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DERECHO NOTARIAL 2
OCTAVO SEMESTRE ÁREA PROFESIONAL
TEMARIO:
LA ESCRITURA PÚBLICA
5. Requirente: Es más utilizado en las actas notariales o actas de legalización de firma. Para
actuar el notario necesita que se le requiera, siguiendo el principio de rogación plasmado en el
artículo uno del Código de Notariado. Así que el requirente es la persona que realiza dicha
acción.
Tipos De Testigos:
1. Interprete:
Art. 29. 6. C.N. La intervención de un intérprete nombrado por la parte que ignore el idioma español,
el cual, de ser posible, deberá ser traductor jurado. Si el intérprete no supiere o no pudiere firmar, lo
hará por él un testigo.
Art. 31. 4. C.N. La intervención de intérprete, cuando el otorgante ignore el español.
2. Traductor jurado:
Artículo 13. 1 C.N. En el protocolo deben llenarse las formalidades siguientes:
Los instrumentos públicos se redactarán en español y se escribirán a máquina o a mano, de
manera legible y sin abreviaturas
ARTICULO 959. C.C. Formalidades del testamento cerrado. En el testamento cerrado se observarán
las solemnidades pertinentes prescritas para el testamento abierto y, además, las siguientes:
2. Identificación de los otorgantes cuando no los conoce: Por medio de sus documentos
personales de identificación o pasaporte en caso de extranjero.
LA ESCRITURA PÚBLICA
1. Definición:
Es el documento notarial, autorizado por el notario en el ejercicio de su función notarial, en la cual se
hará constar relaciones contractuales, negocios jurídicos, declaraciones de voluntad y manifestaciones
de consentimiento. Cumpliendo con todos los requisitos que el código de notariado establece.
2. Clases de escritura pública:
A. Principales: Son aquellas que nacen a la vida jurídica sin la necesidad de la existencia de
otra escritura pública. Se les denominan originales.
Artículo 29. C.N. Los instrumentos públicos contendrán.
B. Secundarias- Complementarias – Accesorias: Son aquellas escrituras públicas que para
nacer a la vida jurídica necesitan de la existencia de una escritura pública principal. Amplia el
contenido de una escritura publica principal.
Art. 77. E. C.N. Las escrituras de ampliación o aclaración que tengan por objeto único, enmendar
errores u omisiones de forma en que hubiere incurrido, siempre que no sean de los contemplados en
el artículo 96.
C. Canceladas: Es aquella que forma parte del protocolo, pero no nace a la vida jurídica. Art.
37, 109.3, 77.
Art. 37. B. C.N. El notario y los jueces de 1ª. Instancia, cuando estén facultados para cartular, deben
cumplir las siguientes obligaciones:
B. Dar aviso dentro del término indicado en la literal anterior, y ante la misma dependencia de la
Corte Suprema de Justicia o ante los funcionarios judiciales indicados, según el caso, de los
instrumentos públicos cancelados, de los cuales no podrá extender copia o testimonio. El aviso se
enviará en papel sellado del menor valor y contendrá el número y la fecha del instrumento cancelado
Art. 77. 4. C.N. Autorizar o compulsar los instrumentos públicos o sus testimonios antes de que
aquéllos hubieren sido firmados por los otorgantes y demás personas que intervinieren.
Si están ambas firmas de los otorgantes no se puede cancelar la escritura pública. Pero para que no
produzca efectos la escritura pública en otra escritura pública deben hacer un contrato de rescisión
de escritura pública.
B. Comparecencia:
2. Los nombres, apellidos, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, ocupación u oficio y
domicilio de los otorgantes.
3. La fe de conocimiento de las personas que intervienen en el instrumento, y dé que los
comparecientes aseguran hallarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles.
4. La identificación de los otorgantes cuando no los conociere el notario, por medio de la cédula
de vecindad o el pasaporte, o por dos testigos conocidos por el Notario, o por ambos medios
cuando así lo estimare conveniente.
5. Razón de haber tenido a la vista los documentos fehacientes que acrediten la representación
legal de los comparecientes en nombre de otro, describiéndolos e indicando lugar, fecha y
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funcionario o Notario que los autoriza. Hará constar que dicha representación es suficiente
conforme a la ley y a su juicio, para el acto o contrato.
