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Tratado de Derecho Administrativo Tomo I-Gustavo Bacacorzo
Tratado de Derecho Administrativo Tomo I-Gustavo Bacacorzo
Tratado de Derecho Administrativo Tomo I-Gustavo Bacacorzo
DERECHO
ADMINISTRATIVO
Gustavo Bacacorzo
TOMO I
TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO
Gustavo Bacacorzo
TOMO I
GACETA JURIDICA 2002
ABREVIATURAS
Art. Artículo
C.C. Código Civil
C.J.M. Código de Justicia Militar
C.P. Código Penal
C.P.C. Código Procesal Civil
C.P.P. Código Procesal Penal
C.T. Código Tributario
D.Legisl. Decreto Legislativo
D.L. Decreto Ley
D.S. Decreto Supremo
Ej. S. Ejecutoria Suprema
H, Has. Hectárea, hectáreas
inc. inciso
LO de M Ley Orgánica de Municipalidades
LO del PJ Ley Orgánica del Poder Judicial
LO del MP Ley Orgánica del Ministerio Público
L.N.G.P.A. -
L.P.A. Regl. Ley de Procedimientos Administrativos
Reglamento
R.S. Resolución Suprema
R.M. Resolución Ministerial
R.V.M. Resolución Vice-Ministerial
R. de CG. Resolución de Contraloría General
R. de P. Resolución de Presidencia
R.D. Resolución Directoral
R.J. Resolución Jefatural
U.N.M.S.M. Universidad Nacional Mayor de San Marcos
1.INTRODUCCION
En esta primera parte -como es obvio suponer- dedicamos nuestra
atención a los aspectos del derecho substantivo, esto es, establecer los
institutos jurídicos que tienen que ver con los derechos y obligaciones
recíprocos del derecho público, al tiempo que la segunda parte está
destinada a encontrar la forma de accionar a unos y otros.
1.1 PRELIMINAR
1.2 EL ESTADO
Jacques Maritain, filósofo del social-cristianismo señala que "no hay tarea
más ingrata que intentar distinguir o circunscribir racionalmente en una
palabra, elevar a un nivel científico nociones o conceptos comunes que
surgen de las necesidades prácticas y contingentes de la historia humana y
que están marcados de connotaciones sociales, culturales e históricas,
encerrándolos sin embargo en un núcleo de sentido inteligible," Tales
conceptos, sostiene Maritain, "no son fijos, sino fluídos e insconstantes, ora
son empleados como sinónimos, ora como antónimos.- Uno se halla más a
voluntad cuando dichos conceptos en la medida en que su preciso
significado es oscuro; pero cuando se intenta definirlos y distinguirlos,
aparece una muchedumbre de problemas y dificultades, y se corre el riesgo
de tomar la senda errada al buscar establecer la verdad y al analizar y poner
en orden las lecciones de una experiencia confusa y de la vida concreta"
(1),
Para el socialismo científico el Estado es la "organización del poder
político en la sociedad dividida en clases. El Estado, señalaba Lenin, es una
máquina para mantener la dominación de una clase sobre otra. La principal
misión del Estado burgués es la represión de los adversarios de clase con el
objeto de fortalecer el dominio económico y político de la minoría
explotadora, la protección de la propiedad privada y del estado de cosas
basado en la explotación y la aplicación de la política exterior en beneficio
de las clases explotadoras".
Este pensamiento explica que "Como resultado de la revolución socialista,
el Estado explotador se ve sustituido por el Estado socialista, que surge
como organización política de dominio de la clase obrera sobre los
explotadores derrocados, de una inmensa mayoría sobre la minoría".
Agrega que "La principal tarea del Estado socialista consiste en crear un
régimen que desconoce la violencia, régimen de igualdad social de los
trabajadores, afianzar la democracia socialista y construir la sociedad
comunista sin clases".
Y finaliza afirmando que "Una vez realizada esta misión histórica, el
Estado de la dictadura proletaria se transforma en Estado socialista de todo
el pueblo, cuyo objetivo máximo consiste en edificar la sociedad comunista
sin clases, en la que se desarrollará la autogestión social comunista" 2,
*
* *
*
* *
_______________________________________________
(1) Citado por F. Sánchez RamÍrez en Ciencias del Estado y Administración Pública, ps. 65-66.
Para la colación bibliográfica precisa recúrrase al Indice Bibliográfico del Autor o al Indice
Bibliográfico (nacional y extranjero), según corresponda.
(2) Breve diccionario político, p. 183.
(3) G. Cabanellas. Diccionario de Derecho Usual, Tomo E-M.
(4) D.G. Fischbach. Teoría General del Estado, ps. 43-44
(5) El neo!iberalismo o neocolonialismo es una identidad esencial: nociva, inhumana y
encubierta.
(6) Al tratar de las funciones constitutivas del Estado examinaremos con detalle las múltiples
manifestaci
nes que existen dentro de la administrativa, que es evidentemente noción genérica (infra, 6.2).
(7) V. Vidal Perdomo. Derecho Administrativo, ps. 1 y 2
(8) Kelsen, con propiedad, dice que "no hay obligación jurídica de conducirse de una manera
determinada sino en el caso de que una norma jurídica estatuya un acto coactivo para sancionar
la conducta contraria" (p.79). "Para que una norma pertenezca a la esfera del Derecho es
necesario que defina la conducta que constituye la condición de una sanción y determine esta
sanción" (p.77)
(9) R. Bie1sa. Derecho Administrativo, Tomo 1, ps. 33 a 41
E. García de Enterría y T.R. Fernández. Curso de Derecho Administrativo - 1 Quinta Edición,
ps. 36 a 55
A. Gordillo. Derecho Administrativo, ps. 161 y 162
J. Dembour. Droit Administratif, Troisane edition, p. 13
M. Oliveira Franco Sobrinho. Curso de Direito Administrativo - p. 6
R. Entrena Cuesta. Curso de Direito Administrativo - 2ID! Edición, ps. 22, 24 Y 60
EL DERECHO ADMINISTRATIVO
Las investigaciones sobre las ciencias en esta segunda mitad del siglo
que va incluyendo resaltan grandemente esclarecedores, tanto por el vigor
del trabajo científico como por los resultados que se han obtenido y
continúan produciéndos. Y en este orden de cosas, los científico-sociales,
los politólogos y los juristas de la Unión Soviética, los EE.UU. y Francia
son los más aportadores.
Hoy día podemos ya componer el gran campo socio-político del
mundo, a saber:
- lo social, estudiado por la sociología en sus variadas mormas;
- lo jurídico, que comprende todo el derecho en especial el derecho
constitucional o político, el administrativo y la teoría general del Estado; y
- la política, la ciencia o ciencias políticas.
Esta estructura tripartita ha venido a desplazar al criterio equivocado de que
el derecho político y constitucional la conformaba, y que solamente algu
nas otras ciencias apenas si adicionaban al gran conocimiento.
Son pues, tres grandes partes definidas y delimitadas, aunque ellas consti
tuyen una comunidad en la realidad.
Veámoslo con mayor detalle, a fin de comprender mejor esta comunidad,
pues se habla de una ciencia política global: Derecho Constitucional, teoría
del Estado y cie'ncia política; mas esta viene a ser una sociología política.
El Derecho Constitucional proyecta y manda organizar el Estado; y aunque
comenzó actuando de modo gradualmente empírico, ha venido
perfeccionando y auxiliándose con una serie de ciencias y técnicas. Puede
ahora decirse que es ciencia positiva, surge en Italia al declinar el siglo
XVIII, motivado por la necesidad de contener los excesos bonapartistas,
estableciendo y eliminando arbitrariamente Estados, apoyado por sus
reiterados éxitos de violencia militar organizada por el genial corso. Italia
pronto se preocupó de enfrentar estos problemas culturalmente y sus
universidades prestigiosas de Ferrara, Pavía y 80logna sucesivamente se
esforzaron en el estudio y divulgación consiguiente. Al promediar el XIX
la imitaron Francia y España, seguidas luego por Alemania e Inglaterra.
Empero, era obvio que la pura legislación no puede por sí misma
profundizar en materias de otra naturaleza, y entonces encontramos la
Teoría General del Estado cuyas especulaciones necesariamente tienen que
llegar al terreno filosófico. Es dicha Teoría una interesante y aún
incompleta rama filosófica política, que ayuda enormemente a conocer los
prolegómenos estatales, es decir, aspectos previos del Derecho
Constitucional, aunque cronológicamente aparece con posterioridad a éste,
o sea, en la segunda mitad del XIX, concretamente en Alemania. Es
Jellinek, genial filósofo-jurista alemán, de origen judío, que da forma a la
Teoría, refundiendo conceptos, filosóficos, jurídicos, históricos y
sociológicos en una unidad, dentro de una concepción abstracta,
proporcionando al Derecho valores filosófico-políticos como "la soberanía
del Estado", el bien común como fin de la sociedad política, el ~ueblo
como fuente de las decisiones, etc; "dogmas inmediatamente recogidos ( 1).
Grupos de presión
La costumbre
Tiene extraordinariamente importancia en el campo jurídico en general, de
modo tal que ha llegado a adquirir categoría jurídica; ahora se le denomina
también como Derecho consuetudinario. Es fuente que proviene de cada
realidad, y tiene una larga secuencia cronológica, que le da respetabilidad y
sedimentación sociales. Para nosotros la costumbre es uno de los más
nobles cauces de la tradición, a veces imperceptible pero siempre
relacionándolos con el pasado.
Para que ella tenga efectos jurídicos valederos ha de contar siempre
con dos elementos simbióticos, a saber:
- Elemento material. Constituído por los actos constantes y duraderos que
se llevan a cabo uniforme o casi uniformemente; y
- Elemento psicológico. O sea que se realizan dichos actos en la creencia de
su legitimidad, que se trata positivamente de un derecho. Hay, pues, un
obrar jurídico.
De modo que lo material es la repetición de actos en cada vez que así se
requiera; y lo psicológico supone para quien los realiza o quien los observa
o comprueba, con la convicción inveterada de que ellos están ajustados a
principios o normas jurídicas.
Hay también dos clases más entre las fuentes sociológicas que estamos
examinando. Una, la jurisprudencia y otra, la doctrina. Ambas alejándose
de los anteriores y ya muy cercanas a las fuentes formales. Como se ve,
hemos tenido en cuenta una virtual gradación: los grupos de poder y de
presión muy inmediatos a la acción política del Estado; la costumbre,
consecuencia de un proceso cultural arraigado y aceptado pacíficamente; y
el estado de necesidad,
de naturaleza sorpresiva y fatal. La jurisprudencia y la doctrina resultan
cuasi normativas, casi derecho mismo, como luego veremos.
La jurisprudencia
Riquísima fuente de Derecho, con matices dobles: lo es sociológicamente,
aspecto de inmediato análisis; pero también la volveremos a encontrar entre
las fuentes formales. Y por esa realidad pierde en exactitud y seguridad
jurídicas. En su primera modalidad, no pasa de ser una realidad influída
desde posiciones encontradas. Así nos explicamos que dos soluciones
administrativas (actos administrativos) o dos sentencias judiciales (actos
jurisdiccionales) con sus tres elementos intervinientes idénticos -mismo
hecho, misma ley, mismos funcionarios o magistrados- tengan conclusión
legal contradictoria o diferente, con grave daño para el Derecho y el
consiguiente escándalo o sorpresa para la sociedad. Aquí, en esta
modalidad, interesa sobremanera investigar las condiciones reales en que
surge un cierto producto jurisprudencial, sea administrativo o judicial.
La doctrina
Que es -en términos generales-la antigua opinio juris de los romanos, y más
exactamente la responsa prudentum de algunos grandes cultores del
Derecho llamados jurisconsultos estaban investidos de la facultad de
interpretar las leyes como si.fueran genuinos magistrados, por lo que sus
opiniones tenían fuerza de ser tenidas como ley (33). Si eran varios los
consultados y había
discrepancia, la mayoría resolvía el problema. El empate se supera por el
dictamen de Papiniano. Los más célebres de ellos son Papiniano, Gayo,
Paulo, UIpiano y Modestino, verdaqeros oráculos de Roma jurídica, de
suerte que sus opiniones-sentencias constituyen el Corpus Juris Civilis de
Justiniano, grandioso monumento cultural de la humanidad. La doctrina en
la actualidad es el conjunto de opiniones, dictámenes, informes de la gente
letrada y versada en el Derecho o en una disciplina jurídica, sea
profesionalmente (abogado o licenciado), judicialmente üuez),
administrativamente (funcionario), magistralmente (docencia universitaria)
o como tratadista (libros, folletos, conferencias, seminarios, simposia, etc.).
Ella influye en la elaboración de las leyes y reglamentos (normas y reglas)
y en su rectificación, ampliación o restricción; mas carece de fuerza
ejecutoria, en principio. No pasa de ser una ilustración, un esclarecimiento
o complementación.
En cambio, su fuerza dialéctica es siempre notable y se hace indispensable
recurrir a ella en pos de normatividad efectiva, profunda, comprensible y
total, dándose así seguridad y justicia a los administrados, orden en el
Derecho y prestigio y ejecutividad en la Administración.
Una simple opinión -que resulte ser exacta y valiosa- puede convertirse
prontamente en norma de derecho positivo, o provocar la caída de un
Gabinete Ministerial.
Aunque no precisamente con todos los matices conceptuales de la doctrina,
hay también obras de la antropología cultural, de la historia, de la
sociología y de la literatura en general que influyen poderosamente en el
estudio e interpretación de instituciones jurídicas como no lo habían
e1ectuado los propios juristas o no habían absuelto los mismos
jurisconsultos (34 .
No se ha hecho una investigación integral en el caso del Perú, pero a modo
de ejemplo mencionaremos a Pedro Joseph Bravo de Lagunas y Castilla,
Victorino Montero del Aguila, José Baquíjano y Carrillo, Juan Pablo
Vizcardo y Guzmán, Vicente Morales y Duárez, José Faustino Sánchez
Carrión, Simón Bolívar, Mariano Alejo Alvarez, Mariano José de Arce,
Francisco de Paula González Vigil, Manuel González Prada, Ciro Alegría,
José María Arguedas, Enrique López Albújar, José Carlos Mariátegui,
Francisco Mostajo, José Uriel García, Néstor Puertas Castro, Héctor
Cornejo Chávez, Luis Antonio Eguiguren, Víctor Andrés Belaunde,
Alberto Ulloa Sotomayor, José Luis Bustamante y Rivero, Pedro Paulet,
Mario Alzamora Valdez, Valentín Paniagua Corazao, Juan Chávez Molina,
Germán Leguía y Martínez, Alberto Arca Parró, Jorge Basadre, Alfredo
(Carso Masias, Alfonso Montesinos y Montesinos, Alfonso Benavides
Correa 35 , etc.
3.2 FUENTES FORMALES
*
* *
El reglamento
_______________________________________________
(29) J. Dembour. Droit administratif, ps.32, 62 a 66.
(30) M. Herrera Figueroa. Sociología del Derecho, ps. 236 a 242.
(31) "En un ambiente de espacializaciones múltiples, como es el norteamericano, estos señores
que pasan su
vida en la formulación técnica de los más variados proyectos de leyes han llegado a tener un
dominio rico en matices. Los legisladores, que aún difícilmente pueden hacer una muy larga
experiencia, no consiguen igualarlos. Ello lleva al lobby a convertirse en asesor obligado y de
paso a que fueran reglamentadas sus funciones. Paralelo fenómeno ocurre en la vida sindical y
profesional" (Ibid., p. 240).
(32) E. Anaya. Los grupos de poder económico, un análisis de la oligarquía financiera.
(33) Entonces se decía Responsa prudentum sunt sentencie et opinones eorum, quibus
pennissum et opiniones eorum, quibus pennisssum erat jura condere (Las respuestas de los
jurisconsultos son los dictámenes y opiniones de aquellos a quienes se había permitido fijar el
Derecho. Justiniano, Libro 1. tit. 11, párrafo VIII).
(34) Diderot, D'alambert, Marx, Marat, Rousseau, Voltaire, Mabbley, Moro, Camparella,
Tolstoy, Goethe, France, comenzando por el propio Cervantes.
(35) Aportes valiosísimos de todos ellos en sus diferentes campos de especialización, claro está
con incidencia directa o indirecta en la materia del manejo de la administración.
(36) Curiosamente, hemos de indicar que, en puridad de verdad, sólo la segunda aparece como
resolución legislativa y las otras dos como leyes, indebidamente; evidenciándose de este modo
la pobreza de la técnica legislativa. Conceptualmente, las tres son resoluciones legislativas, por
cierto.
(37) La aprobación del presupuesto anual lo es por Ley o por Decrero Legislativo (Constitución,
arts. 197 y198), según sea el caso.
(38) Nótese, sin embargo, que una mayor extensión (campo de aplicación) ha de tener una
norma (material)
del Poder administrador, que otra creada por el Poder Judicial, la Universidad de San Marcos, la
Municipalidad de Tacna, la región de Grau, etc.
(39) W. Canelo Ramírez. "Ordenamiento jurídico regional. Normas del Gobierno Central y de
los Gobiernos Regionales". Revista de Derecho y Ciencias Políticas D.N.M.S.M. Vol. 48, ps. 79
a 87.
G. del Vecchio. Los principios generales del Derecho, ps. 48 y 140 Y 145.
J.C. Cassagne. Los principios generales del Derecho en el Derecho Administrativo, ps.
13,14,64.
(40) Cicer6n. Las leyes, p. 8 (17). Libro Primero.
(41) Ibid, ps. 145-146.
- Lo damos por descartado que entre los principios generales y del derecho consuetudinario
peruanno haya, sin lugar a dudas, una nómina con elementos comunes, por estar el Perú
inmerso, en la mayor parte, en el mundo romanista y occidental; mas debemos recordar las
inneglables discrepancias con el mundo andino autóctono, al que tratamos de imponerle la
visión europeista.
(42) En nuestra obra Constitución Política del Perú, ps. 263-264, habíamos ya considerado los
que reproducimos enseguida con variaciones formales, referidas a la carta de 1993, las que
aparecen en segundo lugar.
(43) CretelIa Junio. Direito Administrativo Comparado, ps. 23 y ss.
- J. Ayasta Gonzáles. El Derecho Comparado y los Sistemas Jurídicos contemporáneos.
- En la Universidad Complutense de Madrid funciona el Instituto de Derecho Comparado, que
da acogi
da a profesores universitarios latinoamericanos y europeos de preferencia.
(44) Decreto Legislativo 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa, art. 39. El contenido
normativo así expresado en verdad resulta valioso por su innegable economía procesal o
procedimental, mas viene a ser no exactamente jurisprudencia (caso concreto, sub jurídice), sino
un ejemplo de interpretación administrativa por su generalidad (G. Bacacorzo. "Ley de Bases de
la Carrera Adminsitrativa". Revista Jurídica del Perú. p. 462).
- Precedentemente la legislación tributaria había ya impuesto este criterio de generalidad para su
observancia (C. T., arto 134; D. L. 23207, arto 3), el mismo que ha sido perfeccionado (infra.
18.1 - Lajurisprudencia administrativa; extendiéndose a otros campos de derecho.
Los Tratados
En el Derecho Internacional se dan dos acepciones a este instituto jurídico:
uno amplio y otro estricto. El primero significa un concierto de voluntades
entre dos o más Estados o también organismos internacionales, sean
mundiales (ONU, UNESCO, FAO) , regionales (OEA, Liga Arabe, OTAN,
COMECON, Pacto de Varsovia) o subregionales (Comunidad Andina de
Integración, etc.), en torno a problemas de trascendencia notoria. El
segundo, es un acuerdo solemne de mayor jerarquía que aquellos
denominados convenciones, protocolos, declaraciones, notas, etc.
En la evolución del derecho encontramos ahora tratados-ley, que regula
situaciones jurídicas generales e impersonales; o tratados-contrato, en el
eque los Estados signatarios persiguen fines diferentes concertados con
carácter particular y expreso para cada Estado.
Esto nos lleva a comprender que ellos han de influir poderosamente en las
actividades de la Administración Pública, por lo que al ocuparse de esta
materia el tratadista J. Dembour se pregunta si estas fuentes del derecho
administrativo belga al ser violadas pueden las infracciones servir de base
para la anulación o la no aplicación de los actos administrativos,
contertándose afirmativamente, a condición de que se produzca su
ratificación, publicación y que, en consecuencia, hayan entrado a formar
parte del ordenameinto jurídico interno.
Los tratados interncionales celebrados por el Perú con otros Estados,
forman parte del derecho nacional. En caso de conflicto entre el tratado y la
ley prevalece el primero (Constitución, arto 101). Así es, por tener voluntad
concertada de dos o más Estados u organismos internacionales, que en el
ámbito internacional gozan de personalidad internacional.
Todo tratado debe ser aprobado por el Congreso con carácter previo, sin
cuyo requisito no podría ser ratificado por quién personifica la República
(art. 102). Sin embargo, el Presidente de la República puede celebrar o
ratificar convenios internacionales o adherir a ellos sin el indicado requisito
(previo) de aprobación legislativo, si el tratado versa sobre materias de la
exclusiva competencia del primer mandatario, quién siempre debe dar
cuenta inmediata al Congreso (art. 104).
La Constitución de 1979 prevía el caso de que un tratado contenga una
estipulación que afecta una norma constitucional, disponiendo que dicho
tratado debe ser aprobado siguiendo el mismo procedimiento que rige la
reforma de la Carta Política, antes de ser ratificado por el Jefe del Estado
(art. 103). La carta de 1993 dice lo mismo (Art. 57).Valiosas disposiciones
complementan el capítulo V De los Tratados (art. 105 a 109).
Cumplidos los requisitos de aprobación y ratificación, es obvio que los
acuerdos internacionales forman parte del derecho nacional, a nivel
constitucional.
Los contratos
El contrato administrativo, en la teoría y práctica de los contratos jurídicos,
no presenta siquiera dificultades cOFlceptuales. El instituto se ha
consagrado en la doctrina, alcanzando posición estable en el cuadro de las
relaciones administrativas, aunque en este campo asume orientaciones
propias, que tienen otro sentido valorativo en dichas relaciones, todo lo
cual indica que el contrato
común se convierte en un típico contrato ,dwinistrativo, como lo recuerda
Oliveira Franco Sobrihno, tratadista brasileño 46 .
Dos premisas hay que tener en cuenta, en vía de clasificar conceptos:
- una, para comprender que las normas jurídicas civiles, no obstante su
influencia en la formación de figuras jurídicas administrativas, se
diferencian en cuanto a los objetivos definidos; y
- otra, para conocer que las normas del Código Civil, referentes a los
contratos, no se aplican in génere a los contratos administrativos, en razón
de los criterios de naturaleza pública de éstos últimos.
