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Recurso de Apelacion - Salto

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RECURSO DE APELACIÓN

SRA. JUEZ LETRADO EN LO PENAL Y DE ADOLESCENTES DE PRIMERA


INSTANCIA DE SALTO DE 8 TURNO

EL FISCAL LETRADO DEPARTAMENTAL DE SALTO DE TERCER TURNO,


(Subrogante) compareciendo en los autos caratulados “S.L., J. – AUDIENCIA DE
FORMALIZACION CON DETENIDOS”- IUE 2-49588/2018, a la Sra. Juez DIGO:

Que en tiempo y forma vengo a interponer Recurso de Apelación contra la


Sentencia Definitiva Nº 24/2019, de fecha 4 de febrero de 2019, en mérito a las siguientes
consideraciones de hecho y fundamentos de derecho:

1) SENTENCIA QUE SE IMPUGNA: La recurrida fue dictada en el marco de


un Proceso Abreviado acordado entre el Ministerio Público y la Defensa. Por la misma
se condenó a J.F.S.L. como autor penalmente responsable por la comisión de un delito de
HOMICIDIO a sufrir la pena de CUATRO AÑOS de penitenciaría, la que se cumplirá
del siguiente modo: DOS AÑOS DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO y DOS AÑOS EN
RÉGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA debiendo fijar domicilio, someterse al
seguimiento de la OSLA y concurrir una vez en la semana a la Seccional de su domicilio
sin obligación de permanencia.

2) AGRAVIOS: La referida resolución causa agravios a ésta Fiscalía en cuanto


la pena fue abatida con creces por la magistrada actuante. En efecto la pena acordada
por este Ministerio con el imputado debidamente asistido por su defensor particular, fue
de cinco años, de los cuales dos años y seis meses serán de cumplimiento efectivo y dos
años y seis meses en régimen de libertad vigilada. Es decir que el fallo que se impugna
abatió la pena en un año, lo cual se considera totalmente excesivo y sin fundamento
alguno. Y ello en base a las siguientes consideraciones:

- AUSENCIA DE ARGUMENTOS: El fundamento de derecho explicitado por la


magistrada para abatir el cuantum punitivo acordado por el Ministerio Público y la
defensa radicó en el art. 273.4 del CPP, pero no surgen de los Considerandos argumentos
que validen semejante rebaja de pena.

- CIRCUNSTANCIAS ALEATORIAS: Al considerar las circunstancias


aleatorias, la magistrada computó las atenuantes de: primariedad absoluta, confesión,
provocación, embriaguez voluntaria no premeditada, y como agravante el uso de arma de
fuego. Estas aleatorias fueron las mismas consideradas por la Fiscalía en oportunidad de
acordar con el imputado y la defensa, y luego detalladas en el momento de formular la
acusación. Efectivamente como se podrá comprobar con el registro en formato audio de
la audiencia respectiva, al presentarse la demanda acusatoria esta Representación
consideró cada una de las referidas atenuantes, lo que se transcribe seguidamente para
una mejor visualización:

“Mitigan la responsabilidad del imputado en vía analógica, numeral 13 del art 46 del Código
Penal la PRIMARIEDAD ABSOLUTA y la CONFESIÓN de los hechos.
Se imputa también la EMBRIAGUEZ voluntaria no premeditada, numerales 4 y 13 del art. 46 del
Código Penal. La presencia del alcohol ingerido, al disminuir la facultad de inhibir impulsos
instintivos, facilitó el obrar de S., así lo ha sostenido en reiterados fallos nuestra
jurisprudencia, TAP 1er Turno Sentencia N.º 357/2010 publicad en la revista de Derecho Penal
N.º 21 pagina 256.
Se releva como atenuante la PROVOCACIÓN, NUMERAL 11 DEL ART. 46 DEL Código Penal,
durante larga data la victima agredió y denigro públicamente la persona del imputado por su
condición de policía, esto lo reitero el día de los hechos, a quien además golpeó y luego amenazó
portando una varilla de hierro, todo ello no hay duda que causó una intensa emoción en el
imputado y dio origen a la lamentable acción desplegada.
Como agravante se releva el uso de un arma de fuego, art 141 de la ley 17296.”

En consecuencia la recurrida para abatir la pena, no tuvo en consideración


elementos nuevos, sino los ya considerados por el Ministerio Publico y la Defensa,
efectuando una sobrevaloración de las mismas circunstancias.

