Derecho Administrativo
Derecho Administrativo
Derecho Administrativo
POR
LUCIANO PAREJO ALFONSO
I. INTRODUCCIÓN
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Revista de Administración Pública x
Núms. 100-102. Enero-diclembre 1983
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(1) L. M.a DíEZ-PiCAzo: Breves reflexiones sobre el objeto del demanio: los tura
in re aliena, «REDA», núm. 35, pp. 651 y ss. .
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1. El Derecho romano
Punto dé partida obligado es el Derecho romano, toda vez que
el régimen jurídico peculiar del dominio público sigue siendo tribu-
tario del mismo. Lo cierto es, sin embargo, que en la posterior evolu-
ción histórica de la figura han sido tres y no una (el régimen jurídico
exorbitante o peculiar de los .bienes) las instituciones romanas influ-
yentes en la misma. Precisamente esta circunstancia —por intermedio
de la confusión introducida en la etapa medieval— ha contribuido
decisivamente a la complejidad y falta de claridad que padece el
dominio público.
A) Clasificación y régimen de las cosas
. Sin duda es esta la institución que mayor influencia ha ejercido
sobre el Derecho actual. El problema de esta influencia radica en
que tanto la clasificación como el régimen de las .cosas en el Derecho
romano nos son conocidos imperfectamente, pues las fuentes no son
claras, han sido objeto de interpolaciones y traen causa de épocas
distintas, por lo que existen entre los textos incongruencias y con-
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tradicciones (9). En todo caso, parece claro —en este sentido E. CÓR-
TESE Cío)— que el concepto de dominio público no fue conocido para
el Derecho romano, siendo fruto de una elaboración posterior me-
dieval.
Tras la clasificación clásica de GAYO de las cosas en res diyini iuris
(subdivididas, a su vez, en res réligiosae y res sanctae) y res humani
iuris (en las que distinguía las res publicas y las res privatae'), en el
siglo ni MARCIANO introduce otra distinta, independiente de la ante-
rior, que divide las cosas en res communes, res universitatis, res nul-
lus y res singulórum (de entre ellas, la categoría más importante
—las res communes, que van a estar en el origen del demanio natu-
ral— trae causa de la corriente iusnaturalista romana, son cosas
vinculadas ex iure gentium, que por naturaleza están fuera del trá-
fico jurídico y en el uso común, si bien aparecen cercanas a las res
nullius, porque —en realidad— eran apropiables, como demuestra
el supuesto de la edificación en las playas). Con estas clasificaciones
conviven las dos siguientes-, la que distingue entre res extra patrimo-
nium (comprensivas de las res divini iuris, res nullius y res dere-
lictae) y res intra patrimonium (el resto) y la que hace lo propio
entre res quorum commercium non est (comprensivas de las res divi-
ni iuris y las res publícete fsubvariedad de las res humani iuris]) y las
intra commercium.
Son, pues, las res humani iuris las que a nuestro propósito intere-
san, es decir, las.cosas que normalmente pueden ser y son propiedad
de cualquiera (alicuius in bonis),
Dos categorías básicas se diferencian en este tipo de cosas, las res
privatae (quae singulorum hominum sunt) y las res publicae (las que
nullius videntur in bonis esse, ipsius enim universitatis esse credun-
turí. Se debe, finalmente, a CELSO la extensión "dé esta última catego-
ría (cuya relación con la de las res communes no queda clara) a todas
las quae non in pecunia populi, sed in publico usu habeantur, res
quae publico ussui destinatae sunt.
Sin entrar en mayores datos de erudición, lo que importa resaltar
es que en Derecho romano se da:
(9) Sobre las dificultades para la interpretación de los textos romanos, véase
W. G. VEGTING-. Domaine public et res extra commercium. Etude historique du
droit romain, trancáis et néerlandais, Ed. N. Samsom n.v. y Recueil Sirey, Países
Bajos y París, pp. 3 y ss.
(10) E. CÓRTESE, voz demanio, Enciclopedia del Diritto, Milano, Giuffré, vo-
lumen XII, pp. 70-1ÍO.
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(17) Según el texto de ISERNIA, que se toma de VILLAR PALASÍ Cop. cit., p. 16):
«sunt regalía quáe a privatis sine titulo possidere non possunt, et vel sunt maiora,
quae aliter iura maiestatis dicunt et a privato plañe possidere ne queunt, vel
minora, quae per concessionem a Principe, factam, demum iuste in aliquem trans-
ferunt.»
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(21) Los dos primeros artículos de la Ley de 1790 comentada ep el texto re-
zan así: .
«Artículo 1,°. Le dómame national proprement dit s'entend de
toutes les propriétés fonciéres et de tout les droits réels ou mixtes
qui appartienhent á la nation, soit qu'elle ait seulement le droit
d'y rentrer par YOÍS de raohat, droit de revisión ou autrement.
Art. 2.° Les chemins publics, les rúes et places des villes, les
fleuves et revieres navigables, les rivages, lais et reíais de la mer,
les ports, les havres, les rades, etc., et en general toutes les por-
tions du territoire nationai qui ne sont pas susceptibles d'une pro-
priété privée, sont considérées comme des dépendances du domaine
public.»
(22) M. MONTETL, op. cit., pp. 234 y ss.
