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APUNTES MONTESQUIEU Charles Louis de Secondat

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Charles Louis de Secondat, Señor de la Brède y Barón de

Montesquieu (Château de la Brède, 18 de enero de 1689 – París, 10 de


febrero de 1755), fue un cronista y pensador político francés que vivió
durante la llamada Ilustración francesa.
Dos son los puntos fundamentales a destacar como la aportación principal y
original de Montesquieu al estudio científico de las sociedades humanas:
1. Montesquieu acomete la tarea científica de describir la realidad social
según un método analítico y «positivo» que no se detiene en la pura descripción
empirista de hechos, sino que intenta organizar la multiplicidad de datos de la
realidad social en un reducido número de tipos. Fue quien elaboró la teoría de
la separación de poderes, en su obra Del Espíritu de las Leyes. En sentido
estricto, se ha de hablar de la  separación de funciones o separación de
facultades, ya que el poder es único e indivisible y perteneciente original y
esencialmente al titular de la soberanía (nación o pueblo), por lo que resulta
imposible dividirlo para su ejercicio.
2. Intenta dar una «respuesta sociológica» a la aparente diversidad de
los hechos sociales, bajo el supuesto de que existe un orden o causalidad de
estos hechos susceptible de una interpretación racional. Se le considera uno de
los precursores del liberalismo.
De todas formar su pensamiento debe ser enmarcado dentro del espíritu críticode
la Ilustración francesa, patente en rasgos como la tolerancia religiosa, la
aspiración de libertad y su concepto de la felicidad en el sentido cívico, si bien se
desmarcará de otros autores de la época por su búsqueda de un conocimiento más
concreto y empírico.
Sin embargo, el pensamiento del señor de La Brède es complejo y tiene esa
personalidad propia que le convierte en uno de los pensadores más influyentes
en el seno de la historia de las ideas políticas.
https://rsanzcarrera.wordpress.com/2013/10/11

Montesquieu
Charles Louis de Secondant 1689 Francia

Pertenece a la nobleza francesa (de espada y de toga) por parte de su padre y de


su tio de quien hereda su nombre y sus riquezas. Participa desde muy joven en la
magistratura, haciendo parte del parlamento, por lo cual entiende la importancia
del poder judicial como ejecutor final de las normas ante el pueblo.

Su obra más importante es "El espíritu de las leyes" en el que Montesquieu busca
hacer toda una teoría política a través del estudio de las relaciones que debían
tener las normas con la sociedad en todos sus aspectos.
La clasificación de las sociedades se hace según quien detenta el poder. Si el
poder esta en manos de muchos, el tipo de gobierno es la República, que a su vez
se clasifica en Democrácia o Aristocracia dependiendo de quien ejerce ese poder.
Si el poder lo tienen muchos y se ejerce por la suerte (o la mayoría) es una
Democracia, pero si el poder lo ejercen muchos según su calificación, es una
Aristocracia.

Cuando el poder lo detenta una sola persona, el gobierno puede ser una
Monarquía o Despotismo. La diferencia radica en que en el primero el monarca
está sometido a la ley, mientras que el despota transgrede la ley.

Para los gobiernos de muchos, lo más importante es el sufragio que es el ejercicio


directo del poder, así como es necesario que el legislador sea el mismo pueblo,
siendo está la única forma de ejercer el poder popular.

En la monarquia, es necesario que existan poderes intermedios, encargados de


comunicar las necesidades del pueblo a la monarquía. Esos poderes intermedios
son la a) Nobleza (sin monarca no hay nobleza, sin nobleza no hay monarca sino
despota) y b) el Clero. Además es importante que exista un órgano encargado del
deposito de las leyes para que garantice su cumplimiento, ese órgano es el
parlamento.

Cada sistema de gobierno es impulsado en su obrar por un PRINCIPIO. 

El principio de la república democrática es la igualdad entre los ciudadanos,


en el sentido cívico es decir, el amor a la pátria; la actitud del ciudadano que
antepone el interés general al particular.

Por eso la democrácia solo puede funcionar en ciudades pequeñas para que el
cuidadano viva dependiente de la comunidad y su relación con los demás sea tan
cercana que realmente se preocupe por el bienestar general.

En la república aristocrática el pricipio es la moderación en el abuso de la


desigualdad. Se trata de la moderación entre el interés de clase que tiene la
aristocrácia gobernante con el interés común de todos los ciudadanos. Solo si la
aristocracia se mide en su actuación y persigue su propio bienestar sin afectar
gravemente el bienestar común, la república aristocrática puede funcionar.

En la monartquía el principio es el Honor, que es el prestigio social propio de


cada persona y de cada categoría social. Si el monarca y la nobleza cuidan su
honor, no haran nada que afecte a la república, puesto que la guarda del honor
propio obliga a actos altruistas en beneficio de los demás.

El despotismo tiene como principio el Temor, puesto que el despota abusa de


su pueblo, es necesario que el pueblo le tema. Sin temor, el pueblo se revela ante
el despota y el gobierno termina.

El principal aporte de Montesquieu es la libertad política. En el Espiritú de las


Leyes, el libro XI se dedica al estudio del régimen Inglés, que toma como
ejemplo en su busqueda de restituir la libertad política en Francia, en tiempos en
que el deterioro del régimen Borbonico está llegando al despotismo.

El estudio de la libertad política surge de una concepción liberal que consiste no


simplemente en la participación política, sino en la libertad protegida por la
autoridad y la libertad frente a la autoridad.

La libertad del pueblo no debe confundirse con el poder del pueblo en la


democraciá. " ...La libertad política no consiste en hacer lo que uno quiere. En
un Estado, es decir en la sociedad en que hay leyes, la libertad solo puede
consistir en querer hacer lo que uno debe querer y en no estar obligado a hacer
lo que uno no debe querer. (...) La libertad es el derecho de hacer lo que las
leyes permiten." (XI, 3)

La escencia del poder público es el gobierno por leyes fijas que definen los
campos de actuación de los individuos.

Por otra parte, Montesquieu desarrolla la tridivisión del poder público que se
convertirá en un dogma jurídico desde su consagración en el art.16 de la
declaración francesa de los Derechos del Hombre.

La justificación de la división del poder es la misma de Locke, más la utilidad de


no dejar en uno solo todo el poder, porque puede convertirse en una fuente de
abusos.

El aporte de Monstesquieu es el poder Judicial, que cobra mucha importancia


para este autor, puesto que será el que se encarga finalmente de hacer cumplir las
normas y se relaciona directamente con el pueblo.
http://idpoliticas.blogspot.com.co/
Para la justificación
El anacronismo de este principio fue incluso presagiado por un contemporáneo
de Montesquieu, Helvecio, quien a propósito de la función de los poderes
intermedios le advierte del riesgo de perpetuar con su filosofía principios
erróneos: "...Este es el reproche que siempre he hecho a vuestros principios.
Recordad que, al discutirlos en La Brédè, yo aceptaba que eran valederos en el
estado actual, pero decía que un escritor que deseaba ser útil a los hombres
debía ocuparse más en máximas verdaderas en un mejor orden de las cosas
por venir que no consagrar las que son peligrosas, desde el momento en que el
prejuicio se apodera de ellas para aprovecharlas y perpetuarlas. Emplear la
filosofía para darles importancia es llevar al espíritu humano a una marcha
retrógrada y eternizar los abusos que el interés y la mala fe utilizan con suma
habilidad" (Citado en Starobinski, 2000: 262).

Para tener en cuenta

MONTESQUIEU: TEORIA DE LA DISTRIBUCIÓN SOCIAL


DEL PODER

Montesquieu: Theory of the Social Distribution of Power

CLAUDIA FUENTES 
Universidad Diego Portales.