- ACUERDO CON LA DEFENSA: No puede dejar de considerarse que la


acusación presentada por la Fiscalía fue motivada por un acuerdo previo con la defensa.
El acuerdo abreviado se trata de una decisión estratégica del fiscal y la defensa frente al
caso, donde de acuerdo al tipo de delito y los antecedentes que se tienen, el imputado
acepta los hechos y el contenido de la investigación y en consecuencia, el Fiscal puede
disminuir hasta en una tercera parte la pena que habría solicitado en un juicio oral.

En el caso en estudio, luego de una investigación que conllevó 3 meses de estudios


y análisis detallados acerca de la naturaleza y gravedad del hecho delictivo, de la prueba
recolectada, de las manifestaciones de los familiares de la víctima, de la participación del
imputado y su calidad de policía, de la calificación jurídica que se imputa, de las
circunstancias aleatorias y el uso de un arma de fuego, así como de las conversaciones
mantenidas con la defensa, finalmente se arribó al acuerdo que se vio reflejado en el
pedido de la acusación fiscal. Véase que el hecho ocurrió el día 10/11/2018, J.F.S.L. fue
formalizado el día siguiente con medida cautelar de prisión preventiva, y recién el día 4
de febrero de 2019 se presentó el acuerdo y se formuló la acusación respectiva.

El control jurisdiccional en el Proceso Abreviado consiste fundamentalmente en


realizar un primer análisis de admisibilidad formal del acuerdo, y en caso de ser positivo,
entrar a considerar el aspecto sustancial de la cuestión. No se realiza control de prueba,
ya que la misma no se diligencia, sino que simplemente se enuncia que elementos
probatorios se tuvieron en consideración por ambas partes.

“O sea que hay un primer control preceptivo de admisibilidad formal del acuerdo “el juez en
audiencia verificará...” (art 273.3, énfasis agregado)

Pasado ese primer análisis lógicamente el Juez debe entrar a considerar el aspecto sustancial de
la cuestión, esto es, por ejemplo si los hechos relatados en el acuerdo celebrado se adecuan o no
a la figura penal por la que se acordó la condena, o si se han cumplido requisitos de
procedibilidad exigidos por la ley para determinadas figuras delictivas, etc.” Sentencia T.A.
Penal N.º 175/018-3. En igual sentido Sentencia T.A. Penal 169/018-3

Al respecto la doctrina comparada ha sostenido:

“Por la naturaleza del procedimiento no es necesario fundamentar sobre la prueba, ya que se


trata de un mecanismo simplificado, fundado principalmente en la admisión de culpabilidad, por
tanto, se dará la enunciación de los elementos probatorios reunidos durante la investigación, sin
necesidad de producirlos en audiencia...” Manual de Litigación, Leticia Lorenzo, Ediciones
Didot, Segunda Parte, Punto 7.1.-

La magistrada, interviniente en calidad de “subrogante”, realizó los controles


correspondientes y no encontró ningún elemento que objetar ya que el acuerdo se
encontraba dentro del marco de legalidad exigida. No obstante realizó una
sobrevaloración de las alteratorias, y sin haber intervenido en la investigación, ni en la
valoración de los elementos probatorios, ni en la audiencia de formalización donde se
consideró la procedencia de la prisión preventiva, y desconociendo que se trataba de un
acuerdo con la defensa, efectuó una rebaja de pena de “un año”, en una pena avaluada por
las partes como ajustada a derecho y a las circunstancias del hecho en 5 años, lo cual
resulta sumamente excesivo.

