caso de que la persona que los haya sufrido los hubiese causado
o hubiese contribuido a causarlos.

ARTÍCULO 271.- La cuantía de la indemnización por los daños y perjuicios


causados a personas o bienes de terceros en la superficie, no excederá por
accidente de:

1) Cien Mil Derechos Especiales de Giro para aeronaves cuyo peso no exceda
de mil kilogramos;

2) Doscientos Mil Derechos Especiales de Giro más medio Derecho Especial


de Giro por cada dos (2) kilogramos que pase de los mil, para aeronaves que
pesen más de mil y no excedan más de seis mil kilogramos;

3) Setecientos Mil Derechos Especiales de Giro, más medio Derecho Especial


de Giro por cada dos (2) kilogramos que pase de los seis mil, para aeronaves
que pesen más de seis mil y no excedan de veinte mil kilogramos;
4) Un Millón Quinientos Mil Derechos Especiales de Giro, más medio Derecho
Especial de Giro por cada dos (2) kilogramos, para aeronaves que pesen
más de veinte mil y no excedan de cincuenta mil kilogramos; y,

100
5) Dos Millones y Medio de Derechos Especiales de Giro, más un Derecho
Especial de Giro por cada kilogramo que pase de los cincuenta mil
kilogramos, para aeronaves que pesen más de cincuenta mil kilogramos.

ARTÍCULO 272.- Para las personas en la superficie que sufrieren daños causados
por caso fortuito, fuerza mayor o culpa, la indemnización por muerte o lesiones será
la misma que respectivamente establezcan los artículos 252 y 253 de esta Ley; pero
si fueren varias las personas, dicha indemnización se repartirá proporcionalmente y
de acuerdo con cada caso establecido, sin que en total ella pueda exceder de los
límites consignados en el artículo 275 de esta Ley.

ARTÍCULO 273.- Si la persona que sufre los daños prueba, que éstos fueron
causados por una acción u omisión deliberada del operador, sus empleados o sus
dependientes, la responsabilidad del operador será ilimitada y se regirá por lo
expuesto en el artículo 253 de esta Ley.

ARTÍCULO 274.- Cuando se cause el daño simultáneamente a las personas y a las


cosas, las dos terceras partes del monto de la indemnización estará afectada a la
reparación de daños causados a las personas. La tercera parte restante del monto
de la indemnización estará afectada a la reparación de los daños causados a los
bienes.

ARTÍCULO 275.- Si el abordaje se produjo por culpa de una de las aeronaves, el


operador de la aeronave inocente tiene derecho de repetir en contra del operador
de la otra, por el importe de las indemnizaciones que se hubiera visto precisado a
pagar a las víctimas a causa de la solidaridad.

ARTÍCULO 276.- En caso de daños causados a terceros en la superficie por colisión


de dos (2) o más aeronaves, los operadores de éstas responden solidariamente a
las víctimas de los daños hasta la cantidad igual a la suma de la que todas las
aeronaves en colisión estén obligados a responder por accidente, en los términos
de los artículos precedentes.

101
Si hubiera concurrencia de culpa, el operador de la aeronave que como
consecuencia de la solidaridad hubiera pagado una suma mayor que la debida, tiene
derecho a repetir el excedente contra los operadores de la otra u otras.

ARTÍCULO 277.- Si el abordaje se ha producido por caso fortuito o fuerza mayor,


cada uno de los operadores de las aeronaves soporta la responsabilidad en los
límites y en las condiciones previstas teniendo el que haya abonado una suma
mayor de las que le corresponda el derecho de repetir por el excedente.

CAPÍTULO V
DAÑOS A TRIPULACIONES Y EMPLEADOS

ARTÍCULO 278.- Sin perjuicio de lo que disponen las leyes laborales vigentes, las
empresas de transporte aéreo hondureñas indemnizarán a cada miembro de la
tripulación que resulte lesionado o muerto en un accidente aéreo, por lo menos con
sumas iguales a las que se aplican para la indemnización de pasajeros conforme
esta Ley aumentadas en un cincuenta por ciento (50%).

Asimismo, cuando un miembro del personal de vuelo o auxiliar de abordo, miembro


del personal de tierra u otro empleado de una empresa aérea hondureña, suba a
bordo de una aeronave sin que se le haya asignado obligaciones que cumplir en
ella, pero que lo haga en asuntos relacionados con su trabajo, la empresa a que
pertenece tendrá a su cargo la indemnización a que se refiere el párrafo anterior.

CAPÍTULO VI
RESPONSABILIDAD DEL EXPLOTADOR DE AERÓDROMO

ARTÍCULO 279.- El explotador de un aeródromo público será responsable frente


a los propietarios y explotadores de las aeronaves:

102
1) Por el daño que sufran las aeronaves por causa del incumplimiento, ejecución
parcial, tardía o defectuosa de las obligaciones asumidas en los casos de
custodia y estacionamiento de aeronaves; y,

2) Por los daños que sufran las aeronaves por defectos o por el mal estado de
aeródromo, de sus pistas o sus instalaciones.

ARTÍCULO 280.- Si como consecuencia del daño a que se refiere el artículo


anterior, se ocasionara además daños a pasajeros, carga y correo transportado en
las aeronaves o a terceros y bienes de terceros en la superficie, y miembros de la
tripulación, la responsabilidad del explotador del aeródromo, se extenderá en los
mismos términos que los establecidos respectivamente en los Capítulos II, III, IV y
V, del Título XV.

CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 281.- La responsabilidad civil a que se refieren los Capítulos


anteriores, por daños a pasajeros, equipaje, carga, personas y bienes de terceros
en la superficie, miembros de la tripulación y empleados, se cubrirá por medio de
seguros que contratarán las empresas de transporte aéreo, operadores de
aeronaves civiles y operadores de aeródromos y deberán estar vigentes por el
término del respectivo Certificado de Explotación, Autorización o contrato.

La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil, cuidará que los seguros a que se


refiere el párrafo anterior tengan la vigencia estipulada y sean por la cobertura
establecida para cada caso de conformidad a esta Ley.

Se considerará satisfactorio el seguro si se conforma a las disposiciones de la


presente Ley y ha sido contratado con instituciones de seguros, nacionales o
extranjeras, de reconocida solvencia económica o autorizada legalmente por el país
de matrícula de la aeronave, cuando se trate de aeronaves extranjeras.

103
La no exhibición del respectivo seguro vigente será causa suficiente para dejar sin
valor y efecto el contrato.

En el transporte interno si el transportador ha contratado seguros para pasajeros o


tripulantes, equipajes facturados y mercancía, objetos cuya custodia conserve el
pasajero o miembros de la tripulación por montos mayores, se estará a la suma que
resulte reconocida por el asegurador si ésta resultare mayor a los límites
establecidos en esta Ley.

ARTÍCULO 282.- El Contrato de seguro por transporte aéreo está exento de todo
impuesto, contribución y demás cargas públicas que directamente se refieran a el.

ARTÍCULO 283.- Todos los demás casos de responsabilidad civil que pudieren
darse, inclusive por intervención de empleados estatales o de organismos
internacionales, regionales o extraregionales, que se desempeñan en las
actividades de aviación civil, deberá deducirse por la autoridad judicial competente,
tomando como marco de referencia las disposiciones contenidas en los capítulos
precedentes.

ARTÍCULO 284.- En todos los casos de responsabilidad contractual o


extracontractual previstos en esta Ley, el derecho para exigir indemnización se
extingue si la acción no se ejercita en el plazo de dos (2) años contados a partir de
la fecha en que ocurrió el evento que dio origen a los daños y, en su defecto, desde
aquella en que comenzó el transporte en el que se realizó el mencionado hecho.

ARTÍCULO 285.- En todos los casos de responsabilidad contractual previstos en


esta Ley, podrá fijarse un límite más alto de indemnización en virtud de convenio
especial entre la empresa o porteador y el pasajero o cargador, respectivamente.

ARTÍCULO 286.- Las garantías prestadas de conformidad con esta Ley, para
reparar daños provenientes de responsabilidades contractuales o
extracontractuales, deberán estar sujetas especial y preferentemente al pago de las
indemnizaciones que establece el mismo ordenamiento.
104
ARTÍCULO 287.- Toda reclamación debe notificarse por escrito al porteador
interesado.

ARTÍCULO 288.- Cuando no se haga reclamación dentro de los plazos


anteriormente previstos, no se podrá entablar una acción contra el porteador a
menos que se pruebe que es culpable de fraude.

ARTÍCULO 288-A (Adicionado).- Las aeronaves que sobrevuelen, aterricen o


despeguen en territorio nacional, así como las personas naturales o jurídicas
que realicen actividades aeronáuticas en aeropuertos, deben observar las
disposiciones que correspondan en materia de protección al ambiente,
particularmente con relación a la homologación del ruido y emisión de
contaminantes, en atención a lo dispuesto por las leyes hondureñas sobre la
materia, las Regulaciones y lo establecido por la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI).

La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) debe fijar plazos para que se
realicen las adecuaciones en las aeronaves que así lo requieran y debe establecer
directrices para la eventual sustitución total o parcial de la flota
(Adicionado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

TÍTULO XVI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO
CASOS DE APLICACIÓN Y PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 289 (Reformado).- La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil


(AHAC) tiene facultades para vigilar el estricto cumplimiento de las Leyes y
Reglamentos relacionados con la aviación civil así como para imponer las
sanciones administrativas o pecuniarias por violación a la presente Ley, sus

105
reglamentos, regulaciones, directivas operacionales y circulares de
cumplimiento obligatorio.

Para imponer multas, la AGENCIA debe determinar el monto de la misma


atendiendo a la gravedad, reincidencia y otras circunstancias al cometerse la
falta.

No se debe imponer sanción sin oír previamente al sindicado.


(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO: 289-A (Adicionado). El ejercicio de la facultad sancionadora


administrativa es independiente de la eventual concurrencia de delitos o
faltas de naturaleza penal; en tal sentido la imposición de una sanción penal
no excluye la aplicación de una sanción administrativa, las acciones penales
por delitos aeronáuticos estarán consignadas en el Código Penal.”

Las resoluciones emitidas en estos procedimientos son susceptibles de los


recursos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
(Adicionado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTICULO 289-B (Adicionado). Las infracciones son sancionadas por la


Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC), dependiendo de su
gravedad, en los casos siguientes:

1) Apercibimiento o amonestación;

2) Multas administrativas;

3) Suspensión de las licencias al personal aeronáutico, Certificados de


Operador Aéreo (COA), Certificado Operativo (CO), certificados de
explotación, operadores de aeródromos, escuelas de instrucción
aeronáuticas, taller de mantenimiento y otras licencias, permisos o
106
certificados emitidos por la Agencia hasta por el plazo de un (1) año; y,

4) Cancelación definitiva de licencias al personal aeronáutico, Certificado


de Operador Aéreo (COA), Certificados Operativo (CO), certificados de
explotación, operadores de aeródromos, escuelas de instrucción
aeronáutica, taller de mantenimiento y otras licencias, permisos o
certificado emitidos por la Agencia
(Adicionado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 290 (Reformado).- Se debe imponer multa de Quinientos (500) a


Cinco Mil (5,000) Derechos Especiales de Giro al Comandante, piloto o
miembro de la tripulación de cualquier aeronave civil que, sin tener
autorización especial o sin que medie causa de fuerza mayor, en los casos
siguientes:

1) Vuele sobre ciudades o centros de población a una altura inferior a la


que prescribe la regulación de Tránsito Aéreo;

2) Realice vuelos acrobáticos, rasantes, de exhibición o evoluciones


peligrosas sobre ciudades o centros de población o en cualquier
lugar;

3) Conduzca una aeronave sin distintivos de nacionalidad y matrícula;

4) Conduzca una aeronave sin Certificado de Aeronavegabilidad o sin


que éste haya sido debidamente revalidado;

5) Conduzca o tripule una aeronave sin la licencia respectiva,


convalidación y su certificado médico vigente o en su caso el permiso
especial que se requiere; de acuerdo con la categoría, clase y tipo de
aeronave de que se trate o, cuando dichos documentos no hayan sido
debidamente revalidados;

6) Por internar al país una aeronave extranjera o por llevar fuera una
aeronave nacional, sin cumplir con los requisitos exigidos por la

107
presente Ley y sus Reglamentos;

7) Desobedecer las órdenes que reciba con respecto al tránsito aéreo;

8) Permitir a cualquier persona que no sea parte de la tripulación tomar


parte en las operaciones de vuelo;

9) Tripular la aeronave bajo efectos de haber ingerido bebidas


alcohólicas, cualquier droga o estupefacientes en cualquier cantidad.
Igual multa se debe imponer a cualquier miembro de la tripulación en
el mismo caso;

10) Volar sobre zonas prohibidas o restringidas;

11) Arrojar o permitir arrojar innecesariamente desde la aeronave objetos


o lastres;

12) Transportar cadáveres o personas, que por la naturaleza de su


enfermedad pasada o presente, respectivamente, representen un real
e inequívoco riesgo para los demás pasajeros;

13) Abandone la aeronave, los pasajeros, carga y demás efectos en lugar


que no sea precisamente el terminal y sin causa grave justificada;

14) Realizar o permitir que se realicen a bordo, en vuelo, tomas


aerofotográficas o aerotopográficas sin el correspondiente permiso;

15) Por realizar vuelos de demostración, pruebas técnicas o vuelos de


instrucción, sin el permiso del caso;

16) Por no aterrizar en los aeródromos civiles que hayan sido fijados en
el permiso o autorización de vuelos necesarios;

17) No permitir el libre acceso a los inspectores previamente


identificados para efectuar las inspecciones de las aeronaves,
tripulaciones y documentos;

108
18) Omitir información que requiera el control de tránsito aéreo para la
seguridad de vuelo o proporcionarle datos falsos; y,

19) Violar cualquier disposición contenida en la presente Ley, sus


Reglamentos y Regulaciones de Aeronáutica Civil (RAC).

