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Escritura de Compraventa e Hipoteca de Rosario Valdes

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CLASE DE ACTO O CONTRATO: VENTA QUE

HACEN ELBER JOSE CALLE SILVA A ORLANDO


AQUILES MEJIA CARDENAS E HIPOTECA DE
ESTA A FAVOR DE BANCOLOMBIA S.A……………
FORMATO DE CALIFICACION
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
MATRICULA INMOBILIARIA: 346-0983………………………………..
CODIGO CATASTRAL: 010000450015000…………………………….…
UBICACIÓN DEL PREDIO: MUNICIPIO DE SAN MARCOS
URBANO (X) ------------------------------------------------------------------------------
NOMBRE O DIRECCION: CASA Y LOTE UBICADOS EN LA CARRERA
CALLE 18 # 29 -97-------------------------------------------------------------------------
DATOS DE LA ESCRITURA PÚBLICA
NUMERO DE LA ESCRITURA
DIA MES AÑO
NOTARIA DE ORIGEN: SAN MARCOS SUCRE---------------------------------
NATURALEZA DEL ACTO: CODIGO VALOR
DEL ACTO…………………………………………………………………..
VENTA 0125 $70.000.000
HIPOTECA 0205 $50.000.000
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO IDENTIFICACION
NUMERO
ELBER JOSE CALLE SILVA 3.959.822
ORLANDO AQUILES MEJIA CARDENAS 10.875.677
En el Municipio de San Marcos, Departamento de Sucre, República de
Colombia, al ( ) días del mes de agosto de dos mil diez (2.010),
ante LA NOTARIA UNICA DEL CIRCULO DE SAN MARCOS, cuyo titular
es el DONALDO JOSE VERGARA GARAVITO Notario Único, en ejercicio
del cargo, comparecieron LUIS JAVIER QUINTERO y GABRIELA
OSPINA ARAQUE, mayores de edad, domiciliados en San Marcos, de transito
por esta ciudad, de nacionalidad Colombianos, identificados con las cédulas de
ciudadanía números 8.260.009 expedida en Medellín y 21.900.873 expedida en
Olaya, respectivamente, de estado civil casados entre sí, con sociedad conyugal
de bienes vigente, quienes en adelante se denominaran LOS VENDEDORES, y
dijeron: PRIMERO: Que mediante el presente instrumento publico transfieren
a favor de ROSARIO ISABEL VALDES GARCIA, identificada con la cédula
de ciudadanía numero 23.100.505 expedida en San Marcos, quien en el texto de
este contrato se denominará inicialmente LA COMPRADORA, a título de
compraventa el derecho de dominio y la posesión que ejercen LOS
VENDEDORES, sobre el siguiente inmueble de su copropiedad: Una casa de
habitación con todas sus mejoras, anexidades, dependencias, usos, costumbres y
servidumbres existentes, marcada en su puerta de entrada con el numero 19-57
de la carrera 27, de la actual nomenclatura del Municipio de San Marcos, junto
con el lote de terreno donde se encuentra construida, con área superficiaria de
331.34 M2, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con propiedad de Katerine
de Jesús Martínez Tovar y mide 41.00 metros; SUR: con propiedad de Nelly
Elena Padilla Vergara e Isabel María Vergara Barreto y mide 41.00 metros;
ESTE: con carrera 27 en medio con propiedad de Rafael Zuleta Zuleta y mide
7.00 metros; OESTE: con propiedad de Nelly Tejada o de sus hijas Nelly Rocío
y María Inés Bula Tejada y mide 11.40 metros. --- MATRICULA
INMOBILIARIA 346-7880 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
de San Marcos. REFERENCIA CATASTRAL 010000700035000. --
PARAGRAFO: No obstante la mención del área y de la medida de los linderos,
el inmueble se vende como cuerpo cierto y la venta incluye todas las
instalaciones, anexidades, usos, costumbres y servidumbres que legal y
naturalmente le correspondan. --- SEGUNDO.- ADQUISICION: El bien
objeto de venta fue adquirido por LOS VENDEDORES por compra a
KATHERINE DE JESUS MARTINEZ TOVAR, mediante la escritura pública
numero 402 de diciembre 24 de 2003 de la Notaria Única de San Marcos,
