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APUNTES MONTESQUIEU Charles Louis de Secondat
APUNTES MONTESQUIEU Charles Louis de Secondat
APUNTES MONTESQUIEU Charles Louis de Secondat
Montesquieu
Charles Louis de Secondant 1689 Francia
Su obra más importante es "El espíritu de las leyes" en el que Montesquieu busca
hacer toda una teoría política a través del estudio de las relaciones que debían
tener las normas con la sociedad en todos sus aspectos.
La clasificación de las sociedades se hace según quien detenta el poder. Si el
poder esta en manos de muchos, el tipo de gobierno es la República, que a su vez
se clasifica en Democrácia o Aristocracia dependiendo de quien ejerce ese poder.
Si el poder lo tienen muchos y se ejerce por la suerte (o la mayoría) es una
Democracia, pero si el poder lo ejercen muchos según su calificación, es una
Aristocracia.
Cuando el poder lo detenta una sola persona, el gobierno puede ser una
Monarquía o Despotismo. La diferencia radica en que en el primero el monarca
está sometido a la ley, mientras que el despota transgrede la ley.
Por eso la democrácia solo puede funcionar en ciudades pequeñas para que el
cuidadano viva dependiente de la comunidad y su relación con los demás sea tan
cercana que realmente se preocupe por el bienestar general.
La escencia del poder público es el gobierno por leyes fijas que definen los
campos de actuación de los individuos.
Por otra parte, Montesquieu desarrolla la tridivisión del poder público que se
convertirá en un dogma jurídico desde su consagración en el art.16 de la
declaración francesa de los Derechos del Hombre.
CLAUDIA FUENTES
Universidad Diego Portales.
RESUMEN
Este artículo revisa el contenido, los supuestos y las implicancias del principio de
distribución social del poder en la teoría general de la separación de los poderes del
Estado de Montesquieu. Contra una tradición que ha consagrado el principio de
distribución jurídica de las funciones ejecutiva, legislativa y judicial de esta teoría,
denunciando al mismo tiempo el anacronismo del principio de distribución social,
sostengo, primero, que este principio es independiente del modelo estamental al que lo
aplica Montesquieu; segundo, que la distribución jurídica depende de la distribución
social para evitar el abuso del poder y salvaguardar la libertad de los ciudadanos; por
último, que el principio de distribución social remite a la dimensión propiamente
política de la teoría del poder de Montesquieu.
ABSTRACT
This article reviews the content, assumptions and implications of the principle of the
social distribution of power within Montesquieu's general theory of the separation of
powers. In challenging a tradition that has been devoted to the principle of the
juridical distribution of executive, legislative and judicial functions, and at the same
time denouncing the anachronism of the principle of social distribution, Ifirst sustain
that this principle is independent of the class model to which it is applied by
Montesquieu. Secondly, I maintain that juridical distribution depends on social
distribution in order to avoid the abuse of power and to safeguard public freedom.
Finally, I hold that the principle of social distribution refers to the essentially political
dimension of Montesquieu's theory of power.
1. INTRODUCCIÓN
Los debates posteriores que dieron vida a las constituciones modernas -debates
reconocidamente deudores de la teoría de Montesquieu- se centraron exclusivamente
en el principio de distribución jurídica, transformándolo en un pilar fundamental en la
organización de los Estados. Por más de dos siglos los expertos del derecho
polemizaron sobre los alcances de este principio, en un debate en el que se
enfrentaron los defensores de la autonomía absoluta de cada poder con aquellos que
abogaban por su separación relativa.1 En uno y otro caso se trataba de interpretar
adecuadamente lo que Madison llamó "El oráculo de Montesquieu" (1994: 205).2
Una suerte muy distinta corrió el principio de distribución social: bajo el supuesto de
que este principio sólo es apropiado para un modelo de la sociedad estamental, se
pensó que superando las jerarquías del antiguo régimen se superaba también el
principio. Sólo faltaba encontrar las razones que hicieran comprensible el "error" de su
autor. Los más suspicaces creyeron estar en presencia de un pensador interesado -el
Barón de La Bréde y Montesquieu- que promovía la repartición social del poder político
para devolver a la nobleza a la que pertenecía sus antiguas prerrogativas de clase
(Althusser, 1968: 91-101). Para otros, en tanto, Montesquieu sería un autor de
transición en cuya teoría se confunden estrategias modernas y premodernas de "frenos
y contrapesos" del poder. El principio de distribución jurídica correspondería a una
forma de organización moderna en la que las funciones del Estado se relacionan con
instituciones y no con clases sociales. El principio de distribución social, en tanto,
representaría el momento de "lo antiguo", basado en el modelo de gobierno mixto de
la tradición republicana3 (Solozabal, 1981: 221-224).4
Resulta difícil conciliar esta interpretación con la imagen que el mismo Montesquieu
nos ofrece de la sociedad inglesa, en la que no sólo la libertad sino también la salud y
la fuerza del Estado se manifestarían, según este autor, en el pleno desarrolla de las
pasiones, los odios y las ambiciones de sus ciudadanos (Montesquieu, 2003: 385).
