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DE ESTUDIOS DE LA JUSTICIA RECIBIDO: 3/2/2017 • APROBADO: 5/6/2017 • PUBLICADO: 30/6/2017
doctrina
RESUMEN Este artículo ofrece una breve descripción sobre la aplicación de garantías
fundamentales (penales) a los ciudadanos en los procedimientos administrativos de
sanción, con apoyo de algunos pronunciamientos de los tribunales chilenos de justicia.
A continuación se propone abandonar derechamente la búsqueda de una (supuesta)
«identidad natural u ontológica» entre la infracción administrativa y el delito penal.
Bajo esas premisas se concluye que una comprensión racional de las herramientas que
posee la Administración, para determinar a bien su cometido, puede ayudar —por fin—
en una clarificación de la histórica relación entre sanción administrativa y pena.
ABSTRACT This paper provides a brief description of the state of affairs on the issue of
implementation of fundamental rights of the citizens in administrative penalty proce-
dures, based on some statements of the Chilean courts of justice. Here it is propose up-
rightly to abandon the search for a «supposed natural or ontological identity» between
administrative offense and criminal offense. Under these assumptions, we conclude that
a rational understanding of the tools that the administration has, to determine their du-
ties, can finally help as a clarification of the historical relationship between administra-
tive penalty and punishment.
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Introducción
1. Cf. Cerezo (1981: 49), Jakobs (1997), Merkl (2004), Nieto (2005), Santamaría (2009), García de En-
terría y Fernández (2002) y Roxin (1997).
2. Desde la ciencia penal, un visionario es Rodríguez Collao (1987). Véanse también Cury (2005: 100
y ss.), Novoa (2005), Van Weezel (2011), Politoff (1997) y Mañalich (2014).
3. Desde la doctrina administrativa, entre otros, Aróstica (1987), Román (2008), Soto Kloss (1979/1980),
Vergara (2004), Navarro (2005), Mendoza (2006), Alcalde (2011), Silva (2008) y Cordero Vega (2015).
4. Véase Silva Sánchez (2011: 138), quien da luces sobre la naturaleza de esta potestad: «el derecho
administrativo sancionador es esencialmente el derecho del daño cumulativo o, también, del daño deri-
vado de la repetición que exime de una valoración del hecho específico, requiriendo sólo una valoración
acerca de cuál sería la trascendencia global de un género de conductas, si es que éste se estimara lícito.
En otras palabras, la pregunta clave es: ¿qué pasaría si todos los intervinientes en este sector de actividad
realizaran la conducta X cuando existe, además, una seria probabilidad de que muchos de ellos lo hagan,
de ser estimada lícita?»
5. Sobre la configuración dogmática de la potestad en Chile, véase Rojas (2014).
6. En tal sentido, reconociendo el «aprovechamiento» del concepto de sanción por los particulares,
Huergo: «No es raro, por otro lado, que los particulares intenten extender el concepto de sanción, pi-
diendo a los tribunales que reconozcan esa naturaleza a medidas que no la tienen. En el fondo late una
paradoja: si ese régimen especial de las sanciones consiste, en último término, en un plus de garantías
que tiene como finalidad proteger a los particulares frente a medidas de efectos especialmente graves
para su esfera jurídica, no se entiende que las multas, como la resolución de un contrato o la revocación
de una autorización» (1997: 186).
7. Da cuenta de la discusión jurídica (ideológica), Ferrada: «De este modo, la disputa sobre la potes-
tad sancionadora pone en tensión las opciones de los autores por la mayor o menos protección de los
intereses públicos o los derechos de los particulares, actuando estos últimos como contrapesos de los
primeros» (2014: 241).
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Así las cosas, se ha buscado amparo bajo los principios y reglas garantistas que con-
templa el derecho penal. Esta situación histórica, pero más actual que nunca, se mues-
tra en parte porque los órganos de la Administración del Estado parecen solamente
conocer la sanción de multa para regular el sistema asignado (Romero, 2005: 539-554),
pese a que en la generalidad de las agencias estatales se cuenta con más de una herra-
mienta distinta para evitar llegar a la última y más grave atribución que poseen: multar.
Entre los factores que explican la extensa literatura jurídica sobre administrativo
sancionador y derecho penal no sólo se encuentra la dominante doctrina del ius pu-
niendi, sino además lo que se ha dado en denominar la «administrativización»8 del
derecho penal. Esto ha trastocado las fronteras, que alguna vez estuvieron delimita-
das, entre el terreno penal y el campo administrativo.9 Esto ciertamente no contribu-
ye a clarificar la discusión. Desde otro ángulo es sorprendente constatar el atomizado
sistema «recursivo» que procura el ordenamiento jurídico chileno, donde convive el
recurso de protección y la nulidad de derecho público para la salvaguarda de los de-
rechos esenciales de las personas, con una excesiva gama de acciones judiciales para
rebatir una decisión desfavorable de la administración.10 No obstante lo antes dicho,
se intentará demostrar que en nuestro país apremia una solución legislativa que se
8. Silva Sánchez indica: «puede afirmarse que es una característica del derecho penal de las sociedades
posindustriales el asumir, en amplia medida, tal forma de razonar, la de la lesividad global derivada de
acumulaciones o repeticiones, tradicionalmente propia de lo administrativo. Es esto lo que se quiere
indicar cuando se alude al proceso de «administrativización» en que, a nuestro juicio, se halla inmerso
el derecho penal. Ello podría llevarse incluso más lejos: así, no sólo en cuanto a afirmar que el derecho
penal asume el modo de razonar propio del derecho administrativo sancionador, sino que incluso a par-
tir de ahí se convierte en un derecho de gestión ordinaria de grandes problemas sociales» (2011: 142-143).
9. Asimismo y mostrando a la «administrativización como patología», Feijóo sostiene: «El diagnós-
tico crítico también incide en la realidad que en muchas ocasiones el proceso de expansión provoca la
yuxtaposición de las funciones preventivas del derecho penal y del derecho sancionador en general,
pasando a ser muy difícil establecer diferenciaciones teóricas entre el derecho penal y otras ramas del
ordenamiento jurídico, especialmente el derecho administrativo sancionador y el derecho policial de
prevención de peligros, encontrándonos desde hace algún tiempo en un proceso progresivo de difumi-
nación de fronteras.
Este proceso ha sido denominado —con más o menos acierto— como «administrativización del
derecho penal», tratándose de un fenómeno característico del derecho penal moderno» (2007: 102-103).
10. Aróstica concluye que «el legislador ha preferido atomizar la justicia administrativa en un conjun-
to muy heterogéneo de acciones dispersas» (2008: 103).
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haga cargo de forma sistemática de los principios y reglas que ordenen el adminis-
trativo sancionador, así como su eventual reclamación ante a la justicia ordinaria.11
Prevenimos de antemano que se aludirá de manera indiferente a principios, reglas y
garantías, sin efectuar profundización en su distingo.12 Un estudio de tales pretensio-
nes ameritaría, al menos, una investigación por cuerda separada.
De cualquier modo, esperamos que lo que sigue sea un aporte al debate sobre
un tema que suscita suma controversia en nuestro medio nacional. Desde nuestra
mirada no resulta en alguno trivial intentar un esfuerzo por alcanzar una mejor com-
prensión de la materia que a continuación se expone.
Diversas teorías se han hecho cargo de intentar desentrañar la relación que tienen
las infracciones del ámbito administrativo —que impone la Administración del Es-
tado—13 con los delitos propiamente penales. Asimismo, es común que su configura-
ción sea matizada con arreglo a una o más teorías diferenciadoras con base cuantita-
tiva o cualitativa.
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La primera teoría que buscó enseñar esta cuestión históricamente fue la teoría de
la diferencia cualitativa.14 Así, esta teoría expresaba desde sus inicios que las infrac-
ciones administrativas estaban relegadas para aquellos hechos ilícitos de mera baga-
tela que no producían una aversión social suficiente para ser castigados con las he-
rramientas del derecho penal. En otras palabras, el derecho penal quedaba reservado
única y exclusivamente para los fuertes atentados que suponía el mayor instrumento
de represión contra la libertad de los ciudadanos que conoce hoy el Estado de Dere-
cho. En este sentido, Goldschimdt propuso que el delito era una conducta humana
que lesiona o pone en riesgo bienes jurídicos dotados de protección y que por ello se
opone a principios morales generalmente aceptados. En cambio, en su concepción la
infracción administrativa importa una conducta que entra en contradicción exclusi-
vamente contra los intereses de la Administración (Román, 2008: 121).15
Con el paso de los años, algunas críticas surgieron a raíz del planteamiento recién
esbozado. Así, un connotado penalista alemán aclara: «El derecho penal positivo se
resiste a una delimitación cualitativa tajante de infracción penal y contravención. No
cabe determinar diferencias cualitativas entre infracción penal y contravención de
claridad contrastable en la práctica» (Jakobs, 1997: 67).16 De este modo, la distinción
fundamental entre el delito y la contravención para la mayoría se enmarcaría por una
diferencia de carácter cuantitativo.17 En Chile, Cury (1979: 89) se mostró enfático al
postular que no resultaba aceptable una teoría que pretendiera encontrar el distingo
de ambas ramas, en el supuesto de que en una de ellas no sería necesario el compo-
nente de la culpabilidad.
Dentro del mismo marco conceptual, comenzaría a imponerse la mencionada teo-
ría de la diferencia cuantitativa,18 en que la medida (gravedad) de la sanción19 permite
14. En Chile, así lo sostuvo Labatut (1968: 217) y también Novoa (2005: 205).
15. Cousiño (1975: 24) se inclinaba por semejante diferenciación basado en que la culpabilidad era un
componente del delito, mas no de la infracción administrativa.
16. Para probar tal aserto, el autor cita el delito de circulación en embriaguez del § 316 StGB con in-
fracción penal; y el § 24 StVG como contravención. Una postura similar parece encontrarse en Roxin,
quien señala: «De ello se deriva que no existe una diferencia cualitativa para una precisa separación
entre hechos punibles y contravenciones […] El juicio de desvalor ético en las contravenciones sólo es
menor que el de los hechos punibles en la medida en que disminuye su peligrosidad social» (1997: 72).
17. En la doctrina española, Cerezo expresa, siguiendo a Welzel, que «desde el núcleo central del de-
recho penal hasta las últimas faltas penales o infracciones administrativas discurre una línea continua
de un ilícito, materia que se va atenuando, pero que no llega a desaparecer nunca del todo» (1981: 49).
