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Sobre El Tipo de La Complicidad en El Derecho Penal

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SOBRE EL TIPO DE LA COMPLICIDAD EN EL DERECHO PENAL

ALUMNO; CRISTOPHER JAIRO LEDESMA RODRIGUEZ

Segun e S 27 apartado 1.° del Código Penal alemán será castigado como cómplice “el que preste dolosamente a otro para la comisión dolosa de
un hecho antijuridico", el tipo objetivo de la complicidad requiere, por tanto, la existencia de un hecho antijurídico doloso. Por su parte el tipo
subjetivo de la complicidad requiere una conducta dolosa de las características esenciales del concepto de prestación de ayuda y del dolo referido
a la misma (no es posible la complicidad en un hecho imprudente) y debe tratarse de un «hecho antijuridico», es decir, según la definicion legal del
9Tl apart. I n.o 5, de un hecho que realice un tipo previsto en la ley penal.

Existe acuerdo en que, con ello, no solo se presupone la tipicidad de una conducta, sino también la presencia de una eventual condición objetiva
de punibilidad y la ausencia de causas de justificación. En cambio, no es necesaria la comisión culpable del hecho principal. Por este motivo se
habla del principio de «accesoriedad limitada» o de la «accesoriedad del injusto de la complicidad

2. LA PRESTACION DE AYUDA

Mayores dificultades se plantean a la hora de definir el hecho del cómplice. Existe una disputa entre jurisprudencia y doctrina sobre el requisito de
la causalidad de la acción de complicidad. Mientras que la jurisprudencia estima suficiente que cada contribución favorezca la acción del hecho
principal, renunciando así a da presencia de la causalidad ", la opinión dominante en la doctrina exige una contribución causal para el hecho
principal.

El Reichsgericht (Tribunal del Reich) consideró que existía complicidad de B aun cuando la ayuda prestada no acabara influyendo en el resultado.
La doctrina rechaza esta perspectiva y sostiene, para el caso juzgado, un castigo por la complicidad en el robo intentado, si se estiman los
esfuerzos de abrir la puerta con la llave como la entrada ya en la fase de tentativa. De ahi se sigue que la entrega de las llaves,en realidad, ha sido
efectiva en la fase de tentativa pero no ha pasado a tener influencia alguna en la comisión del hecho finalmente consumado.

La doctrina fundamenta el requisito de la causalidad sobre la base del fundamento del castigo de la participación. Este consiste, según la teoría
dominante del favorecimiento o de la causación en que «el participe pasa a ser causal para el hecho principal mediante la obtención de la decisión
del hecho (inducción) o mediante un favorecimiento físico o psíquico al autor (complicidad).

La teoría del «ataque accesorio al bien jurídico que cuenta cada vez con mayor número de adeptos en el terreno científico. Según ésta, al participe
se le «castiga porque él, sin obrar típicamente, ataca de forma indirecta al bien jurídico típicamente protegido, esto es, a través de la contribución
en una acción de autoría de otro» sin embargo, también esta construcción es todavía inexacta, en la medida en que hace depender la complicidad
no sólo del «ataque» al bien jurídico, sino de su efectiva lesión por medio del hecho principal

Por consiguiente, la complicidad debe empeorar la realidad de la relación mutua en perjuicio de la víctima. En sentido estricto, también la
complicidad intentada supone una lesión de la relación jurídica. Sin embargo, el grado de realización de la parte externa de la lesión requerido
para dar lugar a reacción penal depende fundamentalmente del Derecho positivo, que deja impune la complicidad intentada.

Por consiguiente, la complicidad presupone una acción que debe haberse traducido en el hecho principal incluso cuando ese es solo intentado.

Por consiguiente, ya la propia acción de complicidad requiere una restricción tal que permita que el tipo objetivo de la complicidad se limite a
abarcar los hechos constitutivos del injusto plasmados en el tipo.

La lesión de la relación jurídica requiere, ante un empeoramiento efectivo de la situación de la víctima: esto es, la esfera de libertad de la víctima
debe estar expuesta a una amenaza que se puede denominar creación o aumento del riego. Este debe haberse realizado para no constituir solo
complicidad intentada también en la lesión. Dado que el ordenamiento de conductas no prohíbe todas las creaciones de riesgos también se
precisa la creación de un riesgo jurídicamente desprobado. El requisito de la creación del riesgo surge de considerar que en la relación jurídica
entre cómplice y victima subsiste la pretensión de respetar las esferas de libertad de cada uno, lo que en la práctica significa que esas esferas no
deben quedar expuestas a un riesgo seguro.

Dado que el cómplice ocasiona la lesión solo de forma accesoria, la creación del riesgo de la acción de complicidad reside en que produce un
empeoramiento de la situación de la victima en su relación con el autor principal. Si el hecho principal supone la creación o el aumento de un
peligro jurídicamente desaprobado para el objeto del bien jurídico, la complicidad por su parte requiere una posibilitación o fortalecimiento de ese
peligro. Asi la acción de complicidad es también creación de peligro en el sentido de que o posibilita el riesgo creado por el autor principal por
cuanto el autor principal depende de la aportación del cómplice o bien aumenta el riesgo creado por el autor por cuanto el hecho principal se hace
efectivo o seguro exclusivamente a través de la aportación de cómplice.

