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El Artículo 365

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UNIVERSIDAD DE HUANUCO

DERECHO Y CIENCAS POLITICAS

AREA: DERECHO PENAL IV


DOCENTE: CISNEROS ALVARADOVICTOR WALTER
ALUMNA: BLAS SOSA SCARLETH
CICLO: VI
AÑO:

2020
ARTICULO 365, 366 Y 367
DEDICATORIA:
El siguiente trabajo está dedicado a mis
padres, por el apoyo y conocimiento
brindado. Al docente VICTOR WALTER
CISNEROS ALVARADO por enseñarnos
sus conocimientos en el curso de
DERECHO PENAL IV.

PRESENTACION
En este presente trabajo vamos a dar a conocer algunos alcances sobre los
artículos 365, 366 y 367 que son los agravantes de los articulo 365 y 366, aquí se
mencionara la violencia contra la autoridad para obligar a dar algo, impedir el
ejercicios de sus funciones y cuáles son sus agravantes.

Vamos a conocer quiénes van a ser considerados como los sujetos activos y
pasivos de cada artículo, los bines jurídicos, conducta típica y cuando podemos
considerar que se están violando o amenazando el ejercicio de sus funciones de
los servidores o funcionarios públicos.

Comenzaremos explicando de donde nace este artículo y a quienes se hace


referencia, para poder aplicar en algún delito cometido sobre estos artículos.

Se dará a conocer la diferencia del codigo penal chileno, ya que los dos tanto
penal como chileno han pasado por diversos cambios y más en el artículo 367
que son las agravantes, ya que se cambió más de 4 veces para poder, en el último
cambio que se hizo de implemento el inciso 3 que menciona lo siguiente;
POLICIAS NACIONAL DEL PERU O A LAS FUERZAS ARMADAS,
MAGISTRADO DEL MINISTERIO PUBLICO, MIENBROS DEL TRIBUNAL
CONTITUCIONAL O AUTORIDAD ELEGIDA POR MANDADO POPULAR, EN
EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES
SECCION II
VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

ARTICULO 365
“El que, sin alzamiento público, mediante violencia o amenaza, impide a una
autoridad o a un funcionario o servidor público ejercer sus funciones o le
obliga a practicar un determinado acto de sus funciones o le estorba en el
ejercicio de estas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de
dos años”.

1. PRELIMINARES:
Es deber del Estado garantizar la convivencia pacífica de los ciudadanos,
asegurar condiciones de vida digna, acceso a los servicios básicos de seguridad,
salud, educación y justicia. El cumplimiento de estos deberes solo es posible a
través de la administración pública y de los funcionarios públicos que los
representan. En la consecución de estos fines, estos funcionarios ejercen
funciones públicas legalmente regladas y legítimas. De allí la importancia de que
un funcionario público ejerza sus funciones sin ningún obstáculo, y de allí la
importancia de que el Estado prevea medidas legales orientadas a sancionar a
quienes impida su actuación.

Cuando se impide o entorpece el ejercicio legítimo de funciones públicas de los


funcionarios públicos mediante actos de violencia, el hecho se torna grave, pues
afecta una de las condiciones básicas de convivencia. Por ello, es legítima la
sanción penal de estos comportamientos. Es válido considerar como delitos estos
comportamientos de violencia contra funcionarios públicos que actúan en ejercicio
legítimo de funciones públicas. La sanción de hasta dos años de pena privativa de
libertad que contempla nuestro ordenamiento jurídico para estos actos de violencia
es adecuada. Refleja la proporcionalidad que los legisladores de 1991 supieron
imprimir en nuestro Código Penal originario. Es acorde con el principio de
lesividad, pues propone una sanción penal proporcional con el reproche que
supone la afectación al correcto funcionamiento de la administración pública.

En el marco expuesto, el presente trabajo tiene por objeto realizar una revisión
dogmática y político-criminal del delito de violencia contra la autoridad previsto en
el artículo 365° del Código Penal; y, subrayar (¡criticar!) algunas de las
modificaciones legislativas introducidas a determinadas agravantes de este delito
contempladas en el artículo 367º que dejan ver una clara orientación sobre
criminaliza dora.

2. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO


 El bien jurídico protegido por la norma es el correcto funcionamiento de
la administración pública en beneficio de los ciudadanos. Se protege, en
consecuencia, la libre formación de la voluntad estatal de las
autoridades, los funcionarios y servidores públicos en el ejercicio
legítimo de sus funciones y el libre ejercicio de las actuaciones
funcionariales.

 En la doctrina nacional se ha señalado que el bien jurídico del delito es


la libertad de determinación del funcionario público en el ejercicio de sus
funciones, ya que el sujeto activo quiere superponer su voluntad a la
voluntad del funcionario. También se señala que se trataría de un tipo
penal pluriofensivo.

3. TIPO OBJETIVO
A. SUJETOS DEL DELITO
 El sujeto activo del delito de violencia o amenaza contra la autoridad,
funcionario o servidor público puede ser cualquier persona, puesto que se
trata de un delito común. El tipo penal no exige una calidad específica en el
agente. Pero en caso el sujeto activo sea un funcionario público, se
configura una modalidad agravada prevista en el artículo 367° y se le
sanciona con una pena de hasta ocho años de pena privativa de libertad.
 El sujeto pasivo del delito es el Estado, como titular del bien jurídico
protegido. Sujeto pasivo del delito es también la autoridad, el funcionario o
el servidor público en quien recae la violencia ejercida por el autor del
delito. Al respecto, la doctrina ha señalado que el funcionario o servidor
público vendría a ser el sujeto pasivo específico o perjudicado con la acción
delictiva, mientras que el Estado solo sería el sujeto pasivo genérico.
 Conducta típica, la conducta típica tiene las siguientes características:
I. Ejercer violencia o amenaza, pero sin alzamiento público
 Violencia; Violencia es el empleo de la fuerza o energía física
sobre las personas especiales señaladas en el tipo legal para el
logro de los resultados en la figura penal, tratándose por tanto de
una violencia instrumental. La noción de violencia también abarca
la fuerza física sobre las cosas, cuando ésta es usada como
medio para dificultar o imposibilitar al sujeto público el ejercicio de
sus funciones.
 Amenaza; La amenaza deberá ser, igual que la violencia, idónea
para obtener el efecto buscado, es decir, tener aptitud causal para
inducir o determinar al sujeto pasivo, ser grave, seria, posible, y
de real e inminente realización. Las amenazas pueden ser
directas o indirectas. En principio, la norma penal exige que la
amenaza o violencia sea ejercitada en contra de una persona, es
decir, el agente público; sin embargo, en la práctica se ha
demostrado (sobre todo en protestas sociales o huelgas de
servidores) que existe un número importante de personas que
protestan en las calles, y asimismo también hay casos donde
existe un determinado número de funcionarios públicos, que son
las personas que tienen que atender y hasta cierto punto
solucionar el pedido.
En tal sentido, puede caber la posibilidad de que la amenaza y/o
violencia pueda venir tanto del lado del o los sujetos activos,
como que pueda recaer también en varios funcionarios públicos.
En nuestra opinión, si bien puede haber varias personas de uno y
otro lado, empero lo cierto y concreto, para efectos de la tipicidad
penal es que la violencia o amenaza sea ejercitada en contra de
uno o varios funcionarios, pero plenamente individualizados,
personalizados cada funcionario o servidor público. La amenaza o
violencia necesariamente tiene que estar dirigido a alguien con
nombre y apellido, y ese es el funcionario o servidor público.
II. Los actos deben realizarse sin alzamiento público
 Aquí la norma penal también delimita un supuesto concreto: que la
violencia o amenaza tiene que ser “sin alzamiento público”, es decir,
que la conducta del sujeto activo solo constituya un serio riesgo para
el normal funcionamiento de la Administración pública. Que la
violencia o amenaza no implique un cambio de régimen en la
organización de los Poderes del Estado, que no ponga en serio
riesgo el Orden Constitucional; pues de ser así, ya estaríamos
hablando de un delito de rebelión (artículo 346º del Código Penal).
 Impedir a una autoridad o a un funcionario o servidor público ejercer
sus funciones
 Impedir es un verbo de acción que implica el hacer no realizable el
ejercicio de las funciones propias de la autoridad, funcionario o
servidor. Por lo tanto, esta primera modalidad de coacción al sujeto
público es de naturaleza activa y de resultado.
 Una Ejecutoria Suprema da cuenta de un hecho constitutivo de la
injusta materia de análisis. En efecto, realizar disparos por el
procesado para evitar que el Secretario de Juzgado lleve a cabo una
diligencia de lanzamiento será típico. “Al haber el procesado
realizado disparos con su arma de fuego, con la finalidad de impedir
que el Secretario del Juzgado lleve a cabo la diligencia de
lanzamiento ordenada sobre su inmueble, ha incurrido en el delito de
violencia y resistencia a la autoridad”.
III. Obligar a practicar un determinado acto de sus funciones
 Esta conducta constituye un plus de desvalor en relación al anterior
supuesto, ya que implica que el sujeto activo realice directamente un
influjo psicológico de carácter coactivo en contra del funcionario
público o servidor para que este realice una conducta que quiere el
sujeto activo.
 Se trataría, en consecuencia, de una conducta de carácter extorsivo
que impide que el funcionario público realice sus actividades
funcionales de acuerdo a su libre voluntad. La norma penal no exige
expresamente determinados “medios” o “instrumentos” para obligar
al funcionario público o servidor a realizar un acto, sino que bastará
con lo estrictamente necesario y suficiente para doblegar la voluntad
del funcionario o servidor público, y caer a la merced o designios del
sujeto activo.
IV. Estorbar en el ejercicio de la función pública
 Este supuesto constituye en nuestra opinión el más polémico y
controvertido de todos por sus límites fronterizos con la mera
infracción administrativa y de alto contenido ético que conlleva. En
todo caso, la diferencia en torno a la gravedad de la conducta
estaría en la determinación judicial que imponga el juez.
V. Estorbar en el ejercicio de funciones mediante violencia o
amenazas
 Es poner obstáculos no insuperables, dificultar, incomodar o
molestar a los sujetos especiales que se hallan ya en ejercicio en
sus funciones. El motivo que tenga el sujeto activo del delito puede
ser de orden múltiple, siendo por lo mismo irrelevante (por
diferencias políticas, personales, etc.), así como la modalidad o
forma desplegada de estorbo.

