Government">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

2767-2021 Formalización - Lesiones Culposas

Descargar como docx, pdf o txt
Descargar como docx, pdf o txt
Está en la página 1de 8

Caso SGF : 2206074501-2021-2767-0

Imputado : Edgar Miranda Choccelahua.


Delito : Lesiones Culposas y otros.
Agraviado : Delia Juliana Choccelahua Vicente (08).
Fiscal encargado : Diógenes Martín Cáceres Mendoza.

FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

DISPOSICIÓN N° UNO
Satipo, veinticuatro de mayo
Del año dos mil veintidós. -

VISTOS:

La Carpeta Fiscal N° 2206074501-2021-2767-0, el cual contiene los seguidos contra EDGAR


MIRANDA CHOCCELAHUA, por la presunta comisión del delito contra LA VIDA, EL
CUERPO Y LA SALUD, en la modalidad de LESIONES CULPOSAS, ilícito previsto y
sancionado en el artículo 124°, cuarto párrafo del Código Penal, y en la modalidad de EX-
POSICION O ABANDONO A PERSONAS INCAPACES, ilícito previsto y sancionado en
el artículo 125° del Código Penal, en agravio de la menor DELIA JULIANA CHOCCE-
LAHUA VICENTE (08); y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO: DEL MINISTERIO PÚBLICO

La posición constitucional, al Ministerio Público lo encumbra como el único órgano persecutor


autorizado a promover el ejercicio público de la acción penal, es decir, ostenta el monopolio
acusatorio que le asigna el artículo 159° de la Constitución Política del Perú, con esto es el Fiscal
quien decide qué persona debe ser llevada ante los tribunales por la presunta comisión de un
delito (Sentencia del Tribunal Constitucional N° 2725-2008-PHC/TC).

SEGUNDO: DE LOS HECHOS.


Se imputa a EDGAR MIRANDA CHOCCELAHUA, como AUTOR de la presunta
comisión del delito contra LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD, en la modalidad de
LESIONES CULPOSAS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 124, cuarto párrafo del
Código Penal, en agravio de su menor hija DELIA JULIANA CHOCCELAHUA VICENTE
(08), bajo los siguientes fundamentos de hecho:

2.1. HECHOS PRECEDENTES :


Que, el imputado Edgar Choccelahua Miranda, domicilia en la Calle 07de Junio S/N,
distrito de Pangoa, provincia de Satipo y departamento de Junín, vive en compañía de
sus hijos Fredy Choccelahua Vicente (15) y Delia Juliana Choccelahua Vicente (08).

2.2. HECHOS CONCOMITANTES :

Que, con fecha 09 de octubre de 2021, a horas 04:40 aproximadamente, el imputado


Edgar Choccelahua Miranda, llegó a su domicilio ubicado en Calle 07de Junio S/N,
distrito de Pangoa, provincia de Satipo y departamento de Junín, luego de haber
ingerido bebidas alcohólicas en un compromiso, abordó su vehículo menor, trimoto de
pasajeros, marca Bajaj, color azul, con placa de rodaje 0758-6W, el cual también fue
abordado por su menor hija Delia Juliana Choccelahua Vicente (08), procediendo a salir
de su vivienda, por lo que encontrándose por inmediaciones del Jr: 07 de junio y Jr:
Campirushari, distrito de Pangoa, provincia de Satipo y departamento de Junín, llega a
despistarse su vehículo menor, provocando que su menor hija Delia Juliana Choccelahua
Vicente (08) y el imputado Edgar Choccelahua Miranda, caigan al piso, producto del
cual resultaron con lesiones de consideración, motivo por el cual fueron trasladados al
Hospital de San Martín de Pangoa a fin de ser examinados y tratados por el médico de
turno.

2.3. HECHOS POSTERIORES :

Que, conforme a los hechos antes señalados, personal policial procedió a constituirse a
las instalaciones del Hospital de San Martín de Pangoa, a fin de dar con los participantes
del accidente de tránsito, por lo que insitu, se entrevistaron con el médico de turno
Jonatan Achachau Américo, quien diagnosticó que el imputado Edgar Choccelahua
Miranda presenta herida en piel y su menor hija Delia Juliana Choccelahua Vicente (08)
contusión en cabeza, siendo ambos dados de alta. Asimismo, al entrevistarse con el
imputado, se advirtió que éste presentaba signos de haber ingerido bebidas alcohólicas,
motivo por el cual se procedió a realizar las diligencias correspondientes conforme su
naturaleza delictual.

