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Corte Suprema de Justicia

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL PERMANENTE


REV. DE SENT. N° 16-2013, NCPP PUNO

SENTENCIA DE REVISIÓN

Lima, diecinueve de noviembre de dos mil catorce.-

VISTOS; en audiencia pública realizada el diecinueve de noviembre de dos


mil catorce, por los señores Jueces Supremos integrantes de la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República: Villa Stein
-Presidente-, Pariona Pastrana, Neyra Flores, Morales Parraguez y Cevallos
Vegas; con el expediente principal solicitado.

I. PLANTEAMIENTO DEL CASO

1.1. Es materia de pronunciamiento la acción de revisión interpuesta por el


condenado Juan Federico Yabar Rebisso contra la sentencia del siete de
octubre de dos mil once que confirmó la de primera instancia -fojas diez y
dieciocho del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal,
respectivamente-, que lo condenó como autor del delito contra la familia, en
la modalidad de omisión de asistencia familiar, en agravio de Medalith
Clarissa Yabar Pérez, representada por su madre Lidia Justa Pérez Millares,
a dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el
plazo de un año, sujeto a reglas de conducta.

2. 1. De los fundamentos del recurso de revisión

El condenado Juan Federico Yabar Rebisso en su acción de revisión -fojas


uno del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal- invoca la causal
prevista en el inciso cinco del artículo trescientos sesenta y uno del Código
de Procedimientos Penales, siendo adecuado, al trámite, al inciso cuatro del
artículo cuatrocientos treinta y nueve del nuevo Código Procesal Penal
-conforme la Ejecutoria Suprema del diecisiete de mayo de dos mil trece,
obrante a fojas cuarenta-; en estos efectos alega que existe prueba nueva,
no conocida durante el proceso, capaz de establecer su inocencia, tales
como el informe pericial de la prueba biológica de ADN -adjuntado en copia
certificada por Notario Público-, realizado por el Laboratorios BIOLINKS”, el
cual concluyó que, los alelos correspondientes a la menor Medalith Clarissa
Yabar Pérez no coinciden con los suyos, por tanto no es padre biológico de
la referida menor; y copia certificada de la sentencia número doce guión dos
mil once que declaró infundada la demanda interpuesta por la madre de la
citada agraviada, Lidia Justa Pérez Millares, en su contra solicitando
filiación judicial de paternidad extratramatrimon¡al; por tanto, solicita que se
le absuelva del ilícito imputado.

III. DEL TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1. Por auto del diecisiete de mayo de dos mil trece, emitido por este
Supremo Tribunal -a fojas cuarenta- se admitió a trámite la presente acción
de revisión; asimismo se fijó fecha para la audiencia de revisión.

3.2. Instalada la audiencia de revisión, ésta se realizó con la concurrencia


del abogado defensor de la demandante, quien informó oralmente.
Deliberada la causa en sesión secreta y producida la votación, corresponde
dictar sentencia absolviendo el grado, que se leerá en acto público,
conforme a la concordancia de los artículos cuatrocientos cuarenta y tres,
apartado cinco, con el artículo cuatrocientos veinticinco, apartado cuatro,
del Código Procesal Penal, el once de diciembre de dos mil catorce.

CONSIDERANDOS

I. Fundamentos fácticos
Primero: Al condenado Juan Federico Yabar Rebisso por resolución judicial
firme del veinticuatro de enero de dos mil, emitida por el Juzgado Mixto de
la Provincia de Chucuito-Juli, se fijó al pago de pensión mensual y
adelantada por la suma de ciento treinta nuevos a favor de la
agraviada Medalith Clarissa Yabar Pérez, presentada por su madre Justa
Lidia Pérez Millares; deducida y aprobada la liquidación el dieciséis de
enero de dos mil seis, por el juzgado, ascendente a la suma de nueve mil
setecientos veintisiete nuevos soles, se requirió el pago al citado
condenado, siendo notificado debidamente para su cumplimiento, sin
embargo no canceló dentro del plazo de ley.