De la misma forma, la contribución efectivamente prestada por el cómplice tampoco pierde su cualidad de creación del riesgo por el hecho de que
un sustituto este dispuesto a realizarla. Esto es evidente para el caso en que otra persona haya prometido al autor la aceptación de la acción de
apoyo, puesto

Que tampoco aquí la disposición de otro a aportar ayuda puede eximir a la acción real. Sin embargo, como ocurre en el ejemplo, cuando es el
propio autor quien está dispuesto a asumir la acción emprendida por el cómplice se da la particularidad de que en la persona del autor solamente
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podría apreciarse un acto preparatorio. En nuestro supuesto, SI A hubiera llevado la escalera al lugar del hecho, ello sólo daría lugar a un acto
preparatorio impune. La razón de ausencia de desaprobación penal de esta acción-que también incrementa el riesgo de la ejecución a través de
propio autores concretamente la circunstancia de que el autor principal conserva en su poder la decisión sobre la posterior ejecución del hecho, sin
que su conducta anterior tenga ninguna importancia legado el momento de la comisión. Así, el aumento del riesgo por parte del propio autor
posterior está juridico-penalmente permitido por la razón de que este aumento queda completamente limitado a su persona. Pero el hecho de que
la conducta del autor que no recurre a un tercero no esté prohibida no significa que para el tercero que eventualmente intervenga tambien esté
permitido. En el ejemplo, la contribución de B incrementadora del riesgo no pierde su cualidad por el dato de que si no existiera, A lo habria
realizado en idéntica forma externa

La creación del riesgo debe realizarse en el resultado de complicidad, esto es, en la comisión del hecho principal. Ciertamente, la realización del
riesgo puede comportar una eliminación o una modificación de aspectos externos del hecho principal; sin embargo, esas meras variaciones
externas del desarrollo del hecho son sólo un fenómeno secundario. Por el contrario, lo decisivo es que la contribución a la comisión del hecho
principal aumente la lesividad de la relación juridica del autor para con la víctima a cargo de ésta ultima. El empeoramiento de la situación de la
víctima a consecuencia de la aportación de complicidad debe haber subsistido hasta la comisión del hecho principal, de forma que con la
realızación alcanzando al menos el estadio de tentativa del riesgo del hecho principal se realice a la vez la contribución del complice

Solo en ese sentido la complicidad debe haber sido causal para el hecho principal, esto es, causal para un empeoramiento de la situación de la
víctima por la comisión del hecho principal.

La realización del riesgo no es problemática (tampoco con la tradicional teoría de la causalidad de la complicidad (si el cómplice ha prestado una
aportación cuyo componente que intensifica el riesgo se ha traducido en el hecho principal al que externamente modifica. Ello ocurre cuando el
autor principal utiliza
en la comisión del hecho el medio dispuesto por el cómplice o bien lo realiza conforme al consejo prestado por éste. Igualmente no son
problemáticos aquellos casos en los que el hecho principal decaería sin la aportación del cómplice. Pero también aquellos casos con mayores
dificultades, cuya solución por parte de la doctrina dominante no es convincente, en los que la acción de participación ni modifica externamente ni
posibilita en absoluto el hecho principal, pueden tratarse adecuadamente con el criterio que aquí se sostiene. Mediante unos ejemplos podrá
entenderse lo anterior con mayor claridad

Cada contribución del cómplice cuya existencia se incluye en la definición del resultado es casual para su producción. Lo decisivo es que B a
través de su conducta ha asegurado el hecho, que ha aumentado el peligro existente en al comisión del hecho principal para la víctima. Este
peligro ha sido cocreado por el cómplice y ese incremento del riesgo ha subsistido hasta la consumación del hecho, empeorándose así la situación
para la victima respecto de la comisión del hecho principal. Con el hecho principal se realiza no solo el peligro creado por A sino también el
aumento del riesgo motivado por el cómplice.

En contra se objeta que un mero fortalecimiento no es una prestación de ayuda y que una conducta asi no es causal para el hecho principal o al
menos esas causalidad no se puede demostrar prácticamente nunca. Las dificultades en la demostración no deben determinar la cuestión
material. La causalidad falta solo en el sentido de que el hecho principal no ha sido modificado en su desarrollo externo posterior. Por el contrario
es suficiente que el fortalecimiento del autor principal en su decisión del hecho haya aumentado el riesgo para al victima y que el hecho haya sido
cometido bajo la influencia de ese aumento del riesgo. Asi es erróneo partir de la ausencia de incremento del riesgo por el hecho de que el autor
principal ya haya mostrado una decisión firme.