TERCERO: DEL PRINCIPIO DE IMPUTACIÓN NECESARIA EN LA ETAPA DE


INVESTIGACIÓN PREPARATORIA.

Que, en la investigación preparatoria la imputación concreta determina el objeto de la


investigación y la finalidad, por consiguiente, la pertinencia y utilidad de los actos de
investigación propuestos por las partes para el esclarecimiento de los hechos. Es sobre la base
de la imputación en la investigación preparatoria formalizada que se pueden controlar la
imputación y los medios de defensa, además de ofrecer la realización de actos de investigación.

CUARTO: FORMALIZACION DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA.

Conforme a lo establecido en el artículo 336° del Código Procesal Penal, vigente desde el 01 de
julio del año dos mil quince en este Distrito Judicial de Junín, dicha norma procesal señala que:
“si de la denuncia, del informe policial o de las diligencias preliminares que realizó, aparecen
indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha
individualizado al imputado y que, si fuera el caso se han satisfecho los requisitos de
procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la investigación preparatoria”;
elementos que concurren en el caso de autos.

QUINTO: EL OBJETO DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA.

La investigación ha sido definida por el nuevo Código Procesal Penal como preparatoria, en la
medida que persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan
al fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa.

En esta fase de investigación no se pretende repetir la instrucción del modelo inquisitivo, con
todos sus problemas de burocratización, delegación de funciones ineficiencias; por el contrario,
persigue un radical cambio de cultura, una nueva forma de investigar, prácticas y estrategias,
acordes con el modelo acusatorio.1

1
Talavera Eguren, Pablo. El Nuevo Código Procesal Penal. GRIJLEY. Lima, 2004. Pág15
SEXTO: TIPIFICACION DEL HECHO.

Artículo 124°, cuarto párrafo del Código Penal – LESIONES CULPOSAS:

“El que, por culpa, causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud (…)
La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de seis años e
inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36°, incisos 4), 6) y 7), si la lesión se
comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de
drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas o con presencia de alcohol
en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o
mayor de 0.25 gramos-litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o de carga
general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito.

SÉPTIMO: IDENTIFICACION DEL IMPUTADO



Apellidos y Nombres ERNESTO RIOS QUISPE
DNI 45148000
Sexo Masculino
Fecha de Nacimiento 30 de marzo de 1988
Grado de Instrucción Primaria Completa
Edad 34 años
Lugar de Nacimiento Pangoa – Satipo - Junín
Estado Civil Soltero
Nombres de los padres Manuel/Alicia
Domicilio según ficha de Reniec CC.NN. Tsiriari – Mazamari- Satipo - Junín
Domicilio Real CC.NN. Tsiriari S/N (Ref. Espaldas del Centro de Salud de
Tsiriari)– Mazamari - Satipo - Junín
Domicilio Procesal No consigna

OCTAVO: IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIADO:



Apellidos y Nombres DELIA JULIANA CHOCCELAHUA VICENTE (08)
DNI 78094296
Sexo Femenino
Fecha de Nacimiento 04 de mayo de 2013
Edad 08 años
Lugar de Nacimiento Pangoa – Satipo - Junín
Representado por su progenitora NILIA MEDALIT VICENTE GONZALES
DNI
Domicilio según ficha de Reniec
Domicilio Real
Domicilio Procesal

NOVENO: DEL PLAZO DE LA FORMALIZACIÓN DE INVESTIGACION


PREPARATORIA.