18. En este sentido, véase Alcalde (2009: 795 y ss.). Así se inclinaba expresamente Garrido: «Sólo
cuantitativamente puede diferenciarse la infracción administrativa y la penal; la primera tiene un menor
injusto que la segunda, pero la naturaleza de ambas es análoga, lo que obligaría a someterlas —en lo
posible— a principios limitativos y garantistas semejantes» (2001: 85-86).
19. «Para afirmar aquello sostienen, en primer lugar, que entre la sanción administrativa y la pena
existe una identidad ontológica, existiendo entre ellas tan sólo diferencias de grado o intensidad, y, en
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Parece acertado principiar esta propuesta con algunas concisas reflexiones sobre el
contenido de la sanción administrativa para nuestros autores, independiente de las
diversas versiones y teorías que defienden. Como se quiera, en nuestro país el aná-
lisis comienza generalmente por el artículo 2023 del Código Penal.24 El precepto ha
segundo lugar, que tanto el derecho penal como el ‘penal administrativo’ —como ellos llaman al dere-
cho administrativo sancionador— son manifestación de un mismo y único ius puniendi del Estado»
(Román, 2009: 190).
20. En nuestro país, alguna autorizada doctrina pretende sostener que la potestad administrativa
sancionatoria revestiría —todavía— un carácter abiertamente inconstitucional. Sobre esto ha vuelto
recientemente Soto Kloss (2014: 39 y ss.). Aróstica apunta: «no cabe sino concluir que, si sancionar
supone juzgar tal poder, le está vedado a la Administración, pues le pertenece con exclusividad a los
jueces» (1987: 72).
21. La regulación sectorial chilena es particularmente reflejo de ello. Por ejemplo, en el caso de las
multas que puede aplicar la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de hasta 10.000 Unidades
Tributarias Anuales, según la Ley 19.613, en especial el artículo 16 letra a).
22. Por ejemplo, las facultades de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF)
contenidas en el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley núm. 3 de 1997 del Ministerio de Hacienda;
la Ley 20.417, que crea la Superintendencia de Medio Ambiente, y que modifica la Ley 19.300; y las
facultades de la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) en el Decreto Ley 3.538, del año 1980, en
especial su artículo 3. Todas redundan en las habilitaciones para fiscalizar, sin expresión de sus objetivos
para reglar el sistema.
23. El precepto define: «No se reputan penas, la restricción o privación de libertad de los detenidos
o sometidos a prisión preventiva u otras medidas cautelares personales, la separación de los empleos
públicos acordada por las autoridades en uso de sus atribuciones o por el tribunal durante el proceso o
para instruirlo, ni las multas y demás correcciones que los superiores impongan a sus subordinados y
administrados en uso de su jurisdicción disciplinal o atribuciones gubernativas».
24. Guzmán Dalbora apunta que «varias de las privaciones que se enuncian aquí eran formalmente
penas hasta las postrimerías del siglo XVIII. Esto vale en especial respecto de las sanciones disciplinarias
y gubernamentales, atendida la concentración de poderes públicos bajo la monarquía absoluta, cuando
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no existía una separación neta entre los aparatos penal y administrativo de sanciones, confusión que
llegó hasta el extremo de emplear como pena el servicio en cuerpos militares» (2008: 101-103).
25. Véase Couso y Hernández (2011: 444-450). Hernández (2014: 2 y ss.) hace presente que el derecho
administrativo sancionatorio «al no poseer principios ni reglas propias debe recurrir a los principios del
derecho penal para la aplicación de ius puniendi».
26. De dilatado tratamiento doctrinal por Silva (1993). Asimismo, Pantoja (2000).
27. Definición de elaboración propia, siguiendo a Couso y Hernández (2011: 445).
28. Quien concluye que: «Quien sufre alguno de ellos no lo verá inscrito en el Registro General de
Condenas ni, por ende, se le contará en el número de los reincidentes si decide delinquir alguna vez;
hasta ese momento gozará jurídicamente de una conducta irreprochable».
29. Afirma que se encontrarían también protegidas bajo el principio de culpabilidad penal. Cuestión
que, como se puede observar, alguna reciente jurisprudencia no comparte del todo para las sanciones
administrativas, por ejemplo, la sentencia de la Corte Suprema en el caso Aguas Araucanía S.A. con
Comisión Nacional del Medio Ambiente, rol 24.233-2014, en que la Corte asimila el estándar de culpa
infraccional del derecho civil para las sanciones administrativas. Sobre el principio de culpabilidad en
el derecho administrativo sancionador, se ha dicho: «el derecho administrativo sancionador se inspira,
entre otros, en el principio de la culpabilidad, en virtud del cual sólo cabe imponer una sanción a quien
pueda dirigírsele un reproche personal por la ejecución de la conducta, quedando excluida la posibili-
dad de aplicar medidas punitivas frente a un hecho que sólo aparenta ser el resultado de una acción u
omisión, sin verificar previamente la culpabilidad personal, como ocurre en la llamada responsabilidad
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objetiva», Dictamen 31.239 de 2005 de la Contraloría General de la República. Crítico ante tal pronun-
ciamiento es Román (2008: 135-136).
30. El autor identifica los siguientes elementos comunes para estar frente a una sanción administra-
tiva: i) que sean un acto decisorio desfavorable, ii) emitido por un sujeto dotado de potestades públicas
administrativas sobre otro, quien se encuentra sujeto a una regulación determinada, iii) que la medida
esté antecedida de un procedimiento previo, y iv) que su finalidad sea la represión de una contravención
normativa, en atención a la protección del bien jurídico a que debe atender el organismo sancionador,
utilizando como determinante el criterio del bien jurídico protegido por la norma de sanción.
31. En su premonitorio trabajo, y una vez analizada la potestad sancionatoria del Estado desde el
punto de vista constitucional, Rodríguez Collao (1987: 123) logra sostener la identidad ontológica entre
ambas clases de sanciones. Al mismo tiempo, puede llegar a la distinción entre un concepto genérico de
pena, uno intermedio y otro restringido. El primero incluye todo tipo de castigo a raíz de la ejecución de
una conducta indebida. El segundo comprende toda sanción impuesta por los órganos del Estado. Y el
tercero, utilizado sólo por el Código Penal, considera las sanciones que prescribe.
32. Sobre la legitimación de la pena fundamentada derechamente en una retribución por culpabilidad
del infractor a su imputable acción (u omisión) criminal, véase Kindhauser y Mañalich (2011: 22-25).
Recientemente, y defendiendo la tesis de Beling sobre una concepción retributiva de la pena, puede
verse Mañalich (2015).
33. En relación a la motivación del acto administrativo en España, Rodríguez (2011: 211-233) distingue
las condiciones para el ejercicio de la potestad discrecional: i) ajuste a la ley (no pueden contradecir a
la ley), ii) ajuste a la finalidad de la potestad, iii) ajuste a los criterios explícitos o implícitos de la ley,
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iv) ajuste a los principios generales. Para el caso chileno, véase Aróstica (1986) Fermandois y Baraona
(2003).
34. Sobre la regulación sectorial de la Superintendencia de Electricidad y Combustible (SEC), Vergara
ha señalado: «El ius puniendi del Estado, ya sea en su manifestación penal o administrativa, dada la
evidente naturaleza común, en su ejercicio debe respetar los mismos principios de legalidad y tipici-
dad y sus derivados (culpabilidad y non bis in ídem). En otras palabras, aunque exista una dualidad de
sistemas represivos del Estado, en ambos casos, por su unidad material, aunque el procedimiento sea
distinto, se han de respetar estos principios de fondo: es el mismo ius puniendi del Estado. Entonces, los
principios conocidos generalmente como del derecho penal, hay que considerarlos como principios ge-
nerales del derecho sancionador, y tales principios tradicionales del derecho penal se aplican a la esfera
sancionatoria administrativa».
35. Segura (2014: 165) señala sobre este metaconcepto: «Por lo demás, no se puede obviar que esta
tesis, parte de un análisis metanormativo que busca como efecto primordial identificar las infracciones
y delitos por un lado, y sanciones y penas por otro, para, con posterioridad, proyectar dicha igualdad
ontológica en el régimen jurídico positivo».
36. En España, puede encontrarse el día 8 de junio del año 1981, cuando el Tribunal Constitucional
español apreciaba que «los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos ma-
tices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento
punitivo del Estado tal y como refleja la propia Constitución».
37. Sentencia TC Español 18/1981, de 8 de junio, BOE núm. 143, de 16 de junio de 1981. Así también,
el Tribunal Supremo Español, Sentencia de la Sala Cuarta de 29 de septiembre, 4 y 10 de noviembre de
1980.
38. Así da cuenta el autor, quien expresa: «Con la tesis al uso sobre las sanciones se reacciona frente a
una época (el franquismo) en la que la ley sólo rodeaba de garantías a la imposición de la pena, dejando
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española posee texto expreso al respecto.39 Uno de los problemas está, justamente, en
que nuestro sistema carece de tal precepto constitucional, al menos redactado en esos
términos. No obstante, la tesis sobre la que reflexionamos ha encontrado asidero tan-
to en la Corte Suprema40 de Chile, como en la Contraloría General de la República.41
En este contexto, más de alguna crítica se ha formulado42 a la tesis del ius puniendi
unitario del Estado. Para esta doctrina, ambas ramas del ordenamiento jurídico son
manifestaciones del derecho del Estado a castigar. Castigar solo aquellas conductas
que se han considerado, por la sociedad, acreedoras del mayor reproche ético-social.
Por ello, el derecho penal, a la vez, que permite la mayor intromisión en la esfera de
libertad43 del ciudadano, concede principios y reglas de corte garantista —al menos—
en un verdadero Estado de Derecho.
Pero, ¿qué es el ius puniendi del Estado? Lo cierto es que sobre esta inquietud poco
discurren los pronunciamientos judiciales, así como los defensores de esta tesis. Por
su profundidad, implausible es en estas líneas pretender conceptualizar esta cuestión.
Detengámonos en recordar que: «La imposición de la pena, concebida como un mal
que se inflige al delincuente, ha dado origen al problema de encontrar una justifica-
al ciudadano huérfano de protección frente a las sanciones administrativas, lo que se justificaba precisa-
mente por su heterogeneidad». Vale la pena recordar que el «franquismo» tuvo lugar desde el año 1936
hasta la muerte del gobernador de facto en 1975.