- CALIDAD DE POLICÍA DEL INDAGADO: Asimismo esta Fiscalía tuvo muy


en consideración al momento de determinar la pena, la especial circunstancia de que el
imputado ejerce la función de policía, prestando servicios en la Guardia Republicana,
implicando ello el conocimiento en el manejo de armas por su entrenamiento y
experiencia en su uso. Por lo tanto considerando la distancia en la que se encontraba la
víctima, lugar desde el cual se efectuaron los disparos, hora en la que sucedió el evento
(momento en la cual ya circulaban varias personas y habían vecinos sentados en sus
jardines), claramente previó que aunque no apuntara directamente al cuerpo de A. el
evento ocurrido se podía desencadenar igualmente, aunque no fuera querido. Se concluyó
que el autor tuvo conocimiento y previsión del hecho, ya que efectuó dos disparos con un
arma 9 mm hacia una persona, que aunque hubiere apuntado a las piernas, implicó
representarse el resultado letal que en definitiva acaeció, aún si la muerte no hubiere sido
querida. Se citó jurisprudencia al respecto del TAP de 3er Turno Sentencia N.º 280/2008
– Revista de Derecho Penal N.º 19 – Pág 711: “una vez accionada el arma la suerte de la
bala en cuanto zona que intercepta, recorrido y elementos que pueda afectar escapa al control
del victimario lo cual es sabido con certeza por toda persona”. Por dicho motivo se imputó
el delito a título de “dolo eventual”.

- DETERMINACIÓN DE LA PENA: De la acusación emerge además que la pena


fue determinada con sujeción a las pautas del art 86 del Código Penal, y teniendo presente
la pena mínima y máxima establecida en el art. 310 del mismo cuerpo normativo. En este
sentido se tuvo en consideración que: el imputado carece de antecedentes, no es peligroso,
cometió el delito a título de dolo eventual, resulta de aplicación la agravante prevista en
el art. 141 de la Ley 17.296, por lo que se consideró adecuada una pena de 6 años y 6
meses de penitenciaria. De conformidad con lo previsto en el art. 273.2 del CPP y en
virtud de haber arribado a un acuerdo con la defensa, se procedió a abatir la pena,
estimando ambas partes que 5 años de penitenciaría resulta ajustada.

No obstante ello, la fiscal actuante teniendo en consideración, además de los ya


mencionados, otros elementos como ser: que el imputado tiene familia con un hijo menor
a su cargo, que es el sostén económico de la familia, su no peligrosidad, así como que por
este antecedente posiblemente perderá su trabajo (conforme disposiciones de derecho
administrativo) acordó que la pena fuera cumplida del siguiente modo: dos años y seis
meses en prisión efectiva y dos años y seis meses en régimen de Libertad Vigilada.

“Cuando el código permite utilizar este mecanismo simplificador del proceso, es que se ha
llegado a un acuerdo, entre los operadores jurídicos – Ministerio Público e imputado asistido de
su defensa – en forma libre y voluntaria, el que implica un acuerdo respecto a la calificación
jurídica como de la pena. La pena forma parte del acuerdo arribado por las partes y acudir por
esta vía beneficia al imputado con una rebaja de la pena hasta en un tercio, teniendo como límite
en la reducción el mínimo legal en caso de los delitos enunciados en el artículo 273.6 del CPP.

Por su parte, la normativa vigente, fija para cada tipo penal la o las penas aplicables al hecho
que describe, la cual exige llevar adelante un procedimiento valorativo para determinar la pena
aplicable al caso concreto, donde el fiscal deberá observar los detalles del acuerdo, los beneficios
que le pueden corresponder, la forma de cumplimiento, circunstancias especiales en cuanto a la
magnitud, repercusión o transcendencia pública del hecho, evitando así la aplicación de penas
demasiado exiguas.” Instrucción de la Fiscalía general de la Nación N.º 10

3) ACTUACIÓN DE LA MAGISTRADA: En definitiva se considera que el


Ministerio Publico analizó y tuvo en cuenta muchos elementos que lo llevaron a acordar
con la defensa el monto de la pena y la forma de su cumplimiento, punto central de
negociación entre las partes. Y que la Sede sin agregar ni considerar algún elemento extra,
no tenido en cuenta por las partes, abatió sin fundamentación alguna la pena acordada. Al
respecto se manifiesta:

- El art 273.3 de CPP establece como función primordial del juez el control del
cumplimiento de los requisitos del art 272 del mismo código, así como que el imputado
hubiere prestado su conformidad con conocimiento de sus derechos, libre y
voluntariamente. Es decir asegurarse de que efectivamente el imputado comprendió a cual
derecho está renunciando y que consecuencias está asumiendo. Tal circunstancia fue
cumplida en la audiencia, manifestando el imputado entender y estar conforme con el
acuerdo. Un elemento más para no comprender el fundamento de la Sede para bajar la
pena.

