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Ley de Aeronautica Civil - LAC-Honduras
Ley de Aeronautica Civil - LAC-Honduras
Ley de Aeronautica Civil - LAC-Honduras
AERONÁUTICA
CIVIL
DECRETO No. 55-2004
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LEY DE AERONÁUTICA CIVIL
TÍTULO I
AVIACIÓN CIVIL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público y establece las normas que
regulan la Aviación Civil en el territorio y espacio aéreo nacional.
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al mercado hondureño, combatiendo prácticas desleales que limiten este
derecho o el abuso de posiciones dominantes o monopólicas;
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9) Promover la integración del territorio nacional especialmente las zonas
geográficamente alejadas, otorgando para ello los incentivos
correspondientes; y,
Las Cinco (5) Libertades del Aire referidas en el párrafo que antecede se entenderá
que son:
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4) Cuarta Libertad. El derecho de embarcar pasajeros, correo y
mercancías en territorio nacional con destino al Estado de nacionalidad
de la aeronave; y,
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1) El Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en el
Despacho de Defensa Nacional (SEDENA) debe formular y dictar
la política de seguridad nacional del sector del transporte aéreo,
adoptando las medidas y ejecutando las acciones necesarias
para este fin, asimismo, será el responsable de instituir la política
y objetivos de Seguridad Operacional del Estado para la Aviación
Civil (SSP);
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
ABORDAJE: Se entiende por abordaje aéreo la colisión entre dos (2) o más
aeronaves en operación. Se considera también abordaje aquellos casos en que se
causen daños a aeronaves en movimiento o a personas o bienes a bordo de éstas,
por otra aeronave en movimiento, aunque no haya efectiva colisión.
AERÓDROMO: Es toda área definida de tierra o de agua que incluye toda sus
edificaciones, instalaciones y equipos destinados totalmente a la llegada, partida y
movimiento de aeronaves.
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AEROPUERTO: Es todo aeródromo en el que existen de manera permanente,
instalaciones y servicios con carácter público para asistir, de modo regular al tráfico
aéreo, permitir el estacionamiento y reparaciones del material aéreo y recibir o
despachar pasajeros o carga.
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ESTUDIO AERONÁUTICO: Es un estudio de un problema aeronáutico, en el
cual se evalúan las consecuencias de las desviaciones en un aeropuerto
respecto a las Regulaciones nacionales para determinar posibles soluciones,
evaluar la efectividad de cada alternativa y establecer procedimientos para
compensar la desviación sin que afecte negativamente la seguridad
operacional.
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MERCANCÍAS PELIGROSAS: Todo objeto o sustancia que pueda constituir un
riesgo para la salud, la seguridad, la propiedad o el medio ambiente y, que
figure en la lista de mercancías peligrosas de las instrucciones técnicas
consignadas en la normativa de la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI).
PESO: derogado
CAPÍTULO III
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
ARTÍCULO 8.- La presente Ley será aplicable a todas las personas, naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras que realicen actividades aeronáuticas de carácter
civil, ya sea mediante el uso del espacio aéreo o la construcción, administración, o
explotación de infraestructura y cualquier otra actividad relacionada con este
campo.
Para los efectos de esta Ley, dicho territorio comprende las extensiones terrestres,
plataforma submarina o zócalo continental e insular, aguas territoriales e islas
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adyacentes en ambos océanos, que se encuentran o lleguen a encontrarse bajo la
soberanía, jurisdicción o mando de la República.
ARTICULO 11.- Toda aeronave civil que se encuentre en territorio nacional o vuele
sobre él, así como su tripulación, pasajeros y efectos transportados, quedan sujetos
a la jurisdicción y competencia de las autoridades hondureñas, para los efectos de
inspección, vigilancia y control de la navegación aérea civil.
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3) Los actos ejecutados y los hechos ocurridos a bordo de las aeronaves
extranjeras que vuelen sobre territorio hondureño, o que se encuentren
estacionadas en él, cuando tales actos o hechos interesen a la
seguridad o el orden público de Honduras o cuando produzcan o se
pretenda que tengan efecto en el territorio nacional; y,
ARTÍCULO 13.- Los actos tipificados como delito por la legislación hondureña o
internacional, ocurridos a bordo de cualquier aeronave sobre territorio o mar
territorial extranjero, cuando su primer punto de aterrizaje sea el territorio hondureño
dan derecho a la autoridad competente para determinar si dichos actos deben
juzgarse conforme a las leyes nacionales.
ARTÍCULO 14.- Todo acto civil o comercial y todo hecho de carácter civil que se
haya realizado a bordo de una aeronave hondureña, se considerará realizado en
territorio de Honduras, siempre que la Ley hondureña sea aplicable.
ARTÍCULO 16.- En aquellos casos en que las empresas de transporte aéreo que
operen en el mercado hondureño realicen prácticas desleales, el ente regulador
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competente de los referidos en el artículo 6 de esta Ley, podrán tomar las medidas
que conforme a Derecho correspondan.
TÍTULO II
AUTORIDAD AERONÁUTICA
CAPÍTULO I
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AERONÁUTICA CIVIL
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1) COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS:
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conformidad con la Ley de Servicio Civil, sus Reglamentos Internos de
Trabajo y Código de Trabajo;
j) Regular y aprobar, normas, procedimientos y métodos aplicables a los
servicios de protección al vuelo;
k) Crear, modificar y aprobar las tarifas que causen las actuaciones
administrativas tales como: Otorgamiento de licencias, certificados,
permisos, inscripciones regístrales, servicios a la navegación aérea y
otras;
l) Aplicar las sanciones por violaciones a esta Ley, sus Reglamentos y las
Regulaciones Aeronáuticas Civiles;
m) Aceptar de acuerdo al procedimiento legalmente establecido:
herencias, legados o donaciones otorgados por personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras;
n) Promover la realización de alianzas estratégicas con la Corporación
Centroamericana de Servicios de Navegación Aérea (COCESNA) que le
permitan la realización de programas y proyectos orientados a mejorar
la calificación de sus operarios, aeronaves, vuelos y otros
complementarios, conforme a los estándares internacionales, tanto en
la sede central de la Corporación Centroamericana de Servicios de
Navegación Aérea (COCESNA), como las alianzas para institucionalizar
la formación y capacitación mediante una Academia ubicada en nuestro
país.
o) Elaborar y ejecutar el Plan Operativo Anual (POA);
p) Aprobar los Convenios de cooperación nacionales, Memorándum de
Entendimiento y otros en materia de su competencia;
q) Coordinar con la Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones
Exteriores y Cooperación Internacional, el seguimiento y fiel
cumplimiento a los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y
ratificados por el Estado de Honduras en materia de aviación civil; y,
r) Cumplir con las demás atribuciones que le asigne la presente Ley, sus
Reglamentos y Regulaciones o que resulten de los Convenios
Internacionales suscritos y ratificados por Honduras.