La creación o incremento del riesgo del hecho a través del cómplice y la realización de ese riesgo en el resultado son las dos primeras condiciones
de la prestación de ayuda. Debe añadirse la desaprobación jurídica del riesgo de la acción de complicidad. Ello significa que la acción del cómplice
debe estar desaprobada directamente por el derecho en vista del riesgo inherente a ella de incrementar el peligro del hecho principal. Cada acción
arriesgada que se traduce en una lesión del objeto del bien jurídico representa una lesión de la relación jurídica entre cómplice y víctima. La lesión
penalmente relevante de una relación supone que la conducta del cómplice está en contradicción con el ordenamiento de conductas y le otorga
una importancia tal que exige un restablecimiento del estado jurídico mediante la imposición de la pena.

Falta la creación del riesgo jurídicamente desaprobado cuando un comportamiento esta permitido. Tales formas de comportamiento ya están
previamente permitidas por el orden penal por lo que no se trata de una exclusión de la desaprobación jurídico penal.

En ocasiones las acciones socialmente inadecuadas que solo aumentan mínimamente el riesgo se excluyen de entre las acciones de complicidad
punibles. Lo relevante para la determinación del significado del incremento del riesgo es si este afecta a la relación jurídica de forma tal que para el
restablecimiento la misma es necesario reducir el status de libertad del que lesiona a través de la imposición de la pena

Ejemplo; b le da una bebida a A que esta ocupando con la apertura de una caja fuerte, de forma que esta fortalecido y puede continuar con su
trabajo.

Ciertamente la conducta de B ha aumentado el riesgo de la comisión del hecho y ese aumento también se ha traducido en el hecho, pero de forma
tan insignificante que el cómplice con su conducta no daña de forma relevante su relación con la víctima.
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ALUMNO; CRISTOPHER JAIRO LEDESMA RODRIGUEZ

Debe añadirse que los incrementos de riesgo poco importantes no fundamentan per se la permisión juridico penal de una conducta, cosa que es
evidente después de la inclusión de su criterio normativo.

Lejos de ello, también en los casos de aumentos relativamente insignificantes del riesgo, las aportaciones de ayuda pueden estar penalmente
prohibidas a causa de su especial cercanía con el suceso delictivo . Este es el caso de cuando se alcanza una cuerda al autor que está
estrangulando a la víctima con la que se le facilita el estrangulamiento, aunque sólo de forma absolutamente insignificante.

Por el contrario, en el ámbito de la complicidad psíquica através del fortalecimiento de la decisión del autor, a menudo falta una lesión penalmente
relevante de la norma de conducta. Y ello pese a que toda persuasión idónea para el fortalecimiento de la decisión supone incremento eficaz del
riesgo en la comisión del hecho, puesto que por las meras manifestaciones de simpatía no tendrán la trascendencia necesaria para un juicio
de desaprobación penal. En este contexto la firmeza de la decisión del hecho ya tomada por el autor tiene una gran importancia

Resumiendo: una prestación de ayuda en el sentido del $ 27 ST apartado I supone una forma de conducta jurídicamente desaprobada por la cual
el riesgo del hecho principal se crea (de forma conjunta) o se aumenta. Esta creación debe seguir siendo eficaz en la posterior comisión del hecho,
de forma que, através de ella, resulte empeorada la situación de la víctima frente al autor.

1. €L TIPO Subjetivo

Por lo que respecta al lado subjetivo, la complicidad exige una conducta dolosa. Habitualmente, se expresa que la complicidad requiere doble dolo
del cómplices, aludiendo a que uno debe referirse a la acción de complicidad y el otro a la comisión y consumación de un hecho concreto en sus
rasgos fundamentales . En ambos casos, es suficiente con la concurrencia de dolo eventual.

Sin embargo, esta concepción es como minimo inexacta ya que traza de manera insuficiente los contornos del concepto de prestación de ayuda y
sólo delimita la complicidad adecuadamente en lo concerniente a las exigencias en el dolo del hecho principal. Mirándolo bien, tal proceder no es
ni siquiera mentalmente posible: el hecho principal es un acontecimiento futuro respecto al que no puede referirse el dolo (especial mente el
elemento intelectual), porque únicamente pueden «conocerse» estados o sucesos en el presente. Por consiguiente, el dolo sólo puede referirse a
la creación de un determinado peligro, esto es, a la acción de prestación de ayuda. Si esta acción supone un incremento jurídicamente
desaprobado del riesgo del hecho principal, entonces el dolo referido a él ya contiene todas las circunstancias que integran el injusto específico del
hecho. Y ello porque el incremento del riesgo es siempre incremento del riesgo referido a un determinado riesgo principal. Si el autor conoce las
circunstancias que fundamentan el juicio de desaprobación jurídica (circunstancias que debe haber comprendido en su dimensión normativa y a
las que también pertenece el peligro que su conducta encierra) y es consciente de su existencia, entonces obra dolosamente. Si una conducta
contiene varias dimensiones de riesgo, el cómplice debe obrar dolosamente sólo en referencia a la dimensión del riesgo que se realice en el hecho
principal.

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