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PROCEDENCIA : COMISIÓN DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA

DENUNCIANTE : PROCEDIMIENTO INICIADO DE OFICIO

DENUNCIADOS : ALBIS S.A. BOTICAS Y SALUD S.A.C. BOTICA TORRES DE LIMATAMBO S.A.C.
ECKERD PERÚ S.A. FARMACIAS PERUANAS S.A. MIFARMA S.A.C. NORTFARMA S.A.C.

MATERIA : LIBRE COMPETENCIA

PRÁCTICAS COLUSORIAS HORIZONTALES ACUERDOS

ACTIVIDAD: VENTA AL POR MENOR DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS Y MÉDICOS

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 078-2016/CLC-INDECOPI del 12 de octubre de 2016, en


el extremo que halló responsable a Nortfarma S.A.C. de haber participado, de manera conjunta
con Farmacias Peruanas S.A. (Fasa), Albis S.A. (Arcángel) y Eckerd Perú S.A. (Inkafarma), en la
realización de prácticas colusorias horizontales en la modalidad de fijación concertada de
precios de venta al público, a nivel nacional, de los productos farmacéuticos y afines
presentados en los Anexos 1 y 2 de la presente resolución.

la Comisión de Defensa de la Libre Competencia, se ha verificado que en las coordinaciones


comprendidas entre el 1 y 8 de febrero de 2008 y durante el mes de septiembre del mismo
año, las empresas antes mencionadas tuvieron como intermediario a su proveedor común
(Albis S.A.) para coordinar precios y monitorear su implementación en el mercado.

Se CONFIRMA la Resolución 078-2016/CLC-INDECOPI del 12 de octubre de 2016 en el extremo


que impuso a Nortfarma S.A.C. una multa ascendente a noventa y cuatro punto cuarenta y tres
(94.43) Unidades Impositivas Tributarias y ordenó en calidad de medida correctiva la
implementación de un programa de cumplimiento de la normativa de libre competencia

ANTECEDENTES

Mediante Resolución 014-2012/ST-CLC-INDECOPI del 20 de agosto de 20121 , la Secretaría


Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia (en adelante, la Comisión) decidió
iniciar un procedimiento administrativo sancionador contra Albis S.A. Albis o Arcángel)2 ,
Boticas y Salud S.A.C. (en adelante, ByS), Botica Torres de Limatambo S.A.C. (en adelante, BTL),
Eckerd Perú S.A. (en lo sucesivo, Eckerd), Farmacias Peruanas S.A. (en adelante, Fasa), Mifarma
S.A.C. (en lo sucesivo, Mifarma) y Nortfarma S.A.C. (en adelante, Nortfarma), por la presunta
comisión de prácticas colusorias horizontales en la modalidad de fijación concertada de precios
de venta al público en el mercado de productos farmacéuticos y afines a nivel nacional3 ,
supuesto previsto en los artículos 1 y 11 del Decreto Legislativo 1034, Ley de Represión de
Conductas Anticompetitivas

En octubre de 2012, las empresas imputadas presentaron sus descargos. En particular, el 22


de octubre de 2012, Nortfarma señaló lo siguiente :
La Secretaría Técnica de la Comisión le imputó cargos dado que Nortfarma fue mencionada en
correos electrónicos enviados por otras empresas a sus proveedores, lo cual resulta
insuficiente para concluir su participación en la presunta concertación de precios.

El 21 de marzo de 2013, Nortfarma reiteró sus argumentos, sobre los presuntos errores de la
resolución de inicio del procedimiento.

. El 26 de diciembre de 2013, Nortfarma señaló, respecto a los datos utilizados en las series de
precios mostradas en la resolución de imputación de cargos, que la Secretaría Técnica de la
Comisión imputó erróneamente una supuesta infracción a nivel nacional basándose en un
análisis de la evolución de precios de las imputadas correspondiente exclusivamente a
información del departamento de Lima.