RESUMEN

Este artículo revisa el contenido, los supuestos y las implicancias del principio de
distribución social del poder en la teoría general de la separación de los poderes del
Estado de Montesquieu. Contra una tradición que ha consagrado el principio de
distribución jurídica de las funciones ejecutiva, legislativa y judicial de esta teoría,
denunciando al mismo tiempo el anacronismo del principio de distribución social,
sostengo, primero, que este principio es independiente del modelo estamental al que lo
aplica Montesquieu; segundo, que la distribución jurídica depende de la distribución
social para evitar el abuso del poder y salvaguardar la libertad de los ciudadanos; por
último, que el principio de distribución social remite a la dimensión propiamente
política de la teoría del poder de Montesquieu.

Palabras clave: Montesquieu, poder, distribución social, libertad, conflicto.

ABSTRACT

This article reviews the content, assumptions and implications of the principle of the
social distribution of power within Montesquieu's general theory of the separation of
powers. In challenging a tradition that has been devoted to the principle of the
juridical distribution of executive, legislative and judicial functions, and at the same
time denouncing the anachronism of the principle of social distribution, Ifirst sustain
that this principle is independent of the class model to which it is applied by
Montesquieu. Secondly, I maintain that juridical distribution depends on social
distribution in order to avoid the abuse of power and to safeguard public freedom.
Finally, I hold that the principle of social distribution refers to the essentially political
dimension of Montesquieu's theory of power.

Key words: Montesquieu, power, social distribution, freedom, conflict.

1. INTRODUCCIÓN

En su teoría de la separación de los poderes del Estado, Montesquieu sostiene que la


distribución jurídica de las funciones ejecutiva, legislativa y judicial sólo podrá limitar el
uso arbitrario del poder y salvaguardar la libertad y los derechos de los ciudadanos, si
se combina con otro principio basado en su distribución social. Por esta razón describe
un modelo institucional en el que la diversidad propia de una sociedad estamental -la
sociedad inglesa- se integra formalmente a los poderes del Estado.

Los debates posteriores que dieron vida a las constituciones modernas -debates
reconocidamente deudores de la teoría de Montesquieu- se centraron exclusivamente
en el principio de distribución jurídica, transformándolo en un pilar fundamental en la
organización de los Estados. Por más de dos siglos los expertos del derecho
polemizaron sobre los alcances de este principio, en un debate en el que se
enfrentaron los defensores de la autonomía absoluta de cada poder con aquellos que
abogaban por su separación relativa.1 En uno y otro caso se trataba de interpretar
adecuadamente lo que Madison llamó "El oráculo de Montesquieu" (1994: 205).2

Una suerte muy distinta corrió el principio de distribución social: bajo el supuesto de
que este principio sólo es apropiado para un modelo de la sociedad estamental, se
pensó que superando las jerarquías del antiguo régimen se superaba también el
principio. Sólo faltaba encontrar las razones que hicieran comprensible el "error" de su
autor. Los más suspicaces creyeron estar en presencia de un pensador interesado -el
Barón de La Bréde y Montesquieu- que promovía la repartición social del poder político
para devolver a la nobleza a la que pertenecía sus antiguas prerrogativas de clase
(Althusser, 1968: 91-101). Para otros, en tanto, Montesquieu sería un autor de
transición en cuya teoría se confunden estrategias modernas y premodernas de "frenos
y contrapesos" del poder. El principio de distribución jurídica correspondería a una
forma de organización moderna en la que las funciones del Estado se relacionan con
instituciones y no con clases sociales. El principio de distribución social, en tanto,
representaría el momento de "lo antiguo", basado en el modelo de gobierno mixto de
la tradición republicana3 (Solozabal, 1981: 221-224).4

En el siguiente artículo propongo reconsiderar la función del principio de distribución


social dentro de la teoría general de la separación de poderes de Montesquieu. Contra
una tradición que parece distinguir entre un principio de distribución válido y
autárquico -el jurídico- y otro no válido -el social-, sostengo: primero, que la función
del principio de distribución social puede ser pensada con independencia de su
aplicación en el modelo estamental inglés descrito por el autor;5 segundo, que este
principio guarda una relación de codependencia funcional con el principio de
distribución jurídica como mecanismo de contención del poder político para la
protección de la libertad.6 Por último, sostengo que el principio de distribución social
remite a la dimensión propiamente política del modelo propuesta por Montesquieu. 7

2. LA LIBERTAD POLÍTICACOMO FUNDAMENTO DE LA


SEPARACIÓN DE PODERES

Montesquieu elabora su teoría de la separación de los poderes del Estado a propósito


de una cuestión anterior: la realización de la libertad como objetivo político. En uno de
los breves capítulos que introducen su estudio sobre la Constitución inglesa, el autor
ofrece una de sus más célebres definiciones: "En un Estado, es decir, en una sociedad
en la que hay leyes, la libertad sólo puede consistir en poder hacer lo que se debe
querer y en no estar obligado a hacer lo que no se debe querer" (Montesquieu, 2003:
204, Rev. cienc. polít. (Santiago) vol.31 no.1 Santiago  2011

El protagonismo conferido al deber dentro de esta definición permitió a Isaiah Berlin


identificar la libertad de Montesquieu con la subordinación de los deseos y pasiones del
hombre a los objetivos racionales de la naturaleza humana, haciendo de esta definición
un ejemplo de los riesgos que implica el concepto de libertad positiva como dominio de
sí:8 "Montesquieu, olvidando sus momentos liberales, dice que la libertad política no es
dar permiso para hacer lo que queramos, ni incluso para hacer lo que permite la ley,
sino sólo "el poder de hacer lo que deberíamos querer", lo cual repite virtualmente
Kant". Y más abajo explica: "La presuposición común a estos pensadores es que los
fines racionales de nuestras "verdaderas" naturalezas tienen que coincidir, o hay que
hacerlas coincidir, por muy violentamente que griten en contra de este proceso
nuestros pobres yos, empíricos, ignorantes, apasionados y guiados por los deseos. La
libertad no es libertad para hacer lo que es irracional, estúpido o erróneo" (Berlin,
2000: 251).

En la interpretación de Berlin, la identificación del cumplimiento del deber con la


libertad implicaría una teoría del "dominio de sí", que supone: primero, una visión
dicotómica del hombre en la que es posible distinguir un yo superior -yo racional-y otro
inferior -yo empírico; segundo, la idea de que el yo inferior es una suerte de "enemigo
interno de la libertad" en tanto puede interferir en las decisiones de aquel otro yo que
se presenta como el verdadero sujeto de esta libertad, aquel a quien corresponde
desempeñar la función de dominus al interior del hombre; tercero, la idea de que esta
relación dominio-sometimiento que se da entre un yo superior y un yo inferior
permitiría realizar la "verdadera naturaleza del hombre", de modo que "libertad" y
"plenitud" parecen ser lo mismo. En resumen, que la libertad como deber es, al mismo
tiempo, "autoliberación" interior y "autorrealización" de la naturaleza humana. 9 Pero
además, esta "autoliberación" y "autorrealización" pueden, incluso, realizarse a pesar
de los propios sujetos liberados y realizados, en la medida en que el yo racional se
identifique con un yo supraindividual que nos libera sin nuestro consentimiento. Este
sería el caso de los sujetos "cuya razón está dormida... que no entienden las
verdaderas necesidades de sus propios yos verdaderos" (Berlin, 2000; 250).

Resulta difícil conciliar esta interpretación con la imagen que el mismo Montesquieu
nos ofrece de la sociedad inglesa, en la que no sólo la libertad sino también la salud y
la fuerza del Estado se manifestarían, según este autor, en el pleno desarrolla de las
pasiones, los odios y las ambiciones de sus ciudadanos (Montesquieu, 2003: 385).
También resulta difícil entender de qué modo un yo supraindividual podría realizar en
cada ciudadano un ideal único de naturaleza humana, a partir de un modelo de
organización política basado, como veremos más adelante, en el conflicto de la
diversidad.