registrada el 24 de diciembre del mismo año en el folio 346-7880 de la Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos de San Marcos. TERCERO- PRECIO:
Que el precio total de esta venta es la suma de OCHENTA Y CINCO
MILLONES DE PESOS ($85.000.000.00), que LA COMPRADORA pagará a
LOS VENDEDORES así: a) La suma de TREINTA Y OCHO MILLONES DE
PESOS MONEDA LEGAL ($38.000.000.00), que se encuentra cancelada por
LA COMPRADORA y que LOS VENDEDORES declaran recibida a
satisfacción como parte del precio de la venta; b) El saldo en cuantía de
CUARENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL
($47.000.000.00) con el producto del préstamo que le otorgará
BANCOLOMBIA S.A. a LA COMPRADORA, previo el lleno de los requisitos
exigidos por el Banco para tal fin. El Banco hará entrega del dinero objeto del
préstamo, una vez se verifique el registro de la presente escritura en el folio de
matrícula correspondiente con los contratos que contiene y esté ampliado el
certificado de libertad y tradición del inmueble, de tal manera, que este
certificado de constancia de esos registros y que sobre el inmueble no recae
gravámenes o limitaciones al dominio, diferentes a la hipoteca que se constituye
por la presente escritura en favor del Banco. --- CUARTO.- POSESION Y
LIBERTADES: El inmueble objeto de esta compraventa es del dominio
exclusivo de LOS VENDEDORES, quienes lo poseen quieta, regular, pacífica,
pública y materialmente; no lo ha enajenado antes de ahora y lo transfiere libre
de censo, anticresis, condiciones resolutorias, limitaciones de dominio,
usufructo, uso o habitación, arrendamientos por escritura pública o documento
privado, patrimonio de familia inembargable y afectación a vivienda familiar.
QUINTO.- SANEAMIENTO: LOS VENDEDORES se obligan a salir al
saneamiento por evicción y vicios redhibitorios en la forma prevista en la ley. ---
SEXTO.- ENTREGA: LOS VENDEDORES entregaron el inmueble a LA
COMPRADORA con todas sus anexidades, usos y servidumbres y con los
servicios de energía, gas, acueducto y alcantarillado debidamente instalados,
apto para ser habitado y utilizado, el día 2 de agosto de 2010. --- SEPTIMO.-
IMPUESTOS, CONTRIBUCIONES, SERVICIOS: El inmueble se transfiere
a paz y salvo por concepto de impuestos, tasas, contribuciones, valorizaciones y
servicios públicos. En consecuencia, los que se liquiden, causen o reajusten con
posterioridad a la fecha de entrega del inmueble, correrán por cuenta exclusiva
de LA COMPRADORA. --- OCTAVO.- Los gastos notariales que ocasione el
otorgamiento de la escritura pública de compraventa serán cancelados por
ambas partes en iguales proporciones; los gastos notariales que ocasione el
otorgamiento de la escritura pública de hipoteca y los gastos de registro de la
presente escritura pública de compraventa y de hipoteca, serán cancelados por
LA COMPRADORA; La retención en la fuente será de cargo de LOS
VENDEDORES.
------------------------------------------------------------------------------- En este estado
comparece ROSARIO ISABEL VALDES GARCIA, mujer, mayor de edad,
domiciliada en esta ciudad, de nacionalidad Colombiana, identificada con la
cédula de ciudadanía número 23.100.505 expedida en San Marcos, de estado
civil soltera, sin unión marital de hecho, quien en este contrato se han venido
llamando LA COMPRADORA y manifestó: PRIMERO: Que acepta la
presente escritura pública y en especial la venta que por medio de ella se le hace,
por estar todo de acuerdo a lo pactado y a su entera satisfacción.- SEGUNDO:
Que con este contrato de compraventa se da cumplimiento en todas sus partes al
contrato de promesa de compraventa suscrito entre las mismas partes.-
TERCERO: Que se encuentra en posesión quieta y pacifica del inmueble
adquirido y a entera satisfacción.