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2) COMPETENCIA DE REGULACIONES:
a) Emitir, aprobar, revisar, reformar o derogar las Regulaciones
Aeronáuticas Civiles (RAC) de Honduras, de conformidad con la
presente Ley, sus Reglamentos y las recomendaciones de la
Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y cualquier otro
Organismo Internacional de competencia aeronáutica y que sea
reconocido legalmente en la República;
b) Elaborar, aprobar, publicar y en su caso enmendar directivas
operacionales, circulares de obligatorio cumplimiento, manuales de
procedimiento, instructivos técnicos, publicaciones de Información
Aeronáutica y Asesoramiento y, demás normas técnicas y de operación
complementaria de las Regulaciones de Aeronáutica Civil de Honduras;
de igual forma adoptar cuando proceda, las normas y métodos
recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional
(OACI);
c) Autorizar las normas y especificaciones técnicas para la construcción
de aeródromos, aeropuertos, helipuertos, hangares, talleres, oficinas y
cualquier otra instalación para la prestación de servicios de
combustibles, servicios de plataforma (Ground Handling) y otras
necesarias para el despegue y aterrizaje de aeronaves nacionales,
internacionales o privadas dentro de las áreas respectivas de acuerdo
con los planos reguladores y las normas reglamentarias;
d) Aprobar, modificar, derogar y ejecutar el Programa Nacional de
Facilitación;
e) Establecer los requisitos mínimos relativos al otorgamiento,
revalidación, convalidación, suspensión y revocación de licencia y
certificados de aptitud al personal aeronáutico de tierra y de vuelo de
conformidad con las Regulaciones de Aeronáutica Civil (RAC);
f) Garantizar la seguridad de la navegación aérea para lo cual dictará las
normas técnicas aplicables a toda la Aviación Civil las que deberá revisar
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periódicamente para una mejor aplicación preventiva de incidentes y
accidentes;
g) Garantizar la seguridad de la navegación aérea por medio de sus inspectores
estableciendo programas de vigilancia operacional y tomando las medidas
que estime pertinente de conformidad con esta Ley, sus Reglamentos y las
Regulaciones de Aeronáutica Civil (RAC);
h) Dictar las medidas que fuesen necesarias para evitar la construcción de
edificaciones, torres y otros obstáculos que constituyan a su juicio un
peligro para el tránsito aéreo alrededor de los aeropuertos y
aeródromos, así como autorizar las construcciones, instalaciones y
plantaciones en las zonas de servidumbre aeronáutica;
i) Normar y fiscalizar los servicios de extinción de incendios relacionados
a la actividad aeronáutica;
j) Otorgar permisos para vuelos especiales de conformidad con esta Ley y sus
Reglamentos.
k) Aprobar los procedimientos técnicos propuestos por los proveedores
de servicios alternos, para garantizar la seguridad operacional
aeronáutica cuando sea impracticable cumplir algún requerimiento
técnico, sobre la materia; de conformidad a la presente Ley; y,
l) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones que correspondan en
materia de protección al ambiente, en materia aeronáutica de
conformidad en las regulaciones aeronáuticas civiles y demás leyes
conexas.
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l) Supervisar la infraestructura aeroportuaria como terminales, pistas de
aterrizaje, aterrizaje y demás facilidades en tierra necesarias para las
operaciones de despegue, estacionamiento y servicio de aeronaves.
4) OPERACIONALES:
a) Organizar y controlar la efectividad de los servicios de Navegación
Aérea, Control de Tránsito Aéreo, Meteorología Aeronáutica y
Telecomunicaciones Aeronáuticas, Información y Cartografía
Aeronáutica;
b) Operar o en su caso contratar los sistemas de apoyo a la navegación de
información meteorológica aeronáutica, radio comunicación, sistemas
electrónicos de ubicación y orientación, radares, radio faros y otros;
c) Operar o en su caso coordinar los sistemas de emergencia como bomberos,
equipos de salvamento y acciones de policía; y,
d) informar a los operadores de aeronaves sobre el establecimiento,
modificación y cancelación de rutas aéreas y aerovías en el territorio
nacional.
5) DE PROMOCIÓN:
a) Fomentar el desarrollo de la aviación civil por medio de los clubes
aéreos, la capacitación de pilotos civiles y supervisar las actividades
técnicas y aéreas de los clubes aéreos; y,
b) Fomentar y apoyar la capacitación de técnicos hondureños en todas las
ramas de la aeronáutica civil. Seleccionar candidatos y candidatas idóneas
para el aprovechamiento de becas ofrecidas por Organismos Internacionales
o por gobiernos extranjeros bajo la forma y condiciones establecidas en el
Reglamento que al efecto se emita.
6) DE INVESTIGACIÓN:
a) Colaborar con la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes
de Aviación (CIAIA) cuando se le requiera a efecto de investigar los
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accidentes e incidentes graves aéreos civiles que ocurrieran en el país
para establecer sus causas y reducir o eliminar las posibilidades de su
repetición por medio de regulaciones apropiadas; y,
b) Demás que le sean asignadas en el Reglamento respectivo.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)
CAPÍTULO II
DEL DIRECTOR EJECUTIVO Y SUB-DIRECTORES
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(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)
26
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)
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h) Adoptar y aplicar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento
de la normativa internacional en materia de aeronáutica civil suscrita y
ratificada por el Estado de Honduras;
i) Tomar las medidas de orden interno que estime preciso para la
administración y funcionamiento del Órgano a su cargo;
j) Representar al Estado de Honduras ante la Organización de Aviación
Civil Internacional (OACI), la Corporación Centroamericana de Servicios
de Navegación Aérea (COCESNA) y los Organismos de Aviación Civil
Internacional (OACI) del cual Honduras sea o no miembro; así como en
foros nacionales e internacionales que sobre la materia se celebren;
k) El Director enviará al Secretario de Estado en el Despacho de Defensa
Nacional, trimestralmente un informe sobre sus actuaciones y
distribución de fondos de los Organismos Internacionales, en los que
participe representando al Estado de Honduras;
l) Autorizar exenciones y excepciones a los requerimientos para cumplir
toda Regulación de Aeronáutica Civil prescrita bajo la presente Ley, si
dicha acción conviene al interés público y no perjudica la seguridad
operacional;
m) Promover, incentivar y fortalecer la seguridad operacional en la
aviación civil;
n) Vigilar el cumplimiento de los objetivos de seguridad operacional
fijados en el Programa de Seguridad Operacional del Estado;
ñ) Elaborar los Reglamentos de la presente Ley y someterlos a la
aprobación del Presidente de la República, por intermedio de la
Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional (SEDENA);
o) El Director podrá elaborar los Reglamentos sobre las condiciones de
empleo, seguridad social y conquistas económicas de conformidad con
las leyes laborales de la República de Honduras y las recomendaciones
y resoluciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), con
la finalidad de que los empleados tengan la protección que les
reconozcan principios del derecho internacional de los cuales el Estado
hondureño es signatario; y,
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p) Las demás que le otorgue la Ley
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)
CAPÍTULO III
CONSEJO CONSULTIVO
TÍTULO III
DE LA INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA
CAPÍTULO ÚNICO
AERÓDROMOS Y AEROPUERTOS
ARTÍCULO 31.- Según el uso que presten los aeródromos del país, éstos se
clasifican en civiles, militares.
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El Reglamento y la Regulación respectiva clasificarán los aeródromos y
determinará las condiciones y requisitos técnicos exigidos para cada clase
incluyendo la certificación de los mismos.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)
ARTÍCULO 34.- Todos los aeródromos y aeropuertos civiles del país, están sujetos
al control normativo, inspección y vigilancia del Estado por medio de la Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC).
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ARTÍCULO 40.- En los aeródromos y aeropuertos civiles del país, en lo que
concierne al régimen interno, habrá un Jefe de Aeropuerto que al efecto nombrará
la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil si se trata de aeródromos nacionales;
cuando se trate de aeródromos municipales o privados, los propietarios deberán
notificar a la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil el nombramiento. Esto último
aplica a los aeropuertos dados en concesión, a menos que el contrato respectivo
disponga otra cosa.
TÍTULO IV
CIRCULACIÓN AÉREA
CAPÍTULO I
CIRCULACIÓN DE AERONAVES
ARTÍCULO 45.- Para circular dentro del territorio hondureño toda aeronave deberá
portar los certificados de matrícula y aeronavegabilidad correspondientes. Sus
tripulaciones deberán asimismo, contar con sus licencias y habilitaciones. La
reglamentación determinará cualquier otro documento exigible.
ARTÍCULO 48.- Para los efectos de esta Ley, sus Reglamentos y las Regulaciones
de Aeronáutica Civil (RAC) se considera como Certificado de Aeronavegabilidad, el
documento acreditativo de las perfectas condiciones técnicas de aptitud de la
aeronave para la navegación aérea.
ARTÍCULO 49.- Toda aeronave que vuele sobre territorio hondureño deberá estar
provista de un Certificado de Aeronavegabilidad vigente.
