Government">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Fallo Indemnizatorio Preso

Descargar como pdf o txt
Descargar como pdf o txt
Está en la página 1de 18

"CABRERA LUIS MARIA C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS S/ ACCIDENTE DE

TRABAJO" -Expt. N.º 4809/18-

///LEGUAYCHU, 3 de octubre de 2019.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: "CABRERA LUIS MARIA C/ SUPERIOR

GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO"

-Expt. N.º 4809/18-, traídos a despacho para el dictado de la sentencia

definitiva, y de los cuáles, sintéticamente;

RESULTA:

Que a fs. 1/13 y vta. se presentan los Dres. ANDRES EDUARDO OCAMPO y

EDUARDO BEAURAIN, en nombre y representación del Sr. LUIS MARIA CABRERA,

conforme carta poder que acompañan; y en tal carácter promueven formal

demanda laboral contra SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS,

procurando el cobro de la suma de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL

SETECIENTOS CUARENTA CON VEINTE CENTAVOS ($392.740,20), más intereses y

costas, por los conceptos que se detallan en el promocional y en la planilla de

liquidación practicada.-

Plantean inconstitucionalidad de la Ley 10.532. Relatan que el actor se

encontraba alojado en cumplimiento de condena, en el establecimiento

carcelario sito en calle Eva Perón Nº 570, de esta ciudad.

Que desde el inicio de su estadía comenzó a trabajar en el sector de

Carpintería del mencionado establecimiento.

Que en fecha 24 de noviembre de 2016 mientras se encontraba

prestando tareas en su jornada habitual, sufre un accidente laboral trabajando

con maquinaria de corte de propiedad del demandado y a causa de las faltas de

medida de seguridad e higiene, le ocasionó incapacidad física del 30%, como


consecuencia se amputo un dedo de la mano izquierda, conforme certificado

médico del Dr. Perez Cattaruzza, Médico Psquiatra de la unidad penal.

Indican que en fecha 20/12/2016 remitió telegramas laborales dirigidos al

Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y la Dirección General del Servicio

Penitenciario de Entre Ríos, intimando a que se denuncie el siniestro ante la

Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

Destacando que pesa en cabeza del empleador, el deber de seguridad, a

fin de prevenir y evitar daños en la salud.

Indican Ley 24.660. Solicitan se declare la inconstitucionalidad de los

arts. 21, 22 , y 46 de la Ley 24.557 y/o art. 1, 2 y 3 de la Ley 27.348. Practican

liquidación. Acompañan y ofrecen prueba. Hacen Reserva de Caso Federal y

peticionan.-

A fs. 14/16 el Juzgado declara la inconstitucionalidad de los artículos 21,

22 y 46 estableciéndose la competencia de este juzgado para entender en los

presentes obrados y tiene presente el planteo de inconstitucionalidad del artículo

12 de la Ley 24.557. Se tiene por presentados a los Dres. ANDRES EDUARDO

OCAMPO y EDUARDO BEAURAIN, en el carácter que expresan y en virtud de la

carta poder que acompañan y se agrega, con el domicilio procesal constituído y

real denunciado, otorgándoseles en autos la intervención correspondiente. Se

tiene por entablada formal demanda en nombre y representación LUIS MARIA

CABRERA y en contra de SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS,

por cobro de la suma de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS

CUARENTA CON VEINTE CENTAVOS ($392.740,20), más intereses y costas, por los

conceptos que se detallan en el promocional y en la planilla de liquidación

practicada, y se ordena correr traslado de la demanda.-

A fs. 19/20 y vta. se presenta el Fiscal de Estado de la Provincia de Entre


Ríos JULIO CESAR RODRIGUEZ SIGNES, conforme lo acredita con la copia del

Decreto Nº 404/08, a los fines de tomar intervención, para ejercer la adecuada

defensa de los intereses del Estado Provincial, y peticionan.-

A fs. 21 se tiene por presentado al Dr. JULIO CESAR RODRIGUEZ SIGNES,

en el carácter que invoca y en virtud del decreto de nombramiento y acta de

toma de posesión que acompaña y se agregan, por parte, otorgándosele la

intervención correspondiente.-

A fs. 27/34 y vta. el Dr. JULIO CESAR RODRIGUEZ SIGNES, contesta

demanda negando todos y cada uno de los hechos alegados en el promocional.