-------------------------------------------------------------------------- EFECTOS DE
LA LEY 258 DE 1996: Debidamente indagada por el señor Notario sobre si
tiene sociedad conyugal vigente, matrimonio o unión marital de hecho y si posee
otro bien inmueble afectado a vivienda familiar, bajo la gravedad del juramento
LA COMPRADORA declaró que es de estado civil soltera, sin unión marital
de hecho, y que no posee otro inmueble afectado a vivienda familiar. En este
estado el señor Notario deja expresa constancia que el inmueble adquirido por
este mismo instrumento público NO QUEDA AFECTADO AL REGIMEN
DE VIVIENDA FAMILIAR por no reunirse los requisitos establecidos en la
Ley 258 del 17 de Enero de 1.996, modificada mediante la Ley 854 del 25 de
Noviembre de 2.003. -------------------------------------------------------------
CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA ABIERTA SIN LIMITE EN LA
CUANTÍA: Compareciendo nuevamente ROSARIO ISABEL VALDES
GARCIA, identificada con la cédula de ciudadanía número 23.100.505
expedida en San Marcos, de condiciones civiles antes expresadas, y quien(es) en
el texto de esta escritura se denominará(n) individual o conjuntamente El(Los)
Hipotecante(s), y manifestó(aron): PRIMERO: Que constituye(n) Hipoteca
Abierta sin Límite de Cuantía a favor del BANCOLOMBIA S.A.,
establecimiento bancario con domicilio en la ciudad Medellín, quien para los
efectos de este instrumento en adelante se denominará El Acreedor, sobre
el(los) siguiente(s) inmueble(s), conforme con el artículo 2438 y siguientes del
Código Civil Colombiano: Una casa de habitación con todas sus mejoras,
anexidades, dependencias, usos, costumbres y servidumbres existentes, marcada
en su puerta de entrada con el numero 19-57 de la carrera 27, de la actual
nomenclatura del Municipio de San Marcos, junto con el lote de terreno donde
se encuentra construida, con área superficiaria de 331.34 M 2, cuyos linderos y
medidas son: NORTE: con propiedad de Katerine de Jesús Martínez Tovar y
mide 41.00 metros; SUR: con propiedad de Nelly Elena Padilla Vergara e Isabel
María Vergara Barreto y mide 41.00 metros; ESTE: con carrera 27 en medio
con propiedad de Rafael Zuleta Zuleta y mide 7.00 metros; OESTE: con
propiedad de Nelly Tejada o de sus hijas Nelly Rocío y María Inés Bula Tejada
y mide 11.40 metros. --- MATRICULA INMOBILIARIA 346-7880 de la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Marcos. REFERENCIA
CATASTRAL 010000700035000. PARÁGRAFO PRIMERO: No obstante la
mención de áreas, cabida y linderos la hipoteca recae sobre cuerpo cierto.