Mediante Informe Técnico 043-2015/ST-CLC-INDECOPI del 26 de agosto de 2015, la Secretaría


Técnica de la Comisión concluyó que los medios probatorios que obran en el expediente
acreditan que Arcángel, ByS, BTL, Fasa, Eckerd, Mifarma y Nortfarma incurrieron en una
práctica colusoria horizontal en la modalidad de fijación concertada de los precios de venta al
público de 43 productos farmacéuticos y 15 productos destinados al cuidado nutricional
(preparados para lactantes, preparados complementarios para niños y complementos
alimentarios),

El 13 de julio de 2016, se realizó una audiencia de informe oral con la participación de todos
los representantes de las empresas investigadas. Mediante Resolución 078-2016/CLC-
INDECOPI del 12 de octubre de 2016, la Comisión resolvió lo siguiente:

Desestimar las supuestas nulidades formuladas por Nortfarma en contra de las actuaciones de
la Secretaría Técnica de la Comisión en la investigación preliminar, la imputación de cargos y la
tramitación del procedimiento administrativo sancionador

(ii) Declarar que Arcángel, Fasa, Eckerd, Mifarma y Nortfarma incurrieron en la realización de
prácticas colusorias horizontales en la modalidad de fijación concertada de precios de venta al
público, a nivel nacional, de diversos productos farmacéuticos9 y afines, entre enero de 2008 y
marzo de 2009.

(iii) Sancionar a Arcángel, Fasa, Eckerd, Mifarma y Nortfarma con las siguientes multas:
Empresa Multa aplicable (UIT) Arcángel 866.99 Eckerd 931.21 Fasa 349.18 Mifarma 32.65
Nortfarma 94.43

(iv) Dictar como medida correctiva que Arcángel, Fasa, Eckerd, Mifarma y Nortfarma
implementen un programa de cumplimiento de la normativa de libre competencia, que será
aprobado por la Comisión y que tendrá por finalidad contrarrestar las condiciones que
promuevan o permitan la comisión de conductas anticompetitivas como las acreditadas en el
presente procedimiento.

(v) Declarar que ByS y BTL no son responsables de prácticas colusorias horizontales en la
modalidad de fijación concertada de los precios de venta al público, a nivel nacional, de
diversos productos farmacéuticos y afines, entre enero de 2008 y marzo de 2009.

10. La primera instancia sustentó su pronunciamiento en lo siguiente10: Cuestiones previas


(i) Nortfarma indicó que la Secretaría Técnica de la Comisión se limitó a subsumir de manera
genérica la conducta investigada en lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Represión de
Conductas Anticompetitivas.

Los laboratorios pueden abastecer directamente e indirectamente a las farmacias o boticas a


través de las distribuidoras mayoristas o droguerías. Estas últimas pueden tener la
representación de los productos que comercializan (por ejemplo, Química Suiza o Albis) o
pueden dedicarse a la importación paralela de medicamentos de marcas reconocidas en el
mercado nacional, de otras marcas o de medicamentos genéricos

Las cadenas competían en el mercado con distintas estrategias comerciales, todas las cuales
tuvieron como característica común incentivar al consumidor a adquirir la mayor cantidad de
productos en sus locales, desplazando la demanda a su favor.

Así, por ejemplo, las políticas de descuentos incentivaban a los consumidores (aquellos
fidelizados) a adquirir todos los productos demandados a una sola cadena. Asimismo, las
mejoras en la atención del consumidor o en la infraestructura de los locales de las cadenas
pueden incrementar la demanda conjunta de los productos vendidos por estas. Finalmente, los
servicios complementarios y adicionales buscaron una mayor concurrencia de público a los
locales de las cadenas y, así, generar una mayor venta de todos los productos ofrecidos.

De esta manera, la competencia que ha existido entre las cadenas de farmacias durante el
periodo investigado ha tenido una naturaleza inter marca entre agentes independientes,
sustentada en la diferenciación de sus marcas como objetivo inherente al desenvolvimiento
comercial, y con independencia de la política marcaria de los laboratorios.

Existencia de una práctica colusoria.

Existen comunicaciones que evidencian la presión que ejercían varias cadenas de farmacias
con la finalidad de que el laboratorio adoptara las acciones pertinentes para intentar influir en
la política de precios de las cadenas de farmacias competidoras que “distorsionaban los
precios”

El hecho que las cadenas de farmacias contaran con la colaboración de los laboratorios12,
además de facilitar sus coordinaciones de precios, evitaba que tuviesen que recurrir a un
contacto directo entre los participantes de una conducta potencialmente ilegal.

Se ha determinado que, por lo menos, Arcángel, Eckerd13 y Fasa incurrieron en prácticas


colusorias horizontales al fijar de manera coordinada los precios de venta al público de
diversos productos durante distintos periodos comprendidos entre enero 2008 y marzo de
2009, manifestando una relación coordinada en sus políticas de precios y contando con el
apoyo de distintos laboratorios.