4. TIPICIDAD SUBJETIVA
Es un delito doloso. Todas las hipótesis típicas descritas en el art. 365 se
pueden realizar únicamente de manera dolosa. Lo que quiere el sujeto activo en el
delito de atentado es superponer su voluntad a la del funcionario o del servidor
público, vaciando el contenido del acto funcional o de servicio de las direcciones
intencionales que éste puede otorgarle, para llenarlo con las propias suyas. Es
necesario señalar que el sujeto activo debe saber que el funcionario a quien
obliga, impide o estorba en el ejercicio de las funciones públicas se encuentra en
el pleno ejercicio de sus atribuciones funcionales, y así mismo, en la esfera de su
competencia. Los actos realizados por los sujetos pasivos inmediatos deben ser
aquellos para los cuales la ley y la administración les han conferido autoridad. Si el
sujeto activo utiliza violencia o amenaza, para que el funcionario público ejecute o
deje de cumplir actos que no corresponden a la actividad funcional, su acción
estará fuera del tipo descrito en el art. 365 y se amoldará a las previstas en los
delitos contra la libertad personal.

5. MODALIDADES DEL DELITO


El tipo penal comprende tres modalidades delictivas que únicamente pueden ser
cometidas en un contexto ajeno al “alzamiento público”:

I. Cuando el sujeto activo mediante violencia o amenaza impide a una


autoridad, un funcionario o servidor público ejercer sus funciones.
II. Cuando el sujeto activo mediante violencia o amenaza obliga a una
autoridad, un funcionario o servidor público a practicar determinado acto de
sus funciones.
III. Cuando el sujeto activo mediante violencia o amenaza estorba a una
autoridad, un funcionario o servidor público en el ejercicio de sus funciones.

6. GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO


En cuanto a la consumación, esto dependerá de cada uno de los supuestos
típicos.