II. Fundamentos jurídicos

Segundo: La sentencia firme tiene un efecto preclusivo que excluye toda


posible continuación del proceso sobre el mismo objeto procesal. Sin
embargo, la función de reconstruir la seguridad jurídica -confirmación de
valores ético-sociales y de la confianza en las normas- que cumple la
decisión definitiva, en algunos casos debe ceder en aras de valores
superiores; por ello, se permite la revisión del procedimiento cerrado por
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada mediante el recurso de
revisión a favor del condenado, en supuestos excepcionales en los cuales,
en verdad, el mantenimiento de la decisión no contribuiría a esos objetivos
(Maier, Julio B. J., Derecho procesal penal, Tomo I, Fundamentos, Editorial
Del Puerto, Buenos Aires, mil novecientos noventa y cinco, páginas noventa
y dos y siguientes). Cabe precisar que, la labor del Tribunal de Revisión, no
es determinar si existe o no alguna causa o motivo que invalide la sentencia
sino sólo y exclusivamente si, a la vista, fundamentalmente de
circunstancias que no han sido tenidas en cuenta por el juzgador, la
sentencia debe rescindirse por ser esencialmente injusta (Gimeno Sendra,
Moreno Catena, Almagro Nosete y Cortés Domínguez, Derecho Procesal
Penal, Tomo II, Proceso penal, Segunda Edición, Tirant lo Blanch, Valencia,
España, mil novecientos ochenta y ocho, página seiscientos veinte).
Tercero: En el presente caso, el recurrente invoca la causal prevista en el
inciso cuatro del artículo cuatrocientos treinta y nueve del Código Procesal
Penal, que señala: «Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos
o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en
conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de
establecer la inocencia del condenado»; dicha causal exige que la prueba
nueva presentada no haya sido anunciada por las partes procesales ni
introducida en el debate probatorio, además que tenga relación con el delito
imputado y virtualidad para enervar una sentencia con calidad de cosa
juzgada.

Cabe indicar que el recurrente, en su acción de revisión, como prueba nueva,


no conocida con anterioridad, un informe pericial de la prueba biológica de
ADN -adjuntado en copia certificada por Notario Público-, realizado por el
Laboratorios “BIOLINKS”, el cual concluyó que no es padre biológico de la
referida menor; que es menester señalar que dicho documento fue emitido
con posterioridad a la sentencia cuestionada y contiene una nueva
conclusión del hecho sub examine, además que no fue valorado por el
Órgano Jurisdiccional, toda vez que, según los principios que rigen la
actividad probatoria en juicio oral, que son de inmediación -conocimiento
inmediato, directo y simultaneo de la prueba por los sujetos procesales para
su debate-, concentración de la prueba -necesidad de conocer y analizar la
prueba de manera concentrada, propiciando la mayor aproximación de
tiempo en la actuación de aquellas y la decisión jurisdiccional-, publicidad
del debate -comprende la actuación de la prueba con la posibilidad de que la
colectividad pueda conocer su actuación y debate, así como la forma en que
es valorada en la sentencia por el Tribunal-, y comunidad de la prueba -
busca el equilibrio o igualdad que debe existir en el proceso penal, pues las
partes deben tener las mismas posibilidades de ataque y defensa, sobre
todo, tratándose de las pruebas que se incorporan al proceso- debió ser
valorada por el juzgador; aunado a ello dicha prueba es suficiente,
contundente y precisa al ser una prueba científica que determina la
paternidad de una persona y genera una relación de filiación como
progenitor, además, tiene conexión con el delito imputado, esto es,
de omisión de asistencia familiar, y virtualidad para determinar la remoción
de la cosa juzgada.

