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TEMA 1.

EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO


1. CONCEPTO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO:

El derecho internacional privado es aquella rama del derecho que tiene como objeto los conflictos
de competencia internacionales, los conflictos de leyes internacionales, la cooperación procesal y
determinar la condición jurídica de los extranjeros.

Esta rama del derecho analiza las relaciones jurídicas internacionales ya sea entre privados, o
donde existe un interés privado. Esta relación jurídica tiene la particularidad de tener un elemento
extraño al derecho local, que suscita ya sea conflictos de jurisdicción o de ley aplicable, y su fin es
determinar quién puede conocer sobre el tema y qué derecho debe ser aplicado. En algunos
países a esta rama del derecho se le conoce como derecho civil internacional.

El derecho internacional privado no soluciona los conflictos, sino que determina la norma o ley de
qué país se debe utilizar en la solución de conflictos internacionales, así como el juez que resolverá
esta controversia (posición normativista).

Modernamente la doctrina está cambiando hacia una posición sustancialista, en donde dentro del
derecho internacional privado se incluyen normas que resuelven directamente los casos que se
puedan plantear, y centra el estudio de esta rama del derecho, no ya en la norma indirecta o de
conflicto, sino en las relaciones jurídicas privadas internacionales, que es donde realmente radican
las controversias de las que se hará cargo el derecho privado internacional.

Trata también temas de gran importancia sobre las relaciones jurídicas entre los Estados. En este
orden de cosas, regula el execuátur y la extradición.

2. OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO:

El objeto de estudio del Derecho Internacional Privado son las normas internas de los estados en
materia civil, los tratados internacionales, los convenios y acuerdos entre las naciones, así como el
papel que desempeñan los organismos internacionales en materia de regulación del derecho de
las personas. Las relaciones jurídicas cuyos elementos constitutivos pertenecen a sistemas
jurídicos diferentes en el espacio, es decir, sistemas susceptibles de aplicarse al mismo tiempo
para resolver el mismo problema jurídico en virtud de que los elementos constitutivos de la
relación, objeto del problema, están vinculados con uno y otro de estos ordenamientos jurídicos.

La mayoría de estas relaciones se ubican generalmente en le campo del derecho privado: civil y
mercantil, sobre todo.

En la opinión del tratadista mexicano, Carlos Arellano García, el Derecho Internacional Privado,
tiene el objeto puramente formal de señalar la vigencia espacial de la norma jurídica de más de un
Estado, determinando qué norma jurídica es aplicable, sin establecer el contenido de la norma
jurídica aplicable, es decir, es una situación jurídica concreta que actualiza las hipótesis legales de
normas jurídicas pertenecientes a más de un país.

Una sola situación jurídica, en virtud de distintos puntos de conexión o puntos de contacto, puede
hallarse regida por preceptos jurídicos que corresponden a distintos sistemas normativos.

• Corresponde al Derecho Internacional Privado decidir qué norma jurídica deberá prevalecer.
• El Derecho Internacional Privado remitirá a la norma interna aplicable a la situación particular

3. FINES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO:

• Procurar la armonía entre normas jurídicas de diversos Estados que concurren en una sola
relación de derecho.

• Obtener seguridad de los derechos en el ámbito internacional.

• Lograr la justicia a base de la aplicación del Derecho extranjero.

• Permitir el comercio jurídico.

4. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO:

 Es un derecho nacional: cada país dicta normas propias de derecho internacional privado, lo
que puede llevar a conflictos entre ellos.
 Es un derecho positivo: sus normas se encuentran en diversos textos legales, preferentemente
en los códigos civiles. También se hallan en los tratados en los que los países determinan la
mejor forma de resolver conflictos de leyes.
 Contiene un elemento particularizante: el término "extranjero" dentro de la relación.
 Forum shopping: consiste en la práctica de los abogados de plantear la solución de sus
controversias internacionales ante el tribunal que competa y que, a tenor de la ley aplicable,
dará la respuesta jurídica más favorable a sus intereses.

5. DENOMINACIONES DEL DERECHO INTRERNACIONAL PRIVADO:

 Huber: conflicto de leyes


 Hercio: decollisionem legem (colisiones de leyes).
 Wolff: Derecho de colisión
 Joseph Story (1.834): Derecho Internacional Privado.

6. PRESUPUESTOS PARA LA EXISTENCIA DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO:

 Los presupuestos que dan fundamento al origen de esta disciplina jurídica son:
 La pluralidad de ordenamientos jurídicos existentes en el mundo, sin que se pueda identificar
el ordenamiento aplicable, lo que puede suceder por:
 Por existir varios sistemas económicos aplicables
 Por la institucionalización jurídica de las confesiones religiosas que supone la existencia dentro
de las fronteras de uno o varios sistemas confesionales con distintos tipos de vinculación con
el o los sistemas jurídicos laicos.
 En razón de que un mismo ordenamiento jurídico es aplicado por distintos Tribunales que
utilizan en su interpretación criterios distintos.
 Los hombres no desarrollan su actividad en una misma esfera jurídica, el desplazamiento de
personas a otros países, los matrimonios entre extranjeros, etc, justifican la existencia del
derecho internacional privado.
 Las dificultades que plantea la aplicación automática de los ordenamientos estatales a las
relaciones que se desarrollan en conexión con varios sistemas jurídicos.
7. NATURALEZA DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN RELACIÓN CON OTRAS RAMAS
JURÍDICAS:

Aunque la expresión “Derecho Internacional Privado” goza de una aceptación general, suele
admitirse que es una expresión equívoca en atención a los dos adjetivos que sirven para calificar
este sector del Derecho. Lo que afecta a la precisión de su naturaleza jurídica.