A mi juicio, la clave para interpretar adecuadamente el concepto de libertad de


Montesquieu radica en considerar la definición citada a la luz de la definición de los
"demócratas" a la que se opone -la libertad como el poder de hacer lo que se quiera- y
en conexión con sus otras definiciones. Pensada en el contexto de la definición de los
demócratas, la libertad como deber surge como la negación radical de un concepto
también radical de libertad que exige la ausencia de todo límite. 10 En este sentido, "el
deber" no representaría la autoliberación y la autorrealización de hombre, como cree
Berlin, sino la necesidad de circunscribir las decisiones y las acciones a un marco legal
regulatorio que establece la distinción entre lo posible y lo permitido. Lo que se debe
querer es entonces lo que las leyes permiten, y lo que no se debe querer, aquello que
prohíben. El aspecto más interesante de esta definición de Montesquieu no radica en la
oposición anomia/ley -oposición en la que, como hemos visto, el autor adopta el
partido de la ley como deber-, sino en la relevancia conferida a la soberanía real de
esta última como contenido de la libertad política. Si la libertad consiste en "poder
hacer" lo permitido por la ley y "no ser obligado a hacer" lo prohibido, entonces no
basta con la sola existencia de la ley; también es necesario que ningún hombre tenga
el poder suficiente para regular la vida de los demás al margen o en contra de lo que
ella establece.11

Esta me parece que es la idea que Montesquieu busca destacar en otras dos
definiciones de libertad, ambas dedicadas al campo de acciones reservadas por la ley a
la elección individual. En la primera de ellas, unas líneas más debajo de la definición
que comento, el autor sostiene: "La libertad es el derecho de hacer todo lo que las
leyes permiten" (2003: 205). Notemos que en esta definición Montesquieu sustituye el
lenguaje del deber por el lenguaje del derecho, garantizando un espacio de no
interferencia en la elección de todas las opciones admitidas (permitidas) por la ley. En
una línea semejante encontramos esta otra definición que hace consistir la libertad en
la ausencia de un poder capaz de imponerse sobre las decisiones de los ciudadanos al
margen de la ley: "La libertad consiste principalmente en la imposibilidad de verse
forzado a hacer una cosa que la ley no ordena" (586). El elemento común a ambas
definiciones es el resguardo del individuo frente a la voluntad de otros que puedan
ejercer sobre él un "dominio" no legal.

El cuadro se completa con una condición establecida por Montesquieu que liga la
libertad política a la percepción subjetiva de la propia seguridad: "La libertad política
de un ciudadano depende de la tranquilidad de espíritu que nace de la opinión que
tiene cada uno de su seguridad. Y para que exista libertad es necesario que el gobierno
sea tal que ningún ciudadano pueda temer nada de otro" (2003: 206). A esta
seguridad responden las restricciones a la libertad individual contenidas en el marco
legal que distingue los ámbitos de acciones permitidas y prohibidas -de ahí el rechazo
de Montesquieu a la definición de los demócratas-, y la exigencia de que ningún poder
pueda imponerse a la voluntad individual, al margen o en contra de lo que establece la
ley. Sin embargo, también es posible temer que sean las mismas leyes o su aplicación
las que atenten contra la seguridad de los ciudadanos, situación que haría superflua la
existencia misma de la ley como marco de la libertad. Este atentado legal -"tiranía
oculta" dirá Montesquieu-es el que tiene en mente el autor al destacar el vínculo entre
la percepción de seguridad y la libertad, y es uno de los problemas que lograría
resolver, como veremos más adelante, el gobierno inglés basado en la separación del
poder, al garantizar la representación de los intereses diversos de la sociedad en la
elaboración de la ley.

La lectura del concepto de libertad de Montesquieu que he propuesto sitúa a este autor
en la tradición de pensadores republicanos que, como señala Pettit, han concebido a la
libertad política como no dominación (Pettit, 1999: 77 y siguientes). Este concepto de
libertad, basado en el ideal de independencia personal distinto al ideal del
autogobierno característico de la libertad positiva de Berlin, 12 identifica la libertad con
la ausencia de dominio ajeno. Desde la perspectiva de la libertad como no dominación,
un hombre es libre cuando no está expuesto a formas arbitrarias de poder, es decir,
cuando tiene la seguridad de que ningún otro individuo o grupo podrá interferir
intencional y caprichosamente en sus elecciones, al margen de sus intereses y
opiniones. En este contexto, las leyes "correctas" -precisamente aquellas leyes que no
representan intereses y opiniones banderizas-, lejos de operar como restricciones a la
libertad, la constituyen en la medida en que "reducen" la capacidad de dominio de
unos sobre otros. Se trata de la antigua opción republicana del gobierno de la ley
frente al gobierno del hombre, cuyo valor radica, como nos ha dicho Montesquieu en
sus definiciones de libertad, en "no verse forzado a hacer una cosa que la ley no
ordena" y en que "ningún ciudadano pueda temer nada de otro".

Pero además, la teoría de la Constitución inglesa inscribe a Montesquieu en la tradición


de autores que han pensado la política en el marco del conflicto por el poder, y que
fueron capaces de conciliar este conflicto con la libertad.13 Esto es lo que, a mi juicio,
está en juego en la teoría de la distribución jurídica y social del poder.

3. TEORÍA GENERAL DE LA SEPARACIÒN DE PODERES


DE MONTESQUIEU

El estudio de Montesquieu dedicado a la separación de poderes se inicia con el


planteamiento de un problema fundamental para la realización de la libertad: el poder
político que puede y debe garantizarla constituye en sí mismo un peligro para la
libertad. Sin embargo, en la misma fórmula en la que el autor resume el problema del
poder anuncia también su solución: "Es una experiencia eterna que todo hombre que
tiene poder siente inclinación a abusar de él, yendo hasta donde encuentra
límites" (2003: 205. El destacado es mío). La cuestión radica entonces en encontrar
una forma de limitar el poder que no invalide su función como expresión y garante de
la libertad de los ciudadanos. Este es el problema al que pretende dar respuesta la
Constitución inglesa descrita por Montesquieu, a partir de un sistema de distribución
jurídica y social de las funciones del Estado que permite que "el poder contrarreste el
poder".

El sistema jurídico distribuye el poder del Estado en tres órganos: el Legislativo,


representante de la voluntad general del pueblo que expresa a través de las leyes; el
Ejecutivo, encargado de dar cumplimiento a dicha voluntad, y el Judicial, que juzga los
delitos y las diferencias entre particulares. Pero, además, el sistema comprende una
serie de facultades y procedimientos que permiten que estos órganos -específicamente
el Legislativo y el Ejecutivo- participen de otro poder sin confundirse con él. El
Legislativo tiene la facultad de examinar las acciones del Ejecutivo y puede acusar a
los ministros si considera que no actúan en conformidad con lo dispuesto en la ley. El
Ejecutivo, por su parte, participa del Poder Legislativo a través del derecho a veto que
le permite rechazar las resoluciones del órgano legislador. Del mismo modo, el
Legislativo sólo puede sesionar a instancias del Ejecutivo que lo convoca y durante el
período que este disponga; pero el Ejecutivo está obligado a convocarlo al menos una
vez al año, para que resuelva sobre la recaudación de impuestos y las fuerzas
armadas. Por último, si bien el órgano judicial no participa de los otros poderes, 14 una
de las Cámaras del Legislativo - Cámara de los Lores- participa del Poder Judicial en
tres instancias: cuando la aplicación de una ley implique una rigurosidad mayor que
aquella que esta ley se proponía establecer; cuando un particular viole los derechos del
pueblo en un asunto público, y cuando el acusado sea un noble.

