Justice">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Civil Prueba 2

Descargar como docx, pdf o txt
Descargar como docx, pdf o txt
Está en la página 1de 56

Clase 27 septiembre

IX. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL


Concepto. Las circunstancias modificatorias de la responsabilidad extracontractual son todo tipo de circunstancias que
impiden que un sujeto pueda ser imputable del daño que ha producido, por lo tanto, exonera de responsabilidad.

Sin embargo, no todos los autores están contestes a que las circunstancias modificatorias serían todas estas situaciones
que excluyen culpa o dolo. El profesor Rodríguez plantea que lo que pasa con estas circunstancias modificatorias es algo
distinto, porque para él estas circunstancias excluyen la antijuricidad, porque son hechos justificados.

Reglamentación. No hay reglamentación en el Código Civil. La doctrina las extrae del Código Penal; ¿cuáles de esas
circunstancias exonerarías de la responsabilidad penal son aplicables en el ámbito civil?  Hay que tener cuidado con
esto, porque resulta que no siempre la exoneración penal implica exoneración civil. Hay que recordar que en materia
penal rige este principio de legalidad y el derecho penal protege sólo los atentados graves a bienes jurídicos más
importantes. Pero, el ámbito del ilícito civil es mucho más amplio, por lo que no siempre que exista exoneración en el
ámbito penal, eso va a repercutir implicando una exoneración en el campo civil. De ahí que podemos ayudarnos de las
circunstancias exoneratorias de la responsabilidad penal, pero adecuándolas al tema civil, porque no necesariamente se
da una coincidencia perfecta entre ambas.

¿Cuáles son?

1. Caso fortuito o fuerza mayor


2. Culpa de la víctima
3. Hecho de terceros por quienes no se responde
4. Consentimiento de la víctima
5. Legítima defensa
6. Estado de necesidad
7. Orden de la ley
8. Orden de autoridad legítima
9. Violencia física o moral
10. Inmunidades
11. Cláusulas de irresponsabilidad y de responsabilidad atenuada
12. Ejercicio legítimo de un derecho

1. CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR


Concepto. El art. 45, CC lo define como un imprevisto al que no es posible resistirse.

Art. 45, CC: Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un
terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.

Requisitos

a) Un hecho imprevisto: No quiere decir que sea absolutamente imprevisible, sino que dentro de lo racional y
teniendo como base el conocimiento general que existe dentro de la sociedad, que un hecho no sea posible de
anticipar.
b) Irresistible: La discusión en torno a si la irresistibilidad se refiere al hecho o a las consecuencias. Hoy se admite
que se refiere más a las consecuencias que al hecho mismo.
c) Exterior o involuntario: debe tratarse de un hecho involuntario, ajeno a la voluntad de las partes.

Efectos del caso fortuito. Hay que distinguir, según el profesor Rodríguez (lo analiza según el nexo causal):
a) Si el caso fortuito es la única causa de daño  Se rompe la relación causal y el presunto responsable queda
exonerado de responsabilidad.
b) Si el caso fortuito concurre con el actuar culpable de una persona  Si ambos concurrieron en la producción del
daño, hay que ponderar cuánto recibió cada uno para los efectos de determinar el tema causal, cuál fue la causa
de ese daño. Si concurrieron ambos, él dice que habrá que ver si el actuar de una persona tuvo la incidencia
suficiente para producir el daño, esa persona va a ser responsable. Si el actuar de una persona no tuvo la
incidencia suficiente en la producción del daño, debemos entender que habrá exoneración de responsabilidad.

Clase 30 septiembre

2. CULPA DE LA VÍCTIMA
Concepto. Según el profesor Rodríguez, la culpa de la victima es, en el fondo, una culpa contra sí misma, pues en la
producción del daño concurre tanto la culpa del hechor como la de la víctima. 1

Regulación. En el CC se regula en el art. 2330 bajo la forma de compensación de culpas.

Art. 2330, CC: La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.

Por tanto, el código recoge este tema como la indemnización que puede verse reducida si es que de parte de la víctima
hubo una exposición imprudente al daño o al riesgo. Es decir, si la persona de la víctima voluntariamente se expuso al
daño; sabía que podía experimentar algún daño y así lo hizo. Entonces para que quede claro el tema, no es solamente un
daño autoprovocado, la víctima lo que hace es que se expone imprudentemente a un determinado riesgo y eso es lo que
causa el daño. En otras palabras, en la producción del daño no solamente concurre el hecho de un tercero, sino que
además concurre el hecho de la propia víctima

Requisitos. ¿Qué requisitos deben darse para que esta culpa de la víctima modifique la responsabilidad
extracontractual?

a) Debe haber relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el perjuicio causado


b) El hecho de la víctima no puede ser imputable al demandado, lo cual no implica que éste no lo haya provocado}

Debe tratarse, por tanto, de un hecho completamente independiente, porque si de alguna manera se pudiese imputar al
demandado, entonces, no podríamos decir que la víctima se interpuso imprudentemente al daño

Imagínese usted que acá en la terraza están discutiendo dos personas y una de ellas en el enojo saca una pistola y
empuja a la víctima quien cae y se causa daño. ¿podríamos decir que el hecho de caerse es imputable a la misma
víctima? NO, porque el hecho que originó eso parte de un hecho del demandado: sacó una pistola. Quien sacó la pistola
no puede decir “se cayó solito” o “él se dejó que yo lo empujara”, porque todo ese hecho se desencadena a partir de
sacar la pistola y amenazar al otro.

Otra cosa es lo que suele ocurrir en materia de accidente de tránsito. Por una parte, hay un conductor de un vehículo
motorizado que va a exceso de velocidad y por otro lado hay un peatón que no respeta la luz roja y producto de eso el
conductor atropella al peatón. Por una parte, tenemos que el conductor es negligente, porque va a exceso de velocidad
(culpa infraccional) y, por otro lado, tenemos el actuar negligente del peatón que cruza sin respetar la luz roja. Se da
cuenta que cambia el escenario, el hecho del peatón es un hecho totalmente independiente de lo que hizo el conductor,
por tanto, se podrá invocar esta reducción de indemnización.
1
La culpa de la víctima no es al daño autoprovocado, porque si fuera solamente un daño autoprovocado en principio no generaría
mayores dificultades, porque allí habría una sola causa que originaría el daño, por tanto, quedaría claro que la víctima tendría que
soportar. De manera que el problema, a lo menos como ha sido recogido en nuestro código, no arranca propiamente de un daño
autoprovocado. Si es un daño auto infringido la víctima soporta el daño y no hay tema de responsabilidad al cual acudir, pero de la
forma como aparece en el CC lo ocurre que al hecho del tercero se le suma el hecho de la víctima; es esta dualidad la que concurren
en la producción del daño. Si lo entendemos así, resulta lógico por qué el legislador dice que hay derecho a pedir una rebaja en la
indemnización, no se le puede imputar la totalidad del daño al hechor, sino que parte de eso se le imputa a la víctima.
Acá hay dos problemas: uno es un tema de la imputabilidad y el otro tema es qué es lo que pasa con el nexo causal,
porque este tema lo tenemos que enfocar desde las dos perspectivas, por eso cuando los autores hacen el análisis de
cómo concurren estos dos hechos, porque puede ocurrir que uno de esos hechos causalmente excluya al otro y puede
ocurrir que ambos concurran a la producción del daño. Ese problema habitualmente se resuelve viendo las teorías que
vimos respecto de la relación de causalidad.

Entonces, en el supuesto depende de cómo se van dando las cosas, porque si una persona ve que el semáforo está
empezando a pestañear y cruza es imprudencia de la víctima, está claro. Pero eso no excluye que el conductor vaya a
exceso a velocidad: o sea, ambos hechos concurren a la producción del daño. Es distinto, si el conductor va a velocidad
que señala la ley y un peatón cruza con luz roja ¿le podemos imputar al conductor culpa y hacerlo responsable del daño?

El problema de la previsibilidad arranca de lo que es razonablemente previsible, si yo estoy con luz verde y el peatón
está con luz roja lo razonablemente previsible es que el peatón va a esperar. Porque en materia de previsibilidad basta
un poco de imaginación para que todo sea previsible. ¿parece razonable que el peatón cruce en luz roja en una avenida?
Parece que no, porque si el conductor tiene luz verde, el peatón está con luz roja. Ahora, puede darse otra situación, el
conductor está a bastante distancia del peatón y veo que el peatón mira y empieza a cruzar -en luz roja-, si el conductor
acelera o mantiene la velocidad se le puede imputar negligencia, pero si empieza a frenar y aun así lo choca no se le
puede imputar negligencia, porque hizo lo que tenía que hacer. Todo esto es muy casuístico, además, porque en este
tema la responsabilidad civil se aprecia en abstracto y el juez tendrá que situarse en esa situación y construir
mentalmente cómo se comportaría una persona en esa misma circunstancia.

c) El hecho de la víctima debe ser culposo, sólo cuando éste concurre con la culpa

Y el último requisito es que el hecho de la víctima debe ser culposo, en la medida en que ambos hechos concurran,
porque si el hecho de la víctima es la única causa del daño, da lo mismo. Acá se resuelve con el nexo causal, cuando
concurren ambos hechos es necesario que ambos culposos, si el hecho es exclusivo de la víctima en ese caso no es
necesario que sea culposo.

Problemas. En relación con la culpa de la victima se plantean algunos problemas que me interesa que conversemos
antes de entrar a los efectos. Para poder hablar de esta culpa de la víctima ¿es necesario que esa victima sea capaz
extracontractualmente? DISCUSIÓN DOCTRIANRIA  1) Tradicionalmente se ha dicho que sí, porque si nuestra causal
de exoneración es la culpa, para que haya culpa se necesita que exista capacidad. Por ejemplo, si el que cruzará la calle
en luz roja es un menor de 6 años, ¿podría el conductor invocar la culpa de la víctima? En principio, no, porque si es
menor de 6 años es incapaz extracontractualmente y, si es incapaz, no puede haber culpa. 2) Sin embargo, este tema ha
sido controvertido por algunos autores, por el deber de cuidado que tiene las personas responsables de ellas.
Tradicionalmente se ha hablado de la culpa de la víctima, pero eso se ha puesto en duda, porque no siempre es
necesario que exista culpa de la víctima; tenemos que analizarlo si hubo o no hubo hecho de la víctima, porque de lo
contrario, si vemos que un conductor no alcanza a frenar y atropella a un menor de 6 años quien cruza en luz roja
tendría que pagar el total de la indemnización siendo que no es responsable del todo.

En relación con este mismo tema, el otro problema que surge es a propósito de las victimas por repercusión 2, ¿puede
invocarse esta circunstancia modificatoria cuando hubo culpa de la víctima directa, pero quien demanda la
indemnización es la victima por repercusión o rebote? DISCUSIÓN DOCTRIANRIA  1) Hay autores que dicen que no se
puede invocar la culpa de la víctima, porque quien está demandando no es la victima directa, las victimas por

2
Lo que pasa es que hay situaciones en que una persona experimenta un daño no porque se le causó un daño directamente a ella,
sino porque el daño se le causó a una persona con quien tiene un vínculo de carácter afectivo fundamentalmente. Por ejemplo, si a
una persona la atropellan y estaba casada y tenía hijos; cónyuge e hijos pueden experimentar un daño, fundamentalmente
extrapatrimonial como consecuencia del accidente que sufrió la victima directa. Caso más extremo, la víctima directa fallece, la
viuda, el viudo, hijos, etc experimentan daños extrapatrimoniales como consecuencia de la muerte de la víctima directa y pueden
reclamar la indemnización del daño que experimentan.
repercusión no han incurrido en ningún tipo de culpa, por tanto, respecto de ellas no se tendría que invocar la culpa de
la víctima directa; el demandando no podría estar invocando culpa de la víctima directa. Esta opinión no ha sido
aceptada unánimemente. 2) Hay otros autores que dicen que no habría razón que justifique las victimas por repercusión
estuvieren en una situación privilegiada, siendo que la culpa de la víctima directa tuvo una intervención en la producción
del daño. En otras palabras, decir que no se puede invocar la culpa de víctima es injusto, porque el hecho generador del
daño no se debe única y exclusivamente al actuar del conductor, sino que también hubo participación de la victima
directa y, por lo tanto, no habría ninguna razón para justificar por qué la víctima indirecta tendría un tratamiento
privilegiado versus el tratamiento que tendría la víctima directa. Supongamos ahora que la victima no murió, sino que
quedó viva, pero con serias heridas y todos ellos demandan (víctimas directas y victimas indirectas), sería ilógico según
esta postura que el conductor del vehículo demandado pudiera oponer con éxito a la víctima directa la rebaja de la
indemnización fundada en la culpa de la víctima y respecto de los otros no; ¿cuál sería la razón que justifique esto si en
la generación del daño igual participó el hecho culpable de la víctima? Ninguna.

Efectos produce esta culpa de la víctima  El profesor Rodríguez señala que hay que distinguir.

A. Si no se invoca una presunción de responsabilidad

Hay que subdistinguir.

a) Si el daño tiene una sola causa

Si en la producción del daño interviene solo una causa -el hecho de la víctima- el demandado tiene que ser exonerado de
responsabilidad, porque falta uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual: el nexo causal. La causa del
daño no fue el hecho del demandado, sino que el hecho de la víctima. A la inversa, si llegamos a la conclusión de que la
única causa fue el hecho del demandado habrá que condenarlo a pagar la totalidad.

b) Si el daño tiene dos causas

Existen tres teorías para solucionar este problema. Una primera postura es que corresponde imponer toda la
responsabilidad al demandado y no a la víctima. Una segunda es que corresponde exonerar de responsabilidad al
demandado. Una tercera es que corresponde dividir la responsabilidad, rebajando la indemnización.

Las dos primeras parten del supuesto de que si hay dos causas una de ellas puede ser absorbida por la otra, por lo tanto,
aquella que es absorbida indica que no es causa y esa no puede soportar la indemnización. Sin embargo, esa forma de
razonar es cuestionada y se dice que al menos que una de las conductas sea dolosa no cabe la absorción, tenemos en
consecuencias concausas, de manera que tendrá lugar esta proporcional de ese daño, acá opera la culpa de la víctima
como causal modificatoria.

¿La culpa de la víctima exonera total o parcialmente de responsabilidad al hechor? Es una exoneración parcial, a tal
punto que el CC dice que el demandado tiene derecho a la reducción de la indemnización, no lo exonera, la única forma
de exonerarse es probar que la única causa del daño es el hecho de la víctima; si ambos hechos son concausas, no
exonera, solo permite rebajar la indemnización.

B. Si se invoca una presunción de responsabilidad

3. EL HECHO DE TERCEROS POR QUIENES NO SE RESPONDE


Concepto. El profesor Alessandri dice que el hecho de un tercero sea o no ilícito constituye una causal de exoneración
siempre y cuando el tercero no sea una persona de cuyos actos responde el demandado y que ese hecho constituya la
causa exclusiva del daño.

¿En qué casos el hecho del tercero exonera de responsabilidad? Y ¿en qué casos no exonera de responsabilidad? ¿por
qué cuando hablamos de hecho del tercero no hablamos simplemente de un -hecho del tercero- sino que hablamos de
un -hecho del tercero por quien no responde-?  Porque hay casos en donde una persona es responsable de los daños
de un tercero, es decir, hay casos en donde una persona responde del hecho ajeno. Casos del art. 2320, CC, ahí está la
regla general, particularmente, del inciso primero. Por eso es importante esta precisión, no siempre el hecho de un
tercero exonera de responsabilidad, exonerará de responsabilidad cuando se trate de un tercero por quien no se
responde, porque hay hechos de terceros por los cuales sí se responde: art. 2320 (contempla la regla general), 2321 y
2322.

4. CONSENTIMIENTO DE LA VÍCTIMA
Concepto. Alessandri lo denomina aceptación de los riesgos.

¿Exonera o no exonera de responsabilidad  Hay autores que han planteado que no sería una causal de exoneración,
sino que solo permite a una compensación de culpa y, consecuentemente, solo autorizaría reclamar una rebaja de la
indemnización, pero no estaría exonerando de responsabilidad.

Se exonera de responsabilidad si el hecho ha sido causa exclusiva del daño. Nuevamente, lo que conversamos hace un
rato atrás, hablamos ahora del hecho de la victima y lo examinamos de la relación causal, si el hecho de la víctima es la
única causa no se le puede imputar el daño a nadie más, porque se rompió el nexo causal.

5. LEGÍTIMA DEFENSA
Concepto. Es una causal que exonera de responsabilidad, ya que el Estado no siempre podrá prevenir los hechos ilícitos,
entonces, se le entrega una potestad a los particulares para que se puedan defender por sí mismos,

Requisitos. ¿Qué requisitos deben darse para que efectivamente podamos hablar de legitima defensa y que se pueda
hablar de exoneración de responsabilidad?

a) Que la agresión de que es objeto el causante del daño sea ilegitima, ya que si fuese legitima no se debería
repelerse.
b) Que no haya mediado provocación de parte de quien causó el daño. De lo contrario, mediaría culpa de aquel y
no podrá alegar esta causal; falta de provocación suficiente.
c) Que exista cierta proporcionalidad entre los medios de que se ha hecho uso para repeler la agresión y la
naturaleza de esta última.

En relación con esta última, el profesor Corral dice que hay que sustituirla porque esa es propia del derecho penal, ¿Cuál
propone el profesor Corral como tercer requisito para que opere la legitima defensa? La proporcionalidad al daño que
se evita. Proporcionalidad a nivel de daños. Que el daño que se evitó sea mayor que el daño que se ocasionó.

Concurriendo estos requisitos, la legítima defensa exoneraría de responsabilidad. ¿cuál sería el fundamento? ¿por qué
en esos casos quien se defiende o defiende a otros se exonera de responsabilidad? DISCUSIÓN DOCTRIANRIA  1) Para
algunos es la antijuridicidad. 2) Para otros se exonera la culpabilidad, porque toda otra persona situada en la misma
posición habría hecho lo mismo y eso implica que se excluye la culpa, porque la culpa implica comparar el
comportamiento del hechor con el comportamiento de una persona promedio puesta en la misma situación.

6. ESTADO DE NECESIDAD
Concepto. Para el profesor Abeliuk, es aquel estado en que una persona se ve obligada a ocasionar un daño a otra para
evitar uno mayor a sí misma o a un tercero. La idea que está detrás es que una persona causa un daño para evitar otro
daño mayor, sin embargo, en materia civil hay que ir revisando algunos requisitos y particularmente los efectos que
producen.

Requisitos:

a) Que el daño que se trate de evitar sea actual o cuando menos, inminente
Eso es lo que autoriza a poder entrar a dañar a una cosa, porque si el daño se ve lejano no habría necesidad de incurrir
en él.

b) Que no haya otro medio practicable o menos perjudicial para impedirlo


c) Que el daño que se trata de evitar sea mayor que el causado para evitarlo.

Eso supone detenernos en el daño. Se ha dicho que solamente puede invocarse estado de necesidad si se causa un daño
a las cosas y se trata de evitar un daño a las personas. El ejemplo característico de eso es la persona que va pasando por
fuera de una casa que se está incendiando y escucha que al interior hay un bebé llorando y con el propósito de salvar la
vida del bebé rompe las ventanas, la puerta; ahí tenemos que hay daño material que se causa a una cosa para evitar el
daño que se pueda ocasionar a una persona.

Efectos del estado de necesidad. ¿Qué pasa en materia de efectos del estado de necesidad? DISCUSIÓN DOCTRIANRIA
 1) Un primer punto es que actúa como causal de exoneración, exonera de responsabilidad. Pero, el tema no termina
ahí. 2) Modernamente, los autores dicen que esto no puede concluir ahí, tenemos que dar un siguiente paso, extingue la
acción indemnizatoria de la víctima por el daño ocasionado, pero si puede pedir la acción restitutoria para que la víctima
quede en las mismas condiciones en la que se encontraba antes del daño; hay una acción restitutoria que nace del
rechazo al enriquecimiento injustificado.

En otras palabras, un tema es que no hay responsabilidad y no hay acción indemnizatoria, pero los autores plantean que
habría alguien que se estaría enriquecimiento injustificadamente con esta acción, por tanto, para evitar eso una cosa es
que no se puede reclamar la indemnización, pero otra cosa es reclamar ese beneficio que se pudo haber obtenido como
consecuencia de este hecho que ha causado daño a una persona. O mejor aún, esta persona que ha experimentado el
daño tendrá a reclamar la acción restitutoria en contra de quien se vio beneficiado con ese daño. No nos olvidemos que
en el estado de necesidad hay dos intereses legítimos que entran en conflicto, por esa razón no podemos sacrificar uno y
que sea una persona la que soporte el daño causado, si por el otro lado hay una persona que se ha beneficiado; si eso es
así, habría un enriquecimiento injustificado y, por tanto, habrá lugar a la acción que es propia del enriquecimiento
injustificado: acción in rem verso.

7. ORDEN DE LA LEY
Concepto. Se refiere a que quien ejecuta un acto ordenado por la ley no estará obligado a reparar el daño que haya
causado. Efectivamente, se ha planteado que orden de ley es cumplir la ley y si en ese contexto alguien cumple con lo
que ordena la ley y causa un daño a otra persona, no podría ser responsable, porque su actuar no puede ser contrario a
derecho; simplemente está cumplimiento con la disposición legal.

8. ORDEN DE AUTORIDAD LEGÍTIMA


¿Qué distinción suele hacer la doctrina?  Autoridad privada y pública.

Si la orden emana de una autoridad pública, la regla es que puede operar como exoneración de responsabilidad;
¿habría alguna excepción? Cuando la orden es manifiestamente arbitraria o ilegal y ello es porque en nuestro sistema
opera una obediencia reflexiva. De manera que en principio se entiende que la orden que emana de la autoridad
legítima-pública es acorde a derecho y por eso debe ser obedecida. Pero, si es manifiestamente arbitraria o ilegal no se
podría entrar a cumplirse y si el destinatario la cumple también se hace responsable de los daños que ocasione.

Si la orden emana de una autoridad privada, se ha planteado tradicionalmente que no sería una causal de exoneración
¿por qué razón? Porque el destinatario de la orden solamente está obligado a acatar las ordenes que sean lícitas, pero
no las ordenes ilícitas. De manera que si se imparte una orden ilícita y el subordinado la acata habría de todas maneras
responsabilidad.

Sin embargo, el profesor Barros dice que hay que matizarlo un poco ¿Por qué razón? Porque hay situaciones en donde
una persona no está en condiciones de decidir libremente si acata o no una orden ilícita por su particular condición se ve
en la necesidad de acatarla y en ese caso faltaría la voluntariedad lo que implica que no puede hacerse responsable de
los daños que ocasiones.

9. VIOLENCIA FÍSICA O MORAL


Concepto. La violencia la ejerce una persona sobre otra para que esta última a su turno cause un daño a una persona.