También resulta difícil entender de qué modo un yo supraindividual podría realizar en
cada ciudadano un ideal único de naturaleza humana, a partir de un modelo de
organización política basado, como veremos más adelante, en el conflicto de la
diversidad.
Esta me parece que es la idea que Montesquieu busca destacar en otras dos
definiciones de libertad, ambas dedicadas al campo de acciones reservadas por la ley a
la elección individual. En la primera de ellas, unas líneas más debajo de la definición
que comento, el autor sostiene: "La libertad es el derecho de hacer todo lo que las
leyes permiten" (2003: 205). Notemos que en esta definición Montesquieu sustituye el
lenguaje del deber por el lenguaje del derecho, garantizando un espacio de no
interferencia en la elección de todas las opciones admitidas (permitidas) por la ley. En
una línea semejante encontramos esta otra definición que hace consistir la libertad en
la ausencia de un poder capaz de imponerse sobre las decisiones de los ciudadanos al
margen de la ley: "La libertad consiste principalmente en la imposibilidad de verse
forzado a hacer una cosa que la ley no ordena" (586). El elemento común a ambas
definiciones es el resguardo del individuo frente a la voluntad de otros que puedan
ejercer sobre él un "dominio" no legal.
El cuadro se completa con una condición establecida por Montesquieu que liga la
libertad política a la percepción subjetiva de la propia seguridad: "La libertad política
de un ciudadano depende de la tranquilidad de espíritu que nace de la opinión que
tiene cada uno de su seguridad. Y para que exista libertad es necesario que el gobierno
sea tal que ningún ciudadano pueda temer nada de otro" (2003: 206). A esta
seguridad responden las restricciones a la libertad individual contenidas en el marco
legal que distingue los ámbitos de acciones permitidas y prohibidas -de ahí el rechazo
de Montesquieu a la definición de los demócratas-, y la exigencia de que ningún poder
pueda imponerse a la voluntad individual, al margen o en contra de lo que establece la
ley. Sin embargo, también es posible temer que sean las mismas leyes o su aplicación
las que atenten contra la seguridad de los ciudadanos, situación que haría superflua la
existencia misma de la ley como marco de la libertad. Este atentado legal -"tiranía
oculta" dirá Montesquieu-es el que tiene en mente el autor al destacar el vínculo entre
la percepción de seguridad y la libertad, y es uno de los problemas que lograría
resolver, como veremos más adelante, el gobierno inglés basado en la separación del
poder, al garantizar la representación de los intereses diversos de la sociedad en la
elaboración de la ley.
La lectura del concepto de libertad de Montesquieu que he propuesto sitúa a este autor
en la tradición de pensadores republicanos que, como señala Pettit, han concebido a la
libertad política como no dominación (Pettit, 1999: 77 y siguientes). Este concepto de
libertad, basado en el ideal de independencia personal distinto al ideal del
autogobierno característico de la libertad positiva de Berlin, 12 identifica la libertad con
la ausencia de dominio ajeno. Desde la perspectiva de la libertad como no dominación,
un hombre es libre cuando no está expuesto a formas arbitrarias de poder, es decir,
cuando tiene la seguridad de que ningún otro individuo o grupo podrá interferir
intencional y caprichosamente en sus elecciones, al margen de sus intereses y
opiniones. En este contexto, las leyes "correctas" -precisamente aquellas leyes que no
representan intereses y opiniones banderizas-, lejos de operar como restricciones a la
libertad, la constituyen en la medida en que "reducen" la capacidad de dominio de
unos sobre otros. Se trata de la antigua opción republicana del gobierno de la ley
frente al gobierno del hombre, cuyo valor radica, como nos ha dicho Montesquieu en
sus definiciones de libertad, en "no verse forzado a hacer una cosa que la ley no
ordena" y en que "ningún ciudadano pueda temer nada de otro".