El sistema de distribución social, por su parte, distribuye el poder entre los tres
estamentos relevantes de la sociedad inglesa, integrándolos a los órganos jurídicos: el
Poder Ejecutivo es atribuido al monarca que tendrá los motivos suficientes para utilizar
los mecanismos que la Constitución le ofrece -principalmente el derecho a veto- para
oponerse a las tentativas del Legislativo de arrogarse todo el poder. El Poder
Legislativo, en tanto, estará a cargo de dos Cámaras, cada una de las cuales estará
constituida por representantes de clases sociales distintas: nobles y pueblo. Estas
Cámaras actuarán como diques de poder de dos modos: primero, como garantes de la
distribución jurídica porque utilizarán su facultad fiscalizadora para impedir que el
Ejecutivo desconozca la voluntad de la nación expresada en leyes; segundo, porque la
representación de las clases en las Cámaras -y la integración del monarca por el veto-
permitirá que cada estamento participe en la elaboración de las leyes que serán
resultado de la coordinación de intereses diversos. Esto impedirá que el Poder
Legislativo dicte leyes que desconozcan las aspiraciones de los grupos relevantes de la
sociedad. Por último, la distribución del Poder Judicial sigue el principio de que los
hombres deben ser juzgados por sus iguales, asignando las causas entre miembros del
pueblo a los tribunales ordinarios, y las causas que involucran a los nobles a la Cámara
de los Lores.

En cada uno de estos sistemas de distribución podemos distinguir tres dimensiones:

1. el principio general de distribución del poder común a ambos sistemas; 


2. un principio particular derivado del anterior: la distribución jurídica institucional y la
distribución social del poder; y 
3. los modelos de distribución con los que se pretende realizar estos principios: el
modelo de distribución institucional tripartita y el modelo de distribución social
triestamental.

El principio general establece que la fuerza expansiva del poder político, que
concentrada en un individuo o grupo produce relaciones de dominación, puede
utilizarse como antídoto contra sí misma, si el poder se distribuye en partes que
contienen y canalizan la fuerza expansiva de las partes restantes. Este sistema de
contrapesos, como advierte Arendt, no busca "sustituir el poder por la importancia"
(2006: 203), sino más bien generar un nuevo tipo de potencia basado en la acción
concertada de las partes que detentan el poder. Sin embargo, como veremos más
adelante, el "concierto" de las partes no implica una reconciliación radical de las
diferencias, sino la subordinación de una diferencia -que nunca se supera- ante la
necesidad del acuerdo.

Derivado de este principio general, el principio de distribución jurídica establece que


las funciones del poder político deben distribuirse entre instituciones relativamente
autónomas que cuenten con las facultades necesarias para intervenir en el
cumplimiento de las funciones asignadas a las instituciones restantes. Del mismo
modo, el principio de distribución social establece que el poder político debe
distribuirse entre los grupos que detentan intereses diversos dentro de la sociedad
para que ninguno de ellos pueda imponerse a los demás. Por último, los modelos
tripartito y triestamental describen las estrategias institucionales adoptadas por los
ingleses, según lo entendía Montesquieu, para realizar los principios señalados. En este
sentido, la institucionalidad tripartita con sus mecanismos de distribución y contención,
y el modelo de distribución por estamentos, no son fines sino medios para contener y
canalizar el poder.

Cuando se confunden estas dimensiones y los modelos pierden el carácter de


estrategias para considerarse elementos constitutivos de los principios, la reflexión
sobre la distribución del poder queda atrapada en un juego de todo o nada, en el que
la negación de la estrategia es al mismo tiempo la negación de su principio.15 En lo que
sigue propongo revisar los supuestos, el contenido y las implicancias del principio de
distribución social, considerándolo como una dimensión distinta del modelo
triestamental.

4. EL PRINCIPIO DE DISTRIBUCIÓN SOCIAL DEL PODER

En primer lugar, debemos considerar el tipo de sociedad estamental al que remite el


principio de distribución social. Como señalé unos párrafos más arriba, a propósito de
la dificultad para conciliar la interpretación de Berlin sobre el concepto de libertad de
Montesquieu con las características de la libertad "a la inglesa", en esta sociedad
fluyen libremente los intereses, los odios y las ambiciones de sus ciudadanos. Se trata
de una sociedad marcada por la diversidad y el conflicto que hace necesario conciliar el
orden político con la expresión del antagonismo de las partes.

Fue precisamente esta heterogeneidad en conflicto la que, según Montesquieu, impidió


a los ingleses establecer una república democrática.16 Más allá de la imagen idealizada
que parece tener este autor del gobierno democrático - basado en una virtud imposible
o al menos falsa, según Destut De Tracy-,17 su descripción nos permite completar,
como una suerte de contraejemplo, su visión sobre los ingleses. La república
democrática supone una base social homogénea en la que se asienta el principio de la
virtud como motor para el autogobierno. En estas repúblicas, los ciudadanos pueden
tomar parte activa en los asuntos públicos sin necesidad de mecanismos institucionales
que limiten su poder, porque han sido educados para amar la igualdad y para posponer
sus intereses privados a favor de los públicos. El conflicto y los antagonismos
derivados de la heterogeneidad son vividos en estas democracias como una forma de
corrupción, y así lo muestra Montesquieu al hablar sobre el intento democrático de los
ingleses: "Fue un bello espectáculo ver los esfuerzos impotentes de los ingleses en el
siglo pasado, para establecer entre ellos la democracia. Como los que participaban en
los negocios carecían de virtud, como su ambición se expresaba por el éxito del más
osado y como el espíritu de una facción sólo estaba reprimido por el de otra, el
Gobierno cambiaba sin cesar" (2003: 61).

Pero la sociedad inglesa tampoco habría podido reeditar, de acuerdo a la teoría de


Montesquieu, un gobierno monárquico tradicional, porque si bien la monarquía se basa
en una sociedad desigual esta desigualdad se traduce en el ámbito político en una
marcada jerarquía de poderes cuya fuente última es el monarca. En esta jerarquía
juega un rol fundamental la nobleza, como estamento moderador entre el poder del
monarca y la debilidad del pueblo, que impide el establecimiento del despotismo. Sin
embargo, los nobles ingleses ya no podían cumplir esta función porque las monarquías
precedentes -especialmente las Tudor- habían debilitado su poder en favor del poder
del pueblo, debilitando de paso al propio monarca.18 Se trata de un proceso de
transferencia de poderes en el que la soberanía del monarca deviene soberanía de un
cuerpo político dividido y en conflicto, incapaz de fundar un autogobierno estable.

El principio de distribución social del poder surge como respuesta a esta nueva
condición del poder: sin un principio que les permita operar a favor del bien común, y
atrapados en luchas partisanas, los ingleses optan por garantizar la representación de
los grupos en conflicto para que se contengan mutuamente. Por esta razón, cuando
Montesquieu intenta justificar la inclusión de los nobles en el poder a través de la
Cámara de los Lores, no recurre a argumentos propios de una sociedad estamental,
sino a su condición de partes en una disputa por intereses opuestos. En efecto, si bien
el solo reconocimiento de un grupo privilegiado formado, como dirá Montesquieu, por
"personas distinguidas por su nacimiento, sus riquezas o sus honores" implica también
el reconocimiento de una sociedad estamental, lo cierto es que este autor no
fundamenta su "existencia política" en base a la función de mediadores que les
atribuye en los gobiernos monárquico: los nobles ingleses tienen garantizada su
representación en el poder porque es el mecanismo que les permite asegurar su
libertad, objetivo específico de la Constitución inglesa: "...si estuvieran confundidos
con el pueblo y no tuvieran más que un voto como los demás, la libertad común sería
esclavitud para ellos y no tendrían ningún interés en defenderla, ya que la mayor parte
de las resoluciones irían en contra suya" (2003: 210).