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(23) Véase sobre este extremo, W. G. VEGTING, op. cit., pp. 183 y ss.
(24) Véase J. DUFAU.- Le domaine public, Editions du Moniteur, París, 1977,
páginas 25 Ere fine y 26.
(25) La tesis de V. PBOUDHON no parece haber sido enteramente original, ha-
biendo sido preparada por las posiciones de PABDESSUS y FOUCABT, quienes ya dife-
renciaron entre unos bienes no pertenecientes al Estado a título de dominio (por
su destirio propio) y otros que, por el contrario, poseídos por el Estado como un
particular cualquiera. Véase al respecto J. F. DENOYEB: L'exploitation du domaine
public, Ed. Librairie Genérale de Droit et de Jurisprudence, París, 1969, pp! 17 y
18. En la misma obra, también una sucinta exposición de las tesis de PBOUDHON,
en las pp. 18, 19 y 20.
(26) Vid. M. MONTEIL, op. cit., pp. 257 y ss., y W. G. VEGTING, op. cit., pp. 194
in fine & 207. También J. F. DENOYEB, op. cit., pp. 20 y 21.
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lista del status jurídico del dominio público (34). Conforme a la mis-
ma, no existe más que un único derecho de propiedad y, por tanto,
un único régimen jurídico del mismo —el establecido por el Código
civil—, de modo que los bienes públicos están sujetos también, como
los privados, a dicho régimen (son, pues, objeto de un derecho de
propiedad, en el sentido de dicho Código). No obstante, la afectación
a un destino, o fin público determina el gravamen de dichos bienes
públicos por un derecho real limitado y, en concreto, una servidum-
bre jurídico-pública o administrativa. Esta servidumbre concede un
señorío real jurídico-público específico sotare la cosa o el bien, com-
prensivo de .diferenciadas facultades de uso y disfrute, de un lado,
y deberes de conservación o mantenimiento, de otro (facultades y
deberes de carácter, asimismo, jurídico-público). Al propio tiempo, la
servidumbre tiene el efecto negativo de desplazamiento o compren-
sión (en la misma medida de su contenido propio) de las facultades
jurídico-civiles del propietario del bien.
( o
Así, pues, en el Derecho germano-occidental la característica de
las cosas o los bienes dominiales radica en estar sujetos en parte al
Derecho público o administrativo y en parte al Derecho privado. Son,
por tanto, objetos de propiedad jurídico-ciyil como los bienes ordina-
rios o privados, hasta el punto de que pueden pertenecer a particu-
lares. Pero el propietario (sea la Administración o un particular) no
puede ejercer su derecho o lo puede ^ejercer tan sólo de forma muy
atenuada, en razón al destino público derivado de la afectación. Cier-
to que para la efectividad de ese destino la Administración debe
adquirir (de común acuerdo con el interesado o por expropiación) un
derecho real suficiente que le otorgue la necesaria disposición sobre
la cosa o el bien, pero la afectación no guarda una necesaria relación
con la propiedad del futuro bien dominial, pues la correspondiente
potestad pertenece a la Administración en tanto que poder público
o Hoheitstrager. La afectación tiene como fin garantizar la utilidad
pública correspondiente y por efecto limitar o suspender el ejercicio
del derecho de propiedad sobre el bien, si bien dicho derecho no es
alterado en su sustancia. De ahí que el Estado pueda presentarse,
pues, con relación al dominio público, bajo dos aspectos: a título de
Estado-propietario (cuando lo es) y de Estado-poder (Hoheitstrager);
(34) H. J. PAPIER, Ed. Walter de Grüyter, Berlín - Nueva York, 1977, p. 24. Sé
trata de la construcción dominante tanto en la doctrina como en la legislación y
la jurisprudencia.
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(50) Con el término Satzung. MAUNZ se refiere a las disposiciones que pueden
emanar las Corporaciones públicas territoriales menores en ejercicio de su auto-
nomía y las que puede dictar la Administración del Estado u otras personas jurí-
dico-públicas para la ordenación de algún sector de su acción, como, por ejemplo,
las Ordenanzas de aprovechamiento de aguas, las Ordenanzas sobre utilización
de cementerios, etc.
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(53) L. DUGUIT: Traite de droit constitutionnel, 3.a ed., tomo III, pp. 344 y
siguientes.
(54) H. J. PAPIEB, op. cit., véase nota 32.
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(55) La afectación, es una figura central (E. GARCÍA DE ENTERRÍA), medular (F. GA-
RBIDO FALLA) o, en todo caso, básica U. L. VILLAR PALASÍ, M. CLAVERO, M. BALLBE,
SÁNCHEZ, BLANCO). Véase cita de estas opiniones y por todos M. SÁNCHEZ BLANCO. La
afectación de bienes al dominio público, Sevilla, Inst. García Oviedo, 1979, 403 pp.
(56) M. BASSOLS COMA y R. GÓMEZ FEBREH y MOBANT.: La vinculación de la pro-
piedad privada por planes y actos administrativos, Ed. IEA, Madrid, 1976, pp. 51
y siguientes.
(57) G. DE AZCÁBATE: Ensayo sobre la historia del derecho de propiedad y su
estado actual en Europa, tomo II, Madrid, 1880, p, ?2Q; c.it. por M. BASSOLS y
R. GÓMÍZ.-FEPRER, Op cit., p. 54,
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