El sistema de distribución social, por su parte, distribuye el poder entre los tres
estamentos relevantes de la sociedad inglesa, integrándolos a los órganos jurídicos: el
Poder Ejecutivo es atribuido al monarca que tendrá los motivos suficientes para utilizar
los mecanismos que la Constitución le ofrece -principalmente el derecho a veto- para
oponerse a las tentativas del Legislativo de arrogarse todo el poder. El Poder
Legislativo, en tanto, estará a cargo de dos Cámaras, cada una de las cuales estará
constituida por representantes de clases sociales distintas: nobles y pueblo. Estas
Cámaras actuarán como diques de poder de dos modos: primero, como garantes de la
distribución jurídica porque utilizarán su facultad fiscalizadora para impedir que el
Ejecutivo desconozca la voluntad de la nación expresada en leyes; segundo, porque la
representación de las clases en las Cámaras -y la integración del monarca por el veto-
permitirá que cada estamento participe en la elaboración de las leyes que serán
resultado de la coordinación de intereses diversos. Esto impedirá que el Poder
Legislativo dicte leyes que desconozcan las aspiraciones de los grupos relevantes de la
sociedad. Por último, la distribución del Poder Judicial sigue el principio de que los
hombres deben ser juzgados por sus iguales, asignando las causas entre miembros del
pueblo a los tribunales ordinarios, y las causas que involucran a los nobles a la Cámara
de los Lores.
El principio general establece que la fuerza expansiva del poder político, que
concentrada en un individuo o grupo produce relaciones de dominación, puede
utilizarse como antídoto contra sí misma, si el poder se distribuye en partes que
contienen y canalizan la fuerza expansiva de las partes restantes. Este sistema de
contrapesos, como advierte Arendt, no busca "sustituir el poder por la importancia"
(2006: 203), sino más bien generar un nuevo tipo de potencia basado en la acción
concertada de las partes que detentan el poder. Sin embargo, como veremos más
adelante, el "concierto" de las partes no implica una reconciliación radical de las
diferencias, sino la subordinación de una diferencia -que nunca se supera- ante la
necesidad del acuerdo.
El principio de distribución social del poder surge como respuesta a esta nueva
condición del poder: sin un principio que les permita operar a favor del bien común, y
atrapados en luchas partisanas, los ingleses optan por garantizar la representación de
los grupos en conflicto para que se contengan mutuamente. Por esta razón, cuando
Montesquieu intenta justificar la inclusión de los nobles en el poder a través de la
Cámara de los Lores, no recurre a argumentos propios de una sociedad estamental,
sino a su condición de partes en una disputa por intereses opuestos. En efecto, si bien
el solo reconocimiento de un grupo privilegiado formado, como dirá Montesquieu, por
"personas distinguidas por su nacimiento, sus riquezas o sus honores" implica también
el reconocimiento de una sociedad estamental, lo cierto es que este autor no
fundamenta su "existencia política" en base a la función de mediadores que les
atribuye en los gobiernos monárquico: los nobles ingleses tienen garantizada su
representación en el poder porque es el mecanismo que les permite asegurar su
libertad, objetivo específico de la Constitución inglesa: "...si estuvieran confundidos
con el pueblo y no tuvieran más que un voto como los demás, la libertad común sería
esclavitud para ellos y no tendrían ningún interés en defenderla, ya que la mayor parte
de las resoluciones irían en contra suya" (2003: 210).
La comunidad política que surge con la distribución social del poder no suprime el
conflicto -en una sociedad heterogénea la supresión del conflicto implica la
denominación de un grupo sobre otro-; no lo supera -la pretensión de las sociedad
homogénea de los devotos públicos de Montesquieu-; y no lo integra bajo una relación
unilateral de potencial dominación -el deseo de oprimir y el deseo de no ser oprimido
de la comunidad republicana de Maquiavelo. Se trata de una comunidad de adversarios
en disputa que, a la manera de la comunidad agonista de Mouffe20 en formato
estamental, están obligados a reconocerse por la cuota de poder político que sus
representantes detentan y a disputar sus diferencias al interior de las instituciones
políticas. La distribución social del poder deja a estos representantes en una posición
de dependencia recíproca que, unida a la necesidad de decidir sobre los asuntos
comunes, los obliga a superponer el acuerdo al conflicto.