En todos los casos que prevé este Artículo, además de la multa se puede, a
juicio de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC), atendiendo la
gravedad de la falta, suspender la licencia al piloto responsable
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 291 (Reformado).- Se debe imponer multa de Mil (1,000) Ocho Mil
(8,000) Derechos Especiales de Giro, al propietario u operador de cualquier
aeronave civil que, sin tener autorización especial, permita que la aeronave
transite, en los casos siguientes:

1) Sin marcas de nacionalidad y matrícula;


2) Sin Certificado de Aeronavegabilidad o de matrícula o que éstos no
estén vigentes;
3) Sin seguros de conformidad a la presente Ley o que los mismos no
estén vigentes;
4) Tripulada por personas que carezcan de la licencia correspondiente;
5) Por alterar o modificar los distintivos de nacionalidad y matrícula de la
aeronave;
6) Por matricular la aeronave en el registro de otro Estado sin haber
obtenido la cancelación de las marcas de nacionalidad y matrícula
hondureñas;
7) Por ordenar al Comandante o Piloto actos que impliquen violación de
la presente Ley y sus Reglamentos;
8) Por internar al país una aeronave extranjera o por llevar fuera una
aeronave nacional, sin cumplir con los requisitos exigidos por la
presente Ley y sus Reglamentos;
9) Por no hacer del conocimiento de las autoridades correspondientes,
109
de manera inmediata, los accidentes ocurridos a sus aeronaves;
10) Por permitir que sus aeronaves obstaculicen o impidan el tránsito
aéreo en los aeródromos;
11) Por transportar armas, artículos peligrosos, inflamables explosivos y
otros semejantes;
12) Por transportar cadáveres, personas con enfermedades infecto-
contagiosas o mentales; y en aeronaves de transporte público, por
transportar personas en estado de embriaguez o bajo el efecto de
estupefacientes;
13) Por usar y permitir el uso de aparatos aerofotográficos abordo de una
aeronave; y,
14) Violar cualquier disposición contenida en la presente Ley, sus
Reglamentos y Regulaciones de Aeronáutica Civil (RAC).
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 292 (Reformado).- Se debe imponer multa de Dos Mil (2,000) a


Diez Mil (10,000) Derechos Especiales de Giro, a las empresas de transporte
aéreo, en los casos siguientes:

1) Realizar operaciones, distintas de los vuelos especiales, en violación


a los itinerarios, frecuencias y horarios registrados oficialmente;

2) Negarse a transportar a alguna persona o carga sin tener razón legal


para ello;

3) Por obstaculizar la aproximación a cualquier aeronave, en un


aeropuerto, aeródromo que haya sido abierto al uso público.

4) Por no efectuar de manera reglamentaria, la conservación de sus


equipos de vuelo, motores auxiliares y demás equipos y servicios que
se relacionen con la seguridad y eficiencia del transporte;

5) Por no seguir las rutas aéreas o no aterrizar en los aeropuertos de


acuerdo con lo fijado en el Certificado de Explotación o, el plan de
110
vuelo en su caso;

6) Suspender sin causa justificada los vuelos programados, en


detrimento del Estado o de los usuarios;

7) Realizar operaciones de transporte aéreo sin contar con la


autorización respectiva;

8) Operar sin Certificado de Operador Aéreo (COA);

9) Obligar a la tripulación a realizar vuelos con aeronaves que no


reúnan las condiciones de aeronavegabilidad;

10) No contar con la documentación nacional e internacional, requerida


a bordo de la aeronave;

11) No contar la aeronave con equipo de emergencia y supervivencia


actualizado;

12) No tener actualizadas las directivas de aeronavegabilidad de


aeronave de acuerdo al fabricante;

13) No tener actualizadas las Especificaciones y Limitaciones de


Operación (OPS-PEC);

14) No tener actualizados los componentes de vida útil de la aeronave de


acuerdo al fabricante;

15) Despachar aeronaves con información falsa o alterada de una


reparación;

16) No hacer del conocimiento de las autoridades competentes del área y


la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC), en forma inmediata
los accidentes o incidentes ocurridos a sus aeronaves;

111
17) Impedir el libre acceso de los inspectores debidamente identificados,
a sus aeronaves, instalaciones, talleres de mantenimiento, bodegas y
documentos; y,

18) Por incumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente


Ley, sus Reglamentos, Regulaciones, Certificado de Explotación o
Autorización y que, a juicio de la Agencia Hondureña de Aeronáutica
Civil (AHAC), no amerite la cancelación del Certificado o Autorización.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 293 (Reformado).- Se debe imponer multa de Mil (1,000) a Diez


Mil (10,000) Derechos Especiales de Giro, a las personas naturales o jurídicas
que presten servicios y desarrollen actividades conexas con la aviación y
sus empleados o dependientes, en los casos siguientes:

1) Prestar los servicios sin contar con el permiso que lo autorice para
operar;

2) Emplear personal que no esté debidamente calificado;

3) Emplear personal que no cuente con la licencia respectiva;

4) Desarrollar sus actividades en instalaciones que no reúnan


condiciones físicas y técnicas;

5) No contar con los manuales correspondientes debidamente


actualizados, de conformidad con la regulación de aeronáutica civil;

6) No contar con los manuales completos hasta su última revisión, de


conformidad con la regulación de aeronáutica civil;

7) No contar con equipo contra incendios de conformidad a las


regulaciones respectivas;

112
8) No realizar las reparaciones correspondientes de conformidad con
las recomendaciones del fabricante o las establecidas en las
regulaciones;

9) No contar con los seguros respectivos;

10) Emplear equipo en malas condiciones;

11) Obstruir la labor de seguridad operacional o acciones de Salvamento


y Extinción de Incendio (SEI);

12) Utilizar vehículos sin el instrumental requerido en materia de


seguridad operacional;

13) Atravesar o circular la pista de aterrizaje o calles de rodaje sin la


autorización correspondiente;

14) Instalar torres, rótulos, construir obras o cualquier instalación en el


aeródromo o en áreas adyacentes o inmediatas a éstos, sin contar
con la autorización debida;

15) Poner en peligro la seguridad de una aeronave mediante la supresión


de señales de ayuda de vuelo o, por medio de la colocación de falsas
señales;

16) Entorpecer la seguridad aeronáutica de un aeródromo, penetrando en


el área reservada de circulación aeronáutica, deteniéndose en la pista
o consintiendo en ella la entrada de animales;

17) Construir aeródromos, pistas, helipuertos y operarlos sin contar con


la autorización de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC);
y,

18) Violar cualquier disposición contenida en la presente Ley, sus


Reglamentos y Regulaciones de Aeronáutica Civil (RAC).
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)
113
ARTÍCULO 294 (Reformado).- Toda persona que ofrece o acepta transportar
por la vía aérea mercancías peligrosas en violación a la regulación
correspondiente o, a las instrucciones técnicas de la Organización de la
Aviación Civil Internacional (OACI) para el transporte seguro de mercancías
peligrosas está sujeto a una sanción entre Mil (1,000) y Diez Mil (10,000)
Derechos Especiales de Giro.

ARTÍCULO 294-A (Adicionado).- Se debe imponer multa de Trescientos (300)


a Mil Quinientos (1,500) Derechos Especiales de Giro, a los empleados de la
Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) que preste servicios de
tránsito aéreo, en los casos siguientes:
1) No portar la respectiva licencia que los acredita como controlador de
tránsito aéreo actualizada, así como su respectivo certificado médico.
Éstas licencias deben delimitar su habilitación, sea en aeródromo,
radar o aproximación;
2) Negarse a brindar el servicio que las tripulaciones soliciten y que sea
de vital importancia para la realización del vuelo;
3) Actuar negligentemente en la provisión de información de cualquier
variación climática significativa, estado de las instalaciones de
navegación aérea, disposiciones generales que afectan a los
aeródromos y a las operaciones aéreas tal que se degrade la seguridad
operacional;
4) Incumplir, con los procedimientos establecidos por la Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) para la realización de las
operaciones aeronáuticas; y,
5) Incumplir, cualquier otra disposición establecida por la Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) o por medio del Organismo de
Aviación Civil Internacional (OACI).
La determinación de responsabilidad entre el transportista y los servicios de
ATS o quien ejerce esa función no debe impedir que, mientras se debata la
responsabilidad entre ellos, el transportista responde cuando así lo

114
determinen las reglas de esta Ley, sin perjuicio del derecho de repetición que
le asista, si judicialmente el controlador es declarado responsable o co-
responsable.”
(Adicionado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 294-B (Adicionado).- Se debe imponer multa de Mil (1,000) a Diez Mil
(10,000) Derechos Especiales de Giro, en los casos siguientes:

1) Al Administrador del aeropuerto que no cumpla con las obligaciones


y responsabilidades asignadas en el Programa Nacional de
Facilitación de Transporte Aéreo (PNFTA) aprobado por la Autoridad
Aeronáutica; y,
2) A las aerolíneas, empresas encargadas de carga aérea y demás
entidades privadas que no cumplan con las obligaciones y
responsabilidades asignadas en el Programa Nacional de Facilitación
de Transporte Aéreo (PNFTA) aprobado por la Autoridad Aeronáutica.

Se debe hacer requerimiento administrativo a las entidades públicas que no


cumplan con las obligaciones y responsabilidades asignadas en el Programa
Nacional de Facilitación de Transporte Aéreo (PNFTA) aprobado por la
Autoridad Aeronáutica
(Adicionado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 295 (Reformado).- Las infracciones a la presente Ley, sus


Reglamentos y Regulaciones que no tengan contemplada una sanción
específica, son sancionadas de conformidad, a la gravedad de la misma. La
Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC), en la determinación de la
multa debe tomar en cuenta la naturaleza, consecuencias y gravedad de la
violación cometida, el grado de culpabilidad, el expediente de infracciones
cometidas con anterioridad y, las inhabilitaciones para conducir operaciones
de navegación aérea
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

115
ARTÍCULO 296 (Reformado).- Las multas deben pagarse dentro del plazo de
cinco (5) días contados a partir del día siguiente de la fecha en que se notifique
la resolución que sanciona al infractor. Por cada día de atraso después del
período expresado, el sancionado debe pagar un interés moratorio anual
equivalente a la tasa activa promedio del Sistema Bancario Nacional.

De no hacerse efectiva la multa, al ser requerida, la Agencia Hondureña de


Aeronáutica Civil (AHAC) puede a su elección deducir el monto de la garantía
que le ha sido presentada, si fuere el caso; o suspender, cancelar la licencia,
convalidación, permiso, autorización, certificación u otra otorgada por la
Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC), que lo habilite para la
prestación del servicio.

Transcurrido el término establecido para el pago de la multa y ésta no ha sido


cancelada, el Director de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC)
debe solicitar a la Procuraduría General de la República hacer efectiva por la
vía ejecutiva dichos adeudos. Para tal fin, la certificación de la Resolución
tendrá fuerza ejecutiva.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 297.- Derogado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado


en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.

ARTÍCULO 298.- Derogado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado


en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.

ARTÍCULO 299.- Los montos expresados en Derechos Especiales de Giro, serán


pagados en Lempiras al cambio de referencia de tal moneda a la fecha del pago.

116
TÍTULO XVII
RELACIÓN DE LAS EMPRESAS AÉREAS
CON LOS TRABAJADORES

CAPÍTULO ÚNICO
REGLAMENTACIÓN Y REGULACIONES

ARTÍCULO 300.- La tripulación de vuelo y de cabina prestarán sus servicios por el


tiempo que determine la Regulación respectiva y gozarán de un mes de vacaciones
remuneradas cada año.

De igual período de vacaciones gozará el resto del personal.

ARTÍCULO 301.- Cuando exista intercambio de aeronaves en la modalidad de


fletamento recíproco, los contratos de trabajo de las tripulaciones del fletante no se
verán modificadas por el fletamento, pero tratándose de tripulaciones hondureñas
existirá solidaridad del fletador respecto a los derechos de las mismas con las leyes
laborales del país.

ARTÍCULO 302.- Las relaciones entre las empresas de transporte aéreo y sus
empleados se regirán por el Reglamento Interno de Trabajo de las mismas el cual
deberá ser aprobado por la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y
Seguridad Social y en la parte que concierne al Personal Técnico Aeronáutico,
además por la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil. En todo lo no previsto se
estará a las Disposiciones del Código de Trabajo.

TÍTULO XVIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

117
ARTÍCULO 303.- Los certificados de explotación, permisos, autorizaciones,
licencias, convalidaciones y certificados técnicos otorgados por el Poder Ejecutivo
antes de la promulgación de la presente Ley, continuarán vigentes hasta la fecha
de su vencimiento.

ARTÍCULO 304.- Los expedientes administrativos que se encuentren en trámite al


entrar en vigencia la presente Ley, si se trata de solicitudes de permisos, licencias
o certificados deberán adecuarse a la misma. Tratándose de expedientes cuya
resolución conlleve una sanción, se resolverán conforme a la Ley vigente al
momento de ocurrir el hecho que se sanciona.

ARTÍCULO 305.- Se concede a las empresas de transporte aéreo y a los


propietarios de aeronaves civiles que operen en Honduras, un plazo de tres (3)
meses, contado a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Ley, para que
adecuen las coberturas de sus seguros de responsabilidad civil a los montos y
modalidades, así como cualquier otro requisito contemplado en esta Ley.

Durante el período que medie entre la vigencia de esta Ley y la adecuación de los
requisitos mencionados en el párrafo anterior, sin exceder del plazo prescrito, las
empresas de transporte aéreo y aeronaves civiles podrán seguir operando bajo la
cobertura de los seguros obtenidos con la vigencia de la Ley anterior.

