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2 Concepto de Contrato - Duque Pérez
2 Concepto de Contrato - Duque Pérez
2 Concepto de Contrato - Duque Pérez
El concepto de Contrato
Particularmente en los contratos
de adhesión y del consumo.
A mi madre, Margarita Pérez Rico,
mujer excepcional e inigualable,
a quien todo le debo y por quien todo soy.
Capítulo I
LAS TRANSFORMACIONES SOCIALES Y
EL CONCEPTO DE CONTRATO
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El concepto de Contrato
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Las transformaciones sociales y el concepto de contrato
3 Ibídem.
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Características
- La Autonomía de la Voluntad como cimiento de la vinculato-
riedad del contrato
Más allá de reconocer que el acuerdo de voluntades es obligatorio,
es necesario entender qué lo hace obligatorio. Es menester indagar
cuál es el supuesto normativo que, realizado, hace surgir como
efecto jurídico propio del mundo del derecho, un poder capaz
de crear sendas normas vinculantes y obligatorias para las partes
contratantes.
En el contrato clásico, el consagrado en la mayoría de los códigos
decimonónicos, el fundamento de la obligatoriedad o vinculatorie-
dad, lo encontramos en la tan conocida autonomía de la voluntad.
Es por ello que, haciendo énfasis en esta característica, el contrato
clásico toma el nombre de contrato-consentimiento.
Se ve entonces que siendo el fundamento del concepto de contrato
que las partes son autónomas, iguales jurídicamente y con igual
poder de negociación, sea precisamente la coincidencia de las
voluntades la razón de la fuerza obligatoria de lo acordado entre
las partes. La autonomía de la voluntad encuentra un despliegue
material o real siempre que no haya dependencia o sumisión de una
parte frente a otra, presuponiendo entonces el status de “autóno-
mas” a las partes. No hay parte fuerte ni parte débil en el contrato,
hay simplemente “Partes autónomas”.
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Así las cosas podemos referirnos al contrato clásico, como “su san-
tidad, el contrato”, máximo soberano, que celebrado por personas
capaces, con igual poder de negociación, es ajeno a cualquier tipo
de reproche o tacha.
• El contrato libremente acordado, siempre es justo
Teorías como la del justo precio en los contratos, nos muestran
que los instrumentos jurídicos pueden colocarse al servicio de
cualquier fin, de donde se sigue que el contrato pueda prestarse
para el aprovechamiento indebido frente a sujetos que por distintas
razones ocupan una posición subordinada en la relación negocial.
De éstos siempre se ha preocupado el derecho, en mayor o menor
medida.
La evolución del derecho de los contratos en este tema crucial, se
ha ido dando a partir de “categorías” o clases de personas: comenzó
con los trabajadores, siguió con los inquilinos urbanos o rurales,
luego con los deudores de préstamos dinerarios con o sin hipotecas,
para llegar en los últimos años, a los consumidores y usuarios de
bienes y servicios.36
¿Pero por qué lo libremente acordado es justo? ¿Cuál es el fondo de
semejante afirmación? Creo encontrar respuesta en la concepción
que del derecho subjetivo, imperaba en la época de gestación del
concepto clásico de contrato.
Recordemos que el concepto de derecho subjetivo es un concepto
moderno, porque la propia lógica de su formación requiere una
concepción individualista. Es en la baja edad media (siglo XIII) que
empieza a perfilarse esta categoría a cargo de teólogos nominalistas
como Duns Scotto, y fundamentalmente, Guillermo de Occam.
El contexto en que surge es la denominada cuestión de la pobreza
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38 Ibídem.
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41 Art. 1134. “los acuerdos legalmente formados tendrán fuerza legal entre
quienes los hayan efectuado. Podrán ser revocados por mutuo consentimien-
to, o por las causas que autoriza la ley. Deberán ser ejecutados de buena fe.”
42 Art. 1135. “Los acuerdos obligarán no sólo a lo expresado en ellos, sino tam-
bién a todas las consecuencias que la equidad, la costumbre o la ley atribuyan
a la obligación según su naturaleza.”