5. CONCLUSIÓN
Para concluir, quisiera retomar la preocupación inicial de este artículo por la función de
la distribución social del poder en la teoría general de Montesquieu. De acuerdo a la
lectura que he propuesto, la función prioritaria de este principio es establecer un
sistema de autogobierno estable para una comunidad que, a partir del quiebre de las
relaciones de dependencia propias del sistema estamental, se constituye como una
comunidad libre, dividida y en conflicto. Entre estas tres características existe una
suerte de relación de concurrencia porque la libertad de los ciudadanos (la no sujeción
frente a otra voluntad) produce división al interior de la sociedad (por la consecución
de intereses contradictorios entre grupos de ciudadanos), cuya expresión es el
conflicto (el libre enfrentamiento entre los grupos adversos). El objetivo de la
Constitución inglesa, la conservación de la libertad como no dominación, implica
entonces el desafío de conciliar el autogobierno de una comunidad libre, con la división
y el conflicto que esa misma libertad produce al interior de la comunidad.
El principio de distribución social haría posible esta conciliación porque transforma a los
grupos sociales en pugna en fuerzas políticas que asumen las funciones del poder a
través de sus representantes. Combinada con la distribución jurídica del poder, la
distribución social dejará a estos representantes en una posición de dependencia
recíproca que, sin suprimir la relación adversarial, obliga a las partes a superponer el
conflicto al acuerdo. De este modo, las fuerzas políticas actúan como el soplo vital de
los órganos del Estado, y la política como relación adversarial queda inscrita en el
corazón mismo de la política como institución.
En sociedades complejas y dinámicas como las nuestras, en las que emerge una
pluralidad de frentes de conflictos de distinto estatus político; con una diversidad de
posiciones que se articulan en torno a un mismo conflicto; y con una ciudadanía que
puede tener tantas filiaciones como conflictos y posiciones se presentan, en una
sociedad de estas características, digo, las divisiones y conflictos entre intereses no
pueden conciliarse con la simpleza de un mecanismo triestamental de pesos y
contrapesos. La dificultad radica no sólo en definir cuáles son los conflictos
"relevantes" de la sociedad, sino también -y más importante aún si estamos pensando
en un principio que consagra el derecho político a la representación de los grupos en
conflicto- en identificar las "posiciones" a considerar y a quienes las representan,
evitando los peligros de la intervención partidista o clientelar o la réplica de una lógica
jerárquica y excluyente.
Sin embargo, creo que es posible pensar en diseños contemporáneos de distribución
social del poder, sobre la base de modelos ya existentes que hacen extensivo el poder
de decisión a los grupos sociales en conflicto. Pienso, por ejemplo, en los Consejos,
que pueden aplicarse tanto para la resolución de conflictos sectoriales o de políticas
sociales (por ejemplo, los Consejos Salariales de Uruguay o los Consejos de
Salud implementados en Brasil),21 como a conflictos relacionados con los modelos
políticos. Podríamos pensar también en los mecanismos de fortalecimiento del
autogobierno local que permiten descentralizar el poder tanto desde una perspectiva
territorial como social, al conferir importantes cuotas de poder en la toma de
decisiones a las comunidades locales menos aventajadas (como el presupuesto
participativo de Porto Alegre o en el gobierno local de Kerala). 22 Estos diseños
institucionales toman en cuenta y alientan las formas organizativas que se da a sí
misma la sociedad civil, y tienen un estatus institucional que les confiere una cuota de
poder para adoptar decisiones vinculantes. Vistos desde la perspectiva normativa,
estos diseños nos ofrecen una alternativa entre el conflicto desatado o el dominio -en
el mejor de los casos- legal de los que nos advierte el principio de distribución social
del poder de Montesquieu, y permiten una nueva forma de balance de poder, a pesar
de los riesgos evidentes de su aplicación.
NOTAS
1
Al primer grupo pertenecen la mayoría de los juristas de derecho público de la
primera mitad del siglo XX, aunados en lo que se llamó interpretación separatista. Para
estos juristas, el aparato descrito por Montesquieu estaría conformado por tres cuerpos
absolutamente autónomos que tendrían el monopolio de una parte del poder, ninguno
de los cuales contaría con los medios constitucionales para impedir a los otros el
ejercicio de su actividad, o para obligarlos a ejercerla. Para el segundo grupo, en
cambio, el modelo se basaría en una separación relativa de los poderes, porque si bien
cada órgano parece especialmente abocado a una de las funciones señaladas, no es la
única en la que interviene, ni le compete de manera exclusiva. Esta es la línea
interpretativa que comparte el los padres de la Constitución americana, Destut de
Tracy y Benjamin Constant entre otros (Eisenmann: 1975 y 1985).