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(AHAC); vencido dicho período, la aeronave debe someterse a una nueva
inspección.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)
TÍTULO V
DE LAS AERONAVES
CAPÍTULO I
CLASIFICACIÓN
CAPÍTULO II
DE LAS MARCAS DE NACIONALIDAD Y MATRÍCULA
ARTÍCULO 57.- Las aeronaves civiles tienen la nacionalidad del Estado en cuyo
registro están inscritas y llevarán sus marcas de nacionalidad y matrícula que las
distingan.
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5) En cualquier caso legalmente determinado.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO AERONÁUTICO NACIONAL
ARTÍCULO 65.- Créase un Registro Aeronáutico Nacional el que se regirá por esta
Ley y en todo lo no previsto, por lo establecido en el Registro Público de Comercio.
Se llevará y administrará por la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil.
40
j) Derogado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA
GACETA” el 17 de agosto de 2017.
TÍTULO VI
DEL PERSONAL TÉCNICO AERONÁUTICO
CAPÍTULO ÚNICO
CONCEPTO Y REQUISITOS DEL PERSONAL
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ARTÍCULO 69 (Reformado).- Es personal técnico aeronáutico el que lleva a
cabo funciones especializadas directamente vinculadas con las actividades
de aviación civil y que cuenta para ello con las licencias y certificados de
aptitud.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)
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ARTÍCULO 73.- Para que la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil pueda permitir
el ejercicio de actividades aeronáuticas remuneradas a personal extranjero, será
necesario que ésta compruebe que posee licencias o certificados de aptitud
extendidos en Honduras conforme a la Ley y a falta de ello, que los tienen
legalmente expedidos por un país extranjero que otorgue reciprocidad a las licencias
o certificados extendidos en Honduras. En todo caso, el interesado se someterá a
las pruebas y exámenes que sean requeridos para la revalidación de estas licencias
y certificados.
TÍTULO VII
DEL TRÁNSITO AÉREO
CAPÍTULO I
OPERACIONES DE AVIACIÓN EN GENERAL
ARTÍCULO 76.- Toda aeronave civil que efectúe vuelos sobre territorio hondureño,
deberá estar provista, por lo menos, de los documentos y certificados vigentes que
establezcan las Regulaciones Aeronáuticas Civiles (RAC).
ARTÍCULO 77.- Se prohíbe volar sobre zonas que hayan sido declaradas
prohibidas para la navegación.
43
ARTÍCULO 78.- La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil podrá exigir, por
razones de seguridad de vuelo, que las aeronaves extranjeras que deseen volar
sobre regiones inaccesibles o que no cuenten con las debidas facilidades para la
navegación aérea, sigan rutas determinadas u obtengan permisos especiales para
la realización de dichos vuelos.
ARTÍCULO 79.- El comandante de una aeronave que vuele sobre zona prohibida
deberá, en cuanto lo advierta, aterrizar en el aeródromo más próximo a la zona
prohibida y justificar ante la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil los motivos de
la infracción.
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ARTÍCULO 83.- La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil hará saber a los
interesados por los medios usuales, las zonas o regiones sobre las cuales está
prohibido o restringido el vuelo de aeronaves.
ARTÍCULO 85.- Las operaciones por parte de aeronaves militares en las aerovías
nacionales, zonas de control de tránsito o en los aeródromos civiles quedarán
sujetas a las disposiciones sobre tránsito aéreo contenidas en esta Ley y sus
Reglamentos.
CAPÍTULO II
DE LAS OPERACIONES COMERCIALES
45
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)
ARTÍCULO 88.- Las aeronaves civiles no podrán utilizarse para finalidad distinta
para la cual se ha expedido la autorización correspondiente.
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Se exceptúan de lo anterior los Inspectores de Seguridad de Vuelo designados por
la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil y previa identificación con el personal
de vuelo.
CAPÍTULO III
DE LOS SERVICIOS AUXILIARES DE LA NAVEGACIÓN AÉREA
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Las calificaciones e instrucción del personal meteorológico que suministra
servicios para la navegación aérea nacional e internacional deben cumplir con
los requisitos establecidos por la Organización Meteorológica Mundial (OMM).
(Adicionado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)
CAPÍTULO IV
TÍTULO VIII
DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO
CAPÍTULO I
TRANPORTE AÉREO NACIONAL E INTERNACIONAL
2) Se lleva a cabo con el objeto de servir entre dos (2) o más puntos que son
siempre los mismos, ya sea ajustándose a un horario publicado, o bien
mediante vuelos tan regulares o frecuentes como para constituir una serie
que pueda considerarse como sistemática; y,
51
ARTÍCULO 107.- Todo servicio aéreo regular de transporte público interno o
internacional deberá prestarse con sujeción a itinerarios aprobados por la Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil
CAPÍTULO II
DE LOS CERTIFICADOS DE EXPLOTACIÓN
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El término de duración de un Certificado de Explotación se debe determinar
de acuerdo con la importancia económica del servicio, la cuantía de la
inversión inicial y las ulteriores que sean necesarias para el desarrollo y
mejoramiento del servicio.
1) Los puntos terminales de la ruta, así como los intermedios si los hay, con
indicación de aquellos que constituyen paradas comerciales y las que sean
únicamente escalas técnicas;
2) La clase del servicio que se dará;
3) Términos, condiciones y limitaciones que garanticen debidamente la
seguridad del transporte en los aeropuertos y en las aerovías determinadas
en el Certificado;
4) Mención expresa de que el Titular del Certificado se sujeta a las disposiciones
de esta Ley, relativas a responsabilidad por daños a pasajeros, a la carga o
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equipaje facturado, a las personas o bienes de terceros en la superficie y a
personal técnico aeronáutico; y,
5) Condiciones y limitaciones que el interés público pueda requerir.
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ARTÍCULO 122.- Las empresas de transporte aéreo están obligadas a suministrar
los servicios que autorizan sus Certificados de Explotación en forma segura,
adecuada y eficiente.
ARTÍCULO 123.- Toda autorización para modificar rutas o alterar escalas en las
rutas aprobadas, se sujetará a los trámites y formalidades que se establezcan en
los Reglamentos.
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aéreo sin previa autorización. En todo caso, la resolución se tomará con audiencia
de los interesados.
ARTÍCULO 128.- Cada vez que una empresa de transporte aéreo no regular desee
un vuelo o una serie de vuelos entre puntos dentro del país, o entre un punto del
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territorio nacional y otro del extranjero, deberá obtener permiso escrito de la Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil.
ARTÍCULO 129.- Toda empresa de transporte aéreo que cuenta con Certificado de
Explotación para servicios aéreos regulares, podrá realizar vuelos especiales o
expresos entre puntos situados dentro de sus propias rutas o fuera de ellas, previo
permiso que deberá obtener de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil.
Estos permisos se concederán por el plazo máximo de noventa (90) días, por una
sola vez.
59
solicitarán permiso directamente a la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil en la
forma que se establece en los Reglamentos respectivos.
No será necesario obtener este permiso, bastando una simple notificación escrita a
la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil, en los casos siguientes:
ARTÍCULO 136.- A los propietarios de aeronaves extranjeras que visiten el país con
fines particulares o turísticos, la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil les
concederá un permiso provisional de circulación, de acuerdo con lo que establezca
el Reglamento respectivo, debiendo hacer la notificación que ordena esta Ley.
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ARTÍCULO 137.- Los Certificados que la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil
expida para la explotación de servicios internacionales de transporte aéreo, además
de ajustarse a las prescripciones de esta Ley, se regularán con sujeción a los
Tratados o Convenios de aviación civil que hayan sido suscritos y ratificados por el
Gobierno de Honduras.
La seguridad operacional de la actividad aérea civil en general estará sujeta a las
disposiciones contenidas en las Regulaciones de Aeronáutica Civil (RAC) vigentes
en la República.
ARTÍCULO 141.- La entrada y salida del país de aeronaves que efectúen vuelos
internacionales, deberán hacerlo por los aeropuertos designados por la Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil, siempre y cuando no exista impedimento legal.