 En el primer supuesto, habrá perfeccionamiento típico en el mismo


instante que el sujeto activo “impide” a la autoridad o a un funcionario o
servidor público ejercer sus funciones. Puede admitir la tentativa, en la
medida que por ejemplo, el sujeto activo haya empezado a ejercer violencia
contra la autoridad o funcionario público, pero que la seguridad que había
en la zona, la ceremonia de inauguración de un local, igualmente se realiza,
es decir, se logra interrumpir el curso causal del delito.
 En el segundo supuesto, habrá que tener en cuenta dos aspectos: cuando
el sujeto activo realiza el influjo psicológico, si es amenaza, y esto ha
llegado a conocimiento del sujeto pasivo: es decir, de la autoridad o
funcionario, y resultará irrelevante si es que finalmente el sujeto activo logra
que el funcionario realice lo que quería realizar; esto constituirá un delito
agotado. Igualmente puede admitir la tentativa.
 En el tercer supuesto, se trata de un delito de mera actividad en la medida
que se consumará cuando se cause el estorbo en las funciones del agente
público.

7. TENTATIVA
Para que se configure el tipo basta con que la violencia sea efectivamente ejercida
sobre la persona del funcionario público. Ha de descartarse la tentativa puesto 49
que la violencia física o moral se realiza una vez que se inicia. La amenaza o
intimidación deben incidir sobre el amenazado, lo que no sucederá si es
desconocida para la persona contra la cual se dirige, al no haber representación
mental de la violencia futura

8. CONSUMACIÓN
Para la consumación de este hecho punible no es necesario que la finalidad
perseguida por el agente (impedir que el funcionario público ejerza sus funciones)
se obtenga. Es suficiente con que el agente proceda con ese propósito, utilizando
medios violentos o amenazas.

9. DIFERENCIA DEL CODIGO PENAL CHILENO

ARTÍCULO 365 DEL CÓDIGO PENAL DE CHILE


Art. 365. El procesado por el delito de sodomía sufrirá la pena de presidio menor
en su grado medio.- Código Penal (1875).1

El artículo 365 es uno de los artículos que componen el Código Penal de Chile, y
que se encuentra vigente en dicho país.

El artículo, promulgado en noviembre de 1874, versaba sobre las prácticas de


sodomía y las tipificaba como delito. Para los culpables se estipulaba una pena de
presidio menor en su grado medio; es decir, un rango entre los 541 días y los 3
años de presidio. Durante el siglo XIX, las causas criminales por sodomía
aumentaron con respecto al periodo colonial y se concentraron principalmente
durante el último tercio de dicha centuria. En los juicios realizados por sodomía,
incluso se realizaban exámenes médicos al ano y al recto de los imputados para
poder determinar la veracidad de las acusaciones de sodomía existentes en su
contra.

En su redacción original, dicho artículo se mantuvo vigente por más de 120 años.
Sin embargo, durante el gobierno de Patricio Aylwin, en 1994 comenzaron los
primeros intentos por modificar dicha ley, pero solo en 1999 se logró eliminar el
carácter de delito de las prácticas homosexuales entre adultos.

Aun así, el artículo 365 sigue vigente, específicamente respecto a las relaciones
sexuales que involucran a menores de 18 años, aun cuando la edad de
consentimiento sexual en relaciones heterosexuales es de 14 años. Esto ha
generado una serie de acusaciones de discriminación y homofobia, siendo
denunciado incluso por organismos internacionales como el Comité de los
Derechos del Niño de las Naciones Unidas.4 En 2009 se planteó un proyecto de
ley que intenta derogar por completo el artículo, y, en agosto de 2010,
federaciones LGBT junto con la embajada de los Países Bajos en Chile
organizaron una campaña para promover la aprobación de dicha reforma legal.

1. Contenido del artículo

Versión original
Art. 365. El procesado por el delito de sodomía sufrirá la pena de presidio
menor en su grado medio.

Se impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en


su grado medio al que cometiere el delito concurriendo algunas de las siguientes
circunstancias:

 Cuando se use de fuerza o intimidación sobre la víctima, y


 Cuando se halle la víctima privada de razón o de sentido por cualquier
causa.
 Se impondrá la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo si el
ofendido fuere menor de catorce años cumplidos, aun cuando no concurra
ninguna de las circunstancias expresadas en los dos números del inciso
anterior.

Código Penal de Chile, 13 de noviembre de 1874.

Versión actual

Art. 365. El que accediere carnalmente a un menor de dieciocho años de su


mismo sexo, sin que medien las circunstancias de los delitos de violación o
estupro, será penado con reclusión menor en sus grados mínimos a medio.