2
No pretendo desconocer que el modelo tripartito ha sido objeto de diversas críticas y
que en el último tiempo se ha llegado incluso a decretar su muerte. Sin embargo, es
indiscutible que el principio general de distribución jurídica que inspiró este modelo fue
adoptado por la mayoría de las constituciones modernas, y aún hoy sigue vigente en
los modelos de distribución jurídica parlamentaristas y presidencialistas de las
constituciones contemporáneas. Para una visión sintética de las objeciones que ha
debido enfrentar este principio, ver García, Ricardo (1986: 175-190). Sobre la
actualidad de este principio, ver Haberle, Peter (2003). Sobre el principio de
distribución jurídica en América Latina, ver Cea, José Luis (2007: 147-161); Páez,
Angélica (2005: 153-158).
3
A esta tradición corresponden Cicerón, Polibio, Maquiavelo y Harrington, entre otros.
4
El anacronismo de este principio fue incluso presagiado por un contemporáneo de
Montesquieu, Helvecio, quien a propósito de la función de los poderes intermedios le
advierte del riesgo de perpetuar con su filosofía principios erróneos: "...Este es el
reproche que siempre he hecho a vuestros principios. Recordad que, al discutirlos en
La Brédè, yo aceptaba que eran valederos en el estado actual, pero decía que un
escritor que deseaba ser útil a los hombres debía ocuparse más en máximas
verdaderas en un mejor orden de las cosas por venir que no consagrar las que son
peligrosas, desde el momento en que el prejuicio se apodera de ellas para
aprovecharlas y perpetuarlas. Emplear la filosofía para darles importancia es llevar al
espíritu humano a una marcha retrógrada y eternizar los abusos que el interés y la
mala fe utilizan con suma habilidad" (Citado en Starobinski, 2000: 262).
5
Coincido en este punto con la siguiente afirmación de Raymond Aron, aunque mi
lectura pone el acento en la participación efectiva en la elaboración misma de la ley
como resultado de una voluntad general disputada más que en la garantía de su
gobierno: "Allende la formulación aristocrática de su doctrina del equilibrio de los
poderes sociales y de la cooperación de los poderes políticos, Montesquieu propuso que
el principio que afirma la condición de respeto de las leyes y de la seguridad de los
ciudadanos es que no haya ningún poder ilimitado" (Aron, 1985: 49).
6
E. Durkheim va un poco más lejos de la tesis que propongo, al considerar que el
principio de distribución social es el único principio de la teoría de la separación de
poderes de Montesquieu, una de cuyas aplicaciones posibles es la distinción entre
ejecutivo, legislativo y judicial (Durkheim, 2000: 59).
7
Entiendo esta dimensión política como la relación adversarial que se establece al
interior de una sociedad dividida y en conflicto, como contraparte de una dimensión
más jurídica, relacionada con las "reglas del juego" dentro de las cuales se
desenvuelve -o, en algunos casos, se intenta desconocer- esa relación adversarial.
8
Berlin distingue dos conceptos de libertad: la libertad negativa entendida como
ausencia de interferencia (ausencia de impedimento y coerción) y la libertad positiva
concebida como el dominio de sí. Según Berlin, este segundo concepto da cabida -y la
historia política e intelectual así lo mostrarían- a interpretaciones "peligrosas" de la
libertad, como la que implicaría la definición de Montesquieu que comento. Huelga
decir que la denuncia de Berlin se refiere sólo a esta definición, y que este autor sitúa
a Montesquieu en la línea de pensadores que sostienen una concepción negativa de la
libertad.
9
Sigo en este punto la lectura que hace Quentin Skinner (2005: 21-22) del concepto
de libertad positiva de Isaiah Berlin. De acuerdo a Skinner, la "autoliberación",
entendida como la superación de los obstáculos internos graficada en la imagen de las
pasiones que nos esclavizan, y la "autorrealización" como el cumplimiento de una
esencia humana única, son dos de los modos en los que Berlin presenta la libertad
positiva. A mi juicio, ambos modos están presentes en la interpretación de Berlin sobre
Montesquieu.