El hecho de que esta garantía favorezca al estamento nobiliario no puede hacernos


olvidar el problema de fondo que el principio de distribución social pretende resolver:
la situación de dominación a la que quedan expuestos los grupos que no están
representados en la toma de decisiones que los afectan. Como Maquiavelo en la
antigua Roma, Montesquieu encontró en los ingleses un tipo de comunidad política que
fundamenta su libertad en la expresión de la discordia; pero, a diferencia de
Maquiavelo, consideró que la vigilancia de esta libertad no puede concederse a una
sola de las partes en conflicto -el pueblo de Maquiavelo, cuya única ambición es
escapar de la dominación19- porque el deseo de dominación es extensivo a cualquier
hombre o grupo que tiene poder.
Esta diferencia tiene a mi juicio implicancias relevantes a la hora de pensar la relación
entre libertad y política. Como sostiene Lefort, en la teoría de Maquiavelo la posición
política del pueblo se define siempre como una forma de oposición o negación del
impulso a la dominación de los nobles. "Emancipándose" es la condición política
constante de este pueblo, en una república que más que intentar superar las
relaciones de opresión, se sostiene en ellas. La política romana que describe
Maquiavelo se funda y funda su grandeza en la tensión entre una parte que quiere
dominar y otra que quiere no ser dominada, y que nunca lo logra del todo. "El pueblo
no puede hacerse libre, si ser libre se supone liberarse de toda dominación" (Lefort,
2007: 271).

La política inglesa que describe Montesquieu, en tanto, si bien supone la no superación


del impulso de dominación que define a las partes en pugna -"es una experiencia
eterna, que todo hombre que tiene poder siente la inclinación de abusar de él." (2003:
204)-, no consagra de antemano la posición subordinada de una de esas partes (Tal
vez por estar razón Montesquieu identifica a la grandeza, y no a la libertad, como
objetivo particular de la antigua Roma (2003: 205). El reconocimiento de un impulso
compartido de dominación, el supuesto de que tanto el pueblo como los nobles son
"aspirantes a la opresión" y "potenciales oprimidos", sitúa a las partes, desde una
perspectiva normativa, en una posición de igualdad respecto de lo que les cabe esperar
en la escala de la no dominación, en la que el equilibrio perfecto radica no en una
dominación limitada en disputa, sino en una no dominación siempre en riesgo. Dicho
de otro modo, la teoría de la distribución social del poder permite pensar la política a
partir de un conflicto que, sin negar el peligro de la dominación, pretende expresarse
superando la lógica de la opresión.

A partir del problema de la dominación de un grupo social sobre otro, Montesquieu da


cuenta de los límites del principio de distribución jurídica y de la necesidad de la
distribución social. Tomando como ejemplo el modelo jurídico de la república
veneciana, el autor advierte: ".. .el consejo supremo se ocupa de la legislatura, el
pregadi de la ejecución y los cuaranti del poder de juzgar. Pero el mal reside en que
estos tribunales diferentes están formados por magistrados que pertenecen al mismo
cuerpo, lo que quiere decir que no forman más que un solo poder" (2003: 208. el
destacado es mío). La distribución jurídica puede generar un sistema de equilibrios y
contrapesos que impide la concentración funcional del poder político, pero no puede
impedir por sí sola su concentración social. En efecto, si quienes integran los órganos
políticos pertenecen al mismo grupo social, entonces los peligros del abuso de poder
que pretende resolver la distribución jurídica se habrán trasladado desde el individuo o
grupo que gobierna hacia el "interés social" que gobierna, exponiendo al resto de la
comunidad a un escenario de dominación equivalente al del despotismo. En este
sentido, el principio de distribución social descrito por Montesquieu completa el
objetivo del principio de distribución jurídica porque garantiza la representación de las
fuerzas sociales y sus intereses particulares en las instituciones de poder, sin que
pueda predominar de manera absoluta ninguna de ellas.

La comunidad política que surge con la distribución social del poder no suprime el
conflicto -en una sociedad heterogénea la supresión del conflicto implica la
denominación de un grupo sobre otro-; no lo supera -la pretensión de las sociedad
homogénea de los devotos públicos de Montesquieu-; y no lo integra bajo una relación
unilateral de potencial dominación -el deseo de oprimir y el deseo de no ser oprimido
de la comunidad republicana de Maquiavelo. Se trata de una comunidad de adversarios
en disputa que, a la manera de la comunidad agonista de Mouffe20 en formato
estamental, están obligados a reconocerse por la cuota de poder político que sus
representantes detentan y a disputar sus diferencias al interior de las instituciones
políticas. La distribución social del poder deja a estos representantes en una posición
de dependencia recíproca que, unida a la necesidad de decidir sobre los asuntos
comunes, los obliga a superponer el acuerdo al conflicto.

5. CONCLUSIÓN

Para concluir, quisiera retomar la preocupación inicial de este artículo por la función de
la distribución social del poder en la teoría general de Montesquieu. De acuerdo a la
lectura que he propuesto, la función prioritaria de este principio es establecer un
sistema de autogobierno estable para una comunidad que, a partir del quiebre de las
relaciones de dependencia propias del sistema estamental, se constituye como una
comunidad libre, dividida y en conflicto. Entre estas tres características existe una
suerte de relación de concurrencia porque la libertad de los ciudadanos (la no sujeción
frente a otra voluntad) produce división al interior de la sociedad (por la consecución
de intereses contradictorios entre grupos de ciudadanos), cuya expresión es el
conflicto (el libre enfrentamiento entre los grupos adversos). El objetivo de la
Constitución inglesa, la conservación de la libertad como no dominación, implica
entonces el desafío de conciliar el autogobierno de una comunidad libre, con la división
y el conflicto que esa misma libertad produce al interior de la comunidad.

El principio de distribución social haría posible esta conciliación porque transforma a los
grupos sociales en pugna en fuerzas políticas que asumen las funciones del poder a
través de sus representantes. Combinada con la distribución jurídica del poder, la
distribución social dejará a estos representantes en una posición de dependencia
recíproca que, sin suprimir la relación adversarial, obliga a las partes a superponer el
conflicto al acuerdo. De este modo, las fuerzas políticas actúan como el soplo vital de
los órganos del Estado, y la política como relación adversarial queda inscrita en el
corazón mismo de la política como institución.

Con este principio, Montesquieu consagra el derecho político a la representación de los


intereses sociales en pugna. Este derecho no debe confundirse con -aunque en el caso
de este autor lo supone- el derecho a elegir representantes, porque el derecho a la
representación implica una garantía adicional: la inclusión institucional efectiva de los
grupos que se ven afectados por las decisiones políticas, de modo que ninguna de las
partes en disputa quede sometida al dominio de la voluntad y los intereses de la (o
las) parte restantes.

En sociedades complejas y dinámicas como las nuestras, en las que emerge una
pluralidad de frentes de conflictos de distinto estatus político; con una diversidad de
posiciones que se articulan en torno a un mismo conflicto; y con una ciudadanía que
puede tener tantas filiaciones como conflictos y posiciones se presentan, en una
sociedad de estas características, digo, las divisiones y conflictos entre intereses no
pueden conciliarse con la simpleza de un mecanismo triestamental de pesos y
contrapesos. La dificultad radica no sólo en definir cuáles son los conflictos
"relevantes" de la sociedad, sino también -y más importante aún si estamos pensando
en un principio que consagra el derecho político a la representación de los grupos en
conflicto- en identificar las "posiciones" a considerar y a quienes las representan,
evitando los peligros de la intervención partidista o clientelar o la réplica de una lógica
jerárquica y excluyente.
Sin embargo, creo que es posible pensar en diseños contemporáneos de distribución
social del poder, sobre la base de modelos ya existentes que hacen extensivo el poder
de decisión a los grupos sociales en conflicto. Pienso, por ejemplo, en los Consejos,
que pueden aplicarse tanto para la resolución de conflictos sectoriales o de políticas
sociales (por ejemplo, los Consejos Salariales de Uruguay o los Consejos de
Salud implementados en Brasil),21 como a conflictos relacionados con los modelos
políticos. Podríamos pensar también en los mecanismos de fortalecimiento del
autogobierno local que permiten descentralizar el poder tanto desde una perspectiva
territorial como social, al conferir importantes cuotas de poder en la toma de
decisiones a las comunidades locales menos aventajadas (como el presupuesto
participativo de Porto Alegre o en el gobierno local de Kerala). 22 Estos diseños
institucionales toman en cuenta y alientan las formas organizativas que se da a sí
misma la sociedad civil, y tienen un estatus institucional que les confiere una cuota de
poder para adoptar decisiones vinculantes. Vistos desde la perspectiva normativa,
estos diseños nos ofrecen una alternativa entre el conflicto desatado o el dominio -en
el mejor de los casos- legal de los que nos advierte el principio de distribución social
del poder de Montesquieu, y permiten una nueva forma de balance de poder, a pesar
de los riesgos evidentes de su aplicación.