39. «Artículo 25.1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el mo-
mento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente
en aquel momento.»
40. Véase, entre otros, la sentencia de la Corte Suprema del 10 de septiembre de 2009, en la causa rol
3357-09, considerando octavo.
41. Recogidos fundamentalmente en el Dictamen 14.571 de 2005, y en Dictamen 63.697 de 2011.
42. Cf. Mañalich (2014: 545). Crítico a su vez en relación al argumento del ius puniendi, Nieto plantea:
«El enorme éxito del tal postura —elevada ya a la categoría de dogma incuestionable— se debe en parte
a razones ideológicas, a que así se atempera el rechazo que suelen producir las actuaciones sancionado-
ras de la Administración, de corte autoritario, y, en parte, a razones técnicas, en cuanto a que gracias a
este entronque con el derecho público estatal se proporciona al derecho administrativo sancionador un
soporte conceptual y operativo del que antes carecía» (2005: 22). En el mismo sentido, Peman (2000: 27).
Ambos citados a su vez por Román (2009: 191).
43. El otrora artículo 169 del Código Sanitario, actualmente derogado, consentía el apremio de arresto
por la autoridad administrativa, en circunstancias que la Constitución proscribe la privación de libertad
como sanción administrativa. Sin embargo, éste era un caso permitido. La sentencia del Tribunal Cons-
titucional en la causa rol 1518, de octubre de 2010, lo declaró inaplicable, porque viola el debido proceso
y es desproporcionado a su objetivo.
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44. Aún más crítico es Zaffaroni: «La pretensión de taxatividad fue fundada en un supuesto ius pu-
niendi o derecho subjetivo de punir, cuyo titular sería el Estado. Se ha visto que este ius puniendi no
existe, sino que se trata de una potentia puniendi necesitada de contención y reducción» (2002: 111).
45. Los mismos autores señalan al respecto: «facultad que se conoce bajo la denominación de derecho
penal subjetivo, o ius puniendi o poder punitivo». En similar sentido, Cury (2008: 37-44).
46. Con razón el Tribunal Constitucional, en el caso «Eléctricas», sentencia rol 480-2006, señaló en su
considerando decimotercero: «Que afirmar que una determinada materia está regida por el principio de
legalidad no equivale necesariamente a excluir que la potestad reglamentaria de ejecución pueda, dentro
de los márgenes constitucionales, normar esa materia». Del mismo modo, el Tribunal Constitucional
español, en sentencia 61/1990, señaló: «en supuestos de remisión de la norma legal a normas regla-
mentarias, si en aquella quedan suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta
antijurídica… y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer».
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señalando con respecto a los fines o diversos objetivos de cada rama del derecho. El
administrativo sancionatorio tiene por función cardinal la satisfacción del interés
general (público) por sobre el particular, en un determinado sector de la sociedad. Y
es solo en segundo lugar que debe dotar de garantías al eventual perseguido.47
Desde España, la clásica obra de Nieto demostró que describir a una y otra rama
como exposiciones de un metaconcepto normativo superior (Nieto, 2005: 161) —ius
puniendi del Estado— resulta por diversas razones debatible. La evidencia de tal crítica
se encuentra en defender la sustantividad para el derecho administrativo sancionador y
su necesaria desvinculación del derecho penal. Y con justa razón es impreciso sostener
que la eventual identidad ontológica metanormativa asegure que el derecho tenga que
otorgarle correlativa identidad en el régimen para su tratamiento. En suma, dice Nieto,
no resuelve el problema central y originario del derecho aplicable para esta constela-
ción de casos (Nieto, 2005: 161-162).48 Por lo demás, esta identidad podría bien abor-
darse desde la filosofía, mas no por el operador jurídico,49 ya que es una cuestión que
al parecer escapa a su competencia. En otras palabras, el sustentar que estos dos tipos
normativos la «infracción administrativa» y el «delito penal» poseen una identidad en
el mundo real (material) similar, no autoriza necesariamente a dispensarles equivalente
régimen jurídico. En similar sentido, en Chile se han alzado voces que reclaman —
genuinamente— la legítima autonomía del administrativo sancionador. No obstante
—señalan dichos autores— que por la carencia de desarrollo dogmático en el derecho
administrativo sancionador deben aprehenderse en préstamo los principios y reglas,
largamente, ya asentados del derecho penal (Román, 2008: 137).50 Desde luego que el
argumento anterior debe compartirse. Nadie en su sano juicio permitiría contradecir
sesudamente que a los presuntos infractores no se les concediera garantía alguna. Una
aseveración de estas características permitiría confirmar la caracterización —de voces
autorizadas— de identificar al derecho administrativo sancionador como un antiguo
derecho prebeccariano (Mendoza, 2004),51 abstraído en el antiguo Estado de policía.
47. Véase en este sentido Nieto (2005: 26-27) y De Palma (1996: 39-40), citados a su vez por Román
(2009: 192).
48. Quien en sus términos expresa: «que la pretendida y harto magnificada identidad ontológica (en-
tendida como una identidad de fenómenos reales no normativos, o más exactamente, todavía, prenor-
mativos): a) es jurídicamente casi irrelevante dado que la hipotética identidad ontológica meta norma-
tiva no garantiza correlativa identidad de regímenes legales; b) es incongruente con la tesis de unidad
superior; c) además es inútil porque no resuelve el problema central y originario del derecho aplicable».
49. De acuerdo al Diccionario de la lengua española, la ontología es la «Parte de la metafísica que trata
del ser en general y de sus propiedades trascendentales».
50. Defendiendo un regreso a lo administrativo Zúñiga (2015: 414).
51. En dirección similar, García De Enterría y Fernández sostenían que «frente al afinamiento de los
criterios y de los métodos del derecho penal, el derecho sancionatorio administrativo ha aparecido du-
rante mucho tiempo como un derecho represivo primario y arcaico […] Sin hipérbole puede decirse que
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Cada vez con mayor intensidad se tiende a expresar lo insatisfactorio que resulta con-
centrar la discusión en la tesis de la unidad del ius puniendi estatal.54 Si uno considera
algunas de estas cuestiones puede vislumbrar que los fines del derecho penal y del
derecho administrativo sancionador son palmariamente distintos. En consecuencia,
divergentes son sus regulaciones e igualmente deben ser diferentes las garantías y
reglas que deben dominar tal procedimiento. E insistimos, el regulado puede guardar
calma: a los administrados les asisten suficientes garantías. Pero son garantías que
deben atender al fin del sistema regulado en que se desenvuelve la potestad adminis-
trativa. En definitiva, como correctamente exponen algunos autores, es por «premura
dogmática»55 que deben tomarse prestados los principios ya asentados del derecho
penal. Sin embargo, creemos no por integrar un origen común con el ius puniendi
estatal.
Como expusimos precedentemente, se han alzado voces críticas de la supues-
ta unidad del ius puniendi estatal, aunque sin alcanzar a alterar lo sostenido por la
jurisprudencia nacional. Este escenario es expresivo de la falta de impacto de tales
planteamientos en nuestra jurisprudencia, al momento de emitir sus decisiones. No
obstante, la reflexión es potente, por cuanto Mañalich (2014: 545)56 ha probado de
manera contundente lo insatisfactorio que resulta defender que la conexión entre el
54. Cf. Bermúdez que, sin perjuicio de sostener el ius puniendi único, correctamente identifica que:
«En una exploración de la doctrina del ius puniendi unitario podríamos reafirmar la pretendida iden-
tidad ontológica y consecuente aplicabilidad en bloque y sin más de los principios penales al ámbito
administrativo sancionador. Sin embargo […] tales principios extraídos desde el derecho penal, en la
vertiente administrativa cobran una vigencia diversa, más propia del objeto de su regulación» (2012: 334;
el énfasis es nuestro).
55. Román (2008 138) postula la autonomía constitucional del administrativo sancionador. Al efecto,
establece que por premura dogmática es menester «tomar prestados» los principios del orden penal
que cuentan con consistencia y aplicarlos como pauta, mas nunca por una subordinación entre ambas
ramas. Novoa (2005: 39), sin perjuicio de plantear que derecho penal y administrativo son diversos,
propone que se rodeen con similares garantías a los administrados en los procedimientos incoados en
su contra. Véase también Zúñiga (2015: 414).
56. Mañalich señala además: «El recurso al eslogan de la unidad del ius puniendi estatal es especial-
mente lamentable, en tanto supone una vulgarización del concepto técnico de pretensión punitiva, por
la vía de confundirlo con la designación del entramado de reglas de competencia que especifican las
condiciones de ejercicio de las muy diversas potestades públicas involucradas en la eventual materia-
lización de alguna concreta pretensión punitiva fundamentada en una determinada instancia de que-
brantamiento (imputable) del derecho. Pero siendo ésta nuestra situación ‘histórico-espiritual’, aquí se
sostendrá —en contra del lugar común recién identificado— que la aplicabilidad del principio ne bis in
ídem, tratándose de una posible concurrencia del ejercicio de potestades persecutorias y sancionatorias
de índole penal y de índole administrativa, no depende de si la diferencia entre éstas se entiende como
una diferencia cualitativa o cuantitativa».
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UNA INTERPRETACIÓN ALTERNATIVA A LA JUSTIFICACIÓN DE GARANTÍAS PENALES EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO
57. Citado a su vez por García Cavero (2016: 28, nota 22).
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del caso subrayar que al fijar el sentido y alcance en el juicio de necesidad para el
principio de ne bis in ídem material —que ocupa su estudio— no se intenta establecer
una primacía de la sanción penal por sobre la sanción administrativa. Es más, esta
regla puede encontrar una excepción según puede observarse en la siguiente hipó-
tesis: el caso de que el injusto penal sea especialmente débil y la sanción administra-
tiva sumamente intensa. Asimismo, en la tentativa de un delito de peligro concreto
que constituye, simultáneamente, una infracción administrativa que es castigada con
multas millonarias (García Cavero, 2016: 31).58 La relación de necesidad se invierte,
por lo que bastará con imponer la sanción administrativa, que es en esta hipótesis
sustancialmente aguda.
58. Véase en Chile, por ejemplo, las cuantiosas multas existentes en supuestos de infracción al mer-
cado financiero regulado que puede imponer la Superintendencia de Valores y Seguros, de acuerdo a la
Ley 18.045 del 22 de octubre de 1981. En este sentido, véase Londoño (2014: 147-167).