10
Jean Starobinski ha destacado el cambio operado en nuestro autor en su concepción
de la libertad, luego de su visita a Venecia. Este cambio iría desde una concepción
semejante a la definición "democrática" de libertad a otra en la que reconoce la
necesidad de limitarla, ideas que corresponderían a Las cartas persas y Del Espíritu de
las leyes respectivamente (Starobinski, 2000).
11
Sobre este punto, Robert Schackleton ha señalado que uno de los aportes
fundamentales de Montesquieu a la Teoría Política Moderna radica en considerar que
"la libertad podía ser asegurada por las leyes en lugar de ser graciosamente
dispensada por un monarca bondadoso", idea que "no estaba nada extendida en la
Francia del siglo XVIII" (Citado en Vallet de Goytisolo, 1984: 115).
12
Es precisamente a propósito de la dicotomía libertad positiva-libertad negativa
establecida por Isaiah Berlin que Philip Pettit introduce la distinción de un tercer
concepto de libertad como no dominación, característico del pensamiento republicano.
Esta forma de libertad, como la libertad negativa, enfatiza la "ausencia de" como su
elemento característico, pero se distinguen en aquello que suponen "ausente": en el
caso de la libertad negativa, la ausencia de interferencia en alguna de nuestras
elecciones; en el caso de la libertad como no dominación, la ausencia de un individuo o
grupo con poder suficiente para intervenir en mis elecciones, sin mi consentimiento.
Para graficar esta diferencia, podemos tomar el ejemplo del "amo benevolente" de
Pettit que, pudiendo intervenir a voluntad en las elecciones de su esclavo, no
interviene. En este caso se cumpliría la libertad negativa (no hay interferencia), pero
no la libertad como no dominación (porque el amo cuenta con el poder de intervenir,
aunque de hecho no intervenga). Del mismo modo, una interferencia no arbitraria o
"autorizada" -por ejemplo la interferencia de leyes que responden a los intereses e
interpretaciones de las personas y cuya interferencia puede ser objeto de disputa-
responde al concepto de libertad como no dominación pero no al concepto de libertad
negativa porque, de hecho, esas leyes interfieren en las elecciones de las personas. En
el caso de la libertad positiva, en tanto, la convergencia con la libertad como no
dominación se da precisamente en la importancia concedida a la dominación, pero
mientras la primera exige el dominio de sí (autocontrol), la segunda exige la ausencia
de dominio ajeno.
13
Si bien Montesquieu no forma parte de la matriz contractualista moderna porque
considera la vida en sociedad como el destino natural del hombre, concibe a la
sociedad civil como el escenario de un conflicto desatado -el momento del Estado de
Guerra del contractualismo- que sólo puede superarse con el establecimiento de las
instituciones políticas que se hagan cargo de dicho conflicto.
14
Para Montesquieu, el Poder Judicial es el más terrible de los poderes porque se
ejerce directamente sobre particulares y puede privarlos de su vida y su libertad. Por
esta razón, la institucionalidad misma de este poder está orientada a su autolimitación
a través de tribunales no permanentes que se limitan a constatar un hecho y aplicar la
ley. Esta propuesta de Montesquieu puede entenderse a la luz de la teoría jurídica
predominante en los hombres de la Ilustración, la llamada "Utopía Enciclopédica", que
cree en la posibilidad de establecer un código legal simple y completo, capaz de
contener a tal punto en sus "hechos tipo" todos los hechos reales, que la aplicación de
la ley no requeriría interpretación alguna (Vallet de Goytisolo, 1987: 420).
15
Esto es lo que a mi juicio ha ocurrido en el último tiempo con algunas de las
objeciones que se le han planteado a la distribución jurídica del poder. Ciertamente, el
régimen parlamentario contemporáneo, con un primer ministro que es al mismo
tiempo jefe de gobierno y líder del partido o coalición mayoritaria en el Parlamento,
supone una relación mucho más estrecha entre el Legislativo y el Ejecutivo que aquella
que define el modelo de Montesquieu. Del mismo modo, el protagonismo del Ejecutivo
en los regímenes presidencialistas excede con creces el poder del Ejecutivo que
Montesquieu describe, y modifica sustancialmente el equilibrio entre estos poderes.
Convengamos entonces que ni uno ni otro son equivalentes al antiguo modelo inglés.