De esta clase de contratación nos ocupamos con la debida extensión
(infra, 12 Contratación administrativa).
Naturalmente, constituyen elementos fontanales de gran sentido
pragmático, pues en verdad resultan la suma de infinidad de actos
compuestos, no tanto por la diversidad de elementos cuanto por las
múltiples consecuencias.
Anda perdido en el área administrativa quién con mentalidad civilista
presupone que los contratos administrativos constituyen "ley entre las
partes", cuando la desigualdad de voluntades puede generar el cambio de
sexo jurídico de contrato en contrata o a novar o finiquitarlo ante una
emergencia de la Administración o por mutación de proyectos y
necesidades recientes.
*
* *
Siempre fué esta entidad proclive a las urgencias del gobierno de turno,
manteniendo una actividad excesiva y desnaturalizada de sus pretensas
finalidades. Pero en el último tercio de este siglo se nota ya una variación
hacia su propia identidad y su mayor aproximación a las necesidades
populares, si bien hay todavía órdenes y congregaciones conservadoras en
toda su acción.
La Iglesia fué hasta el siglo pasado la terrateniente mayor en el país, pero la
Reforma Agraria de 1969 (D.L. 17716), transfiere 'pacífica~~nte toda
propiedad rural a los directos conductores, esto es, allabnego tradicional,
Desaparece así la peor y más retrasada característica del país, cuál era el
feudalismo impuesto bárbaramente en el siglo XVI.
Cuanto a las propiedades urbanas deJa Iglesia, hay planteamientos
disímiles que van desde la defensa de ella hasta la aseveración de que se
trata de
bienes públicos. Sobre esta materia controversial tiene opinión
notoriamente valiosa Jorge Eugenio Catañeda, tratadista nacional 55).
Hay, sin embargo, que hacer varios distingos en cuanto a propiedad:
- templos destinados al culto católico. Estos resultan públicos, entre otras
razones esclarecedoras "por la forma comp ellos han sido levantados",
como dice otro tratadista peruano, como Eledoro Romero Romaña (56);
- bienes de las comunidades religiosas, de propiedad privada (Ley 30-
91901). Antes se reputaban también estatales y, por tanto, no podían ser
objeto de enagenación. Eran considerados como "manos muertas".
Infinidad de ellos con templo anejo o no, fueron utilizados por el Estado
para fines educacionales en su mayoría de veces (Convictorio de San
Carlos de Lima, para la universidad de San Marcos; convento de San
Agustín de Arequipa, para la universidad nacional mistiana; claustros
jesuitas de Cusco y de Trujillo, para las universidades nacionales de San
Antonio Abad y de Trujillo, respectivamente), para otras funciones
públicas (Convento de la Merced de Trujillo, para la Corte Superior de
Justicia) y hasta para cárceles (Monasterio de Santo Tomás, Cárcel de
Mujeres y hoy Colegio Nacional "Mercedes Cabello"), etc., etc.; y
- bienes de cofradías, archicofradías, etc., que han pasado a ser
administrados por las sociedades de Beneficiencia Pública (Ley 2-11-
1889), las que deben cumplir con las "mandas" y "obras pías" que así le
fueran determinadas (infra, 9. Los bienes públicos).
Hasta la Constitución de 1933 -si bien modificada en cuanto a los obispos y
arzobisp~s.(Ley 13739) y relaciones entre ambos entes (Ley 9166)-los
prelados, canOnlCOS, etc., eran regulados en sus propuestas, designaciones
y pagos por el Derecho Administrativo, todo lo cual está en proceso de
extinción (Acuerdo entre la Sante Sede y la República del Perú, publicado
el 13-2-1981).
La Facultad de Teología Pontificia y Civil de Lima -una de las ex-
integrantes de San Marcos- se gobierna por su propio Estatuto; tiene la
autonomía y derechos de las universidedes y otorga los grados y títulos de
bachiller, licenciado y doctor en Teología y en Der~cho canónico (Ley
Universitaria 23733, arto 98). A su vez, los Seminarios diocesanos y los
centros de formación de las comunicades religiosas, reconocidas por la
Confederación Episcopal Peruana, otorgan a nombre de la Nación, los
títulos correspondientes a los estudios que imparten y, entre ellos, el de
profesor de Religión. Gozan de las exoneraciones y franquicias y de las
deduccines de impuestos por donacines a su favor de que gozan las
Universidades (art. 98). Hoy día, pues, sus estudios son oficialemente
reconocidos, por lo que cualquier discrepancia existente respecto de las
anteriormente ocurridas han devenido válidas, con todos los derechos y
obligacines retroactivos inherentes; extensión que alcanza a centros de
otras confesiones o credos.
Derecho de Trabajo. Mantiene una extraordinaria similitud con el
administrativo en general, y sobre todo con la parte laboral-administrativo;
y laboral propiamente dicha ajena a plenitud en las empresas del Estado
(Carta de 1993, arto 40).
Como quiera que el concepto de esta rama trata del conjunto de reglas que
regulan las relacines del trabajador con su principal, cualesquiera que sea la
vinculación de dependencia, resulta que voluntariamente el Estado
interviene en el proceso laboral como empleador directi, a parte de su
presencia y cometido como ente representativo de la colectividad en la
visión burguesa del Estado.
Este derecho permanentemente está siendo influenciado por el
administrativo y viceversa. Un sector de trabajadores públicos regula su
status por la normatividad laboral privada (Ley 4916), como son la
totalidad de los que prestan servicios en las empresas estatales; y normas
dadas en este régimen se han aplicado ventajosamente en diversas
dependencias administrativas, sea para obreros (Leyes 8439, 9555 Y
13842), sea para una condición laboral mixta obrero-empleado (Ley
12527); los primeros afectados por lesivas limitaciones discriminatorias,
superadas. Decíamos ya en 1976 que "el sano criterio de los asesores
legales y de muchísimas autoridades imbuídos de principios de justicia
social lo han tornado ineficaz, reconociéndose entonces igualdad de
derechos para todo obrero al servicio del Estado. O sea, que el status
mencionado es ya una solo en el país, tanto en el Sector Público Nacional
como en el Sector Privado Nacional. Bien hizo el Estatuto y Escalafón del
Servicio Civil en no contener textualmente ninguna expresión peyorativa
(Ley 11377, arto 1 segundo párrafo), cuya generalidad permitió que en
nuestros dictámenes legales imprimiéramos nuevos rumbos en favor de una
efectiva igualdad (57).
En cuanto a estabilidad (D. L. 18471), goce vacacional (Ley 13683),
compensación por años de servicios (Ley 13842), derecho de período de
prueba (D. L. 14218), igualdad de trato y pago de mujeres y varones (Ley
11377, arto 47), son hitos de interinfluencia entre los regímenes, con
evidente anticipo de las normas administrativas. Sin embargo, es justo
reconocer que las conquistas sociales en general -comenzando por la
jornada de ocho horas- se deben a la pugnacidad y al sentido democrático
de obreros y empleados regulados por la relación de trabajo común, en
tanto que en el campo administrativo ha venido primando un acomodo, una
inspiración burocrática y un apoyo innoble a cuasas y personas poderosas,
sin reparar en la injusticia social; aspectos que ahora se descuentan
aceleradamente y -a veces- con exceso inconveniente.
El derecho laboral es muy lábil a la política de turno y esta realidad se
refleja claramente en la normatividad de cada período gubernamental y,
desde luego, también en los fallos del fuero privativo de trabajo, que ahora
pertenece al Poder Judicial, por mandato constitucional, lo que ha de traer
acaso mayor estabilidad, mejor estudio de las cosas y la necesaria
independencia de criterio para expedir los actos jurisprudenciales
(Constitución, Disposiciones Generales y Transitorias - Decimoprimera; D.
Legisl. 140, Reglamento de Organizacines y Funciones - D. S. 3-82-TR. 5-
2-1 ~82).
Derecho de Seguridad Social. Hoy día, con plena autonomía dentro del
derecho peruano, fué hasta ayer una materia prisionera del Derecho laboral
para
el campo privado o sometida absolutamente de Derecho administrativo
(58).
Se unifican los mal llamados Seguro Obrero y Seguro Social del Empleado
(D.L. 20212 Y 20604), se revisan, amplían y actualizan los correpondientes
regímenes, a saber:
- Pensiones de la Fuerza Armada y Policial (D.L. 19846, 20511,
21421,22611,24373, 24533, 24640, 24916); - Pensiones de la Seguridad
Social (Os. Ls. 19990, 20212 Y 20604); Y - Pensiones civiles del Estado
(D.L. 20530, 21248, 23329, 23730, 23495,
24156, 24366, 24405, 25008, 25048, 25066, 25219, 25224, D.
Legisl.
817).
Así, pues, esta cobertura social ha avanzado rápidamente en veinte años,
después de haberse entancado un largo período, ya que el Perú es el país en
que, por vez primera en Latinoamérica, comienza a desarrollarse la
protección social con la Ley General de 22-1-1850, durante el gobierno del
Gran Mariscal Ramón Castilla.
En lo que respecta a la salud, el Instituto Peruano de la Seguridad Social
IPSS cubre una gama de riesgos: enfermedad, maternidad, desempleo,
accidente, rehabilitación, reeducación. Una amplia red de hospitales,
clínicas, postas médicas y sanitarias cubren el territorio nacional;
facilitándose, en casos indispendables tratamiento en el exterior (Ley
13724).
Independientemente -a veces en coordinación- las fuerzas armadas y
policiales cuentan con hospitales centrales en Lima y con Salas en las
principales ciudades para la directa atención de sus pacientes.
Las Sociedades de Beneficencia Pública han atendido, con esfuerzo, los
requerimientos de salud de la población menesterosa, dentro de un indebido
criterio de caridad y no de seguridad socialJ con las inhumanas
discriminacio
nes de raza y de creencia principalmente (59 .
Derecho Tributario. Función y órgano eminentemente administrativo,
actualmente disfruta ya de autonomía en el ordenamiento y praxis peruana,
a través de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria,
Superintendencia General de Aduanas, Tribunal Fiscal y Tribunal de
Aduanas y de otras concomitantes.
Estudia, calcula y asegura los recursos financieros del Estado, fuera de lo
cual dispone de los instrumentos normativos pertinentes, en especial el
Código Tributario y la leyes tributarias, dentro del marco constitucional
(arts. 32, 77,
139,142,257,262, etc.). .
La recaudacíon se rige por los principios de legalidad, uniformidad,
justicia, publicidad, obligatoriedad, certeza y economía (art. 139).
El servicio pensionario ha pasado a ser administrado por la Oficina de
Normalización Previsional, que depende del Ministerio de Economía y
Finanzas y no del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Este vuelco se
impuso indebidamente al traerse la novedad de las asociaciones financieras
de pensiones (AFP), que las veremos más adelante (infra, 17. El trabajador
público en pasividad; y 18. La familia del trabajador público).
Derecho Financiero. Aunque en países de desarrollo económico-social ya
ha logrado autonomía, en el nuestro está aún enmarcado en el Derecho
administrativo, si bien tiene normas complejas exclusivas, como la Ley
Orgánica del Presupuesto Funcional de la República (14816), la ley anual y
un conjunto de normas legiferantes, no muy estables en su aplicación.
Desde luego, priman las de orden constitucional (arts. 222,22 24d,
162,322,592,742,772,782,822, 1012.3,1022.4,1032,1392.1,1542.1).
Maneja fundamentalmente esta materia la Dirección General de
Presupuesto Público (Ministerio de Economía y Finanzas), con incidencia
de varias dependencias públicas y de la Contraloría General de la
República, sin excluir a la Dirección General de Crédito Público, bajo el
control político-financiero del ministro y de la Comisión de Presupuesto
del Congreso.
Derecho Minero y Energético. Los dos son igualmente de naturaleza
administratiava, ya en camino hacia su autonomía para conformar
disciplinas propias. Con todo, mantienen firmes y constantes vinculaciones
de. coordinación entre sí y el Derecho admi~istrativo.
El de minería contaba con el Código de la materia (1950), surgiendo luego
una frondosa legislación complementaria y modificadora, pues resulta de
notoria sensibilidad económico-político el manejo de esta incalculable
riqueza por los Gobiernos, unos nacionalistas y, por tanto, cuidadores del
patrimonio de la Nación; otros, actuando con liberalidad, conceden
privilegios excesivos con miras a facilitar la inversión del capital
extranjero. Tal situación legislativa duratreinta años hasta la vigencia de la
nueva Carta Política, procediéndose a establecer el régimen minero integral
en 1981 (Ley General de Minería 23230 - Decreto Legislativo 109).
Comprende todo el aprovechamiento de las sustancias mineras del suelo y
subsuelo del territorio continental y del dominio marítimo, incluyendo los
recursos geotérmicos, pero exceptuando -a su vez- el petróleo e
hidrocarburos análogos, los depósitos de guano y las aguas minero-
medicinales (Título Preliminar, art.1).
Todos los recursos mineros y energéticos pertenecen al Estado cuya
propiedad es inalienable e imprescriptible (art. 11). Su aprovechamiento se
realiza a través de la actividad empresarial del Estado, que está obligado a
proteger la pequeña y mediana minería, como también la de promover la
gran minería (art. IV).
Se establece que los recursos mineros se otorgan sujetos al sistema de
amparo por el trabajo (art. V); siendo la industria minera apreciada de
utilidad pública (art. VI), por lo que el Estado tiene derecho a ejercer, sin
excepción, todas las actividades de la referida industria (art. 28).
Las concesiones mineras que prevé la ley son: exploración, explotación,
beneficio, refinamiento, labor general, de transporte minero (arts. 9 a 14,
233 a
238, 239 a 245)(60).
La estructura empresarial de la minería peruana -bajo el control del Estado-
prácticamente ha desaperecido: Empresa Minera del Perú, Empresa Minera
del Perú Comercial, Banco Minero del Perú, e igualmente las de
hidrocarburos Petro-Perú, Perú-Petro, etc.
Finalmente, la jurisdicción administrativa minera es atribución del Poder
Ejecutivo. La ejerce por intermedio del Consejo de Minería, la Dirección
General de Minería, la Dirección de Concesiones Mineras, la Dirección de
Fiscalización Minera, las Jefaturas Regionales de Minería y el Registro
Público de Minería (arts. 178 a 195).
Dicho Registro, que es un innovación del Código de 1950, disfruta ahora
de formalidad jurídica de derecho público interno, confiriéndole la ley
autonomía; y como Organismo Público Descentralizado opera dentro del
Sector Ener
gía y Minas (Ley Orgánica del Registro Público de Minería - Decreto
Legislativo 110 arto 1) (6 ).
El carbón ha sido utilizado desde muy antiguo, cada vez con mayor
conocimiento. Este producto fósil -llamado hulla o carbón de piedra- existe
en la casi totalidad del orbe, habiendo sido formado por la lenta
carbonización de materiales vegetales, arrastrados por las aguas y
depositados en depresiones naturales, a las que ahora llega la ciencia y la
técnica mediante pozos y galerías subterráneas. Ha constituí do un
combustible industrial primordial.
El hidrocarburo es una combinación de carburo y de hidrógeno, además de
otros elementos (nitrógeno, azufre, metales, etc.). Ambos componentes
principales tienen estructuras atómicas distintas, por lo que hay que
reorganizar las estructuras moleculares, para la producción de variados
materiales industriales, proceso de alta técnica e inversión que no se
requiere como fuente de energía, aunque ha de someterse inevitablemente
este aceite de piedra a rectificación, según el uso que se le pudiera dar.
Conocido desde la antigüedad,
los griegos lo denominaron petróleo.
CAPITULO V
ORGANOS DE INTERPRETACION
Institutos son éstos hartamente conocidos, cuya incorporación obedece a
necesaria secuencia temática, aunque de modo conciso.
6.1 LA NACION
6.2 EL ESTADO
Es el pueblo jurídica y políticamente organizado, en un espacio
cierto y ba
jo una ley común dada en ejercicio de soberanía.
Analicemos, sus elementos conformantes, que son de naturaleza extrínseca
e intrínseca. Los primeros: pueblo (seres humanos de cualquier raza e
idioma); y territorio (espacio físico sin solución de continuidad).
El territorio es hoy un concepto que tiene connotaciones jurídicas que
explican mejor el superado criterio gramatical o etimológico. Hoy día los
Estados están premunidos de un derecho soberano -exclusivo y excluyente-
sobre la tierra, el mar y el aire. Así, pues, el Perú tiene en verdad un
territorio terrestre
continental (1 '285,216 Km2) y uno oceánico (600,000 Kms2) \nde
pendientemente de sus dominios en la Antártida, cuya posesión ejerce
(~02 .
y el elemento intrínseco, que lo constituye el imperium, que es el poder
ordenador y coercitivo del Estado soberano e independiente. Dicho poder
tiene facultades hacia adentro y hacia afuera. Por su expresión interna
procede a organizarse fronteras adentro, con las limitaciones propias del
Derecho; y por su poder externo ejerce la soberanía o autodeterminación en
el concierto universal, a base de la igualdad de los Estados.
En conclusión, podemos ahora decir que el Estado es una realidad formal y
material. Lo primero por su connotación político-jurídica (imperium); lo
segundo, por ser una sociedad asentada tradicionalmente en un suelo y
regida por una ley común.
Estas nociones generales irán siendo objetivo de enriquecimiento en vía de
precisión cuando desarrollamos los temas sobre servicios públicos y
organización territorial.
Allí comprendemos recién que "...EI Estado se considera como un grupo
territorial de dominación, a diferencia de los grupos de carácter :Rersonal",
co
mo postula Hermann Heller en su conocida Teoría del Estado (10 . Es esta
una visión histórico-sociológica que va abriéndose ancho campo
comprensivo.
*
* *
_______________________________________________
(97) Derecho Administrativo, 1. 1. p. 169.
(98) Ernesto Renán. ¿Qué es una nación?, pp. 71-72, 73,106 Y 110.
(99) En cuanto a la lengua y raza, Renán hace una valiosa obsevación: "Por encima de la lengua,
de la raza, de las fronteras naturales, de la geografía, ponemos el consentimiento de los pueblos
cualquiera que sea su lengua, su raza, su culto. Acaso sea Suiza la nación de Europa más
legítimamente compuesta, y en su seno alberga tres o cuatro lenguas, dos o tres religiones y
Dios sabe cuántas razas" (p. 72).
- Giussepe Mazzini, patriota italiano, decía que "Lo que constituye una nación no es hablar una
misma lengua, ni pertenecer a la misma raza, sino poseer en común grandes cosas en el pasado
y la voluntad de hacer otras en el futuro..."
(100) G. Starushenko. El prinicipio de autodeterminación de los puebles y las naciones, pp. 12,
14, 15, 16
y22.
(101) Para mejor comprender esta fenomenología -que resulta ser menos conocida de lo que la
cultura gene
ral podría indicarnos- veamos algunos casos:
- nación sin territorio: Judea o Israel hasta después de la segunda guerra mundial, en que
irrumpe con el apoyo extraño de las NN.UU. en territorios perdidos dos mil años antes y donde
moraba pacífica y honradamente una parte de la nación árabe (palestinos). También los gitanos,
universalmente dispersos;
- una nación y varios estados: Alemania (Austria, República Federal de Alemania y un tiempo
la Repú
blica Democrática Alemana); los árabes; - un Estado con varias naciones: España (casteIlanos,
catalanes, vascos, gallegos); - un Estado y dos naciones: Francia (franceses y corsos), Bélgica
(valomes y flamencos). Checoslovaquia (checos y eslovenos); pueblos que ahora constituyen
dos estados desde 1990;
- una nación y dos Estados: Vasconia (España y Francia); etc.
(102) La Antártida peruana viene siendo objeto de constantes e importantes expediciones
militar-científicas. (103) H. Heller. Teoría del Estado.
- Se da la incongruencia de que quienes propugnan la necesidad de que el Estado no participe en
el pro
ceso productivo actuando como empresario y limitándolo superficialmente a una visión de
orden policial-representativo, atacan las teorías que propugnan la desaparición del Estado.
(104) B.A. Fiorini. Manual de Derecho Administrativo, tomo 1, pp. 29 a 38. (105) S.
Kechekian. Historia de las ideas políticas, p. 232.
(106) No obstante, recuérdese que políticamente este equilibrio buscado tórnase ficticio e
inmoral cuando los
partidos o agrupaciones políticas dominan el Legislativo y el Ejecutivo, siguiéndose el
aprisionamiento del judicial. No habrá así control, mesura, prudencia ni legitimidad per se, pese
a que formalmente satisfacen las exigencias previstas por la Constitución y las leyes en
comicios no fraudulentos.
(l07) Para Montesquieu el Ejecutivo debe ser ejercido por una sola persona, ya que la rapidez de
acción es su peculiaridad más importante.
(l08) Es lícito también hablar de administración autónoma -de todos los entes que de ella
disfrutan- como también de cualquier otro tipo de actividad (universitaria, agraria, etc.).
(109) Esta teoría pone énfasis en que el propio ordenamiento constitucional es el que asigna a
los poderes funciones adicionales que resultarían incomprensibles dentro de la clásica
distribución que ha venido ejercitándose; así, el Poder Legislativo tiene cometidos de naturaleza
administrativa (aprobación del presupuesto y la cuenta general, ascender a los oficiales de alta
clase, ratificación de magistrados y embajadores, etc.); al Ejecutivo de los cometidos
legislativos: legislar por delegación, legislar en vía de reglamentación o en casos praeter legen,
(observar las leyes, autorizar a nuestros ciudadanos a tomar las armas en ejércitos extranjeros,
etc.); y al ludiciallos cometidos administrativos (de nombrar, cesar, contratar, adquirir, etc.).
(110) Al tratar de los contratos veremos que también actúa el Estado como persona jurídica de
derecho privado, sin prerrogativas, al igual que cualquier entidad regulada por el derecho civil y
procesal civil.
(111) Se han creado personas jurídicas, mediante acto administrativo y ello es nulo, pues asunto
de tanta trascendencia e ínsita delegación sólo debe serIo por ley formal (Entanco del Tabaco -
D.S. de 3-7-1909,
Estanco del Alcohol Industrial- R.S. de 28-5-1924, Banco de la Vivienda - R.S. de 29-11-1962,
etc.)
(112) Sociedad de Beneficencia Pública de Lima - Caja de Ahorros de Lima. Un siglo al
Servicio del Ahorro (1868-1968), pp. 36, 37 Y 38.
- Esta empresa decana del Perú, con efectivo servicio y utilidades centenarias quebró por la
acción oficial prepotente y la intervención dolosa de un senador gobiernista neoliberal.
(113) Es frecuente que en casos de empate (igual número de votos en pro y en contra), la norma
o el acuerdo conceden a quién preside (primus inter pares, el primero entre iguales) voto de
calidad o dirimente. En votaciones secretas es improcedente seguir este criterio pri vilegiado.