Imaginemos el siguiente caso: yo le digo a usted que la voy a matar si es que no le pega a su compañera, usted va y le
pega a su compañera, ella la demanda por indemnización de perjuicios, la pregunta es ¿usted se podría exonerar de
responsabilidad frente a esta demanda aludiendo que actuó por ser víctima de violencia física o moral? Claro que sí,
porque dependiendo del caso, hay algunos autores que dicen que acá no hay culpa; otros autores dicen que excluye la
antijuricidad, porque a nadie se le puede exigir actos heroicos; otros dicen que se exonera la voluntariedad, porque la
victima de la fuerza directa que causa el daño no tiene la libertad de elegir, porque para que el hecho genera
responsabilidad debe tratarse de un hecho voluntario y si el autor del daño no tiene esa libertad porque está siendo
amenazado podrá exonerarse de responsabilidad. Ahora ¿significa que el daño que experimentó la compañera quedará
sin indemnizar? Evidentemente no, acá viene las teorías causales, porque se podría decir que el autor del daño es la
persona que realizó la amenaza.

En resumen: la persona que ocasiona un daño que a su turno es víctima de este tipo de violencia no podría ser
responsable de los daños que causa, porque actúa movida por esta violencia, falta voluntariedad, no hay un acto libre y
eso habilita para exonerar. Eso no implica que el daño quede sin indemnizar, precisamente porque el autor de la
violencia será quien tenga que indemnizar.

10. INMUNIDADES
En el caso de las inmunidades son casos muy excepcionales. En ciertas circunstancias la ley (en el sentido amplio)
autoriza que existan ciertos daños que quedan sin indemnizar, como ocurre con los parlamentarios en el ejercicio de sus
funciones no pueden ser condenados ni acusados por ciertos delitos, precisamente por la función que están
desempeñando. Algo similar ocurre con algunos jueces, que, no obstante, pueden incurrir en algunos hechos que
pueden ser clasificados como ilícitos, atendida a la función que ejercen, sin embargo, son exonerados de
responsabilidad. Pero son casos excepcionales y requiere de un texto legal o constitucional expreso.

11. CLÁUSULAS DE IRRESPONSABILIDAD Y RESPONSABILIDAD ATENUADA


Concepto. Lo que se pacta es que el autor del daño no va a tener ninguna responsabilidad. Pero, en las cláusulas de
responsabilidad atenuada solo se limita la responsabilidad, por ejemplo, hasta un cierto monto.

Ejemplo. Cuando usted va a un edificio y va a tomar el ascensor es muy habitual que se encuentre con un letrero que
diga “existiendo escaleras la administración de este edificio no se hace responsable por ninguno de los daños que puede
acontecer producto o dentro del ascensor”. Ese el ejemplo tradicional que se emplea para tratar este tema, porque el
hecho de que yo vaya a un edificio no genera ningún tipo de contrato, pero me están diciendo que, en esas particulares
circunstancias, si yo tomo el ascensor estoy asumiendo el riesgo de que me pase algo por estar dentro de ese ascensor.
Otro caso, personas que se dedican a practicar algún deporte riesgoso -boxeo, etc- entre ellas no existe un vínculo
contractual, están por el solo hecho de participar en ese tipo de deporte asumiendo un riesgo, consentimiento en
asumir un riesgo. Esas son las situaciones.

¿Cómo se resuelven estas cláusulas? De partida se dice que una cosa estar dentro de las cláusulas de irresponsabilidad
o de responsabilidad atenuada, pero una cosa distinta es el actuar negligente. Todo tiene como limite la condonación
del dolo futuro o de la culpa grave futura. Por lo tanto, usted igual se tiene que preocupar de actuar diligentemente
dentro de los ascensores.
Por otro lado, se ha planteado lo que pasa con la distinción entre el daño en las personas y daños en las cosas, porque la
doctrina tiende a decir que si se trata de daños en las personas estamos hablando de la disposición de bienes quien son
indisponibles, por tanto, esa cláusula no podría tener ningún tipo de valor. Cosa distinta si se trata de daño en la cosas,
porque ahí hay una discusión doctrinaria; la mayoría dice que las cláusulas que exoneran por daños en las cosas sería
perfectamente válida, pero -para el profesor Rodríguez, dice que no, porque de todas maneras son reglas de orden
público, antes de la producción del daño no se puede renunciar a la acción indemnizatoria, porque hay un interés
general de la sociedad de que todos los daños sean reparados y esta clausulas se tienen que limitar a reglamentar la
forma de indemnizar, pero no a exonerar de la indemnización. Ese es el tema, lo fundamental acá es que eso se pacta
antes de la producirse el daño, una producido el daño la victima puede renunciar a la indemnización; el profesor
Rodríguez dice ahí la indemnización es en dinero y se mira el interés individual del renunciante, aplicación del artículo
12. El problema se genera antes de la producción del daño, porque ahí -por lo menos para el profesor Rodríguez- todavía
tenemos reglas de orden público, ya que para la sociedad en su conjunto le interesa que los daños sean indemnizados.

En resumen: para algunos está claro que implica excluir completamente las que implica la condonación del dolo futuro o
de la culpa grave futura, esas cláusulas serían consideradas estrechamente como ilícitas. También serían las ilícitas en la
medida en que estén autorizando causar daños a las personas. La mayoría de la doctrina dice que no habría problema si
se causa daño a las cosas. Tesis que es cuestionada por el profesor Rodríguez, porque el plantea que de todas maneras
no se puede estar autorizado anticipadamente a causar daños, las cláusulas se deben limitar a reglamentar la forma en
cómo se indemnizará, porque existe un interés general de la sociedad en orden a que todo daño debe ser indemnizado,
se trata de una regla de orden público, por tanto, es indisponible para las partes. Una vez causado el daño el interés es
privado, porque es pecuniario y la renuncia no tendría ningún problema.

Efectos. ¿Producen el efecto de exonerar de responsabilidad o producen otro efecto distinto? ¿Son eficaces?

Doctrina mayoritaria, tradicional  Para examinar la eficacia de estas cláusulas es necesario hacer una distinción: 1) si el
daño recae en las cosas o 2) si el daño recae en las personas. Se hace esta distinción, porque las personas estás fuera del
comercio y, por tanto, aquellas cláusulas cuando el daño recae en las personas son ineficaces. Respecto de una cláusula
que recae sobre el daño en las cosas, la cláusula será perfectamente eficaz, porque la indemnización lo que busca es
recomponer el patrimonio de la víctima a través de la obtención de una cifra de dinero y por un interés privado.

Profesor Rodríguez  No está de acuerdo con esa distinción. Distingue entre 1) irresponsabilidad por delito civil (dolo)
o culpa inexcusable, el dolo futuro no puede condonarse, y cuando hablamos de una negligencia inexcusables
prácticamente hablamos de dolo, por lo tanto, esa cláusula sería ineficaz, ya que constituiría objeto ilícito. 2)
irresponsabilidad por daños en la persona, lo que pasa con esa cláusula de irresponsabilidad también carecen de valor,
porque todo el tema de la persona está fuera del comercio (derechos irrenunciables). 3) irresponsabilidad por daño
causado en las cosas y por culpa excusable, acá está la diferencia con la doctrina tradicional. El profesor plantea que acá
no hay interés privado, está comprometido el interés general de la sociedad, por lo tanto, las consecuencias que se
derivan de estas cláusulas es que son válidas en el sentido de que exista culpa excusable y cuando el daño no recaiga en
las personas, sino en las cosas y cuando la cláusula se limita a reglamentar el derecho a ser reparado y no a eximir de
responsabilidad al culpable de los daños (efecto). Solamente lo única que puede hacer estas cláusulas es regular la
indemnización, pero nada más.

Clase 07 octubre

12. EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO


Concepto. Si una persona ejerce legítimamente un derecho que le corresponde y en él causa un daño a un tercero, en
principio, está exento de responsabilidad. Es decir, el ejercicio debe ser legítimo. El ejercicio ilegítimo que causa daños a
un tercero se llama abuso del derecho (teoría del abuso del derecho), en este sentido, sí hay responsabilidad.
X. LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA
A. Concepto

Es aquella acción que tiene por objeto que el tribunal declare la obligación del autor del hecho ilícito o de las demás
personas responsables de reparar o indemnizar los daños sufridos por la víctima.

B. Características

1) Es una acción personal, que solo la puede reclamarse del autor del daño o del tercero civilmente responsable; 2) Es
una acción mueble, porque en la obligación indemnizatoria lo que se pide al tribunal dinero, lo cual tiene naturaleza de
mueble, por tanto, la acción también es mueble (art. 580, CC). De manera excepcional, se puede pedir como
indemnización la obligación de hacer una cosa, en este supuesto la acción también es mueble, ya que los hechos se
deben reputar muebles (art. 581, CC); 3) Es una acción patrimonial, porque se puede avaluar en dinero. 4) Es una acción
transferible; 5) Es una acción transmisible; 6) Es una acción renunciable, solo una vez producido el daño. No se puede
renunciar antes, porque las cláusulas de irresponsabilidad cuando el daño recae en la persona son ineficaces (NO
ENTENDÍ). 7) Es una acción que puede ser objeto de transacción. 8) Es una acción embargable, debido a su carácter
patrimonial 9) Es una acción que no puede compensarse legalmente mientras el monto del daño no esté determinado.
10) Es una acción prescriptible. Prescriben dentro de 4 años. Es una prescripción (…).

Artículo 2332, CC: Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la
perpetración del acto.

C. Problema

¿Cómo se ha entendido el cómputo de la acción indemnizatoria? ¿qué quiere decir la perpetración del acto?  Hay dos
posibles soluciones.

1) Tradicionalmente, se habla desde la ejecución del hecho. El problema que se genera esto es que la acción está
prescrita antes de nacer, porque hay casos en donde el daño se manifiesta después de la perpetración del hecho;
cuando el daño se produce simultáneamente con la perpetración del hecho no hay ningún problema, el plazo comienza
a correr sin ningún problema. 2) Contemporáneamente, se sostiene que el plazo de prescripción de 4 años comienza a
correr desde que el daño se manifiesta. Argumentos: el art. 2332, CC habla de acciones que concede este título por
daños, por tanto, se necesita de un daño, además, se refiere a delitos y cuasidelitos, los cuales son hechos que causan
daños. Si no hay daño, no hay nada que indemnizar ni reparar

D. Elementos de la acción indemnizatoria


1. Sujeto activo
a. Acción preventiva

Concepto. Por regla general, se concede acción popular en todos los casos de daño contingente que por imprudencia o
negligencia de alguien amenace a personas indeterminadas; pero si el daño amenazare solamente a personas
determinadas, sólo alguna de éstas podrá intentar la acción (Artículo 2333, CC).

Art. 2333, CC: Por regla general, se concede acción popular en todos los casos de daño contingente que por imprudencia
o negligencia de alguien amenace a personas indeterminadas; pero si el daño amenazare solamente a personas
determinadas, sólo alguna de éstas podrá intentar la acción.

Titulares de la acción preventiva. Depende de si el daño contingente amenaza a personas indeterminadas o


determinadas. Si amenaza a personas indeterminadas, es una acción popular y cualquier persona puede ejercer la
acción. Si amenaza a personas determinadas, sólo alguna de ellas podrá ejercer la acción

b. Acción indemnizatoria
Titular de la acción cuando el daño recae en las COSAS. 1) El dueño o el poseedor de la cosa. 2) Los herederos
(continuadores jurídicos y patrimoniales de sus causantes). 3) El usufructuario, el habitador o el usuario si el daño irroga
perjuicio a su derecho. 4) El que tiene la cosa con obligación de responder de ella, este es, el mero tenedor; pero los
usufructuarios, habitadores, usuarios también son meros tenedores, entonces ¿cuál es la diferencia? ¿cuál diferencia
básica hay entre un arrendatario y un usufructuario?  El derecho de que es titular el arrendatario es de naturaleza es
personal mientras que el del usufructuario es real (Art. 577. Art. 578).

Siguiendo con el tema, el CC al decir el que tiene la cosa con obligación de responder de ella se está refiriendo al quien
tiene un derecho personal, porque los meros tenedores que tienen un derecho real ya están mencionados
anteriormente. El mero tenedor de un derecho real siempre puede reclamar la indemnización. En cambio, el mero
tenedor de un derecho personal solo puede reclamar la indemnización en ausencia del dueño, en principio, le
corresponde al dueño, pero no está, la puede reclamar el mero tenedor de un derecho personal.

Artículo 2315, CC: Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño,
o su heredero, sino el usufructuario, el habitador o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo o de
habitación o uso. Puede también pedirla en otros casos el que tiene la cosa con obligación de responder de ella; pero
sólo en ausencia del dueño.

¿Qué ocurre con el arrendatario?  Tiene una regla especial. Si el arrendatario es turbado en su goce por vías de hecho
de terceros, que no pretenden derecho a la cosa arrendada, el arrendatario a su propio nombre perseguirá la reparación
del daño (art. 1930). Respecto de las turbaciones de derecho, responde el arrendador.

Titular de la acción cuando el daño recae en las PERSONAS. 1) La victima principal o directa. 2) La víctima indirecta o
por repercusión.

a) Víctima directa

Es la persona que sufre el daño en su persona física o corporal; la que recibe inmediatamente ese hecho que le causa
daño.

b) Víctima indirecta

Es la persona que sufre las consecuencias de un daño causado a una persona con la cual tienen alguna relación. En su
persona o patrimonio no recibe consecuencias del hecho de manera directa; los recibe otra persona. Pero resulta
dañada debido al vínculo con la persona dañada (victima directa). Hay que tener cuidado para no dejar a interpretar que
se quiere una doble indemnización, porque aquello es ilegal3.

¿Es transmisible la acción indemnizatoria de la víctima directa? DISCUSIÓN DOCTRIANRIA. Cuando muere la victima
directa hay discusión sobre si su acción indemnizatoria es o no es transmisible a sus herederos.  1) Para Alessandri,
hay que distinguir entre el momento en que se produce el fallecimiento: a) Fallecimiento instantáneo: El derecho a
reclamar no alcanzó a incorporar al patrimonio del sujeto. Por tanto, no la puede recibir los herederos. b) Fallecimiento
posterior: El hecho se perpetuo, por tanto, el derecho a reclamar se incorporó al patrimonio de la víctima directa y es
transmisibles a sus herederos. 2) Rodríguez no comparte esa postura. Dice que no hay nada que distinguir entre el
momento en que se produce el fallecimiento, porque la muerte instantánea no existe; siempre hay un lapso de tiempo,
por muy mínimo que sea, entre el hecho y la muerte (causa-efecto). Por tanto, dice que se transmite siempre, porque sí
alcanzó a incorporar la acción indemnizatoria a su patrimonio.

Si se trata de indemnizar un daño patrimonial. Es transmisible, no hay problema al respecto

3
Imagínense el caso de que el marido era el proveedor de la familia sufre un accidente quedando en estado vegetal, sí la víctima
directa del daño es decir el marido demanda la indemnización de perjuicios y en esta incluye lógicamente el lucro cesante, no puede
la mujer demandar lucro cesante por el dinero que le daba el marido y que dejó de darle por estar en estado vegetal, porque ya se
está compensando ese concepto en la demanda que realizó el mismo marido en este caso su abogado en representación, por eso
habitualmente lo que demanda la víctima indirecta es el daño moral que se le produce.
Si se trata de indemnizar un daño moral. DISCUSIÓN DOCTRINARIA  1) Alessandri y Rodríguez, dice que es
transmisible. Argumentos: a) La vida es el derecho más importante. b) La regla general, es que las acciones y derechos
sean transmisibles, para que sea intransmisible se necesita de un texto legal expreso; y no hay ninguna disposición
excepcional al respecto. 2) Domínguez, dice que es intransmisible. Argumentos: a) La indemnización de un daño moral
apunta a derechos de la personalidad, los cuales son intransmisible. b) La naturaleza del daño moral no cumple con el fin
de reparar / satisfactoria. Si la persona muere, no se puede satisfacer el daño con una indemnización.

Problemas.

1) ¿Existe algún límite para que los terceros por repercusión demanden indemnización de perjuicios?  El CC no
establece límites, por tanto, todo aquel que haya experimentado daño en su calidad de victima indirecta puede reclamar
la correspondiente indemnización de perjuicios. Pero aquello es cuestionable, por tanto, se han puestos límites. Para el
profesor Corral es necesario poner límites porque si no se corren los riegos de que la indemnización se extienda hasta el
infinito, colapsando el sistema judicial. ¿Cómo se establecen los límites? 1) algunos han planteado que se debe aplicar
por analogía las reglas de la sucesión intestada. 2) Requisito del daño significativo, todo aquel que no ha experimentado
un daño significativo no podría ir a demandar la indemnización.

Clase 11 octubre

2) ¿Existe algún orden de prelación para que las víctimas indirectas puedan ejercer su acción indemnizatoria? 
Algunos autores plantean que sí; se aplican las reglas de la sucesión intestada por analogía, porque… PENDIENTE.

3) ¿Puede cederse la acción indemnizatoria? Si. Los créditos son transferibles por regla general. Excepcionalmente los
que son intransferibles necesitan texto legal expreso, como aquí no hay texto legal expreso, no serían intransferibles. Se
limita a los daños morales, porque serían de carácter personalísimo; si esta indemnización cumple una función
satisfactoria se vería un poco desdibujada esa función satisfactoria si se permitiera la sesión de la acción indemnizatoria
de estos daños extrapatrimoniales.

4) ¿En qué situación debemos situarnos?  Cuando ya es exigible la indemnización, porque… PENDIENTE

2. Sujeto pasivo

Art. 2316, CC: Es obligado a la indemnización el que hizo el daño, y sus herederos.

El que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser cómplice en él, sólo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el
provecho

Tenemos a dos personas, en contra de quienes se puede ejercer la acción indemnizatoria; las cuales ya estudiamos, pero
además se agrega una tercera persona: quien recibe provecho del dolo ajeno.

1) Autor del daño y sus herederos. Los herederos son los continuadores jurídicos del causante, responde a prorrata de su
cuota. Los legatarios no responden por regla general, porque no son continuadores jurídicos del causante, a menos que
el testador le invoque tal carga; pero el acreedor puede desentenderse de ella, porque le es inoponible esa cláusula
testamentaria y puede demandar así a todos los herederos.

2) Terceros civilmente responsables y sus herederos. Los terceros civilmente responsables cumplen una función de
garantía. Además, el tercero civilmente responsable que paga cuando con una acción de reembolso, art. 2325, CC

Requisitos de la acción de reembolso: a) el tercero civilmente responsable debe haber pagado la indemnización, b) el
autor del daño debe ser capaz y, c) que no haya cometido el hecho ilícito por orden del tercero. Si el autor del daño es
incapaz responde el guardián por el hecho propio.
Art. 2325, CC: Las personas obligadas a la reparación de los daños causados por las que de ellas depende, tendrán
derecho para ser indemnizadas sobre los bienes de éstas, si los hubiere, y si el que perpetró el daño lo hizo sin orden de
la persona a quien debía obediencia, y era capaz de delito o cuasidelito, según el artículo 2319.

3) El que ha recibido provecho del ajeno. Art. 2316, CPC. Es la persona que obtiene beneficio pecuniario del dolo. Se
desprende que es un beneficio de carácter patrimonial porque se desprende del 2316: “hasta la concurrencia del
provecho”). Por lo tanto, esto supone que hay que comparar el daño de la víctima con el provecho. Si la victima obtiene
un daño inferior (100) al provecho (150), tiene derecho a demandar solo por su daño (100), reparación integral. Este
límite cobra importante cuando el daño es superior (150) al provecho (100), este último solo tiene que pagar hasta 100.

Requisitos para estar frente a este tercero que se aprovecha del dolo ajeno: a) que no sea cómplice; este es el punto
determinante, porque hay que distinguir si ese tercero sabía o no sabía de la conducta dolosa; si sabía se considera
autor (porque al saber de la conducta dolosa, podría haber evitado que se produjera el daño, pero como él participó en
esta actuación dolosa o culposa, no se puede considerar como un tercero totalmente ajeno, sino que como autor y por
lo tanto no se le aplica el límite que establece el 2316 inciso segundo ), pero si no sabía se aplica este inciso 2° del 2316.
En consecuencia, no todo tercero que recibe provecho del dolo ajeno estará en esa situación, sino que es realmente
necesario que el dolo sea ajeno.

CASO LA POLAR Y ZABALETA. Instauro una práctica para mejorar sus números: cuando alguien pedía un crédito se
incorporaba una cláusula constitutiva de un mandato que autorizaba a La Polar en su calidad de mandatario a repactar
deudas (autocontratación), esto permitía que si una persona no pagaba algunas cuotas los ejecutivos podían auto
contratar en representación de La Polar y, por otro lado, en representación del cliente. Eso permitía que sus números
siempre figuraban azules, no se permitía que existiera una gran deuda, precisamente porque se iban repactando las
deudas, configurando los plazos, lo que permitía tener un balance impecable. Se dijo que se estaba abusando de la
confianza de los deudores. Pero, lo que pasó es que al rostro publicitario de ese entonces se dijo que podía ser
demandado por este inciso 2 del 2316. porque él cobró millones por ser el rostro de La Polar y, por lo tanto, bajo el
concepto del profesor Corral era perfectamente aplicable el 2316 inciso 2, ya que se trataba de un tercero que había
obtenido provecho del dolo ajeno.

Naturaleza de la acción contra ese tercero. 1) Es una acción restitutoria fundada en el enriquecimiento sin causa, de
modo que, para invocarla solo hay que probar el enriquecimiento sin causa. Además, esta opinión está fundada
precisamente en el tenor literal del 2316 que como establece este límite del provecho, lo que busca es que no hay
enriquecimiento injustificado, que es propio de la acción restitutoria. 2) Pero otros señalan que sigue siendo una acción
indemnizatoria, pero no puede extenderse más allá del provecho que el tercero ha recibido del dolo ajeno.

Ahora, vamos al 2317.

Art. 2317, CC: Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente
responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, salvas las excepciones de los artículos 2323 y
2328.

Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.4

Del inciso primero, sacamos que la regla general es la solidaridad en materia extracontractual (cuando el delito o
cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas), porque la disposición establece las excepciones.

Del inciso segundo, se extrae que se puede aplicar a ambos estatutos, porque no hace diferencias. Además, si solo se
aplica al estatuto extracontractual estaría repitiendo el inciso anterior, lo cual es inútil; sabemos que una de las reglas
básicas de interpretación es que una disposición tiene que ser interpretada de alguna forma de darle algún sentido. No
podría ser simplemente una reiteración de una regla, porque si no se transformaría en una disposición inútil.

3. Objeto pedido
La reparación del daño. Puede ser cualquier forma, libertad de la víctima para exigir la reparación. En especie y/o
equivalente (dinero). Si se eligen ambas, hay que tener cuidado porque puede haber 2 indemnizaciones lo cual es
enriquecimiento sin causa.

4. Causa de pedir

El delito o cuasidelito civil que ha causado daño.

E. Extinción de la acción indemnizatoria

En principio se aplican las reglas generales de los modos de extinguir las obligaciones; nos detendremos en 4 que
presentan características particulares:

1. Renuncia

La renuncia anticipada vulnera el interés colectivo-público; antes de que exista el daño hay un interés de la sociedad de
que el daño sea reparado íntegramente. Pero después de producido el daño, el interés el pecuniario, por tanto,
individual, entonces, no hay ningún problema de la renuncia que pueda hacer, se aplica el art. 12, CC.

Art. 12, CC: Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del
renunciante, y que no esté prohibida su renuncia.

2. Prescripción

El plazo de prescripción de la acción indemnizatoria es de 4 años. Se discute el momento en que se empieza a computar
el plazo, pero existen algunas opiniones y sentencias se entienden que es desde la manifestación del daño, porque es
ahí en donde se consuma el hecho ilícito. Es una prescripción de corto tiempo, esto se traduce en que no admiten
suspensión alguna, corre contra toda clase de persona.