Asimismo, se ha corroborado que Nortfarma participó de las coordinaciones comprendidas


entre (a) el 1 y 8 de febrero de 2008, así como en (b) septiembre de 2008. Lo mismo se afirma
de Mifarma de las coordinaciones de enero a marzo de 2009.}
Hay 4 cuestiones de discusión:

i. si el marco normativo es aplicable a a la conducta sancionada en la primera instancia

La Comisión sancionó a Arcángel, Fasa, Eckerd, Mifarma y Nortfarma por incurrir en la


realización de prácticas colusorias horizontales en la modalidad de fijación concertada de
precios de venta al público, a nivel nacional, de diversos productos farmacéuticos y afines,
entre enero de 2008 y marzo de 2009.

Nortfarma interpone un recurso de apelación contra dicho acto administrativo afirmando que
no se acredita su participación.

ii. si la Resolucion incurre en un vicio de nulidad

Nortfarma afirma que hubo una vulneración en el principio de predictibilidad (de forma
general podemos decir que este principio hace que la autoridad administrativa debe brindar a
los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada
trámite) ya que la Secretaria de Tecnica de la Comision investigó la conducta imputada por la
fijación de precios en setenta y seis (76) productos; sin embargo, conforme fue avanzando la
investigación estos se redujeron considerablemente siendo esta la causa de la vulneración.

iii si la farmacia a incurrido en dichos ilicitos detectados por la primera instancia y si es


responsable por infringir el literal a) del artículo 11.2 de la Ley de Represión de Conductas
Anticompetitivas.

iv. Si se confirma el ilicito, será valido dicha resolución

-Supuesta vulneración al principio de predictibilidad-

Alegato de Nortfarma en su apelación en contra de la Secretaría Técnica de la Comisión.

¿Razón?: fijación de precios de 70 a 76 productos por parte de la administración (STC), que


luego se vieron reducidos. Por ello consideran que hubo una vulneración al principio de
predictibilidad.

La Sala considera que por la razón antes expuesta; además que la acción descrita no se ha
otorgado información inexacta a los administrados respecto de la tramitación de un
procedimiento ni se ha variado algún criterio o la interpretación de alguna norma.

-Presunta vulneración al debido procedimiento-

Nortfarma también alegó, que la STC no lo convocó como señala la Resolución 078-2016/CLC-
INDECOPI, para explicar los correos electrónicos por lo cual lo sancionaban, vulnerando su
derecho a la defensa, al no hacerlo partícipe de dicha reunión y otorgue sus descargos.

Sin embargo, la Sala denota que Nortfarma en primera instancia no puso como materia de
controversia dicho punto, además que ha efectuado sus descargos, presentado escritos
adicionales y participado de la audiencia de informe oral realizada el día 13 de julio de 2016.
Por tanto, esta Sala concluye que no se verifica una vulneración al derecho de defensa.

-Presunta ilicitud a los correos electrónicos-


Nortfarma señala que la administración o STC debía contar con un mandato judicial para
ingresar a un establecimiento y acceder a correspondencia que pudiera estar contenida en
archivos físicos o electrónicos, como se expresa en el D. Legislativo 1034.

No obstante, el artículo 15.3 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, cuando el


administrado le otorga el consentimiento a la STC, bastará para que proceda y no será
necesario el mandato judicial.

Mediante un correo electrónico albis le indico a fasa que se coordinado con todas las cadenas
para reordenar los precios y que le otorgue una confirmación, fasa responde que si se uniría en
el acuerdo de los precios, señalando además que los competidores respeten los acuerdos.

Albis a Nortfama, le hace llegar la lista de los precios con las coordinaciones con fasa. Le
responde que si cumplirían con los precios conciliados.

En Apelación Nortfarma, indico que lo dicho no prueba tal colusión, lo que se ve que el
proveedor ofrezca medicamentos de menor precio y que sus competidores modificarían los
precios, Alega que se desea descontextualizar el contenido de los correos.

El colegiado considera que los correos y los enviados por Nortfarma se confirma que si se
deseo variar los precios

advirtiéndose que existe suficiente evidencia en afirmar que Nortfarma participo en el acuerdo
de incremento de precios.

En 1° instancia señala que las empresas estaban negociando y monitoreando los precios.

RESOLUCIÓN 0738-2017/SDC-INDECOP

En el fundamentos a los indicios estadísticos, en apelación Nortfarma alegó que para el cálculo
del precio diario la Comisión empleó la mediana (valor de la variable de posición central en un
conjunto de datos ordenados) y no la moda (valor que tiene mayor frecuencia).