SEGUNDO: Que El(Los) Hipotecante(s) en su condición de constituyente(s)
del gravamen hipotecario contenido en esta escritura actúa(n) para el efecto
solidariamente razón por la cual, todas las cláusulas y declaraciones que ella
contiene lo(s) obligan en tal carácter de solidaridad. TERCERO: Que el(los)
inmueble(s) que se hipoteca(n) por este instrumento fue(ron) adquirido(s) por
compra hecha a LUIS JAVIER QUINTERO y GABRIELA OSPINA ARAQUE
mediante este mismo instrumento publico, venta que se registrará
simultáneamente con la presente hipoteca en el(los) folio(s) de matrícula
inmobiliaria número(s) 346-7880 de la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de San Marcos. CUARTO: Que con la presente hipoteca se garantiza
el crédito hipotecario de vivienda individual a largo plazo aprobado por El
Acreedor a El(Los) Hipotecante(s) por la suma de CUARENTA Y SIETE
MILLONES DE PESOS ($47.000.000.00) moneda corriente. Así como y bajo la
consideración de que esta hipoteca es abierta y sin límite de cuantía, la misma
garantiza a El Acreedor no solamente el crédito hipotecario indicado en esta
cláusula y sus intereses remuneratorios y moratorios, sino también toda clase de
obligaciones expresadas en moneda legal o en UVR o en cualquier otra unidad
que la sustituya, debidamente aprobadas por la autoridad competente, ya
causadas y/o que se causen en el futuro a cargo de El(Los) Hipotecante(s)
conjunta, separada, o individualmente y sin ninguna limitación respecto a la
cuantía de las obligaciones garantizadas, sus intereses, costas, gastos y
honorarios de abogado, bien sean directas o indirectas y por cualquier concepto
adquiridas en su propio nombre o con otra u otras firmas, conjunta o
separadamente, ya se trate de préstamos, descuentos y/o endosos o cesión de
instrumentos negociables o de créditos de otro orden, de garantías bancarias, de
avales, de cartas de crédito, de sobregiros en cuenta corriente o de cualquier otro
género de obligaciones, ya consten en pagarés, letras de cambio, cheques,
certificados, notas débito o en cualquier otro documento comercial o civil,
girado, aceptado, endosado, cedido o firmado por El(Los) Hipotecante(s)
individual o conjuntamente con otra u otras personas o entidades y bien se hayan
girado, endosado, cedido o aceptado a favor de El Acreedor directamente o
favor de un tercero que los hubiere negociado, endosado o cedido a El
Acreedor o que los negociare, endosare o cediere en el futuro por cualquier
concepto, esto es, por valor recibido, por valor en garantía, por dación en pago
entre otros y aún sin la intervención o contra la voluntad de El(Los)
Hipotecante(s). Esta hipoteca garantiza las obligaciones en la forma y
condiciones que consten en los documentos correspondientes y no se extingue
por el solo hecho de prorrogarse, cambiarse o renovarse las citadas obligaciones,
continuando vigente hasta la cancelación total de las mismas. QUINTO: Que
para efectos exclusivos de determinar los derechos notariales y de registro a que
haya lugar, se fija la suma determinada en la cláusula anterior, valor que
corresponde en pesos colombianos al monto del crédito hipotecario de vivienda
aprobado por El Acreedor a El(Los) Hipotecante(s). Para el efecto con este
instrumento se protocoliza la respectiva carta de aprobación del crédito
hipotecario expedida por El Acreedor, sin que esto implique modificación
alguna del carácter de hipoteca abierta sin límite de cuantía que tiene la presente
garantía. PARÁGRAFO: En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 58 de
la Ley 788 de 2002 y sólo para los efectos tributarios a que haya lugar, El(Los)
Hipotecante(s) certifica(n) que a la fecha no ha(n) recibido desembolsos
efectivos de créditos que estén garantizados con la presente hipoteca distintos o
adicionales al crédito hipotecario de vivienda individual a largo plazo a que se
hace referencia en este instrumento. SEXTO: Que declara(n) además: (a) que la
presente hipoteca comprende sus anexidades, mejoras, construcciones, frutos y
dependencias y se extiende a todos los aumentos que reciba, así como las
pensiones e indemnizaciones conforme a las leyes; (b) que el(los) inmueble(s)
que por este instrumento hipoteca(n), es(son) de su exclusiva propiedad, lo(s)
posee(n) real y materialmente y lo(s) garantiza(n) libre(s) de todo gravamen,
limitación al dominio, demandas civiles o circunstancia que lo(s) ponga(n) fuera
del comercio o limite(n) su negociabilidad. En todo caso El(Los)
Hipotecante(s) saldrá(n) al saneamiento en los casos de ley; (c) que serán de su
cargo los gastos e impuestos que cause este gravamen, los gastos de
escrituración, los de su cancelación, las costas de cobro de cualquier obligación
que con este instrumento se garantice si hubiere lugar a ello; (d) que se
compromete(n) a entregar a El Acreedor la primera copia de esta escritura de
hipoteca y un folio de matrícula inmobiliaria expedido por la respectiva Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente al(los) inmueble(s)
hipotecado(s) en que conste la inscripción del gravamen a satisfacción de El
Acreedor, en un término máximo de noventa (90) días hábiles contados a partir
de la firma de la presente escritura; (e) que en caso de pérdida, destrucción,
deterioro o sustracción de la primera copia de esta escritura, El(Los)
Hipotecante(s) desde ahora confiere(n) poder especial, amplio y suficiente a El
Acreedor para que a través de su representante legal directamente o a través de
apoderado especial debidamente constituido para el efecto, solicite en nombre
de El(Los) Hipotecante(s) la expedición de una copia sustitutiva con la
constancia de que presta igual mérito ejecutivo para exigir el cumplimiento de
las obligaciones que en ella consten, todo de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 81 del Decreto 960 de 1970 o la norma que lo modifique o sustituya.