Art. 2524, CC: Las prescripciones de corto tiempo a que están sujetas las acciones especiales que nacen de ciertos actos
o contratos, se mencionan en los títulos respectivos, y corren también contra toda persona; salvo que expresamente se
establezca otra regla.

Además, se aplica el 2523.

Art. 2523, CC: Las prescripciones mencionadas en los dos artículos precedentes corren contra toda clase de personas, y
no admiten suspensión alguna.

Interrúmpense:

1.º Desde que interviene pagaré u obligación escrita, o concesión de plazo por el acreedor;

2.º Desde que interviene requerimiento.

En ambos casos sucede a la prescripción de corto tiempo la del artículo 2515.

Estas reglas tienen una importante excepción tratándose de la acción rescisoria, porque ahí sí tiene cabida la suspensión,
pero en este caso de la prescripción de la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual no se admite la
suspensión.

3. Transacción

Se regula en el 2446, CC. Es un contrato y también es un modo alternativo de resolución de conflictos, en el que las
partes llegan a un común acuerdo. Produce efectos relativos y se pone termino al juicio o evita un eventual juicio.
Produce el efecto de cosa juzgada (equivalente jurisdiccional), por tanto, después no puede demandar de nuevo.

Art. 2446, CC: La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o
precaven un litigio eventual.
No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.

4. Desistimiento de la demanda

El desistimiento de la demanda es un incidente que se opone en un juicio, por tanto, el demandado puede oponerse al
desistimiento. Y si el tribunal acoge esa solicitud de desistimiento, el efecto que se produce es el de cosa juzgada, es
decir, con el desistimiento de la demanda se extingue la acción indemnizatoria, por tanto, el demandante no puede
volver a intentar.

F. Acción de repetición

Los terceros civilmente responsables cumplen una función de garantía. Además, el tercero civilmente responsable que
paga cuando con una acción de reembolso, art. 2325, CC. Requisitos de la acción de reembolso: a) el tercero civilmente
responsable debe haber pagado la indemnización, b) el autor del daño debe ser capaz y, c) que no haya cometido el
hecho ilícito por orden del tercero. Si el autor del daño es incapaz responde el guardián por el hecho propio.

XI. EL PROBLEMA DE LA REGLA GENERAL O DEL DERECHO COMÚN EN MATERIA DE


RESPONSABILIDAD CIVIL (importante)
Problema. Hay dos estatutos de responsabilidad civil en Chile: 1) La responsabilidad contractual que se aplica a los
contratos y 2) la responsabilidad extracontractual que se aplica a los delitos o cuasidelitos civiles. Pero el CC no dijo nada
respecto de qué estatuto aplicar cuando se incumple una obligación cuasicontractual o legal. Entonces, a falta de regla
especial se debe aplicar la regla general, pero no hay claridad acerca de cuál es la regla general o el derecho común en
materia de responsabilidad civil; ese el problema

Tesis:

1. La regla general es la responsabilidad extracontractual.

Argumentos. 1) Rol de la voluntad, solo se exige para el contrato. Se plantea que hay una diferencia abismante entre las
obligaciones que nacen voluntariamente de aquellas que no nacen voluntariamente. La voluntad no tiene incidencia en
las demás fuentes, por tanto, todas las fuentes son la regla general, mientras que la excepción es el contrato. En otras
palabras, se desprende que para el legislador todas las fuentes estarían de un lado, salvo el contrato, por la importancia
de la voluntad en la reglamentación que se hace. 2) La situación normal en que se encuentran las personas es que no
estén vinculadas por un contrato, por eso el contrato sería excepcional. 3) La denominación de la responsabilidad
“extracontractual” porque abarca todo fuera del contrato. 4) El sistema de CC, separa el contrato de las demás fuentes,
las que se contraen sin convención o con convención. Esto se extrae del art. 2284, porque se refiere a “obligaciones que
se contraen sin convención”, por lo que alude a todas las obligaciones que se contraen con une fuente distinta del
contrato.

2. Teoría ecléctica.

Se parte de la base de que estamos frente a una laguna legal, por tanto, se aplica la analogía las reglas de acuerdo con
las que más se asemejan. Así, para los cuasicontratos se aplica por analogía la materia de los contratos, por tanto, se
aplica la responsabilidad contractual. Para las obligaciones legales se aplica por analogía la responsabilidad
extracontractual.

3. La regla genera es la contractual.


Argumentos. 1) el epígrafe del título XII “del efecto de las obligaciones” no distingue las obligaciones, se aplican a todas
y la excepción se aplica a los delitos o cuasidelitos, pero no es un buen argumento (la crítica que se le hace a este
argumento es que si miramos el articulado nos encontramos con el 1545, 1546, 1547 hablan de contratos, por lo que
pareciera ser que no es tan amplio como pretendiera ser esta opinión, sino que serían reglas aplicables exclusivamente a
los contratos). 2) En cuanto al lenguaje, en materia cuasicontractual o legal se habla de los grados de culpa; es decir,
cuando el legislador ha reglamentado supuestos de responsabilidad cuasicontractual o legal, emplea la nomenclatura
propia de la graduación de la culpa y sabemos que esta graduación existe en la responsabilidad contractual y no en la
extracontractual. 3) En materia de la estructura: en el cuasicontrato, la obligación legal y en el contrato se incumple una
obligación prexistente (un deber acotado), es decir, se asemejan.

En la práctica, se aplican ambas. Pero como son incompatibles se aplica una en subsidio (extracontractual) y otra en lo
principal (contractual). Por último, si el tribunal acoge la acción en lo principal y no se pronuncia respecto de la
subsidiaria, y si rechaza la acción en lo principal, se pronunciará respecto de la subsidiaria.

XII. PARALELO ENTRE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y LA RESPONSABILIDAD


EXTRACONTRACTUAL
1. Diferencias.

Responsabilidad contractual Responsabilidad extracontractual

Hecho generador de la Supone la existencia de un vínculo jurídico No hay vinculo jurídico previo. El hecho
responsabilidad previo; el contrato. Por tanto, el hecho generador de responsabilidad surge
generador de responsabilidad es el precisamente del hecho ilícito (cualquier
incumplimiento de las obligaciones que hecho que vulnere el principio del deber
nacen de un contrato. general de cuidado).
Prueba de la culpa Se presume la culpa tras el No se presume la culpa, por regla general.
incumplimiento. Hay ciertas presunciones de culpa, debe ser
probada.
Gradación de la culpa Solo opera en sede contractual. No opera la gradación, se habla
simplemente de culpa.
Capacidad Se aplican las reglas generales en materia Es más amplia, porque solo basta con
de capacidad. actuar con discernimiento; mayores de 7
años.
Mora Solo opera en sede contractual y cuando se No opera la mora.
trate de una obligación positiva (dar o
hacer).
Dolo El dolo en sede contractual agrava la No se agrava la indemnización, porque se
responsabilidad en el sentido de que si el responde de todos los perjuicios directos.
deudor actúa con dolo en el
incumplimiento es responsable de todos
los perjuicios directos (sean imprevistos o
previstos). Si actúa sin dolo solo es
responsable de los perjuicios directos y
previstos; Art. 1558
Nexo causal Nexo causal entre el incumplimiento y el Nexo causal entre el hecho y el daño.
daño

2. Semejanzas.

En ambas se supone la comisión de un hecho ilícito; en ambas se exige imputabilidad (ambos son sistemas de
responsabilidad subjetiva); en ambas hay existencia de un daño indemnizable; en ambas exigen la concurrencia de un
nexo causal.
XIII. TEORÍAS EN TORNO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
1. Teoría dualista.

Plantean la existencia de dos estatutos de responsabilidad civil y no cabe confundirlos, ya que entre ambos hay
diferencias sustanciales.

2. Teoría monista.

Plantean la existencia de un solo estatuto, porque, solo hay solo un antecedente común y generan el mismo efecto de
indemnizar: suponen incumplimiento de una obligación prexistente, solo que el hecho generador es distinto.

Situación Chile. Se aplica la teoría dualista, es decir, en nuestro CC hay 2 estatutos de responsabilidad civil.

XIV. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Y PENAL


1. Diferencias.

Responsabilidad extracontractual Responsabilidad penal


Principio general Principio todo daño debe ser reparado. Principio de legalidad (tipicidad).

Capacidad Es más amplia, porque solo basta con Desde los 14 años, para la
actuar con discernimiento; mayores de 7 responsabilidad penal adolescente.
años.
Efectos Efecto de indemnizar el daño causado Existen las distintas penas, según el
caso.
Titular de la acción Victima directa o indirecta. Existe acción pública, privada o mixta.
Prescripción 4 años. Desde los 6 meses hasta los 15 años. Y
la imprescriptibilidad de ciertos delitos.

XV. EL CÚMULO DE INDEMNIZACIONES


1. Problema.

El problema consiste en si es posible acumular las indemnizaciones que se debe por una parte del autor del hecho ilícito
con las prestaciones que terceros puedan estar obligados a hacer. O sea, tenemos la posibilidad de que la víctima, por
una parte, se encuentre con la opción de reclamar la indemnización y, por otro lado, pueda reclamar prestaciones a
terceros, fundamentalmente, estamos pensando en aseguradores.

2. Solución:

No se admite este cumulo de indemnizaciones, ya que si se admite el cumulo hay enriquecimiento sin causa (porque el
hechor se estaría viendo beneficiado por el contrato de seguro de la víctima). Hay dos soluciones. 1) si la compañía de
seguro reparó todo, no hay nada más que se pueda hacer. 2) Si la compañía de seguro no lo reparó todo, podrá la
victima demandar al autor por el restante y no por el total. En ambos casos, el asegurador se subroga en los derechos de
la víctima y puede ir en contra del autor del hecho ilícito (subrogación del Código de Comercio).

Sin embargo, hay que hacer la distinción entre seguro por daños en las cosas y seguro en las personas:

a) Seguro por daños en las cosas. El pago de la aseguradora tiende a dejar indemne a la víctima, por tanto, no se
puede reclamar nuevamente, a menos que la reparación no sea integral.
b) Seguro en las personas. La indemnización que paga la compañía de seguro no apunta a dejar indemne a la
víctima, por tanto, sí se puede reclamar una indemnización respecto del hechor.
UNIDAD 2
II. TEORÍA GENERAL DE LA CONTRATACIÓN
I. NOCIONES DE CONTRATO
¿Qué es un contrato?

Para la doctrina, un contrato es una convención (acto jurídico bilateral) que crea derechos personas y su obligación
correlativa.

Para el Código Civil, un contrato es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna
cosa; art. 1438, CC. Criticas a este artículo: Confunde convención con contrato, lo cual no son sinónimas, sino que
convención es el género y contrato es la especie; la convención es el género porque se refiere a todo acto jurídico
bilateral, cualquiera sea su finalidad; crear, modificar, extinguir, transferir, etc. En cambio, el contrato sólo busca crear,
por eso es una especie de convención. Se refuta esta crítica, porque en el derecho extranjero se utilizan ambas
expresiones indistintamente y, además, en nuestro país se dice que el contrato es la convención que más frecuente se
da y, por lo tanto, no tiene tanto sentido hacer una distinción; el legislador utiliza ambas expresiones como sinónimos de
forma adrede (por ejemplo, el art. 1437, 1438, 1587 4 y 2284) y, por último, desde una perspectiva practica no tiene
sentido hacer esta distinción, porque se aplican las mismas reglas a ambas categorías.

Otra critica que se forma es que se habla de actos, de modo que, se ha entendido que cuando el CC dice “acto” sólo se
refiere a actos jurídicos unilaterales (art. 999, por ejemplo) y si estamos en el contrato, este sólo puede ser bilateral.
Pero, esto se ha refutado, porque la expresión “acto” se hace comprensiva tanto de actos jurídicos unilaterales como
bilaterales, como ocurre en materia de acción pauliana.

Otra crítica es que el 1438 estaría definiendo la obligación más que al contrato, porque al decir “se obliga para con otra a
dar, hacer o no hacer alguna cosa” es la definición de obligación, sin embargo, más que la obligación el artículo se está
refiriendo a la prestación.

Para el nuevo derecho de la contratación, un contrato es un instrumento a través del cual los sujetos regulan sus
relaciones jurídico-económicas con la finalidad de conseguir sus particulares propósitos. Es decir, abandona la
concepción dogmática de contrato y adopta una concepción pragmática del contrato

II. REGLAMENTACIÓN DE LOS CONTRATOS EN EL CC

4
Se refiere a los contratos, porque es esa convención generó una obligación que se va a precisamente con el pago, por tanto, no se
puede referir a todo tipo de convención, sino que necesariamente se refiere a aquella que crea una obligación: contrato.
Libro IV, Código Civil.

III. ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS


Art. 1444, CC: Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las
puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o
degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que, no siendo esenciales en él, se
entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial
ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.

1. Elementos de la esencia

Son aquellos que su inobservancia acarrea la inexistencia o bien degenera en un contrato diferente. A su turno, se divide
en: 1) elementos de la esencia generales, como el consentimiento, la capacidad de las partes, el objeto y el objeto lícito,
la causa y la causa lícita y las solemnidades en los casos en que han sido exigidas por el legislador en atención a la
naturaleza del contrato. 2) elementos de la esencia particulares, son aquellos propios de cada clase o tipo de contrato,
como el precio y la cosa en la compraventa.

2. Elementos de la naturaleza

Son aquellas que, no siendo esenciales a un contrato, se entienden pertenecerles sin necesidad de cláusula especial, por
ejemplo, en la compraventa la obligación de saneamiento que recae sobre el vendedor.

3. Elementos puramente accidentales

Son aquellos que, no siendo de la esencia ni de la naturaleza de un contrato, se entienden pertenecerles mediante una
cláusula especial. Por ejemplo, un plazo convenido para el pago del precio en una compraventa.

Sin perjuicio de aquello, hay autores que señalan que al tratar este tema hay que realizar una distinción:

a) Requisitos comunes a todo contrato (requisitos de existencia y validez de los actos jurídicos, art. 1445, inc. 1,
CC)
 Acuerdo de voluntad
 Acuerdo de voluntad destinado a crear derechos y obligaciones
 Acuerdo de voluntad sin vicios
 Que las partes sean legalmente capaces
 Que recaiga sobre un objeto lícito
 Que tenga una causa lícita
 Que se cumplan con las solemnidades prescritas por la ley en los contratos solemnes.
b) Requisitos propios de cada contrato (art. 1444, CC)
 Elementos de la esencia
 Elementos de la naturaleza
 Elementos accidentales
c) Otros requisitos o elementos
 Existencia de intereses contrapuestos. Para que exista realmente un contrato debemos estar frente a la
existencia de intereses contrapuestos, es decir, algo que caracteriza al contratante es que tengan
intereses contrapuestos, de manera que si hay intereses afines no estaríamos en rigor frente a un
contrato, sino que estaríamos frente a otra figura. Esta exigencia choca con la figura de la sociedad,
porque la sociedad en el CC se clasifica como un contrato (art. 2053) y los intereses en la sociedad no
son opuestos, son afines.
 En el contrato es esencial que se regulen situaciones transitorias . Para estar frente a un contrato, este
debe regular situaciones transitorias, porque si el consentimiento de las partes fuese crear algo
permanente estaríamos frente a una institución. Además, el contrato regula obligaciones y las
obligaciones son esencialmente transitorias; están llamadas a extinguirse. Esto también presenta
dificultades en nuestro ordenamiento, porque surge la discusión respecto del matrimonio, el cual es
definido por el CC como un contrato (art. 102) y no se está regulando una situación transitoria, sino que
permanente; incluso con la sociedad pasa lo mismo, porque están llamadas perdurar en el tiempo,
apuntan a cierta estabilidad; también se reconoce la figura de los contratos colaborativos que apuntan
precisamente a regular un sistema bastante permanente, porque se trata de obtener objetivos
comunes.
 Solo debe regir situaciones de orden patrimonial . Para estar frente a un contrato, se debe regular
situaciones de orden patrimonial, es decir, avaluables en dinero. Esto genera el mismo problema del
matrimonio, el cual es un contrato, pero no tiene un contenido de carácter patrimonial.
 Las partes deben encontrarse en una situación de igualdad . Acá rige el principio de la libertad
contractual, que, dentro de sus manifestaciones, supone que las partes pueden negociar el contenido
del contrato que estimen conveniente y para que eso ocurra es fundamental que estén en una posición
de igualdad. Cuando hay desigualdad, aparece la figura de los contratos por adhesión.

IV. IMPORTANCIA DE LOS COTNRATOS


1. Función económica de la máxima importancia

Esto se traduce en que el contrato es el vehículo de las relaciones económicas entre las personas, porque los contratos
permiten la circulación de bienes, de la riqueza y el intercambio de los bienes y servicios. Sin embargo, se requiere de la
correspondiente tradición.

2. Función social

Porque los contratos también observan el interés colectivo por medio de la cooperación entre las personas.

3. Importante fuente generadora de obligaciones

V. FUNCIONES DE LOS CONTRATOS


1. Función de cambios o de circulación de los bienes. A través de los contratos translaticio de dominio, como la
compraventa, permutación, etc.
2. Función de crédito. A través de los contratos de mutuo, apertura de créditos, etc.
3. Función de garantía. A través de los contratos accesorios, como la prenda, fianza, hipoteca, etc.
4. Función de custodia. A través de los contratos destinados a la guarda y conservación de bienes ajenos, como el
deposito y otros contratos atípicos (caja de seguridad, equipaje del cliente, etc).
5. Función laboral. A través de los contratos de trabajo, arrendamiento de servicio, etc.
6. Función de previsión. A través de los contratos destinados a precaver riesgos, como el contrato de seguro.
7. Función de recreación. A través de los contratos de transporte, hotelería, juego, etc.
8. Función de cooperación. A través de los contratos intuito personae, como el mandato, donación, sociedad
colectiva, etc.

14 octubre
Atendiendo

VI. CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS EN EL CC


A. Atendiendo al número de partes que resultan obligadas (art. 1439, CC)
1. CONTRATO UNILATERAL

Concepto legal. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación
alguna. Por ejemplo, mutuo, donación entre vivos, depósito, prenda civil, etc. El testamento es un acto jurídico
unilaterales no es un contrato unilateral, porque los contratos siempre son actos jurídicos bilaterales.

2. CONTRATO BILATERAL

Concepto legal. El contrato es bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente. Por ejemplo, la
compraventa, arrendamiento, permutación.

¿En qué momento tenemos que situarnos para saber si un contrato es unilateral o bilateral?  Al momento en que se
perfecciona, que nace a la vida del derecho

Contratos sinalagmáticos imperfectos. Aquellos que nacen como contratos unilaterales, pero luego emergen
obligaciones para la parte que no resultaba obligada. No se transforma en un contrato bilateral, porque hay que estarse
en el momento en que se perfecciona. Una segunda razón es que su fuente es la ley, por tanto, esos contratos siguen
siendo unilaterales.

Contratos plurilaterales o asociativos. Esta noción discutida en doctrina, para algunos responde a tipo de contratos,
para otros que sería un acto unilateral subjetivamente complejo, y como plantea López Santa María y Elorriaga se
asemeja a contrato bilateral porque acá la diferencia es más bien cuantitativa antes de cualitativa.

Opinión profesora Prado. Acá no se advierte la presenciad e intereses contrapuestos, sino que son intereses afines,
análogos, de idéntico contenido. La profesora Prado plantea que este contrato de sociedad respondería a algo que
traemos de la doctrina anglosajona, en el derecho anglosajón se dice que es cierto, y tradicionalmente lo que pasa en
Chile y los países continentales, es que cuando hablamos de contrato en realidad pensamos en un tipo de contrato que
es el llamado contrato adversarial, donde los intereses de las partes son contrapuestos; por eso se busca una situación
jurídica esencialmente transitoria, por ejemplo, en la compraventa, surgen derecho personales y obligaciones que
tienden a extinguirse mediante el cumplimiento. Entonces, aparece otros contratos en el derecho extranjero: los
contratos colaborativos o relacionales, que tienen una fisionomía distinta, precisamente porque no hay intereses
contrapuestos. En estos contratos se advierte que no son transitorios, tienden a una cierta estabilidad, a perdurar en el
tiempo, esto se ve claramente en el contrato de sociedad porque nadie constituye una sociedad para que se extinga
mañana o en una semana más, las sociedades están pensadas en contratos que durarán 1, 5, 10 años, etc. La profesora
Prado, entonces, entiende que el contrato de sociedad no es un contrato plurilateral, sino que es un contrato
colaborativo.

No obstante, hay diferencias entre contratos plurilaterales y bilaterales. 1) Hay obligaciones recíprocas en los bilaterales,
y el los plurilaterales no podemos hablar de reciprocidad porque hay derechos personales y obligaciones respecto de
todas las otras partes. 2) Los bilaterales se pueden extinguir tan pronto nacen, y los plurilaterales perduran en el tiempo
por un lapso más o menos prolongado. 3) Si hay vicio de voluntad en un contrato bilateral se extingue, en el plurilateral
solamente hay ineficacia de esa parte cuyo consentimiento estaba viciado, pero respecto de todo lo demás el contrato
sigue siendo eficaz.

3. Importancia de esta clasificación.

En materia de causa. En la teoría clásica de la causa (que es la que siguió el CC) para estudiar la causa de los contratos
hace una distinción y se pregunta ¿por qué una parte resulta obligada?  entonces, se distingue entre 1) bilaterales
(cuya causa es claramente la obligación reciproca recíproca de la contraparte), 2) reales, y 3) gratuito no reales; estos
dos últimos responden a contratos unilaterales. Si es real la causa es la entrega previa de la cosa (el comodatario se
obliga a restituir la cosa prestada, la respuesta y la causa estaría en la entrega que el comodante hizo de esa cosa
previamente). Si es gratuito no real la causa de su obligación está en el solo propósito de hacer una liberalidad (el
donante se obligó a entregar la cosa donada al donatario la causa está en el solo propósito de hacer una liberalidad).

A propósito de los efectos particulares de los contratos bilaterales (importante). Es decir, hay instituciones o figuras
que sólo se pueden aplicar a los contratos bilaterales y no a los unilaterales. Estas instituciones o efectos particulares de
los contratos son:

a. Resolución por incumplimiento

Art. 1489, CC. Solo se puede aplicar a los contratos bilaterales, porque el cumplimiento y la resolución del contrato
supone obligaciones opuestas. En los contratos unilaterales igualmente se puede pedir la resolución por
incumplimiento, pero la figura del 1489 sólo se aplica a los bilaterales, porque no tendría sentido establecer 2 acciones
distintas cuando el resultado es distinto, por tanto, el 1489 solo aplica a los bilaterales. Además, existe un argumento de
texto.

b. Teoría de los riesgos.

