Apuntes de Trabajo Sobre El Derecho Administrativo Sancionador
Apuntes de Trabajo Sobre El Derecho Administrativo Sancionador
Apuntes de Trabajo Sobre El Derecho Administrativo Sancionador
CAPÍTULO I.
INTRODUCCIÓN:
1
Como se ha hecho en muchos países europeos, entre ellos, España que
tiene la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, entre otras
desde el año 1988.
1
el procedimiento llevado a cabo por la Administración en el
marco del régimen de policía, sin obviar a los sumarios
disciplinarios ya que ambos son especies del Derecho
Administrativo Sancionador.
3
Garrido Falla2/3 señala que existen tres modos de
intervención por parte de la Administración: a) la
actividad de coacción que es la que realiza la
Administración Pública para conseguir que los particulares
ajusten obligatoriamente su conducta o su patrimonio al
interés público, incluso, b) la actividad de estímulo o
persuasión y c) la actividad de prestación o servicio
público; este autor ha dicho que: “La policía no es
solamente, así, una posible limitación de la actividad
particular, sino que implica un eventual uso de la coacción
cuando el particular no se ha conformado con esas
limitaciones”4 y que tradicionalmente se ha hallado en la
actividad de coacción o policía, el fundamento de la
potestad sancionadora de la Administración.
2
Garrido Falla, Fernando “Tratado de Derecho Administrativo”, Volumen
II, Ed. 1974, Pág. 157.
3 Dicho autor señala que Jordana de Pozas, Luis en un ensayo publicado
11
Fallos 318:137
12 Fallos 303:1776
7
procedimiento para aplicar sanciones, determinando la
Alzada, el plazo para apelar y ante quién debe interponerse
el recurso; por último, la ley establece el origen de los
fondos que le permiten el funcionamiento al órgano rector.
16
Fallo IDINFOJUS SUQOO25828. “C.C.S S/ Denuncia Presunta Infracción
Ley 4558” del 30-01-2012.
17 Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario
18 Dictámenes 244:648
13
diferencias son cualitativas u ontológicas y, finalmente,
una cuarta que estima que las diferencias están dadas por
la Autoridad que impone la pena.
16
podía reclamar la revisión de su condena por un órgano
jurisdiccional superior.”
18
4) El cuarto y último grupo, prepondera el aspecto
formal del ilícito, siendo uno de sus exponentes García de
Enterría,29quien sostiene que las sanciones administrativas
“se diferencian de las penas propiamente dichas por un dato
formal, la autoridad que las impone: aquéllas, la
Administración, éstas, los Tribunales penales”.
1985 pág. 9.
19
exclusivamente de la decisión del legislador y que ese
criterio es de carácter político y coyuntural y que por esa
razón, una acción puede pasar de ser delito a contravención
y viceversa31. Continúa diciendo el citado autor, que el
motivo por el cual se han buscado las diferencias
ontológicas entre faltas y delitos es fundamentalmente para
proscribir la pena privativa de libertad en las
contravenciones, y que dicha pena sólo sea aplicada por
jueces y que en el Derecho positivo nacional no existe una
cláusula prohibitiva de la sanción de arresto, tal como la
que contiene el Derecho español32, que en el artículo 25
inc.3) de la Constitución dice: “La Administración civil no
podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente,
impliquen privación de libertad”.
34 Fallos 333:1891
35 Op. Citada Aftalión Enrique,… Pág. 89.
21
reglamentos pertinentes; claramente esta realidad
evidenciada a través de la vigencia del Código
contravencional y las normas afines-, ponen en relieve que
más allá de las distintas posiciones que existen en torno a
las diferencias o no entre delito e infracción, en
definitiva, es la voluntad del legislador, que en base a un
criterio axiológico, determina con carácter excluyente el
régimen aplicable a la conducta antijurídica.
37
Maljar Daniel, “El Derecho Administrativo Sancionador” Ad Hoc, año
2004, pág. 291/292.
38 CSJN, “Eusebio Fingueret C/ Consejo Profesional de Ciencias
Económicas S/ sanción disciplinaria” 6-12-1961 (Fallos 251:346).
