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Acusación. Caso 163-2013

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REQUERIMIENTO FISCAL DE ACUSACIÓN

EXPEDIENTE: 01093-2013-0-0601-JR-PE-03
CARPETA FISCAL: 1706135000-2013-163-0
IMPUTADO : NÉSTOR CABRERA ALVARADO.
AGRAVIADA: LUZ ELENA QUILICHE
ZELADA.

SEÑOR JUEZ DEL TERCER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE


LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA.

JULIA ROSA PAJARES RUÍZ, Fiscal Provincial de la Fiscalía


Provincial Mixta de la Encañada, con domicilio procesal en el Jirón
Lima Nº 751 del Distrito de La Encañada, me dirijo ante usted
expresando lo siguiente:

I. CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO:


Habiendo realizado las investigaciones correspondientes y habiendo culminado con la
investigación preparatoria y, estando al amparo del artículo 349º de Código Procesal Penal,
formulo ACUSACIÓN por el delito:

- contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de lesiones culposas –


inobservancia de reglas técnicas de tránsito, prescrito en el tercer párrafo del
artículo 111º del Código Penal vigente contra NÉSTOR CABRERA ALVARADO, en
agravio de la menor de edad Luz Elena Quiliche Zelada .

II. INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO:

NÉSTOR CABRERA ALVARADO, identificado con DNI No. 41281277, peruano, natural
del Caserio de Chamcas del Centro Poblado Bella Unión Jesús María de Toldopata – Distrito
La Encañada, nacido el 26 de febrero de 1980, de 33 años de edad, hijo de Alcibiades
Cabrera Salazar y María Gertrudes Alvarado Lucano, de ocupación conductor, con grado de
instrucción secundaria incompleta, con domicilio real en el Caserío de Chamcas del
Centro Poblado Bella Unión Jesús María de Toldopata – Distrito La Encañada,
Provincia y Departamento de Cajamarca, con teléfono de contacto N°
964024311 y con domicilio procesal en el Jirón Apurímac 694, oficina 309 de la ciudad
de Cajamarca (Abogado defensor: Wilfredo Saavedra Marreros - teléfono de contacto
N° 976833224 -*177632 ).

III. DATOS PERTINENTES DE LA AGRAVIADA:


LUZ ELENA QUILICHE ZELADA, Representada por sus señores padres: Nelly Zelada
Sánchez y Segundo Quiliche Rodríguez, ambos con domicilio real en el Caserío el
Porvenir del Centro Poblado Rosario de Polloc – Distrito La Encañada, Provincia y
Departamento de Cajamarca, con teléfonos de contacto N° 997650667 – 992310562 y
con domicilio procesal en el Jirón Apurímac N° 587, 2° piso, oficina 201 de la ciudad
de Cajamarca (Abogado defensor: Noel Antenor Becerra Rojas - teléfono de contacto
#454605 ).

IV. DESCRIPCIÓN DEL HECHO MATERIA DE ACUSACIÓN, CIRCUNSTANCIAS


PRECEDENTES, CONCOMITANTES Y POSTERIORES.
Se imputa al ahora acusado NÉSTOR CABRERA ALVARADO, que con fecha 26 de
Julio de 2013 a las 09:15 horas de la mañana aproximadamente en circunstancias que se
encontraba conduciendo el vehículo motorizado camioneta, marca Toyota, modelo Hilux
4x4, carrocería pick up, color plata metálico, con placa de rodaje M3G-866 desde el
Caserío de Pedregal con dirección a la ciudad de Cajamarca, que al estar a la altura de la
entrada de la plaza de armas del Distrito La Encañada (altura de la iglesia) observó que
delante suyo se encontraba estacionado un volquete color amarillo, para luego de ello
escuchar a la gente que se encontraba en dicha zona que ya no había pase por cuanto las
calles estaban cerradas por la realización del desfile por Fiestas Patrias, ante lo cual
procedió a retroceder, es en esas circunstancias que sintió que paso con el vehículo
motorizado sobre un bache para inmediatamente de ello escuchar a una persona que decía
“mi niña, mi niña!!, dándose cuenta que había accidentado a una niña, procediendo a
detener el vehículo y ante lo cual su primo Ramiro Terrones Villanueva bajó de inmediato
del vehículo, para así auxiliar a la niña; momento en el cual el ahora acusado le dijo a su
primo, que lleve a la niña al Centro de Salud del Distrito La Encañada a fin de que le
brinden los primeros auxilios, mientras que él se quedaba estacionando la camioneta, para
después de ello dirigirse al Centro de Salud La Encañada, donde a las afueras de dicho
nosocomio su primo le informó que la menor de edad había fallecido, por lo que acudió a
la Comisaría PNP. La Encañada a poner en conocimiento de lo sucedido.

V. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE FUNDAMENTAN EL PRESENTE


REQUERIMIENTO ACUSATORIO:

1. Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 26 de Julio de 2013, suscrito por el


Alférez PNP. Gorman Silva Rodríguez, Comisario de la Comisaría PNP. La Encañda,
Víctor Vladimir Cruz del Castillo, médico del Centro de Salud La Encañada y
Representante del Ministerio Público; documento en el cual se describe el lugar,
forma y circunstancias en la que fue encontrada muerte la menor de edad Luz Elena
Quiliche Zelada como producto del accidente de tránsito ocurrido el día 26 de Julio
de 2013 en el Distrito La Encañada. (folio 05 de la Carpeta Fiscal).
2. Acta de Entrevista de fecha 26 de Julio de 2013, suscrito por Víctor Vladimir Cruz
del Castillo, médico del Centro de Salud La Encañada y la Representante del
Ministerio Público, donde se deja constancia de la entrevista realizada por la
Representante del Ministerio Público al citado médico respecto a la atención médica
realizada a la menor de edad Luz Elena Quiliche Zelada momentos antes de su
fallecimiento como producto del accidente de tránsito ocurrido el día 26 de Julio de
2013 (folio 06 de la Carpeta Fiscal).
3. Acta de Inspección Técnica Policial de fecha 26 de Julio de 2013, suscrita por
SO3.PNP. Edwin Cabanillas Revilla, efectivo policial de la Comisaría PNP. La
Encañada y Representante del Ministerio Público, en el cual se describe que en el
Jirón Ancón cuadra 3 a la altura de la iglesia católica del Distrito La Encañada (lugar
donde se produjo el accidente de tránsito) la carretera presenta las siguientes
características: “- el material y el estado de la calzada es de ripio, se encuentra en
regular estado, los hechos se han suscitado en una zona urbana; ordenamiento del
tránsito es de norte a sur y viceversa. -intensidad vehícular: a momento de los
hechos escasa.- fluídez peatonal: excesiva. Posteriormente se trasladó el vehículo a
la CIA. PNP para las investigaciones de ley” (folios 07 y 08 de la Carpeta Fiscal).
4. Acta de declaración testimonial de Ramiro Terrones Villanueva, en el cual describe el
lugar, modo y circunstancias de como se produjo el accidente de tránsito con
resultado de la muerte de la menor de edad Luz Elena Quiliche Zelada, en
circunstancias que su persona se encontraba en calidad de pasajero del vehículo
motorizado camioneta, marca Toyota, modelo Hilux 4x4, carrocería pick up, color
plata metálico, con placa de rodaje M3G-866 el cual era conducido por Néstor
Cabrera Alvarado (folios 12 a 13 de la Carpeta Fiscal).