Art. 1550, CC. La teoría de los riesgos parte del supuesto de la destrucción de la cosa especie o cuerpo cierto por un caso
fortuito en el tiempo intermedio que va desde que se perfecciona el contrato y su cumplimiento. Entonces, se extingue
la obligación de entregar la especie o cuerpo cierto para el deudor, pero para el acreedor la obligación se puede
extinguir o subsistir. No opera en los contratos unilaterales, porque en los contratos unilaterales la otra parte no
contrajo ninguna obligación.

c. Excepción de contrato no cumplido

Art. 1552, CC. Es un mecanismo de defensa, en el caso en que una parte esté en mora, no puede ella misma exigir el
cumplimiento de la otra (“no procede la constitución en mora porque tú tampoco has cumplido con tu obligación”), en
otras palabras, supone que ambas partes son recíprocamente deudoras y que ninguna de ellas ha cumplido. No opera
en los contratos unilaterales, porque en los contratos unilaterales la otra parte no contrajo ninguna obligación. Además,
existe un argumento de texto.

B. Atendiendo al número de partes beneficiadas con el contrato (art. 1440, CC)


1. CONTRATO GRATUITO

Concepto legal. El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes,
sufriendo la otra el gravamen. Por ejemplo, la donación entre vivos, el comodato, el depósito.

2. CONTRATO ONEROSO

Concepto legal. El contrato es oneroso cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno
a beneficio del otro. Por ejemplo, una compraventa, arrendamiento, permutación.

¿Es correcto decir que todo contrato bilateral es oneroso y que todo contrato unilateral es gratuito?  No, porque hay
casos en que hay contratos unilaterales onerosos y bilaterales gratuitos. La regla general es que se produce una
identificación, los contratos onerosos tienden a ser bilaterales y los contratos gratuitos tienden a ser unilaterales, pero
esa solo es una regla general y no absoluta. Por ejemplo, un contrato unilateral oneroso es el mutuo con interés, es
unilateral porque solo el mutuario es obligado y es oneroso porque además de restituir capital debe restituir intereses.;
mutuario se beneficia obteniendo el dinero y otras cosas fungibles a las cuales no tenía derecho, pero también se
beneficia el mutuante por los intereses que tiene que pagar el mutuario.
3. Problema

¿Qué ocurre con la prenda, hipoteca, fianza, que son contratos de garantía?  El art. 1440 dice que el contrato
beneficia a ambas partes, será oneroso. Si solo se beneficia solo a una, será gratuita. El problema es que los contratos de
garantía, pensamos en la fianza, la prenda y la hipoteca, tienen algunos rasgos que son especiales.

Respecto de la fianza, el art. 2335, CC dice que la fianza es una obligación accesoria, pero doctrinariamente se dice que
es un contrato accesorio. Si es contrato, lo deben celebrar 2 partes. ¿Quiénes son las partes en este contrato de fianza?
una parte es el acreedor de la obligación principal y la otra parte es un tercero ajeno a la obligación principal quien se
obliga a responder de todo o parte de una obligación ajena (fiador). Entonces, la pregunta es ¿quién se beneficia con ese
contrato? El único que se beneficia es el acreedor, por tanto, diríamos que la fianza es un contrato gratuito. Hay autores
que plantean que excepcionalmente el fiador podría recibir algún tipo de beneficio, por ejemplo, el deudor principal le
paga al tercero para que sea su fiador, en ese caso, la fianza sería un contrato oneroso, ya que el acreedor se sigue
beneficiando, porque tiene 2 patrimonios en contra del cual dirigirse y el fiador se está beneficiando por la suma de
dinero que le ofrece el deudor principal

El profesor Alejandro Guzmán dice que eso no es así, porque el deudor principal no es parte del contrato de fianza, por
tanto, ese pacto que celebra deudor principal y el tercero en donde se le paga una sima de dinero para que sea fiador es
un acto jurídico distinto, es separado e independiente de la fianza; el cual puede ser oneroso (como el caso), pero
también puede ser gratuito. Pero la fianza que celebra fiador y acreedor sigue siendo un contrato gratuito porque solo
se beneficia el acreedor y el único caso en que el contrato de fianza sea oneroso es que el acreedor principal le pague al
tercero; lo cual no pasa en la práctica, pero en la práctica eso jamás va a ocurrir, la fianza siempre será un contrato
gratuito.

Art. 2335 CC: La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación
ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple.

La fianza puede constituirse, no sólo a favor del deudor principal, sino de otro fiador.

Respecto de la prenda y la hipoteca, estas son cauciones reales (no son cauciones personales como la fianza). La prenda
y la hipoteca pueden ser constituida por el propio deudor o por un tercero, en cambio, la fianza necesariamente es
constituida por un tercero. Entonces, hay autores que dicen que hay que separar que lo que pasa cuando prenda e
hipoteca son constituidas por el propio deudor o por un tercero

Prenda e hipoteca constituidas por el propio deudor. Hay que distinguir el momento en que se constituye la prenda o la
hipoteca: 1) Cuando se constituye cuando ya existe la obligación principal el único que se beneficia es el acreedor,
porque su derecho personal o crédito, que antes no tenía una garantía, ahora sí cuenta con una caución real, que es la
prenda o la hipoteca; y el deudor el deudor hipotecario o prendario, no recibe ningún beneficio; entonces, en este caso
la prenda o la hipoteca será un contrato gratuito. 2) Cuando se constituye al momento en que la obligación principal
nazca por exigencia del acreedor para que se constituya la obligación principal (“el banco le dice sí, siempre y cuando se
constituya una prenda o hipoteca para garantizar el préstamo”); frente a eso los autores dicen que la prenda o hipoteca
pasan a ser contratos onerosos, porque benefician tanto al acreedor como el deudor. El acreedor se beneficia a que
tiene un crédito que nace con garantías reales. El deudor se beneficia a recibir la obligación principal (préstamo, por
ejemplo), al cual no tendría acceso sino constituye la prenda o la hipoteca.

Prenda e hipoteca constituidas por el tercero. Es el mismo racionamiento que la fianza. En principio, el contrato de
prenda o hipoteca lo celebran el tercero con el acreedor, por tanto, ese es el único beneficiario, el constituyente no
estaría recibiendo ningún beneficio; sería un contrato gratuito. Excepcionalmente, este contrato de prenda o hipoteca
constituida por un tercero sería oneroso si ese constituyente recibe alguna contribución económica de parte del deudor
principal, por tanto, también se beneficia con este contrato de prenda o hipoteca.

Nuevamente, el Profesor Alejandro Guzmán dice que eso no es correcto, porque si la prenda o hipoteca la constituye el
propio deudor la constituye como un “exigencia” para que nazca la obligación principal, serian contratos diferentes a la
obligación principal; y si examinamos solamente la prenda y la hipoteca, solo se beneficia el acreedor, por tanto, sería un
contrato gratuito. En la misma línea, si la prenda o hipoteca la constituye un tercero, esa remuneración es un contrato
distinto y ajeno a la prenda o hipoteca, porque esta última sigue siendo gratuita. Y, la única forma en que sea onerosa es
que sea el acreedor pague la remuneración, pero eso no pasa en la hipoteca o en la prenda. Por tanto, siempre son
gratuitos.

En resumen, podemos decir con plena confianza que prenda, hipoteca, fianza, o sea contratos de garantía, son siempre
gratuitos.

4. Importancia de esta clasificación

En materia de grado de culpa de que responde el deudor, el 1547 inc.1, CC en un contrato oneroso, la situación sería
que se responde de la culpa leve. En un contrato gratuito, hay que distinguir si se beneficia solo el acreedor responde
por culpa grave, y si se beneficia solo el deudor, culpa levísima.

En materia de lesión enorme, la lesión enorme no puede operar en contratos gratuitos. Solo opera en los onerosos.

En materia de acción paulina y sus presupuestos de admisibilidad, porque en el contrato gratuito solamente debe
probarse la mala fe del deudor y en los onerosos además de que el acreedor debe probar la mala fe de su deudor, tiene
que probar la mala fe del tercero adquirente.

En materia de arrendamiento, el 1915, CC establece 3 tipos de arrendamiento dependiendo de la obligación de una de


las partes: conceder el goce de una cosa, a ejecutar una obra y a prestar un servicio. En el arrendamiento de cosas, el
arrendador se aplica a conceder el goce de una cosa. ¿Qué pasará, por regla general, si ese arrendador dueño de la cosa,
departamento, por ejemplo, se lo vende a un tercero? ¿Podrá ese arrendador cumplir con la obligación de conceder
goce del departamento a su arrendatario? Obvio que no, porque el departamento o la cosa ya no es de él. Por lo tanto,
por regla general, el arrendamiento se extingue por la extinción del derecho del arrendador, así lo señala el código.

Excepciones en donde el tercero adquirente tiene que respetar el contrato de arrendamiento, y si el tercero adquirente
debe respetar el contrato eso significa que el contrato subsiste, no se extingue: ¿En qué casos ese tercero adquirente
está obligado a respetar el arrendamiento? Aparece el artículo 1962.

Artículo 1962 CC: Estarán obligados a respetar el arriendo:

1º. Todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador por un título lucrativo 5;

2º. Todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador, a título oneroso, si el arrendamiento ha sido contraído
por escritura pública; exceptuados los acreedores hipotecarios;

3º. Los acreedores hipotecarios, si el arrendamiento ha sido otorgado por escritura pública inscrita en el Registro del
Conservador antes de la inscripción hipotecaria.

El arrendatario de bienes raíces podrá requerir por sí solo la inscripción de dicha escritura.

Lo que nos interesa es el número 2, por ejemplo, la compraventa. Ahora el dueño celebró un contrato oneroso respecto
de la cosa arrendada, por regla general ese tercero comprador NO está obligado a respetar el arriendo, salvo que el
arrendamiento se otorgó por escritura pública, en cuyo caso, el arrendador está obligado a respetar el contrato de
arrendamiento.

5
¿Qué es título lucrativo? Se entiende como gratuito porque constituye un lucro para una sola parte. Por ejemplo, la donación. Si el
dueño del departamento lo donó a un tercero, el tercero está obligado a respetar el contrato de arrendamiento en todo caso.
Si adquiere a título gratuito en virtud de un contrato gratuito, siempre debe respetar el arrendamiento. Si adquiere en
virtud de un contrato oneroso, regla general no está obligado a respetar el arrendamiento, a menos que haya sido
otorgado por escritura pública.

En materia del pago de lo no debido, el art. 2303, CC señala que se pagó indebidamente con una especie o cuerpo cierto
y quien recibe el pago enajena la especie o cuerpo cierto; quien pagó puede reivindicar la especie que está en mano del
tercero no adquirente, pero si el tercero lo adquirió a título oneroso en virtud de un contrato oneroso, tendré que ver si
ese tercero estaba de buena o mala fe, solo podré reivindicarlo si estaba de mala fe, si estaba de buena fe, no. En
cambio, si el tercero adquirió en virtud de un contrato gratuito, lo puede reivindicar en todo caso, da lo mismo si ese
tercero estaba de buena o de mala fe.

“18 octubre”

C. Atendiendo a la relación que existe entre las prestaciones (art. 1441, CC); en rigor solo se aplica a los
contratos onerosos.
1. CONTRATOS CONMUTATIVOS

Concepto. El contrato oneroso es conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer o no hacer una
cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer o no hacer a su vez.

Dicha equivalencia indica una proporcionalidad y que las partes tengan claridad y consciencia de la entidad de las
prestaciones de cada una de ellas y, de acuerdo con ese conocimiento, estas prestaciones se pueden mirar como
equivalentes.

2. CONTRATOS ALEATORIOS

Concepto. El contrato oneroso es aleatorio cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer o no hacer una cosa
cuyo equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida. Es decir, la equivalencia no aparece clara
cuando se celebra el contrato, sino que con posterioridad puede que sea igual, mayor o menor. Este contrato queda
entregar al azar, suerte, etc.

¿En qué momento hay que situarse para formular la calificación?  Al momento en que se producen los resultados, ya
que un contrato no puede ser aleatorio para una sin serlo también para la otra, porque, siendo oneroso, lo que
constituye ganancia para uno de los contratantes necesariamente ha de importar pérdida para el otro, y viceversa.

Art. 2258, CC. Este artículo indica que los principales contratos aleatorios son: 1º. El contrato de seguros; 2º. El préstamo
a la gruesa ventura; 3º. El juego; 4º. La apuesta; 5º. La constitución de renta vitalicia; 6º. La constitución del censo
vitalicio. Los dos primeros pertenecen al Código de Comercio. Sin embargo, estos no son los únicos, hay otros que tienen
tales características de aleatoriedad, por ejemplo, la venta de los derechos litigiosos.

Criticas el artículo 1441, CC: 1) El criterio de la equivalencia es doblemente falso, en primer lugar, porque se parte de la
base que el contrato oneroso es bilateral, lo cual no es cierto porque hay contratos onerosos unilaterales; en segundo
lugar, porque todo contrato oneroso implica un riesgo o incertidumbre, lo cual implica cierto grado de desigualdad entre
la ventaja económica que se otorga a la contraparte y la ventaja económica que recibe de ella. 2) Solo se refiere a
contratos onerosos que implica dar o hacer, pero nada impide que también se puedan aplicar a otros cuya obligación es
no hacer. 3) es un error del artículo decir que en el contrato aleatorio hay equivalencia y luego decir que aquella
constituye en una incertidumbre.

La mayoría de los contratos onerosos son conmutativos, por tanto, frente a la duda sobre si el contrato es conmutativo o
aleatorio, deberá tenérselo por conmutativo. Solo en los contratos conmutativos se puede apreciar o estimar los
resultados económicos de el mismo contrato acarreará y, si la convención resulta en un mal negocio no se priva al
contrato oneroso de su calidad de conmutativo. Por otro lado, en los contratos onerosos no es posible realizar un cálculo
racional respecto de las consecuencias económicas que el contrato producirá, pues su destino queda supeditado al azar.
El contrato aleatorio es distinto a una condición, puesto que en la condición queda supeditada la existencia o
inexistencia de la obligación, en cambio, en el contrato oneroso aleatorio, sólo se supeditan los resultados económicos.

Hay contratos que, según las circunstancias, pueden revisar el carácter de conmutativo o aleatorio, por ejemplo, el caso
de la compraventa de las cosas que no existen, pero que se espera que existan: venta de cosa futura. Esta venta puede
adoptar dos formas:

a) Venta de cosa futura propiamente tal. Es la venta de una cosa que no existe, pero que se espera que exista, por
tanto, se entiende hecha bajo condición de existir. Es un contrato condicional y conmutativo
b) Venta de la suerte. Es la venta de la contingencia incierta de ganancia o pérdida. En rigor, en este caso, sí hay
objeto, pero está dado por la suerte. Es un contrato puro y simple y aleatorio. Es una venta excepcional, por
tanto, se requiere que las partes lo estipulen y que así se deduzca de las circunstancias concretas del contrato.
Se regula en el art. 1813.

Los jueces de fondo pueden establecen soberanamente si la intención de las partes fue o no dar al contrato carácter
aleatorio; pero determinar si esos jueces han calificado acertadamente el contrato y deducido de él las consecuencias
jurídicas inherentes al carácter que le han señalado es una cuestión de derecho que cae bajo la censura del tribunal de
casación.

3. Importancia de esta clasificación

En materia de lesión enorme, solamente opera en los contratos conmutativos, ya que en los contratos aleatorios es su
naturaleza que puede existir una desproporción; las partes al celebrar un contrato aleatorio saben de antemano que una
resultará lesionada necesariamente y en esa inteligencia han contratado

En materia de teoría de la imprevisión, la doctrina permite que el juez revise o modifique el contrato conmutativo a fin
de evitar la ruina de una de las partes. Además de la revisión judicial, que se reconoce en Chile por varios fundamentos,
por ejemplo, el principio de la buena fe objetiva consagrado en el art. 1546, CC, en Derecho comparado la imprevisión
conduce a otro remedio: la resolución por excesiva onerosidad sobrevenida.

D. Contratos principales y accesorios (art. 1442, CC)

Según el art. 1442, el contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención y sería
accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda
subsistir sin ella.

1. Problema

Se discute el criterio que tomó el legislador para formular esta clasificación. Para algunos el criterio es la función de
garantía, puesto que las expresiones “accesorio” y “caución” son sinónimas para el CC, entonces, si los contratos
accesorios tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la obligación principal, lo que estaría haciendo es caucionar
una obligación. Para otros autores, el criterio es la forma como existen los contratos.
Las garantías son cauciones (art. 46, CC), las cuales pueden ser 1) reales; las cauciones reales son aquellas que
garantizan el cumplimiento de una obligación afectando un determinado bien del deudor o de un tercero, por ejemplo,
la prenda o la hipoteca. 2) personales; las cauciones personales son aquellas en que el acreedor no solo tiene el
patrimonio del deudor para perseguir su deuda, sino que también tiene otros patrimonios, por ejemplo, la fianza, la
solidaridad pasiva, las cláusulas penales. Los contratos accesorios no necesitan de otro contrato que actúe como
principal, sino que se requiere que exista una obligación principal que puede tener su origen en una fuente distinta al
contrato, como una obligación extracontractual.

Son ejemplos de contratos principales: la compraventa, el arrendamiento, el depósito, el comodato, etc. Son ejemplos
de contratos accesorios: la hipoteca

¿Qué diferencia hay entre contrato accesorio y contrato dependiente?  El contrato dependiente puede existir por sí
solo, pero necesita de otro para que produzca efectos, pero no tienen como objeto asegurar el cumplimiento de otra
obligación, por ejemplo, las capitulaciones prematrimoniales que no producen efectos sino hasta que se celebra el
matrimonio. En cambio, los contratos accesorios sí tienen por objeto asegurar el cumplimiento de otra obligación.

2. Importancia de esta clasificación.

En materia del principio “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Entonces, la ineficacia del contrato principal trae
consigo que el contrato accesorio no pueda subsistir. Y, la extinción de la obligación principal provoca la extinción del
contrato accesorio.

Sin embargo, el contrato accesorio a veces puede legalmente celebrarse, a pesar de que la obligación principal todavía
no existe. Es lo que se conoce con el nombre de cláusula de garantía general. Los arts. 2339.2 y 2413.3, CC
expresamente admiten la validez de la cláusula de garantía general en la fianza y en la hipoteca. Aquí se contrae una
fianza o se constituye una hipoteca para garantizar, no sólo las obligaciones presentes, sino que también obligaciones
futuras, y tiene aplicación en los contratos bancarios.

E. Atendiendo a su perfeccionamiento (art. 1443, CC)


1. CONTRATO CONSENSUAL

Concepto. El contrato es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento. Es decir, basta el solo acuerdo de
las partes para que el contrato esté perfecto, es decir, para que nazca a la vida del derecho. Por ejemplo, la compraventa
de cosa mueble, la permutación de cosa mueble, el arrendamiento.

Constituye la regla general, por tanto, las excepciones son los contratos reales y solemnes; en donde el principio del
consensualismo contractual se degrada toda vez que se exigen formalidades en la celebración del contrato y no sólo en
los casos de los contratos reales y solemnes. Sin perjuicio de aquello y acorde al Derecho positivo chileno un contrato
consensual puede ser y es a menudo un contrato formal, puesto que, con suma frecuencia en nuestro país, el contrato
consensual es un contrato formal, pues deben cumplirse para celebrarlo otras formalidades (ad probationem, de
publicidad, habilitantes).

2. CONTRATO REAL

Concepto. El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere. Por
ejemplo, el mutuo, el depósito, el comodato, la prenda civil.

El CC dice “tradición”, pero se refiere a la entrega de la cosa, es decir, el contrato es real cuando además del
consentimiento se requiere de la entrega de la cosa para que el contrato se perfeccione; o sea que si no hay entrega no
hay contrato. Tratándose del depósito, del comodato, de la prenda civil y de la anticresis, la entrega de la cosa se efectúa
en mera tenencia a quien la recibe y, por lo tanto, lo que debe restituir el deudor es el mismo cuerpo cierto. Por el
contrario, en el caso del contrato de mutuo o préstamo de consumo, que es un título traslaticio de dominio, quien la
recibe pasa a ser poseedor, quedando obligado a restituir otro tanto del mismo género y calidad.

No hay que confundir esa entrega (que dice relación con el perfeccionamiento del contrato o en la fase de nacimiento
del contrato) con esa entrega de la cosa que se ve en ciertos contratos, como ocurre en la compraventa y en el
arrendamiento (en los cuales forma parte de la fase de cumplimiento del contrato), es decir, ni la compraventa ni el
arrendamiento son contratos reales a pesar de que se exige la entrega de la cosa, porque la entrega forma parte de la
etapa de cumplimiento de ejecución del contrato y no dice relación con la etapa de nacimiento.

3. CONTRATO SOLEMNE

Concepto. El contrato es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que
sin ellas no produce ningún efecto civil. Es decir, no se trata de cualquier formalidad, sino aquellas que la ley exige en
atención a la naturaleza del contrato (formalidades ad solemnitatem). Si no se cumplen estas formalidades se entiende
que no hay consentimiento. Son ejemplos de contratos reales, la compraventa de bienes inmuebles, venta de
servidumbres, venta de censos, venta de una sucesión hereditaria, hipoteca, promesa, matrimonio.

Problemas. 1) ¿Son válidas las modificaciones de contratos solemnes por el simple acuerdo de voluntades?  Para la
Corte Suprema, sí, en la medida en que la modificación se refiera a obligaciones accidentales y no esenciales del
contrato. 2) La resciliación o mutuo disenso de un contrato solemne ¿debe cumplir la misma formalidad objetiva
exigida para la celebración de la convención?  Entendemos que sí, ya que – en Derecho – las cosas se deshacen de la
misma manera como se hacen. 3) ¿Es válido un contrato solemne si, habiéndose soslayado las formas exigidas por la
ley, las partes han cumplido voluntariamente todas las obligaciones?  En Chile se dice que no, invocando incluso la
inexistencia de los actos jurídicos y el artículo 1701.1, CC. En Derecho comparado la respuesta es afirmativa

4. Importancia de esta clasificación

Esta clasificación interesa para saber en qué momento queda perfeccionado el contrato:

a) Si es consensual, queda perfeccionado desde que surge el concurso de voluntades de ambas partes.
b) Si es real, queda perfeccionado desde que se entrega la cosa.
c) Si es solemne, queda perfeccionado desde que se cumple con las solemnidades previstas por la ley.

VII. CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS POR LA DOCTRINA


A. Atendiendo a la oportunidad en que produce sus efectos
1. CONTRATO DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA

Concepto. Son aquellos que, perfeccionando el contrato, se hacen exigibles al mismo tiempo las obligaciones que de él
surgen. Es decir, el contrato se agota rápidamente; cumplidas las obligaciones se produce la extinción del contrato y éste
se agota porque hasta ahí llega la producción de sus efectos.

2. CONTRATO DE EJECUCIÓN DIFERIDA

Concepto. Son aquellos que el cumplimiento de las obligaciones queda entregadas al futuro, generalmente, mediante la
estipulación entre las partes de un plazo. Es decir, el contrato se agota rápidamente; cumplidas las obligaciones se
produce la extinción del contrato y éste se agota porque hasta ahí llega la producción de sus efectos.

3. CONTATO DE TRACTO SUCESIVO


Concepto. Son aquellos en que las obligaciones van naciendo y extinguiéndose periódicamente, durante un lapso más o
menos prolongado. Es decir, las obligaciones se mantienen durante un tiempo y, a su turno, se van cumpliendo
periódicamente y nacen nuevamente estas obligaciones.

