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Contesta Acción Revocatoria Maquinarias

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Tribunal : 1º Civil de Chillán

Rol : C-581-2021
Carátula : HORMIGONES RÍOS SAN MARTÍN LIMITADA/COMERCIAL
INDUSTRIAL SANTA OLGA LIMITADA.
Cuaderno : Principal
Parte : Demandada

EN LO PRINCIPAL: Contesta demanda; PRIMER OTROSÍ: Contesta demanda


subsidiaria; SEGUNDO OTROSÍ: Medios de prueba; TERCER OTROSÍ: Acompaña
documentos; CUARTO OTROSÍ: Reserva de derechos; QUINTO OTROSÍ: Personería;
SEXTO OTROSÍ: Téngase presente.

S. J. L. EN LO CIVIL (1º).

MAURICIO JAVIER CONTRERAS SAN MARTÍN, Abogado, R.U.N.


16.496.227-K, domiciliado en Bulnes 470, oficina 76, de la comuna de Chillán, por la
demandada, MAQUINARIAS Y EQUIPOS FC LIMITADA, R.U.T. 76.489.325-5,
domiciliada en Almirante Riveros 233 de la comuna de Chillán; en carpeta electrónica
sobre procedimiento sumario de acción revocatoria concursal, caratulada
“HORMIGONES RÍOS SAN MARTÍN LIMITADA/COMERCIAL INDUSTRIAL
SANTA OLGA LIMITADA” , Rol C-581-2021, a US., con respeto digo:

Que, vengo en contestar la demanda de Acción Revocatoria Objetiva Concursal


incoada, conforme lo autoriza el artículo 291 de la Ley Nº 20.720, deducida en contra de mi
representada, solicitando desde ya su total rechazo, con expresa condenación en costas, y
por las razones que se exponen a continuación:

Controversia de los hechos.


1.- Esta parte controvierte formal, material, sustancial y expresamente los hechos expuestos
en la demanda, así como las consecuencias de derecho que de ellos se seguirían, con la
obvia excepción de aquellas circunstancias de hecho que sean expresamente reconocidas en
esta presentación. Asimismo, en virtud de lo establecido en el artículo 1.698 del Código
Civil incumbirá probar todas y cada una de las aseveraciones vertidas en el libelo pretensor
a la parte demandante.