5. Copia simple de la licencia de conducir de Néstor Cabrera Alvarado, con el cual se


acredita que el ahora acusado se encontraba autorizado para conducir vehículos
motorizados (folio 19 de la Carpeta Fiscal).
6. Protocolo de Autopsia de fecha 26 de Julio de 2013, suscrito por el médico legista de
la División Médico Legal II Cajamarca, Darwin E. Jacome Flores en el cual concluye
que la causa de muerte de la menor de edad Luz Elena Quiliche Zelada es
traumatismo encéfalo craneano, siendo el agente causante “hecho de tránsito” (folio
35 – reverso y 36 – reverso de la Carpeta Fiscal).
7. Acta de declaración de Nelly Zelada Sánchez, en el cual se deja constancia que la
declarante narra que el día 26 de Julio de 2013 su persona y sus dos hijos fueron al
Distrito La Encañada con motivo del desfile por fiestas patrias, habiéndose conducido
para ello en un carro que les dejó al costado de la iglesia de dicho Distrito llegando a
las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, momento en el cual su hija Luz
Elena Quiliche Zelada le dijo que quería miccionar, respondiéndole que no había
donde, pero decidió llevarla más arriba, porque en el lugar donde se encontraban
habían otras personas, percatándose que no habían carros transitando, por lo que se
fueron caminando a lado de la vereda de la iglesia (lado izquierdo), pero cuando se
encontraron a unos cuatros metros aproximadamente de la iglesia por la carretera que
se dirige hacia Celendín, sintió que su hija se cayó, pensando que se había tropezado;
sin embargo, se dio cuenta que un carro había atropellado a su hija Luz Elena y que
para ello el carro no había hecho ningún sonido, que alerte que estaba retrocediendo,
pues normalmente, cuando las camionetas retroceden tienen una música que alertan
de que están realizando dicho procedimiento (folios 38 a 39 de la Carpeta Fiscal).
8. Informe Técnico de Accidente de Tránsito Nro. 47-2013-FRENPOL-DEPTRAN-
DEPIAT-C, suscrito por la SO2. PNP. María del Pilar Chicchón Cabanillas, perito de
la División de Tránsito Cajamarca en el cual concluye que el factor predominante
del accidente de tránsito ocurrido el 26 de Julio de 2013 fue la actitud negligente
del conductor de la camioneta pick up, marca Toyota, modelo Hilux 4x4, año
2011, color plata metálico, Néstor Cabrera Alvarado, al retroceder su vehículo
sin adoptar sus medidas de seguridad y precaución en previsión de accidentes de
tránsito; infringiendo así el artículo 90°, inciso b del Decreto Supremo N° 016-
09-MTC-RNT.-Reglas Generales para conducir.- circular con cuidado y
prevención; así como el artículo 149° del citado Decreto Supremo referido a que
los vehículos no debe ser conducidos en marcha atrás, retroceso o reversa, salvo
que esta maniobra sea indispensable para mantener la libre circulación, para
incorporarse a ella...La maniobra en casos estrictamente justificados, debe
realizarse sin pertubar a los demás usuarios de la vía y adoptándose las
precauciones necesarias (folio 41 a 48 de la Carpeta Fiscal).
9. Documento denominado “Recibo” de fecha 15 de agosto de 2013, suscrito por
Segundo Quiliche Zelada, Nelly Zelada Sánchez (padres de la menor de edad
agraviada) y Néstor Cabrera Salazar, con firmas legalizadas ante Notario Público de
la ciudad de Cajamarca, en el cual se indica que los padres de la menor de edad
agraviada recibieron del ahora acusado la suma de S/. 8 000.00 como parte de pago
del Acuerdo Reparatorio arribado entre ambas partes. (folio 49 de la Carpeta Fiscal)
10. Acta de Acuerdo Reparatorio de fecha 27 de Julio de 2013, suscrito por Segundo
Quiliche Zelada, Nelly Zelada Sánchez (padres de la menor de edad agraviada) y
Néstor Cabrera Salazar, con firmas legalizadas ante Notario Público de la ciudad de
Cajamarca, en el cual se describe lo siguiente: “PRIMERA.- NÉSTOR CABRERA
ALVARADO, quien ha ocasionado un accidente de tránsito, donde he perjudicado la
vida de la menor de edad Luz Elena Quiliche Zelada, y como tal me comprometo con
los deudos de la menor a cancelar la suma de diez mil nuevos soles (S/. 10 000.00).
SEGUNDA.- La suma acordada será cancelada en dos armadas (la primera será
cancelada el 15 de agosto y la segunda 15 de setiembre del año en curso); la cual
entregará de manera directa a los padres de la menor y luego de firmar un
documento de recepción (…). CUARTA.- Yo, Segundo Quiliche Rodríguez y mi
esposa Nélida Zelada Sánchez expresamos nuestra conformidad con las cláusulas
precedente del presente acuerdo (...)”(folio 50 de la Carpeta Fiscal).
11. Oficio N° 4732-2013-CRDJ-USJ-GAD-CSJCA-PJ8 suscrito por el señor Álvaro E.
Barrantes Mujica, Coordinador del Registro Distrital Judicial mediante el cual nos
informa que la persona de Néstor Cabrera Alvarado no registra antecedentes penales
(folio 55 de la Carpeta Fiscal).
12. Documento denominado “Recibo de Pago Total de Acuerdo Reparatorio” de fecha 14
de setiembre de 2013, suscrito por Segundo Quiliche Zelada y Nelly Zelada Sánchez
(padres de la menor de edad agraviada), así como por Néstor Cabrera Salazar, con
firmas legalizadas ante Notario Público de la ciudad de Cajamarca, en el cual se
indica que los padres de la menor de edad agraviada recibieron del ahora acusado la
suma de S/. 2 000.00, culminando así con el pago íntegro arribado mediante el
Acuerdo Reparatorio descrito líneas arriba (folio 56 de la Carpeta Fiscal).
13. Acta de Declaración ampliatoria de Nelly Zelada Sánchez, en el cual se describe que
la declarante expresa que el señor Néstor Cabrera Alvarado ha cumplido con cancelar
la suma acordada en el acuerdo reparatorio como concepto de reparación civil por la
muerte de su menor hija, Luz Elena Quiliche Zelada y que además la compañía de
Seguros también ha cumplido con el pago por el concepto del accidente que sufrió su
hija y que como prueba de ello hace entrega de los documentos en copias legalizadas
que acreditan lo expresado (folio 76 y 79 a 83 de la Carpeta Fiscal).

VI. GRADO DE PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LOS HECHOS ATRIBUIDOS:

El imputado ha participado en la consumación de los hechos que se califican como el delito


de homicidio culposo – inobservancia de reglas técnicas de tránsito - en calidad de AUTOR
DIRECTO, así se subsume en el supuesto del artículo 23º del Código Penal, sin que exista
circunstancia que modifique su condición.

VII. RELACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABIIDAD


PENAL:

No existen circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal del acusado NÉSTOR


CABRERA ALVARADO.

VIII. MEDIDAS DE COERCIÓN SUBSISTENTES DICTADAS DURANTE LA


INVESTIGACIÓN PREPARATORIA:

Subsiste la comparecencia con restricciones dictada contra Néstor Cabrera Alvarado,


sujeto a la regla de conducta de concurrir las veces que sean necesarias al Ministerio
Público o en todo caso al Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca,
bajo apercibimiento expreso de incumplimiento de la regla de conducta, de revocarse la
medida dispuesta y dictarse la medida coercitiva de prisión preventiva; medida dictada
por su Judicatura mediante la Resolución Número Dos de fecha 27 de Julio de 2013.