Opone excepción de falta de acción. Que niega que haya existido relación laboral

alguna. Que el actor ha reclamado una indemnización como consecuencia de una

minusvalía que afirma sufrir como consecuencia del accidente descripto dentro

de la LRT.

Indica que el actor recibió las primeras curaciones en el Servicio de

Sanidad de la Unidad Penal, siendo trasladado al Hospital posteriormente, donde

unas horas después de su ingreso, es nuevamente trasladado a la Unidad Penal.ç

Resaltando que de forma previa a intentar esta acción judicial debió

obtener el reconocimiento de una relación laboral para con el Superior Gobierno,

ya que solo de esa forma hubiera podido acceder eventualmente a una

pretensión.

Destaca también que en la liquidación efectuada en el promocional, toma

como ingreso base los salarios que le corresponderían a un trabajador de la

actividad privada.

Que por todo ello corresponde rechazar el reclamo del actor. Acompaña y

ofrece prueba. Hace Reserva de Caso Federal y peticiona.-

A fs. 36 y vta. el Juzgado tiene por presentado al Dr. Julio Cesar Rodriguez
Signes, en el carácter que expresa y con el patrocinio letrado de las Dras. ANALIA

CORIA y MARIA JOSEFINA CERINI, otorgándosele intervención correspondiente. Se

tiene por contestada en tiempo y forma la demanda, por opuesta excepción de

falta de acción, ordenándose correr el traslado que marca el artículo 66 del CPL,

el que es replicado a fs. 39/40 y vta.-

A fs. 37/38 se presenta el DR. JUAN IGNACIO LOPEZ como legal apoderado

del Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos conforme lo acredita con

Poder General, solicitando intervención en autos.-

A fs. 41 y vta. se tiene por presentado al Dr. JUAN IGNACIO LOPEZ

conforme Poder General que adjunta y se agrega, otorgándosele en autos la

intervención correspondiente, se tiene por contestado en término el traslado

corrido a los efectos del art. 66 del C.P.L., queda diferido para el momento de la

sentencia el tratamiento de la excepción de falta de acción opuesta, y se fija

audiencia de conciliación, la que fracasa y se dicta el auto de apertura a prueba

conforme constancias de fs. 53/56.-

A fs. 72/81 obra pericia médica del Dr. Castell, al cual se le solicita

aclaraciones por parte del Dr. Signes, que son contestadas por el perito a fs.

93/94.-

A fs. 105 obra constancia de Acta de la Audiencia de Vista de la Causa.-

A fs. 115 se ponen los autos a disposición de las partes para que

formulen sus alegatos, haciéndolo la parte actora a fs. 116/121, y la demandada

a fs. 122/126 y vta.-

Finalmente, a fs. 178 se ponen los autos a despacho para el dictado de la

sentencia definitiva;

CONSIDERANDO QUE:

De comienzo entiendo necesario aclarar que la Ley 24.660 considera que


el trabajo de los internos tiene una doble finalidad, por un lado de formación y

mejoramiento de la persona y por otro, de adquisición de herramientas para

subsistir cuando termine la condena privativa de libertad. De esta forma es un

mecanismo, junto con otros que prevé la ley, para evitar la reincidencia en el

delito y generar la posibilidad de una vida dentro de la Ley.-

Que el trabajo voluntario es aquel que puede realizar o no el penado y

que, en caso de efectuarlo, devenga una remuneración a su favor, sujeta a los

aportes correspondientes a la seguridad social.-

Que las normas nacionales que lo regulan en nuestro país, e

independientemente de las normas constitucionales y los Tratados y Convenios

referenciados, el mismo está regulado por la Ley 24.660 y por el Reglamento

General de Procesados (Dec. 303/1996, modificado por el Dec. 1464/2007).-

Cabe señalar que, como la Ley 24.660 entró en vigencia luego que el

citado decreto (ya que la primera fue publicada en el Boletín Oficial el 16 de julio