Quinto: En ese sentido, cabe indicar que la prueba de ADN consiste en el


análisis genético, de forma que se obtiene un patrón específico de cada
persona (código de barras de cada individuo), el cual se conoce como huella
genética. El análisis de la huella genética en el trío madre -hijo/hija- posible
padre permite incluir o excluir la paternidad biológica con la máxima
fiabilidad en la actualidad -superior al 99.73% para la inclusión, el 100% para
la exclusión-.[1]

Sexto: En el presente caso, el recurrente, en su acción de revisión, presentó


como prueba nueva un informe pericial de la prueba biológica de ADN
-adjuntado en copia certificada por Notario Público, obrante a fojas treinta y
cuatro, presentado en original a fojas ciento diez, y ratificado por los
médicos suscriptores en audiencia de pruebas, conforme se constata en el
acta de audiencia de recepción y actuación de medios de prueba vía video
conferencia a fojas ciento doce-, realizado por el Laboratorio «BIOLINKS», el
cual concluyó que, los alelos correspondientes a la menor Medalith Clarissa
Yabar Pérez no coinciden con los suyos, por tanto no es padre biológico de
la referida menor.

Sétimo: A lo anterior expuesto, es menester indicar que al recurrente Yabar


Rebisso se le condenó por delito de omisión de asistencia familiar por
incumplimiento del pago de pensión alimenticia a favor de la
agraviada Medalith Clarissa Yabar; sin embargo, éste presentó, en su acción
de revisión, un informe pericial de ADN que concluyó que no es padre
biológico de dicha menor; advirtiéndose que la prueba presentada resulta
trascendente y que no fue incorporada en el debate probatorio, cuyo aporte
ex novo tiene la virtualidad de establecer la inocencia del condenado y
enervar la sentencia que tiene calidad de cosa juzgada.

Octavo: Aunado a ello, el recurrente, en su acción de revisión, adjuntó la


sentencia del diecinueve de diciembre de dos mil once, emitido por
el Juzgado de Paz Letrado -Desaguadero-Puno -ver fojas veinticuatro del
cuadernillo formando por este Tribunal Supremo-, la cual declaró infundada
la demanda de filiación judicial de paternidad extramatrimonial interpuesta
por Lidia Justa Pérez Millares, madre de la agraviada Medalith Clarissa
Yabar Pérez, contra el recurrente Yabar Rebisso, al considerar que la menor
Medalith Clarissa Yabar Pérez no era hija del demandado, conforme al
informe pericial actuado en dicho proceso -ver considerando tercero de la
referida resolución-.

Noveno: En consecuencia, la prueba nueva presentada por el recurrente


resulta trascedente y logra variar su situación jurídica y con ello eximir su
responsabilidad penal; por tanto, conforme al inciso uno del artículo
cuatrocientos cuarenta y cuatro del Código Procesal Penal, este Supremo
Tribunal considera que se le debe absolver del delito imputado.

DECISIÓN:

Por estos fundamentos: declararon FUNDADA la acción de revisión


interpuesta por el condenado Juan Federico Yabar Rebisso; en
consecuencia SIN VALOR la sentencia de vista del siete de octubre de
dos/mil once que confirmó la sentencia de primera instancia del catorce de
julio de dos mil once -fojas diez y dieciocho del cuadernillo formado en este
Supremo Tribunal, respectivamente-, que lo condenó como autor del delito
contra la familia, en la modalidad de omisión de asistencia familiar, en
agravio de Medalith Clarissa Yabar Pérez, representada por su madre Lidia
Justa Pérez Millares, a dos años de pena privativa de libertad suspendida en
su ejecución por el plazo de un año, sujeto a reglas de conducta, y fijó en la
suma de dos mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil
deberá abonar Juan Federico Yabar Rebisso a favor de la antes referida;
y, ABSOLVIERON a Juan Federico Yabar Rebisso de la acusación fiscal
formulado por el delito contra la familia, en la modalidad de omisión de
asistencia familiar, en agravio de Medalith Clarissa Yabar Pérez,
representada por su madre Lidia Justa Pérez Millares; ORDENARON la
anulación de sus antecedentes policiales y judiciales que se generaron a
consecuencia del presente proceso y el archivo definitivo del mismo; y los
devolvieron. Interviene el señor Juez Supremo Morales Parraguez por
licencia de la señora Juez Supremo

S.S.
VILLA STEIN
PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES
MORALEZ PARRAGUEZ
CEVALLOS VEGAS

EXP. N.° 01021-2013-PHC/TC


APURÍMAC
LUCILA DURAND SEQUEIROS
           
 
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
 
En Lima, a los 18 días del mes de junio de 2013, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz
y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.
 