(114) No es entonces lícito designar para elevadas y soberanas funciones a quien no es
ciudadano del país representado, salvo en casos horosamente justificados en ley expresa. Por el
mismo motivo, tampoco a quienes ya no pertenecen a un órgano u organismo, no permitiéndole
que se renuncie luego de recibirse la delegación, pues ello implica la extinción automática de la
misión. Sólo será posible para funciones secundarias; cónsules ad honoren extranjero, por
ejemplo.
(115) M. Oliveira Franco Sobrinho. Ensaio sobre teoría do Orgao.
(116) Sólo alcanza efectividad para el Poder Ejecutivo y las personas jurídicas de Derecho
Público Interno en su caso totalidad.
(117) Reglamento del Congreso.
(118) Aparecen luego los órganos de control interno (D.L. 21972) Y el Centro de Investigación
Judiciales (D.L. 22422).
(119) Ha de ser reajustado, incorporándosele, por ejemplo, normas sobre los archivos judiciales
y, muy en especial, el de la Corte Suprema, valioso repositorio hoy semiabandonado pero sobre
todo respetar su autonomía.
(120) El antiguo Ministerio de Fomento y Obras Públicas (1879-1969) es el caso típico -no
único- del caos y de la carencia de una racionalidad siquiera aproximada; y con la reforma de
1969 salen de él los Ramos actuales de Industria, Turismo, Energía y Minas, Vivienda y
Construcción, Transportes y Pesquería (no le pertenecían Comercio, Integración, etc.). Hoy el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones comprende también el de Vivienda y
Construcción.
(121) Las leyes y reglamentos hablan pues equivocadamente de organismos y de
multisectorialidad (Ley 17532, arts. 14 Y 19).
(122) La Presidencia de la República, los poderes del Estado en su estructura directa y los
órganos multisectoriales y los carentes de personalidad jurídica conforman el Gobierno Central.
(123) Bielsa, Brunalti y otros tratadistas llaman descentralización burocrática a lo que ahora se
dice con mayor precisión desconcentración; no hay personalidad, alguna autonomía
predeterminada sí.
(124) Empresas estatales hemos tenido desde el siglo pasado (1868), pero pocas y sin la
dimensión del fenómeno operado cien años después, durante el Gobierno de 1968-1975,
(125) Sin embargo, la ley prevé que los Gobiernos Regionales y Locales pudieran tener este
régimen u otro
aspecto que determinara ley especial (Disposiciones Generales y Transitorias, Sexta).
(126) Empresas de Derecho Público quedan convertidas en empresas de Derecho privado y en
reorganización
todas en el apreciable número de 27. muchas de ellas con prestigio y pingües ganancias, corno
Corpac,Lusa, Cemento Yura, Entur-Perú, Minpeco, etc.
El Sector Social
Comunidades Nativas
Cooperativas
Dícese que el término "cooperativa" tiene una cercana relación conceptual
-económico-laboral, claro está- con el Ayni y la Minka del Antiguo Perú, el
Cal pulí y Egido de México, Coumbite de Haití, la Junta de América
Central; la Guilda, Artel y Mir rusos; las Alhóndigas de España y en la
Marka de Alemania. Lo cierto es que 28 fundadores de la sociedad
"Equitables Pionners" establecen el sistema en la ciudad inglesa de
Rochadale en 1844.
Legislación
Organos principales
Administración
Organos de la empresa
- La asamblea general, soberana y por tanto del mayor nivel empresarial;
constituída por todos los trabajadores (arts. 34 a 46); - El Comité Directivo.
Organo ejecutivo (arts. 47 a 56); - La gerencia (arts. 57 a 62);
- El Comité de Honor, que resuelve las reclamaciones 163-64);
- Comités especializados. Para asesoramiento técnico en las respectivas
gerencias (art. 65)
- Los Comités de Capacitación. Para mejorar el nivel integral de los
trabajadores de la empresa (arts. 68 y 69); Y
- El Comité Electoral. Para preparar y administrar los comicios internos de
la empresa (art. 70).
Fundaciones
Es una organización no lucrativa instituída mediante la afectación de uno o
más de sus bienes para la realización de objetivos de diversa inspiración;
asistencial, cultural, religiosa o de interés social (C.C. arto 99).
(144) L. Maisch von Humboldt. Comentarios a la ley de propiedad social.
Mutuales
Organizaciones que tienden a la creación y fomento de sociedades de
socorros mutuos y de ayuda en la vida laboral (industria, seguros, etc) con
miras a reducir y hasta suprimir las actividades anexas de explotación
lucrativa, valiéndose de la acción directa que margina a intermediarios y
comisionistas.
Dice Cabanellas que "en el mutualismo predomina la iniciativa privada,
aún cuando en ciertas concepciones anarquistas, se eleve nada menos que
este impulso al ras innato del mundo orgánico".
En la historia de las ideas encontramos que los gremios medievales
estructuran instituciones de defensa económico-social, que en los siglos
venideros han. originado la actual Seguridad social, más amplia,
indiscriminada y humanitaria 5.
El lnformalismo
Hay, sin duda, una amplia y aún desconocida actividad al margen de las
costumbres tradicionales y desde luego, de las instituciones oficiales y de la
normatividad legal consiguiente.
Acaso si una inerte e imprevisora función torpemente burocrática ha
posibilitado el incontrolado desborde de todo tipo de actividad, generando
el subempleo primero y la carencia de trabajo luego, dentro de una
alarmante y repugnante condición general infrahumana.
Ahí, la clase dominante ha devenido en máxima evidencia de incapacidad y
al propio tiempo, de notorio aumento de voracidad de los recursos
económico-financieros del país.
Encontramos una informalidad ambulante en las principales ciudades
(Lima, Huancayo, etc), tomando calles íntegras en las que se dificulta el
tránsito peatonal y automotor por el expendio de variadísimas mercancías
en el suelo, ventanas, puertas y carretillas. Una informalidad itinerante de
la que se carece de información y consiguientemente de control. Una
informalidad estacionaria -o quizá mejor, arrinconada- ajenas a
supervigilancia, produciéndose invasiones y desalojos cruentos y
frecuentes de terrenos públicos y privados.
Y para tanta corrupción y descrédito pareciera ser que no hay decisión para
enfrentarlos o que las acciones desplegadas por todos son todavía fallidas,
endebles o minúsculas para contener el descomunal desmembramiento.
Hay que pugnar por una convivencia benéfica de las naciones en referencia
y ésta ha de ser la inspiración humana del jurista peruano, elaborando un
derecho extraído de nuestra realidad.
Las etnias responden a las denominaciones de Arahuaca, Cheberoana,!
Huitoto, Jibaroana, Pano, Pana-Yaguana, Quechua-Aimara, Simacu,
Tucanoa- I
na, Tupi-Guaraní, Zaparoana. Ya las subdivisiones son numerosísimas. Es
una población sumamente atrasada y deprimida, y algunos grupos resultan
violen- . tos y caníbales. Semi abandonos por el Estado y por las misiones
católicas, I hay una acción religioso-social-cultural fecunda de parte de
confesiones protestantes, organizadas en torno del Instituto Lingüístico de
Verano (ILV), OFASA, etc. aunque han sido tildadas de penetración
norteamericana, tanto en Perú como en otros países suramericanos 161).
"En la selva del Perú de estos momentos, más de cuarenta minorías tribales
están tratando de construir su futuro, encontrar su lugar dentro de una
sociedad nacional que ha emprendido un camino de liberación. Son tareas
difíciles en las cuales una búsqueda de identidad, creadora y auténtica,
podría darse sólo a partir de un conocimiento consciente y plenamente
asumido de las
propias raíces culturales. De esta manera, esas renuncias a un estímulo de
vi
da y a una concepción del universo que los antropólogos llamamos
elegantemente cambios y aculturación y que de alguna manera están
plasmadas en es
te libro, tendrán un sentido para los hombref d~ las comunidades nativas en
el
logro de su dignidad", dice Stefano Varesse 162.
Muchas de las reflexiones para la defensa de quechuas y aymaras resulta
aplicable a estos indígenas apegados a las formas primitivas de vida, no
obstante lo cual son objeto de matanzas, de sistemáticos robos de
propiedades rurales, de arrinconamiento en beneficio de aventureros tanto o
más agresivos que los llegados hace quinientos años.
y esta distorsión de la realidad peruana ha de superarse, para que el derecho
que es su reflejo pueda contribuir a mejorar las condiciones del
administrado, como acontecía durante el Tahuaintisuyu, obviamente
adicionados con los adelantos y concepciones de los tiempos modernos.
Propendamos entonces a la integración de las naciones y etnias hacia un
mestizaje total, sin violentarlos ni contraponerlos, para que dentro de un
proceso racional y cronológico lleguemos a consecuencias unitarias a
través de vías humanistas.
7.3 LAS REGIONES Y EL GOBIERNO REGIONAL
Esta es la quinta modalidad de la demarcación territorial peruana,
suyucu
na, corregimientos, intendencias, departamentos y ahora regiones.
Se trata de un novedoso régimen divisional, lamentablemente no
sistema, como tendremos ocasión de probar.
Aún así, es el más cercano de la técnica moderna, no precisamente en vano
han transcurrido mil años. Salvando distancias cronológicas evidentes,
creemos que los suyucunas y luego las intendencias vienen a ser las formas
más aproximadas a las motivaciones de la regionalización: los primeros
con una eficacia de que habla la historia colocando la administración,
estadística y el bienenstar social en la cumbre de los Estados de la
antigüedad; los segundos como resultado de una eclosión de masa jamás
ocurrida antes ni tampoco después en la historia (163).
Los presupuestos jurídico y técnico son coincidentes, por felicidad y están
contenidos en el texto constitucional:
*
* *
El Mar de Grau
"El dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas,
así como su lecho y subsuelo, hasta la distancia, de doscientas millas
marinas desde las líneas de base que establece la ley. En su dominio
marítimo, el Perú ejerce soberanía y jurisdicción, sin prejuicio de las
libertades de comunicación internacional, de acuerdo con la ley y los
convenios internacionales ratificados por la República" (art. 98Q, Ley NQ
13508 (art. 4Q) - Ley Orgánica de la Marina, de Guerra; D.L. NQ 17752
(art. 4Q) -Ley General de Aguas; Ley NQ
23856 - Mar de Grau)(173).
El Derecho de Mar se ha caracterizado por un desarrollo sustentado en
pronunciamientos unilaterales. Es un proceso que se inicia en la Edad
Media cuando Venecia y Génova asumen la doctrina de Bartolo de
Sassoferrato, el más famoso jurisconsulto de la época (s. XVI) y establecen
jurisdicción sobre cien millas. Dentro de este mismo proceso inicial se
incluye el paso del dominio territorial del monarca al Estado. El mar se
convierte así en territorio del Estado. La fluidez histórica y sus desiguales
avances impiden precisar fechas, pero lo importante es que recién en el
siglo XX se intenta armonizar los regímenes marítimos. Primero en
reuniones a nivel doctrinario, luego estatal, como en 1930, cuando la Liga o
Sociedad de Naciones convoca a una conferencia que, por lo menos,
descubre que no había uniformidad en el ancho de los mares territoriales (3,
4, 5, 6, 8 Y 12 millas).
Al término de la Segunda Guerra Mundial las dos proclamaciones del
presidente Truman, una sobre el zócalo o plataforma continental y otra
sobre pesca en áreas de alta mar, abre una nueva ruta destinada a ensanchar
los derechos del Estado ribereño. Luego, las proclamaciones de México en
1945, Argentina en 1946 y Chile en junio de 1947 sobre soberanía en
mares adyacentes hasta 200 millas marinas de distancia de la costa permite
al Perú extender su dominio, soberanía y jurisdicción sobre el espacio
marítimo que hoy conocemos con el nombre de MAR DE GRAU, (Ley N°
23856). El D.S. N° 781, de 1.8.1947, expedido por el Presidente José Luis
Bustamante y Rivero, significó un paso decisivo en el desarrollo del nuevo
Derecho del Mar. Y esto porque en el caso peruano se recoge y explicita un
pensamiento orgánico-jurídico, con fundamentos científicos irrebatibles, lo
que se ha dado en llamar muy justamente Doctrina Peruana Sobre El Mar
Territorial.
112 Resulta también otro "affaire" la regulación del supuesto mar territorial
de 12 millas marinas, ya que "la soberanía sobre el mar territorial se ejerce
con arreglo a esta Convención y otras normas de derecho internacional"
(art.2); desapareciendo así el recubrimiento lírico precedente de que "La
soberanía del Estado ribereño se extiende más allá de su territorio y de sus
aguas interiores..., a la franja del Mar adyacente designado con el nombre
de mar territorial" (inciso 1). Hay, pues, grave impropiedad semántica o
semasiológica en el léxico de la Convención: lo económico es
antieconómico, lo jurídico es antijurídico y la exclusividad -como es la
soberanía- deviene compartida (176); y
"
122 Pudiera tal vez aplicarse la convención para países de aguas comunes
imposibles de otro ordenamiento, pero para la concreta situación peruana
no puede en modo alguno permitirse la más mínima amputación territorial,
que ínsitamente trae aparejada la discordia con países vecinos, con los que
ha de mantenerse y consolidarse convivencia armónica en pro de la paz
universal, en tanto no se alcancen niveles de garantizado y absoluto respeto
en el concierto de las naciones.
Desde José Luis Bustamante y Rivero (1947), muchos y magníficos juristas
y ciudadanos peruanos entre otros, Alfonso Montesinos y Montesinos (Ley
Orgánica de la Marina de Guerra - Ley N2 13508, arto 442), José León
Barandiarán, Andrés Aramburú Menchaca, Guillermo Faura Gaig (El Mar
Peruano y sus límites), Julio Vargas Prada (Derecho y Política
Internacionales. El Mar Territorial del Perú), Alberto Ruiz Eldredge (El
Perú y el Mar), Alfonso Benavides Correa (Una difícil Vecindad) sostienen
la posición territorialista. Asimismo, Eduardo Valdez Pérez del Castillo,
Guillermo García Montúfar, Pablo Macera, Gustavo Pons Muzzo, Joaquín
Heredia Cavieses, José Alvarado Sánchez, Carlos Ferdinand Cuadros
Villena, Juan Manuel Polar Ugarteche, Atilio Sivirichi Tapia, Patricio
Ricketts Rey de Castro, Luis Alberto Vilchez Lara, Ezequiel Ramírez
Novoa, María Cabredo de Castillo, Jorge Fernández Maldonado Solari,
Luis Nieto, Carlos Malpica Silva Santisteban, Javier Diez Canseco
Cisneros, Edmundo Murrugarra Florián, Genaro Ledesma Izquieta, Javier
Valle Riestra, Eduardo Mimbela de los Santos, Luis A. Gazzolo Miani,
Miguel Angel de la Flor Valle, Guillermo Fuentes Díaz, José Montoya
Carcelén, Manuel Ramírez Vásquez, Pedro Cerna Gonzáles, Hernán
Boluarte Ponce de León, Víctor Miró Quesada Ureta, Amilcar Vargas
Gavilano, Tomás Santillana Cantela, etc.
La posición contraria a la anterior es la llamada zonista, cuyos fundamentos
pueden quedar resumidos del modo siguiente, de acuerdo a la exposición
de uno de sus más lúcidos defensores, el doctor JUAN MIGUEL
BAKULA:
"A partir de la 11 Gran Guerra, un proceso de cambios en el orden
científico
y tecnológico (la llegada del hombre a la Luna); en el campo político
internacional (el fin del colonialismo y el advenimiento de un centenar de
Estados); y en
el sistema j~rídic~ (la cre~ción de las Naciones Un!das X su capaci~ad de
regular las relaciones Internacionales), ha puesto en eVidencia una
realidad: la realidad de la interdependencia que genera la conciencia de la
solidaridad internacional, como expresión de la exis~encia d~ int:reses
comunes a la totalidad de los pueblos. Este proceso ha tenido la virtualidad
de dar paso a la Organiza
ción Internacional, cuya existencia tangible, que está fuera de discusión,
conlleva el efecto de anular las posiciones extrema: ni resulta ya aceptable
ni posible la autoridad suprema Y única del Estado Individual -el sueño de
la autarquíani se ha conformado el Gobierno Universal, que está mas allá
de la utopía".
"Una de las consecuencias de esta nueva situación, es la aparición en el
Derecho Internacional de "espacios comunes" sobre los cuales ningún
Estado tiene potestad de gobierno o de jurisdicción, tales como el espacio
sideral, la luna y otros cuerpos celestes, las zonas de los fondos marinos, la
Antártida, etc., a los que hay que agregar los "intereses comunes" que
también requieren del acuerdo internacional para su reglamentación; y
entre ellos cabe mencionar la preservación del medio ambiente y la lucha
contra la contaminación, los Derechos Humanos, la investigación
científica, etc, etc.".
"En muchos de estos casos, se presenta, desde el punto de vista nacional, el
problema de la inserción de la norma internacional en las reglamentaciones
nacionales, situación que constituye uno de los casos más importantes que
ofrece el moderno Derecho Administrativo".
"El caso referente al Espacio Oceánico es, seguramente, el más importante
y el que presenta las mayores dificultades para su debida inteligencia. El
primer punto que debe ser esclarecido es el de que, bajo el título de Espacio
Oceánico, se comprenden los diversos y variados espacios marítimos, que
después de una larga etapa de maduración, han terminado por ser
individualizados por la práctica de los Estados y la jurisprudencia
internacional".
"Definidos en virtud de la Convención Universal sobre el Derecho del Mar
(1982), los espacios marítimos más importantes son los siguientes: El Mar
Territorial, la Zona Contigua, la Zona Económica Exclusiva, el Alta Mar,
los Estrechos de Libre Navegación Internacional y la Zona de los Fondos
Marinos".
"En el caso del Perú, la importancia global del tema ha sido opacada por un
inconducente debate acerca de la denominación de la zona marítima de 200
f1}illas pre-establecida por el Decreto Supremo del 1 de agosto de 1947 y
matena de la Declaración de Santiago de 1952, que para algunos, debería
ser considerada como un mar territorial con todos sus atributos; y que, para
otros, ha sido siempre un espacio marítimo en el cual las competencias del
Estado estaban orientadas a "reservar, proteger, conservar y utilizar los
recursos y riquezas naturales de toda clase que en debajo de dicho mar
(adyacente hasta las 200 millas) se encuentre".
"Es un lugar común afirmar que gracias a la tenaz acción del Perú, en unión
de Chile y Ecuador, con el apoyo de las naciones de América Latina y la
solidaridad del Tercer Mundo, se logró el triunfo de la "tesis de las 200
millas" y la incorporación de sus principios en la Convención sobre el
Derecho del Mar. Según este instrumento internacional, el mar territorial
propiamente dicho tiene una anchura de 12 millas, a partir de las cuales
hasta completar las 200, se extiende la zona económica exclusiva en la que
el Estado costero ejerce "derechos de soberanía para los fines de
exploración y explotación, conservación y administración de los recursos
naturales...(art. 56Q)". .'.
"La solución del problema planteado acerca de la naturaleza jurídica de la
zona económica exclusiva, interesa por igual al Derecho Internacional y al
Derecho Administrativo. A partir del momento de la vigencia de la
Convención sobre el Derecho del Mar, la inserción de sus normas en el
derecho nacional peruano pasa a ser parte del Derecho Administrativo, al
igual que la reglamentación y aplicación de las mismas. Pero, como las
normas de la Convención se refieren a muchos otros aspectos, lo primero
que debe examinarse es el punto relativo a si aquel instrumento
internacional es adecuado y eficiente para la protección de los intereses
marítimos del Perú que, como"es obvio, no selimitan al espacio marítimo
de las 200 millas, sino que se extienden más allá de éstas, a los otros
espacios marítimos ya enumerados y afectan problemas sustantivos, como
son el ordenamiento de los recursos biológicos más allá de la jurisdicción
nacional; la explotación y administración de los fondos marinos, cuya
riqueza ha sido declarada Patrimonio Común de la Humanidad y cuyo uso
está directamente vinculado a la economía de un país minero como el Perú;
la libertad de navegación, cuya garantía es fundamental para nuestro país
que moviliza por mar el 95% de su comercio exterior; así como -entre
otros-, los aspectos relativos a la investigación científica y a la preservación
del medio marino. Desde este punto de vista, nadie puede sostener que esos
intereses marítimos del Perú, que afectan requerimientos económicos y de
seguridad, pueden ser olvidados o menospreciados y, menos aún, que su
protección pueda ser alcanzada al margen de la organización internacional
en una solitaria e imposible actitud individual".
"En lo que se refiere, concretamente, al caso de la zona marítima de
200 millas y a su oposición a un mar territorial de igual anchura, cabe
recordar:
- que el Perú nunca propuso la extensión de 200 millas como anchura
del mar territorial; y
- que carece de toda lógica el supuesto en virtud del cual el Perú podría
mantenerse al margen del Derecho Internacional, cuando la Convención del
Derecho del Mar adquiera vigencia formal -como derecho convencional- y
se perfeccione su actual situación de derecho consuetudinario que le
reconoce la Corte de Justicia Internacional"..
"De otro lado, el intento de reducir el Derecho del Mar al problema -ya
superado en el ámbito mundial- de la anchura del mar territorial constituye
un artilugio de dudosa veracidad, que trata de ocultar la naturaleza jurídica
de la zona económica exclusiva como un espacio marítimo sui géneris: No
hay acto o manifestación, de carácter uniforme, que permita identificar a
esta zona con el mar territorial; pero menos aún es posible aducir la
hipótesis contraria, ya que la práctica "territorialista" es sumamente escasa,
esporádica y en disminución y el opinio juris cuenta con la prueba negativa
de que el mar territorial de más de 12 millas no es el punto de vista de la
Comunidad Internacional. En América
Latina, han suscrito la Convención sobre el Derecho del Mar, adoptando 12
millas de mar territorial y 200 de zona económica exclusiva, Argentina,
Brasil, Co
lombia, Cuba, Chile El Salvador, México, Panamá, Uruguay y Venezuela,
algunos de los cuales incorp~raron I~ ~oció~ de 200 millas de mar
territorial a su legislación, que luego ha sido modificada.
"En el Africa, ninguno de los Estados que se inclinó por un mar territorial
de más de 12 millas, ha persistido en su posición original y todos han
optado or suscribir la Convención".