de 1996 y el segundo el 1º de abril de 1996), algunas de las disposiciones de

este último han perdido vigencia.-

También cabe señalar el Dec. 18/1997 que aprueba el Reglamento de

Disciplina para los Internos, por el que se reglamenta el Capítulo IV, "Disciplina",

de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad 24.660.-

Dichas normas contemplan principios generales y regulaciones

específicas.-

En cuanto a la naturaleza de la relación del régimen de trabajo voluntario

(en este caso), de los penados intramuros de un tiempo a esta parte ha tenido

lugar un debate a cerca de la naturaleza laboral, o no, de la relación que une al

penado con la institución carcelaria o como se advierte, definir esa cuestión es

relevante ya que se relaciona con las normas que regulan el régimen de los
penados, esto es si el mismo se regula por su propio plexo normativo, o si,

supletoriamente y en la medida que se supere el juicio de compatibilidad (art. 2

de la LCT), ese ordenamiento se integra con las normas de que regulan el trabajo

libre dependiente.-

Doctrina restrictiva, la relación del penado con el Estado no es de

naturaleza laboral. Sobre este punto he sostenido, que entre el penado y el

servicio o institución carcelaria, no media un vínculo jurídico de trabajo

dependiente "aunque cumplan tareas remuneradas, ya que falta la voluntariedad

y la finalidad de las partes no es la de formalizar un contrato de trabajo.-

El otro sector de la doctrina amplia considera que entre el interno y el

Estado, o dichas instituciones, se configura una relación de dependencia regida,

en los aspectos compatibles, por las normas laborales generales, expresan que

"el Estado (nacional o provincial), los servicios penitenciarios (nacionales o

provinciales) o entes como el ENCOPE (Ente Cooperador Penitenciario, aclarando

que cuya denominación completa es Ente de Cooperación Técnica y Financiera

del Servicio Penitenciario Federal, que es el Ente regulador en concreto de todo lo

atinente al trabajo voluntario), asumen un rol de empleador porque son quienes

tienen la facultad de dirigir la prestación personal y laboral de los internos, se

apropian por anticipado de los frutos del trabajo de ellos y asumen los riesgos de

la explotación, por lo que se configura una auténtica relación de dependencia

laboral, tanto en su aspecto jurídico, como económico y técnico, dado que

aquéllos organizan técnica y económicamente el emprendimiento, imparten

directivas y formulan el plan de trabajo de las personas privadas de la libertad".

La autora encuadra al vínculo en una relación de trabajo conforme lo previsto por

el art. 22, LCT.-

Como fundamento de su tesitura la autora señala los siguientes


argumentos: los arts. 14 y 14 bis de la C.N; la Ley 24.660 establece "que al

trabajo penitenciario se le debe aplicar "la legislación laboral y de la seguridad

social vigentes o la legislación inherente al trabajo libre" lo que considera una

referencia nítida al Derecho del Trabajo; la ley citada y el Reglamento General de

Procesados, en adelante RGP, contemplan la aplicación de los Convenios

Colectivos de Trabajo intramuros pues disponen que la indemnización por

accidente laboral sufrido por el interno "se determinará sobre la base de los

salarios fijados en los convenios o disposiciones vigentes a la fecha del siniestro

para las mismas o similares actividades en el medio libre (art. 131).-

El objeto de este estudio es el trabajo voluntario prestado por el interno,

el que ésta sujeto a distintos principios que no solo resultan de la Ley 24.660 y