IX. TIPO PENAL MATERIA DE ACUSACIÓN Y PENA SOLICITADA:


9.1 Tipo Penal materia de Acusación:

Los hechos que son objeto de acusación se subsumen en el supuesto típico del delito de
Homicidio culposo – inobservancia de las reglas técnicas de tránsito, prescrito en el
Artículo 111° del Código Penal vigente, el cual precisa: “El que, por culpa, ocasiona la
muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos
años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro
jornadas. Teniendo como conducta agravada lo prescrito en el tercer párrafo del mismo
artículo que prescribe “La pena privativa de libertad será no menor de cuatro años ni
mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36°,
inciso 7)...cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de
tránsito”. (El subrayado y resaltado es nuestro).

9.2. Solicitud de la pena:

Para la graduación de la pena, esta debe ser el resultado del análisis y apreciación de la
prueba, la cual está en función a la gravedad de los hechos cometidos, de la
responsabilidad del agente y de sus condiciones personales; por lo que, hay que tener
en cuenta:

a.- El Acuerdo Plenario Nº 1-2008/CJ-116, del 18-Julio-2008, que indica en su


fundamento 7): “Es importante destacar que en nuestro país se ha adoptado un sistema
legal de determinación de la pena de tipo intermedio o ecléctico. Esto es, el legislador
sólo señala el mínimo y el máximo de la pena que corresponde a cada delito. Con ello
se deja al Juez un arbitrio relativo que debe incidir en la tarea funcional de
individualizar, en el caso concreto, la pena aplicable al condenado. Lo cual se hará en
coherencia con los principios de legalidad, lesividad, culpabilidad y proporcionalidad
(artículos II, IV, V, VII y VIII del Título Preliminar del Código Penal), bajo la estricta
observancia del deber constitucional de fundamentación de las resoluciones judiciales.
b.- El Artículo I del Título Preliminar del Código Penal, que prescribe que: “Este
Código tiene por objeto la prevención de delitos y faltas como medio protector de la
persona humana y de la sociedad”.
c.- El Artículo II del Título Preliminar del Código Penal, que establece: “Nadie será
sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento
de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren
establecidas en ella”.
d.- El Artículo IV del Título Preliminar del Código Penal, que establece que: “La
pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos
tutelados por la ley”.
e.- El Artículo V del Título Preliminar del Código Penal, que establece: “Sólo el
Juez competente puede imponer penas o medidas de seguridad y no puede hacerlo sino
en la forma establecida en la ley”.
f.- El Artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, que establece: “La pena
requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de
responsabilidad objetiva”.
g.- El Artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal, respecto a la
proporcionalidad de las sanciones, el mismo que prescribe: “La pena no puede
sobrepasar la responsabilidad por el hecho. Esta norma no rige en caso de reincidencia,
ni de habitualidad del agente del delito. La medida de seguridad sólo puede ser
ordenada por intereses públicos predominantes”; así como, debemos también tener en
cuenta.
h.- El Artículo IX del Título Preliminar del Código Penal, el cual hace referencia a
los fines de la pena y medidas de seguridad, prescribiendo al respeto que: “La pena
tiene función preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad
persiguen fines de curación; tutela y rehabilitación”; siendo que, en el caso en análisis
una pena alta y por tanto efectiva no cumpliría las funciones de la pena; por cuanto,
teniendo en cuenta la realidad carcelaria de nuestro país, en este caso la de Cajamarca,
que es la de hacinamiento, generaría más bien en el imputado un impacto negativo.
Además se debe tener en cuenta que no basta el principio de culpabilidad para
determinar la pena de un sujeto responsable, sino que además es necesario que la pena
sea proporcional al daño causado, cuando se habla de proporcional entendemos que la
pena a imponerse no debe sobrepasar a la responsabilidad del hecho, ya que una pena
desproporcionada trae como consecuencia que se atente contra la dignidad del ser
humano, sumando al hecho que los investigados no han empleado medios especiales en
la comisión del ilícito, no existen deberes infringidos, no existe un fin o móvil o
particular que sea distinto al de lucro propio del delito, la edad, condición
socioeconómica, y educación, la reparación espontánea del daño causado.