"El último argumento esgrimido en contra de la Convención y relativo a su
imprevisible vigencia, ha sido desmentido por los hechos. No sólo cuenta
con 160 suscripciones, sino que de las 60 ratificaciones que requiere para
su entrada en vigor, ya hay más de 40, entre ellas la de Brasil, Cuba y
México. Pero más importante es la declaración de la Corte Internacional de
Justicia según la cual: "Es innegable, de acuerdo a esta Corte, que más allá
de estas disposiciones la práctica de los Estados demuestra que la
institución de la zona económica excrusiva se ha integrado al derecho
consuetudinario", enfoque de la jurisprudencia internacional que se ha
mantenido inalterable en otros casos y en otros tribunales, con lo que se
demuestra que la afirmación de que un país pueda en esta materia (anchura
del mar territorial), mantener una posición aislada, carece de sustento,
pretende ignorar el Derecho Internacional y desatiende la oportuna
incorporación del Perú a la legislación y las prácticas universales (177).
El mar peruano, el más rico del mundo
Aunque no es único, el principal factor de tan prodigioso y variado
patrimonio es la Corriente Peruana, descubierta por Alexander von
Humboldt. Se origina este río marítimo en Australia y Nueva Zelanda con
motivo del gigantesco torbellino aéreo que incide en las aguas del Océano
Pacífico, desplazadas hacia el Continente Suramericano y al chocar en éste
toman dirección Norte, bañando las costas de Chile y Perú hasta Piura,
virando hacia la Oceanía sin tocar la línea ecuatorial.
Esta corriente de aguas frías -192C, media anual- ejerce decisiva influencia
sobre la costa y sobre el mar peruano. Tiene una velocidad media de 28
kms/día y salinidad de 35% y sus aguas son verdosas por la proliferación
de vegetales microscópicos (fitplankton).
La biomasa demuestra porqué el Perú es el primer país pesquero del mundo
y también el gran productor de harina de pescado, atún, corvina, bonito,
tollo, lenguado, congrio, mero, cojinova, róbalo, merluza, albacora, raya,
pez-es
pada, tiburón, barrilete, pejerrey y anchoveta, de pequeñas proporciones
pero
en cardúmenes extraordinariamente abigarrados ~ ~recuentes. Además, el
ju
rel, la ballena, el lobo marino, la sardina, el delfín (1 8.
A semejante riqueza hay aun que agregar un riquísimo depósito de
subs
tancias minerales, como aluminio, manganeso, cobre, cobalto, etc. (179).
No queda allí todavía nuestra riqueza. Tenemos el privilegio natural de ser
los más importantes¡foroductores de harina y aceite de pescado, de
abundantes
especies de algas (1 O).
Por razones económicas, sociales, políticas, estratégicas y jurídicas el Perú
ha de librar batalla decidida y ferviente por la defensa de su mar que
simultáneamente es también por la de su dominio aéreo.
El patricio Bustamante y Rivero, ex Presidente de la República y ex-
Presidente de la Corte Internacional de La Haya - la primera gran figura del
derecho del Mar Peruano-, dice que adherirse a la Convención implicaría
"típica mutilación territorial' y obviamente "grave delito contra el Estado".
Y Víctor Andrés Belaúnde -Presidente de la Asamblea General de las
NN.UU.- advierte que "La Integridad Territorial pertenece "a la esfera de lo
no controvertible"
*
*
*
El control del Mar Territorial hasta las 200 millas marinas -contados grosso
modo desde nuestras costas a islas- podría ser un gravísimo inconveniente
pragmático por el alto costo a invertirse en naves de superficie para el
patrullaje de más de 600 mil Km (vid., Lámina IX).
Pero Luis Javier Artieda Carpio, distinguido Capitán de Navío (r) de
nuestra armada, se ha preocupado de solucionar este problema y encuentra
que en verdad la naturaleza favorece nuestra preocupación por defender el
mar peruano, impidiendo su depredación por las grandes marinas
mercantes del mundo (Rusia, EE.UU, Gran Bretaña, Japón, etc.).
Ha comprobado que el control ha de ser realizado no por las vías
tradicionales, sino utilizando los grandes y estratégicos balcones que
tenemos, por ejemplo en Pararín (Ancash), Markahuasi (Lima), Calaveras
(Arequipa), etc. y algunos otros que se podía buscar en nuestras partes altas
que miran hacia el Pacífico. Así podremos dominar la visión sobre nuestro
mar y poder enviar rápidamente unidades armadas de patrullaje.
Hacia la consolidación
El Grupo Andino es una unidad geográfica de 4'710,000 Km. con
una población mayor de 85'000,000 de Hb.
Los cinco países miembros van hacia la integración, esto es, a la
formación de una estructura unitaria política, social y económica.
El objetivo fundamental de formar un mercado ampliado se mantiene en el
Protocolo de Quito, que determina nuevas reglas para la integración, de
modo que se ha insistido para alcanzar efectividad para que los productos
de los cinco países andinos sean tratados como nacionales dentro del
mercado andino ampliado. Este mercado de mayor dimensión reposa en
dos aspectos primordiales. Programa de Liberación y de Arancel Externo
Común. Con el primero desaparecen las barreras aduaneras; y con el
segundo, por el contrario, se elevan barreras de protección en defensa de la
producción andina en relación con productos competitivos similares del
exterior.
Modificaciones recientes
A partir del 15-7-1988 ha entrado en vigencia una nueva codificación, que
naturalmente concuerda con los reajustes introducidos en el Protocolo de
Quito, las mismas que han sido aprobadas formalmente por la Decisión 236
de la Comisión en su quincuagésimo primer período de sesiones
extraordinarias, celebradas en Lima.
Los cambios comprenden también las decisiones 8, 10, 139 Y 140, que han
sido derogadas "por haber caído en situación de caducidad, debido a que no
han podido ser aplicadas ya que la evolución de los ordenamientos
jurídicos regionales y subregionales los han vuelto inaplicables en el marco
actual de la integración andina" (Decisión 137).
Las citadas Decisiones se refieren a la coordinación de los países miembros
respecto a los Acuerdos de Complementación de la ALALC, a la
participación de Ecuador en la industria petroquímica, en los proyectos
integrales de desarrollo y programas intersectoriales de desarrollo
industrial.
De modo simultáneo, la Comisión aprueba el 11 Programa Subregional
Andi no contra la Sigatoka Negra del Sana y el Plátano; asegurando la
continuidad
de la campaña en la Subregión hasta 1991 (198).
Favoreciendo la participación institucional, la Comisión ha reconocido a la
Confederación de Abogados de los Países Andinos, como órgano
subsidiario del Acuerdo de Cartagena, con carácter consultivo en materia
jurídica (Decisión 239).
En definitiva, el Protocolo de Quito introduce variaciones en 73 artículos,
deroga 6 e incorpora 26, sobre un total de 114 del Acuerdo o Pacto (199).
8.3 JUSTIFICACION
Somos el país del mundo con el mayor número de ecosistemas -84 de 114,
el 73.7%-, situación privilegiada que nos impele a una política pronta y
racionalmente alternada en materias ecológicas trascendentes, en pos de
verdadero autosostenimiento.
Esto significa que podemos naturalmente producir todos los días del año en
el extenso y variado territorio, a condición de realizar un inventario
científico de los productos y suelos de que disponemos, a base de la
respectiva clasificación de todos ellos.
El Mar peruano es el más rico y variado del mundo, con 800 especies de
peces y muchas más. entre algas y moluscos (tiburones, rayas, barriletes,
pez espada hasta la anguila).
La fauna nuestra nos coloca en el segundo lugar entre los países con
población de mamíferos (359 especies).
La Amazonía tiene en sus bosques la mayor biodiversidad mundial
(750 especies de árboles, 125 de mamíferos, 400 de aves y 100 de reptiles).
En plantas nativas domesticadas somos los primeros en la tierra. Igual en la
producción de cochinilla. El cuarto en anfibios (241) y el quinto en aves y
mariposas (1701 especies).
El número de especies de plantas y animales identificados son en general 1
'400,000 Y nosotros poseemos 45 mil especies de flora, de las que sólo
conocemos la mitad. De ellas, 35 son plantas superiores, las que van
aumentando de acuerdo a las investigaciones, por lo que las cantidades
indicadas son contingentes.
Ahora bien, ¿qué entendemos por ecosistema? Son las interrelaciones de
los organismos vivos entre sí y con su ambiente físico (Código .." arto
492). O sea, que cada ecosistema es en realidad una zona de vida.
El Código establece también que "El medio ambiente y los recursos
natufales constituyen patrimonio común de la nación. Su protección y
conservación son de interés social y pueden ser invocados como causa de
necesidad y utilidad públicas "(Título Preliminar, numeral 11).
A ello hay que adicionar que "El Territorio de la República comprende a su
patrimonio ambiental" (Numeral IV); que "Las normas relativas a la
protección y conservación del medio ambiente y sus recursos son de orden
público" (Numeral X); y , por último, una valiosa declaración no sólo
f>rincipista sino de aplicación jurídica: "Este Código prevalece sobre
cualquier otra norma legal contraria a la defensa del medio ambiente y los
recursos naturales" (Numeral XII).
Bien. Un verdadero y amplio Plan Nacional hará que nuestra patria pueda
lograr alta positividad de un complejísimo número de ecosistemas. Sólo así
comprenderemos que es un privilegio natural. Mientras tal proyecto
integral no lo pongamos a la práctica, tan singular ventaja será por el
contrario una rémora para el desarrollo y un factor inveterado para caer en
el caos y la productividad atomizada y antieconómica.
Las especies domesticadas de fauna es atributo exclusivo del hombre
andino de épocas milenarias.
*
* *
En nuestro país tenemos 23 unidades protegidas, que cubren un área total
de 5'513,425.60 Has., que representan el 14.6% del hábitat continental,
según el siguiente detalle:
A) PARQUES NACIONALES
- Cutervo 2,500 Has.
- Tingo María 18,000 Has.
- Manu 1'532,806 Has.
Ley 13694 Ley 15574
DS 644-73-AG
08.09.1961 12.5.1965 29.5.1973
Prov. Cutervo Prov.Leoncio Prado Prov. Manu
(205) Código - D. Legisl. 613, de 7-9-1990 Instituto Nacional de Recursos
Naturales - D.L. N° 25902, de 27
11-1992 - TUPA.
(206) A. Andaluz y W. Valdez. Derecho EcológicosPeruano - Inventario
normativo, pp.191 a 193
- Hectáreas: 128'521,550
Kilómetros: 1 '249,049
.........
.--- --_..-
- Huascarán 340,000 Has. DS 622-75-AG 01.7.1975 Prov.
Yungay
- Cerros de
Amotape 91,300 Has. DS 800-75-AG 22.7.1975 Prov. Talara
- Río Abiseo 274,520 Has. DS 64-83-AG 11.8.1983 Prov.
Mrcal. Cáceres
- Yanachaga-
Chemillén 122,000 Has. D.S. 8-86-AG 14.9.1986 Prov.
Oxapampa
B) RESERVAS NACIONALES
- Pampa Galeras
Bárbara
D'achille 6,500 Has. RS 157-A 18.5.1967 Prov. Lucanas
I - Junín 53,000 Has. DS 750-74-AG 07.8.1974 Reg. A.Cáceres
- Paracas 335,000 Has. DS 1281-75-AG 25.9.1975 Prov. Pisco
- Lachay 5,070 Has. DS 310-77-AG 21.6.1977 Prov. Chancay
- Titicaca 36,180 Has. DS 185-78-AA 31.10.1978 Prov. Huancané y
Puno
I - Salinas y
Aguada Blanca 366,936 Has. DS 70-79-AG 09.8.1979 Prov.
Caylloma y Sánchez
Cerro
- Calipuy 64,000 Has. DS 4-81-AA 08.1.1981 Prov. Santiago de
Chuco
- Pacaya-
Samiria 2'080,000 Has. DS 16-82-AG 04.02.1982 Prov.
Ucayali y Crnel.
Portillo
I c) SANTUARIOS NACIONALES
I - Huayllay 6,815 Has. DS 750-74-AG 07.8.1974 Prov. Pasco
- Calipuy 4,500 Has. DS 4-81-AA 08.1.1981 Prov. Santiago de
Chuco
- Pampas de
I Heath 102,109 Has. DS 64-83-AG 16.6.1983 Prov.
Tambopata
- Lagunas de
Mejía 690.3 Has. DS 15-84-AG 24.2.1984 Prov. Islay
- Ampay 3,635.5 Has. DS 42-87-AG 26.7.1987 Prov.
Abancay
- (Pantanos de
Villa) 396 Has. Acuerdo Munic
Chorrillos 17.6.1987 Prov. Lima
- Manglares de
Tumbes 2,972 Has. Prov. Tumbes
- Tabaconas -
Namballe 29,500 Has. Prov. Urubamba
d) SANTUARIOS HISTORIOS
- Chacamarca 2,500 Has. DS 750-74-AG 07.8.1974 Prov. Junín
- Pampa de
Ayacucho 300 Has. DS 119-80-AG 14.08.1980 Prov. Huamanga
- Machu Pichu 32,592 Has. DS 1-81-AA 08.1.1981 Prov.
Urubamba
- Zona Arqueoló-
gicas Las Toto-
ritas. R.M. 295-ED 26.6.1987 Prov. Cañete
e) ZONAS DE RESERVA TURISTlCA NACIONAL
- Callejón de Huaylas Ley 9220 05.12.1940 Ancash
389,987,0
34,744,7 322,500,0
Paseo Loreto
357,244,7
65,000,0 59,735,0
Piura Cajamarca
124,735,0
1985 1987 1987 1987 1980 1982
1988 1991
1975 1977
i) BOSQUES NACIONALES
- Biabo-Cordillera
Azul
2'068,508,5
San Martín-Loreto Ucayali
1963
- Alexander Von
Humboldt 469,744,7
- Mrcal. Cáceres 137,448,0
- Pastaza-Mama-Maranón 375,000,0
Huánuco-Ucayali San Martín Loreto
1965 1963 1963
3'050,701,2
TOTAL: 12'941 ,481 ,4
Parque Nacional
Son "las áreas destinadas a la protección y preservación con carácter de
intangible, de las asociaciones natwales de la flora, fauna silvestre y de las
bellezas paisajísticas que contienen" 207),
Constituyen grandes zonas territoriales en las que no es lícita actividad
alguna que pudiera modificar el escenario natural y los ecosistemas, con la
finalidad de mantener a perpetuidad su estado original.
La intangibilidad que prevé la ley significa la no implantación de
industrias, ni tampoco actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras,
comerciales, ni de explotación (caza y pesca) o de construcción nuclear de
vivienda, excepto los que requieran los servicios del propio parque. Sin
embargo, se prevé la posibilidad de autorizarse investigaciones varias
(caza, captura, marcado y recaptura de animales seleccionados; recolección
de especímenes de flora silvestre, o su exportación con fines
identificatorios. Todo ello, a condición de que
tales investigaciones figuren en los respectivos Planes Maestros(208).
Ninguna. otra clase de área protegida tiene la extensión de los parques
nacionales1209) .
Reserva Nacional
Se denomina de este moqo a "las áreas naturales destinadas a la protección
y p,rocagación de la fauna silvestre, cuya conservación sea de interés na
cional" (210).
Santuario Nacional
"Las áreas destinadas a proteger con carácter intangible, una especie o una
comunidad determinada de plantas y/o animales, así como las formaciones
naturales de interés científico o paisajístico" (212).
Tanto éstos como los siguientes y los primeramente tratados disfrutan de
absoluta protección, en razón de la intangibilidadque les confiere la ley.
Santuario Historico
Aquellas "áreas destinadas a proteger, con carácter de intangible, los
escenarios naturqles en que se desarrollaron acontecimientos gloriosos de
la historia nacional,,(213).
Decimos que éstos, los Santuarios Nacionales y los Parques Nacionales,
son espacios extensos que reciben de la ley protección absoluta, en la que
consiste su intangibilidad, por los objetos o especies de la vida silvestre de
valor estético, científico e histórico que albergan: cataratas, grutas o
cuevas; animales raros, vivos o petrificados, grandes cañones o quebradas,
ruinas, etc.
Bosque Nacional
Aunque gozan de protección, "excepcionalmente, cuando sea de prioridad
nacional los bosques nacionales podrán ser aprovechados, con fines
industriales y/o comerciales, por personas naturales o jurídicas, mediante
contratos de
extracción forestal, intransferibles (214). Es el caso de la producción de
madera,
de otros productos forestales y de la fauna silvestre cuya utilización sólo
podría efectuarla de modo directo y exclusivo el Estado; temperamento que
varió, co
mo explicáramos al comienzo. .
Bosque de Protección
Como su nombre lo adelanta, son aquellos "que por sus características y
ubicación sirven fundamentalmente para conservar los suelos y las aguas,
con el objeto de proteger tierras agrícolas, infraestructura vial o de otra
índole y centros poblados, así como garantizar el aprovechamiento de agua
para consumo humano, agrícola e industrial. Los bosques de protección son
intangi
bles..." (215). En ellos no puede extraerse la madera; otros productos
forestales
sí: frutos, gomas, cortezas, plantas medicinales, etc.
Cotos de Caza
Como se sabe, primitiva y hasta la actualidad, son espacios seleccionados y
luego acondicionados para la diversión, el deporte, la alimentación
restringida o el lucro señorial (supra, 8,1 - Los sitios reales o cotos de
caza).
La captura de animales que viven libres en la tierra o en el aire usualmente
acontece con armas o con artificios diversos. Por el tamaño de la pieza
perseguida, la caza puede ser llamada menor o mayor. La primera
comprende liebres, conejos, cuyes, perdices, cuculíes, palomas, halcones;
la segunda: venados, jabalíes, lobos o fieras (leones, tigres, panteras,
tigrillos, pumas, sajinos, etc.).
El cazador puede ser de alforja, o sea, el que no utiliza arma de fuego, sino
solamente jauría (de perros), varetas, lazos, redes, señuelos, reclamos,
ciegéticos y cualquier otro artificio. Furtivo se dice al que actúa sin
autorización en terreno prohibido o en período de veda. Tirador es el que
usa arma de fuego (fusiles, escopetas, revólveres, carabinas, metralletas).
Los cotos pueden ser de dominio público o privado, ayer como hoy, aun
que estos últimos fueron los preferidos y más abundantes por ser reales o
señoriales 16.
- La jauría es el conjunto de perros amaestrados, que cazan juntos, atados
con traíllas(cuerdas muy fuertes).
- Montería es siempre de la caza mayor, a veces conducida u ojeada
(montero) hacia donde' a de capturársela. Otras veces, buscándola,
rastreándola, acosándola o siguiendo huellas y pistas para el oportuno
acecho, espera y batida.
- Los caballos -debidamente protegidos y con pica o lanza en ristreeran
indispensables en la caza, reduciéndose así notoriamente cualquier riesgo.
- Partida de Caza es una famosa pintura de Francisco de Goya (español).
Reserva Comunal
Son espacios generalmente eriazos o sin aptitud agropecuaria, que se
reservan para el desarrollo y conservación de la fauna silvestre, lo que
puede beneficiar a las poblaciones vecinas o cercanas, alimentándolas.
Estos pueden ser las comunidades campesinas, nativas, como también los
pagos, caseríos y villoríos de la Sierra, Ceja de Selva o Selva propiamente
dicha.
Por lo expresado, dentro de estas áreas no deben establecerse centros
poblados ni tampoco ejecutarse quehaceres agropecuarios o de extracción
forestal ( 17).
*
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Ahora bien, las zonas reservadas no son objeto de tipificación legal, más
sutilmente está presente en norma Reglamentaria. Su carácter es
meramente transitorio, es decir, se les considera como tales en tanto se
realicen estudios que concluyan definiéndolos como clase de protección,
con el consiguiente tratamiento.
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(200) Nosotros sabemos de su prolongación hasta el siglo pasado, cuando menos. Un aristócrata
peruano, don Mariano de Tristán y Moscoso (Arequipa, 1760 - París, 1807) se entretenía en su
casa de campo de París con el cuidado y caza de halcones. Era el padre de la famosa escritora y
luchadora socialista Flora Tristán (Peregrinaciones de una paria. Tomo 1, pp. 333 a 336).
- ¡Halconero Mayor era en España una de las principales dignidades en la Corte! En Francia no
lo sabemos.
(201) Los alcázares -tan hermosos y abundantes en España- eran la vivienda ocasional del rey;
sitios reales,
ahora convertidos en repositorios culturales (archivos, museos, pinacotecas, bibliotecas, etc) o
casas de
reposo o de vacaciones colectivas.
(202) L. Fon Lau. Las áreas naturales protegidas por la Legislación Peruana. Universidad
Femenina del
Sagrado Corazón - Facultad de Derecho (Trabajo de investigación), pp. 1 a 4.212
(203) Vladimir Sen-ano. "Los problemas legales de los parques nacionales". RUPTURA-
REVISTA DE LA ASOCIACION Escuela de Derecho de la Universidad Católica de Ecuador-
Quito, 1989; pp. 309 a 328 (incluyendo una sobre Naturaleza y Etica).
(207) D.L. N° 21147, art.l4 y 0.5. N" 160-77-AG, art.6
(208) Loc. cit, 0.5., art.32
(209) En estos parques tenemos abundancia de plantas medicinales, totalmente nativas del Perú,
como lo pre
cisa Julio Palomino Vaccaro y lo recuerda Vanessa Valencia en una monografía reciente sobre
la Uña de Gato, sangre de grado y otras plantas medicinales (1995).
(210) D.L. N° 21147, art. 15; 0.5. N° 160-77-AG, art.7 220
(211) L. Fon, op-cit, p. 20.
- D.S. 69-82-AG, de 16.6.1982.
(212) D.L. 21147, art.16; D.S. 160-77-AG, art.8.
(213) D.L. 21147, art.17; D.S. 160-77-AG, art.9.
(214) DL 22175, de 9.5.1978, arto 85 (también por compañías privadas); D.L 21147, arto 10
(s610 el Estado) (215) DL 21147, art.l2; D.S. 160-77-AG.
(216) DL 21147, art.59; D.S. 158-77-AG, art.l13 2).2
(217) D.L. 21147, arto 60.
(218) D.L. 21147 - Ley Forestal y de Fauna Silvestre, arto l.
(219) Fon Lau aclara que los bosques de San Ignacio y de Jaén son los únicos que en el país
poseen especies del género PODOCARPUS, con precisiones ambientales básicas en la
producción de agua, fijación de suelos y laderas, etc. (p. 53).
(220) Llamado también Reyes o Chinchaycocha.
(221) Mary Pera1ta Limache. La Agonía de11ago de Junín. Lima, 1995 (UNlFE).
(222) Flora Tristán. Peregrinaciones de una paria, cap.VII -El Desierto- Volúmen Primero.
(223) M. Rostworowski. Los recursos naturales en el Antiguo Perú.
(224) El D. LegisI. 757 -Ley Marco para el crecimiento de la Inversión Privada mediante su la.
Disposición
Final, -literal "a" derogó el Capítulo XXI del Código del Medio Ambiente objeto de los delitos
ambientales.