del RGP (art. 107 de la citada ley, arts. 98-108, RGP) sino de todo el

ordenamiento jurídico.-

Al respecto, es necesario recordar que la Ley 24.660 expresamente

dispone que el condenado podrá ejercer todos los derechos no afectados por la

condena o por la ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y

cumplirá con todos los deberes que su situación le permita y con todas las

obligaciones que su condición legalmente le impone (art. 2) y que en este punto,

la Corte Suprema de Justicia reiteradamente ha señalado que el ingreso a una

prisión no despoja al hombre de la protección de las leyes y, en primer lugar de

la Constitución Nacional, y que la dignidad humana implica que las personas

penalmente condenadas son titulares de todos los derechos constitucionales,

salvo las libertades que hayan sido constitucionalmente restringidas por

procedimientos que satisfagan todos los requerimientos del debido proceso.-

Por lo tanto, el trabajo voluntario prestado en la cárcel tiene plena tutela

constitucional, ya que el artículo 14 de la Carta Magna garantiza a todos los


habitantes de la Nación el derecho de trabajar y ejercer toda industria lícita y el

artículo 14 bis declara que el trabajo, en sus diversas formas, gozará de la

protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y

equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados;

retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea;

organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en

un registro especial.-

La expresión que utilizó el constituyente al otorgar protección al trabajo,

en sus diversas formas, permite incluir en ese ámbito de amparo al trabajo

prestado en el interior de la prisión por las personas privadas de la libertad.-

En consecuencia, la Ley 24.660 y el RGP disponen expresamente que el

trabajo intramuros debe respetar la legislación laboral y de seguridad social

vigentes (art. 107, Ley 24.660, arts. 98-108 del RGP). La organización del trabajo

penitenciario, sus métodos, modalidades, jornadas de labor, horarios, medidas

preventivas de higiene y seguridad, atenderán a las normas establecidas en la

legislación inherente al trabajo libre (art. 117).-

La regla 71 de las "Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de

las Naciones Unidas" establece que "...se proporcionará a los reclusos un trabajo

productivo, suficiente para ocuparlos durante la duración normal de una jornada

de trabajo...".-

La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que: "Las Reglas

Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas -si bien carecen

de la misma jerarquía que los tratados incorporados al bloque de

constitucionalidad federal-, se han convertido, por vía del artículo 18 de la

Constitución Nacional, en el estándar internacional respecto de personas

privadas de su libertad".-
La Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 45/111,

del 14 de diciembre de 1990, adoptó los "Principios Básicos para el tratamiento

de los Reclusos", uno de los cuales señala que "Se crearán condiciones que

permitan a los reclusos realizar actividades laborales remuneradas y útiles que

faciliten su reinserción en el mercado laboral del país y les permitan contribuir al

sustento económico de su familia y al suyo propio".-

Asimismo, la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos

estableció como principio que "Toda persona privada de la libertad tendrá

derecho a trabajar, a tener oportunidades efectivas de trabajo, y a recibir una

remuneración adecuada y equitativa por ello, de acuerdo con sus capacidades

físicas y mentales, a fin de promover la reforma, rehabilitación y readaptación

social de los condenados, estimular e incentivar la cultura de trabajo, y combatir

el ocio en los lugares de privación de libertad. En ningún caso el trabajo tendrá

carácter aflictivo" (Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las

Personas Privadas de la Libertad en las Américas", 2008).-

Por último en cuanto al régimen de la remuneración y los principios

generales para el trabajo voluntario, que es el caso que nos ocupa, el principio es

el de la onerosidad ya que el mismo debe ser remunerado conforme lo establece

la primera parte del art. 120 de la mencionada Ley 24.660, y sobre este concepto

es de aplicación las disposiciones de la LCT, a partir del segundo párrafo del

articulo antes mencionado, en cuanto a que, los salarios serán abonados en los

términos establecidos en la legislación laboral vigente. También no quedan dudas

en lo que contempla la norma en cuanto al monto del salario el que no podrá ser

inferior al 75% del salario mínimo, vital y móvil.-

Más allá de que algunos autores sostengan que este precepto es

inconstitucional por cuanto, y de conformidad con lo establecido en el art. 14 bis,


y art. 16 de la C.N., veda a que se abone un salario mínimo vital y movil (ver

Porta, Elsa en el Trabajo de las Personas Privadas de la Libertad en la Rep.