59. Hoy se observa en el programa de cumplimiento de la normativa ambiental y el plan de reparación
del daño ambiental regido por los artículos 42 y 43 de la Ley 20.417, Orgánica Constitucional de la Su-
perintendencia del Medio Ambiente. Dice Soto: «En la revisión del régimen de cumplimiento ambien-
tal es posible hallar importantes zonas de responsividad, especialmente tratándose de la aplicación de
sanciones, pues la Superintendencia del Medio Ambiente puede optar por el tipo de sanción a aplicar y
recorrer el monto de las multas» (2016: 218).
60. Así también en derecho ambiental. Véase el artículo 41 de la Ley 20.417. Al respecto, Bermúdez
(2013).
61. Crítico ante los principios clásicos del derecho penal.
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UNA INTERPRETACIÓN ALTERNATIVA A LA JUSTIFICACIÓN DE GARANTÍAS PENALES EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO
Por tales razones la Administración no está obligada a sancionar toda y cada una
de las veces, ya que existen otras medidas menos gravosas antes para emplear64 y
solventar el interés público infraccionado. Nuevamente, lo notable es precisamente el
objetivo primario del derecho administrativo sancionador: la tutela del interés social
relevante o de la política pública pertinente.65 Al respecto, esta propuesta acentúa: a)
que la Administración no debe castigar toda conducta, si existen medidas menos gra-
vosas; b) al principio de tipicidad y culpabilidad se agrega la necesidad; c) el principio
de necesidad se funda en los deberes de eficacia y proporcionalidad. En consecuen-
cia, es posible con este panorama aseverar tanto garantías mínimas (y suficientes)
para futuros ciudadanos sujetos al control de la Administración, así como también
asentar —en definitiva— que no todo comportamiento debe ser sancionado por la
Administración desde que ella misma posee herramientas (prima ratio) para cumplir
con el interés social para el cual el servicio fue creado.
Desde esta perspectiva podemos comprender la real labor que ejerce —o debería
ejercer— la potestad sancionadora (reguladora) de la Administración del Estado; que
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La tesis expresada aquí no despertará interés alguno para el lector especializado, pues
lo que se propone guarda especial relación con la así llamada literatura responsiva.
Desde hace algunos años una respuesta similar a la aquí expresada ha identificado a
la potestad sancionadora de la Administración con un sentido divergente (Braithwai-
te y Ayres, 1995). El anterior alcance entiende a la mentada potestad como una pri-
vilegiada herramienta de regulación,68 empero una herramienta más de regulación.
Herramienta que tiene su razón de existencia en cumplir el interés general o las po-
líticas públicas de la Administración del Estado. Por supuesto, se impone aclarar que
sostener una concepción de la potestad administrativa sancionadora caracterizada
como una herramienta de regulación no resulta para nada algo novedoso. De sobra
conocido es su rendimiento explicativo en países de habla inglesa, con la conocida
fórmula de tit-for-tat (Braithwaite y Ayres, 1995: 24-25)69 en la literatura responsiva.70
Lo que en este lugar intentamos mostrar es que: i) la potestad sancionadora es un
instrumento superdotado que posee exclusivamente la Administración del Estado
para mantener los fines del sistema regulado, así como las políticas públicas pertinen-
tes; ii) esta comprensión parece ofrecer un panorama prometedor con respecto a las
garantías sustantivas o procedimentales para los regulados, debido a que solo frente
al incumplimiento de lo solicitado por el regulador entra en juego la sanción como
«castigo» para el administrado. Por ello, si se comprende a la potestad administrativa
sancionatoria como una herramienta que tiene el Estado para regular un sistema,
posible es sostener principios, reglas y garantías que difieren de las que pertenecen
al derecho penal. En este orden de cosas, la sanción de multa será la excepción y la
66. Acerca de qué protege la norma de sanción, véase Hefendehl (2007: 179-196). Para la inquietan-
te interrogante a hechos punibles sin protección de un bien jurídico palpable, véase Hassemer (2007:
95-104).
67. Véase Guzmán Dalbora (2008: 327). En la discusión comparada, véanse los renombrados Jakobs
(1997: 43-76) y Roxin (1997: 49-77).
68. En Chile pueden verse Montt (2010: 18 y ss) y Guiloff y Soto (2015: 103 y ss).
69. En su traducción al español: «toma y daca».
70. «La responsividad en materias regulatorias significa que las acciones que adopta la Administra-
ción dependen de la estructura y motivaciones del respectivo sector regulado y sus actores» (Guiloff y
Soto, 2015: 104).
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ARACENA SALGADO
UNA INTERPRETACIÓN ALTERNATIVA A LA JUSTIFICACIÓN DE GARANTÍAS PENALES EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO
Jurisprudencia judicial
71. Correctamente se ha apuntado que: «La perspectiva funcional exige que las sanciones administra-
tivas sean diseñadas y aplicadas responsivamente. Esto significa que el regulador debe estar dotado de
herramientas que le permita recorrer opciones que van desde la persuasión hasta la inhabilitación del
administrado» (Soto, 2016: 207).
72. Ley 20.417, publicada en el Diario Oficial el 28 enero de 2016: «Artículo 42. Iniciado un procedi-
miento sancionatorio, el infractor podrá presentar en el plazo de 10 días, contado desde el acto que lo
incoa, un programa de cumplimiento».
73. Señalando que: «Tanto la Contraloría General de la República, el Tribunal Constitucional y la Cor-
te Suprema han sido seducidos en diversos casos por la teoría cuantitativa en mayor o menor medida,
aun cuando el caso Pollos terminó por devolver la discusión a fojas cero» (Rodríguez Collao, 1987: 544).
Como se verá más adelante, el Tribunal Constitucional en el Caso Pollos negó a los ejecutivos de las
empresas el derecho a no autoincriminarse, para permitir que rindieran su absolución de posiciones, en
el procedimiento ventilado ante el Tribunal de Libre Competencia.
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En el caso de marras, los hechos tenían relación con un problema cardinal. El máxi-
mo tribunal debió manifestar su decisión en relación a una persona multada por la
SVS que había perecido días previos a que la Corte Suprema denegara la reclamación
contencioso administrativa contra la multa impuesta. De esta manera —alegaron los
recurrentes—, mientras no se resolvieran los recursos jurisdiccionales, la decisión
administrativa no estaría firme y ejecutoriada. Este hecho, de la mano del conocido
principio de personalidad de las penas,75 provocaba que los herederos no debiesen
estar obligados a pagar las multas de su causante. La decisión enunció apreciables
cuestiones de las que escogemos exponer tres. En primer lugar, el fallo constata que
en nuestro país perdura una carencia legislativa específica.76 Este déficit se localiza
en la regulación positiva del procedimiento administrativo sancionatorio y a la par
de sus sanciones administrativas. En segundo lugar, la Corte Suprema concibe que
la extrapolación absoluta y completa de garantías penales se torna compleja y difícil,
por cuanto teóricamente, como ya mencionamos, el aparato de persecución penal,
esto es, la pretensión punitiva de monopolio estatal, tiene distintos objetivos77 de los
perseguidos por la potestad administrativa sancionadora.78
74. Para un análisis detallado del caso, véase Zúñiga (2015: 414), cuya exposición se sigue de cerca aquí.
75. Para una exposición del origen del principio de personalidad de penas y la consecuente intrans-
misibilidad de la penas, véase Beccaria (1995: 52), quien al respecto manifestó en su concepción, que la
transmisión de las penas pecuniarias e infamantes a los parientes del delincuente eran «injusticias auto-
rizadas y repetidas», que en el pasado se habían tolerado por los hombres más iluminados y ejecutado
en la repúblicas más libres «por haber considerado la sociedad no como unión de hombres, sino como
unión de familias»; citado a su vez por Ramos (2005: 245-278). En criterio de Contraloría General de
la República, el principio de personalidad en la imposición de sanciones se observa en los dictámenes
29.079 de 1989 y 11.463 de 1985.
76. En la sentencia de la Corte Suprema en la causa Fisco con Dorr Zegers, rol 1.079-2014, señala en
considerando noveno: «dicha carencia legislativa y el común origen de ambas sanciones no autorizan
para aplicar de manera automática las normas y principios propios del derecho penal al derecho admi-
nistrativo sancionador, sino que tal aplicación debe efectuarse dentro de los márgenes del procedimien-
to administrativo en general y del sancionatorio en particular, sin perder de vista el contexto que tuvo
en vista el legislador para optar por una u otra sanción».
77. En la sentencia de la Corte Suprema en la causa Fisco con Dorr Zegers, rol 1.079-2014, señala en
considerando noveno: «para garantizar, de un modo más eficaz, los intereses sociales que en dichos
ámbitos se encuentran en juego, lo que en caso alguno implica afirmar que, por ello, la Administración
queda libre del control jurisdiccional en su obrar material y jurídico».
78. En la sublimación de la tesis del único ius puniendi estatal puede verse la uniforme jurisprudencia,
en la sentencia de la Corte Suprema, rol 9.605-2015, considerando cuarto: «Por lo demás, esta Corte
Suprema ha resuelto en forma reiterada que la potestad sancionadora de la Administración admite un
origen común con el derecho penal, en el ius puniendi del Estado, por lo que resultan aplicables los mis-
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UNA INTERPRETACIÓN ALTERNATIVA A LA JUSTIFICACIÓN DE GARANTÍAS PENALES EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO
mos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo,
aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza
de las contravenciones administrativas».
79. Véase el considerando decimotercero de la sentencia de la Corte Suprema, rol 1.079-2014 (Caso
Mackenna), el que dirime la cuestión: «los efectos del acto administrativo que impuso la multa al sr.
Mackenna se radicaron en su patrimonio al momento en que fue notificado de la misma». En contra
de la transmisibilidad de las multas, véase Mendoza (2004: 135), para quien la multa es derechamente
una pena.
80. «La decisión administrativa sancionatoria es ante todo un acto administrativo, y, en tanto tal,
participa de todas las características de ese acto» (Letelier, 2015: 322).
81. Sobre la distinción entre ejecutoriedad del acto administrativo y ejecutividad, Letelier clarifica que:
«En paralelo a esta idea de ejecutoriedad —y esto es lo que muchas veces se confunde— encontramos
también el concepto de ejecutividad, que dice relación con la fecha en que los actos administrativos
despliegan los efectos que le son propios. Mientras la ejecutoriedad se vincula con la capacidad de crear
cargas, obligaciones o derechos, la ejecutividad dice relación con la eficacia de ellas» (2015: 326).