Aspectos formales.
2.- La parte petitoria de la demanda señala textualmente:
“POR TANTO,
De acuerdo a lo expuesto, disposiciones legales citadas, solicito a SSa. se
sirva tener por interpuesta acción revocatoria concursal objetiva que opera
para plazo no ampliado de 1 año del inciso 1° del artículo 287 de la Ley
20.720, en contra de la empresa en liquidación sociedad “COMERCIAL
INDUSTRIAL SANTA OLGA LIMITADA”, persona jurídica de su giro,
representada indistintamente por don DANIEL ESCALONA VELOSO, o
GUILLERMO MOLINA ACUÑA; en contra de la empresa
“INMOBILIARIA CFC SpA”, persona jurídica de su giro, representada
legalmente por don FRANCISCO JOSÉ CASANOVA HEINRICH, o don
CARLOS RODRIGO CASANOVA HEINRICH; y en contra de la empresa
“MAQUINAS Y EQUIPOS FC LTDA”, persona jurídica de su giro,
representada legalmente por don CARLOS AUGUSTO CASANOVA NAGEL
o don FRANCISCO JOSE CASANOVA HEINRICH; todos ya
individualizados, a fin de que SSa. conociendo de la acción, acceda a la
acción de revocación objetiva total o parcial, y declare:
I. RESPECTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA ENTRE
“COMERCIAL INDUSTRIAL SANTA OLGA LIMITADA” Y LA EMPRESA
“MAQUINAS Y EQUIPOS FC LTDA”.
1.- Que se hace lugar a la acción revocatoria subjetiva, declarándose
inoponible a los acreedores la venta de los siguientes bienes muebles
realizada dentro del periodo sospechoso de la empresa en liquidación
“COMERCIAL INDUSTRIAL SANTA OLGA LIMITADA” a la empresa
““Maquinas y equipos FC Ltda”, o lo que SSa. determine, respecto de las
siguientes máquinas:
a.- Maquina Industrial, Marca Hamm, Pte. XE8221, vendida por la empresa
en liquidación el 21. 02. 2020 (dentro del periodo sospechoso) a la empresa
“Maquinas y equipos FC Ltda”.-
b.- Maquina Industrial, Marca Champion, Pte. DGKX42, vendida por la
empresa en liquidación el 21. 02. 2020 (dentro del periodo sospechoso) a la
empresa “Maquinas y equipos FC Ltda”.
c.- Maquina Industrial, Marca Komatsu, Pte. ZH2918, vendida por la
empresa en liquidación el 21. 02. 2020 (dentro del periodo sospechoso) a la
empresa “Maquinas y equipos FC Ltda”.-
2.- Que SSa. debe disponer que las referidas tres máquinas industriales
señalas en el número 1 precedente, deben ser restituidas al patrimonio de la
empresa en liquidación “COMERCIAL INDUSTRIAL SANTA OLGA
LIMITADA”, o lo que SSa. determine en tal sentido.
debiendo para tal efecto practicarse las inscripciones y/o cancelaciones
respectivas en el Registro de Vehículos Motorizados, del Registro Civil e
Identificación de Chile, con la sentencia definitiva que se dicte, conforme lo
establece el artículo 292 de la Ley 20720, o lo
que SSa. determine en tal sentido.
3.- Que para el caso de acceder a la demanda, y tratándose de una acción
entablada por un acreedor - “Hormigones Rios San Martín Limitada” - en
beneficio de la masa, debe declarar que la empresa demandante tiene
derecho a que se les pague con los fondos de los Procedimientos
Concursales de Reorganización o de Liquidación todos los gastos del
respectivo juicio y los honorarios del abogado patrocinante, los cuales
gozarán de la preferencia del número 1 del artículo 2472 del Código Civil,
todo ello conforme lo faculta el artículo 293 de la Ley 20.720, o lo que SSa.
determine en tal sentido.
4.- Que consecuentemente, y para el caso de acceder a la demanda de la
sociedad “Hormigones Rios San Martín Limitada” en beneficio de la masa,
debe declarar SSa. Que la empresa demandante tiene derecho a que la
sentencia definitiva le reconozca una recompensa de hasta un 10% del
beneficio que le reporte esta acción al patrimonio del Deudor o a la masa,
la que no podrá exceder al monto de su crédito reconocido, y deberá fijarse
en la referida sentencia definitiva, cuyo pago será de cargo de la masa, o
del deudor en su caso, conforme lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley
20720, o lo que SSa. determine.
5.- Que del mismo modo, y como consecuencia de acceder a la demanda
revocatoria, SSa. además deberá establecer que la sentencia revocatoria
concursal afectará a los contratantes – demandados de autos – y a todos los
terceros que conocían el mal estado de los negocios del Deudor al momento
de ejecutar los contratos contrato señalados respectivo, debiendo en su
caso de afectar a terceros distintos de los demandados la sentencia
definitiva que acceda a la acción revocatoria determinar el valor de los
bienes objeto de la revocación, para los efectos del reintegro a la masa del
bien o de su valor; y sin perjuicio de la cancelación de la inscripción de los
derechos del demandado vencido y la de los terceros que corresponda y
dispondrá la inscripción de reemplazo a nombre del Deudor en liquidación,
conforme lo dispuesto en el artículo 294 de la Ley 20.720; o lo que SSa.
determine en tal sentido.
6.- Que todas las empresas demandadas, o las que SSa. determine deben ser
condenada al pago de las costas.-