El adjetivo “internacional” es equívoco porque parece indicar que este sector del Derecho forma
parte del Derecho internacional, cuando en realidad pertenece al Derecho interno de cada Estado
dado que sus normas han sido establecidas por el legislador estatal.

El adjetivo “privado” indica que en las relaciones de tráfico externo puede intervenir personas
físicas y jurídicas y también entes públicos, cuando éstos no actúan desde una posición de imperio,
sino en relaciones de Derecho privado.

De otro lado, las relaciones de tráfico externo se establecen predominantemente entre


particulares sometidos al Derecho privado, pero también pueden desbordar este ámbito, por
ejemplo, en materia penal, fiscal, económico- administrativa, etc.

Por último, cabe agregar que las normas del Derecho internacional privado llevan a cabo una
función específica, la apertura de nuestro ordenamiento a otros extranjeros en los supuestos de
tráfico externo.

8. EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS LEYES Y SENTENCIAS EXTRANJERAS:

La eficacia extraterritorial funda en lo que simboliza en su parte de acción, coacción, aplicar o


hacer cumplir leyes o sentencias en territorios distintos a su soberanía, a ello se expone que no
tiene límites en su radio de acción, es decir, la forma de incorporarse, aplicación y eficiencia
extraterritorial de reglamentos o norma, de una ley o sentencia en territorio o país foráneo.

En 1975 comenzó la nueva fase de codificación interamericana, en la cual Venezuela participa


activamente, se incorpora con ello a la comunidad internacional, y como todo ente capaz de
derechos y obligaciones, debe y necesita pertenecer a grupos.

9. FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO:

 Tratados: son un acuerdo escrito entre ciertos sujetos de Derecho internacional y que se
encuentra regido por éste, que puede constar de uno o varios instrumentos jurídicos conexos,
y siendo indiferente su denominación. Como acuerdo implica siempre que sean, como
mínimo, dos personas jurídicas internacionales quienes concluyan un tratado internacional.
Entre los tipos encontramos según los sujetos que lo integran sea bilateral o multilateral;
sobre la materia de la cual versa; según el contenido (negocio jurídico) tratados contrato,
tratados ley o normativa (van dirigidos a miembros o habitantes de la comunidad
internacional). El Tratado es un término genérico que abarca todos los instrumentos
vinculantes con arreglo al derecho internacional, cualquiera que sea su designación formal,
concertados entre dos o más personas jurídicas internacionales. La Convención de Viena de
1969 define un tratado como “un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y
regido por el derecho internacional, ya consté en un instrumento único o en dos o más
instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación”
 Costumbre: Es la norma jurídica tácita, que nace de prácticas reiteradas, uniformes, generales,
públicas o notorias en una sociedad determinada, que es considerada como jurídicamente
obligatoria y vinculante por tal sociedad, sin la necesidad de la intervención del legislador.
 Jurisprudencia: Son las reiteradas interpretaciones que de las normas jurídicas hacen los
tribunales de justicia en sus resoluciones, y puede constituir una de las Fuentes del Derecho,
según el país.
 La doctrina: Son el Conjunto de tesis y opiniones de los tratadistas y estudiosos del Derecho,
que explican y fijan el sentido de las leyes o sugieren soluciones para cuestiones aún no
legisladas.
 Las legislaciones nacionales: Forman un cuerpo de leyes nacionales que regulan una
determinada materia, en el caso del Derecho Internacional Privado las leyes nacionales
tenemos el Código Bustamante, Ley de Derecho Internacional Privado, El Código Civil, el
Código de Comercio, Código Procesal Civil, entre otros.
 Convenciones internacionales: Entendidas como los acuerdos celebrado por escrito entre dos
o más Estados, regido por el derecho internacional, y de cumplimiento obligatorio para las
partes que la ratifiquen.
 Concepción venezolana del derecho internacional privado:
Lex loci rei sitæ: Es una locución latina utilizada en el Derecho internacional privado, que
significa ‘la ley del lugar de donde los bienes estén situados’. Es una doctrina que indica que
la ley aplicable a la transferencia de los bienes dependerá, y variará según, la ubicación de
estos para los propósitos del conflicto de legislación.
Locus regit actum: La ley del país en que tiene lugar un acto determina la forma del mismo.
Tradicionalmente se admitía con carácter imperativo para los testamentos, y con carácter
opcional para los contratos.
Lex Fori: Es una locución latina ocupada en el Derecho internacional privado, que significa
«la ley de la nacionalidad del juez que conoce del asunto contencioso». Cuando se presenta
ante un juez un asunto jurídico que contiene un elemento internacional o extranjero
relevate, éste debe preguntarse sobre cuál es la normativa aplicable a dicho asunto. En los
casos que corresponda el juez aplicará la lex fori. Tradicionalmente, la lex fori regula
además las cuestiones de procedimiento.
Lex in Favori Negoci: Las obligaciones convencionales se rigen por el Derecho indicado por
las partes. A falta de indicación válida, las obligaciones convencionales se rigen por el
Derecho con el cual se encuentran más directamente vinculadas. El tribunal tomará en
cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato para
determinar ese Derecho. También tomará en cuenta los principios generales del Derecho
Comercial Internacional aceptados por organismos internacionales. Además de lo dispuesto
anteriormente, se aplicarán, cuando corresponda, las normas, las costumbres y los
principios del Derecho Comercial Internacional, así como los usos y prácticas comerciales
de general aceptación, con la finalidad de realizar las exigencias impuestas por la justicia y
la equidad en la solución del caso concreto.
Lex loci contractus: Es una locución latina que significa «la ley del lugar del contrato»,
utilizada para referirse a que la ley aplicable para la regulación de un contrato es la del país
en el que se ha celebrado. Tiene una gran importancia en Derecho internacional privado,
en aquellos juicios en los que el juez debe decidir qué ley aplicar (si debe aplicar la ley
propia, o la de algún otro país). En este caso, la lex loci contractus es una posibilidad
mediante la cual el juez aplicaría la ley del lugar de celebración del contrato como
normativa vinculante para el litigio.