SÉPTIMO: Que para amparar los riesgos por incendio y terremoto y demás
seguros aplicables sobre el(los) bien(es) hipotecado(s) a favor de El Acreedor
así como el riesgo de muerte de El(Los) Hipotecante(s) me(nos) obligo(amos) a
contratar con una compañía de seguros escogida libremente por mi(nuestra)
parte, los seguros a mi(nuestro) cargo los cuales estarán vigentes por el término
de la obligación respectiva. En virtud de lo anterior, me(nos) obligo(amos) a
pagar las primas de seguros correspondientes las cuales son adicionales al pago
de la cuota correspondiente. PARÁGRAFO PRIMERO: En caso de mora de
mi(nuestra) obligación de pago de las primas de seguros, faculto(amos) a El
Acreedor para que realice el pago de las primas correspondientes. En tal evento
acepto(amos) expresamente que dicho valor me(nos) sea cargado por El
Acreedor obligándome(nos) a reembolsar el pago correspondiente a su favor. Si
al momento de hacer el pago de una cualquiera de las cuotas mensuales en la
fecha respectiva, he (mos) incumplido la obligación de pago de alguna de las
primas de seguros, el valor pagado de dicha cuota se imputará primero a la
solución de tal(es) prima(s). PARÁGRAFO SEGUNDO: Sin perjuicio de lo
anterior El Acreedor está facultado para contratar y pagar por mi(nuestra)
cuenta las primas de los seguros a mi(nuestro) cargo en caso de que no lo
haga(mos) directamente en los términos de esta cláusula. En este evento
me(nos) obligo(amos) expresamente al pago de las primas de seguros
correspondientes en favor del El Acreedor. OCTAVO: Que El(Los)
Hipotecante(s) autoriza(n) a El Acreedor, para acelerar o exigir
anticipadamente cualquier obligación a su cargo, sin necesidad de requerimiento
judicial o extrajudicial alguno, además de los eventos previstos en los
respectivos títulos de deuda, en cualquiera de los siguientes casos: a. Cuando
incurra(mos) en mora en el pago de alguna de las obligaciones a mi(nuestro)
cargo en favor de El Acreedor derivadas del crédito hipotecario de vivienda
individual a largo plazo aprobado por El Acreedor a El(Los) Hipotecante(s). b.
Cuando incurra(mos) en mora en el pago de cualquier otra obligación de crédito
a mi(nuestro) cargo en favor de El Acreedor. c. Cuando ocurra cualquier
alteración de orden patrimonial que haga prever el incumplimiento del pago del
crédito. d. Cuando haya inexactitud o falsedad de los documentos presentados a
El Acreedor para obtener la aprobación y/o el desembolso del crédito. e.
Cuando el(los) inmueble(s) hipotecado(s) para garantizar el crédito fuere(n)
embargado(s) total o parcialmente por terceros en ejercicio de cualquier acción
legal. f. Cuando el(los) inmueble(s) hipotecado(s) para garantizar el crédito
sea(n) enajenado(s) o hipotecado(s) o sea(n) objeto de cualquier gravamen total
o parcial, sin el consentimiento expreso y escrito de El Acreedor. g. Cuando
exista pérdida o deterioro del(los) bien(es) inmueble(s) hipotecado(s) como
garantía de la obligación, cualquiera que sea la causa, de manera tal que a juicio
de El Acreedor no sea garantía suficiente para la seguridad de la deuda y sus
accesorios. h. Cuando El(Los) Hipotecante(s) no de(n) al(los) crédito(s)
otorgados por El Acreedor a la destinación para la cual fuero(n) concedido(s).