TÍTULO IX
DE LA AVIACIÓN AGRÍCOLA
CAPÍTULO ÚNICO
CONCEPTO Y REGULACIÓN
TÍTULO X
SERVICIOS AÉREOS PRIVADOS
CAPÍTULO ÚNICO
CLASIFICACIÓN Y REQUISITOS DE OPERACIÓN
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2) Científicos: Cuando la aeronave especialmente equipada es empleada
para realizar actividades de investigación y exploración con fines
científicos;
3) Industriales: Cuando la aeronave es empleada por fabricantes o
ensambladores de aeronaves o sus componentes o, talleres de
mantenimiento de aeronaves y estaciones reparadoras, con fines de
comprobación o demostración;
4) Particulares: Cuando la aeronave es empleada en las actividades de sus
propietarios;
5) Actividades comerciales distintas al transporte aéreo público; y,
6) Otros calificados como tales por la Agencia Hondureña de Aeronáutica
Civil.
ARTÍCULO 152.- Antes de iniciar sus operaciones, la persona natural o jurídica que
haya sido autorizada para prestar un servicio aéreo privado por remuneración,
deberá acreditar ante la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil, que ha
garantizado el pago de responsabilidades en que pueda incurrir por daños causados
a terceros en la superficie y a la tripulación, mediante seguro o fianza bancaria, que
sean suficientes para reparar dichos daños.
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que obtengan los distintivos de nacionalidad y matrícula respectivas y, que
tengan vigentes sus licencias, certificados de aeronavegabilidad y libros de
abordo. Además, deben cumplir con todas las disposiciones sobre la
seguridad de la navegación aérea contenidas en la presente Ley y sus
Reglamentos y garantizar mediante seguros o fianzas bancarias que sean
suficientes para responder por las responsabilidades en que puedan incurrir
por daños a las personas o bienes de terceros en la superficie y personal
técnico aeronáutico.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)
TÍTULO XI
CLUBES AÉREOS, ESCUELAS DE AVIACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
REQUISITOS DE OPERACIÓN Y RÉGIMEN REGULATORIO
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ARTÍCULO 162 (Reformado).- La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil
(AHAC) debe aceptar para la expedición de la licencia los resultados de
exámenes presentados ante las Escuelas de Instrucción Aeronáutica
debidamente reconocidas, reservándose el derecho de reexaminar cuando lo
estime pertinente.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)
ARTÍCULO 163.- Los clubes aéreos se organizarán como asociaciones civiles sin
fines de lucro, cuyos Estatutos deberán ser aprobados por la Secretaría de Estado
en los Despachos de Gobernación y Justicia, previo dictamen de la Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil, esta aprobara todos los reglamentos internos,
manuales operativos, actividades aéreas y técnicas de los mismos.
TÍTULO XII
ACCIDENTES AÉREOS
CAPÍTULO ÚNICO
INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES AÉREOS
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COMISIÓN INVESTIGADORA DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN
(CIAIA).”
(Adicionado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)
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deberá comunicarlo por la vía más rápida a la Agencia Hondureña de Aeronáutica
Civil.
ARTÍCULO 176.- Las autoridades civiles y militares más próximas al lugar donde
ocurrió el accidente aéreo están en la obligación de destacar para dicho lugar,
brigadas de salvamento a fin de proporcionar los primeros auxilios a las víctimas y
poner guardias militares o civiles hasta el momento en que lleguen los
investigadores que al efecto nombre la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil.
ARTÍCULO 177.- Si por causa imprevista o de fuerza mayor una aeronave se viese
obligada a efectuar un aterrizaje forzoso en el territorio nacional, el Comandante o
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piloto de la aeronave y, en su defecto, cualquier miembro de la tripulación, cuidará
que no se descargue ninguna mercancía o equipaje y de que los pasajeros no
abandonen el lugar de aterrizaje mientras no tengan permiso de las autoridades
aduaneras y demás autoridades llamadas a intervenir, excepto cuando sea
necesario para maniobras de salvamento.
ARTÍCULO 178.- La correspondencia que sea transportada por una aeronave que
haya sufrido un accidente o que efectúe un aterrizaje forzoso deberá ser recogida
por el Comandante de la aeronave; a falta de éste por otro miembro de tripulación
y, en defecto de ambos, por personas responsables.
En cualquiera de estos casos deberá ser entregada la correspondencia lo más
pronto posible a un empleado del Servicio Postal.
Las indemnizaciones que por esta razón se reconozcan, no podrán exceder del
monto de los seguros que protejan a la aeronave o del valor de la misma o de lo
que quede de ella.
TÍTULO XIII
CONTRATOS DE TRANSPORTE AÉREO Y DE UTILIZACIÓN DE
AERONAVES
CAPÍTULO I
CONCEPTOS Y REGULACIONES
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ARTÍCULO 180.- El Contrato de transporte aéreo, es aquel por el cual una parte, el
porteador, se obliga a trasladar por vía aérea, pasajeros, carga o correspondencia,
de un punto de partida a otro de destino, por un precio determinado.
ARTÍCULO 182.- En todos los casos en que el transporte se efectúe por varios
porteadores, se considerará como último porteador al que realice la etapa final del
transporte consignada en el Contrato respectivo. Sin embargo, cuando el transporte
termine efectivamente en un punto anterior al del destino previsto en el Contrato, se
reputará como último porteador al que realizare la última etapa.
Se considera internacional todo transporte en el cual por acuerdo entre las partes:
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1) El lugar de partida y el de destino están situados en territorio de dos (2)
Estados diferentes; y,
2) El lugar de partida y el de destino están situados en territorio de un mismo
Estado, estando previsto uno o más aterrizajes en el territorio de otro Estado.
CAPÍTULO II
TRANSPORTE DE PASAJEROS
75
En el transporte interno, a efecto de las escalas que solicite el pasajero en los
lugares intermedios de la ruta, el porteador podrá expedir los correspondientes
cupones de vuelo que formarán parte del boleto de pasaje.
El Reglamento respectivo regulará lo dispuesto en el presente artículo inclusive lo
referente a sistemas de reservaciones electrónicas entendiéndose como tales, todo
sistema de informática por el que:
ARTÍCULO 188.- Los porteadores fijarán libremente las tarifas por los servicios que
presten en términos que permitan la prestación de los mismos en condiciones
satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia.
CAPÍTULO III
TRANSPORTE DE EQUIPAJE Y MERCANCÍA
77
Sin embargo si el porteador acepta los equipajes sin expedir los talones
correspondientes, o si el talón no contiene los datos indicados en el artículo anterior,
el porteador no tendrá derecho de acogerse a las disposiciones de esta Ley que
excluyen o limitan su responsabilidad.
4) La firma del porteador podrá reemplazarse por un sello, la del cargador podrá
ser impresa o reemplazada por un sello.
ARTÍCULO 198.- Si el porteador acepta la mercancía sin que se haya expedido una
Carta de Porte Aéreo, o si ésta no contiene las indicaciones a que se refiere el
artículo anterior, el porteador no tendrá derecho a acogerse a las estipulaciones de
esta Ley que excluyen o limitan su responsabilidad.
ARTÍCULO 200.- La Carta de Porte Aéreo hace fe, salvo prueba en contrario, de la
celebración del Contrato, de la recepción de la mercancía y de las condiciones del
transporte.
79
Los enunciados de la Carta de Porte Aéreo relativos al peso, dimensiones y
empaque de la mercancía, así como el número de bultos hacen fe, salvo prueba en
contrario, en lo que se refiere a la cantidad, volumen y estado de la mercancía. No
constituirán prueba contra el porteador más que en caso de verificación efectuado
por él en presencia del cargador y hecho constar en la Carta de Porte Aéreo, o que
se trate de enunciados relativos al estado aparente de la mercancía.
ARTÍCULO 202.- El cargador tiene derecho, siempre que cumpla con todas las
obligaciones resultantes del contrato de transporte, a disponer de la mercancía, bien
sea retirándola del aeródromo de partida o de destino, o deteniéndola en el curso
de la ruta en caso de aterrizaje, o haciendo que se entregue en el punto de destino
o en el curso de la ruta a persona distinta del consignatario indicado en la Carta de
Porte Aéreo, o pidiendo su regreso al aeródromo de partida, cuando el ejercicio de
este derecho no perjudique al porteador ni a otros cargadores y con la obligación de
rembolsar los gastos que se originen de ello.