TEMA 2. LA TEORÍA DE LA NORMA DE CONFLICTO Y EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS BIENES

1. Factores de conexión y clasificación de las normas del Derecho Internacional Privado:

Los factores de conexión tienen por función vincular la norma de conflicto con el derecho
aplicable, es decir, LEX FORI Y LEX CAUSSAE. Es un factor extraño, o factor de extranjería que
vincula a dos o más Ordenamiento Jurídicos. Los factores de conexión son: Domicilio,
Nacionalidad, Lugar donde se encuentran las cosas, Lugar donde se celebran los Actos y
Autonomía de la Voluntad de las Partes. Es preciso indicar que las normas del derecho
internacional no tienen por finalidad principal solucionar la controversia jurídica internacional,
sino que más bien se limitan a indicar cuál de las legislaciones que se involucran en la cuestión es
la más idónea aplicable al caso. Así estas normas resuelven una cuestión jurídica internacional
prejudicial; designando la legislación donde se encuentra la solución. La adopción del factor de
conexión domicilio para regular la capacidad de las personas físicas (art. 16 Ley de Derecho
Internacional Privado) significa una profunda y fundamental reforma del sistema venezolano de
Derecho Internacional Privado. Con ello se abandona la nacionalidad, factor propio de los países
emigratorios, predominantemente europeos, para acercarnos a los ordenamientos jurídicos
americanos, de signo inmigratorio. Además, el domicilio es un elemento conciliador en la
controversia entre territorialismo absoluto y el personalismo, propio de la nacionalidad, utilizada
como factor personal, por cuanto permite, en muchos casos, la aplicación de la ley del foro, sin
abandonar la posibilidad de aplicar el derecho extranjero. ¿Existe el peligro de que el domicilio
resulte un factor débil y, en consecuencia, expuesto a manipulaciones? Los que tienen esta
preocupación prefieren la calificación fáctica del domicilio, es decir, a través de la simple
residencia, sin límites de tiempo o el lugar donde se encontrare la persona. Tenemos consciencia
de estas inquietudes. Por ello todos los involucrados en la aplicación de la Ley tratan de plantear
los problemas que supone la adopción del nuevo factor de conexión y sugerir soluciones.

Existe una gran discusión acerca de la naturaleza o carácter principal de las normas de Derecho
Internacional Privado, ya que se toma en cuenta las posiciones que deben tomar dos Estados que
se encuentran en duda acerca de la aplicación de un ordenamiento jurídico u el otro. Sin embargo,
al llegar a la conclusión de cuál será el correcto ocurre una extra limitación al principio de
territorialidad mencionado anteriormente, en donde un Estado asume el rol de Estado pasivo, en
donde debe permitir que otro Estado, el cual asume el rol de Estado activo, aplique una norma de
su ordenamiento jurídico en él, situación que comúnmente sería romper la brecha en cuanto al
principio de no intervención de Estados Extranjeros. Pero es esta la excepción debido a que el
Estado activo sí se ve inmerso en el conflicto en mano, ya sea porque involucra a uno de sus
nacionales o porque involucra a extranjeros que estuvieron en su territorio en un tiempo dado y
ahora se encuentran en el Estado pasivo.

De allí que exista la necesidad de la aplicación extraterritorial de la norma, la cual posee dos
aspectos:
Activo: la norma jurídica de un Estado penetra, con vigencia, en el territorio de una entidad
estatal diversa.
Pasivo: el Estado sin sentir afectada su soberanía, permite la introducción de una norma
extraña a su sistema jurídico.