(225) P. Ramírez Gastón. Delitos ecológicos Monografía para la Universidad Femenina del
Sagrado Corazón. Lima, 1995.
TOMO I
*
* *
Chile rapiñó ilícita y alevosamente todo cuanto pudo del Perú, en especial
de San Marcos: laboratorios, gabinetes, bibliotecas, archivos, pinacotecas,
plantas ornamentales, muebles, objetos diversos conservados desde el siglo
XVI, etc.
Esta materia que tratamos es -de suyo- de constante actualización y de
severo control patrimonial, obviamente por todos los Gobiernos honestos y
verdaderamente administradores y previsores.
*
*
*
La inscripción de los bienes del Estado en el Registro de la Propiedad
Inmueble requiere la formación de expediente administrativo (Reglamento
de Inscripciones, arts. 35 y ss.), si es que no existen títulos dominiales.
A su vez, basta la escritura de adjudicación o renta por expropiación para
que proceda la inscripción del inmueble adquirido de alguna de dichas
formas (Ley 12063). A esta modalidad de excepción se suman otras dos:
inscripción de terrenos ocupados por Pueblos Jóvenes y los adquiridos por
expropiación agraria.
9.9 VIGilANCIA Y RECUPERACION DE lA PROPIEDAD PUBLICA.
lA REVERSION
Partamos de una realidad biforme, una administración real y una
legal. Por
normas no nos quedamos, por genuina acción de defensa patrimonial sí.
Carecemos de una verdadera tradición de control y de sanción.
El C.C. de 1936 mandaba que los bienes abandonados por sus dueños
entran bajo el dominio estatal en virtud del derecho de reversión (art. 822,
incA2; Ley de Reforma Agraria N2 15037 Y reglamentos de 1964, arts. 72
y ss). Asimismo, procede revertir bienes o rentas otorgados para cierto
servicio y obra y no utilizados (R.S. de 21-3-1947).
El Estado debe normar la vigilancia y la recuperación de la propiedad
pública, disponiendo que toda reversión efectuada sea objeto de premio
pecuniario a favor del descubridor o del denunciante; premio que no podría
ser menor del 30% del valor del predio ad corpus. Y si fueran varios los
denunciantes, a los que lo hubieren hecho con mayor antigüedad; salvo que
las otras personas -naturales o jurídicas- amplíen la extensión y el valor, en
cuyo caso les alcanzará la proporcionalidad del beneficio.
La figura de la afectación en uso (D.S. N2 de 6.7.1950, arts. 302 y ss.), ha
de merecer también debido control; y con mayor razón los arrendamientos
(arts. 362 y ss.).
*
* *
EL SERVICIO PUBLICO
Hauriou dice -en calidad de concepto- que es "un servicio técnico prestado
al público de una manera regular y contínua Bara la satisfacción de una
necesidad pública y por una organización pública" 47).
Se dice que es servicio en razón de su finalidad de satisfacer necesidades;
público, porque éstas son para una mayoría o para la totalidad ciudadana.
Bielsa, el tratadista argentino, concibe al servicio público más
integralmente y ya actualizado: "toda acción o prestación realizada por la
administración pública activa, directa o indirectamente, para la satisfacción
concreta de necesidades colectivas, asegurada en acción o prestación por el
poder de justicia" (248).
Hay una implicancia entre función pública y servicio público. Aquella tiene
una abstracción, ésta una especialidad, que sin embargo puede aún permitir
fraccionamiento, desmenuzamiento, en cuyo caso estaremos en los
cometidos, con su correspondiente teoría.
Otro ejemplo.
El egregio ciudadano brasileño Santos Dumont -notable aeronauta de los
incisos- le decía al alemán Federico Engel"que estas maravillas en torno de
las cataratas no pueden seguir siendo de un particular", Así, con toda
sencillez y a la vez profundidad, le hacía ver la imperiosa necesidad de que
ellos
debían pasar a ser propiedad del Estado(259).
El servicio jurídico y las funciones públicas en sentido propio no son sólo
la actividad ejercitada por el Estado, por un órgano o persona jurídica
pública, para la realización de fines del Estado,,(260).
Fallecido trágicamente, Sayagués Laso en Montevideo, uno de sus
discípulos predilectos ha continuado desarrollando y divulgando estas
sugestivas materias. "En un intento por superar las confusiones
terminológicas frecuentes entre los cultivadores de las ciencias de la
administración y del derecho jurídico, parece importante contribuir
previamente aquí a un deslinde, lo más preciso posible, de ciertas nociones
capitales. En este sentido, se nos ha permitido hacer referencia a los
conceptos de función del Poder Público, de Poder del Estado, de facultad y
de cometidos del Poder Público", que Cortiñas Peláez lleva a
cabo con lucidez y extensión inigualables(261).
Esta doctrina latinoamericana parte de una realidad incontrastable: la
Administración Pública se organiza uniformemente en "sistemas
orgánicos", a los cuales les corresponde el ejercicio de una función básica,
esto es, los Poderes del Estado, que el prestigio teórico de Cortiñas-Peláez
define "como una función orgánica competencial de principio".
Ahora bien, dichos poderes están dotados de facultades para el
cumplimiento de los cometidos que eventualmente les son asignados. "..
mientras las funciones constituyen una categoría abstracta y universal,
válida para todos los países y para todas las épocas; los cometidos por el
contrario, implican una categoría concreta y particular, que puede variar
según el "genio propio"
de cada país y de cada circunscripción históriaa¿ según el grado mayor o
menor de intervencionismo estatal en la vida civil" 26 ).
En el siglo pasado -en que el Estado liberal actúa con irregular
abstencionismo- los cometidos se reducían a contadas actividades:
relaciones interiores o gobierno, defensa, seguridad o policía, hacienda,
relaciones exteriores, justicia. Y ellos eran, por tanto, los únicos cometidos
esenciales clásicos.
Con las transformaciones operadas en el mundo luego de la Primera
Guerra Mundial (1914-1918) los países comenzaron a actuar con mayor
energía en los fenómenos tradicionalmente reservados para la inciativa
privada, incorporando a sus textos constitucionales y legales una serie de
actividades concrelas, que pasaron a ser cometidos esenciales del
constitucionalismo, como ocurre en México: banca y crédito, correos,
radiotelegrafía, telecomunicación por satélite, emisión de billetes estancada
(un solo banco), regularización y
operación de petróleo, petroquímica, radioactividad, electricidad, energía
nuclear, ferrocarriles, puertos y aeropuertos, presupuesto y planificación,
etc.
Resulta así que dichos cometidos esenciales son aquellos que competen al
Estado y que no se concibe sino ejercitados exclusiva y directamente por la
Administración Pública. Sin embargo aquí encontramos una alternativa
valiosa por su sentido de operatividad especializada: ejecuta la propia
Administración central o una entidad descentralizada, que viene a ser un
"área estratégica,,(263) .
Para cerrar el paso a la voracidad privatista se ha determinado que "No
constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera
exclusi
va en áreas estratéristicas..." (Constitución de los Estados Unidos
Mexicanos, arto 25, párrafo 4) (26 .
Consideramos que en la aceptación que, paulatinamente se va haciendo con
esta teoría de los cometidos, se solucionan -entre otros puntos- algunos
aspectos de la problemática que universalmente ha presentado el concepto
y el alcance del término servicio público, así como de las actividades
(exclusivas del Estado que no son objeto de concesión por su propia
naturaleza 265 .
Pero aún hay una categoría más sutil y de contornos menos claros,
cual es la referente a los cometidos de servicio público.
Si el acto de concesión deviene "piedra de toque" de la aplicación de los
servicios públicos, resulta que todos los cometidos no concedibles quedan
reservados a la categoría de los cometidos esenciales.
Así, pues, desde una perspeciva histórica, los cometidos de servicio público
son aquellos que han sido o son procurados -total o parcialmente- en
régimen de concesión.
Llamamos cometidos de servicio público a aquellas tareas concretas en
función administrativa, ejecutadas indirectamente por la administración
pública o por particulares bajo concesión, en régimen de derecho público y
cuyos destinatarios se encuentran frente a ellos en calidad de usuarios
(266).
Ahora bien, las concesiones mineras son indivisibles, cualquiera que sea su
naturaleza y extensión, exceptuándose el pedido de acumulación para que
comprenda parcialmente el área de un dominio o concesión original, en
cuyo
caso ésta queda reducida al área restante (art. 18Q y 254Q in fine).
La unidad de medida de la concesión es un cuadrado equivalente a una
hectárea Y se conceden en extensiones de una o mil hectáreas en
rectángulos cuyos lados guarden entre sí una proporción que no exceda de
uno a diez (art. 18Q).
En las concesiones de desmontes, relaves y escoriales, el lado mayor del
rectángulo puede tener más del décuplo del lado menor (art. 18Q).
Se otorgan en extensiones de cien a diez mil hectáreas en el dominio
marítimo. Por excepción y en lo casos en que por razones de vecindad o
colindancia quede un espacio libre de forma y extensión que no permita
establecer un rectángulo hasta de cien hectáreas, dicho espacio libre se
otorga en concesión cuya forma podrá ser la de una poligonal cerrada (art.
18Q).
Toda concesión minera se materializa en el terreno como un sólido de
profundidad indefinida, limitado por los planos verticales correspondientes
a los lados de un cuadrado, rectángulo o una poligonal cerrada (art. 19Q).
En función del derecho que se otorga, las concesiones mineras se clasifican
en:
- exploración - explotación - beneficio
- refinación
- labor general
- transporte minero (art. 9°).
Según la clase de sustancias se las consideran como metálicas, no metáli
cas, carboníferas o geotérmicas. Dentro de las metálicas quedan
subclasificadas las auríferas y las de minerales pesados originarios de
yacimientos detríticos (art. 20°).
Las de exploración otorgan a su titular el derecho a buscar las sustancias
minerales concedidas, dentro del perímetro de la concesión (art. 10°). La de
explotación a extraer las sustancias minerales concedidas, siempre dentro
del
área respectiva. Este derecho comprende la propiedad de las sustancias
extraídas (art. 10°) (268).
La de beneficio otorga a su titular el derecho a extraer o concentrar la parde
procesos físicos, químicos y/o físico-químicos, que comprende la
preparación mecánica y/o la metalurgia (art. 11 Q).
La de refinación da a su titular el derecho a purificar los metales de los
productos obtenidos en procedimientos metalúrgicos anteriores (art.12Q).
La concesión de labor general confiere a su titular el derecho a prestar
servicios auxiliares a dos o más concesiones mineras (art.13Q). Y la
concesión de transporte minero da a su transporte masivo continuo de
productos minerales entre un centro minero y un puerto o una planta de
beneficio, o una refinería, o en uno o más tramos de estos trayectos. El
transporte minero es realizado por persona distinta a los concesionarios
mineros a los que se sirve (art. 14Q).
Hay también otras concesiones. La de desmontes, relaves y escoriales. Solo
faculta al concesionario al aprovechamiento de estas sustancias que se
encuentran depositadas en la superficie (art. 23Q). Y la no metálica de
sustancias salinas, hasta la primera transformación del producto. Su
aprovechamiento y comercialización se regula por disposiciones diferentes
a la legislación minera (art. 25Q).
Como toda concesión no podrá ir más allá de lo que permita el
ordenamiento minero, administrativo en general y constitucional de
salvaguarda del
patrimonio de la Nación (269).
Concesiones de pesquería
. El derecho pesquero y muchas de sus figuras -éstas, entre ellas- son
tratadas de modo diverso en los complejos normativos dados por el
régimen militar (D.L. N° 18810) Y por el Gobierno de 1985-1990 (Ley N°
24790).
La concesión pesquera es definida como el derecho específico e
intransferible que otorga el Ministerio de Pesquería a las personas naturales
o jurídicas, estatales o privadas, para que puedan dedicarse a las actividades
propias del proceso pesquero (Ley N° 24790, arto 76).
La concesión pesquera mediante resolución ministerial o por la que
corresponda emitir al funcionario en lo que al presente encontramos
legítimamente el acto administrativo formalizado en resolución directoral
(Regl., arto 96°). Ello importa, sin embargo, que los requisitos del caso
estén previamente regulados por el funcionario delegante, esto es, por
resolución ministerial (Regl., arto 97°).
La suspensión y la caducidad se producen al incumplimiento de las
obligaciones establecidas en el ordenamiento legal.
Concesiones de bosques
Excepcionalmente cuando sea de prioridad nacional, los Bosques
Nacionales pueden ser aprovechados con fines industriales y/o comerciales
por empresas del Estado o empresas con participación estatal, mediante
contratos de extracción forestal, intransferibles, sobre superficies no
menores de 50,000 ni mayores de 200,000 Has. y períodos razonables de
20 años, otorgados por el Ministerio de Agricultura y Alimentación y
aprobados por resolución suprema (Ley de Promoción y Desarrollo Agrario
- D. Legisl. 12, arto 85; D.L. 22175, arto 85).
Para los casos de contratos de extracción forestal de 20,000 a menos de
50,000 Has. pueden otorgarse sin participación estatal, con los siguientes
requisitos:
- superficie otorgada;
- plazo de duración;
- especies objeto de extracción y volúmenes correspondientes; - fórmulas
de precios de la madera; y
- plan de manejo (art. 85).
Concesiones de electricidad
Aunque la ley habla de concesiones, trátase más exactamente de mera
autorización (Ley General de Electricidad NQ 23406, arts. 39 a 44). Así,
pues, conviene revisar la materia pertinente y a ella remitimos (supra, 8.7
-autorización licencia y permiso).
Concesiones de hidrocarburos
La concesión de transporte de hidrocarburos en cabotaje ha sido declarada
actividad estratégica y de necesidad nacional, debiendo efectuarse
exclusivamente por el Ministerio de Defensa y Petrolera Transoceánica
S.A. (Petro Perú), según normas en vigor (D.S. NQ 21-85 - PCM, de 17-5-
1985). Se garantiza también el normal abastecimiento y distribución de
combustible en la Amazonia, evitando su ilegal traslado a los países
vecinos; normándose la venta de combustibles para las embarcaciones
fluviales (D.S. NQ 77-88-PCM, de 23-61988).
10.6 AUTORIZACION, LICENCIA y PERMISO
Se trata de tres figuras jurídico-administrativas vinculadas estrechamente
con los servicios públicos en sí mismo, más que con la contratación
administrativa en sus variadas modalidades obligacionales.
Aunque la doctrina habla de ellas y las encontramos frecuentemente en el
derecho comparado, no hay un concepto definido respecto de cada una de
ellas, habiendo casos en que se usa exactamente como expresiones
sinónimas, más gramaticalmente que jurídicas.
El tratadista Bielsa se esfuerza también en dilucidar el problema y dice que
la autorización siempre se refiere a un servicio público; y que permiso es,
más bien, una excepción que se hace respecto a una prohibición.
Autorización -término genérico- requiere establecer una diferencia:
- la autorización que se da para ejercer una actividad que si bien ella
beneficia al autorizado, implica también un servicio público, v. gr. los
automóviles de alquiler, las farmacias, el ejercicio de la medicina donde no
hay médico diplomado; y
- la que se da en beneficio directo y exclusivo del titular; por ejemplo,
llevar armas o habilifar la vivienda propia, aún faltándole algunos
requisitos reglamentarios.
Dice también que el permiso es siempre precario y, por lo tanto, renovable
sin recurso alguno, salvo norma legal en contrario.
y termina afirmando que la licencia es concepto equivalente al de
autorización, en el sentido de ejercer una actividad para lo cual es necesario
acredi- I tar idoneidad técnica y moral, según ley; dándose solamente
intuitu personae, I resultando así intransferible sin que medie aceptación de
la autoridad que la
dio. "Los estrictamente personales? fundados en títulos universitarios,
como se
comprende, no son transferibles (2 2).
Considerándolos como género y clases o como clases solamente, se trata de
acti imperii, que excluye toda bilaterabilidad y en este aspecto tiene una
evidente relación con las concesiones, aunque con menor trascendencia.
En el derecho, peruano se trata de darle connotación definida dentro del
respectivo ordenamiento.
La legislación -que está vigente- organiza la materia de hidrocarburos de
modo diverso; y creemos que ha de ser, en definitiva, solamente transitoria
(Ley 26221; D.S. 47-93-EM; D.S. 49-93-EM; D.S. 53-93-EM; D.S. 54-93-
EM; D.S. 55-93-EM; D.S. 26-94-EM; etc., etc.
10.7 lA DEFENSA CIVil, SERVICIO SOCIAL
Una concepción vital y pragmática del servicio público es precisamente
poner en actividad todos los recursos de que dispone el país -sea en
perspectiva de futuro o en efectividad real-, esto es, para prevenir
situaciones anormales y poder conjurarlas o atenuarlas.
La orogenia del territorio peruano ha obligado tempranamente a que el
habitante estuviera sobreaviso y así en el grandioso Estado inca la política
previsora demuestra la alta calidad de estadistas de los monarcas delllauto y
de la mascapaicha; las poblaciones se construyen en partes seguras y
elevadas, jamás en quebradas o encajonamientos; los caminos del inca
asombran a los españoles del siglo XVI, tanto por su construcción
-incluyendo sólidos puentes a través de cursos de agua torrentosos-, cuanto
por su magnífico estado de conservación y uso, todo lo que habla muy en
claro de la calidad administrativa del Tahuaintisuyo.
Mas, todo este excepcional sentido previsor desaparece con el
aplastamiento brutal del invasor, de modo que durante la Colonia y al
advenir la República carecíamos absolutamente de una genuina política
previsora de fenómenos gravísimos, como los terremotos, los huaycos, las
sequías, las lluvias torrenciales y sus secuencias dañinas y destructoras
(inundaciones, avenidas sorpresivas y violentas), limitándose gobiernos o
autoridades progresistas y dinámicos a ocasionales actividades de
rendimiento y coyuntura local.
Así, sobreviene la peor catástrofe de la historia nacional: el macrosismo del
3'1-5-1970, que abarca desde la provincia de Ica (al Sur) hasta la de Piura
(al Norte) y la Cordillera Central (al Este), es decir, el 25% del territorio
nacional aproximadamente; teniendo como epicentro el mar de Chimbote.
Cien mil personas se calcula que murieron aplastadas, inválidas o
gravemente lesionadas
Estructura
El sistema comprende cuatro niveles:
- Nacional, Comité Nacional de Defensa Civil, con sede en Lima; -
Regional, Comités Regionales; (273).
- Provincial, Comités Provinciales; y
- Distrital, Comités Distritales (art. 4).
Distinciones Y recompensas
Con verdadera complacencia debemos resaltar que la ley prevé la acción
del reconocimiento a la labor de promoción y estímulo que realicen las
municipalidades, comunidades y personas, otorgándoles anualmente las
siguientes distinciones y recompensas:
- A la municipalidad provincial dentro de cuya jurisdicción se realice el
más notable esfuerzo en el campo de la cooperación popular, se le otorga
un premio de 35 sueldos mínimos vitales anuales para la Provincia de
Lima, con el respectivo emblema y diploma;
- A la municipalidad distrital que acredite similares méritos, se le distingue
de la misma manera con un premio pecuniario, ascendente a 10 sueldos
mínimos vitales anuales para la Provincia de Lima; y
- A la comunidad campesina, anexo o caserío que haya acreditado
excepcional iniciativa y esfuerzo por el bien común, se le premia con 5
sueldos mínimos vitales anuales para la Provincia de Lima;
La entrega en dichos casos se efectúa al órgano más representativo de la
Comunidad o a la Municipalidad distrital cuyo anexo haya sido
seleccionado para que se invierta dicho importe en obras de interés público
dentro de la jurisdicción;
- A las personas naturales cuyo esfuerzo por el bien común sea
excepcional, se les otorga un diploma que acredite su condición de
promotores distinguidos de la acción comunal (art. 26).
Para la selección de los ganadores y otorgamiento de distinciones y
recompensas se pronuncia -'-en última instancia- el Consejo Nacional de
Coordinación Intersectorial de Cooperación Popular (art. 27).
Otras particularidades
El Sistema tiene prioridad para la asignación por el Estado de bienes
muebles, que se requiera para el cumplimiento de sus fines (Disposiciones
Complementarias, Cuarta).
No rigen para la cooperación popular las normas de los demás sistemas
administrativos, excepto los de contabilidad y control (Quinta.)
Los egresados de Ia.s Universidades pueden participar en el programa de
cooperación popular (Sexta). Y los estudiantes universitarios pueden
efectuar prácticas dirigidas, según le prevea el Reglamento y de acuerdo a
los términos del convenio (Sétima).
..................... VIENEN
11.2 CONCEPTO
Muchos y muy variados son los que dan las diversas escuelas y tratadistas,
sean estos franceses, españoles, italianos, alemanes, argentinos, brasileños
o mexicanos.
Por acto administrativo se entiende a toda "declaración jurídica unilateral y
ejecutiva, en virtud de la cual la administración tiende a crear, reconocer,
modificar o extinguir situaciones jurídicas subjetivas" (R. Fernández de
Velasco).
Dentro de los lineamientos precedentes, diremos que acto administrativo es
la decisión de una autoridad en ejercicio de sus propias funciones, sobre
derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas y/o de los
administrados respecto de ellos.
11.4 VALIDEZ
El acto administrativo tiene invívito el ejercicio de una actividad cierta y
precisa, que lo diferencia del acto de administración, que proviene también
de agente administrativo, pero contrariamente tiene generalidad y es, por
tanto, abstracto, como precisa Raggi.
Los requisitos esenciales del acto administrativo determinan la validez del
mismo; y ellos son los siguientes: competencia, legitimidad (u objeto),
forma y manifestación de voluntad.
Competencia. Atribuci9n para el ejercicio de la autoridad o de la
representación jurídica, fijada por la ley en forma expresa o virtualmente; o
por autorización o delegación tácitamente otorgada. Es, pues, la aptitud
legal para realizar el acto. En esencia, es expresa e indelegable.
La competencia reposa sobre la capacidad regulada por el derecho civil,
pero complementada necesariamente por exigencias de derecho público
(edad, título, registro, juramento de asunción del cargo, etc.).
La competencia puede tener varias clases:
- materia
(v.gr. pensiones)
11.14.2 Lo no contencioso
Los tres códigos republicanos en materia procesal civil (1852, 1912 Y
1992) rondan cercanamente a la verdad, pero ésta no es sino levemente
aprehendida: los tres complejos reglarios dedican su postrer sección a lo no
contencioso; objetivizándose esta declaración genérica:
- Inventario;
- Administración judicial de bienes;
- Adopción;
- Autorización para disponer derechos de incapaces;
- Declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta; - Patrimonio
familiar;
CONTRATACION ADMINISTRATIVA
Hay todavía que enfatizar que el acto jurídico contractual se manifiesta más
necesario cuanto más se declara y define la inviolabilidad de los derechos
adquiridos de las personas, ya que careciendo lógicamente el Estado de la
potestad de apropiarse de los bienes de ellas y tampoco siendo lícito
imponerles carga pública permanente, dedúcese que el cambio de los
bienes entre ellas y el propio Estado solamente puede resolverse por el acto
jurídico contractual. "El Estado no sólo necesita de las figuras contractuales
para poder adquirir bienes y servicios
sino que es la más importante técnica jurídica con que puede realizarlas"
(293) .