Código Penal de Chile, 12 de julio de 1999.

10. CONCLUSIONES
El delito de violencia contra la autoridad previsto en el art. 365 es legítimo. Es la
respuesta del Estado para garantizar su autoridad y eficacia en la realización de
sus tareas constitucionalmente asignadas. Los funcionarios públicos que actúan
en representación del Estado en la ejecución de funciones legales y legítimas, no
deberían ser víctimas de actos de violencia. Por ello, el delito y la pena de hasta
dos años contemplados para este delito, son adecuados y acordes al principio de
proporcionalidad. Lo criticable es la regulación de las agravantes de este delito
contempladas en el art. 367, específicamente aquellas contempladas en el
segundo párrafo, literal 3, que agravan el delito por la sola circunstancia de que la
víctima es policía, militar o magistrado, sin reparar que estas circunstancias ya
están contenidas en el tipo base. Lo más cuestionable aún es evidenciar que se
sanciona con penas de hasta doce años de pena privativa de libertad: estamos
claramente ante una flagrante infracción del principio de proporcionalidad.

ARTICULO 366 DEL CODIGO PENAL


El que emplea intimidación o violencia contra un funcionario público o
contra la persona que le presta asistencia en virtud de un deber legal o ante
requerimiento de aquél, para impedir o trabar la ejecución de un acto propio
de legítimo ejercicio de sus funciones, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años o con prestación de
servicio comunitario de ochenta a ciento cuarenta jornadas.

1. CONCEPTOS PRELIMINARES.
Los enunciados normativos constitutivos de tipos penales importan la definición
de conductas prohibidas o de mandatos, cuyos destinatarios han de acatar, so
pena de ser sancionados punitivamente. En tal entendido, la construcción de las
figuras delictivas ha de ser lo más riguroso posible, en orden a cautelar los efectos
comunicativos del mensaje normativo; la claridad, precisión y simplicidad del
lenguaje, se alzan en propiedades indispensables de los hechos delictuosos, de
manera que el legislador no debe avisar de una excesiva tipificación, cuando
puede más bien regir una economía legislativa en el proceso de penalización.

2. TIPICIDAD OBJETIVA
Sujeto Activo:
 Según la construcción normativa, autor de este delito puede ser cualquier
persona, al no existir ninguna cualidad funcional especial; si este es
funcionario y/o servidor público se configura la agravante prevista en el
artículo 367 del CP.
 En lo que respecta al resto de títulos participativos nos remitimos a lo
anotado en el artículo anterior.
Sujeto Pasivo:
 Sujeto pasivo es el Estado, como titular de toda acción pública que toma
lugar en los estamentos que se comprenden en el ámbito de la
Administración.
 También identificamos sujeto pasivo de la acción, es decir, la persona sobre
la cual recae la violencia y amenaza; en principio lo será un funcionario y/o
servidor público, aunque por lo general lo será un funcionario con autoridad.

3. TIPO SUBJETIVO
El tipo subjetivo de violencia a la autoridad es de estructura dolosa. Así, exige dos
componentes: el dolo y un elemento subjetivo distinto del dolo, de tendencia
interna trascendente.

a. El dolo abarca la voluntad guiada por el conocimiento de que se emplea


intimidación o violencia contra la autoridad.
b. El elemento subjetivo de tendencia interna trascendente es la
representación subjetiva de que el empleo de la intimidación o violencia es
para impedir o trabar la ejecución de un acto funcional. En efecto, este
componente subjetivo es la representación que tiene el sujeto que
trasciende a la mera realización del tipo objetivo (empleo de intimidación o
violencia contra la autoridad), representación mental de impedir o de trabar
el acto funcional.

4. MODALIDAD TÍPICA
Lo primero que debe anotarse es que el proceder antijurídico del autor debe
perseguir impedir o trabar la “ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de
las funciones del funcionario”, importa delimitar el tipo del injusto a aquellas
actuaciones funcionariales que se comprenden en un marco estricto de
legitimidad. Elemento normativo que no fue incluido en los apartados normativos
del artículo 365 del CP.