ARTÍCULO 203.- En el caso de que sea imposible ejecutar las órdenes del
cargador, el porteador deberá darle aviso de ello inmediatamente.
ARTÍCULO 205.- El derecho del cargador cesa desde el momento en que comienza
el del consignatario de conformidad con lo estipulado en el siguiente artículo. Sin
80
embargo si el consignatario rehusa la Carta de Porte o la mercancía o si no fuese
localizado, el cargador recobrará su derecho de disponer de la mercancía.
ARTÍCULO 208.- El consignatario quedará autorizado para hacer valer con relación
al porteador los derechos que le otorgue el contrato de transporte:
ARTÍCULO 210.- Lo dispuesto en los artículos 202, 203, 204, 205, 206, 207 y 208
de esta Ley no perjudicará de manera alguna las relaciones del cargador y del
consignatario entre sí ni las relaciones de terceros cuyos derechos provengan, bien
sean del porteador o del consignatario.
CAPÍTULO IV
DEL COMANDANTE DE LA AERONAVE
82
1) Impartir las órdenes o instrucciones para el gobierno y dirección de la
aeronave;
2) Mantener el orden de la aeronave e impartir a bordo las medidas restrictivas
a las personas que la perturben, cometan faltas, rehúsen u omitan prestar el
servicio que les corresponde;
3) Arrestar a los que cometiesen un delito, levantando información del hecho y
entregar a los supuestos delincuentes a la autoridad competente, en el lugar
de aterrizaje más próximo;
4) Suspender en sus funciones, por causa grave, a un miembro de la tripulación;
5) Levantar acta de los nacimientos, defunciones y demás hechos que puedan
tener consecuencias legales, ocurridos a bordo durante el vuelo,
inscribiéndolo en el libro de a bordo correspondiente;
6) Adoptar las disposiciones necesarias para mantener durante el viaje, en
buenas condiciones de vuelo, apertrechada y provista a la aeronave y, en
caso de aterrizaje fuera de los aeródromos de su ruta, adoptar las medidas
necesarias de seguridad;
7) Hacer lo necesario para salvar la aeronave de un riesgo inminente; y,
8) Variar la ruta en caso de fuerza mayor.
83
ARTÍCULO 218.- El Comandante de la aeronave ejercerá a bordo de la misma,
funciones notariales y de oficial público, debiendo registrar en los libros
correspondientes, los nacimientos y defunciones, así como también los matrimonios
y testamentos ocurridos abordo. En tales casos se remitirá copia auténtica a la
autoridad competente del estado de matrícula de la aeronave y a cualquier otro
Estado que legítimamente lo requiera.
CAPÍTULO V
CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE AERONAVES
ARTÍCULO 220.- Todo contrato por el cual se transfiera el dominio de una aeronave
o se constituya en ella un derecho real deberá constar por escrito en documento
público o privado debidamente autenticado, el cual se inscribirá en el Registro
Aeronáutico Nacional, sin cuyo requisito no surtirá efecto respecto de tercero.
ARTÍCULO 221.- Dos (2) o más personas pueden ser copropietarias de una
aeronave y el condominio se regirá por las reglas del Código Civil.
86
ARTÍCULO 231.- No podrá venderse, donarse, darse en arrendamiento o comodato
una aeronave hondureña para ser llevada al extranjero sin autorización de la
Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil. Se exceptúan de esta disposición las
ventas a extranjeros que se hagan en pública subasta.
TÍTULO XIV
DE LAS GARANTÍAS
CAPÍTULO I
HIPOTECA Y PRENDA AERONÁUTICA
ARTÍCULO 233.- No obstante ser bienes muebles, las aeronaves civiles son
susceptibles de hipoteca. Este Contrato se regirá en lo no previsto por esta Ley por
las disposiciones aplicables del Código Civil y en su defecto por el Código de
Comercio.
87
3) Los salarios devengados y los demás derechos laborales de los miembros
de la tripulación y empleados a bordo de la aeronave durante el último viaje;
4) Los gastos efectuados por el Comandante de la aeronave en uso de sus
facultades y que hubiesen sido indispensables para la continuación del último
viaje; y,
5) Los créditos del Estado por impuestos y derechos en concepto de utilización
de aeropuertos o de los servicios auxiliares de la navegación aérea por un
término no mayor de sesenta (60) días.
4) Por las demás causas aplicables del Código Comercio o Código Civil, si la
hipoteca es de naturaleza mercantil o civil, respectivamente.
88
ARTÍCULO 239.- Las aeronaves, los motores, hélices y otros equipos de repuestos
para las mismas aeronaves, podrán ser objeto de prenda sin desplazamiento, que
se regirá por las disposiciones de esta Ley, y en lo no previsto por el Código de
Comercio y el Código Civil.
CAPÍTULO II
DEL EMBARGO AERONÁUTICO
ARTÍCULO 244.- Las aeronaves podrán adquirirse por prescripción y para tal efecto
se aplicarán las reglas que el Código Civil estatuye para la prescripción de bienes
muebles.
89
TÍTULO XV
RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL CONTRATO DE TRANSPORTE
AÉREO
CAPÍTULO I
RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR
Para los efectos del párrafo que precede, el período de transporte se cuenta
desde el momento que el porteador recibe la carga o el equipaje facturado hasta
el momento de su entrega al consignatario o pasajero.
90
ARTÍCULO 246 (Reformado).- En el transporte internacional de personas,
equipaje facturado, mercancías y objetos cuya custodia conserva el pasajero,
la responsabilidad del explotador se debe limitar a lo establecido en el
CONVENIO DE VARSOVIA y sus protocolos y en su caso al CONVENIO PARA
LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS PARA EL TRANSPORTE AÉREO
INTERNACIONAL (MONTREAL 1999).
CAPÍTULO II
DAÑOS A PASAJEROS
91
5) Por las demás lesiones, hasta un máximo de Cinco Mil Derechos Especiales
de Giro.
En los casos previstos en los numerales 3), 4) y 5), el Juez determinará el monto de
la indemnización tomando en cuenta todas las circunstancias que rodean al
perjudicado.
ARTÍCULO 249.- Cuando el hecho que originó los daños se deba a culpa
debidamente comprobada de la empresa de transporte o de sus empleados, la
indemnización consistirá en la suma fijada para cada caso por el artículo anterior,
aumentada dicha suma en un cincuenta por ciento (50%).
ARTÍCULO 253.- No crean responsabilidad alguna para la empresa los daños que
provengan de hechos provocados intencionalmente por la víctima, ni los que se
deban a hechos ilícitos de un tercero, ni los sufridos por el pasajero al subir a la
aeronave o bajar de la que se encuentra estacionada o en marcha, cuando medie
notoria imprudencia del accidentado o infracciones suyas a los Reglamentos de
Seguridad.
93
Cualquier retraso o desviación de la ruta convenida entre las partes o de la ordinaria
aprobaba por la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil para el viaje en cuestión,
que se deba a razones fundadas en la protección de la vida humana, motivos de
seguridad o a condiciones meteorológicas adversas, no se considerará como
infracción del contrato de transporte; sin embargo, la empresa está obligada a
efectuar el transporte de pasajeros y equipajes por su cuenta hasta dejarlos en su
destino o reembolsar a opción del pasajero, la parte proporcional al trayecto no
recorrido. Asimismo, sufragará el transportador los gastos de manutención y
hospedaje durante el retraso ocasionado por los hechos anteriores.
Es responsabilidad del porteador hacer del conocimiento del pasajero las opciones
que establece el presente artículo.
Los usuarios tienen derecho a que se les restituya el valor del billete de
pasaje o ticket electrónico en efectivo, o a ser indemnizado, todo de acuerdo
a lo establecido en la presente Ley; también tienen la obligación de cumplir
con las disposiciones relativas a la seguridad que la línea aérea establezca al
respecto y sujetarse a las disposiciones eventuales que durante el vuelo
pudiese establecer el piloto al mando.”