Por ejemplo, el caso característico es lo que ocurre con el arrendamiento, sobre todo de cosas, en que esta obligación
del arrendador de conceder el goce de la cosa no se cumple de una sola vez y no se extingue de una sola vez, sino que
esa obligación está permanentemente vigente, y por el otro lado, la obligación del arrendatario de pagar la renta es lo
mismo, yo pago una vez y al mes siguiente debo pagar de nuevo, etc. Por tanto, estos contratos de tracto sucesivo
escapan la lógica de que las obligaciones nace, se extinguen de inmediato.

4. Importancia de esta clasificación

Existen ciertas instituciones que no pueden operar en los contratos de ejecución instantánea tales como: a) teoría de los
riesgos, no opera en los contratos de ejecución instantánea, porque para que esta teoría proceda se requiere que exista
la posibilidad de que la especie o cuerpo cierto perezca por caso fortuito durante el periodo de cumplimiento de la
obligación y que, por tanto, la obligación esté diferida en el tiempo; por tanto, la teoría de los riesgos solo opera en los
contratos diferidos. En los contratos de tracto sucesivo tampoco puede operar la teoría de los riesgos, ya que la
destrucción total de la especie o cuerpo cierto produce la extinción de la obligación de la contraparte, por ejemplo, art.
1950. b) teoría de la imprevisión, no opera en los contratos de ejecución instantánea, porque la doctrina concibe esta
teoría respecto de los contratos de tracto sucesivo. Queda la duda en materia de contratos de ejecución diferida,
aunque nos inclinamos por admitirlos también en éstos los remedios a la imprevisión. c) caducidad convencional, no
opera en los contratos de ejecución instantánea, porque la caducidad convencional supone que las partes pactan que,
frente al incumplimiento de una de las cuotas, el acreedor podrá exigir el pago total de la deuda, considerándose el
plazo como vencido, por tanto, supone que se trata de contratos de tracto sucesivo y no de contratos de ejecución
inmediata. d) resciliación, no opera en los contratos de ejecución instantánea, solo en contratos de tracto sucesivo
celebrado por tiempo indefinido.

También cobra importancia en materia de nulidad y resolución, ya que los contratos de ejecución instantánea y de
ejecución diferida, operan, por regla general, con efecto retroactivo. En cambio, en los contratos de tracto sucesivo,
producido el incumplimiento de una de las partes, surge la posibilidad de pedir el término del contrato, pero no se habla
de resolución, porque la resolución opera con efecto retroactivo, lo que significa que se borran los efectos que el
contrato ya produjo, y esto no es posible en los contratos de tracto sucesivo; ya que no es posible borrar los efectos que
ya se produjeron. Por ejemplo, en el arrendamiento, el arrendatario no puede restituir al arrendador el goce de la cosa.
Solo se habla de terminación de los contratos. Lo mismo ocurre con la nulidad. De aceptarse el efecto retroactivo en los
contratos de trato sucesivo habría enriquecimiento sin causa, porque, por ejemplo, el arrendador tendría que restituir
las rentas pagadas y el arrendatario se enriquece injustificadamente, porque se estaría dando a entender que gozó de la
cosa sin pagar nada por ello.

Los contratos relacionales o de larga duración o colaborativos. Son contratos complejos que no están destinados a
producir sus efectos en un determinado momento, sino que, atendiendo al contrato, éstos están, por su propia
naturaleza, pensados a durar mucho tiempo, y por esa razón se vinculan con esta clasificación. Además, no existen
intereses contrapuestos; ahí se diferencia con el arrendamiento, sino que estos intereses tienden a ser armónicos, o a lo
menos hay un gran interés armónico.

Son diferentes a los contratos de tracto sucesivo, porque estos contratos colaborativos generan muchísimas
obligaciones, algunas de las cuales se extinguen de inmediato y otras no. Por eso no podemos decir que esto responde a
la misma lógica de un contrato de tracto sucesivo como el arrendamiento, porque la cosa no funciona exactamente
igual. Piense usted que el profesor Peñailillo dice que contrato de tracto sucesivo eso no existe. Lo que hay son
obligaciones de tracto sucesivo. Si enfocamos este problema así, podríamos decir que vamos a distinguir simplemente
contratos de ejecución instantánea y diferida, porque lo que hay son obligaciones de tracto sucesivo y dentro de la
ejecución diferida podríamos incorporar las demás categorías. Como estamos en clasificaciones doctrinarias, se han
presentado estas diferentes formas de examinar el problema.

Por eso es que esta categoría se trata a propósito de esta clasificación, pero los autores, como esta categoría proviene
de los anglosajones, no estaría tan claro si podemos encuadrarla dentro de alguna de las otras categorías o se debe
tratar como una categoría aparte. Los profesores López Santa María y Elorriaga lo plantean como categoría distinta.

B. Atendiendo a si están o no reglamentos por la ley


1. CONTRATO TÍPICO

Concepto. Son aquellos que han sido expresamente reglamentados por el legislador en códigos o leyes especiales. Por
ejemplo, la compraventa, arrendatario, sociedad, mandato, mutuo, fianza, cheques, etc.

2. CONTRATO ATÍPICO

Concepto. Son aquellos que no han sido expresamente reglamentos por el legislador. Por ejemplo, los contratos de
hospedaje u hotelería, contrato de mudanza y otras nuevas formas de contratación mercantil como, el leasing, el
franchising, factoring, know-how, joint venture, sponsor, etc dsjdksj

Cuando el legislador tipifica un contrato, lo que hace es fijar sus elementos para que tenga eficacia y validez, y también
fija sus efectos o consecuencias.

Es evidente que las partes interesadas pueden celebrar contratos no regulados por el legislador, que ellas moldearán en
función de sus intereses en juego; es una manifestación de la autonomía de la voluntad y del principio de la libertad
contractual, porque permite a los cocontratantes dar luz a contratos no previstos ni normados de antemano por el
legislador; la única limitación es el respeto de las exigencias comunes a todos los negocios jurídicos, en especial, la licitud
del objeto y de la causa.

Problema de los contratos atípicos. El punto se reduce a establecer cuál es la legislación que procede aplicar en aquellas
situaciones en que, estando ante un contrato atípico, hay aspectos que no han sido previstos por las partes. Es decir,
¿cómo quedan regulados sus efectos, si las partes no previeron las dificultades sobrevinientes? Vale decir que el
problema es determinar la legislación supletiva por la cual se rigen; DISCUSIÓN DOCTRIANRIA  1) Hay que aplicar
equidad (art. 170 n°5, CPC6). 2) Hay que aplicar la analogía, es decir, las normas que sean más semejantes del contrato
típico al que han celebrado las partes con el carácter de atípico. Por ejemplo, el leasing de bienes muebles que se
asemeja al arrendamiento con opción de compra, aplicándosele las reglas del arrendamiento. Esto es lo que se llama la
absorción del contrato atípico por un contrato regulado en la ley (típico); esto implica clasificar un contrato, lo cual es
una cuestión de derecho, por tanto, susceptible de recurso de casación en el fondo. Para realizar esta semejanza, gran
parte de la doctrina estima que hay que buscar la causa común que pueda tener el contrato atípico con uno típico (aquí
se entiende la causa como la función económica y social que cumple un determinado contrato). 3) hay que buscar la
voluntad de las partes, es decir, interpretar, y así encontrar la solución más correcta. 4) Si lo anterior tampoco resulta
aplicable, será necesario buscar otros elementos comunes entre el contrato atípico celebrado y los contratos típicos,

6
Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las
de otros tribunales, contendrán:
5°. La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo;
por ejemplo, el elemento de la condición personal de las partes o el elemento temporal, otro elemento puede ser la
existencia o no de subordinación de una parte a la otra.

C. Atendiendo a quienes afectan


1. CONTRATO INDIVIDUAL

Concepto. Son aquellos cuyos efectos solo alcanzan a quienes han intervenido en su celebración; este fue el único
contrato que tuvo la vista el legislador en la redacción del CC, por tanto, constituyen la regla general

2. CONTRATO COLECTIVO

Concepto. Son aquellos cuyos efectos se extienden incluso a personas que no intervinieron como partes en el contrato,
al momento de su celebración, por tanto, es una excepción al principio del efecto relativo de los contratos; solo existen
en los casos taxativamente regulados por la ley. Por ejemplo, los acuerdos de reorganización judicial y extrajudicial de
los deudores sujetos a procedimientos concursales; los acuerdos adoptados en las asambleas de copropietarios de
comunidades afectas a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria (ley n°21.442); ya que, de alcanzar quórums requeridos, serán
obligados todos.

VIII. CATEGORÍAS CONTRACTUALES O FORMAS ESPECIALES DE CONTRATACIÓN


A. Contratos de libre discusión, contratos forzosos y contratos concluidos por adhesión

Uno de los principios básicos de la contratación es la libertad contractual, dentro de la cual, existen dos aspectos: 1)
libertad de conclusión, que se refiere a que las partes son libres para decidir si contratar o no y una vez decidido
contratar también son libres para escoger con quién contratar. 2) libertad de configuración interna, que se refiere a que
las partes pueden definir con total libertad el contenido de los contratos, estableciendo derechos y obligaciones que de
éste han de generar. En los contratos de libre discusión este principio no presenta ningún problema, en cambio, en los
contratos forzosos y los contratos concluidos por adhesión este principio se ve debilitado o disminuido.

1. Contrato de libre discusión

Son aquellos cuyas cláusulas constituyen el resultado de una deliberación previa y libre entre los contratantes; las partes
discuten en un relativo plano de igualdad y libertad. Cuyo único límite es el orden público y las buenas costumbres. Por
tanto, es la regla general; a pesar de que en materia de consumo no ocurren con frecuencia.

2. Contratos forzosos

Son aquellos en que una persona tiene el imperativo legal de celebrar un contrato. A su vez, se subdistingue entre:
contratos forzosos ortodoxos y heterodoxos.

a) Contratos forzosos ortodoxos: Los contratos forzosos ortodoxos son aquellos en que una persona se encuentra en el
deber de contratar, pero puede elegir a su cocontratante y puede, también, discutir las condiciones del contrato. Por
ejemplo,

Art. 374, inc.1, CC: Para discernir la tutela o curaduría será necesario que preceda el otorgamiento de la fianza o caución
a que el tutor o curador esté obligado.

Art. 775, inc.1, CC: El usufructuario no podrá tener la cosa fructuaria sin haber prestado caución suficiente de
conservación y restitución, y sin previo inventario solemne a su costa, como el de los curadores de bienes.

b) Contratos forzosos heterodoxos: Los contratos forzosos heterodoxos son aquellos en que las personas deben celebrar
el contrato por un imperativo legal, pero además al contratar debe hacerlo necesariamente con una determinada persona, y
la ley va a imponer imperativamente el contenido del contrato. Aquí se advierte que el vínculo jurídico, las partes y el
contenido negocial vienen determinados heterónomamente por un acto del legislador

Por tanto, el principio de la libertad contractual se relaciona con los contratos forzosos heterodoxos, porque estos
contratos quebrantan la libertad contractual, en el sentido de que se le impone las disposiciones que debe poner en el
contrato, se imponen las partes contratantes.

Problema. El contrato forzoso heterodoxo ¿es propiamente un contrato?  Es un problema, porque en esos contratos
la voluntad pierde toda su autonomía. Para los profesores López y Elorriaga, sí son contratos. Argumentos: a) es un error
pretender que el acto de constitución de un contrato solo puede ser consistir en un acuerdo de voluntades, puesto que
el contrato puede quedar configurado por la voluntad con cooperación de las normas legales; por la ley con cooperación
de la voluntad; y por la ley sin la intervención de la voluntad de las partes, como ocurre precisamente con los contratos
forzosos heterodoxos, en donde, es el legislador el que constituye la relación jurídica contractual (clasificación de las
obligaciones de Hernández Gil:). b) Se debe distinguir en el contrato del acto de contratar del contrato mismo. El
contrato es, tanto el acto de constitución como la relación constituida. Mediante esta separación se pueden superar las
dificultades que genera el contrato forzoso; el acto de constitución del contrato y el contrato mismo son cosas distintas.

3. Contratos concluidos por adhesión

Son aquellos cuyas cláusulas son dictadas o redactadas por una sola de las partes, mientras que la cosa parte sólo se
limita a aceptarlas y adhiriéndose a ellas. Es decir, no hay discusión previa.

La doctrina reconoce la existencia de un contrato de este tipo, en donde se presentan los siguientes signos: a) La
generalidad: no se dirige a un sujeto determinado; b) La permanencia: la oferta permanece en vigor cuando no es
modificada por su autor; c) La minuciosidad: la oferta es detallada. Lo distintivo de este tipo de contratos es el
desequilibrio en el poder negociador de los contratantes. Algunos agregan que lo único particular es que el aceptante
debe aceptar todas y cada una de las condiciones ofrecidas por el oferente.

Problemas. 1) El primer problema que suscita los contratos por adhesión es su naturaleza jurídica; DISCUSION
DOCTRINARIA  a) tesis anticontractual, se parte de la base que la voluntad de los contratantes no puede concebirse
sin un cambio previo de opiniones y, en los contratos por adhesión aquello no existe, no hay discusión ni igualdad entre
las partes, la voluntad del oferente sólo es un acto jurídico unilateral. Incluso, ni la aceptación es libre, porque solo
puede aceptar o rechazar la oferta. De esta manera, la naturaleza jurídica de estos contratos es de acto jurídico
unilateral de naturaleza reglamentaria. b) tesis contractualista, que sí es un contrato, pues el consentimiento de las
partes es libre y espontáneo. La ley no exige la participación de las partes en la formación del contrato para la validez de
este., tampoco que estén en una situación de igualdad económica. Además de que, casi todos los contratos se celebran
bajo presión de necesidades económicas. En nuestra jurisprudencia se reconoce el carácter contractual de la
contratación concluida por adhesión.

2) El problema de las cláusulas abusivas, a veces el contratante más poderoso impone cláusulas abusivas al adherente.
Hay que distinguir la cláusula abusiva, vejatoria, leonina o gravosa de la cláusula ilícita, pues, la cláusula abusiva no
necesariamente es formalmente ilícita. El problema se presenta en los pactos formalmente lícitos pero que son
abusivos, por esto, los autores hablan de la ilicitud material de las cláusulas abusivas.

Cláusula abusiva: Art. 16 g), Ley 19496. Aquella que está en contra de las exigencias de la buena fe.

Tradicionalmente se ha dicho que los límites a la libertad contractual vienen dados por las buenas costumbres, el orden
público y las disposiciones que rigen los contratos de carácter imperativo, pero contemporáneamente se cree que esto
es reducido. De esta forma, los límites vendrían dados por los factores mencionados, pero, además, habría que estar a
las normas dispositivas en la medida en que la normas que se crea haciendo uso de esa autonomía, prevé un
comportamiento desequilibrado. Ejemplos:

a) Cláusula que faculta ahora resolver unilateralmente el contrato


b) Cláusula que faculta para suspender unilateralmente la ejecución del contrato.
c) Cláusula que faculta para modificar unilateralmente el contrato.
d) Cláusula que limita la facultad de oponer excepciones.
e) Cláusula que limita los medios probatorios.
f) Cláusula que obstaculiza el ejercicio de las acciones judiciales.
g) Cláusulas sorpresivas.

Situación en el Derecho Extranjero: varias formas de enfrentar el problema:

a) Cláusula general que fije elementos de una cláusula abusiva.


b) Listas negras (cláusulas que el legislador estima como abusivas).
c) Listas grises (cláusulas que en principio son consideradas abusivas, pero el juez será el que decida si lo son o no).

Situación en la Ley de Protección al Consumidor: Art. 16 establece un sistema mixto, en donde contempla una cláusula
general y un sistema de listas negras.

Soluciones a los inconvenientes de la adhesión:

a) Contrato dirigido: El legislador interviene imperativamente las cláusulas más relevantes de los contratos,
cautelando los intereses de los débiles. De manera que, ambas partes adhieren a un estatuto que viene
impuesto por la autoridad, y aquello que contravenga la ley se tiene por no escrito. Ejemplos: contrato
individual de trabajo, arrendamiento, transporte marítimo bajo régimen de conocimiento de embarque.
b) La homologación contractual: Homologación por el poder público de los modelos de contratos estandarizados
que se van a ofrecer después a los consumidores.
c) Contrato de tipo bilateral: Contratos colectivos que sirven para subsanar la contraposición de intereses entre
las partes que lo celebran, este contrato será empleado en la celebración de contratos individuales.
d) Concepción amplia de lesión enorme.
e) La inhibitoria. Que se define como un instrumento que combina el control administrativo con el control judicial.
f) La intervención de organismos protectores de la libre competencia.
g) La ineficacia de las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión.

B. Contratos dirigidos

Son aquellos en que están regulados imperativamente por los poderes públicos, es decir, las partes no pueden alterar su
contenido, porque las normas que lo regulan son imperativas; esta regulación imperativa interviene en la formación,
ejecución y duración del contrato.

Contrato dirigido y típico: Se diferencia de los contratos típicos, porque a pesar de que estos también están regulados
en la ley, son normas supletorias de la voluntad de las partes, no son imperativas como en los contratos dirigidos. Es
decir, en ambos casos hay reglamentación legal, pero en el contrato típico esa reglamentación es supletoria de la
voluntad de las partes, y las partes pueden alterar lo que dice la ley. En cambio, en el contrato dirigido la reglamentación
que hace la ley es imperativa y las partes no pueden modificar la reglamentación legal.

C. Subcontrato
El subcontrato es aquél en cuya virtud una parte traspasa los derechos y obligaciones que le corresponden a otra
persona, permaneciendo vigente el contrato que le dio origen, entonces, ese tercero se harpa cargo total o parcialmente
del desarrollo de una obra o de la prestación de un servicio. Su fundamento es que, al deudor, a veces, no le resulta
posible cumplir la prestación asumida en forma personal y se vale de terceros que son ajenos a la primera relación
constituida originalmente.

Supuestos:

a) Existencia de un contrato; contrato base


b) Que el contrato base sea de ejecución diferida o de tracto sucesivo
c) Celebración de un nuevo contrato; entre una de las partes del contrato base con un tercero; contrato hijo
d) Que la subcontratación no esté prohibida

Personas que intervienen

a) Primer contratante, sólo es parte del contrato base


b) Subcontratante, es parte de ambos contratos
c) Subcontratista, es el tercero que contrata con el subcontratante

Clasificación.

a) Subcontratación propia. Es aquélla en que tanto el contrato base como el subcontrato tienen idéntica
tipificación jurídica. Por ejemplo: el subarrendamiento. Si termina el contrato base, termina el contrato hijo.
b) Subcontratación impropia. Es aquélla en que el subcontrato es de una tipificación jurídica distinta a la del
contrato base. Por ejemplo: contrato base es un contrato de arrendamiento de servicios y el contrato hijo es un
contrato de trabajo.

Importancia de esta clasificación. Radica en que, en la subcontratación propia, el término del contrato base pone
término al subcontrato; en cambio, en la subcontratación impropia, el término del contrato base puede que no ponga
término al subcontrato.

D. Cesión de contrato

Es aquel contrato por el cual una de las partes traspasa la posición jurídica que tiene en un contrato, a favor de un
tercero, contando con el consentimiento de su contraparte; así, el cedente traspasa al cesionario todos sus derechos y
todas sus obligaciones derivadas de un contrato particular. El cesionario pasa a ocupar la misma situación que tenía el
cedente, como si hubiera sido contratante inicial, desapareciendo definitivamente el cedente del escenario del contrato

E. Autocontratación

Es aquella figura jurídica en la cual una sola y misma persona celebra un contrato consigo misma, es decir, una persona
que desempeña a la vez el papel de las dos partes.

Casos.

a) La persona actúa ella misma como parte y, a la vez, como representante legal o convencional de otra persona.
b) La persona actúa en ambos roles, como representante legal o convencional de personas diferentes.
c) La persona actúa como titular de dos patrimonios sometidos a regímenes jurídicos distintos.
Utilidad. A veces será el único medio de realizar ciertas operaciones. En otras, permitirá que un acto se celebre más
rápidamente de lo que sucedería si hubiere que designar un representante ad hoc.

Naturaleza jurídica; DISCUSION DOCTRINARIA  1) Es un acto jurídico unilateral, puesto que hay solo una voluntad,
pero se producen los efectos de un contrato; 2) Es un acto híbrido, se parece a un acto jurídico unilateral en la medida
en que hay solo una voluntad, pero e parece al contrato por el hecho que pone dos patrimonios en relación; entonces, la
voluntad está a servicio de dos patrimonios; 3) Es un verdadero contrato, se acude a la figura de la representación; para
otros autores se acude a la ficción, porque en la práctica se produce un desdoblamiento de la voluntad; para otros la
misma persona simplemente actúa en calidades distintas.

Situación en Chile. No hay disposición general en el CC que se refiere al tema. Hay disposiciones particulares que lo
autorizan bajo ciertas condiciones y otras disposiciones aisladas que lo prohíben. La autocontratación en los casos no
regulados en el CC: para algunos es lícita la autocontratación en aquellos casos en que se guarda silencio por parte del
legislador. Sin embargo, existen ciertos límites. Estos son: el principio de buena fe, el enriquecimiento sin causa, y que su
realización no causa un perjuicio para el representado.

F. Contrato-ley

Es aquél que celebra el Estado con un particular, obligándose el primero a mantener sin alteración las franquicias y
ventajas que una ley establece respecto de los particulares; es decir, el Estado garantiza que en el futuro no modificará
ni derogará las franquicias contractualmente establecidas. La ley puede dictarse antes o después del contrato.

Problema. Se discute su eficacia. DISCUSION DOCTRINARIA  1) Doctrina, la mayoría estima que son inadmisibles,
porque la ley siempre será modificable y puede derogarse, aun cuando se trate de una ley de la cual hayan emanado
derechos para terceros, por tanto, el l Estado no puede renunciar a su poder de derogar una ley porque exista otra ley
en virtud de la cual se establecieron determinadas relaciones contractuales, pues ello implicaría renunciar a la
soberanía. Durante el Gobierno de Allende se reformó la Constitución, agregándose dos incisos finales al art. 10 Nº 10,
en los que se señalaba que los contratos leyes podían ser modificados o extinguidos por la ley cuando así lo exige el
interés nacional. Esto se hizo para la nacionalización de los yacimientos de la gran minería del cobre. 2) Corte Suprema,
sin embargo, la Corte Suprema ha respaldado la plena eficacia de los contratos – leyes, señalando que el Estado no
puede unilateralmente desahuciarlo, porque son contratos en los cuales se aplica el principio de la fuerza obligatoria de
los contratos. Art. 1.545 CC.

Actualmente, como la constitución de 1980 nada dijo sobre los contratos leyes, se sostiene que éstos tienen pleno valor
y eficacia.

21 octubre

G. Contrato-tipo

Es aquel en el que se estipulan condiciones generales que, en contratos individuales posteriores, tendrán que ser
aceptadas por las partes. Es decir, acuerdo entre las partes en donde se predisponen las cláusulas de futuros contratos
que celebrarán masivamente. En palabras simples, se prefijan las condiciones generales de la contratación.

La utilidad de estos contratos implica que la fase de las negociaciones precontractuales se ha reducido
considerablemente, y a veces desaparecido, y de esto ha resultado una economía de tiempo y una simplificación de las
transacciones. La desventaja de los contratos tipo radica en el peligro que implican. En particular, los contratos tipo
unilaterales suelen ser el instrumento que emplean las empresas para imponer cláusulas abusivas a la contraparte.

a) Contrato tipo unilateral: Es aquél en que las condiciones generales del negocio son obra de partes que
defienden los mismos intereses.
b) Contrato tipo bilateral: Es aquél en el cual quienes participan en la celebración del contrato tipo tienen
intereses independientes. Por ejemplo, empleadores y trabajadores celebran un contrato tipo y señalan que en
todos los contratos individuales que se celebren a futuro irán esas cláusulas o condiciones.