82. Prueba de tal afirmación se encuentra en la solución que la Corte Suprema dispone para aquellas
situaciones en que se ha producido una innecesaria dilación en el administrativo sancionador. Así, por
ejemplo, en la tardanza en la formulación de cargos, en la notificación de los mismos, o, en definitiva,
en la resolución que pone término al mismo y comunica la sanción. Al respecto, Cordero Vega (2010:
243-255) arguye que, si bien reconoce la necesidad de resolver esta disyuntiva, se conocen otros medios
a los cuales recurrir aplicando la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos vigente. Este autor
discrepa comentando que: «los remedios correctos son lo que la literatura conoce como terminación
anormal de los procedimientos, que se traduce, en los casos de incumplimiento de plazos, en caducidad
o abandono, y silencio administrativo» (2010: 253). Y lo que distingue al «procedimiento administrativo
sancionatorio es ante todo un procedimiento administrativo que se instruye precisamente para la dicta-
ción de un acto terminal sujeto a los plazos que establece la ley» (2010: 254).
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Como cuestión previa cabe precisar que la Corte Suprema85 conforme a los principios
sustantivos presentes en el derecho administrativo sancionador, reiteradamente ha
precisado los alcances de estos principios. En particular para el derecho sancionato-
rio (administrativo), no hay dudas de que rige el principio de legalidad. Lo anterior
quiere decir que, por exigencia de legalidad, las conductas reprochables como las
sanciones con que se las castiga deben estar previstas en la ley. No obstante, «la na-
turaleza de las contravenciones administrativas en las que confluyen componentes
técnicos, dinámicos y sujetos a variabilidad en el tiempo, hace imposible su síntesis
descriptiva en un precepto general como lo es una ley, de modo que el principio de
tipicidad al traspasarse al ámbito sancionatorio de la Administración admite ciertos
grados de atenuación».86
83. En este sentido, Politoff señala que: «Los abusos a que tales medidas —sanciones administrati-
vas— pueden conducir, explican los graves reparos que suscita su utilización, sobre todo cuando ella
quebranta los criterios de respeto de la dignidad y de los derechos fundamentales de la persona que debe
servir de freno a los excesos del poder político» (1997: 37).
84. Letelier pone en evidencia esta primera búsqueda de principios penales al derecho administra-
tivo sancionador: «Luego de aquella primera búsqueda principialista de garantías penales a aplicar, se
ha continuado con la desfiguración de éstas para, finalmente, acercarse a la respuesta que el derecho
administrativo podría haber ofrecido con un análisis más profundo, funcional y complejo» (2015: 319).
85. La jurisprudencia judicial sigue un concepto estricto de sanción administrativa, relativo tanto al
carácter preventivo respecto de determinadas conductas consideradas, como a los ilícitos administrati-
vos. Así también uno de índole represivo, en respuesta a la infracción cometida. Así, el máximo tribunal
anota que: «la sanción administrativa tiene principalmente una finalidad preventivo-represora, con ella
se persigue el desaliento de futuras conductas ilícitas similares, se busca reprimir la conducta contraria
a derecho y restablecer el orden jurídico previamente quebrantado por la acción del transgresor» (sen-
tencia de la Corte Suprema, rol 4.922-2010, considerando sexto). En la misma línea está la sentencia de
la Corte Suprema del 29 de octubre de 2010, rol 9.078-2009, considerando noveno, y, de la misma fecha,
la causa rol 2.090-2010, considerando noveno.
Sentencias de la Corte Suprema, roles 4.404-2005, 7.117-2008, 8.568-2009 y 1.205-2009.
86. Sentencia de la Corte Suprema, rol 24.563-2014, Servicio Nacional de Pesca con Empresa Expor-
tadora Los Fiordos Limitada, considerando sexto y séptimo. Sobre esta atenuación de tipicidad, véase
la sentencia de la Corte Suprema, rol 5.209-2011, Thyssen Krupp Aceros y Servicios S.A. con Secretaría
Regional Ministerial de Salud de la Región de Antofagasta.
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UNA INTERPRETACIÓN ALTERNATIVA A LA JUSTIFICACIÓN DE GARANTÍAS PENALES EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO
A la interrogante sobre qué sucede cuando una ley no tiene normas especiales
sobre prescripción de la potestad administrativa sancionatoria, ¿a qué cuerpo legal
debemos remitirnos? Frente a tal vacío normativo, ¿qué regla debe suplir la omisión
del legislador? ¿Es del caso resolver la problemática con el Código Penal o bien con
el Código Civil u otro cuerpo legal? Al respecto, el máximo tribunal de la República,
durante el año 2012,87 sostuvo la improcedencia de aplicar las reglas civiles a esta ma-
teria y sostuvo que lo correcto era la utilización de la prescripción para las faltas. En
tal sentido, argumentó —como lo hace la Contraloría General de la República—88 que
las reglas aplicables a la materia son las reglas determinadas para las faltas penales,89
en el entendido de que las contravenciones administrativas están enmarcadas propia-
mente en el campo del derecho público y son equivalentes al hecho punible de menor
envergadura que contempla nuestro ordenamiento jurídico.90
La Corte Suprema se ha inclinado en la actualidad por una tesis distinta. En efec-
to, ha preferido aplicar el código de Bello de la norma rectora de la regulación civil91
87. Sentencia de la Corte Suprema, rol 78-2010, Instituto de Salud Pública con Laboratorios Recalcine
S.A., sentencia de casación, dictada el 9 de abril de 2012.
88. La Contraloría General de la República, dado que afirma que la potestad sancionatoria proviene
de un único ius puniendi estatal, define que el plazo de prescripción es el de seis meses del Código Penal
para las faltas. Cf. Dictamen 14.571 de 2005. En misma línea de pensamiento, véase el Dictamen 31.239
del año 2005.
89. En sentencia de la Corte Suprema, rol 78-2010, Instituto de Salud Pública con Laboratorios Recal-
cine S.A., sentencia de casación, dictada el 9 de abril de 2012. En su considerando noveno estima que:
«Que al término de las reflexiones anteriores no cabe sino concluir, en congruencia con las ideas en ellas
expresadas —que han sido, en lo esencial, compartidas por la jurisprudencia reiterada de esta Corte—
que, en ausencia de una regla específica sobre el punto, las infracciones y sanciones administrativas
deben prescribir en el plazo de seis meses establecido para las faltas en los artículos 94 y 97 del Código
Penal». Similar conclusión se encuentra en sentencia de la Corte Suprema, rol 2501-2010, Instituto de
Salud Pública con otros, sentencia de casación, dictada el 2 de abril de 2012.
90. Esta opinión se observa en la sentencia de la Corte Suprema, rol 78-2010, considerando séptimo:
«Que corresponde desestimar, asimismo, la opinión —que también suele sustentarse— proclive a apli-
car supletoriamente en el derecho administrativo sancionador el plazo de cinco años establecido en el
artículo 2.515 del Código Civil para la prescripción de largo tiempo, propia de las acciones ordinarias
vinculadas al derecho de las obligaciones, tanto por la distinta naturaleza que ostentan las acciones
relativas al ámbito sancionatorio —de indiscutible pertenencia al campo del derecho público— y aqué-
llas que sirven para salvaguardar las acreencias del derecho común, inspiradas en principios jurídicos
pertenecientes al orden privado y reguladas en dicho Código, como en razón de los fundamentos sobre
los que reposa el instituto de la prescripción extintiva».
91. Sobre el estándar de culpa infraccional para distinguir la responsabilidad civil de la penal, se ha
dicho que: «En la culpa infraccional se muestra claramente la diferencia que existe entre la responsabili-
dad civil y penal en materia de culpabilidad. En efecto a diferencia de lo que ocurre en materia penal, la
culpa civil puramente infraccional no requiere ser completada con una imputación subjetiva del ilícito.
Por eso, el error de prohibición, que suele ser excusa suficiente en materia penal, sólo excepcionalmente
tiene lugar en materia civil. En la medida que la culpa es concebida como infracción a un deber de cui-
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como estándar de culpa infraccional,92 así como en otra arista sobre la problemática
que dice relación con los plazos de prescripción en materia de derecho administra-
tivo sancionador. La Corte Suprema confirmó su criterio de que ante la ausencia de
norma expresa, deben aplicarse las reglas del derecho común, esto sería —a juicio del
tribunal— el Código Civil.93 La Corte Suprema, al escoger esta tesis,94 ha optado por
las reglas del sistema civil95 (cinco años) antes que las del sistema penal (faltas sesis
meses).96
Conjuntamente, se ha optado por la aplicación de normas civiles en lo que se re-
fiere al principio de culpabilidad,97 asimilado a la culpa infraccional.98 Así, el estándar
del debido cuidado estaría previamente consagrado por lo que los regulados del ám-
bito sectorial podrían estar en condiciones, generalmente, para conocer del mismo.
Por tanto, en el desempeño de las actividades tipificadas administrativamente el prin-
cipio de culpabilidad del derecho administrativo sancionador puede resultar análogo
dado, son irrelevantes las circunstancias subjetivas en cuya virtud se produjo la contravención» (Barros,
2006: 98-99).
92. Una exigencia análoga se observa en el caso de la SVS con Sebastián Piñera Echeñique, resolución
exenta 306, del 6 de julio de 2007, p. 15: «En consecuencia, el elemento de culpabilidad del infractor se
establece en su falta de diligencia y cuidado al no adoptar medidas de prudencia o precaución que pu-
dieran evitar que incurra en la conducta prohibida».
93. Sentencia de la Corte Suprema, rol 3.528-2015, Fernando Albala Chamudes con Instituto de Salud
Pública, considerando vigésimo, en que se aplicó el criterio de la prescripción civil para resolver la
problemática. Así reza el considerando: «Que, entonces, el defecto normativo de omisión de un plazo
razonable y prudente de prescripción, en que incurriera el legislador, impone el deber de encontrar en la
legislación positiva, actual y común, la solución del problema que ha sido promovido debiendo por ello
acudirse a las normas generales del derecho común dentro del ámbito civil y, en ese entendido, hacer
aplicación a la regla general de prescripción extintiva de cinco años a que se refiere el artículo 2.515 del
Código Civil». En contra, véase Vergara (2009: 45-68).
94. Sentencia de la Corte Suprema, rol 24.233-2014, Aguas Araucanía S.A. con Comisión Nacional del
Medio Ambiente, considerandos duodécimo y decimotercero.