(Adicionado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)
95
ARTÍCULO 257-C (Adicionado). El usuario tiene derecho a presentar sus
reclamaciones ante las líneas aéreas y que dichas reclamaciones tengan
respuesta en los plazos que se establezcan en los reglamentos.
CAPÍTULO III
DAÑOS AL EQUIPAJE Y A LA CARGA
96
Especiales de Giro por kilogramo de peso bruto en el transporte internacional y de
Diecisiete Derechos Especiales de Giro en el transporte nacional, salvo declaración
especial hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al
transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria si hubiere lugar a ello.
97
En el caso del equipaje de mano, el porteador solamente será responsable si el
pasajero prueba que el daño se debió a culpa del porteador o de sus empleados.
ARTÍCULO 262.- La recepción del equipaje o carga sin protesta del pasajero o
consignatario, constituye presunción, salvo prueba en contrario, de que los efectos
se entregaron en buen estado y de conformidad con el contrato de transporte. No
se presumirá tal cosa si en el momento de la recepción el pasajero o consignatario
presenta una reserva por escrito dirigida al porteador en el sentido de que el
equipaje o la carga no han sido examinados.
ARTÍCULO 263.- En caso de avería del equipaje o carga, la persona que tenga
derecho a que se le entreguen los efectos transportados, deberá hacer su
reclamación ante el porteador dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la
recepción, en el caso de equipaje, y dentro de los siete (7) días siguientes, en el
caso de carga.
ARTÍCULO 264.- Las reclamaciones por pérdida o retraso del equipaje o carga
deberá hacerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que de
acuerdo con el contrato de transporte, los efectos deberían haberse puesto a
disposición del pasajero o del consignatario, o de quien tuviera derecho a que se le
hiciera la entrega.
CAPÍTULO IV
DAÑOS A LAS PERSONAS O BIENES
DE TERCEROS EN LA SUPERFICIE
ARTÍCULO 265.- El operador de cualquier aeronave civil que opere sobre territorio
hondureño responderá pecuniariamente por los daños y perjuicios que causare a
las personas o propiedades de terceros en la superficie.
98
La persona que sufra los daños tiene derecho a reparación, en las condiciones
fijadas en esta Ley, con solo probar que los daños provienen de una aeronave en
vuelo. Sin embargo, no habrá lugar a la reparación si los daños no son consecuencia
directa del acontecimiento que los ha originado o si se deben al mero hecho del
paso de la aeronave a través del espacio aéreo, de conformidad con las
disposiciones reglamentarias del tránsito aéreo.
ARTÍCULO 267.- Se considera que una aeronave está en operación cuando está
en movimiento, lo que ocurrirá en los casos en que:
Para los fines de la presente Ley se considera que una aeronave se encuentra en
vuelo desde que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta que termina el
recorrido de aterrizaje. Si se trata de aeronaves más ligeras que el aire, la expresión
"en vuelo" se aplica al período comprendido desde el momento en que se desprende
de la superficie hasta aquel en que queda nuevamente amarrada en ésta.
99
ARTÍCULO 268.- Quien sin tener la disposición de la aeronave, la usa sin
consentimiento del operador, responde del daño causado. El operador que no ha
tomado las medidas adecuadas para evitar el uso ilegítimo de su aeronave,
responde solidariamente con el causante del daño.
ARTÍCULO 269.- El operador no está obligado a reparar los daños que sean
consecuencias directas de conflictos armados o disturbios civiles o si ha sido
privada del uso de la aeronave por acto de autoridad pública.
1) Cien Mil Derechos Especiales de Giro para aeronaves cuyo peso no exceda
de mil kilogramos;
100
5) Dos Millones y Medio de Derechos Especiales de Giro, más un Derecho
Especial de Giro por cada kilogramo que pase de los cincuenta mil
kilogramos, para aeronaves que pesen más de cincuenta mil kilogramos.
ARTÍCULO 272.- Para las personas en la superficie que sufrieren daños causados
por caso fortuito, fuerza mayor o culpa, la indemnización por muerte o lesiones será
la misma que respectivamente establezcan los artículos 252 y 253 de esta Ley; pero
si fueren varias las personas, dicha indemnización se repartirá proporcionalmente y
de acuerdo con cada caso establecido, sin que en total ella pueda exceder de los
límites consignados en el artículo 275 de esta Ley.
ARTÍCULO 273.- Si la persona que sufre los daños prueba, que éstos fueron
causados por una acción u omisión deliberada del operador, sus empleados o sus
dependientes, la responsabilidad del operador será ilimitada y se regirá por lo
expuesto en el artículo 253 de esta Ley.
101
Si hubiera concurrencia de culpa, el operador de la aeronave que como
consecuencia de la solidaridad hubiera pagado una suma mayor que la debida, tiene
derecho a repetir el excedente contra los operadores de la otra u otras.
CAPÍTULO V
DAÑOS A TRIPULACIONES Y EMPLEADOS
ARTÍCULO 278.- Sin perjuicio de lo que disponen las leyes laborales vigentes, las
empresas de transporte aéreo hondureñas indemnizarán a cada miembro de la
tripulación que resulte lesionado o muerto en un accidente aéreo, por lo menos con
sumas iguales a las que se aplican para la indemnización de pasajeros conforme
esta Ley aumentadas en un cincuenta por ciento (50%).
CAPÍTULO VI
RESPONSABILIDAD DEL EXPLOTADOR DE AERÓDROMO
102
1) Por el daño que sufran las aeronaves por causa del incumplimiento, ejecución
parcial, tardía o defectuosa de las obligaciones asumidas en los casos de
custodia y estacionamiento de aeronaves; y,
2) Por los daños que sufran las aeronaves por defectos o por el mal estado de
aeródromo, de sus pistas o sus instalaciones.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES COMUNES
103
La no exhibición del respectivo seguro vigente será causa suficiente para dejar sin
valor y efecto el contrato.
ARTÍCULO 282.- El Contrato de seguro por transporte aéreo está exento de todo
impuesto, contribución y demás cargas públicas que directamente se refieran a el.
ARTÍCULO 283.- Todos los demás casos de responsabilidad civil que pudieren
darse, inclusive por intervención de empleados estatales o de organismos
internacionales, regionales o extraregionales, que se desempeñan en las
actividades de aviación civil, deberá deducirse por la autoridad judicial competente,
tomando como marco de referencia las disposiciones contenidas en los capítulos
precedentes.
ARTÍCULO 286.- Las garantías prestadas de conformidad con esta Ley, para
reparar daños provenientes de responsabilidades contractuales o
extracontractuales, deberán estar sujetas especial y preferentemente al pago de las
indemnizaciones que establece el mismo ordenamiento.
104
ARTÍCULO 287.- Toda reclamación debe notificarse por escrito al porteador
interesado.
La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) debe fijar plazos para que se
realicen las adecuaciones en las aeronaves que así lo requieran y debe establecer
directrices para la eventual sustitución total o parcial de la flota
(Adicionado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)
TÍTULO XVI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
CASOS DE APLICACIÓN Y PROCEDIMIENTO
105
reglamentos, regulaciones, directivas operacionales y circulares de
cumplimiento obligatorio.
1) Apercibimiento o amonestación;
2) Multas administrativas;
6) Por internar al país una aeronave extranjera o por llevar fuera una
aeronave nacional, sin cumplir con los requisitos exigidos por la
107
presente Ley y sus Reglamentos;
16) Por no aterrizar en los aeródromos civiles que hayan sido fijados en
el permiso o autorización de vuelos necesarios;
108
18) Omitir información que requiera el control de tránsito aéreo para la
seguridad de vuelo o proporcionarle datos falsos; y,
En todos los casos que prevé este Artículo, además de la multa se puede, a
juicio de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC), atendiendo la
gravedad de la falta, suspender la licencia al piloto responsable
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)
ARTÍCULO 291 (Reformado).- Se debe imponer multa de Mil (1,000) Ocho Mil
(8,000) Derechos Especiales de Giro, al propietario u operador de cualquier
aeronave civil que, sin tener autorización especial, permita que la aeronave
transite, en los casos siguientes:
111
17) Impedir el libre acceso de los inspectores debidamente identificados,
a sus aeronaves, instalaciones, talleres de mantenimiento, bodegas y
documentos; y,
1) Prestar los servicios sin contar con el permiso que lo autorice para
operar;
112
8) No realizar las reparaciones correspondientes de conformidad con
las recomendaciones del fabricante o las establecidas en las
regulaciones;
114
determinen las reglas de esta Ley, sin perjuicio del derecho de repetición que
le asista, si judicialmente el controlador es declarado responsable o co-
responsable.”