Si transcurrido el plazo referido, no se ha cumplido con lo que prescribe este


artículo, a las empresas o a los propietarios de las aeronaves, sin perjuicio de las
sanciones contempladas en esta Ley, se les podrá cancelar su Certificado de
Operador Aéreo (COA) en la forma prescrita por la misma.

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 306 (Reformado).- La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil


(AHAC) debe contar con personal técnico especializado en materia de

118
aviación civil y una estructura orgánica que le permita cumplir con eficiencia
las atribuciones puestas a su cargo. El personal es seleccionado mediante
concurso y aplicando pruebas de evaluación y confianza.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 306-A (Adicionado). La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil


(AHAC) suscribe o autoriza la suscripción de acuerdos de cooperación
técnica con la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI),
Corporación Centroamericana de Servicios de Navegación Aérea
(COCESNA) y otros organismos extranjeros y multilaterales, vinculados al
sector de aviación civil y con instituciones nacionales, a fin de garantizar y
asegurar los medios técnicos, profesionales y administrativos suficientes
que permitan a la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) cumplir
adecuadamente con todas las actividades de su competencia conforme a la
presente Ley.

Los empleados de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) tienen


el derecho a que se le proporcione capacitación, entrenamiento y
adiestramiento en su trabajo; las obligaciones y derechos que se susciten en
tal virtud deberá ser contemplada en el Reglamento Interno de Trabajo de la
Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC).
(Adicionado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 307.- A los funcionarios y empleados de la Agencia Hondureña de


Aeronáutica Civil, les serán aplicables las disposiciones de la Ley de Servicio Civil
y su Reglamento; igualmente aplicables las disposiciones de la Ley del Instituto de
Jubilaciones y Pensiones del Poder Ejecutivo, a excepción de los empleados
pagados por el sistema de contratos y planillas que se regirán por las disposiciones
del contrato de trabajo vigente.

ARTÍCULO 308.- Todas las actividades aeronáuticas que se desarrollen dentro del
territorio hondureño, deberán satisfacer los requisitos ambientales estipulados en
las Leyes, Reglamentos y Disposiciones aplicables.
119
ARTÍCULO 309.- Las sumas expresadas en la presente Ley en Derechos
Especiales de Giro (DEG), se considerarán que se refieren al Derecho Especial de
Giro definido por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de la suma en
moneda nacional, en el caso de reclamos, se hará de acuerdo con el valor de la
moneda nacional en Derechos Especiales de Giro en la fecha en que se hará
efectivo el pago. El Banco Central de Honduras deberá comunicar periódicamente
a la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil el valor en moneda nacional del
Derecho Especial de Giro, cuando ésta se lo requiera.

ARTÍCULO 310.- La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil, deberá preparar y


proponer las normas reglamentarias necesarias para la correcta aplicación de esta
Ley, las que serán aprobadas por el Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría
de Estado competente.

En cuanto a las Regulaciones Aeronáuticas Civiles (RAC), que son de orden


técnico, una vez emitidas por la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil, deberán
informarse a los operadores para su entrada en vigencia.

ARTICULO 311.- Derógase el Decreto 146, de fecha 3 de septiembre de 1957 y


sus Reglamentos, las reformas contenidas en los Decretos No.174 del 18 de octubre
de 1957; 56 de fecha 9 de octubre de 1969; 28-87 fechado el 10 de marzo de 1987;
23-2000 del 21 de marzo de 2000 y 94-2000 de fecha 21 de junio de 2000, y demás
disposiciones que se le opongan.

ARTÍCULO 312.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente de su


publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

PORFIRIO LOBO SOSA


Presidente

JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO


120
Secretario

VÍCTOR HUGO BARNICA A.


Secretario

Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto Ejecútese,

Tegucigalpa, M.D.C., 19 de mayo de 2004.

RICARDO MADURO
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

RIGOBERTO FÚNEZ CÁLIX


EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE OBRAS PÚBLICAS,
TRANSPORTE Y VIVIENDA, POR LEY

121
ANEXO

122
REFORMAS A LA LEY DE AERONÁUTICA CIVIL
D E C R E T O No. 65-2017
De fecha 08 de agosto de 2017 y publicado en El Diario Oficial “LA GACETA” No. 34,419 de fecha 17 de
agosto de 2017

EL CONGRESO NACIONAL,

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República establece que el Estado


de Honduras, ejerce soberanía, jurisdicción completa y exclusiva sobre el espacio
aéreo, cuyo dominio es inalienable e imprescriptible, sin desconocer derechos
legítimos similares con otros Estados, sobre la base de reciprocidad, ni afectar los
derechos de libre navegación de todas las naciones conforme al Derecho
Internacional en el cumplimiento de los Tratados o Convenios ratificados por el
Estado.

CONSIDERANDO: Que el Congreso Nacional de la República, mediante Decreto


No. 55-2004 de fecha 5 de Mayo de 2004, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”
No.33,393 del 19 de Mayo de 2004, aprobó la “Ley de Aeronáutica Civil”; la cual
derogó a la establecida mediante Decreto No.146 de fecha 3 de Septiembre de 1957
y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” No.16,314 de fecha 24 de Octubre del
mismo año; fortaleciendo las operaciones y la seguridad de la aviación civil al
incorporar nuevas competencias administrativas, de regulación, de inspección,
certificación y registro, operacionales, de promoción y de investigación a la
Autoridad Aeronáutica, permitiendo la emisión de documentos técnicos y la
ejecución de acciones inherentes a la actividad de la aviación civil, cuya exigencia
era imperativa incorporar en virtud de las disposiciones contenidas en los Convenios
y Tratados Internacionales de los cuales Honduras es signatario.

123
CONSIDERANDO: Que la Administración Pública tiene por objeto fortalecer un
Estado de Derecho para asegurar una sociedad política, económica y socialmente
justa; que afirme la nacionalidad y propicie las condiciones para la plena realización
del hombre como persona humana dentro de la justicia, la libertad, la seguridad, la
estabilidad, el pluralismo, la paz, la democracia representativa, participativa y el bien
común; con arreglo a los principios de descentralización, eficacia, eficiencia,
probidad, solidaridad, subsidiariedad, transparencia y participación ciudadana.

CONSIDERANDO: Que el Presidente de la República al asumir su mandato se


comprometió ante el pueblo hondureño y la comunidad internacional a implementar
los lineamientos, objetivos, estrategias y metas del Plan de Nación a efecto de que
nuestro país sea un Estado moderno, transparente, responsable, eficiente y
competitivo, en ese sentido deviene obligado a fortalecer y modernizar entre otros
el subsector de la aviación civil, como fuente de desarrollo y de crecimiento
económico para la nación, dotándola de un estamento jurídico efectivo y eficaz que
le permita actualizar y garantizar la seguridad en las operaciones aéreas, con el sólo
propósito de llegar a la meta con excelencia y responsabilidad, implementando las
técnicas y normas legales que cada objetivo amerite.

CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 1) de la


Constitución de la República es potestad del Congreso Nacional: crear, decretar,
interpretar, reformar y derogar las leyes.

POR TANTO,
D E C R E T A:

ARTÍCULO 1.- Reformar los artículos 2, 3 párrafo primero, 4, 6, 7, 10, 17, 18,
19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 32, 33, 35, 39, 43, 44, 53, 63,
67, 69, 70, 71, 74, 82, 87, 94, 98, 99, 100, 101, 106, 113, 115,
119, 131, 134, 148, 149, 154, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162,
164, 165, 167, 168, 226, 246, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295,
124
296 306 de la LEY DE AERONÁUTICA CIVIL, contenida en el
Decreto No.55-2004 de fecha 5 de Mayo de 2004, los que en
adelante se leerán de la manera siguiente:

“ARTÍCULO 2.- Toda persona natural o jurídica, nacional o


extranjera que realice actividades aeronáuticas de carácter civil,
tiene el deber de acatar en forma irrestricta las disposiciones
contenidas en la presente Ley, su Reglamento, así como de las
Regulaciones que en materia de su competencia emita la
Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC).”

“ARTÍCULO 3.- Es finalidad de la presente Ley, promover el


desarrollo nacional apoyando y fomentando la realización de las
actividades vinculadas al subsector de aeronáutica civil,
creando las condiciones necesarias y ejecutando acciones
administrativas, técnicas y operacionales de regulación y
promoción para operar servicios de transporte aéreo interno e
internacional en forma ordenada, segura, eficiente y confiable,
cumpliendo con los objetivos siguientes:
1) …;
2) …;
3) …;
4) …;
5) …;
6) …;
7) …;
8) …;
9) …; y,
10) …”

“ARTÍCULO 4.- Honduras...

125
Las Cinco (5)...
1)…;
2)…;
3)…;
4)...; y,
5)…;

Podrán otorgarse diferentes modalidades o combinación de las


mismas, sin perjuicio de lo que establezcan los Convenios o
Tratados Internacionales suscritos por Honduras.

La presente política de Cielos Abiertos está sujeta a que a las


empresas de transporte aéreo hondureñas se les otorgue o
estén dispuestas a otorgar reciprocidad en el extranjero; no se
entenderá denegación de reciprocidad cuando las empresas
hondureñas no reúnan los requisitos que exija cada Estado. La
no utilización de la reciprocidad por las empresas de transporte
aéreo nacionales, en parte o completamente, no será causal de
rechazo del permiso de operación solicitado, o bien de su
modificación o cancelación si ya hubiese sido conferido,
siempre que la empresa solicitante cumpla con todos los
requisitos legales, de seguros y técnicos, que la presente Ley
establece para el otorgamiento de los mismos.”

“ARTÍCULO 6.- Son entes reguladores en materia del


subsector de aviación civil:
4) El Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en
el Despacho de Defensa Nacional (SEDENA) debe formular
y dictar la política de seguridad nacional del sector del
transporte aéreo, adoptando las medidas y ejecutando las
acciones necesarias para este fin, asimismo, será el

126
responsable de instituir la política y objetivos de Seguridad
Operacional del Estado para la Aviación Civil (SSP);

5) El Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Estado


en el Despacho de Desarrollo Económico, debe regular y
supervisar lo relativo a la competencia y competitividad; y,

6) Las funciones de regulación, certificación y fiscalización de


todas las actividades relacionadas con la aviación civil
corresponderán al Estado por medio de la Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC), excepto las
relacionadas con la seguridad de aviación civil (AVSEC); de
igual forma la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil
(AHAC) debe ejecutar las políticas relacionadas con el
transporte aéreo que dicte el Poder Ejecutivo.

La Secretaría de Estado en los Despachos de Infraestructura y


Servicios Públicos (INSEP) será el enlace institucional con el
que la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC)
coordinará las políticas relacionadas con el transporte aéreo
civil.

La Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional


(SEDENA) con el objeto de analizar y evaluar las políticas y
estrategias que se establezcan en materia de aviación civil,
convocará bimestralmente por intermedio de la Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) a: Secretaría de
Estado en los Despachos de Infraestructura y Servicios
Públicos (INSEP), Secretaría de Estado en el Despacho de
Seguridad, Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia
por intermedio de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA),
Instituto Hondureño de Turismo (IHT); Consejo Hondureño de
127
la Empresa Privada (COHEP), Representantes de Líneas
Aéreas, quienes harán las recomendaciones que consideren
oportunas para el desarrollo efectivo de los objetivos de la
presente Ley. Lo anterior sin perjuicio de que se inviten a otras
instituciones nacionales o internacionales, públicas o privadas,
cuya capacidad técnica se considere necesaria para brindar
asesoría sobre determinadas materias.”

“ARTÍCULO 7.- Para los fines y efectos de la LEY DE


AERONÁUTICA CIVIL deberá atenderse la terminología que
aparece en la misma bajo los conceptos siguientes:

ABORDAJE...;

AERÓDROMO…;

AERONAVE…;

AEROPUERTO…;

AGENCIA HONDUREÑA DE AERONÁUTICA CIVIL: Institución


de Seguridad Nacional, ente desconcentrado de la Secretaría
de Estado en el Despacho de Defensa Nacional (SEDENA),
creada por el Poder Ejecutivo mediante DECRETO
EJECUTIVO NÚMERO PCM-047-2014 de fecha 4
de Agosto de 2014, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”,
No.33,553 del 11 de Octubre de 2014; y reformado mediante
DECRETO EJECUTIVO NÚMERO PCM-022-2015, de fecha 11
de Mayo de 2015, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”.

AHAC: AGENCIA HONDUREÑA DE AERONÁUTICA CIVIL.

128
AUTORIDAD AERONÁUTICA: Es la Agencia Hondureña de
Aeronáutica Civil (AHAC) de la República de Honduras.

AVIACIÓN AGRÍCOLA …;

CERTIFICADO DE AERÓDROMO: Es el documento emitido


por la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) para
operar un aeródromo por haber cumplido con las Regulaciones
de Aeronáutica Civil (RAC) correspondientes.

CERTIFICADO DE EXPLOTACIÓN: Es el documento personal


e intransferible, otorgado por el Estado de Honduras a través
de una Resolución dictada por la Agencia Hondureña de
Aeronáutica Civil (AHAC) al comprobar fehacientemente que
una persona natural o jurídica en el caso de ser hondureña
posee capacidad económica, financiera para realizar servicios
de transporte aéreo, y en el caso de las personas naturales o
jurídicas extranjeras compruebe además de las capacidades
antes relacionadas que mantiene capacidad técnica para
prestar el servicio propuesto.

CERTIFICADO DE MATRICULA...;

CERTIFICADO DE OPERADOR AÉREO (COA): Es el


documento otorgado por la Agencia Hondureña de Aeronáutica
Civil (AHAC), que comprueba que un operador nacional de
transporte aéreo titular de un Certificado de Explotación llena
los requisitos técnicos establecidos en las Leyes, Reglamentos
y Regulaciones de Aeronáutica Civil de Honduras.

CERTIFICADO OPERATIVO (CO): Es el documento extendido


por la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) a los

129
operadores nacionales de otros servicios diferentes a los
amparados en un certificado de explotación que demuestra la
idoneidad para la prestación del servicio de que se trate, de
conformidad con las Regulaciones Aeronáuticas Civiles (RAC)
correspondientes.