39 Nathan Licht Miguel “La Potestad Sancionatoria de la
Administración…” El Derecho t 193 Pág. 702 que citó a Soler Sebastián,
Derecho Penal , pág. 22
23
potestad de castigar deriva de la ley40 y no es un poder
inherente de la Administración; y a su vez, no omito que el
empleado público tiene deberes y obligaciones que afectan
el orden constitucional y que distan de ser individuales,
por ello adhiero a la idea de que el poder disciplinario
trasciende a la Administración e incide en la sociedad41 y,
por ende en la concreción del bien común, motivos por los
cuales no justifico la aplicación de un régimen especial
que mengue las garantías particulares ya que “este
desarrollo desigual de los diferentes aspectos del derecho
sancionador ha conducido a mi juicio a ubicar en una
situación de desprotección relativa al agente estatal con
respecto a sujetos susceptibles de incurrir en ilícitos
administrativos y a los contribuyentes (frente a las
llamadas “infracciones tributarias”)o de las entidades
financieras…”42
24
sentencias de la CSJN que impiden elaborar un criterio
único.
27
Continuando con el análisis de la aplicación de las
normas y principios penales a las faltas, cabe decir que el
primer Código Penal se sancionó en el año 1887 y desde ése
entonces han habido numerosas reformas, pero la que me
interesa destacar es la del año 1891, en cuanto fue la
primera y única que introdujo la diferenciación entre
delitos y contravenciones, dicha diferenciación existió
hasta el año 1906, momento en que una nueva modificación al
Código eliminó a las faltas por entender que eran “de
competencia legislativa provincial”; el título III del
Código Penal del año 1891 aludió a las faltas contra la
seguridad general, el orden público, contra la autoridad y
administración pública, contra la costumbre y la propiedad,
en esencia, no dejó de reconocer la facultad de las
provincias para legislar sobre ellas, sino que puso limites
a la penalidad que podían aplicar, límite que hay que decir
no fue mantenido por la reforma del año 1906.51
51
“Tratado de Derecho Penal Especial” t. I, Dirigido por Enrique
Aftalión, Pág. 207.
28
dicta una ley cualquiera que contenga represiones, después
de la sanción del código, esa ley pueda referirse al mismo.
A esos propósitos responde el nuevo art. 4”.52
57
Armando Canosa, “Exceso Reglamentario de la Administración en Materia
de Prescripción para la Aplicación de Sanciones”, Rap 307/2004 pág.48.
31
dejar de ser operativas precisamente frente a la propia
Administración.58
61
Zaffaroni, Raúl Eugenio “Manual de Derecho Penal. Parte General”,
Ediar, año 2006, pág. 104
62
CSJN, “Cerámica San Lorenzo I.C.S.A. s/ apelación multa 20680” 1-12-
1988.
33
f del Régimen Penal Cambiario (Ley Nº 19.359 t.o Decreto
480/95) por no haber ingresado y liquidado en el mercado de
cambios el contravalor en divisas de una exportación
efectuada el 28 de marzo de 1991 (Decreto Nº 2581/64 y
normas reglamentarias).
34
significativamente el margen de libertad de comportamiento
y mantuvo intacto el específico fin de protección de la
suficiencia de la capacidad económico-financiera del
asegurador, pudo el Tribunal concluir que el mandato
jurídico internacional de aplicar la ley penal posterior
más benigna no guardaba relación directa con el caso
entonces debatido (confr. fallo cit., considerando 10). -
//- -//- 14) Que contrariamente a lo sucedido en el caso
relatado en el considerando anterior, la modificación legal
examinada en estas actuaciones tuvo como consecuencia una
considerable ampliación de la esfera de libertad de
comportamiento en el campo del tráfico exterior de divisas
y la consiguiente revocación del concreto fin de protección
al que respondía el sistema de clausura fundado en el
decreto 2581/ 64 (confr. supra, considerando 10).( Fallo
321:824)
65
Dictámenes, 246: 443.” Revista Broquel. Octubre 2020, Gustavo Silva Tamayo.
36
por el recurrente con relación a Marianela Zarate y Feliza
Antonella Camargo, por cuanto sostuvo que se trata de dos
mujeres que son madres y que padecen una “triste realidad
socio cultural”.
37
no obstante ello, los criterios sentados más recientemente
se pueden resumir de la siguiente manera:
la acción.