Esta necesidad es imprescindible debido a que un Estado que tratase de evitar la aplicación en su
territorio de la norma jurídica extranjera, o que no quisiera, la aplicación en el extranjero de sus
disposiciones legales se aislaría jurídicamente. No se puede pensar en esto ya que todo país
requiere del comercio internacional y al realizarse el intercambio de satisfactores entre naciones
existen relaciones jurídicas entre sujetos de diversos países que ocasionarían problemas de
elección entre normas jurídicas pertenecientes a otros Estados.

Sin embargo existe las veces en que se pueda dar una extensión dentro del derecho Internacional
Privado, ya que le corresponde a este derecho la facultad de determinar la norma jurídica
aplicable en una relación jurídica que admite la posibilidad de regirse por reglas de Derecho de dos
o más países y si tal situación concreta puede estar regida por normas de naturaleza civil,
mercantil, administrativa, fiscal, constitucional, laboral, agraria, penal, etc., es indudable la
amplísima extensión del Derecho Internacional Privado.

Estructura de la Norma

Las normas en el Derecho Internacional Privado, es distinta a las demás normas del derecho en
cuanto a su creación y aplicación, y esto es debido a la estructura que la compone, ya que la
estructura del derecho en general, todas las normas tienen un supuesto de hecho (lo que se debe
producir en la vida real para poder aplicar la norma) y una consecuencia jurídica (lo que debo
hacer cuando se cumpla un supuesto de hecho. Todas las normas tienen la misma estructura. Pero
en el Derecho Internacional Privado, si bien el supuesto de hecho si existe, este tiene una
peculiaridad que es la existencia de un elemento de extranjería, en donde tiene que haber algo
dentro de esos hechos que pueda involucrar a dos o más ordenamientos jurídicos. Entonces no es
igual a las demás ramas del derecho porque aquí si hay dos o más ordenamientos jurídicos.

Otra de las peculiaridades de las normas del Derecho Internacional Privado, es el carácter formal,
que se opone a la norma de derecho material, que sí da la solución directa al problema planteado,
ya que la consecuencia jurídica indica lo que debe aplicarse a la relación de derecho planteada,
por eso se ha llamado a la norma de Derecho Internacional Privado, indirecta, porque en razón del
factor de conexión que contiene, soluciona el problema jurídico indirectamente.

Elementos de la Normas

En Derecho Internacional Privado la norma de conflicto consta de tres elementos a saber:

a. Saber de hecho.
b. Conexión.
c. Consecuencias jurídicas.

Clasificación de los Factores de Conexión


De acuerdo a su contenido:

a. Personales: Nacionalidad, domicilio, residencia.


b. Reales:
o En relación con los bienes: lugar de la situación; bandera de las naves o aeronaves.
o En relación con los actos: lugar de celebración, lugar de ejecución, lugar donde se cometió
el delito, lugar del proceso.

De acuerdo a su naturaleza.

a. Factores que son hechos reales: lugar de la situación de un inmueble.


b. Factores que son conceptos jurídicos: la nacionalidad, el domicilio.
c. Factores susceptibles de una u otra calificación jurídica: El lugar de la celebración de un
contrato cuando el desplazamiento de las partes se ha realizado dentro de un territorio y
el resultado se ha producido en otro territorio.

De acuerdo a su número:

a. Únicos: Cuando hay un solo factor de conexión, por ejemplo, el domicilio en el caso de
capacidad.
b. Múltiples: Cuando combino varios factores de conexión y guarda estrecha relación con el
caso de los mixtos o combinados.

No son excluyentes, el mismo factor de conexión pueden estar en varias clasificaciones.

2. Principios Generales del Derecho Internacional Privado aplicables:

Al principio existía un derecho inter - estatal con principios normativos que ninguno de los Estados
de la comunidad internacional podría considerar como propios. Tales principios son, por ejemplo,
el de la lex rei sitae, que rige legalmente a los bienes muebles e inmuebles por la ley donde ellos
están ubicados; el de la locus regit actum, que permite que un acto jurídico cumplido en el exterior
tenga completa validez en otro Estado en lo que se refiere a sus formalidades y solemnidades, así
esta relación o acto jurídico sean distintos en este último territorio; el de la personalidad de las
leyes, mediante el cual las referentes al estado y capacidad de las personas siguen a las mismas,
donde ellas establezcan su residencia o domicilio; el de la autonomía de la voluntad en materia
contractual; el efecto excluyente de la noción del orden público y la aplicación, en su caso, de la
lex fori, y muchos otros más que constituyen los principios que rigen las instituciones y relaciones
jurídicas de carácter jusprivatista.