De la simple lectura del petitorio de la demanda de marras se infiere que esta deberá
ser rechazada, puesto que no existe una determinación precisa y clara de las peticiones que
se someten al Tribunal, ya que:
- a. Por una parte, en el cuerpo del escrito se declara accionar de revocación
objetivamente y en la parte petitoria, le otorga competencia a US., para que
haga lugar a una acción revocatoria subjetiva. Lo anterior no es baladí,
redunda en una incongruencia de tal entidad, que por tal circunstancia la
demanda no ha de prosperar.
- b. Por otro lado, no refiere cual es la ley específica que autoriza la
declaración de revocación pretendida, pues el inciso primero del artículo 287
de la Ley 20.720 contempla tres numerales que contienen diversos actos y
contratos que en determinadas circunstancias pudieran ser revocados,
ninguno de los cuales el actor refiere para determinar en qué situación se
encuentra el negocio jurídico que esta parte celebró con Comercial Industrial
Santa Olga Ltda. Esto implica un serio atentado a la defensa, pues al no
existir claridad respecto de cuál es la causal invocada, es resorte de esta
parte asumir que pudiese ser cualquiera de las consignadas en la norma, dos
de ellas o todas, lo que no es serio ni lógico. Creemos que, por vía de la
consecuencia, en base a este defecto, la acción no puede ser acogida.
- c. A mayor abundamiento, solicita en la parte petitoria de su libelo, en el
número 1.- que se declare inoponible a los acreedores la “venta de los
bienes muebles” realizada dentro del período sospechoso de la empresa en
liquidación; y, en su número 2.- que las referidas máquinas industriales,
deben ser restituidas al patrimonio de la empresa en liquidación. Esto es
un error que también trae aparejado un aciago destino de la acción, en tanto
las acciones revocatorias no son restitutorias ni de inoponibilidad, sino,
precisamente, de revocación. Así lo ha establecido el profesor Juan Esteban
Puga Vial, en su obra Derecho Concursal, Del Procedimiento Concursal de
Liquidación Ley Nº 20.720, Cuarta edición actualizada, en donde refiere en
las páginas 470 y siguientes, que “la inoponibilidad se traduce en la
ineficacia de los actos respecto de terceros, es una sanción ignorada como
tal en nuestro derecho común, aunque la ley admitía casos específicos, como
el de la compraventa y el arrendamiento de cosa ajena, por la simple
circunstancia de que a la fecha del Código Civil y del Código de Comercio
se ignoraba absolutamente la teoría de la inoponibilidad, que recién vino a
desarrollarse en Europa en la década de los años 30 del siglo XX. Sin
embargo, en el nuevo texto se observa deliberado cuidado por no calificar
la sanción aneja a la revocación ni de nulidad, ni, salvo el caso insólito del
inciso segundo del art. 289 que vimos supra, de inoponibilidad, ni de otra
ineficacia tipificada en el derecho común. De modo que la sanción es
simplemente la revocación del acto, una forma propia de ineficacia que la
ley denomina “acción de revocabilidad” (art. 288 inc. final de la ley)”.
Prosigue en el mismo texto: “k.1.c. Las acciones revocatorias no son
indemnizatorias ni restitutorias. Se discutía si estas acciones eran de
carácter indemnizatorio o si eran meramente restitutorias. El problema
estaba mal enfocado en su misma formulación. Las acciones revocatorias
son, por sobre todo, acciones de revocabilidad. Esto es, son acciones que
persiguen la mera declaración de la ineficacia de actos jurídicos.
Declarada la ineficacia, habrá que ver lo que resulte procedente.”
Como puede advertir US., la cosa pedida, eadem res, está mal
formulada, por lo que, por vía de la consecuencia la acción enderezada
resulta estéril.

Aspectos de fondo.
3.- Pero no es sólo por los aspectos formales expuestos es que deberá rechazarse la
demanda, también deberá desestimarse por las siguientes excepciones, alegaciones,
observaciones y cuestiones de fondo:
Es efectivo que MAQUINARIAS Y EQUIPOS FC LTDA. y COMERCIAL
INDUSTRIAL SANTA OLGA LTDA., celebraron actos jurídicos que importaron
transferencia de dominio de determinados bienes muebles, en particular, una transacción
extrajudicial y dación en pago, que se materializó en escritura pública, repertorio Nº 733 y
de fecha 17 de febrero de 2020, suscrita en la Notaría de Chillán de don Juan Armando
Bustos Bonniard. En virtud de este instrumento público, las máquinas cuya revocación se
pretende fueron legítimamente adquiridas por mi representada.