38
Más allá de lo expuesto y a la luz de los más
recientes fallos de la CIDH y de la CSJN69 resulta
insuficiente valorar solamente los actos interruptivos de
la prescripción, ya que nuestro Alto Tribunal siguiendo la
doctrina de la CIDH ha introducido el derecho de ser
juzgado en un “plazo razonable”70 por encima de las
diversas diligencias que tuvieron lugar durante el
procedimiento y antes de que se haya completado el plazo de
prescripción, con lo cual a mi criterio dejó sin efecto el
plenario “Navarrine”.
dice: “Toda persona tiene derecho a ser oído con las debidas garantías
dentro de un plazo razonable”.
71 El debido proceso se encuentra contemplado en el artículo 18 de la
39
asignadas funciones materialmente jurisdiccionales y que la
circunstancia de que las sanciones como las aplicadas por
el Banco Central hayan sido calificadas por la
jurisprudencia de esa Corte como de carácter disciplinario
y no pena, en consonancia con el caso “Baena” de la CIDH,
el debido proceso se debe garantizar en todo proceso
disciplinario.
El debido proceso.
41
declarar inaplicable el precepto objetado.” Trucco, Marcelo
F, Efectos de las recomendaciones de la CIDH, LL, 2014-B.
El Principio de legalidad:
43
por las normas establecidas en los pactos con jerarquía
constitucional.72
La Reserva Legal:
45
afectan al principio de reserva en cuanto siempre hay una
ley anterior, esto será siempre y cuando la ley penal no
implique una delegación de poderes, porque entonces no
habrá una ley anterior en sentido formal”.76
47
han sido expresa o implícitamente conferidos, puede
conferirle cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un
cuerpo administrativo a fin de reglar los pormenores y
detalles necesarios para la ejecución de la ley formal.
49
Principio de tipicidad:
84
Op. citada García de Enterría… pág. 177/178
50
literalmente interminable; la enumeración de los delitos es
de ordinario autónoma en cuanto no remite a otras normas ya
que se limitan a advertir que la realización de una
conducta acarrea una pena, mientras que los tipos
sancionadores administrativos se remiten a otras normas en
la que se formula una orden o prohibición.85
51
Además, en el fallo mencionado la CSJN insistió en la
imposibilidad de aplicar la ley analógicamente y sostuvo
que estas deben ser interpretadas con máxima prudencia, en
especial, cuando en el ejercicio de la función judicial se
puede conducir a la pérdida de algún derecho.
86
Op. citada Nieto Alejandro… Pág. 320/427
53
instantáneo y quedan consumadas en el momento en que el
acto omitido debió realizarse por imperio de la ley”.87
290:202;292:195)
54
sino que basta con la simple violación del mandato legal,
siendo suficiente el mero conocimiento y la aceptación
voluntaria de no hacer.90
La presunción de inocencia.
100
Artículo 49 de la Ley N° 25.156 que establece que e Tribunal en la
imposición de multas deberá considerar la gravedad la sanción, el daño
causado, los indicios de intencionalidad…
101
Fallos 248:232
102 Art. 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Art. 14.7
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y prevista en
el Art. 1 in fine del Código Procesal Penal de la Nación.
59
Respondiendo el interrogante, considero que el
principio nom bis in idem es aplicable al procedimiento
sancionador, porque es un derecho esencial reconocido en un
instrumento internacional que afecta no sólo a los procesos
penales, sino a los procedimientos administrativos, ello,
en virtud de lo resuelto por la CSJN desde el caso
“Mazzeo”103 cuando dijo que la interpretación de la CADH
debe guiarse por la jurisprudencia de la CIDH y que tanto
los jueces como los tribunales internos o los órganos
vinculados a la administración de justicia están obligados
al cumplimiento del ordenamiento jurídico interno, y tienen
la obligación de efectuar el control de convencionalidad de
oficio descalificando las normas que se opongan al
Tratado.104
de 2013.
106
CIDH “Baena Ricardo y Otros” La Ley 2001-D, 573.
60
resultan aplicables en la materia sancionatoria
administrativa.
61
Las singularidades propias del DAS, tal como sostiene
Alejandro Nieto, permiten una huida sistemática de dicho
principio a través de las relaciones de sujeción especial,
la diversidad de bienes protegidos y la presencia de
autoridades de distinto orden (penal y administrativo).
CAPÍTULO III
CONCLUSIONES:
Mucho se ha escrito sobre si el Derecho Administrativo
Sancionador, como lo llaman los administrativistas o el
Derecho Penal Administrativo, como suelen denominarlo los
penalistas, es una rama del Derecho con principios y
conceptos propios o es un desmembramiento del Derecho Penal.