- rescisión;
- resolución;
- revocación; y
- nulidad(299).
Como la Administración -antes de recurrir al extremo de dar por terminada
la obligación contractual puede variarla-, ya que no lo ata la inmutabilidad;
entonces ha de novar el contrato: sustituir la primera obligación por una
segunda, otorgando facilidades de ejecución al contratante. Es ésta otra de
las consecuencias de la exorbitancia. El pago es una tercera opción a
considerar.
Hemos de concluir afirmando que una rareza constituye el que a la
Administración la contraten privadamente, poniendo en cualquiera de los
extremos de ella. Por ejemplo, alquiler de una amplia casa para destinarla a
escuela para niños de ambos sexos, pagando merced conductiva mensual,
semestral o anual; o a la inversa: alquila una propiedad para depósito de
materiales de construcción, percibiendo un ingreso que ha de registrarse en
el Tesoro Público. Ambos contratos son absolutamente privados y, por
tanto, regidos por el Código Civil.
Si el Estado, teniendo en cuenta las dificultades que generan el
incumplimiento por la falta de servicio de pago de la locación-conducción
-en el caso de las escuelas y similares- expide norma que impedimenta
lanzamientos y desocupación en cualquier otra época que no sea las
vacaciones de fin de año, tal eventualidad no convierte al contrato que
puaiera tener vigente el propio Estado en uno administrativo, sino que
como representante del orden público, agrega una condición adicional para
la procedencia de la acción de desahucio y, más aún, estrictamente para los
fines del lanzamiento; y este pequeño período favorece por igual al
contratante privado.
12.5 CLASIFICACION
Los contratos podemos ordenarlos de variadas maneras, de acuerdo a
la doctrina y al derecho positivo. Una de ellas es la siguiente:
- contrato de obra pública;
- contrato de suministro;
- contrato de empréstito;
- contrato de servicios no personales; - contrato de función o empleo
público; - contrato de transportes; y otras clases de contrato.
Garantía de alquileres
Las oficinas pagadoras podrán otorgar garantía de pago de alquileres a los
propietarios, cuando así lo soliciten los empleados públicos, hasta por la
tercera parte del sueldo básico que perciben y siempre que el servidor tenga
más de siete años de servicios al Estado (Reglamento de la Ley N° 11377,
arto 126).
Este y otros derechos han quedado ineficaces, ya que los básicos
actualmente son irrisorios y las remuneraciones adicionales macrocefálicas.
De otro lado, cualquier merced conductiva supera largamente el décuplo
del básico promedio.
Es requisito sine qua non que las personas naturales o jurídicas residentes
en el Perú deben estar previamente inscritas en este Registro para tener
derecho a participar en las licitaciones y contratar la ejecución de obra
públicas en todo el Perú (art. 3.1.1.).
Tratándose de licitaciones internacionales dicha exigencia no obliga a los
postores, pero es obligatoria para el ganador (adjudicatario) una inscripción
dentro de los treinta (30) días calendario posteriores a la suscripción del
contrato de ejecución de la obra (art. 3.1.1), sin requerir para dichos efectos
acreditar experiencia de un año en la ejecución de obras de construcción en
el país(art. 3.1.2. let).
Para inscribirse normalmente hay que acreditar:
- estar legalmente capacitado para contratar;
- tener la referida experiencia de un año en la ejecución de obras de
construcción en nuestro medio; y
- capacidad técnica, solvencia económica y organización suficiente.
Se cumplen dichos requisitos entregando la información y documentación
previstas en el formulario oficial de inscripción (art. 3.1.3). Los certificados
de inscripción, renovación o de aumento de capacidad contractual son
válidos por un (1) año calendario, debiendo ser renovados periódicamente
(art. 3.1.6).
Se califica a los contratistas fijándoles su capacidad de contratación de
obras públicas en un monto equivalente a cincuenta (50) veces su capital
pagado y reservas libres expresado en números enteros de millones de intis;
y si es moneda extranjera, su equivalente en moneda nacional por el factor
de conversión promedio (art. 3.2.1.).
Solamente los contratistas inscritos como personas jurídicas pueden
asociarse en número de hasta tres (3) para intervenir en licitaciones, a
condición de que ellos sean iguales o superiores al monto de la propuesta
que presente (art. 3.2.5.).
Los subcontratos autorizados por las entidades contratantes e inscritos
oportunamente, en mancomunidad por el contratista y subcontratista
respectivo, no disminuye la capacidad de contratación comprometida del
primero, el que continúa como responsable de la obra para todos los efectos
contractuales. Tales subcontratos son objeto de calificación de la capacidad
de contratación de subcontratista cu~ndo así lo solicitara (art. 3.2.6).
Las obligaciones de los contratistas están referidas a dar cuenta de las
variaciones que se produzcan en su personal técnico, así como en los
montos de sus contratos vigentes y, en general, proporcionar información
sobre sus actividades operacionales.
Asimismo, los que prometieran asociarse en caso de ser favorecidos con la
Buena Pro, han de formalizar dicho compromiso dentro de un plazo de
treinta (30) días calendario, contados a partir del otorgamiento de la
adjudicación, precisando el porcentaje de participación y responsabilidad
de cada asociado en el contrato (art. 3.3.3).
_______________________________________________
(292) Decimos inicialmente, pues la ley peruana obliga al contratante a domiciliar en el país y a
sujetarse a las leyes y tribunales nacionales y su renuncia a toda reclamación, diplomática. Hay
algunas excepciones (Constitución de 1979, arto 136; Carta de 1993, Art. 63°).
(293) B.A. Fiorini. Manual de Derecho Administrativo, tI,p. 409 Y s.s. (294) M. OJiveira
Franco Sobrinho. Contratos Administrativos, p. 3.
(295) B.A. Fiorini, op, cit. 1. 1, p. 409 Y 410
(296) Ibid, p. 411.
- Téngase en cuenta que en este tipo de contratos siempre una de las partes es ineludiblemente la
administración pública, y a veces ella y otro u otros sujetos del Estado entran en la vinculación.
(297) Ibid,p. 423.
- La desaparición del Estado -tema que fundamentó el marxismo- recién dará absoluta
equivalencia entre las partes contratantes.
(298) "Descártase, así, la idea económico-privada del precio, que sufre cambio y equivalencia,
según las leyes normales. De donde, también, se excluye la noción de causa que en el derecho
privado deriva de esa equivalencia. Porque en lo que respecta al Estado la causa de la obligación
se encuentra, no en la utilidad que obtiene de la contraprestación, sino en una más elevada
finalidad de índole social", dice Bielsa, citando a Cammeo. Derecho Administrativo, t. 11, p.
173).
(299) F. García Calderón. Diccionario, tomo 2.
(300) J.A. Montenegro Arauco. El Contrato de obra pública, p. 20. Se trata de una tesis de grado
aprobada curo laude por la Universidad de San Marcos (1977). No conocemos mejor trabajo
para el derecho peruano, por lo que debiera actualizarse y publicarse.
(301) Esto que pudiera parecer formalismo, no lo es. Tal condición implica que sólo podrá ser
ampliado, modificado, reducido o interpretado exclusivamente por el Poder Legislativo. Algo,
pues, tan importante parece haberse escurrido al Foro. a la propia Administración pública
(incluyendo a la Contraloría General de la República) y al mismo Diario Oficial. Analizando así
el presente caso, resultan nulos todos los decretos supremos modificatorios dictados desde el 1-
1-1982 al 6-6-1986.
(302) Valiosísima limitación y advertencia. Los países prestamistas saben y lo han dicho que
sus empréstitos han servido para generar colosales fortunas privadas, tanto por la forma de
ejecución, cuanto por las comisiones recibidas por los agentes y gestores de antemano.
(303) Decíamos ya que adquirirá nombradía el economista que demuestre el monto de lo
extraído del Perú y México desde el siglo XVII: "El metal de América enriquece y es utilizado
en toda España y Portugal pero también a otras regiones más distantes como Bélgica, Francia,
Holanda y los territorios que hoy pertenecen a Alemania. Las iglesias de Roma, asimismo,
reciben el áureo metal y la plata del Alto y Bajo Perú. Durante veinticinco años se exporta más
de 400 millones de ducados de oro y plata. Tesoros que yacen en profundidades oceánicas se
calculan en 500 millones de dólares y siempre aparecen nuevos hundimientos de galeones (G.
Bacacorzo. La Colonia, institución jurídico-política en la historia de América, pp. 34 Y 35).
¡Todas las grandes naciones desarrolladas de Occidente, olvidan pagar al tercer mundo la deuda
histórica insolutaL
(304) El Estado cuenta con recursos que pueden ser: dominales (rendimiento de sus propiedades
en genera!),
contribuciones (o sea, tasas e impuestos) y los empréstitos, que son ingresos de carácter
extraordinario.
- Ley N" 16360, arts. 79 a 82
(305) La Ley N° 26706 la fija en cuatro mil seiscientos dieciocho millones seiscientos
treinticinco mil ciento noventiocho nuevos soles (SI. 4,618'635,198) para el pago de la deuda
que equivale al 16.5 grosso modo, lo que es -en verdad- un lamentable exceso para la actual
pauperización nacional, congelarniento de sueldos, salarios y pensiones, con la consiguiente
recesión de más de un lustro.
(306) El clasificador por el Objeto del Gasto (Ejercicio Fiscal de 1989), aprobada por R.D. N"
329-88
EFI76.01, de 19.12.1988, así lo consigna: asignaciones 01.03 del Empleado Eventual; y 01.04
del Obrero eventual; etc.
(307) G. Bacacorzo, Derecho de Remuneraciones del Perú, pp. 66 a 69
(308) Este mandato legal no se cumple en la casi totalidad de los casos en las universidades
particulares, que
mantienen un mínimo de profesores con derecho a ser autoridades; llegando la mayoría a
permanecer en condiciones discriminatorias por largos años.
(309) En principio, toda licitación es pública, en su finalidad y forma; pero hay también una
licitación privada, con total justificación, cuando los bienes por adquirir tengan carácter de
"secreto militar" (Ley N°16360, art. 45).
Proceso licitatorio
Nosotros lo denominamos como acciones previas, porque en verdad una
serie de ellas van a condicionar el primer acto público formal, cual es la
convocatoria; y para llegar a ella es necesario que la entidad licitante
previamente decida el o los sistemas a operarse, contando también con la
siguiente documentación:
- expediente técnico de la licitación, ya aprobado;
- propiedad del terreno y/o la libre disponibilidad;
- monto del presupuesto base, actualizado según se establezca; y
- asignación de recursos suficientes que aseguren los fondos requeridos
para la ejecución de la obra durante el ejercicio presupuestal vigente.
La ley dispone que es de cargo y responsabilidad de la entidad licitante el
obtener en su oportunidad y en concordancia con el cronograma de
ejecución de obras, las licencias, autorizaciones o permisos necesarios para
la realización física de la obra. Es entendido que una sola licitación puede
comprender validamente un conjunto de obras, cuando a juicio de ella tal
procedimiento se prevea convenientemente, económico y operativo (art.
4.1.1. in fine).
Resulta razonable suponer que las entidades licitantes cuenten con un
registro de las licitaciones que convoque; consignándose para cada una de
ellas cuando menos los siguientes datos (art. 4.1.2.):
- región, provincia y distrito en que se ejecuta la obra;
- dependencié. de la entidad licitante que hace el llamamiento público de
postores;
- fecha en que se convoca;
- designaciOtl específica de la obra, numeración y año de la licitación. Sin
este requisito el Consejo Superior no da trámite a escritos y recursos que se
le pudieran dirigir. Es, pues, indispensable individualizar e identificar la
obra.
Toda convocatoria se hace respetando los siguientes plazos máximos
entre la fecha del llamado público y el del acto de la licitación:
- con financiación nacional y/o internacional: cuarenticinco (45) días
calendario;
- obras que requieran importación de materiales y accesorios: treinta (30)
días calendario; y
- con materiales existentes en el mercado local: quince (15) días calendario
(art. 4.1.3.).
La convocatoria
Es el acto en virtud del cual la Administración pública -a través de la
entidad licitante competente- formula público llamamiento a quienes
pudiera interesar la ejecución de una obra pública, a fin de que concurran a
un lugar, en
día y hora predeterminados (310).
Impugnación
Cualquier postor no conforme con el acuerdo de otorgamiento de la buena
pro puede impugnarlo mediante el recurso de reconsideración del mismo
ante la entidad licitante, dentro de los dos 2 días siguientes a la fecha de
dicho
otorgamiento en Mesa, o de publicada la correspondien~e resolución, para
el
caso de que las propuestas válidas sea menor de tres (3) 319).
La entidad licitante, también dentro del mismo plazo de dos (2) días,
comunica tal impugnación al postor favorecido con la buena pro, el que
tiene derecho de presentar los "planteamientos de observación" igualmente
dentro de un plazo de dos (2) días de recibir la comunicación oficial.
La entidad licitante, con el planteamiento del postor favorecido o sin el,
también resuelve sobre el reclamo en el término de seis días, contados
desde la fecha y recepción de la impugnación, notificando su resolución
mediante car
ta notarial, tanto al récurrente como al postor favorecido. De no hacerla
dentro
de dicho plazo, el impugnante presume la dene~atoria de su recurso y
puede
recurrir al Consejo Superior en vía de revisión (32 .
Licitación privada
Como única excepción a la publicidad de toda licitación, la ley prevé la
existencia y conveniencia de la licitación privada, tanto para obras como
suministros (con destino exclusivo al Ministerio de Defensa (Ejército,
Marina y Aviación) 327).
En ambos casos hay ineludible obligación legal de observar las
disposiciones pertinentes a toda obra o adquisición, "exceptuándose el de
licitación pública en los casos que tengan carácter de "secreto militar", en
que se someterán a licitación privada, o se ejecutarán por administración
mediante sus servicios y talleres especializados, de conformidad a las
disposiciones y regulaciones que se encuentran en vigor o que se dicten por
razones de seguridad militar" (Ley NQ 16360, arto 45).
El Gobierno, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y previo
informe de la Contraloría General, dicta el decreto supremo especificando
los tipos de obras y de adquisiciones que tienen carácter de "secreto
militar" (art. 46).
"No procede interponer recurso de revisión para las licitaciones con
carácter de "Secreto Militar" (RUA, arto 7.2.11). Los de reconsideración y
apelación sí.
El concurso de precios
Esta es la segunda modalidad selectiva que puede conducir a la
contratación administrativa. Excluida la licitación, nos encontramos con
esta figura, que tiene también presencia independiente de la anterior, de
acuerdo al monto de la adquisición.
No olvidemos que además hay una modalidad licitatoria llamada
confusamente "concurso de precios", como hemos aludido recientemente;
pero esa figura no está orientada de modo expreso para la obra pública.
Las disposiciones vigentes sobre suministros tratan conjuntamente de las
licitaciones y de los concursos de precios, de modo que hemos de tecurrir a
la Ley Anual de Presupuesto del año respectivo para saber con seguridad su
diferencia.
Adjudicación directa
Otras de las modalidades que conducen a la contratación
administrativa.
"De otro lado, se ha sostenido que el Perú pagó demasiado, los bonos de la
deuda externa no representaban efectivamente en 1888, según el Presidente
Billinghurst en su mensaje al Congreso en 1913, sino un valor de
3'268,832. Los acreedores británicos recibieron, según Billingurst, un valor
efectivo de L 18'204,628 (L. 17'013,680 representadas por los ferrocarriles
y L. 560,948 en dinero efectivo y L. 630,000 en bonos chilenos)."
¡A los pocos meses de tan terrible denuncia, el 4-2-1914 el valiente y
honrado Presidente Billinghurst es derrocado por la oligarquía limeña;
comenzando por matar en el propio Cuartel de Santa Catalina a su Ministro
de Guerra el general Enrique Varela, valeroso y joven combatiente en la
guerra con Chile!.
_______________________________________________
(310) Este acto es por cierto. ad solemnitatem.
(311) Tratándose de licitación internacional dichos plazos se modifican: 15 días para el primero;
y 5 días para
el segundo.
(312) El papel sellado de la letra d) del numeral 4.2.2 ha sido suprimido (Decreto Legislativo N°
363).
(313) La referida Comisión está constituida por un mínimo de tres (3) funcionarios de la entidad
licitante, de los cuales por los menos dos (2) son ingenieros o arquitectos; pero puede funcionar
con la presencia de la mayoría simple de sus miembros (art. 4.3.5). "Funcionarios", dice la ley;
en verdad pueden ser simples trabajadores que no tienen el status de funcionarios. Habla de
mayoría "simple:, cuando debió decirse mayoría, que es exactamente dos (2). Los conceptos de
mayoría absoluta y de unanimidad aquíquedan indiferenciados en el guarismo de tres (3).
- Por razones académico-pedagógicas podrían estar presentes en el acto profesores y alumnos
universitarios de las especialidades de derecho, administración, ingeniería y arquitectura, sin
que pudiera valer oposición alguna, a condición de que se limiten a espetar, sin otra
manifestación.
(314) Podrá postergarse el acto licitatorio sólo al surgir causas de fuerza mayor o caso fortuito
debidamente comprobados. En el acta se hace constar los motivos de la postergación. Si el día
señalado resultare no laborable para la Administración, el acto corre al primer día hábil
siguiente, a la misma hora y en el mismo lugar (art. 4.3.2.).
(315) En este estado no es ya posible aceptar la presentación de nuevos documentos, ni tampoco
interrumpirse el acto de licitación (art. 4.3.8.).
- Es atribución exclusiva de la aludida Comisión la interpretación de las Bases o del presente
Reglamento durante el acto licitatorio (art. 4.3.7.).
(316) Art. 4.2.2. letra g.
(317) Referida al artículo 4.2.2 letra g (primer sobre).
- Este inciso 4 ha sido adicionado por el D.S. 14-81-VC, de 24.4.1981, exclusivamente para
obras viales.
(318) Copia simple autenticada dice impropiamente el numeral 4.3.14. Se trata, sin duda, de una
copia auten
ticada. (319) Art. 4.3.13, inciso 2 del llamado Reglamento de Licitación y Contratos de Obras
Públicas. (320) A 10 extraño del procedimiento administrativo mezclado con prácticas
comerciales, se suma la carencia
de léxico y el desconocimiento casi total de las impugnaciones, complicando innecesaria y
deslucidamente el derecho peruano. Se llama recurso de revisión al que clásicamente es el de
apelación. Con remitir al Reglamento de Procedimientos Administrativos (Normas Generales)
es suficiente. Allí sí hay calidad.
(321) La entidad eleva el expediente al Consejo Superior en el plazo de dos (2) días de
interpuesto el recurso de revisión. Este resuelve dentro de los cuatro (4) días de recibido,
devolviendo lo actuado a aquella para que dé cumplimiento a lo resuelto. Queda así agotada la
vía administrativa (art. 4.3.16 in fine).
(322) En medio de tan discutible calidad jurídica del Reglamento de Licitaciones y Contratos de
Obras Públicas, encontramos dos aspectos altamente valiosos: ordena la aplicación de la ahora
Ley de Procedimientos Administrativos (Normas Generales), con algunas particularidades
propias de los contratos de obras públicas; y sobre todo, establece la obligación de que la
Administración Pública resuelva en un plazo de quince (15) días cada uno de los recursos
presentados. Esta norma -valiosísima- viene a llenar un vacío notable en la acción
administrativa, y ella es susceptible de aplicarse al procedimiento administrativo en general, en
razón de la analogía (art. 5.8.3.), de no existir ahora norma ad hoc (Ley N°25035 Y su
reglamento); Ley N" 26111, arts. 98°, 99° Y 100°).
(323) F. García Calderón. Diccionario de la Legislación Peruana, tomo 2 p. 1680.
(324) Ibid, la edición. Lima, 1862, tomo 2, 2a. edición. París 1979, p. 1684, con la acepción de
proveído, de
creto, que es totalmente distinto.
(325) F. García Calderón, ibid. tomo 2, p.1697.
(326) Ibid, tomo 2, pp. 1419 Y 1421.
(327) También se la denomina licitación selectiva, cuando todas ellas lo son por la finalidad
misma (RUA, art. 4.3.1.). Este complejo normativo extiende la cobertura a las Fuerzas
Policiales, incorpora los casos de carácter reservado; y previene que el RUA se aplica a dichas
adquisiciones supletoriamente a las normas privativas castrenses y policiales.
(328) Bienes fungibles son aquellos en que cada uno, dentro de su especie, equivale a otro de la
misma clase,
por lo que es posible substituir unos por otros, por ser de igual cantidad y calidad.
- Bienes de capital. Comprende los gastos de adquisición, instalación y condicionamiento de
bienes duraderos que, por su naturaleza, durabilidad, valor unitario o destino, incrementan el
patrimonio del Estado y están o no ligados a proyectos de inversión (Adquisiciones 9 y 14 del
Clasificador por el Objeto del Gasto).
(329) G. Bacacorzo y F. Chico Colugna. Comentarios a la Ley de Presupuesto del Sector
Público.
(330) De 1821 a 1824 el país estaba dominado aun en gran parte por las tropas españolas. Surge,
en realidad
la patria, en 1825.
(331) Realizará un extraordinario aporte histórico-jurídico y alcanzará relieve nacional el jurista
que investigue y publique medular obra sobre los contratos que nosotros reseñamos. Hay
expedientes semidesconocidos y no aprovechados en el antiguo archivo del Ministerio de
Economía y Finanzas y en el de la Corte Suprema.
(332) Se trata de don Nicolás de Piérola y FIorez, padre de Nicolás de Piérola y Vi1Iena,
también ministro de Hacienda (1869) y Presidente de la República (1879-1881 y 1895-1899). El
primero fue reconocido naturalista arequipeño (Camaná), primo con la cónyuge del Presidente
Echenique, doña Victoria Tristán y Florez.
(333) J. Basadre. Historia de la República del Perú. t. n, pp. 982-983.
- El desacierto de Piérola (padre) no le benefició económicamente.
(334) Para conocer la documentación traída por Juan Martín Echenique y Tristán referente a la
contratación con el judío o francés Dreyfus, los consignatarios ofrecieron fuertes sumas de
dinero.
