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Sentencia de Juzgado

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SENTENCIA 0283. 1ª. INST. TUTELA DE: EDGAR ALONSO MONGUI QUEVEDO.

Vs: FIDUCIARIA LA 1
PREVISORA Y OTRO. RADICADO: 110013103013202100467-00.

JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO


Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Agotado el trámite de la instancia es del caso proferir el fallo de


mérito en la acción de tutela que se identifica a continuación.

ACCIONANTE: EDGAR ALONSO MONGUI QUEVEDO, mayor de


edad, de quien no se indica su vecindad ni residencia, identificado con la Cédula
de Ciudadanía No. 1.171’302.137 expedida en Quetame Cundinamarca, y actúa
a través de apoderado especial.

ACCIONADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y FONDO


NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

A N T E C E D E N T E S:

Informa el accionante que el día 15 de septiembre de 2021, radicó


a través de la plataforma de la FIDUCIARIA LA PREVISORA, un derecho de
petición, solicitando información sobre el pago de un interés moratorio en favor del
tutelante, el que le fue respondido el 31 de octubre de 2021 por parte de la
FIDUPREVISORA S.A, respuesta que no guarda ninguna relación, con lo
requerido por el petente, pues “…puntualmente la solicitud elevada versa sobre.
El reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías reconocidas al
poderdante mediante Resolución No 001584 del 20 de noviembre de 2020.
Correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 08 de
noviembre de 2019, hasta el 09 de enero de 2021, por un total de 428 días. (…)”.

Que en ningún momento ha elevado petición alguna reclamando


sanción moratoria, por no haberle consignado dentro del término legal las
cesantías causadas al 31 de diciembre de 2020. Por lo tanto, la respuesta no
guarda ninguna relación y desdibuja específicamente lo solicitado, vulnerando así
el núcleo esencial del derecho de petición.

Pretende con la acción, se ordene a la tutelada, de respuesta de


fondo a su pedimento.

DE LA RÉPLICA:

FIDUPREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL FONDO NACIONAL


DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG-, informa que, el
accionante solicita respuesta de fondo al derecho de petición mediante el cual
requiere el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías
reconocidas mediante Resolución No 001584 del 20 de noviembre de 2020.
Correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 8 de
noviembre de 2019, hasta el 9 de enero de 2021, por un total de 428 días, pero la
“…solicitud del señor EDGAR ALFONSO MONGUI QUEVEDO, la cual quedo con
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PREVISORA Y OTRO. RADICADO: 110013103013202100467-00.

numero de Radicado n° 202110113914432, esta entidad procedió realizar el


correspondiente tramite, por lo cual se procedió a respuesta mediante radicado
N° 20211093577221 como lo menciona el accionante en su escrito de tutela, cabe
resaltar que el reconocimiento de prestaciones económicas, debe realizarse a la
secretaria de educación de Cundinamarca, para el caso en concreto. (…)”.

Agrega que la acción de tutela no es procedente cuando se trata de


prestaciones económicas.

Argumentos, entre otros, por los que pretende la desvinculación de


la accionada del presente trámite, al no haber vulnerado derechos fundamentales.

C O N S I D E R A C I O N E S:

1ª. Frente al derecho de petición, la Jurisprudencia ha determinado


que para que se entienda superado la respuesta debe ser pronta y oportuna;
resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada
en la solicitud y, además, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario; y
mientras ello no ocurra se mantiene en el tiempo su vulneración.

La Corte Constitucional reiteradamente ha sostenido que el derecho


de petición tiene el carácter de fundamental y cuando de la protección de derechos
fundamentales se trata, cuya vulneración es permanente y continuada en el
tiempo, no opera el principio de inmediatez de manera estricta1.

2ª. Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte


Constitucional, entre otras, en sentencia T-1089 de 2001, ha establecido que es
considerado un derecho fundamental y determinante para la efectividad de los
mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos


constitucionales, como a la información, a la participación política y a la libertad
de expresión.

Que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución


pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse
a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: debe
ser oportuna, debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente
con lo solicitado, ser puesta en conocimiento del peticionario.

3ª. Al margen de lo anterior, es de conocimiento que el derecho de


petición no es procedente frente a tramites jurisdiccionales o administrativos, pues
el legislador tiene previsto el procedimiento para cada uno de ellos, al que
perfectamente pueden acudir las partes; en el presente caso, se tiene por
1 Sentencia T-172 de 2013.
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PREVISORA Y OTRO. RADICADO: 110013103013202100467-00.

demostrado, que efectivamente el actor presentó el derecho de petición


reclamado, pero igualmente que el mismo fue respondido por la entidad
accionada, de fondo y oportunamente. Téngase en cuenta que, en la respuesta
emitida, frente a la petición efectuada, señaló la entidad tutelada que “…Como
consecuencia de lo expuesto hasta aquí, no es posible acceder a su solicitud ya
que como se puede concluir la sanción mora por la no consignación de cesantías
establecida en la ley 50 de 1990 no es aplicable al personal docente ya que este
no cumple con el requisito de estar afiliado a un fondo privado de cesantías para
ser cobijados por dicha normatividad.

(…) Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la liquidación y pago


de intereses a las cesantías se encuentran regulados por la ley 91 de 1989 y
desarrollado su trámite por el Acuerdo 39 de 1998, disposiciones vigentes
aplicables a los afiliados al FOMAG, no existe fundamento legal para acceder a
su solicitud.”

4ª. Emerge de lo anterior, que contrario a su afirmación el pedimento


le fue resuelto de fondo, aunado a que no es la accionada la llamada a reconocer
sanciones o intereses, pues la misma obra como vocera y administradora del
Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por lo tanto, impera la negativa de la acción al no encontrar


conculcado el derecho fundamental reclamado, ni otro diferente.

En mérito de lo expuesto el JUZGADO TRECE CIVIL DEL


CIRCUITO DE BOGOTA D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución

R E S U E L V E:

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela impetrada por el ciudadano


EDGAR ALONSO MONGUI QUEVEDO.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes en los términos del artículo 30


del decreto 2591/91.

TERCERO. En su oportunidad, y si no fuere impugnado el presente


fallo, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional a efectos de su
eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GABRIEL RICARDO GUEVARA CARRILLO


JUEZ

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