ASUNTO
 
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Lucila Durand Sequeiros  contra la resolución expedida por la Sala Mixta de
Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 72, su fecha 26
de diciembre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.
 
ANTECEDENTES
 
Con fecha 24 de octubre del 2012, doña Lucila Durand Sequeiros interpone
demanda de hábeas corpus contra don Wilfredo Huamanñahui Sánchez,
Administrador de la Agencia Abancay del Registro Nacional de Identificación y
Estado Civil -región Apurímac, por vulnerar su derecho a la identidad, entre
otros. Solicita que se ordene a la Reniec Región Apurímac que se le otorgue su
Documento Nacional de Identidad (DNI).
 
La recurrente refiere que es natural de la Comunidad Campesina de Palpacachi,
del Distrito de Mariscal Gamarra de la Provincia de Grau, Región Apurímac, y
que desde la emisión de la Resolución Jefatural N.º 058-2003-JEF-RENIEC, por
la que se declaró la caducidad de la libreta electoral manual de tres cuerpos a
partir del 31 de julio del 2003, se encuentra privada de obtener su DNI porque
siempre le han negado efectuar el trámite de canje de la libreta electoral por el
DNI, pese a cumplir con todos los requisitos exigidos, alegando que su partida de
nacimiento presentaba una tarjadura, y por razones de no contar con los recursos
suficientes, por desconocimiento y/o lejanía entre la ciudad de Abancay y su
comunidad, declinó el trámite. La recurrente manifiesta que esta situación impide
que pueda ser atendida en los centros hospitalarios del país, pues se le solicita
que presente su DNI.
 
La accionante señala que en enero del 2012, se apersonó nuevamente a las
oficinas de la Reniec para realizar el canje, petición que fue nuevamente
rechazada, mediante Carta N.º 01-2012-AGABAN/JR9CUS/GOR/RENIEC, de
fecha 27 de marzo del 2012, por la que se declaró inadmisible su solicitud y se le
solicitó que presente copias certificadas de medios probatorios que ofreció, lo
cual fue subsanado con fecha 29 de marzo del 2012, al presentar sus certificados
de nacimiento y de matrimonio, y las partidas de nacimiento de sus hijos,
documentos en los que se aprecia que su identidad es “Lucila Durand Sequeiros”.
Sin embargo, con fecha 30 de marzo del 2012, mediante Carta N.º 03-
2012/AGABAN/JR9CUS/GOR/RENIEC, le fue devuelta toda la documentación
indicando que tiene que solicitar la rectificación ante el Registro Civil de la
Municipalidad donde fue asentado su nacimiento. Por ello, con fecha 24 de
agosto del 2012, solicitó la rectificación respectiva ante la Oficina del Registro
Civil de la Municipalidad Distrital de Mariscal Gamarra de la Provincia de Grau
– Apurímac.
 
El Tercer Juzgado Penal de Abancay con fecha 12 de noviembre del 2012,
declaró infundada la demanda, por considerar que en la partida de nacimiento de
la recurrente existe una enmendadura o tarjadura en el primer nombre o la
palabra anterior al nombre de “Lucila”, por lo que la indicación para que realice
una rectificación de su partida de nacimiento no vulnera ningún derecho.
 
La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Abancay, con fecha 26 de
diciembre de 2012, confirmó la apelada, por considerar que el documento matriz
adolece de defectos en cuanto al nombre de la recurrente.
 
En el recurso de agravio constitucional se reiteró los fundamentos de la demanda.
  
FUNDAMENTOS
 
1.      Delimitación del petitorio
 
La recurrente solicita que se le expida su DNI, que se condene a la Reniec al
pago de los costos del proceso y que se remita copias certificadas de los actuados
a la fiscalía para que se proceda conforme al artículo 8º del Código Procesal
Constitucional.
 