Después de un análisis del coeficiente de variación y de la robustez de las medidas, la Comisión


concluyó que la mediana era la medida más adecuada para el análisis de precios, siendo la
medida de tendencia central más robusta.

La Sala concuerda con la primera instancia en considerarla como una medida adecuada para el
análisis de precios, debido a que presenta una menor sensibilidad ante los valores extremos
respecto a la media86. En consecuencia, la Sala considera que, a diferencia de lo argumentado
por Nortfarma, el uso de la moda no sería recomendable para este caso debido a las
limitaciones que presenta, en términos estadísticos, para el análisis de precios diarios de venta
al público por producto y por cadena, siendo la mediana una medida de tendencia central más
adecuada. Por tanto, corresponde desestimar lo alegado por la recurrente en este extremo.

Sobre la sanción impuesta a Nortfarma y la medida correctiva .

Mediante Resolución 078-2016/CLC-INDECOPI, la primera instancia impuso a Nortfarma una


multa ascendente a 94.43 UIT y ordenó en calidad de medida correctiva que implemente un
programa de cumplimiento de la normativa de libre competencia, que será aprobado por la
Comisión y que tendrá por finalidad contrarrestar las condiciones que promuevan o permitan
la comisión de conductas anticompetitivas como las acreditadas en el presente procedimiento.
Al respecto, esta Sala coincide con la Comisión en considerar que el presente caso presenta
características de la infracción que dificultaron en mayor medida el trabajo de la Secretaría
Técnica, toda vez que los elementos de análisis se obtuvieron realizando una labor de oficio sin
denuncia de un tercero de por medio. Asimismo, las empresas investigadas habrían evitado las
comunicaciones por escrito, además de realizar las coordinaciones a través de los laboratorios,
lo que evidencia que se buscó mantener la infracción en secreto

En tal sentido, la multa de Nortfarma después de aplicado el factor agravante asciende a S/


372,979.74, equivalentes a 94.43 UIT.

Al respecto, esta Sala coincide con la Comisión en considerar que el presente caso presenta
características de la infracción que dificultaron en mayor medida el trabajo de la Secretaría
Técnica, toda vez que los elementos de análisis se obtuvieron realizando una labor de oficio sin
denuncia de un tercero de por medio.

*Adicionalmente, la Sala ha verificado que los estudios citados por la Comisión89 que justifican
la probabilidad de detección, efectivamente indican que dicha probabilidad se encuentra en un
intervalo de 10% y 20%.

Finalmente, en el informe oral, Nortfarma precisó que la Comisión aplicó un agravante de 20%
por impacto a nivel nacional, pese a que se trata de una empresa regional con presencia en tan
solo cuatro (4) regiones.

En consecuencia, la Sala considera que lo argumentado por la empresa apelante no es


atendible, debido a que la Comisión sí sustentó válidamente el porcentaje de la probabilidad
de detección empleado en la Resolución 078-2016/CLC-INDECOPI. Por tanto, corresponde
desestimar lo alegado por la recurrente en este extremo.

Habiendo desestimado lo argumentado por Nortfarma, esta Sala considera necesario revisar la
graduación de la sanción efectuada por la primera instancia. De esta manera, se advierte que
para el cálculo de la multa base92, la Comisión determinó el beneficio ilícito extraordinario

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

PRIMERO: confirmar la Resolución 078-2016/CLC-INDECOPI del 12 de octubre de 2016, en el


extremo que halló responsable a Nortfarma S.A.C. de haber participado, de manera conjunta
con Farmacias Peruanas S.A., Albis S.A. y Eckerd Perú S.A., en la realización de prácticas
colusorias horizontales en la modalidad de fijación concertada de precios de venta al público, a
nivel nacional, de diversos productos farmacéuticos y afines, desarrollada entre enero de 2008
y marzo de 2009.
SEGUNDO: confirmar la Resolución 078-2016/CLC-INDECOPI del 12 de octubre de 2016, en el
extremo que impuso a Nortfarma S.A.C. una multa ascendente a 94.43 Unidades Impositivas
Tributarias.

TERCERO: confirmar la Resolución 078-2016/CLC-INDECOPI del 12 de octubre de 2016, en el


extremo que ordenó a Nortfarma S.A.C., en calidad de medida correctiva, implementar un
programa de cumplimiento de la normativa de libre competencia, que será aprobado por la
Comisión y que tendrá por finalidad contrarrestar las condiciones que promuevan o permitan
la comisión de conductas anticompetitivas como las acreditadas en el presente procedimiento.

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