La magistrada Dra Beatriz Larrieu sostuvo: “En esta audiencia, el juez cumple el rol de juez
de garantías y su actuación puede dividirse en dos etapas: una primera etapa de contralor, en la
cual el juez cumple un rol activo como juez de control de garantías, y una segunda etapa de
decisión, en la cual dicta la sentencia, que podrá ser de condena o eventualmente absolutoria.”
Estudios sobre El Nuevo Proceso Penal, FCU, Primera Edición, pag. 293

- El fundamento legal que emerge de la sentencia, art. 273.4 del CPP establece
que el Juez dictará sentencia en audiencia: “... la que en caso de ser condenatoria no podrá
imponer una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Público” Del cual se puede extraer
a contrario sensu, que el Juez puede bajar la pena solicitada, ya que la única prohibición
que tiene es la de imponer una pena mayor. Pero no existe normativa que establezca en
qué casos el Juez puede bajar una pena, máxime cuando la misma ha sido acordada entre
las partes, en un proceso abreviado en donde rige el principio dispositivo, principio este
que se halla limitado por el de Legalidad.

Al respecto el Dr. William Corujo Guardia sostiene:

“De todas formas, en lo que nos es personal, somos partidarios que el acuerdo por su propia
naturaleza de reciprocas concesiones entre las partes, no sea modificado salvo referencias a
hechos inadmisibles (constatación de torturas, por ejemplo) ya que el acuerdo es una convención
entre las partes.” Obra citada, pag 196.

En el mismo sentido los magistrados Fernando Islas y Marcelo Souto expresan:

“En el proceso abreviado (artículos 272 y 273 del NCPP) las partes pueden acordar, entre otras
cuestiones la pena que se le aplicará al imputado, así como cual será el modo de ejecución.

Claro está que, dentro del proceso abreviado predomina el principio dispositivo sobre el de
legalidad, sin perjuicio que este último es el encargado de delimitar las posibilidades para llegar
a un acuerdo entre las partes y el contenido del mismo, todo lo que luego deberá pasar por el
control de admisibilidad del Juez, para luego plasmarse eventualmente en el marco de la
sentencia definitiva.” Obra citada, pag 267

Por lo anteriormente expuesto, se considera que el abatimiento de la pena


dispuesto por la recurrida implica un exceso, y una violación al principio dispositivo que
rigen los procesos abreviados. Un exceso por que la magistrada no se limitó a efectuar un
control de legalidad y de admisibilidad del acuerdo, sino que se introdujo en lo acordado
por las partes, y sin argumento alguno modificó a su parecer el cuantum punitivo. El
acuerdo cumple con todos los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico por
lo tanto debió reflejarse tal cual en la sentencia definitiva. Se entiende que puede resultar
admisible un abatimiento de la pena cuando existan motivos fundados para ello, como ser
que la Fiscalía y la defensa no tuvieron en cuenta algunas atenuantes o circunstancias
especiales del imputado. Pero como se expresó anteriormente de la acusación emergen
detalladas las mismas atenuantes que considero la Sede, así como otros elementos
especiales. De no ser así, el eje central de los Procesos Abreviados, que son los acuerdos
a los que arriben las partes (dentro de la legalidad) estarían en un tembladeral permanente,
sujetos a los cambios antojadizos del magistrado de turno, cuando ese no fue el sentido
de la creación del instituto.-

Fundo el derecho en los arts. 272, 273, 358, 359, 360, 361 del CPP y 241, 248,
253 siguientes y concordantes del CGP.

Por lo expuesto, a la Sra. Juez SOLICITO:

1) Se tenga por presentado recurso de Apelación en tiempo y forma.

2) Se confiera traslado a la defensa y a las víctimas, por el término legal.

3) Evacuado los traslados o vencido el plazo sin que se hayan evacuados los mismos, se
remitan las actuaciones al Tribunal de Alzada.

4) En definitiva, se derogue parcialmente la recurrida y en su lugar se condene al


imputado por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO POR EL USO DE ARMAS a
cumplir la pena acordada de 5 años de penitenciaría, la que se cumplirá del siguiente
modo: dos años y 6 meses de cumplimiento efectivo y dos años y seis meses de Libertad
Vigilada con el cumplimiento de las condiciones previstas en el art. 9 de la Ley 19.446.

OTROSI DIGO: Se constituye domicilio a los efectos de la Alzada en la calle Paysandu


1283 y domicilio electrónico en fisdesalto3@notificaciones.poderjudicial.gub.uy

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