CÓDIGOS COMPARTIDOS…;

CONVALIDACIÓN …;

CONVENIO DE CHICAGO: Es el Convenio de Aviación Civil


Internacional (CACI), suscrito en la Ciudad de Chicago, Estados
Unidos de América, el 7 de Diciembre de 1944, fue ratificado
por el Gobierno de Honduras el 18 de Febrero de 1953
mediante Decreto No.89 y depositado el Instrumento de
ratificación el 7 de Mayo del mismo año. Contiene el marco
general o la codificación del Derecho Aeronáutico Internacional
Público (DAIP) y la Constitución de Aviación Civil Internacional
(OACI). Forman parte del mismo diecinueve (19) anexos que
contienen sus posiciones reglamentarias sobre Aviación Civil.

DERECHOS ESPECIALES DE GIRO (DEG) …;

EMPLEADO …,

ESTUDIO AERONÁUTICO: Es un estudio de un problema


aeronáutico, en el cual se evalúan las consecuencias de las
desviaciones en un aeropuerto respecto a las Regulaciones
nacionales para determinar posibles soluciones, evaluar la
efectividad de cada alternativa y establecer procedimientos
para compensar la desviación sin que afecte negativamente la
seguridad operacional.

130
ESPACIO AÉREO HONDUREÑO …,

ESTUDIO AERONÁUTICO: Es un estudio de un problema


aeronáutico, en el cual se evalúan las consecuencias de las
desviaciones en un aeropuerto respecto a las Regulaciones
nacionales para determinar posibles soluciones, evaluar la
efectividad de cada alternativa y establecer procedimientos
para compensar la desviación sin que afecte negativamente la
seguridad operacional.

FACILITACIÓN: Es la aplicación de las normas y


procedimientos, para agilizar los trámites necesarios con el fin
de minimizar las demoras operacionales y administrativas en la
recepción y despacho de aeronaves, pasajeros, equipajes y
carga aérea, de conformidad con el Anexo nueve (9) del
Convenio de Aviación Civil Internacional (CACI).

INFRACCIÓN …;

INSEP: Es la Secretaría de Estado en los Despachos de


Infraestructura y Servicios Públicos, ente rector del sector
transporte.

INSPECTOR DE FACILITACIÓN: Es la persona responsable y


con autoridad para asegurar el cumplimiento de los
procedimientos relativos a la facilitación que deben aplicarse en
las terminales aéreas del país, derivadas del Programa
Nacional de Facilitación.

INTERCAMBIO DE AERONAVES …;

131
MERCANCÍAS PELIGROSAS: Todo objeto o sustancia que
pueda constituir un riesgo para la salud, la seguridad, la
propiedad o el medio ambiente y, que figure en la lista de
mercancías peligrosas de las instrucciones técnicas
consignadas en la normativa de la Organización de Aviación
Civil Internacional (OACI).

OACI…;

OPERADOR…;

PERSONAL TÉCNICO AERONÁUTICO…;

PORTEADOR O TRANSPORTISTA: Es toda empresa de


transporte aéreo que mediante Certificado de Explotación o
autorización otorgado por la Agencia Hondureña de
Aeronáutica Civil (AHAC), que realiza servicios de transporte
aéreo de pasajeros, carga y correo con carácter regular o no
regular, sea o no propietaria de la aeronave.

PROGRAMA NACIONAL DE FACILITACIÓN DEL


TRANSPORTE AÉREO: Es el documento contentivo de las
normas y métodos recomendados, para cumplir con los
objetivos desarrollados por la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI), en el Anexo 9 del Convenio de Chicago.

RAC…;

REGLAMENTOS…;

SEDENA: Es la Secretaría de Estado en el Despacho de


Defensa Nacional.
132
SEGURIDAD…;

TRANSPORTE AÉREO...”

“ARTÍCULO 10.- La actividad aeronáutica se rige por la


Constitución de la República de Honduras, por los Tratados y
Convenciones Internacionales suscritos y ratificados por el
Estado de Honduras, por la presente Ley, Reglamentos,
Regulaciones de Aeronáutica Civil (RAC), directivas
operacionales y circulares de cumplimiento obligatorio emitidas
por la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC).
Supletoriamente se regirá por las disposiciones de Derecho
Público y Privado vigentes, según sea el caso, así como por los
principios generales del Derecho Aeronáutico, los usos y
costumbres internacionales sobre la materia y por las
disposiciones legales análogas.”

“ARTICULO 17.- La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil


(AHAC), es la Institución de Seguridad Nacional, ente
desconcentrado de la Secretaría de Estado en el Despacho de
Defensa Nacional, creado por el Poder Ejecutivo; ratificado en
el presente Decreto, con autonomía técnica, administrativa,
funcional y financiera, eminentemente civil y de duración
indefinida, cuya ejecución presupuestaria estará bajo el
Sistema Integral de Administración Financiera (SIAFI) de la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas; encargada
de dictar las normas, ejercer la supervisión y vigilancia sobre
todas las actividades relacionadas a la aviación civil que se
desarrollen en la República de Honduras, debiendo enmarcar
sus actuaciones dentro de los límites que establece la
Constitución de la República, los Tratados y Convenios
133
Internacionales, que en esta materia, haya suscrito y ratificado
el Estado de Honduras, la presente Ley, sus Reglamentos y
Regulaciones.

Su domicilio es la capital de la República de Honduras y su


cobertura es a nivel nacional, pudiendo establecer oficinas en
cualquier lugar del territorio nacional.”

“ARTÍCULO 18.- Son competencias de la Agencia Hondureña


de Aeronáutica Civil (AHAC), las siguientes:

1) COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS:
a) …;

b) Velar que se cumpla la presente Ley, sus


Reglamentos y Regulaciones;

c) Realizar las acciones que sean necesarias a fin de


aplicar la presente Ley; formular y proponer
planes, programas o proyectos a sus superiores
que fortalezcan la Institución, garanticen el
cumplimiento de los estándares y desarrollen en
forma sistemática el capital humano en tema de
competencia;

d) Proponer para su aprobación por medio de


Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa
Nacional (SEDENA) los proyectos de
Reglamentos de la presente Ley;

e) Asesorar al Poder Ejecutivo en las políticas a


seguir respecto de la aeronáutica civil,
134
proponiendo la ratificación, adhesión o denuncia
de Convenios o Tratados Internacionales sobre la
aviación civil por parte del Estado de Honduras;
f) Coordinar la implantación y ejecución del
Programa Estatal de Seguridad Operacional para
la Aviación Civil (SSP);

g) Administrar el presupuesto de la entidad, llevar los


registros contables y auditorías internas
correspondientes;

h) Participar, como el órgano técnico aeronáutico


representativo del país, junto con otras instancias
gubernamentales si es el caso, en las reuniones y
conferencias de organizaciones internacionales
de aeronáutica civil, así como en las
negociaciones de acuerdos internacionales que
versen sobre temas aeronáuticos;

i) Seleccionar, contratar y recontratar personal a


través de concurso y aplicación de pruebas de
confianza; de igual forma promover, trasladar,
cancelar, permutar y destinar el personal de la
Institución de conformidad con la Ley de Servicio
Civil, sus Reglamentos Internos de Trabajo y
Código de Trabajo;

j) Regular y aprobar, normas, procedimientos y


métodos aplicables a los servicios de protección al
vuelo;

135
k) Crear, modificar y aprobar las tarifas que causen
las actuaciones administrativas tales como:
Otorgamiento de licencias, certificados, permisos,
inscripciones regístrales, servicios a la
navegación aérea y otras;

l) Aplicar las sanciones por violaciones a esta Ley,


sus Reglamentos y las Regulaciones
Aeronáuticas Civiles;

m) Aceptar de acuerdo al procedimiento legalmente


establecido: herencias, legados o donaciones
otorgados por personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras;

n) Promover la realización de alianzas estratégicas


con la Corporación Centroamericana de Servicios
de Navegación Aérea (COCESNA) que le
permitan la realización de programas y proyectos
orientados a mejorar la calificación de sus
operarios, aeronaves, vuelos y otros
complementarios, conforme a los estándares
internacionales, tanto en la sede central de la
Corporación Centroamericana de Servicios de
Navegación Aérea (COCESNA), como las
alianzas para institucionalizar la formación y
capacitación mediante una Academia ubicada en
nuestro país.

o) Elaborar y ejecutar el Plan Operativo Anual (POA);

136
p) Aprobar los Convenios de cooperación
nacionales, Memorándum de Entendimiento y
otros en materia de su competencia;

q) Coordinar con la Secretaría de Estado en los


Despachos de Relaciones Exteriores y
Cooperación Internacional, el seguimiento y fiel
cumplimiento a los Tratados y Convenios
Internacionales suscritos y ratificados por el
Estado de Honduras en materia de aviación civil;
y,

r) Cumplir con las demás atribuciones que le asigne


la presente Ley, sus Reglamentos y Regulaciones
o que resulten de los Convenios Internacionales
suscritos y ratificados por Honduras.

2) COMPETENCIA DE REGULACIONES:
a) Emitir, aprobar, revisar, reformar o derogar las
Regulaciones Aeronáuticas Civiles (RAC) de
Honduras, de conformidad con la presente Ley,
sus Reglamentos y las recomendaciones de la
Organización de Aviación Civil Internacional
(OACI) y cualquier otro Organismo Internacional
de competencia aeronáutica y que sea reconocido
legalmente en la República;

b) Elaborar, aprobar, publicar y en su caso enmendar


directivas operacionales, circulares de obligatorio
cumplimiento, manuales de procedimiento,
instructivos técnicos, publicaciones de
Información Aeronáutica y Asesoramiento y,
137
demás normas técnicas y de operación
complementaria de las Regulaciones de
Aeronáutica Civil de Honduras; de igual forma
adoptar cuando proceda, las normas y métodos
recomendados por la Organización de Aviación
Civil Internacional (OACI);

c) Autorizar las normas y especificaciones técnicas


para la construcción de aeródromos, aeropuertos,
helipuertos, hangares, talleres, oficinas y
cualquier otra instalación para la prestación de
servicios de combustibles, servicios de plataforma
(Ground Handling) y otras necesarias para el
despegue y aterrizaje de aeronaves nacionales,
internacionales o privadas dentro de las áreas
respectivas de acuerdo con los planos
reguladores y las normas reglamentarias;

d) Aprobar, modificar, derogar y ejecutar el


Programa Nacional de Facilitación;

e) Establecer los requisitos mínimos relativos al


otorgamiento, revalidación, convalidación,
suspensión y revocación de licencia y certificados
de aptitud al personal aeronáutico de tierra y de
vuelo de conformidad con las Regulaciones de
Aeronáutica Civil (RAC);

f) …;

g) …;

138
h) Dictar las medidas que fuesen necesarias para
evitar la construcción de edificaciones, torres y
otros obstáculos que constituyan a su juicio un
peligro para el tránsito aéreo alrededor de los
aeropuertos y aeródromos, así como autorizar las
construcciones, instalaciones y plantaciones en
las zonas de servidumbre aeronáutica;

i) Normar y fiscalizar los servicios de extinción de


incendios relacionados a la actividad aeronáutica;

j) …;

k) Aprobar los procedimientos técnicos propuestos


por los proveedores de servicios alternos, para
garantizar la seguridad operacional aeronáutica
cuando sea impracticable cumplir algún
requerimiento técnico, sobre la materia; de
conformidad a la presente Ley; y,

l) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones que


correspondan en materia de protección al
ambiente, en materia aeronáutica de conformidad
en las regulaciones aeronáuticas civiles y demás
leyes conexas.

3) INSPECCIÓN, CERTIFICACIÓN Y REGISTRO:


m) Inspeccionar y evaluar las operaciones aeronáuticas
por medio de sus inspectores quienes tendrán plena
potestad para disponer las inspecciones y pruebas de
las aeronaves civiles, sus motores, equipo de
navegación, radio comunicación, instrumentos y
139
demás accesorios cuando considere oportuno con el
fin de mantener y garantizar la seguridad operacional
de toda aeronave civil sobre territorio nacional; así
como inspeccionar y evaluar los aeródromos y
servicios de navegación aérea y meteorología
aeronáutica. Los inspectores tendrán plena potestad
de acceder a las instalaciones, documentos,
registros, intervenir en operaciones así como,
cualquier actividad aeronáutica desarrollada por los
operadores y prestadores de servicios de aviación
civil;

n) Otorgar, revalidar, suspender, modificar o cancelar


los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad;

o) Otorgar, revalidar, suspender, modificar o cancelar


los certificados de explotación, nacionales e
internacionales, expedidos u otorgados en el país y
demás permisos de concesión comercial, así como
verificar el cumplimiento de los requisitos legales;

p) Otorgar, suspender, modificar o revocar los


Certificados de Operador Aéreo (COA) para los
concesionarios del transporte público;

q) Otorgar, suspender, modificar o revocar los


Certificados Operativos (CO);

r) Otorgar, suspender o revocar los Certificados de


aeródromos y aeropuertos;

s) Autorizar la construcción y operación de helipuertos;

140
t) Elaborar, publicar y enmendar directrices, boletines
órdenes relativos al aeródromo coherente con la
reglamentación emitida al efecto;

u) Velar porque el titular del Certificado de Aeródromo


sea competente para garantizar que el aeródromo y
su espacio físico correspondiente y procedimiento de
explotación sean seguros para el uso de las
aeronaves y, organizar la vigilancia del cumplimiento
de los reglamentos e imponer las restricciones y
sanciones respectivas por incumplimiento;

v) Establecer las normas pertinentes para los exámenes


médicos y psicológicos al personal técnico
aeronáutico;

w) Llevar el Registro Aeronáutico Nacional (RAN); y,

x) Supervisar la infraestructura aeroportuaria como


terminales, pistas de aterrizaje, aterrizaje y demás
facilidades en tierra necesarias para las operaciones
de despegue, estacionamiento y servicio de
aeronaves.