Conforme a lo considerado, en el presente caso concurren los presupuestos señalados en el


Código Procesal Penal para disponer la formalización de la Investigación Preparatoria, toda vez
que aparecen indicios reveladores de la comisión del ilícito investigado, la acción penal no ha
prescrito y se ha cumplido con individualizar al presunto autor; y estando a lo dispuesto por el
artículo 342° del Código Procesal Penal, el plazo de la Investigación Preparatoria es de CIENTO
VEINTE (120) DÍAS NATURALES, sin perjuicio de concluirla cuando se haya cumplido su
objeto, aun cuando no hubiere vencido dicho plazo, de conformidad con el artículo 343° inciso
1) del Código acotado.

POR ESTAS CONSIDERACIONES:

Si se tiene en cuenta, que la finalidad de la investigación preparatoria es el de reunir los


elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no
acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa, más, tiene por finalidad determinar si
la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la
identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado; en el
presente caso, cabe formalizar investigación preparatoria. En consecuencia, y estando a lo
previsto en el numeral 1 del artículo 321° y numerales 1, 2 y 3 del artículo 336° del Código
Procesal Penal.

POR ESTAS CONSIDERACIONES:

Si se tiene en cuenta, que la finalidad de la investigación preparatoria es el de reunir los


elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no
acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa, más, tiene por finalidad determinar si
la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la
identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado; en el
presente caso, cabe formalizar investigación preparatoria. En consecuencia, y estando a lo
previsto en el numeral 1 del artículo 321° y numerales 1, 2 y 3 del artículo 336° del Código
Procesal Penal.

SE DISPONE:
PRIMERO: FORMALIZAR Y CONTINUAR INVESTIGACIÓN PREPARATORIA en contra
de contra de EDGAR MIRANDA CHOCCELAHUA, por la presunta comisión del delito
contra LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD, en la modalidad de LESIONES
CULPOSAS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 124°, cuarto párrafo del Código
Penal, y en la modalidad de EXPOSICION O ABANDONO A PERSONAS INCAPACES,
ilícito previsto y sancionado en el artículo 125° del Código Penal, en agravio de la menor
DELIA JULIANA CHOCCELAHUA VICENTE (08), por el plazo de CIENTO VEINTE
DÍAS (120 días), debiendo remitirse la presente carpeta fiscal a la COMISARIA PNP DE
PANGOA, por el plazo de CUARENTA DÍAS (40 días) a fin de realizar las siguientes
diligencias:

1. RECÁBESE la referencial de la menor DELIA JULIANA CHOCCELAHUA


VICENTE (08), con presencia de su representante legal, y acompañado de su
abogado defensor de libre elección de considerarlo necesario. Para tal efecto
notifíquese con las formalidades de Ley y con conocimiento del representante del
Ministerio Público.
2. RECÁBESE la declaración testimonial de NILIA MEDALIT VICENTE GONZALES,
quien deberá concurrir con su abogado defensor de libre elección de considerarlo
necesario, bajo apercibimiento de su conducción compulsiva en caso de inconcurrencia
injustificada. Para tal efecto notifíquese con las formalidades de Ley y con conocimiento
del representante del Ministerio Público.
3. RECÁBESE la declaración ampliatoria del imputado EDGAR MIRANDA
CHOCCELAHUA, con presencia de su abogado defensor de libre elección, caso
contrario se designará un defensor público del Minjus-Mazamari. Para tal efecto
notifíquese con las formalidades de Ley y con conocimiento del representante del
Ministerio Público.
4. PRACTÍQUESE la evaluación post-facto a la historia clínica perteneciente a la menor
DELIA JULIANA CHOCCELAHUA VICENTE (08).
5. RECÁBESE los antecedentes penales y judiciales del imputado EDGAR MIRANDA
CHOCCELAHUA.
6. RECÁBESE las declaraciones testimoniales que resulten necesarias para esclarecer los
hechos.
7. LLÉVESE a cabo las demás diligencias que sean necesarias e indispensables para el
mejor esclarecimiento de los hechos.

SEGUNDO: PONER EN CONOCIMIENTO DEL SEÑOR JUEZ DE INVESTIGACIÓN


PREPARATORIA DE SATIPO la referida Formalización de Investigación Preparatoria, de
conformidad con lo previsto en el inciso 3) del artículo 336° del Código Procesal Penal,
oficiándose con dicha finalidad y con la debida nota de estilo.