NOTAS
1
 Al primer grupo pertenecen la mayoría de los juristas de derecho público de la
primera mitad del siglo XX, aunados en lo que se llamó interpretación separatista. Para
estos juristas, el aparato descrito por Montesquieu estaría conformado por tres cuerpos
absolutamente autónomos que tendrían el monopolio de una parte del poder, ninguno
de los cuales contaría con los medios constitucionales para impedir a los otros el
ejercicio de su actividad, o para obligarlos a ejercerla. Para el segundo grupo, en
cambio, el modelo se basaría en una separación relativa de los poderes, porque si bien
cada órgano parece especialmente abocado a una de las funciones señaladas, no es la
única en la que interviene, ni le compete de manera exclusiva. Esta es la línea
interpretativa que comparte el los padres de la Constitución americana, Destut de
Tracy y Benjamin Constant entre otros (Eisenmann: 1975 y 1985).

2
 No pretendo desconocer que el modelo tripartito ha sido objeto de diversas críticas y
que en el último tiempo se ha llegado incluso a decretar su muerte. Sin embargo, es
indiscutible que el principio general de distribución jurídica que inspiró este modelo fue
adoptado por la mayoría de las constituciones modernas, y aún hoy sigue vigente en
los modelos de distribución jurídica parlamentaristas y presidencialistas de las
constituciones contemporáneas. Para una visión sintética de las objeciones que ha
debido enfrentar este principio, ver García, Ricardo (1986: 175-190). Sobre la
actualidad de este principio, ver Haberle, Peter (2003). Sobre el principio de
distribución jurídica en América Latina, ver Cea, José Luis (2007: 147-161); Páez,
Angélica (2005: 153-158).

3
 A esta tradición corresponden Cicerón, Polibio, Maquiavelo y Harrington, entre otros.

4
 El anacronismo de este principio fue incluso presagiado por un contemporáneo de
Montesquieu, Helvecio, quien a propósito de la función de los poderes intermedios le
advierte del riesgo de perpetuar con su filosofía principios erróneos: "...Este es el
reproche que siempre he hecho a vuestros principios. Recordad que, al discutirlos en
La Brédè, yo aceptaba que eran valederos en el estado actual, pero decía que un
escritor que deseaba ser útil a los hombres debía ocuparse más en máximas
verdaderas en un mejor orden de las cosas por venir que no consagrar las que son
peligrosas, desde el momento en que el prejuicio se apodera de ellas para
aprovecharlas y perpetuarlas. Emplear la filosofía para darles importancia es llevar al
espíritu humano a una marcha retrógrada y eternizar los abusos que el interés y la
mala fe utilizan con suma habilidad" (Citado en Starobinski, 2000: 262).

5
 Coincido en este punto con la siguiente afirmación de Raymond Aron, aunque mi
lectura pone el acento en la participación efectiva en la elaboración misma de la ley
como resultado de una voluntad general disputada más que en la garantía de su
gobierno: "Allende la formulación aristocrática de su doctrina del equilibrio de los
poderes sociales y de la cooperación de los poderes políticos, Montesquieu propuso que
el principio que afirma la condición de respeto de las leyes y de la seguridad de los
ciudadanos es que no haya ningún poder ilimitado" (Aron, 1985: 49).

6
 E. Durkheim va un poco más lejos de la tesis que propongo, al considerar que el
principio de distribución social es el único principio de la teoría de la separación de
poderes de Montesquieu, una de cuyas aplicaciones posibles es la distinción entre
ejecutivo, legislativo y judicial (Durkheim, 2000: 59).

7
 Entiendo esta dimensión política como la relación adversarial que se establece al
interior de una sociedad dividida y en conflicto, como contraparte de una dimensión
más jurídica, relacionada con las "reglas del juego" dentro de las cuales se
desenvuelve -o, en algunos casos, se intenta desconocer- esa relación adversarial.

8
 Berlin distingue dos conceptos de libertad: la libertad negativa entendida como
ausencia de interferencia (ausencia de impedimento y coerción) y la libertad positiva
concebida como el dominio de sí. Según Berlin, este segundo concepto da cabida -y la
historia política e intelectual así lo mostrarían- a interpretaciones "peligrosas" de la
libertad, como la que implicaría la definición de Montesquieu que comento. Huelga
decir que la denuncia de Berlin se refiere sólo a esta definición, y que este autor sitúa
a Montesquieu en la línea de pensadores que sostienen una concepción negativa de la
libertad.

9
 Sigo en este punto la lectura que hace Quentin Skinner (2005: 21-22) del concepto
de libertad positiva de Isaiah Berlin. De acuerdo a Skinner, la "autoliberación",
entendida como la superación de los obstáculos internos graficada en la imagen de las
pasiones que nos esclavizan, y la "autorrealización" como el cumplimiento de una
esencia humana única, son dos de los modos en los que Berlin presenta la libertad
positiva. A mi juicio, ambos modos están presentes en la interpretación de Berlin sobre
Montesquieu.

10
 Jean Starobinski ha destacado el cambio operado en nuestro autor en su concepción
de la libertad, luego de su visita a Venecia. Este cambio iría desde una concepción
semejante a la definición "democrática" de libertad a otra en la que reconoce la
necesidad de limitarla, ideas que corresponderían a Las cartas persas y Del Espíritu de
las leyes respectivamente (Starobinski, 2000).

11
 Sobre este punto, Robert Schackleton ha señalado que uno de los aportes
fundamentales de Montesquieu a la Teoría Política Moderna radica en considerar que
"la libertad podía ser asegurada por las leyes en lugar de ser graciosamente
dispensada por un monarca bondadoso", idea que "no estaba nada extendida en la
Francia del siglo XVIII" (Citado en Vallet de Goytisolo, 1984: 115).
12
 Es precisamente a propósito de la dicotomía libertad positiva-libertad negativa
establecida por Isaiah Berlin que Philip Pettit introduce la distinción de un tercer
concepto de libertad como no dominación, característico del pensamiento republicano.
Esta forma de libertad, como la libertad negativa, enfatiza la "ausencia de" como su
elemento característico, pero se distinguen en aquello que suponen "ausente": en el
caso de la libertad negativa, la ausencia de interferencia en alguna de nuestras
elecciones; en el caso de la libertad como no dominación, la ausencia de un individuo o
grupo con poder suficiente para intervenir en mis elecciones, sin mi consentimiento.
Para graficar esta diferencia, podemos tomar el ejemplo del "amo benevolente" de
Pettit que, pudiendo intervenir a voluntad en las elecciones de su esclavo, no
interviene. En este caso se cumpliría la libertad negativa (no hay interferencia), pero
no la libertad como no dominación (porque el amo cuenta con el poder de intervenir,
aunque de hecho no intervenga). Del mismo modo, una interferencia no arbitraria o
"autorizada" -por ejemplo la interferencia de leyes que responden a los intereses e
interpretaciones de las personas y cuya interferencia puede ser objeto de disputa-
responde al concepto de libertad como no dominación pero no al concepto de libertad
negativa porque, de hecho, esas leyes interfieren en las elecciones de las personas. En
el caso de la libertad positiva, en tanto, la convergencia con la libertad como no
dominación se da precisamente en la importancia concedida a la dominación, pero
mientras la primera exige el dominio de sí (autocontrol), la segunda exige la ausencia
de dominio ajeno.