117
CIDH, OC-11/1990 (párrafos: 26 y 27)
65
Constitución Nacional y de los Tratados con jerarquía
constitucional.
66
Evidentemente la sociedad cambió, y sabemos que va a
seguir haciéndolo, por eso es que de acuerdo a las
necesidades de la sociedad contemporánea, se requiere la
presencia de un Estado diligente y atento que dedique sus
esfuerzos a la prevención del daño, minimizando los riesgos
de una sociedad cada vez más compleja desde lo social y más
desarrollada desde lo científico, es imperioso que en ese
contexto, el Estado cuente con las herramientas necesarias
para defender a una comunidad más expuesta.
BIBLIOGRAFÍA:
1) Fernando Garrido Falla, “Tratado de Derecho
Administrativo”, Volumen II, Ed. 1974.
2) Eduardo García de Enterría, Tomás-Ramón Fernández
“Curso de Derecho Administrativo” t. II., Ed. Thomson
* Civitas y La Ley, 2006.
3) Miguel Nathan Licht “La Potestad Sancionatoria de la
Administración y su control Judicial de cara a la
realidad normativa” ED, t. 193, pág.702.
4) Cassagne, Juan Carlos “En torno de las sanciones
administrativas y la aplicabilidad de los Principios
del Derecho Penal”, El Derecho T° 143, pág. 939-947.
5) Cassagne Juan Carlos “Potestad reglamentaria y
reglamentos de necesidad y urgencia” Revista
Argentina del Régimen de la Administración Pública”
Pág. 59/60, año XXVI 309.
6) García Pullés, Fernando “La distinción entre los
conceptos de delitos y faltas contravenciones y la
potestad sancionatoria de la administración”,
publicado en Servicio Público, Policía y Fomento,
Rap año 2003 (Jornadas UA).
7) Marienhoff, Miguel “Tratado de Derecho
Administrativo” Tomo IV, Abeledo Perrot, Edición 1975.
8) Rocha Pereyra, Gerónimo “Sobre el Derecho
Administrativo Sancionador”, Revista de Derecho
Administrativo, 2003, Lexis Nexis (15).
68
9) Nieto, Alejandro “Derecho Administrativo Sancionador”
Editorial Tecnos, año 2012.
10) Enrique Aftalión “Derecho Penal Administrativo”
Ediciones Arayu, 1955.
11) García Belsunce, Horacio “Derecho Tributario
Penal” Ediciones Depalma 1985.
12) Goldschmidt Roberto “La Ley” T. 74, Pág. 844.
13) “Tratado de Derecho Penal Especial” Dirigido por
Enrique Aftalión, Año 1969.
14) Núñez Ricardo “La aplicación de las disposiciones
generales del Código Penal a las leyes penales
administrativos” La ley 59, Pág. 590.
15) Canosa, Armando “Exceso Reglamentario de la
Administración en Materia de Prescripción para la
Aplicación de Sanciones”, Rap 307/2004 Pág.48.
16) Jesús María Silva Sánchez “La Expansión del
Derecho Penal, 2da edición. Civitas, año 2001.
17) Ivanega, M. Miriam, “Cuestiones de potestad
disciplinaria y derecho de defensa” Ediciones Rap.
18) Maljar Daniel, “El Derecho Administrativo
Sancionador” Ad Hoc, año 2004.
19) Alfonso Buteler, “Límites de la Potestad
Sancionatoria de la Administración”, La Ley, T. 2011-
A, Sección Doctrina, pág. 667/675.
20) Zaffaroni, Raúl Eugenio “Manual de Derecho Penal.
Parte General”, Ediar, año 2006
JURISPRUDENCIA.
Corte Interamericana de Derechos Humanos:
1) Opinión Consultiva 9/86 de fecha 9-5-1986.
69
2) Opinión Consultiva 11/90 de fecha 10-8-1990.
3) “Baena Ricardo y otros” de fecha 2-2-2001.
4) “Caso Torres Millacura y otros Vs Argentina” 13 de
febrero de 2013.
72
Dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación.
1) Dictámenes 207:534
2) Dictámenes 244:97
3) Dictámenes 244:648
3) Dictámenes 253:167
4) Dictámenes 266:100
73