Argentina).-

Con lo dicho anteriormente, a partir de los hechos admitidos, reseñadas

así las posiciones de los litigantes, las constancias de autos, las admisiones

recíprocas manifestadas por aquellos en sus escritos postulatorios, y con el fin de

ordenar el razonamiento, cabe señalar que en el sub examine no se pone en

debate que el actor Luis Maria Cabrera al momento del accidente -24/11/2016- se

encontraba prestando tareas en el sector Carpintería de la Unidad Penal Nº 2

Gral. Francisco Ramirez, sito en calle Eva Perón Nº 570 de esta ciudad de

Gualeguaychú, alojado en cumplimiento de una condena.

Tampoco es materia de debate que, como consecuencia del infortunio

laboral se le amputo un dedo de la mano izquierda -amputación a nivel de la

articulación interfalángica proximal del dedo índice-, se le seccionaron tendones,

y demás cortes y excoriaciones en los restantes falanges de la misma mano. Que

fue trasladado al hospital local, recibiendo las prestaciones médicas dentro del

tratamiento de urgencia por parte de la Guardia del nosocomio mencionado.-

Dado lo expuesto tenemos por verificado que el Cabrera sufrió un daño

significando ello que tenemos a su vez verificado el primer elemento de la

responsabilidad que obliga al autor a indemnización (Orgaz, El Daño Resarcible,

Ed. Marcos Lerner, 1980, pág. 13).-

Fijado lo anterior, y sin soslayar que el perjuicio sufrido por el actor debe

mensurarse con precisión, resulta sencillo concluir y teniendo en cuenta las

consideraciones previas, la cuestión central en estos actuados, girará en torno a

elucidar si la accionada Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos, puede

ser válidamente condenada a reparar el perjuicio sufrido por el actor Luis Maria
Cabrera, conforme el sistema reparatorio sistémico que se invocó en el escrito de

inicio.-

Para la determinación del daño sufrido Cabrera solicitó pericia médica en

la especialidad, y a partir de tal ofrecimiento probatorio se designó al Perito

Médico Legista al Dr. Cristian Luis Castell (fs. 55), quien aceptó el cargo

judicialmente (fs. 61), presentando su informe pericial que luce agregado de fs.

77 a fs. 81, en el cual luego de identificar al actor reseña la entrevista médica

que lleva adelante en el consultorio de calle Urquiza Nº 513 de esta ciudad, del

día 19 de junio de año 2018. Destacándose de dicho trabajo lo referente al

examen físico, concretamente sobre el dedo índice, medio, anular y meñique de

la mano izquierda, el apartado consideraciones medico legales en cuanto a la

afectación traumática de la mano, para luego de abordar los puntos periciales de

la parte actora, hace la evaluación de porcentaje de incapacidad laboral

aplicando el Dec. 659/96 de la Tabla de Evaluaciones de Incapacidades Laborales

de la LRT, en lo que hace al trauma de mano izquierda, en lo que hace al dedo

índice, en su amputación al nivel IFP -articulacion interfalángica proximal-, al cual

le asigna un 11% de incapacidad, sobre el dedo mayor anquilosis le fija una

incapacidad del 8%, sobre el dedo anular articulacion metacarpofalángica el 2%,

articulación interfalángica proximal 5% y articulacion interfalángica distal del 3%

de incapacidad, y del dedo meñique articulacion interfalángica distal el 1%,

arribando a una incapacidad inicial total del 30%, a la que le suma los factores de

ponderación por el tipo de actividad intermedia del 10% de la incapacidad inicial

igual al 3%, por la recalificación el 10% de aquel 30% resultando el 3%, y por el