4) OPERACIONALES:
e) Organizar y controlar la efectividad de los servicios de
Navegación Aérea, Control de Tránsito Aéreo,
Meteorología Aeronáutica y Telecomunicaciones
Aeronáuticas, Información y Cartografía Aeronáutica;

f) Operar o en su caso contratar los sistemas de apoyo


a la navegación de información meteorológica
aeronáutica, radio comunicación, sistemas
141
electrónicos de ubicación y orientación, radares,
radio faros y otros;

g) …;

h) …; y,

i) …

5) PROMOCIÓN:
b) Fomentar el desarrollo de la aviación civil por medio
de los clubes aéreos, la capacitación de pilotos civiles
y supervisar las actividades técnicas y aéreas de los
clubes aéreos; y,

c) …

6) INVESTIGACIÓN:
a) Colaborar con la Comisión de Investigación de
Accidentes e Incidentes de Aviación (CIAIA)
cuando se le requiera a efecto de investigar los
accidentes e incidentes graves aéreos civiles que
ocurrieran en el país para establecer sus causas y
reducir o eliminar las posibilidades de su
repetición por medio de regulaciones apropiadas;
y,

b) Demás que le sean asignadas en el Reglamento


respectivo.”

“ARTÍCULO 19: La dirección y administración general de la


Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) estará a cargo

142
de un Director Ejecutivo y dos (2) Subdirectores. El Director
Ejecutivo será el funcionario de mayor jerarquía de la entidad,
de libre nombramiento y remoción por el Presidente de la
República. Durante su ausencia será sustituido por el
Subdirector que él designe. Los Subdirectores serán
nombrados igualmente por el Presidente de la República.”

“ARTÍCULO 20.- Para ser Director Ejecutivo se requiere:


7) Ser hondureño por nacimiento;

8) Poseer preparación académica en el ramo aeronáutico y


experiencia laboral comprobada y certificada en las áreas
técnica, administrativa y de seguridad aeronáutica;

9) Acreditar experiencia de por lo menos cinco (5) años, en los


últimos diez (10) años en el campo operacional aeronáutico;

10) Poseer título universitario;

11) Encontrarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles; y,

12) Ser de reconocida capacidad y honorabilidad.”

“ARTÍCULO 21.- Para ser Subdirector se requiere cumplir con


los mismos requisitos enunciados en el Artículo precedente, en
el ámbito de su competencia.”

“ARTÍCULO 22.- No podrán ser nombrados Director o


Subdirectores:
5) Las personas que sean socios de empresas de transporte
aéreo comercial o que tengan interés económico, financiero,
vínculos o empleo subordinado remunerado con empresas
aeronáuticas;
143
6) Los que directa o indirectamente sean concesionarios del
Estado en el sector;

7) Los cónyuges y los parientes del Presidente de la República


y de los Designados a la Presidencia, de los Secretarios y
Sub Secretarios de Estado dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad; y,

8) Quienes tengan cuentas pendientes con el Estado.”

“ARTÍCULO 23.- El Director y Subdirectores ejercerán sus


funciones a tiempo completo y no podrán desempeñar otro
cargo o servicio público remunerado, excepto los de carácter
docente; y cesarán en sus funciones por las causas siguientes:
6) Incapacidad o negligencia manifiesta o incumplimiento
grave de sus funciones;

7) Sentencia judicial condenatoria firme por causa penal, que


merezca pena de reclusión;

8) Morosidad comprobada con la Hacienda Pública;

4) Renuncia; y,

5) Por disposición del Presidente de la República.”

“ARTÍCULO 24. El Director Ejecutivo aprobará la estructura


técnica y administrativa de la institución, estableciendo los
departamentos que sean necesarios para su funcionamiento de
conformidad con la presente Ley y sus Reglamentos.”

144
“ARTÍCULO 25.- Son atribuciones del Director Ejecutivo las
siguientes:
q) Representar a la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil
(AHAC);

r) Ejecutar y disponer la realización de los actos propios de los


fines de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC)
en el marco de las competencias señaladas en el Artículo
18 de la presente Ley;

s) Velar por el fiel cumplimiento de la presente Ley, su


Reglamentos y Regulaciones de Aeronáutica Civil (RAC);

t) Delegar en los funcionarios, empleados o unidades


administrativas que se encuentren bajo su jurisdicción, la
ejecución de funciones que le son asignadas por la presente
Ley;

u) Delegar excepcionalmente en Organizaciones


Internacionales reconocidas, así como en los inspectores de
éstas, cuando no se cuente con el personal hondureño
calificado, las funciones de certificación e inspección de la
aeronavegabilidad, la seguridad operacional, seguridad de
los servicios de tránsito aéreo y cualquier otra certificación o
inspección que fuere necesaria. Estas certificaciones e
inspecciones tendrán la misma validez como si hubieran
sido realizadas por inspectores propios de la Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC);

v) Promover el desarrollo de alianzas en lo relacionado a la


capacitación y formación permanente, tanto fuera como
dentro del país;

145
w) Normar y supervisar la operación de los sistemas de
protección al vuelo;

x) Adoptar y aplicar las medidas necesarias para asegurar el


cumplimiento de la normativa internacional en materia de
aeronáutica civil suscrita y ratificada por el Estado de
Honduras;

y) Tomar las medidas de orden interno que estime preciso para


la administración y funcionamiento del Órgano a su cargo;

z) Representar al Estado de Honduras ante la Organización de


Aviación Civil Internacional (OACI), la Corporación
Centroamericana de Servicios de Navegación Aérea
(COCESNA) y los Organismos de Aviación Civil
Internacional (OACI) del cual Honduras sea o no miembro;
así como en foros nacionales e internacionales que sobre la
materia se celebren;

aa) El Director enviará al Secretario de Estado en el Despacho


de Defensa Nacional, trimestralmente un informe sobre sus
actuaciones y distribución de fondos de los Organismos
Internacionales, en los que participe representando al
Estado de Honduras;

bb) Autorizar exenciones y excepciones a los requerimientos


para cumplir toda Regulación de Aeronáutica Civil prescrita
bajo la presente Ley, si dicha acción conviene al interés
público y no perjudica la seguridad operacional;

cc) Promover, incentivar y fortalecer la seguridad operacional


en la aviación civil;

146
dd) Vigilar el cumplimiento de los objetivos de seguridad
operacional fijados en el Programa de Seguridad
Operacional del Estado;

ñ) Elaborar los Reglamentos de la presente Ley y someterlos


a la aprobación del Presidente de la República, por
intermedio de la Secretaría de Estado en el Despacho de
Defensa Nacional (SEDENA);

o) El Director podrá elaborar los Reglamentos sobre las


condiciones de empleo, seguridad social y conquistas
económicas de conformidad con las leyes laborales de la
República de Honduras y las recomendaciones y
resoluciones de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT), con la finalidad de que los empleados tengan la
protección que les reconozcan principios del derecho
internacional de los cuales el Estado hondureño es
signatario; y,

p) Las demás que le otorgue la Ley.”

“ARTÍCULO 26.- La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil


(AHAC) enviará anualmente un informe de actividades a la
Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional
(SEDENA), para ser incluido en el informe de ésta al Congreso
Nacional. Tal informe contendrá los estudios y datos
compilados que se consideren de valor en las resoluciones de
problemas relacionados con el desarrollo y la seguridad
aeronáutica civil, junto con las recomendaciones de reformas y
adiciones a la legislación vigente.”

147
“ARTÍCULO 27.- Son recursos financieros para el
funcionamiento de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil
(AHAC), la partida presupuestaria que se le asigne en el
Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República,
por intermedio de la Secretaría de Estado en el Despacho de
Defensa Nacional; los ingresos por concepto de tasas, tarifas,
servicios a la navegación aérea y otros que se causen por
gestiones administrativas serán enterados en su totalidad a la
Tesorería General de la República; la cual deberá transferirlos
a la cuenta especial que para esos efectos posee la Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) en el Banco Central de
Honduras (BCH).

Para cumplir con la supervisión, fiscalización y control de los


servicios aeroportuarios concesionados, el Estado transferirá a
la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC), como ente
regulador técnico de la Concesión, el cinco por ciento (5%) del
canon que paga el Administrador de los Aeropuertos; a la
misma cuenta especial a que se refiere el párrafo anterior.

Los ingresos que perciba la Agencia Hondureña de Aeronáutica


Civil (AHAC) por concepto de cobro de la Tasa por Servicios de
Protección al Vuelo, así como los ingresos por concepto de
tasas, tarifas, servicios a la navegación aérea y otros que se
causen por gestiones administrativas serán enterados a la
Tesorería General de la República y se incorporarán hasta un
ochenta por ciento (80%) al presupuesto de la Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) o en la cuenta especial
descrita en el párrafo primero de éste Artículo.”

148
“ARTÍCULO 32.- De acuerdo con el régimen jurídico de
propiedad a que están sujetos, los aeródromos y aeropuertos
civiles, se clasifican en nacionales, municipales y privados.

El Reglamento y la Regulación respectiva clasificarán los


aeródromos y determinará las condiciones y requisitos técnicos
exigidos para cada clase incluyendo la certificación de los
mismos.”

“ARTÍCULO 33.- Los aeródromos civiles del país están abiertos


al servicio público de acuerdo con las especificaciones de cada
tipo, establecidas en la legislación nacional respectiva.”

“ARTÍCULO 35.- Para construir y operar aeródromos en el


país, se requiere obligatoriamente autorización de la Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC); sin perjuicio de las
autorizaciones que otras Instituciones deban emitir al efecto.

En el caso de concesiones aeroportuarias, se debe obtener el


dictamen técnico favorable de la Agencia.”

“ARTÍCULO 39.- Son aeropuertos internacionales los que


declaren como tales, el Poder Ejecutivo y sean además
habilitados para los servicios internacionales correspondientes,
con facilidades tales como Migración, Aduana, Sanidad y otros
que fuesen necesarios; se deben además, reunir los requisitos
exigidos por las normas técnicas internacionales
recomendadas por la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI).

Los aeropuertos internacionales deben funcionar de


conformidad con el Reglamento Interno que al efecto se expida
149
y son administrados por las Entidades Públicas o Privadas, a
quienes se conceda su administración de conformidad con la
Ley.

Los operadores de aeródromos, que no cumplan o presenten


diferencias con las Regulaciones quedan obligados a presentar
a la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) los
estudios aeronáuticos que reflejen la mitigación de riesgos en
las operaciones aéreas, mismos que deben ser aprobados para
su implementación.”

“ARTÍCULO 43.- Las construcciones e instalaciones que se


pretende construir y se encuentren dentro de las zonas de
seguridad de los aeródromos como ser: las superficies
limitadoras de obstáculos y las rutas y procedimiento de
aeronaves estarán sujetas a las restricciones que señalen los
reglamentos y regulaciones respectivas, así como las medidas
que con fines de seguridad dicte la Agencia Hondureña de
Aeronáutica Civil (AHAC).”

“ARTÍCULO 44.- Se declara zona franca dentro de los


aeropuertos internacionales, el área de la zona y las
operaciones conforme al Anexo Número 9 del Convenio de
Aviación Civil Internacional, para lo cual éstos deben contar con
las condiciones mínimas requeridas en las normas
internacionales. Quedan exentos de todo gravamen e
impuestos arancelarios de importación, las aeronaves, motores,
aprovisionamiento que sean utilizados en los dispositivos
electrónicos y mecánicos de las mismas y, toda clase de
repuestos que se utilicen para su mantenimiento.

150
En la importación de los combustibles y lubricantes de aviación,
hasta tanto no se desgrave más, el arancel es únicamente del
uno por ciento (1%) y no se debe causar la tasa de servicio
administrativo; de igual porcentaje es el impuesto de producción
y consumo de estos productos.”

“ARTÍCULO 53.- El período de duración de un Certificado de


Aeronavegabilidad debe ser el que establezca la Regulación de
Aeronáutica Civil respectiva y el mismo se otorga de
conformidad con el programa de mantenimiento de la aeronave,
recomendado por el fabricante o atendiendo a la edad de la
aeronave, a criterio de la Agencia Hondureña de Aeronáutica
Civil (AHAC); vencido dicho período, la aeronave debe
someterse a una nueva inspección.”

“ARTÍCULO 63.- Los distintivos de nacionalidad y matrícula


hondureña se deben cancelar, en los casos siguientes:
6) A solicitud escrita del propietario o del operador de la
aeronave, siempre que ésta no estuviese gravada;

7) Por destrucción o pérdida de la aeronave legalmente


comprobada;

8) Por abandono de la aeronave por el término de tres (3)


meses declarado por la Agencia Hondureña de Aeronáutica
Civil (AHAC);

9) Cuando una aeronave haya sido detectada oficialmente en


actividades de narcotráfico, contrabando, terrorismo y otros
delitos conexos, y,

10) En cualquier caso legalmente determinado.

151
La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC), por el
medio correspondiente, debe comunicar obligatoria y
mensualmente a los países con los cuales Honduras tenga
Tratados de Aviación Civil, la cancelación de distintivos de
nacionalidad y matrícula que se hagan de una aeronave.”

“ARTÍCULO 67.- El Registrador tiene plenas facultades para


efectuar anotaciones preventivas, cuando por causas de fuerza
mayor o caso fortuito impidan al peticionario cumplir con los
procedimientos propios de la legalización y traducción de
documentos. Las mismas tienen eficacia por un término
improrrogable de noventa (90) días calendario y para tal efecto,
debe llevar los libros correspondientes.”

“ARTÍCULO 69.- Es personal técnico aeronáutico el que lleva


a cabo funciones especializadas directamente vinculadas con
las actividades de aviación civil y que cuenta para ello con las
licencias y certificados de aptitud.”