Contrato tipo y contrato de adhesión. Son figuras jurídicas distintas, aun cuando lo habitual será que la contratación por
adhesión va a estar precedida de un contrato tipo unilateral. Los textos del uno y del otro podrán ser incluso idénticos,
pero, lógicamente, hay de por medio dos operaciones que tienen lugar en momentos diversos: un contrato tipo primero,
cuyo resultado es la fórmula única, y, más tarde, muchos contratos por adhesión. Si el contrato tipo es bilateral, no hay
adhesión posterior.

Eficacia del contrato tipo. El contrato crea, para quienes concurren a su celebración, la obligación de respetar sus
cláusulas, es decir, que esas cláusulas se reproduzcan y observen en los contratos individuales que tengan lugar en un
futuro; no son una mera formula vacía.

H. Contrato por persona por nombrar

Una de las partes efectivamente se reserva la facultad de designar a la persona que adquirirá los derechos de manera
retroactiva, quien asumirá el rol de parte que ella está ocupando ahora.

I. Contrato por cuenta de quien corresponda

Es un contrato en el cual una de las partes inicialmente queda indeterminada o en blanco, con la seguridad de que
después será individualizada; una persona tiene el carácter de parte de forma aparente, puesto que necesaria y
forzosamente será reemplazado con posterioridad por el verdadero contratante.

Por lo tanto, hasta ahí podríamos confundirlo con el contrato por persona por nombrar ¿cuál es la diferencia entre
ambos contratos? ¿Qué alternativas se dan en el contrato por persona por nombrar que no se dan en el contrato por
cuenta de quien corresponda?  En el contrato por cuenta de quien corresponda necesariamente la persona se
reemplazará por la parte por el verdadero contratante, en cambio, en los contratos por persona por nombrar una parte
tiene la facultad para designar a cualquier persona.

J. Contrato llave en mano

Aquellas convenciones en que una de las partes, como el contratista, a cambio de un precio o suma alzada de dinero se
obliga con otra parte a concebir, diseñar, construir o poner en funcionamiento una planta o edificio, asumiendo la
responsabilidad general de su concepción y ejecución

¿Qué diferencia habría con un contrato de construcción? O en lenguaje del código, ¿un contrato de arrendamiento para
ejecución de una obra material? ¿qué particularidades presenta este contrato que se ha venido configurando como una
forma especial de contratación?  El contrato de llave en mano habitualmente suele implicar que el contratista será
responsable del diseño de la obra y de su construcción completa y también que la concepción de la obra es producto del
trabajo entre mandante y contratista. Sus obligaciones pueden ir bastante más allá de eso, y ahí está la diferencia con un
simple contrato de construcción.

IX. GRANDES PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN


Son 5. Doctrinariamente hay autores que dicen que en realidad hay 2 principios de la contratación, que serían la
autonomía privada y la buena fe, y los otros serían subprincipios que arrancan de la autonomía privada. Otros -autores-,
que el único principio es de la autonomía privada, y los demás son subprincipios.

A. Principio de la libertad contractual

Concepto. Es la facultad que tienen los particulares para decidir si contratan o no, o si deciden hacerlo elegir a su
contraparte y precisar el contenido del contrato.

Aspectos que comprende. 1) La libertad de conclusión, supone que las partes son libres para decidir si contratan o no,
incluso escoger con quienes contratan; entonces comprende dos aspectos a su turno: a) si queremos o no contratar y,
una vez que hayamos decidido contratar, la siguiente decisión que tomamos es b) con quién vamos a contratar. Luego,
aparece el segundo ámbito de 2) la libertad contractual que es la libertad de las partes para definir el contenido de un
contrato.7

Contratos con los que se relacione este principio: 1) Contratos forzosos, los contratos forzosos son aquellas que se
encuentra con el deber de contratar y el deber de hacerlo con determinado cocontratante; se subclasifican en: contratos
forzosos heterodoxos y ortodoxos. Los contratos forzosos heterodoxos son aquellos en que las personas deben celebrar el
contrato por un imperativo legal, pero además al contratar debe hacerlo necesariamente con una determinada persona, y la
ley va a imponer imperativamente el contenido del contrato. Los contratos forzosos ortodoxos son aquellos en que una
persona se encuentra en el deber de contratar, pero puede elegir a su cocontratante y puede, también, discutir las
condiciones del contrato. Por tanto, este principio de la libertad contractual se relaciona con los contratos forzosos
heterodoxos, porque estos contratos quebrantan la libertad contractual, en el sentido de que se le impone las disposiciones
que debe poner en el contrato, se imponen las partes contratantes.

En resumen, las partes tienen el imperativo de contratar, por tanto, en estos contratos la libertad contractual aparece
sumamente disminuida, dijimos que la libertad contractual abarca libertad de conclusión y de configuración interna,
libertad de conclusión implica la libertad de decidir si quiero contratar o no, y no se da en estos contratos forzosos
heterodoxos, porque existe el imperativo de contratar, tengo que contratar, no tengo la posibilidad de decidir si lo hago o
no, porque si no contrato, estoy dejando de cumplir la ley. Enseguida, la libertad de conclusión también implica decidir
con quién contrato, en los forzosos heterodoxos tampoco puedo elegir a la persona, porque la ley me indica con quién
debo contratar. Luego, libertad de configuración interna dice que las partes son libres de darle al contrato el contenido que
estimen convenientes, tampoco se cumple en los contratos forzosos heterodoxos porque el contenido viene impuesto
imperativamente por la ley.

2) Contratos dirigidos, son aquellos en que las partes no pueden alterar su contenido, porque las normas que lo regulan
son imperativas. Se diferencia de los contratos típicos, porque a pesar de que estos también están regulados en la ley,
son normas supletorias de la voluntad de las partes, no son imperativas como en los contratos dirigidos. Es decir, en
ambos casos hay reglamentación legal, pero en el contrato típico esa reglamentación es supletoria de la voluntad de las

7
Las reglas legales en materia contractual son supletorias de la voluntad de las partes, por tanto, en virtud del principio de la
libertad contractual las partes pueden darle al contrato el contenido que estimen conveniente. Si pensamos en una compraventa
podrán elegir el contrato que se venderá, el precio, cómo se pagará, cuándo se entregará la cosa, si se responderá o no de la
obligación de saneamiento, etc. Todo eso queda entregado a la discrecionalidad de las partes.
partes, y las partes pueden alterar lo que dice la ley. En cambio, en el contrato dirigido la reglamentación que hace la ley
es imperativa y las partes no pueden modificar la reglamentación legal.

Se relaciona con el principio de la libertad contractual, porque la libertad de configuración interna me dice que las partes
son libres para darle al contrato el contenido que ellas estimen, pero en el contrato dirigido el contenido está impuesto
imperativamente por el legislador.

B. Principio del consensualismo contractual

Concepto. En virtud de este principio los contratos se van a perfeccionar con el solo consentimiento de las partes. Por
tanto, en materia contractual la regla general son los contratos consensuales, como la compraventa. Y,
excepcionalmente, los contratos serían solemnes o reales.

Excepciones a este principio. Los contratos solemnes y contratos reales.

Atenuaciones a este principio: 1) formalidades habilitantes, estas son las formalidades que le dan protección a los
incapaces, como la autorización de representantes legales. Si el incapaz relativo actúa por sí solo, sin autorización del
representante legal, el acto sí nace a la vida del derecho, es decir, se perfecciona ese contrato, pero adolecería de un
vicio de nulidad relativa, por eso no es una excepción al consensualismo, es solamente una atenuación, porque la
ausencia de las formalidades habilitantes no impide que el acto nazca, a diferencia de lo que pasa cuando se omite una
solemnidad o la entrega en un contrato real, acá el contrato nace igual, pero adoleciendo de un vicio de nulidad relativa.

2) formalidades por vía de publicidad, estas son las formalidades que buscan poner en conocimiento de terceros que se
ha celebrado un acto jurídico. Es una mera atenuación y no una excepción, porque si no se cumple estaría la sanción de
la inoponibilidad. ¿Cuál es la diferencia básica entre nulidad e inoponibilidad?  En la nulidad se destruye el contrato, el
acto jurídico en general, tanto respecto de las partes como de terceros. En la inoponibilidad el contrato es válido y
produce todos los efectos entre las partes, pero no afecta solamente a los terceros, por eso, es que esta es una
atenuación del consensualismo y no una excepción, si se omite una formalidad por vía de publicidad el acto es válido,
nace a la vida del derecho y entre las partes produce todos sus efectos, lo que pasa es que ese acto no puede afectar a
terceros.

3) formalidades por vía de prueba, estas son las formalidades que exige el legislador para acreditar en juicio la
celebración de un contrato o de un acto jurídico en general, por ejemplo, la escrituración.

La sanción en caso de omitirse alguna de estas formalidades probatorias, por regla general, es la inadmisibilidad de la
prueba testimonial (art. 1708). Excepcionalmente la ley establece otras sanciones en caso de que se omite alguna de
estas formalidades por vía de prueba; ¿cuáles otras sanciones establecen la ley? La del art. 2217, CC la sanción ahí es la
inversión de la carga probatoria, porque si uno está en juicio alegando que existe un contrato, pero no hay nada por
escrito, quien lo alega prueba, sería la regla general, pero en esta disposición, se invierte la carga probatoria, porque en
el depósito, si el depositante alega que se celebró un contrato de depósito, el mismo tiene que probarlo y si el
depositario dice que efectivamente celebró el contrato de depósito, pero ya restituyó la cosa, el depositario es quien
alega la extinción de la obligación de restituir mediante el pago, de acuerdo con el art. 1698, CC. Pero el 2217 dice que
se invierte la carga de la prueba, porque el depositario será creído de que ya realizó la restitución de la cosa. Por tanto,
se invierte la carga probatoria, y si el depositante dice que no se ha restituido, el depositante tendrá que probar. En la
falta de contrato escrito del contrato de trabajo también se invierte la carga probatoria.

Otra sanción es la del art. 14 de la ley 18.010, porque la falta de la formalidad de escrituración se sanciona con la
ineficacia en juicio. Si diferencia con el 1708, porque en el 1708 la sanción es la inadmisibilidad de la prueba testimonial,
pero todos los otros medios probatorios son admisibles, en cambio, en el artículo 14 significa que no se admite ningún
otro medio probatorio; o consta por escrito para hacerlo valer en juicio o no se consta por escrito y no se puede hacer
valer en juicio.

Artículo 14 Ley 18.010: En las operaciones de crédito de dinero la estipulación de intereses o la que exonera de su pago
debe constar por escrito. Sin esta circunstancia, será ineficaz en juicio.

4) formalidades convencionales, son aquellas que establecen las partes en forma tal que sin su cumplimiento el
contrato no se reputa definitivamente celebrado. Encuentra su origen en la voluntad de las partes. En el Código no hay
una disposición que en términos generales consagre las formalidades convencionales, solo existen dos situaciones en
particular de los contratos de compraventa y de arrendamiento.

a) A propósito de la compraventa (art. 1802, CC). El 1802 se está aplicando a las compraventas consensuales, por
ejemplo, de bienes muebles en donde las partes acuerdan transformar dicha compraventa -consensual- a una solemne,
la cual para su perfeccionamiento se requiere escrituración. Este pacto es válido, porque el 1802 dice que las partes se
pueden retractarse, lo cual no podría hacerse si la compraventa fuese consensual (cuando es consensual, se perfecciona
al momento de establecer el precio y la cosa y desde ese momento las partes no se pueden retractarse), pero el
legislador entiende que esta compraventa originalmente consensual se transforma en solemne, porque si siguiera
siendo consensual se habría perfeccionado, y eso implica que las partes no se puede retractar. Pero como el legislador
dijo que se pueden retractar, entendemos que todavía no hay contrato, y por eso se pueden retractar.

Esta facultad de retractación tiene dos limites: 1) Se pueden llegar a retractar mientras no se otorgue escritura, porque
cuando hay escrituración la compraventa se perfecciona. 2) Se pueden llegar a retractar mientras no se entregue la
cosa, porque la entrega de la cosa en la compraventa es el cumplimiento de la obligación principal (art. 1824. CC), pero
acá surge un problema, porque a ¿qué cumplimiento se está refiriendo? ¿de qué obligación si dicha compraventa no se
ha perfeccionado mientras no se otorgue escritura?  Se dice que cuando principia la entrega de la cosa, las partes
tácitamente borraron el pacto, tácitamente dejaron sin efecto ese pacto por el cual transformaron la compraventa de
consensual en solemne. Por lo tanto, como tácitamente dejaron sin efecto ese pacto, la compraventa volvió a ser
consensual, y eso significa que se perfeccionó cuando las partes consintieron en la cosa y en el precio, de manera que
como se perfeccionó allá, ahora simplemente se está cumpliendo con esa obligación que ya nació.

b) A propósito del arrendamiento (art. 1921, CC). La regla es la misma que la anterior.

C. Principio de la fuerza obligatoria de los contratos

Concepto. El contrato válidamente celebrado se hace intangible no solamente para las partes, sino también para los
órganos legislador, judicial, ejecutivo. Que sea intangible significa que No se puede modificar ni dejar sin efecto de
manera unilateral. El art. 1545 permite que un contrato se modifique y se deje sin efecto, pero por el consentimiento
mutuo de las partes o por causas legales, fuera de estos dos casos ni el legislador, ni el juez ni las partes pueden dejarlo
sin efecto o modificarlo; art. 1545, CC.

Ámbitos en que se proyecta. 1) Entre las partes. Por regla general, las partes están obligadas a observar el contenido de
las partes y no pueden modificar ni dejarlo sin efecto unilateralmente. Excepcionalmente, las partes pueden dejar sin
efectos un contrato de manera unilateral: a) En el contrato de mandato, porque es un contrato de confianza, artículo
2163 donde señala las causales de extinción del mandato, considera entre otras la revocación del mandante y renuncia
del mandatario. Y frente a la pregunta cómo justificamos que el contrato pueda terminar unilateralmente, porque es un
contrato de confianza, desaparece la confianza y el legislador permite que pueda terminar por voluntad unilateral de
cualquiera de los contratantes; b) En el contrato de arrendamiento de plazo indefinido que termina por el desahucio que
haga cualquiera de las partes, porque el arrendamiento es un título de mera tenencia, y de plazo indefinido, por lo
tanto, la única forma de conciliar que tenga un contrato de plazo indefinido con que sea un título de mera tenencia que
necesariamente debe tener carácter temporal, es permitiendo que ese contrato termine por la voluntad unilateral de
cualquiera de los contratantes.

2) Fuerza obligatoria y el legislador. En principio, el contrato válidamente celebrado no puede ser tocado ni modificado
por el legislador, tampoco puede afectar, modificar o poner término a un contrato válidamente celebrado. Hay
excepciones, a veces el legislador dicta leyes de emergencia que entran a alterar lo pactado en un contrato, pero estas
no afectan sensiblemente la fuerza obligatoria del contrato, porque ente va a suspender el contrato. Además, son
excepcionalísimas.

Otra excepción son las normas permanentes que se encuentran en el CC, como la del art. 1879, CC. En el pacto
comisorio calificado cuando las partes acuerdan que el contrato se resolverá ipso facto por no pago de precio, tras el no
pago el deudor igual puede subsistir el contrato pagando el precio a lo menos en las 24 horas siguientes. Como existe la
posibilidad de hacer subsistir el contrato, eso no ocurre, por mucho que las partes hayan dicho que se resolverá ipso
facto, por eso es una excepción. Tampoco afecta sensiblemente la intangibilidad de un contrato, porque se parte de la
base que es una norma que las partes conocen a la hora de celebrar el contrato.

25 octubre

3) Fuerza obligatoria y el juez. Lo que la Constitución veda al legislador quedaría automáticamente prohibido a los
jueces. El problema consiste en determinar si puede el juez revisar un contrato cuando se advierte un cambio en las
circunstancias que se tuvieron en vista de contratar. Además, en el CC no hay una norma general.

1. El código no tiene una norma que consagre en términos generales, la facultad de modificar un contrato.
2. En el código hay normas aisladas que admiten la modificación.
a. A propósito del comodato: Art. 2.227 inc. 2° n°2 CC
b. A propósito del depósito: Art. 2.227 inc. 1° CC
c. A propósito del arrendamiento para la construcción de una obra material: Art. 2.003 n°2 CC.
3. En el Código hay normas que expresamente rechazan la revisión del contrato.
a. A propósito del arrendamiento de predios rústicos: Art. 1983 inc. 1° CC
b. A propósito del arrendamiento para la construcción de una obra material: Art. 2003 n°1 CC.

Entonces, frente a un trastorno general que afecta a un grupo importante de deudores para quienes no se le hace
imposible cumplir, pero sí el cumplimiento se torna muchísimo más gravoso. Esto es la TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN.
¿Puede el juez revisar o resolver el contrato?

¿En qué consiste la teoría de la imprevisión o teoría de la excesiva onerosidad sobreviviente?  Consiste en la
producción de un cambio en las circunstancias fácticas que rodearon la celebración del contrato, el cual debemos revisar
a propósito de la intangibilidad del contrato en relación con el juez. Por lo que es un trastorno general que afecta a una
cantidad de deudores a los cuales no le es imposible cumplir, pero de todas formas el cumplimiento se les torna de
manera gravosa.

El problema que intenta resolver la teoría de la imprevisión es que surgen dos opciones frente a este escenario : 1) el
juez puede entrar a modificar el contrato y 2) el juez no puede entrar a modificar el contrato, y en esta última situación
pasa que el deudor tendrá que cumplir igual.

Para que opere esta teoría se necesitan los siguientes requisitos:

a) Contrato de ejecución diferida o de tracto sucesivo.


b) Que se trate de un contrato oneroso conmutativo.
c) Deben producirse uno o varios acontecimientos que produzcan trastorno en la economía del país y un número
importante de deudores entre el nacimiento de la obligación y su cumplimiento.
d) Debe ser independiente de la voluntad de las partes e imprevisible.
e) No debe hacerse imposible el cumplimiento, solo más oneroso o gravoso.

Argumentos a favor de la revisión de los contratos. En general, la opinión doctrinaria da los siguientes argumentos a
favor de la teoría de la imprevisión:

a) Cláusula rebus sic stantibus:

Las partes al contratar lo hacen de acuerdo con las circunstancias fácticas existentes, luego si cambian aquellas
circunstancias se debería entrar a modificar el contrato. Por lo tanto, esta cláusula rebus sic stantibus como no hay una
norma al respecto, se rechaza esta cláusula, ya que es la idea que se ha tomado en nuestro país. Algunos dicen que se
encuentra en el art. 1560, pero en realidad es bastante cuestionable porque se dice que, si realmente la intención de los
contratantes hubiese sido realmente modificar el contrato, lo habrían dicho expresamente.

b) Principio de la buena fe.

Si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación sabiendo que es mucho más gravoso para el deudor, estaría
actuando de mala fe.

c) Teoría del abuso de derecho.

Porque si el acreedor exige el cumplimiento sabiendo que este cumplimiento resulta ser mucho más gravoso, entonces
ese acreedor ejerce su derecho de manera abusiva.

d) Enriquecimiento injustificado.

El acreedor se estaría enriquecimiento injustificadamente, porque partimos de la base que estamos en un contrato
oneroso conmutativo, por lo tanto, si ahora el cumplimiento se ha convertido en gravoso para el deudor y tuviese que
pagar igual, se estaría el acreedor enriqueciendo injustificadamente.

e) Carácter conmutativo de los contratos.

Las prestaciones en contratos onerosos y conmutativos se miran como equivalentes, y esa equivalencia ¿en qué
momento debe existir? En todo momento, no solamente al momento de perfeccionarse el contrato, sino que también
en la etapa de ejecución.

f) Principios de la responsabilidad contractual.

Esto se refiere a los arts. 1547 y 1558. El art. 1547 nos interesa para el examen de la teoría de la imprevisión en relación
con la culpa leve, porque la teoría de la imprevisión opera en los contratos conmutativos y los contratos conmutativos
son una subcategoría de contratos onerosos, y el 1547 inciso 1 hace responsable de la culpa leve en los contratos
onerosos. Por tanto, en estas situaciones se exige una diligencia mediana, pero si el cumplimiento se ha tornado más
gravoso se le está exigiendo al deudor una diligencia máxima, lo que equivale hacerlo responsable de la culpa levísima,
atentando con el 1547 inciso 1.

Respecto del art. 1558, acá hay 4 reglas, de las cuales interesan por ahora las 2 primeras solamente. Esas dos reglas que
interesan del 1558 son: 1) si no hay dolo por parte del deudor, éste responde de perjuicios que se previeron o pudieron
preverse al tiempo del contrato. 2) si hay dolo por parte del deudor responde de todos los perjuicios sean previstos o
imprevistos. Esto sirve como fundamento, porque si le exigimos el cumplimiento al deudor, se le estaría tratando como
un deudor doloso a pesar de que no exista dolo de su parte.

Teoría de la imprevisión en el derecho extranjero. Una alternativa ha sido permitir que el deudor demande la
resolución del contrato y, en ese caso, al acreedor se le da la facultad de oponerse a la resolución para hacer subsistir el
contrato, pero para enervar la acción debe ofrecer la modificación del contrato, adaptándolo a las nuevas circunstancias.

Otra solución ha sido conceder al deudor la acción resolutoria, reconociéndose al acreedor la facultad de enervar la
acción resolutoria ofreciéndole modificar el contrato, solución que ha sido bastante alabada porque se permite que sean
los propios contratantes los que adopten la modificación del contrato que estimen conveniente.

Pero hay otra solución escogida por otros ordenamientos jurídicos, en donde sería el juez quien entraría a modificar el
contrato. Esa ha sido la otra solución por el derecho extranjero, en que se solicita al juez derechamente que él sea el que
modifique el contrato.

Teoría de la imprevisión en Chile. No hay una norma general. El problema es que esas normas que se refieren al tema
de la imprevisión son normas especiales, están establecidas para casos específicos, y a mayor abundamiento, algunas lo
aceptan y otros rechazan la imprevisión.

Entre las disposiciones que aceptan la imprevisión encontramos el art. 2180 a propósito del comodato.

Artículo 2180 CC: El comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido; o a falta de
convención, después del uso para qué ha sido prestada.

Pero podrá exigirse la restitución aun antes del tiempo estipulado, en tres casos:

1º. Si muere el comodatario, a menos que la cosa haya sido prestada para un servicio particular que no pueda diferirse o
suspenderse;

2º. Si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa;

3º. Si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa.

El numeral 2 del 2180 dice que las partes podrán haber fijado plazo, pero se puede pedir restitución anticipada si al
comodante le surgiere una necesidad imprevista y urgente de la cosa, se puede modificar el contrato o una circunstancia
imprevista.

Un caso donde se rechace la imprevisión sería el art. 1983.

Artículo 1983 CC: El colono no tendrá derecho para pedir rebaja del precio o renta, alegando casos fortuitos
extraordinarios, que han deteriorado o destruido la cosecha.