factor edad el 1%, haciendo un total incapacitante parcial permanente y

definitivo del 37%, por trauma de mano izquierda con lesiones en los dedos

índice, anular, medio y meñique.-


De dicho informe también destaco, las consideraciones en cuanto no

debería realizarse una nueva intervención quirúrgica, y que las cicatrices que

presenta en los dedos de la mano afectada no resultarían pasibles de remisión

quirúrgica tendiente a reparar el aspecto estético de las mismas.-

A dicha conclusión médica se le solicitan explicaciones por parte de la

demandada, la que es debidamente abordada y contestada por el experto

convocado a fs. 93/94.-

Más allá de lo dicho, vale recordar que "... la circunstancia que el

dictamen no obligue al juez... no importa que este pueda apartarse

arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo; la desestimación de sus

conclusiones ha de ser razonable y fundada..." (Cfr. Falcón, "Tratado de Derecho

Procesal", Tomo II, pág. 1180; (DEVIS ECHANDIA, H.: "Teoría General de la Prueba

Civil", Tomo II, página 348). (Cám. Apelaciones de Gualeguaychú, autos "Broggi

Sergio Gustavo c/Asociart S.A. s/ Indemnización Ley 24.557 - Daño Moral" (Expt.

Nº 1252/L) del 27-2-09), con lo que no encuentro fundamentos para apartarme

del grado de minusvalía fijado por el perito convocado Dr. Cristian Luis Castell,

informe que considero dotado de solvencia científica, con conclusiones objetivas

y precisas, ajustándose al baremo de aplicación obligatoria de la LRT.-

Es de destacar en lo que hace a las circunstancias del accidente, de

capital importancia para acreditar la responsabilidad directa del Estado

demandado en la reparación del siniestro laboral denunciado, las declaraciones

de Ernesto Perez Cattaruzza, en cuanto al reconocimiento a la existencia del

hecho, su posterior traslado al Hospital local, las tareas que se llevan adelante en

el sector carpintería, y la forma en que se comercializa; de Jose Maria Carrión

dependiente de la Unidad Penal Nº 2 en su condición de maestro, su

conocimiento en cuanto al actor Cabrera la circunstancias de por qué ingresó


como carpintero y concretamente respecto del accidente al dejar aclarado con la

máquina que estaba trabajando el accidentado en el momento del hecho,

coincidente con el anterior en lo que hace al siniestro, al pedido de trabajo

encomendados de carpintería, y su forma de comercializar; y por último Ariel

Hendenreich, enfermero matriculado de la Unidad carcelaria, que tambien es

coincidente en cuanto al infortunio laboral, la situación vivida, las curaciones

previas, y el posterior traslado al Hospital Centenario.-

Respecto a la excepción de falta de accion opuesta por la demandada

Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos a fs. 29/30 y vta., con lo resuelto

anteriormente en lo que hace a la relacion laboral entre Luis Maria Cabrera con

Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos, corresponde rechazar la

excepción de falta de acción, con costas.-

Por todo lo expuesto corresponde hacer lugar a la demanda planteada

por Luis Maria Cabrera en contra de el Superior Gobierno de la Provincia de Entre

Ríos, con costas.-

Así, sobre la procedencia de la reparación sistémica, despejadas las

anteriores cuestiones, es decir verificada la existencia del daño que el actor

invocó haber sufrido y determinado el grado de minusvalía incapacitante, la ART

accionada debe ser condenada a reparar tal perjuicio en los términos del art. 14

de la Ley 24.557, sin topes por lo dispuesto por el decreto 1694/09, y teniendo en

cuenta los pisos mínimos establecidos por referido decreto con los montos

actualizados por resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social,

Secretaría de Seguridad Social SSS N° 387/16 (aplicable a la fecha del evento

dañoso 24/11/2016) en función del art. 8 de la ley 26.773, los que considero que

tienen aplicación en el caso de autos, por cuanto el monto de la fórmula es

inferior (cfr. planilla anexa).-


Resulta también aplicable al caso el artículo 3º de la Ley 26773, cuando

establece que junto a las prestaciones dinerarias previstas en el régimen debe

otorgársele un adicional de pago único en compensación de cualquier otro daño

no reparado por las fórmulas allí previstas equivalente al 20% de esa suma.-

Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de intereses, tratándose de un

accidente posterior a la entrada en vigencia de la Ley 26.773, y recientes

pronunciamientos del STJER, en autos: "CARMONA, FELIX c/PROVINCIA A.R.T. S.A. -

Cobro de Pesos -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY". Expte. Nº 4852, "ACOSTA, JOSÉ