TERCERO: REQUIÉRASE al investigado EDGAR MIRANDA CHOCCELAHUA designe


abogado defensor para que participe en todas las diligencias dispuestas que se encuentran
detalladas líneas arriba, ello de conformidad con el Artículo 84 numeral 2) del Código
Procesal Penal; bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia del abogado defensor del
investigado, de llevarse a cabo las diligencias con el defensor público para imputado del
Minjus, para tal efecto ofíciese a la Defensoría Pública del Minjus – Sede Mazamari.

CUARTO: COMUNÍQUESE a la COMISARIA PNP DE PANGOA que deberá remitir a


este Despacho Fiscal el Informe y la Carpeta Fiscal con todos los actos de investigación que
se llevarán a cabo con conocimiento y participación directa del Representante del
Ministerio Público, cinco días antes que cumpla el plazo otorgado para las investigaciones
(40 días). Asimismo se recomienda al instructor a cargo de la presente investigación, que
adjunte las constancias de notificaciones efectuadas, así como los cargos de los oficios
debidamente diligenciados en la presente investigación, bajo apercibimiento en caso de
incumplimiento de remitirse copias certificadas de todo lo actuado a Inspectoría General de la PNP
– Junín u Órgano de disciplina de la PNP o a la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Turno
según amerite el caso..
Satipo, 24 de mayo de 2022.

OFICIO Nº -2022-1°D-1FPPCS-FN-MP.

Señor:
COMISARIO DE LA COMISARIA DE PANGOA.

Pangoa. -

Caso: 2021-2767
Ref. : El que se indica

Tengo el agrado de dirigirme a Ud., a fin de saludarlo cordialmente y a


su vez, REMITIR la Carpeta Fiscal N° 2021-2767, a fojas ( ), a efectos de ordenar a
quien corresponda, PRACTIQUE las diligencias dispuestas en la Disposición N° 01, de
fecha 24 de mayo de 2022, en cuyo término el instructor a cargo deberá REMITIR el
informe policial correspondiente dentro del plazo otorgado, bajo responsabilidad
funcional en caso de incumplimiento, todo ello, a fin de coadyuvar con la investigación
seguida contra EDGAR MIRANDA CHOCCELAHUA, por la presunta comisión del
delito contra LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD, en la modalidad de LESIONES
CULPOSAS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 124°, cuarto párrafo del Código
Penal, y en la modalidad de EXPOSICION O ABANDONO A PERSONAS INCAPACES,
ilícito previsto y sancionado en el artículo 125° del Código Penal, en agravio de la menor
DELIA JULIANA CHOCCELAHUA VICENTE (08).

Hago propicia la oportunidad para reiterarle a Ud. las muestras de mi


especial estima y consideración personal.

Atentamente,
Satipo, 24 de mayo de 2022.

OFICIO Nº -2022-1°D-1FPPCS-FN-MP.

SEÑOR:
JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SATIPO –
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA SELVA CENTRAL.

Ciudad. -

Caso: 2021-2767
Asunto: Remito Disposición de Formalización y Continuación de
Investigación Preparatoria.

Tengo el agrado de dirigirme a Ud., a fin de saludarlo cordialmente y al


mismo tiempo REMITIR la DISPOSICIÓN Nº 01 (Disposición de Formalización y
Continuación de Investigación Preparatoria), en fojas ( ), expedida en la
Investigación Penal – Carpeta Fiscal N° 2206074501-2021-2767-0, seguida contra
EDGAR MIRANDA CHOCCELAHUA, por la presunta comisión del delito contra LA
VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD, en la modalidad de LESIONES CULPOSAS, ilícito
previsto y sancionado en el artículo 124°, cuarto párrafo del Código Penal, y en la
modalidad de EXPOSICION O ABANDONO A PERSONAS INCAPACES, ilícito
previsto y sancionado en el artículo 125° del Código Penal, en agravio de la menor DELIA
JULIANA CHOCCELAHUA VICENTE (08), para los fines que estime pertinente.

Hago propicia la oportunidad para reiterarle a Ud. las muestras de mi


especial estima y consideración personal.

Atentamente.

También podría gustarte