(335) Resulta risible que Dreyfus, auxiliado oficialmente, presente escrito acreditando como
accionistas de la casa a sesenta modestos ciudadanos peruanos, lo que quitaba preferir a los
"otros" peruanos. ¡Hábil maniobra!.
(336) J. Basadre. Ibid, tomos IV, pp. 1731; Y VI, pág. 21889 - 28890 (337) J. Basadre. Op.dt,
tomo VI, pp. 2779 a 2787.
(336) J. Basadre. Ibid, tomos IV, pp. 1731; Y VI, pág. 21889 - 28890
(337) J. Basadre. Op.dt, tomo VI, pp. 2779 a 2787.
CAPITULO XIII
LIMITACIONES Y PERDIDA DE LA PROPIEDAD PRIVADA
De particular a particular
Confiscación
*
* *
De esta óptica resulta un correlativo del capítulo anterior, que lo es para las
cosas mientras este lo es para las personas en esencia. Lógico es pensar
entonces que tema tan delicado y -a veces impreciso- pueda ser avasallado
conscientemente o n05 por lo que el Estado prevé las correspondientes
garantías para el afectado(3 5 . .
14.1 PRINCIPIOS
Se trata de una ~otestad consubstancial a toda soberanía en los Estados
organizados y con sólido funcionamiento constitucional. Aparece con esta
denominación en 1827 en fallo histórico del juez Marshall, con inocultable
fortuna para el derecho eR. general.
La acción que le corresponde rebasa notoriamente el sentido restringido de
la función meramente policial.
Mientras tal función es eminentemente administrativa, el poder de policía
lo es de política legislativa y está originariamente más cerca del Derecho
Constitucional; correspondiendo al administrativo regular y proteger la
propia función y a sus ejecutores como agentes del Estado, siempre que
procedan respetando el principio de razonabilidad y no violando los
derechos ajenos.
Conviene recordar que la Administración actúa legítimamente por
delegación legislativa. Las normas que de ella emanen son jerárquicamente
interiores, a menos que no hayan sido dadas aún por el Poder Legislativo.
"En el dominio más restringido del derecho administrativo, el concepto de
policía designa el conjunto de servicios organizados por la Administración
Pública con el fin de asegurar el orden público y garantizar la integridad
física, y aún moral de las personas, mediante limitaciones impuestas a la
actividad individual y colectiva de ellas", dice Bielsa.
No hay actividad en la que no pueda intervenir el poder de policía -no
deci~ mos la policía-, pero dentro de las regulaciones jurídicas -expresas,
sobre todo-, aún en situaciones de anormalidad social, en las que se
suspenden algunos derechos.
El poder de policía tiene dos manifestaciones claramente identificables:
prevención y ejecución. Tan oportuna y eficaz resulta a veces la primera,
que no es posible realizar la segunda. Esta última se da, no obstante las
precauciones del caso, o aquella no pudo darse por lo inesperado e
imprescindible de la actividad. Así, pues, un poder de policía eficiente y
dinámico tiene mucho que prevenir y relativamente poco que ejecutar; y a
la inversa, el que mayormente ejecuta es aquel que carece de aptitud para
tomar acciones disuasivas.
La prevención no es solamente ver los hechos que puedan venir, es
preferentemente un conjunto armónico de acciones destinadas a que no se
produzcan tales hechos previsibles, o que sus consecuencias sean
atenuadas.
Cuanto a la ejecución es no solamente incidir en aspectos físicos o
materiales, v. gr., incautar balanzas fraudulentas, medicinas con
vencimiento farmacológico o requisar obras pornográficas; sino también
reprimir, esto es, contener o frenar brutal y delictivamente a quienes
protestan en pública manifestación, sea ésta autorizada o no, desbordante
de los derechos de reunión pacífica y sin armas o meramente contraria al
Gobierno por desaciertos en cadena o equivocadas medidas económicas de
pauperizante alcance colectivo, o políticos de desnacionalización.
14.2 ALGUNAS AREAS DEL PODER DE POLlCIA
Decíamos que propiamente no hay ni tampoco puede haber actividades en
que el poder de policía no se deje sentir positivamente, aún en asuntos de la
defensa nacional, en que intervendrán sus propios órganos tamizado res, los
de controlar y las mismas Cámaras Legislativas.
No obstante, podríamos referimos, a guía de ejemplo, a los siguientes:
- Policía de cementerios. Estos lugares, llamados también campos santos o
apachetas -sustantivo quechua- estaban bajo la custodia de la Iglesia
Católica, la que actuaba por intermedio de los respectivas diócesis y
curatos. Ello significaba que solamente podrían recibir sepultura las
personas de dicho credo religioso, cuyas partidas de enterramientos o
defunciones estaban debidamente asentadas, previo pago de derechos. Pero
los terrenos dados con tal fin por el Estado -inca o autóctono primero,
español luego, y finalmente peruano-, eran y son de su propiedad.
Primitivamente era distinto. El Emperador Carlos I de España y V de
Alemania -conocido en la historia como Carlos V- dicta una serie de
regulaciones; "Encargamos a los Arzobispos y Obispos de nuestras Indias,
que en sus Diócesis provean y den orden, como los vecinos y naturales de
ellos se pueden
enterrar y entierren libremente en las Iglesias, o Monasterios que quisieren,
y por bien tuviere, y no se les ponga impedimento". Previene que los curas
no se e~cedan en sus cobros, "Q.ue no" sea preciso en los entierros el
acompaña
miento de los Deanes y Cabildos; Que donde estuviere lejos la Iglesia; se
ben
diga un campo para enterrar los muertos", que los libros parroquiales
tengan utilidad religiosa pero también sirvan de padrones, etc, etc. (356).
El aumento de población, epidemias, ambientes malolientes y otras
dificultades determinan los cementerios de extramuros, aunque con
salvedades: obispos, canónicos, priores, guardianes, superiores,
comendadores, personajes civiles y donantes a la gruesa continuaron
recibiendo sepultura en las iglesias, monasterios y conventos.
No obstante el fanatismo religioso observado con frecuencia en Arequipa,
en ella es la primera ciudad en que se dedicó un local especial a los
sepulcros de los protestantes, separado solo por un muro y una puerta del
que recibía a la mayor parte de los cadáveres. "Acontece ello en 1827 al
comenzar a construirse un nuevo cementerio general, que se inaugura el 18
de setiembre de
1833 c?:n la inhumación de los despojos mortales del poeta-mártir Mariano
Melgar 357). También era para los suicidas. En Lima, años después -1833-
se
destina en Bellavista un terreno con dicho fin, al que hasta ahora se le
conoce con el nombre de Cementerio Británico, que generosa y
altruístamente acoge cadáveres no solo de protestantes, sino de ateos y de
cualquier creencia religiosa o de posición agnóstica en general.
A figuras nacionales como González Vigil, F. J. Mariátegui, etc. se
pretendía torpemente negarles su derecho a reposar en el Cementerio
General de lima. "Olavide y Vidaurre habían predicado ideas heterodoxas
en su arrogante
juventud y en su inquieta madurez. Volvieron a la seguridad de la tradición
en
su vejez contrita, escribiendo el uno El Evangelio en triunfo y el otro
Vidaurre contra Vidaurre. Vigil, en cambio, ni en la hora de su muerte a los
ochentitres años, abjuró; y cttando, por eso, se le quiere negar la sepultura
eclesiástica, a él que precisamente defendiera la laicalización de las
instituciones públicas, el pueblo de Lima que acompañaba su cadáver, lo
llevó en hombros al cementerio" (358).
"Al fallecer Mariátegui, el arzobispo de Lima envió un oficio al presidente
del Consejo de Ministros y al Director de la Beneficencia comunicándoles
este hecho y asimismo: que el prócer no había manifestado "su voluntad de
reconciliarse con la Iglesia de la que se hallaba separado, por ser en el Perú
uno de los miembros principales de la masonería". Agregó que no tenía
derecho a sepultar ni a honor alguno eclesiástico y que debían ser evitados
los actos que contradijeran las disposiciones ya tomadas al respecto, así
como manifestaciones contra las creencias religiosas garantizadas por la
Constitución".
"Al llegar al cementerio, el cortejo se encontró con que se halla desier~o;
las puertas estaban abiertas pero no se veía ni al administrador, ni al
capellán ni a los otros empleados. El cadáver fue conducido hasta el nicho
en hombros de José Eusebio Sánchez, vocal de la Corte Suprema y de
cinco de los nietos del prócer. Para cerrar el nicho, hubo que contratar a un
albañil. Delante de la
tumba p~~!!~nCió un discurso Juan Antonio Ribeyro, presidente del
Supremo
Tribunal 9.
Con González Prada (1918) -ateo confeso, honorabilísimo hombre público,
eximio escritor- nadie se atrevió a vejaciones; con Ricardo Palma (1919),
activo anticlerical y famoso escritor, tampoco. Francisco Mostajo (1953),
ateo, de gran popularidad y el último montonero arequipeño no fue
incomodado. Recientemente fallece la poetisa y escritora Magda Portal
(1981) -atea y lideresa política- y no creemos que hubiera habido tropiezos,
pero ella previsoriamente pidió su cremación -que se hace en el Cementerio
Británico- y que sus cenizas se esparcieran en el mar de Barranco (Lima),
voluntad que se cumple.
Las cosas han venido mejorando por la prédica liberal, masónica y atea. La
familia que no dispone de medios económicos suficientes, tiene derecho a
que sus muertos sean sepultados gratuitamente en cementerios públicos
(Constitución de 1979, arto 11), que ahora son servicios municipales (art.
255 inciso 5). No hay que permitir la creencia de que habría cementerios
públicos y privados, pues se vuelve a retrogradar; todos han de estar
regulados por el derecho municipal.
Pertinente es poner énfasis en la urgencia de ordenar la cremación de los
cadáveres, a menos que haya disposición en contrario que permita su
utilización para fines investigatorios, científicos o de práctica curricular.
Resulta antieconómica, contraria al desarrollo y de contaminación
ambiental mantener tradiciones ahora injustificadas. El Código Civil de
1984 debió imponerla a partir de fecha lata: 1 de enero del año 2000, por
ejemplo, a fin de no violentar creencias y costumbres de una parte; preparar
a la población para el cambio y dar tiempo a la aparición de la nueva
infraestructura, de otra. Aun puede y debe innovarse legislativamente.
Sobre la propiedad de los cementerios y de los nichos hay valiosos estudios
jurídicos 360 .
- policía de las costumbres. Varios y muy importantes son los conceptos
jurídico-sociales vinculados a las costumbres de un país: moralidad
pública, corrupción sexual, alcoholismo y drogadicción, juegos,
espectáculos, protección de animales, etc.
Toda persona tiene el deber de presentarse y conducirse sin afectar la moral
pública y las buenas costumbres predominantes en la sociedad donde se
halle.
La corrupción sexual incide también en la moral pública, pero de manera
más tangible y repelente por los ultrajes al pudor, sea con ánimo de lucro y
mediando engaño, amenaza, violencia, abuso de autoridad e inclusive con
la propia aceptación de la victima (prostitución, rufianismo, obscenidad,
etc.). En algunos países -como los socialistas- la prostitución es práctica
ilegal y no per
mitida, pero en la mayoría de los actuales se 11 tojera a condición de pagos
y
controles para impedir contaminación venerea 3 1 . Ocultamente prolifera,
co
mo también las relaciones lesbianas y de homosexualidad, fuente de
escándalos y delitos comunes.
El alcoholismo y la drogadicción parecen ser enfermedades, que devienen
crónicas por el exceso de tales substancias en el organismo humano.
Ambos de lúgubres consecuencias: pérdida de la salud, disminución vital,
peligrosidad social, herencia proclive o adicta, ausencia de valores morales,
complejo de inferioridad, etc. La droga es aún más grave y violenta,
lesionando células cerebrales que resultan irrecuperables. Actualmente la
multiplicidad de formas productoras y su increíble facilidad de obtenerlas
aún de componente de uso industrial y casero dan una imagen sorprendente
y nociva del fenómeno del narcotráfico que agobia la humanidad.
Las tres regiones naturales nuestras producen coca, pero en forma
exhuberante la Selva, que resulta así ser la mayor productora del mundo,
incluyendo las plantaciones de Colombia y Bolivia.
El delito de tráfico ilícito de estupefacientes comprende los siguientes
actos:
lO
- fabricación, preparación, transformación o empleo de toda clase de
sus
tancias narcóticas o estupefacientes; opi, morfina, cocaína, heroína y
derivado~
- compra, venta, depósito, ofrecimiento, distribución, transporte,
importa
ción, expedición en trámite y toda forma de comercio o utilización de
di
chas sustancias; y
- cultivo, producción o cosecha de amapolas, hojas de coca y de la especie
denominada IIcannabis indica o sativa", cuando se efectúa por particulares
con el propósito de obtener estupefacientes (Os. Leyes 11005 Y 19505).
El indígena peruano conoció ya los efectos adormecedores de la coca, que
era utilizada para contrarrestar la secuela desestabilizadora de las grandes
alturas y para distraer el estómago por trabajos rudos y prolongados sin-la
necesaria alimentación. Así, pues, se chacchaba (masticaba) coca o se la
tomaba en infusión (extraer las partes solubles por medio del agua
caliente). Pero ahora se la utiliza degenerativamente como pasta básica
(PBC) y clorhidrato de cocaína.
CAPITULO XV
HACIA LA DESAPARICION DEL ESTADO Y DE LA DEMOCRACIA
*
* *
16.2 CONCEPTO
Los permisos son liberalidades muy breves, que sin embargo no han
de
afectar la fluidez del despacho (Ley de Bases... arto 24 letra e).
Las licencias sí constituyen un derecho, (art. 24 letra c.). Son de diversa
motivación y consecuentemente, de temporalidad larga o corta, unos con
haber y otras sin él:
- licencia por mandato legislativo, municipal o político, conservando
cate
goría y clase. Se concede a solicitud del interesado y sin goce de
haber
mientras dure tal condición (Ley Universitaria 23733, arto 52 letra
h);
- licencia sindical (Ley del Profesorado, arts. 13 letra i), 16 letra e), y
21;
Ley 25212).
- licencia por asuntos particulares, por término no mayor de treinta (30)
días, cuando estén debidamente justificadas y las necesidades del servicio
lo permita (Ley del Servicio Diplomático, arto 60 letra c), Regl. 208 letra
c). Gozan de remuneraciones (Regl. arto 209).
- licencia por enfermedad o incapacidad, fehacientemente comprobada de
hasta ciento ochenta días (180). Si fuera tuberculosis o neoplasia no
recuperable, el otorgamiento es de por dos años (Ley de Servicio
Diplomático, arto 60 letra a);
- licencia por perfeccionamiento profesional. Un año, excepcionalmente
prorrogable por otro, de acuerdo con las justificaciones del caso y las
disponibilidades de personal (Ley del Servicio Diplomático, arto 60 letra b,
y el Regl., arto 208 letra b). Dos años para el magisterio, transcurran en el
país o en el exterior (Ley del Profesorado, arto 16 letra c). El año sabático,
por una sola vez, con fines de investigación o de preparación de
publicaciones, aprobados expresamente unas y otras por la Universidad. Es
con goce de haber y se concede solo a profesores principales o asociados a
tiempo completo o dedicación exclusiva, con más de siete años de servicios
en la misma Casa de Estudios (Ley Universitaria 23733, arto 52 letra d);
- licencia por matrimonio entre diplomáticos, mientras uno de los cónyuges
desempeña cargos en el exterior (Ley del Servicio Diplomático, arto 60
letra d), Regl. arto 205 letra d) y 215);
- licencia para prestar servicios transitoriamente en Organismos u
Organizaciones internacionales, por el término que dure el mandato, en
caso de elección, o del contrato, en caso de designación; pudiendo ser
ampliada por reelección o renovación, teniendo en cuenta la importancia
del cargo, las necesidades del servicio y el interés nacional (Ley del
Servicio Diplomático, arto 60, letra e). Podrá haber pago del 50%;
- licencia por fallecimiento del cónyuge, padre e hijos, hasta por ocho (8)
días, si el deceso se produce en la provincia donde presta servicios el
docente, y por quince (15) días si el deceso se produjera en provincia
distinta al del centro de trabajo (Ley del Profesorado 24069, arto 16 letra
b);
- licencia de estudios e investigación de acuerdo con los programas y
cuotas que establece el Ministerio de Educación, durante un año cada siete
años continuos de servicios. Equivale al año lectivo universitario, aunque
en este ordenamiento se realiza con mayor independencia (Ley del
Profesorado 24069, arto 16 letra d); y
- licencia para representar al Perú en fiestas internacionales de carácter
deportivo, cultural, sindical y otros establecidos reglamentariamente,
dentro de un plazo máximo de treinta (30) días (Ley del Profesorado
24069, arto 16 letra f);
Asociación. Derecho siempre reconocido con muchos fines, excepto el de
sindicalización (Ley 11377, arto 49 segunda parte). Entre esos fines están
los culturales, deportivos, asistenciales y cooperativos;
Sindicalización y huelga. Derecho reconocido plenamente por el Estado, no
pudiendo impedirse ni obstaculizarse la constitución, el funcionamiento y
la administración de los organismos sindicales; pero nadie está obligado a
formar parte de un sindicato ni impedido de hacerlo. Los sindicatos tienen
derecho a crear organismo de grado superior (federaciones,
confederaciones, etc);
Los dirigentes sindicales de todo nivel gozan de garantías para el desarrollo
de las funciones que les correspondan. Las organizaciones sindicales se
disuelven por acuerdo de sus miembros o por resolución en última instancia
de la Corte Suprema (Constitución de 1979, arto 51). El acto administrativo
no puede, en modo alguno, surtir efectos para dichos fines.
Para los trabajadores públicos igualmente se les reconoce este derecho,
como también el de la huelga (art. 61).
En cambio, no disfrutan de ninguno de ellos los funcionarios con poder de
decisión O que desempeñan cargos de confianza. Tampoco los miembros
de las Fuerzas Armadas y Policiales (art. 61). Los magistrados, asimismo,
están prohi~idos de participar en política, de sindicalizarse y declararse en
huelga (art. 243). A los fiscales les alcanza el mismo status (art. 251 inciso
4). Los diplomáticos no pueden pertenecer a partidos o agrupaciones
políticas y aunque no hay expresa prohibición, por contrario imperio debe
entenderse que solamente les es lícito asociarse (Regl. del Servicio
Diplomático, arto 317 y 55); Convenio de Libertad Sindical NQ 87 -
Resolución Legislativa 13281; D.S. 9 (T), de 3-5-1961; Convenio
Internacional del Trabajo sobre protección del derecho de sindicalización y
procedimtentos para la determinación de las condiciones de empleo en la
administración pública, NQ 151 - ratificación constitucional
Decimoséptima Disposición General y Transitoria;. Resoluciones
Legislativas 12409, 13282, 13288)(402). Reciente disposición facilita el
funcionamiento y reconocimiento de la Confederación Intersectorial de
Trabajadores Estatales (CITE), luego de prolongada huelga combatida con
notorios excesos (D.S. 3-82PCM, de 22-1-1982; D.S. 99-89-PCM, de 2-12-
1989, modificatorio deL artículo 17 del precedente). Se ha reconocido 243
sindicatos, dos federaciones y una confederación. Corresponde ahora a los
trabajadores honrar sus instituciones de lucha por la justicia social;
Petición, reclamación y defensa. Estrechamente vinculados, es la razón
para que nosotros así los expongamos también.
Toda persona tiene derecho a formular peticiones, individual o
colectivamente, por escrito, ante la autoridad competente, la que está
obligada a dar al interesado una respuesta también escrita dentro del plazo
legal. Transcurrido éste, el interesado puede proceder como si la petición
hubiese sido denegada (Carta de 1993" arto 2 inciso 20).
No pueden ejercer este derecho las Fuerzas ,Armadas y Policiales como
tales, pues no son deliberantes (art. 2, inciso 20). Individualmente sus
miembros pueden actuar administrativamente.
De esta manera y por cualquiera otra surge el derecho de
reclamación
(Ley de Bases de la Carrera Administrativa, arto 33).
Las comisiones de procesos administrativos disciplinarios conducen los
respectivos procesos (art. 32), que administrativamente quedan agotados
con el pronunciamiento del Tribunal Nacional del Servicio Civil (art. 36).
En dichas comisiones y, ante todo, en el Tribunal es donde se ejerce el
derecho de defensa, claro está considerando las limitaciones inherentes a la
vía previa o administrativa (arts. 40 y 42). Podrá recurrirse a la vía judicial
(infra 31. Agotamiento de la vía administrativa).
Honores. Aunque muchas leyes y reglamentos lo consideran como derecho
y algunos tratadistas hablan del derecho gremial, creemos que no lo es
precisamente, ya que todo derecho implica exigencia para su cumplimiento
y repugna, en verdad, el que se pudiera pedir, reclamar y aún demandar
alguna de las especies honoríficas: agradecimiento, felicitación, mención
en boletines u órdenes generales, viajes, condecoraciones (Ley del
Profesorado 24604, arto 26; Ley de Bases de la Carrera Administrativa,
arto 24, letra i). Convengamos, pues, que se trata de una acción
discrecional de la autoridad: puede o no concederse. Ad exemplum: por el
hecho merece una condecoración; empero por sus antecedentes el
trabajador o funcionario no tiene la confianza de sus superiores. En
consecuencia, se espera mejor oportunidad para distinguirlo
honoríficamente (403 .
Remuneraciones. Como en el derecho comparado, esta es una institución
sumamente compleja, cambiante y hasta contradictoria, a la que le
dedicáramos
no un capítulo, sino una obra integral (404). La desarrollaremos ahora con
la de
bida extensión.
La estructura presenta analíticamente una organización o suma de
conceptos correctivos simples similares a toda obligación:
- relación o vínculo público;- sujeto (activo, pasivo); y - contraprestación.
La relación crea un ligamen entre los dos elementos del sujeto: acreedor el
trabajador, deudor el Estado. El sujeto activo, a quien corresponda realizar
la prestación; y el sujeto pasivo, el que recibe las ventajas del servicio o
quien representa al usuario, y que en reciprocidad reglada le compete
otorgar la contraprestación.
y la contraprestación misma, que es el servicio o fuerza de trabajo de
naturaleza retributiva económica y correlativamente en lo jurídico.
La comprensión del concepto jurídico -prestación- está dada por dos
notaciones mutuamente excluyentes y relacionales en torno a la unidad:
positivas y negativas, que perfilan lo activo y lo pasivo de la obligación,
que se concretan bipartitamente en prestación y contraprestación.
En ésta, el sujeto pasivo (Estado) ejecuta con derechos objetivos, a
instancia subjetiva pút>lica (trabajadot), el objeto de la contraprestación
(remuneración) .