La regla lex rei sitae, es decir, la regla conforme a la cual los derechos reales se rigen por el
ordenamiento jurídico del lugar de la localización de los bienes sobre los cuales tales derechos
recaen, se encuentra reconocida, generalmente, respecto de los derechos sobre bienes inmuebles
y muebles. Sin embargo, esto no es ni ha sido siempre así. En el reino de Prusia, el Derecho
General para los Estados Prusianos (Allgemeines Landrecht für die Prussischen Staaten) de 1794
contenía la regla según la cual los bienes muebles seguían a la persona9. De igual forma, en el siglo
siguiente, el estadounidense Joseph Story sostenía en sus Commentaries, publicados por primera
vez en 1834, que estos bienes debían regirse por el ordenamiento jurídico del domicilio (lex
domicilii) del propietario. Esta solución refleja la distinción entre la regla según la cual mobilia
sequuntur personam (los muebles siguen a la persona) y aquella conforme a la cual inmobilia
reguntur lege loci ubi cita (los inmuebles se rigen por el ordenamiento jurídico del lugar donde
están situados), que fue planteada por los estatutarios. En el ámbito latinoamericano, esta
solución se adoptó en el Código Civil de la República Argentina de 1869 y, como se verá, se
mantiene en gran medida en su actual Código Civil y Comercial.

En el ordenamiento germano, la regla mobilia personam sequuntur fue sustituida por influencia de
Friedrich Carl von Savigny en el siglo XIX, para dar paso al principio que sujeta toda clase de bienes
a la aplicación del ordenamiento jurídico del lugar de ubicación. En América Latina este principio
fue adoptado por el venezolano Andrés Bello en su obra Principios Generales del Derecho
Internacional, cuya primera edición es de 1832. En ese entonces, las naciones de nuestra región,
ansiosas por tener sus propios cuerpos de leyes, veían las antiguas normas prusianas como añejas
y carentes de valor15. Durante sus años en Inglaterra, Bello había recibido la influencia de la
escuela holandesa del siglo XVII, cuyo marcado territorialismo se encontraba incorporado en la
idea de la comitas gentium, expresión traducida como cortesía internacional y usada para
identificar el territorialismo de la escuela holandesa, pues en dicha escuela el reconocimiento de
las leyes extranjeras dentro del territorio de un Estado solo se justificaba por motivos de cortesía
entre las naciones y no por la existencia de una obligación o deber de naturaleza jurídica.

En América Latina la recepción del territorialismo estuvo marcada por dos circunstancias que le
favorecían. Por una parte, su defensa encontraba fundamento en la necesidad de reafirmar, frente
a España y al resto de los Estados, la soberanía nacional de las repúblicas que acababan de lograr
su independencia, de la cual Bello era decidido partidario. En este contexto, Bello llegó a afirmar
que "la ley extranjera no es entre nosotros ley". Por otra parte, en América Latina el principio de
territorialidad tiene raíces históricas cuyos orígenes se remontan al derecho español. Este
principio se había usado en la península ibérica para consolidar el poder político, primero, en el
siglo vii para hacer frente a una situación en que las normas del derecho romano y de los grupos
germanos convivían en una atomización jurídica. Y más tarde se aplicó en la Edad Media por obra
de Alfonso el Sabio para afrontar una situación similar que derivaba de la existencia de numerosos
fueros locales.

En la doctrina de Bello, la aplicación de la regla lex rei sitae era claramente una manifestación de
su posición territorialista. Según él, del imperio y el dominio - que son las dos formas que adopta
la soberanía- emana 'la potestad de dar leyes sobre la adquisición, goce, enajenación y transmisión
de las propiedades existentes en el territorio del Estado". De allí que la ley "del Estado en que se
hallan los bienes raíces es la que determina lo concerniente a ellos, aun cuando sean poseídos por
extranjeros o por personas domiciliadas en país extraño", mientras que para los bienes muebles
aplica la misma regla, quedando limitada solo en los casos de transmisión hereditaria.

Bello se apoyó en estas ideas al cumplir con la tarea, que le había sido encomendada por el
Gobierno chileno, de redactar el Código Civil. Es así como en el artículo 16 de dicho código, el cual
fue adoptado en 1855, quedó plasmada la regla de aplicación de la ley del lugar de la ubicación
atendiendo, además, a un criterio unilateral, pues este artículo ordena aplicar su propio
ordenamiento jurídico a los derechos sobre bienes localizados en territorio chileno:
Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros
y no residan en Chile.

Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos
otorgados válidamente en país extraño.

Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán
a las leyes chilenas.

Por medio del Código Civil de Chile, la posición territorialista llegó a ejercer una influencia
definitiva en el derecho conflictual latinoamericano, que se mantiene hasta el presente. Así
mismo, ha sido generalizado también el uso de la regla lex rei sitae. Más adelante se mostrará que
en la mayoría de los países de la región se utiliza esta regla para toda clase de bienes, aunque
existen excepciones, como las normativas argentina y brasileña.

B. Normas nacionales en los países latinoamericanos

1. Diferentes reglas para bienes inmuebles y para bienes muebles

En la legislación argentina se ha distinguido entre varios tipos de bienes y se les ha sometido a


regímenes diferentes. El Código Civil y Comercial de la Nación se refiere a diferentes tipos de
bienes tanto al regular la competencia judicial internacional como al establecer el ordenamiento
jurídico aplicable. Al indicar el ordenamiento jurídico aplicable a los derechos reales, se distingue
entre bienes inmuebles, bienes registrables, bienes muebles de situación permanente y bienes
muebles que carecen de situación permanente. Los derechos sobre bienes inmuebles se rigen por
el ordenamiento jurídico del lugar donde se encuentran situados (art. 2667, Código Civil y
Comercial). Mientras que, cuando se trata de bienes registrables, los derechos sobre estos se rigen
por el ordenamiento jurídico del lugar del registro (art. 2668, Código Civil y Comercial).