(Adicionado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)
ARTÍCULO 294-B (Adicionado).- Se debe imponer multa de Mil (1,000) a Diez Mil
(10,000) Derechos Especiales de Giro, en los casos siguientes:
115
ARTÍCULO 296 (Reformado).- Las multas deben pagarse dentro del plazo de
cinco (5) días contados a partir del día siguiente de la fecha en que se notifique
la resolución que sanciona al infractor. Por cada día de atraso después del
período expresado, el sancionado debe pagar un interés moratorio anual
equivalente a la tasa activa promedio del Sistema Bancario Nacional.
116
TÍTULO XVII
RELACIÓN DE LAS EMPRESAS AÉREAS
CON LOS TRABAJADORES
CAPÍTULO ÚNICO
REGLAMENTACIÓN Y REGULACIONES
ARTÍCULO 302.- Las relaciones entre las empresas de transporte aéreo y sus
empleados se regirán por el Reglamento Interno de Trabajo de las mismas el cual
deberá ser aprobado por la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y
Seguridad Social y en la parte que concierne al Personal Técnico Aeronáutico,
además por la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil. En todo lo no previsto se
estará a las Disposiciones del Código de Trabajo.
TÍTULO XVIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
117
ARTÍCULO 303.- Los certificados de explotación, permisos, autorizaciones,
licencias, convalidaciones y certificados técnicos otorgados por el Poder Ejecutivo
antes de la promulgación de la presente Ley, continuarán vigentes hasta la fecha
de su vencimiento.
Durante el período que medie entre la vigencia de esta Ley y la adecuación de los
requisitos mencionados en el párrafo anterior, sin exceder del plazo prescrito, las
empresas de transporte aéreo y aeronaves civiles podrán seguir operando bajo la
cobertura de los seguros obtenidos con la vigencia de la Ley anterior.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES FINALES
118
aviación civil y una estructura orgánica que le permita cumplir con eficiencia
las atribuciones puestas a su cargo. El personal es seleccionado mediante
concurso y aplicando pruebas de evaluación y confianza.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65-2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)
ARTÍCULO 308.- Todas las actividades aeronáuticas que se desarrollen dentro del
territorio hondureño, deberán satisfacer los requisitos ambientales estipulados en
las Leyes, Reglamentos y Disposiciones aplicables.
119
ARTÍCULO 309.- Las sumas expresadas en la presente Ley en Derechos
Especiales de Giro (DEG), se considerarán que se refieren al Derecho Especial de
Giro definido por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de la suma en
moneda nacional, en el caso de reclamos, se hará de acuerdo con el valor de la
moneda nacional en Derechos Especiales de Giro en la fecha en que se hará
efectivo el pago. El Banco Central de Honduras deberá comunicar periódicamente
a la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil el valor en moneda nacional del
Derecho Especial de Giro, cuando ésta se lo requiera.
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto Ejecútese,
RICARDO MADURO
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
121
ANEXO
122
REFORMAS A LA LEY DE AERONÁUTICA CIVIL
D E C R E T O No. 65-2017
De fecha 08 de agosto de 2017 y publicado en El Diario Oficial “LA GACETA” No. 34,419 de fecha 17 de
agosto de 2017
EL CONGRESO NACIONAL,
123
CONSIDERANDO: Que la Administración Pública tiene por objeto fortalecer un
Estado de Derecho para asegurar una sociedad política, económica y socialmente
justa; que afirme la nacionalidad y propicie las condiciones para la plena realización
del hombre como persona humana dentro de la justicia, la libertad, la seguridad, la
estabilidad, el pluralismo, la paz, la democracia representativa, participativa y el bien
común; con arreglo a los principios de descentralización, eficacia, eficiencia,
probidad, solidaridad, subsidiariedad, transparencia y participación ciudadana.
POR TANTO,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Reformar los artículos 2, 3 párrafo primero, 4, 6, 7, 10, 17, 18,
19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 32, 33, 35, 39, 43, 44, 53, 63,
67, 69, 70, 71, 74, 82, 87, 94, 98, 99, 100, 101, 106, 113, 115,
119, 131, 134, 148, 149, 154, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162,
164, 165, 167, 168, 226, 246, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295,
124
296 306 de la LEY DE AERONÁUTICA CIVIL, contenida en el
Decreto No.55-2004 de fecha 5 de Mayo de 2004, los que en
adelante se leerán de la manera siguiente:
125
Las Cinco (5)...
1)…;
2)…;
3)…;
4)...; y,
5)…;
126
responsable de instituir la política y objetivos de Seguridad
Operacional del Estado para la Aviación Civil (SSP);
ABORDAJE...;
AERÓDROMO…;
AERONAVE…;
AEROPUERTO…;
128
AUTORIDAD AERONÁUTICA: Es la Agencia Hondureña de
Aeronáutica Civil (AHAC) de la República de Honduras.
AVIACIÓN AGRÍCOLA …;
CERTIFICADO DE MATRICULA...;
129
operadores nacionales de otros servicios diferentes a los
amparados en un certificado de explotación que demuestra la
idoneidad para la prestación del servicio de que se trate, de
conformidad con las Regulaciones Aeronáuticas Civiles (RAC)
correspondientes.
CÓDIGOS COMPARTIDOS…;
CONVALIDACIÓN …;
EMPLEADO …,
130
ESPACIO AÉREO HONDUREÑO …,
INFRACCIÓN …;
INTERCAMBIO DE AERONAVES …;
131
MERCANCÍAS PELIGROSAS: Todo objeto o sustancia que
pueda constituir un riesgo para la salud, la seguridad, la
propiedad o el medio ambiente y, que figure en la lista de
mercancías peligrosas de las instrucciones técnicas
consignadas en la normativa de la Organización de Aviación
Civil Internacional (OACI).
OACI…;
OPERADOR…;
RAC…;
REGLAMENTOS…;
TRANSPORTE AÉREO...”
1) COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS:
a) …;
135
k) Crear, modificar y aprobar las tarifas que causen
las actuaciones administrativas tales como:
Otorgamiento de licencias, certificados, permisos,
inscripciones regístrales, servicios a la
navegación aérea y otras;
136
p) Aprobar los Convenios de cooperación
nacionales, Memorándum de Entendimiento y
otros en materia de su competencia;
2) COMPETENCIA DE REGULACIONES:
a) Emitir, aprobar, revisar, reformar o derogar las
Regulaciones Aeronáuticas Civiles (RAC) de
Honduras, de conformidad con la presente Ley,
sus Reglamentos y las recomendaciones de la
Organización de Aviación Civil Internacional
(OACI) y cualquier otro Organismo Internacional
de competencia aeronáutica y que sea reconocido
legalmente en la República;
f) …;
g) …;
138
h) Dictar las medidas que fuesen necesarias para
evitar la construcción de edificaciones, torres y
otros obstáculos que constituyan a su juicio un
peligro para el tránsito aéreo alrededor de los
aeropuertos y aeródromos, así como autorizar las
construcciones, instalaciones y plantaciones en
las zonas de servidumbre aeronáutica;
j) …;
140
t) Elaborar, publicar y enmendar directrices, boletines
órdenes relativos al aeródromo coherente con la
reglamentación emitida al efecto;
4) OPERACIONALES:
e) Organizar y controlar la efectividad de los servicios de
Navegación Aérea, Control de Tránsito Aéreo,
Meteorología Aeronáutica y Telecomunicaciones
Aeronáuticas, Información y Cartografía Aeronáutica;
g) …;
h) …; y,
i) …
5) PROMOCIÓN:
b) Fomentar el desarrollo de la aviación civil por medio
de los clubes aéreos, la capacitación de pilotos civiles
y supervisar las actividades técnicas y aéreas de los
clubes aéreos; y,
c) …
6) INVESTIGACIÓN:
a) Colaborar con la Comisión de Investigación de
Accidentes e Incidentes de Aviación (CIAIA)
cuando se le requiera a efecto de investigar los
accidentes e incidentes graves aéreos civiles que
ocurrieran en el país para establecer sus causas y
reducir o eliminar las posibilidades de su
repetición por medio de regulaciones apropiadas;
y,
142
de un Director Ejecutivo y dos (2) Subdirectores. El Director
Ejecutivo será el funcionario de mayor jerarquía de la entidad,
de libre nombramiento y remoción por el Presidente de la
República. Durante su ausencia será sustituido por el
Subdirector que él designe. Los Subdirectores serán
nombrados igualmente por el Presidente de la República.”