i. Cuando (i) no contrate(mos) los seguros tanto de incendio y terremoto como
de vida que deben expedirse a favor de El Acreedor para amparar los riesgos
sobre el(los) bien(es) hipotecado(s) así como el riesgo de muerte de El(Los)
Hipotecante(s); (ii) se produzca la terminación de los mismos por falta de pago
de las primas o no los mantenga(mos) vigentes por cualquier otra causa o (iii) no
reembolse(mos) las sumas pagadas por El Acreedor derivadas de estos
conceptos en los eventos en que El Acreedor haya ejercido la facultad de
contratar y/o pagar por mi(nuestra) cuenta el valor de las primas de los seguros a
que estoy(amos) obligado(s). j. Cuando incumpla(mos) la obligación de
presentar la primera copia de la escritura pública de hipoteca que garantice el
crédito hipotecario, debidamente inscrita en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos correspondiente junto con el folio de matrícula
inmobiliaria en el que conste dicha inscripción, dentro de los noventa (90) días
siguientes hábiles contados a partir de la fecha de otorgamiento. K. Cuando
incumpla(mos) la obligación de presentar el(los) folio(s) de matrícula
inmobiliaria en el(los) que conste(n) la cancelación(es) del(los) gravamen(es)
hipotecario(s) vigente(s) a favor de terceros o en general cualquier otro
gravamen o limitación que recaiga(n) sobre el(los) inmueble(s) dado(s) en
garantía, dentro de los noventa (90) días siguientes a aquél en que se efectúe el
desembolso del crédito garantizado con la(s) hipoteca(s), si es del caso. l.
Cuando llegare(mos) a ser (i) vinculado(s) por parte de las autoridades
competentes a cualquier tipo de investigación por delitos de narcotráfico,
terrorismo, secuestro, lavado de activos, (ii) incluido(s) en listas para el control
de lavado de activos administradas por cualquier autoridad nacional o
extranjera, tales como la Oficina de Control de Activos en el Exterior (OFAC)
del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América o (iii)
condenado(s) por parte de las autoridades competentes en cualquier tipo de
proceso judicial relacionado con la comisión de cualquier hecho punible. m.
Cuando se decrete por el Estado la expropiación del(los) bien(es) hipotecado(s)
por cualquier causa o motivo sin perjuicio de la vía procesal a través de la cual
se adelante dicho procedimiento. En este evento autorizo(amos) a la Entidad
Pública adquirente o beneficiaria a cualquier título y por cualquier razón, para
entregar directamente a El Acreedor el valor de la indemnización hasta
concurrencia del total adeudado, de acuerdo con la liquidación que hiciere El
Acreedor. n. Cuando incumpla(mos) cualquier obligación contenida en la
presente escritura a cargo de El(Los) Hipotecante(s), adquirida individual,
conjunta o separadamente. o. Cuando incurra(mos) en otra causal establecida en
la ley, sus normas reglamentarias, o disposiciones de autoridad competente para
exigir el pago de las obligaciones a cargo de El(Los) Hipotecante(s),
amparadas con la presente hipoteca. NOVENO: Que la hipoteca aquí
constituida estará vigente mientras El Acreedor no la cancele y mientras exista
a su favor y a cargo de El(Los) Hipotecante(s) cualquier obligación pendiente
de pago. DÉCIMO: Que la presente hipoteca no modifica, altera, extingue, ni
nova las garantías reales y/o personales que con antelación se hubieren otorgado
a favor de El Acreedor para caucionar obligaciones a cargo de las personas
cuyas deudas se garantizan con esta hipoteca. DECIMO PRIMERO: Que
El(Los) Hipotecante(s) acepta(n) desde ahora con todas las consecuencias
señaladas en la ley y sin necesidad de notificación alguna, la cesión, endoso o
traspaso que El Acreedor realice de la garantía hipotecaria otorgada en
desarrollo del presente instrumento, de los créditos y obligaciones a cargo de
El(Los) Hipotecante(s) amparados por la garantía hipotecaria y de los contratos
que celebre en relación con la administración del inmueble objeto de la garantía
hipotecaria, en cuyo caso adicionalmente, dicho tercero adquirirá
automáticamente y sin necesidad de cesión adicional alguna, el carácter de
beneficiario a título oneroso de las pólizas de seguro tanto de incendio y
terremoto como de vida que se expidan a favor de El Acreedor para amparar los
riesgos sobre el(los) bien(es) hipotecado(s) y la vida de El(Los) Hipotecante(s).