La pregunta sobre cuál es el ordenamiento jurídico que se debe tomar en cuenta para establecer si
se trata de un bien registrable, lo cual es una cuestión de calificación, no encuentra respuesta en
estas normas. Si bien el artículo 2663 contiene una regla general de calificación, esta no sería
aplicable, pues solo establece que la calidad de bien inmueble se determina también por el
ordenamiento jurídico del lugar de la situación. En algunos casos podría ser necesaria una mayor
claridad respecto de cuál ordenamiento jurídico se debe aplicar para realizar la calificación sobre
la registrabilidad de un bien. Un ejemplo en este sentido pueden ser los bienes culturales muebles
cuya restitución a su lugar de origen sea controvertida.

Por su parte, el ordenamiento jurídico que se debe aplicar a los derechos sobre bienes de situación
permanente, y que se conservan sin intención de transportarlos, será el del lugar de su localización
en el momento de los hechos sobre los que se plantea la adquisición, modificación,
transformación o extinción de tales derechos (art. 2669, Código Civil y Comercial). Solamente
respecto a esta clase de bienes se hace un expreso reconocimiento de los derechos adquiridos
bajo un ordenamiento jurídico anterior.

Finalmente, el ordenamiento jurídico del lugar del domicilio del propietario se aplica a los
derechos sobre bienes muebles que carecen de situación permanente, es decir, los bienes
muebles que el propietario lleva siempre consigo o los que son de su uso personal, esté o no en su
domicilio, y los que tiene para ser vendidos o transportados a otro lugar. No obstante, las
controversias sobre la condición de dueño serán resueltas según el ordenamiento jurídico del
lugar de la localización (art. 2670, Código Civil y Comercial).

La solución normativa brasileña es más concisa y, en cierta medida, también más clara que las
normas argentinas sobre esta materia, por ejemplo, en lo concerniente a la calificación. El artículo
8 de la Ley de Introducción al Código Civil comienza con una regla mediante la cual la calificación
de los bienes, en general, se somete al ordenamiento jurídico del país de la situación. En lo que
concierne a esta solución que somete la calificación a la regla lex rei sitae, explica Tenorio que en
el foro brasileño la calificación de un bien situado fuera de Brasil se realiza aplicando la ley
extranjera, es decir, la ley del lugar de la situación del bien, siempre que con ello no se contraríe el
orden público brasileño38.

El artículo 8 de la ley brasileña somete todas las relaciones concernientes a los bienes al
ordenamiento jurídico del lugar de la situación. La aplicación del ordenamiento jurídico del
domicilio del propietario queda reservada excepcionalmente a los bienes muebles que esa
persona lleve consigo o que estén destinados a ser transportados a otros lugares. Esto se justifica
porque, a diferencia de lo que ocurre con los bienes inmuebles, se considera que la relación de los
muebles con el territorio es accidental y contingente cuando no se destinan a permanecer de
manera durable en él.

Al lado de los Estados latinoamericanos que aplican diferentes reglas para bienes inmuebles y
bienes muebles, puede mencionarse Puerto Rico. El artículo 10 del Código Civil de este país
establece, de manera general, que los bienes inmuebles se someten al ordenamiento jurídico del
país en que están situados, mientras que los bienes muebles están sujetos al ordenamiento
jurídico de la nación del propietario.

2. Ausencia de distinción entre reglas para bienes inmuebles y para bienes muebles

Como se ha anotado, en la región latinoamericana se ha preferido el uso de la regla lex rei sitae
para resolver los conflictos de leyes en materia de derechos reales, de forma general. La regla lex
rei sitae se encuentra establecida en términos generales en los siguientes instrumentos
normativos: Ley del Organismo Judicial de Guatemala (art. 27), Código Civil de Cuba (art. 14.1),
Código Civil Federal de México (art. 13-m), Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela
(art. 27), Ley de Derecho Internacional Privado de República Dominicana (art. 76), Código Civil de
Paraguay (art. 16), Código Civil de Perú (art. 2088) y en el apéndice del Código Civil de Uruguay
(art. 2398). En estas legislaciones se aplica, además, un criterio bilateral, ya que solo se expresa
que los derechos reales se rigen por el ordenamiento jurídico del lugar en el cual se encuentre el
bien, sin excluir a priori la posibilidad de aplicar un ordenamiento jurídico extranjero. A este grupo
se debe sumar el nuevo Código de Derecho Internacional Privado de Panamá de 2015, que
contiene en el artículo 60 la regla lex rei sitae de manera bilateral y para toda clase de bienes.