4) Renuncia; y,
144
“ARTÍCULO 25.- Son atribuciones del Director Ejecutivo las
siguientes:
q) Representar a la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil
(AHAC);
145
w) Normar y supervisar la operación de los sistemas de
protección al vuelo;
146
dd) Vigilar el cumplimiento de los objetivos de seguridad
operacional fijados en el Programa de Seguridad
Operacional del Estado;
147
“ARTÍCULO 27.- Son recursos financieros para el
funcionamiento de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil
(AHAC), la partida presupuestaria que se le asigne en el
Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República,
por intermedio de la Secretaría de Estado en el Despacho de
Defensa Nacional; los ingresos por concepto de tasas, tarifas,
servicios a la navegación aérea y otros que se causen por
gestiones administrativas serán enterados en su totalidad a la
Tesorería General de la República; la cual deberá transferirlos
a la cuenta especial que para esos efectos posee la Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) en el Banco Central de
Honduras (BCH).
148
“ARTÍCULO 32.- De acuerdo con el régimen jurídico de
propiedad a que están sujetos, los aeródromos y aeropuertos
civiles, se clasifican en nacionales, municipales y privados.
150
En la importación de los combustibles y lubricantes de aviación,
hasta tanto no se desgrave más, el arancel es únicamente del
uno por ciento (1%) y no se debe causar la tasa de servicio
administrativo; de igual porcentaje es el impuesto de producción
y consumo de estos productos.”
151
La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC), por el
medio correspondiente, debe comunicar obligatoria y
mensualmente a los países con los cuales Honduras tenga
Tratados de Aviación Civil, la cancelación de distintivos de
nacionalidad y matrícula que se hagan de una aeronave.”
155
de interés público que motivaron el otorgamiento de dicho
certificado.
7) …;
8) …; y,
9) ….”
156
“ARTÍCULO 119.- El Certificado de Operador Aéreo (COA)
que otorga la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil
(AHAC), es el documento que comprueba que el operador
llena los requisitos técnicos establecidos en las leyes y
Regulaciones de Aeronáutica Civil de Honduras. No pueden
iniciar operaciones de transporte aéreo aquellas empresas
nacionales que sean Titulares de Certificados de Explotación
que no hayan obtenido su Certificado de Operador Aéreo
(COA).”
157
8) Científicos: Cuando la aeronave especialmente equipada
es empleada para realizar actividades de investigación y
exploración con fines científicos;
158
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, la Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) cada vez que lo
estime necesario puede autorizar el empleo temporal de
personal técnico y aeronaves extranjeras para el desempeño
de servicios aéreos privados por remuneración. Estas
autorizaciones se concederán por un término no mayor de seis
(6) meses pero pueden ser renovados por la Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) si esta estima
pertinente la existencia de causas justificadas que hagan
posible otorgar la renovación.”
159
7) Los Centros de Investigación Aeronáutica; y,
161
adscrita a la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa
Nacional (SEDENA); debe actuar con independencia funcional
con respecto a las Autoridades Aeronáuticas y Aeroportuarias,
así como a cualquier otro cuyos intereses pudiesen estar en
conflicto con la labor encomendada por la presente Ley. Debe
contar con los equipos, facilidades y el personal necesario para
el desempeño de sus funciones, así como con los recursos
económicos necesarios consignados en el presupuesto anual
de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional
(SEDENA).
162
que sufrió el accidente; asimismo debe responder aun cuando
no haya rescate y la búsqueda fuere infructuosa.
163
operador hondureño, debe constar por escrito y ser aprobado
por la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC), la cual
extenderá dicha aprobación solamente en casos que el fletador
esté autorizado conforme a las disposiciones de la presente
Ley, para llevar a efecto el servicio que se propone dar a la
aeronave.”
164
circunstancias al cometerse la falta. No se debe imponer
sanción sin oír previamente al sindicado.
165
revalidados;
166
34) Por realizar vuelos de demostración, pruebas técnicas
o vuelos de instrucción, sin el permiso del caso;
167
17) Sin seguros de conformidad a la presente Ley o que los
mismos no estén vigentes;
168
27) Por usar y permitir el uso de aparatos aerofotográficos
abordo de una aeronave; y,
170
36) Por incumplimiento de las obligaciones contenidas en la
presente Ley, sus Reglamentos, Regulaciones, Certificado
de Explotación o Autorización y que, a juicio de la Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC), no amerite la
cancelación del Certificado o Autorización.
171
18) No realizar las reparaciones correspondientes de
conformidad con las recomendaciones del fabricante o las
establecidas en las regulaciones;
173
permiso, autorización, certificación u otra otorgada por la
Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC), que lo
habilite para la prestación del servicio.
ARTÍCULO 2.- Adicionar los artículos: 56-A, 97-A; 97-B; 97-C; 110-A; 165-A;
212-A; 257-A, 257-B, 257-C, 288-A, 289-A, 289-B, 294-A,
294-B, 306-A, los que en adelante se leerán de la manera
siguiente:
174
Por razones de seguridad nacional debe establecer las
restricciones de su uso sobre determinadas zonas, previa
coordinación con los entes respectivos.”
175
Las calificaciones e instrucción del personal meteorológico que
suministra servicios para la navegación aérea nacional e
internacional deben cumplir con los requisitos establecidos por
la Organización Meteorológica Mundial (OMM).”
176
“ARTÍCULO 212-A.- LA Agencia Hondureña de Aeronáutica
Civil (AHAC) debe supervisar y debe hacer cumplir las
disposiciones contenidas en el Anexo 18 al Convenio de
Chicago, sobre el Transporte seguro de mercancías
peligrosas, por vía aérea y sus instrucciones técnicas y
propondrá modificaciones a dichas instrucciones en nombre
del Estado hondureño cuando sean necesarias”.
177
eventuales que durante el vuelo pudiese establecer el piloto al
mando.”
178
aeronaves que así lo requieran y debe establecer directrices
para la eventual sustitución total o parcial de la flota.”
5) Apercibimiento o amonestación;
6) Multas administrativas;
179
“ARTÍCULO 294-A.- Se debe imponer multa de Trescientos
(300) a Mil Quinientos (1,500) Derechos Especiales de Giro, a
los empleados de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil
(AHAC) que preste servicios de tránsito aéreo, en los casos
siguientes:
180
“ARTÍCULO 294-B.- Se debe imponer multa de Mil (1,000) a
Diez Mil (10,000) Derechos Especiales de Giro, en los casos
siguientes:
181
Los empleados de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil
(AHAC) tienen el derecho a que se le proporcione capacitación,
entrenamiento y adiestramiento en su trabajo; las obligaciones y
derechos que se susciten en tal virtud deberá ser contemplada en el
Reglamento Interno de Trabajo de la Agencia Hondureña de
Aeronáutica Civil (AHAC).”
ARTÍCULO 3.- Derogar los artículos: 28, 29, 66 numeral 3) literal i) y j); 72; 112
párrafo cuarto; 116 párrafo tercero; 173, 175, 297 y 298.
Al Poder Ejecutivo
182
Por Tanto: Ejecútese
183