5. FORMAS DE IMPERFECTA EJECUCIÓN.


La perfección delictiva de la conducta (in examen) toma lugar cuando el agente
despliega una violencia (física o psicológica) importante con la finalidad de impedir
y/o trabar la ejecución de un acto propio de legítimo ejercicio de sus funciones de
un funcionario público o de aquel que le presta asistencia, sin necesidad de que
dichos objetivos sean materializados.

Al develarse como modalidades de un delito instantáneo no resulta posible percibir


un delito tentado en cuanto a los actos anteriores al ejercicio de la violencia o de la
intimidación. Vemos, por tanto, que el legislador propone una distinción con el tipo
penal del artículo 365, lo cual no entendemos en realidad en la medida que ambos
supuestos importan una misma conducción típica, manifestando una técnica
legislativa asistemática.
Mientras que la figura de la violencia contra la autoridad es un delito de resultado,
la figura en análisis es de mera actividad.

Si es que la amenaza y la violencia vienen provistas de medios inocuos, que


carecen de idoneidad suficiente para lograr el propósito contenido en el enunciado
normativo propuesto en el artículo 366, estaremos ante un delito imposible

6. TIPO OBJETIVO: ACCIÓN Y MEDIOS TÍPICOS


La acción se traduce en el empleo de intimidación o violencia contra un
funcionario público o contra la persona que le presta asistencia legal, para impedir
o trabar la ejecución de un acto propio de sus funciones.

Se identifica con el mismo empleo de los medios típicos, por tanto, es de central
importancia conocer los requisitos que deben reunir esos medios típicos. Si lo que
persigue el sujeto activo es impedir o trabar la ejecución de un acto funcional,
entonces los medios empleados deben tener suficiente entidad para «impedir» o
trabar la ejecución de ese acto funcional, aun cuando no se produzca ese
resultado material.

 Violencia; Es la fuerza física (vis absoluta) que se emplea directa o


indirectamente contra el agente estatal. Implica el ejercicio de la fuerza
sobre el funcionario, con entidad suficiente para impedir o trabar el acto de
autoridad. La violencia física solo se configura cuando el funcionario estatal,
pese a los actos de resistencia, no es capaz de anular dicha fuerza, por ser
grave, seria y actual.
 Intimidación; Es la amenaza (vis compulsiva) de un mal a la persona del
funcionario, a sus derechos o intereses. Debe ser idónea —con arreglo a
las circunstancias del hecho— para infundir miedo o causar justo temor en
el funcionario, y de suficiente entidad para doblegar la voluntad del agente
estatal. Este medio típico requiere también, para su configuración, de la
concurrencia de los requisitos de gravedad, seriedad e inminencia (por
ejemplo, la amenaza con una pistola para impedir o trabar la realización del
acto de autoridad).
7. EL RESULTADO: JURÍDICO Y MATERIAL
El delito de intimidación o violencia contra la autoridad, previsto en el artículo 366
del CP, es un delito de mera actividad. En efecto, el tipo objetivo no describe o
exige un resultado material, pues describe solo el acto de intimidación o violencia
contra la autoridad.
Si bien no es un delito de resultado (material), el delito de violencia a la autoridad,
como todo delito, es de resultado jurídico. Por tanto, es necesario que la
intimidación o la violencia sean de entidad suficiente para lesionar el bien jurídico
(resultado jurídico), esto es, impedir o trabar la ejecución del acto propio de su
funciones.

Si no se configuran los medios típicos con las características señaladas, entonces


no se configura el tipo de violencia contra la autoridad. Sin embargo, puede
configurarse el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad.

ARTICULO 367 DEL CODIGO PENAL


1. GENERALIDADES
Este artículo establece las circunstancias agravantes específicas propias a los
delitos de atentado contra el libre ejercicio funcional y el delito de violencia y
resistencia a la autoridad.