Todas estas y otras situaciones se resuelven ordenadamente. cantidad
determinada, individualizada de acuerdo a normas estatutarias en rigor y
obtenidas automáticamente respecto de algunas clases remunerativas o
accionan
do derechos subjetivos públicos para las restantes. /
No hay remuneración en -especie-. Si la hubiera, procedería
estimarla en
metálico.
Circunscribimos el desarrollo del tema a las peculiaridades más
relevan
tes de las remuneraciones.
- Derecho pecuniario típico. que por sí mismo personifica la
complejidad de la contraprestación (que incluye varios otros derechos del
trabajador);
- Acrecibles. Por razones de carrera administrativa, se supone alcanzar
niveles superiores y acumulación de tiempo y servicios, dentro de una
lógica y común progresión;
- Reajustables. Concepto que complementa el anterior, pero que
supone también efectuar variaciones de las clases remunerativas, aunque
sin variar el monto total percibido. Significa igualmente que responden -de
más o de menos- en proporción directa al cambio de condiciones en la
prestación (mayor o menor jornada, alejamiento o acercamiento del lugar o
residencia; altura, peligro, etc.);
- Inembargables. No pueden trabarse las remuneraciones, por tener carácter
social las necesidades esenciales del trabajador y de su familia, salvo para
garantizar la satisfacción de necesidades alimentarías, ordenadas
judicialmente hasta por el 50% del haber mensual, incluidos todos los
conceptos (L. 13906, arto 7). También, para amortizar el pago de la
reparación civil a favor del
Estado, pero hasta por el 75% acumulativamente (405). Por materia
meramente
civil (alimentos) procede afectar hasta el 30% o hasta el 50%
preferentemente en caso de acumulación de devengados.
- Gravables. Pueden serio en variadas circunstancias: por imperio de la ley,
por mandato judicial o administrativo y por propia voluntad. Por ley: los
tributos y sus amortizaciones. Por mandato judicial: las pensiones
alimentarías y las reparaciones civiles a favor sólo del Estado; y
responsabilidades aceptadas o determinadas por dicho Poder. Por mandato
administrativo:. responsabilidades que pasan en autoridad de "cosa
decidida" (cobros indebido.s o excesivos, sumas no descontadas en su
oportunidad, préstamos administrativos, etc.) Y Motu Proprío: asignaciones
voluntarias, créditos comerciales, cuotas sociales, etc. (Ley del Impuesto a
la Renta -D. Legisl. 774, 852, 869 Y 870).
- Prescriptibles y caducas. La prescripción opera al cumplirse tres años del
nacimiento del derecho, salvo la imposibilidad de accionar: penitenciaría,
destierro, etc. (Regl. L. 11377, arto 105); pero si ha mediado acto de
reconocimiento del derecho o éste se ha dejado a salvo para hacerlo valer
en su oportunidad, la prescripción opera a los 15 años (Constitución de
1979, arto 49; L. 8599 y Código Civil, arto 2001 inciso 1). Caducan por el
contrario, sólo los subsidios por casado o por hijos. El primero, al
desaparecer dicho estado, sea por nulidad, divorcio o muerte del cónyuge;
el segundo, por cumplir 18 años de edad los hijos y 21 años las hijas, por
fallecimiento, por contraer enlace y otras causal es fijadas en vía
reglamentaria (D.S. 1-73-PM/ONAP, arts. 7, 8 Y 9);
- Cargo. Es decir, por la función que cumplimos, de modo objetivo e
impersonal (Remuneración Básica, Remuneración al Cargo y
Remuneraciones Especiales). Aplicación de facultades regladas, cuya
omisión o desnaturalización acarrea responsabilidad. Excepcionalmente,
opera la discrecionalidad; y
- Persona. Incidencia casi absolutamente atendiendo a cualidades de cada
servidor, que se valora preferentemente respecto al cargo (Remuneración
Personal, Remuneración Transitoria no Pensionable, Servicio contratado y
algunas Remuneraciones especiales). En juego facultades discrecionales de
la
autoridad, aunque debe reconocer los derechos normados, incurriendo en
responsabilidad de no hacerlo.
Veamos ahora el procedimiento. Otorgamiento de oficio o a petición de
parte, cumpliéndose un trámite preestablecido. Tratándose de derechos
subjetivos públicos, deberá solicitarse expresa e individualmente, pero
podrán concederse individual o colectivamente -a criterio de la autoridad-,
como culminación de expediente probatorio de la procedencia sllstantiva y
de la observancia
adjetiva (Ley de N(~6!5')1as Generales de Procedimientos
Administrativos, arts. 32,41,42,59,80) .
¿ Cómo se clasifican?
Al imponerse la racionalización en las remuneraciones, se simplificó
notoriamente el régimen legal antiguo (Leyes 14816 y 16360). Esto es,
pues, uno de los aspectos positivos prácticamente desde 1970 (Decreto -
Ley 17876), ya que la aparición de los posteriores siguen sus lineamientos
fundamentales y sólo se han introducido variaciones de segundo orden
(Decretos - Leyes 19847, 19848 Y 22404). Ahora es relativamente simple
emprender su seriación.
.;.. Por la clase de servicio que las genera. De acuerdo a la norma
constitucional, convencionalmente tenemos remuneraciones
administrativas y remuneraciones docentes (Constitución, arto 58; Ley
11377; D.L. 19326). Y las remuneraciones políticas, que cuantitativamente
son pocas (D.L. 19847, arto 13 y D.L. 18185);
- Por la integración del beneficio. En simples o compuestas. Las primeras,
las remuneraciones básicas o la remuneración servicio contratado. Son las
únicaS"que pueden percibirse solas, en principio. Las segundas, cuando
aparecen dos o más remuneraciones cobrándolas un mismo trabajador. Por
conside
ración tal vez excesiva, podríamos decir que son simples y la~
remuneraciones
especiales .llamadas Servicio Eventual y Servicio Excepcional 407);
- Por la concurrencia temporal del beneficio. En únicas y simultáneas.
Unicas son aquellas que nos acuerda el Estado por una sola función que
legal
mente cumplimos en cualquier organismo del Sector Público Nacional.
Simultá
neas, las dos básicas que faculta el Derecho Constitucional, generalmente
una
administrativa y una docente, aún cuando hay ley expresa que,
interpretando la
norma fundamental, lo cual equivale a afirmar que la segunda podría ser
igualmente docente o administrativa (408). Otra norma da visión diferente
al proble
ma (D.L. 21248);
- Por el monto de la remuneración. Dos clases. Mínimas, establecidas en el
subrogado inferior de la escala porcentual (8%), el que se irá eliminando
con el objeto de acortar distancias entre los extremos de dicha escala.
Máximas, que no son precisamente el extremo superior de dicha escala
(100%), sino que por sobre él tenemos otros conceptos adicionales que
franquea la ley (infra, apartado 25);
- Por la disponibilidad económica. Las remuneraciones son libres o
gravadas. Lo primero, cuando no soportan carga alguna o, a lo más, solo las
que establecen objetivamente las leyes. Gravadas, las que, por el contrario,
son afectadas no solo por los descuentos legales, sino"principalmente para
obligaciones adquiridas subjetivamente (alimentos, préstamos,
responsabilidades, asignaciones voluntarias, etc.);
- Por la efectividad jurídica. Se distinguen en vigentes o suspendidas.
Vigentes son las que mensualmente se abonan, en forma normal,
significando así el reconocimiento expreso de un derecho presente.
Suspendidas. Se reconoce el derecho pero alguna causal lo enerva
momentáneamente. Superada ésta, se entrega al titular del derecho o
revierten al Tesoro Público, según se resuelva (L. 15215, arts. 64 y 65 Y
Regl., arto 127);
- Por razón de orden pragmático. Hay tres clases: servidas, no servidas,
devengadas. Servidas, las que puntualmente son pagadas por la oficina
competente, firmándose previamente la planilla respectiva. No servidas, las
que no se abonan en su oportunidad por no haberse satisfecho algún trámite
generalmente menor y subsanable en cualquier momento. Devengadas, las
que por no haber sido servidas deben ser objete? de pago en el mes o meses
subsiguientes o reconocidas por acto administrativo expreso cuando
pertenecen a un ejercicio presupuestal finiquitado; efectivizándose en la
siguiente o subsiguiente anualidad. Quizá también en brutas y líquidas.
Brutas o netas, cuyo monto acumulativo no ha considerado deducción
alguna. Líquidas o remanentes de que disponen personalmente, luego de
rebajar las acreencias de todo género del monto total bruto;
- Por razón de su exigibilidad. Podemos decir que son compensatorias e
indemnizatorias. Intervienen instituciones de naturaleza diferente.
Compensatorias, toda remuneración es elemento definitorio de recibir pago
en efectivo por servicios procurados al Estado en relación de subordinación
(D.L. 19847). Indemnizatorias, aquellas que no son precisamente
compensatorias, pues que no se ha prestado servicio alguno, en razón
exclusiva o determinante de acto administrativo que impidió laborar, sea
por medida de seguridad justificada, sea por presunta comisión de falta o
delito, que se ~omprueba a posteriori no ser talo exculpando de
responsabilidad al infractor. Entonces su abono no responde a una
contraprestación, sino esencialmente a título de resarcir pecuniariamente
los daños y perjuicios ocasionados al trabajador, sin causa suficientemente
justificada. Pero este pago se tiñe del sentido compensativo -para no afectar
derechos laborales-, abonándose por planilla, previa autorización expresa
(Ley 15215, arto 64 y 65 Y Regl., arto 127; D.L. 19334, arto 5 segundo
parágrafo). La legislación magisterial ampara un principio jurídico que es
digno de
cluir usualmente en el Tribunal Nacional del Servicio Civil (D. Legisl. 117,
arto 22) o en el Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios
(CODACUN), pero obviamente no es el de contralor.
En cada entidad se establece comisiones permanentes de procesos
administrativos disciplinarios (Ley de Bases..., arto 33). La legislación
anterior ya lo consignaba (Ley 11377, arts. 93,94,96 Y s.s.; Regl., arts. 145
y s.s.). La legislación diplomática habla del Consejo de Investigación (arts.
51 a 53; Regl., arts. 132 a 141). La magisterial habla latamente de "previo
proceso administrativo" (Ley 24029, arto 27). Los magistrados cuentan con
la Oficina General de Control Interno (D.L. 21972), la que ha sido
modificada concediendo facultades de fallo al Jefe de la misma para
sanciones de apercibimiento (!), multa y suspensión (Ley 24912), quedando
las restantes de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema (art. 52).
En todas se establece el procedimiento sumario, en las cuales el acusado
tiene expedito su derecho de defensa; que puede ejercitarlo a viva voz y
con asesoramiento o, en su defecto, mediante apoderado (Regl. de la Ley
del Servicio Diplomático, arts. 132 a 141).
Quede bien en claro que la facultad de sanción corresponde a la autoridad
competente y no a las comisiones de proceso: éstas recomiendan la sanción
solamente. Hay un caso de excepción: los magistrados. Si se les impone
amonestación (apercibimiento dice impropiamente la ley), multa y
suspensión es competente para ellos el Jefe de la O.C.I.J., a quien reciente
ley le da facultad de fallo (Ley 24912).
La resoluciQn sancionadora puede reconsiderarse a pedido de parte y aún
apelarse (Ley de Bases..., arto 33; Regl. de Procedimientos
Administrativos, arts. 101 Y 102; Constitución, arto 233 inciso 18);
quedando así expedido el recurso ante el correspondiente Consejo Regional
o el Tribunal Nacional del Servicio Civil (Ley de Bases..., arts. 36,40,41 Y
42).
Agotada la vía administrativa, puede demandarse ante el Poder Judicial al
Estado o al ente autónomo, en el plazo de treinta días (C.T., arto 138) o en
el de seis meses (D.L. 19039, arto 109) o de quince días (D.L. 21115, arto
3).
Finalmente, el tercer y último canal procedimental: el Consejo de Asuntos
Contenciosos Universitarios (CODACUN). Ha sido imperativo extenderle
atribuciones por ley complementaria (Ley Universitaria 23733, arts. 921
letra h, y 95; Ley 24387).
Este es un órgano jurisdiccional autónomo de la Asamblea Nacional de
Rectores, que resuelve en última instancia administrativa el recurso de
revisión y ejerce jurisdicción arbitral (Reglamento. Arequipa, 8-9-11-1985,
art.1)
equivale al Tribunal Nacional del Servicio Civil.
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17.1 GENERALIDADES
Antes el trabajador generaba derechos pensionables desde los siete (7) años
de servicios (Ley General de Goces, de 22-1-1850, arto 6). Desde 1970 lo
es usualmente desde los quince años de servicios (D.L. 20530, arto 4) los
varones, y doce y medio las mujeres (art. 49); situación que la Constitución
complica al ordenar que exclusivamente tienen derecho a cédula viva
quienes acrediten 20 años de servicios (Octava Disposición General y
Transitoria), aunque jurídicamente se respeta los derechos adquiridos (art.
8), como tiene que ser en todo país civilizado y cuando el Estado de
derecho se acata.
Así, pues, son pensionistas del Estado todos aquellos trabajadores que
mensualmente reciben o tienen derecho a recibir una pensión solventada
por el Tesoro Público, sea completa o alícuota en relación con los años
acumulados.
La ley 23495 establece la correspondiente clasificación a efectos
nivelatorios, que es el derecho de mayor necesidad para el trabajador en
pasividad, o jubilado o de listas pasivas, como se dice usualmente:
- mujeres con más de 30 años/servicios y varones con más de 35 años, en
cinco (5) ejercicios anuales, a partir del 1-1-1980 (arts. 2 y 4); derecho éste
superado por el mero transcurso del tiempo;
- mujeres con 25 a 30 años/servicio y varones con 30 a 35 años/servicio, en
siete (7) ejercicios anuales (art. 2 letra
- mujeres con menos de 25 años/servicios y varones con menos de 30
años/servicios, a razón las primeras de 1/25 parte y los segundos 1/30 parte,
en diez (10) ejercicios anuales (art. 2 letra a).
En 1989 se han cumplido todos los plazos y, consecuentemente, no podría
haber ningún pensionista al margen de la nivelación (art. 4).
Se previó que los cesantes y jubilados que tuvieren o alcanzaren 70 años de
edad gozarán de nivelación en el plazo máximo de cinco (5) ejercicios anua
les (art. 3). Para los cesantes y jubilados ~e ten§an 75 o más años de edad,
la nivelación se hará de inmediato (art. 3) (4 8).
Cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los
servidores públicos en actividad que desempeñen el cargo u otro similar al
último en que prestó servicios el cesante o jubilado, da lugar al incremento
de la pensión en igual monto que corresponde al servidor en actividad (art.
5).
El principio constitucional es justo y exacto: entre el trabajador cesante y el
activo no hay diferencia de tratamiento legal (Octava Disposición General
y Transitoria). En este sentido, es necesario reajustar algunas disposiciones,
debiendo quedar una sola vigente: en pasividad el trabajador puede
beneficiarse con los montos correspondientes al grado jerárquico inmediato
superior -den
tro de los requisitos- ~ también porque el de actividad puede acceder -a su
tur
no- a tal condición (4 9). La carta de 1993 no puede -en modo alguno-
modifi
car los derechos adquiridos.
En este orden de cosas, se han dictado ya varias leyes.
Concluyamos reafirmando lo expresado: no debe permitirse, bajo ningu
na circunstancia, que al trabajador pasivo se le escamotee y postergue en
sus derechos, cuando éstos son equiparables a los de actividad, y aún
cuando hubiere texto legal o reglamentario que olvide o desconozca la
evolución del derecho peruano, ha de imperar automática mente el mandato
constitucional de 1979 (arts. 57, 87 Y la Octava Disposición General y
Transitoria).
No está demás incidir en estas materias, iluminando la complejidad
existente por tanta norma confusa y contradictoria; dificultad que todavía
se agrava por el manejo de toda clase de trabajadores y funcionarios, desde
inexpertos (veterinarios, químicos, estilistas) hasta abogados presuntamente
conocedores de este mundo administrativo.
Sentamos esta premisa: todo derecho ganado en la situación de actividad
transciende ineludiblemente a la pasividad. Para los que inician servicios
después de la vigencia plena de la Constitución de 1979 podrán variarse las
normas pertinentes (D. de Urgencia NQ 040-96, de 20-6-1996: pensiones
distribuídas en catorce mensualidades anuales).
Algo más. Como el derecho es una ciencia social en constante evolución y
ésta lo es intermitente en países de poco adelanto jurídico-social, sucede
que las leyes dadas con posterioridad al cese, jubilación, cesación,
disponibilidad o retiro también ha de beneficiar a todo titular de pasividad,
en concepto de cierta indemnización por el avance jurídico retardado. Esta
es la situación que alcanza a quienes tengan -o se les reconozca luego-
veinte años/servicios como mínimo. Verbi gratia, el reconocerse años de
estudios profesionales simultáneos beneficia por igual -sin lugar a dudas- a
todo trabajador, sea activo o cesante (Ley 24156), siempre que con este
período alcancen o sobrepasen los quince (15) años los varones y doce y
medio (12.6) las mujeres. Otro ejemplo valioso acaba de darse: refrigerio,
movilidad, subsidio familiar, gratificaciones (Fiestas Patrias, Navidad,
escolaridad y vacaciones) benefician a todo el universo de trabajadores del
Estado, sean del régimen laboral-administrativo (Ley 4916 y D. Legisl.
728) ya los pel")sionistas (D.L. 20530, D.L. 19990 Y Ley 23905). Así lo
ordena la Ley 25048.
Para trabajadores de las empresas estatales -que por mandato constitucional
no están comprendidos en la carrera administrativa- disfrutan de beneficios
que determinan la ley (Ley 17995, 18664, 19990, 20604, etc.).
Se recuerda que todas las pensiones están exoneradas del pago de
impuestos (Ley 24405). Pero no de arbitrios municipales, los que quedan
regulados por cada Gobierno local.
Las nuevas normas legales y reglamentarias sobre pensiones del D.L.
20530 fueron cuestionadas constitucionalmente (D. Legisl. 817 y Regl.
D.S. 73
96-EF, de 29-6-1996P y declaradas anticonstitucionales, en parte (Infra, Ad
.
denda H).
17.3 OTROS DERECHOS. LIMITACIONES
Los trabajadores en actividad adquieren una serie de derechos, que no se
pierden al pasar al reposo jurídicamente considerado (pasividad).
Continúan siendo afiliados a sistemas de mutuales, cooperativas, clubes,
colonias vacacionales, etc., siempre que realicen sus aportes o hayan
adquirido carácter de socios o miembros vitalicios, honorarios, etc.
Asimismo, al sobrevenir el deceso del cónyuge, padres e hijos (D.L. 22482,
arto 32), hasta 5 remuneracio
nes/pensiones mensuales asegurables..
Pero esta nueva condición da nacimiento a algunos más:
- descuentos especiales en líneas de transporte del Estado y en estabre
cimiento de hospedaje también de propiedad del Estado (Ley 24029, arto
60 letra f);
- pago de pensiones en el lugar en que fijen su residencia (Ley 24029, arto
60 letra e), inclusive en el exterior (Ley del Servicio Diplomático, arto
64 y Regla. arto 250) (430);
- percibir simultáneamente pensión y sueldo del Estado, siempre que uno
de ellos sea cuando menos de servicios docentes (Constitución, arto 58;
Carta de 1993, arto 40). Con mayor razón si la pensión es del Estado y el
sueldo de servicios particulares;
- subsidio de las pensiones totales (mensuales) por fallecimiento de
cónyuge, hijos o padres (Regl. de la Ley de la Carrera Administrativa, arts.
144 y 149). Debemos, no obstante, precisar que este derecho solo lo tienen
aquellos que han acumulado más de veinte años/servicios, de acuerdo al
mandato constitucional (Carta Política, Disposiciones Gene
rales y Transitorias Octava); y
- compensación por tiempo de servicios. Este beneficio ha sido incorporado
por reflejo del Derecho Laboral (D.L. 22404, arto 18). Fue regulada a razón
de un haber básico por año/servicio (Ley 23509, arto 58; D. Legisl. 276,
arto 54 inc. c). Y acaba de perfeccionarse elevando el monto sobre la
remuneración principal, del modo siguiente:
a) hasta 20 años/servicios, el 50%;
b) más de 20 años/servicios, por cada año completo o fracción mayor
de seis meses, hasta 30 años/servicios, el 100%. Rige desde el 16-1990
(Ley 25224; D.S. 57-86-PCM, de 15-10-1986).
A su turno, el personal comprendido en la legislación privada (Ley 4916,
D.Legisl. 728) regula su compensación sobre el integro percibido -ya sin
topes valederos-, para los servicios prestados con posterioridad al 11-6-
1962 (Ley 25223).
Estos son abusos del derecho, pues si no hubiere caja, se paga en efectivo
una parte y otra pasa a ser crédito reconocido.
Limitaciones. Por mandato constitucional las pensiones y/o sueldos no
pueden percibirse anárquica y voluntariamente: uno de ellos -cuando
menosha de ser originario de servicios docentes. Se trata de un privilegio a
la enseñanza (Constitución de 1979, arto 58; Ley 15215, arto 79; Ley
24029, arto 59). La interpretación y práctica actuales orientan ilegalmente,
transfiriendo el privilegio al administrativo y no a quien corresponde, que
es el docente.
Se suspende el pago de pensión -sin derecho a reintegro- al no acreditar
anualmente supervivencia el pensionista que no cobra personalmente (D.L.
20530, arto 54 letra b). Se entiende que lo hace mediante poder. También al
salir del territorio nacional o permanecer fuera de él, estando requerido por
juez competente (letra e). Igualmente, al reingresar al servicio del Estado
sin pedir a
no cobrar la pensión precedente (letra d)i inclusive en el exterior (Ley de
Servi
cios Diplomático, arto 64 y Regl. arto 250) 431).
El régimen de pensiones del D.L. 20530 prevé que los derechos
pensionables son imprescriptibles (art. 56). Y en el 19900 - IPSS, a los tres
años (art. 82).
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(428) Nadie puede exceder de 70 años en el servicio activo, salvo expresa o
tácita autorización de ley, como es el caso de los magistrados del Tribunal
Constitucional (Ley 23385, arts. 2 y 4). Ahora también los vocales y
fiscales supremos.
(429) En el caso de haberse llegado al grado o jerarquía máxima
administrativa (militar-policial, diplomática) o docente se prevé un
adicional del 14%, al igual que para la Fuerza Armada y Policial.
(430) También se tiene derecho a recibir el pago de pensiones en el
domicilio, en casos de impedimento físico de contar con más de 60 años de
edad (Ley 24029, art. 60 letra e).
(431) También se tiene derecho a recibir el pago de pensiones en el
domicilio, en casos de impedimento físico o de contar con más de 60 años
de edad (Ley 24029, arto 60 letra e).