13
 Si bien Montesquieu no forma parte de la matriz contractualista moderna porque
considera la vida en sociedad como el destino natural del hombre, concibe a la
sociedad civil como el escenario de un conflicto desatado -el momento del Estado de
Guerra del contractualismo- que sólo puede superarse con el establecimiento de las
instituciones políticas que se hagan cargo de dicho conflicto.

14
 Para Montesquieu, el Poder Judicial es el más terrible de los poderes porque se
ejerce directamente sobre particulares y puede privarlos de su vida y su libertad. Por
esta razón, la institucionalidad misma de este poder está orientada a su autolimitación
a través de tribunales no permanentes que se limitan a constatar un hecho y aplicar la
ley. Esta propuesta de Montesquieu puede entenderse a la luz de la teoría jurídica
predominante en los hombres de la Ilustración, la llamada "Utopía Enciclopédica", que
cree en la posibilidad de establecer un código legal simple y completo, capaz de
contener a tal punto en sus "hechos tipo" todos los hechos reales, que la aplicación de
la ley no requeriría interpretación alguna (Vallet de Goytisolo, 1987: 420).

15
 Esto es lo que a mi juicio ha ocurrido en el último tiempo con algunas de las
objeciones que se le han planteado a la distribución jurídica del poder. Ciertamente, el
régimen parlamentario contemporáneo, con un primer ministro que es al mismo
tiempo jefe de gobierno y líder del partido o coalición mayoritaria en el Parlamento,
supone una relación mucho más estrecha entre el Legislativo y el Ejecutivo que aquella
que define el modelo de Montesquieu. Del mismo modo, el protagonismo del Ejecutivo
en los regímenes presidencialistas excede con creces el poder del Ejecutivo que
Montesquieu describe, y modifica sustancialmente el equilibrio entre estos poderes.
Convengamos entonces que ni uno ni otro son equivalentes al antiguo modelo inglés.
Pero, ¿se ha perdido también el principio de distribución jurídica del poder?; ¿ha
dejado de ser válida la necesidad de consignar parcelas de poder a instituciones
distintas que se contienen recíprocamente, con el objeto de impedir el abuso?;
¿estamos dispuestos a aceptar que la concentración funcional del poder político es
compatible con un régimen de libertad? No es mi intención desarrollar en este lugar las
posibles respuestas a estas preguntas; simplemente quiero dejar establecido que ellas
apuntan a una dimensión distinta de aquella que implica la pregunta por los modelos y
sus supuestos. Creo que esta distinción ha sido comprendida por muchos de los que
han pensado la teoría de Montesquieu -los autores del Federalista son un clásico
ejemplo-, y que el principio de distribución es, parafraseando a Haberle, "el pedazo de
Montesquieu" de las actuales constituciones (2003: 206).

16
 Montesquieu clasifica las formas de gobierno a partir de dos criterios: la naturaleza y
el principio. El primer criterio dice relación con quiénes gobiernan y cómo gobiernan.
En las repúblicas democráticas gobierna el pueblo en pleno; en las repúblicas
aristocráticas una parte de ese pueblo; en las monarquías gobierna uno solo sujeto a
leyes; y en el gobierno despótico gobierna uno de acuerdo a su propia voluntad. El
principio, por su parte, remite al rasgo característico de la sociedad que hace posible
cada tipo de gobierno. El principio de las repúblicas es la virtud, que consiste en el
amor a las leyes y a la igualdad, que suele ser sustituido en las repúblicas
aristocráticas por la moderación. El principio de la monarquía es el honor, prejuicio
personal y estamental sobre las prerrogativas asociadas al rango. Finalmente, el
principio de los despotismos es el temor que permite la sumisión absoluta al
gobernante (Montesquieu, 2003; 48 y siguientes). Cabe señalar queMontesquieu
también entiende el despotismo en un sentido amplio, como el ejercicio arbitrario del
poder en cualquier forma de gobierno (Turchetti, 2008: 42).

17
 En su Comentario sobre Del Espíritu de las leyes, Destut De Tracy señala:
"(Montesquieu) hace consistir esta virtud en la renuncia o abnegación de sí mismo, y
ningún ente animado es inclinado a esto ni puede renunciar a sí mismo, o solamente
creer que renuncia sino momentáneamente y por fanatismo, y así exigir la abnegación
de sí mismo es exigir una virtud falsa y pasajera" (Destut De Tracy, 1821: 19).

18
 En esta transferencia de poder opera el cambio de la monarquía al despotismo
solapado que antecede a la separación de poderes: "El punto de extrema de
servidumbre habría estado entre el momento de decadencia de los grandes y aquel en
que el pueblo hubiera empezado a darse cuenta de su poder" (Montesquieu, 2003:
390).

19
 En los Discursos sobre la primera Década de Tito Livio, Maquiavelo señala: "Y, sin
duda, observando los propósitos de los nobles y de los plebeyos, veremos en aquellos
un gran deseo de dominar, y en éstos tan sólo el deseo de no ser dominados, y por
consiguiente mayor voluntad de vivir libres, teniendo menos poder que los grandes
para usurpar la libertad" (1987: 41).

20
 Comunidad que logra "domesticar el antagonismo" propio de las relaciones sociales
en las que "nosotros" y "ellos" se constituyen como grupos de enemigos sin nada en
común, para constituirse en una comunidad de adversarios en la que "nosotros" y
"ellos" se reconocen recíprocamente, sin superar con ello la división original (Mouffe,
2007: 26 y siguientes).

21
 Para una revisión del funcionamiento de los Consejos Salariales en Uruguay y su
efectividad, ver Senatore (2009: 53-76); y Castiglioni (2010: 8-9). Para una revisión
de los Consejos de Salud en Brasil, especialmente el caso de Sao Paulo, ver Coelho
(2005: 1-11).
22
 Para una revisión del modelo de presupuesto participativo de Porto Alegre, ver
Goldfrank y Schneider (2006: 253-291). Para una descripción de la historia y el
proceso de descentralización en Kerala, ver Pipitone (2010: 1-39).

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Claudia Fuentes, Académica del área de Teoría Política y Secretaria de Estudios de la


Escuela de Ciencia Política de la Historia de la Universidad Diego Portales. Doctoranda
en Filosofía Política de la Universidad de Chile, Magíster en Ciencia Política, mención
Teoría Política de esa misma Casa de Estudios; y Licenciada en Filosofía de la
Universidad Católica de Valparaíso. E-mail: claudia.fuentes@udp.cl
JUSTIFICACIÓN