2. Sobre la afectación del derecho a no ser privado del documento nacional
de identidad  (artículo 2º, inciso 1, de la Constitución)
2.1 Argumentos de la demandante
 
La recurrente señala que ha presentado los documentos que le fueron solicitados
por el demandado, y que a pesar de ello no se le entrega su DNI y se le exige la
rectificación de su partida de nacimiento.
 
2.2 Argumentos del demandado
 
A fojas 34 obra la cédula de notificación al demandado, con fecha 26 de octubre
del 2012, sin embargo no se presentó al proceso.
 
2.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional
 
El Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.° 2273-2005-PHC/TC
estableció que entre los atributos esenciales de la persona, ocupa un lugar
primordial el derecho a la identidad, consagrado en el inciso 1) del artículo 2º de
la Carta Magna, entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser
reconocido estrictamente por lo que  es y por el modo cómo es. En la sentencia
precitada este Colegiado, respecto al nombre, consideró que “(…) es la
designación con la cual se individualiza al sujeto y que le permite distinguirse de
los demás. El nombre tiene dos componentes: el prenombre y los apellidos. (…)
Es obligatorio tenerlo y usarlo; es inmutable, salvo casos especiales; (…)
Asimismo, permite la identificación, individualización y la pertenencia de una
persona a una familia.”
 
La inscripción del nacimiento es el acto oficial que queda inscrito en el registro
de estado civil, por lo que es razonable que se remita la prueba del nombre a lo
que resulte en dicho registro; así también, cualquier variación y los actos que de
una u otra forma incidan en el nombre de la persona, también se inscriben en el
citado registro. Por consiguiente, la información relativa al nombre que se
encuentre inscrita en el registro del estado civil, acredita en forma veraz el
nombre de una persona determinada.
 
El DNI constituye un instrumento que permite no sólo identificar a la persona,
sino también le facilita realizar actividades de diverso orden, como participar en
comicios electorales, celebrar acuerdos contractuales, realizar transacciones
comerciales, etc. Al respecto, el Tribunal Constitucional  ha precisado que “la
existencia y disposición del Documento Nacional de Identidad depende no sólo
la eficacia del derecho a la identidad, sino de una multiplicidad de derechos
fundamentales. De ahí que cuando se pone en entredicho la obtención,
modificación, renovación, o supresión de tal documento, no sólo puede verse
perjudicada la identidad de la persona, sino también un amplio espectro de
derechos [uno de ellos, la libertad individual], siendo evidente que la eventual
vulneración o amenaza de vulneración podría acarrear un daño de mayor
envergadura, como podría ocurrir en el caso de una persona que no pueda cobrar
su pensión de subsistencia, por la cancelación intempestiva del registro de
identificación y del documento de identificación que lo avala”. (Expediente N.°
2273-2005-PHC/TC, fundamento 26, caso Quiroz Cabanillas)
  
En el caso de autos, mediante Carta N.º 03-
2012/AGABAN/JR9CUS/GOR/RENIEC,  de fecha 30 de marzo del 2012 (fojas
4), se le indica a la recurrente que no se podrá atender su solicitud (otorgar DNI)
en tanto no regularice su acta de nacimiento conforme al artículo 72º del
Reglamento de Inscripciones del Reniec, toda vez que conforme consta a fojas 3
de autos, el primer prenombre de la recurrente ha sido tarjado, tanto en la parte
central como en el margen del acta de nacimiento N.º 850.
 
En consecuencia, no existe certeza si la recurrente tiene dos prenombres y uno de
ellos fue tarjado o sólo un prenombre, Lucinda, como ella indica, y es el que
aparece sin ninguna tarjadura. Por ello, la negativa de la RENIEC para atender la
solicitud de la recurrente, en tanto no regularice su acta de nacimiento, no resulta
arbitraria y en tal sentido no vulnera su derecho de identidad. 
 
Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se vulneró el
derecho a no ser privado del documento nacional de identidad.
 
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
 
HA RESUELTO
  
Declarar INFUNDADA la demanda, en lo que se refiere a la vulneración el
derecho a no ser privado del documento nacional de identidad.
 
Publíquese y notifíquese.
 
 
SS.
 
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA

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