“ARTÍCULO 70.- Ninguna persona puede ejercer la profesión


de piloto, mecánico a bordo, técnico de mantenimiento, auxiliar
de cabina, controlador de tránsito aéreo, despachador de vuelo
u otra profesión afín a la actividad de aviación, sin haber
obtenido previamente la licencia respectiva y evaluación
médica correspondiente.”

“ARTICULO 71.- En las funciones que realicen los operadores


nacionales, salvo caso de la aviación general, el personal que
desempeña funciones aeronáuticas a bordo debe ser
hondureño, en casos excepcionales, por razones técnicas, la
Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) puede otorgar
una convalidación temporal basada en la licencia y
152
habilitaciones emitidas por el país de origen al personal
extranjero, por un lapso que no excede de tres (3) meses y no
puede ser mayor a lo estipulado de la licencia y habilitaciones
extranjeras y prorrogables por la inexistencia comprobada de
personal capacitado hondureño. En el caso de ser operadores
extranjeros que utilicen aeronaves con matrícula hondureña, los
miembros de la tripulación debe contar con un permiso especial
el cual se le otorga para volar únicamente las aeronaves de
matrícula hondureña que tengan autorizadas en sus
especificaciones y limitaciones de operación, por un período de
seis (6) meses.”

“ARTÍCULO 74.- Todo piloto al mando de una aeronave que


vuele sobre territorio nacional, debe tener el conocimiento de
las Leyes, Reglamentos y Regulaciones que rigen la
navegación aérea en la República, especialmente de la
situación de las zonas peligrosas, restringidas y prohibidas.”

“ARTÍCULO 82.- Para el uso de aparatos fotográficos


instalados en aeronaves nacionales o extranjeras, debe ser
obligatorio tener la autorización de la Agencia Hondureña de
Aeronáutica Civil (AHAC) y de la Dirección General de
Registro, Catastro y Geografía dependiente del Instituto de la
Propiedad”.

“ARTÍCULO 87.- El explotador y operador de aeronaves


deben operarlas dentro de las Especificaciones y Limitaciones
de Operación (OPSSPEC) que sustentan su Certificado de
Operador Aéreo (COA).”

“ARTÍCULO 94.- Son servicios auxiliares de la navegación


aérea, los que garantizan su seguridad y regularidad, tales
153
como el control de tránsito aéreo, servicios de información
aeronáutica, comunicaciones aeronáuticas, servicios
meteorológicos, servicios de balizamiento diurno o nocturno
que se deben suministrar con ajuste a las normas y métodos
recomendados de la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI) establecidos en el Convenio de Chicago
y las Regulaciones de Aeronáutica Civil (RAC).”

“ARTÍCULO 98.- La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil


(AHAC) es la responsable que se cumplan los procedimientos
y coordinaciones que requiere la facilitación de la entrada,
tránsito y salida de aeronaves, pasajeros, carga y correo en el
territorio nacional.”

“ARTÍCULO 99.- La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil


(AHAC) debe simplificar la tramitación y debe procurar la
uniformidad de procedimientos en la aplicación de las normas
y métodos recomendados por la Organización de Aviación
Civil Internacional (OACI), con el propósito de facilitar y
acelerar el transporte aéreo en las revisiones que practiquen
autoridades aduaneras, sanitarias y de migración.”

“ARTÍCULO 100.- Debe establecerse en los Aeropuertos


Internacionales del país, los comités locales de facilitación, los
cuales están integrados por todos los Organismos públicos y
privados involucrados en los procesos de facilitación de
transporte aéreo, su participación es de carácter obligatorio.

El personal de Facilitación tiene la obligación y autoridad para


ejercer las funciones de supervisión y vigilancia del
cumplimiento de las normas y procedimientos derivados del
Anexo 9 del Convenio de Aviación Civil Internacional y el
154
Programa Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo, para
lo cual la Autoridad Aeronáutica debe proporcionar los
recursos necesarios para su cumplimiento.

La Reglamentación debe establecer la composición, funciones


y atribuciones del Comité Nacional de Facilitación.”

“ARTÍCULO 101.- El Estado de Honduras garantiza la


seguridad de los servicios de transporte aéreo nacional e
internacional, a tal efecto la autoridad para ejercer la seguridad
aeroportuaria (AVSEC) en el Estado de Honduras es la División
de Seguridad Aeroportuaria (DSA) dependiente de la Dirección
Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII), la cual debe
estar regulada por los Instrumentos legales que al efecto se
emitan.”

“ARTÍCULO 106.- Los servicios aéreos de transporte público


entre dos (2) puntos cualesquiera del territorio nacional,
quedan reservados exclusivamente para empresas
hondureñas. Se deben entender por empresas hondureñas las
que reúnan los requisitos siguientes:

3) El cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital, por lo


menos debe pertenecer a personas naturales o jurídicas
hondureñas; y,

4) El control efectivo de la empresa y la dirección de la misma


debe estar igualmente en poder de hondureños.”

“ARTÍCULO 113.- El término de vigencia de los Certificados


de Explotación, se otorgará gradualmente entre uno (1) y diez
(10) años; renovables siempre y cuando persistan las razones

155
de interés público que motivaron el otorgamiento de dicho
certificado.

El término de duración de un Certificado de Explotación se


debe determinar de acuerdo con la importancia económica del
servicio, la cuantía de la inversión inicial y las ulteriores que
sean necesarias para el desarrollo y mejoramiento del servicio.

No obstante el plazo indicado en el párrafo primero, los


Titulares del Certificado de Explotación ostentado por
empresas nacionales deben obtener un Certificado de
Operador Aéreo (COA) extendido por la Agencia Hondureña
de Aeronáutica Civil, después de pasar por un proceso de
certificación de seguridad operacional, sometiéndose
permanentemente a las inspecciones contempladas en las
Regulaciones Aeronáuticas Civiles (RAC).”

“ARTÍCULO 115.- Cuando se trate de una empresa extranjera,


la solicitud de certificado de explotación, adicionalmente debe
acreditar los requisitos siguientes:

6) La incorporación en Honduras de la sociedad en el Registro


Mercantil de la jurisdicción correspondiente, de
conformidad a lo establecido en la Ley para la Promoción y
Protección de Inversiones;

7) …;

8) …; y,

9) ….”

156
“ARTÍCULO 119.- El Certificado de Operador Aéreo (COA)
que otorga la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil
(AHAC), es el documento que comprueba que el operador
llena los requisitos técnicos establecidos en las leyes y
Regulaciones de Aeronáutica Civil de Honduras. No pueden
iniciar operaciones de transporte aéreo aquellas empresas
nacionales que sean Titulares de Certificados de Explotación
que no hayan obtenido su Certificado de Operador Aéreo
(COA).”

“ARTÍCULO 131.- Las empresas hondureñas pueden operar


con aeronaves de matrícula extranjera. Dichas aeronaves
deben ser sometidas a los procesos establecidos en la
presente Ley, sus Reglamentos y las Regulaciones de
Aeronáutica Civil (RAC) para ser aprobadas, por la Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC); en ningún caso se
debe conceder permisos a aquellas aeronaves que no cumplan
con los requisitos antes establecidos”.

“ARTÍCULO 134.-La operación de vuelos chárter se debe


regular conforme lo establecido en el Reglamento para LA
EXPEDICIÓN DE PERMISOS PARA VUELOS DE
FLETAMENTO (CHÁRTER) A OPERADORES AÉREOS
EXTRANJEROS.”

“ARTÍCULO 148.- Son servicios aéreos privados aquellos que


tengan como fin único y exclusivo, los siguientes:
7) Trabajos aéreos: Tales como los de aerotopografía,
aerofotografía, publicidad comercial, construcción,
levantamiento de planos, lanzamiento de paracaídas y
patrulla;

157
8) Científicos: Cuando la aeronave especialmente equipada
es empleada para realizar actividades de investigación y
exploración con fines científicos;

9) Industriales: Cuando la aeronave es empleada por


fabricantes o ensambladores de aeronaves o sus
componentes o, talleres de mantenimiento de aeronaves y
estaciones reparadoras, con fines de comprobación o
demostración;

10) Particulares: Cuando la aeronave es empleada en las


actividades de sus propietarios;

11) Actividades comerciales distintas al transporte aéreo


público; y,

12) Otros calificados como tales por la Agencia Hondureña de


Aeronáutica Civil.

La aviación privada no conlleva el reconocimiento de una


contraprestación bajo ninguna forma ni modalidad.”

“ARTÍCULO 149.- El propietario de una o varias aeronaves


puede prestar servicios privados dentro de los conceptos
descritos en el artículo precedente con la finalidad de obtener
lucro o beneficio económico, para tal efecto requiere obtener
autorización de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil
(AHAC) para efectuar VUELOS PRIVADOS POR
REMUNERACIÓN y ser persona natural o jurídica de
nacionalidad hondureña. Las autorizaciones para servicios
aéreos privados por remuneración se deben otorgar por un
período de uno (1) a dos (2) años prorrogable.

158
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, la Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) cada vez que lo
estime necesario puede autorizar el empleo temporal de
personal técnico y aeronaves extranjeras para el desempeño
de servicios aéreos privados por remuneración. Estas
autorizaciones se concederán por un término no mayor de seis
(6) meses pero pueden ser renovados por la Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) si esta estima
pertinente la existencia de causas justificadas que hagan
posible otorgar la renovación.”

“ARTÍCULO 154.- Los propietarios u operadores de


aeronaves con matrícula hondureña de servicio privado que
las destinen a fines particulares sin remuneración, no
necesitarán autorización para poder circular; bastará que
obtengan los distintivos de nacionalidad y matrícula
respectivas y, que tengan vigentes sus licencias, certificados
de aeronavegabilidad y libros de abordo. Además, deben
cumplir con todas las disposiciones sobre la seguridad de la
navegación aérea contenidas en la presente Ley y sus
Reglamentos y garantizar mediante seguros o fianzas
bancarias que sean suficientes para responder por las
responsabilidades en que puedan incurrir por daños a las
personas o bienes de terceros en la superficie y personal
técnico aeronáutico.”

“ARTÍCULO 156.-Son de utilidad pública:

5) Las Escuelas de Instrucción Aeronáutica;

6) Las Organizaciones de Formación de Mantenimiento


Aprobadas;

159
7) Los Centros de Investigación Aeronáutica; y,

8) Los Clubes Aéreos.”

“ARTÍCULO 157.- Las Escuelas de Instrucción Aeronáutica,


las Organizaciones de Formación de Mantenimiento
Aprobadas, los Centros de Investigación Aeronáutica deben
ser de carácter oficial o privado y en ambos casos se deben
regir y funcionar de acuerdo con las normas de la presente Ley
y las Regulaciones Aeronáuticas Civiles (RAC).”

“ARTÍCULO 158.- Las Escuelas de Instrucción Aeronáutica y


los Clubes Aéreos están exonerados en el pago de servicios
de aterrizaje y despegue en las actividades de entrenamiento
y educación.”

“ARTÍCULO 159.- Las Escuelas de Instrucción Aeronáutica,


las Organizaciones de Formación de Mantenimiento
Aprobadas, los Centros de Investigación Aeronáutica y los
Clubes Aéreos previa autorización de la Agencia Hondureña
de Aeronáutica Civil (AHAC) pueden construir, mantener o
acondicionar en terrenos privados o aeródromos nacionales no
concesionados para prestar servicios propios o afines a sus
actividades de aviación civil.”

“ARTÍCULO 160.- La autorización otorgada a las Escuelas de


Instrucción Aeronáutica puede ser cancelada en cualquier
momento, si se llegaré a comprobar irregularidades en la
enseñanza y en la expedición de títulos.”

“ARTÍCULO 161.- El profesorado de las Escuelas de


Instrucción Aeronáutica, planes de estudio y demás aspectos
160
de la enseñanza técnico aeronáutica deberán autorizarse por
la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC), mediante
la correspondiente licencia y certificaciones en la forma que
establezca la respectiva Regulación.”

“ARTÍCULO 162.- La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil


(AHAC) debe aceptar para la expedición de la licencia los
resultados de exámenes presentados ante las Escuelas de
Instrucción Aeronáutica debidamente reconocidas,
reservándose el derecho de reexaminar cuando lo estime
pertinente.”

“ARTÍCULO 164.- Para el establecimiento de fábricas y


plantas ensambladoras de aeronaves, motores y accesorios o
talleres de mantenimiento aeronáutico, se necesitará
autorización previa de la Agencia Hondureña de Aeronáutica
Civil (AHAC) y sus empresarios quedan obligados en todo caso
a regir sus actividades de acuerdo con las disposiciones
reglamentarias y de seguridad que ésta dicte.”

“ARTÍCULO 165.- Créase la COMISIÓN INVESTIGADORA


DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN (CIAIA),
como un organismo oficial de carácter nacional encargado de
investigar los accidentes aéreos ocurridos dentro del territorio
hondureño así como los ocurridos a aeronaves con matrícula
hondureña, en aguas y espacio aéreo internacional que no
estén bajo la soberanía de otro Estado. Debe participar en la
investigación de accidentes e incidentes graves que involucren
a una aeronave registrada en Honduras y que ocurra en el
territorio de un país extranjero, de conformidad a los Tratados,
Convenios, Acuerdos u otros arreglos entre Honduras y el país
en cuyo territorio haya ocurrido el accidente. Debe estar

161
adscrita a la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa
Nacional (SEDENA); debe actuar con independencia funcional
con respecto a las Autoridades Aeronáuticas y Aeroportuarias,
así como a cualquier otro cuyos intereses pudiesen estar en
conflicto con la labor encomendada por la presente Ley. Debe
contar con los equipos, facilidades y el personal necesario para
el desempeño de sus funciones, así como con los recursos
económicos necesarios consignados en el presupuesto anual
de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional
(SEDENA).