6. La intervención de un intérprete nombrado por la parte que ignore el idioma español, el cual,
de ser posible, deberá ser traductor jurado. Si el intérprete no supiere o no pudiere firmar, lo
hará por él un testigo.
Entre los datos individualizantes va la forma en la que se identifica a los comparecientes, ya
sea por medio de documento de identificación, fe de conocimiento o por medio de dos
testigos conocidos del Notario.
Forma de acreditar un mandato: con el primer testimonio del acta de protocolización.
Forma de acreditar a un representante: Con el acta notarial.
Forma de acreditar la representación de un menor de edad: con el certificado de la
partida de nacimiento, nunca con su código único de identificación.
2. Cuerpo: numeral 7
A. Antecedentes
B. Estipulaciones
C. Parte dispositiva
3. Cierre: del numeral 8 al 12
A. Advertencias
B. Otorgamiento
C. Autorización
A la satisfacción de tal necesidad, es que responden los traslados o reproducciones de los documentos
notariales originales,"
Según Gonzalo de las Casas: "Copia es el traslado de la escritura matriz, que tienen derecho a obtener
por primera vez cada uno de los otorgantes,"
Cabanellas, define al testimonio notarial así: "Instrumentó legalizado en el cual un notario da fe, de
que se copia total o parcialmente un documento o se resume por la vía de relación,"
María Eugenia Hernández Lima, lo define como: "La copia fiel de la escritura matriz autorizada por el
notario y de todos aquellos documentos protocolados; extendida con las formalidades de ley.
Testimonio:
Conocido también como primer testimonio, según el orden en que se extiendan, es la copia fiel de la
escritura matriz, acta de protocolización y razón de legalización, que expide al interesado el Notario
que lo autorizó, u otro que está expresamente facultado para ello, en el cual se cubre el impuesto a
que este afecto al acto o contrato que contiene, este impuesto puede ser lVA o timbres fiscales,
como se indicó, dependiendo del acto o contrato que se documentó. Legalmente, es la copia fiel de
la escritura matriz, de la razón de auténtica o legalización, o del acta de protocolación, extendida,
sellada y firmada por el notario autorizante o por el que deba substituirlo, de conformidad con la ley.
Testimonio Especial:
Es la copia fiel de la escritura matriz, acta de protocolización y razón de legalización, que expide el
Notario para el Archivo General de Protocolos, en el cual se cubre el impuesto del timbre notarial,
conforme el acto o contrato que contiene.
Conocida también como copia legalizada, es la copia fiel de la escritura matriz, acta de
protocolización y razón de legalización, que expide el notario para cualquier interesado, sin cubrir
más impuestos, que los timbres fiscales de cincuenta centavos que adhiere, uno por cada hoja de
papel empleado al expedirlo.
Está facultado para expedir el testimonio, el Notario que lo autorizó, y sólo en casos excepcionales,
puede autorizarlo otro; el código regula que los testimonios serán compulsados por el notario
autorizante; por el funcionario que tenga el protocolo en su poder, si está legalmente autorizado para
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ejercer funciones notariales, o por el cartulario expresamente encargado por el notario autorizante
que esté temporalmente impedido para hacerlo.
Art. 67 C N. -Los testimonios serán compulsados por el Notario autorizante; por el funcionario que
tenga el protocolo en su poder, si está legalmente autorizado para ejercer funciones notariales, o por
el cartulario expresamente encargado por el Notario autorizante que esté temporalmente impedido
para hacerlo.
Los testimonios también podrán extenderse:
a) Mediante copias impresas en papel sellado que podrán completarse con escritura a máquina
o manuscrita; y
b) Por medio de copias fotostáticas o fotográficas de los instrumentos, casos en los cuales los
testimonios se completarán con una hoja de papel sellado, en la que se asentará la razón final y
colocarán los timbres respectivos.
Los casos de excepción puedan darse cuando el notario que autorizó la escritura está inhabilitado para
ejercer y corresponde al director del Archivo General de Protocolos, expedir el testimonio, como
también los casos de notarios fallecidos. También puede hacerlo otro notario, que haya sido encargado
expresamente por el notario autorizante que esté temporalmente impedido para hacerlo, y tenga éste
el protocolo en su poder.