C/ EXPERTA ART S.A. - Accidente. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY, Expte. Nro. 512,

y BASSO, JOSE MARIA Y PEREZ DORA FELISA C/ INSTITUTO AUTARQUICO PROVINCIAL DEL

SEGURO DE ENTR RIOS - Accidente de Trabajo- Recurso de Inaplicabilidad de Ley, Expte.

Nro. 5143 "(...) no se está frente al mismo supuesto que tuviera en vista en

"Meza...", y por ende el quantum de la tasa de interés a fijar, no puede ser la

misma, porque reitero, aquí el actor sí se le aplican las mejoras introducidas en

la citada ley (...)." Por ello, "(...) desde el acaecimiento del accidente y hasta la

fecha de la liquidación de la sentencia, se deberá aplicar al capital que arroje la

tarifa indemnizatoria especial, una vez y media la tasa de interés que cobra el

Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuentos de

documentos comerciales a 30 días, por entender que resulta la más

representativa del costo medio del dinero y compensatoria de la privación que

debió soportar el actor. Ante el eventual incumplimiento, desde esa fecha y hasta

su efectivo pago, devengará una tasa de interés equivalente a la que cobra el

Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuentos de documentos

comerciales a 30 días, conforme la doctrina vigente en esta Sala fijada en el

precedente "Devetac...", en los términos del art. 770 inc. c) del CCC..." Tasa de

interés aplicable para los casos controvertidos entre la vigencia de la Ley 26.773
y la Ley 27.348, conforme fundamentos desarrollados en los precedentes del

máximo Tribunal Provincial, citados-.

Entonces, debe realizarse la operatoria que describe el art. 14 apartado

2 a) de la ley 24.557, conforme resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y

Seguridad Social, Secretaría de Seguridad Social RES 387/16 (aplicable a la fecha

del evento dañoso 24/11/2016), que establece los pisos mínimos en la suma de

$1.090.945, que al dividirlo por el porcentaje de incapacidad 37%, arroja como

resultado la suma de $403.649,65. Sumado el art. 3º Ley 26.773 (20%):

$80.729,93. Total de la prestación al momento del accidente, $484.379,58, más

intereses del 1,5 del TABN a la fecha de la sentencia $804.714,81. Liquidación

total que asciende a la suma de PESOS UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y

NUEVE MIL NOVENTA Y CUATRO CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS

($1.289.094,39), conforme planilla anexa, que integra la presente.-

Que las costas deberán ser soportadas por la parte vencida -art. 65 del

CPCC, aplicable por remisión implícita del art. 141 del CPL-, estando al principio

general que gobierna la materia.-

Por lo expuesto y fundamentos dados:

FALLO:

1º)- HACER LUGAR a la DEMANDA promovida por LUIS MARIA

CABRERA contra SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS,

y condenar a esta a pagar al actor en el término de diez días, la suma total de

PESOS UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y CUATRO CON

TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($1.289.094,39), conforme considerandos