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acuerdo donde ellas han valorado todos sus términos y que están
bien seguros de la expresión de su voluntad común.”44
Este concepto de contrato, de utilidad indiscutible, incluso en la
actualidad, es, ajeno por naturaleza a la regulación de las operaciones
económicas en las que interviene el consumidor (e incluso la gran
mayoría de los adherentes en contratos de adhesión). Más bien,
es idóneo para regular operaciones económicas realizadas por dos
sujetos ubicados, en términos reales, en el mismo plano en cuanto
a su statuts y poder económico (piénsese por ejemplo en la Fiat que
negocia una provisión de neumáticos con la Pirelli, o en el pequeño
propietario que enajena su morada a otro pequeño propietario).45
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en cuenta en la interpretación”58
Ya en 1941, el teórico de las relaciones contractuales de hecho, Günter
Haupt, escribía en un famoso ensayo que “en la práctica moderna del co-
mercio jurídico, y a gran escala, las relaciones contractuales se constituyen
distintamente de como se había concebido en las reglas del código civil,
al margen del acuerdo de voluntades: tales relaciones contractuales no se
constituyen mediante la celebración del contrato, sino a través de fattis-
pecie de hecho, a través de contactos sociales (Kraft sozialen kontakts).59
En otro clima político, Martín Posch, el máximo civilista de la repú-
blica Democrática Alemana, escribía, veinte años después, que la prác-
tica de la circulación en masa de los regímenes capitalistas se evidencia
el carácter ficticio del viejo esquema contractual, mientras los juristas
burgueses persisten en esforzarse, inútilmente, en identificar la fattispecie
de la oferta y la aceptación, con la consciente ficción de identificar la
celebración del contrato donde es claro que no existe ninguna voluntad
de celebrar un contrato.60
La corriente de pensamiento que se ha apoyado en el poder de he-
cho ejercido por el predisponente al dictar el contenido del contrato ha
cambiado la óptica de la teoría contractual, al reclamar un control sus-
tancial de la normativa de la relación; a ello se han sumado las diversas
reformas legislativas producidas en Europa e Italia, para la protección
del contratante débil.61
58 Ibídem.
59 BIANCA, Mássimo. ¿Son no contractuales los contratos en masa? En: Estu-
dios sobre el contrato en general, Ed. Leysser L. León y Vincenzo Roppo. 2ª
Ed. Lima-Perú: Ara Editores, 2004. p.p. 358.
60 Ibídem.
61 Ibíd. p.p. 360.
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Características
- Es un contrato de contenido no negociado.
En el contrato de adhesión, de cláusulas predispuestas o de sim-
ple decisión, el acuerdo de voluntades existe sólo aparentemente.
Incluso es posible contratar contra la voluntad de unos de los
contratantes, pues el adherente, no obstante estar inconforme con
el contenido del contrato, no tiene más remedio que adherirse,
suministrando su aceptación determinado por la fatalidad de tener
que satisfacer una necesidad suya.
En el contrato de adhesión la voluntad común no se forma. Uno
de los contratantes ostenta una posición privilegiada que le permite
imponer el contenido del contrato. La otra parte, sólo ejercerá un
poder de decisión y no un poder de negociación capaz de per-
feccionar el contrato con la fuerza vinculante que se deriva de la
concurrencia de voluntades creadora de una voluntad común.
No hay convenio en el contrato de adhesión porque falta poder de
negociación a una de las partes para poder concretarlo. El poder
de negociación surge, en términos reales, de ostentar una posición
paralela y proporcional con el co-contratante. Esa similitud de po-
sición otorga a las partes un poder de negociación que se manifiesta
en la posibilidad real y efectiva de determinar de una u otra forma
el contenido del contrato. Hay poder de negociación cuando en el
diálogo, mi voluntad es capaz de hacer reversar la voluntad de mi
contraparte en el contrato. Mi voluntad es el límite de la voluntad
del otro y pone en evidencia que ninguna de las partes ejerce un
poder absoluto de hecho, capaz de determinar el contenido con-
tractual.
En estos contratos, el consentimiento, si lo hay, presenta caracterís-
ticas diferentes al consentimiento tal como se concibe en el contrato
clásico. Si pudiéramos graduar la intensidad en la manifestación
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Las transformaciones sociales y el concepto de contrato
público era preciso, en primer lugar, que una norma legal esta-
bleciera la prohibición de atentar contra ella o; en segundo lugar,
que el mismo legislador admitiera que se trataba de una norma de
orden público.