En algunos casos, como en el Código Civil de Perú (art. 2088), se establece de forma expresa,
además, que el momento que debe considerarse para determinar el lugar donde se encuentra el
bien, a los fines de aplicar la regla lex rei sitae, es la fecha en la que ha nacido el derecho real en
cuestión. Como ya se ha visto, esto también se encuentra en la legislación argentina.
Existen otras legislaciones que tienen normas que ordenan la aplicación del ordenamiento jurídico
del lugar de la ubicación, pero atendiendo a un criterio unilateral, ya que indican la aplicación de
su propio ordenamiento a los derechos sobre bienes situados dentro de su territorio. Esto ocurre,
como se ha mencionado, en el Código Civil de Chile (art. 16). El texto del artículo 16 del Código
Civil de Chile fue incorporado con pequeñas modificaciones en el Código Civil de Ecuador (art. 15)
y también en la legislación de El Salvador (art. 16, Código Civil). El mismo modelo también se
encuentra en artículo 3 del Tratado Bilateral entre Colombia y Ecuador de 1903 y en el artículo 20
del Código Civil colombiano, que será tratado más detalladamente en la segunda parte de este
escrito. En Nicaragua, la norma que se refiere al conflicto de leyes en materia de bienes también
sigue un criterio unilateral, al establecer que estos, cuando se encuentran en Nicaragua, "se rigen
por sus leyes, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de la persona a quien correspondan"
(art. VI, n.° 13, Título Preliminar del Código Civil).

El Código Civil de Costa Rica contiene en el artículo 24 la regla lex rei sitae de forma unilateral en
cuanto a los derechos sobre bienes inmuebles situados en su territorio, incluyendo los bienes
hereditarios. El artículo 25 del mismo código extiende esa regla a los bienes muebles que también
se encuentren allí, haciendo la salvedad de que cuando pertenezcan a extranjeros no domiciliados
en Costa Rica, se regirán por las leyes costarricenses únicamente cuando se les considere
aisladamente.

Cuando las normas mencionadas que incluyen la regla lex rei sitae se refieren a bienes en general,
habrá de entenderse que se incluyen tanto bienes inmuebles como muebles. Sin embargo, habría
que excluir los bienes inmateriales, que son protegidos por los derechos de propiedad intelectual,
pues en lo que concierne a estos últimos, las dificultades en la determinación de su localización
exigen consideraciones especiales.

C. Normas internacionales adoptadas en América Latina

El principio de territorialidad estuvo presente desde un comienzo en los movimientos regionales


que se iniciaron en el siglo XIX para la codificación del derecho internacional privado en América
Latina y que desembocaron en los tratados adoptados en Montevideo. El uruguayo Gonzalo
Ramírez, promotor de estos tratados, estaba a favor de las ideas de Pasquale Stanislao Mancini,
pero consideraba que debía prevalecer la aplicación general del ordenamiento jurídico nacional
sobre la del ordenamiento jurídico extranjero, razón por la cual rechazaba el principio de
nacionalidad defendido por el autor italiano. Es así como por medio del Tratado de Montevideo
sobre Derecho Civil Internacional, adoptado en el Congreso de Montevideo que se celebró entre
1888 y 1889, se trató de asegurar que los inmigrantes quedaran sujetos al ordenamiento jurídico
del país que los acogía46, y así se incorpora, por ejemplo, el domicilio como factor de conexión
para regir los derechos personales (art. 1).

Así mismo, el Tratado Montevideo de 1889 sobre Derecho Civil Internacional incluye la regla lex rei
sitae en el artículo 26:

Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar
donde existen en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a
todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles.
Un antecedente de esta norma se encuentra en el Tratado de Derecho Internacional Privado, o
Tratado de Lima, de 1878. Este tratado no entró en vigor, pero su texto, en gran medida, es el
mismo del Tratado que Colombia y Ecuador suscribieron bilateralmente en 1903, al cual se hará
referencia más adelante.

Por su parte, el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), adoptado en la


Convención de Derecho Internacional Privado celebrada en La Habana el 20 de febrero de 1928,
indica en el artículo 105 que "los bienes, sea cual fuere su clase, están sometidos a la ley de la
situación". El artículo 110, en una redacción no muy clara, se refiere a los bienes muebles,
ordenando que su situación se repute en el domicilio del propietario o del tenedor, a falta de toda
otra regla y en los casos no previstos en el mismo código. La aplicación del ordenamiento jurídico
del lugar del registro está dispuesta por el Código Bustamante para los derechos de propiedad
industrial e intelectual y para derechos análogos (art. 108). En lo que hace a los bienes
inmateriales, habían sido incluidas dos normas de conflicto en el Tratado sobre Propiedad Literaria
y Artística, que fue aprobado también en el Congreso de Montevideo celebrado entre 1888 y
1889. La primera norma se encuentra en el artículo 2, según la cual los derechos del autor de una
obra literaria o artística y sus sucesores se rigen por "la ley del Estado en que tuvo lugar su primera
publicación o producción" (lex originis). La otra norma se encuentra en el artículo 11, que somete
las infracciones de los derechos de propiedad literaria o artística a los tribunales y las leyes del país
en que el fraude se haya cometido (lex loci delicti). Sin embargo, como señalan Armando y Lipszyc,
en materia de infracciones los Estados se reservan, casi sin excepción, la aplicación de la ley
territorial. Estos mismos autores indican que las normas mencionadas, aunque formalmente en
vigor, han sido desplazadas por las convenciones universales sobre la materia.