En Guatemala se da una mara práctica, ar extender testimonios a ruego del notario autorizante, sin
que este ruego efectivamente se haya otorgado, sin tener los protocolos en depósito, y sin facultades
para expenderlos, en estos casos no se tiene a la vista la escritura matriz, sino de una copia o fotocopia
de esta y se extiende el testimonio, Esto es incorrecto e ilegal, ya que un Notario estaría expidiendo
una copia fiel de la escritura matriz, sin haberla
tenido a la vista.
Art. 27 C N. –(Reformado por el Artículo 1 del Decreto 62-86 del Congreso de la República). El Notario que
tenga que ausentarse de la República por un término mayor de un año, deberá entregar su Protocolo
al Archivo General de Protocolos en la capital y, en los departamentos, al Juez de Primera Instancia,
quien lo remitirá al referido archivo. Si la ausencia del Notario fuere por un plazo menor, lo depositará
en otro Notario hábil, debiéndose dar aviso firmado y sellado por ambos Notarios al Director del Archivo
General de Protocolos en la capital, o a un Juez de Primera Instancia del domicilio del Notario, cuando
no lo tenga en el Departamento de Guatemala, quien lo deberá remitir al Archivo General de
Protocolos, dentro del término de ocho días. El aviso indicará el nombre y dirección del Notario en que
quede depositado el protocolo.
2) El Notario depositario podrá extender testimonios y suministrar a quien lo solicite, los informes
que le sean requeridos, con relación al protocolo depositado. La copia del aviso debidamente
sellado por el Archivo General de Protocolos, o el Juez de Primera Instancia en su caso, será
documento suficiente para permitir al Notario, salir del país. La Dirección General de Migración
tendrá una nómina de Notarios en ejercicio, que le proporcionará y mantendrá al día el director
del Archivo General de Protocolos para el control correspondiente. En los casos que el Notario
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que autorizó la escritura tenga un impedimento de tipo material o físico, como la doctrina le
denomina, por ausencia del lugar (no necesariamente fuera del país), que se encuentre
enfermo, o la falta material de tiempo, etc,, estos casos aunque en nuestra legislación, no se
encuentran regulados expresamente, puedan darse en la práctica, por lo que es recomendable;
que la autorización conste por escrito, y así el otro Notario pueda actuar con toda confianza y
expedir los testimonios que fueran necesarios. En este caso debe cumplir con lo estipulado en
el artículo 72, de indicar la circunstancia por la cual está expidiendo el testimonio y tener a la
vista la escritura matriz.
Valor Probatorio
"Doctrinariamente se ha dicho refiriéndose al valor jurídico de las copias o testimonios, que es una
representación auténtica de la matriz y que por ello no necesitan ningún reconocimiento para que
hagan fe.
Por su parte el autor Carlos Emérito González, afirma: “si la copia es un documento expedido por un
escribano público en ejercicio de sus funciones, debe tener el mismo valor y efecto que la escritura
matriz.
Concluye María Eugenia Hernández Lima, en que la copia o el testimonio: "viene a constituir el único
instrumento que los otorgantes tienen en su poder, para el tráfico jurídico, toda vez que las matrices
quedan en el protocolo del notario. De ahí que tanto Ia escritura matriz como el testimonio notarial,
tienen iguales garantías y dan certeza y seguridad, porque de lo contrario habría supremacía de una
sobre el otro y esto daría lugar a pensar que el negocio jurídico celebrado ante notario autorizante
tendría dos valores, lo que no es así."
La legislación guatemalteca, le da valor probatorio de plena prueba a los testimonios de las escrituras
públicas, salvo del derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad.
GLOSARIO
1. ROGACION: La intervención del notario siempre es solicitada, no puede actuar por sí mismo o
de oficio.
2. EXPEDICION: La elaboración y el despacho de ciertos documentos o decretos.
3. COMPULSADOS/COMPULSAS: Examinar dos o más documentos, cotejándolos y comparándolos
entre sí.