Entonces el orden público se reducía a los casos establecidos ex-
presamente en la ley. Por esto el concepto de orden público era
estático y no admitía evoluciones. No se le permitía ni al juez ni
al intérprete la posibilidad de conceptualizar sobre situaciones
diferentes a las establecidas por el mismo legislador.
La noción de orden público al momento de expedirse el código
francés, tenía señalada una característica de orden público político
y no económico, puesto que lo económico no era competencia del
estado.
Pero luego se ha dado el salto al estado social y democrático de de-
recho en el que los poderes públicos intervienen para la consecución
de un pretendido estado de bienestar. Se concibe el Estado no solo
como garante sino con iniciativa intervencionista instrumentalizada
a través de nuevas políticas legislativas.64
Siguiendo a Javier de Lucas65, a partir de la segunda guerra mundial
se generaliza un nuevo modelo de Estado de Derecho, al que se
conoce con el término Estado social De derecho.
Si el estado liberal fue el resultado de la lucha contra el absolutismo
en nombre de la libertad, la nueva fórmula del Estado Social surge
para corregir los defectos del liberalismo: El abstencionismo estatal,
y el individualismo.
El estado social es en efecto una modalidad del Estado de Derecho,
por lo que, a pesar de los diferentes cambios respecto a la etapa
64 Ibídem.
65 DE LUCAS, Javier. Op.Cit. p.p. 107 y s.s.
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66 La Ley 1480 de 2011,en su artículo 4°, prescribe que las normas de protec-
ción al consumidor son de orde público, así: Carácter de las normas. Las
disposiciones contenidas en esta ley son de orden público. Cualquier estipu-
lación en contrario se tendrá por no escrita, salvo en los casos específicos a
los que se refiere la presente ley.
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68 Ibídem.
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entre ellos sin que nadie pudiera imponer a otro su voluntad. Los
acuerdos tendrían valor por haber sido queridos por los interesados
y reflejarían la regulación que mejor se acomodara a sus intereses ya
que: “nadie mejor que uno mismo para reconocer lo que es más justo
y más conveniente” Entonces, según esta concepción, la única forma
en que los contratantes alcanzarían la máxima satisfacción en una
transacción determinada, era que ellos determinaran conjuntamente
el contenido de la misma de acuerdo con sus intereses, lo que era la
expresión de su libertad contractual. Así, la maximización del interés
de cada una de las partes estaba garantizada por la posibilidad que
cada uno tenía de negociar el contenido de sus transacciones. Luego,
la ausencia del proceso de discusión del contenido que se presentaba en
los contratos de adhesión era la causa de que los adherentes terminaran
aceptando acuerdos que no reflejaran sus intereses de forma adecua-
da17. La falta de negociación constituía la violación del principio de
libertad contractual y era la razón del problema.
Este contenido de la libertad contractual había sido definido en
la época de los inicios del laissez faire, en donde los mercados
no se habían desarrollado y los agentes que ofrecían bienes y
servicios eran pequeños productores18. En este contexto históri-
co no existía la posibilidad de que los oferentes reaccionaran a
las expectativas de cada uno de los demandantes, por lo que la
discusión de los términos de cada transacción era la única forma
de asegurar que ambas partes satisficieran de la mejor forma sus
intereses. Efectivamente, en mercados poco competitivos no se
ofrecen todos los bienes deseados por los demandantes y no se
demandan todos los bienes producidos por los oferentes por lo
que no existe la garantía de que las decisiones de cada uno de
los sujetos que intervienen buscando su propio bienestar sean
compatibles entre sí. En esta situación las partes deben discutir
los términos de cada transacción hasta el punto en que cada uno
de ellas se encuentre en una mejor situación después de realizar
el intercambio.
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Libertad Contractual.
70 La Ley 1480 de 2011, en su artículo 59, radica en cabeza de la superinten-
dencia de industria y comercio “14. Ordenar modificaciones a los clausulados
generales de los contratos de adhesión cuando sus estipulaciones sean contrarias a
lo previsto en esta ley o afecten los derechos de los consumidores.”
