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Tutela de Victor Alfonsocastro VS ARL SURA
Tutela de Victor Alfonsocastro VS ARL SURA
Tutela de Victor Alfonsocastro VS ARL SURA
Yo, VICTOR ALFONSO CASTRO SIBAJA, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en nombre
propio, invocando el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto reglamentario 2591 de 1991, acudo ante su
Despacho para instaurar ACCIÓN DE TUTELA en contra de ARL SURA con el objeto de que se protejan los derechos
constitucionales fundamentales que a continuación enuncio y los cuales se fundamentan en los siguientes:
HECHOS
1. Me encuentro afiliado al Sistema General de Salud en Colombia a través de ARL SURA, desde el día 01 de enero de
2017.
3. He requerido en muchas oportunidades a ARL SURA, pero no ha sido posible obtener la cita médica solicitada.
4. Bajo la gravedad de juramento afirmo Señor Juez, que ni yo, ni mis familiares tenemos los medios económicos para
pagar la consulta médica especializada debido a su costo.
5. Que mi estado de salud se puede ver afectado por la no atención de un especialista y la única alternativa que se tiene
para que ARL SURA garantice el servicio, es la Acción de Tutela.
La Corte Constitucional reiteró que, cuando las entidades promotoras de salud (EPS) autorizan que un servicio
ambulatorio incluido en el plan de servicios sea prestado fuera del municipio donde vive el usuario, vulneran su derecho
a la salud si se abstienen de asumir el servicio de transporte intermunicipal y los gastos de estadía cuando son
necesarios.
Igualmente, las EPS desconocen el derecho a la salud de sus usuarios si no cubren los mismos gastos del acompañante,
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siempre y cuando exista la necesidad de que el paciente se traslade con compañía y en caso de que la persona o su
familia no cuenten con los recursos suficientes para pagarlos.
La Sala Segunda de Revisión, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, recordó que el servicio de
transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere orden del médico tratante, pues se torna necesario
después de que el profesional ha ordenado el servicio de salud que necesita el paciente. Si, tras esa orden, la EPS
autoriza que el servicio sea prestado por fuera del domicilio del usuario, debe cubrir los gastos de transporte, dado que
estos son necesarios para acceder al servicio de salud.
El fallo advirtió a las EPS que deben seguir las reglas legales, reglamentarias y jurisprudenciales para que la tutela no se
convierta en uno más de los trámites que los usuarios del Sistema de Salud deben completar para acceder a los servicios
que requieren. Esa no es la naturaleza ni el objeto de la acción de tutela.
De igual forma, la Corte reiteró que cuando los jueces no encuentran evidencia de la necesidad de un servicio de salud
que una persona solicita a través de tutela, pero sí indicios razonables de una afectación a su salud, deben proteger su
derecho al diagnóstico y ordenar que la entidad lo realice para determinar si requiere o no el servicio.
La Sala señaló que en los casos en que no existe prescripción médica, si esta es necesaria, el juez debe ordenar a la EPS
que disponga lo necesario para que sus profesionales valoren al paciente y determinen si requiere el medicamento,
procedimiento, servicio o tecnología.
En todo caso, la sentencia aclaró: “Si el juez puede determinar, con base en las pruebas disponibles, que el accionante
tiene una necesidad evidente del servicio de salud que solicita, debe ordenar su suministro, siempre condicionado a la
ratificación posterior de un profesional adscrito a la EPS.”
El pronunciamiento fue hecho al proteger los derechos de tres personas que presentaron tutelas contra la EPS a la que se
encuentran afiliadas en el régimen subsidiado, debido a que se abstuvieron de suministrar determinados servicios o
insumos, como el transporte intermunicipal para atención en un lugar diferente al de la residencia del usuario, gastos de
alojamiento y alimentación, pañales desechables y suplementos alimenticios.
“El derecho a la salud en los casos conocidos por la Corte, así como el de cualquier persona, cubre la garantía de
integralidad, de manera que los servicios y tecnologías requeridos deben ser proveídos de manera completa y en
condiciones de oportunidad, eficiencia y calidad, para prevenir, paliar o curar la enfermedad”, concluyó el fallo.
Finalmente, la Corte ordenó remitir copia de la sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud para que verifique si
los casos estudiados manifiestan prácticas inconstitucionales continuas y reiteradas y tome las medidas respectivas.
En algunos de los casos, el Alto Tribunal ordenó a las EPS suministrar los servicios demandados por los usuarios y, en
otro, que se realice un diagnóstico de la paciente para que los médicos determinen si necesita el servicio solicitado..
DERECHOS VULNERADOS
Estimo violados los derechos a la SALUD, la VIDA e INTEGRIDAD PERSONAL, consagrados en los artículos 1, 11, 48
y 49 de la Constitucióńn Política de Colombia de 1991.
Actuando en nombre propio, acudo ante su Despacho para solicitar la protección de los derechos mencionados
anteriormente.
Es preciso establecer que la falta de la atención especializada que necesito, constituye una grave violación al derecho a la
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salud que constitucionalmente me asiste, y a mi calidad de vida, que si no es tratada de esta manera podría ocasionar
graves deterioros en mi salud.
El derecho a la salud además de fundamental tiene otra connotación, a saber, es un servicio público a cargo del Estado y
en favor de todos los habitantes del territorio nacional. Por esta razón, todas las personas podrán recurrir a la tutela como
mecanismo para obtener el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud.
La LEY ESTATUTARIA 1751 DE 2015 indica que: “Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de
manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o
condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá
fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”.
En Sentencia T-109 de 2003, la Corte Constitucional sostuvo: “En aras de amparar el derecho a la salud y a la vida de las
personas que acuden en tutela reclamando su protección, la Corte Constitucional ha sido insistente en afirmar que las
empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto
alguno, ni incurrir en omisión que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del
mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación
del servicio público de salud, garantizar su continuidad”.
También ha dicho la Corte que “(…) Cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una
gestión diligente, una EPS demora un tratamiento o procedimiento médico al cual la persona tiene derecho, viola su
derecho a la salud e impide su efectiva recuperación física y emocional, pues los conflictos contractuales que puedan
presentarse entre las distintas entidades o al interior de la propia empresa como consecuencia de la ineficiencia o de la
falta de planeación de estas, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y
clausura óptima de los servicios médicos prescritos” (T-234/13).
PETICIONES
Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez, disponer y ordenar lo siguiente:
SEGUNDO: Ordenar a ARL SURA y/ o quien corresponda, autorice la cita médica por consulta especializada de
MEDICINA DE EL DLOR Y NEUROCIRUGIA Y REALIZAR AYUDA DIAGNOSTICA EMG + VC DE
AMBOS MIEMBROS INFERIORES de acuerdo con los hechos narrados en la presente tutela.
PRUEBAS
Con el fin de establecer la vulneración de los derechos, solicito señor Juez se sirva tener en cuenta las siguientes pruebas:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento esta acción en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y sus decretos reglamentarios 2591 de 1991 y
306 de 1992.
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ANEXOS
Manifiesto bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra acción de tutela por los mismos hechos y
derechos.
DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES
A ARL SURA en: Carrera 64B N.° 49A-30, Medellín. Electrónicamente a: rqext@suramericana.com.co.
Con todo respeto, le ruego al Señor Juez dar trámite a esta petición.
Atentamente,
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VICTOR ALFONSO CASTRO SIBAJA
Cédula de Ciudadanía N° 78.304.969
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