respectivos y la planilla anexa que integra la presente sentencia, con costas.-

2º)- RECHAZAR la excepción de falta de acción opuesta por SUPERIOR

GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS, con costas.-


3º)- REGULAR LOS HONORARIOS, a los profesionales intervinientes

conforme la calidad, extensión y complejidad de los trabajos realizados,

resultados y monto del juicio, de la siguiente manera: DR. ANDRES EDUARDO

OCAMPO, en la suma de PESOS CIENTO DIECISEIS MIL CIEN ($116.100), mas IVA

si correspondiere, al DR. EDUARDO BEAURAIN en la suma de PESOS CIENTO

DIECISEIS MIL CIEN ($116.100), mas IVA si correspondiere, al DR. JULIO CESAR

RODRIGUEZ SIGNES en la suma de PESOS VEINTISIETE MIL NOVENTA ($27.090),

mas IVA si correspondiere, a la DRA. ANALIA CORIA en la suma de PESOS

VEINTISIETE MIL NOVENTA ($27.090), mas IVA si correspondiere, a la DRA. MARIA

JOSEFINA CERINI en la suma de PESOS VEINTISIETE MIL NOVENTA ($27.090), mas

IVA si correspondiere, y al DR. JUAN IGNACIO LOPEZ en la suma de PESOS

OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA ($81.270), mas IVA si correspondiere,

conforme pautas y artículos 3, 30, 31, 59, y 61 y c.c. de la Ley 7046. Al Perito

Médico Legista DR. CRISTIAN LUIS CASTELL en la suma de PESOS SESENTA MIL

CINCUENTA ($60.050), mas IVA si correspondiere, conforme ley 6902.-

4º)- Por la Excepción de Falta de Acción, REGULAR los honorarios a los

profesionales intervinientes de la siguiente manera: al DR. ANDRES EDUARDO

OCAMPO en la suma de PESOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS VEINTE ($23.220),

más IVA si correspondiere, al DR. EDUARDO BEAURAIN en la suma de PESOS

VEINTITRES MIL DOSCIENTOS VEINTE ($23.220), más IVA si correspondiere, al DR.

JULIO CESAR RODRIGUEZ SIGNES en la suma de PESOS CINCO MIL

CUATROCIENTOS DIECIOCHO ($5.418), más IVA si correspondiere, a la DRA.

ANALIA CORIA en la suma de PESOS CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO

($5.418), más IVA si correspondiere, a la DRA. MARIA JOSEFINA CERINI en la suma

de PESOS CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO ($5.418), más IVA si

correspondiere, conforme pautas y artículos de la Ley 7046.-


5º)- OPORTUNAMENTE, efectuar los depósitos establecidos en el artículo

50 de la ley 9005.-

6º)- EFECTUAR las notificaciones previstas en el artículo 28 de la ley

7046, quedando la confección de las cédulas a cargo de los letrados

intervinientes.-

7º)- REGISTRESE, NOTIFIQUESE, con reposición de Tasa de Justicia. Firme

que sea la presente, hágase DEVOLUCION a las partes de la documental

acompañada por cada una de ellas.-

NORBERTO E. STETTLER
JUEZ

REGISTRADA CONFORME ACORDADA GENERAL N.º 20/09 del 23-

06-09 . CONSTE.-

EFRAIN MARTINEZ
Secretario

Existiendo regulación de honorarios a abogados y/o procuradores, cumpliendo con lo dispuesto por la Ley 7046,

se transcriben siguiente los arts.:

Artículo 28 - NOTIFICACION DE TODA REGULACION. Toda regulación de honorarios deberá notificarse

personalmente o por cédula. Para el ejercicio del derecho al cobro del honorario al mandante o patrocinado, la

notificación deberá hacerse en su domicilio real. En todos los casos, la cédula deberá ser subscripta por el

secretario del Juzgado o Tribunal con transcripción de este artículo y del artículo 114 bajo pena de nulidad. No

será necesaria la notificación personal o por cédula de los autos que resuelvan los reajustes posteriores que se

practiquen por aplicación del artículo.

Artículo 114 - PAGO DE HONORARIOS. Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los

diez días de requerido su pago en forma fehaciente. Operada la mora, el profesional podrá reclamar el

honorario actualizado con aplicación del índice previsto en el artículo 29 desde la regulación y hasta el pago,

con más un interés del 8% anual. En caso de tratarse de honorarios que han sido materia de apelación, sobre el

monto que quede fijado definitivamente en instancia superior, se aplicará la corrección monetaria a partir de la
regulación de la instancia inferior. No será menester justificar en juicio los índices que se aplicarán de oficio por

los Sres. Jueces y Tribunales.

EFRAIN MARTINEZ
Secretario

También podría gustarte