4. Lo que no es efectivo, es que dicha transacción y dación en pago sea de aquellos actos y
contratos que contempla el artículo 287 de la Ley 20.720 el que transliteramos, para mejor
entendimiento:
“Revocabilidad objetiva. Iniciados los Procedimientos Concursales de
Reorganización o de Liquidación, los acreedores podrán y el Veedor o el
Liquidador, en su caso, deberá deducir acción revocatoria concursal
respecto de los siguientes actos ejecutados o contratos celebrados por la
Empresa Deudora dentro del año inmediatamente anterior al inicio de estos
procedimientos:
1) Todo pago anticipado, cualquiera fuere la forma en que haya tenido
lugar. Se entiende que la Empresa Deudora anticipa el pago también
cuando descuenta efectos de comercio o facturas a su cargo y cuando lo
realiza renunciando al plazo estipulado en su favor.
2) Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en la forma
estipulada en la convención. La dación en pago de efectos de comercio
equivale al pago en dinero.
3) Toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre bienes del deudor
para asegurar obligaciones anteriormente contraídas.
Tratándose de cualquier acto o contrato celebrado a título gratuito y de
los señalados en los números precedentes que se hayan celebrado con
Personas Relacionados a la Empresa Deudora, aunque se proceda por
interposición de un tercero, el plazo se ampliará a 2 años.
En las demandas que se deduzcan de conformidad a lo establecido en el
presente artículo, el juez deberá constatar si el acto ejecutado o el contrato
celebrado han tenido lugar dentro de los plazos señalados y si responden a
alguna de las descripciones previstas. Habiéndose constatado la
concurrencia de los requisitos anteriores, el tribunal dictará sentencia
acogiendo la acción revocatoria concursal interpuesta, salvo que el Deudor
o el tercero contratante acrediten que el acto ejecutado o el contrato
celebrado no produjeron perjuicio a la masa de acreedores. Todo lo
anterior, sin perjuicio de los recursos que procedan.”
5. Como aparece del instrumento público citado, la transacción y dación en pago se verificó
a propósito de 20 facturas vencidas impagas, no sujetas a plazo ni condición y no
reclamadas de acuerdo con lo prescrito en el artículo 3 de la Ley 19.983, cuales son:
a) Factura electrónica Nº 1058 de fecha 28 de febrero del año 2019 por un monto de
$203.490.-

b) Factura electrónica Nº 1059 de fecha 28 de febrero del año 2019 por un monto de
$62.832.-

c) Factura electrónica Nº 1060 de fecha 28 de febrero del año 2019 por un monto de
$142.800.-

d) Factura electrónica Nº 1061 de fecha 28 de febrero del año 2019 por un monto de
$702.100.-
e) Factura electrónica Nº 1062 de fecha 28 de febrero del año 2019 por un monto de
$53.550.-

f) Factura electrónica Nº 1063 de fecha 28 de febrero del año 2019 por un monto de
$285.600.-

g) Factura electrónica Nº 1064 de fecha 28 de febrero del año 2019 por un monto de
$119.000.-

h) Factura electrónica Nº 1065 de fecha 28 de febrero del año 2019 por un monto de
$125.545.-

i) Factura electrónica Nº 1066 de fecha 28 de febrero del año 2019 por un monto de
$130.900.-

j) Factura electrónica Nº 1067 de fecha 28 de febrero del año 2019 por un monto de
$1.199.520.-

k) Factura electrónica Nº 1068 de fecha 28 de febrero del año 2019 por un monto de
$1.156.680.-

l) Factura electrónica Nº 1069 de fecha 28 de febrero del año 2019 por un monto de
$1.304.240.-

m) Factura electrónica Nº 1070 de fecha 28 de febrero del año 2019 por un monto
de $232.050.-

n) Factura electrónica Nº 827 de fecha 31 de agosto del año 2018 por un monto de
$756.840.-

o) Factura electrónica Nº 828 de fecha 31 de agosto del año 2018 por un monto de
$1.065.050.-

p) Factura electrónica Nº 829 de fecha 31 de agosto del año 2018 por un monto de
$840.735.-

q) Factura electrónica Nº 830 de fecha 31 de agosto del año 2018 por un monto de
$717.570.-

r) Factura electrónica Nº 831 de fecha 31 de agosto del año 2018 por un monto de
$952.000.-

s) Factura electrónica Nº 832 de fecha 31 de agosto del año 2018 por un monto de
$23.800.-

