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Expo Erasmo

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 Formas o grados de re-envío

a) Re-envío de “primer grado”. Se produce cuando la ley extranjera consultada


por el juez devuelve el caso a la legislación de este funcionario. Si acepta la
remisión aplicará su propia ley interna a la solución del problema. Allí termina
todo. Ejemplo: si un danés con domicilio en Berlín fallece, según que el juicio
sucesorio se radique en Berlín o en Copenhague se aplicará por el juez alemán
el derecho de Dinamarca de la nacionalidad y por el juez danés el derecho
alemán del domicilio. Si se admite el reenvío ocurrirá que cada juez aplicará
exclusivamente su derecho patrio.

b) Re-envío de “segundo grado”. Se produce cuando la legislación del Estado


enviado reenvía el conocimiento del caso a la legislación de un tercer Estado.
Ejemplo: de acuerdo con lo que dice el Derecho Internacional Privado inglés, el
cual declara competente en las sucesiones la ley del domicilio del difunto, la ley
aplicable a la sucesión de un suizo fallecido en Londres y domiciliado en
Francia es la ley francesa; pero la ley francesa del Derecho Internacional
Privado remite al domicilio de origen, en este caso a la ley suiza, es decir a la
ley de un tercer Estado.

c) Re-envío de “tercer grado o indefinido”. Se produce cuando son varias las


legislaciones que se declaran incompetentes, siendo imposible determinar qué
disposiciones de orden interno se deben aplicar a la relación jurídica en forma
definitiva. También recibe el nombre de reenvío sucesivo. Lazcano nos da el
ejemplo siguiente: un argentino cuya capacidad jurídica se trata de decidir, está
domiciliado en Estados Unidos de Norteamérica y el acto se realiza en Bélgica,
el juez francés aplica la ley nacional argentina, que lo envía a la de la Unión
por la del domicilio, ésta lo devuelve a la belga por la del lugar de la
celebración, ésta última lo remite a la Argentina por ser la ley nacional y así
sucesivamente”.
 Argumentos en pro y contra del reenvió
A) en contra:
 que se trata de un problema que en realidad no existe y que no es más que
la confusión de las reglas de derecho internacional privado con las reglas de
derecho interno al resolver un asunto.
1. El poder soberano de los Estados no debe admitir que legisladores extranjeros
les indique qué conducta seguir en la administrar justicia
2. Conduce a un círculo vicioso del cual es difícil salir.
3. Confunde las leyes extranjeras que pertenecen al Derecho Internacional
Privado con las que le corresponden al Derecho Interno.
B) a favor:
Los defensores del reenvio afirman que forman parte del derecho interno las
reglas de derecho internacional privado adoptadas por cada país, por tanto, no se
puede negar la consideración y aplicación que en um momento determinado.

1. No hay sumisión de “soberanía”… lo que hace el Derecho Internacional


Privado es indicar cuándo una ley extranjera debe regir una relación jurídica
determinando el Estatuto personal del extranjero.
2. El objeto del Derecho Internacional Privado que es determinar en qué
circunstancias debe aplicarse una ley extranjera a un individuo determinado.
3. Desde el punto de vista práctico es una teoría aceptada por los tribunales de
países de todos los continentes.
 Conclusión
Algunos estados solo admiten el reenvió de primer grado, otros el reenvió de otros
grados. Los que mas aceptan son varios países europeos y de américa
Venezuela, Argentina, es rechazada por Grecia, Brasil, Italia, Rumania,
Dinamarca. Estados Unidos de América todavía no tiene una línea jurisprudencial
en favor de su aceptación o rechazo.
El código de Derecho Internacional Privado de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 7 podemos afirmar que no lo acepta, pero tampoco lo excluye, es decir
deja la puerta abierta para cuando algún Estado contratante adopte el sistema de
la nacionalidad como ley personal.
En cuanto a nuestra legislación, rechaza la doctrina desde el momento que el
artículo 24 de la Ley del Organismo Judicial adopta el sistema del domicilio para
regular el estado y capacidad de las personas, así como las relaciones de familia.

 Teoría del Orden Público.


Consiste en afirmar que las leyes extranjeras cuyo contenido afectan al orden
público de un Estado no serán aplicadas éste.
 Ley del Orden Público.
Las leyes de orden público internacional se dividen: universales, casi-universales y
particulares.
Universales: son las que se encuentran en todos los ordenamientos jurídicos
debido a su aspecto moral, por ejemplo la prohibición de contraer matrimonio en
línea recta o entre hermanos, art. 88 codigo civil.
Casi-universales: son las que se encuentran en casi todas las legislaciones por
ejemplo permiten el divorcio art. 154 codigo civil.
Particulares: son las que pertenecen a cada legislación y son variables, por
ejemplo la identidad cultural art. 58 c.p.r.g.

el Código de Derecho Internacional Privado establece en su artículo 3, lo


siguiente: “Para el ejercicio de los derechos civiles y para el goce de las garantías
individuales idénticas, las leyes y las reglas vigentes en cada Estado contratante
se estiman divididas en las tres clases siguientes: I. Las que se aplican a las
personas en razón de su domicilio o de su nacionalidad y las siguen aunque se
trasladan a otro país, denominadas personales o de orden público interno. II. Las
que obligan por igual a cuantos residen en el territorio, sean o no nacionales,
denominadas territoriales, locales o de orden público internacional. III. Las que se
aplican solamente mediante la expresión, la interpretación o la presunción de la
voluntad de las partes o de alguna de ellas, denominadas voluntarias o de orden
privado.”

En nuestra propia legislación encontramos una disposición del orden púbico. No


tiene validez ni efecto alguno en la República de Guatemala las leyes,
disposiciones y las sentencias de otros países así como los documentos y
disposiciones particulares provenientes del extranjero si menoscaban la soberanía
nacional, contradicen la Constitución Política de la República o contravienen el
orden público.”

 Conclusión.
una ley extranjera es aplicable en un estado extranjero, según las circunstancias y
las disposiciones del Derecho Internacional Privado, siempre que la misma no
viole las leyes de orden público establecidas por el Estado en cuestión, o las de
orden público internacional
 Teoría del Fraude a la Ley

Esta teoría consiste en evitar la aplicación de la ley que normalmente es


competente para regir una relación jurídica, Las partes intervinientes en la relación
jurídica o agentes del acto, por motivos diferentes, buscan evitar el cumplimiento
de las condiciones o requisitos exigidos por una ley que normalmente es
competente para su aplicación por consiguientes, cambian de lugar (de Estado),
de jurisdicción para su celebración, sometiéndose así al ordenamiento jurídico de
otro lugar. Su fin es evitar el cumplimiento de una ley

 Casos
Los casos más comunes se han dado en el ámbito del matrimonio, del divorcio, de
la nacionalidad,

En Guatemala el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial dice: “Artículo 4.


Actos Nulos. Los contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas, son
nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezcan un efecto distinto para
el caso de contravención. Los actos realizados al amparo del texto de una norma
que persigan el resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, se
considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la
norma que se hubiere tratado de eludir.” Esta disposición parece dirigirse a las
leyes internas pero extensivamente puede interpretarse también aplicado al
campo del Derecho Internacional Privado.

 Limitaciones Legales
las limitaciones legales en el Derecho guatemalteco. Nuestra legislación limita la
aplicación de las leyes extranjeras con el fin de proteger la soberanía del Estado,
las instituciones, los intereses de los nacionales, el orden público, etc. La ley del
Organismo Judicial contiene el artículo 44; el Código Procesal Civil y Mercantil
contiene los artículos 344 y 345.

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