El Tratado de Montevideo de 1889 sobre Derecho Civil Internacional es particularmente relevante


en algunos países, como Bolivia, donde la doctrina le otorga un gran peso, pues se considera que
la norma sobre la materia que incluye el Código Civil de ese país es limitada y poco clara, por lo
que debe ser complementada mediante el artículo 26 de dicho tratado.

D. Derechos adquiridos y bienes en tránsito

El principio de los derechos adquiridos estaba presente, respecto de ciertas situaciones, en la obra
de Bello, pues la comitas gentium, que como se ha indicado sirve de fundamento a sus ideas en
materia de derecho internacional privado, permite por razones prácticas, sustentadas en cortesía,
necesidad o conveniencia, la protección de los derechos adquiridos en el extranjero. Actualmente,
en algunas legislaciones latinoamericanas se protegen los derechos adquiridos en el extranjero
sobre bienes muebles, como solución en los casos de conflicto móvil. Ello se encuentra en el
artículo 28 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela y en el artículo 2090 del
Código Civil de Perú, así como en el artículo 41 del Proyecto de Ley aprobado por la Cámara de
Representantes de la Asamblea General de Uruguay.

El principio de los derechos adquiridos fue incorporado, así mismo, en el Tratado de Montevideo
de 1889 sobre Derecho Civil Internacional, cuyo artículo 30 establece lo siguiente: "El cambio de
situación de los bienes muebles no afecta los derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar
donde existían al tiempo de su adquisición". Seguidamente, el mismo artículo condiciona el
respeto de los derechos adquiridos en virtud del ordenamiento jurídico de origen al hecho de que
los interesados llenen "los requisitos de fondo o de forma exigidos por la ley del lugar de la nueva
situación para la adquisición o conservación de los derechos mencionados". El artículo 31 refuerza
esta última norma al indicar que, mientras no se cumplan los requisitos establecidos por el
ordenamiento jurídico del lugar de localización, los derechos de terceros sobre los mismos bienes,
adquiridos de conformidad con el ordenamiento jurídico del lugar de su nueva situación, priman
sobre los del primer adquirente. De esta forma, en estas normas la conservación u posibilidad
frente a terceros de los derechos adquiridos, o válidamente constituidos bajo el ordenamiento
jurídico anterior, se encuentra condicionada por el hecho de que sean cumplidos los requisitos
exigidos por el ordenamiento jurídico de la nueva situación. Como señala Söhngen, la relevancia
de la regulación descrita se manifiesta cuando los requisitos del ordenamiento jurídico anterior
difieren de los requisitos del ordenamiento jurídico del lugar la nueva situación. Por ejemplo, si en
un país se ha adquirido el derecho de propiedad sobre un bien mueble mediante usucapión y el
mismo bien es trasladado a otro país en el cual se exige una mayor publicidad para adquirir ese
derecho, entonces dicho derecho no será reconocido en el país de la nueva ubicación. Así las
cosas, el mismo autor ha interpretado que la primera parte del artículo 2090 del Código Civil
peruano, que dice: "El desplazamiento de los bienes corporales no influye sobre los derechos que
hayan sido válidamente constituidos bajo el imperio de la ley anterior", tiene un significado
autónomo, mientras que la segunda parte del mismo artículo, según la cual "tales derechos solo
pueden ser opuestos a terceros después de cumplidos los requisitos que establezca la ley de la
nueva situación", se refiere solo a la publicidad mediante registro.

El principio de los derechos adquiridos se incorporó también en el artículo 8 del Código


Bustamante de 1928. Igualmente, está presente en el artículo 7 de la Convención Interamericana
sobre Normas Generales del Derecho Internacional Privado, en el cual se optó por hacer referencia
a "situaciones jurídicas válidamente creadas en un Estado Parte", en lugar de referirse a derechos
adquiridos. En la Convención Interamericana sobre Normas Generales del Derecho Internacional
Privado, al igual que en el Código Bustamante, se trata de un reconocimiento general que está
sujeto al respeto del orden público.

Por otra parte, algunas legislaciones nacionales incorporan una norma para regular
específicamente los bienes en tránsito (res in transitu). En República Dominicana, por ejemplo, el
artículo 77 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece que los derechos reales sobre los
bienes en tránsito se rigen por la ley del lugar de su destino. La misma regla existe en el Perú,
donde el artículo 2089 del Código Civil trae una norma, un poco más detallada, que parte de la
aplicación de la ley de la situación, contenida en el artículo 2088, y se establece que "los bienes
corporales en tránsito se consideran situados en el lugar de su destino definitivo". También es
interesante subrayar que la normativa peruana incluye el reconocimiento de la autonomía de las
partes respecto de los bienes en tránsito. En efecto, las partes "pueden someter la adquisición y la
pérdida de los derechos reales sobre bienes corporales en tránsito a la ley que regula el acto
jurídico originario de la constitución o de la pérdida de dichos derechos, o a la ley del lugar de
expedición de los bienes corporales". No obstante, la validez de la elección que hayan hecho las
partes se encuentra limitada al tener solo efecto inter partes, por lo que no es oponible a terceros.

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