t) Factura electrónica Nº 833 de fecha 31 de agosto del año 2018 por un monto de
$1.099.560.-
Los documentos transcritos alcanzan un monto adeudado cercano a los
$12.000.000.-, sin considerar reajustes ni intereses de ninguna especie. Así las cosas, para
proceder a la revocación es menester que nos encontremos en alguna de las situaciones
descritas en el artículo 287 de la Ley 20.720 y simplemente no se advierte en qué actos o
contratos ejecutados celebrados por la Empresa Deudora se enmarca la situación
previamente descrita, por lo que derechamente no procede la acción enderezada.
Por lo demás, y como última alegación, el inciso final del artículo 287 de la citada
ley refiere que habiéndose constatado la concurrencia de los requisitos anteriores, el
tribunal dictará sentencia acogiendo la acción revocatoria concursal interpuesta, salvo que
el deudor o el tercero contratante acrediten que el acto ejecutado o el contrato celebrado
no produjeron perjuicio a la masa de acreedores. La antedicha circunstancia se acreditará
debidamente en el estadio procesal que corresponde por esta parte, en virtud de las
argumentaciones vertidas con antelación y elementos de prueba que se incorporarán.

POR TANTO, y conforme a lo expresado, y a lo dispuesto en las disposiciones legales


mencionadas y demás aplicables,
RUEGO A US., tener por contestada la demanda, admitirla a tramitación, recibir a prueba
la causa y, en definitiva, rechazar la demanda incoada, en todas sus partes, con costas.

PRIMER OTROSÍ: Que, vengo en contestar la demanda de Acción Revocatoria Subjetiva


Concursal incoada en forma subsidiaria, conforme lo autoriza el artículo 291 de la Ley Nº
20.720, deducida en contra de mi representada, solicitando desde ya su total rechazo, con
expresa condenación en costas, y por las razones que se exponen a continuación:

Controversia de los hechos.


1.- Esta parte controvierte formal, material, sustancial y expresamente los hechos expuestos
en la demanda subsidiaria, así como las consecuencias de derecho que de ellos se seguirían,
con la obvia excepción de aquellas circunstancias de hecho que sean expresamente
reconocidas en esta presentación. Asimismo, en virtud de lo establecido en el artículo 1698
del Código Civil incumbirá probar todas y cada una de las aseveraciones vertidas en el
libelo pretensor a la parte demandante.

Aspectos formales.
2.- Por razones de economía procesal reproducimos expresamente los argumentos
señalados en el punto 2., letra c. consignados en lo principal de esta contestación, respecto
de la parte petitoria de la demanda y su impugnación en cuanto a la confusión de la
contraria respecto de los efectos de la acción revocatoria objetiva incoada, los que también
resultan atendibles para revocación subjetiva subsidiaria.

Aspectos de fondo.
3.- Como se estableció en la contestación de lo principal de esta presentación, es efectivo
que MAQUINARIAS Y EQUIPOS FC LTDA. y COMERCIAL INDUSTRIAL SANTA
OLGA LTDA., celebraron una transacción judicial y dación en pago que se materializó en
escritura pública, repertorio Nº 733 y de fecha 17 de febrero de 2020, suscrita en la Notaría
de Chillán de don Juan Armando Bustos Bonniard. En virtud de este instrumento público,
las máquinas cuya revocación se pretende fueron legítimamente adquiridas por mi
representada.

4. Lo que no es efectivo es que dicha transacción y dación en pago sea de aquellos actos y
contratos revocables subjetivamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 288 de la Ley
20.720, la norma establece lo siguiente:
“Revocabilidad subjetiva. Serán también revocables todos aquellos actos
ejecutados o contratos celebrados por la Empresa Deudora con cualquier
persona, dentro de los dos años inmediatamente anteriores al inicio del
Procedimiento Concursal de Reorganización o de Liquidación, siempre que
se acredite en juicio la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Conocimiento del contratante del mal estado de los negocios de la
Empresa Deudora, y
2) Que el acto o contrato cause un perjuicio a la masa o altere la
posición de igualdad que deben tener los acreedores en el concurso. Se
entenderá que existe perjuicio cuando las estipulaciones contenidas en el
acto o contrato se alejen de las condiciones y precios que normalmente
prevalezcan en el mercado para operaciones similares a la época del acto o
contrato. Tratándose de la venta o permuta de activos, sólo se considerarán
como ingresos los montos efectivamente percibidos por la Empresa
Deudora producto de la transacción a la fecha de la interposición de la
acción de revocabilidad o el valor que el tribunal asigne respecto de los
bienes dados en permuta.