i. Artículo 45ª del Código Penal, que prescribe “El juez, al momento de fundamentar
y determinar la pena, teniendo en cuenta: 1. Las carencias sociales que hubiese
sufrido el agente o el abuso de cargo, posición económica, formación, poder, oficio,
profesión o función que ocupe en la sociedad; 2. Su cultura y sus costumbres; y, 3. Los
intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependan.
j.- El artículo 45-A del Código Penal, que prescribe “Toda condena contiene
fundamentación explícita y suficiente sobre los motivos de la determinación cualitativa
y cuantitativa de la pena. Para determinar la pena dentro de los límites fijados por ley,
el juez atiende la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto
no sean específicamente constitutivas del delito o modificatorias de la responsabilidad.
El juez determina la pena aplicable desarrollando las siguientes etapas: 1. Identifica
el espacio punitivo de determinación a partir de la pena prevista en la ley para el
delito y la divide en tres partes. 2. Determina la pena concreta aplicable al condenado
evaluando la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes observando las
siguientes reglas: a) Cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran
únicamente circunstancias atenuantes, la pena concreta se determina dentro del tercio
inferior. b) Cuando concurran circunstancias de agravación y atenuación, la pena
concreta se determina dentro del tercio intermedio. c) Cuando concurran únicamente
circunstancias agravantes, la pena concreta se determina dentro del tercio superior. 3.
Cuando concurran circunstancias atenuantes privilegiadas o agravantes cualificadas,
la pena concreta se determina de la siguiente manera: a) Tratándose de circunstancias
atenuantes, la pena concreta se determina por debajo del tercio inferior. b) Tratándose
de circunstancias agravantes, la pena concreta se determina por encima del tercio
superior; y c) En los casos de concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes,
la pena concreta se determina dentro de los límites de la pena básica correspondiente
al delito.
k. El Artículo 46° del Código Penal, prescribe que: inc.1. Constituyen circunstancias
de atenuación, siempre que no estén previstas específicamente para sancionar el delito
y no sean elementos constitutivos del hecho punible, las siguientes: a) La carencia de
antecedentes penales; b) El obrar por móviles nobles o altruistas; c) El obrar en
estado de emoción o de temor excusables; d) La influencia de apremiantes
circunstancias personales o familiares en la ejecución de la conducta punible; e)
Procurar voluntariamente, después de consumado el delito, la disminución de sus
consecuencias; f) Reparar voluntariamente el daño ocasionado o las consecuencias
derivadas del peligro generado; g) Presentarse voluntariamente a las autoridades
después de haber cometido la conducta punible, para admitir su responsabilidad; h)
La edad del imputado en tanto que ella hubiere influido en la conducta punible. 2.
Constituyen circunstancias agravantes, siempre que no estén previstas específicamente
para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del hecho punible, las
siguientes: a) Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a
actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una
colectividad; b) Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos públicos; c)
Ejecutar la conducta punible por motivo de abyecto, fútil o mediante precio,
recompensa o promesa remuneratoria; d) Ejecutar el delito bajo móviles de
intolerancia o discriminación de cualquier índole; d) Emplear en la ejecución de la
conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común; f) Ejecutar la
conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad
sobre la víctima o aprovechando circunstancias de tiempo, modo o lugar, que
dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe; g) Hacer
más nocivas las consecuencias de la conducta punible, que las necesarias para
consumar el delito; h) Realizar la conducta punible abusando el agente de su cargo,
posición económica, formación, poder, oficio, profesión o función; i) La pluralidad de
agentes que intervienen en la ejecución del delito; j) Ejecutar la conducta punible
valiéndose de un inimputable; k) Cuando la conducta punible es dirigida o cometida
total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien está privado
de su libertad o se encuentra fuera del territorio nacional; l) Cuando se produce un
daño grave al equilibrio de los ecosistemas naturales; m) Cuando para la realización
de la conducta punible se han utilizado armas, explosivos o venenos u otros
instrumentos o procedimientos de similar eficacia destructiva.

Teniendo en cuenta las circunstancias legales antes detalladas, el Ministerio Público


realiza la solicitud de la pena a imponerse a la persona de Néstor Cabrera Alvarado por
la comisión del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de
Homicidio Culposo – inobservancia de las reglas técnicas de tránsito, bajo el análisis
que se detalla a continuación:

DE LA PENA
Pena abstracta: La pena básica establecida para el delito de Homicidio Culposo –
inobservancia de las reglas técnicas de tránsito, de conformidad con el tercer párrafo
del Artículo 111° del Código Penal, es de una pena privativa de la libertad no menor de
cuatro años ni mayor de ocho años.
Siendo así y de conformidad con el artículo 45-A inc. 1 los espacios punitivos de
determinación de la pena se dividen en tres partes, a partir de la pena establecida por el
legislador, los cuales con los siguientes:

Tercio inferior: 4 años a 5 años y 4 meses de pena privativa de libertad .


Tercio intermedio: 5 años y 4 meses a 6 años y 8 meses de pena privativa de libertad.
Tercio superior: 6 años y 8 meses a 8 años de pena privativa de libertad.

ATENUANTES AGRAVANTES
a) Carencia de antecedentes penales.
e) Procurar voluntariamente, después de
consumado el delito, la disminución de las
consecuencias.
f) Reparar voluntariamente el daño ocasionado o -------------------------
las consecuencias derivadas del peligro
ocasionado.
g) Presentarse voluntariamente a las autoridades
después de haber cometido la conducta punible,
para admitir su responsabilidad.

Pena concreta: En virtud de los Artículos 45° y 46° del Código Penal y conducta del
acusado, se colige que en el caso concreto se presentan circunstancias de atenuación
por lo que la pena concreta se determinará a partir del tercio inferior establecido, esto
es, de 4 años a  5 años y 4 meses de pena privativa de libertad.