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obra de las partes, al menos en lo que tiene que ver con cláusulas
que permitan una posición de ventaja desproporcionada de los
predisponentes en relación con los adherentes.
Sin embargo, la realidad se muestra lejana a verificar la realización
de los planteamientos bosquejados. Si bien la competencia ha
logrado una reducción en los precios y en algunos casos procura
mayores beneficios para los consumidores, no es menos cierto que
no ha logrado la exclusión de cláusulas abusivas que desconocen
el equilibrio contractual.
Es por ello que resultan importantes normas como las contenidas
en los artículos 134171 y 134272 del código civil italiano y el artículo
139873 del Código Civil peruano.
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- Aproximación al mito
Con espanto, la dicción “mito” la entendemos para designar algo ajeno
al mundo de la realidad, para referirnos a algo que no es cierto. Es sin
duda un término peyorativo que pretende alejarnos de la realidad: la
vida es mito.
Así es, la creación humana, la cultura, está dotada del sentido que
proyecta el hombre en su creación, en su quehacer diario. El concepto
de verdad, alejado del proyecto de la ilustración y sus pretensiones ra-
cionalistas, se acerca más al mito como mito, que al mito de la verdad
como verdad.
La realidad que construye el hombre es interpretativa, porque es su
obra y está dotada de sentido, puesto o impuesto, pero sentido. Signi-
ficado que exige neutralidad y objetividad: Pero al fin y al cabo mito.
74 Ibídem.
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- Derecho vs mito
Para enfrentar el contrato como mito, es necesario examinar las carac-
terísticas del mito en el derecho. Para cumplir este cometido seguiré las
líneas trazadas por el profesor Carlos Morales de Setién Ravina como
características del mito en el derecho75.
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El concepto de Contrato
3. La Vocación de eternidad
Toda idea mítica tiene vocación de eternidad. Una idea es mucho más
valiosa en tanto y en cuanto sea capaz de convertirse en una idea eterna.
No en vano los griegos consideraban el movimiento y el cambio como
formas inferiores de la realidad.
El Derecho Natural: Inmutable; El iusnaturalismo racionalista: Pro-
cesos eternos para alcanzar la verdad. La vocación de eternidad del mito
se explica por su falta de conciencia temporal, el mito como narración es
intemporal: no tiene origen ni fin. Pero las ideas míticas racionalistas, y
de nuestro derecho, son capaces de transmitirse dentro de una narrativa
de progreso. Narrativa de cambio y transformación es capaz de convivir
con objetos eternos trascendentes. ¿Pero cómo lo hace?
Siguiendo a Barthes, Fitzpatrick nos dice que una de las estrategias
es transponer esos objetos “desde una dimensión histórica de cambio
y contingencia a otra en la que el significado está dado en términos de
naturaleza universal elevada.”
Finalmente, la idea originaria de un mundo cambiante perfectible,
cambiable, produce la imagen invertida de una humanidad inmutable,
definida por una identidad que se reinaugura infinitamente. [Barthes;
1957: 229]
Toda rama del saber en las ciencias sociales ha tenido o tiene sus mitos.
El derecho no escapa a esto. Al derecho le pertenece toda una colección
de ideas, de conceptos que se perpetúan en la cabeza de los juristas y
de los abogados, ideas y conceptos que parecieran constituir su realidad
alejada de la realidad, su verdad alejada de la verdad a través del mito.
Bien señalaba Von ihering el privilegio de los juristas de vivir ya, en este
mundo terrenal, en un cielo de conceptos.
El mito entraña un peligroso riesgo: puede no atender ni al verdadero
papel, ni a la estructura del derecho en el mundo real. El mito se nos
presenta como irrefutable por cualquier realidad.
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El concepto de Contrato
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Las transformaciones sociales y el concepto de contrato
Sin embargo, para eso está el mito, presente como verdad alejada de
la realidad. Constitutivo de una verdad que hace fieles a sus destinatarios
y le es funcional a una clase: Otrora la burguesía, hoy los empresarios,
productores y las grandes corporaciones.
Con todo es preciso advertir que no podemos olvidar la incontrover-
tible verdad de que en el derecho colombiano se sigue considerando el
contrato como el acuerdo o coincidencia de voluntades encaminado a
producir obligaciones.
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