En efecto, esta parte desconocía el supuesto mal estado de los negocios de


Comercial Industrial Santa Olga Ltda., y de buena fe celebró la transacción extrajudicial y
dación en pago en razón de la deuda descrita en lo principal de esta presentación y cuya
singularización de facturas damos por expresamente reproducidas en virtud del principio de
economía procesal.
A mayor abundamiento, de un examen de la causa sobre liquidación forzosa cuyo
rol asignado es el C-439-2020, de este Tribunal, es menester observar que la demanda
concursal fue notificada con fecha 11 de marzo de 2020. En consecuencia, si la contraria
fue emplazada con posterioridad a la celebración de la convención de marras, con mayor
razón esta parte no le asistía tal información, por lo que no se dispuso de elementos que le
hicieran advertir la circunstancia de conocimiento del mal estado de los negocios
establecida en la norma y que eventualmente concurre respecto de la empresa deudora.

5. Por otra parte, el precitado artículo 288 establece que para que proceda la revocación
subjetiva es menester que el acto o contrato cause un perjuicio a la masa o altere la posición
de igualdad que deben tener los acreedores en el concurso. Esto es de la máxima relevancia,
pues cae sobre la contraria la acreditación de tal circunstancia.
Es menester adelantar en esta parte que el estado de conservación de las máquinas
objeto de la transacción y dación en pago cuya revocación se pretende era estropicio. Con
la entrega, se advirtieron múltiples fallas mecánicas cuya reparación costeó mi representada
a fin de poner en estado de utilización las maquinarias, con las debidas medidas de
seguridad, a fin de obtener con el producto de ellas recuperación de las deudas cuya
transferencia de dominio persiguió aplacar.

POR TANTO, y conforme a lo expresado, y a lo dispuesto en las disposiciones legales


mencionadas y demás aplicables,
RUEGO A US., tener por contestada la demanda subsidiaria, admitirla a tramitación,
recibir a prueba la causa y, en definitiva, rechazar la demanda subsidiaria incoada, en todas
sus partes, con costas.

SEGUNDO OTROSÍ: RUEGO A US., Tener presente que me valdré en esta oportunidad
procesal de los medios de prueba que me franquea la ley para acreditar mis alegaciones,
especialmente, documental, testimonial, absolución de posiciones, oficios y presunciones.

TERCER OTROSÍ: SÍRVASE US., Tener por acompañados, con citación, los siguientes
documentos:
1º Copia autorizada de escritura pública de Transacción Extrajudicial y Dación en Pago,
Repertorio Nº 733 y de fecha 17 de febrero de 2020, suscrita en la Notaría de don Juan
Armando Bustos Bonniard.
2º Copia autorizada de escritura pública de Mandato Judicial, suscrita en la Notaría de don
Juan Armando Bustos Bonniard, Repertorio Nº 1842, de fecha 9 de abril de 2021.

CUARTO OTROSÍ: SOLICITO a US., tener presente que, en virtud de las circunstancias
de hecho y de derecho vertidas en esta causa y ante el evento de que las acciones llevadas a
efecto por la contraria pudiesen generar perniciosas consecuencias para esta parte, vengo en
hacer expresa reserva de derechos en orden a entablar las acciones civiles tendientes a
obtener reparación de los daños que eventualmente se producirán, mediante indemnización
de perjuicios, en la sede y estadio procesal que corresponda.

QUINTO OTROSÍ: SOLICITO a US., tener presente que obro en representación de


MAQUINARIAS FC LTDA, según consta en escritura pública de Mandato Judicial,
suscrita en la Notaría de don Juan Armando Bustos Bonniard, Repertorio Nº 1842, de fecha
9 de abril de 2021, cuya copia autorizada se acompaña en el segundo otrosí de esta
presentación.

SEXTO OTROSÍ: SOLICITO a US., tener presente que en mi calidad de abogado


habilitado para el ejercicio de la profesión, asumiré personalmente el patrocinio en esta
causa.

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