En tal sentido, luego de haber realizado el análisis y estudio de los hechos, que han
sido materia de investigación y en mérito de lo establecido en los artículos 45º, 45º-A,
46º y 36° inc. 7 del Código Penal vigente y Principios rectores de la imposición de la
pena; este Ministerio Público SOLICITA se imponga al acusado NÉSTOR
CABRERA ALVARADO CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE
LIBERTAD, CON EL CARÁCTER SUSPENDIDA. Se precisa respecto al carácter
de la pena que al amparo de lo prescrito en el Artículo 468° Inc. 5) del Código Procesal
Penal, concordante con el Artículo 57°, 58º y 59º del Código Penal, se SOLICITA se
establezca la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA POR EL
PERIODO DE PRUEBA DE DOS AÑOS fijándose las siguientes reglas de
conducta: a) Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del Juez,
b) Comparecer mensualmente al juzgado, personal y obligatoriamente, para informar y
justificar sus actividades, y c) no incurrir en la comisión de nuevo delito, bajo
apercibimiento de revocarse la suspensión de la ejecución de la pena. Así mismo, de
conformidad con el artículo 36°, inc. 7 del Código Penal se SOLICITA se cancele la
autorización de la licencia de conducir del acusado.

X. FUNDAMENTOS DE LA REPARACIÓN CIVIL PRETENDIDA:

Conforme los prescribe el Artículo 92º del Código Penal, todo delito acarrea como
consecuencia no sólo la imposición de una pena; sino, también puede dar lugar al
surgimiento de responsabilidad civil por parte del autor; teniendo en cuenta lo prescrito por
el Artículo 93º del Código Penal: “La reparación comprende: 1) La restitución del bien o,
si no es posible, el pago de su valor; y, 2) La indemnización de los daños y perjuicios. Que,
en el caso concreto, se ha afectado el bien jurídico: vida de una menor de edad, lo cual es
inapreciable en dinero y es imposible su restitución; sin embargo, el acusado ha asumido de
forma voluntaria y casi inmediata tratando de reparar los daños, conforme se desprende del
documento denominado “Acuerdo Reparatorio”, en el cual consta el acuerdo arribado entre
los padres de la menor agraviada y el ahora acusado por el concepto de reparación civil por
la muerte de la menor de edad Luz Elena Quiliche Zelada como producto del accidente de
tránsito ocurrido el 26 de Julio de 2013; siendo que el cumplimiento de pago del monto de
dinero pactado ascendente a la suma de S/. 10 000.00 ha quedado materializado en los
documentos denominados “Recibo” y “Recibo de Pago Total de Acuerdo Reparatorio”,
además ha quedado acreditado que los padres de la menor agraviada han recibido el monto
de S/. 14 800.00 por parte de la Aseguradora “La Positiva–Seguros” por concepto de
indemnización y gastos de sepelio; por lo que, habiendo los representantes de la agraviada
recibido monto de dinero de manera considerable, no se solicita monto alguno a favor de la
misma por el concepto de reparación civil, ya que dicho concepto ha sido satisfecho.

XI. MEDIOS PROBATORIOS QUE SE OFRECEN PARA SU ACTUACIÓN EN


JUICIO:

TESTIGOS:

 
a) Víctor Vladimir Cruz del Castillo, médico del Centro de Salud La Encañada, con
domicilio laboral; quien depondrá respecto a las circunstancias, modo y lugar en que
realizó la atención médica y levantamiento de cadáver de la menor de edad Luz Elena
Quiliche Zelada el 26 de Julio de 2013.
b) SO3. PNP. Edwin Cabanillas Revilla, efectivo policial de la Comisaría PNP. La
Encañada, con domicilio laboral en el Jirón (Referencia: Primera Comisaria
Cajamarca); quien depondrá respecto a las circunstancias, modo y lugar en el que se
produjo el accidente de tránsito el día 26 de julio de 2013.
c) Ramiro Terrones Villanueva, con domicilio real en el Jirón Las Dalias N° 230
Mollepampa Baja del Distrito, Provincia y Departamento de Cajamarca, quien
declarará sobre las circunstancias, modo y lugar en que se produjo el accidente de
tránsito el 26 de Julio de 2013 con el resultado de la muerte de la menor de edad Luz
Elena Quiliche Zelada.
d) Nelly Zelada Sánchez, con domicilio real en el Caserío el Porvenir del Centro
Poblado Rosario de Polloc – Distrito La Encañada, Provincia y Departamento de
Cajamarca, quien declarará sobre las circunstancias, modo y lugar en que se produjo
el accidente de tránsito el 26 de Julio de 2013 con el resultado de la muerte de su hija
menor de edad Luz Elena Quiliche Zelada.

 
EXAMEN PERICIAL:

 
Peritos:
 
a) Examen Pericial de la Médico Legista, Darwin E. Jacome Flores, con domicilio
laboral en el Jirón Los Dogos 270 – Cajamarca, quien depondrá sobre el Protocolo de
Autopsia N° 160-2013 de fecha 26 de Julio de 2013, sobre sus fundamentos y
conclusiones  emitido en dicho Protocolo.

b) Examen Pericial de la SO2. PNP. María del Pilar Chicchón Cabanillas, perito de la
División de Tránsito Cajamarca, con domicilio laboral en la Oficina de Criminalísitca
Cajamarca (Avenida de Evitamiento Norte), quien depondrá respecto al Informe
Técnico de Accidente de Tránsito Nro. 47-2013-FRENPOL-DEPTRAN-DEPIAT-C,
sobre sus fundamentos y conclusiones.