Las investigaciones de la Comisión Investigadora de


Accidentes e Incidentes de Aviación (CIAIA) no van dirigidas a
establecer culpas o responsabilidades sino que tienen un
carácter técnico. Su objetivo es determinar las causas que
provocaron los accidentes aéreos para prevenirlos en el futuro.
Tras cada accidente la Comisión Investigadora de Accidentes
e Incidentes de Aviación (CIAIA) debe elaborar un informe que
debe contener su análisis, las conclusiones sobre el mismo y
una serie de recomendaciones de seguridad para que no
vuelva a repetirse.

La Comisión Investigadora de Accidentes e Incidentes de


Aviación (CIAIA) debe cumplir con las Leyes y reglamentación
nacional y Convenios Internacionales.”

“ARTÍCULO 167.- Las operaciones de búsqueda y salvamento


deben ser dirigidas y controladas por la Agencia Hondureña de
Aeronáutica Civil (AHAC), cuando se trate de accidente sufrido
por una aeronave de transporte público o de servicio privado.
Los gastos que origine el rescate de la aeronave y las víctimas,
son por cuenta de los operadores o dueños de la a e r o n a v e

162
que sufrió el accidente; asimismo debe responder aun cuando
no haya rescate y la búsqueda fuere infructuosa.

La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) en el


marco de servicio público y salvamento debe coordinar con la
Dirección General de Marina Mercante en atención a sus
atribuciones y de conformidad a los protocolos que éste
establezca, para dar respuesta a operaciones de búsqueda y
salvamento de vidas humanas en el mar, de manera que lo
hagan de una manera eficaz y en cada una de las regiones en
el espacio marítimo y aéreo correspondiente, tal como lo indica
el Capítulo 2 inciso 2.4 del Convenio Internacional sobre
Búsqueda y Salvamento Marítimo de la Organización Marítima
Internacional (OMI).

Dicha Comisión Investigadora debe ser la responsable de


dirigir el proceso de investigación si el accidente es en territorio
nacional.”

“ARTÍCULO 168.- Cualquier persona que tenga conocimiento


de un accidente o incidente grave debe notificar a la autoridad
más próxima, la que está obligada a comunicar los hechos por
la vía más rápida a la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil
(AHAC), quien debe informar de inmediato a la Comisión
Investigadora de Accidentes e Incidentes de Aviación (CIAIA).

La primera autoridad que acuda al lugar del accidente debe


proveer lo necesario para la protección y auxilio de los
pasajeros y tripulantes y debe tomar bajo su responsabilidad
la aeronave, los equipajes, la carga y el correo.”

“ARTÍCULO 226.- El Contrato de Fletamento en el que


intervenga una aeronave con matrícula hondureña o un

163
operador hondureño, debe constar por escrito y ser aprobado
por la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC), la cual
extenderá dicha aprobación solamente en casos que el fletador
esté autorizado conforme a las disposiciones de la presente
Ley, para llevar a efecto el servicio que se propone dar a la
aeronave.”

“ARTÍCULO 246.- En el transporte internacional de personas,


equipaje facturado, mercancías y objetos cuya custodia
conserva el pasajero, la responsabilidad del explotador se
debe limitar a lo establecido en el CONVENIO DE VARSOVIA
y sus protocolos y en su caso al CONVENIO PARA LA
UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS PARA EL
TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL (MONTREAL
1999).

Estos Convenios deben ser aplicables en lo relativo a la


nulidad, dolo o culpa grave presunción y porteadores
sucesivos.”

“ARTÍCULO 289.- La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil


(AHAC) tiene facultades para vigilar el estricto cumplimiento
de las Leyes y Reglamentos relacionados con la aviación civil
así como para imponer las sanciones administrativas o
pecuniarias por violación a la presente Ley, sus reglamentos,
regulaciones, directivas operacionales y circulares de
cumplimiento obligatorio.

Para imponer multas, la AGENCIA debe determinar el monto


de la misma atendiendo a la gravedad, reincidencia y otras

164
circunstancias al cometerse la falta. No se debe imponer
sanción sin oír previamente al sindicado.

Las resoluciones emitidas en estos procedimientos son


susceptibles de los recursos establecidos en la Ley de
Procedimiento Administrativo.”

“ARTÍCULO 290.- Se debe imponer multa de Quinientos (500)


a Cinco Mil (5,000) Derechos Especiales de Giro al
Comandante, piloto o miembro de la tripulación de cualquier
aeronave civil que, sin tener autorización especial o sin que
medie causa de fuerza mayor, en los casos siguientes:

20) Vuele sobre ciudades o centros de población a una


altura inferior a la que prescribe la regulación de Tránsito
Aéreo;

21) Realice vuelos acrobáticos, rasantes, de exhibición o


evoluciones peligrosas sobre ciudades o centros de
población o en cualquier lugar;

22) Conduzca una aeronave sin distintivos de nacionalidad y


matrícula;

23) Conduzca una aeronave sin Certificado de


Aeronavegabilidad o sin que éste haya sido debidamente
revalidado;

24) Conduzca o tripule una aeronave sin la licencia


respectiva, convalidación y su certificado médico vigente o
en su caso el permiso especial que se requiere; de acuerdo
con la categoría, clase y tipo de aeronave de que se trate o,
cuando dichos documentos no hayan sido debidamente

165
revalidados;

25) Por internar al país una aeronave extranjera o por llevar


fuera una aeronave nacional, sin cumplir con los requisitos
exigidos por la presente Ley y sus Reglamentos;

26) Desobedecer las órdenes que reciba con respecto al


tránsito aéreo;

27) Permitir a cualquier persona que no sea parte de la


tripulación tomar parte en las operaciones de vuelo;

28) Tripular la aeronave bajo efectos de haber ingerido


bebidas alcohólicas, cualquier droga o estupefacientes en
cualquier cantidad. Igual multa se debe imponer a cualquier
miembro de la tripulación en el mismo caso;

29) Volar sobre zonas prohibidas o restringidas;

30) Arrojar o permitir arrojar innecesariamente desde la


aeronave objetos o lastres;

31) Transportar cadáveres o personas, que por la


naturaleza de su enfermedad pasada o presente,
respectivamente, representen un real e inequívoco riesgo
para los demás pasajeros;

32) Abandone la aeronave, los pasajeros, carga y demás


efectos en lugar que no sea precisamente el terminal y sin
causa grave justificada;

33) Realizar o permitir que se realicen a bordo, en vuelo,


tomas aerofotográficas o aerotopográficas sin el
correspondiente permiso;

166
34) Por realizar vuelos de demostración, pruebas técnicas
o vuelos de instrucción, sin el permiso del caso;

35) Por no aterrizar en los aeródromos civiles que hayan


sido fijados en el permiso o autorización de vuelos
necesarios;

36) No permitir el libre acceso a los inspectores previamente


identificados para efectuar las inspecciones de las
aeronaves, tripulaciones y documentos;

37) Omitir información que requiera el control de tránsito


aéreo para la seguridad de vuelo o proporcionarle datos
falsos; y,

38) Violar cualquier disposición contenida en la presente


Ley, sus Reglamentos y Regulaciones de Aeronáutica Civil
(RAC).

En todos los casos que prevé este Artículo, además de la multa


se puede, a juicio de la Agencia Hondureña de Aeronáutica
Civil (AHAC), atendiendo la gravedad de la falta, suspender la
licencia al piloto responsable.

“ARTÍCULO 291.- Se debe imponer multa de Mil (1,000) Ocho


Mil (8,000) Derechos Especiales de Giro, al propietario u
operador de cualquier aeronave civil que, sin tener
autorización especial, permita que la aeronave transite, en los
casos siguientes:

15) Sin marcas de nacionalidad y matrícula;

16) Sin Certificado de Aeronavegabilidad o de matrícula o que


éstos no estén vigentes;

167
17) Sin seguros de conformidad a la presente Ley o que los
mismos no estén vigentes;

18) Tripulada por personas que carezcan de la licencia


correspondiente;

19) Por alterar o modificar los distintivos de nacionalidad y


matrícula de la aeronave;

20) Por matricular la aeronave en el registro de otro Estado sin


haber obtenido la cancelación de las marcas de
nacionalidad y matrícula hondureñas;

21) Por ordenar al Comandante o Piloto actos que impliquen


violación de la presente Ley y sus Reglamentos;

22) Por internar al país una aeronave extranjera o por llevar


fuera una aeronave nacional, sin cumplir con los requisitos
exigidos por la presente Ley y sus Reglamentos;

23) Por no hacer del conocimiento de las autoridades


correspondientes, de manera inmediata, los accidentes
ocurridos a sus aeronaves;

24) Por permitir que sus aeronaves obstaculicen o impidan el


tránsito aéreo en los aeródromos;

25) Por transportar armas, artículos peligrosos, inflamables


explosivos y otros semejantes;

26) Por transportar cadáveres, personas con enfermedades


infecto-contagiosas o mentales; y en aeronaves de
transporte público, por transportar personas en estado de
embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes;

168
27) Por usar y permitir el uso de aparatos aerofotográficos
abordo de una aeronave; y,

28) Violar cualquier disposición contenida en la presente Ley,


sus Reglamentos y Regulaciones de Aeronáutica Civil
(RAC).

“ARTÍCULO 292.- Se debe imponer multa de Dos Mil (2,000)


a Diez Mil (10,000) Derechos Especiales de Giro, a las
empresas de transporte aéreo, en los casos siguientes:

19) Realizar operaciones, distintas de los vuelos especiales, en


violación a los itinerarios, frecuencias y horarios registrados
oficialmente;

20) Negarse a transportar a alguna persona o carga sin tener


razón legal para ello;

21) Por obstaculizar la aproximación a cualquier aeronave, en


un aeropuerto, aeródromo que haya sido abierto al uso
público.

22) Por no efectuar de manera reglamentaria, la conservación


de sus equipos de vuelo, motores auxiliares y demás
equipos y servicios que se relacionen con la seguridad y
eficiencia del transporte;

23) Por no seguir las rutas aéreas o no aterrizar en los


aeropuertos de acuerdo con lo fijado en el Certificado de
Explotación o, el plan de vuelo en su caso;

24) Suspender sin causa justificada los vuelos programados,


en detrimento del Estado o de los usuarios;
169
25) Realizar operaciones de transporte aéreo sin contar con
la autorización respectiva;

26) Operar sin Certificado de Operador Aéreo (COA);

27) Obligar a la tripulación a realizar vuelos con aeronaves


que no reúnan las condiciones de aeronavegabilidad;

28) No contar con la documentación nacional e internacional,


requerida a bordo de la aeronave;

29) No contar la aeronave con equipo de emergencia y


supervivencia actualizado;

30) No tener actualizadas las directivas de aeronavegabilidad


de aeronave de acuerdo al fabricante;

31) No tener actualizadas las Especificaciones y Limitaciones de


Operación (OPS-PEC);

32) No tener actualizados los componentes de vida útil de la


aeronave de acuerdo al fabricante;

33) Despachar aeronaves con información falsa o alterada de


una reparación;

34) No hacer del conocimiento de las autoridades


competentes del área y la Agencia Hondureña de Aeronáutica
Civil (AHAC), en forma inmediata los accidentes o
incidentes ocurridos a sus aeronaves;

35) Impedir el libre acceso de los inspectores debidamente


identificados, a sus aeronaves, instalaciones, talleres de
mantenimiento, bodegas y documentos; y,

170
36) Por incumplimiento de las obligaciones contenidas en la
presente Ley, sus Reglamentos, Regulaciones, Certificado
de Explotación o Autorización y que, a juicio de la Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC), no amerite la
cancelación del Certificado o Autorización.

“ARTÍCULO 293.- Se debe imponer multa de Mil (1,000) a


Diez Mil (10,000) Derechos Especiales de Giro, a las personas
naturales o jurídicas que presten servicios y desarrollen
actividades conexas con la aviación y sus empleados o
dependientes, en los casos siguientes:

11) Prestar los servicios sin contar con el permiso que lo


autorice para operar;

12) Emplear personal que no esté debidamente calificado;

13) Emplear personal que no cuente con la licencia respectiva;

14) Desarrollar sus actividades en instalaciones que no reúnan


condiciones físicas y técnicas;

15) No contar con los manuales correspondientes debidamente


actualizados, de conformidad con la regulación de
aeronáutica civil;

16) No contar con los manuales completos hasta su última


revisión, de conformidad con la regulación de aeronáutica
civil;

17) No contar con equipo contra incendios de conformidad a las


regulaciones respectivas;

171
18) No realizar las reparaciones correspondientes de
conformidad con las recomendaciones del fabricante o las
establecidas en las regulaciones;

19) No contar con los seguros respectivos;

20) Emplear equipo en malas condiciones;

11) Obstruir la labor de seguridad operacional o acciones de


Salvamento y Extinción de Incendio (SEI);

19) Utilizar vehículos sin el instrumental requerido en materia de


seguridad operacional;

20) Atravesar o circular la pista de aterrizaje o calles de rodaje


sin la autorización correspondiente;

21) Instalar torres, rótulos, construir obras o cualquier


instalación en el aeródromo o en áreas adyacentes o
inmediatas a éstos, sin contar con la autorización debida;

22) Poner en peligro la seguridad de una aeronave mediante la


supresión de señales de ayuda de vuelo o, por medio de la
colocación de falsas señales;

23) Entorpecer la seguridad aeronáutica de un aeródromo,


penetrando en el área reservada de circulación
aeronáutica, deteniéndose en la pista o consintiendo en
ella la entrada de animales;

24) Construir aeródromos, pistas, helipuertos y operarlos sin


contar con la autorización de la Agencia Hondureña de
Aeronáutica Civil (AHAC); y,

25) Violar cualquier disposición contenida en la presente Ley,


172
sus Reglamentos y Regulaciones de Aeronáutica Civil
(RAC).”