Se rechaza, porque aun existiendo caso fortuito extraordinario el colono tiene que pagar igual, aunque se haya
transformado en más gravoso u oneroso.

¿Cuál ha sido la tendencia mayoritaria en este punto?  A rechazar la imprevisión, y como dijimos, se hace prevalecer
la fuerza obligatoria del contrato.

CASO CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO. la Corte de Apelaciones de Santiago acogió la teoría de la imprevisión. Al
deudor, dice la Corte no se le puede exigir que pague más a aquello a lo que se obligó y, por tanto, si le exigimos más le
exigimos algo en lo cual él no consintió, y de esa manera la Corte acogió la teoría de la imprevisión, el deudor solo debe
pagar sobre aquello a lo que consintió al momento de obligarse.

Cláusula hardship. En virtud de esta cláusula las partes se comprometen previamente a revisar el contrato si es que
concurren ciertas situaciones. Esta ha sido la solución a falta de una solución penal, que han venido devengado las
mismas partes. En ciertos contratos, principalmente internacionales, establecer que ellas anticipadamente se
comprometen a modificar el contrato si es que a alguna de ellas les ocurre una circunstancia que torne más gravoso u
oneroso el contrato.

Infracción a la ley del contrato y el recurso de casación en el fondo . El problema que surge es que si los tribunales,
conociendo de un juicio, no respetan lo pactado en un contrato, ¿sería aquello una causal que autoriza a interponer un
recurso de casación en el fondo? Es decir, al decir que un contrato tiene fuerza obligatoria, sería una cuestión de hecho
o de derecho. Si es de hecho, no procedería el recurso de casación en el fondo mientras que, si fuese de derecho, sí
procedería.

Sería una cuestión de derecho, y procedería un recurso de casación en el fondo. Argumentos: 1) El contrato no
solamente es ley para las partes sino también para el juez, de manera que el juez también se encuentra vinculado por
ese contrato y tendrá que aplicarlo tal como haya sido establecido por las partes, si no lo aplica de esa manera habrá
infracción de ley y se autoriza la interposición de un recurso de casación en el fondo. 2) El problema es que cuando se
trata del recurso de casación en el fondo nos encontramos con dos disposiciones: infracción de ley y error de derecho. Si
yo me centro en la infracción de ley tendré que admitir que si el juez no respeta el contrato se vulneraría el artículo
1545. Si me quedo con la disposición de error de derecho, bastaría con señalar que el contrato también genera derechos
y obligaciones, también resulta vinculante para el juez de manera que si éste no aplica el contrato de manera que se ha
concebido, estamos en presencia de error de derecho y eso autoriza a interponer recurso de casación en el fondo.

D. Principio del efecto relativo de los contratos

Concepto. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes. Es decir, solo genera derechos
personales y obligaciones para las partes; art. 1545, CC.

Sujetos involucrados en el principio de efecto relativo:

1) Las partes

Las partes son quienes concurren a la celebración del contrato, personalmente o a través de un representante, los
herederos. Los herederos son los continuadores del causante. Si el causante era deudor o acreedor, se transmite a sus
herederos por regla general (art. 1097, CC)

Art. 1097 CC: Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento
se les califique de legatarios, son herederos: representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y
obligaciones transmisibles.

Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento
mismo, y que no se imponen a determinadas personas.

2) Los terceros absolutos

Son aquellos que no concurren a la celebración del contrato, por eso son terceros, ni personalmente ni a través de
representante, pero además qué pasa con ellos que los transforman en absolutos, no tienen ningún vínculo con el
contrato.

3) Los causahabientes a título singular

Son personas que no han intervenido en la celebración del contrato ni personalmente ni representados, pero con
posterioridad entran en relación con algunos de los efectos de ese contrato.

El problema de estos causahabientes a título singular es que ellos adquieren un bien, pero en relación con ese bien
pueden darse 2 situaciones diversas. 1) La primera situación que puede presentarse es que ese bien esté gravado por un
derecho real constituido a favor de un tercero. En esa situación, este causahabiente a título singular debe respetar ese
derecho del tercero, porque se trata de un derecho real que tiene efectos erga omnes. Entonces, efectivamente este
adquirente, este causahabiente a título singular debe respetar ese derecho del tercero porque se trata de un derecho
real, por lo tanto, si esa cosa que está adquiriendo venia gravada por derecho real, causahabiente tendrá que respetar.
2) si este causahabiente adquiere una cosa que solamente venía con una obligación correlato de un derecho personal,
en tal caso, el causahabiente a título singular no tiene el deber de respetar la obligación personal, porque se ha
entendido que rige el principio del efecto relativo del contrato, de manera que si fue el antecesor el que se obligó
personalmente, esas obligaciones no afectan al causahabiente a título personal.

4) Los acreedores de las partes

Son terceros absolutos. El contrato no crea ni derechos personales ni obligaciones para los acreedores, pero para estos
acreedores NO es totalmente indiferente lo que haga su deudor, porque puede verse afectados por el denominado
efecto expansivo de los contratos.

Efecto expansivo de los contratos. Para el profesor Domínguez, un deudor puede estar sacando bienes
fraudulentamente de un patrimonio y eso afecta al acreedor, porque está inmiscuyendo la garantía universal de su
deudor y eso lo perjudica, porque el contrato en cuanto hecho jurídico afecta a todo el mundo, en principio nadie puede
desconocer que el contrato es un hecho jurídico que existe como tal. Precisamente, como existe, es que se hace
necesario exigir que ciertos efectos sean considerados inoponibles, porque partimos de la base que afectan a todo el
mundo.

5) Los codeudores solidarios e indivisibles

Como plantean López y Elorriaga, esta solidaridad y esta indivisibilidad se pueden dar en dos momentos distintos, y por
esa razón se hace necesaria hacer la distinción. El codeudor solidario que cauciona al momento de la celebración del
contrato sería parte y, por lo tanto, que resulte obligado a todo lo que se pacte en ese contrato no tiene nada de
novedoso. En cambio, éste que solamente fue a caucionar una obligación no es parte, porque precisamente intervino
después, y el problema es que podría resultar obligado a cosas en las cuales él no consintió porque no intervino en la
celebración del contrato del cual nace esta obligación.

Excepciones al principio del efecto relativo de los contratos.

1) Contratos colectivos.

Son una excepción, porque por definición afectan no solamente a quienes han sido parte, por ejemplo, los acuerdos de
mayoría acordados en asambleas de copropietarios de estos condominios afectos a la ley de copropiedad inmobiliaria
constituyen contratos colectivos porque obligan a todos los copropietarios, incluyendo a quiénes no fueron o votaron en
contra.

2) La estipulación a favor de otro, art. 1449, CC.

Es una excepción, siempre y cuando se considera la teoría de la creación directa del derecho.

En esta figura intervienen 3 sujetos: Estipulante, promitente y el beneficiario. ¿Quiénes celebran el contrato?
Estipulante y promitente. ¿Quién es el beneficiario? Es un tercero. Lo que caracteriza a la estipulación a favor de otro es
que el promitente en vez de obligarse frente al estipulante, se obliga a favor de un tercero. ¿Qué efectos produce la
estipulación a favor de otro?  Hay que distinguir antes de la aceptación y después de la aceptación.

a) Antes de la aceptación. El contrato puede ser revocado por la voluntad del promitente y estipulante, dice el
1449, puede ser dejado sin efecto por la voluntad de ellos.
b) Después de la aceptación. Después de que el tercero ha aceptado, tercero beneficiario puede exigir la
prestación al promitente.

Naturaleza jurídica de la estipulación a favor de otro. 1) Teoría de la oferta, que plantea que el contrato lo celebra
estipulante y promitente, ahí nace un derecho que se incorpora al patrimonio del estipulante, y ese estipulante lo que
hace con ese derecho es ofrecerlo al beneficiario, de manera que, de acuerdo con esta teoría, es necesaria la aceptación
del beneficiario para que pueda adquirir el derecho. Sin embargo, acá no estaríamos frente a una excepción al principio
del efecto relativo de los contratos, porque el primer contrato lo celebran estipulante y promitente, el derecho nace
para el estipulante, éste se lo ofrece al beneficiario, el beneficiario acepta tendríamos un segundo contrato, de manera
que cada uno de ellos generarían derechos personales y obligaciones para quienes hayan sido parte. 2) Teoría de la
agencia oficiosa, el estipulante es el agente oficioso del beneficiario, pero no de ser agente oficioso por definición, de
acuerdo con el 1449, porque el beneficiario tiene que aceptar y según las reglas de la agencia oficiosa no es necesaria la
rectificación para resultar obligado; resulta obligado, aunque no haya aceptado cuando el negocio fue útil; y en la
estipulación a favor de otro la cosa es distinta, todo depende de la aceptación del beneficiario. Por tanto, no estaríamos
frente a una excepción al principio del efecto relativo de los contratos. 3) Teoría de la creación directa del derecho o de
la acción, esta teoría plantea que el derecho nace directamente en el patrimonio del beneficiario, apenas celebra el
contrato estipulante con promitente, nace en el patrimonio del tercero beneficiario. Y la aceptación del tercero
beneficiario sería una formalidad para reclamar la prestación y también marca el momento hasta el cual puede resciliar
estipulante y promitente, una vez que acepta ya no cabe esa resciliación.

3) Promesa de hecho ajeno, art. 1450, CC

En esta figura intervienen 3 sujetos: Los contratantes (estipulante y promitente) y un tercero. El estipulante y
promitente celebran el contrato y el promitente se obliga a que una tercera haga de, o no haga alguna cosa. El tercero
no contrae ninguna obligación mientras no ratifique. Por tanto, no estaríamos frente a una excepción al principio del
efecto relativo de los contratos, porque solo en virtud de su ratificación resultará obligado, mientras no intervenga su
voluntad no contrae ninguna obligación y no se configura ninguna excepción al principio del efecto relativo.

La inoponibilidad. Es una sanción que consiste en privar de efectos jurídicos, pero solo respecto de terceros. ¿Qué
privaremos de efectos jurídicos?  Una primera alternativa es a un acto jurídico, de manera que en esta hipótesis el
acto es válido entre las partes, pero ineficaz respecto de terceros. La segunda alternativa, es privar de efectos jurídicos a
la declaración de nulidad u otra causal de ineficacia, en este caso el acto es ineficaz entre las partes, pero perfectamente
eficaz respecto de terceros.

Clases de inoponibilidad.

1. Inoponibilidad en cuanto a los efectos del acto o contrato

En este caso, el acto jurídico o contrato es válido entre las partes, pero ineficaz respecto de terceros. Hay que
subdistinguir:

a) Inoponibilidad de forma.

Cuando existe algún defecto externo, y encontramos los casos de inoponibilidad por incumplimiento de formalidades de
publicidad (el ejemplo característico es la sesión de créditos personales, nominativos, que según el artículo 1901 se
perfecciona mediante la entrega del título, pero esa cesión es inoponible al deudor cedido, a menos que, dice el 1902, la
cesión le haya sido notificada o haya sido aceptada por él, lo cual es lógico toda vez que ese deudor cedido no ha
participado en la cesión, de manera que él no tiene por qué saber, y señala el 1902 que le es inoponible a menos que
haya sido notificado o aceptado por él) y por falta de fecha cierta, en tanto fecha puesta en instrumentos privados,
porque as partes pueden colocar la fecha que se les ocurra en un instrumento privado, de manera que pueden
antedatarlo o poslatarlo, en consecuencia, siempre será inoponible a terceros a menos que se de alguna de las
situaciones del artículo 1703.

b) Inoponibilidad de fondo.

Cuando existe algún defecto interno del acto. Por ejemplo, falta de concurrencia de la voluntad, como la venta de cosa
ajena o el arrendamiento de cosa ajena que son inoponibles al verdadero dueño, porque no ha concurrido su voluntad a
la celebración de ese contrato. Otro caso, por acto fraudulento, esta es la hipótesis del deudor que saca bienes de su
patrimonio para perjudicar a sus acreedores, acreedores que cuentan con la acción pauliana que es acción de
inoponibilidad. Otro caso, inoponibilidad por afectar derechos adquiridos, para entender este caso, recordemos que en
un régimen de sociedad conyugal podemos encontrar distintos patrimonios, patrimonio social, propio del marido,
propio de la mujer, patrimonio reservado de la mujer y los especiales de la mujer. Según el artículo 1739, la regla general
en materia probatoria es que los bienes que se encuentre en poder de cualquiera de los cónyuges se presumen que
pertenece a la sociedad conyugal. El inciso 4°, se presenta la situación en donde uno de los cónyuges contrata a título
oneroso con un tercero respecto de bienes muebles y luego se realizó la correspondiente entrega o tradición. La
consecuencia jurídica es el tercero queda salvo de toda reclamación, es decir, toda reclamación es inoponible al tercero
porque operó el título, operó el modo y, por lo tanto, él adquirió debidamente ese bien mueble. Otro caso,
inoponibilidad por desconocimiento de las asignaciones forzosas, cuando el testador no respecta las normas sobre
asignación, los asignatarios forzosos cuentan con la acción de reforma del testamento; que es una acción de
inoponibilidad, porque el testamento le es inoponible y se pide que se modifique el testamento en todo lo que sea
necesario para poder respetar sus asignaciones forzosas. Otro caso, inoponibilidad por simulación, si se celebra un acto
simulado, un acto aparente, se dice que los terceros que quieran hacer valer la voluntad real cuentan con esta acción de
simulación que sería una acción de inoponibilidad, porque señala que ese acto aparente les es inoponible para que salga
a la luz la verdadera intención de los contratantes.

2. Inoponibilidad en cuanto a los efectos de la nulidad o de otra cual de ineficacia de los actos jurídicos

Un caso es el de la nulidad de la sociedad ahí es inoponible a los terceros, la sociedad es nula entre los socios, pero esa
nulidad es inoponible a los terceros, quienes podrán ejercer sus acciones en contra de los socios si la sociedad existiere
de hecho.

Oto caso es la resolución que opera con efectos retroactivo, pero es inoponible a terceros en los casos del art. 1490 y
1491, CC. Ahí la causal de ineficacia que opera entre las partes es la resolución, pero no siempre alcanza a terceros, les
será inoponible.

Diferencias entre nulidad e inoponibilidad. 1) La nulidad opera por haberse admitido algún requisito de validez, y la
inoponibilidad tiene causales distintas conforme a lo que acabamos de mencionar. 2) La nulidad tiene efectos respecto
de todas las demás personas, efecto retroactivo de la nulidad deben quedar los contratantes en la misma situación a
antes del contrato nulo, y sabemos que por la vía de la acción reivindicatoria pueden afectar a terceros, en cambio, la
inoponibilidad solo dice relación con los terceros. 3) La nulidad absoluta no se puede renunciar, en cambio, la
inoponibilidad se puede renunciar, se puede ratificar, de manera precisa porque se está solamente comprometido un
interés particular.

E. Principio de la buena fe contractual

Concepto de buena fe. La buena fe es evocar las ideas de rectitud, corrección y lealtad. En sede jurídica, la buena fe
asume dos direcciones o dimensiones:
1. Buena fe subjetiva

La buena fe subjetiva se basa en una convicción psicológica, interna en orden a que está celebrando un acto jurídico
válido, lícito. Se aprecia en concreto, porque hay que examinar el fuero interno y eso significa saber qué habría pasado
con ese sujeto antes para saber si hay ahora buena fe.

Manifestaciones de la buena fe subjetiva. En materia de posesión regular, artículos 702 y 706, el 702 nos exige la buena
fe para la posesión regular y el 706 nos define lo que entendemos por buena fe. Por lo tanto, sacamos que es buena fe
subjetiva porque exige que sea la conciencia, así lo dice la disposición, conciencia de haberse adquirido el dominio de la
cosa por medios legítimos, exentos de fraude. Otro caso, en la acción reivindicatoria, particularmente que el poseedor
de buena fe tiene derecho a restitución de frutos, tiene un trato privilegiado frente al poseedor de mala fe, por ejemplo,
poseedor de buena fe tiene derecho a que se le reembolsen los frutos, no así el de mala fe. Otro caso, en la resolución,
artículos 1490 y 1491, particularmente el primero en donde no se admite discusión atendido el tenor de la disposición,
ahí no tendrá derecho de reivindicar la cosa en contra del tercero poseedor de buena fe, y ahí la buena fe es definida
como la ignorancia acerca de la existencia de la condición resolutoria. Otro caso, en materia de acción pauliana, interesa
ahí porque se exige la mala fe. Uno de los requisitos de la acción pauliana es la mala fe. ¿Qué entendemos acá por buena
o mala fe? El conocimiento del mal estado de los negocios es la mala fe, la buena fe por lo tanto será la ignorancia
acerca del mal estado de los negocios.

1. Buena fe objetiva

El deber consiste en comportarse correcta y lealmente en sus relaciones mutuas desde el inicio de los tratos
preliminares y hasta los momentos ulteriores a la terminación del contrato, acá lo que va a ser el fuero interno no tiene
ninguna relevancia, lo relevante es el comportamiento. Se aprecia en abstracto, porque hay que comparar
comportamiento de los contratantes con el comportamiento que haya tenido un contratante promedio.

Manifestaciones de la buena fe objetiva. 1) Fase de las tratativas preliminares, se refiere a que quienes están pensando
en contratar con otros que sean claros y que presenten las cosas tal y como lo son en la realidad. Que no haya engaños,
que no haya reticencias, todo eso forma parte de esta buena fe en la etapa precontractual o de las tratativas
preliminares.

2) Fase de celebración del contrato, se refiere a no aprovecharse de la inexperiencia o estado de necesidad de la otra
parte, en el fondo, no es más que una proyección de la buena fe precontractual, de manera que si alguien plantea algo
distinto de lo conversado o introduce o guarda silencios o se aprovecha de la inexperiencia del otro, estaría actuando de
mala fe.

3) Fase de cumplimiento o ejecución del contrato, esto se recoge en el art. 1546, CC y se refiere a que los contratos
deben ejecutarse de buena fe; aparece acá el rol pasivo de la obligación que se toma en un sentido amplio, porque
también es comprensiva del acreedor, por tanto, aparece acá la teoría de la colaboración del acreedor, un acreedor que
por naturaleza misma debe prestar auxilio a su deudor, si no lo hace, claramente estaría actuando de mala fe; incluso
una manifestación de la esto es la desestimación de la demanda indemnizatoria del acreedor cuando éste no ha
cumplido con su deber contractual de colaborar con su deudor, esto ocurre en ciertos contratos y la profesor Prado
sostiene que la inobservancia del deber contractual de colaborar del acreedor constituye una hipótesis de
incumplimiento contractual, porque parte de la base que si estamos frente a un contrato bilateral, habrá situaciones
simples y complejos; en los contratos complejos se pueden advertir que para que el deudor pueda cumplir con su
obligación se necesita de colaboración de parte del acreedor. Entonces, frente a la falta de colaboración del acreedor,
para la profesora Prado, se genera una causal de exoneración. Además, el artículo 1546 dice que el contrato obliga no
solo a lo que en ellos se expresa, sino que además que todas las demás cosas que por la ley o la costumbre pertenecen a
la obligación, de manera que se ha visto esta disposición como una fuente integradora del contrato, no solamente se
obliga lo que aparece literalmente en el contrato, sino que a todas aquellas cosas que por la ley o incluso la costumbre
se entienden pertenecer al contrato.

4) Fase de interpretación del contrato, se refiere a que los contratos deben interpretarse de buena fe, es decir, los
jueces…

5) Fase post contractual, se refiere a que, aunque el contrato se haya extinguido, la buena fe impone ciertos deberes
específicos a los contratantes, por ejemplo, hay un caso importante porque tiene mucha aplicación, que es la conducta
del secreto o reserva, que es un tema que no se ha explorado mucho en nuestro país, pero se han plateado ciertas
situaciones; hay contratos, sobre todo de trabajo en empresas que se dedican a tecnología, y cuando eso ocurre los
trabajadores tienen una obligación de reserva en el sentido que no pueden divulgar absolutamente nada de lo que vean
ahí, lo mismo pasa con producciones de películas, programas de televisión, la pregunta es ¿hasta cuándo permanece esa
obligación de reserva? Porque hay algunos que han planteado que a habría que ver los plazos de prescripción, y otros
plantean que depende del caso, porque por ejemplo el derecho profesional se lleva a la tumba, lo mismo que esas
empresas que trabajan en tecnología.

X. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS


Concepto. Un proceso intelectual y jurídico dedicado a precisar los sentidos y alcances de las cláusulas del contrato.
Ahora, hay que advertir que, si ese proceso intelectual lo hace un juez, él busca determinados sentidos o alcances, que
es lo que señalará por tanto en su sentencia.

¿Cuándo procede la interpretación de los contratos?  Cuando existe una disputa entre las partes, esa disputa puede
ser por la ambigüedad, vaguedad, insuficiencia de los términos, términos poco claros o abundancia de términos, pero
basta que exista una disputa entre las partes para que se haga necesario interpretar los contratos, particularmente
cuando esa interpretación la hace el juez.

Sistemas de interpretación. 1) sistema subjetivo, postula que la voluntad es la causa eficiente del contrato, y por lo
tanto, cuando se interpreta un contrato se persigue conocer cuál es esa voluntad real de los contratantes, conocer esa
voluntad que está en el fuero interno, qué fue lo que quisieron los contratantes al momento de contratar; 2) sistema
objetivo, busca hacer prevalecer la voluntad real entendiéndose ésta la voluntad que se forma por las declaraciones que
las partes postulan y las circunstancias que rodean la celebración del contrato; entonces, es objetivo porque se busca la
voluntad real entendida como la voluntad manifestada. Y para conocer cuál es esa voluntad manifestada tendremos que
examinar no solamente las declaraciones sino incluso las circunstancias que rodearon la celebración del contrato porque
todo esto nos da indicios de qué fue lo que manifestaron las partes al momento de contratar.

¿Cuál de estos sistemas recogió nuestro CC?  Sistema subjetivo.

Reglas de interpretación de los contratos en el CC. La regla básica de interpretación de los contratos es el art. 1560. Esta
disposición establece que cuando se conoce la verdadera intención hay que estar a esa verdadera intención y no a la
voluntad manifestada a través de las palabras, esa no tiene tanta importancia como la voluntad real. De hecho, ese
artículo 1560 estaría autorizando al intérprete a olvidarse de las palabras con tal de que se sepa cuál es la voluntad real
de los contratantes.

Artículo 1560 CC: Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las
palabras.

Características. 1) Responden a un sistema subjetivo. 2) Tienen vocación restringida, es decir, es tan amplio el abanico
de contratos que podemos celebrar que estas reglas quedarán cortas, necesariamente en algún momento será difícil
determinar la voluntad real de los contratantes. 3) Son normas jurídicas, o son meros consejos que se le dan al juez,
resultan obligatorias para él. 4) Se discute si entre ellas hay o no un orden de interpretación; hay doctrina y
jurisprudencia que dicen que no y que habrá que aplicarlo al caso concreto, y otro criterio que dice que sí que está
radicado en la enumeración del CC. 5) Se discute si podemos aplicar supletoriamente estas reglas para interpretar un
testamento, porque ambos sistemas de interpretación responden a un sistema subjetivo, tanto para los contratos (1560)
como para los testamentos (1069); se busca la voluntad real y eso habilitaría dicen algunos autores, a aplicar
supletoriamente estas reglas a la interpretación de testamentos en casos que sea procedente, hay algunas en que no se
podrá, pero en otras resulta perfectamente aplicables.