95. El Código Civil chileno reza: «Artículo 2.515. Este tiempo es en general de tres años para las accio-
nes ejecutivas y de cinco para las ordinarias».
96. El Código Penal chileno preceptúa que: «Artículo 94. La acción penal prescribe: […] Respecto de
las faltas en seis meses».
97. Sentencia de la Corte Suprema, rol 24.233-2014, Aguas Araucanía S.A. con Comisión Nacional del
Medio Ambiente, considerandos duodécimo y decimotercero.
98. La Corte Suprema opta por seguir el camino planteado por Cordero Vega, quien se pronuncia: «Al
ser el legislador, o bien la autoridad pública, según el caso, quien viene en establecer el deber de cuidado
debido en el desempeño de las actividades tipificadas, cabe asimilar el principio de culpabilidad del
derecho administrativo sancionador al de la noción de la culpa infraccional, en la cual basta acreditar
la infracción o mera inobservancia de la norma para dar por establecida la culpa; lo cual se ve agravado
en los casos que se trate de sujetos que cuenten con una especialidad o experticia determinada, donde
el grado de exigencia a su respecto deberá ser más rigurosamente calificado» (2015: 503-504). En mismo
sentido, Oksenberg y Flores (2009).
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UNA INTERPRETACIÓN ALTERNATIVA A LA JUSTIFICACIÓN DE GARANTÍAS PENALES EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO
a la noción de la culpa infraccional que conoce el derecho civil. En esta área del de-
recho es suficiente para confirmar la infracción una mera inobservancia de la norma
para así dar por fundada la culpa99 y la consecuente responsabilidad por la infracción.
99. Sentencia de la Corte Suprena, rol 24.233-2014, considerando duodécimo: «la circunstancia de que
un régimen de responsabilidad no se cimiente en la culpa del autor, no lo transforma en inconciliable
con nuestro ordenamiento, desde que un sistema objetivo o estricto no viola el principio constitucional
de la presunción de inocencia».
100. Sentencia de la Corte Suprema, rol 644-2016. En la actualidad, pendiente recurso de queja, del 30
de septiembre de 2016, presentado por la SBIF, rol 62.128-2016.
101. Corpbanca hizo uso de la reclamación del artículo 22 de la Ley General de Bancos, que ordena:
«El reclamo deberá formularse dentro del plazo de diez días contado desde el entero de la multa, siempre
que dicho entero se haya efectuado dentro del plazo».
102. El último no ocurría desde 1996, cuando la entidad fiscalizadora sancionó al Banco Edwards,
aunque no por la misma causal, pero sí por créditos relacionados, conforme destaca la prensa nacional
(véase El Mostrador, «Eric Parrado desafía a la Corte de Apelaciones y eleva caso de millonaria multa
contra CorpBanca a la Corte Suprema», disponible en http://bit.ly/2rVuWDH).
103. Este es uno de los últimos resabios del solve et repete. Sobre su polémico carácter, véase la senten-
cia del Tribunal Constitucional, rol 1.345-2009, que declaró inconstitucional el artículo 171 del Código
Sanitario: «Para dar curso a ellos se exigirá que el infractor acompañe el comprobante de haber pagado
la multa». Incompatible con la Constitución, según Soto Kloss (2006: 97-117).
104. En la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, rol 2.701-2014, el Tribunal efectúa un com-
pleto análisis del debido proceso. El fallo ofrece una reflexión con respecto a dos grandes familias de
derechos procesales que se encuentran insertas dentro del artículo 19, número 3, de la Constitución. Su
propia jurisprudencia (sentencias roles 815, considerando décimo; 1470, considerando noveno, y 1535,
considerando decimoctavo, entre otras) ha diferenciado entre el derecho a la tutela o protección judicial
efectiva y el derecho al debido proceso.
105. Considerando sexto, octavo, vigésimo cuarto, de la sentencia del Tribunal Constitucional, rol
1518-2009. De idéntico tenor, la sentencia del mismo tribual rol 725-2007, sobre las facultades del Direc-
tor Regional de Servicio de Impuestos Internos.
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to y racional (Aróstica, 2008: 85).106 A este tenor especifica como elementos: «i) la
oportuna comunicación al eventual afectado de la pretensión punitiva [sic] de la ad-
ministración, lo que ordinariamente se materializa en una acusación o formulación
de cargos; ii) la posibilidad de que el afectado plantee defensas o alegaciones; iii) la
posibilidad de que el afectado rinda prueba».107
En mérito de los antecedentes que se acompañaron al proceso, el colegiado tri-
bunal pudo sentar como hechos: que la SBIF realizó un proceso de fiscalización al
recurrente Corpbanca a propósito del hecho público y notorio del nombramiento
en el mes de septiembre de 2015 del señor Rafael Giulisasti en el cargo de Director y
Presidente, en reemplazo de don Julio Ponce Lerou, en las Sociedades Norte Gran-
de S.A., Inversiones Oro Blanco S.A. y Pampa Calichera S.A. Todas integrantes del
grupo conocido periodísticamente como «Cascadas».108 Fue en tal escenario que el
ente regulador requirió antecedentes en relación a tres operaciones comerciales por
estimarse que dicho banco había excedido el límite individual de crédito establecido
por el número 1 del artículo 84 de la Ley General de Bancos. Más tarde se impusieron
tres multas, que se materializaron mediante el envío de una carta de fecha 30 de di-
ciembre de 2015, correspondiendo la misma al acto impugnado.109
Los sentenciadores —certeramente— opinan que el debido proceso no se corres-
ponde necesariamente con el que instituya una ley, toda vez que debido proceso es
aquel en que efectivamente existen condiciones de racionalidad que aseguren la jus-
ticia. De manera que si la ley así no lo consagra, este no puede considerarse apegado
al régimen constitucional —ni mucho menos, agregamos— legitimado frente a los
administrados.110 Debe tenerse en cuenta (como bien manifiesta la sentencia) que la
impugnación de multas no es más que objetar un acto administrativo.111 Acto jurídico
que en la Administración del Estado conoce de cualidades y características excep-
cionales. Así, para ilustrar el punto, dentro del ordenamiento jurídico son excepcio-
106. «Porque admitido este derecho-garantía reaccional, cuya finalidad es mantener la integridad de
los demás derechos conculcados por la autoridad la conclusión necesaria es que lo cubre y pone a salvo
la misma Carta Fundamental».
107. Sentencia de la Corte de Apelaciones, rol 644-2016, del 31 de agosto de 2016, p. 245, considerando
primero.
108. De forma similar, la sentencia de la Corte de Apelaciones, rol 644-2016, del 31 de agosto de 2016,
p. 274, considerando cuarto letra a).
109. Parafraseando a la sentencia de la Corte de Apelaciones, rol 644-2016, considerando cuarto letra b).
110. Sentencia de la Corte de Apelaciones, rol 644-2016, considerando quinto, p. 275.
111. El fallo de la Corte de Apelaciones, en su considerando octavo, p. 276, efectúa un distingo entre
procedimientos administrativos de impugnación (recursos frente a la Administración) y los procesos
administrativos (dirigidos para un tribunal de justicia). Así, en el primero de ellos se puede revisar la
legalidad de la actuación, la oportunidad y el mérito de ésta. En cambio, en los segundos, solo cabe la
revisión de la legalidad del acto u omisión de la Administración, ya que están sujetos estrictamente al
principio de legalidad.
121
ARACENA SALGADO
UNA INTERPRETACIÓN ALTERNATIVA A LA JUSTIFICACIÓN DE GARANTÍAS PENALES EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO
nales, por cuanto gozan de una cierta presunción de legalidad o validez112 desde su
inicio, lo que lleva aparejada su ejecutividad, ejecutoriedad y aun su ejecución forzo-
sa en ciertos casos (artículos 3 y 51 de la Ley 19.880, sobre Bases de Procedimientos
Administrativos).113 Es por este razonamiento y no por supuestamente revestir un
origen común con el derecho penal.114 Puesto que los bienes jurídicos a tutelar, por
relevantes que sean, no eximen en manera alguna que las facultades del organismo se
manifiesten contra una estricta sujeción al debido proceso.115
La Corte de Apelaciones en definitiva debió resolver si el acto administrativo ter-
minal que aplicó el órgano regulador tuvo ocasión de revestir los estándares mínimos
sobre debido proceso que integran todo procedimiento administrativo. Para ello, y
en razón de las normas constitucionales pertinentes —artículo 19 número 3, artículo
63 número 18, entre otras—, pese lo prescrito por el artículo 1 de la Ley General de
Bancos,116 el tribunal estima que debe entenderse tácitamente derogado por la Ley
Orgánico Constitucional 18.575, tanto como ley posterior117 en cuanto jerárquicamen-
te superior según afirma la misma Corte.118 Que, a su vez, vino a cumplir el mandato
expresamente dispuesto en el artículo 38 de la Constitución. Por tanto, la SBIF se
encuentra sujeta al principio de supremacía constitucional (artículo 6 y 7 de la Cons-
titución) garantizado por el artículo 19 número 26.119 En este orden de ideas, es un
122
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servicio público que integra la Administración del Estado, por ende es aplicable el
régimen jurídico propio de dichos organismos.120
En síntesis, se estableció que el acto terminal de la SBIF careciendo de normas
especiales para el procedimiento sancionatorio debió, al menos, recurrir (necesaria-
mente) al procedimiento consagrado en la Ley de Bases de Procedimientos Admi-
nistrativos: «pues ésta es siempre aplicable en la Administración ante la falta de un
procedimiento propio».121
Jurisprudencia constitucional
cualquiera sea el órgano estatal involucrado, trátese de actuaciones judiciales, actos jurisdiccionales o
decisiones administrativas en que sea o pueda ser, afectado el principio de legalidad contemplado en la
Constitución, o los derechos asegurados en el artículo 19 de ella, comenzando con la igual protección de
la ley en el ejercicio de los atributos fundamentales».
120. Sentencia de la Corte de Apelaciones, rol 644-2016, considerando duodécimo. Por su parte, el
artículo 2 de la Ley 18.575 contempla que: «Los órganos de la Administración del Estado someterán su
acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atri-
buciones que las que expresamente les hayan conferido el ordenamiento jurídico».
121. Considerando decimocuarto de la sentencia de la Corte de Apelaciones, rol 644-2016, p. 291.
122. Véase Navarro (2014: 17-37). En el mismo sentido, Zúñiga (2015: 405).
123. La postura del Tribunal Constitucional, como se sabe, fue influenciada primordialmente por el
Tribunal Constitucional español; que como se señaló más arriba, expresó que los principios del orden
penal son aplicables con matices al derecho administrativo sancionador.