Pero, ¿se ha perdido también el principio de distribución jurídica del poder?; ¿ha
dejado de ser válida la necesidad de consignar parcelas de poder a instituciones
distintas que se contienen recíprocamente, con el objeto de impedir el abuso?;
¿estamos dispuestos a aceptar que la concentración funcional del poder político es
compatible con un régimen de libertad? No es mi intención desarrollar en este lugar las
posibles respuestas a estas preguntas; simplemente quiero dejar establecido que ellas
apuntan a una dimensión distinta de aquella que implica la pregunta por los modelos y
sus supuestos. Creo que esta distinción ha sido comprendida por muchos de los que
han pensado la teoría de Montesquieu -los autores del Federalista son un clásico
ejemplo-, y que el principio de distribución es, parafraseando a Haberle, "el pedazo de
Montesquieu" de las actuales constituciones (2003: 206).
16
Montesquieu clasifica las formas de gobierno a partir de dos criterios: la naturaleza y
el principio. El primer criterio dice relación con quiénes gobiernan y cómo gobiernan.
En las repúblicas democráticas gobierna el pueblo en pleno; en las repúblicas
aristocráticas una parte de ese pueblo; en las monarquías gobierna uno solo sujeto a
leyes; y en el gobierno despótico gobierna uno de acuerdo a su propia voluntad. El
principio, por su parte, remite al rasgo característico de la sociedad que hace posible
cada tipo de gobierno. El principio de las repúblicas es la virtud, que consiste en el
amor a las leyes y a la igualdad, que suele ser sustituido en las repúblicas
aristocráticas por la moderación. El principio de la monarquía es el honor, prejuicio
personal y estamental sobre las prerrogativas asociadas al rango. Finalmente, el
principio de los despotismos es el temor que permite la sumisión absoluta al
gobernante (Montesquieu, 2003; 48 y siguientes). Cabe señalar queMontesquieu
también entiende el despotismo en un sentido amplio, como el ejercicio arbitrario del
poder en cualquier forma de gobierno (Turchetti, 2008: 42).
17
En su Comentario sobre Del Espíritu de las leyes, Destut De Tracy señala:
"(Montesquieu) hace consistir esta virtud en la renuncia o abnegación de sí mismo, y
ningún ente animado es inclinado a esto ni puede renunciar a sí mismo, o solamente
creer que renuncia sino momentáneamente y por fanatismo, y así exigir la abnegación
de sí mismo es exigir una virtud falsa y pasajera" (Destut De Tracy, 1821: 19).
18
En esta transferencia de poder opera el cambio de la monarquía al despotismo
solapado que antecede a la separación de poderes: "El punto de extrema de
servidumbre habría estado entre el momento de decadencia de los grandes y aquel en
que el pueblo hubiera empezado a darse cuenta de su poder" (Montesquieu, 2003:
390).
19
En los Discursos sobre la primera Década de Tito Livio, Maquiavelo señala: "Y, sin
duda, observando los propósitos de los nobles y de los plebeyos, veremos en aquellos
un gran deseo de dominar, y en éstos tan sólo el deseo de no ser dominados, y por
consiguiente mayor voluntad de vivir libres, teniendo menos poder que los grandes
para usurpar la libertad" (1987: 41).
20
Comunidad que logra "domesticar el antagonismo" propio de las relaciones sociales
en las que "nosotros" y "ellos" se constituyen como grupos de enemigos sin nada en
común, para constituirse en una comunidad de adversarios en la que "nosotros" y
"ellos" se reconocen recíprocamente, sin superar con ello la división original (Mouffe,
2007: 26 y siguientes).
21
Para una revisión del funcionamiento de los Consejos Salariales en Uruguay y su
efectividad, ver Senatore (2009: 53-76); y Castiglioni (2010: 8-9). Para una revisión
de los Consejos de Salud en Brasil, especialmente el caso de Sao Paulo, ver Coelho
(2005: 1-11).
22
Para una revisión del modelo de presupuesto participativo de Porto Alegre, ver
Goldfrank y Schneider (2006: 253-291). Para una descripción de la historia y el
proceso de descentralización en Kerala, ver Pipitone (2010: 1-39).
REFERENCIAS
Coelho, Vera Schattan. 2005, "Los consejos de salud en Brasil: ¿cuánto hemos
avanzado en la concertación de intereses?". Revista del CLAD. Reforma y Democracia,
N° 32: 1-11. [ Links ]
Skinner, Quentin. 2005. "La libertad de las repúblicas: ¿un tercer concepto de
libertad?". En Revista Isegoría N° 33: 19-49. [ Links ]