DECIMO SEGUNDO: El Acreedor desafectará el inmueble gravado con
hipoteca en mayor extensión, cuando sea el caso, de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 11 de la Circular Externa No. 085 de 2000 de la
Superintendencia Bancaria o la norma que la modifique o sustituya, siempre y
cuando el constructor haya cancelado a El Acreedor la prorrata correspondiente
y El(Los) Hipotecante(s) haya(n) cumplido todas las obligaciones para con El
Acreedor, exigidas y necesarias para el perfeccionamiento del crédito,
incluyendo pero sin limitarse a la firma del pagaré, gastos legales y seguros,
entre otros. DECIMO TERCERO: Que en ningún caso por razón de la
constitución de la presente hipoteca El Acreedor estará obligado con El(Los)
Hipotecante(s) a la entrega de sumas de dinero en desarrollo de contratos de
mutuo, ni a la promesa o compromiso de celebrar con éste ningún tipo de
contrato o a desembolsar recursos a favor de El(Los) Hipotecante(s). En
desarrollo de lo anterior El(Los) Hipotecante(s) reconoce(n) expresamente el
derecho del El Acreedor para celebrar a su discreción cualquier tipo de contrato
con El(Los) Hipotecante(s) o realizar cualquier desembolso de recursos en
desarrollo de contratos de mutuo o cualquier otra clase de contrato, sin que en
ningún caso haya lugar a considerar que las obligaciones que asuma El
Acreedor en los términos mencionados tienen por origen o están fundamentadas
en el otorgamiento de la presente escritura pública de hipoteca. DECIMO
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 546 de
1999, en caso de que el crédito hipotecario de vivienda individual a largo plazo
aprobado por El Acreedor a El(Los) Hipotecante(s) sea cedido a otra entidad
financiera a petición de El(Los) Hipotecante(s), El Acreedor autorizará la
cesión del crédito y ésta garantía dentro de los términos allí señalados, una vez
El(Los) Hipotecante(s) cumpla(n) con las condiciones y requisitos establecidos
en dicha norma para el perfeccionamiento de la cesión del crédito hipotecario.
DECIMO QUINTO: Declaro(amos) que tengo(emos) pleno conocimiento de la
facultad de constituir patrimonio de familia inembargable sobre el inmueble
financiado en el evento de que con el crédito hipotecario amparado con la
presente garantía hipotecaria, El Acreedor me(nos) esté financiando más del
cincuenta por ciento (50%) del valor comercial del inmueble, gravamen que
estará vigente hasta el día en que el saldo de la obligación a (mi)(nuestro) cargo
represente menos del veinte por ciento (20%) del valor comercial del inmueble.
------------------------------------------------------------------------------- Presente la
Doctora KARINA BEATRIZ BERTEL PEREZ, mayor de edad y vecina de
esta ciudad, identificada con la cédula de ciudadanía número 64.697.571
expedida en Sincelejo, y manifestó: PRIMERO: Que para los efectos del
presente instrumento obra en nombre y representación en su condición de
Representante Legal de Bancolombia S.A., según se acredita con certificado
expedido por la Cámara de Comercio, documento que presenta para su
protocolización con el presente instrumento. SEGUNDO: Que en la condición
antes mencionada acepta para El Acreedor, la garantía hipotecaria y demás
declaraciones contenidas en la presente escritura a favor de aquél por
encontrarse en todo a su entera satisfacción.
-------------------------------------------

DAGOBERTO CARVAJAL CASTRO


Abogado Externo BANCOLOMBIA S.A.

Barranquilla, Agosto 14 de 2010

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