“ARTÍCULO 294.- Toda persona que ofrece o acepta


transportar por la vía aérea mercancías peligrosas en violación
a la regulación correspondiente o, a las instrucciones técnicas
de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI)
para el transporte seguro de mercancías peligrosas está sujeto
a una sanción entre Mil (1,000) y Diez Mil (10,000) Derechos
Especiales de Giro.”

“ARTÍCULO 295.- Las infracciones a la presente Ley, sus


Reglamentos y Regulaciones que no tengan contemplada una
sanción específica, son sancionadas de conformidad, a la
gravedad de la misma. La Agencia Hondureña de Aeronáutica
Civil (AHAC), en la determinación de la multa debe tomar en
cuenta la naturaleza, consecuencias y gravedad de la violación
cometida, el grado de culpabilidad, el expediente de
infracciones cometidas con anterioridad y, las inhabilitaciones
para conducir operaciones de navegación aérea”.

“ARTÍCULO 296.- Las multas deben pagarse dentro del plazo


de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de la fecha
en que se notifique la resolución que sanciona al infractor. Por
cada día de atraso después del período expresado, el
sancionado debe pagar un interés moratorio anual equivalente
a la tasa activa promedio del Sistema Bancario Nacional.

De no hacerse efectiva la multa, al ser requerida, la Agencia


Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) puede a su elección
deducir el monto de la garantía que le ha sido presentada, si
fuere el caso; o suspender, cancelar la licencia, convalidación,

173
permiso, autorización, certificación u otra otorgada por la
Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC), que lo
habilite para la prestación del servicio.

Transcurrido el término establecido para el pago de la multa y


ésta no ha sido cancelada, el Director de la Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) debe solicitar a la
Procuraduría General de la República hacer efectiva por la vía
ejecutiva dichos adeudos. Para tal fin, la certificación de la
Resolución tendrá fuerza ejecutiva.”

“ARTÍCULO 306.- La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil


(AHAC) debe contar con personal técnico especializado en
materia de aviación civil y una estructura orgánica que le
permita cumplir con eficiencia las atribuciones puestas a su
cargo. El personal es seleccionado mediante concurso y
aplicando pruebas de evaluación y confianza”.

ARTÍCULO 2.- Adicionar los artículos: 56-A, 97-A; 97-B; 97-C; 110-A; 165-A;
212-A; 257-A, 257-B, 257-C, 288-A, 289-A, 289-B, 294-A,
294-B, 306-A, los que en adelante se leerán de la manera
siguiente:

“ARTICULO 56-A.- La Autoridad Aeronáutica debe normar las


condiciones de iniciación, aprendizaje, prácticas de vuelo y
Operación de los Sistemas de las Aeronaves Pilotadas a
Distancia (RPAS) a través de la Regulación de Aeronáutica
Civil (RAC) respectiva.

174
Por razones de seguridad nacional debe establecer las
restricciones de su uso sobre determinadas zonas, previa
coordinación con los entes respectivos.”

“ARTÍCULO 97-A.- La Agencia Hondureña de Aeronáutica


Civil (AHAC) es la Autoridad Meteorológica Aeronáutica que
ejerce sus funciones a través del Departamento de
Meteorología Aeronáutica en el territorio nacional y debe prestar
servicios meteorológicos para la navegación aérea en el
espacio aéreo nacional y en el de otro Estado que así se lo
haya delegado, sin perjuicio de las competencias que
corresponden al Servicio Meteorológico Nacional dependiente
de la Comisión Permanente de Contingencia (COPECO).”

“ARTÍCULO 97-B.- La Misión primordial del servicio


meteorológico aeronáutico, es contribuir en la seguridad y
eficiencia de la navegación aérea nacional e internacional.

La Meteorología Aeronáutica hace parte de la infraestructura


Aeronáutica de la nación definida por el CONVENIO DE
CHICAGO en su Artículo 28; la Agencia Hondureña de
Aeronáutica Civil (AHAC) para el cumplimiento de la misión
proporcionará la información meteorológica aeronáutica y
debe garantizar que se facilite su acceso y se distribuya dentro
del sistema aeronáutico, para el desempeño de los servicios
de protección al vuelo y el uso de las tripulaciones, los
explotadores, las dependencias de los servicios de navegación
aérea, las administraciones de los Aeropuertos y a los demás
interesados en la explotación o desarrollo de la navegación
aérea.

175
Las calificaciones e instrucción del personal meteorológico que
suministra servicios para la navegación aérea nacional e
internacional deben cumplir con los requisitos establecidos por
la Organización Meteorológica Mundial (OMM).”

“ARTÍCULO 97-C.- En ejercicio de la función prescrita en el


Artículo precedente, la Autoridad Aeronáutica debe dictar las
Regulaciones que sean necesarias para la mayor seguridad y
eficiencia de la navegación aérea.”

“ARTÍCULO 110-A.- Los transportistas aéreos comerciales de


pasajeros nacionales o extranjeros, que hayan recibido la
aprobación para operar en Honduras, deben expedir boleto
gratis con espacio positivo y reservación garantizada a
cualquier punto de sus rutas explotadas a los funcionarios y
empleados de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil
(AHAC). Dichas solicitudes deben ser presentadas por medio
del Director de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil
(AHAC) de forma escrita y con la debida antelación a la fecha
de partida, según sea el caso, siempre y cuando se tratase de
los casos de cumplimiento de misiones de trabajo
debidamente acreditadas y justificadas.”

“ARTÍCULO 165-A: La Reglamentación que al efecto emita el


Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en el
Despacho de Defensa Nacional (SEDENA) establece la
composición, funciones y atribuciones de la COMISIÓN
INVESTIGADORA DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE
AVIACIÓN (CIAIA).”

176
“ARTÍCULO 212-A.- LA Agencia Hondureña de Aeronáutica
Civil (AHAC) debe supervisar y debe hacer cumplir las
disposiciones contenidas en el Anexo 18 al Convenio de
Chicago, sobre el Transporte seguro de mercancías
peligrosas, por vía aérea y sus instrucciones técnicas y
propondrá modificaciones a dichas instrucciones en nombre
del Estado hondureño cuando sean necesarias”.

“ARTÍCULO 257-A.- Los usuarios del Servicio de Transporte


Aéreo de pasajeros, tienen derecho a recibir un servicio
continuo, de calidad y seguridad de acuerdo a lo establecido
en la presente Ley, su Reglamento y demás normativa
aplicable.”

“ARTÍCULO 257-B.- El Usuario tiene derecho a estar


debidamente informado por el prestador de servicios, de las
condiciones, cargos y demás regulaciones que se establecen
para el billete de pasaje o billete electrónico y ticket, incluyendo
los encontrados en los documentos relacionados que forman
parte integral del contrato de transporte aéreo.

La información debe mantenerse disponible en el sitio web de


la línea aérea respectiva para la debida información del
usuario cuando éste la requiera, sin perjuicio de cualquier otra
modalidad informativa bajo el sistema documental.

Los usuarios tienen derecho a que se les restituya el valor del


billete de pasaje o ticket electrónico en efectivo, o a ser
indemnizado, todo de acuerdo a lo establecido en la presente
Ley; también tienen la obligación de cumplir con las
disposiciones relativas a la seguridad que la línea aérea
establezca al respecto y sujetarse a las disposiciones

177
eventuales que durante el vuelo pudiese establecer el piloto al
mando.”

“ARTÍCULO 257-C.- El usuario tiene derecho a presentar sus


reclamaciones ante las líneas aéreas y que dichas
reclamaciones tengan respuesta en los plazos que se
establezcan en los reglamentos.

La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) sin


perjuicio de las competencias de la Dirección de Protección al
Consumidor, puede intervenir a petición de parte, cuando sus
reclamos no tengan respuestas por parte de las líneas aéreas.
En el Reglamento se establecerá el procedimiento de reclamo.

La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) debe


establecer oficina de atención al usuario en los principales
aeródromos del país.”

“ARTÍCULO 288-A. Las aeronaves que sobrevuelen, aterricen


o despeguen en territorio nacional, así como las personas
naturales o jurídicas que realicen actividades aeronáuticas en
aeropuertos, deben observar las disposiciones que
correspondan en materia de protección al ambiente,
particularmente con relación a la homologación del ruido y
emisión de contaminantes, en atención a lo dispuesto por las
leyes hondureñas sobre la materia, las Regulaciones y lo
establecido por la Organización de Aviación Civil Internacional
(OACI).

La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) debe fijar


plazos para que se realicen las adecuaciones en las

178
aeronaves que así lo requieran y debe establecer directrices
para la eventual sustitución total o parcial de la flota.”

“ARTÍCULO: 289-A.- El ejercicio de la facultad sancionadora


administrativa es independiente de la eventual concurrencia de
delitos o faltas de naturaleza penal; en tal sentido la imposición
de una sanción penal no excluye la aplicación de una sanción
administrativa, las acciones penales por delitos aeronáuticos
estarán consignadas en el Código Penal.”

“ARTICULO 289-B.- Las infracciones son sancionadas por la


Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC),
dependiendo de su gravedad, en los casos siguientes:

5) Apercibimiento o amonestación;

6) Multas administrativas;

7) Suspensión de las licencias al personal aeronáutico,


Certificados de Operador Aéreo (COA), Certificado
Operativo (CO), certificados de explotación, operadores de
aeródromos, escuelas de instrucción aeronáuticas, taller de
mantenimiento y otras licencias, permisos o certificados
emitidos por la Agencia hasta por el plazo de un (1) año; y,

8) Cancelación definitiva de licencias al personal aeronáutico,


Certificado de Operador Aéreo (COA), Certificados
Operativo (CO), certificados de explotación, operadores de
aeródromos, escuelas de instrucción aeronáutica, taller de
mantenimiento y otras licencias, permisos o certificado
emitidos por la Agencia.”

179
“ARTÍCULO 294-A.- Se debe imponer multa de Trescientos
(300) a Mil Quinientos (1,500) Derechos Especiales de Giro, a
los empleados de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil
(AHAC) que preste servicios de tránsito aéreo, en los casos
siguientes:

1) No portar la respectiva licencia que los acredita como


controlador de tránsito aéreo actualizada, así como su
respectivo certificado médico. Éstas licencias deben delimitar
su habilitación, sea en aeródromo, radar o aproximación;

2) Negarse a brindar el servicio que las tripulaciones soliciten y


que sea de vital importancia para la realización del vuelo;

3) Actuar negligentemente en la provisión de información de


cualquier variación climática significativa, estado de las
instalaciones de navegación aérea, disposiciones generales
que afectan a los aeródromos y a las operaciones aéreas tal
que se degrade la seguridad operacional;

4) Incumplir, con los procedimientos establecidos por la Agencia


Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) para la realización de
las operaciones aeronáuticas; y,

5) Incumplir, cualquier otra disposición establecida por la Agencia


Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) o por medio del
Organismo de Aviación Civil Internacional (OACI).

La determinación de responsabilidad entre el transportista y los


servicios de ATS o quien ejerce esa función no debe impedir que,
mientras se debata la responsabilidad entre ellos, el transportista
responde cuando así lo determinen las reglas de esta Ley, sin
perjuicio del derecho de repetición que le asista, si judicialmente
el controlador es declarado responsable o co-responsable.”

180
“ARTÍCULO 294-B.- Se debe imponer multa de Mil (1,000) a
Diez Mil (10,000) Derechos Especiales de Giro, en los casos
siguientes:

1) Al Administrador del aeropuerto que no cumpla con las


obligaciones y responsabilidades asignadas en el Programa
Nacional de Facilitación de Transporte Aéreo (PNFTA)
aprobado por la Autoridad Aeronáutica; y,

2) A las aerolíneas, empresas encargadas de carga aérea y


demás entidades privadas que no cumplan con las obligaciones
y responsabilidades asignadas en el Programa Nacional de
Facilitación de Transporte Aéreo (PNFTA) aprobado por la
Autoridad Aeronáutica.

Se debe hacer requerimiento administrativo a las entidades públicas


que no cumplan con las obligaciones y responsabilidades asignadas
en el Programa Nacional de Facilitación de Transporte Aéreo
(PNFTA) aprobado por la Autoridad Aeronáutica.”

“ARTÍCULO 306-A.- La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil


(AHAC) suscribe o autoriza la suscripción de acuerdos de
cooperación técnica con la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI), Corporación Centroamericana de Servicios de
Navegación Aérea (COCESNA) y otros organismos extranjeros y
multilaterales, vinculados al sector de aviación civil y con instituciones
nacionales, a fin de garantizar y asegurar los medios técnicos,
profesionales y administrativos suficientes que permitan a la Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) cumplir adecuadamente con
todas las actividades de su competencia conforme a la presente Ley.

181
Los empleados de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil
(AHAC) tienen el derecho a que se le proporcione capacitación,
entrenamiento y adiestramiento en su trabajo; las obligaciones y
derechos que se susciten en tal virtud deberá ser contemplada en el
Reglamento Interno de Trabajo de la Agencia Hondureña de
Aeronáutica Civil (AHAC).”

ARTÍCULO 3.- Derogar los artículos: 28, 29, 66 numeral 3) literal i) y j); 72; 112
párrafo cuarto; 116 párrafo tercero; 173, 175, 297 y 298.

ARTÍCULO 4.- Cuando la Ley de Aeronáutica Civil se refiera a la Dirección


General de Aeronáutica Civil, debe leerse “AGENCIA
HONDUREÑA DE AERONÁUTICA CIVIL.”

ARTÍCULO 5.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su


publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de


Sesiones del Congreso Nacional, a los ocho días del mes de Agosto del año Dos
Mil Diecisiete.

MAURICIO OLIVA HERRERA


PRESIDENTE

MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ


SECRETARIO

ROMÁN VILLEDA AGUILAR


SECRETARIO

Al Poder Ejecutivo

182
Por Tanto: Ejecútese

Tegucigalpa, M.D.C., 17 de agosto de 2017

JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO


PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DEFENSA


NACIONAL

183

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