124. Así, señala que: «No obstante divergencias naturales entre las opiniones de los autores, es usual
sostener que el principio de juridicidad está contenido, ya sea íntegramente en el artículo 7, o conjunta-
mente en los artículos 6 y 7» (Moraga, 2008: 301).
123
ARACENA SALGADO
UNA INTERPRETACIÓN ALTERNATIVA A LA JUSTIFICACIÓN DE GARANTÍAS PENALES EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO
125. Considerando quinto de la sentencia del Tribunal Constitucional, rol 480, Caso Eléctricas.
126. Sentencias del Tribunal Constitucional, rol 480-2006, del 27 de junio de 2006, considerando
cuarto y rol 479-2006, considerando sexto, Caso Eléctricas.
127. Considerando vigésimo octavo de la sentencia del Tribunal Constitucional, rol 480-2006, así se
recalca por el Tribunal que «es obvio, por la correcta definición del principio de reserva legal, que si el
deber está establecido en una norma de rango legal, no cabe reproche de constitucionalidad alguno en
su virtud».
128. Sobre la «colaboración reglamentaria» para definir conductas, y sin perjuicio de la reserva legal,
como garantía formal se ha entendido que esta formalidad no excluye morigeraciones y consecuente-
mente la intervención del reglamento es lícita. Por ejemplo, la sentencia 61-1990 del Tribunal Constitu-
cional español acerca de la reserva legal que «ha sido considerada a veces susceptible de minoración o
de menor exigencia en supuestos de remisión de la norma legal a normas reglamentarias, si en aquella
quedan suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta antijurídica […] y la
naturaleza y límites de las sanciones a imponer». En Chile puede verse la sentencia del Tribunal Consti-
tucional rol 480-2006, considerandos decimoquinto y decimoséptimo, Caso Eléctricas.
129. Considerando décimo de la sentencia del Tribunal Constitucional, rol 480-2006: «Aunque se
adopte entonces la doctrina que asimila ambos sistemas, se hace necesario luego reconocer las diferen-
cias y construir una línea jurisprudencial y doctrinaria propia del derecho administrativo, en conformi-
dad a los principios de esta rama y teniendo especialmente presente las garantías patrimoniales y de la
libertad económica y no las de la libertad personal, cuando son las primeras y no las segundas las que
están en juego».
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octavo de la sentencia del Tribunal Constitucional, rol 2.381-12, del año 2013.
139. En considerando decimoséptimo, tal pronunciamiento expresa que: «En consecuencia, el H. Tri-
bunal de Defensa de la Libre Competencia, al ejercer una función jurisdiccional, se somete al régimen de
garantías de procedimiento generales y no a las que la doctrina discute debiesen aplicarse en el ejercicio
del derecho administrativo sancionador».
140. Sentencia del Tribunal Constitucional rol 2.381-12, año 2013, considerando undécimo.
141. «El constituyente, sin duda, ha querido reconocer esta garantía en un procedimiento en particular
y no como una garantía general de todo procedimiento, pues éstas se encuentran en el numeral 3 del
artículo 19», en sentencia del Tribunal Constitucional rol 2.381-12, año 2013, considerando décimo.
142. Considerando decimoséptimo, sentencia del Tribunal Constitucional rol 2.381-12, año 2013.
127
ARACENA SALGADO
UNA INTERPRETACIÓN ALTERNATIVA A LA JUSTIFICACIÓN DE GARANTÍAS PENALES EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO
143. No suele cuestionarse las garantías procedimentales en los procedimientos ante el Juzgado de Po-
licía Local, al parecer por ser sustanciados ante un tribunal propiamente tal y generalmente por el escaso
monto de las multas. No obstante, véase la contravención al principio de proporcionalidad en la sanción
de un Juez de Policía Local, en sentencia del Tribunal Constitucional rol 2.045-2011.
144. «Su origen está en el derecho prusiano de policía, en donde la proporcionalidad cumplía una fun-
ción orientativa respecto de las intervenciones en la libertad individual. La jurisprudencia del Tribunal
Superior Administrativo de Prusia (preussisches OVG) sostuvo que este principio era vinculante para el
poder ejecutivo, para lo cual acuñó el concepto de ‘prohibición de exceso’, como un criterio de control
sobre los poderes discrecionales de la administración y como límite al ejercicio del poder de policía»
(Rainer, Martínez y Zúñiga, 2012: 66).
145. En el horizonte norteamericano, véase Castiñeira y Ragués (2010: 257-295).
146. Sentencia del Tribunal Constitucional rol 2.922-2015, del 29 de septiembre de 2016. De manera
reciente, en relación a la desproporción de la norma que obliga a cumplir presidio efectivo durante un
año en contexto de la denominada «Ley Emilia», véase la sentencia del Tribunal Constitucional rol
3358-2016.
147. La norma en comento dispone que: «No obstante lo expresado en los artículos 27 y 28 al aplicar
una multa, la Superintendencia, a su elección, podrá fijar su monto de acuerdo a los límites en ellos esta-
blecidos o hasta en un 30% del valor de la emisión u operación irregular. Para los efectos de los artículos
precitados se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones, entre las cuales
no medie un período superior a doce meses».
148. La gestión pendiente para recurrir de inaplicabilidad se ventilaba ante el 16.º Juzgado Civil de
Santiago, rol de causa 21.305-2014.
149. Para estar en presencia de un debido proceso, la jurisprudencia ha entendido que debe existir
algo más que la simple discreción en la imposición de la multa, véase la sentencia de la Corte Suprema
rol 5.937-2008. Y el considerando decimosexto de la sentencia del Tribunal Constitucional rol 2.922-
2015, del 29 de septiembre de 2016.
128
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75.000 Unidades de Fomento, según el artículo 28 del mentado Decreto Ley. Para
ello, la SVS hizo uso del artículo 29 del cuerpo legal referido.
La magistratura constitucional pone de manifiesto que desde hace algún tiem-
po150 el principio de proporcionalidad (Cárcamo, 2014: 149-165),151-152 la «máxima de
razonabilidad»153 o «principio de prohibición de exceso» ha fungido como elemento
determinante para evaluar el equilibrio entre conducta y sanción atribuida. Como
decíamos, el principio de proporcionalidad154 surgió a raíz de la imposición de san-
ciones penales. Así, este principio se formuló como «regla del derecho penal en los
orígenes modernos de éste» (García de Enterría y Fernández, 2002: 177).
Es necesario exponer que antes del fallo, el test de proporcionalidad está com-
puesto de tres subprincipios. El primero es de adecuación, el segundo de necesidad
y el tercero de proporcionalidad en sentido estricto. Cabe tener presente y recordar
que los derechos fundamentales son mandatos de optimización. Lo anterior quiere
decir que son normas de principio que ordenan la realización de algo en la más alta
medida (Alexy, 2009: 8). De este modo Alexy precisa que: «adecuación y necesidad
se tratan de una optimización relativa a posibilidades materiales».155 Dicho esto, el
Tribunal Constitucional manifiesta que «la relación o vínculo entre el incumplimien-
to y la sanción que le sigue debe ser predecible, en tanto permite al sujeto obligado
identificar sus obligaciones en una gradación acorde con los propósitos perseguidos
por el ordenamiento jurídico».156
En el caso concreto, fue capital deliberar la razón de que proporcionalidad era «el
nudo del dilema» a solucionar. Esto es, si en este caso en específico el inciso primero
del artículo 29 del Decreto Ley 3.538, de 1980, tuvo o podría tener efectos contrarios
a la Carta Fundamental. El Decreto Ley consagra la facultad para la autoridad admi-
nistrativa de emplear:
150. Así se lee en considerando decimonoveno de la sentencia del Tribunal Constitucional rol 2.922-2015.
151. Sobre este principio la literatura es abundante; véase Alexy (2009: 3-13). Acerca de la restricción
esencial frente a la superposición de derechos fundamentales, Alexy (1993: 267-286).
152. Para las objeciones a la formulación teórica del test de proporcionalidad, advirtiendo los nocivos
efectos que su aplicación habitual trae aparejada para la tutela de los derechos fundamentales en caso de
emplearse la noción consecuencialista del aludido test, véase Covarrubias (2012).
153. Para un análisis del principio de razonabilidad en criterio del Tribunal Constitucional, véase Mar-
tínez y Zúñiga (2011: 199-226).
154. En tal sentido, Cárcamo defiendo acertadamente: «Pues bien, en la actualidad, precisamente, uno
de los principios más relevantes que vincula a la Administración del Estado en el ejercicio de sus poderes
punitivos, es el principio de proporcionalidad de la sanción, principio conforme al cual, siempre debe
existir una razonable adecuación entre el desvalor o naturaleza del ilícito cometido y la sanción que se
aplica al autor del mismo» (2014: 154-155).
155. Sobre el contenido de cada subprincipio nos remitimos a lo señalado por Alexy (2009: 8). Para
objeciones a la tesis, Covarrubias (2012: 447-480).
156. Sentencia del Tribunal Constitucional rol 2.922-2015, considerando trigésimo segundo.
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UNA INTERPRETACIÓN ALTERNATIVA A LA JUSTIFICACIÓN DE GARANTÍAS PENALES EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO
i) Las reglas establecidas en los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3.538 (con la op-
ción de la imposición de una multa de UF 15.000, que puede aumentarse cinco veces
en caso de infracciones reiteradas); o
ii) La regla genérica contemplada en el artículo 29, que alude a la multa del 30%
del valor de la emisión u operación irregular.
El problema fue, en suma, «referente al carácter razonable o proporcional estricto
de la medida, resulta a todas luces evidente que la norma cuestionada no fija paráme-
tro alguno o baremo objetivo a considerar para singularizar el monto de la multa».157
El tribunal insistió en la inexistencia de criterios objetivos o razonables que determi-
nen la forma en que corresponda aplicar la sanción prevista en este artículo 29. En
este orden de ideas, el Tribunal Constitucional entendió que la disposición cuestio-
nada no fija parámetro alguno de razonabilidad a la autoridad, lo que no se compa-
dece con criterios mínimos de proporcionalidad reiterados en su jurisprudencia.158
En fin, se tendrá como razonamiento para acoger la acción de inaplicabilidad en este
fallo que no hay realmente ningún parámetro de «objetividad»159 para la aplicación
del artículo 29. Lo ya expuesto, desde que se hace una mera remisión también general
y no motivada a lo dispuesto en el artículo 27 y 28 del mencionado Decreto Ley. Este
último relativo al evento de que existe una multiplicidad de hechos infraccionales,
con un tope de UF 75.000 (5 veces la sanción de UF 15.000).