LA SIGUIENTE INVESTIGACIÓN ESTA ENFOCADA EN ESTUDIAR EL


FENOMENO QUE TUVO EL PENSAMIENTO DE CHARLES LOUIS DE
SECONDART, EL BARÓN DE LA BRÉDE Y DE MONTESQUIEU CON SU
TRIDIVISION DE PODERES, LAS DEMOCRACIAS LIBERALES Y EL IMPACTO
QUE TUVO A NIVEL SOCIAL.
ESTE TRABAJO NOS PERMITIRA REVISAR EL CONTENIDO Y LAS
IMPLICANCIAS DEL PRINCIPIO DE DISTRIBUCIÓN SOCIAL DEL PODER, EN
SU GRAN OBRA “EL ESPIRITU DE LAS LEYES”, SUS PUNTOS SOBRE EL
ORIGEN DE LAS LEYES Y SU REVOLUCIÓN. EL IMPACTO QUE A CAUSADO
EN AMÉRICA LATINA EN ESPECIAL EN COLOMBIA, DONDE SE ADOPTA CON
GRAN INFLUENCIA EL PRINCIPIO DE DISTRIBUCIÓN JURÍDICA DE LAS
FUNCIONES EJECUTIVA, LEGISLATIVA Y JUDICIAL DE ESTA TEORÍA. EN EL
PENSAMIENTO DE MONTESQUIEU SE ENCUENTRA LA IMPORTANCIA DE
LIBERTADES CIVILES, DE LA NO EXTRALIMITACIÓN, ABUSOS DEL PODER
Y DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL. EN COLOMBIA ESTO HA PERMITIDO
QUE TENGAMOS UNA DISTRIBUCIÓN DE PODERES CON EL CUAL SE
FORTALECE LA DEMOCRACIA Y SE PERMITE VELAR POR LOS DERECHOS
DE LAS PERSONAS. PERO EN CONTRAPARTE ENCONTRAMOS PAÍSES
VECINOS COMO ES LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DONDE
LA TRIDIVISIÓN DE PODERES ES CASI NULA, Y DONDE EL PODER
EJECUTIVO CONTROLA LOS DEMÁS PODERES, ALLÍ PODEMOS VER QUE
ESE TIPO DE GOBIERNO OCASIONA UNA TIRANÍA ABSOLUTA CONTRA EL
PUEBLO Y ESO FUE LO QUE MAS QUISO CAMBIAR MONTESQUIEU.
FUE HELVECIO, QUIEN A PROPÓSITO DE LA FUNCIÓN DE LOS PODERES
INTERMEDIOS LE ADVIERTE DEL RIESGO DE PERPETUAR CON SU
FILOSOFÍA PRINCIPIOS ERRÓNEOS: "...ESTE ES EL REPROCHE QUE
SIEMPRE HE HECHO A VUESTROS PRINCIPIOS. RECORDAD QUE, AL
DISCUTIRLOS EN LA BRÉDÈ, YO ACEPTABA QUE ERAN VALEDEROS EN EL
ESTADO ACTUAL, PERO DECÍA QUE UN ESCRITOR QUE DESEABA SER
ÚTIL A LOS HOMBRES DEBÍA OCUPARSE MÁS EN MÁXIMAS VERDADERAS
EN UN MEJOR ORDEN DE LAS COSAS POR VENIR QUE NO CONSAGRAR
LAS QUE SON PELIGROSAS, DESDE EL MOMENTO EN QUE EL PREJUICIO
SE APODERA DE ELLAS PARA APROVECHARLAS Y PERPETUARLAS.
EMPLEAR LA FILOSOFÍA PARA DARLES IMPORTANCIA ES LLEVAR AL
ESPÍRITU HUMANO A UNA MARCHA RETRÓGRADA Y ETERNIZAR LOS
ABUSOS QUE EL INTERÉS Y LA MALA FE UTILIZAN CON SUMA HABILIDAD"
(CITADO EN STAROBINSKI, 2000: 262).
MARCO TEORICO

EN ESTE CONTENIDO SE REALIZA UN ANALISIS DEL PENSAMIENTO DE


CHARLES LOUIS DE MONTESQUIEU DONDE PODEMOS CONOCER SU
PENSAMIENTO POLITICO Y SU GRAN IMPORTANCIA EN LA FORMA DE
INFLUENCIAR CON SU TEORIA DE LA TRIDIVISIÓN DE PODERES A MUCHOS
PAISES LOS CUALES ADOPTARON SU MODELO POLITICO. CON ESTE SE
EMPLEA UNA SEPARACIÓN DE PODERES CONSTITUCIONALES, AUN HOY
ES CONSIDERADO DE GRAN IMPORTANCIA YA QUE SE CONSIDERA EL
MEJOR DE SU TIPO COMO GARANTIA CONTRA EL DESPOTISMO O EL
MONOPOLIO DEL PODER EN UN SOLO SUJETO. PARA MONTESQUIEU EL
PODER EJECUTIVO, EL PODER LEGISLATIVO, Y EL PODER JUDICIAL NO
DEBEN CONCENTRARSE EN LAS MISMAS MANOS.
MONTESQUIEU CLASIFICA LAS FORMAS DE GOBIERNO A PARTIR DE DOS
CRITERIOS: LA NATURALEZA Y EL PRINCIPIO. EL PRIMER CRITERIO DICE
RELACIÓN CON QUIÉNES GOBIERNAN Y CÓMO GOBIERNAN. EN LAS
REPÚBLICAS DEMOCRÁTICAS GOBIERNA EL PUEBLO EN PLENO; EN LAS
REPÚBLICAS ARISTOCRÁTICAS UNA PARTE DE ESE PUEBLO; EN LAS
MONARQUÍAS GOBIERNA UNO SOLO SUJETO A LEYES; Y EN EL GOBIERNO
DESPÓTICO GOBIERNA UNO DE ACUERDO A SU PROPIA VOLUNTAD. EL
PRINCIPIO, POR SU PARTE, REMITE AL RASGO CARACTERÍSTICO DE LA
SOCIEDAD QUE HACE POSIBLE CADA TIPO DE GOBIERNO. EL PRINCIPIO
DE LAS REPÚBLICAS ES LA VIRTUD, QUE CONSISTE EN EL AMOR A LAS
LEYES Y A LA IGUALDAD, QUE SUELE SER SUSTITUIDO EN LAS
REPÚBLICAS ARISTOCRÁTICAS POR LA MODERACIÓN. EL PRINCIPIO DE
LA MONARQUÍA ES EL HONOR, PREJUICIO PERSONAL Y ESTAMENTAL
SOBRE LAS PRERROGATIVAS ASOCIADAS AL RANGO. FINALMENTE, EL
PRINCIPIO DE LOS DESPOTISMOS ES EL TEMOR QUE PERMITE LA
SUMISIÓN ABSOLUTA AL GOBERNANTE (MONTESQUIEU, 2003; 48 Y
SIGUIENTES). CABE SEÑALAR QUEMONTESQUIEU TAMBIÉN ENTIENDE EL
DESPOTISMO EN UN SENTIDO AMPLIO, COMO EL EJERCICIO ARBITRARIO
DEL PODER EN CUALQUIER FORMA DE GOBIERNO (TURCHETTI, 2008: 42).
COMO SOSTIENE LEFORT, EN LA TEORÍA DE MAQUIAVELO LA POSICIÓN
POLÍTICA DEL PUEBLO SE DEFINE SIEMPRE COMO UNA FORMA DE
OPOSICIÓN O NEGACIÓN DEL IMPULSO A LA DOMINACIÓN DE LOS
NOBLES. "EMANCIPÁNDOSE" ES LA CONDICIÓN POLÍTICA CONSTANTE DE
ESTE PUEBLO, EN UNA REPÚBLICA QUE MÁS QUE INTENTAR SUPERAR
LAS RELACIONES DE OPRESIÓN, SE SOSTIENE EN ELLAS. LA POLÍTICA
ROMANA QUE DESCRIBE MAQUIAVELO SE FUNDA Y FUNDA SU GRANDEZA
EN LA TENSIÓN ENTRE UNA PARTE QUE QUIERE DOMINAR Y OTRA QUE
QUIERE NO SER DOMINADA, Y QUE NUNCA LO LOGRA DEL TODO. "EL
PUEBLO NO PUEDE HACERSE LIBRE, SI SER LIBRE SE SUPONE
LIBERARSE DE TODA DOMINACIÓN" (LEFORT, 2007: 271).
MONTESQUIEU ELABORA SU TEORÍA DE LA SEPARACIÓN DE LOS
PODERES DEL ESTADO A PROPÓSITO DE UNA CUESTIÓN ANTERIOR: LA
REALIZACIÓN DE LA LIBERTAD COMO OBJETIVO POLÍTICO. EN UNO DE
LOS BREVES CAPÍTULOS QUE INTRODUCEN SU ESTUDIO SOBRE LA
CONSTITUCIÓN INGLESA, EL AUTOR OFRECE UNA DE SUS MÁS CÉLEBRES
DEFINICIONES: "EN UN ESTADO, ES DECIR, EN UNA SOCIEDAD EN LA QUE
HAY LEYES, LA LIBERTAD SÓLO PUEDE CONSISTIR EN PODER HACER LO
QUE SE DEBE QUERER Y EN NO ESTAR OBLIGADO A HACER LO QUE NO
SE DEBE QUERER" (MONTESQUIEU, 2003: 204, REV. CIENC. POLÍT.
(SANTIAGO) VOL.31 NO.1 SANTIAGO  2011

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