 
DOCUMENTALES:

 
1. Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 26 de Julio de 2013, suscrito por el
Alférez PNP. Gorman Silva Rodríguez, Comisario de la Comisaría PNP. La Encañda,
Víctor Vladimir Cruz del Castillo, médico del Centro de Salud La Encañada y
Representante del Ministerio Público; documento en el cual se describe el lugar,
forma y circunstancias en la que fue encontrada muerte la menor de edad Luz Elena
Quiliche Zelada como producto del accidente de tránsito ocurrido el día 26 de Julio
de 2013 en el Distrito La Encañada. (folio 05 de la Carpeta Fiscal).
2. Acta de Entrevista de fecha 26 de Julio de 2013, suscrito por Víctor Vladimir Cruz
del Castillo, médico del Centro de Salud La Encañada y la Representante del
Ministerio Público, donde se deja constancia de la entrevista realizada por la
Representante del Ministerio Público al citado médico respecto a la atención médica
realizada a la menor de edad Luz Elena Quiliche Zelada momentos antes de su
fallecimiento como producto del accidente de tránsito ocurrido el día 26 de Julio de
2013 (folio 06 de la Carpeta Fiscal).
3. Acta de Inspección Técnica Policial de fecha 26 de Julio de 2013, suscrita por
SO3.PNP. Edwin Cabanillas Revilla, efectivo policial de la Comisaría PNP. La
Encañada y Representante del Ministerio Público, en el cual se describe que en el
Jirón Ancón cuadra 3 a la altura de la iglesia católica del Distrito La Encañada (lugar
donde se produjo el accidente de tránsito) la carretera presenta las siguientes
características: “- el material y el estado de la calzada es de ripio, se encuentra en
regular estado, los hechos se han suscitado en una zona urbana; ordenamiento del
tránsito es de norte a sur y viceversa. -intensidad vehícular: a momento de los
hechos escasa.- fluídez peatonal: excesiva. Posteriormente se trasladó el vehículo a
la CIA. PNP para las investigaciones de ley” (folios 07 y 08 de la Carpeta Fiscal).
4. Acta de declaración testimonial de Ramiro Terrones Villanueva, en el cual describe el
lugar, modo y circunstancias de como se produjo el accidente de tránsito con
resultado de la muerte de la menor de edad Luz Elena Quiliche Zelada, en
circunstancias que su persona se encontraba en calidad de pasajero del vehículo
motorizado camioneta, marca Toyota, modelo Hilux 4x4, carrocería pick up, color
plata metálico, con placa de rodaje M3G-866 el cual era conducido por Néstor
Cabrera Alvarado (folios 12 a 13 de la Carpeta Fiscal).