En los casos de los artículos 365° y 366°, la pena privativa de libertad será no
menor de tres ni mayor de seis años cuando:

1. El hecho se realiza por dos o más personas.


2. El autor es funcionario o servidor público.

La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de siete años


cuando:

1. El hecho se comete a mano armada.


2. El autor causa una lesión grave que haya podido prever. Si el agraviado
muere y el agente pudo prever este resultado, la pena será privativa de
libertad no menor de siete ni mayor de quince años.”
3. El hecho se realiza en contra de un miembro de la Policía Nacional o de las
Fuerzas Armadas, Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio público,
miembro del Tribunal Constitucional o autoridad elegida por elección
popular, en el ejercicio de sus funciones.
 Según la antigua redacción normativa del artículo 367, la calidad del
funcionario y/o servidor público era tomada únicamente en cuenta
para incidir en un mayor reproche personal (culpabilidad), tal como
se devela del inc. 2 del primer bloque de agravante.
Vemos entonces que la cualidad funcional de la víctima del acción
típica es la que sustenta el mayor desvalor del injusto típico; sin
embargo, no todo funcionario y/o servidor público a de ser
considerado como sujeto ofendido de la agravación (in comento),
solo los miembros de la policía nacional, personal de las fuerzas
armadas, magistrados del poder judicial o del ministerio público en el
ejercicio de sus funciones.
 Se pone en manifiesto la necesidad de ejercer una protección
punitiva más intensa sobre aquellos funcionarios o servidores
públicos cuyas labores son en suma delicadas, al intervenir en la
persecución del delito, en la procura de resolver los hechos de mayor
conflictividad social, de cautelar el orden público y la seguridad
nacional así como la excelsa misión de impartir justicia en todas las
esferas de la juridicidad

2. TIPO OBJETIVO
a) Sujetos del delito
 El sujeto activo del delito de violencia o amenaza contra la autoridad,
funcionario o servidor público puede ser cualquier persona, puesto que se
trata de un delito común. El tipo penal no exige una calidad específica en el
agente. Pero en caso el sujeto activo sea un funcionario público, se
configura una modalidad agravada prevista en el artículo 367° y se le
sanciona con una pena de hasta ocho años de pena privativa de libertad.
 El sujeto pasivo del delito es el Estado, como titular del bien jurídico
protegido. Sujeto pasivo del delito es también la autoridad, el funcionario o
el servidor público en quien recae la violencia ejercida por el autor del
delito. Al respecto, la doctrina ha señalado que el funcionario o servidor
público vendría a ser el sujeto pasivo específico o perjudicado con la acción
delictiva, mientras que el Estado solo sería el sujeto pasivo genérico.

3. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO


 El bien jurídico protegido por la norma es el correcto funcionamiento de la
administración pública en beneficio de los ciudadanos. Se protege, en
consecuencia, la libre formación de la voluntad estatal de las autoridades,
los funcionarios y servidores públicos en el ejercicio legítimo de sus
funciones y el libre ejercicio de las actuaciones funcionariales.
 En la doctrina nacional se ha señalado que el bien jurídico del delito es la
libertad de determinación del funcionario público en el ejercicio de sus
funciones, ya que el sujeto activo quiere superponer su voluntad a la
voluntad del funcionario. También se señala que se trataría de un tipo penal
pluriofensivo.
4. DESARROLLO LEGISLATIVO
El Código Penal de 1924 ya regulaba en su artículo 321° el delito de violencia
contra la autoridad, bajo el siguiente tenor: “El que, sin alzamiento público, por
violencia o amenaza, impidiera a una autoridad o a un funcionario ejercer sus
funciones, o le obligara a practicar un determinado acto de sus funciones, o le
estorbare en el ejercicio de estas, será reprimido con prisión no mayor de dos
años o multa de la renta de tres a treinta días. La pena será no menor de seis
meses, si el hecho se cometiera a mano armada, o por una reunión de más de
tres personas, o si el culpable fuera funcionario público, o si el delincuente pusiera
manos en la autoridad”.

El delito se mantuvo en el Código Penal de 1991 con una redacción muy similar a
la norma anterior. El artículo 365° que contempla el delito, señala: “El que, sin
alzamiento público, mediante violencia o amenaza, impide a una autoridad o a un
funcionario o servidor público ejercer sus funciones o le obliga a practicar un
determinado acto de sus funciones o le estorba en el ejercicio de estas, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. Las agravantes se
encuentran previstas en el art. 367°, las cuales han sido objeto de diversas
modificaciones, siendo la más reciente la introducida mediante Ley N° 30054.
Estas modificaciones resultan muy controvertidas y de dudosa legitimidad.