Análisis de las reglas de interpretación.

1. Regla básica de interpretación

Es la regla del art. 1560, CC. El problema siempre parte de la discrepancia entre voluntad real y voluntad declarada, para
el 1560 prevalece la voluntad real siempre y cuando sea conocida la intención de los contratantes. En consecuencia, si
no se conoce claramente la intención de los contratantes, no podemos hacer prevalecer la voluntad real.

2. Reglas relativas a los elementos intrínsecos del contrato

Esto significa interpretar el texto del contrato por sí mismo, es decir, considerando solo los elementos que se
encuentran en él mismo. Tenemos: a) regla de la armonía de las cláusulas (art. 1564, inc. 1, CC), se atiende al conjunto o
totalidad de lo que debe interpretarse. Unas a otras de manera que exista entre ellas la debida armonía. b) regla de la
utilidad de las cláusulas (art. 1562, CC), si me enfrento a una cláusula que puede ser interpretada en dos sentidos
distintos, una de ellas produce efectos y la otra interpretación no, debo descartar esta última. c) reglas del sentido
natural, plantea que debe estarse a la mejor interpretación que cuadre con la naturaleza del contrato.

3. Reglas relativas a los elementos extrínsecos del contrato

Son aquellas que no figuran dentro del contrato y que el interprete debe considerarlo para estar en situación de llegar a
la común intención de las partes. Tenemos: a) Regla de la aplicación restringida del contrato o particularidad de los
contratos, consiste en que solamente se aplicará a materia sobre las cuales se ha contratado, aunque sea en términos
muy generales. b) Regla de la natural extensión de la declaración (art. 1565, CC), esto quiere decir que si se menciona en
el contrato un caso solamente para explicar es un ejemplo, entonces, de ahí no puede colegirse que se ha querido
restringir a ese caso que se enunció por vía ejemplar. c) Regla de los otros contratos de las partes sobre igual materia ,
tiene importancia cuando las partes celebran numerosos contratos entre ellas y que versan sobre la misma materia,
como los contratos de suministros en que una parte se obliga a suministrar, por ejemplo, mercadería a la otra. Si en
algunos de esos contratos hubiese una cláusula dudosa, perfectamente podemos recurrir a los otros contratos para ver
cómo se entendió esa cláusula en esos otros contratos. d) Regla de la interpretación autentica (art. 1564, inc. final, CC),
Si una determinada cláusula se ejecutó, esa es la aplicación práctica del contrato, cómo se cumplió la cláusula y si se
cumplió de una cierta materia por ambas partes o por una de ellas con el consentimiento de la otra, se debe interpretar
de esa manera.

4. Reglas subsidiarias de interpretación.

Se refiere a las reglas del art. 1566.

El inciso 1 no sería otra cosa que la aplicación del 1698, como probar existencia de la obligación al acreedor, lo que
incluye probar los términos de la obligación, por tanto, si tenemos una cláusula ambigua se debe interpretar en contra
del acreedor, porque a él le correspondía la carga de acreditar en los términos de la obligación.
El inciso 2 tiene importancia en los contratos de adhesión, porque estos se caracterizan porque el contrato es dictado
por una de las partes, de manera que además de la ley de protección al consumidor, si nos encontramos frente a un
contrato con clausula ambigua y es contrato de adhesión, esa cláusula deberá ser interpretada en contra de la parte que
la dictó, porque ésta estaba en mejor condición para señalar lo que se quería decir.

La interpretación y calificación de los contratos previo recurso de casación en el fondo. La interpretación es un proceso
intelectual jurídico para alcanzar el sentido y alcance de cada una de las cláusulas de un contrato, ¿es cuestión de hecho
o de derecho?  1) La jurisprudencia ha señalado que se trataría de cuestión de hecho y no revisable por vía de casación
en el fondo, cuestión criticada por la doctrina. 2) La doctrina dice que estamos en presencia por cuestión de derecho, de
manera que sí sería revisable por vía de casación en el fondo.

La calificación del contrato es establecer la naturaleza jurídica del contrato, ¿cuestión de hecho o de derecho?  De
derecho y, por lo tanto, revisable por vía recurso de casación en el fondo, de manera que si las partes dijeron que habían
celebrado arrendamiento en que el arrendador se obligaba a dar una cosa y arrendatario a pagar un precio, y el juez se
concede que de arrendamiento tiene puro nombre porque es compraventa, tendrá que declararlo como tal, y si dice
que es arrendamiento y aplica reglas de arrendamiento, habría error de derecho que se puede recurrir por vía de
casación en el fondo.

Opinión profesor Barahona. El profesor Barahona sostiene que el sistema de interpretación de los contratos en el CC
chileno en realidad debiera ser o debe ser considerado como un sistema objetivo. Plantea un giro a un sistema de
interpretación objetivo.

Argumentos. 1) En materia probatoria tenemos dos aspectos respecto de los contratos solemnes; a) se debe cumplir
con ciertas solemnidades, pero además tenemos una regla probatoria que no es menor, b) los casos de estos contratos
que deben constar por escrito, en los cuales no se admite la prueba testimonial si no hay escrituración. Estas dos reglas
apuntan a un sistema objetivo porque el juez deberá examinar solamente lo que está por escrito, es decir, la voluntad
manifestada. Entonces, ahí tenemos un primer argumento del profesor Barahona para decir que nuestro sistema es
objetivo, atendido el formalismo que impera en nuestro país. Voluntad manifestada de los contratantes.

2) Interpretación contractual a la luz del valor probatorio de los instrumentos. Los instrumentos públicos tienen pleno
valor probatorio, respecto de las partes esto significa que no se admite prueba en contrario de le fecha y de las partes
que concurrieron y que las partes declararon lo que se consigna en el documento y plena prueba respecto de la
veracidad de las declaraciones. Los instrumentos privados para que tengan valor probatorio deben haber sido
reconocidos o mandados a tener como reconocidos. En ambos instrumentos, se prevalece la voluntad declarada, por
eso, es un sistema objetivo.

3) Cláusula sobre unidad del texto y exclusión de otras pruebas o documentos. Hay contratos sumamente complejos,
que probablemente han tenido una larga tramitación, y se llega a un documento final y en estos contratos
habitualmente se incorpora una cláusula que dice que este documento será el documentos que nos va a obligar, y que
no se va a considerar ninguno de los otros tenidos en consideración durante toda la negociación, por lo tanto,
nuevamente restringimos el contrato que se va a interpretar al que consta en ese instrumento nuevamente voluntad
manifestada; sistema objetivo.

28 octubre

XI. INTEGRACIÓN DE LOS CONTRATOS


Concepto. Es un proceso destinado a salvar una omisión en las cláusulas del contrato. El escenario al que nos
enfrentamos es un contrato en el que vamos a encontrar determinados aspectos que las partes no previeron al
momento de redactarlo, de manera que se hace necesario salvar esa omisión.

Reglas de integración de los contratos en el CC. 1) art. 1564, inc. 2. El contrato puede interpretarse recurriendo a otros
contratos entre las mismas partes y que versen sobre la misma materia. Sin embargo, doctrina y jurisprudencia
entienden que esta regla también para integrar. Habiendo varios contratos entre las mismas partes y sobre la misma
materia, puede ocurrir que en uno de esos tantos contratos se haya omitido alguna cláusula, no se haya previsto algún
objeto; para salvar esta omisión podremos perfectamente recurrir a esos otros contratos entre las mismas partes y
sobre la misma materia

2) art. 1563, inc. 2, CC. Se pueden incorporar a los contratos las cláusulas usuales. Las cláusulas de uso común se
presumen, aunque no se expresen. El problema que surge es qué vamos a entender por cláusulas usuales. Para algunos
se refiere a la costumbre, para otros se refiere a los usos comunes.

Dependiendo del contrato del que se trate, alguna cláusula empieza a repetirse. Por ejemplo, aquella que se presentan
en los contratos de compraventa de un bien raíz que dice: ‘’se faculta al portador de copia autorizada para requerir las
inscripciones y subinscripciones que establece la ley’’. La compraventa es un contrato que produce efectos personales,
pero la sola compraventa no transfiere el dominio, sino que para entenderse la transferencia del dominio tiene que
ocurrir la tradición. La tradición en el bien raíz sería la inscripción conservatoria; el art. 670 cuando define qué es la
tradición nos dice que es un modo de adquirir que consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo
por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo; de lo que
se desprende que la tradición es un acto jurídico bilateral. Entonces, si trasladamos esto a la tradición de bienes raíces,
significa que en rigor tendría que ir al Conservador de Bienes Raíces el tradente y adquiriente a realizar la inscripción. En
la realidad esto no ocurre, gracias a esta cláusula, porque esta cláusula sería una autorización (mandato) del portador de
la copia autorizada para requerir las inscripciones; mandato con representación (es una modalidad).

Y aquella cláusula se repite numerables veces en estos contratos, entonces, ¿podría integrarse a un contrato que ha
omitido dicha cláusula mediante la aplicación del art. 1563, inc. 2? Se puede decir que sí y, entonces, aunque no se haya
especificado o incorporado la cláusula, cualquier persona que tenga una copia autorizada podría requerir la inscripción
conservatoria. La cláusula otorga un mandato de representación, la representación es una modalidad general y, por
esto, se cuestiona si es que efectivamente podríamos llegar a presumir o no, o sólo permitiría si estuviera expresamente
contemplada.

Estas reglas de integración operan después de haber aplicado los elementos de la naturaleza. Elementos de la naturaleza
de los elementos jurídicos. Esos corresponden a reglas supletorias a la voluntad de las partes, en el caso en que las
partes guarden silencio.

XII. EFECTOS DE LOS CONTRATOS


Concepto. Son los derechos y obligaciones que el contrato genera. afectan a las partes (efecto relativo de l).
Excepciones: contratos colectivos; estipulación a favor de otro cuando se acepta la teoría de la creación directa del
derecho.

Respecto de los terceros, hay que distinguir entre absolutos (nunca entran a los efectos) y relativos (causahabientes a
título singular), hay tres situaciones: 1) Si ese contrato celebrado con el antecesor dio origen a un derecho real, el
causahabiente a título singular se ve obligado a respetarlo, pero no por una excepción al efecto relativo, sino porque el
antecesor celebró un contrato que dio origen a un derecho real, los cuales tienen efecto erga omnes. 2) A propósito de
las obligaciones reales, cuando el antecesor había adquirido una obligación real, obliga al causahabiente a título singular
a respetar esa obligación, por ejemplo, quien compra un departamento y no se preocupó de averiguar si el
departamento adeudaba gastos comunes, tendrá que pagarlos al ser una obligación real que persigue al que sea dueño
o poseedor. 3) Contrato celebrado por el antecesor donde solamente se generaban derechos y obligaciones
personales, acá prima el efecto relativo de los contratos y el causahabiente a título singular no se ve afectado por esos
derechos y obligaciones personales que hubiese adquirido su antecesor.

El efecto expansivo o reflejo de los contratos. El contrato sólo genera derechos personales y obligaciones para las
partes, el Profesor Domínguez advierte que el contrato como hecho jurídico existe respecto de todas las personas y que
una cosa es que el contrato no entregue derechos y obligaciones para terceros, pero en cuanto a hecho jurídico sí puede
afectar a terceros. De aquí surge la acción de inoponibilidad, si el acto en sí fuese inoponible, no sería necesario ejercer
una acción de inoponibilidad. Si se hace necesario ejercer una acción de inoponibilidad es porque el contrato como
hecho jurídico nos afecta, por eso le pedimos al juez que declare que es inoponible.

Manifestaciones de este efecto expansivo: 1) Procedimiento concursal de liquidación , es un proceso universal en donde
comparecen todos los acreedores para que participen de la venta de los bienes del deudor. 2) Contratos de derecho de
familia, afecta a todas las personas, erga omnes, porque se genera un estado civil que es indivisible, por ejemplo: si se
celebra un matrimonio o un acuerdo de unión civil, se genera un estado civil indivisible, de manera tal que esa calidad de
casado/a o conviviente civil afecta a todas las demás personas. 3) Casos en que se celebra un contrato de transporte y se
produce un accidente, los efectos que se pueden generar por el medio de transporte empleado pueden deberse a la
culpa de otra persona. Esa situación puede repercutir en la víctima que puede exigir la indemnización por la vía
extracontractual partiendo de la base de ese hecho que puede tratarse de la causa del daño.

XIII. DISOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS


Se aplica el art. 1545, CC que dice que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede
ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. De manera que, tenemos dos formas de disolver
un contrato.

1. Por el mutuo consentimiento (resciliación).

Las cosas se deshacen de la misma manera en que se hacen. Si el concurso de voluntades fue suficiente para dar
nacimiento al contrato, el mismo concurso será suficiente para poner término al contrato.

Excepción: 1) Casos en donde la voluntad de las partes no es suficiente para disolver los contratos, por ejemplo, el
contrato de matrimonio. 2) Casos en donde la voluntad de las partes sí es suficiente para disolver los contratos, por
ejemplo, en el mandato por la revocación del mandante o la renuncia del mandatario; el fundamento de esto es que el
mandato es un contrato de confianza, si desaparece la confianza, la ley autoriza a las partes a que puedan desligarse del
contrato. Se puede aplicar al mandato judicial.

Otro ejemplo en donde la voluntad de las partes es suficiente para disolver el contrato es en el arrendamiento de plazo
indefinido, el fundamento de esto es que este contrato puede terminar por el desahucio por voluntad unilateral de
cualquiera de las partes, porque no sabemos cuándo terminará, pero el arrendamiento es título de mera tenencia. La
mera tenencia tiene la característica de ser temporal, si el mero tenedor no tuviera la obligación de restituir sería dueño.
Unimos estas dos cosas: plazo indefinido + carácter temporal de la mera tenencia = desahucio, sólo de esta manera
podemos conciliar que se disuelva un contrato de arrendamiento indefinido con mera tenencia que cuenta con un
carácter temporal.

2. Por causas legales


Mediante la resolución, frente a contratos bilaterales y se ejerce la acción resolutoria y el juez efectivamente acoge la
acción resolutoria y admite que se deja sin efecto el contrato. Y mediante la nulidad en general, se extingue la fuente de
la obligación (el contrato).

Posibles preguntas de prueba:

1. A su juicio, ¿tiene sentido sostener que el caso fortuito es una circunstancia exoneratoria de responsabilidad
distinta de la ausencia de culpa? De un argumento para justificar su respuesta.

A mi juicio, sí tiene sentido sostener que el caso fortuito es una circunstancia exoneratoria de responsabilidad civil
distinta a la ausencia de la culpa, porque el caso fortuito lo que se excluye es la antijuricidad, por tanto, se trata de
hechos justificados, lo cual es muy distinto a sostener que esta causal excluye la culpabilidad.
2. Explique cómo justificaría usted la exoneración de responsabilidad por los daños causados a una persona en el
contexto de deporte extremo. Dé un argumento para justificar su respuesta.

A mi juicio, los daños causados a una persona en el contexto de un deporte extremo responden a la causal de
consentimiento de la víctima, porque acá hay una aceptación de los riesgos respecto de la naturaleza peligrosa que se
desenvuelve en el deporte, por tanto, la víctima asume los riesgos que puede generar su actuación o participación
dentro de este deporte y aún así decide participar en él, entonces, frente a un daño a esta persona, a mi juicio, deberá
compensarse la acción indemnizatoria, porque es una exoneración parcial.

3. Explique sí, a su juicio, es transmisible o no la acción indemnizatoria del daño moral. Dé un argumento para
sostener su opinión

A mi juicio, no es transmisible la acción indemnizatoria de los daños morales, porque la naturaleza de la indemnización
de los daños morales de la víctima cumple una mera función de satisfacción, además, arranca los daños morales arranca
de los derechos personalísimos de la víctima, por tanto, no es transmisible a sus herederos, quienes sólo podrán
reclamar su daño moral, pero no el daño moral de la víctima causante.

4. A partir de lo reflexionado en clases, explique por qué, a propósito de la estipulación a favor de otro, cobra
relevancia el criterio para clasificar los contratos en onerosos y gratuitos.

5. Explique qué diferencia hay entre un contrato por persona por nombrar y un contrato por cuenta de quién
corresponda. Explique, a partir de lo reflexionado en clases, por qué, a propósito de la colusión del papel
higiénico, el profesor Corral sostiene que habría ahí un caso de contrato por quien corresponda.

La diferencia que existe en un contrato por persona nombrar y un contrato por cuenta de quien corresponde es que
respecto de este ultimo existe una seguridad de que el contratante formal será reemplazado necesariamente por el
contratante verdadero, mientras que en el contrato por persona nombrar uno de los contratantes se reserva el derecho
de nombrar a otra persona, quien lo reemplazará, dentro de un plazo determinado, lo cual acá existe una mera facultad
para realizar aquello, por tanto, existirá incertidumbre mientras no se nombre a la persona, incluso si transcurre el plazo
y no se nombra a nadie, la parte que celebró el contrato deberá cumplir con las obligaciones que emana de este acto
jurídico.

6. ¿Qué quiere decir que un contrato sea intangible? Refiérase a la forma en que opera para las partes la
intangibilidad del contrato.

Que un contrato sea intangible quiere decir que se está haciendo alusión al principio de la fuerza obligatoria de los
contratos, es decir, que el contrato permanece inmodificable tanto por la sola voluntad de las partes como para el
legislador, el juez y el ejecutivo. Respecto de la forma en que la intangibilidad opera en relación a las partes, podemos
decir que, por regla general, el contrato no se puede alterar por la voluntad unilateral de una de las partes, sin embargo
y de forma excepcional, existen casos en donde la sola voluntad unilateral de una de las partes sí es suficiente para
modificar o, incluso resolver, un contrato, por ejemplo, en el caso del mandato, esta es una excepción, porque estamos
frente a un contrato de confianza, entonces, si se pierde la confianza, el legislador autoriza a una de las partes a disolver
el contrato. Ocurre también lo mismo en los contratos de arrendamiento a plazo indefinido, que terminan con el
desahucio.
7. A su juicio, en la culpa de la víctima, como una circunstancia modificatoria de responsabilidad extracontractual,
¿es necesario que la víctima sea capaz extracontractualmente para que el hechor demandado invoque el art.
2330? Dé un argumento para sostener su opinión

A mi juicio, no es necesario que la víctima sea capaz extracontractualmente, porque, según una mirada contemporánea,
acá sólo es necesario que existe hecho de la víctima, por tanto, si la víctima es incapaz extracontractualmente y se
impone imprudentemente ante el daño producido, el hechor demandado puede oponer la acción que le concede el art.
2330 para rebajar la acción indemnizatoria, porque acá se infringe, además, el deber de cuidado que tienen los
guardianes respecto del artículo 2319, CC.

8. A su juicio, ¿puede el demandado invocar la acción del art. 2330 cuando el demandante es una víctima
indirecta?
Dé un argumento para sostener su opinión

A mi juicio, el demandado sí puede invocar la acción del artículo 2330, CC cuando el demandante es una víctima
indirecta, porque acá estamos frente al mismo hecho generador del daño, en donde concurre tanto la culpa del hechor
como la culpa o hecho de la víctima directa, por tanto, nada justificaría para realizar un trato privilegiado a las víctimas
indirectas al negar esta acción del demandado a pedir una rebaja de la acción indemnizatoria. Incluso, podría ser que la
víctima directa estuviera viva y en contra de ella se pueda oponer con éxito esta acción del artículo 2330, CC, pero
respecto de las víctimas indirectas que no se pueda oponer.

9. A su juicio, ¿son eficaces las cláusulas de irresponsabilidad o de responsabilidad atenuada? Dé un argumento


para sostener su opinión

A mi juicio, para establecer dicha eficacia hay que distinguir. Si la cláusula recae sobre la irresponsabilidad sobre un
delito civil o culpa inexcusable la cláusula sería ineficaz, porque el derecho prohíbe la condonación del dolo futuro. Si la
cláusula recae sobre el daño a las personas, también sería ineficaz, porque aquello recae sobre derechos indisponibles
para las partes, como lo es la vida y la integridad física y moral. En cambio, si la cláusula recae sobre las cosas y por culpa
exculpable acá la única forma para que la cláusula sea eficaz es que se refiera respecto de la forma en cómo esos daños
se van a indemnizar o reparar; más no a declarar la irresponsabilidad de una de las partes, incluso si eso se establece
antes de la producción del daño, también sería ineficaz porque acá estaría infringiéndose el interés general de la
sociedad en orden a que todo daño causado será indemnizable.

10. A su juicio, ¿puede cederse la acción indemnizatoria? Dé un argumento para sostener su opinión

A mi juicio, la acción indemnizatoria sí se puede ceder, porque la regla general en el derecho es que los créditos puedan
ser cedidos; a menos que exista un texto legal expreso que declare lo contrario. Pero acá debemos situarnos antes de la
producción del daño, porque antes que se produzca un daño faltaría, justamente, un requisito para interponer la acción
indemnizatoria que es justamente el daño.

11. A su juicio, ¿existe un orden de prelación para que las víctimas indirectas pueden ejercer su acción
indemnizatoria? Dé un argumento para sostener su opinión

A mi juicio, no existe un orden de prelación para que las víctimas indirectas puedan ejercer una acción indemnizatoria,
porque el CC no entregó ningún orden en particular.
12. Explique, a partir de lo reflexionado en clases, por qué, a propósito del CASO LA POLAR, se puede sostener la
aplicación del art. 2316, inciso 2, CC.

Porque, se puede entender ZABALETA es un tercero que recibe provecho del dolo ajeno, ya que, en su calidad de rostro
publicitario, estaría sacando un provecho económico de las víctimas deudores de LAPOLAR.

13. A su juicio, ¿qué estatuto es la regla general en materia de responsabilidad civil?

A mi juicio, la regla general en esta materia es el la responsabilidad extracontractual, porque el rol de la voluntad que el
legislador le entregó a la contratos es de tal envergadura que es posible sostener que para que existe un contrato es
fundamental que existencia del concurso de voluntades en orden a celebrar un contrato, por tanto, todo lo que no
involucre voluntad o consentimiento, daría paso a aplicar es estatuto de responsabilidad extracontractual, puesto que la
contractual sería una regla especial. A más abundamiento, lo normal en la vida civil es que las personas no estén
vinculadas por un contrato.

14. A su juicio ¿cómo se soluciona el problema de la determinación de la legislación supletoria en los contratos
atípicos?

CASO.

1. Los titulares de la acción, en este caso, serían los herederos de DIEGO, esto es, sus hijos y su viuda.
2. En calidad de víctimas indirectas.
3. Tradicionalmente, se ha dicho que no existe ningún límite, pero aquello es cuestionable, por tanto, ahora se han
planteado dos posibles limites: un limite es aplicar las reglas de la sucesión intestada, cuyo límite sería el mero
parentesco. Otro límite dice relación con que el daño sea significante para esas víctimas indirectas,
independiente de si son parientes o no.
4. Sí cambiaría mi respuesta en cuanto a que DIEGO, en su calidad de víctima directa, sería un titular de la acción
indemnizatoria.
5. Se podría ejercer la acción en contra de hechor o el autor del daño, PEDRO. Y también se puede ejercer en
contra de JUAN, quien ha sacado provecho del dolo ajeno.

También podría gustarte