5. Copia simple de la licencia de conducir de Néstor Cabrera Alvarado, con el cual se


acredita que el ahora acusado se encontraba autorizado para conducir vehículos
motorizados (folio 19 de la Carpeta Fiscal).
6. Protocolo de Autopsia de fecha 26 de Julio de 2013, suscrito por el médico legista de
la División Médico Legal II Cajamarca, Darwin E. Jacome Flores en el cual concluye
que la causa de muerte de la menor de edad Luz Elena Quiliche Zelada es
traumatismo encéfalo craneano, siendo el agente causante “hecho de tránsito” (folio
35 – reverso y 36 – reverso de la Carpeta Fiscal).
7. Acta de declaración de Nelly Zelada Sánchez, en el cual se deja constancia que la
declarante narra que el día 26 de Julio de 2013 su persona y sus dos hijos fueron al
Distrito La Encañada con motivo del desfile por fiestas patrias, habiéndose conducido
para ello en un carro que les dejó al costado de la iglesia de dicho Distrito llegando a
las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, momento en el cual su hija Luz
Elena Quiliche Zelada le dijo que quería miccionar, respondiéndole que no había
donde, pero decidió llevarla más arriba, porque en el lugar donde se encontraban
habían otras personas, percatándose que no habían carros transitando, por lo que se
fueron caminando a lado de la vereda de la iglesia (lado izquierdo), pero cuando se
encontraron a unos cuatros metros aproximadamente de la iglesia por la carretera que
se dirige hacia Celendín, sintió que su hija se cayó, pensando que se había tropezado;
sin embargo, se dio cuenta que un carro había atropellado a su hija Luz Elena y que
para ello el carro no había hecho ningún sonido, que alerte que estaba retrocediendo,
pues normalmente, cuando las camionetas retroceden tienen una música que alertan
de que están realizando dicho procedimiento (folios 38 a 39 de la Carpeta Fiscal).
8. Informe Técnico de Accidente de Tránsito Nro. 47-2013-FRENPOL-DEPTRAN-
DEPIAT-C, suscrito por la SO2. PNP. María del Pilar Chicchón Cabanillas, perito de
la División de Tránsito Cajamarca en el cual concluye que el factor predominante
del accidente de tránsito ocurrido el 26 de Julio de 2013 fue la actitud negligente
del conductor de la camioneta pick up, marca Toyota, modelo Hilux 4x4, año
2011, color plata metálico, Néstor Cabrera Alvarado, al retroceder su vehículo
sin adoptar sus medidas de seguridad y precaución en previsión de accidentes de
tránsito; infringiendo así el artículo 90°, inciso b del Decreto Supremo N° 016-
09-MTC-RNT.-Reglas Generales para conducir.- circular con cuidado y
prevención; así como el artículo 149° del citado Decreto Supremo referido a que
los vehículos no debe ser conducidos en marcha atrás, retroceso o reversa, salvo
que esta maniobra sea indispensable para mantener la libre circulación, para
incorporarse a ella...La maniobra en casos estrictamente justificados, debe
realizarse sin pertubar a los demás usuarios de la vía y adoptándose las
precauciones necesarias (folio 41 a 48 de la Carpeta Fiscal).
9. Documento denominado “Recibo” de fecha 15 de agosto de 2013, suscrito por
Segundo Quiliche Zelada, Nelly Zelada Sánchez (padres de la menor de edad
agraviada) y Néstor Cabrera Salazar, con firmas legalizadas ante Notario Público de
la ciudad de Cajamarca, en el cual se indica que los padres de la menor de edad
agraviada recibieron del ahora acusado la suma de S/. 8 000.00 como parte de pago
del Acuerdo Reparatorio arribado entre ambas partes. (folio 49 de la Carpeta Fiscal)
10. Acta de Acuerdo Reparatorio de fecha 27 de Julio de 2013, suscrito por Segundo
Quiliche Zelada, Nelly Zelada Sánchez (padres de la menor de edad agraviada) y
Néstor Cabrera Salazar, con firmas legalizadas ante Notario Público de la ciudad de
Cajamarca, en el cual se describe lo siguiente: “PRIMERA.- NÉSTOR CABRERA
ALVARADO, quien ha ocasionado un accidente de tránsito, donde he perjudicado la
vida de la menor de edad Luz Elena Quiliche Zelada, y como tal me comprometo con
los deudos de la menor a cancelar la suma de diez mil nuevos soles (S/. 10 000.00).
SEGUNDA.- La suma acordada será cancelada en dos armadas (la primera será
cancelada el 15 de agosto y la segunda 15 de setiembre del año en curso); la cual
entregará de manera directa a los padres de la menor y luego de firmar un
documento de recepción (…). CUARTA.- Yo, Segundo Quiliche Rodríguez y mi
esposa Nélida Zelada Sánchez expresamos nuestra conformidad con las cláusulas
precedente del presente acuerdo (...)”(folio 50 de la Carpeta Fiscal).
11. Oficio N° 4732-2013-CRDJ-USJ-GAD-CSJCA-PJ8 suscrito por el señor Álvaro E.
Barrantes Mujica, Coordinador del Registro Distrital Judicial mediante el cual nos
informa que la persona de Néstor Cabrera Alvarado no registra antecedentes penales
(folio 55 de la Carpeta Fiscal).
12. Documento denominado “Recibo de Pago Total de Acuerdo Reparatorio” de fecha 14
de setiembre de 2013, suscrito por Segundo Quiliche Zelada y Nelly Zelada Sánchez
(padres de la menor de edad agraviada), así como por Néstor Cabrera Salazar, con
firmas legalizadas ante Notario Público de la ciudad de Cajamarca, en el cual se
indica que los padres de la menor de edad agraviada recibieron del ahora acusado la
suma de S/. 2 000.00, culminando así con el pago íntegro arribado mediante el
Acuerdo Reparatorio descrito líneas arriba (folio 56 de la Carpeta Fiscal).
13. Acta de Declaración ampliatoria de Nelly Zelada Sánchez, en el cual se describe que
la declarante expresa que el señor Néstor Cabrera Alvarado ha cumplido con cancelar
la suma acordada en el acuerdo reparatorio como concepto de reparación civil por la
muerte de su menor hija, Luz Elena Quiliche Zelada y que además la compañía de
Seguros también ha cumplido con el pago por el concepto del accidente que sufrió su
hija y que como prueba de ello hace entrega de los documentos en copias legalizadas
que acreditan lo expresado (folio 76 y 79 a 83 de la Carpeta Fiscal).

 
POR LO EXPUESTO, solicito a su Judicatura emita auto de enjuiciamiento, luego de la
admisión de los elementos de convicción ofrecidos para su constitución en prueba en juicio
oral.

 
OTROSÍ DIGO: Adjunto original de la carpeta fiscal No. 1706135000-2013-163 a fs. 87,
debiendo obtener una copia certificada para que obren en el despacho Fiscal, en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 8º del Reglamento de la Carpeta Fiscal
-aprobado por Resolución No.748-2006-MP-FN del 21 de junio del 2006.
La Encañada, 10 de febrero de 2014.

 
 
 

[1]SALINAS SICCHA, R. “Derecho Penal. Parte Especial”. Vol I. Editorial Iustitia. Lima. 2010. p. 196.

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