5. MODIFICACIONES DEL ARTICULO 367


El legislador peruano modificó, en cuatro oportunidades, el artículo 367 del
Código Penal:

La primera oportunidad por Ley 27937, publicada el 12 de febrero del 2003


La segunda ocasión por Ley 28878, publicada el 17 de agosto del 2006
La tercera vez por el Decreto Legislativo 982 publicada el 22 de julio del
2007
La cuarta oportunidad, fue por la Ley 30054, publicada el 30 de junio del
2013.

Es en la segunda modificación, Ley 28878, que se incorpora el inciso 3 del artículo


367 del Código Penal: “El hecho se realiza en contra de un miembro de la Policía
Nacional o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio
Público, en el ejercicio de sus funciones”.

Es el cuerpo normativo que regula actualmente los delitos y su punición en


el Perú. Fue promulgado el 3 de abril de 1991 y publicado el 8 de abril de
1991.
CASO PRÁCTICO
AGRESIÓN A RICARDO BURGA: JOVEN QUE GOLPEÓ A
CONGRESISTA PERMANECE DETENIDO
Carlos Eduardo Ezeta Gómez, el joven de 24 años que le propinó un puñetazo
en el rostro al congresista Ricardo Burga en la sede del Congreso, pasó su
primera noche detenido en la comisaría de San Andrés en el Cercado de Lima.
Hasta el lugar llegó su abogado Franco Vidal, quien indicó que su patrocinado no
tiene antecedentes y está arrepentido de lo que hizo. Se conoció que Ezeta
Gómez sería procesado por violencia y resistencia a la autoridad.
Janeth Gómez, madre de Carlos Ezeta, dijo a la prensa que su hijo no es una
persona violenta y que trabaja en publicidad.

Agregó que se estaría dilatando su caso y que le quieren imputar el delito de


resistencia a la autoridad, lo cual afirmó es falso, pues en el video se aprecia que
fue detenido inmediatamente de ocurrida la agresión.

ARGUMENTACION:
En el artículo 365 nos dice el que con violencia o amenaza impide las funciones
de un servidor público pero en este caso el joven CARLOS EDUARDO EZETA
GOMEZ no impide ninguna función, ya que el congresista solo estaba dando
declaraciones y eso no se considera como una función de servidor o funcionario
público.

Pero si como violencia ya que le proporcionó un golpe que será considerado como
falta ya que no pasara de los 10 días hasta que se baje el hematoma.

ARTICULO 365, 366 Y 367

En el artículo 365, el bien jurídico protegido la norma es el correcto funcionamiento de la


administración pública en beneficio de los ciudadanos, teniendo como sujeto activo a cualquier
persona y como sujeto pasivo a Estado o los funcionarios o servidores públicos.
Artículo 366, el sujeto pasivo es cualquier persona y el sujeto activo puede ser el Estado o la
persona en la cual recae la violencia o amenaza.

Tipo objetivo es la acción y los medio típicos:

 Acción; es la violencia o intimidación que se usara en un funcionario público, para impedir o


trabar la ejecución de un acto propio de sus funciones.
 Medios típicos es la violencia que es la fuerza física y la intimidación que es la amenaza

Aquí también se tiene como tipo subjetivo al dolo.

AGRAVANTES

Articulo 367 son las agravantes de los articulo 365 y 367;

1. El hecho se realiza por dos o más personas.


2. El autor es funcionario o servidor público.

La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de siete años cuando:

1. El hecho se comete a mano armada.


2. El autor causa una lesión grave que haya podido prever
3. El hecho se realiza en contra de un miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas
Armadas, Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio público, miembro del Tribunal
Constitucional o autoridad elegida por elección popular, en el ejercicio de sus funciones.

BIBLIOGRAFIA
Este último agregado por la ley Ley 28878

http://repositorio.uss.edu.pe/bitstream/handle/uss/5143/Mera
http://www2.congreso.gob.pe/sicr/RelatAgenda/proapro.nsf/ProyectosAprob
adosPortal
https://es.wikipedia.org/wiki/Art%C3%ADculo_365_del_C
%C3%B3digo_Penal_de_Chile
https://lpderecho.pe/delito-violencia-autoridad-raul-pariona-arana
https://idehpucp.pucp.edu.pe/images/documentos/anticorrupcion/normativa/
titulo_xviii_delitos_contra_adm_justicia.pdf

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