La aplicación del precepto cuestionado produce en el caso concreto efectos con-
trarios a la Constitución, específicamente al principio de proporcionalidad. En pala-
bras del Tribunal Constitucional, «desde que su materialización fáctica no se sustenta
sobre la base de criterios de razonabilidad (objetivos y ponderados) que permitan
determinar por qué se ha impuesto una determinada sanción e incluso por qué un
porcentaje especifico y no otro».160
157. Sentencia del Tribunal Constitucional rol 2.922-2015, considerando trigésimo noveno.
158. Sentencia del Tribunal Constitucional rol 2.922-2015, considerando cuadragésimo quinto. En re-
lación al principio de proporcionalidad en el Tribunal Constitucional, cf. Rainer, Martínez y Zúñiga
(2012: 65-116).
159. Véase otra tesis en la disidencia de los ministros del fallo, p. 104 y ss.
160. Sentencia del Tribunal Constitucional rol 2.922-2015, considerando cuadragésimo noveno, que
precisa: «La disposición legal impugnada impone de esta manera una potestad discrecional arbitraria
que no se compadece con las exigencias mínimas de un Estado de Derecho, que permitan fundamentar
la decisión, y luego de una detallada subsunción de los hechos al derecho, señalar de manera lógica y
precisa cuál es la razón del quantum de la sanción, cumpliendo así con los presupuestos de un debido
proceso administrativo». La opinión minoritaria del recurso, cree que la multa aplicada pasa el test de
proporcionalidad, p. 104: «el juez constitucional debe ponderar los bienes jurídicos y derechos en juego,
según las circunstancias del caso concreto, y determinar si el sacrificio de los intereses individuales
guarda una relación razonable y proporcionada con la importancia del interés estatal a salvaguardar».
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161. Sentencia del Tribunal Constitucional rol 747-2007, considerando vigésimo segundo, Caso Ko-
kisch, sentencia del Tribunal Constitucional rol 1.518-2009, considerandos sexto y vigésimo cuarto.
162. En similar pensamiento y crítico frente a la teoría de las garantías penales al administrativo san-
cionatorio, y por ende que la multa, en el procedimiento administrativo sancionador, es transmisible
para los herederos, desde su notificación, véase Letelier (2015: 319, 329). En misma línea, véase la senten-
cia de la Corte Suprema rol 1079-2014, Caso Mackenna, considerando undécimo.
163. Así se ha expresado: «las garantías del derecho sancionatorio administrativo (indispensables ante
toda privación o restricción de derechos) pueden ser similares o aproximadas a las garantías propias del
derecho penal, pero que no son ni deben ser las mismas que las del derecho penal, incluso si se asumen la
tesis de que entre ambos órdenes media sólo una diferencia cuantitativa» (Hernández, 2014: 568, nota 2).
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Argumento teleológico
De la manera ya explicada más arriba este argumento atiende a los fines que cada
rama del ordenamiento jurídico tiene. El objetivo que tiene la potestad administra-
tiva de sanción —vale decir el derecho administrativo sancionador— no encuentra
(y no puede encontrar) su fundamento en una de las así llamadas teorías de la justi-
ficación de la pena.
Argumento pragmático
Este argumento es posible de resumir en: el adecuado entendimiento del sistema so-
cial a regular por el derecho administrativo. Por regla general, las superintendencias,
sea cual sea, son creadas para «fiscalizar» un área que requiere regulación. Esto es,
para ordenar el cumplimiento de su actividad y la protección del interés socialmente
relevante que el legislador le ha designado.
164. En contra de la tesis del ius puniendi, entre otros, Cid (1996); Román (2008: 138; Zúñiga (2015:
141). Por su parte también Mañalich (2014: 544). García Cavero (2016: 26) sin pronunciarse explícita-
mente en contra, aboga por una relación funcional entre la sanción administrativa y la pena, conforme
al efecto comunicativo que debe expresar la actuación contraria a derecho.
165. Pese a que se encuentra un tanto forzado recurso de queja en su contra, el fallo constituye un
alentador precedente, ya que no necesita utilizar la tesis del ius puniendi para arbitrar al sancionado
de la «macro» garantía al debido proceso. SCA rol Nº 644-2016. De cierta forma también se aprecia en
sentencia del Tribunal Constitucional rol Nº 2.922-2016.
166. Sobre aquella teoría: «(…) lo que la sanción administrativa procura es asegurar el adecuado fun-
cionamiento de los sectores sociales sometidos a regulación. Esta diferencia de fundamento explicaría
los distintos criterios de imputación que se manejan en el ámbito penal en relación con los propios del
Derecho administrativo sancionador»
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167. Así quedó demostrado con el caso Pollos, sentencia del Tribunal Constitucional rol 2.381-12.
168. «El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que
emanan de la naturaleza humana», artículo 5, inciso segundo de la Constitución. En cierto sentido tam-
bién el artículo 19 número 26 de la Carta Política.
169. Así en Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Baena Ricardo y otros contra el
Estado de Panamá, punto 106, pp. 84-85. Disponible en http://www.oas.org/es/cidh/.
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UNA INTERPRETACIÓN ALTERNATIVA A LA JUSTIFICACIÓN DE GARANTÍAS PENALES EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO
170. «La Administración no solo tiene más conocimiento técnico que los jueces, sino también mayor
legitimidad democrática, especialmente en un país presidencialista como el nuestro» (Montt, 2006: 8).
171. Londoño (2014: 147-167) sostiene la conveniencia de distinguir entre tipicidad penal estricta y
tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio, que puede ser más laxa. En síntesis, se plantea que
los jueces parecen comportarse como adecuados aplicadores de reglas estrictas, en espacios de relativa
comodidad hermenéutica (por formación y tradición). Su rendimiento puede en cambio verse mer-
mado allí donde se trate de estándares, operativos en sectores complejos, dinámicos y tendencialmente
lejanos a su quehacer habitual. Como lo constituyen paradigmáticamente los sectores económicos y
financieros (2014: 166).
172. Así el famoso caso Chevron U.S.A., Inc. v. Natural Resources Defense Council, 467 US 837, 865-866
(1984).
173. Desde la identificación del interés relevante que protege la norma, para su interpretación propor-
cionada y no dar lugar a sanciones innecesarias, véase García (2013).
174. Cf. el inciso segundo del artículo 174 del Código Sanitario: «Las infracciones antes señaladas
podrán ser sancionadas, además, con la clausura de establecimientos, recintos, edificios, casas, locales
o lugares de trabajo donde se cometiere la infracción; con la cancelación de la autorización de funcio-
namiento o de los permisos concedidos; con la paralización de obras o faenas; con la suspensión de la
distribución y uso de los productos de que se trate, y con el retiro, decomiso, destrucción o desnaturali-
zación de los mismos, cuando proceda».
175. «Salvo las disposiciones que tengan una sanción especial, será castigada con multa de un décimo
de Unidad Tributaria Mensual hasta mil Unidades Tributarias Mensuales. Las reincidencias podrán
ser sancionadas hasta con el doble de la multa original»: así reza el inciso primero del artículo 174 del
Código Sanitario.
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176. Artículo 11, inciso segundo, Ley 19.880; artículo 61, letra a), Ley 19.880 y el artículo 52 de la Ley
19.880.
177. Vacío legal que no fue subsanado en Proyecto de Ley de Bases de los Procedimientos Adminis-
trativos Sancionatorios, iniciado por Mensaje 541-350, de 25 de marzo de 2004 (Boletín 3475-06). Hoy
se encuentra archivado.
178. Acerca de los delitos empresariales, su impunidad en Chile, y de cómo dicha exigencia social re-
fleja características del sistema penal chileno, puede verse Winter (2013). Desde el horizonte comparado,
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ellas, se extraña un cuerpo sistematizado que atienda el vacío normativo que la juris-
prudencia ha debido colmar.
Justamente para tal cometido debemos reflexionar sobre la naturaleza del sector
social que los técnicos de la Administración Pública ordenan día a día. Así, se debe
pensar que las facultades y expertise que poseen ciertas agencias del Estado permi-
ten un movimiento mucho más laxo, dentro del ámbito de su competencia que el
que posee el juez (Londoño, 2015: 165-166)179 para la resolución de conflictos. Natu-
ralmente existen principios y garantías en estos procesos, empero no porque exista
una identidad ontológica entre la sanción penal y la administrativa; o bien porque el
derecho administrativo sancionador sea una manifestación más del ius puniendi. La
Administración estatal encuentra su límite (necesariamente) en el derecho que asiste
a toda persona —por ser inherente a ella— un debido proceso.180 Conjuntamente y
como es de usual conocimiento, la Administración Pública no cuenta con «apodera-
mientos en blanco» (Bermúdez, 2008: 108). Es el principio de legalidad el que dota
de contenido el actuar del poder sancionatorio y lo dirige. Lo medular, como hemos
destacado, es que esos fines u objetivos existan en la ley que da competencia al servi-
cio en cuestión.
La discusión, como intentamos describir, no está en modo alguno clausurada. El
péndulo jurisprudencial chileno no ha terminado de oscilar. Al contrario, nos ve-
mos enfrentados a un escenario prometedor. Eso sí, en lo relativo a las garantías que
(por las razones correctas) debiesen ordenar e informar al derecho administrativo
sancionador. Máxime, como un connotado autor alemán expresa sobre la limitada
capacidad del derecho para solucionar: «de forma absoluta los conflictos [...] para
los que fue creado, sino sólo los conflictos que es capaz de construir por sí mismo».181
En consecuencia, un entendimiento racional y correcto de las reglas jurídicas de
nuestro sistema permite construir a la potestad administrativa sancionatoria como
una herramienta (privilegiada) de regulación. Desde este lugar, entonces, se entiende
por un lado que no todas las hipótesis ameriten ser sancionadas. Por su parte, las ga-
rantías que integren tales procedimientos serán distintas a las de un procedimiento
penal, puesto que no se está castigando en uso del ius puniendi estatal.
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Referencias
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ARACENA SALGADO
UNA INTERPRETACIÓN ALTERNATIVA A LA JUSTIFICACIÓN DE GARANTÍAS PENALES EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO
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